Capitul. X. De los que no pueden tener Encomiendas.

SVMARIO.

  • 1 Los del Conſsejo no pueden, ſsin licencia del Rey, tener Indios.
  • 2 Razon deſsta prohibicion.
  • 3 Ordenança del Conſsejo.
  • 4 Miniſstros de las Indias, no pueden tener Encomiẽdas Encomiendas
  • 5 Excepto Tenientes, Corregidores, i Alcaldes mayores.
  • 6 El que capitula poblacion, que Encomiendas puede tener.
  • 7 El poblador, à quien puede dexar ſsus Encomiendas.
  • 8 El que capitula poblaciõ poblacion , goza las Encomiẽdas Encomiendas , que tenia.
  • 9 Governadores i Oficiales Reales, quales ſson prohibidos.
  • 10 Oficiales Reales propietarios ſson prohibidos, i ſsus hijos
  • 11 Parientes i familiares de miniſstros, quales ſson prohibidos.
  • 12 Governador de Filipinas, ni ſsus deudos, no pueden tener Indios.
  • 13 Como ſse provarà la habilidad, ò inhabilidad.
  • 14 Clauſsula, que ſse pone en el titulo de cada Encomiẽda Encomienda .
  • 15 Cedulas de recomendacion, no habilitan.
  • 16 La perſsona familiar del miniſstro, es inhabil, i como.
  • 17 Penas, de los que contravienen a eſsta prohibicion.
  • 18 Daño, que reſsulta deſsta prohibiciõ prohibicion , a los de las Indias.
  • 19 No comprehende deudos de miniſstros muertos.
  • 20 Ni hijos, ni nietos de Conquiſstadores.
  • 21 Eſscrivanos ſson incapazes de tener Indios.
  • 22 Perſsonas, i lugares Ecleſsiaſsticos, no puedẽ pueden tener Indios.
  • 23 Clerigos i Mõjas Monjas , que ſsituaciones de Indios puedẽ pueden tener.
  • 24 Quando ſse quitaron los Indios a miniſstros i Ecleſsiaſs ticos.
  • 25 Mulatos, meſstiços, eſstrangeros, i hijos naturales, ſson incapazes , .
  • 26 Legitimados por matrimonio ſubſequẽte ſubſequente , ſson capazes.
  • 27 Legitimados por el Principe, ſson capazes.
  • 28 Como ſse entiende la capacidad deſstos legitimados.
  • 29 Solo el Rey puede dar legitimaciones en las Indias.
  • 30 En que caſso, i con que calidades, ſucedẽ ſuceden los hijos naturales.
  • 31 Entre la viuda, i el hijo natural, quien ſserà preferido.
  • 32 Fundamento, por parte del hijo.
  • 33 Fundamento, por parte de la muger.
  • 34 Declaraſse la duda diſstinguiendo caſsos.
  • 35 Hijos de hijo natural, ò baſstardo, ſson incapazes al abuelo.
  • 36 Naturales baſstardos i eſspurios por ſsi, pueden tener Indios.
  • 37 Como ſse podran valer de los ſservicios de ſsus padres.
  • 38 Las mugeres ſson incapazes, i porque.
  • 39 Declaracion de la incapacidad de las mugeres.
  • 40 Las mugeres ſson capazes de tener Encomiendas.
  • 41 Las leyes de la ſsuceſssion admitieron mugeres.
  • 42 Si ſson inhabiles, para primera vida.
  • 43 No ay diferencia entre primera i ſsegunda vida.
  • 44 Mugeres ſson admitidas en primera vida.
  • 45 Practica del Conſsejo en dar Encomiendas à mugeres.
  • 46 La miſsma practica en las Indias confirmada.
  • 47 Si ſsucederàn los maridos à las mugeres, como ellas à ellos.
  • 48 Porque no huvo eſsta duda a los principios.
  • 49 Por la tercera vida i primera en mugeres, començ ò la duda.
  • 50 El marido ſsucede, como la muger.
1
* SIgueſse tratar de los que ſson prohibidos de tener Encomiendas, ſsin habilitacion, ò licencia del Rey, que con ella todos ſson habiles. I los primeros ſson los del Supremo i Real Conſsejo de las Indias:
que ſsi bien la ſsatiſsfacion, meritos, nobleza i partes, con que tan dignamente acuden a la confiança, que pide lugar tan ſsuperior, donde diſsponen, goviernan i reſsuelven las materias mas graves del Nuevo Mundo, pueden aſs ſsegurar el efeto, no el exemplo, á que eſsta prohibicion ſse encamina: que como ſson miniſstros, â quien tantos eſstan ſsujetos, i ſsubordinados, fue facilitarla en los inferiores, el ponerla primero en los ſsuperiores.
2
Quando el Rey don Carlos, deſspues Emperador de Alemania, mandò, que ſse quitaſs ſsen en la Eſspañola los Indios a todos los miniſstros, que los tuvieſs ſsen, que fue el origen deſsta prohibicion, para moderar la quexa de los que | avian de ſsentir el rigor de la execucion, ſse puſso a ſsi en primer lugar; ordenando, que los primeros Indios, que ſse quitaſs ſsen, fueſs ſsen los que eſstavan repartidos para las haziendas Reales, i luego los que la orden
refiere. Pues de la miſsma ſsuerte, que el Rey ſse puſso por cabeça de los prohibidos, para tener Indios, ſse puſsieron deſspues, i eſstan oy, los de ſsu Con ſsejo, mas por exemplo, que por neceſssidad: i aſssi dize la Ordenança:
3
Ninguno de los del nueſstro Con ſs ejo de las Indias, puedan tener, ni tengan Indios algunoſs de Repartimiento i Encomienda, en mucha, ni poca cantidad, aunque ſsea reſsidiendo en las Indias, i ningun hijo, ni hija dellos, ſse pueda caſsar, ni caſse con perſsona, que los tenga, al tiempo del matrimonio, ò tenga, ò pretenda tener derecho a tenerlos.
4
*No pueden aſssi miſsmo tener Indios de Encomiẽ da Encomienda los Virreyes, Preſsidentes, Oydores, Alcaldes del Crimen, Fiſscales, Contadores de Cuentas, Oficiales Reales, Governadores, ni otros miniſstros de juſs ticia, ô haziẽda hazienda Real.
5
Lo qual, por particular declaracion,
no comprehende Tenientes de Governadores, Corregidores, ni Alcaldes mayores.
6
*Tambien eſstan exceptuados los que capitulan poblaciones: porque el Adelantado,
ò Alcalde mayor,
poblando tres ciudades, una provincial, i dos ſsufraganeas, i el Governador lo miſsmo,
ò el Corregidor
poblando una, con los lugares, que baſstaren para la labrança i criança de ſsu diſstrito, en tal caſso podra cada uno deſstos miniſstros
eſscoger para ſsi, por dos vidas, un Repartimiento de Indios en el diſstrito de cada ciudad, que poblàre de Eſspañoles, i el que eſscogiere, deſspues mejorarle en otro, que vacare.
7
I eſstos Repartimientos los podra dexar todos a ſsu hijo mayor, ò repartirlos entre el, i los | demas legitimos, que tuviere, i a falta dellos, entre los naturales: con que cada Repartimiento quede entero al hijo, a quien le ſseñalares i dexando muger legitima, ſse guarde en ella la ley de la ſsuceſs ſsion.
8
I no ſsolo pueden los que hizieren eſstas capitulaciones gozar deſstos Repartimientos, ſsino de otros qualeſsquiera,
que en diferentes Provincias les eſstuvieren encomendados, ò ſse les encomendaren, poniendo eſscuderos, que por ellos hagan vezindad.
9
*En quanto â Governadores i Oficiales Reales, declarò la prohibicion, el Virrey del Perù Blaſsco Nuñez Vela, que ſsolo ſse entendia, con los que tenian ſsalarios, i eran propietarios de los oficios; no con los vezinos, que los ſsirvieſs ſsen por impedimento, ô au ſsencia deſstos: declaracion, que Herrera
dize, ſse aprovô por cedula Real, que no he viſsto.
10
Pero ſsiendo propietarios los Oficiales Reales, no ſsolo los cõ prehẽde comprehende a ellos, ſsino tambien a ſsus hijos,
no aviendoſseles dado los Indios, deſspues que eſstuvieren ca ſsados, i vivieren de por ſsi.
11
*Son tambiẽ tambien prohibidos, reſspeto de los miniſstros, todos ſsus parientes, dentro del quarto grado, i ſsus criados, familiares, i allegados, que fueren, ô huvieren ſsido, ô ido con ellos deſstos Reynos, ò continuaren ſsus caſsas, ſsin tener negocios, que a ello los obliguen; los que los acompañaren, ò ſsirvieren, ocupandoſse en coſsas familiares i caſseras de los tales miniſs tros: i los parientes de ſsus mugeres, nueras, ò yernos, dentro del miſsmo grado; i los familiares, criados i allegados de ſsus caſsas, en la miſsma forma.
12
I en eſsta conformidad, quando al Governador de Filipinas ſse ſeñalarõ ſeñalaron de ſsalario, los ocho mil peſsos, que oy goza, dixo la cedula Real,
que fueſs ſse con condi| cion, que no tuvieſs ſse Indios, ni los pudieſs ſse encomẽ dar encomendar à hijo, hermano, ni deudo ſsuyo.
13
*I porque, de no guardarſse eſsta prohibicion, han reſsultado muchas quexas, daños, e inconvenientes, dando los Virreyes, Preſsidentes i Governadores los cargos i oficios, i las Encomiendas a ſsus parientes, criados i allegados: eſstâ ordenado,
Ced. dicha de 1619.
que aviendoſse de hazer alguna proviſsion de oficio, ô Encomienda, ſse preſsente la perſsona, en quien ſse huviere de hazer, en el Acuerdo de la Audiencia del diſstrito, i que el Oydor mas antiguo della, con aſssiſstencia del Fiſs cal, reciba informacion, ſsi la tal perſsona es pariente, criado, familiar, ô allegado del Virrey, ô Preſsidente, ô de algun Oydor, Oficial Real, ò otro miniſs tro, ò ſsi fue deſstos Reynos con alguno dellos, para ſser proveido, ò favorecido: i ſsi conſstare, que es de los comprehendidos, deſsde luego la miſsma ley le declara por inhabil, è incapaz: i donde no, que ſse le deſspache el titulo, poniendo en el una clauſsula, que aunque ſsolo habla, i expreſs ſsa oficios, ſse deve entender tambiẽ tambien de Encomiendas; porque la deciſsion diſspone lo miſsmo en ellas: i aſssi dize la clauſsula eſs tas palabras:
14
* I porque por orden eſspecial de ſsu Mageſstad, eſsmã dado mandado , que ningun criado pariente, familiar, ni allegado de ninguna de los Virreyes, Preſsidentes, i Oydores, Governadores, Corregidores, Oficiales Reales, ni otros miniſstros ſsuyos de las Indias, pueda ſser proveìdo en ninguna Encomienda: declaramos, que por la informacion recebida, cerca de lo ſsobredicho, ha conſstado, que en el dicho F. no concurre la dicha prohibicion.
15
*Mas quiſso prevenir la ley: que como a muchos de los que paſs ſsan a las Indias, ò por los ſservicios, que tienen, ò por los que refieren, ſse les dan cedulas Reales de | recomendacion, para que los Virreyes, Preſsidentes, ò Governadores, los ocupen, i premien, ſse declara;
Ced. dicha de 1619.
que eſstas cartas de recomendacion no relieven, ni habiliten a ninguna perſsona de las prohibidas; ſsino que en todos los caſsos ſse guarde i cumpla la orden referida.
16
*I porque el interes ſsuele ſser el medio de mayor eficacia, para defraudar eſstas ordenes, i eſste ſse ſsuſs tenta en amiſstades, i correſspondencias familiares, i eſstrechas, con diferentes perſsonas, por cuya mano ſse ſsuele negociar con algunos miniſstros: ſse declara, que quando conſstare, que tienen correſspondencia i amiſstad parcial i familiar, con alguna perſsona, eſsta tal, i ſsus deudos, parientes i criados, queden inhabiles, è incapazes de obtener Encomiendas. Lo qual parece, que ſse deve entender, ſsi el tal miniſstro es de los que tienen facultad para encomendar; ò tan poderoſso, que tenga mano i autoridad con el.
17
*Añadeſse a eſsta prohibicion tan apretada, que los Oficiales de la Real hazienda, ò otras perſsonas a quien tocare pagar qualeſsquier ſsalarios, ò tomar razon de los titulos, i por conſsiguiente, de las Encomiendas, no los paguen, ſsino aviendoſse cumplido con la orden dicha; i lo que contra ella ſse deſspachare, ſsea en ſsi ninguno. I las perſsonas, que recibieren los tales ſsalarios, ò derechos, ò tributos, ſsiendo de las prohibidas, ſsean obligadas a los bolver i reſstituir con el quatrotanto; i queden inhabiles, è incapazes para no obtenerlas mas.
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*Deſsta general prohibicion, dirigida toda en favor de los naturales de las Indias, hijos i deſscendientes de Conquiſstadores i Pobladores, les vino a reſsultar a muchos dellos daño i perjuizio. Porque, ò por parientes de miniſstros, ò porque viniendo a Eſspaña, | buelven por allegados de algunos, ò allâ ſse acomodan â ſservirlos, ò à ſser ſsus familiares, particularmente a los Virreyes, que por tener en las Indias tanta autoridad, i los principales oficios de la Caſsa Real, como ſson, Mayordomos, Maeſstreſsalas, Cavallerizos, Camareros, Gentiles hombres, Pajes, Capitan i Teniente de la guarda, i otros ſsemejantes, eſstiman i pretenden los vezinos, que ſsus hijos los entren a ſservir: i a los Virreyes eſstà ordenado,
los procuren tener en ſsu ſservicio, como prendas tan abonadas de los padres: por eſstas, ò por otras cauſsas, ſsiendo hijos i deſscendientes de Conquiſstadores, venian a quedar inhabiles de pretender por ſservir, lo que, no ſsirviendo, mereciã merecian .
19
Por lo qual ſse moderò en dos caſsos:
el uno, que no ſse entendieſs ſse con los hijos, deudos, ò criados de Oydores, ò miniſstros muertos:
20
el otro, que no comprehendieſs ſse hijos i nietos de Conquiſs tadores, ò Pobladores. De ſsuerte, que eſstos ſson exceptuados de la dicha prohibicion, aunque en ellos concurran las calidades, en que ſse funda.
21
*Los Eſscrivanos de Camara de las Audiencias, tã poco tampoco pueden tener Indios:
i en eſsta deciſsion ſse funda otra,
que aunque dada para Popayan, es general: i manda, que ningun Encomendero pueda ſser eſscrivano; i el que lo fuere, eſscoja la eſscrivania, ò la Encomienda. De que ſse ſsigue, que eſstas dos coſsas ſson incompatibles, i los eſscrivanos incapazes de tener Indios, uſsando los oficios.
22
*Eſsta prohibicion comprehende, en lo ecleſsiaſstico, todos los Prelados, Igleſsias, Monaſsterios, Hoſspitales, Cofradias, caſsas de Religion,
i Clerigos:
23
ſsi bien eſstos, i las Monjas, que ſsiendo ſseglares, tuvierõ tuvieron ayuda de coſsta, ſsituacion, ò entretenimiento en las caxas Reales, le podrã podran gozar i cobrar por ſsus dias,
.
24
*Todos eſstos ecleſsiaſsticos, i muchos de los miniſs tros ſseculares, que oy no pueden tener Indios, los tuvieron en los principios; haſsta que por las nuevas leyes, i por otras ordenes
en ſsu cumplimiento dadas, ſse los mandaron quitar, i ſse quitaron, e incorporaron en la Corona Real, como mas en particular ſse verà adelante.
25
*Son incapazes los mulatos i meſstizos;
los eſs trangeros deſsta Corona de Caſstilla;
i los hijos no legitimos, aunque ſsean naturales:
pero en quanto à eſstos, ſse han ofrecido algunas dudas.
26
La primera es, ſsi ſsupueſsto, que los hijos naturales eſtã eſtan excluidos expreſs ſsamente, i la ley de la ſsuceſssion,
Provis. citada de 1546.
quando llama hijos, es con una clauſsula geminada, i repetida dos vezes; Hijo legitimo, i de legitimo matrimonio nacido; ſsi excluye los legitimados por el ſsubſsequente matrimonio. I aunque la geminacion fue cauſsa de dudar, puede mas el favor del matrimonio, i el ſser derecho aſs ſsentado para otros caſsos; i aſssi ſson los tales hijos admitidos, i dello entiendo ay deciſsion Real, que no he viſsto.
27
*Lo ſsegundo ſse dudò, ſsi los legitimados por el Principe, podràn ſsuceder en Encomiendas. Tiene ſse por reſsuelto, que ſsi, por ſser privilegio, ô cõceſsion conceſsion emanada del miſsmo, que impuſso la prohibicion.
28
En que ſse advierte, que en eſste caſso, ò la legitimacion es ſsimple, i univerſsal, i por ella ſsucederâ el legitimado, conforme à derecho, que es ſsin perjuizio de los nacidos de legitimo matrimonio: ò la legitimacion es particular, i con calidad, de que ſsuceda en los Indios, i como eſsta ha de ſsuponer, que no ay otros legitimos, ſsucederà en los Indios el legitimado. Lo qual ſse entenderà, aſssi con los hijos naturales, como con los baſstardos.
29
*La tercera duda es, ſsi en las Indias ſse pueden dar eſstas legitimaciones: i ſse reſsuelve, que no, ſsino es aviendo para ello comiſssion particular. Al Virrey don Luis de Velaſsco el primero, ſse ordenò por ſsu inſstruccion, que a todos los que hallaſs ſse en la Nueva Eſspaña, que ſsiendo incapazes por eſste defeto de nacimiento, tenian Indios, ſse los quitaſs ſse, i los incorporaſs ſse en la Corona. Luego ſse le embiô facultad, para que los pudieſs ſse legitimar, ô fueſs ſsen avidos de madres Eſspañolas, ô Indias: con que por la gracia de la legitimacion dieſs ſsen compoſsicion ſsuficiente, regulada por las Encomiendas, que poſs ſseìan, ô avian de heredar. La miſsma facultad publicaron en el Perù el Virrey Conde de Nieva, i los Comiſs ſsarios de la perpetuidad, que con el fueron, el año de quinientos i cincuenta i nueve.
Luego ſse revocò eſsta facultad, mãdando mandando
al Preſsidente de la Audiencia de los Reyes, el Licenciado Lope Garcia de Caſstro, que no uſsaſs ſse della; i lo miſsmo al Virrey don Franciſsco de Toledo:
ſsi bien deſspues la llevò en la inſstruccion
de arbitrios, el Marques de Cañete don Garcia Hurtado: pero ya eſstà del todo reſservada al Cõ ſejo Con ſejo .
I aſssi, ni los Virreyes, ni Audiencias, ni otros miniſstros puedẽ pueden dar legitimaciones, ni habilitaciones en las Indias, ſsino ſsolo el Rey.
30
*La quarta duda es, ſsi ay algũ algun caſso, en que los hijos naturales puedan ſsuceder en Encomienda, ſsin habilitacion, ò legitimacion? I reſspondeſse, que ay uno, i es en caſso, que ſsucedan a ſsus padres, con dos calidades: la una, que ſsus padres tengan Indios de repartimiento, que ellos miſsmos ſse ayan encomendado, en virtud de capitulacion, hecha para poblar, i uſsando de la facultad, que la ley de poblaciones les cõcede concede .
La ſsegunda calidad es, que no aya | hijos legitimos, que faltando eſstos, puede el Adelantado, Governador, o otro miniſstro, dexar ſsus Indios a ſsus hijos, aunque ſsean naturales, como queda advertido.
En eſste cap. um num . 6.
31
*La quinta duda reſsulta de la quarta: porque la miſsma ordenança, que habilita a los hijos naturales en eſste caſso, dize, que dexando el Encomendero muger, ſse guarde con ella, en quanto a los Indios del marido, la ley de la ſsuceſssion. Pues demos, que un Encomendero dexa ſsolo un hijo, i eſste es natural, i que dexa tambien muger: dudaſse, ſsi ſserâ preferida ella, ô el hijo natural.
32
Por parte del hijo haze, el ſser llamado por la ley, como hijo; i como aviendole, ſse excluye la muger; ſsigueſse, que la excluira, i entrarà el hijo natural.
33
Por parte de la muger haze, que la ordenança habilita al hijo natural, no aviendo legitimos, ni muger de los legitimos, la letra eſstà clara de la muger, dize, que dexandola el Encomendero, ſse guarde la lev de la ſsuceſssion: pues como en el derecho deſsta ley es preferida a los hijos naturales, ſsigueſse, que lo ſserà tambien en el caſso deſsta ordenança, que la manda guardar.
34
En eſsta duda, ſsalvo el mejor parecer, el mio es, que eſste privilegio, de que pueda ſsuceder el hijo natural, fue concedido, no a el, ſsino al padre: por lo qual, ſsi muere con teſstamento, i llama al hijo a la Encomienda, ſserà preferido; ſsi le excluye, ò no le llama, es viſsto no querer uſsar del privilegio, i ſserâ preferida la muger. Si muere abinteſstato, i por algunos actos antecedentes, ſse puede provar la voluntad, eſs ta ſse guardarà; i ſsi ay duda, ſserâ preferida la muger, como llamada por la ley, no el hijo, que es llamado por privilegio, remitido à la voluntad del padre, que no la declarò.
35
*Lo ſsexto ſse dudò, ſsi ſsupueſsto, que los hijos naturales i baſstardos ſson inhabiles,  incapazes deſsta ſsuceſs ſsion: ſsi lo ſseràn tambien ſsus hijos legitimos, nietos del poſs ſseedor; i ſsucederân eſstos, donde no pudieron los padres. Conſsulta huvo del caſso, hecha al Supremo Conſsejo de las Indias, por el Virrey del Perù: i aunque no tengo la reſspueſsta, conſstame, que fue por los años de doze, ô treze, i que ſse le mandò, que guardaſs ſse ſsu inſstruccion, i las leyes de la ſsuceſssion; que fue reſsolverlo por la parte negativa.
36
*Lo ſseptimo i ultimo, ſse dudò; ſsi ya que los naturales i baſstardos, no podian ſsuceder en las Encomiendas de ſsus padres, las podrian pretender, i obtener en primera vida. En lo qual, el Doctor Gutierre Velazquez Altamirano, mi maeſstro, reſsolviendo la duda, dize, que pueden obtener Encomiendas por ſsus ſservicios, i por los de ſsus padres. Lo ſsegundo, es llano, como ſsi vn baſstardo, ô natural fueſs ſse Conquiſstador, ò Poblador, podria por ſsus ſservicios obtener Encomienda, como los demas, lo qual aun ſse puede eſstender â los eſspurios.
37
Lo primero, de que eſsta nueva merced aya de ſser por los ſservicios de ſsu padre ſsolos, es dudoſso: porque como la ley los atendio para la ſsuceſssion, i no quiſso, que paſs ſsaſs ſsen, ſsino a los legitimos; ſsigueſse, que aun reſspeto dellos juzgò á los ilegitimos por inhabiles: i aſssi entiendo yo la reſoluciõ reſolucion de mi maeſstro, que puede el baſstardo pretender por ſsus ſservicios, ayudandolos con los de ſsu padre, no para habilitarſse, ſsino para merecer mas: de ſsuerte, que los ſsuyos ſsolos le hagan capaz, i los de ſsu padre mas benemerito.
38
*Las mugeres naturalmente ſson incapazes de tener Indios: porque aviendoſse introducido las Encomiendas, no ſsolo para premio de ſservicios, ſsino | para proteccion de los Indios, i defenſsa de las Provincias, que ſson tres fines, ô efetos principales; de ſsolo el uno, de los quales ſse trata algo en eſsta obra, i los dos ſse omiten, para quando ſsalga mas amplia, ô para otra obra, donde ſserà forçoſso el tratar dellos: dado, que alguno deſstos fines ſse verifique en una, ô en otra muger, no ſse verificaràn todos, ni en todas.
39
Quando por las nuevas leyes ſse mandaron quitar los Indios a los miniſstros; muchos, por defraudar la ley, los puſsieron, en cabeça de ſsus mugeres, e hijas, pareciendoles, que no eran comprehendidas en la prohibicion, i que aſssi los podrian tener. Pero ſsin embargo ſse los quitaron: i dize la proviſsion,
que para ello ſse deſspachò, eſstas palabras: Porq̃ Porque como veis, las tales Encomiendas no ſse pudieron hazer, aunque ceſs ſsara la diſspoſsicion de la dicha ley en mugeres, porque no ſs on habiles, ni capazes de tener Indios encomendados, i faltan en ellas las razones, porque ſse permitierõ permitieron las tales Encomiendas. I eſste es el texto unico i ſsingular, cuyas palabras enunciativas, no deciſsivas, ſsuponen a las mugeres por incapazes de tener Indios, i para eſsto ſse alega.
40
*Pero ſsin embargo, ſse guarda, i deve guardar lo contrario: lo qual, demas de otros fundamentos de derecho comun, que trae mi maeſstro, el Doctor Gutierre Velazquez, los tiene tambien de derecho de las Indias, que es el que ſsolamente ſsigo en eſsta obra.
41
Las leyes de la ſsuceſssion, admitierõ admitieron a las mugeres, deſspues de los maridos, i las hijas deſspues de los padres, haziendo las habiles i capazes de tener Indios, en ſsegunda, tercera, i quarta vida.
42
I aunque ſse replica, que para la primera quedaron inhabiles; i que aſssi no ſse les pueden dar Encomiendas, por nuevo titulo i merced: â eſsto ſse ſsatisfaze con la razon, i con la | pratica.
43
Con la razon, porque no la ay, ni ſse halla para que el capaz de la ſsuceſssion en ſegũda segunda vida, no pueda obtener en primera: antes al contrario, como queda viſsto, los hijos naturales, baſstardos i eſspurios, pueden tener Indios en primera vida, i no en ſsegunda, de tal ſsuerte, que ſsi el defeto no eſstâ en la ſsuceſs ſsion, no ay diferencia de primera à ſsegunda vida; porque las cargas i obligaciones no ſson mayores, ni diferentes en una, que en otra; i aſssi la habilitacion para la ſegũda segunda , vale para la primera, por no hallarſse diferencia de razon, ni ley, que antes, ni deſspues deciſsivamente lo prohiba.
44
*Con la pratica ſse comprueva eſsta reſsolucion; porque en todas las Indias ſson admitidas mugeres en primera vida, por uſso i coſstumbre de ſsus Provincias, no ſsolo tolerada, ſsino confirmada por el Supremo Conſsejo, que las govierna, en das modos: el uno, haziendo el miſsmo Conſsejo, ô el Rey, por cõ ſulta conſulta ſsuya, eſstas mercedes: el otro, confirmando las que en las Indias ſse han hecho. I aunque de cada uno pudiera referir muchos exemplares, baſstaràn tres.
45
*A doña Leonor de Valençuela, viuda de Garcia Martinez de Caſstañeda, ſse le mandaron ſsituar mil i quiniẽtos quinientos peſsos de rẽta renta en Indios vacos, por ſsu vida i la de onze hijos, que tenia, ſsin el mayor que gozava del Repartimiento de Engo en el Perù, que avia heredado de ſsu padre.
A doña Marcela Mãrique, viuda de don Iuã Iuan Sarmiẽto Sarmiento el primero, Governador de la Iſsla Margarita, i à D. Iuana Caſstellanos ſsu nuera, viuda del ſsegundo don Iuan Sarmiento, Governador, que tãbien tambien fue de la miſsma Iſsla, ſse les mandaron ſsituar, a la una mil ducados, i a la otra mil i quiniẽtos quinientos de rẽta renta en Indios vacos, por dos vidas, cõforme conforme a la ley de la ſuceſsiõ ſuceſsion .
Con que ſse prueva, que el Conſsejo tiene eſsta pratica.
46
*Que aya confirmado la que ſse tiene en las Indias de dar Encomiendas à mugeres, conſsta por exemplares. A doña Iſsabel de Cabrera, viuda del Capitan Iuan de Eſscira, i deſspues del Capitan Iuan de Miranda, ſse encomendaron los Repartimientos de Pacchas, Caſscangas, Taſsangumaray, i Mungas, i ſse le confirmò la merced,
a doña Maria Madalena Ramon, hija de Alonſso Garcia Ramon, Governador que fue de Chile, i caſsada con don Franciſsco Mexia, Corregidor que fue de Loxa, ſse le confirmò la Encomienda
de Challamitinas, Challas, Chocorbos, i Iaujas. I a doña Sancha de Ribera i Verdugo, muger de don Fernando de Caſstro, Cavallero del Abito de Santiago, la mitad de la Encomienda de Cantabeque, Taguatia i Maranga.
Con que parece queda aſs ſsentado, i reſsuelto eſste punto.
47
*De la pratica i coſstumbre, de poder las mugeres tener Encomiendas en primera vida, nacio el dudarſse: ſsi, como la ley de la ſsuceſssion llama las mugeres, deſspues de los maridos; ſsucederàn, i ſseràn llamados los maridos deſspues de las mugeres, faltãdo faltando hijos, como la ley ſsupone.
48
Eſste caſso no ſse dudò en los principios, porque ſsiendo, como era, la ſsuceſssion por dos vidas, i la primera en varon, era forçoſso, que la de la muger fueſs ſse ſsegunda, i como no avia tercera, nunca el marido pudieſs ſse ſsuceder: i por ello fue caſso omiſs ſso en la ley.
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Pero luego, que en la Nueva Eſs paña huvo tercera vida, i en ella, i en el Perù mugeres en primera, ſse ofrecio la duda, i ſse conſsultò implicita en otra: ſsi la tercera vida ſse avia de verificar en las mugeres, reſspeto de los maridos: i aunque la reſspueſsta
fue ſsuſspenſsiva, igualò los dos ca ſsos, diziendo: Suſspendereis a no executar lo contenido en la dicha, declaracion, en lo tocante a la ſsuceſssion | de los maridos a las mugeres, i las mugeres a los maridos, como arriba queda dicho. Deſspues algunos años quando ſse ordenò, que para ſsuceder la muger, huvieſs ſse de vivir ſseis meſses caſsada, ſse haze tambien mencion
de los dos caſsos.
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I aſssi en ambos ſse deve praticar ſsu deciſsion, que aunque fue para Yucatan, como la razon es general, ſse eſstiende a todas las Indias; i en dos correlativos tan uniformes, no ſse podra hallar razon de diferencia, para que lo diſspueſsto en uno, no ſse eſstienda al otro; i ſsi alguna ay, es en favor del marido, que como varon, es mas habil para las Encomiendas, i mas univerſsalmente admitido a la ſsuceſssion dellas: con que doy fin al ſsegundo punto principal.
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