Cap. XVII. Si ay diferencia de termino entre oficios vendidos, i renunciados.

SVMARIO.

  • 1 Duda. 2. ſsi ay diferente termino entre los oficios.
  • 2 Oficios renunciados, mas favorecido, i porque.
  • 3 Eſsperas ay en los renunciados, i no en los vendidos.
  • 4 Oficios vendidos, mas favorecidos, i porque.
  • 5 Cedula de 1626. no decide en oficios vendidos.
  • 6 Cedula de 1606. no habla de oficios vendidos.
  • 7 Intento de la cedula de 1626. no conſseguido.
  • 8 Forma de los renunciados, no es para los vendidos.
  • 9 Termino en los vendidos, es dudoſso quando corre.
  • 10 Termino deve correr deſsde la venta del oficio.
  • 11 Practica en contrario a eſsta reſsolucion.
  • 12 Fundamento desta practica.
  • 13 Practica de correr el termino, deſsde el titulo.
  • 14 Cedula de 1626. no da cinco años a los vendidos.
  • 15 Reſsuelveſse lo contrario, por la miſsma cedula.
  • 16 Termino, igual corre a los vendidos, que a los renunciados.
  • 17 Oficios vendidos, quedan mas favorecidos.
  • 18 Reſsolucion de la duda, en favor de los vendidos.
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* LA ſsegunda duda de las propueſstas es, ſsi conforme a lo que ſse halla diſspueſsto, i ordenado ay alguna diferencia de termino entre los oficios vendibles, i ſsi ſson mas favorecidos los vendidos, o los renunciados.
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*Que lo ſsean los renunciados, parece, porque las mas de las cedulas, que tratan la materia, hablan, i diſsponen en ellos: i ſson los de mayor interes, porque la parte, que de las renunciaciones lleva el Rey, es ſsin poner de la ſsuya coſsa alguna; pues de un oficio, de que llevò el precio por entero, ſsuele dentro de un año, o dos, llevar otro tanto valor, ſsin aver pueſsto mas; conque ſsiendo favorecidos eſstos oficios, ſse renunciaran mas vezes, i aſssi ſseràn de mayor interes:
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razon, que ſse atendio para permitir, que pudieſs ſse aver fiado, i eſsperas en las renunciaciones; lo qual no eſstà aſssi expreſs ſso en las ventas, que han de ſser de cõtado contado : luego los oficios renunciados, ſson, i deven ſser mas favorecidos.
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*Que lo ſsean los vendidos, ſse prueva, con que deſs de el dia, que ſse rematan, haſsta que dellos dan titulos los Virreyes, Preſsidentes, o Governadores, no tienen ſseñalado termino ninguno, fatal ni perẽptorio peremptorio , como queda viſsto, teniendole los renunciados de los veinte, ſsetenta, o treinta dias. I los quatro años, que haſsta aora eſstavan aſssignados, para las confirmaciones, corrian, ſsegun lo decidido, en los oficios renunciados, deſsde las datas de las renunciaciones; i en los vendidos, porque no avia otra deciſsion, deſsde la data de los titulos, con que ſse les prorrogava mas eſste termino de los quatro años: luego mas favorecidos ſson?
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*En eſsta duda, entra la nueva cedula, i parece, que intentando el decidirla, la buelve a dexar como eſs tava. Porque en lo enunciativo entra hablando de oficios vendidos, i renunciados; i aſssi dize: Que las perſsonas en quien ſse remataren, o renunciaren los dichos oficios. I hablando del termino de los quatro años, que ſsolia aver, dize: Contados deſsde el dia de la fecha de las renunciaciones, i remates. I con eſsta entrada, no es la deciſsion mas de para los renunciados.
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*Lo primero, eſstas dos clauſsulas, que juntamente, i con igualdad, hablan de unos, i otros oficios, demas de ſser enunciativas, que no inducen diſspo ſsicion, aunque la declaran, i determinan; refieren ſse, como ſsacadas de la cedula
Ced. citada de 1606.
, general de renunciaciones. La qual, viſsta a la letra, no ſse hallarà, que tenga clauſsula, ni palabra, que trate, ni hable de ventas, ni remates, ni de oficios vendidos, ni rematados, ſsino ſsolo de los renunciados; con que en eſste viene a exceder el referente al referido; i en el exceſs ſso, ni decide, ni innova: i aſssi en | quanto a comprehender los vendidos, excede la enunciacion.
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*I aunque en lo deciſsivo, parece, que los incluye todos, quando dize: Mando que en paſs ſsando un oficio de un poder a otro, por venta (noteſse) , muerte, o renunciacion, o de otra qualquier manera, ſse aya de preſsentar la perſsona en cuyo favor ſse hizo, ante quien, i en el tiempo, i forma, que en la ſsobredicha cedula ſse contiene, en que claramente ſse vee, que el intento fue decidir igual derecho, para los oficios vendidos, i renanciados renunciados : pero en la forma no parece, que ſse conſsiguio tan expreſs ſsamente como conviniera.
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Porque como en la enunciativa ſsupone, que la cedula general de renunciaciones habla de remates, i ventas de oficios, de lo qual no trata; i lo que ordena para los renunciados, ni eſstà aplicado, ni es aplicable todo a los vendidos: i la deciſsion ſsolo manda, que en ellos ſse guarde la dicha cedula: ſsigueſse, que, o no reſsuelve nada, o queda dudoſso, ſsi ſse les ha de aplicar, i como, la forma de los renunciados.
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*Confirmaſse, con que proſsiguiendo la deciſsion no trata mas de ventas, ni remates, ni de coſsa, que les pertenezca, ſsino ſsolo de renunciaciones, como quando dize: La perſsona en cuyo favor ſse hizo. I luego: I ſsi ſsucediere ſsobre el derecho de la parte que la pre ſsenta. I al ſseñalar del termino, que ha de correr, deſsde el dia de la renunciacion. De ſsuerte, que en quanto a oficios vendidos, ni la cedula general reſsolvio coſsa alguna, ni eſsta moderna, pues ſse remite a ella, ni otra, que yo aya viſsto en la materia; particularmente en ſseñalar el termino de quatro a cinco años, deſsde quando ha de correr: pues haſsta la de | Filipinas,
Ced. citada de 1616.
, que de propoſsito tratò de oficios vendidos, poniendo cinco años, para llevar ſsu confirmacion, no expreſssò eſsta circunſstancia.
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*I aunque parece, que tratando de ventas, de las quales ſse ha de llevar confirmacion dentro del termino ſseñalado, eſste ha de començar a correr deſsde la venta; por lo qual ni es neceſs ſsario expreſs ſsar otra coſsa, ni ay razon para dudar, en lo que eſstâ tan claro:
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ſse deve advertir que eſsto ſse entendiera aſssi, o ſse pudiera entender, quando la practica no eſstuviera en contrario: i no ſsolo viſsta, ſsabida, i tolerada por el Superior,
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ſsino fundada en texto expreſs ſso, que es una cedula Real,
, por la qual antes, que los oficios fueſs ſsen renunciables, ſse dio facultad, para que en ellos ſse pudieſs ſse hazer execucion, como queda dicho, que mandando, que de los tales oficios ſse llevaſs ſse confirmacion dentro de tres años, añade: Contados deſsde el dia, que ſse les dieren los titulos, i los començaren a exercer, en adelante.
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Que ſsi bien eſs ta cedula fue en caſso particular, como era de oficios rematados, i ſsu razon general para los ca ſsos ſsemejantes, introduxoſse en todos los remates, i oficios, que ſse vendian, el correr el termino de los tres, quatro o cinco años, deſsde la data de los titulos, i como no ha avido cedula, que diſsponga lo cõ trario contrario , haſse quedado la practica.
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*Pudieraſse replicar, que ſsi eſsta nueva cedula, de que tratamos, no habla de oficios vendidos, ſsino ſsolo de renunciados, para eſstos, i no para los otros, ſserà la prorogacion del termino, i conceſssion de los cinco años; i quedando los vendidos con los quatro, que antes tenian, aunque ſse cuenten deſsde los titulos, no ſseràn mas privilegiados, ſsino mucho menos.
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*A lo qual ſse ſsatisfaze, con que la cedula entra con ventas i renunciaciones, i oficios vendidos i renunciados, como conſsta de las clauſsulas referidas; i aſssi de la deciſsion, ſse aplicara, a cada uno lo que ſse le pudiere aplicar. Lo formal i terminos fatales de las renunciaciones, no ſson aplicables à los remates, ni el correr el termino de los cinco años, deſsde las datas dellas, porque no es lo miſsmo renunciar, que rematar: pero el ſser cinco años termino para llevar la cõ firmacion confirmacion , ſsupueſsto, que tan obligados ſson a ello los compradores, como los renunciatarios, a todos puede ſser comun, ſsin alterar en mas; i aſssi ſse podrâ introducir, ſsin contravenir a lo ordenado.
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*Compruevaſse, con que lo miſsmo, que aora ſse manda por eſsta cedula moderna en el articulo propueſsto, eſstà mandado por otra,
no muy antigua, en que ſse declarò, que los compradores de oficios fueſs ſse viſsto eſstar obligados a llevar, i preſsentar titulo, i confirmacion Real dentro de quatro años, preciſsamente: i añade eſstas palabras: En la forma, que eſstà mandado, lo hagan los que los adquieren por renunciacion de otros i ſse contiene en la dicha mi cedula di catorze de Diziembre de ſseiſscientos i ſseis: ſso las penas en ella declaradas, en las quales, deſsde luego los condeno, i he por condenados, lo contrario haziendo.
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Luego ſsi eſsta aplicacion de los oficios renunciados a los vendidos, que caſsi es la que aora, no ſsurtio mas efeto, que el gozar de los quatro años, i la obligacion de llevar i preſsentar confirmacion, ſso las penas pueſstas a los renunciados: ſsigueſse, que de la miſsma ſsuerte ſse podra entender la cedula moderna: con que los vendidos quedarân gozando de los cinco años, como antes, de los quatro, i ſsiempre en eſsto mas favorecidos i privilegiados.
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*La ultima reſsolucion deſsta duda, es, que ſsegun el intento i mente del legislador, el termino de los oficios vendidos, ha de començar à correr deſsde los remates, como el de los renunciados, deſsde las renunciaciones, quedando en eſsto iguales: pero eſsta reſsolucion es mas conjeturada i provable, que expreſs ſsa, ni declarada por cedula Real ninguna, como de todo lo dicho ſse puede bien colegir. De que ſse ſsigue, que por eſste defeto no ſse podran dar los oficios por vacos.
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