Cap. XV. De la confirmacion de los oficios, i ſsu teſstimonio.

SVMARIO.

  • 1 Clauſsula, de llevar confirmacion del Rey.
  • 2 Confirmacion, ſse lleva de todos los oficios.
  • 3 Termino de tres años, quando ſse impuſso, i a que oficios
  • 4 Quatro años, a renunciados, i vendidos.
  • 5 Termino dicho, deſsde quando corre.
  • 6 Eſstilo de los Virreyes, en eſste articulo.
  • 7 Fundamento deſste eſstilo.
  • 8 Cedula Real, que le dio motivo.
  • 9 Declaracion deſsta cedula.
  • 10 Eſstilo nuevo en el Perù, para correr eſste termino.
  • 11 Fundamento deſste eſstilo.
  • 12 Eſste eſstilo, ſse deviera guardar en todos los terminos.
  • 13 Eſste eſstilo confirmado, revocò lo diſspueſsto.
  • 14 Termino de cinco años, por nueva conceſssion.
  • 15 No ſse puede prorrogar en las Indias.
  • 16 Paſs ſsados los cinco años, vacan los oficios.
  • 17 Quando ſse impide el curſso de los cinco años.
  • 18 Quatro dudas, contra la cedula de los cinco años.
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* LA Segunda clauſsula, de las dos propueſstas, que ſse pone en los titulos, es la que les ordena, i manda a los compradores, o renunciatarios, que ayan de llevar confirmacion del Rey, i para ello les ſseñala termino preciſso;
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como eſstâ diſspueſsto,
, que ſse ponga, expreſs ſse, i declare en todos los oficios, que ſse renunciaren, i vendieren, aunque ſsea por execuciones hechas en ellos por deudas del Rey, o particulares, como eſstà declarado.
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*Eſste termino, al principio fue de tres años para los oficios comprados, que aun no eran renunciables, ſsino los de pluma, por una vida; i fue quando el llevar confirmacion, ſse ordenò por neceſssidad, ſsiendo antes voluntario el llevarla los compradores, que querian, aunque ya neceſs ſsario en los renunciatarios, como queda dicho, con el miſsmo termino de los tres anos, que deſspues ſse impuſso a todos.
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Pero luego ſse alargò a quatro en los renũciados renunciados :
i porque ſse dudo, ſsi expreſs ſsando ſsolos eſstos oficios, ſse avia de guardar el miſsmo termino en los comprados, ſse declarô,
, que todos gozaſs ſsen de los quatro años, que oy ſson cinco, como ſse dira adelante.
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*La primera duda, que ſse ofrece es, averiguar deſs de quando ha de comẽ çar començar a correr eſste termino, ſsea de quatro, o de cinco anos. La Real cedula
, pare| ce, que no dâ lugar a dudar; porque expreſs ſsamente dize: Ayan de llevar, i lleven, i preſsenten titulo, i confirmacion mia dellos, dentro de quatro años; que corran, i ſse cuenten de ſs de el dia de la fecha de las renunciaciones de los dichos oficios en adelante. I otra,
, que manda guardar eſsta, dize: El tiempo, para llevar la confirmacion mia ha de correr deſsde el dia de la renunciacion.
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*Pero ſsin embargo de lo que eſstas Reales cedulas expreſs ſsan, ſse halla, que los Virreyes en los titulos, que davan, ponian por clauſsula, que los quatro años corrieſsẽ corrieſsen , i ſse cõtaſ ſen contaſ ſen deſsde la data de los dichos titulos; los quales ſse paſs ſsaron, i confirmarõ confirmaron por el Con ſsejo; con que parece, que la tacita aprovacion del legislador revoca eſstas deciſsiones, con tantos actos poſsitivos, como confirmaciones ſse dieron.
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*Que fundamẽto fundamento tuvieſs ſsen los Virreyes para aver pueſsto eſsta clauſsula tan notoriamete cõtraria contraria a lo diſs pueſsto; i eſtãdoles eſtandoles encargado, que no prorrogaſs ſsen, los quatro años: yo juzgo, que a los del Perù, una Real cedula, aũ q̃ aunque algo particular, i entre partes, les pudo dar motivo para ello. Ponian en los titulos termino de tres años, para llevar la cõfirmaciõ confirmacion , eſtãdo eſtando ya cõcedidos concedidos los quatro: lo qual, a lo que parece, haziã hazian , porq̃ porque haſsta darles el titulo, ſse podria aver paſs ſsado un año, deſsde el dia de la renũciaciõ renunciacion : i con los tres, que ſseñalavan, eran los quatro, que las cedulas Reales concedian. No parecio al Conſsejo, que eſste era buen eſstilo; i aſssi ſse deſspacho una, cuyas palabras ſson.
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* En el titulo, que diſstis a Lorẽ ço Lorenço Rodriguez Navarro, para ſservir en el interin un oficio, que comprò de Regidor de la ciudad de la Plata; i en otros, de que ha pedido cõ firmacion confirmacion en mi Conſsejo de las Indias, les poneis clau ſsula, de que ayan de llevar las dichas confirmaciones dentro de tres años. I porque por la ultima cedula de re| nunciaciones, eſstà ordenado, que las ayan de llevar dentro de quatro años: ha parecido advertiros dello, i ordenaros, i mandaros, como lo hago, pongais en todos los dichos titulos de oficios, que dieredes, aſssi por via de compra, como de renunciacion, el dicho termino de quatro años, por preciſso para llevar la confirmacion; para que con eſsto no tengan ocaſsion de pedir prorrogacion, i ſse eſs cuſsen pleytos.
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*Baſstante motivo dio eſsta cedula, para la clauſsula referida: que ſsi bien, por hazer mencion de la general de renunciaciones, parece, que ſse avia de entender conforme a ella, de la miſsma razon, ſse prueva lo contrario: pues quando ſse mandò, que en los titulos ſse puſsieſs ſsen quatro años, ſse pudiera declarar deſs de cuando aviã avian de correr, o que en eſsto ſse guardaſs ſse la dicha cedula general; i no diſtinguiẽdo diſtinguiendo la ley, no ſse deve dar diſstincion, ni aqui la avia, porq̃ porque la clauſsula de los tres años, como los Virreyes la poniã ponian , muy conforme era a lo ordenado: i como en ella ſse expreſs ſsava, que corrieſs ſsen deſsde la data de los titulos; i por eſsta ultima cedula, ſsolo ſse ordenò, que ſse puſsieſs ſsen quatro años, ſsin declarar, ni revocar otra coſsa, claro es, que eſstos ſse avian de poner, como ſse poniã ponian los tres, cuya clauſsula, ſsolo ſse revocò en quãto quanto al numero de los años, no en quanto a la forma, en que avian de correr, i aſssi ſse proſsiguio, i con ella ſse dieron muchas confirmaciones.
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*Deſspues ſse usò otro eſstilo, por lo menos, en oficios del Perù, con que ſse alargò mas eſste termino de los quatro años, poniendo los Virreyes en los titulos, que començaſs ſse a correr deſsde el dia, que partieſs ſse la primera armadilla (aſssi ſse llama en la mar del Sur la armada, que trae la plata) para Tierra firme, por ſser entonzes la preciſsa, i unica ocaſsion en que | las partes pueden embiar los autos, i teſstimonios, para ſsacar ſsus confirmaciones, que es una vez cada año: que ſsi bien deſspues ay otro aviſso, es para negocios del govierno, no para cartas, ni proceſs ſsos de particulares, aunque tal vez ſse traen.
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*Eſste nuevo eſstilo, parece le fundaron en la razon de una Real cedula,
, que tratando del año, que tienen, i eſsſseñalado, para preſsentarſse en el Con ſsejo, los que vinieren en grado de ſsegunda ſsuplicacion, dize: Les ha de correr, i contarſse utilmente deſsde el dia, que la flota, o armada, que ſse deſspachare de la Provincia, a donde ſse huviere tratado el pleyto, ſse hiziere a la vela en ſseguimiento de ſsu viage para eſstos Reynos.
12
Lo qual eſstuvo muy juſtamẽte juſtamente ordenado; i lo fuera, ſsi para todos los terminos ſse declaràra aſssi; pues ſsi al que no puede pedir, es regla, que no le corra la preſscripcion, al que no puede embiar al Conſsejo, ni ocurrir i el, tampoco le deve correr el termino, i el que eſstà en las Indias, de donde ſsola una vez cada año, pueden venir los deſspachos; evidente es, que antes deſste tiempo no los puede embiar; i que por aguardarle, puede conſsumir caſsi un año.
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De los titulos, que traian eſsta clauſsula, tambien ſse confirmaron los mas, lo qual, ſsi bien era diſspenſsar en la ley, como ni en la confirmacion, ni en el decreto, ni en la pena, o compoſsicion, ſse hizo mencion, de que ſse diſspenſsava, mas ſse puede entender, que ſse derogava: no embargante, que en algunos, aunque pocos, ſse ha guardado, i executado el rigor.
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*Vltimamente, por cedula Real
, moderna, eſstà concedido, que para venir ante el Rey, i ſsu Real Conſsejo de las Indias, i bolver, i preſsentar en ellas las confirmaciones de oficios, ſsea el termino de cinco años continuos, que ſse cuenten deſsde las fechas | de las renunciaciones:
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ſsin que por ninguna cauſsa, ni razon, que ſse alegue, los puedan prorrogar los Virreyes, Preſsidentes, ni Governadores:
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antes paſs ſsado el dicho termino, no aviendoſse presentado ante ellos las confirmaciones, por el miſsmo hecho, i ſsin mas declaracion, queden los oficios vacos, i ſse vendan, i ſsaquen en pregones: que para en quanto a eſs to, i no en mas, ſse altera, i revoca la cedula general de renunciaciones.
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*Eſsta pena, i termino de cinco años tiene una favorable declaracion. Que ſsucediendo aver pleyto ſsobre el derecho de la parte, que preſsentare la renunciacion; o eſste ſsea con el Fiſscal, o con otros terceros: ſsi fuere de tal calidad, que por el ſse impida el dar la poſ ſeſsiõ poſ ſeſsion del oficio a la perſsona, que en ſsu favor, i cabeça tuviere la renunciaciõ renunciacion : en eſste caſso el termino dicho, corra, i ſse cuente deſsde el dia, que por ſsentencia de reviſsta, ſse mandare dar la tal poſs ſseſssion a la perſsona, que le huviere de aver, con que ceſs ſsan las dudas; i eſstà claro, i notorio el derecho, que en el articulo propueſsto ſse deve guardar.
18
*La Real cedula, que eſsto diſspone, ultima, que en la materia ſse ha deſspachado, hablando con el reſs peto, que a tan ſsuperiores reſsoluciones ſse deve, pues a no aver dificultades en las leyes humanas, ni ellas fueran tantas, ni tantos ſsus expoſsitores, parece, que tiene quatro dudas, no indignas de que ſse adviertã adviertan : todas propias, i neceſs ſsarias, para la entera declaracion, e inteligencia de la materia; i aſssi ſse propondran en los quatro capitulos ſsiguientes.
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