Tratado de Confirmaciones reales de Encomiendas, oficios i casos, en que se requieren para las Indias Occidentales. A Don Lorenco Ramirez de Prado del Consejo del Rey N.S. en el Supremo de las Indias i Iunta de Guerra dellas; i en el de Cruzada i Iunta de Competencias. Per el Lic. Antonio de Leon Relator del mismo: Consejo de las Indias. Con Privilegio. I. de Courbes F. En Madrid. Por Iuan Gonzalez. 1630. Et supposuit humerum suum ad portandum factus est tributis serviens. Gen. C. 49. Cunctus populus qui in ea est, saluabitur, et seruiet tibi sub tributo. Deuter. C. 20. En Madrid. Por Iuan Gonzalez. 1630. Suma de privilegios. EL Licenciado Antonio de Leon, Relator del Consejo Real de las Indias, tiene privilegios del Rey nuestro senor, para que por tiempo de diez anos, ninguno, sino el susodicho, o con su licencia pueda imprimir, ni vender en estos Reynos, ni en las Indias Occidentales, Islas i Tierra firme del mar Oceano, este tratado de Confirmaciones Reales, so las penas en los dichos privilegios contenidas. El uno despachado por el Supremo Consejo de Castilla, dado en Madrid a veinte i siete de Setiembre del ano pas sado de mil i seiscientos i veinte i nueve, refrendado de Iuan Laso de la Vega, Secretario de su Magestad, en el oficio de Marcos de Prado i Velasco. El otro por el Supremo de las Indias, dado en Madrid a quinze de Marco del dicho ano, i refrendado de don Fernando Ruiz de Contreras, assimismo Secretario de su Magestad. TASSA. E Sta tas s ado este libro por los senores del Consejo de Castilla a quatro maravedis cada pliego en papel, segun consta por la tas sa, despachada en el oficio del dicho Marcos de Prado i Velasco. En Madrid a dezinueve de Diziembre de mil i seiscientos i veinte i nueve. ERRATAS. FOl. 22. pag. 1. n. 49. avian, di, avrian. F. 27. p. 1. n. 30. refiere, di, defiere. F. 28. p. 2. n. 40. las que, di, los que. F. 100. p. 1. n. 3. pueden, di, puedan. F. 112. p. 2. n. 56. mitad, di, mita. F. 113. p. 2. n. 69. cobran, di, cobraran, F. 122. p. 2. n. 5. aunque esta, di, esta. Este libro intitulado, Tratado de Confirmaciones Reales, con estas erratas, corresponde con su original. En Madrid a 16. de Diziembre de 1629. El Licenc. Murcia de la Llana. APROVACION DEL DOCTOR Lopez de la Madriz, Abogado de los Consejos. POr comission del senor Licenciado don Iuan de Velasco i Azevedo, Vicario general desta Villa, i su partido, he visto este libro, intitulado, Tratado de Confirmaciones Reales. Merece la impression, que su Autor pretende, no una, sino mil vezes: por su grande erudicion, por la elegancia con que, descubriendo nuevas, e importantes materias, hasta aora no tratadas, ni apenas entendidas de otro, las ensena con extraordinaria noticia, con fundada ciencia, i sin ofensa alguna de nuestra Religion Cristiana, i buenas costumbres. En Madrid a 26. de Iunio de 1629. El Doctor Lopez, de la Madriz. Licencia del Ordinario. N Os el Licenciado don Iuan de Velasco i Azevedo, Vicario general en esta villa de Madrid, i su partido, &c. Por la presente, i por lo que a Nos toca, damos licencia , para que se pueda imprimir, e imprima un libro intitulado, Tratado de Confirmaciones Reales, compuesto por el Licenciado Antonio de Leon, Relator del Real Consejo de Indias: atento Nos consta por censura del Doctor Lopez de la Madriz, no tener cosa contra nuestra santa Fe Catolica, i buenas cos tumbres. Fecho en Madrid a diez i siete di Iulio de mil i seiscientos i veinte i nueve anos. Licenc. Velasco i Azevedo. Por su mandado. Ioseph de Palomares Notario. APROVACION DEL Licenciado Marquez de Cisneros, Abogado de los Consejos. M.P.S. POr mandado de V.A. he visto este libro, intitulado, Confirmaciones Reales, compuesto por el Licenciado Antonio de Leon, Relator del Real Consejo de las Indias, en el muestra el Autor la mucha experiencia que tiene de las materias que trata, hasta aora no tratadas, ni conocidas; seranlo de aqui adelante con la noticia que da dellas: y assi le tengo por util y conveniente, para que V.A. sea servido de mandarle dar la licencia que suplica. En Madrid a 30. de Agosto de 1629. El Licenc. Marquez de Cisneros. APROVACION DEL Licenciado don Rodrigo de Aguiar; i Acu na, del Supremo Consejo delas Indias. HE Visto este libro, por mandado del Consejo, i es el primero, que ha salido a luz de materias legales de las Indias, i esta escrito con muy gran cuydado i advertencia, i circunscripto a las leyes i ordenancas de las Indias muy doctamente; i es muy digno de que se imprima, porque se hallara en el toda la noticia, que se puede desear en las materias que toca; i assi sera de muy grande utilidad. I el autor merece muy grande alabanca por este, i otros trabajos, que tan suficientemente emprende, i consigue: i en todo se le deve hazer merced por el Consejo, i animarle a que trabaje; pues sera en tanto servicio de su Magestad, i lustre de los Reynos i Provincias de las Indias. En Madrid a 15. de Noviembre de 628. anos. El Licenc. don Rodrigo de Aguiar i Acuna. A DON LORENZO RAMIREZ DE PRADO, DEL Consejo del Rey nuestro senor, en el Supremo de las Indias, i Embaxador en Francia. H ONRAR V. Senoria los estudios, efeto es del lucimiento, que los suyos en Espana, i fuera della han merecido i logrado: pues nunca estima tanto los agenos, quien profes sa menos los propios. Por favorecer los mios, aunque humildes, conociendolos tan inclinados a las materias de Indias, se sirvio de mandarme, que en un memorial le propusies se, lo que por leyes, cedulas i ordenancas Reales esta dis puesto, i se pratica en aquellas Provincias, en Encomiendas i mercedes, ventas i renunciaciones de oficios, i otros casos, de que al Supremo Consejo, en que V.S. tan dignamente assiste, acuden a sacar confirmacion, por ser estos los despachos mas fre quentes, i de cuya formalidad i derecho se requiere mas entera, i especial noticia. Intente, obedeciendo, satissazer al mandato, i luzjo tanto en la obra, que me necessito a que reformando el titulo, i alterando la disposicion, el que comenc o memorial acabas se libro. Estudio as segura el discurrir por tantas, i tan diferentes Provincias, i reducir a principios ciertos, i reglas generales, derecho tan irregular, como el de las Indias. Que si bien los anos, que en su inteligencia he gastado, aun a los ojos, i orden de sus mas prudentes legisladores, me pudieran dar alguna luz; hallanse tan indigestas i confusas las materias legales i politicas de aquellos Reynos, por no aver comencado ninguno a tratar dellas; i es tan dudoso el acierto en los primeros descubridores, que pudiera reusar el parecerlo en estas, a no animarme el patrocinio de V.S. pues nacio tan suya esta obra, que primero que el ser, tuvo el amparo, privandome del merito de la eleccion. I en tanto que el gravissimo cargo, con que los negocios de la Catolica Corona de Espana, por mayor acierto de sus resoluciones, detienen a V.S. en la Cristianissima de Francia, para que los estrangeros reconozcan, que copio de si mismo las calidades, que tan docto ensen o neces sarias en los Consejeros de los Reyes: admita en voluntad grande, dichoso logro de pequeno caudal; para que favorecida de V.S. manifieste la menor obra, ciertos indicios del mayor deseo. Guarde Dios a V. S. i trayga felice, con los aumentos, que merece. Madrid 6. de Iulio de 1628. De V.S. criado i servidor. El Lic. Antonio de Leon. DEL LICENCIADO DON Francisco de Barreda, Relator del Real Consejo de las Indias. Introduccion al tratado. SI como todas las demas artes de la Sabiduria, la de conocer lo bueno, i lo jus to, que llamamos, Derecho, a { Scientia le llamo Pomponio in l. 2. §. iuris civilis, ff. de orig. iuris, Vlpiano arte in l. 1. ff. de iu stitia, & iur. Corrasius ibi, verb. ius est ars, Conanus lib. 1. commentar . c. 3. n. 4. } tiene algun methodo; aquel es sin duda, que a los casos, o causas, que mas frequentes nos exercitan, da erudicion. Tal es el que instituye a cada Provincia de sus propias leyes, iguales a la naturaleza de los hombres, i negocios, o acciones desta Provincia. De Tulio b { Lib. 2. de offic. } es aquel docto precepto: Optime administrandae Reipublica, caput est nosce Rempublicam. El derecho de los Romanos podra hazerme diestro para interpretar mi derecho; no me le ense nara. c { Rebus sus in prooemio, constitut . Regni, glos. 1. n. 26. } Que tienen vezino, o pariente las materias de aquella edad, i de aquel Imperio, con las de la nuestra, i del nuestro? Ayer salieron aquellos hombres a luz Politica. En la infancia estan de las artes de la prudencia. Han menester tutor. Invento se para esto el uso de las Encomiendas. d { Matien. in l. 6. glos. 2. tit. 10. lib. 5. Recopil. } Las leyes, que dan forma a este contrato, son particulares, como el mismo contrato . Esta es la noticia mas neces saria. Esta la verdadera jurisprudencia. Ni escuso a la estimacion los robustos Athletas del derecho Romano, los Cujacios digo, Fabros, Donelos, Rebardos, Cencios, Gobeanos, Corrasios, Duarenos, Cosianos. Sean en buen hora sus escritos exercicio, ensayo, destreza al ingenio. Estimemos, i alabemos dellos, lo que Platon, de los que a su escuela llegavan ya Matematicos, Crian, forman, influyen espiritu claro, despierto, acertado en la interpretacion del Derecho; hazen Iurisconsultos, i diestros en la noticia, i distincion de lo justo, a { Theodoro Thulden, de extemporanea iurisprudentia, in prae fat. } que a qualquier Provincia que vayan, aunque nueva en cos tumbres y leyes, se hallan doctos i prudentes , aunque ignorantes de aquellas leyes, i de aquellas costumbres; porque llevan la ciencia de interpretarlas, i hazerlas guardar. Mas quien podra negar gloria mas grande, i mayor alabanca, al que con claro methodo, nos entrega las leyes, en torno de quien anda su ingenio, i su erudicion? Pues de la manera que en la Filosofia natural, es mas conmendable i plausible aquella parte, que llaman, Prima philosophia, b { Aristotel, toto lib. primo Metaphi sicae, Ioannes Ludovicus Vives in princ. lib. 1. de prima philosophia. } que discurre sobre las cau sas de las cosas, i primeros principios del Vniverso. Y entra en segundo honor, la parte que contempla los efectos ya producidos de aquellas causas; i assi los concertados tornos del cielo; los influxos de las estrellas; la armonia discorde de los clementos; los moradores luego deste globo pesado, que llamaron tierra: tambien , La primer Filosofia del Derecho, a { Ex Cicerone, lib. 2. de officijs, item lib. 1. de oratore, & Quintil. orator. in stit. lib. 12. Corrasius ad l. 1. verb. Philosophicam, ff. de iustit. & iure. } que nos ensena los principios del , qual es la que ensena las mismas leyes, deve ser de mayor alabanca, que la que se dilata a inquietas questiones, i a laberinthos perplexos, en interpretacion, sino confusion de las mismas leyes. Ensenanca es aquella, que sobrara al entendimiento, si firme se entregara a solas las leyes: porque en ellas, como en exemplar, o en idea, hallara desatadas todas las dudas, que la curiosidad ambiciosa de los Maestros reduxo a nudos, i a embaracos. Tal se prometia Tulio b { Lib. 1. de oratore. } de las leyes de las doze tablas: Bibliothecas, me Hercule, omnium Philosophorum, unus mihi videtur duodecim tabularum libellus. Si quis legum fontes, & capita viderit, & auctoritatis pondere, & utilitatis ubertate superas se. No es segura la resolucion del Consulto, que no se colige de alguna ley: luego en la ley estava la resolucion. Flaqueza es de los ojos, no mirar al Sol en su Orbe, sino en las resultas ultimas de la luz. Queremos conocer el Derecho por la reverberacion del Derecho en comentarios; rodeo es de flacos ingenios. Al mismo Derecho auiamos de mirar, vieramos unidas las luzes, que despues se dilatan a espacios inmensos. De todo el Derecho particular de las Indias, ninguna parte es mas neces saria, de ninguna esta mas pendiente el govierno, que aquella, que trata de las Encomiendas, i de los oficios, de que el Consejo despacha co firmacion, porque como sean dos medios los del govierno, premio i castigo, a { Plat. in Gorgia, Cicer, ad Atticulum, l. 3. C. de os sic. rect. Prov. l. 3. C. de statuis & imag. d.l. 1. de iust. & iure, Plinio lib. 2. cap. 1. } los animos de los moradores de aquellas Provincias, que con hechos tan esclarecidos se han mostrado grandes i heroycos, solo necessitan de premio. El Principe pues, que como dezia Seneca, b { Lib. de clementia in principio. } entre todos los hombres parecio a proposito, i fue eligido, para tener en la tierra las vezes de Dios, arbitro a las gentes, de la muerte, o la vida, en cuya mano esta puesto el estado i suerte, que ha de tener cada uno, por cuya boca pronuncia la fortuna, lo que quiere dar a los mortales, de cuya respuesta conciben causas de alegria, Provincias i Reynos: establecio dos modos de premios, honores i rentas, Encomiendas i oficios. Encomienda es vn contrato, que haze el Rey con el Encomendero, que obliga a ambos contrayentes: al Rey a que ceda al Encomendero la percep cion de los tributos: al Encomendcro, a que instruya al Indio, que recibe debaxo de su amparo en ambas prudencias, divina i humana . Defiende la Provincia a su costa, como el feudatario. a { Isern. in c. 1. §. item qui domino, quae sit prima cau sa benefic. amit. } Diferenciase del contrato emphyteutico en lo mismo que el feudo: que el uno consiste en servicio personal, i el otro en paga real. b { Cin. in authen . ingressi, n. 13. Ifern. in cap. 1. ex quibus caus. foeud . amit. Afflict. decis. Neap. 129. n. 2. & decis . 320. numer. 4. } La potestad de conceder las Encomiendas esta delegada a algunos Governadores, i a los Virreyes i Presidentes de aquellas Provincias, como tambien la de admitir las renunciaciones de oficios. Pero como esta parte soberana de hazer mercedes, es la regalia mas propia de la Magestad Real, en quien estan escondidos los tesoros de las dignidades, como dizen Borcolten, c { Borcolth. de foeudis , c. 4. n. 12. } i Sixtino, d { Regueras Sixtinus, de regal. lib. 1. cap. 4. n. 5. } i es fuente de toda la jurisdicion, como dizen Baldo, i otros, e { Bal. & alij in c. 1. §. iudices de pace iuram. firm. } de quien nacen las dignidades, honores, magistrados, i oficios publicos: f { L. sacrilegij, C. de diver. rescr. Baldus in cap. 1. versic. Nota omnes dignitates. Quis di catur Dux, Marchio. &c. } es ley, que se ayan de confirmar por el Consejo; que mas noblemente le repre senta la Magestad. Porque confirmar las mercedes, es hazerlas, como dixo la ley. De donde nace (dizen los Interpretes g { Lego obve nire, ff. de verbor. signific. }) que le toca al Principe, confirmar las mercedes, que en su nombre se hazen. Estos puestos ocupa la docta noticia del Licenciado Antonio de Leon en este tratado, con aquella claridad de estilo, con que ya nos dio parte de las cedulas i ordenancas; cada dia devemos a su estudio nueva erudicion, i esto mas sus aficionados, que nos desempena de elogios, pues ninguno tan digno como sus obras. DEL DOCTOR IVAN Rodriguez de Leon, al libro del Licenciado Antonio de Leon su hermano. PROLOGO. ESte libro, con singular estudio trabajado, i con dilatada noticia escrito, es el primero, en que se ve doctamente epilogado Real Derecho de Indias: tan neces sario para conservarlas, como deseado para ennoblecerlas: trabajo, con que florecen los antiguos estatutos del Nuevo Mundo; que por no aver pluma, que los recordas se con memoria, temian tiempo, que los desprecias se con olvido: para que pudieran quexarse los hijos de mas anciano siglo, del descuydo del nuestro, del qual deven esperar leyes, que los adviertan, i anales, que los animen, para tener luzes en el govierno, i exemplos en la vida. Causa de averse alentado los primeros descubridores, a perder de vista sus patrias, peregrinando las estrangeras, i estendiendo el Imperio Espanol; dexando en las ultimas lineas de la tierra, aun no callados, los ecos de sus nombres. La importancia deste aureo tratado, se conoce en la necessidad de aquel experimentado govierno; adonde las leyes sabidas de pocos; suelen causar da no a muchos. Consideracion, que obliga a los superiores a solicitar, que no las ignoren los subditos, siendo manifiestas a todos: Ne aliquid per obscuritatem in captione contineat. Adviertelo el capitulo: Erit autem lex, 4. disi. porque de la ocultacion de la ley, suele ocasionarse el quebrantamiento della, como dixo Guillermo Fornerio, lib. 1. select. cap. 24. i assi merecio Cneo Flavio, siendo Edil, los elogios de Tito Livio, i Valerio Maximo; porque mando publicar los estatutos politicos de Roma; adonde usaron los Pretores poner sus edictos anales, en el lugar llamado, Album, para que, en tanto, que obligavan a la observancia, no se escondies sen a la noticia. Discrecion no olvidada en el barbaro Imperio de los Indios de Mexico: que (como afirma el Autor de su Monarquia) cantavan sus historias i leyes, siendo letras de su musica los fundamentos de su govierno: para que no faltas sen a la memoria, quando se pidies sen a la justicia. Vso a quien deven el nombre las cantilenas, i romances; porque dixo Aristoteles en la seccion 19. de sus Problemas, que antes, que los hombres supieran las ciencias, cantavan las leyes, para no olvidarlas: costumbre, que en su edad se con servava entre los Agatirsos: An quod homines prius quam literas scirent, leges canebant; quod etiam nostra atate Agathirsis in more est. El provecho desta noticia ya le tiene autorizado la experiencia; i con particulares circunstancias, se descubre en las Indias, cuyos naturales, hasta oy de rusticos talentos, no tienen otro amparo al ser juzgados, sino el de las leyes con que son defendidos: saliendo no pocas vezes agraviados, porque en la memoria de los juezes falto la ciencia de las cedulas, que no todos alcancan. Escrupulo, que movio al Real Consejo de Indias a comencar a publicar la nueva Recopilacion dellas, en que el Autor deste libro ha trabajado siete anos, siendo neces sarias tantas vigilias, para vencer tan dificil estudio. Para escrivir as sumptos deste semblante, es for coso, no solo aver estudiado, sino aver visto; porque siempre fue mas acertada la experiencia remitida a los ojos, que la noticia preguntada a los tes tigos: Faelices illos, quorum fides, non per inter nuncios, sed ab ipso te, nec auribus, sed oculis probatur. Dixo Plinio en el Panegirico de Trajano. Escrivir el Autor, con tan infalible verdad, de las Indias, sin averlas visto, pudierase afirmar ser impossible, pero digase, que es dificil: porque declarando tantos pedacos de historia, sin aver navegado los mares, ni caminado las tierras, no se como escus ara grandes yerros, que causa ignorar la navegacion, i notables absurdos, que ocasiona al que escrive de las Indias, no aver estado en ellas. I aunque la licion de los que ensenan con experiencia, puede enmendar la falta de los que hablan con noticia, aunque se conociera el estudio, siempre se temiera el escrupulo: porque el que ha oido, dize, i el que ha visto, sabe: i como siente Plauto, vale mas un testigo de vista, que diez de oidas. Pluris est oculatus testis unus, quam auriti decem, Qui audiunt audita dicunt: qui vident plane sciunt. Con gala lo significo aquel antiguo Hieroglifico, en que se pintavan dos escritores, i por orla parte de un verso de Virgilio: Experto credite. Por esto diria Marco Varron: Experientia, & usus dominantur in artibus. Residenciandose esta falta en insignes historiadores, como de Zozomeno, el mas docto entre los de la historia Tripartita, lo juzga san Gregorio, lib. 6. epistol. 31. que no se reprehende en Polibio, por averse exercitado en lo militar i civil, caminando gran parte de Europa, Asia i Africa, i conociendo las costumbres de las gentes antes de escrivirlas, siendo infatigable companero de Scipion en los caminos, i en las guerras, para que se respetas sen en su pluma las experiencias, i las peregrinaciones: porque es de prudente escritor, no solo declarar los suces sos, sino las causas dellos: Cum peudentis viri sit, non tantum adfirmare ita es se, sed. cur ita sit, dize Iuan Bernarto. La experiencia, i la licion, que este libro publica, son muy amigas de la jurisprudencia, por ser la historia neces saria en sus profes sores. Dixolo, como tan docto entre ellos, Levinio Torrencio en la Prefacion a Suetonio: In quo nema excelleret (hablando del Derecho) qui non historiae, ac antiquitatis omnis peritiam sibi comparas set. Bien lo manifiestan las leyes Atilia, Cincia, Cornelia, Fabia, Falcidia, Fania, Iunia, Norbana, Papia, Letoria, Licinia, Popea, Petronia, Scribonia, Iulia Caducaria, Iulia Ticia, Iulia Miscela, i otras muchas, cuyas decisiones estan fundadas en la historia, i no se pueden declarar sin ella, siendo el ignorarla, ocasion de graves absurdos, de que estan reprehendidos Bartulo i Acursio. Bien saben los Iurisperitos los desalumbramientos, que se han dicho, sobre la l. 7. §. est, ff. de inter. & rel. por las palabras, in Ovasin relegare faciles de entender al que huviere leido el capitulo 7. del libro primero de la historia Escolastica de Evagrio, que dize ser Ovasin un lugar desierto en Africa, adonde echavan á los des terrados. La ciencia del Autor en las historias de Indias, quando no estuviera declarada en el Epitome de la Biblioteca Indica, apenas salido de las prensas, i ya alabado de los doctos; en la porta deste libro se conociera; cuya estampa en el dibujo curioso ensena la licion grande, tanto en apropiar la pintura a la obra, como en retratar lo imitado con la propiedad; sobre poniendo, en lugar eminente, las armas del Real Consejo de Indias, con el Plvs vltra, que abraca las colunas: desengano de los que en las de Hercules, imaginaron fenecido el continente de la tierra, por uer, como espirando, en bracos del mar, la longitud de Europa; guardando las espaldas a la Isla de Cadiz, que no sera poca dicha tenerlas seguras. Las Coronas imperiales significan, duplicado el Imperio Espanol con el descubrimiento del Mundo Nuevo; cuyo viage recuerda la nave sobre el mar, valiente empresa de Cristoval Colon, en que se embarco la Fe, a buscar los habitadores de tan remotos climas; que parece profetizarse por Esaias: Meae enim Insulae expectabunt, & naves maris, leyendo Forerio, Naves Tharsis, cum primaria, como si senalara armada Espanola, i Capitana suya; provable fundamento para mas espaciosa pluma. Ni es tan puestas sin intento muy particular, pues la orla, Pro Indiarum Regio Senatu, da a entender, que donde se trata de Confirmaciones Reales, propiamente ocupan las armas, el lugar del Supremo Consejo, que las concede, en nombre de la Real persona. El Indio retrata el rico i poderoso Reyno del Peru, con trage de Inca, calcadas las usutas, i puesto el llautu, con que reiteradamente cenian los Reyes la cabeca con la borla colorada, i dos plumas blancas i negras, robadas de los cuchillos de las alas a las aves, que llamavan , Conquenque: respetadas por esta, desde Villcanuta, adonde se criavan, hasta los ultimos terminos del Imperio en que se pedian. El arma, que tiene en la mano, es en forma de partesana, la qual davan al que armavan Cavallero, i le llamavan, Champi, diziendole al entre garsela: Auca cuna pac. para los crueles tiranos. El animal de que se acompana, es el que llaman, Huanacu-llama, no poco semejante al Camello; i tan neces sario en las Provincias del Peru, como ignorado en las restantes del mundo; i assi propio de aquellas. Tiene el Indio en la mano el Cerro de Potosi; Indiano Olimpo, a quien el Sol fia secretos de plata, que aun no ha sabido un monte callarlos. Su altura parece, querer borrat los atreboles a las nubes, con tan hermosa vista, que entre muchos cerros que le acompanan, se descubre con dominio sobre todos; que mucho, si es tan rico? Tiene en sus faldas el que llaman, Huayna, hijo suyo, que aun los montes parecen bien con herederos. Este ha dado a Espana desde el ano de 1546. que se descubrio, mas de quatrocientos i setenta millones: que liberal no se can sara? Assi dixo Benzono: Neque enim tantae magnitudinis ullus mons est; quem si semper inde tollas, at nihil reponas, al quando non exhauseris. Causa de embidiar tanto las naciones estrangeras a esta Monarquia; que confies san con esto la mas poderosa. Con pesar lo dize Gualtero Raleg: Ipso enim facto deprehendimus , Regem Hispanum, propter divitias, & opes Regni Peru, omnibus totius Europae Monarchis, Principibusque superiorem es se. No llegando los Incas a la suma potestad, por no aver conocido este Cerro: ya caduco, i sustentado sobre estacas; con tantos socavones, flaco, i con tan pocos mitayos servido: tiene muchas enfermedades de pobre, que ha sido rico. Las armas, que acompanan al Indio, son las de los Reyes Incas: en escudo azul dos culebras de oro, enlacados los estremos, teniendo en las bocas el llautu, con la borla colorada, que fue la insignia Real; con el Sol de oro, i la Luna de plata. Ponian en el escudo al Sol, porque le adoravan, preciandose los Incas de sus descendientes, i llamandole su padre. Lenguage, que en otros era blasfemia, i los apedrearan, si se atrevieran a usarle. La Luna, con las mismas circunstancias , dezian ser primera madre de sus Pallas i Coyas, que eran las senoras i Reynas; dibuxando las culebras, sino para senalar la prudencia de sus mayores, para reconocer la inmunidad de sus fabulas, con que creian, poder los Incas transformarse en ellas, como lo fingio Atahuallpa, afirmando, que en la guerra de su hermano Huascar, estando preso, le avia convertido el Sol en culebra, i que en esta forma se avia librado de la pri sion: tanto credito davan a sus Reyes estos barbaros, cuyas palabras juzgavan infalibles en el credito, siendo falsas en la ficcion. La India, significando la Provincia de Nueva Es pana, en su cabeca Mexico, no esta sin misterios en la pintura, ni sin antiguedades, en la historia: coronada de plumas, hermosa gala de aquellas gentes, cuya antigua riqueza consistio tanto en la plumeria, como se vio en los inmensos camarines del Rey Motezuma, de cuyo despojo embio don Fernando Cortes curiosas obras al glorioso Monarca Carlos Quinto, que admiro por lo nuevo, ver que la pluma suplies se en la pintura tan vivamente la falta de los pinzeles. Tiene en la mano un ramo, cuyas flores sustentan al misterioso paxarillo, que llaman Huitzitzilin; en cuya pequenez se busca la mas preciosa pluma, para formar imagenes de sus visos i colores. Esta avecilla, como escrive Fr. Iuan de Torquemada, en llegando el mes, en que el invierno comienca a agostar los campos de Nueva Espana, i a despojarlos de las flores, cuya belleza es tan breve, buscando escondido lugar en las espesuras de los arboles, assido de un ramillo, como si fuera hoja del, se queda sus pendido, i al parecer muerto, i sin actos vitales, hasta la primavera, que con las primeras aguas le recuerdan los truenos, despertandole del sueno misterioso, con esperecos i senales de aver dormido, bolando a buscar las flores, que ya dan a los prados vistosa librea, sin empeno costoso, anadiendose despues, i sacando sus melindrosos polluelos, que se crian atomos de pluma, i buelan ramilleres de colores. No busque el curioso mejor simbolo de la resurreccion, que esta avecilla puede igualar la pompa de la Fenix, i ser singular en la advertencia del misterio. El paxaro, que esta al lado de la hermosa Mexicana, es el que fingieron sus historias (conservadas en los cantares i musicas) que avia movido, desde la Provincia de Aztlan, las quatro familias Mexicana, Llacochalca, Chalmeca, i Calpilco: porque dizen, que oyendo cantar esta ave; i pareciendo, que dezia, Tihui , que significa, Ya vamos, uno de sus Sabios, cuyo nombre era Huitziton, reparando en el canto, fundo la invencion, i comunicando la con Tecpatzin, hizieron que creyes se el pueblo, llamarlos aquel paxaro a buscar una ventura grande; moviendose todos a seguirla, con ponesre en camino: i llegando al lugar Hucyculhuacan, se les aparecio el Demonio en forma de un idolo, diziendo, que era Huitzilopuchtli, que quiere dezir, Dios de las batallas; haziendose llevar en un sitial con el acto tan celebrado, a que pusieron por nombre Teoma ma, i mandando, que se quedas sen las demas familias, escogiendo la Mexicana, i poniendole una senal a cada uno della en el rostro, dandoles arco i flechas, i el Chitatli, que es una red en que hechan xicaras, como la, que el paxaro tiene en el pico, los guio a Mexico: con tantos remedos: del viaje de los Israelitas, saliendo de Egipto, que parece afecto el Demonio, con mentirosa idolatria, representar sombras de aquellos suces sos. Estos fundaron a Mexico, juntandose en un lugar llamado Temaycaltitlan, en medio de la laguna, i decretando, que dos de su familia, que fueron Axolohua, i Cuauhcoatl, eligies sen sitio entre aquellos Iuncales i carrizos para la fundacion, senalandole, adonde dizen fabulosamente, que se les mostro una pena, con un Tunal nacido en ella, sobre el qual estava una Aguila, rodeado todo de azules aguas, siendo este el Tenuchtli, que agora tienen por armas, como se ven en el escudo, que advierte esta historia. Tanto importa saber las de las Indias, aun para entender la estampa de un libro: fiado a docto Mecenas a quien se dedica, cuyos escudos de armas as seguran proteccion al que le escrivio concertadas noticias, buscadas en la multitud de Autores, que ha leido, como lo dize su Biblioteca, impres sa, con as sombro de los mas leidos, i estimacion de los mas curiosos: adquiridas en diez i ocho anos de Indias, adonde en los cargos que tuvo, i en los estudios que trabajo, mostro con evidencia, que no avia hecho tan largos viages para quedar rico, sino para ser sabio; que como dixo el Autor de los Proverbios en el capit. 11. Beatus homo, qui invenit sapientiam, & qui afficit prudentia, melior est acquisitio eius, negotiatione auri & argenti. Buelvan los mas de las Indias cargados de oro i plata, que no vino pobre el que llego a su patria docto; porque parezca cosa de otro siglo (como dixo S. Bernardo en el lib. 4. de considerat .) venir uno de la tierra del oro sin traerle, i pas sar por el cerro de la plata sin buscar la: Non ne alterius s aeculi res est, redÿs se legatum de terra auri sine auro? transis se per terram argenti, & argentum nescis se? Esta hazana ya comienca a verse premiada; i desempenandome de lo que dixe en la Biblioteca del Autor, de que no conocia mayor sujeto en materias de Indias, lo mues tra tanto en esta, que admiraran los de aquellos Reynos ver, que aya en estos, quien enterado dis curra en todo, con tan cierta noticia, que los mismos naturales de las Provincias con hablar de todas, no pudieran alcancar de sus tierras propias lo que hallaran en este Tratado: que da fiancas de muchas obras, que estan escritas, para salir a luz; tan singulares en los as sumptos, como doctas en los estudios; que respetando la mayor de la Recopilacion, esperan desocupada pluma enriquezer; el govierno espiritual de Indias, con el Bulario; las hazanas de Chile, con su historia; las antiguedades de Lima, con sus grandezas; el Ofir de Gaspar Barrero, con traduccion i notas; el Cerro de Potosi, con su descubrimiento i grandezas; las Indias todas, con la nobleza dellas; las costas de aquel mundo nuevo, con la Iberica expugnada; el Real Consejo de las Indias, con su fundacion. Muchas vigilias suponen estos trabajos, no siendo su menos es timable calidad el ser universales, para todas aquellas Provincias, como lo es el Autor para cada una. Yo no los alabo por lo que me tocan; i porque, como dixo san Enodio en la 10. epistola de su lib. 1. Temo ne amor currat in vitium. Espero, que este libro ocasionara el desear los otros; i que el tiempo llegara a laurear con fama, a quien escrive con humildad. TABLA DE LOS CAPITVLOS DESTE TRATADO. -  Primera Parte. -  Cap. I. Del origen i principio de los Repartimientos i Encomiendas, fol. 1. -  Cap. II. De la promulgacion de las Nuevas leyes, fol. 6. -  Cap. III. Del derecho de la sucession, en las Encomiendas de Peru, fol. 10. -  Cap. IIII. Del derecho de la sucession de las Encomiendas de Nueva Espana, fol. 14. -  Cap V. De la ley general de la sucession, i sus declaraciones, fol. 22. -  Cap. VI. De los Ministros, que en las Indias tienen facultad para Encomendar Indios, fol. 29. -  Cap. VII. De los Virreyes, Presidentes i Governadores, que tienen facultad para encomendar, o carecen della en las Indias, fol. 32. -  Cap. VIII. De la facultad de encomendar en Ministros inferiores, i su prohibicion, fol. 43. -  Cap. IX. De los que son capazes de pretender, i tener Encomiendas, fol. 50. -  Cap. X. De los que no pueden tener Encomiendas, fol. 53. -  Cap. XI. De la forma en que se deven dar, i proveer las Encomiendas, fol. 61. -  Cap. XII. Del concurso i prelacion de los benemeritos, en la provision de las Encomiendas, fol. 64. -  Cap. XIII. De la prelacion de los hijos de Conquistadores, i primera dificultad, fol. 67. -  Cap. XIIII. De la prelacion de los mas antiguos, de mayores servicios, o mas calidad, que es segunda dificultad, fol. 69. -  Cap. XV. De la prelacion de los que sirven en las Indias, o fuera dellas, que es la tercera dificultad, fol. 74. -  Cap. XVI. Del concurso i antelacion de las mercedes, en la provision de las Encomiendas, fol. 79. -  Cap. XVII. De la confirmacion de las Encomiendas, i demas mercedes de las Indias, fol. 88. -  Cap. XVIII. De la justificacion, que oy tiene la facultad de encomendar, i repartir Indios, fol. 94. -  Cap. XIX. En que se prosigue la respuesta a la duda referida, fol. 99. -  Cap. XX. Prosigue la respuesta a los fundamentos del Obispo de Chiapa, folio 105. -  De La Segvnda Parte. -  Cap. I. Del origen de los oficios vendibles de las Indias, fol. 115. -  Cap. II. De los oficios vendibles de las Indias, fol. 117. -  Cap. III. De la venta de los oficios, fol. 120. -  Cap. IIII. De las condiciones generales, con que se venden los oficios, fol. 121. -  Cap. V. De los oficios renunciables, folio 123. -  Cap. VI. De la primera calidad de la renunc iacion , que es ser en tiempo legitimo, fol. 126. -  Cap. VII. De las pagas i trueques de unos oficios con otros, i execucion que se haze en ellos, fol. 123. -  Cap. VIII. De la segunda i tercera calidad de la renunciacion, ser por escrito, i en persona capaz, fol. 131. -  Cap. IX. De la quarta calidad de la renunciacion, ser en persona digna i habil, fol. 133. -  Cap. X. De la forma, en que se ha de presentar, i seguir la renunciacion , fol. 134. -  Cap. XI. De los que pueden en las Indias despachar titulos de oficios vendibles , i renunciables, fol. 135. -  Cap. XII. De la tas sacion de los oficios renunciados, fol. 139. -  Cap. XIII. Del entero del valor de los oficios, fol. 140. -  Cap. XIIII. De la presentacion de los titulos de oficios, fol. 141. -  Cap. XV. De la confirmacion de los oficios, i su testimonio, fol. 145. -  Cap. XVI. Si los oficios de Filipinas tendran el termino de cinco anos para su confirmacion , fol. 148. -  Cap. XVII. Si ay diferencia de termino, entre oficios vendidos, i renunciados, fol. 150. -  Cap. XVIII. Quando se impide el transcur so del termino de la confirmacion, fol. 153. -  Cap. XIX. Si los oficios vendibles se deven proveer en interin, fol. 155. -  Cap. XX. Si el termino de la confirmacion, i su pena, es para pedirla, o para pre sentarla, fol. 157. -  Cap. XXI. De la forma, con que se despachan las confirmaciones, fol. 158. -  Cap XXII. En que se declara el numero septimo del capitulo octavo, de las renunciaciones hechas en menores, fol. 161. -  Cap. XXIII. De las Cavallerias i Peonias de tierras, i de mas casos, que requieren confirmacion, fol. 168. # 1 TRATADO DE CONFIRMACIONES REALES. Primera Parte. DE LA PROVISION DE LAS Encomiendas, Repartimientos, Pensiones, Situaciones, Entretenimientos, i mercedes de las Indias Occidentales, i de su confirmacion. # 1 Cap. I. Del origen i principio de los Repartimientos, i Encomiendas. SVMARIO. -  1 La riqueza llevo la gente a las Indias. -  2 Los Reyes solicitavan la poblacion. -  3 Facultad se dio para repartir tierras. -  4 Indios fueron apetecidos para las minas. -  5 Reparticion primera de trecientos Indios. -  6 Indios traidos a Espana, bueltos a las Indias. -  7 Reparticion segunda, i con que causa. -  8 Indios, quando fueron puestos en la Corona. -  9 Libertad, que cobraron por ser del Rey. -  10 Facultad concedida, para repartirlos. -  11 Repartimiento general en la Espanola. -  12 Calidades deste repartimiento. -  13 Iuez Repartidor en la Espanola. Numero de Indios, que avia en ella el ano de 1514. -  14 Repartimiento, si fue por dos vidas. -  15 Resuelvese en Cortes, que no se den Indios. -  16 Razon desta resolucion, i orden. -  17 Por que no la pudo executar Cortes. -  18 Cortes, repartio los Indios por deposito. -  19 Embio el repartimiento al Consejo. -  20 Suspendese la dicha resolucion. -  21 Mandase informar sobre la materia. -  22 Cometese el repartir a los Religiosos. -  23 Limitase la comission a solo dar el parecer. -  24 Mandase a la Audiencia, que reparta. -  25 Parecer del Consejo de Castilla. -  26 Vsase el repartir hasta la ley de la sucession. -  27 Ley de la sucession aprovo las Encomiendas. -  28 Repartir, i repartimientos, que son. -  29 Encomendar, i Encomiendas, que son. -  30 Repartimiento, que sea, en Nueva Espana. -  31 Origen de las Pensiones. -  32 Cantidad de las Mercedes. [sect. 1] DESCVBIERTAS Por el Almirante do Cristoval Colon las, hasta entonces incognitas Islas de Barlovento, ó, como otros, dixeron, las Antillas; dando principio a tantos viajes i descubrimientos, co mo a su imitacion hizieron los Capitanes i estandartes de Espana, assi por la mar, como por la tierra: aviendo fundado en las Islas como en Colonia primera, el govierno politico, i Republica originaria, que se fue comunicando a todas las Indias Occidentales, Islas i Tierra-Firme del mar Oceano; aunque sujeto a la forcosa alteracion, i ordinaria mudanca, que la variedad de los tiempos, i diversidad de los lugares introduce: hallando aquellas Islas, ricas de oro, i abundantes de naturales, pudo la codicia del metal, i la esperanca de la riqueza, mejor que el lustre de su poblacion, llevar de Espana tanta gente, que llego la ciudad de Santo Domingo a tener mas Castellanos, que se hallan oy en la mas populosa de las Indias. [sect. 2]Deseavan los Catolicos Reyes, don Fernando, i dona Isabel, primeros Monarcas de aquel NuevoMundo, que se ennoblecies se con poblaciones, i que estas se perpetuas sen, facilitando el sustento de sus moradores con la cultura de sus terminos. [sect. 3] Con este intento dieron facultad al Almirante Virrey para repartir tierras, montes, aguas, i solares, en que los Pobladores pudies sen fundar casas, hazer sementeras, i criar ganados, pareciendo este medio eficaz para conservarlos. [sect. 4] Pero como el deseo de muchos era mas codicioso que politico, y lo que mas gente llevava, era el amor del oro, para cuyo beneficio se requerian Indios, dieron todos en apetecerlos; mas para las minas, que para la agricultura. [sect. 5]Para uno, o para otro efeto, i lo mas provable por entonces , para el servicio de los Espanoles, repartio el Almirante entre los que avia en la Isla, trecientos Indios, que parece fueron los primeros, con que se abrio la puerta a esta facultad. [sect. 6] Truxeronse algunos a Cas tilla, que sabido por la Reyna Catolica, mando bolver a la Isla, diziendo, que que poder tenia el Almirante, para dar a nadie sus vas sallos: palabras bien ponderadas i repetidas por el Obispo de Chiapa don fray Bartolome de las Casas a { El Obispo de Chiapa sobre el remedio 8. razon 1 i en el tratado de las treinta proposiciones, prop. 29. } en sus escritos. [sect. 7]Esto fue el ano de mil i quatrocientos i noventa i nueve. En el qual huvo otro segundo repartimiento: porque aviendose amotinado en la Isla Espanola Francisco Roldan con otros soldados, no hallandose el Almirante con bastante fuerca, para reduzirle i castigarle, quiso valerse de medios suaves. I pareciendole mas efectivos, los que para los rebeldes fues sen de mas utilidad, prometio, i dio a todos tierras, i repartio Indios, que se las cultivas sen, senalandolas por montones, que eran, como adelante se declara, i por Caciques, que se los labras sen; como lo nota el Coronista Antonia de Herrera. b { Herrera, Decad. 1. lib. 3. cap. 16. } [sect. 8]Efte repartimiento se fue continuando, hasta que por algunos informes que huvo, pas sando por Governador a la Espanola el Comendador de Lares fray Nicolas de Ovando, se le dio orden c { Provis. de Medina del Campo a 20. de Diziembre de 1503. Herrera, Decad. 1. lib. 4. cap. 12. } para que quitas se los Indios, que estuvies sen repartidos, los quales, i todos los demas de la Isla, pusies se en la Corona Real, para que como vas sallos, dies sen el tributo, que conforme a su possibilidad, parecies se justo: i que si los Espanoles se quisies sen servir dellos, lo pudies sen hazer, sin apremiarlos, i pagandoles sus jornales i trabajo. [sect. 9]Con la execucion desta orden, dize el Coronista, que cobraron los Indios tanta libertad, que ni para ser dotrinados, ni para servir, parecian. Pero el Obis pu de Chiapa d { El Obispo de Chiapa sobre el remedio 8. razon 11. } dize, que el Comendador llevó tres mil Espanoles; i que no sabiendo en que ocuparlos, ni pudiendoles dar Indios, con que se aprovechas sen en sus grangerias, informo falsamente deste dano, que de la dicha orden resultava, pidiendo facultad para repartirlos. [sect. 10] Lo que consta es, que se le embio por nueva orden, a { Prouis. de Medina del Campo a 8. de Enero de 1504. Herrera dicho cap. 12. } que con los medios menos rigurosos, que fues se possible, los reduxes se a ser dotrinados, i a que sirvies sen; repartiendolos a las labra cas, minas i edificios. Lo qual, dize el Obispo, que se le concedio con ocho condiciones, o calidades, que largamente funda i colige de las palabras de la provision Real; todas pertenecientes a la conversion, i buen tratamiento de los Indios, como adelante se dira. [sect. 11]Con esta facultad hizo el Comendador repartimiento general entre los Espanoles, que avia en la Isla, dandoles Indios, segun los meritos que tenian: o, como mejor dize el Obispo, segun la gracia que cada uno con el alcancava. I si despues estos faltavan, o se dis minuian, en otro repartimiento, suplia el numero a unos, y dexava sin ellos a otros. Con que se acabo de introducir en aquella Isla, i della se comunico a las de Puerto-Rico, Cuba i Iamaica, i a las Provincias, que se fueron descubriendo en la Tierra firme. [sect. 12]Comencaron luego algunos Religiosos a dudar, de la justificacion deste repartimiento: por lo qual se declaro, b { Cap. de carta de Valladolid a 14. de Agostod e 1509 tom. 2. de orden. de Ind. pag. 183. } que no avia de ser de por vida, sino que los Indios avian de servir por Naborias, o Tapias, que era servicio de uno o dos anos, i despues por otros dos, i assi temporalmente: forma en que se mandaron repartir de nuevo, c { Provis. de Valladolid a 14. de Agosto de 1509. i a 12. de Noviembre del dicho ano, tomo 2. pag. 183. } i que se dies sen a los Oficiales del Rey, i Alcaydes a cien Indios; a los Cavalleros a ochenta; a los escuderos a cincuenta, i a los labradores a treinta: con que cada Encomendero pagas se al Rey un peso de oro, de cada Indio, que se le reparties se. [sect. 13]Para executor desta orden se crio despues un Iuez Repartidor: i el ano de quinientos i catorze llevo este oficio Rodrigo de Alburquerque, i haziendo nuevo repartimiento, encomendo catorze mil Indios, que ya no avia mas en la Espanola. [sect. 14] I aunque a { Herrer. Decad. 1. lib. 10. cap. 12. } Herrera dize, que esta vez se dieron los Indios por dos vidas, i refiere los titulos, que dellos se hazian, i que este repartimiento le aprovo el Rey: parece, i es improvable, que tan presto se revocas se la orden de las Naborias. I del mis mo Autor b { Herrer. Decad. 2. lib. 1. cap. 11. } consta, que yendo despues el Licenciado Ibarra, por Iuez de residencia, llevo comission i facultad para nuevo repartimiento, por los que del antecedente avian quedado quexosos. I al Licenciado Figueroa, tambien Iuez de residencia, se le dio orden, para que a los Indios, que le parecies sen capazes de vivir en pueblos de por si, los quitas se de las Encomiendas, i pusies se en su libertad. De que se sigue, que ni se repartian entonces por dos vidas, ni se avia tomado aun resolucion fixa en la materia. c { Provis. de Zaragoza a 9. de Diziembre de 1518. tom. 2. pag. 184. Herrera Decad. 2. lib. 3. cap. 8. lib. 5. cap. 2. } [sect. 15]Esta permission, o forma de repartir, se continuo hasta el ano de mil i quinientos i veinte i tres; que estando el Emperador don Carlos en las Cortes de Valladolid, a instancia de algunos Religiosos, por es tar ya descubierta la Nueua-Espana, y ser conveniente , que en sus Provincias, por ser muchas, i muy pobladas, se introduxes se i ordenas se lo que mas justificado parecies se, mando hazer junta de Letrados, Teologos i Iuristas, donde disputado de nuevo el punto de las Encomiendas, salio resuelto, que no se podian dar, ni repartir Indios, por este, ni por otro titulo: d { Herrer. Decad. 3. lib. 5. cap. 1. } de lo qual ay una peticion con esta respuesta en aquellas Cortes: e { Peticion 16. de las Cortes de Valladolid de 1523. } i por ella se despacho orden f { Ced. de Valladolid a 20. de Iunio de 1523 tom. 2. p. 185. } a don Fernando Cortes, para que no los reparties se, ni encomendas se. [sect. 16] I la razon, que la Real cedula expres sa es, que haziendo relacion de la dicha Iunta, dize: Parecio, que Nos, con buenas conciencias, pues Dios nuestro Senor crio los dichos Indios libres, i no sujetos, no podemos mandarlos encomendar, ni hazer repartimiento dellos a los Cristianos i ansi es nuestra voluntad que se cumpla. [sect. 17]Hallo esta orden a don Fernando Cortes tan ageno della, i tan empenado en la gratificacion de los Conquistadores i Pobladores de la Nueva-Espana, que con el avian militado, i padecido tantos trabajos, librados en el premio, que aguardavan, quando la tierra se reparties se, que rezelo, si lo revsas se, alguna alteracion irreparable. Demas, que ya estavan dadas la mayor parte de las Encomiendas: a { Herrer. Decad. 3. lib. 4. cap. 8. } i aunque el Coronista no haze mencion de orden b { Herrer. Decad. 3. lib. 4. cap. 3. } que para ello tuvies se, Francisco Lopez de Gomara c { Gomara 2. p. de la histor. de Indias, c. de los Conquistadores . } dize, que tuvo cedula Real para encomendar, i repartir la NuevaEspana entre sus Coquistadores. Lo que mas le apretava era el dezir la nueva cedula, d { Ced. dicha de 1523. } que si quando llegas se huvies se hecho algun repartimiento, o encomendados algunos Indios, lo revocas se, quitandolos de poder de qualquier persona, que los tuvies se encomendados. [sect. 18] Pero juzgando por mayor dano, el que podia suceder, sin publicar esta orden que tenia, pro siguio en el repartimiento, dando los Indios, con titulo de deposito, hasta que el Emperador otra cosa mandas se. [sect. 19]Con esto dio aviso al Emperador, embiandole el repartimiento, para que ordenas se lo que se devia guardar. [sect. 20] I aunque se bolvio a tratar en Espana la materia, huvo tan varios pareceres en ella, que tardo mucho en resolverse. I en este interin consta, e { Herrer. Decad. 3. lib. 8. cap. 10. } que fue orden f { Ced. de primero de Setiembre de 1525. } a la Espanola, para que los que se hallas sen vacos, y vacas sen, no se encomendas sen: [sect. 21] I al Licenciado Luis Ponce de Leon, que sue a tomar la residencia a don Fernando Cortes, se le dio por ins truccion, a { Herrer. Decad. 3. lib. 8. cap. 14. } que con el Governador, i con personas religiosas, i de experiencia, platicas se sobre el encomendar los Indios, i sobre los tributos, que avian de pagar; porque sobre esto avia mucha diversidad de pareceres, i avisas se de lo que hallas se: i que en caso que parecies se, que los Indios devian quedar encomendados, platicas se, si seria bien, que quedas sen como entonces estavan, o si seria mejor, que se dies sen por vas sallos, como los que tienen los Cavalleros destos Reynos, o par via de feudo: i pareciendo, que era mejor, que los Indios quedas sen en su libertad, pagando al Rey lo que pagavan a sus antiguos senores, vies se que orden se podria tener, para entretener a los Castellanos, que alla estavan, i avian servido de manera, que no desamparas sen la tierra: i que entretanto que se resolvia, lo que se avia de hazer, no innovas se en cosa alguna. [sect. 22]Esto era por el ano de veinte i seis: i luego el siguiente, capitulando Francisco de Montejo la pacificacion de Yucatan, se le ordeno, que pareciendo a los Clerigos i Religiosos, que con el fues sen, que se devian encomendar los Indios, hizies sen ellos las Encomiendas; lo qual, dize Herrera, b { Herrera, Dec. 3. lib. 9. cap. 2. } que fue resolucion general para todas las Indias: [sect. 23] que si bien luego se modero, mandando, c { Ced. de Valladolid a 16. de Mayo de 1527. tom. 2. pag. 187. } que los Sacerdotes dies sen el parecer: pero que el repartimiento le hizies se el Governador, es prueva bastante de la duda d { Herrera, Decad. 3. lib. 10. cap. 10. } con que se tratava, la materia: [sect. 24] hasta que, despues de muchas juntas, salio resuelto el hazer el repartimiento de la Nueva-Espana, y nueva orden e { Provis. de Burgos a 15. de Febrero de 1528. } a la Real Audiencia de Mexico, que se fundava entonzes para que le perpetuas se entre los Conquistadores i Pobladores, con que a ninguno se dies sen mas de tre cientos Indios. I que vacando a { Provis. de Madrid a 5. de Abril de 1528. tom. 2. pag. 189. } algunos, los encomendas se a los mas benemeritos, y sobre todo informas se de lo que el repartimiento contenia. [sect. 25]No cesso con esto la dificultad; antes al otro ano, estando el Emperador en Barcelona, ordeno alos de su Real Consejo, que parece era el de Castilla, aunque ya el de Indias estava instituido, le dies sen en esto su parecer, cuya respuesta, como la refiere el Obispo de Chiapa, b { El Obispo de Chiapa sobre el remedio 8. razon 19. } fue esta: Otrosi parece; que los Indios no se encomienden de aqui adelante a ningunas personas; i que todas las Encomiendas hechas se quiten luego; y que los dichos Indios no sean dados a los Espanoles, so este, ni otro titulo, ni para que los sirvan, ni pos sean por via de repartimiento, ni en otra manera, &c. Pero deste parecer no resulto efeto alguno contra la permission, que avia de encomendar i repartir: [sect. 26] la qual duro, hasta que descubierto el Peru, aviendose dado orden a don Francisco Pizarro, para repartir la tierra, se anadio la sucession de las Encomiendas en segunda vida, promulgandose aquella tan celebrada ley, c { Provis. de Madrid a 26 de Mayo de 1536. tom. 2. pag. 201. } que por esto llamaron de la sucession, uniuersal para todas las Indias; [sect. 27] que anadiendo una vida mas de lo que hasta entonces tenian a las Encomiendas, fue visto aprovarlas expres samente: con que se ha declarado el origen, que tuvieron los Repartimientos i Encomiendas, desde que se comencaron a introduzir, hasta que llegaron a ser por dos vidas. [sect. 28]De lo dicho se colige la verdadera i propia denominacion, i significacion destos terminos, si se advierte, que el repartir es, quando descubiertas, pobladas i pacificas las Provincias, se encomiendan los Indios naturales dellas, la primera vez, entre los Conquistadores i Pobladores: [sect. 29] i el encomendar es, dar, los que , aviendo sido antes repartidos, vacan por muerte de sus pos seedores. Si bien esta riguridad de terminos no se guarda tanto, usandose indistintamente las vozes de Repartimiento i Encomienda. Particularmente en el Peru: porque en Nueva-Espana, se usa mas del nombre de Encomienda. [sect. 30] I es la causa, que Repartimiento en aquella tierra, se llama el que se haze cada semana, de los Indios, que se dan para minas i labrancas, por los Iuezes Repartidores, que ay nombrados en los partidos: para lo qual contribuyen los pueblos; las veinte semanas del ano, que llaman de dobla, a razon de diez Indios por ciento, i las demas, que llaman de sencilla, a razon de dos por ciento, esto para la labranca i cultura: que si es para minas, a que ay aplicados pueblos particulares, es la contribucion todo el ano, a razon de quatro Indios por ciento. [sect. 31]Del exces so que al principio huvo en la reparticion de las Encomiendas, por ser entonces los Indios muchos, i pocos los Espanoles, tuvieron origen las Pensiones: que creciendo el numero de los benemeritos, de tal suerte, que convenia premiar a quatro, con lo que por muerte de uno vacava; siendo algunas Encomiendas de incomoda particion, i prohibido el dividirlas, como se dira, comencaron los Virreyes del Peru, que es donde mas se pratican, a introduzir las Pensiones; dando a uno la Encomienda en propiedad, con que della dies se a otro cierta cantidad. [sect. 32] Estilo que se dio despues por instruccion a { Cap. de Ins truc. de Madrid a 28. de Diziembre de 1568. tom. 2. pag. 239. I cap. 18. de otra de san Lorenco a 31. de Marco de 1584. } a los Virreyes, para que de fuerte fues sen gravando las Encomiendas, que ninguna merced pas sas se de dos mil pesos de renta. De Situaciones y Entretenimientos se tratara adelante. # 2 Cap. II. De la promulgacion de las Nuevas Leyes. SVMARIO. -  1 Encomiendas tuvieron dos tiempos semejantes. -  2 Tiempo primero, quando acabo. -  3 Tiempo segundo, mas dudoso, i su fin. -  4 Licenciado Casas viene a Espana. -  5 Zelo del Licenciado Casas en defender los Indios. -  6 Iustificacion de Encomiendas ventilada. -  7 Materia de Encomiendas estava dudosa. -  8 Licenciado Casas tiene orden para assistir en Espana. -  9 La Iunta de Valladolid, con que personas. -  10 La Iunta trata del bien de los Indios. -  11 Memorial del Licenciado Casas en la Iunta. -  12 Bien de los Indios, quitar los Encomiendas. -  13 Obispo Casas escrivio sobre la materia. -  14 Intento principal de lo que escrivio el Obispo. -  15 La Iunta resolvio muebas cosas por el Obispo. -  16 Consejo de Estado consultado en la materia. -  17 La Iunta de Barcelona prohibe las Encomiendas. -  18 Las nuevas leyes de donde emanaron. -  19 Las nuevas leyes quantas, i quales las rigurosas. -  20 La l. 24. que no se cargas sen Indios. -  21 La l. 25. que no fues sen por fuerca a sacar perlas. -  22 La l. 26. que se quitas sen a Ministros y Eclesiasticos. -  23 La l. 29. que se quitas sen a Pizarros i Almagros. -  24 La l. 30. que no se encomendas sen mas. -  25 La l. 38. que se tas sas sen sus tributos. -  26 Parecer del Comendador Cobos, sobre estas leyes. -  27 Execucion destas leyes, temida de muchos. -  28 Las dos leyes, que mas se sintieron, l. 30. l. 38. -  29 Sentimiento de los Conquistadores. -  30 Execucion destas leyes, a que personas cometida. -  31 Diferencia entre el Peru i Nueva-Espana. -  32 Derecho del Peru en la sucession. -  33 Derecho de Nueva Espana. -  34 Diferencia destos derechos, quando comenc o. -  35 Origen desta diferencia dificil de saber. -  36 Comenc o antes de las Nuevas leyes. [sect. 1] DOs tiempos han tenido las Encomiendas, que comencaron, i acabaron casi en semejantes principios i fines. [sect. 2] El primero fue el que se ha referido en el capitulo pas sado, que des pues de tantas disputas, i variedad de resoluciones, acabo en la ley de la sucession, que dio las Encomiendas por dos vidas. [sect. 3] El segundo tiempo se vera en este capitulo, i en los tres siguientes, aver comencado con mayores dudas, i dificultades, i ordenes mas apretadas, i menos conformes; i aver tenido el mismo fin que el primero, mandandose guardar, como hasta oy se guarda la ley de la sucession, con las declaraciones, que se referiran. [sect. 4]Tres anos despues, que esta ley se promulgo, que fue el de quinientos i treinta i nueve, vino a Espana fray Bartolome de las Casas, Religioso de la Orden de Santo Domingo; que aviendo sido de los primeros, que pas saron a las Indias, i tenido en ellas varios suces sos, de que las historias hazen bastante mencion, de Clerigo, se hizo Religioso, [sect. 5] i tomo por oficio el defender los Indios, con la piedad y fervor, que de sus obras se colige. Intento, que ayudado de sus buenas letras, y de la mucha noticia i experiencia, que de las Indias tenia, a ellas fue de fruto, i a el, demas del premio espiritual, que su zelo mereceria, se le dio temporal en el Obispado de Chiapa, que deste viaje llevo, i en la fama i nombre que hasta oy conserva en sus escritos, assi impres sos como manuscritos: de que en mi Biblioteca tratare, i en su Epitome trato, mas en particular. [sect. 6]Llego pues a la Corte, embiado por el Obispo de Guatimala don Francisco Marroqui a negocios de aquella Iglesia i Provincia. I sabiendo quanto avian tratado, i disputado de la justificacion de las Encomiendas, diferentes Iuntas hechas en Burgos, Madrid, Valladolid, Zaragoza, Barcelona, la Coruna i Granada, a { Fr. Ant. de Remesal. his tor. de Chiapa, lib. 4. cap. 10. n. 4. } i que la materia aun no estava tan resuelta, ni firme, que no admities se dudas, i argumentos: [sect. 7] Aviendo llegado de Italia el senor don Garcia de Loaysa, Cardenal i Arcobispo de Sevilla, i buelto a la Presidencia de Indias, que por su ausencia sirvio el Conde de Osorno; i deseando acabarse de enterar, si las ordenes dadas, eran justas, o si todavia se hallavan dudas, que pidies sen nueva resolucion : [sect. 8] el Padre Fr. Bartolome de las Casas, le propuso algunas, en que dandose a conocer, le fue mandado , b { Remesal. en la dicha historia, i lib. 4. c. 1. num. 2. } que hasta que este, i otros negocios de Indias, de no menor importancia, se resolvies sen, no salies se de Espa na: por averse entendido, que para todos seria su parecer muy conveniente. [sect. 9]Para esto se bolvio a hazer otra Iunta en Valladolid, en que entraron el Cardenal Presidente de Indias. Don Sebastian Ramirez de Fuenleal Obis po de Cuenca, Presidente de Valladolid, que lo avia sido de las Audiencias de Santo Domingo i Mexico, i Obispo en las dos Iglesias Catedrales de Santo Domingo i la Concepcion de la Vega de la Isla Espa nola: Don Iuan de Zuniga, Ayo del Principe don Felipe, i Comendador mayor de Castilla: Francisco de los Cobos, Comendador mayor de Leon, Secretario del Emperador, i a cuyo cargo avian estado muchos anos los negocios de las Indias, i servia en ellas el oficio de Canciller mayor por su hijo don Diego de los Cobos: don Garcia Manrique Conde de Osorno, que por ausencia del Cardenal avia servido la Presidencia de Indias, i tenia la de Ordenes: el Doctor Hernando de Guevara, i el Doctor Iuan de Figueroa del Consejo de Camara: del Real de Castilla el Licenciado Mercado: del de Ordenes el Doctor Iacobo Goncalez de Artiaga: i del de las Indias el Doctor Bernal, el Licenciado Velazquez, el Licenciado Salmeron, i el Doctor Gregorio Lopez, a { Remesal. dicho cap. 10. num. 6. } doctissimo glos sador de las leyes de las Partidas. [sect. 10]En esta gravissima Iunta se trataron, desde el ano referido de treinta i nueve, hasta el de quarenta i dos, varias materias de Indias, i en particular la del buen tratamiento de sus naturales, como la que mas instava, por el dano notorio, que de no resolverla se sentia. [sect. 11] Para esto propuso el Padre Fr. Bartolome de las Casas diez i seis remedios, en un memorial, que presento: del qual, por no averle impres so, no se halla copia: lo que consta es, que le hizo por mandado del Emperador, i que le dio a todos los desta Iunta. [sect. 12]El octavo destos remedios era, que se quitas sen las Encomiendas, i que todos los Indios se incorporas sen en la Real Corona. I pareciendole, como el lo afirma, que a este remedio, como a principal, se reducian todos los otros: [sect. 13] hizo sobre el un particular tratado, que por averle impres so despues, se halla oy entre sus obras: en el qual con veinte razones, funda la conveniencia, i necessidad de su execucion. [sect. 14] Fr. Agustin de Avila Padilla b { Padil. lib. 1. de la histor. de la Prov. de Mexico, cap. 103. } quiere, que solo trate de las Encomiendas perpetuas, i no de las temporales: pero lo contrario consta del mismo remedio, cuyas palabras son: Sea inviolable constitucion, determinacion, i ley Real, que ni agora, ni en nin gun tiempo, jamas perpetuamente puedan ser sacados, ni enagenados de la dicha Corona Real (habla de los Indios) ni dados a nadie por vas sallos, ni encomendados, ni dados en feudo ni en Encomienda, ni en deposito, ni por otro ningun titulo, ni modo, o manera de enagenamiento. I el mismo sentido consta de los fundamentos, que para esto pone, como adelante se vera. [sect. 15]Por este i otros tratados, que el Padre Fr. Bartolome de las Casas dio en la Iunta, se resolvieron algunos puntos, i materias de las Indias, como lo advierte Fr. Iuan de Grijalva, a { Grijalva 2. par. de la histor. de S. Agustin de Nueva-Es pana. e. 1. } i le ayudaron mucho los Padres. Fr. Iuan de Torres, Fr. Matias de Paz, i Fr. Pedro de Angulo, b { Herrera, Dec. 7. lib. 6. cap. 4. } con diferentes informaciones i memoriales. [sect. 16]Para la vista de los pareceres, informaciones i papeles, que avia en la materia, le hizo la Iunta, donde se trato largamente de todo. Demas de lo qual, el Emperador lo comunico con el Cardenal de Sevilla, i con el Consejo de Estado, cuyos pareceres por escrito se llevaron a Moncon; i por las grandes ocupaciones que alli huvo, no se pudieron ver hasta Barcelona, [sect. 17] donde se formo otra Iunta, en casa del Cardenal de Sevilla, en que entraron Monsenor de Granvela, el Doctor Guevara, del Consejo de Castilla, el Dctor Figueroa, Regente; el Confes sor de Cesar, i el Comendador mayor de Leon, i se leyeron todos los pareceres, con muy particular relacion al Emperador, que se resolvio, en quitar la facultad de encomendar. [sect. 18] Tratavase por este tiempo la visita del Real Consejo de las Indias, que acabo el Regente Figueroa, i como en ella se reformas sen algunas co sas, i de las Iuntas referidas salies sen resueltas otras, juntandolas todas, se promulgaron, las que hasta oy se llaman las Nuevas leyes. c { Provis. de Barcelona a 20. de Noviembre de 1542. } [sect. 19]Quarenta fueron estas leyes; aunque Antonio de Herrera, a { Herrera, Dec. 7. lib. 6. cap. 5. } por aver pervertido el orden al resumirlas, y dexadose la decima sexta, las haze treinta i nueve. I dexando lo que las demas contenian, que no es de la materia, quatro fueron las que en las Indias parecieron mas duras, como lo advierte Diego Fernandez Palenciano: b { Palenciano lib. 1. de la historia del Peru, cap. 1. } pero incurre en el descuydo de Herrera, pues citando quatro leyes, es el re sumen de seis; i assi se sigue, que fueron seis las mas rigurosas; i las que mas se sintieron. [sect. 20]Vna fue la vigesima quarta; c { Ley 24. de las Nuevas. } que no se cargas sen los Indios, i que donde el cargarlos fues se precis samente neces sario, se usas se de moderacion, no cargandolos contra su voluntad, ni sin pagarselo. [sect. 21]Otra, la vigesima quinta; d { Ley 25. de las Nuevas. } que ningun Indio libre fues se llevado a la pesqueria de las perlas contra su voluntad, so pena de muerte: i que si no se pudies se acudir a esta grangeria, sin riesgo de la vida de los Indios, o Negras, que en ella anduvies sen, ces sas se la pesqueria. El Palenciano e { Palenciano en el dicho cap. 1. } anade en el resumen, que no se echas sen Indios en las minas, lo qual, ni esta, ni ninguna de las nuevas Leyes prohibio. [sect. 22]Otra, la vigesima sexta; f { Ley 26. de las Nuevas. } que se quitas sen los Indios a los Virreyes, Governadores, o sus Lugartenientes, Oficiales Reales, i de mas ministros, assi de justicia, como de hazienda, Prelados, Casas de Religion, o del Rey, Hospitales, Cosradias, o otras semejantes; i todos los Indios, que assi se le quitas sen, se incorporas sen en la Corona Real. [sect. 23]Otra, la vigesima nona, g { Ley 29. de las Nuevas. } en su segunda parte; que el Virrey i Audiencia del Peru se informas sen de las cosas sucedidas entre los Governadores Pizarro i Almagro, i a las personas principales, que notablemente hallas sen culpadas en aquellas revoluciones, les quitas sen luego los Indios, i los pusies sen en la Corona. [sect. 24]Otra, la trigesima, a { Ley 30. de las nuevas. } que ningun Virrey, Governador, Audiencia, Descubridor, ni otra persona alguna pudies se encomendar Indios, por nueva provision, ni por renunciacion, donacion, venta, ni otra forma, o modo, ni por vacacion, ni herencia: sino que muriendo la persona que los tuvies se, fues sen pues tos en la Corona; i que las Audiencias se informas sen de la calidad, meritos, i servicios del que assi muries se, del tratamiento que a los Indios hizo, i si dexo muger, hijos, o otros herederos, i dello embias sen relacion, para que el Rey les hizies se la merced que fues se servido: i que si en el interin parecies se senalar a la muger, e hijos alguna moderada cantidad, lo pudies sen hazer, de los tributos de los mis mos Indios incorporados en la Corona. Esta ley re sume el Palentino b { Palentino en el dicho c. i. } muy diminuta. [sect. 25]Otra fue la trigesima octava, c { Ley 33. de las nuevas. } que los Descubridores tas sas sen luego los tributos, i servicio, que los Indios devian pagar, como vas sallos del Rey, el qual fues se moderado, i con esto se acudies se al Encomendero , a donde le huvies se. Por manera, que los Espa noles, no tuvies sen mano, poder, ni entrada alguna con los Indios, ni se sirvies sen dellos, en poco, ni en mucho, ni llevas sen mas, que sus tributos, conforme a la orden, que las Audiencias , a Governadores dies sen para su cobranca. [sect. 26]Estas nuevas leyes, dize el Palentino, d { Palentino en el dicho c. 1. } que en muchas cosas fueron contra el parecer, i voto del Cardenal, i del Obispo de Lugo don Iuan Xuarez de Carvajal, que era del Consejo de Indias, i del Comendador mayor Francisco de los Cobos, del qual he visto un parecer en la materia, en que refiriendo lo que passo en la Iunta, que huvo en Barcelona, de que salieron resueltas las nuevas leyes, dize: A mi entonces, me parecio que en quanto a lo del repartimiento, no eran las que convenian i siempre temi, que avian de suceder dellas inconvenientes i danos, lo qual sintieron tambien [sect. 27] otros Cavalleros: i sospechavan lo que podria resultar de la execucion de tantas novedades juntas: pues, o ya por los oficios, o por las inquietudes precedentes, o por las grangerias en que se ocupavan, no quedava Espanol en todas las Indias, a quien no se quitas sen Indios, en virtud de alguna destas seis leyes, [sect. 28] de las quales, aun las que mas se sintieron, fueron las dos ultimas, que generalmente prohibian las Encomiendas, que era la expectativa de los benemeritos; i el servicio personal, que era el sustento i comunicacion de toda la tierra. [sect. 29]Sentian los Descubridores i Conquistadores, los que avian servido, que a costa de su sangre i hazienda huvies sen descubierto i pacificado un mundo nuevo, i que fues se tan corto el premio de sus largos trabajos, que ni los que le esperavan le huvies sen de alcancar, ni los que le gozavan le pudies en dexar a sus hijos i nietos, que siendo herederos de tantos meritos i servicios, era forcoso quedas sen pobres, en la tierra mas rica, i que sus padres i abuelos con sus vidas compraron. [sect. 30]Conociose luego en Espana, que la execucion avia de tener dificultad; i assi se nombraron para ella personas, cuya autoridad pudies se as segurar el buen suces so. A Nueva-Espana fue con titulo de Visitador el Licenciado don Francisco Tello de Sandoval, del Supremo Consejo de las Indias. Al Peru por Virrey Blasco Nunez Vela, Veedor general de las guardas de Castilla. A la Tierra-Firme, el Licenciado Miguel Diaz de Armendariz, que iva por Visitador, i Iuez de residencia de Santa Marta, Nuevo-Reyno, Cartagena, Popayan, i Rio de san Iuan. Las islas de Barlovento, i Provincias de Venecuela, la Margarita, Cubagua, i Paria, se cometieron a la Audiencia de la Espanola, i al Licenciado Alonso Lopez Cerrato, que la estava visitando, i se le embio titulo de Presidente della. De todos fueron diferentes los suces sos, i de ninguno tan buenos como se deseavan. [sect. 31]Dexando lo que a los demas toca; los dos executores, que fueron al Peru, i Nueva-Espana, aunque con zelo igual, con desigual fortuna, dexaron introduzida en aquellas dos Provincias la variedad, que hasta aora guardan, i a que las demas se reduxero, en la provision, i sucession de las Encomiendas. Todas las nuevas leyes se executaron, excepto las dos referidas, de la prohibicion de las Encomiendas, i del servicio personal; que parecian las mas importantes: la una, porque le revoco, i la otra, porque no se executo luego como convenia. [sect. 32]De la revocada resulto el guardarse en el Peru llanamente la ley de la sucession , con las declaraciones, que adelante se veran , sin exceder de las dos vidas, i en vacando la segunda, bolverse a dar la Encomienda por otras dos, sin incorporarse ninguna en la Corona Real. [sect. 33]En la Nueva-Espana se as sento este derecho en diferente forma, que fue por las mismas dos vidas, que concedio la ley de la sucession, que despues se prorogaron a quatro: pero en vacando la Encomienda, por muerte del ultimo tenedor, o por defecto de sucession en los demas, incorporavase irrevocablemente en la Corona. [sect. 34]I aunque parece, que esta diferencia de derechos procedio, de la que tuvieron los dos executores de las nuevas leyes: es la duda, si esto era ya derecho introduzido antes de la ley de las Encomiendas, pues revocada igualmente para todas las Provincias, le dexo diferente en las dos principales: o si esto emano de lo que hizieron los executores. [sect. 35]Dificultase la respuesta, con que no se halla, al parecer, tan expres so, i continuado el principio, i raiz destos dos derechos, como era neces sario, en materia tan grave, cuyas menores circunstancias deven estar fundadas en decisiones Reales. I por ser propio deste lugar, i continuacion inmediata de lo que vamos tratando , el declarar la duda propuesta, no teniendo a quien seguir, por no aver hallado autor, que della trate, si bien de las Indias me faltan pocos, ni memorial que lo toque, de muchos, que tengo, i he visto; sera forcoso ocurrir a las historias, i cedulas Reales, a conjeturar lo que alcancare , para que otro mas inteligente lo perficione. [sect. 36]Sea, pues, la respuesta, primera, i general, que la variedad de los derechos, i estilo de las Provincias del Peru, i Nueva-Espana, se praticava, i tuvieron su origen antes de la ley nueva de las Encomiendas, con la qual, i su revocacion, quedaron como antes estavan: sin que la diferencia de los executores fuese la causa. I porque esto pide mas particular declaracion, se dara en los dos capitulos siguientes. # 3 Cap. III. Del derecho de la sucession, en las Encomiendas, del Peru. SVMARIO. -  1 Antes de la ley de la sucession avia sola una vida. -  2 Ley de la sucession concedia la segunda vida. -  3 Encomiendas estavan antes a merced del Rey. -  4 Lo que esta a merced, es por una vida. -  5 Governadores encomendavan todos los Indios. -  6 Nueva-Espana guardo esta orden. -  7 Pizarro capitulo el encomendar los Indios. -  8 Repartimiento hecho por Pizarro, se reformo. -  9 Facultad para encomendar llevo Vaca de Castro. -  10 Facultad para encomendar tuvo Pizarro. -  11 Repartimientos del Peru fueron por dos vidas. -  12 Calidad de la reparticion general del Peru. -  13 Blasco Nunez va a executar las Nuevas leyes. -  14 Inquietud del Peru, quando llego el Virrey. -  15 Movimientos de Pizarros i Almagros. -  16 Alborotos del Peru tenian inquieta la tierra. -  17 Autores, que han escrito estos alvorotos. -  18 Dano del Virrey, por dexar los Oydores. -  19 Executo como soldado, no como ministro. -  20 Sentimiento de los vezinos en el Cuzco. -  21 Execucion suspende el Virrey, pero tarde. -  22 Rebeldes siguen al Virrey hasta darle muerte. -  23 Licenciado Gasca va al Peru, i con que despachos. -  24 La l. 29. de las nuevas revocada. -  25 La l. 30. de las nuevas revocada. -  26 Facultad para encomendar llevo Gasca. -  27 Gasca allana el Peru, i castiga los rebeldes. -  28 Allanamiento se facilito con el premio. -  29 Repartimiento de Gasca en Guaynarima. -  30 Repartimiento segundo de Gasca. -  31 Facultad para encomendar, al Virrey don Antonio. -  32 Esta facultad se da a los Virreyes del Peru. [sect. 1] DE la variedad, que al principio huvo, y se ha referido, en la provision de las Encomiendas i Repartimientos, es dudoso el resolver, si antes de la ley de la sucession se davan, o avian dado, por una, o por mas vidas. I aunque Antonio de Herrera a { Herrera, Dec. lib. cap. } dize, que en la Espanola se dieron por dos, i el Obispo de Chiapa, a { Obispo de Chiapa, remedio 8. razon 7. } que por tres, huvo despues tan varias ordenes, que tengo por lo mas cierto i provable aver quedado a voluntad de los Reyes, como antes estava dispuesto, que se dies sen; i que assi duro hasta que se publico la ley de la sucession. [sect. 2]Tiene esto bastante fundamento en el titulo i nombre, que a esta ley se dio, i hasta oy guarda i conserva , por aver sido la primera, que concedio la segunda vida. Insinuanlo sus palabras: que tratando del marido, que por su muger gozas se Encomienda, dize: La qual Encomienda de los dichos Indios mandamos que tenga por el tiempo que nuestra merced i voluntad fuere; segun i como aora los tienen. Luego bien se sigue, que antes desta ley estavan, como ella refiere, a merced i voluntad del Rey. [sect. 3] I assi convenia; porque como se disputava tanto de la justificacion de las Encomiendas, i era tan dudosa la resolucion, corrian, con este titulo, por ser el mas apto para la execucion de lo que convinies se ordenar. [sect. 4]Eran con el las Encomiendas, por sola una vida: porque no dura mas la merced i voluntad del Rey en las gracias i mercedes; que como son personales, se extinguen con la persona, sin pas sar a suces sor. Assi se dan oy las placas de Presidentes, Oydores, Alcaldes del Crimen, Oficiales Reales, i otros oficios destos i de aquellos Reynos, que se reputan de por vida, por esta clausula. [sect. 5] Pues como sobre ella no avia ley, cedula, ni ordenanca, que dispusies se co sa particular, en las Encomiendas, que por muerte de sus tenedores vacavan, ni entonces se tratava de su incorporacion en la Corona: seguiase, que los Governadores usavan en ellas de la facultad de encomendar, como en las que despues de la pacificacion repartian. [sect. 6]Esto se guardo, assi en todas las Provincias de las Indias, sin excepcion ninguna, hasta el ano de mil i quinientos i treinta, que la huvo para la Nueva-Es pana, como en el capitulo siguiente se dira, sin alterar el estilo referido en otra Provincia. [sect. 7]En este tiempo comencava el Capitan, despues Marques don Francisco Pizarro, el descubrimiento del Peru: para el qual vino a la Corte, i otorgo su capitulacion, a { Capitulacion en Toledo a 26. de Abril de 1529. cap. 13. } en que puso por condicion expres sa, que se le daria facultad para encomendar, a los que con el fues sen, los Indios, que pacificas se, como se le dio, si bien no se halla con los demas despachos suyos, [sect. 8] Con esto acabo su descubrimiento, que intitulavan de Tumbez, por ser el puerto de que tuvo las primeras noticias: i no consta, que luego dies se Repartimientos ni Encomiendas a todos, pero daria algunas, pues el ano de treinta i seis, se despacho provision, b { Provis. de Valladolid a 19. de Iulio de 1536. tom. 2. pag. 194. } para que el Governador Pizarro, juntamente con don Fr. Vicente de Valverde, primer Obispo del Cuzco, vies se los Repartimientos, que estavan dados, porque se dezia eran excesivos, i siendolo, los reformas sen. Esto tuvo el mismo Obispo por instruccion , c { Instruc. de mismo ano, capit. 1. } i se avia dado antes d { Instruc. de 31. de Mayo de 1536. cap. 14. } a don Fr. Tomas de Berlanga, Obispo de Tierra firme, quando se le encargo, que pas sas se al Peru a saber i ordenar sus cosas. [sect. 9]Despues por las nuevas, que huvo, de la muerte del Adelantado don Diego de Almagro, i alborotos que avian causado las passiones i parcialidades, fue proveido por juez el Licenciado Cristoval Vaca de Castro: i entre las cosas, que llevo por instruccion, e { Instruc. a 15. de Iulio de 1540. tom. 2. pag. 194. } fue la dicha reformacion de Repartimientos; pero con advertencia, que de las Encomiendas que quitas se, i dies se, despachas se los titulos el Governador, el qual, con consejo del dicho Licenciado Vaca de Castro, mientras en aquella tierra etuvies se, encomendas se todos los Repartimientos, que vacas sen. [sect. 10] De que se sigue, que el Marques Pizarro tuvo expres sa facultad, para repartir los Indios, que pacificas se, i encomendar los que despues vacas sen. [sect. 11]Siguese mas, que quando fue el Obispo don Fr. Vicente de Valverde, electo al Peru, se pudo llevar, i llevaria la ley de la sucession, pues se avia despachado dos meses antes para Nueva-Espana; por lo qual los Repartimientos, que ya estavan dados en aquella Provincia, quedarian por dos vidas, i en esta forma daria el Marques los que de nuevo reparties se, o encomendas se, sin que en los unos, ni en los otros se tratas se de incorporacion en la Corona Real, des pues de la primera, ni segunda vida; sino que en vacando, por qualquier caso, que fues se, se bolvian a encomendar de nuevo. [sect. 12]I con estas calidades hizo el Marques a { Herrera, Dec. 6. lib. 8. cap. 5. } el primer repartimiento general, el ano de quarenta, o a lo que se puede entender, reformo los que antes avia hecho, i anadio lo que de nuevo se avia pacificado, i estava por repartir; todo por dos vidas, conforme a la ley de la sucession: i este era el estado i derecho del Peru, quando salieron las Nuevas leyes. [sect. 13]Fue embiado, por executor dellas, el Virrey Blas co Nunez Vela: el qual, quando entro en la tierra, ya por muchas copias, que de la Corte se avian embiado, hallo, que era publico lo que contenian, i la orden que para executarlas llevava. [sect. 14]Estavan con esto los animos de los vezinos i moradores de aquellas Provincias tan alterados, i todas tan inquietas, que los mismos causadores del mal temian el que des pues experimentaron. [sect. 15]Ayudo mucho, a fomentar la alteracion, el atre vimiento, que las guerras civiles de los Pizarros i Almagros avian introducido, aun no bien sos segadas; si bien sus movedores desastradamente avian acabado: don Diego de Almagro degollado en el Cuzco por Hernando Pizarro; i el Marques don Francisco Pizarro, indigno por su valor de tan violenta muerte, en su Palacio de Lima, a manos de don Diego de Almagro el moco, en venganca de su padre: que despues por defender su delito, se hizo cabeca de un levantamiento, que sustento, hasta que en la batalla de Chupas fue vencido i preso por el Licenciado Vaca de Castro; que hallando muerto al Marques, se avia declarado por Governador del Peru; i le hizo degollar en la misma placa, que su padre lo avia sido. [sect. 16]La libertad i desacato, que semejantes rebeliones i guerras suelen causar: el aver sido todos, por una, o por otra parte, comprehendidos en estas; i mandar las nuevas leyes, que a los que se avian mostrado parciales, fues sen quitados los Indios: hallandose unos temerosos de la pena, por ser notoria la culpa; otros desconfiados del premio, por faltar las Encomiendas; i todos con las armas en las manos; se valieron de la ocasion para tantos, i tan pesados alborotos, como consta de las historias, que cau saron. [sect. 17] Que no ha avido en esta Corona suces so, que mas Coronistas aya tenido, como se puede ver en Gomara, a { Gomara par. desde el c. 152. } Zarate, b { Zarate des de el lib. 5. de su histor. del Peru. } Palenciano, c { Palenciano 1. par. de su histor. } Garcilaso, d { Garcilaso 2. p. de sus Comentarios , lib. 3. desde el c. 19. } Benzono, e { Benzono, lib. 3. desde el cap 10. } Levinio Apolonio, f { Levinio Apolonio, lib. 4. de rebus Peruvinis. } Herrera, g { Herrer. des de la Dec. 7. lib. 6. cap. 5. } Sandoval, h { Sandoval en la historia del Emperador Carlos V. lib. } Illescas, i { Illescas 2. par. de la Pontifical , lib. cap. } i otros. [sect. 18]Llego pues el Virrey a Panama, i dio principio a dos cosas, que fueron su destruicion. La una, llevarse mal con tres Oydores, que para fundar la Real Audiencia de Lima le acompanavan, i apartarlos de si. [sect. 19]La otra, entrar executando las nuevas leyes, con tanto rigor i aspereza, que mostro mas zelo de leal, i obediente soldado, que de prudente , ni atentado ministro. Desembarco solo en Tumbez; i entro por el Peru, quitando Repartimientos, incorporando en la Corona Encomiendas, sin oir apelaciones, diferir a suplicaciones, ni ablandarse a ruegos: nuevas, que llegando a Lima, le pusieron a riesgo, de no ser en ella recibido. [sect. 20]Fuelo a penas, quando las quexas, de los que se juzgavan agraviados, rebentaron en el Cuzco, eligiendo por amparo de todos, con titulo de Procurador general, a Goncalo Picarro hermano del Marques, i uno de los mas valerosos soldados, que entraron en el Peru. a { Garcilaso Inga. historia de la Florida, 1. par. lib. 5. cap. 7. } [sect. 21]El Virrey, aunque tarde, comenc o a dudar, i aun a temer el suces so: i pareciendole, que podria atajar el mal, que amenacava, suspendio la execucion de las nuevas leyes, hasta que informado de sus inconvenientes, el Emperador ordenas se, lo que fues se servido. [sect. 22]Aplico el remedio tarde, porque hallo ya declarados a muchos, i tan arraygada la ambicion de tiranizar i mandar, que pas saron con el intento, hasta darle batalla en Anaquito, donde fue vencido i muerto; dexando la tierra a los rebeldes, i tan cerrada la puerta a su recuperacion, que parecia impossible reduzir a obediencia aquellas Provincias. [sect. 23]Para vencer su dificultad, i sos segar tan peligro so levantamiento, fue nombrado el Licenciado Pedro de la Gasca, Inquisidor de la Suprema, persona de la prudencia i experiencia, que la gravedad del caso pedia. Diosele titulo de Presidente i Governa dor del Peru, poderes amplissimos, cedulas en blanco, i otros despachos neces sarios, i entre ellos dos particulares. [sect. 24]El uno a { Provis. en Venelo a 26. de Febrero de 1546. } fue revocacion de la nueva ley, que mandava , privar de los Repartimientos a los culpados en las guerras de los Pizarros i Almagros. [sect. 25]El otro, b { Provis. de la misma data. } facultad libre i general, para que pudies se encomendar todos los Indios, que hallas se vacos, o vacas sen: revocando la nueva ley, que lo prohibia, i los mandava incorporar en la Corona. [sect. 26] Que si bien por la suplicacion, que los de Nueva-Espa na avian interpuesto, como se dira, estava ya sus pendida c { Provis. de Malinas a 20 de Octobre de 1545. tom. 2. pag. 198. } su execucion; parecio hazer particular suspension della, para el Peru: d { Provis. de Madrid a 26. de Marco de 1546. } i confirmar e { Previs. de la misma data. tom. 2. pag. 200. } de nuevo la ley de la sucession, que antes estava promulgada, f { Provis. citada de 1539. } i revocada por las nuevas leyes. [sect. 27]Con estas facultades, i su industria, favorecido del buen zelo de servir a Dios, y a su Rey, consiguio el Presidente Gasca la pacificacion, i allanamiento del Peru; que tan impossible parecia; rematando las inquietudes, que hallo, en la batalla de Xaquixaguana , donde fue vencido i preso, i despues degollado Goncalo Pizarro, i sus sequazes. [sect. 28]Avia el Presidente con mucha prudencia retenido, sin encomendar, todos los Repartimientos, que hallo vacos, i vacaron despues, hasta la conclu sion de la guerra; para que con la esperanca del premio, se animas sen los leales, i se reduxes sen, como se reduxeron, muchos de los rebeldes: medio con que se facilito mas el allanamiento. [sect. 29] Despues del qual hizo en Guaynarima, aquel famoso repartimiento de ciento i cincuenta Encomiendas, g { Herrera, Dec. 8. lib. 4. cap. 17. } que montaron un millon i quarenta mil pesos ensayados de renta: h { Palenciano 2. par. lib. 1. cap. 1. } cantidad, que ningun Principe, del mundo, sin dar Estados, ni Reynos, ha repartido en premio de servicios, en un dia, i por mano de un vas sallo. [sect. 30] Publico se este Repartimiento en el Cuzco, el ano de quinientos i quarenta i seis; i quando el Presidente se embarco para estos Reynos, dexo otro, de lo que despues del primero avia vacado: con que se acabo de confirmar la revocacion de la nueva ley, dandose todas estas Encomiendas por dos vidas, conforme a la ley de la sucession, sin aver incorporado ninguna en la Corona Real. [sect. 31]Al Presidente Gasca, i aun por consulta suya, a { Consta del libro Real Peru de 1543. fol. 292. } sucedio el Virrey don Antonio de Mendoca, que lo era de Nueva-Espana. I como la experiencia avia mostrado, quanto sentian los del Peru, el privarlos de la esperanca de tener Indios, diosele tambien facultad, b { Ced de Valladolid a 29. de Setiembre de 1550. } para que pudies se encomendar los que vacas sen, como lo hizo, el poco tiempo, que vivio en el govierno. [sect. 32] La misma se dio a don Andres Hurtado de Mendoca c { Ced. de Bru selas a 10. de Marco de 1555. } Marques de Canete; a don Diego Lopez de Zuniga i Velasco, d { Cedula de 1559. } Conde de Nieva, Virreyes; al Licenciado Lope Garcia de Castro e { Cedula de 1563. } Pre sidente: al Virrey don Francisco de Toledo; f { Ced. de Aranjuez a pos trero de Noviembre de 1568. } i de la misma fuerte se ha dado a todos los demas, que lo han sido del Peru: con que se ha declarado el origen de su derecho. # 4 Cap. IIII. Del derecho de la sucession, de las Encomiendas , de Nueva-Espana. SVMARIO. -  1 Derecho de Nueva-Espana, dificil de fundar. -  2 Lic. Sandoval executor de las nuevas leyes. -  3 Virrey de Nueva-Espana tuvo la tierra en paz. -  4 Licenciado Sandoval suspende algunas leyes. -  5 La l. 30. suplicada i suspendida. -  6 Derecho de Nueva-Espana queda mas dudoso. -  7 Opinion del Palentino sobre el encomendar. -  8 Opinion de Herrera sobre lo mismo. -  9 Fundamento del Palentino. -  10 Don Antonio de Mendoca no pudo encomendar. -  11 Fundamento de Herrera verdadero. -  12 Fundase mas la duda deste derecho. -  13 Cortes repartio los Indios por deposito. -  14 Repartimiento de Cortes, no se resolvio en Castilla. -  15 Fundacion de la Audiencia de Mexico. -  16 Orden a la Audiencia, que trate la materia. -  17 Perpetuidad de Encomiendas estava resuelta. -  18 Orden a la Audiencia para nueva reparticion. -  19 Facultad, que se dio a la Audiencia, para encomendar . -  20 Exces so con que uso de la facultad. -  21 Fundase segunda Audiencia en Mexico. -  22 Instrucciones de la segunda Audiencia. -  23 Presidente no llevo la facultad. -  24 Instruccion de la Audiencia, donde se halla. -  25 Capitulo desta instruccion. -  26 Facultad para encomendar, no llevo el Audiencia. -  27 Orden para poner Corregidores de Indios. -  28 La primera Audiencia tuvo facultad, i uso mal della. -  29 La segunda tuvo orden, para tercer repartimiento. -  30 La segunda, no pudo encomendar. -  31 Orden para poner los Indios en corregimiento. -  32 Corregidores vsaron mal de la administracion. -  33 Fiancas, se mandaron dar por los Corregidores. -  34 Indios de la Corona, se ponian en corregimiento. -  35 Origen de los Corregidores en las Indias. -  36 Corregidores, se dieron a los Indios encomendados. -  37 Ley de la sucession, que efeto tuvo en Nueva-Espana. -  38 El Virrey don Antonio no encomendo, pero dissimulo. -  39 Virreyes de Nueva Espana, no llevan la facultad. -  40 Incorporacion de Encomiendas en Nueva Espana. -  41 Suces sores no avia mas de dos, en Nueva-Espana. -  42 Incorporacion en la Corona, como se consigue. -  43 Prohibicion de tercera vida, no executada. -  44 Orden para lo mismo suspendida. -  45 Declaracion desta orden. -  46 Tercera vida, permitida por dissimulacion. -  47 Quarta vida, por dissimulacion. -  48 Quarta vida, por concession. -  49 Quinta vida, aora por composicion. -  50 Provincias, que usan del derecho de Nueva-Espana. [sect. 1] NO parece tan facil el fundar, con decisiones Reales, i continuacion de tiempos, el estilo que en las Encomiendas se observa en Nueva-Espana: punto en que no ha reparado, siendo tan es sencial al govierno, ninguno de sus historiadores, Francisco Lopez de Gomara, Fr. Antonio de Reme sal, Antonio de Herrera, Fr. Iuan de Torquemada, ni otros, que tratando sus materias politicas, dexan la de las Encomiendas, siendo el fin a que todas se dirigen. Por lo qual, valiendome del estudio i noticia que tengo del derecho Real de las Indias, como fundamento infalible, para afirmar i as sentar la verdadera pratica i estilo de todas ellas, dire lo que en esta duda alcanco. [sect. 2]Fue por executor de las nuevas leyes a la Nueva Espana el Licenciado don Francisco Tello de Sandoval: i hallo con tanto sentimiento la tierra, que intentaron los vezinos de Mexico, salirle a recibir, vestidos de luto. [sect. 3] Pero el Virrey don Antonio de Mendoca, que los tenia en mas sujecion i paz, que estavan los del Peru, les persuadio la quietud, porque con ella, mejor que con muestras exteriores de animos impacientes, i paliados desacatos, podrian alcancar remedio a la afliccion, en que se hallavan. [sect. 4]Llego el Visitador, publicaronse las nuevas leyes; i aunque no faltaron alborotos, fueron tolerables a la prudencia de los ministros. Interpusieron los vezinos la suplicacion, i el Visitador enterado, sin passion, del estado de la tierra, suspendio la execucion de las mas rigurosas; contentandose con dis ponerla blandamente, i executar luego las demas. [sect. 5] Despacho el Reyno por sus Procuradores a los Provinciales de Santo Domingo, san Francisco, i san Agustin, i a Goncalo Lopez, i a Alonso de Villanueva, que con cartas, e informes muy favorables del Visitador i Virtey, vinieron a la Corte, i pas saron a Alemania, donde se hallava entonces el Emperador don Carlos: que oidas, modestamente alegadas, quexas de vas sallos, que tan fielmente le avian servido, suspendio a { Provis. citada de Malinas a 20. de Octubre de 1545. } la execucion de la nueva ley de las Encomiendas, que como mas rigurosa i temida era la piedra del escandalo, dando b { Provis. de Madrid a 16. de Enero de 1546. Ced. del Licen. Puga, fol. 101. } sobrecarta dello para la Nueva-Espana. [sect. 6]Con esta relacion queda en su fuerca la duda: porque si esta ley se revoco, de la misma suerte para el Peru, que para Nueva-Espana, o se suspendio su execucion para ambos Reynos, como la sus pension se guarda llanamente en el uno, i en el otro, aunque con mas vidas, se executa, incorporandose en la Corona las Encomiendas, que vacan? [sect. 7]Diego Hernandez Palentino c { Palentino 1. par. lib. 1. cap. 5. } en su historia dize, que despues de lo referido, se embio en la primera flota facultad al Virrey don Antonio de Mendoca, para que encomendasse los Indios, que estuvies sen vacos. Antonio de Herrera, d { Herrera, Dec. 7. lib. 10. cap. 13. } que se le ordeno; que no encomendasse ningunos, por nuevo titulo de merced, renunciacion , traspas so, permuta, ni otro modo; sino que tuvies se por suspensa la nueva ley, en quanto prohibia, que los hijos, o mugeres de los Conquistadores, sucedies sen, como antes, en la segunda vida, no en mas; i que esto guardas se por orden secreta. [sect. 9]Lo que el Palentino dize, tiene por fundamento, una Real cedula, a { Ced. de Ratisbona a 14. de Abril de 1546. tom. 2. pag. 190. i en las del Licen. Puga, fol. 169. } que no vio, en que se ordeno a es te Virrey, que hizies se repartimiento de las Encomiendas, que estuvies sen vacas, dexando para el Rey, como estava dispuesto, b { Provis. de Madrid a 5. de Abril de 1528. i ced. de Valladolid a 23. de Abril, i a 7. de Mayo de 1548. tom. 2. pag. 187. } las cabeceras, puertos i pueblos principales, i la juridicion civil i criminal, i algunos, de que se pudies se hazer merced a los que de nuevo entras sen en la tierra: i que este repartimiento, con su parecer, le embias se cerrado i sellado. [sect. 10] Lo qual no fue facultad para encomendar, ni este Virrey la llevó, quando fue, como consta de sus despachos, c { Despachos deste Virrey en Barcelona a 17. de Abril de 1535. } que se hallan oy en la Secretaria del Peru, d { En el libro Real, intitulado, Despachos de Barcelona de 1535. fol. 27. } aunque fueron para Nueva-Espana. I en el titulo de Virrey, que refiere el Licenciado Vasco de Puga, e { Licen. . Puga en sus cedulas, fol. 98. } no ay clausula, que tal conceda. [sect. 11]Lo que afirma Herrera, aunque no he hallado decision Real, que lo prueve, tengo por cierto; i que este Virrey, ni antes, ni despues de las nuevas leyes encomendo Indios. [sect. 12]Vna carta Real, f { Cap. 7. de carta de Mon con de Aragon a 11. de Agos to de 1552. to . 2 pag. 209. } escrita al Virrey don Luis de Velasco, cuyas palabras se referiran adelante, haze una suposicion, que resolviendo la duda, de que tratamos, dificulta mas la razon, que vamos inquiriendo. Porque mandando incorporar en la Corona las Encomiendas, que vacas sen por la segunda vida, anade, i dize: Como hasta aqui se ha hecho. I si habla del tiempo antecedente a las nuevas leyes, i en el se incorporavan las Encomiendas, como se sintio tanto el ordenarlo assi en ellas? I si del subsequente, de que sirvio la revocacion, que huvo, en quanto a esto? De suerte, que tacitamente resuelve, que siempre en la Nueva-Espana se uso la incorporacion: i dexa mas dudoso, con que derecho, i en que forma, pues todo parece, que fue decidido por las nuevas leyes. [sect. 13]Buscando el fundamento desta suposicion, le halle a la declaracion de la duda. Para lo qual se ha de ocurrir a lo mas antiguo, i suponer, que pacifica la Nueva-Espana, hizo don Fernando Cortés el repartimiento de la tierra, que queda dicho, entre sus Conquistadores i Pobladores, con titulo de deposito, que es tan temporal, como se vee. [sect. 14] Embiole al Consejo con su parecer, para que le confirmas se el Emperador, o mandas se lo que fues se servido: i como entonces avia tanta contradicion i duda en la justificacion destas mercedes, no se resolvio tan presto, pos seyendo todos, los contenidos en el repartimiento, sus Encomiendas, sin mas titulo, que el referido. [sect. 15]En este interin se fundo a { Provis. de Madrid a 20. de Abril de 1523. Licenc. Puga, fol. 27. } la primera Audiencia Real en Mexico, cuya Presidencia se dio a Nuno de Guzman, Governador de Panuco. A esta Audiencia entre otras, se dieron dos ordenes particulares. [sect. 16] La primera, b { Provis. de Madrid a 5. de Abril, del dicho ano, i lib. fol. 7. } que el Presidente i Oydores se juntas sen con los Obispos don Fr. Iulian Garces de Tlaxcala, i don Fr. Iuan de Zumarraga de Mexico, i con el Prior, i Guardian de santo Domingo, i S. Francisco, i otros tres Religiosos doctos de cada una destas dos Ordenes; i todos tratas sen entre si, la forma mas conveniente, en que se podrian disponer las cosas de aquella tierra, i de que manera converna (dize la provision Real) que las dichas Provincias i poblaciones se den i repartan, i con que titulos i cargos. [sect. 17]Dize mas, que el Emperador tenia resuelto, que a los Conquistadores se hizies se repartimiento perpetuo de Indios, i que assi lo confiriessen alla, i anade: Aviendo respeto, que demas de la concession, que les entendemos de hazer en las dichas tierras es nuestra merced, que los ayan con senorio i jurisdicion en cierta forma, que Nos les mandaremos senalar, al tiempo, que mandaremos efetuar el dicho repartimiento. [sect. 18] En esta conformidad se le ordeno a esta Iunta, que hizies se un repartimiento nuevo i general de la tierra, i de sus naturales, entre los que fues sen para ello benemeritos; i que con su parecer, le embias se al Consejo, sin executar nada del, como parece de la segunda orden. [sect. 19]La segunda orden, que a esta Audiencia se dio, constara mas precisamente de las palabras de otra Real provision, a { Provis. de Madrid a 5. de Abril de 1528. Licenc. Puga, fol. 9. } que en su decision dize, a toda la Audiencia: Mandamos, que los Indios, que en la dicha tierra huviere vacos, quando llegaredes a ella, i vacaren entretanto, que hizieredes el dicho memorial i repartimiento, i nos lo embiais, i Nos mandemos proveer, lo que al servicio de Dios, i nuestro convenga, assi por muerte de las personas, que los tenian encomendados, como en otra qualquier manera, los encomendeis a las personas, que vos pareciere, en quien es taran mejor tratados, e administrados, como personas libres, como lo son, i ensenados en las cosas de nuestra santa Fe Catolica; para que los tengan en la dicha Encomienda, e administracion, entretanto, que, como dicho es, vista vuestra relacion, mandemos proveer lo que convenga. De que se sigue, que esta Audiencia tuvo facultad, para encomendar, hasta que sobre el repartimiento se ordenas se, lo que se devia guardar. [sect. 20]Por el exces so, con que desta, i de otras facultades, usaron el Presidente, i dos Oydores, que quedaron, porque los otros dos murieron luego, dando Encomiendas de diez i doze mil Indios, de que es tava entonces muy poblada la tierra, instando quexas de partes, e informes de Prelados, [sect. 21] les fueron quitadas las placas, i nombrados nuevos ministros con nuevas ordenancas, a { Provis. de Madrid a 12. de Iulio de 1530. Licenc. Puga, fol. 56. } nueva provision b { Provis. de la dicha data, i lib. fol. 51. } de obedecimiento, i nuevo sello: c { Cap. 1. de instruccion de la dicha data, i lib. fol. 37. } con que fue tenida esta por segunda fundacion. [sect. 22]Dieronse a esta Audiencia, demas de las ordenancas publicas, dos instrucciones. Vna al Presidente, que fue don Sebastian Ramirez de Fuenleal, Obis po de santo Domingo, en la Isla Espanola; i otra a toda la Audiencia. [sect. 23] La instruccion del Presidente se halla impres sa, d { Instruccion dicha, lib. del Licenc. Puga, fol. dicho. } i en toda ella, solo ay, que trate de la materia, un capitulo, e { Cap. 10. de la dicha ins truccion. } cuyas palabras son: Otra cosa vos mando, que no podais dar, ni senalar, ni repartir, ni encomendar Indios a ningun criado, ni deudo de ninguno de vosotros: i en lo que toca a las otras personas, que no fueren vuestros parientes i criados, guardareis lo que cerca dello de Nos llevais ordenado i mandado. [sect. 24]Esta orden i mandato se dio a la Audiencia en la segunda instruccion, la qual no se halla: pero en los tomos impres sos ay dos capitulos, f { Cap. de Ins truc. a la Audiencia de Mexico, tom. 3. pag. 17. } cuyo titulo dize, que son de la instruccion, que se dio a la Audiencia de Mexico el ano de mil i quinientos i treinta, que es la que buscamos. Los capitulos se sacaron con tan poca estimacion de lo que contienen, que no les pusieron mas data, que la del ano, i son la llave i claridad de la dificultad propuesta. Del primero, que es el importante, haze mencion un capitulo de carta Real a la misma Audiencia, que acredita mas su decision. La qual hablando con el Presidente i Oydores, por convenir ponerla a la letra, aunque larga, dize assi. [sect. 25] Porende yo vos mando, que luego como llegaredes os informeis de los Indios, que han vacado, despues que los dichos Presidente i Oydores fueron proveidos, i ellos han proveido por via de vacacion, i ante todas cosas, todas las Encomiendas, que los susodichos Presidente i Oydores ovieren hecho de los Indios, que han vacado, las deis por ningunas; que Nos por la pre s ente las damos por tales; i vos mandamos, que luego los quiteis a las personas, a quien estuvieren encomendados, i pongais los dichos Indios en libertad, senalandoles los tributos, que os pareciere, que pueden i deven pagar buenamente, con los quales acudan a nuestros Oficiales; i a ellos les hazed cargo de todo ello; i pondreis personas habiles, que sean tenidos por de buena conciencia, para que tengan en justicia a los dichos Indios, i los hagan industriar en las cosas de nuestra Santa Fe. I mas abaxo: [sect. 26] I lo mismo hareis de todos los que han vacado, i vacaren en qualquier manera; basta tanto que vista vuestra relacion, Nos vos embiemos a mandar lo que a nuestro servicio, bien i poblacion de la dicha tierra convenga. [sect. 27] El otro capitulo a { Cap. en el dicho tom. 3. pag. 17. } ordena, que las personas, que assi se pusieren en los tales pueblos, se llamen Corregidores: para que aun por el nombre conozcan los Indios, que no son sus senores. [sect. 28]De todo lo que se ha dicho en este supuesto, se sigue. Lo primero, que el Audiencia primera de Mexico, tuvo facultad, para encomendar, i por aver usado della con exces so, porque no parece huvo otra cau sa, aviendo tenido bastante comission, se dieron por nulas todas sus Encomiendas: como las que en Espana llamaron mercedes Enriquenas: o, porque no salgamos de las Indias, como las que en el Peru hizo el Virrey Conde de Nieva, b { Ced. de Madrid a 16. de Agosto de 1563 tom. 1. pagin. 296. 297. } i oficios que crio el Marques de Canete. c { Ced. de Bru selas a quinze de Marco de 1559. tom. 1. pag. 295. } [sect. 29]Lo segundo, que a esta segunda Audiencia se dio la misma comission, que a la primera, en quanto a embiar hecho repartimiento de la tierra, segun parece de las ultimas palabras del dicho capitulo de su instruccion : con que ya se avian hecho tres repartimientos generales; este, i el de la primera Audiencia, i el de don Fernando Cortes, i ninguno estava aprovado, ni se aprovo, sino con la tacita permission. [sect. 30]Lo tercero, que esta Audiencia segunda no tuvo facultad para encomendar; a { Herrera, Dec. 5. lib. 5. cap. 10. } antes expres samente se le prohibio al Presidente, por el capitulo referido de su instruccion, i a la Audiencia por la ultima clau sula del suyo, que claramente prueva, que en los demas, que no tenemos, no se le dio esta facultad; pues este le manda, que de las Encomiendas, que vacaren , o huvieren vacado, haga lo que de las que se dan por nulas, que es ponerlas en la Corona Real. [sect. 31]Lo quarto, que el modo i forma, que por el dicho capitulo se introduce, fue incorporacion de las Encomiendas en la Corona, lo qual se llamo desde entonces , poner en Corregimiento. Termino de que usan muchas cedulas Reales b { Ced. de Madrid a 16. de Iunio de 1535 Cap. 4. de la dicha carta de 1552. Ced. de Valladolid a 7. de Agosto de 1536. i de Madrid a 14. de Noviembre de 1540. Lib. del Licen. Puga, fol. 75. 108. 112. 120. Herrera en el dicho cap. 10. } de aquellos anos, i algunos des pues, hasta que , como se dira, huvo razon para dexarle. [sect. 32]Compruevase esta proposicion, con que aviendose ordenado, c { Ced de Madrid a 16. de Febrero de 1535. tom. 3. pag 18. } que estos, como verdaderos Corregidores, residies sen en sus pueblos, comencaron a usar mal de los tributos, que entravan en su poder, no solo valiendose dellos en sus tratos i grangerias, que es to hasta oy lo hazen en las Indias todas, sino quedandose sin pagarlos, o reteniendolos mucho tiempo . Por lo qual se mando, d { Ced. de Valladolid a 16. de Abril de de 1550. tom. 3 pag. 20. } que no los cobras sen; sino que solo procuras sen la paga de los tributos de su distrito; pero que esta la hizies sen los Indios a los Oficiales Reales: i no pudiendose esto executar, sino en los tributos, que se pagavan en dinero, que eran muy pocos, i los mas en ropa i bastimentos, que los Indios no eran obligados a llevar, sino a sus Cabeceras, de donde, por no aver en ellas caxas Reales, costava mucho, i se administrava con trabajo la conduccion a Mexico; se dexo, como estava, mandando a { Cap. de carta de Valladolid a 2. de Setiembre de 1556. en ced. de Toledo a 15. de Marco de 1561. tom. 3. pag. 21. } a los proveidos en corregimientos, dar fiancas, de que acudirian con los tributos, que fues sen a su cargo, o con lo procedido dellos; i que hasta traer fe de que no devian nada desta hazienda, i avian dado cuenta con pago, no pudies sen ser proveidos en otros oficios; si bien no basto esto, para que se escusas sen recagos, b { Ced. de Madrid a 26. de Mayo de 1573 pag. 20. } [sect. 34] I siendo, como era; i parece, todo esto en orden a la buena administracion de los tributos, como de hazienda Real: siguese, que todas las Encomiendas, que se ponian en Corregimiento, quedavan incorporadas en la Corona. [sect. 35]Compruevase mas, con que aviendo sido este el origen i principio de los Corregimientos en Nueva-Espana, de donde passó al Peru, i a todas las Indias, viendo el buen efeto, que de su uso avia resultado, para el tratamiento i policia de los Indios, i que los pueblos del Rey estavan mas aliviados, i bien governados, que los de particulares, se mandaron c { Ced. de Valladolid a 8. de Noviembre de 1550 tom. 3. pag. 19. } repartir estos, i agregar por cercania a los Corregidores, [sect. 36] que estavan proveidos en los pueblos de la Corona, i en los que esto tenia inconveniente, se criaron Corregidores i Alcaldes mayores. Con que se dexo el termino que se usava de poner en Corregimiento, porque, como ya se ponian tanto los de la Corona, como los Indios de particulares, no se significava con el lo que al principio: i como estava mas tolerada, i consentida la incorporacion, no fue menester paliacion del nombre. [sect. 37]Introducida, como se ha dicho, esta forma de incorporar Encomiendas en la Corona, i no estando las que avia en Nueva-Espana con mas titulo, ni firmeza, que el que dava la tacita aprovacion de los repartimientos, que avian precedido: salio la ley de la sucession, que como no dispone en quanto a la facultad de Encomendar, sino en quanto a la suces sion, o prorogacion de lo encomendado, en esto solo pudo alterar, i as segurar segunda vida a los que aun la primera no tenian segura, pues cada dia aguardavan la resolucion de sus repartimientos: pero dexo lo dispuesto en su fuerca, para que en vacando esta segunda vida, se pusies se la Encomienda en Corregimiento, como se pusieron, quantas vacaron antes i despues de las nuevas leyes: i assi decidio bien, i con cierta suposicion el capitulo referido a { Dicho cap. 7. tom. 2. pag. 209. } de carta Real, quando dixo, que despues de la segunda vida se incorporas sen las Encomiendas, como hasta alli se avia hecho. [sect. 38]Aora se entendera, como el Virrey don Antonio de Mendoca, ni antes, ni despues de las nuevas leyes dio Encomiendas, ni tuvo facultad para ello: pero como por ellas se revocava la ley de la sucession, i esta revocacion se suspendio, bolvieron a quedar las Encomiendas por dos vidas, con calidad de incorporarse en la Corona en vacando: i porque algunas estavan ya en segunda, i si estas, luego que vacas sen, se pusies sen en la Corona, quedarian algunos nietos i mugeres de Conquistadores con poco remedio: introduxo este prudente Virrey la dissimulacion en la tercera vida, dexando gozar la Encomienda sin titulo. [sect. 39]Fue promovido don Antonio de Mendoca al Peru, como se ha dicho; i a Nueva-Espana embiado don Luis de Velasco el primero, i no se le dio, ni tuvo facultad para encomendar ; como se vee de sus titulos i despachos: a { Despachos a 4. de Iulio de 1549. Lib. Real. Nueva Espana de 1548. fol. 93. } ni se ha dado hasta oy a ninguno de los que le han sucedido. [sect. 40] Con lo qual se llevo adelate la practica i estilo primero, i se fue executando con blandura la ley de la incorporacion; sino en todas las Encomiendas, en las que vacavan por tercera vida, o por faltar legitimo suces sor a la primera, i segunda , pues no teniendo los Virreyes facultad para encomendar, es forcoso, que los repartimientos, que vacaren, queden incorporados en la Real Corona. [sect. 41]Compruevase esta resolucion con una provision Real, b { Provis. de Madrid a 5. de Abril de 1552. tom. 2. pag. 203. } en que se declaro, que no sucediendo el hijo mayor, sucedies se el segundo, o los demas de grado en grado, i a falta dellos las hijas, por el mismo orden , i no las aviendo, la muger. I concluye la decision, con estas palabras: De tal manera, que despues de la vida del primer tenedor de los Indios, no ha de aver mas de una sucession en hijo, o hija, o muger, i no mas. De suerte, que si alguna vez algun hijo, o hija sucediere en los Indios, i se le hiziere Encomienda dellos; si aquel, o aquellos murieren, o los dexaren, o por algun caso los perdieren, han de tornar los dichos Indios a nuestra Corona Real luego, i no se han de tornar a encomendar a otra hijo, ni hija del dicho primer tenedor de los dichos Indios, ni a su muger. [sect. 42]Esta provision manda, que el derecho de la suces sion no pas se de dos vidas, i no declara, si la Encomienda, que assi vacare, se ha de poder encomendar por nueva merced, porque esto solo lo prohibe en el hijo, hija, o muger del primer tenedor, no en los del segundo, ni en otros estranos: pero si a esto que resuelve se junta el no tener los Virreyes facultad para encomendar de nuevo, seguirase, que esta ley resolvio lo que podia tener duda: porque en recayendo los Indios en la Corona, por defeto de sucession, quedaran en ella, pues no ay quien los de por nueva merced. [sect. 43]El intento desta decision, no fue tanto la incorporacion de las Encomiendas, que en esta no se dudava, quanto la exclusion i prohibicion de la tercera vida, que estava introducida, por permission de los Virreyes, i observancia estricta i limitada de la ley de la suces sion. Por lo qual el que la imprimio, le puso al margen, que por ella no se quito la tercera vida, que es adicion contraria a la misma decision, que no vino a otra cosa, sino a quitarla: si bien no lo consiguio. I desta margen saco Herrera, a { Herrera Dec. 8. lib. 8. cap. 3. } lo que sin otro fundamento dize ensu historia. [sect. 44]Mas se apreto esta prohibicion con el capitulo de carta Real, b { Cap. 7. de carta citada de 1552. } de que se ha hecho mencion: c { Arriba en el n. 12. } que informando el Virrey don Luis de Velasco las Encomiendas, que estavan en tercera vida dissimulada; i que seria de mucho inconveniente el privar dellas a los que las gozavan: se le respondio, que se miraria el caso. I entre tanto (dize el capitulo de carta) vos executareis las provisiones, que estan dadas, sobre lo tocante a la dicha sucession; i los Indios, que vacaren en segunda vida, ponerlos eis en cabeca di su Magestad, como hasta aqui se ha hecho. Esta carta hablo mas indistintamente. Pero ya los Virreyes avian dissimulado con la tercera vida, sin mas facultad, que pedirlo assi la quietud i conservacion de la tierra: replico don Luis de Velasco, proponiendo nuevas dificultades, e inconvenientes, i la res puesta fue, d { Cap. de carta de 3. de Iunio de 1555. tom. 2. pagin. 210. } que se quedava tratando, i acaba: Entretanto suspendereis de executar lo que cerca dello esta mandado . [sect. 45]Lo que por esta carta se suspendio, no fue la incorporacion de las Encomiendas, porque sobre ella no avia question; sino el ser despues de la segunda vida. Por lo qual consta, que esta fue la primera decision Real, que aprovo la dissimulacion en tercera vida, mand ando suspender la incorporacion despues de la segunda. [sect. 46]Mas expres samente se aprovo despues; que resolviendo en otra carta acordada, a { Cap. de carta de 11. de Iunio de 1559 tom. 2. pagin. 210. } algunas dudas propuestas por el Virrey, i llegando a la referida, se le dixo: I al hijo, o hija, que huviere de suceder, dissimulareis con ellos, sin darles titulo, i estareis advertido, que todo lo susodicho se entienda, hasta tanto, que per Nos se tome resolucion, de lo que en todo ello se ha de hazer. [sect. 47] A penas quedo aprovada la tercera vida, quando se comencaron a experimentar casi los mismos inconvenientes en la quarta, aunque ya mas vencibles. I el Virrey don Martin Enriquez la dissimuló una vez, i se le escrivio, b { Cap. de carta de 15. de Mayo de 1575 i de 7. de Iunio de 1576. tom. 2 pagin. 212. } que advirties se, que la dissimulacion solo era en tercera vida, i que lo demas se avia de executar, hasta que se ordenas se otra cosa, en lo qual se iva platicando. [sect. 48]No quedo del todo resuelta la materia, ni lo es tuvo hasta el ano de mil i seiscientos i siete, que sin embargo de averse prohibido la dissimulacion en quarta vida, i aun dexado revocable la tercera; esta se confirmo, i la otra se concedio, c { Ced. de Madrid a quatro de Marco de 1607. } a instancia de aquellas Provincias, tan resueltamente, que ya no es dissimulacion, aunque se le da este titulo, sino sucession legitima i legal la de la tercera i quarta vida: con que se dio fin a la suspension desta materia, i le tiene la dificultad propuesta. [sect. 49]Aora por privilegio i orden d { Ced. de Madrid a 8. de Abril de 1629. } moderna, se ha concedido una vida mas a todas las Encomiendas de las Indias: que viene a ser quinta en la Nueva-Es pana, i tercera en el Peru. Esto por composicion, sirviendo al Rey, el que tuviere los Indios en segunda vida con la renta de tres anos, i el que los tuviere en primera, con la de dos anos luego de contado, i quedando la vida que se concede, conforme a la ley de la sucession; i llevando la confirmacion dentro de quatro anos. Con que esta composicion no se haga de Encomiendas, cuya renta no pas se de ochocientos ducados, porque las de menor quantia se dexan para premiar benemeritos: i con que aya de ser hecha dentro de un ano, despues que la cedula Real fuere publicada: i los Encomenderos, que estuvieren en Espana, han de acudir al Consejo, sin limitacion de tiempo: i el valor se justificara con intervencion del Fiscal, i Oficiales Reales, o de solos ellos, donde no huviere Fiscal. I si los tales Encomenderos no tuvieren hijos, i quisieren, que pas se la sucession a algun estrano, pagaran la vida, i acudiran al Consejo a componerse por esta gracia, a { Ced. de Aranjuez a 20. de Abril de 1629. } I aunque la cedula no distingue entre Nueva-Espa na, donde las vidas son quatro, i el Peru, donde son dos, se avian de regular por las referidas; componiendo la tercera i quarta por la primera i segunda del Peru, i la primera i segunda de Nueva-Espana, al respeto, dando el de segunda la renta de ano i medio, i el de primera la de un ano. [sect. 50]Que Provincias usen deste derecho de la Nueva Espana, i en quales se pratique el del Peru, cada uno con sus calidades, vera se adelante: baste por aora saber, que donde los Governadores tienen facultad para encomendar, se guarda el derecho del Peru, i donde no la usan, ellos, ni los Virreyes, o Presidentes, a quien se subordinan, el de Nueva-Espana. # 5 Cap. V. De la ley general de la sucession, i sus declaraciones. SVMARIO. -  1 Lo historico de las leyes, facilita su inteligencia. -  2 Dano de incorporar los Indios en vacando. -  3 Segunda vida, quando se permitio en la muger. -  4 Segunda vida en la muger, que efetos tuvo. -  5 Audiencia avisa de la introduccion desta vida. -  6 Orden primera, para la segunda vida, en mugeres. -  7 Razon i execucion desta primera orden. -  8 Ley de la sucession, porque se introduxo. -  9 Nueva-Espana, a quien deve las vidas de que goza. -  10 Ley de la sucession, lo que contiene. -  11 Declaro se esta ley de la sucession. -  12 Esta ley se entiende con sus declaraciones. -  13 Hijo mayor, i los demas, i las hijas suceden. -  14 Derecho de representacion en Encomiendas. -  15 Encomiendas son bienes castrenses. -  16 El padre no es usufructuario de los Indios del hijo. -  17 Suces sor en Indios, sustenta padre i hermanos. -  18 Hija, que sucede, se deve casar dentro de un ano. -  19 Muger sucede al marido, siendo casados seis meses. -  20 Encomienda, que el marido escoge, es con sus calidades. -  21 Titulo de la Encomienda, se haze en el marido. -  22 Las mugeres suceden en quarta vida. -  23 Marido sucede a la muger, como ella a el. -  24 Hijo como sucede al padre en vida. -  25 Encomiendas son bienes legales, o familiares. -  26 Como se sucede en las Encomiendas. -  27 Tiempo, que tiene el suces sor, para renunciar. -  28 Hermano, quando sucede al hermano. -  29 Durante la repudiacion, el que muere pierde vida. -  30 Hijo puede acetar la Encomienda sin la herencia. -  31 Herencia i Encomienda, quando son incompatibles. -  32 Termino de repudiacion, corre al ignorante. -  33 Lo dispuesto para la segunda vida, lo es para todas. -  34 Encomienda no se da al que tiene otra. -  35 Causas de ampliar mas esta materia. -  36 Dudas sobre la ley de la sucession, i su resolucion. -  37 Si el que comienca en segunda vida, la tendra por primera. -  38 Merced por dos vidas, no podra comencar en el nieto. -  39 Fundamentos desta resolucion del Consejo. -  40 Advertencia a los que encomiendan Indios. -  41 Ley de Malinas, i su practica en pleytos de Indios. -  42 Ley de Malinas en la propiedad i pos session. -  43 Ley de Malinas, en que causas no se practica. -  44 Conocimiento de despojos, quando ha lugar. -  45 La declaracion de la sucession, i ley de Malinas. -  46 Ley de Malinas en pleytos de quinta vida. -  47 Sobre frutos de Encomiendas, se litiga en las Indias. [sect. 1] AViendo declarado el origen i continuacion de los derechos, que se guardan en el Peru, i Nueva-Espana; i visto, como ambos se fundan en la ley de la sucession; conviene tratar della en particular. I porque lo historico de las leyes, que es la causa, motivos i conveniencias, que preceden a su promulgacion, si no facilitan su inteligencia, acreditan su autoridad, i as seguran su justificacion; dire primero lo que precedio a esta ley. [sect. 2]Quando fue a Mexico la segunda Audiencia, como se ha dicho, consta, que no llevó facultad para encomendar, sino para que las Encomiendas, que fues sen vacando por primera, o segunda vida, las pu sies se en corregimientos, que era incorporarlas en la Corona. Llegando a executar esta orden, sucedia morir algunos Conquistadores casados, que dexavan hijos, o mugeres, i en sus haziendas, ganados, i otras grangerias. I como, luego que fallecian, se le quitavan los Indios, i se ponian en corregimiento, los ganados i grangerias quedavan desamparadas. i se perdian, i las mugeres, e hijos no tenian que comer. [sect. 3] Viendo la Audiencia, que este rigor, en casos semejantes, era de inconveniente; en dos, que luego sucedieron, le moderaron. En el uno dieron a la muger vn pueblo de dos, que el marido Conquistador tenia, permitiendole, que recibies se el mantenimiento del, sin dar le titulo: i en el otro caso dexaron, que la muger se aprovechas se de los tributos de la Encomienda de su marido difunto. [sect. 4]Esto en la Nueva-Espana causo alegria a todos los que tenian Indios; i fue motivo, para que muchos se casas sen: porque como aun las dotes de las mugeres eran cortas, ninguna se queria casar con Encomendero, pareciendole, que en muriendo, se avian de poner sus Indios en corregimiento, i a ella no le avia de quedar con que sustentarse: i con ver, que ya se dissimulava algunas vezes en las mugeres la segunda vida, se casavan. [sect. 5]Dio aviso el Audiencia al Emperador de lo que avia introducido, i con que motivos: i como acciones piadosas llevan consigo la aprovacion, parecieron estas tan bien al Cesar, i a su Real Consejo de las Indias, que la respuesta fue, de donde despues se saco la ley de la sucession: [sect. 6] Me ha parecido muy bien (dize el Emperador, respondiendo a { Cap. de carta de 28. de Septiembre de 1534 tom. 2. pagin. 196. } a la Audiencia) lo que en esto aveis proveido: i por ser cosa justa, de que Dios nuestro Senor sera servido, vos mandamos, que de aqui adelante, quando muriere algun Conquistador, e vezino des sa tierra, proveais, que se den a la muger, o hijo, que dexare, los Indios, que su marido, o padre tenia: i si os pareciere, que es gran cantidad, de lo que assi vacare por su muerte, lo que os pareciere, que se le deve dar, para su sustentacion, i mantenimiento. [sect. 7]Esta fue la primera decision, que admitio las mugeres a la sucession de los maridos: i della se colige claramente, que la razon final estuvo en el favor de la poblacion de la tierra, facilitando con esto los casamientos de mugeres principales i pobres, que ivan de Espana, a casarse a las Indias. Seria esta favorable resolucion por los anos de treinta i dos, porque no se halla la data. Luego se pidio por una Ines de Gamboa, hija de Cristoval Martin de Gamboa, Conquistador difunto, que se le hizies se merced de los Indios, que avian quedado de su padre; i se despacho cedula Real, a { Ced. de Madrid a 16. de de Iunio de 1535. Lib. del Licen. Puga, fol. 108. } inserto el referido capitulo de carta, para que se guardas se con ella: i otras se darian de la misma suerte: [sect. 8] hasta que haziendose despacho ordinario, por escusar a las partes la vexacion de venirle a pedir, se hizo la ley de la sucession, que no contiene en suma mas que el dicho capitulo. [sect. 9]Siguese, por advertencia, no indigna deste lugar, que de las quatro vidas, que en sus Encomiendas goza la Nueva-Espana, deve la primera a don Fernando Cortes, que sin embargo de la orden, que tuvo, para no repartir Indios, i quitar los repartidos, los encomendo todos. La segunda, deve a don Sebastian Ramirez de Fuenleal, Presidente de su Audiencia, pues en su tiempo se introduxo lo que dio motivo a la ley de la sucession. La tercera, a don Antonio de Mendoca. La quarta, a don Martin Enriquez, sus Virreyes, i primeros inventores destas dos vidas, como queda visto. [sect. 10]Salio pues, i publico se la ley de la sucession, b { Provis. citada de Madrid a 16. de Mayo de 1536. } ordenando: que quando algun vezino muries se, que huvies se tenido Indios, i dexas se hijo legitimo, i de legitimo matrimonio nacido, se le encomendas sen los Indios, que su padre tenia, guardando las ordenancas i cedulas, que para su buen tratamiento estavan hechas, i se hizies sen: i con cargo, que hasta tanto, que el tal hijo fues se de edad, para tomar armas, tuvies se escudero, que sirvies se al Rey en la guerra, con la costa, que su padre avia servido, i era obligado. I si el tal Encomendero no tuvies se hijo legitimo, i nacido de legitimo matrimonio, se encomendas sen los Indios a su muger viuda: i si esta ca sas se, i su segundo marido tuvies se otros Indios, se le dies se uno de los dos Repartimientos , qual quisies se: i si no los tuvies se, se le encomendas sen los de la viuda con quien casas se, los quales gozas se por el tiempo que fues se la merced i voluntad Real, como entonces los tenian: hasta que se dies se la orden conveniente, para el bien de la tierra, conservacion de los naturales, i sustentacion de los Espanoles pobladores della. [sect. 11] Desta ley general, i de su decision, se fueron haziendo despues algunas declaraciones, o ampliaciones, que como claves de la materia, i que hasta oy se guardan, se referiran todas en este capitulo. [sect. 12] Advirtiendo, que quando se nombra la ley de la sucession, i se manda guardar en los titulos, que se dan de Encomiendas, se entiende con las declaraciones, que della estuvieren hechas. [sect. 13]La ley de la sucession dispone, que despues del padre suceda el hijo mayor legitimo: declaro se, a { Provis . de Madrid a 5. de Abril de 1552. tom. 2. pag. 203. } que no sucediendo este, por muerte, dexacion, o otro qualquier caso, sucedies sen los demas hijos varones de grado en grado: i a falta de hijos varones, las hijas por el orden mismo. b { Provis. dicha de 1552. i ced. de Madrid a 4. de Marco del mismo ano, to. 2. pag. 202. } [sect. 14]I porque el derecho de la representacion esta admitido en los mayorazgos i feudos, a que en muchas cosas se equiparan las Encomiendas: a { Matienco in 5. Rec. tit. 10. l. 6. glos. 2. num. 5. } i este se excluia por la declaracion referida, sin embargo de que la practica parece, que le avia admitido, segun que, antes de declararlo, lo pone por resuelto i practicable en Encomiendas el Doctor Iuan de Matien co, b { Matienco tit. 7. l. 5. glos. 5. n. 9. in fin. } Oydor que fue en las Indias: se declaro, que si el hijo mayor muries se en vida de su padre, i dexas se hijo, o hija, o descendiente legitimo, este sucedies se, i fues se preferido al hijo segundo del primer pos seedor, i a los demas, por su orden. c { Provis. de Madrid a 31. de Enero de 1580. cap. de carta de 1582 tom. 2. pagin. 204. } [sect. 15]Como las Encomiendas son, i se reputan por bienes castrenses, como en terminos lo resuelven el Doctor don Gutierre Velazquez Altamirano mi maestro; d { Altamirano, tract. de offic. & potestat. Vicarÿ Princ. & universa Indiar. gubernat. 1. p. cap 1. n. 9. Matienco lib. 5. Recap. tit. 1. l. 9. glos. 2. n. 37 & 9. } i el Licenciado Matienco, no tiene el padre el usufructo de la que se da al hijo, aunque se le de por contemplacion del mismo padre, i por sus meritos i servicios; que demas de ser derecho as sentado en los feudos, tiene mas fuerca en este caso, por las cargas personales, que a las Encomiendas son anexas: [sect. 16] que aviendo de ser estas a cargo del hijo, aunque sea menor, como expres samente lo dispone la ley de la sucession, no fuera justo, que el padre se llevara los frutos sin carga; i el hijo las cargas sin frutos; como lo resuelve Matienco. e { Matienco in l. 9. glos. 2. n. 6. tit. 1. lib. 5. Recop. } [sect. 17] Pero ya que el hijo en esto es favorecido, tiene por gravamen, que sucediendo en la Encomienda de su padre, tenga obligacion de sustentar a los demas hermanos, sino tuvieren otro remedio, i a su madre, mientras no se casare. f { Ced. de Mon con de Aragon a 28. de Agos to de 1552. to. 2. pag 207. } I aunque la Real cedula no lo declara, por el derecho de correlativo, sera lo mismo en el padre, en caso que viva el hijo con el: que si se le diere alguna Encomienda , o sucediere en ella por muerte de la madre, sera obligado a sustentarle , como en los feudos, aun sin el argumento de la madre, se guarda, i lo resuelve assi Matienco . g { Matien . in d.l. 9. glos. 2. num. 8. } [sect. 18]Como la ley admitio las hijas a la sucession de las Encomiendas, i estas tienen el gravamen de servir en los casos de guerra; para lo qual las mugeres son inhabiles, se declaro, a { Cap. 8. de carta de 7. de Iulio de 1550. tom. 2. pagin. 208. } que la hija que sucedies se, se huvies se de casar dentro de un ano, despues que tuvies se edad cumplida, para que el marido acudies se a las cargas de la Encomienda: pero esto no tiene pena alguna. [sect. 19]No dexando el pos seedor hijos, ni hijas, llamo la ley a la muger, que quedava viuda, que fue un singular privilegio. I porque se comenc o, a usar mal del, casandose hombres muy viejos con mugeres mocas en la hora de la muerte, con que se perjudicava el derecho de las vacantes: por informe del Virrey don Francisco de Toledo, b { Cap. de carta de san Lorenco a 9. de Setiembre de 1577. } se declaro; c { Ced. de Madrid a 27. de Febrero de 1575. tom. 2. pag. 208. i de Valladolid a 8. de Iulio de 1603. } que la muger que huvies se de suceder en la Encomienda del marido, huvies se vivido, casada con el legirimamente, seis meses, los quales se cuentan de dia a dia. [sect. 20]I porque estando ordenado, que la hija, que sucedies se en Encomienda, se casas se dentro de un ano, como queda dicho, parece que se insinuava lo mis mo en la muger que sucedies se al marido, si quedas se de edad suficiente para segundo matrimonio, como la ley mando, que casando con hombre, que tuvies se otra Encomienda , escogies se una de las dos, i vacas se la otra: declaro se, d { Cap. de carta de primero de Diziembre de 1573 tom. 2 pag. 207. } que la que assi escogies se fues se con las calidades que tuvies se de primera, o segunda vida; de suerte, que escogiendo la de la muger, vacas se con la muerte della. [sect. 21]I porque casandose la viuda Encomendera, su marido acudies se a las cargas, a que ella estava obligada; le declaro, e { Ced. de Es curial a 17. de Mayo de 1564 tom. 2 pagin. 205. } que en este caso se hizies se nuevo titulo en cabeca del marido; con que si la muger muries se primero, vacas se la Encomienda; i si muries se el ma rido, bolvies se a quedar en la muger cuya era. Pero esto, como circunloquio escusado, no se avia practicado en las Indias; por ser cosa llana, que aunque la Encomienda este en cabeca de la muger, se tiene el marido por obligado, para acudir a las cargas de Encomendero. Pero porque no aya duda, esta ordenado, a { Ced. de Madrid a 24. de Febrero de 1627. } que en los titulos no se nombre a marido i muger, sino que se hagan en cabeca del marido. [sect. 22]Para la Nueva-Espana, como queda visto, se declaro, b { Cap de cartas de 11. de Iunio de 1559 de 15. de Mayo de 1575. de 7. de Iunio de 1576. i. ced. de Madrid a 4. de Marco de 1607. citadas. } que huvies se sucession en tercera i quarta vida, que fue ampliacion de la ley: pero esto se denego en la sucession de las mugeres, quando suceden a los maridos, c { Cap . citado de carta de 11. de Iunio de 1559. } i se guardo, hasta que por nueva merced i concession, se mando, que por dissimulacion d { Cap. de carta de 9 de Febrero de 1561. } gozas sen de la tercera vida: i por la identidad de la razon, i en caso favorable, gozaran tambien de la quarta, que esta concedida e { Ced. citada de 1607. } indistintamente. [sect. 23]I aunque no es tan resuelto el aver de suceder los maridos a las mugeres, de la misma suerte, que las mugeres a los maridos, la practica lo tiene introducido con bastantes fundamentos, que se pondran adelante, quando tratemos de los que son habiles para esta sucession, i para tener Encomiendas. [sect. 24]Algunas vezes quieren los padres, que aun viviendo ellos, gozen sus Encomiendas los hijos, que despues les han de suceder: esto se permitio. f { Cap. de carta de 7. de Mayo de 1574. tom. 2. pagin. 213. } I porque si la propiedad pas sas se a los hijos, si muries sen en vida de los padres, sin dexar suces sores, vacarian las Encomiendas; fue con declaracion, de que al hijo no se dies se titulo, hasta que el padre muries se. [sect. 25]Las Encomiendas no son bienes hereditarios, sino legales, o, como el derecho usa en los feudos, son bienes familiares: i assi no se sucede en ellas por derecho hereditario, sino por disposicion i llamamiento de la ley: porque de otra suerte, ni sucediera la muger, aviendo hijos, o nietos del primer pos seedor, tios, o sobrinos del segundo, ni faltaran ab intestato los transversales, que totalmente estan excluidos. Sucedese pues por disposicion de la ley; la qual manda , que muerto el primer Encomendero , pas se ipso iure la Encomienda al siguiente en grado, o al que en ella fuere llamado, i huviere de suceder: sin que sea neces sario, que preceda acetacion, inmixtion, o acto alguno positivo: i que se le adquiera, no solo el derecho, sino la pos session misma, que los Iuristas llaman civilissima, en forma de mayorazgo. a { Ced. de Alcala a postrero de Mayo de 1562. tom. 2. pag. 209 i cedul. citada de 17. de Mayo de 1564. Matienco in lib. 5. Rec. tit. 7. l. 8. glos. 2. n. 16. & glos. 5. num. 6. } [sect. 27]I porque puede no estarle bien al suces sor el acetar la Encomienda , que la ley, ipso iure, le adquiere; o porque tiene otra mejor, o por otra causa; se le conceden quinze dias, estando en la Provincia, i treinta i cinco estando en otra de las Indias, para que dentro dellos pueda repudiar la Encomienda. [sect. 28] La qual se tranfiere, en la misma forma, i con la misma calidad al siguiente en grado, siendo este el caso en que son admitidos los transversales: si bien el hermano del que repudia la Encomienda, sucede al padre, i no, como parece, al hermano. [sect. 29] Pero una vez transferida, si dentro del dicho termino de quinze, o treinta i cinco dias, no repudia, i muere, el que tenia esta facultad, sin usar della, ni repudiar; es visto aver acetado, i se cuenta en el la vida, b { Ced. citada de 1564. i de 1562. Matien . dict. glos. 2. n. 16. } aunque no se le aya despachado titulo de la Encomienda. c { Ced. dicha de 1562. } [sect. 30]Desta declaracion se sigue, que puede el hijo repudiar la herencia de su padre, i acetar la Encomienda , o quedarse con ella; pues no ha menester acetacion . d { Matien. in 5. Recop. tit. 6. l. 5. glos. 1 n. 4. & tit. 7. l. 6. glos. 3. n. 25. } I aunque en los feudos es esta question controversa , no lo es en las Encomiendas, que de tal suerte las refiere la ley, que a vezes las haze incompatibles con la herencia. [sect. 31] I sino demos, que un Encomendero funda de sus bienes libres un mayorazgo, i llama a su hijo mayor, teniendo otros, a no los teniendo: sucede, que este hijo mayor se casa en vida del padre, con muger Encomendera, por lo qual, o sea viviendo la muger, o porque muriendo ella, sucedio como marido en la Encomienda, le halla con ella la muerte de su padre; i como no puede tener dos, sino que ha de elegir la una, siendo mejor la que tenia por su muger, se debuelve la de su padre al hijo segundo, o queda vaca, si no le ay, i el mayor se queda con el mayorazgo, o con toda la herencia, si era unico, separada de la Encomienda. [sect. 32] Como la ley se nala, para repudiar la Encomienda, quinze dias al presente, i treinta i cinco al ausente, i las Indias son tan dilatadas, i distantes de Espana; puede acaecer estar el suces sor en ella, o en Provincia tan apartada, que no pueda en los treinta i cinco dias darsele noticia de la Encomienda, que se le debuelve, i dudarse, si porque quiere eligir otro estado, la podra repudiar. I aunque es rigurosa resolucion, hallo, que el intento de la ley fue, que los suces sores no salies sen de sus tierras, i que a los que se ausentas sen, les quiso negar este privilegio: por lo qual el que dentro del dicho termino, no repudiare, o renunciare la Encomienda, sera visto acetarla, para que si, pas sado el, la dexare, se cuente su vida, como si muriera. [sect. 33]Como algunas declaraciones de las referidas van sobre la suposicion, de que no ha de aver sucession mas de en segunda vida, i en la Nueva-Espana se dissimulava la tercera; declaro se, a { Cap. de carta citada de 11. de Iunio de 1559. } que en ella se guardas se todo lo que para la segunda estava dis puesto, i lo mismo se avra de entender oy para la quarta vida, i para la quinta, en los que aora las compusieren, como se dira, i para la tercera en el Peru: i esto, assi en quanto a la sucession, como en quanto a las cargas de las Encomiendas, de que en esta obra no se trata. [sect. 34] Advirtiendo, por ultima declaracion, que a los que gozaren Encomiendas en segunda vida, no se les pueden dar otras, para que, conforme a la ley de la sucession, a { Ced. de Madrid a 19. de Iunio de 1627 . } las gozen. [sect. 35]Estas son las declaraciones, que hallo, pertenecientes a la ley de la sucession. Otras, se podrian poner, si la brevedad del tiempo, i las ocupaciones mas for cosas dieran lugar, a discurrir por el derecho comun , i fundarlas en el, de que no me escusare, si huviere de sacar segunda impression , como deseo: o si antes no saliere libro, que trate mejor la materia, como se espera del que promete el Doctor Iuan Pereyra Solorzano, del Supremo Consejo de las Indias, en el doctissimo tratado, que despues de escrito este, saco a luz, para confirmacion del concepto, que los dos mundos tienen de sus muchas letras, i erudicion. Algunas ques tiones, que podian ser deste lugar, van en otros capitulos, donde no son menos propias. [sect. 36]Si algunas dudas se ofrecieren en las Indias sobre esta ley, o sus declaraciones, deven las Audiencias Reales, i no otros tribunales, ni juezes, admitir las demandas, que sobre ellas se pusieren, i fulminar los proces sos, conforme a la ley, que llaman de Malinas; b { Provis. de Malinas a 20. de Otubre de 1545. tom. 2. pag. 170. } i conclusos , i citadas las partes, remitirlos al Consejo, a quien privativamente pertenece su declaracion. c { Ced. de san Lorenco a 3. de Iunio de 1574. tom. 2. pag. 211. } Assi se ha declarado este ano, i el pas sado, en la causa del Marques de Villamayor, i en otra de la Provincia de Yucatan, una duda harto singular. Sucede, que de las mercedes, que el Rey haze, de ren tas a diferentes personas, de que se les despachan cedulas, para que en las Indias se las situen en Indios vacos, conforme a la ley de la sucession; una cedula, o muchas, porque en muchas se verifica, no se executa en vida del primero, a quien se hizo la merced, que es el caso del Marques; o siendo por dos vidas, no se executa en vida del primero, ni del que le avia de suceder en segunda vida, que es el caso de Yucatan, i el mas apretado: sin que esto sea por negligencia, o culpa, de los que avian de gozar las mercedes, sino que efectivamente presentaron las cedulas, instando por su cumplimiento; el qual no alcancaron , o porque huvo otras anteriores, o porque los que podian no se las quisieron cumplir, que es lo mas ordinario. Dudo se, en el primer caso, si haziendose la merced a uno; i cumpliendose en su heredero, la gozaria este en primera, o segunda vida: i declaro se, que en segunda. [sect. 38] Dudose en el segundo caso, si muerto padre i hijo, podia el nieto pedir cumplimiento de la merced hecha a su abuelo por dos vidas: i declaro se, que no. La primera declaracion me comunico el Lic. don Lorenco Ramirez de Prado, del Supremo Consejo de las Indias, que como digna de su singular estudio i curiosidad, la tiene anotada, a { En el tom. 2. de Ord. de Ind. pag. } i con los fundamentos de derecho, que huvo para su decision ; [sect. 39] siendo el principal, que estas mercedes, de su naturaleza van con el riesgo de encomendarse , o no; i como el Rey no le as segura, pierdelas quien le corre, o sea, por aver otras anteriores, o por otro qualquier impedimento de hecho, o de derecho. [sect. 40] Punto, que deven considerar mucho los que en las Indias tienen facultad para encomendar , pues no usando justificadamente della, se obligan a una restitucion tan impossible, como la de las muchas rentas, que deviendo, i pudiendo, averlas gozado las que tuvieron la merced dellas, las han perdido, i pierden ellos, i sus descendientes, conforme a estas declaraciones. [sect. 41]Tampoco se puede conocer en las Indias de pleytos sobre Encomiendas, que es la decision principal de la dicha ley de Malinas, a { Provis. citada de 1545. } o estos se traten con el Fisco, o entre particulares, por pretender la suces sion dellas, o por otro titulo, o causa; de que estan inhibidas las Audiencias, i solo permitido el fulminar los proces sos, con termino de prueva de tres me ses, que despues se prorogo a seis, con que ni pudies se pas sar de llos, ni ser menor, que de noventa dias. b { Ced. de 10. de Mayo de 1554. i orden 75. de Audiencias de 1563. } I aunque la ley negava, el hazer alla la publicacion, i conclusion, sino que, pas sado el termino, se remities se el proces so al Consejo, como lo dixo Matienco: c { Matienco in 5. Recopil. tit. 7. l. 9. gl. 2. n. 3. } ya se ordeno, d { Ced. de san Martin de Rubiales a 17. de Abril de 1610 . } que se hizies se alla la publicacion de testigos, en la forma ordinaria, para si las partes los quisies sen tachar: con lo qual se remite el proces so cerrado, i citadas las partes, con termino competente, para que parezcan en el Consejo, e { Ced. de Valladolid a primero de Setiembre de 1548. orden. 75. de Audiencias, i ced. de Aranjuez a 6. de Marco de 1569. } que esta declarado, aya de ser un ano contado, desde el dia que la flota, o armada, que se despachare de la Provincia, donde se huviere tratado el pleyto, se hiziere a la vela, en seguimiento de su viaje, para estos Reynos: f { Ced. de Madrid a 24. de Setiembre de 1621. } i han de venir bien sustanciados los autos, g { Ced. de Aranjuez a 6. de Marco de 1596. } para que no se dexen de sentenciar por algun defeto que traygan. [sect. 42]Esta prohibicion, o inhibicion por la ley de Malinas, se entendia, assi en quanto a la propiedad, como a la pos session. Pero despues se limito a sola la propiedad, ordenando, h { Orden. 75. de Audiencias de 1563. } que si se hizies se algun des pojo de Indios, por qualquiera persona que fues se, aunque pretendies se tener titulo dellos, por el qual se atrevies se de su propia autoridad a despojar por fuerca al que los pos seyes se: ental caso pudies sen las Audiencias quitar el despojo, reservando a cada parte su derecho a salvo, en pos session i propiedad, para que, alcada la fuerca, cada uno pida lo que le convenga; i que sean oidos conforme a la dicha ley de Malinas: en que fue visto de legarles el conocimiento de la pos session, como lo insinuan otras cedulas Reales. a { Provis. de. Montemor. a 10. de Febrero de 1583. i cedul. citada de 1610. } [sect. 43]Tambien se modero la inhibicion en el derecho de la propiedad, i su conocimiento; permitiendole b { Ced. dicha de 1610. } en pleytos de Encomiendas de mil ducados de renta abaxo, liquidados por las tas sas de los tributos, sin deduccion de cargas, ni gastos; quedando a las partes el remedio de la segunda suplicacion, en los ca sos que de derecho huviere lugar, entiendese de derecho comun i Real de Castilla, i de las Indias. I pas sando el pleyto de los dichos mil ducados, por poco que exceda, se remita, conforme a la dicha ley de Malinas. [sect. 44] Esto sin derogar el conocimiento de los despojos: antes anadiendo, que no solo conozcan de los hechos por una parte a otra, sino de los que hizieren los Governadores i justicias, de hecho, i contra derecho, cedulas i leyes de las Indias: lo qual todo se ha de guardar, assi en pleytos de Encomiendas , como de Pensiones i Situaciones sobre Indios. [sect. 45]De la ley de la sucession resulto una duda, contra esta ley de Malinas: i fue, que aviendose hecho la declaracion, que queda puesta, c { En el n. 14. deste capitul. } de que los nietos sucedies sen a los abuelos por representacion; la provision Real, d { Provis. citada de Madrid a 31. de Enero de 1580 . } que la contiene, es con clausula de comission a las Audiencias, para que la guarden i cumplan: la qual dio motivo a dudar, si se revocava en su caso la dicha ley de Malinas, i si podrian conocer de los pleytos, que acerca de su declaracion suce dies sen, supuesto, que se les cometia su execucion: i consultado, se respondio, a { Provis. citada de Montemor . a 20. de Febrero de 1583. tom. 2. pag. 204. } que no, ni se alterava por la declaracion, lo dispuesto por la dicha ley. [sect. 46]A la qual se puede, con Matienco, b { Matienco in 5. Dec. tit. 7 l. 9. glos. 2. a n. 5. } anadir otra declaracion; que si, durante el caso, que pone, del pleyto sobre Encomienda, murieren los litigantes todos, pueden sus herederos seguir la demanda, sobre los frutos, en el Audiencia del distrito, aunque ya la causa principal este pendiente en el Consejo, por las razones i fundamentos, que alega. [sect. 47]Vltimamente se advierte, que antes de concedida la sucession de la quarta vida, avia en Nueva-Es pana algunos pleytos sobre ella, i estava mandado c { Ced. de Barcelona a 8. de de Iunio de 1596. } a la Audiencia de Mexico, que no conocies se dellos, sino que los remities se al Consejo sustanciados, conforme a la ley de Malinas: lo qual parece, que ya ces sa, pues sin pleyto se concede la quarta vida; i que se avra de guardar en ella lo que en las demas: pero quedara esta decsion, e inhibicion en los pleytos de quinta vida, caso, que los pueda aver, por la semejante razon. # 6 Cap. VI. De los ministros, que en las Indias tienen facultad para encomendar Indios. SVMARIO. -  1 Puntos, a que se reduce la materia de Encomiendas. -  2 Punto primero, quien puede encomendar. -  3 Punto segundo, a quien se puede encomendar. -  4 Punto tercero, como se ha de encomendar. -  5 Facultad de encomendar, que sea. -  6 Governadores, no por serlo encomiendan. -  7 Facultad de encomendar, es delegacion. -  8 Capitanes Generales, no por serlo encomiendan. -  9 Como se sabra quien puede encomendar, o no. -  10 Pacificadores por capitulacion, encomiendan. -  11 Fundamento desta facultad. -  12 Indios, que se reducen, diez anos no se encomiendan. -  13 Pacificadores, por quantas vidas encomiendan. -  14 Capitanes i Tenientes solian encomendar. -  15 Fundamento de la facultad destos ministros. -  16 Descubrimientos no se pueden hazer sin licencia. -  17 Virreyes, ni Audiencias, no pueden dar esta licencia. -  18 Facultad tacita, si se podra usar della oy. -  19 Governadores, que usan bien de la facultad. -  20 Costumbre de encomendar, quando sera legitima. -  21 Governador, criado de nuevo, si encomendara. -  22 Facultad de encomendar, como se adquiere. -  23 Governadores, que encomiendan en las Indias. -  24 Facultad de encomendar, en que ministros estara. [sect. 1] SVpuesto lo que en los cinco capitulos pas sados se ha dicho, como neces sario a la inteligencia de la materia: para tratar de la confirmacion Real, que de todas las Encomiendas i mercedes se requiere, conviene declarar tres puntos principales, en que consiste, o a que se reduce todo lo que para concederla , o negarla, se puede i deve advertir. [sect. 2]El primero, quien puede encomendar Indios: que es la facultad, sin la qual, como por defeto de juridicion, son nulas las Encomiendas. [sect. 3]El segundo, a quien se pueden encomendar : porque no basta la facultad, en el que da, si en el que recibe ay para ello incapacidad, o prohibicion. [sect. 4]El tercero, en que forma se han de encomendar: pues si en ella se peca; si es sustancial, anula; si accidental, induce pena. Con que se dara fin a la materia de la primera parte desta obra. [sect. 5]En quanto al punto primero, entrare dudando, en que consiste, i se funda esta facultad de encomendar, i a que ministros es anexa, de tal fuerte, que ande con la calidad? o si es privilegio personal, concedido a voluntad del Principe? [sect. 6]Algunos entienden, que todos los Governadores de las Indias, solo por serlo, pueden encomendar: pero en la teorica, i en la practica es falso este fundamento. En la teorica, porque si esto fuera anexo a los Governadores, avia de ser por razon del govierno, que no comprehende la facultad, para distribuir vas sallos, sino para regirlos: porque lo contrario fuera disponer de la hazienda del Rey, lo qual ninguno puede hazer, sin tener para ello expres sa comission: i mas en vas salios, cuyo derecho es de lo mas soberano, que el Principe reserva en si, sin ser visto cometerlo en la implicita comission, i uso del govierno particular, sino va explicitamente cometido. [sect. 7] De que se sigue, que la facultad de encomendar vas sallos, no la puede usar ningun ministro, sino le esta expres samente concedida. Por lo qual resuelve el Doctor Velazquez Altamirano a { Altamirano. tractat. de offic. & potestat. Vicar. Princip. & universa Indiar. gubernat. 1. p cap. 1. nu. 8. versic. Quod maxime. } mi maestro, que los Governadores en el encomendar, son Delegados, no Ordinarios. En la practica se prueva esta dotrina, con que ay en las Indias muchos Governadores, que aunque lo son, no pueden encomendar Indios, ni tienen para ello facultad, como en este capitulo se vera. [sect. 8]Otros la fundan en el titulo de Capitan General; con que suponen, que el Governador, que lo fuere podra encomendar. Lo qual tiene la respuesta, que el fundamento primero. Porque esta facultad no es materia de guerra, ni anexa a ella. I assi se halla, que el Virrey de Nueva-Espana, y los Governadores de Honduras, i la Vizcaya, son Capitanes Generales, i no encomiendan: lo qual hazen los de Tucuman, Paraguay, i Popayan, sin serlo: luego a ninguno destos titulos es anexa la facultad de encomendar Indios. [sect. 9]Para declarar esta duda, no ay ley, cedula, ni ordenanca, que generalmente, como se propone, disponga, que ministros han de encomendar en las Indias: por lo qual es neces sario ocurrir a todos los que la usan i exercen, i colegir, que calidad se puede hallar en todos, o que regla se puede sacar, que sea tan general, que no excluya a ninguno. I porque he de tratar de cada Governador en particular, sean tres las reglas, por donde se conocera, qual tiene, o no esta facultad. [sect. 10]Regla I. Los Descubridores, Conquistadores, i Pacificadores de Provincias, por capitulacion expres sa, o por comission tacita, o expres sa, de quien la tenga del Rey, para conceder nuevos descubrimientes, han usado, i pueden usar de la facultad de repartir i encomendar, lo que descubrieren i pacificaren, ellos, i sus suces sores en los oficios. [sect. 11]El fundamento desta regla, es, que antiguamente todos los que capitulavan nuevos descubrimientos, expres savan, que se les avia de dar facultad, para repartir la tierra, i sus naturales entre los Conquistadores i Pobladores, i dello se le dava cedula Real. Pero este despacho ya no es neces sario, por aver decision a { Ordenanca 144. de descubrimientos en provision del bosque de Segovia a 13. de Iulio de 1573 . } general, que dispone; que los Adelantados, Governadores, Alcaldes mayores i Corregidores, que pacificaren i poblaren Provincias, o Ciudades, estando la tierra de paz, i los senores i naturales della reducidos a la obediencia de los Reyes de Cas tilla, i no antes; los puedan repartir i encomendar entre los Conquistadores i Pobladores, para que cada uno tenga a su cargo, defienda, dotrine i ampare los que le cupieren, segun por leyes i cedulas Reales estuviere ordenado. [sect. 12]Esto en los Indios, que de su voluntad se reduxeren i convirtieren a nuestra santa Fe Catolica, ha de ser pas sados los diez anos; porque durante este tiempo, no pueden ser repartidos, ni encomendados. a { Ced. de 30. de Enero de 1607. } [sect. 13]Siendo de los que permitiere la capitulacion, assi los que ya estuvieren repartidos i vacaren, como los que de nuevo se allanaren, los podran repartir i encomendar: si fuere en ciudades ya pobladas, por dos vidas; si en las que de nuevo poblaren, por tres. b { Ordenanca 58. de descubrimientos. } Con que vienen a ser estos los primeros ministros Reales, que por derecho tienen esta facultad. [sect. 14]Esto es orden mas moderna: pero a los principios, no solo el principal, que hazia la capitulacion, repartia i encomendava, sino sus Tenientes i Capitanes, que embiava a descubrir, i poblar otras Provincias, o Ciudades: porque assi entendian la facultad, que por sus capitulaciones se les concedia, i esto llamo en la regla, comission tacita, o expres sa. [sect. 15]Fundavase este estilo, en que cada uno, en siendo Governador, le parecia, que le era licito hazer, o cometer nuevos descubrimientos; i esta licencia fue causa, de que en tan breves anos se descubries sen tantas tierras. [sect. 16] Pero esto ha ces sado, porque ya c { Ordenanca 1. de descubrimientos. } no puede ninguna persona, de qualquier estado, o condicion que sea, hazer por su propia autoridad nuevo descubrimiento , por mar, ni por tierra, ni entrada nueva, poblacion, ni rancheria, en lo que estuviere descubierto, o se descubriere, sin licencia, o provision del Rey, o la persona que tuviere poder para darla: so pena de muerte, i perdimiento de todos sus bienes para la Camara. [sect. 17] I los Virreyes, Audiencias, Governadores, ni otras justicias, no pueden dar es ta licencia, sin consultar al Rey. Pero permite seles, que en lo descubierto puedan hazer las poblaciones, que convengan, conforme a lo ordenado. [sect. 18]De lo dicho se sigue, que esta regla, no solo es para los Governadores, que de nuevo se criaren, sino para los que oy se hallan criados, porque muchos comencaron a encomendar por comission expres sa, o tacita de otros Governadores, como se dira del de Antioquia, lo qual no podran hazer oy sus Tenientes, por la expres sa licencia del Rey, que se requiere. [sect. 19]Regla II. Los Governadores, cuyos anteces sores tuvieron legitima facultad, para encomendar, la usan, i pueden usar, por costumbre bien introducida, mientras expres samente no se les prohibiere. [sect. 20]Esta regla se funda en la practica i estilo de todas las Indias, donde ay muchos Governadores, en cuyos titulos no se expres sa, que puedan encomendar, i encomiendan: i no se halla otra razon, sino la costumbre, que sera bien introducida, quando el primero de sus anteces sores huviere tenido i usado legitimamente la facultad, que es por la regla primera. [sect. 21]Regla III. El Governador, que de nuevo se criare, en Provincia, donde otro no tenga adquirida facultad de encomendar, de hecho, o de derecho, la podra usar i exercer, teniendo para ello lo que dize qualquiera de las dos reglas propuestas. [sect. 22]Esta regla es consiguiente de las dos, i sirve para saber, como adquirieron esta facultad algunos Governadores, que oy la tienen; i como la podran adquirir, o se podra cometer i conceder a otros. Pues donde uno encomienda, o por virtud de su capitulacion, o por comission, o por averlo descubierto, nunca se ha dado la facultad a otro. [sect. 23] I porque destas tres reglas no se puede dar mejor fundamento i prueva, que la practica; i esta consiste, en saber, que Governadores pueden encomendar, i quales carecen desta facultad: sacando el origen de cada govierno, para que se conozca, a que regla, de las tres referidas, se puede aplicar: discurrire por todos los que el Rey provee en las Indias: con que avre declarado la duda propuesta, mas en particular. [sect. 24]Los ministros, en que puede caer la duda, son en todas las Indias, dos Virreyes, nueve Presidentes, i veinte i siete Governadores, y los juezes ordinarios; porque a los demas, aunque sean Chancillerias Reales, a { Ced. de Badajoz. a 23. de Iulio de 1580. tom. 1. pagin. 248. } les esta prohibido. I porque todos estan divididos, i subordinados a onze Audiencias, comen cando de las del Peru, yremos discurriendo, hasta las de Nueva-Espana. # 7 Cap. VII. De los Virreyes, Presidentes i Governadores, que tienen facultad para encomendar, o carecen della en las Indias. SVMARIO. -  1 Virrey del Peru, porque encomienda. -  2 Presidente de la Plata, porque no encomienda. -  3 Presidente de Quito, porque no encomienda. -  4 Governadores de los Charcas i Quito. -  5 Governador de Tucuman, porque encomienda. -  6 Governador de S. Cruz, porque encomienda. -  7 Governador del Paraguay, porque encomienda. -  8 Governador del Rio de la Plata, porque encomienda . -  9 Governador de Chucuito, porque no encomienda. -  10 Governador de Yabuarsonco, porque no encomienda. -  11 Governador de los Quixos, porque encomienda. -  12 Presidente de Chile, porque encomienda. -  13 Presidente del Nuevo Reyno, porque encomienda. -  14 Governador de Popayan, porque encomienda. -  15 Governador de Antioquia, porque encomienda. -  16 Governador de los Musos, porque encomienda. -  17 Governador de S. Marta, porque encomienda. -  18 Governador de la Grita, porque encomienda. -  19 Governador de Cartagena, porque encomienda. -  20 Governador de Dorado, porque encomienda. -  21 Presidente de Panama, porque encomienda. -  22 Governador de Veragua, porque encomienda. -  23 Governadores del distrito de Barlovento. -  24 Presidente de la Espanola, porque encomienda. -  25 Governador de Venezuela, porque encomienda. -  26 Governador de Cumana porque encomienda. -  27 Governador de la Trinidad, porque encomienda. -  28 Governadores de las Islas, que encomendavan , i porque . -  29 Governador de la Florida puede encomendar , i porque . -  30 Virrey de Nueva Espana, porque no encomienda . -  31 Governador de Yucatan, porque encomienda. -  32 Presidente de la Galicia, porque no encomienda. -  33 Governador de la Vizcaya, porque no encomienda. -  34 Governador del Nuevo Mexico porque encomienda . -  35 Presidente de Guatimala, i sus Governadores. -  36 Presidente de Filipinas, porque encomienda. Virrey del Perv. [sect. 1] ES Governador i Capitan General, i suces sor en estos cargos, del Marques don Francisco Pizarro, que capitulo a { Capitulac. en Toledo a 26. de Iulio de 1529. } su descubrimiento, i poblacion , debaxo del nombre de Provincia de Tumbez, que despues intitulo, Nueva Castilla. Sus terminos al principio fueron, desde Tumumpulla, has ta Chincha, con dozientas leguas de costa, b { Cap. 1. de la dicha capitulac. } a que se anadieron c { Ced. de 30. de Mayo de 1535. } setenta , por la misma linea Norte Sur, por averse dudado, si esta capitulacion, con solas las docientas leguas, comprehendia la ciudad del Cuzco, o pertenecia a la Nueva Toledo, de que era Governador don Diego de Almagro; que dio causa a las guerras civiles, que se levantaron entre estos dos famosos Capitanes; que a los dos costaron las vidas: i al fin se declaro d { Provis. de 9. de Marco, 22. de Abril de 1538. } en favor del Marques Pizarro. La Nueva Toledo, que comprehendia parte del Collao con los Charcas, Lipes, i Chichas, muerto el Adelantado Almagro, á quien estava cometida por capitulacion, quedo a su hijo don Diego de Almagro, por nombramiento, que en el hizo; dexando por su administrador, hasta que tuvies se competente edad, e { Capitulacion en Toledo a 21. de Mayo de 1534 . } para el govierno, á Diego de Alvarado, que como amigo del muerto Adelantado, insto para que entras se en el; pero ni lo obtuvo en las Indias, f { Herrer. Decad. 6. lib. 5. cap. 1. Garcilaso 2. p. lib. 2. cap. 39. } ni menos en Castilla, adonde vino, i murio en la demanda: g { Herrer. Decad. 6. lib. 6. cap. 7 Garcilas. dicho cap. 39. } porque sabiendose, que ya don Francisco Pizarro lo governava todo, h { Garcilaso, 2. p. lib. 3. c. 1. y 2. } aunque huvo opinion, de que se dividies sen las governaciones, parecio mas acertado no innovar: i { Herrer. Decad. 6. lib. 8. cap. 10. } i assi las tuvo, hasta que le mataron, quando entrava en la tierra, como juez, el Licenciado Cristoval Vaca de Castro: que hallandola alterada, i a don Diego de Almagro, que la tiranizava, se declaro a { Herrer. De cad. 6. lib. 10. cap. 12. } por Governador general de todo el Peru, uniendo en si las dos Provincias de la Nueva Castilla, i Nueva Toledo, cuya union avia costado las vidas a sus dos Pacificadores, i a tantos, como a cada uno siguieron. Tuvo tambien el Marques Pizarro la Provincia de Quito, que descubrio i poblo, como Teniente suyo, don Sebastian de Belalcacar, segun que despues se declaro. b { Provis. de Valladolid a 8 del Iunio de 1538. } De suerte, que el govierno de Pizarro comprehendia, propiamente, todo lo que se llama Peru; que es desde Quito a los Charcas. c { Pedro Zieza, cap. de su hist. del Peru. } I aunque se estendia a Chile, i a Popayan, mas era por cercania, que por derecho; i assi en estas dos Provincias no us o de la facultad de encomendar, sino en las del Peru: porque en ellas lo capitulo d { Cap. 13. de la dicha Capitulac. } expres samente, i lo executo el ano de quarenta, repartiendo e { Herrer. Decad. 6. lib. 8. cap. 5. Garcilaso, 2 par. lib. 3. c. 2. } todo lo que, hasta entonces, avia descubierto i pacificado: con que perpetuo la facultad a sus suces sores, que son los Virreyes del Peru, aunque ellos la llevan por despacho ordinario, i la usan en las mismas Provincias de Nueva Castilla, Nueva Toledo, i san Francisco de Quito, que es donde la us o Pizarro, i para donde el Licenciado Lope García de Castro llevo el govierno, aunque el Virreynato a mas tierras se estiende. Presidente de la Plata. [sect. 2] NO es Governador, ni encomienda, porque la Nueva Toledo, en que as siste, i es distrito de su Audiencia, es del Virrey del Peru, en quanto al govierno: f { Provis. a 30. de Diziembre de 1538. } i aun en su fundacion solo fue Regente, que presidies se, quando el Virrey faltas se, hasta que se le embio sello Real: g { Ced. de Valladolid a 4. de Setiembre de 1559. } i con el quedo tan subordinada toda la Audiencia, que no solo el Virrey tiene su govierno, i da las Encomiendas de la Nueva Toledo; sino en vacante de Virrey, el Audiencia de Lima: tanto se guarda el distrito a cada governacion. Presidente de Qvito. [sect. 3] NI es Governador, ni encomienda, por la razon, que el de la Plata: pues fue su fundacion a { Provis. de Guadalaxara a 29. de No viembre de 1563. } dentro de la governacion de Pizarro, en que sus suces sores tenian adquirida la facultad de encomendar, como oy la usan. b { Ced. de Badajoz a 23. de Iulio de 1580. tom. 1. pag. 247. } [sect. 4]En el Virreynato del Peru, i distrito de las dos Audiencias de los Charcas i Quito, porque en el de la de Lima no ay ninguno, se proveen oy siete Governadores. De los Charcas cinco, en Tucuman, Santa-Cruz de la Sierra, Paraguay, Rio de la Plata, i Chucuito. En el de Quito dos, Quixos, i Yahuarsonco. Governador de Tvcvman. [sect. 5] EL Descubrimiento desta Provincia hizo el Capitan Francisco de Villagra, por orden, que le dio el Governador de Chile Pedro de Valdivia, i por particular comis sion, que tuvo del Presidente Gasca. c { Geronimo de Bivar, historia de Chile manuscrita, cap. 110. } I aunque despues cometio su descubrimiento al Capitan Iuan Nunez de Prado; d { Herrer. Decad. 8. lib. 5. cap. 7. } siempre los Governadores de Chile pretendieron derecho a aquella Provincia, por encomendar Indios en ella: hasta que se declaro, primero e { Provis. de Guadalaxara a 29. de agos to de 1563. } el ser del distrito de la Audiencia de la Plata; i despues f { Cap. 46. de carta Real a primero de Diziembre de 1573. } pertenecer su govierno al Virrey del Peru, i no al Governador de Chile. I como estava poblada, por comission del Presidente Gasca, que la tuvo, a { Ced de Venelo a 26. de Febrero de 1546. } para conceder nuevos descubrimientos, era con facultad de encomendar, la qual han usado i usan hasta oy sus Governadores. Governador de Santa-Crvz. [sect. 6] FVe capitulacion de Andres Manso, y despues de Nuflo de Chaves: b { Herrer. Decad. 8. lib. 5. cap. 3. } i assi, aunque pretendio el Governador de Chile, tener tambien derecho a esta Provincia de Santa-Cruz de la Sierra, como a la de Tucuman, i se declaro c { Provis. citada de Guadalaxara. } ser del distrito de la Audiencia de la Plata, i por consiguiente, del Virrey del Peru, retuvieronse los Governadores la facultad de su capitulacion, para encomendar, i la usan oy. Governador del Paragvay. [sect. 7] DEscubriose esta Provincia por la mar del Norte, entrando por el Rio de la Plata. Despues capitularon su descubrimiento don Pedro de Mendoca, d { Capitulac. a 21. de Mayo de 1534. Herrera Dec. 5. lib. 10. cap. 15. Vlrico Fabro en la relacion deste viaje, p. 7. Ind. Occiden. } el Adelantado Alvar Nunez Cabeca de Vaca, e { Capit. a 18. de Marco de 1540. Herrera Dec. 7. lib. 2. cap. 8. Alvar. Nun. en sus naufragios 2. par. } Iuan de Sanabria, f { Capit a 22. de Iulio de 1547. } por cuya muerte prosiguio la capitulacion g { Provis. a 12 de Marco de 1549. } su hijo Diego de Sanabria, i ninguno le acabo: hasta que ultimamente le capitulo h { Capit. a 10 de Iulio de 1569. } el Capitan Iuan Ortiz de Zarate, con titulo de Governador i Adelantado, cuya obligacion acabo de cumplir el Licenciado Iuan de Torres de Vera i Aragon su yerno. I assi fue esta la Provincia de mas capitulaciones, pues huvo quatro para su poblacion, i todas con la ordinaria facultad de repartir, i encomendar los Indios; la qual conservan sus Governadores. Governador del Rio de la Plata. [sect. 8] ESta Provincia entro siempre en las Capitulaciones del Paraguay, i en virtud dellas se poblo, i estuvieron unidas; hasta que, por el mucho distrito, que tenia, se dividieron pocos anos ha, criando nuevo Governador, con titulo del Rio de la Plata, i dexando al que lo era el Paraguay. I como ningun Governador, que no sea Virrey, o Presidente, tiene, ni exerce la facultad de encomendar en el distrito de otro, cada uno destos Governadores retuvo en el suyo la facultad, i assi la usa el del Rio de la Plata, de cuya Provincia es cabeca la ciudad de la Trinidad, Puerto de Santa Maria de Buenos-Ayres. Governador de Chvcvito. [sect. 9] ESte govierno sue corregimiento , que proveia el Virrey del Peru: i sin darle mas jurisdicion, se crio govierno. a { Provis. a 12. de Agosto de 1578. } No encomienda Indios, porque es todo de Indios, sin tener pueblo ninguno de Espanoles por sujeto; i assi se reputa por corregimiento de naturales, los quales, si bien los mas son de la Corona Real, Encomienda el Virrey, por la regla tercera de las referidas. Governador de Yahvarsonco. [sect. 10] LA Provincia de Yahuarsonco i Bracamoros, que assi se intitula el govierno, fue descubierta por los Capitanes Iuan Porcel, i Pedro de Vergara, por orden del Licenciado Vaca de Castro: b { Zieza cap. 56. de su hist. del Peru, Zarate lib. 1. c. 9. } pero ninguno poblo. El Capitan Iuan de Salinas hizo despues sobre ella particular capitulacion, c { Capit. en los Reyes a 10. de Noviembre de 1556. } con el Marques de Canete don Andres Hurtado, Virrey del Peru, con titulo de Corregidor: i aunque no me consta, si tuvo facultad de encomendar; i parece, que a su hijo don Gaspar de Salinas, se dio titulo a { Provis. en Aranjuez a 7 de Mayo de 1571. } de Governador; el que oy lo es carece della, i en su distrito, que fue de la capitulacion de Pizarro, la usa, i encomienda el Virrey. Governador de los Qvixos. [sect. 11] LOs Quixos, Cimaco, i la Canela, embio a descubrir, desde Quito, don Sebastian de Belalcacar, encargandolo al Capitan Goncalo Diaz de Pineda; b { Herrer. Decad. 5. lib. 10. cap. 14. } que solo sirvio de sacar las noticias, con que despues entro Goncalo Picarro, a padecer los infinitos trabajos, que de las historias c { Zarate lib. 4. cap. 2. Garcilaso 2. p. de sus Comentarios, lib. 3. c. cap. 2. Levinio Apolonio, lib. 3. de rebus Peruvinis. Herrer. Dec. 6. lib. 8. c. 6. } cons ta. Siguio este descubrimiento Gil Ramirez de Arellano, por orden del Virrey Marques de Canete, el ano de quinientos i cincuenta i siete: i ultimamente el Capitan Melchor Vazquez de Avila, hermano del Presidente de Castilla Rodrigo Vazquez. Fue siempre a provision de los Virreyes, por lo qual re servaron en si la facultad de encomendar, i la han usado algunas vezes en este govierno, por tres vidas; sin que se sepa el fundamento, con que se introduxo en el, una vida mas de lo que en todo el Peru se pratica. Consvlta huvo al Rey sobre ello, d { Cap. 6. de carta del Virrey a 7. de Abril de 1612. } i se res pondio, que el Virrey no hizies se novedad, i a la Audiencia de Quito, en cuyo distrito cae, se mando , que informas se: no me consta, que se aya resuelto. Pero los Governadores desta Provincia, se han adquirido esta facultad, por razon de las capitulaciones ordinarias de conquista; i assi encomiendan, aunque los Virreyes del Peru pretendan lo contrario. Presidente de Chile. [sect. 12] GOvernador i Capitan General. Aquel Reyno fue descubierto por don Diego de Almagro: i aviendo dexado su pacificacion, la dio el Marques Pizarro a su Maes se de Campo Pedro de Valdivia, con titulo de su Teniente i Capitan General, a { Herrera, Dec. } i con facultad para encomendar, de la qual us o en la fundacion de las ciudades de Santiago, la Serena, la Concepcion, la Imperial, i Valdivia. b { Geronimo de Bivar, cap. 3. 51. 57. 68. 102. } Bolviendo despues al Peru, en favor del Presidente Gasca; i aviendo regido el campo de los leales en la batalla de Xaquixaguana, le dio titulo c { Bivar. cap. 78. } de Governador i Capitan General de aquel descubrimiento, con la facultad ordinaria: como todo lo re siere su Secretario Geronimo de Bivar en la historia de aquel Reyno, que tengo manuescrita. Con esto aquel govierno quedo separado del Peru, aunque con algun reconocimiento a su Virrey, aun despues de fundada en el, Audiencia Real, que se quito, i se ha buelto a poner, conservando siempre el Presidente, o Governador la facultad de encomendar, como la tuvo Pedro de Valdivia. Siguiendo la tierra del Peru, despues de la Audiencia de Quito, entra la del Nuevo Reyno de Granada, en cuyo distrito ay siete Governadores, que son de Popayan, de Antioquia, de los Mu sos, de la Grita, de Santa Marta de Cartagena, i del Dorado. Presidente del Nvevo Reyno. [sect. 13] GOvernador i Capitan General, solo subordinado al Supremo Consejo de las Indias; i el Audiencia es Pretorial en todo su distrito. Descubrio aquel Reyno el Licenciado Goncalo Ximenez de Quesada, como Lugarteniente del Adelantado de Canaria don Pedro Fernandez de Lugo, que aviendo capitulado el descubrimiento, i governacion de Santa Marta, le ordeno, que entras se a des cubrir, como entro, hasta la Provincia del Cacique Bogota; en que poblo la ciudad de Santa-Fe, repartiendo los Indios, i usando el oficio de Governador, como pudiera el mismo Adelantado, que luego murio: i sucediendole su hijo don Alonso Luis de Lugo en la governacion de Santa Marta, passo a governar el Nuevo Reyno, de que dio, no buena cuenta, i se embio al Licenciado Armendariz, ya con separacion de Santa Marta, hasta que la riqueza de la tierra, i lo que se iva poblando, pidio, i se puso Audiencia Real: a { Provis. de Valladolid a 17. de Iulio de 1549. } cuyo Presidente quedo con la facultad, que el Licenciado Quesada, i los que le sucedieron, avian usado, i assi la tiene i exerce, i encomienda. Governador de Popayan. [sect. 14] DEscubrio esta Provincia don Sebastian de Belalcacar, saliendo de Quito, donde estava como Lugarteniente de Pizarro, b { Herrer. Decad. 5. lib. 10. cap. 13. Dec. 6. lib. 3. c. 16. } por lo qual quedo inclusa en el govierno del Peru, hasta que cansado el valor de Belalcacar de militar a orden agena, se vino a Espana, donde por sus buenos servicios, le dio el Emperador el govierno de Popayan, Guacallo i Neba, hasta los confines de Quito, con titulo de Adelantado, i facultad de encomendar; excluyendo del al Marques Pizarro, i al Adelantado Pascual de Andagoya, que por aver capitulado la tierra, que cae a la costa, por el Rio de san Iuan, pretendia entrar en esta: c { Herrer. Decad. 6. lib. 9. cap. 1. } la qual, des de entonces quedo separada; i por estar entre las dos Audiencias de Quito, i Nuevo-Reyno, parte de su distrito, reconoce a la una, i parte a la otra. Pero su Governador encomienda, como pudo el Adelantado Belalcacar. Governador de Antioqvia. [sect. 15] LA Ciudad, de que este govierno toma el nombre , fundo el Capitan Iorge de Robledo; por orden del Adelantado Belalcacar, a { Zieza cap. 13. Herrera Dec. 7. lib. 4. cap. 9. Dec. 6. lib. 9. cap. 1. } con las de Cartago i Anzerma: i queriendo venir a Espana a pedirlas en govierno, haziendo con Belalcacar, lo que el avia hecho con Pizarro, fue preso por el Adelantado don Pedro de Heredia, que era Governador de Cartagena, por dezir, que Antioquia era de su distrito, de la qual se apodero. Pero llegando Iuan Cabrera, Teniente de Belalcacar, se la quito, i dexo en ella, con titulo de Governador, al Bachiller Madronero. Segunda vez la ocupo Heredia, en que pu so al Licenciado Gallegos, a quien segunda vez la quito Madronera. Todos estos encomendaron sus Indios, como lo advierte Herrera: b { Herrera dicho lib. 4. c. 11. } de suerte, que en estas rebueltas huvo cinco repartimientos; uno de Robledo, dos de Heredia, i dos de Madronero: i assi quedo bien introducida la facultad de encomendar en los Governadores, que despues fueron sucediendo, porque no bolvio mas a ser de Popayan, ni de Cartagena, i la usan oy. Governador de los Mvsos. [sect. 16] FVe esta Provincia, en que esta el govierno de los Indios Musos i Colimas, una de las mas belicosas de todo el Nuevo-Reyno: i a su des cubrimiento i pacificacion, embio el Licenc. Gon calo Ximenez de Quesada, c { Herrer. Decad. 7. lib. 1. cap. 9. } al Capitan Luis Lan chero: prosiguiola Hernando de Valdes, sin que el uno, ni el otro la consiguies sen, ni menos Pedro de Orzua, que entro por orden del Licenciado Armendariz; hasta que bolviendo el Capitan Lanchero poblo las dos ciudades, que oy tiene, de la Trinidad, i la Palma, con titulo de Governador, i facultad para repartir, como repartio, los Indios que pacifico, i la exercen sus suces sores; aunque no dista veinte leguas de Santa-Fe, donde assiste el Presidente del Nuevo Reyno. Governador de Santa Marta. [sect. 17] ESta Provincia sue cabeca de la capitulacion del Adelantado de Canaria don Pedro Fernandez de Lugo, a { Herrer. Decad. 5. lib. 9. cap. 3. } i por ella comenc o su govierno. I aunque salio del el descubrimiento del Nuevo Reyno, siempre quedo el de Santa Marta con Governador, i con la facultad de encomendar, que hasta aora tiene. El Rio de la Acha, era del distrito de la Audiencia de Santo Domingo, como originado por Venezuela, despues se incorporo, i esta oy en este govierno, Governador de la Grita. [sect. 18] ESte govierno era corregimiento, a provision del Presidente del Nuevo Reyno, i se dio con titulo de Governador b { Provis. de Madrid a 3. de Noviembre de 1622. } al Capitan Iuan Pacheco Maldonado, en forma de capitulacion, por ocho anos, con cargo de pacificar los Indios Motilones, i allanar la navegacion del Rio Zulia, hasta la Laguna de Maracaybo, donde avia estado mucho tiempo, i de que tenia bastante experiencia. c { Fr. Pedro Simon. noticia 7. 6. 19. } Este govierno dio motivo a sacar el origen desta facultad de encomendar en todos los Governadores de las Indias, porque el Presidente del Nuevo Reyno ha pretendido usarla en su distrito, alegando, que no expres sandolo su titulo, como no lo expres sa, no puede encomendar. Pero sin embargo parece, que deve gozar della, por lo que se ha dicho, acerca de la Regla primera, pues siendo capitulacion para pacificar, la ordenanca le concede, que en lo que poblare, pueda encomendar por tres vidas; i en lo que hallare poblado por dos. Governador de Cartagena. [sect. 19] SV Provincia fue capitulacion del Adelantado don Pedro de Heredia, a { Herrer. Decad. 5. lib. 2. cap. 3. } principio bastante, para que sus Governadores encomienden, como lo hazen: si bien los Indios de su distrito deven de ser muy pocos, pues ya en tiempo de las Nuevas leyes eran de tanta consideracion, b { Herrer. Decad. 7. lib. 7. cap. 14. } que no se les hizo de mal a los vezinos el dexarlos. Governador del Dorado. [sect. 20] ESta Provincia del Dorado, es el encanto de las Indias, todos la buscan, i ninguno la halla. Noticia es muy antigua, que ay un Cacique, que desnudo i dorado entra a sacrificar en una gran laguna, cuyas riquezas son infinitas . De aqui nacio el nombre del Dorado, que tantos han deseado hallar. c { Fr. Pedro Simon. noticia 5. c 1. n. 2. y cap. 8. n. 4. } Filipe de Vtre, saliendo de Venezuela a des cubrir, dio en unas Provincias, que llamavan de Omagua, i Omegua, d { Fr. Pedro Simon. en la dicha notic. 5. cap 7. } i el tuvo por del Dorado; pero has ta oy nadie pudo bolver a ellas. A este descubrimiento han aspirado las capitulaciones del Maranon i Orinoco, que la primera fue de Antonio Sedeno, e { Herrer. De cad. 5. } luego de Diego de Ordas, f { Herrer . Decad 4. lib. 10. cap. 9. } de Geronimo Ortal, de don Pedro de Silva, i de otros, que todos perecieron, sin descubrir nada. Por el Nuevo Reyno siguio el mismo intento el Adelantado Goncalo Ximenez de Quesada, capitulando quatrocientas leguas, que comencas sen desde las espaldas del Nuevo Reyno al Norte, por los rios de Pauto, i Papamene, i vinies sen a comprehender hasta la isla de la Trinidad. Esta capitulacion siguio Antonio de Berrio, como heredero del Adelantado, i lo mas que hizo, fue poblar la ciudad de san Ioseph de Oruno, en la Isla Trinidad, i la de Santo Tome, en la tierra firme del Orinoco, quarenta leguas arriba de su boca. I por capitulacion particular, sobre la del Adelantado Quesada, que era por dos vidas, se le prorogo el govierno otra mas, con titulo de la Guayana, o Dorado; que despues de tantas perdidas de gente, ha quedado en sola la ciudad de Santo Tome, pobre, i perseguida de corsarios . Todos los que capitularon este descubrimiento, tuvieron facultad de encomendar, que ha quedado en el ultimo, que fue don Fernando de Berrio, que gozo la tercera vida, como se ha dicho, fue cautivo, viniendo a Espana, i murio en el cautiverio, i su Magestad ha proveido aquel govierno. Acaba el Peru, segun su mas lata significacion, en lo que comprehende por distrito la Audiencia de Panama, con solo un Governador, que es el de Veragua. Presidente de Panama. [sect. 21] GOvernador i Capitan general, i guarda las ordenes del Virrey del Peru en casos graves i superiores, que miran a la defensa universal. En quanto al govierno, es suces sor de los que le han tenido, de lo que llamaron, Cas tilla del Oro, i despues se llamo Tierra-Firme, haziendo propio el nombre apelativo, en que fue el primero Pedro Arias de Avila. Todos tuvieron facultad de encomendar, i la tiene oy el Presidente: pero dudo, que aya Indios en que exercerla; porque solo han quedado muy pocos en las villas de Todos Santos i Nata, de aquel distrito. Governador de Veragva. [sect. 22] ESta Provincia descubrio el Almirante don Cristoval Colon, i fue la primera, en que se intento hazer poblacion en tierra-firme de las Indias. a { Herrer . Decad. lib. cap. Dec. 4. lib. 2. c. 6. } En ella se le dieron veinte i cinco leguas en quadro a sus herederos, con titulo de Duques. Pero aviendo se las cedido al Rey, por diez i seis mil ducados de renta, que cobran en las caxas de Panama, no les quedo cosa alguna en Veragua, sino el titulo de Duques, i aun este es de la Vega, en la isla Iamaica. La pacificacion de Veragua, i Rio de Balen, capitulo el ano de treinta i cinco Felipe Gutierrez, cuyo fin fue de suerte, que llegaron los soldados a comerse unos a otros, hasta acabar los mas, i dexar los otros la tierra. b { Herrer. Decad. 5. lib. 9. cap. 11. } Lo mismo intento des pues Diego Gutierrez, excluyendo a Hernan Sanchez de Badajoz, que por capitulacion de la Audiencia de Panama, avia entrado. Poblo a Cartago, i repartio la tierra: pero sus Indios fueron tan belico sos, que nunca sirvieron de paz. Pero basto lo dicho, para introducir, en aquel govierno, facultad de encomendar, de que su Governador goza. [sect. 23]Antes de pas sar a las Provincias, que oy se incluyen en lo que llamamos Nueva-Espana, esta la Audiencia de Santo Domingo, en la isla Espanola; que tiene por distrito todo el archipielago de Barlovento, i parte de la costa de Tierra-Firme, i sus islas; en que incluye ocho goviernos: Dos en Tierra-firme de Venezuela, i Cumana; dos en sus islas de la Trinidad, i la Margarita; i quatro en las de Barlovento de la Havana, Santiago de Cuba, Puerto-Rico, i Iamaica; sin el de la Florida, que es exempto. Presidente de S. Domingo. [sect. 24] ES Governador i Capitan General, i Pretorial, su Audiencia. Comenc o el govierno de aquella Isla con el descubrimiento de las Indias por don Cristoval Colon, con titulo de Virrey; i en ella se hizo el primer repartimiento, como queda advertido: con que sus Governadores siempre tuvieron facultad para encomendar: pero ha muchos anos, que no tienen Indios, en que exercerla, i assi es facultad vana, pues nunca se puede reducir a acto. Governador de Venezvela. [sect. 25] ES Capitan General: su Provincia fue capitulacion de los Belzares, Alemanes, a { Fr. Pedro Simon. noticia 2. c. 2. n. 3. } hecha con sus agentes Enrique Alfinger, i Geronimo Sayller, i executada por Ambrosio Alfinger, i Bartolome Sayller; b { Herrer. Decad. 4. lib. 4. cap. 8. lib. 6. cap. 6. } de que dieron tan mala cuenta, que les fue quitado el govierno, i fue por Governador el Licenciado Iuan Perez de Tolosa; c { Fr. Pedro Simon. notic. 5 c. 12. n. 4. } a quien fueron sucediendo otros, fundando ciudades, i repartiendo Indios, como Pacificadores, con que dexaron perpetuada la facultad hasta aora, que la gozan sus Governadores. Governador de Cvmana. [sect. 26] FVe esta Prouincia de Cumana capitulacion d { Capit. en Aranjuez a 15. de Mayo de 1568 Fr. Pedro Simon. notic. 7. cap. 4. num. 4. } del Capitan Francisco Hernandez de Serpa, que apenas entro a descubrir, quando le mata ron los Indios, con que solo sirvio de hazer govierno aquella Provincia, como lo quedo, con titulo de Nueva Andalucia, que le avia dado primero Francisco de Orellana, en otra capitulacion, a { Herrer. Decad. 7. lib. 9. cap. 8. } que con el mismo efeto hizo para esta Provincia: i los dos con las condiciones ordinarias, i facultad para encomendar. Governador de la Trinidad. [sect. 27] ESta Isla anduvo siempre con las capitulaciones del Dorado, como se ha dicho; aunque para ella sola, la otorgo Antonio Sedeno, b { Herrer. Decad. 5. lib. 2. cap. 1. lib 5. cap. 6. Fr. Pedro Simon. conquist . de Tierra firme, notic. 2. cap. 14. } i por agregada a las otras, intentaron su pacificacion Diego de Ordas, Geronimo Ortal, c { Capit. a 15. de Enero de 1569. Fr. Pedro Simon. notic. 7. cap. 9. } i por capitulacion d { Ced. de 5. de Febrero del dicho ano. } particular, Iuan Troche Ponze de Leon, con merced e { Fr. Pedro Simon notic. 2. cap. 17. notic. 3. c. 20. } de doze leguas de tierra en quadro, para el, i para sus herederos: pero ninguno lo consiguio, hasta Antonio de Berrio, que poblo a san Iosef de Oruno. f { Fr. Pedro Simon notic. 7. cap. 10. } Como se aya desmembrado esta Isla del govierno de la Guayana, o Dorado, siendo de una misma capitulacion, no se halla declarado, pero puedese colegir de lo que dire. Estando por Governador desta Provincia don Femando de Berrio i Oruno, por la capitulacion de Antonio de Berrio su padre, por algunas quexas, que del huvo, se le mando dar residencia, en que fue condenado a privacion del govierno, i dado a Diego-Palomeque de Acuna: g { Provis. a 8. de Noviembre de 1615. Fr. Pedro Simon. notic. 7. cap. 23. } i despues al don Fernando, aviendo parecido en el Consejo, i representado sus servicios, i los de su padre i tio el Adelantado Quesada, se le dio cedula, h { Ced. a 12. de Diziembre del dicho ano. } para que, pas sados los quatro anos, porque iva proveido Diego Palomeque, bolvies se a entrar don Fernando en el govierno, i le gozas se por toda su vida. El se fue al Nuevo Reyno, i el Governador a la Guayana, donde entro Gualtero Raleg, corsario Ingles; i en una refriega, que con el tuvo, fue muerto el Governador Palomeque, a { Fr. Pedro Simon. notic. 7. cap. 24. } de que se dio aviso a las dos Audiencias de Santo Domingo, i Nuevo Reyno, porque las dos pretendian derecho a esta Provincia. De la del Nuevo Reyno, se apercibio luego para salir don Fernando de Berrio, como a quien tocava el govierno: i el Audiencia embio orden, para que en el interin, que llegava, le tuvies se por ella Capitan Geronimo de Grados. La de Santo Domingo proveyo b { Provis. a 11. de Abril de 1618. Fr. Pedro Simon. notic. 7. cap. 28. } por Governador de la Guayana, a don Iuan de Viloria i Quinones; que llegado a la Isla Trinidad, fue recebido pacificamente: pero en la ciudad de Santo Tome, no le recibieron, por dezir, que aquella Provincia no pertenecia, sino al Nuevo Reyno, de cuya Audiencia aguardavan Governador, i avian recebido Teniente, con que don Iuan de Viloria se bolvio a la Trinidad, donde us o el oficio de Governador, con facultad de encomendar, i subordinado a la Audiencia de Santo Domingo. I esta juzgo, que fue la causa de la desmembracion deste govierno. Governador de la Havana. Governador de Santiago de Cvba. Governador de Pvertorico. Governador de la Margarita. Governador de la Isla Iamaica. [sect. 28] DEstos cinco Governadores, los dos, de la Havana, i Puertorico, tuvieron antiguamente facultad para encomendar; pero ni ellos, ni los demas la pueden oy exercer, por no aver Indios ningunos en sus distritos: i assi no ay sobre que cayga la duda. El de Iamaica no es puesto por el Rey, sino por los Duques de la Vega, que tienen su Estado en esta Isla. Governador de la Florida. [sect. 29] ESta Provincia, assi para su descubrimiento, como para su poblacion, ha tenido muchas capitulaciones. La primera, con su descubridor Iuan Ponce de Leon. a { Herrer. Decad. 1. lib. 9. cap. 10. lib. 10. cap. 16. } La segunda, con el Licenciado Lucas Vazquez de Ayllon, b { Herrer. Decad. 2. lib. 10. cap. 6. Dec. 3. lib. 8. cap. 8. } que era Oydor de la Espanola. La tercera, con Pamfilo de Narvaez. c { Herrer. Decad. 3. lib. 10. cap. 1. Cabeca de Vaca, 1. p. de sus naufragios. } La quarta con el Capitan Hernando de Soto. d { Garcilaso, hist. de la Florida. Herrera Dec. 6. lib. 7. cap. 9. } La quinta, con otro Lucas Vazquez de Ayllon, e { Capitul. de 1562. li. Real de la Florida de 1523. fol. 149. } que parece era hijo del Oydor. La sexta, con el General Pedro Menendez de Aviles, f { Capitul. de 1565. libro Real citado, fol. 171. } i merced de veinte i cinco leguas en quadro. Todos llevaron facultad para encomendar, i ninguno la exercio, porque nunca en aquella Provincia ha avido Indios pacificos, que puedan ser encomendados, ni las capitulaciones fueron mas, que descubrir la tierra; i la ultima poblo lo poco, que oy se sustenta con mucha costa. Este Governador no esta subordinado a la Audiencia de Santo Domingo, ni a otra ninguna, sinoinmediato al Consejo. Ofreciendose, en que no dudo, que encomendara Indios. Virrey de Nveva Espana. [sect. 30] ES Governador i Capitan General, i suces sor en el cargo del Marques don Fernando Cortes, que no tuvo facultad para encomendar por capitulacion, aunque la otorgo, para aquella Provincia Diego Velazquez, g { Capitulac. en Zaragoca a 13. de Noviembre de 1518. } ni por titulo, aunque le tuvo de Governador, h { Titulo de Valladolid a 15. de Otubre de 1522. } i Adelantado: i { Titulo de 7. de Marco de 1525. } i assi solo us o della en el repartimiento primero, i aun en este, contra lo que le estava mandado i ordenado, segun largamente se ha visto: i el origen i causa porque los Virreyes de Nueva Espana no encomiendan en el distrito, que goviernan, aunque tienen en el la misma superioridad i jurisdicion , que los del Peru en el suyo, excepto en quanto a esta facultad, de que carecen. Tiene este Virreynato solo un Governador, subordinado a la Real Audiencia de Mexico, que es el de Yucatan. Governador de Yvcatan. [sect. 31] ES Capitan General, i unico en toda la Nueva Espana, en tener facultad para encomendar; i aun esta exercio muchos anos por tres vidas, a { Ced. citada de Madrid a 4. de Marco de 1607. } hasta que se le ordeno, b { Ced. de Madrid a 18. de Diziembre de 1613. } que solo encomendas se por dos, conforme a la ley de la sucession; de lo qual procuraremos rastrear el origen i fundamento. En esta tierra estuvo cautivo algunos anos Geronimo de Aguilar, a quien don Fernando Cortes llevo, por lengua, al descubrimiento de Nueva Espana, como sus historias refieren. c { Gomara 1. par. cap. Torquemada 1. p. lib. 4. c. 9. Herrer. Decad. 2. lib. 4. cap. 7. } Este dio tan buena noticia de aquella Provincia, que Francisco de Montejo capitulo su descubrimiento i poblacion, con titulo de Adelantado, i nombre de Islas de Cozumel, i Yucatan , porque no se sabia aun que fues se tierra firme. d { Herrer. De cad. 3. lib. 10. cap. 1. Dec. 4. lib. 2. cap. 3. lib. 4. c. 3. } Llego i poblo un lugar, en que hizo el primer repartimiento de Indios: pero los de aquella tierra fueron tan belicosos, que por esta vez forcaron al Adelantado á que la dexas se. Diosele el govierno de Honduras, hasta que llego don Pedro de Alvarado, i se le quito, por orden del Rey, i por concierto le dio la governacion de Chiapa, e { Herrer. Decad. 6. lib. 7. cap. 4. } en que se entretuvo, hasta que pudo bolver a entrar en Yucatan , i poblar algunos lugares, en que comenc o a ser tenido por Governador. En este medio tiempo se fundo a { Provis. de Valladolid a 13. de Noviembre de 1543. } la Audiencia de los Confines, que aora esta en Guatimala, i entonces se mando poner en Valladolid de Comayagua, i se puso en la ciudad de Gracias a Dios de la Provincia de Honduras: sus limites fueron Guatimala, Nicaragua, Chiapa, Yucatan, Cozumel, Higueras, i Cabo de Honduras. Llevo es ta Audiencia orden, b { Remesal. lib. 4. de Chiapa, c. 14 n. 6. } para notificar a Montejo, que dexas se el titulo de Governador de Yucatan i Cozumel, porque esta Provincia se aplicava inmediatamente a la dicha Audiencia: lo qual no parece, que se executo, o que duro poco, pues aviendosele notificado por Mayo del ano de quarenta i quatro, cons ta, c { Remesal. libr. 5. cap. 7. num. 1. } que a principio del de quarenta i cinco, governava Montejo a Yucatan i Campeche, i governo el, i su hijo, conforme a su capitulacion, usando de la facultad, que tenia, para repartir i encomendar los Indios. La qual se le conservo , con aver quedado subordinado a aquella Audiencia de Guatimala, que guardo, i guarda hasta oy, en la provision de las Encomiendas, el derecho del Peru. I aunque, dentro de pocos anos, esta Provincia de Yucatan passo a ser del distrito de la Audiencia de Mexico, d { Ced. de 23. de Abril de 1548. } no perdio, ni pudo este derecho. Lo uno, porque durava todavia la capitulacion de Montejo. Lo otro, porque estava ya introducido, i sin nueva orden, i prohibicion, no se avia, ni devia mudar. Antes le mejoro: porque como por este tiempo era, quando se comencava a permitir por los Virreyes de Nueva Espana la tercera vida por dissimulacion, segun por lo dicho consta, cogio el Governador de Yucatan el mismo estilo de encomendar por tres vidas, i con el fue buelta aquella Provincia a la Audiencia de Guatimala, e { Provis. de 7. de Iulio de 1550. } donde estuvo diez anos; hasta que segunda vez fue desmembrada i agregada a la de Mexico, f { P . a 9. de Enero de 1560. } donde hasta oy permanece, i exerce la facultad de encomendar, originada de lo que hemos dicho. Presidente de la Galicia. [sect. 32] ESta Provincia pacifico i poblo Nuno de Guzman, siendo Presidente de la Audiencia de Mexico, a { Herrer. Decad. 4. lib. 7. c. cap. 2. lib. 8. c. 1. 2. lib. 9. cap. 9. 10. 11. 12. Dec. 5. lib. 1. cap. 7. } i despues, como Governador della; aviendo sido privado de la Presidencia, por los exces sos, que huvo, b { Herrer. Decad. 4. lib. 6. cap. 9. lib. 7. cap. 1. } lo fue tambien del govierno, cuya residencia le hizo venir a Castilla: c { Herrer. Decad. 6. lib. 1. cap. 9. } i en su lugar fue proveido por el Rey Iuan Vazquez Coronado. d { Herrer. Decad. 6. lib. 5. cap. 9. } En cuyo tiempo, los Indios de aquella Provincia se alteraron de suerte, que convino para su allanamiento ir en persona el Virrey de Nueva-Espana don Antonio de Mendoca. e { Herrer. Decad. 7 c. 1. } I poco despues, para as segurarla mas, se fundo en ella una Audiencia de quatro Alcaldes mayores, f { Herrer. Decad. 8. lib. 4. cap. 12. } subordinados al mismo Virrey: con que vino a ser, por pacificacion i govierno, sujeta a el. I assi se introduxo en sus Encomiendas el derecho de Nueva-Espana, como se guardava en Mexico. I aunque despues se le embio a la Audiencia sello Real, i se proveyo Presidente, esto fue sin quitar el govierno al Virrey, a quien despues de varias ordenes, esta subordinada aquella Provincia, en quanto al govierno mayor, guerra i hazienda: g { Ced de Rubiales a 13. de Mayo de 1608 . De san Loren co a 11. de Iunio de 1612, i de Madrid a 10. de Otubre de 1616. } i assi de las Encomiendas, que en ella se dan por cedulas Reales, como en Nueva-Espana, despacha los titulos el Virrey. I como el derecho de las tres vidas estava ya as sentado, i practicado, no se derogo, ni el Presidente tuvo, ni tiene oy facultad para dar Indios, ni ellos se encomiendan, sino por cedula del Rey. Tiene esta Audiencia dos goviernos subordinados: el de la Vizcaya, i el del Nuevo Mexico. Governador de la Vizcaya. [sect. 33] ES Capitan General, pero no encomienda Indios. Intitulase de las Provincias de Copala, Nueva Vizcaya, i Chiametla; las quales mando descubrir, poblar i pacificar el Virrey de la Nueva-Espana don Luis de Velasco el primero, a { Herrer. Decad. 8. lib. 10. cap. 23. y 24. } cometiendolo entonces con titulo de Capitan General, despues de Governador, a Francisco de Ibarra, sin darle facultad para encomendar Indios, con que se introduxo en aquellas Provincias, i se guarda el derecho de la Nueva-Espana. Governador del Nvevo-Mexico. [sect. 34] NI es proveido por el Rey, aunque parece lo fue el ano de seiscientos i ocho, b { Torquemada 1. p. de la Monar. Ind. lib. 5 c. 39. } ni consta que tenga facultad para encomendar, sino por la capitulacion. Descubrimiento fue primero del Capitan Antonio de Espejo; c { Fr. Iuan Gonc alez de Mendoca en su Itinerario, c. 7. } despues de don Iuan de Onate, d { Torquemada en el dicho lib. 5. cap. 36. 37. 38. 39. y 40. Villagra hist. del Nuevo-Mexico. } por capitulacion, que hizo con el Virrey don Luis de Velasco el segundo: hasta aora no ay en el Consejo tanta noticia desta Provincia, que se trate en el de la provision de sus oficios, ni Encomiendas; i assi basta esta breve memoria. Presidente de Gvatimala. [sect. 35] ES Presidente i Governador, i su Audiencia de las Pretoriales. Aquella Provincia se reduxo de su libre voluntad, antes que en ella entras sen Espanoles, por sola la fama de lo que en Mexico avian hecho. e { Remesal en l. hist. de Chiapa , lib. 1. cap. 1. n. 8. } Don Fernando Cortes embio, para que la poblas se, con titulo de Teniente de Governador i Capitan General, a don Pedro de Alvarado, que aunque hallo a los Indios de otro parecen, los allano, i fundo la ciudad de Santiago, a { Remesal. dicho cap. 1. n. 9. Herrer. Decad. 3. lib. 5. cap. 8. } i se vino a Espana, de donde bolvio casado, i con muchas mercedes; i entre ellas con el titulo de Adelantado, el de Governador i Capitan General de Guatimala, y sus Provincias, sin dependencia de Cortes. b { Remesal. c. 9. n. 2. Herrera Dec. 4. lib. 2. cap. 3. } Avia repartido los Indios, c { Herrer. Decad. 3. lib. 5. cap. 10. } i aplicadose una grues sa Encomienda; de la qual llevo confirmacion, i con ella, mas libre la facultad de encomendar, porque no tenia la suspension, que la de Cortes. I aunque despues llego orden, para quitar las Encomiendas, d { Remesal. libro 2 cap. 5. num. 1. } no se executo, pues consta, que a ins tancia de algunos quiso el Adelantado hazer de nuevo el repartimiento general, i lo dexo por los alborotos de la tierra. e { Remesal. libro 4. cap. 4. n. 2. } Murio Alvarado el ano de quarenta i uno. Sucediole el Licenciado Maldonado por provision del Virrey de Mexico. Fundo se luego Chancilleria, para aquellas Provincias, de quatro Oydores, i el uno Presidente, f { L. 11. de las nuevas de 1542. } con que cesso el cargo de Capitan General, i le quedo, como estava, la facultad de encomendar. I aunque esta Audiencia se traslado, i fundo de nuevo; parece huvo alteracion en el govierno. Era a los principios la facultad, como en Mexico, por deposito. g { Remesal. dicho c. 4. n. 2. } Salio la ley de la sucession, i dexola por dos vidas. Revocose la ley nueva, que quitava el poder encomendar: i como para Guatimala no se davan las cedulas, que para el Virrey de Nueva-Espana, llanamente quedo as sentado el derecho del Peru por dos vidas, i la facultad para encomendar las que vacas sen, como oy la usa el Presidente. Governador de Hondvras. ES Capitan General: Esta Provincia pacifico el Capitan Alonso de Caceres, por orden de don Pedro de Alvarado, siendo Governador de Guatimala. I aunque Francisco de Montejo pretendio derecho a ella por la capitulacion de Yucatan, Alvarado bolvio a Espana: i llevo declaracion , de que le pertenecia, a { Remesal. libro. 3. cap. 20. num. 2. } como quedo notado; i assi encomendo en ella, sin embargo de aver tenido antes Governadores, de que el de Guatimala quedo por Presidente i superior; i en el se conservo el derecho, que oy tiene, de encomendar en Honduras. Governador de Nicaragva. DEscubriola Gil Goncalez de Avila, desde Panama. b { Herrer. Decad. 3. lib. 4. cap. 5. } Pedro Arias de Avila embio luego a Francisco Hernandez de Cordova, c { Herrer. Decad. 3. lib. 5. cap. 11. 12. } que comenc o a poblar. Despues de otros suces sos fue Pedro Arias, que era Governador de Panama, d { Herrer. Decad. 3. lib. 9. cap. 1. } i reconocio la tierra, por tenerla por suya. Diose el govierno de Honduras a Diego Lopez de Salzedo, e { Herrer. Decad. 3. lib. 10. cap. 1. 11. } i se le ensancho despues el distrito, con lo qual el se entro en Nicaragua, i repartio los Indios a su voluntad. f { Herrer. Decad. 4. lib. 1. cap. 7. } Pero luego se dio aquel govierno a Pedro Arias, con que quedo libre de Honduras i Panama; i assi estuvo, hasta que fundada la Audiencia de los Confines, se le dio aquella Provincia por dis trito, i se quito el Governador, con que la facultad de encomendar quedo en el Presidente, que la goza oy, aunque ay Governador de Nicaragua. Governador de Soconvsco. FVe esta Provincia, de las que primero pacifico don Pedro de Alvarado, yendo a Guatimala; a { Herrer. Decad. 3. lib. 5. cap. 8. } i assi quedo siempre como parte de aquel govierno; i los que le tuvieron encomendaron en Soconusco, privilegio que permanecio en los Presidentes de Guatimala, que le usan hasta oy, como en Honduras. Governador de Costa-rica. ANduvo esta Provincia con la de Nicaragua, i passo sus mismos lances, por lo qual encomienda en ella el Presidente de Guatimala. Presidente de Filipinas. [sect. 36] GOvernador i Capitan General, i encomienda los Indios de todas las Islas, que govierna, i son del distrito de la Real Audiencia, que reside en Manila. Descubriolas con su admirable navegacion, i desdichada muerte, Hernando de Magallanes, dexando la memoria de su nombre en el Estrecho, que hasta oy le conserva. b { Argensola, histor. de las Molucas, lib. 1. Herrer. Decad. 2. lib. 4. cap. 9. 10. lib. 9. cap. 10. bas ta c. 15. Dec. 3. lib. 1. cap. 3. y 4. } Intentaron seguirle algunos, no con buenos suces sos, assi desde estos Reynos, como desde la Nueva-Espana; c { Herrer. Decad. 3. lib. 7. c. 5. 6. y 7. lib. 9. c. 3. 4. y 5. 9. y 10. Dec. 4. lib. 1. c. 1. basta 6. lib. 5. c. 6. bas ta 10. Dec. 5. lib. 7. c. 3. 4. 9. y 10. Dec. 6. lib. 9. c. 8. 9. 10. 13. 14. 15. Dec. 7. lib. 1. cap. 8. lib. 5. c. 3. basta el ultimo. } hasta que el Adelantado Miguel Lopez de Legaspi, saliendo della, dio logro a sus trabajos, descubriendo las Islas, que llamo Filipinas, d { Torquemada 1. p. de la Monar. Ind. lib. 5. cap. 14. P. Chirinos. Relacion de Filipin. c. 1. Ribadeneyra, his toria de las Is las del Archipielago, lib. 1. cap. 1. } i las de los Ladrones, de cuyo govierno tuvo titulo particular. Pacifico la de Luzon, i otras, en que hasta oy duran las fundaciones. Llevo facultad para encomendar, pero no parece us o della, por no averle durado la vida, hasta ver las Islas tan pacificas, como deseava. Por su muerte i nombramiento, que el mismo Adelantado llevo cerrado de Nueva-Espana, le sucedio en el govierno Guido de Labazarris, que era Factor, Oficial Real, i fue el primero, que senalando Encomiendas, las repartio entre los Conquistadores i Pobladores. a { Morga. Su ces sos de Filip. cap . 1. Hernando de los Rios, cap. 1. de su relacion de aquelias Islas. } # 8 Cap. VIII. De la facultad de encomendar en Ministros inferiores, i su prohibicion. SVMARIO. -  1 Muerto el Governador, quien encomendara. -  2 Si el Governador en interin podra encomendar. -  3 Audiencias, que encomiendan en vacante. -  4 Governador por nombramiento, encomienda. -  5 Tenientes, que quedan governando, encomiendan. -  6 Alcaldes ordinarios, quando encomiendan. -  7 Prueva desta resolucion. -  8 Ley de Castilla, que prohibe el encomendar. -  9 Solucion primera a esta ley, que es en esclavos. -  10 Solucion segunda, que habla en vas sallos. -  11 Indios encomendados, quedan vas sallos del Rey. -  12 Esta ley no se guardo jamas en las Indias. -  13 Prohibe derechamente el encomendar. -  14 Esta ley, de donde fue sacada. -  15 Promulgacion primera desta ley. -  16 Fundacion del Consejo Real de las Indias. -  17 Esta ley revocada por el Consejo. -  18 Promulgacion segunda desta ley. -  19 Esta obra solo se vale del derecho de las Indias. -  20 No se executa en las Indias lo que no sale por su Consejo. -  21 Materias de Indias reservadas a sus Tribunales. -  22 Leyes de Castilla, como se guardan en las Indias. -  23 Leyes de Castilla, quales se guardan en las Indias. -  24 Solucion verdadera a la dicha ley de Castilla. [sect. 1] AViendo tratado en particular de los Governadores, que pueden encomendar Indios, resta satisfazer a una question , i a una dificultad, que pide la materia. La question, aunque tiene quatro casos, es una, i consiste en averiguar; si muerto un Governador, que tenga facultad para encomendar, usara della la persona que quedare governando, hasta que el Rey provea el oficio en propiedad. [sect. 2]El caso primero, en que se puede verificar, es, si el que fuere nombrado por el Virrey, o Presidente de la Provincia, en el interin, que el Rey provee propietario, por muerte, o privacion del que lo era, podra encomendar. En lo qual es resolucion as sentada, que si: a que no es neces sario dar por aora mas fundamento, que ser esta practica recibida en todas las Indias, que los Governadores, Corregidores, Oficiales Reales, i otros ministros nombrados en interin por los Virreyes, no se diferencian de los que el Rey nombra mas, que en quedar amovibles, sin limitacion de tiempo, i en gozar de la mitad del salario, que esta senalado para los propietarios: i assi encomiendan Indios, como ellos. [sect. 3] I esto, no solo en caso, que un Governador sea puesto en lugar de otro, sino tambien, quando las Audiencias goviernan por muerte, o vacante de sus Virreyes, o Presidentes, que pueden entonces encomendar todos los repartimientos, que hallaren vacos, o vacaren , de la misma suerte, que podian sus Virreyes, o Presidentes. [sect. 4]El segundo caso es, si el Governador que muere, dexa nombrado suces sor, por cedula, i facultad, que para ello tenga del Rey, como la tenia, i us o el Governador de Filipinas Gomez Perez de las Marinas, a { Morga. Suces sos de Filip. cap. 5. } i otros. Que los que assi nombraren, tendran la misma facultad, que huvieren tenido, los que los nombraron. [sect. 5]El caso tercero, i dudoso es, quando por muerte del Governador, queda governando, o su Teniente General toda la governacion, o los Tenientes particulares sus ciudades. Lo qual, si bien en Espana tuviera menos duda, por estar cerca la persona Real, en las Indias suele ser caso considerable, por aver govierno, que queda en los Tenientes un ano, por lo que dista del Virrey, o Presidente, que le puede proveer en el interin. Pero tambien en este caso es pratica recibida, que pueda encomendar el Teniente, que queda en lugar del Governador, que encomendava; porque como sucede en la jurisdicion superior de la Provincia, o ciudad, a la qual, i no a la persona del Governador difunto, esta unida esta facultad, como se colige, de que muchos Governadores la usan, sin que sus titulos se la den, sino por solo hallarla, agregada por la costumbre a la jurisdicion, que entran a exercitar; siguese, que la podran usar todos los que legitimamente pudieren exercer la tal jurisdicion. [sect. 6]El quarto i ultimo caso, i mas dudoso, es, si muriendo el Governador, sin dexar Teniente, o por aver cedula para ello, governaren los Alcaldes ordinarios; si estos en sus ciudades podran encomendar Indios. Para fundar la parte negativa, no faltaran argumentos; pero la afirmativa esta tan recibida i aprovada, que es forcoso el resolver por ella la question. Por una Real cedula b { Ced. de Madrid a 11. de Abril de 1628. } esta mandado a los Alcaldes ordinarios, que governaren, que no encomienden Indios, sino guardando las cedulas, que sobre ello estan dadas: luego siguese, que guardandolas, los podran encomendar. [sect. 7] Esta consequencia se prueva con dos exemplares. En la ciudad de Portillo de Carora, de la Provincia de Venezuela, el Capitan Iuan Velazquez de Mendoca, i Hernando de Ocampo, siendo Alcaldes ordinarios, i governando la ciudad, encomendaron los Indios Ajaguas, Siquisiques, i Ayamanes, a don Pedro Velazquez de Mendoca, i se confirmo la Encomienda por el Rey. a { Ced. de Madrid a 11. de Abril de 1628 . } El Capitan don Alonso Pacheco Maldonado, i Francisco Saenz de Graterol, siendo Alcaldes de Truxillo en Venezuela, encomendaron los Indios de Niquitao, i Tomomo a don Iuan Vazquez de Coronado, i se confirmo la Encomienda: b { Ced. del Pardo a 20. de Enero de 1628. } con que esta practica queda provada, en las partes, donde estuviere en uso, el quedar los Alcaldes governando. [sect. 8]La dificultad a que falta por satisfazer, resulta de una ley Real de Castilla, c { L. 12, tit. 10. lib. 5. de la Recopil. } cuyas palabras son: Mandamos , que de aqui adelante, ninguna merced se haga a persona alguna de Indios. La qual clara i expres samente prohibe, la facultad de encomendar, pues manda, que no se haga merced de Indios. La dificultad sintio el Licenciado Iuan de Matienco: i assi le dio dos soluciones; que aunque verdaderas en la dotrina, salva la autoridad del que las da, no parece, que se adaptan, ni ajustan al sentido propio de la ley. La primera es, que habla en quanto a dar Indios por esclavos, i que esto prohibe. I aunque es assi, que estava, i esta oy prohibido; ni fue por esta ley, ni en el tiempo que en la se promulgo la primera vez; i no se deve entender, que en su segunda promulgacion tuvo diferente sentido, que en la primera, siendo en ambas, una la decision , de que la ley se saco. Ni los terminos de que usa son aptos, pues supone lo que prohibe, que es averse dado antes Indios esclavos por merced, lo qual nunca se practico. Sino que aviendose concedido licencia general para hazer esclavos los Caribes, i en particular los de las Islas de Guadalupe, la Dominica, i otras: i para que quales quier personas pudies sen armar contra ellos, por los danos i crueldades, que usavan se hazia assi, i los que cautivavan, los llevavan a vender a la Espanola, Cuba i Puertorico, sin mas titulo, ni merced, que esta. I porque, con color de que eran Caribes, captivavan muchos de Tierra Firme, se revoco esta licencia i permission, no por la dicha ley, ni al tiempo de su primera, ni segunda promulgacion, sino mucho despues de la una, i mucho antes de la otra: a { Ley 21. 22. 23. de las nuevas de Barcelona a 20. de Noviembre de 1542. } i por los terminos, que la materia pedia, b { El Obispo de Chiapa en el tratado de los Indios es clavos. } como se puede ver en el doctissimo tratado, c { Doct. Solorzan. tract. de Indiar. iure, lib. 3 cap. 7. a num. 56. } tan lleno de erudicion i elegancia en todas letras divinas i humanas, quanta es conocida en su Autor, el Doctor Iuan de Solorzano Pereyra, que de Catedratico de Salamanca passo, i le vimos Oydor de la Real Chancilleria de Lima, i oy por las Fiscalias de los Consejos de Hazienda, i Supremo de las Indias, ha llegado a ocupar dignissimamente placa en el mismo Consejo. I de lo dicho parece, que ni a la letra, ni al sentido, ni a la promulgacion desta ley, se ajusta esta solucion. [sect. 10]La segunda es, que prohibe el dar los Indios por vas sallos: la qual tiene la misma replica; porque ni esto fuera decidir lo dudoso, ni se ajusta este sentido al de la ley, ni a sus palabras, ni a los tiempos de sus promulgaciones. [sect. 11] Nunca se dudo, que los Indios que se encomendavan, quedavan vas sallos del Rey; ni hasta el ano de la primera promulgacion se avian dado ningunos en otra forma, mas que la ordinaria, en que el Rey haze merced de los tributos, a que entonces se anadia el servicio personal, por la proteccion i dotrina, sin darles otro derecho, ni jurisdicion a los Encomenderos sobre los Indios, como aun el nombre de Encomienda lo significa. I siendo esta la merced, que entonces hazian los Reyes, i no la de darlos por vas sallos, della se deve entender la ley indifinita, no de la que no se usava: i assi no pudo caer en la mente del legis lador. [sect. 12]Ni quando pudiera tener este sentido, la hallamos guardada en ninguna de sus promulgaciones: porque despues de la primera, se puede i deve entender, que estuvo resuelto el dar los Indios todos como vas sallos, segun parece de la instruccion, que se dio a la primera Audiencia de Mexico, en las palabras, que quedan referidas. a { Cap. 4. nu. 17. } I aunque no se executo generalmente, se dieron veinte i tres mil vas sallos a don Fernando Cortes, con el titulo de Marques del Valle, b { Titulos a 1. de Marco de 1614. } i de otros tantos tuvo hecha la merced, con titulo de Marques de los Atavillos, don Francisco Pizarro, cuya anticipada muerte impidio la assignacion. I despues de la segunda promulgacion de la dicha ley, se han dado el Marquesado de Oropesa, en el Peru; el Condado del Valle, i el de Motezuma en Nueva Es pana. [sect. 13]Siguese, que la dicha ley solo se puede entender en las mercedes de Indios, que entonces se hazian, i se hazen oy, que son las Encomiendas, i que es tas prohibe, con que la dificultad esta mas en su fuerca. [sect. 14]Para la verdadera solucion, supongo, que esta ley fue primero capitulo de la Iunta de los comuneros en Tordefillas, segun le refiere Fr. Prudencio de Sandoval. a { Sandoval, hist. de Carlos Quinto, lib. 7. } I despues capitulo de las Cortes, que el ano de quinientos i veinte i tres, se celebraron en Valladolid: tiempo en que las Indias se governavan por una Iunta, que se reputava por sala del Supremo Con sejo de Castilla, de cuyos Consejeros, i de personas particulares, para ello nombradas, se componia; como oy se haze en el Supremo de las Indias, la Iunta de Guerra de llas, como mas largamente dire en mi historia deste Consejo. [sect. 15] En estas Cortes pues, quando llego la nueva del descubrimiento de Nueva Es pana, se trato de lo que tantas vezes se avia dudado, que era de las Encomiendas: i aunque estos Reynos no las contradirian por injustas, sino por poco convenientes al patrimonio Real, i por este titulo, o cau sa sacaron la dicha prohibicion; al mismo tiempo se trato en la Iunta de Indias: en que aviendo entrado b { Herrer. Decad. 3. lib. 5. cap. 1. } Teologos, i personas de letras, se resolvio, por lo de justicia, lo mismo, que en las Cortes; i dello se despacho cedula c { Ced. de Valladolid a 20. de Iunio de 1523. citada. } Real a don Fernando Cortes, de que se ha hecho mencion, para que no encomendas se Indios, que era lo que por el dicho capitulo de Cortes estava resuelto. [sect. 16]Al otro ano, que fue el de veinte i quatro, se fundo el Supremo Consejo de las Indias, i se le dio para ellas, i para todas sus materias la jurisdicion suprema, i privativa, con facultad de hazer i ordenar, con consulta del Rey, las leyes, que para el bien de aquellas Provincias fues sen convenientes. d { Ordenanca 2. del Consejo. } [sect. 17] Llego luego el repartimiento , que de los Indios de Nueva Es pana avia hecho don Fernando Cortes; i bolviendose a tratar de su justificacion, con mas particulares informes, i mas entera noticia de sus motivos, a { Cap. de instruccion en Toledo a 4. de Noviembre de 1525. tom. 2. pag. 186. } aunque no se aprovo expres samente, no salio reprovado, sino permitido, i con general resolucion, b { Ced. citada de Valladolid a 16. de Mar co de 1527. } de que se pudies sen encomendar Indios; derogando, i revocando lo que por el dicho capitulo de Cortes estava dispuesto; como tambien la cedula Real, en su conformidad despachada. En prosecucion de lo qual salio despues la ley de la sucession, i las demas, que quedan referidas, i hasta oy se guardan: con que la dicha ley, que vamos declarando, en su primera promulgacion, quedo del todo revocada. [sect. 18]Queda la dificultad, en la segunda promulgacion desta ley, que fue el ano de mil i quinientos i se senta i seis, quando salio la Recopilacion de Castilla, en la qual esta inserta, e incorporada, con nueva fuerca, i valor de ley, como todas las demas, que alli se hallan: con que parece, que bolvio a oponerse a las leyes de las Indias, i reduxo la dificultad a terminos mas apretados, por aver quedado, en esta segunda promulgacion, posterior a todas las que la podian aver revocado en la primera. [sect. 19]Dexo questiones de derecho, quando es visto derogar el Principe con una ley otras muchas; como se investigara su mente; i que valor tendran unas i otras; porque, como se ha visto, no son del intento desta obra: i reduciendome a solo el derecho de las Indias, saco del dos fundamentos. [sect. 20]El primero, que en ellas esta ordenado, que no se execute ley, prematica, ni despacho alguno, que no sea emanado de su Real, i Supremo Consejo, o pas sado por el. c { Ced. de Madrid a 15. de Diziembre de 1614. de Barcelona a 12. de Abril de 1616. i de Madrid a 20. de Febrero de 1628. oy l. 29. tit. 1. lib. 2. de la Recopil. de Ind. } Que como cada uno de los que goviernan esta poderosa Monarquia, es Supremo en lo que le esta privativamente cometido, no es licito a ninguno exceder los limites de su poder; porque seria confundir las jurisdiciones, ocasionar competencias, i causar irreparables danos, si cada uno fues se Supremo, i todos governas sen, i se entremeties sen en todo: que este absoluto poder, i soberania, solo es reservada a la Real persona, que como universal senor de sus Estados, de tal suerte tiene repartido el govierno dellos, que assistiendo sus ministros a el, ni se estorven, ni perjudiquen. [sect. 21] I como las materias de Indias son tan singulares, estan privativamente reservadas, no solo al Consejo, como Supremo dellas, a { Ordenan . 24. del Consejo. } sino a los Tribunales, que dependen del; como la Casa de la Contratacion en Sevilla, b { Ced de Arcos a 13. de Iulio de 1508. } el Iuez oficial en Cadiz, c { Ced. de Valladolid a 2. de Iunio de 1537. a 7. de Agosto de 1559 Del Pardo a 20. de Noviembre , de 1579. De S. Lorenco a 5. de Setiembre, de 1584. I de Barcelona a 15. de Mayo, de 1585. } i los Iuezes de Registros en las Islas de Canaria: d { Provision del Pardo a 19 de Octubre. de 1566. cap. 12. y en Madrid a 2. de Mayo, de 1568. tom. 3. pag. 210. 217. } todos con inhibicion a las justificias destos Reynos. I assi se pratica cada dia, darse sobrecartas, i cedulas de cumplimiento por el Consejo de Indias, para que se executen en ellas despachos de otros Consejos, aunque sean del Supremo de Castilla. [sect. 22]El segundo fundamento es, que las leyes de Cas tilla todas estan mandadas guardar en aquellos Reynos, no absolutamente, sino en lo que no es tuviere decidido por las suyas propias i particulares, o no fuere contrario a ellas. e { Ord. de Audiencias, de 1530 ley 18. de Barcelona a. 20. de Noviemb . de 1542 . Ord. 312. de Aud. de 1563 . l. 5. tit. 1. lib. 2. de la Recop. de Ind. } [sect. 23] I aunque se ayan de guardar todas, en este caso, se ha de entender las reducidas á los cuerpos del derecho Real, como son las de la Recopilacion, Ordenamiento, i Partidas; no las que despues aca se han promulgado, i se van promulgando cada dia, que estas no se deven, ni aun pueden executar en las Indias, sin que vayan pas sadas, i mandadas guardar por su Con sejo, a { Ced. de Madrid a 15. de Diziembre, i a 11. de Mar co de 1614 en Barcelona a 12. de Abril de 1626 i en Madrid a 20. de Febrero de 1628. } de que ay bastantes exemplares en las prematicas de las Cortesias, b { Provis. de Madrid a 23. de Marco de 1588. tom. 1. pag. 269. } de la subida del oro, c { Provis. de Madrid a 3. de Marco de 1613. } de los censos, d { Provis. de Madrid a 4. de Febrero de 1567. tom. 1. pag. 435. } la concordia con el santo Oficio, e { Ced de Madrid a 20. de Enero de 1587. } las setenta i dos horas de las execuciones, f { Cedul. para Cartagena en Madrid a 22 de Diziembre de 1621. } i otras, g { Prov. de Valladolid a 29. de Agosto de 1608. } para cuya execucion i observancia, se han despachado sobre cartas. [sect. 24]Siguese, que no aviendo sido la dicha ley promulgada por el Supremo Consejo de las Indias, i siendo, en materia tan resuelta i decidida por sus leyes particulares i propias, i contra todas las que en ella con tanto acuerdo estan proveidas, por tacita voluntad de su legislador, se presume, que ni es executable, ni revoca lo que por derecho tan continuo i as sentado se guarda, del qual no tuvieron tan entera noticia, los que recopilaron entre las de Castilla la dicha ley, por hallarla en ellas: de lo qual, si fuera bastantemente informado el Principe, no la promulgara, como se presume; pues ni las leyes anteriores se dexaron de executar, con ciencia i tolerancia del legislador, ni de proveer otras, conforme a ellas, i posteriores a la referida, que aunque implicitamente esta pas sada por el Con sejo, por estar inserta en cuerpo de derecho Real, es con las calidades, de que no sea contraria a las propias de las Indias, ni a lo que por ellas esta re suelto i decidido: con que no haze fuerca su dificultad, i queda advertido, para que en otra Recopilacion, que se haga, se quite i dexe, pues ni es neces saria, ni executable. # 9 Cap. IX. De los que son capazes de pretender, i tener Encomiendas. SVMARIO. -  1 Distincion del segundo punto principal. -  2 Derecho de encomendar, como se considera. -  3 Descubridores, quales son, i su derecho. -  4 Descubridores, i su calidad. -  5 Conquistadores, quales son, i su derecho. -  6 Conquistador, titulo honroso en las Indias. -  7 Conquistador, quien se deve llamar. -  8 Pobladores, quales son, i su derecho. -  9 Pobladores, quantos seran oy, i sus calidades. -  10 Calidades de los Pobladores, son de derecho nuevo. -  11 Pacificadores i Conquistadores, si son convertibles. -  12 Nombre de conquista, se deve escusar. -  13 Conquistadores i Pacificadores, son distintos. -  14 Pacificadores, quales son. -  15 Descendientes de Conquistadores, i su derecho. -  16 Hijo no se opone a la Encomienda de su padre. -  17 Ni el nieto a la del abuelo. -  18 Declarase esta prohibicion. -  19 Benemeritos, quales son, i su derecho. -  20 Soldados de Chile, i su derecho. -  21 Soldados de la Carrera, i su derecho. -  22 Derecho de los que llevan cedulas de renta. -  23 Derecho de los recomendados por el Rey. -  24 Si los servicios referidos en cedula Real, estan provados. -  25 Si se refieren en general, no estan provados. -  26 Si en particular ay distincion, i qual es. [sect. 1] EL segundo punto principal de los tres propuestos, se subdivide en dos. El uno consiste en averiguar, a que personas se pueden dar las Encomiendas: el otro a que personas no se pueden dar, por especial i expres sa prohibicion, e incapacidad, que para ello tengan. [sect. 2] I porque este derecho se considera de parte de los pretensores, si son habiles, i de parte de los que las dan i proveen, si prefieren en ellas, i en su provision, a los mas benemeritos, guardando , como deven, el derecho del mas digno, que es el punto mas dificil desta materia: porque este, respeto a la provision, es parte de su forma, se dexara para el punto tercero principal, i solo se tratara en este del derecho, que atiende la calidad de los pretensores en general. [sect. 3]Guardando pues el orden natural, con que primero se descubren las Provincias, luego se conquis tan, o pacifican, i despues se pueblan, sustentan i con servan: los que tienen el primer lugar en la preten sion de las Encomiendas, i las pueden legitimamente obtener, son los Descubridores, que entran primero en las tierras, i sacan la verdadera, i cierta noticia dellas. Assi lo fueron aquellos treze de la fama, que con don Francisco Pizarro sufrieron tantos trabajos, por saber, i averiguar las grandes, i nuevas noticias, que de las ricas Provincias del Peru avian hallado: servicio, con que merecieron el privilegio, que se dio de hidalgos, a los que dellos no lo fues sen, i de Cavalleros a los que fues sen hidalgos, a { Provis. de Toledo a 26. de Iulio de 1529. tom. 2. pag. 11. } sin el premio, que despues por Conquistadores alcancaron. [sect. 4] El ser Descubridores, es calidad, que si la tierra se pacifica, i sale de importancia, les es devido el premio en ella: pero si solo se queda en la noticia, como ha quedado la del Dorado, que dio Francisco Martinez, i la de Omagua, i Omegua, los soldados de Felipe de Vtre, sino es toda una, quedando la verdad en duda, el premio se desvanece. [sect. 5]Conquistadores son los que entran a la primera conquista de las Provincias, como se declaro a { Ced. de Barcelona a primero de Mayo de 1543. } averlo sido de Nueva Espana, los que se hallaron en ganar, i recobrar la ciudad de Mexico, i los que primero entraron en la tierra, con don Fernando Cortes. I lo mismo se deve entender, de los que entraron con don Francisco Pizarro en el Peru, con Gon calo Ximenez de Quesada en el Nuevo Reyno, i con otros Capitanes en diversas Provincias, que dexaron pacificas. [sect. 6] Este nombre de Conquistador, es el de que mas se honran en las Indias los que lo han sido, i sus hijos i descendientes; i con justa razon, pues para adquirido con valor personal, i meritos propios, sin atencion de calidades, si bien es notorio, que muchos Conquistadores de las Indias fueron de la mejor sangre de Espana, no le puede aver mas glorioso, que el de Conquistador de un Nuevo Mundo; titulo, que participa de tantas i tan heroycas hazanas, como los Espanoles en el obraron. [sect. 7] Pero quanto es mas honroso, i mas digno de estimacion, tanto es mas justo, que solamente le gozen los que con verdad le merecen: i que no le usurpen los que solo fueron, o Pobladores, o Pacificadores, ni sus descendientes; pues ay algunos, que por aver ido sus padres, o abuelos a las Indias en sus principios, o llevados de la codicia, o con oficios, no tan calificados, que los ocasionas sen a exercer las armas, quieren tener lugar de Conquistadores, i entablar por este titulo la pretension. [sect. 8]Pobladores son los que se hallan en la poblacion de las ciudades, i entran en el numero de sus primeros vezinos, acudiendo a los gastos, govierno i con servacion de la Republica, conforme a lo que esta ordenado. I para que verdaderamente gozen del titulo de Pobladores, han de ser tan de los primeros, que no lo ayan sido otros antes, i que ayan entrado en la reparticion de la primera planta, i assistido despues en la ciudad, por lo menos cinco anos; termino, que para adquirir el derecho de Poblador, senala la Ordenan ca. a { Provis. citada del Bos que de Segovia a 13. de Iulio de 1573 . Ordenan. 85. } [sect. 9] Siendo la poblacion por assiento i capitulacion, no pueden ser menos de treinta los primeros vezinos; i cada uno ha de tener una casa, diez vacas de vientre, quatro bueyes, o por ellos dos, i dos novillos; una yegua, i cinco lechonas, seis gallinas, i un gallo, i veinte ovejas. b { Ordenanca 89. de la dicha provision. } [sect. 10] Si bien esto es derecho mas moderno, i assi sus circunstancias, no es neces sario, que se verifiquen en los que oy se tienen por Pobladores antiguos, o descendientes dellos: ni para los demas son tan sustanciales, que por faltar algunas, se pierda el merito i privilegio, como en efeto ayan sido Pobladores. [sect. 11]Pacificadores i Conquistadores, son terminos, que casi se han confundido en las Indias, i usado dellos promiscuamente: i mas despues, que se ordeno, c { Cap. de carta de Madrid a 11. de Iunio de 1621. } [sect. 12] que se escusas se en las capitulaciones, i otras cosas, el nombre de conquista, por la dureza con que suena, quando nuestros Catolicos Reyes tienen dis puesto i mandado, que las entradas, que se hizieren, sean con paz i blandura, i que assi se llamen pacificaciones. Con que parece se extingue el nombre de Conquistador, i en su lugar entra el de Pacificador. [sect. 13] Pero sin embargo, es cierto, que en las Indias se han tenido, i tienen por distintos, segun lo explico el Virrey don Francisco de Toledo, d { Cap. 35. de carta del Cuzco a primero de Marco de 1572. } que en la inteligencia i noticia de sus materias, fue de los que tuvieron el primer lugar. [sect. 14] I con esta diferencia, Pacificadores son los que despues de las primeras entradas, estando ya la tierra poblada, i de paz, ayudaron al allanamiento de algunos Indios, que se revelaron, o Espanoles que se levantaron, de que las Provincias mejores han padecido mas. [sect. 15]De las quatro especies de pretensores resulta otra, que es la de los descendientes de Descubridores, Conquistadores, Pobladores i Pacificadores, que (como en su lugar se dira) no aviendo sido sus padres, o abuelos premiados, lo deven ser ellos, i preferidos. [sect. 16] Pero esto tiene una limitacion; que el hijo del ultimo pos seedor de la Encomienda, que vaca, no puede ser opositor a ella: a { Provis. de Madrid a 5. de Abril de 1552. tom. 2. pag. 203. } porque no parezca, si se le da, que es sucession, como el derecho Canonico lo considera en los beneficios Eclesiasticos. [sect. 17] I si la excepcion haze regla en contrario, tampoco pueden oponerse los nietos, pues por privilegio esta concedido a las Filipinas, b { Ced. de Madrid a 14. de Iunio de 1627. } que en ellas sean preferidos en las Encomiendas, que vacaren por muerte de sus abuelos, lo qual no seran los hijos en las de sus padres, como queda dicho, ni opositores a ellas. [sect. 18] Pero este privilegio de las Filipinas entiendo yo, para que en aquellas Islas sean los nietos opositores, i preferidos a todos: pero en las demas Provincias de las Indias, ya que no sean preferidos, seran opositores, sin que los comprehenda la prohibicion de los hijos, que como odiosa, no se ha de estender a los nietos. [sect. 19]Despues destos quatro titulos especiales, ay uno generico de los que llaman, Benemeritos, que comprehende a estos, i a otros muchos, que no son Des cubridores, Conquistadores, Pobladores, Pacificadores, ni descendientes dellos: pero han servido en ocasiones de guerra, en los acometimientos, que a diferentes puertos, i en diferentes tiempos han hecho tantas vezes las tres naciones de Franceses, Ingleses i Holandeses , como se veran en mi Iberica Expugnada i en ocasiones de paz, en cargos, oficios, i negocios graves, que se les han dado i cometido; titulos, con que, assi ellos, como sus descendientes, teniendose por Benemeritos, entran en el numero de los pretensores. [sect. 20]Los que militan en la guerra de Chile tienen privilegio, a { Ced. de san Lorenco a 2. de Setiembre de 1607. } bien concedido , aunque mal guardado, para que cada ano salgan della doze, los que al Governador de aquel Rey no pareciere, que han servido mas i mejor: i que estos los ocupe i premie el Virrey del Peru. [sect. 21]Los que sirven en las armadas i flotas de la Carrera de las Indias, pueden pretender, i ser premiados, como si en ellas mismas huvieran servido, segun por cedula Real b { Ced. o cap. de carta de Madrid a 3. de Iunio de 1620. } esta declarado: i assi seran Benemeritos, para pretender Encomiendas. [sect. 22]Algunos destos, o otros, que no pueden entrar en ninguna destas especies de pretensores, entran a serlo con una calidad mas, que es con cedula Real de renta, o merced, para que los Virreyes se la situen en Indios vacos: i estos, si antes eran Benemeritos, lo son mas; i si no lo eran para pretender Encomiendas, por no aver servido en las Indias, lo quedan, i las pueden obtener. [sect. 23]Otros fomentan la pretension con cedulas Reales de recomendacion, que el Rey haze de sus per sonas a los Virreyes, o Governadores, para que los ocupen en cargos i oficios, segun sus meritos i calidad. I aunque no podemos negar, que estas sean, o devan ser de efeto i estimacion, no de tanta , que solas basten a hazer digno, o habil, al que fuere indigno, o inhabil: porque con las personas, que las llevaren, se ha de proceder conforme a sus meritos: a { Ced. de Madrid a 5. de Iunio de 1552. cap. 32. L . 13. tit. 1. lib. 2. de la Recopil. de Ind. } i assi llamava un Virrey, a los que, con sola una cedula de recomendacion, se tenian por Benemeritos, pretensores de privilegio. [sect. 24]En las mas destas cedulas Reales de mercedes, i recomendaciones, se suele hazer relacion de los meritos i servicios del que la saca. Dudo se en las Indias, si bastava esta relacion, para tenerlos por ciertos i verdaderos, o si podia el Virrey, Presidente, o Governador, que avia de situar la merced, o dar el oficio, hazer nuevas diligencias, para saber la verdad. [sect. 25] El Doctor Altamirano b { Altamir . tract. de offic. & potest. Vicar. Princ. 1. par. cap. 1. n. 43. } mi maestro, mueve la duda, i resuelve, que si los servicios se refieren por generalidades, no son bastantemente provados: pero si se ponen en casos especiales, basta la relacion de la cedula Real. [sect. 26] Pero salvo el parecer de mi maestro, que en el caso primero tengo por cierto, en el segundo, requiere otra distincion: que aunque los meritos i servicios se refieran en especie, si la cedula dize, que la parte hizo relacion dellos, puede aver nueva censura i averiguacion: pero no, si el Rey afirma, que le consto de los tales servicios, o los refiere, sin hazer mencion , de que la parte hizies se la relacion. # 10 Capitul. X. De los que no pueden tener Encomiendas. SVMARIO. -  1 Los del Consejo no pueden, sin licencia del Rey, tener Indios. -  2 Razon desta prohibicion. -  3 Ordenanca del Consejo. -  4 Ministros de las Indias, no pueden tener Encomiendas -  5 Excepto Tenientes, Corregidores, i Alcaldes mayores. -  6 El que capitula poblacion, que Encomiendas puede tener. -  7 El poblador, a quien puede dexar sus Encomiendas. -  8 El que capitula poblacion , goza las Encomiendas , que tenia. -  9 Governadores i Oficiales Reales, quales son prohibidos. -  10 Oficiales Reales propietarios son prohibidos, i sus hijos -  11 Parientes i familiares de ministros, quales son prohibidos. -  12 Governador de Filipinas, ni sus deudos, no pueden tener Indios. -  13 Como se provara la habilidad, o inhabilidad. -  14 Clausula, que se pone en el titulo de cada Encomienda . -  15 Cedulas de recomendacion, no habilitan. -  16 La persona familiar del ministro, es inhabil, i como. -  17 Penas, de los que contravienen a esta prohibicion. -  18 Dano, que resulta desta prohibicion , a los de las Indias. -  19 No comprehende deudos de ministros muertos. -  20 Ni hijos, ni nietos de Conquistadores. -  21 Escrivanos son incapazes de tener Indios. -  22 Personas, i lugares Eclesiasticos, no pueden tener Indios. -  23 Clerigos i Monjas , que situaciones de Indios pueden tener. -  24 Quando se quitaron los Indios a ministros i Eclesias ticos. -  25 Mulatos, mesticos, estrangeros, i hijos naturales, son incapazes . -  26 Legitimados por matrimonio subsequente , son capazes. -  27 Legitimados por el Principe, son capazes. -  28 Como se entiende la capacidad destos legitimados. -  29 Solo el Rey puede dar legitimaciones en las Indias. -  30 En que caso, i con que calidades, suceden los hijos naturales. -  31 Entre la viuda, i el hijo natural, quien sera preferido. -  32 Fundamento, por parte del hijo. -  33 Fundamento, por parte de la muger. -  34 Declarase la duda distinguiendo casos. -  35 Hijos de hijo natural, o bastardo, son incapazes al abuelo. -  36 Naturales bastardos i espurios por si, pueden tener Indios. -  37 Como se podran valer de los servicios de sus padres. -  38 Las mugeres son incapazes, i porque. -  39 Declaracion de la incapacidad de las mugeres. -  40 Las mugeres son capazes de tener Encomiendas. -  41 Las leyes de la sucession admitieron mugeres. -  42 Si son inhabiles, para primera vida. -  43 No ay diferencia entre primera i segunda vida. -  44 Mugeres son admitidas en primera vida. -  45 Practica del Consejo en dar Encomiendas a mugeres. -  46 La misma practica en las Indias confirmada. -  47 Si sucederan los maridos a las mugeres, como ellas a ellos. -  48 Porque no huvo esta duda a los principios. -  49 Por la tercera vida i primera en mugeres, comenc o la duda. -  50 El marido sucede, como la muger. [sect. 1] SIguese tratar de los que son prohibidos de tener Encomiendas, sin habilitacion, o licencia del Rey, que con ella todos son habiles. I los primeros son los del Supremo i Real Consejo de las Indias: a { El Obispo de Chiapa sobre el octavo remedio en la razon 15. } que si bien la satisfacion, meritos, nobleza i partes, con que tan dignamente acuden a la confianca, que pide lugar tan superior, donde disponen, goviernan i resuelven las materias mas graves del Nuevo Mundo, pueden as segurar el efeto, no el exemplo, á que esta prohibicion se encamina: que como son ministros, a quien tantos estan sujetos, i subordinados, fue facilitarla en los inferiores, el ponerla primero en los superiores. [sect. 2] Quando el Rey don Carlos, despues Emperador de Alemania, mando, que se quitas sen en la Espanola los Indios a todos los ministros, que los tuvies sen, que fue el origen desta prohibicion, para moderar la quexa de los que avian de sentir el rigor de la execucion, se puso a si en primer lugar; ordenando, que los primeros Indios, que se quitas sen, fues sen los que estavan repartidos para las haziendas Reales, i luego los que la orden a { Provis. de Zaragoza a 9. de Diziembre de 1518. } refiere. Pues de la misma suerte, que el Rey se puso por cabeca de los prohibidos, para tener Indios, se pusieron despues, i estan oy, los de su Con sejo, mas por exemplo, que por necessidad: i assi dize la Ordenanca: b { Ordenanca 37. del Consejo, en el Pardo a 24. de Setiembre de 1571. } [sect. 3] Ninguno de los del nuestro Con s ejo de las Indias, puedan tener, ni tengan Indios algunos de Repartimiento i Encomienda, en mucha, ni poca cantidad, aunque sea residiendo en las Indias, i ningun hijo, ni hija dellos, se pueda casar, ni case con persona, que los tenga, al tiempo del matrimonio, o tenga, o pretenda tener derecho a tenerlos. [sect. 4]No pueden assi mismo tener Indios de Encomienda los Virreyes, Presidentes, Oydores, Alcaldes del Crimen, Fiscales, Contadores de Cuentas, Oficiales Reales, Governadores, ni otros ministros de jus ticia, o hazienda Real. c { Cap. 26. de las nuevas leyes de 1542. } [sect. 5] Lo qual, por particular declaracion, d { Ced. de Valladolid a 29. de Agosto de 1544. tom. 2. pag. 229. } no comprehende Tenientes de Governadores, Corregidores, ni Alcaldes mayores. [sect. 6]Tambien estan exceptuados los que capitulan poblaciones: porque el Adelantado, e { Ordenanca 55. de poblaciones de 1573. } o Alcalde mayor, f { Ordenanca 54. de poblaciones. } poblando tres ciudades, una provincial, i dos sufraganeas, i el Governador lo mismo, g { Ordenanca 56. de poblaciones. } o el Corregidor h { Ordenanca 56. de poblaciones. } poblando una, con los lugares, que bastaren para la labranca i crianca de su distrito, en tal caso podra cada uno destos ministros i { Ordenanca 61. de poblaciones. } escoger para si, por dos vidas, un Repartimiento de Indios en el distrito de cada ciudad, que poblare de Espanoles, i el que escogiere, despues mejorarle en otro, que vacare. [sect. 7] I estos Repartimientos los podra dexar todos a su hijo mayor, o repartirlos entre el, i los demas legitimos, que tuviere, i a falta dellos, entre los naturales: con que cada Repartimiento quede entero al hijo, a quien le senalares i dexando muger legitima, se guarde en ella la ley de la suces sion. [sect. 8] I no solo pueden los que hizieren estas capitulaciones gozar destos Repartimientos, sino de otros qualesquiera, a { Ordenanca 62. de poblaciones. } que en diferentes Provincias les estuvieren encomendados, o se les encomendaren, poniendo escuderos, que por ellos hagan vezindad. [sect. 9]En quanto a Governadores i Oficiales Reales, declaro la prohibicion, el Virrey del Peru Blasco Nunez Vela, que solo se entendia, con los que tenian salarios, i eran propietarios de los oficios; no con los vezinos, que los sirvies sen por impedimento, o au sencia destos: declaracion, que Herrera b { Herrer. Decad. 7. lib. 7. cap. 15. } dize, se aprovo por cedula Real, que no he visto. [sect. 10] Pero siendo propietarios los Oficiales Reales, no solo los comprehende a ellos, sino tambien a sus hijos, c { Ced. de Toro a 18. de Enero de 1552. } no aviendoseles dado los Indios, despues que estuvieren ca sados, i vivieren de por si. d { Provis. de Guadalaxara a 3. de Agosto de 1546 tom. 2. pag. 230. } [sect. 11]Son tambien prohibidos, respeto de los ministros, todos sus parientes, dentro del quarto grado, i sus criados, familiares, i allegados, que fueren, o huvieren sido, o ido con ellos destos Reynos, o continuaren sus casas, sin tener negocios, que a ello los obliguen; los que los acompanaren, o sirvieren, ocupandose en cosas familiares i caseras de los tales minis tros: i los parientes de sus mugeres, nueras, o yernos, dentro del mismo grado; i los familiares, criados i allegados de sus casas, en la misma forma. e { Ced. de Valladolid a 28. de Otubre de 1552. i de Madrid a 12. de Diziembre de 1619. } [sect. 12] I en esta conformidad, quando al Governador de Filipinas se senalaron de salario, los ocho mil pesos, que oy goza, dixo la cedula Real, f { Ced. de san Lorenco a 9. de Agosto de 1589. } que fues se con condi cion, que no tuvies se Indios, ni los pudies se encomendar a hijo, hermano, ni deudo suyo. [sect. 13]I porque, de no guardarse esta prohibicion, han resultado muchas quexas, danos, e inconvenientes, dando los Virreyes, Presidentes i Governadores los cargos i oficios, i las Encomiendas a sus parientes, criados i allegados: esta ordenado, a { Ced. dicha de 1619. } que aviendose de hazer alguna provision de oficio, o Encomienda, se presente la persona, en quien se huviere de hazer, en el Acuerdo de la Audiencia del distrito, i que el Oydor mas antiguo della, con assistencia del Fis cal, reciba informacion, si la tal persona es pariente, criado, familiar, o allegado del Virrey, o Presidente, o de algun Oydor, Oficial Real, o otro minis tro, o si fue destos Reynos con alguno dellos, para ser proveido, o favorecido: i si constare, que es de los comprehendidos, desde luego la misma ley le declara por inhabil, e incapaz: i donde no, que se le despache el titulo, poniendo en el una clausula, que aunque solo habla, i expres sa oficios, se deve entender tambien de Encomiendas; porque la decision dispone lo mismo en ellas: i assi dize la clausula es tas palabras: [sect. 14] I porque por orden especial de su Magestad, esta mandado , que ningun criado pariente, familiar, ni allegado de ninguna de los Virreyes, Presidentes, i Oydores, Governadores, Corregidores, Oficiales Reales, ni otros ministros suyos de las Indias, pueda ser proveido en ninguna Encomienda: declaramos, que por la informacion recebida, cerca de lo sobredicho, ha constado, que en el dicho F. no concurre la dicha prohibicion. [sect. 15]Mas quiso prevenir la ley: que como a muchos de los que pas san a las Indias, o por los servicios, que tienen, o por los que refieren, se les dan cedulas Reales de recomendacion, para que los Virreyes, Presidentes, o Governadores, los ocupen, i premien, se declara; a { Ced. dicha de 1619. } que estas cartas de recomendacion no relieven, ni habiliten a ninguna persona de las prohibidas; sino que en todos los casos se guarde i cumpla la orden referida. [sect. 16]I porque el interes suele ser el medio de mayor eficacia, para defraudar estas ordenes, i este se sus tenta en amistades, i correspondencias familiares, i estrechas, con diferentes personas, por cuya mano se suele negociar con algunos ministros: se declara, que quando constare, que tienen correspondencia i amistad parcial i familiar, con alguna persona, esta tal, i sus deudos, parientes i criados, queden inhabiles, e incapazes de obtener Encomiendas. Lo qual parece, que se deve entender, si el tal ministro es de los que tienen facultad para encomendar; o tan poderoso, que tenga mano i autoridad con el. [sect. 17]Anadese a esta prohibicion tan apretada, que los Oficiales de la Real hazienda, o otras personas a quien tocare pagar qualesquier salarios, o tomar razon de los titulos, i por consiguiente, de las Encomiendas, no los paguen, sino aviendose cumplido con la orden dicha; i lo que contra ella se despachare, sea en si ninguno. I las personas, que recibieren los tales salarios, o derechos, o tributos, siendo de las prohibidas, sean obligadas a los bolver i restituir con el quatrotanto; i queden inhabiles, e incapazes para no obtenerlas mas. [sect. 18]Desta general prohibicion, dirigida toda en favor de los naturales de las Indias, hijos i descendientes de Conquistadores i Pobladores, les vino a resultar a muchos dellos dano i perjuizio. Porque, o por parientes de ministros, o porque viniendo a Espana, buelven por allegados de algunos, o alla se acomodan a servirlos, o a ser sus familiares, particularmente a los Virreyes, que por tener en las Indias tanta autoridad, i los principales oficios de la Casa Real, como son, Mayordomos, Maestresalas, Cavallerizos, Camareros, Gentiles hombres, Pajes, Capitan i Teniente de la guarda, i otros semejantes, estiman i pretenden los vezinos, que sus hijos los entren a servir: i a los Virreyes esta ordenado, a { Cap. de carta de Madrid a 9. de Abril de 1591. } los procuren tener en su servicio, como prendas tan abonadas de los padres: por estas, o por otras causas, siendo hijos i descendientes de Conquistadores, venian a quedar inhabiles de pretender por servir, lo que, no sirviendo, merecian . [sect. 19] Por lo qual se modero en dos casos: b { Ced. de Madrid a primero de Iunio de 1623. Cap. de carta de Madrid a 9. de Abril de 1591. citada, i ced. de Madrid a 20. de Marco de 1623. } el uno, que no se entendies se con los hijos, deudos, o criados de Oydores, o ministros muertos: [sect. 20] el otro, que no comprehendies se hijos i nietos de Conquis tadores, o Pobladores. De suerte, que estos son exceptuados de la dicha prohibicion, aunque en ellos concurran las calidades, en que se funda. [sect. 21]Los Escrivanos de Camara de las Audiencias, tampoco pueden tener Indios: c { Ced. de Valladolid a 17. de Iunio de 1559. tom. 2. pag. 226. } i en esta decision se funda otra, d { Ced. del Pardo a 14. de Noviembre de 1590. } que aunque dada para Popayan, es general: i manda, que ningun Encomendero pueda ser escrivano; i el que lo fuere, escoja la escrivania, o la Encomienda. De que se sigue, que estas dos cosas son incompatibles, i los escrivanos incapazes de tener Indios, usando los oficios. [sect. 22]Esta prohibicion comprehende, en lo eclesiastico, todos los Prelados, Iglesias, Monasterios, Hospitales, Cofradias, casas de Religion, e { Cap. 26. citado de las nuevas leyes. } i Clerigos: f { Cap. de carta de 20. de Marco de 1552. tom. 2. pag. 226. } [sect. 23] si bien estos, i las Monjas, que siendo seglares, tuvieron ayuda de costa, situacion, o entretenimiento en las caxas Reales, le podran gozar i cobrar por sus dias, g { Cap. de carta de 24. de Noviembre de 1568. }. [sect. 24]Todos estos eclesiasticos, i muchos de los minis tros seculares, que oy no pueden tener Indios, los tuvieron en los principios; hasta que por las nuevas leyes, i por otras ordenes a { Nuevas leyes de 1542. citadas, Ced. de Madrid a 28. de Otubre de 1566. i a 17. de Iulio de 1572. tom. 2. pag. 219. } en su cumplimiento dadas, se los mandaron quitar, i se quitaron, e incorporaron en la Corona Real, como mas en particular se vera adelante. [sect. 25]Son incapazes los mulatos i mestizos; b { Ced. de Valladolid a 27. de Febrero de 1549. tom. 2. pag. 226. } los es trangeros desta Corona de Castilla; c { Ced. de Valladolid a 22. de Febrero de 1549. dicha pag. 226. Capit. de carta de 21. de Setiembre de 1591 tom. 2. pag. 286. i tom. 1. pag. 286. } i los hijos no legitimos, aunque sean naturales: d { Ced. dicha de 27. de Febrero. } pero en quanto a estos, se han ofrecido algunas dudas. [sect. 26] La primera es, si supuesto, que los hijos naturales estan excluidos expres samente, i la ley de la sucession, e { Provis. citada de 1546. } quando llama hijos, es con una clausula geminada, i repetida dos vezes; Hijo legitimo, i de legitimo matrimonio nacido; si excluye los legitimados por el subsequente matrimonio. I aunque la geminacion fue causa de dudar, puede mas el favor del matrimonio, i el ser derecho as sentado para otros casos; i assi son los tales hijos admitidos, i dello entiendo ay decision Real, que no he visto. [sect. 27]Lo segundo se dudo, si los legitimados por el Principe, podran suceder en Encomiendas. Tiene se por resuelto, que si, por ser privilegio, o concession emanada del mismo, que impuso la prohibicion. [sect. 28] En que se advierte, que en este caso, o la legitimacion es simple, i universal, i por ella sucedera el legitimado, conforme a derecho, que es sin perjuizio de los nacidos de legitimo matrimonio: o la legitimacion es particular, i con calidad, de que suceda en los Indios, i como esta ha de suponer, que no ay otros legitimos, sucedera en los Indios el legitimado. Lo qual se entendera, assi con los hijos naturales, como con los bastardos. [sect. 29]La tercera duda es, si en las Indias se pueden dar estas legitimaciones: i se resuelve, que no, sino es aviendo para ello comission particular. Al Virrey don Luis de Velasco el primero, se ordeno por su instruccion, que a todos los que hallas se en la Nueva Espana, que siendo incapazes por este defeto de nacimiento, tenian Indios, se los quitas se, i los incorporas se en la Corona. Luego se le embio facultad, para que los pudies se legitimar, o fues sen avidos de madres Espanolas, o Indias: con que por la gracia de la legitimacion dies sen composicion suficiente, regulada por las Encomiendas, que pos seian, o avian de heredar. La misma facultad publicaron en el Peru el Virrey Conde de Nieva, i los Comis sarios de la perpetuidad, que con el fueron, el ano de quinientos i cincuenta i nueve. a { Cap. 6. de instruc. de 23. de Iulio de 1559. } Luego se revoco esta facultad, mandando b { Cap. de carta de 6 de Setiembre de 1565. } al Presidente de la Audiencia de los Reyes, el Licenciado Lope Garcia de Castro, que no usas se della; i lo mismo al Virrey don Francisco de Toledo: c { Cap. de carta de primero de Diziembre de 1573. } si bien despues la llevo en la instruccion d { Ced. del Pardo a primero de Noviembre de 1591. } de arbitrios, el Marques de Canete don Garcia Hurtado: pero ya esta del todo reservada al Con sejo . e { Ced. de Madrid a 28. de Mayo de 1625. } I assi, ni los Virreyes, ni Audiencias, ni otros ministros pueden dar legitimaciones, ni habilitaciones en las Indias, sino solo el Rey. [sect. 30]La quarta duda es, si ay algun caso, en que los hijos naturales puedan suceder en Encomienda, sin habilitacion, o legitimacion? I respondese, que ay uno, i es en caso, que sucedan a sus padres, con dos calidades: la una, que sus padres tengan Indios de repartimiento, que ellos mismos se ayan encomendado, en virtud de capitulacion, hecha para poblar, i usando de la facultad, que la ley de poblaciones les concede . f { Dicha ordenanca 61. de poblaciones. } La segunda calidad es, que no aya hijos legitimos, que faltando estos, puede el Adelantado, Governador, o otro ministro, dexar sus Indios a sus hijos, aunque sean naturales, como queda advertido. a { En este cap. num . 6. } [sect. 31]La quinta duda resulta de la quarta: porque la misma ordenanca, que habilita a los hijos naturales en este caso, dize, que dexando el Encomendero muger, se guarde con ella, en quanto a los Indios del marido, la ley de la sucession. Pues demos, que un Encomendero dexa solo un hijo, i este es natural, i que dexa tambien muger: dudase, si sera preferida ella, o el hijo natural. [sect. 32] Por parte del hijo haze, el ser llamado por la ley, como hijo; i como aviendole, se excluye la muger; siguese, que la excluira, i entrara el hijo natural. [sect. 33] Por parte de la muger haze, que la ordenanca habilita al hijo natural, no aviendo legitimos, ni muger de los legitimos, la letra esta clara de la muger, dize, que dexandola el Encomendero, se guarde la lev de la sucession: pues como en el derecho desta ley es preferida a los hijos naturales, siguese, que lo sera tambien en el caso desta ordenanca, que la manda guardar. [sect. 34] En esta duda, salvo el mejor parecer, el mio es, que este privilegio, de que pueda suceder el hijo natural, fue concedido, no a el, sino al padre: por lo qual, si muere con testamento, i llama al hijo a la Encomienda, sera preferido; si le excluye, o no le llama, es visto no querer usar del privilegio, i sera preferida la muger. Si muere abintestato, i por algunos actos antecedentes, se puede provar la voluntad, es ta se guardara; i si ay duda, sera preferida la muger, como llamada por la ley, no el hijo, que es llamado por privilegio, remitido a la voluntad del padre, que no la declaro. [sect. 35]Lo sexto se dudo, si supuesto, que los hijos naturales i bastardos son inhabiles, e incapazes desta suces sion: si lo seran tambien sus hijos legitimos, nietos del pos seedor; i sucederan estos, donde no pudieron los padres. Consulta huvo del caso, hecha al Supremo Consejo de las Indias, por el Virrey del Peru: i aunque no tengo la respuesta, constame, que fue por los anos de doze, o treze, i que se le mando, que guardas se su instruccion, i las leyes de la sucession; que fue resolverlo por la parte negativa. [sect. 36]Lo septimo i ultimo, se dudo; si ya que los naturales i bastardos, no podian suceder en las Encomiendas de sus padres, las podrian pretender, i obtener en primera vida. En lo qual, el Doctor Gutierre Velazquez Altamirano, mi maestro, resolviendo la duda, dize, que pueden obtener Encomiendas por sus servicios, i por los de sus padres. Lo segundo, es llano, como si vn bastardo, o natural fues se Conquistador, o Poblador, podria por sus servicios obtener Encomienda, como los demas, lo qual aun se puede estender a los espurios. [sect. 37] Lo primero, de que esta nueva merced aya de ser por los servicios de su padre solos, es dudoso: porque como la ley los atendio para la sucession, i no quiso, que pas sas sen, sino a los legitimos; siguese, que aun respeto dellos juzgo á los ilegitimos por inhabiles: i assi entiendo yo la resolucion de mi maestro, que puede el bastardo pretender por sus servicios, ayudandolos con los de su padre, no para habilitarse, sino para merecer mas: de suerte, que los suyos solos le hagan capaz, i los de su padre mas benemerito. [sect. 38]Las mugeres naturalmente son incapazes de tener Indios: porque aviendose introducido las Encomiendas, no solo para premio de servicios, sino para proteccion de los Indios, i defensa de las Provincias, que son tres fines, o efetos principales; de solo el uno, de los quales se trata algo en esta obra, i los dos se omiten, para quando salga mas amplia, o para otra obra, donde sera forcoso el tratar dellos: dado, que alguno destos fines se verifique en una, o en otra muger, no se verificaran todos, ni en todas. [sect. 39] Quando por las nuevas leyes se mandaron quitar los Indios a los ministros; muchos, por defraudar la ley, los pusieron, en cabeca de sus mugeres, e hijas, pareciendoles, que no eran comprehendidas en la prohibicion, i que assi los podrian tener. Pero sin embargo se los quitaron: i dize la provision, a { Provis. de Guadalaxara a 3. de Agosto de 1546. tom. 2. pag. 230. } que para ello se despacho, estas palabras: Porque como veis, las tales Encomiendas no se pudieron hazer, aunque ces sara la disposicion de la dicha ley en mugeres, porque no s on habiles, ni capazes de tener Indios encomendados, i faltan en ellas las razones, porque se permitieron las tales Encomiendas. I este es el texto unico i singular, cuyas palabras enunciativas, no decisivas, suponen a las mugeres por incapazes de tener Indios, i para esto se alega. [sect. 40]Pero sin embargo, se guarda, i deve guardar lo contrario: lo qual, demas de otros fundamentos de derecho comun, que trae mi maestro, el Doctor Gutierre Velazquez, los tiene tambien de derecho de las Indias, que es el que solamente sigo en esta obra. [sect. 41] Las leyes de la sucession, admitieron a las mugeres, despues de los maridos, i las hijas despues de los padres, haziendo las habiles i capazes de tener Indios, en segunda, tercera, i quarta vida. [sect. 42] I aunque se replica, que para la primera quedaron inhabiles; i que assi no se les pueden dar Encomiendas, por nuevo titulo i merced: a esto se satisfaze con la razon, i con la pratica. [sect. 43] Con la razon, porque no la ay, ni se halla para que el capaz de la sucession en segunda vida, no pueda obtener en primera: antes al contrario, como queda visto, los hijos naturales, bastardos i espurios, pueden tener Indios en primera vida, i no en segunda, de tal suerte, que si el defeto no esta en la suces sion, no ay diferencia de primera a segunda vida; porque las cargas i obligaciones no son mayores, ni diferentes en una, que en otra; i assi la habilitacion para la segunda , vale para la primera, por no hallarse diferencia de razon, ni ley, que antes, ni despues decisivamente lo prohiba. [sect. 44]Con la pratica se comprueva esta resolucion; porque en todas las Indias son admitidas mugeres en primera vida, por uso i costumbre de sus Provincias, no solo tolerada, sino confirmada por el Supremo Consejo, que las govierna, en das modos: el uno, haziendo el mismo Consejo, o el Rey, por consulta suya, estas mercedes: el otro, confirmando las que en las Indias se han hecho. I aunque de cada uno pudiera referir muchos exemplares, bastaran tres. [sect. 45]A dona Leonor de Valencuela, viuda de Garcia Martinez de Castaneda, se le mandaron situar mil i quinientos pesos de renta en Indios vacos, por su vida i la de onze hijos, que tenia, sin el mayor que gozava del Repartimiento de Engo en el Peru, que avia heredado de su padre. a { Ced. del Pardo a 25. de Setiembre de 1583. } A dona Marcela Marique, viuda de don Iuan Sarmiento el primero, Governador de la Isla Margarita, i a D. Iuana Castellanos su nuera, viuda del segundo don Iuan Sarmiento, Governador, que tambien fue de la misma Isla, se les mandaron situar, a la una mil ducados, i a la otra mil i quinientos de renta en Indios vacos, por dos vidas, conforme a la ley de la sucession . b { Ced. de Toledo a 13. de Iunio de 1596. } Con que se prueva, que el Consejo tiene esta pratica. [sect. 46]Que aya confirmado la que se tiene en las Indias de dar Encomiendas a mugeres, consta por exemplares. A dona Isabel de Cabrera, viuda del Capitan Iuan de Escira, i despues del Capitan Iuan de Miranda, se encomendaron los Repartimientos de Pacchas, Cascangas, Tasangumaray, i Mungas, i se le confirmo la merced, a { Ced. en san Lorenco a 29. de Mayo de 1615. } a dona Maria Madalena Ramon, hija de Alonso Garcia Ramon, Governador que fue de Chile, i casada con don Francisco Mexia, Corregidor que fue de Loxa, se le confirmo la Encomienda b { Ced. de Valladolid a 17. de Iulio de 1615. } de Challamitinas, Challas, Chocorbos, i Iaujas. I a dona Sancha de Ribera i Verdugo, muger de don Fernando de Castro, Cavallero del Abito de Santiago, la mitad de la Encomienda de Cantabeque, Taguatia i Maranga. c { Ced. de Ventosilla a 26. de Setiembre de 1615. } Con que parece queda as sentado, i resuelto este punto. [sect. 47]De la pratica i costumbre, de poder las mugeres tener Encomiendas en primera vida, nacio el dudarse: si, como la ley de la sucession llama las mugeres, despues de los maridos; sucederan, i seran llamados los maridos despues de las mugeres, faltando hijos, como la ley supone. [sect. 48] Este caso no se dudo en los principios, porque siendo, como era, la sucession por dos vidas, i la primera en varon, era forcoso, que la de la muger fues se segunda, i como no avia tercera, nunca el marido pudies se suceder: i por ello fue caso omis so en la ley. [sect. 49] Pero luego, que en la Nueva Es pana huvo tercera vida, i en ella, i en el Peru mugeres en primera, se ofrecio la duda, i se consulto implicita en otra: si la tercera vida se avia de verificar en las mugeres, respeto de los maridos: i aunque la respuesta d { Cap. de carta citada de 9. de Febrero de 1561. tom. 1. pag. 211. } fue suspensiva, igualo los dos ca sos, diziendo: Suspendereis a no executar lo contenido en la dicha, declaracion, en lo tocante a la sucession de los maridos a las mugeres, i las mugeres a los maridos, como arriba queda dicho. Despues algunos anos quando se ordeno, que para suceder la muger, huvies se de vivir seis meses casada, se haze tambien mencion a { Ced. citada de Valladolid a 3. de Iulio de 1603. } de los dos casos. [sect. 50] I assi en ambos se deve praticar su decision, que aunque fue para Yucatan, como la razon es general, se estiende a todas las Indias; i en dos correlativos tan uniformes, no se podra hallar razon de diferencia, para que lo dispuesto en uno, no se estienda al otro; i si alguna ay, es en favor del marido, que como varon, es mas habil para las Encomiendas, i mas universalmente admitido a la sucession dellas: con que doy fin al segundo punto principal. # 11 Cap. XI. De la forma, en que se deven dar, i proveer las Encomiendas. SVMARIO. -  1 Punto tercero, tiene parte negativa, i parte afirmativa. -  2 Encomienda, no se da por renunciacion. -  3 Ni por dexacion expres sa, ni tacita. -  4 Encomiendas por dexacion, quedan afectadas. -  5 Dexacion, porque se prohibe. -  6 Dexacion, como, i en que caso se puede hazer. -  7 Encomienda, no se puede permutar. -  8 No se puede traspas sar, trocar, vender, ni dar. -  9 Indios, no se pueden alquilar, ni prestar. -  10 No se pueden empenar. -  11 Encomienda, puede el suegro traspas sar en el yerno. -  12 Si esto se pratica oy. -  13 Encomienda, no se puede dividir. -  14 Encomiendas, no se pueden vnir. -  15 Forma de encomendar, es casi arbitraria. -  16 Forma principal, es premiar a los mas dignos. -  17 Encomiendas, se proveen por edictos i concurso. -  18 Materia del concurso, remitida. -  19 Resolucion justa, la de los edictos i concurso. -  20 Titulo, se despacha al mas digno. -  21 Clausula que se quito de los titulos. -  22 Valor de la Encomienda, se deve expres sar. -  23 Titulo de pension, como se da. -  24 Clausulas de los titulos, por que no se explican. -  25 Oficiales Reales toman la razon de las Encomiendas. -  26 Estilo de las Secretarias del Consejo. -  27 Tomar la razon destas mercedes, no se haze en el Peru. -  28 Devese hazer oy en el Peru i porque. -  29 Clausula de que lleven confirmacion. -  30 Relacion se deve embiar cada ano, de las Encomiendas vacas. [sect. 1] EL punto tercero, a que pertenece la forma, que los Virreyes, Presidentes i Governadores deven guardar en la provision de las Encomiendas , contiene dos partes: la una negativa, de lo que en esta forma es prohibido, i se deve evitar: la otra afirmativa, de lo que por forma sustancial, o accidental se requiere. [sect. 2]Comencando por lo negativo, por ser su noticia neces saria: para que la Encomienda sea valida i firme, no ha de ser dada por renunciacion del que la pos seyere; a { Cap. 30. de las nuevas leyes, Ced. de Madrid a 21. de Enero de 1579 i a 19. de Octubre de 1574. } porque mercedes, que se dan por vida, con atencion a meritos, i a industria propia, no son renunciables. [sect. 3] I lo mismo sera, si se diere por dexacion tacita, o expres sa: b { Ced. citada de 1572. tom. 2. pag. 214. i otra de 2. de Iulio de 1618 } aunque este caso, demas de la nulidad que tendra la provision, [sect. 4]como en el primero, queda la Encomienda, ipso iure, afectada, para que solo el Rey la pueda proveer. c { Ced. de Lis boa a 26. de Febrero de 1581. tom. 2. pag. 214. } I si es en la Nueva Andaluzia, para admitir dexacion de Indios, ha de aver consulta al Consejo. a { Ced. de san Lorenco a 3. de Setiembre de 1618. } [sect. 5] La razon desta prohibicion, es presumirse, que ninguno dexa los Indios, que tiene, sin que por ello reciba algun precio, o interes, de la persona, en cuyo favor haze la renunciacion, o dexacion, lo qual fuera venta paliada, [sect. 6] Pero esta prohibicion, no se entiende, en caso, que al que tiene una Encomienda, se le de otra mejor, o suceda en ella, que entonces puede dexar la que tenia. I para que esta excepcion no de motivo a algun fraude, esta ordenado, b { Ced. de Madrid a 19. de Octubre de 1613. } que quando se proveyere la Encomienda , que assi vacare, se declare en el titulo, que la dexo el que la tenia, por aver sido proveido en otra mejor. [sect. 7]No se puede hazer permuta c { Ced. de Madrid a 28. de Mayo de 1605 i de 28. de Mayo de 1625. } de encomienda, so pena de nulidad, i cargo en la residencia al Governador, o ministro, que la hiziere; traspas so, d { Cap. de ins truccion de 1568. tom. 2. pag. 213. i ced. citada de 1618. } trueque, venta, [sect. 8] o donacion de Encomienda, ni darse por otro titulo, que no sea merced del Rey: e { L. 30. citada de las nuevas. i en Madrid a 28. de Mayo de 1625. } [sect. 9] ni se pueden los Indios alquilar, ni prestar, so pena de perderlos, i la mitad de los bienes para la Camara: f { Ced. de Toledo a 10. de Agosto de 1529. to. 2. pag. 216. } [sect. 10] ni empenarlos, ni darlos en prendas, g { Ced. de Fuens alida a 7. de Octubre de 1541. tom. 2. pag. 216. } so la misma pena de perderlos, i de cincuenta mil maravedis para la Camara. [sect. 11] Pero bien se permite, que el padre pueda dar su Encomienda en dote a su hija; i que, siendo el marido persona de satisfacion, el Governador se la traspas se: h { Cap. 16. de carta de Valladolid a 3. de Febrero de 1537. } aunque esta permission, como fue antes de las nuevas leyes, en que se prohibio todo traspas so, i dexacion, i despues dellas, no se halla concedida, parece, que esta revocada; i que solo se podra praticar, quando la hija aya de suceder en la Encomienda por muerte del padre, que se la traspas sa; que como esto es permitido en el hijo, i { Cap. de carta citada de 7. Mayo de 1574, to. 2. pag. 213. } segun se ha dicho, con mas razon en la hija, por favor de la dote: aunque tambien, por favor del matrimonio, se puede hazer oy el dicho traspas so. [sect. 12]En uno i otro caso, se ha de dar, o traspas sar la Encomienda entera, porque en ninguno se puede dividir, ni desmembrar, o separar Indios della: a { Ced. de Madrid a 19. de Iunio de 1620 . } i los que retuvieren, pidieren, o alcancaren la tal separacion, sin otra sentencia, o declaracion, quedan desde luego inhabiles, e incapazes de poderla obtener i gozar, ni otra alguna Encomienda: [sect. 13] i la division , o separacion es nula, como ilicita i prohibida, i los Indios se deven bolver, unir i agregar a su origen; aunque el tenedor dellos aya sacado titulo, i este confirmado por el Rey. b { Ced. de la misma data de 19. de Iunio de 1620. } [sect. 14] I como no se puede dividir una Encomienda, tampoco se pueden unir dos, o mas, en una persona, sin conocimiento de causa, i conveniencia para juntarlas. c { Ced. de Madrid a 21. de Mayo de 1616 } [sect. 15]En quanto a la formalidad afirmativa, de la provision de las Encomiendas, de lo que se dixo en el capitulo primero, se puede colegir, lo que se guardo antiguamente: todo se reduxo al arbitrio de los Governadores, que quedaron con facultad para encomendar, regulado por lo que estava dispuesto en cedulas, i ordenancas Reales. [sect. 16] I porque la forma principal era el premiar a los mas dignos i benemeritos, dando las Encomiendas a los que mas las merecies sen, i esto no se guardava, como convenia, haziendo los Governadores en esta distribucion lo que querian, i tal vez con medios i fines no muy licitos; se ordeno, d { Ced. de Madrid a 15. de Mayo de 15 4 tom. 2. pagin. 235. i a 28. de Abril de 1602 i en Madrid a 28. de Mayo de 1628. } [sect. 17] que quando se huvies se de proveer alguna Encomienda, que vacas se, el Virrey, Presidente, o Governador pusies se edictos, con termino de veinte, o treinta dias, para que acudies sen a oponerse los que de justicia la pudies sen pretender; i que examinados los meritos de todos los opuestos, se dies se al mas digno: i que en los titulos de las Encomiendas, se declaras se, como para proveerlas, avian precedido las dichas diligencias de edictos, concurso i examen. a { Ced. de Madrid a 3. de Iunio de 1620 i a 7. de Iunio de 1627. } [sect. 18]Quan cristiana i prudente resolucion aya sido es ta, i quan digna de la justificacion, con que nuestros Catolicos Reyes, i su Consejo Supremo de las Indias procuran, que los vas sallos sean premiados por sus servicios, i animados para emprenderlos mayores, la misma ley lo manifiesta; que si los Governadores la guardaran, como deven, tuvieran menos gravadas sus conciencias, i menos quexosos los benemeritos. [sect. 19] I porque, aun limitandome a solo el derecho de las Indias, es muy dilatada la materia del concurso, i tan dificil, como se vera en los capitulos siguientes, la remitire a ellos; acabando este con lo que resta de la provision, i forma propuesta. [sect. 20]Examinados pues los benemeritos, i hecha la eleccion del mas digno, se le despacha titulo de la Encomienda, o Pension, en nombre del Rey, conforme a la ley de la sucession, i con las cargas i obligaciones, que por cedulas i ordenancas Reales tienen los Encomenderos. [sect. 21] Soliase poner clausula, que pudies se pedir, i obtener otros Indios de Encomienda, o mercedes, que se le hizies sen: [sect. 22] pero mandose quitar de los titulos: b { Ced. de Madrid a 6. de Mayo de 1614 . } i que se ponga en ellos el numero de los Indios, que se encomendaren, i valor del Repartimiento, conforme a las ultimas tas sas, c { Ced. de Pardo a 2. de Diziembre de 1614. } por las quales se huvieren de cobrar los tributos, o demoras; expres sando por menor, i con claridad, las cosas en que consisten, i se cobran, d { Ced. de Madrid a 19. de Diziembre de 1618. } reduciendo las tas sas a dinero, i no en especies; e { Ced. de Madrid a 24. de Febrero de 1627. } averiguado todo con intervencion del Fiscal, donde le huviere: f { Ced. de Madrid a 12. de Diziembre de 1619. } sin lo qual no se dara la confirmacion. g { Ced. de Madrid a 26. de Iunio de 1628 . } [sect. 23]Si el titulo es de Pension, se da en la misma forma, h { Ced. de Madrid a 19. de Marco de 1620. } expres sando en el todos los meritos i servicios de la persona a quien se da: a { Ced. de Lis boa a 28. de Iulio de 1619. } lo qual, por la identidad de la razon, se pone, i deve poner en los de Encomiendas i Situaciones, o se den en el Peru, o en Nueva Espana, que en esto no se diferencian. [sect. 24] Muchas clausulas tienen, i no todos unas mismas, sino conforme al estilo, que en cada Provincia esta introducido. Bien pedia el lugar tratar de todas, pero ni las ocupaciones me le dan, ni para la inteligencia de la materia, es precisamente neces sario; pues de lo que se ha dicho, i se dira, se puede entender qualquier clausula, de que no se hiziere aqui mencion. [sect. 25]En Nueva Espana toman la razon de todas las Encomiendas, que se dan, los Oficiales Reales, por cedula Real, b { Ced. de Madrid a 23. de Iulio de 1572. } que assi lo dispone, i se pratica, la qual se halla impres sa, c { En el tom. 3. pag. 319. de orden de Ind. } i se saco para ello de los libros de Nueva Espana, donde esta su original, d { En el libro intitulado, Nueva Espa na de 1572. fol. 117. } porque se despacho principalmente para sus Provincias. [sect. 26] Pero como es estilo de las Secretarias de Indias, segun adelante se advertira, sacar duplicado de los despachos de una Provincia, i embiarle a otras, i mas quando este se hizo, que estava en sola una lo que oy esta en dos Secretarias; embiose al Peru duplicado desta Real cedula, e { Ced. de Madrid a 17. de Iulio de 1572. } pero no se executo. La razon fue, porque como en Nueva Espana esta tan proxima la incorporacion de las Encomiendas en la Corona, i en algunos Repartimientos, que son della, estavan, i estan situados Entretenimientos; parecio conveniente i neces sario, que los Oficiales Reales tuvies sen noticia del Estado de las Encomiendas i mercedes, que se hizies sen en tributos de Indios, para que supies sen, quando avia de ser a su cargo el cobrarlos para el Rey: f { Cap. de instruccion del Virrey de Nueva Espana a 16. de Abril de 1550. tom. 3. pag. 319. } [sect. 27] lo qual no militava en el Peru, por la diferencia del derecho, que en el se guarda, i queda visto. I assi mandandose a { Cap. de carta de 22. de Octubre de 1613. } mucho despues a su Virrey, que informas se, porque esta orden no se executava; i si convendria bolverla a embiar: res pondio, b { Cap. de carta de Govierno del Callao a primero de Mayo de 1615 . } que ni se avia executado, ni se executava, ni era neces saria, por la razon referida. [sect. 28] Oy parece, que sera conveniente su execucion; porque aviendo estado los tributos vacos a cargo, i distribucion de los Virreyes, que es lo que rentan las Encomiendas desde el dia que vacan, hasta el dia que se proveen; aora por cedula moderna se ha ordenado, que entren en la caxa Real, i que se embie al Consejo la cuenta de lo que montaren, suspendiendo a los Virreyes la facultad de distribuirlos: i assi sera for coso, que los Oficiales Reales, que han de cobrar los tributos deste intermedio, tomen la razon de las vacantes, i de las provisiones de las Encomiendas, pues por ellas se les ha de hazer despues el cargo, i sacar las resultas. I tambien por la cobranca de la mesada, como se vera adelante. [sect. 29]La ultima clausula es, la en que se obliga a los Encomenderos i Pensionarios, i a los de mas, que reciben mercedes en las Indias, a que lleven confirmacion dellas. I porque es el articulo final, se tratara primero del concurso, i graduacion de los benemeritos, como se ha prometido. [sect. 30]Solo advirtiendo, que aunque algunos Virreyes han tenido por estilo, embiar cada ano relacion de las Encomiendas que han vacado, i ellos han proveido, i en que personas, i porque servicios; oy lo deven hazer por orden particular, c { Ced. de Madrid a 5. de Iulio de 1627. } que para ello tienen, assi los Virreyes, como los Presidentes i Governadores, que encomiendan Indios. # 12 Cap. XII. Del concurso i prelacion de los benemeritos, en la provision de las Encomiendas. SVMARIO. -  1 Concursos son dos, de personas, i de mercedes. -  2 Concurso de mercedes, quien le pratica. -  3 Concurso de personas, quien le pratica. -  4 Concurso de personas, porque se trata primero. -  5 Descubridores i Conquistadores preferidos. -  6 Concurso entre Descubridores i conquistadores. -  7 Descubridores conquistadores, son preferidos. -  8 Descubridores, no Conquistadores, i su premio. -  9 Descubridores i Conquistadores, son convertibles. -  10 Preferidos son destos los casados. -  11 Pobladores preferidos, i entre ellos los casados. -  12 Pacificadores, como seran preferidos. -  13 Remuneracion se haga, donde se hizo el servicio. -  14 Pacificador, no siempre es preferido. -  15 Pacificador, quando es preferido. -  16 Premio del pacificador arbitrario, i como. -  17 Soberbia de los Pacificadores, i porque. -  18 Exemplos desta soberbia. -  19 Francisco Hernandez Giron, i su fin. -  20 Soldados de Chile, que deven ser preferidos. -  21 Hijos de muertos en la guerra, preferidos. -  22 Soldados de la carrera, no prefieren para encomiendas. -  23 Fundamento desta resolucion. -  24 Atendiendo a la persona, podra aver prelacion. -  25 Dificultad, que tiene esta materia. [sect. 1] DOs concursos ay de que tratar en la provision de las Encomiendas. El uno, quando concurren, i se oponen las personas, i se da la prelacion al mas digno, respeto de los meritos, servicios, i calidades. El otro, quando concurren, i se oponen las mercedes hechas, i se da la antelacion, respeto de su antiguedad, i naturaleza. [sect. 2] Este pratican todos los Governadores de las Indias, que tienen Indios en sus distritos, o los puedan encomendar, o no. [sect. 3] El primero le pratica el Real Consejo de las Indias, por consultas a la persona Real, en todas las Provincias, donde los Virreyes, Presidentes, o Governadores no encomiendan: i en las demas, los que tienen facultad para ello. [sect. 4] I aun que el concur so de las mercedes es preferido al de las personas en la provision; como este se funda en ellas, i en su aprovacion, o eleccion, tratare primero del que lo es en orden, sea, o no posterior en derecho. [sect. 5]Los que sin contradicion se tienen en las Indias por mas benemeritos, i que como tales merecen el primer lugar, i se le dan las Leyes, Cedulas, i Ordenancas Reales, que en diferentes tiempos se han promulgado, a { Provis. de 1528. cap. 7. Cap. de Carta citada de 11. de Iulio de 1552. tom. 2. pag. 187. 214 i otras que se iran citando. } para la provision de las Encomiendas, s on los Descubridores, i Conquistadores, en las Provincias, que descubren, i pacifican. [sect. 6] Entre los quales, tambien se constituye su especial concurso, i graduacion. [sect. 7] Porque los Descubridores, si fueron des pues Conquistadores de lo que descubrieron, deven ser preferidos a todos los que solo son Conquistadores, por la calidad, i merito, que tienen mas. [sect. 8] Pero si solo fueron Descubridores, no deven ser preferidos, sino en algun premio temporal, segun la calidad del servicio, i de la Provincia, que descubren : porque esta es accion, si ocasionada por suces so fortuito, como lo han sido algunas, no de tanto merito, como ventura: si intentada, i conseguida de proposito, gratificada con premio, que luego se goze; i en uno, i otro caso digna de buen lugar, en la pacificacion de lo descubierto, para que anadiendo al de Descubridores el titulo de Conquistadores, puedan ser preferidos, en la reparticion de los naturales. Lo qual, si les faltare, bastara igualarlos a los Conquistadores. [sect. 9] En la facultad para encomendar, que se dio al Virrey Conde de Nieva, que se halla impres sa, a { Provis. de Bruselas a 15 de Diziembre de 1558. tom. 2. pag. 198. } se le dixo. I en las tales Encomiendas preferireis a los primeros Conquistadores de es sas Provincias, que est uv ieren sin Indios; i despues dellos, a los Pobladores casados, que tuvieren calidades para las tener. I en la que se dio al Virrey Conde del Villar, b { Provis. de S. Lorenco a 3. de Mar co de 1584. } poniendo esta clausula, se hallan mudados los nombres , i puesto Descubridores, en lugar de Conquistadores: de que parece, que en la calidad son terminos iguales, o convertibles. [sect. 10] Entre los unos, i los otros son preferidos los Descubridores, o Conquistadores casados, a los que no lo fueren . c { Provis. de Madrid a 5. de Abril de 1528. i Cap. de Carta de 1548 tom. 2. pag. 189. 238. } [sect. 11]Despues de los Conquistadores, todas las cedulas Reales d { Cedulas citadas para Conquis tadores . } ponen a los Pobladores, con la misma especial graduacion , de ser preferidos entre ellos los que mas calidades tuvieren, siendo bastante la de ser ca sados, como lo expres saron las nuevas Leyes, e { Cap. 32. de las nuevas Leyes. } diziendo. Profieran en la provision de los Corregimientos i otros aprovechamientos qualesquier a los primeros Conquis tadores ; i despues dellos a los Pobladores casados, siendo personas habiles para ello. [sect. 12]De los Pacificadores, segun su propio titulo, no se puede dar mas precisa regla de concurso, i prelacion , que la atencion i respeto a la calidad del servicio. [sect. 13] El Conquistador i Poblador en lo que allanan i pueblan, Sea poco, o sea mucho, con riesgo i trabajo, o sin el, alli deven ser premiados i preferidos; como esta ordenado, f { Capit. de Carta de Madrid a 4. de Iunio de 1546. } que la remuneracion se haga, donde cada uno huviere servido. [sect. 14] Pero que Pacificador, por aver allanado un motin, como ha avido algunos en las Indias, que mas les quedo el nombre de levantamientos por la pena, que por la culpa, aun no imaginada, ya castigada, pretendera, ni merecera ser preferido a los antiguos Conquistadores? [sect. 15] I quien negara, que lo deve ser a todos, el que en rebeliones tan grandes como la del Peru, guardo, i defendio la lealtad, que devia, i tan desvalida estuvo, aun entre los de mayores obligaciones? [sect. 16] Al arbitrio del que premia se deve dexar la prelacion del Pacificador: que como no es menor virtud el conservar, que el adquirir; casos ay, en que los Pacificadores ganan el derecho de Conquistadores, i casos en que le ganan mayor, i menor: por lo qual, su premio se ha de calificar por el tiempo, necessidad, i modo del servicio. [sect. 17]Esta calificacion requiere prudencia, en quien ha de declarar en ella la censura : porque de las historias de las Indias se colige, que como por la mayor parte los levantamientos han sido de soldados Espanoles, i con ellos la guerra: quedaron los leales tan sobervios, i orgullosos del vencimiento, que juzgaron la tierra corta; las mayores mercedes, limitadas, i pequenos los premios mas aventajados, para lo que imaginavan merecer: pareciendoles, que el ser de los leales, quando algunos faltan a esta obligacion, es deuda nunca pagada. [sect. 18] Exemplos se hallan, de los que aviendo perdido las haziendas, i arresgado las vidas, por leales, i salido bien del suces so; despues voluntariamente , quexosos del premio, se hizieron cabecas de levantamientos , que sustentaron , hasta perderlas. [sect. 19] Baste el de Francisco Hernandez Giron, que teniendo por Conquistador del Peru, seiscientos pesos de renta , en un Repartimiento del distrito de Pasto; con aver servido bien , vivia contento , i no se tenia por mal remunerado. Sucede la tirania de Gonzalo Pizarro; entra el Presi dente Gasca con la voz del Rey; muestrase Francis co Hernandez leal i valeroso, porque lo era mucho, acudiendo a lo que devia a vas sallo, a Cavallero, i a Encomendero: acabase la guerra, i dale el Presidente el Repartimiento de Xaquixaguana, o Guaynarima, como dize Herrera, a { Herrer. Decad. 8. lib. 4. cap. 18. } que avia sido de Gonzalo Pizarro, i valia nueve mil Castellanos de renta, i con esto la entrada de los Chanchos, con titulo de Capitan general; i quedo tan quexoso de la cortedad del premio, que sin mas causa, incitado de otros, que por la misma se publicavan descontentos, perdio la lealtad, que con tanto trabajo avia conservado; i duro en su levantamiento, hasta que vencido por el General Pablo de Meneses, fue preso, i degollado. I assi es neces saria prudencia, para premiar, i contentar Pacificadores. [sect. 20]Los que militan en la guerra de Chile, siendo de los, que, como se ha referido, ha de premiar cada ano el Virrey del Peru, pueden tener Encomiendas, i seran preferidos en ellas a los demas, que aviendo servido en la misma guerra, no fueren de los para esta remuneracion nombrados: si bien, en quanto a ser doze, ni se guarda, ni es possible, donde ay tantos pretensores. Su lugar parece, que es des pues de los que quedan puestos, pues son benemeritos de aquel Reyno, i por servicios recomendados, calidades, que los prefieren a otros del Peru. [sect. 21] En el propio Reyno de Chile esta ordenado, b { Cedul. de Lisboa a 29 de Iunio de 1619. } que los hijos de los que murieren en la guerra, sean preferidos: lo qual se puede entender, como se dira, de los hijos de Conquistadores, porque en todos milita una razon. [sect. 22]Los que sirven en las flotas, i armadas, por la habilitacion, de que sus servicios se reputen por hechos en las Indias, c { Ced . citada de Madrid a 3. de Iunio de 1620. } seran benemeritos para tener en ellas cargos, i oficios, no para Encomiendas, sino se les agrega la calidad de descendientes de Conquistadores, Pobladores, o Pacificadores. [sect. 23] Que como los Indios son premio tan particular i propio de cada Provincia, i solo deputados para los que en cada una sirven, i para sus descendientes herederos de la perpetuidad del merito, por la que tuvo el servicio; no hallo igual razon en los que carecen desta calidad: antes los comparo a los hidalgos de privilegio, que hasta que el tiempo los haze de sangre, no son tan estimados, como los que la tienen sin privilegio. O son como los hijos legitimados, que no puede la gracia, que se les haze ser en perjuizio de los legitimos: i assi estos benemeritos habilitados, o legitimados por privilegio, no podran preferirse, ni igualarse, con los que en esta graduacion se han referido, que como naturales legitimos, tienen fundada su prelacion. [sect. 24] Por lo qual, caso que se admitan a Encomiendas, sera despues de todos: lo qual puede tener por excepcion la eminencia, meritos, calidad i servicios de la persona; que en un singular podran conceder, lo que para todos en general se niega. [sect. 25]I porque, demas destos benemeritos, i su graduacion i prelacion, ay otros, i otros casos, que pueden alterar las reglas propuestas, i dificultar la materia; i estos resultan de algunas dificultades, que contra esta graduacion se oponen, se tratara dellas en los capitulos siguientes. # 13 Cap. XIII. De la prelacion de los hijos de Conquistadores, i primera dificultad. SVMARIO. -  1 Dificultades a que se reduce la materia. -  2 Hijos de Conquistadores si seran preferidos. -  3 Hijo de Conquistador no premiado. -  4 Hijo de Conquistador ya premiado. -  5 Nuevas leyes mandavan incorporar las Encomiendas. -  6 Entretenimientos quando comencaron. -  7 Hijos de Conquistadores preferidos i ocupados. -  8 Preferidos a Conquistadores quando i en que. -  9 Esta prelacion no es praticable oy. -  10 Hijos segundos, de Conquistador premiado. -  11 Quando seran preferidos. -  12 Si por servicios premiados, se puede pedir. -  13 Premio no se da, por solo hijo de Conquistador premiado. -  14 Segundos hijos quando i en que preferidos. -  15 Siendo benemeritos por si, seran preferidos. -  16 Recomendacion de hijos de Conquistadores. -  17 Declaracion desta recomendacion. [sect. 1] A Tres dificultades se pueden reducir algunas, que se oponen, a lo que de la graduacion de los benemeritos se ha dicho. La primera es fundada en una Real Provision a { Provis. de Valladolid a 4 de Iunio de 1543. }, declaratoria de las nuevas Leyes: en la qual se manda, que los hijos de los primeros Conquistadores, no teniendo Indios, sean preferidos, de la misma suerte, que o fueran sus padres. [sect. 2] I siendo estos muchos, i todos con el mismo derecho de Conquistadores, parece, que han de ser preferidos a los Descubridores, Po bladores, i Pacificadores, contra lo que queda dicho, i que no dexaran lugar a otros ningunos. [sect. 3]Para responder, i satisfacer a esta dificultad, supongo, que la dicha Provision se puede verificar en dos casos. El uno, en hijo de Conquistador no premiado, que por no averle tocado Indios en la reparticion de la tierra, no se los dexo a su hijo: el qual en este caso, como heredero de servicios no premiados, goza del mismo derecho, que su padre gozara, si viviera, i por el deve ser preferido, en todo lo que su padre lo fuera. [sect. 4] El otro caso es, quando el padre tuvo Repartimiento, conforme i equivalente a sus servicios: i en este puede la dicha Provision tener dos sentidos. [sect. 5]El primero, que por las nuevas leyes, un ano antes promulgadas, i aun no revocadas, ni sabida la impossibilidad, que tuvo su execucion, se mandava: que como fues sen vacando las Encomiendas, se incorporas sen en la Coronal Real, sin distincion de primera, o segunda vida, revocando la ley de la suces sion. Conforme a lo qual podian muriendo un Encomendero , quedar todos sus hijos sin Indios. [sect. 6] En este caso mandavan las mismas nuevas leyes, que de los Repartimientos, que vacas sen, o de otros, que se quitavan a personas particulares, se pudies sen situar a la muger e hijos del difunto, Entretenimientos, con que se sustentas sen. a { l. 30. de las nuevas. } De los tributos (dixo la ley) que pagaran los dichos Indios, dandoles alguna moderada cantidad estando los Indios en nuestra Corona. [sect. 7] Entro luego la declaracion desta ley, i ordeno, que estos hijos de Conquistadores, que por ella avian de quedar sin Indios, fues sen preferidos en la Provi sion de oficios, i otros aprovechamiantos, i anadio: i a los que destos no tuvieren edad para ello, les den de los dichos tributos que pagaran los dichos Indios, que assi se quitaren lo que les pareciere, para con que se crien i sustenten. [sect. 8]Siguese, que en este caso los hijos del Conquistador devian ser preferidos, en los oficios i aprovechamientos, a todos los que no fues sen Conquistadores, o hijos dellos; i que en la situacion del Entretenimiento , que para su sustento se les huvies se de senalar, en los mismos Indios, que por muerte de su padre vacas sen, devian ser preferidos, aun a los propios Conquistadores , por tener a aquellos mas inmediato derecho. [sect. 9] Pero este se pratico entonzes en algunos de la Nueva Espana, i en el Peru no se pratico, por averse revocado luego la nueva ley, en que se fundava: ni oy es praticable, por aver ces sado la causa, con que esta prelacion se introduxo. I juzgo, que es este el verdadero sentido de la dicha Provision. [sect. 10]El segundo es, que se entienda i hable de hijos segundos, de Conquistador premiado, cuya Encomienda queda en el mayor, i los demas se hallan sin Indios, i provablemente pobres; que es el caso, que la provision expres sa. I aunque no aya sido este el intento del legislador, pues suponiendo entonzes executada la incorporacion de las Encomiendas, ningun hijo avia de suceder en los Indios de su padre; i assi como a benemeritos no premiados, los igualo a todos en la prelacion: [sect. 11] oy, que hallamos la nueva ley, en esto, revocada, i esta en su fuerza i favorable, bien la podemos aplicar a que se verifique en los segundos hijos, quando los primeros heredaren los Repartimientos. [sect. 12]Pero como, o en que seran estos segundos hijos preferidos? Hase dudado en las Indias, si para las gratificaciones se deve tener atencion a las que , por los mis mos servicios, por donde se pretenden, estuvieren hechas: como si los hijos, o nietos de los que sirvieron, fueron premiados, tendran derecho para serlo tambien, por los servicios de sus padres, o abuelos. [sect. 13] I aunque por una i otra parte se alegan buenas razones, parece, que como en estos es distributiva la jus ticia, i lo que para ella esta diputado es finito; si en todos los descendientes de un Conquistador se fues se continuando el merito i prelacion, seria menester premio infinito, i vendria a faltar para los que de nuevo sirvies sen: i si el Conquistador le tuvo igual a lo que merecia, i por ser Repartimiento sucedio en el, solo el hijo mayor, i los segundos quedaron pobres i sin Indios, basteles la calidad, que heredaron de hijos de benemerito; para que, sirviendo por sus personas, tengan calificados los meritos para la remuneracion : sin que, por solo hijos de quien fue bastantemente premiado, lo ayan de ser de nuevo, en la misma suerte de premio, veinte hijos i nietos, que del pueden quedar. [sect. 14]Siguese, que estos segundos hijos no seran preferidos, en la provision de Encomiendas ; pero seranlo en las ocasiones honrosas, i de servicio de oficios i cargos, en que ganen meritos personales, que calificados con los que de sus padres heredaron, los hagan despues mas dignos en concurso de iguales, para obtener Encomiendas, i los prefieran en otros cargos i oficios: pues una Real cedula, que dellos habla, dize: [sect. 15] Sean preferidos, en las dichas provisiones, los hijos, i descendientes benemeritos de Descubridores, i Pobladores antiguos. En que no los prefiere por solo hijos, i descendientes, sino tambien requiere, que ayan de ser benemeritos. Lo qual declara mas, mandando, que esta prelacion se haga: distribuyendo la provision de los dichos oficios, i en tretenimientos en los sobredichos, conforme a sus meritos habilidad, suficiencia i capacidad. [sect. 16]De todo lo qual se colige el verdadero sentido de un despacho ordinario, que se da en el Consejo a los hijos de Conquistadores, quando piden recomendacion, para ser ocupados en oficios i cargos; que se le da cedula a { Ced. de S. Lorenco a 19. de Iunio de 1593. }, insertos los capitulos de las nuevas leyes, que quedan referidos, i los de la Provision declaratoria dellos; [sect. 17] i esta se deve entender, para que sean preferidos, conforme a sus meritos, habilidad, suficiencia i capacidad: porque estas cedulas, como tampoco las de recomendacion general, no quitan , que con cada uno se haga lo que mereciere su per sona i no mas, como esta declarado. b { Cap. 33. de Carta de Madrid a 5. de Iunio de 1552. } # 14 Cap. XIIII. De la prelacion de los mas antiguos, de mayores servicios, o mas calidad, que es segunda dificultad. SVMARIO. -  1 Segunda dificultad de la prelacion. -  2 Razon de dudar. -  3 Fundamentos por los mas antiguos. -  4 No se deve quitar el premio a los antiguos. -  5 Primeros Conquistadores preferidos. -  6 Fundamentos por los de mayores servicios. -  7 Dios no califica por el tiempo, sino por el merito. -  8 Pacificadores ganan a vezes la prelacion. -  9 Como se mando que fues sen preferidos. -  10 Devenlo ser los que mas i mejor sirven. -  11 Fundamentos por los nobles, i de mas calidad. -  12 Mercedes adequadas al que las recibe. -  13 Entre nobles i plebeyos no da prelacion el tiempo. -  14 Informaciones de oficio, por quien se deven hazer. -  15 En los pareceres se expres san las calidades. -  16 Corregimientos no se den a personas humildes. -  17 Dificil de hazer esta prelacion. -  18 Ay premios, en que se atiende mas a los servicios. -  19 Premios, en que se atiende mas a las personas. -  20 En Oficios i Encomiendas, que se atiende. -  21 Mas antiguos i de mas calidad preferidos. -  22 En oficio preferido el de mas meritos i calidad. -  23 En Encomienda preferido el Conquistador. -  24 Premios por la Comutativa, o por la Distributiva. -  25 Comutativa en que milita, i que atiende. -  26 Conquistador preferido por la Comutativa. -  27 Quales seran preferidos a los que sirven. -  28 Conquistadores, que se prefieran, ay pocos ya. -  29 Distributiva que atiende. -  30 Distributiva la mas dificil, i porque. -  31 Quando entra, i a quien prefiere. -  32 Atiende la calidad del servicio, i no la del tiempo. -  33 Como se premia el que mas i mejor ha servido. -  34 Servicios modernos quales seran para preferirse. [sect. 1] LA segunda dificultad desta graduacion, procede de la contradicion, que parece se halla entre algunas cedulas Reales. [sect. 2] Vnas prefieren a los Conquistadores mas antiguos; otras a las personas de mayores servicios i meritos; i otras a las de mas calidad. [sect. 3] I como no es preciso, que siempre concurran, en quien pretende, calidad de persona, i antiguedad de servicios, ni que siempre pertenezcan los mejores en bondad a los hombres de mas lustre: sino que a vezes sucede, como en todo lo que tiene parte de fortuna, caerla fuerte i ofrecerse la ocasion a un sujeto de humilde nacimiento, i que llego mucho despues que otros a la pacificacion: quando en dos, o mas pretendientes se hallaren encontradas es tas calidades, no parece, que se podra hazer la provision, sin contravenir a una destas ordenes: que teniendo todas buenos fundamentos, pueden dificultar la resolucion del ministro mas entendido. [sect. 3]Por parte de los mas antiguos, se alega, que aviendo sido los que abrieron la puerta, por donde los demas entraron a la pretension, i ha salido tan rico i copioso tesoro, assi para la propagacion espiritual, como para el crecimiento i extension de la hazienda i patrimonio Real, i opulencia de la Monarquia Es panola: justamente deven ser preferidos en el premio; los que se anticiparon en el trabajo: i siendo los que primero le merecieron, no le han de perder por averle aguardado mas: antes la propia antiguedad es indicio de la continuacion de sus servicios, sino en acto en habito, i esto nuevo motivo para preferirlos. [sect. 4] Assi lo dan a entender las Reales cedulas. De manera (dize una a { Cedul. del Pardo a 27. de Mayo de 1591 tom. 1. pag. 286. 371 . }, al Virrey del Peru) que en esto se proceda con toda justificacion , i sin que se de ocasion a quexas de tanto agravio i escrupulo pues no es razon que se quite a los que lo han merecido, por servicios i antiguedad para darlo a los que van de nuevo. [sect. 5] Termino es ordinario, que sean preferidos, los primeros Conquistadores, b { ley 28 ley 32. de las nuevas leyes. }, i aviendolos puesto la ley, i luego los Pobladores casados, anadio: c { Dicha ley 32. }, i que hasta que estos sean proveidos, como dicho es, no se pueda proveer otra persona alguna. [sect. 6]En favor de los que tienen mayores servicios i meritos, sin atencion de tiempo , se considera: que aviendo de ser la paga correspondiente a la deuda, assi en tiempo , como en cantidad , mas breve i mas cumplida la merece, quien mejor ha servido, aunque en esto sea mas moderno. [sect. 7] Estilo es de Dios, para exemplo de los Reyes de la tierra, que no por el tiempo , sino por el merito califica el servicio; i seria desanimar a los que de nuevo comiencan, si desconfias sen de la remuneracion de sus trabajos, aunque se aventajas sen a los pas sado, solo por ser posteriores en tiempo. [sect. 8] Si despues de la primera pacificacion de las Indias, las alteraciones de algunas Provincias, dieron ocasion a los que en ellas quedaron sin nota de desleales, para que, pagando la deuda de vas sallos, pudies sen dezir con razon, que de nuevo las avian restituido a su Rey; justamente merecerian ser preferidos: pues si los primeros lo fueron en antiguedad, los segundos en lealtad, que sustentaron, quando no el defenderla, sino el confes sarla, costava la vida. [sect. 9]Assi tratando de los suces sos del Peru, fue orden a su Virrey, que se informas se de los que avia en aquella tierra, que nos ayan servido en ella (dize la Real Cedula a { Ced. de Valladolid a 17 de Iulio de 1555 tom. 2. pag. 237. }) i ayan muerto sus padres en nuestro servicio, a manos del dicho Gonzalo Pizarro, i sus sequaces, o en batalla que se aya dado contra deservidores nuestros. I assi informado tengais cuenta particular con ellos, para los ayudar i favorecer, i darles de comer en los aprovechamientos de es sa tierra: prefiriendolos en ello a otros, que no tengan sus calidades, en aquellos casos, i cosas, que conforme a razon huviere lugar. I en la Instruccion, que se dio al Virrey don Francisco de Toledo, b { Capit. de Instruccion de 1568. tom. 2. pag. 236. } se dixo: I a los que vieredes, que han muy bien servido en la pacificacion de la dicha tierra, podreis hazer en nuestro nombre merced i gratificacion, en mejorarlos en Repartimientos de Indios, que estuvieren vacos, o vacaren, i honrarlos en otras cosas. [sect. 10] I mas apretadamente despues en una Real Cedula: c { Cedul. del Pardo a 26. de Setiembre de 1575. tom. 2 pag. 236. } Por quanto nuestra merced i voluntad es que entre los que piden i pretenden se les haga merced, en gratificacion de los servicios, que en es sos Reynos, i Provincias nos han hecho, sean preferidos los que mas i mejor nos han servido: os mandamos, &c. [sect. 11]Por los nobles, i demas calidad, se alega, que dexaron mas en estos Reynos, i aventuraron mas en aquellos; i entrando con mayor caudal, a el ha de corresponder la ganancia. Demas, que de ordinario se halla en ellos aver sido cabecas, o principales en los suces sos; causa, que en todos los del mundo da prelacion para el premio. [sect. 12] I si las mercedes, no solo han de ser conformes a quien las haze, sino adequadas a quien las recibe: en servicios iguales, si de la una parte, ay anterioridad de tiempo; i de la otra, ventaja de nacimiento; esta calidad, como es forco so, que proporcione la satisfacion a lo mas ilustre del merito; es consequente, que prefiera a quien la tiene: [sect. 13] pues la diferencia, que qualquier Republica bien ordenada constituye entre hidalgos, i plebeyos, sin mas atencion, que a las personas; aunque la suelen alterar los servicios, no la antelacion del tiempo . [sect. 14] Sobre las informaciones, que de oficio se suelen embiar de las Indias al Consejo, en abono de benemeritos, dize una Real cedula: a { Ced. de Madrid a 10. de Noviembre de 1578. tom. 2 pag. 180. } Estareis advertidos, que no se han de hazer las de todas las personas, que las pidieren : sino solamente de aquellos, de quien aya probabilidad generalmente, de que tienen meritos calidad, i servicios. I [sect. 15] assi esta mandado, b { Ced. de Valladolid a 23. de Enero de 1558. de Madrid a 6. de Diziembre de 1595. i de Aranjuez a 20. de Marco de 1596 tom. 2. pag. 177. } que en los pareceres, que las Audiencias embiaren en abono, expres sen la calidad de las personas, como parte tan principal, para la calificacion del premio: [sect. 16] pues es conforme a lo que se halla ordenado, c { Ced. de Mon con de Aragon a 3. de Setiembre de 1552. } que no se den Corregimientos a personas humildes; i que sin embargo de que los pretendan Conquistadores , o descendientes dellos, se pongan en los oficios personas habiles: d { Cedul. de Denia a 16. de Agosto de 1599. } i no es la calidad la que para los cargos, i Encomiendas habilita menos: luego bien se sigue, que es causa de prelacion. [sect. 17]En esta variedad de fundamentos, que multiplicando acreedores, diminuye lo que ay para pagarlos, i dificulta su graduacion: suponiendo por verdadera i regular, la referida, se procurara satisfacer a lo que contra ella se opone. [sect. 18] Para esto se advierte, que en las Indias, como en otras Republicas, i Reynos, ay dos generos de premios: unos, en que se atiende primero a los servicios, i despues, o segundariamente , a la industria, i calidad de las personas: [sect. 19] otros, que, al contrario, respetan primero a las personas, i despues a los servicios. [sect. 20] Deste genero son los oficios i cargos; del otro las Encomiendas, Pensiones, i Situaciones; para las quales es tal vez incapaz, quien para oficios es el mas digno, como indigno dellos tambien, el que en las Encomiendas puede i deve ser preferido. [sect. 21]Desta distincion se sigue, que para los primeros premios, tendran mejor derecho los mas antiguos; i para los segundos, los de mas calidad: porque como en los unos se graduan los servicios, i en los otros las personas, por sus calidades, dase lugar en estos a la antiguedad del tiempo, como a circunstancia , que no quita el merito al servicio; i en aquellos a la nobleza, como parte neces saria en quien ha de governar i ser superior. [sect. 22] Concurren, a la pretension de un oficio, un Conquistador, o descendiente suyo, no con las partes, que para el se requieren; i otro, que las tiene, pero ni es lo uno ni lo otro. [sect. 23] Quien dudara de preferir a este? Concurren, a una Encomienda, un Conquistador no premiado, aunque humilde, i un Cavallero de grandes partes i calidad: clara estara la prelacion por parte del Conquistador; i concordadas estas dos opiniones, o dificultades. [sect. 24]Resta satisfacer a la otra, de los que siendo menos antiguos, parece que deven ser preferidos a los mas, por la ventaja de sus servicios. I valiendome de la distincion de premios propuesta, supongo; que los primeros, en que se atienden mas los servicios, que las personas, se dan, o por la Iusticia Conmutativa, o por la Distributiva. [sect. 25] Si por la Conmutativa, que es atendiendo a la utilidad, i favor de los singulares, i en orden a ellos, [noRef] i no a la Republica, a la qual no se sigue de la Conmutativa provecho inmediato, sino el comun, i remoto, de gozar cada uno lo que es suyo, guardandose entre todos la igualdad, que los particulares quieren para si; esta milita en el cumplimiento de las capitulaciones, que se han hecho, i hazen para descubrir, pacificar, i poblar: i por consiguiente, en los que con orden del Rey hazen las entradas, i pacificaciones, que estos son verdaderos Conquistadores: [sect. 26] i de rigor de Iusticia, en virtud de contracto expres so, o tacito, deven ser preferidos en los aprovechamientos de lo que descubrieron, i pacificaron: que si con los Capitanes, es capitulacion i contracto expres so el averlos de premiar, es tacito, o consequente con los demas, que los acompa naren; i assi todos comprehendidos en la promesa Real: pues es claro, que el Capitan no ha de entrar sin soldados, ni estos servir sin premio, a cuya distribucion queda obligado el Rey, con quien se capitulo, i sus suces sores, como a gracia i merced, que pas sa en fuerca de contracto. [sect. 27] I assi estos Conquistadores, i sus hijos, i descendientes, mientras sus servicios no estan premiados, deven ser preferidos a todos, sin que por antiguos pierdan, aunque otros ayan servido mas i mejor. [sect. 28]Deste genero de benemeritos, se hallan ya muy pocos en las Indias; porque en su pacificacion los mas alcancaron premio de los Repartimientos primeros, i los que entonzes quedaron sin el, le tuvieron despues ellos, o sus hijos: otros no dexaron suces sion: algunos, con lo que de primera instancia pudieron adquirir, se bolvieron a Espana: i assi por esta parte ay pocos, que hagan fuerca; pero los que huviere la podran hazer, como digo, en lo particular, que ellos, o sus padres pacificaron: porque la Comutativa, como mira a los individuos, es mas estrecha i limitada, i assi especifica mas la obligacion i la paga. [sect. 29]Si las Encomiendas se dan por la Distributiva; esta no solo mira i respeta el util de los singulares, sino juntamente el de los Reynos i su aumento, conservacion i buen govierno: pues como la Ius ticia legal es en orden de las partes al todo de la Republica, i la Comutativa en orden a las partes entre si; la Distributiva es en orden del todo a las partes, en la distribucion de los bienes comunes, i su oficio guardar en ella igualdad proporcional, dando a cada uno, lo que es suyo; no como particular, sino como miembro de la Republica: [sect. 30] por lo qual es la mas dificil, para executada, de las tres especies de Iusticia; por no serlo tanto el dar cantidad cierta, como el darla respectiva; que en la cierta se atiende solo a la deuda, con la que llaman igualdad arismetica; i en la respectiva, ni se atiende la deuda sola, ni solo el merito; sino la proporcion, que en orden al todo de la Republica, i su estado i govierno, deven guardar las partes entre si, sin aceptacion de personas, i con atencion de calidades, que llaman igualdad geometrica. [sect. 31]Segun esta doctrina, que en si es verdadera, lue go que ces sa la Comutativa, entra la Distributiva, que en orden al bien publico, prefiere, en la reparticion de los bienes comunes, a los que mas, i mejor han servido, sin distincion de personas, ni tiempos. [sect. 32] Porque, como mira a la conservacion de los benemeritos, i esta consiste, en gratificar servicios pas sados, i as segurar los futuros, los quales, se dificultaran, si solo los antiguos fueran preferidos i suspende la calidad del tiempo, i atiende la del servicio; que puede ser oy tan grande, que se prefiera a todos los pas sados; i pudo ser tal, en lo pas sado, que merezca ser antepuesto a todos los presentes. [sect. 33]En esta conformidad, parece, que se pueden entender las cedulas Reales, que dan la prelacion a los que mas, i mejor han servido; dexando en su lugar, i anterioridad las demas calidades de antiguo, de Conquistador, de Poblador, i otras, para que la tengan entre iguales: pues un noble, un Conquistador, uno de antiguos servicios, en igualdad de otro servicio nuevo, preferira al que, ni tenia mas, ni era Conquistador, ni noble. [sect. 34] I para preferir el que careciere de calidad, que de su naturaleza trae antelacion, han de sobrepujar tanto los servicios modernos, i ser tan calificados, que no sufran comparacion con los antiguos, cuyo merito tiene su lugar executoriado. I assi quedan reconciliadas estas resoluciones, que tan opuestas parecian: i satisfecha la segunda dificultad de la graduacion de benemeritos. # 15 Cap. XV. De la prelacion de los que sirven en las Indias, o fuera dellas, que es la tercera dificultad. SVMARIO. -  1 Tercera dificultad de la prelacion. -  2 La Distributiva, en que bienes tiene lugar. -  3 Aceptacion de personas, quando permitida. -  4 Encomiendas, a que personas se han dado. -  5 No son bienes comunes de la Republica. -  6 Puedense dar a benemeritos, no Conquistadores. -  7 Hanse dado a personas, que estan en estos Reynos. -  8 Personas dellos, que tuvieron Indios. -  9 Indios dados a personas, que no han tratado de Indias. -  10 Estos exemplos son agravios, para las Indias. -  11 Los oficios, se deven a los naturales de los Reynos. -  12 Licenciado Iuan Ortiz de Cervantes. -  13 De oficios a Encomiendas, procede el argumento. -  14 Bienes comunes, diputados para los vezinos. -  15 Bienes comunes, que por uso son de los vezinos. -  16 Bienes comunes indiferentes. -  17 Distributiva, menos estricta en los indiferentes. -  18 Oficios, i cargos son, bienes indiferentes. -  19 Los indiferentes, a quien se pueden dar. -  20 Encomiendas, de que especie de bienes son. -  21 Como se consideran de los segundos bienes. -  22 Encomiendas, a quien se deven dar. -  23 Beneficio, quando se puede dar al menos digno. -  24 El Rey puede dar una Encomienda, al menos digno. -  25 Encomiendas, pertenecen al Rey, i las puede dar. -  26 Distributiva, obliga a premiar, pero no senala en que. -  27 Incorporadas las Encomiendas, ha de aver otros premios. -  28 Solo el Rey podra dar Encomiendas, sin servicios. -  29 Encomiendas, son bienes publicos de las Indias. -  30 Encomiendas, en que es estricta la Distributiva. -  31 Encomiendas, que no se pueden incorporar. -  32 Encomiendas, que se incorporan. -  33 Encomiendas, en que es mas libre la Distributiva. -  34 Con dos calidades, se daran a qualquiera. -  35 La una, que los de las Indias pretendan fuera dellas. -  36 Que los servicios, se premien en todos Consejos. -  37 Aun assi seran mas dignos los de las Indias. -  38 Quando se admitiran estranos a Encomiendas. -  39 Numero de benemeritos del Peru. -  40 Porque no faltan benemeritos en las Indias. -  41 Benemeritos, por las letras, en las Indias. -  42 Quexa de darse Encomiendas en Espana. -  43 La graduacion de benemeritos tiene de arbitrario. -  44 Que deve considerar el Ministro, para arbitrar bien. -  45 El tiempo se deve considerar, en las provisiones. -  46 El mas moderno deve a vezes ser preferido. -  47 Exemplos desta doctrina. [sect. 1] LA tercera i ultima dificultad desta materia, es una objecion, que algunos hazen al derecho del concurso, en la provision de las Encomiendas; pretendiendo provar, que no solo las pueden obtener, los que se han puesto por benemeritos para ellas, sino otros qualesquiera, que ayan servido, aunque, ni sea en las Indias, ni en cosa que les pertenezca: que como no todos se hallan con los requisitos i calidades propuestas, intentan ensanchar el derecho de los dignos, de tal suerte, que puedan entrar en concurso, con los que verdaderamente lo son. [sect. 2]Dizen pues, que la Iusticia distributiva, i derecho del mas digno, tiene lugar en los bienes comunes de la Republica, o Reyno, que proporcionalmente se deven distribuir entre sus vezinos i naturales: [sect. 3] pero no en los que se pueden dar a ellos, o a los estra nos; porque estos no son bienes comunes, ni mate ria, propia de la Distributiva, i que assi es en ellos permitida la aceptacion de personas. [sect. 4] Anaden, que esto se conoce, por la costumbre, que en la distribucion de los bienes se halla; i que en las Indias, no solo en la provision de los oficios, sino tambien en la de las Encomiendas, esta introducido, desde sus principios, el darse a Conquistadores, i a los que no lo son, ni han servido en las Indias. [sect. 5] De que coligen, que ni son bienes comunes, ni su provision esta limitada a Conquis tadores , i Pobladores. [sect. 6] I que no se pecara en su distribucion, si se dieren, como ya se han dado, a los que carecen destas partes, i de poder, por este, ni por otro legitimo titulo, entrar en concurso con ellos; como fuera de las Indias, tengan meritos, i sean dignos. [sect. 7]Lo que suponen, de averse dado, desde los principios, oficios i Encomiendas, a los que, no solo eran destos Reynos, pero que assistian siempre, i avian assis tido en ellos, es notorio. [sect. 8] I dexado, lo que a oficios toca, Indios tuvieron en la Isla Espanola, don Iuan Rodriguez de Fonseca, Obispo de Burgos; don Hernando de Vega, Comendador mayor de Castilla; el Licenciado Espada, i otros, que refiere una Real provision. [sect. 9] a { Provis. citada de Zaragoza a 9. de Diziembre de 1518. }, I porque a estos se puede responder, que los tuvieron, por aver tratado, como trataron , del govierno de las Indias, con que pudieron ser tenidos por benemeritos en ellas: mas modernos exemplos ay, i en personas, que carecieron desta calidad: como se puede ver en las mercedes de los Repartimientos de Caxamarca, Caxamarquilla, b { Ced. de Valladolid a 25 de Marco de 1603. }, Chilo, Sangolquil, Sichos, Guano, c { Ced. de 12. de Abril de 1601. }, i los Cotaneros, d { Ced. de 10. de Marco de 1615. }, Guadachiri, e { Ced. de 7. de Agosto de 1617. }, Turbaco, f { Ced. de 28. de Abril de 1623. }, i otros, que pruevan bien este fundamento. [sect. 10]Pero sin embargo destos exemplos , que los de las Indias alegan por agravios, tiene la objecion facil respuesta. [sect. 11] Dexo, lo que en derecho es llano, i as sentado, de que los oficios, i aprovechamientos, se deven a los naturales de los Reynos, i Provincias: [sect. 12] que sobre este punto, en lo particular de las Indias, hizo en esta Corte, un docto Discurso, que imprimio, el Licenciado Iuan Ortiz de Cervantes , natural de Lima, viniendo por Procurador general del Peru, cuyas buenas letras, de que aguardamos muy lucidos efetos, le dieron la placa, que dignamente ocupa de Oydor del Nuevo Reyno de Granada. [sect. 13] No es mi intento tratar de provision de oficios; pero el argumento , dellos a las Encomiendas, procede, como de menor a mayor. Pues si los oficios, que requieren industria, i de su naturaleza se dan por la Distributiva, se deven a los naturales; las Encomiendas , que son de mas estricto derecho, i las mas vezes tocan en la Comutativa, i requieren poca industria, como se daran a estranos? [sect. 14]Supongo pues, para responder con mas fundamento , que ay unos bienes comunes, de su naturaleza ordenados, para los que, como partes de la Republica, la componen, forman, i sustentan , que son sus vezinos, i domiciliarios: tales se reputan, los montes, aguas, pas tos, i otras cosas, i servidumbres semejantes , en cuya distribucion, se comete aceptacion de personas, i ay obligacion de restituir lo que se reparte mal. [sect. 15] Otros bienes ay comunes, que no por naturaleza, sino por cos tumbre, se suelen di stribuir de la misma suerte: i estos son los premios, que por si solos se apetecen , i se dan sin mas atencion , que premiar servicios, hechos a la Republica: i en ellos, se deve guardar la igualdad proporcional . [sect. 16] Otros bienes ay, que aunque comunes, son indiferentes , i se dan a propios, i a estranos; porque se reputan por comunes, no de la Republica particular, donde estan , sino de la universal, a quien tienen orden , i respeto. [sect. 17] En estos tiene mas extension la Distributiva; que si bien se reparten, con la obligacion del concurso , i prelacion del mas digno, puede ser este natural, o estrano. [sect. 18] Desta especie de bienes son, los oficios, cargos, honras, i dignidades publicas, que aunque cons istan en una, o en otra Ciudad, se reputan por de todo el Reyno, i aun de toda la Corona, i en orden a su conservacion, i buen govierno, se distribuyen. [sect. 19] I como este sin se verifica, quando, por conveniencia publica, se premia un benemerito, en la parte donde no sirvio, ni es natural: de aqui se sigue la possibilidad licita, de la distribucion destos bienes, como se haga entre naturales de una Corona, aunque sean estra nos de la Ciudad, o Provincia. [sect. 20]Conforme a esta distincion, parece, que las Encomiendas, segun diversos respetos, pueden ser de la segunda, i de la tercera especie de bienes. [sect. 21] Si de la segunda, hemos de considerar las Indias todas, como Republica particular; i todo lo que abraca la Corona Real de Castilla, o la Monarquia Espanola, como universal. [sect. 22] I en este sentido, i acepcion, se sigue; que son bienes, que solo se deven distribuir entre los que son partes de la Republica de las Indias, o por naturaleza, i origen, o por domicilio, o por que han servido en ellas, no en qualquier ministerio, sino en aquel , para que principalmente se introduxeron las Encomiendas, que fue para premio de Conquistadores , Des cubridores, Pobladores, i Pacificadores: pues en los principios, ni otros las pretendian , ni a otros se davan. [sect. 23]A los exemplos propuestos, se responde lo primero, que es resolucion comun, que el Pontifice, aunque en la provision de los beneficios, deve guardar el derecho del mas digno, puede dar alguno al menos digno, quando concurren el bien comun , i no de otra suerte. [sect. 24] I lo mismo se dira del Principe supremo, en sus Reynos, como lo es el Rey N.S. en lo temporal, que atendiendo al bien comun, por los servicios hechos a la Republica universal, que es a su Corona, o por los que se esperan, podra dar una Encomienda al menos digno, sin que por ello se tenga por derogada la costumbre, ni se peque contra la Distributiva. Si en las que se han dado, a los que no han servido en co sas de Indias, ha concurrido esta causa, i consideracion, yo presumo, que si: porque si faltare, no seran ca sos, ni exemplos, que constituyan regla en contrario, sino que causen quexa en los que pierden , lo que por derecho era suyo. [sect. 25]Lo segundo, se responde, que las Encomiendas , como tributos de vas sallos, pertenecen al Rey, que es su dueno proprietario, i directo: i assi puede, aunque dello resulte quexa, i sentimiento en los Conquistadores , incorporarlas en la Real Corona, como lo es tan muchas, i vendran a estarlo todas. [sect. 26] Porque la Dis tributiva obliga a los Reyes a dar los premios conforme a los servicios, pero no a que sean en estos, o en aquellos bienes determinados; que esta es congruencia, i no obligacion: i si las puede incorporar, mejor las podra dar a quien fuere servido, como bienes de su Corona. [sect. 27] Pero en este caso avra dos limitaciones: la una, que incorporadas las Encomiendas, se avran de senalar premios equivalentes; pues es cierto, que no solo son devidos de justicia a los que sirven, sino neces sarios, por razon de Estado, i policia; pues la esperanca dellos es, la que mas benemeritos cria. [sect. 28]La otra limitacion sera, que esta facultad de dar Encomiendas, a los que no huvieren servido en las Indias, sera de la persona Real, como superior en todo, por cons ulta de su Consejo, o sin ella; no de los ministros, a quien estuviere cometida la distribucion, con clau sula, i orden expres sa, de que ayan de preferir a los mas dignos: que como insinua la ordenanca del Consejo, a { Orden. 46. del Consejo. }, son los que estan en las Indias, i en ellas han servido, i sirven. [sect. 29]Lo tercero, se respode, que si bien es cierto ser el Rey dueno de las Encomiendas , i que las puede reducir, e incorporar en su Corona: lo es tambien , que mientras efectivamente no lo executa, son bienes de la Republica de las Indias, aplicados a ella, para premio de los que sirvieren en su conservacion , i govierno: i el darlas a los que en esto no han tenido parte, si ya no es por el bien comun , en qual, o qual singular, sera contra la Distributiva, i en agravio de los mas dignos. [sect. 30] De que se sigue, que las Encomiendas del Peru, que vacando, se dan , i proveen en benemeritos, sin incorporarse en la Corona; i las de Nueva Espana, a cuyas vacantes se opusieren cau sas bastantes , para que no se incorporen , como cessando es tas, se deven incorporar, no entran en la razon de la segunda respuesta, ni en la suposicion de la tercera: [sect. 31] por que, ni estas Encomiendas se incorporan efectivamente, ni pueden; pues a las unas obsta la orden , i es tilo que se tiene de proveerlas en vacando ; i a las otras el numero de mercedes, que estuvieren hechas, para que se situen en las primeras, que vacaren. [sect. 32] I assi solo quedara libres, las que estuvieren ya incorporadas, o las que vacaren para ello, sin aver opositor, ni merced, que situar. [sect. 33] Que caso, que la facultad, i poder soberano, se aya de verificar en algunas, ha de ser en estas, que son, o han de ser, sin contradicion de la Corona Real. [sect. 34]Si se consideran , como de la tercera especie de bienes comunes de la Republica universal, podra el Rey premiar con ellas a todos los que le sirvieren, en qualquiera de sus Reynos, pues de todos se com pone esta Monarquia, i a su conservacion, i aumento, miran los servicios de todos: pero esto sera con dos calidades. [sect. 35]La una, que pudiendo, i siendo habiles los naturales de otros Reynos, para participar de las Encomiendas; han de tener los de las Indias, por razon de igualdad, i equivalencia, la misma habilitacion, en habito, i en acto, para pretender , i ser ocupados por sus servicios, en los demas Reynos desta Monarquia; porque deste modo, se forma la Republica universal: no con que los bienes comunes de las Indias, lo sean, para premiar todos servicios; i los hechos en ellas, se limiten solo a los premios, que en las Indias ay: que esto feria compania Leonina; deviendo ser igual la participacion, como lo es la razon: [sect. 36] i que, si el Consejo Real de las Indias, admities se, para Encomiendas , como admite para oficios, en tanto perjuizio de aquellos Reynos, servicios hechos en Espana, Italia, i Flandes; admities sen tambien los Reales, de Estado, i Guerra, de la Camara, de Castilla, de Italia, i de Aragon, los servicios hechos en las Indias. I si esta igualdad, no la vemos guardar en los oficios; justo parece, que las Encomiendas, cuyos tributos costaron tanta sangre de vas sallos, las gozen, los que la derramaron, o sus hijos, i descendientes. [sect. 37]La otra calidad sera, que, aun en este sentido, ha de quedar la Distributiva en su fuerca: que como cada uno es en su tierra mas que el estrano, i esta naturalmente produce, i fructifica, para los que la cultivan, i con servan, dando a los estranos, solo lo que sobra a sus moradores, i naturales; i no ay derecho, que obligue, a que una Provincia perezca de hambre , por sustentar a otra con sus frutos: siguese, que aun en este respeto, seran , los que en las Indias huvieren servido, los mas dignos; i que el no eligirlos, sera pecar contra la Distributiva universal: [sect. 38] i que solo seran admitidos los estranos, o por mucha eminencia de servicios, la qual no es verisimil, que sea tal, que exceda los grandes , i notables, que aun oy estan por premiar en las Indias: o por defecto de benemeritos en ellas, que es pedir un impossible: [sect. 39] si se considera, que huvo Virrey, que aviendosele es crito, que procuras se desenganar pretensores de pocos meritos, dexo admitidos, en el memorial de gracia mil i quinientos en solo el Peru: i que al respeto son en las de mas Provincias. [sect. 40] I es forcoso, pues por las armas, los antiguos merecieron; para sus hijos estos, por las ocasiones, que ay cada dia, merecen para si, i para los que dexaren. [sect. 41] Por las letras, estan las dos in signes Vniversidades, de Lima, i Mexico, produciendo sujetos, dignos de toda estimacion; i mueren en ellas, de viejos, sus Catedraticos, por no ser ocupados, con que, ni pueden faltar benemeritos, para todo, en las Indias, ni hasta que falten, entrar los de Espa na, alomenos en Encomiendas: [sect. 42] cuya quexa, si en ella se dieran muchas, se proporcionara a la que ha avido en las pocas que se han dado; con tanto mayor sentimiento, i desconsuelo, quanto son mayores las que aca se proveen; con una de las quales, se premian en las Indias diez benemeritos . Assi lo representava la ciudad del Cuzco, en una Instruccion, que el ano de 608. dio a D . Alonso de Mesa, i a D. Gonzalo de Saavedra i Almendariz, embiandolos por sus Procuradores a la Corte, cuya venida, el Virrey, que entonzes era del Peru, por otros respetos, escus o, escriviendo en esta materia, su parecer. [sect. 43]Esto es lo que, sin salir del derecho de las Indias, he podido discurrir, en el punto de la graduacion de los benemeritos; dificil en la teorica, i mucho mas en la pratica: pues sin embargo de las reglas propuestas, i sus fundamentos, es forcoso confes sar, por ultima, una, que casi parece las destruye todas; que es lo mucho, que en su execucion se dexa al arbitrio del Virrey, Presidente, o Governador: que, como mira las cosas presentes, i en todas ay tanto del ense nar al executar; tal vez, lo que disponen las leyes, i el derecho, no permite el hecho, ni la razon legitima de Estado i buen govierno. [sect. 44]Para esto se requiere entera noticia de lo dicho; i conocimiento de las personas; pues ay casos, en que esta circunstancia justifica las mercedes: sabiduria del sitio, en que esta la Encomienda, que podria ser en parte, que trocado el sujeto, fues se errada la eleccion: ciencia de la cantidad de la renta, que el ser mayor, o menor, guia muchas vezes, sin agravio de los mas dignos, a preferir al que no lo es tanto, por no desigualar la distribucion, dando mucho a quien estara contento con poco, i no merece mas; i poco a quien con ello se queda por premiar, casi en la necessidad, que antes tenia, i con menos animo, i confianca de aguardar segunda merced, donde una sola tiene tanta dificultad. [sect. 45]Tambien el tiempo es circunstancia considerable; pues si queda huerfana la donzella, en cuyo padre espiro la renta; o viuda la muger moca, del Encomendero de postrera vida, i conocido el riesgo patente de una, i otra; i que los servicios de sus padres no murieron con ellos, porque, o no estavan premiados, o no como merecian: justicia podra ser, pero no prudencia, suspenderles el remedio, por gratificar a otro; que si, en quanto a meritos, tiene mejor lugar, puede, sin peligro, aguardar otra oca sion. [sect. 46]Ofrecese la guerra, o acometiendo enemigos domesticos las Ciudades, o infestando estrangeros las costas i puertos, riesgos muy ordinarios en las Indias: si pensas se el soldado, que el premio de sus hazanas, por mas modernas, avia de ser pospuesto a los de aquellos, que quando el nacio le merecian, como tendria aliento para ofender, ni aun defenderse? [sect. 47] Llegan el ano de veinte i quatro, a dar vista a la costa de Lima, onze naos Holandesas: quiere el Virrey informarse de su fuerza; embia al Capitan Martin de la Rea a reconocer la esquadra enemiga, i aunque soldado experto, no bien afortunado en este caso, pues con la cerrazon de una neblina, que le sobrevino, se hallo tan empenado, que no pudo evitar ser preso del pirata: sabelo el Virrey, i hazele luego merced de una Pension de seiscientos pesos de renta, que avia vacado en el Cuzco; i manda, que se ponga en la caxa Real, por su cuenta; para que si los enemigos le rescatas sen, o bolvies se vivo a Espana, la gozas se desde aquel dia. I en la misma ocasion prometio, por decreto, en nombre del Rey nuestro senor, mil pesos de renta, por dos vidas en una Encomienda, que estava vaca, a quien quemas se alguna de las naos Holandesas; que aunque no tuvo efeto, huvo, quien por intentarlo , murio en la pretension. Con que razon se le pudiera oponer entonzes al Virrey el derecho de Conquistador, de mas antiguo, o mas benemerito, viendo, que con estos premios se alentavan todos a defender la tierra? De suerte, que el ministro zeloso de su obligacion, en materia de tan dificil restitucion, deve atender estas, i otras circunstancias, que sino faciles de conciliar en algunos casos, no del todo invencibles a la prudencia humana, si la govierna animo limpio i des interes sado. # 16 Cap. XVI. Del concurso, i antelacion de las mercedes, en la provision de las Encomiendas. SVMARIO. -  1 Segundo concurso, el de mercedes. -  2 Situaciones, primer genero de mercedes. -  3 Cedulas Reales, segundo genero. -  4 Especies de situaciones tres, i quales. -  5 Primera especie, los juros, i su desempeno. -  6 Tercio de Encomiendas, como se cobra. -  7 Segunda especie, las limosnas, i quales. -  8 Valor destas limosnas, en las Indias. -  9 Situacion de limosnas, preferida. -  10 Tercera especie, mercedes, i sus generos. -  11 Encomiendas mandadas, quitar en Nueva Espana. -  12 Entretenimientos, i su origen. -  13 A que personas se quitaron Indios, por la nueva ley. -  14 A Rodrigo de Albornoz, que pueblos se quitaron. -  15 A Iuan Alonso de Sosa. -  16 A Peralmindes Chirinos. -  17 A la Casa de la moneda de Mexico. -  18 A Iuan Infante, que pueblos se quitaron. -  19 A Diego de Ordas, no se quito ninguno. -  20 Al Maestro Roa, no se quito. -  21 A Francisco Vazquez Coronado, no se quito. -  22 A Francisco Maldonado, no se quito. -  23 A Bernardino Vazquez de Tapia, no se quito. -  24 A Iuan Iaramillo de Salvatierra, no se quito. -  25 A Martin Vazquez, no se quito. -  26 A Gil Gonzalez de Benavides, no se quitaron. -  27 A los Obispos de Mexico, Mechoacan, i Tlaxcala. -  28 Pueblos, que por la ley se incorporaron. -  29 En ellos, se situaron los Entretenimientos. -  30 Forma, en que se dan los Entretenimientos. -  31 Derecho, de los Entretenimientos, i sus reglas. -  32 Regla. 1. que se dan por una vida, i a vezes por dos. -  33 Regla. 2. que se dan a solo Conquistadores, o hijos suyos. -  34 Regla. 3. que se dan a hijos naturales, por sus padres. -  35 Regla. 4. que se sucede en ellos, por derecho hereditario. -  36 Regla. 5. que sucede la muger, como en Encomiendas. -  37 Regla. 6. que se dan a hijo de Conquistador premiado. -  38 Regla. 7. que con causa, se pueden situar en otros pueblos. -  39 Regla 8. que tambien se dan por cedulas Reales. -  40 Casos singulares, que no hazen reglas. -  41 Si se pueden dar oy Entretenimientos. -  42 Si se deve transferir la situacion desta especie. -  43 Materia de Entretenimientos, dudosa en Espana. -  44 Situacion de mercedes, i en quantos modos. -  45 Situacion en caxa Real, que no se pas sa a tributos. -  46 Salarios de ministros, no se pas san a tributos. -  47 Situacion en caxa Real, que se pas sa a tributos. -  48 Mercedes, por cedula Real, con antelacion. -  49 Mercedes , por cedula Real, sin antelacion. -  50 Indios vacos, quales se entenderan. -  51 Graduacion de mercedes. -  52 Situaciones, que se han de pas sar a tributos, preferidas. -  53 Cedulas con antelacion, graduadas por antiguedad. -  54 Cedulas, sin antelacion, i su concurso, i lugar. -  55 Despues destas mercedes, entran los benemeritos. -  56 Las cedulas dificultan el lugar a los benemeritos. -  57 Solucion desta dificultad, como se da. -  58 Esta solucion es buena en Nueva Espana, no en el Peru. -  59 Situaciones, en el Peru, no hazen concurso. -  60 Mercedes, en el Peru, que concurso hazen. -  61 Cedulas de mercedes, no prejudican a benemeritos. -  62 Cedulas de mercedes no cumplidas. -  63 Cedulas de mercedes, mandadas cumplir. -  64 Calidades de mercedes, las hazen mas executables. [sect. 1] EL segundo concurso en orden , aunque primero en derecho, segun la distincion propuesta en el capitulo duodecimo, es el de las mercedes; las quales pueden ser en dos generos. [sect. 2] El primero, de situaciones: i este se subdivide en tres especies, por ser tres las causas, de que pueden proceder. [sect. 3] El segundo de cedulas Reales de mercedes, que estan hechas i mandadas situar en tributos vacos: que tambien se subdivide, en dos especies; una de cedulas i mercedes ordinarias; i otra de las que tienen clausula de antelacion. [sect. 4]Las tres especies de situaciones son, de juros, de limosnas, i de mercedes, que se pagan de las caxas Reales; que estas, i no otras, esta ordenado, que se vaya pas sando a tributos vacos, en las Encomiendas, que vacaren en todas las Indias; sin distincion de Provincias, del Peru, o Nueva Espana; en que son preferidas, por el orden que aqui van. [sect. 5]En quanto a la primera especie, se ha de suponer, que en el Peru se mandaron vender el ano de 608. sobre las caxas Reales cien mil ducados de juros, o censos al quitar, a veinte mil el millar, con ciertos privilegios: a { Ced. de Valladolid a 6. de Setiembre de 1608. i a 15. de Febrero de 1610. }, i se vendieron todos, o la mayor parte. Conociendose luego, que no era bien ir empenando la hazienda Real de las Indias, por ser ella sola la que esta Corona tiene libre, para acudir a las necessidades della; se trato de que se desempenas se: i para esto se eligio por medio mas suave, mandar ; que de cada Encomienda, que se proveyes se de nuevo, se cobras se el tercio de la renta de un ano, i esto se enteras se en las caxas, para su desempeno. Lo qual se executo i cobro algun tiempo: i pareciendo, que sucedia bien , se mando continuar, b { Cedul. de Madrid a 6. Marco de 1619. }, i se cobra hasta aora en todo el Peru, c { Cedul. de Madrid a 28 de Iunio de 1621. }, con limitacion; [sect. 6] que de la Encomienda, que una vez paga, no se cobra, ni se pide otra, aunque se buelva a Encomendar. a { Ced. de Madrid a 19. de Marco de 1612. } I del entero deste tercio, se ha de poner clau sula expres sa en el titulo, no siendo muy tenue la Encomienda; como esta ordenado para el Nuevo Reyno. b { Ced. de Madrid a 15. de Octabre de 1622. } I este tercio es preferido, i se saca primero, i ante todas cosas, de las Encomiendas , que se proveen en las Indias; porque en las otras milita diferente razon. [sect. 7]La segunda especie, o causa de Situaciones, es la limosna, que el Rey casi desde los principios de la poblacion de las Indias, manda se de a los Conventos pobres, para cera i azeyte, con que se alumbre el Santissimo Sacramento; i para vino, con que celebrar, i en algunas partes, para dietas i medicinas de Religiosos, huespedes i enfermos: que si bien no son estas Situaciones perpetuas, sino temporales , por quatro o seis anos, las Religiones sacan tantas prorogaciones, que las gozan como perpetuas. [sect. 8] Vn Autor moderno dize, que montan estas limosnas, en todas las Indias, quarenta i siete mil pesos, en que se engan o; porque el ano de seiscientos i treze, en solo lo que comprehende el Virreynato del Peru, que es el dis trito de las quatro Audiencias de Lima, Quito, Charcas, i Chile, en catorze Provincias, i una Vicaria, que tantas tienen las cinco Ordenes de santo Domingo, san Francisco, S. Agustin, Nuestra Senora de la Merced, i la Compania de Iesvs, i en ellas dozientos i treinta i seis Conventos, se pagaron, de quinze caxas Reales, los quarenta i siete mil pesos, que el Autor dize. I al respeto en las otras siete Audiencias ; seran en todas mas de cien mil pesos. Estas limosnas se han pagado siempre de la hazienda Real. [sect. 9] I aunque por el exces so, que avia en darlas, se declaro, c { Ced. de Toledo a quatro de Agosto de 1594. } que Conventos devian gozar deste privilegio; que fue como perpetuarsele: ultimamente se mando, a { Ced. de Madrid a 13 de Diziembre de 1620. } que se situas sen estas limosnas en Indios vacos, i que en ello fues sen preferidas a todas las de mas Situaciones. I assi en las caxas, donde no se cobrare tercio para desempeno de juros, tendran estas limosnas la prelacion a todas las demas Situaciones. [sect. 10]La tercera especie de mercedes, es la que mas propiamente tiene este nombre, i las que se hallan situadas en las caxas Reales, i se han de pas sar a Indios vacos, procedieron de dos principios; uno particular para la Nueva Espana, i otro general para las Indias todas, aunque no en todas igualmente executado. [sect. 11]El particular de Nueva Espana fue, que quando por las nuevas leyes, b { Ley 28. ley 30. de las nuevas de 1542. } se mandaron incorporar en la Corona, como se ha dicho, las Encomiendas, que vacas sen, i las que tenian los ministros, i personas ecle siasticas; i que se quitas se parte de las que se avian dado a Iuan Infante, Diego de Ordaz, el Maestro Roa, Francisco Vazquez Coronado, Francisco Maldonado, Bernardino Vazquez de Tapia, Iuan Xaramillo, Martin Vazquez, Gil Goncalez de Benavides, i a otros, que tuvies sen tan excessivas Encomiendas como estos, i lo que se les quitas se, se incorporas se en la Corona, [sect. 12] fue con calidad, que en estos Repartimientos, que fues sen de ministros, de eclesiasticos, i de personas, a quien se quitas sen por moderacion, se situas se a los primeros Conquistadores, que no tuvies sen Indios para su sustentacion, i honesto entretenimiento, lo que parecies se a la Real Audiencia de Mexico, a quien se cometio esta tas sacion, i situacion. [sect. 13] I porque es declaracion de una de las nuevas leyes, pondre aqui, que pueblos se quitaron para situar estos Entretenimientos, i los que tenian las per sonas a quien se mandaron moderar las Encomiendas. [sect. 14]Rodrigo de Albornoz, Contador de la Real hazienda, tenia los pueblos de Totolapa, Ituta, Taualilpa, Cempoala, i la mitad de Guaspaltepeque: pu sieronse en la Corona. [sect. 15]Iuan Alonso de Sosa Tesorero, tenia a Tenayuca, Coatepeque, i Tonala; pusieronse en la Corona. [sect. 16]Peralmindes Chirinos Veedor, tenia la ciudad de Tepeaca, i el pueblo de Iacona; pusieronse en la Corona. [sect. 17]La Casa de la moneda de Mexico tenia a Istlavaca; pusose en la Corona. [sect. 18]Iuan Infante, expres sado en la ley, no fue reputado por Conquistador, sino por Poblador, tenia los pueblos de Sabina, Pomacoran, Naranja, Comanga, Vihichila, i los Barvos de la Laguna de Mechoacan ; estos dos ultimos se le quitaron, i se incorporaron en la Corona; en los otros quatro, que le quedaron , sucedio Iuan Infante Samaniego su hijo mayor; i a este dona Francisca Infante su nieta. [sect. 19]Diego de Ordas, que llamaron el Comendador, por aversele hecho merced del Abito de Santiago, expres sado en la ley, tenia a Calpa, i Chilapa, no se le quito ninguno: el murio sin hijos, tan desgraciadamente, como escrive Fray Pedro Simon: a { Fr. Pedro Simon, conquista de Tierra firme, noticia } sucediole por nueva merced del Rey, Diego de Ordas su sobrino, i a este su hijo Antonio de Ordas. [sect. 20]El Maestro Roa, no hallo que fues se Conquistador, ni Poblador, ni que Indios tuvo; pero hallo, que no se le quitaron ningunos, aunque es de los expres sados en la ley. [sect. 21]Francisco Vazquez Coronado Poblador, expres sado en la ley, i de quien se haze mucha mencion por aquel famoso descubrimiento, que intento de la Provincia de las siete Ciudades, tenia la mitad del pueblo de Hueytenango, en Mechoacan, i el de Cuzamala, en el distrito de Mexico, los quales huvo por renunciacion de Iuan de Burgos Conquistador, a quien se avian encomendado; porque aun entonces no era prohibido el renunciar los Indios. Tuvo tambien a Tlapa, por su muger dona Beatriz de Estrada, hija del Tesorero Alonso de Estrada. No le quitaron ninguno, aunque fue de los expres sados en la ley: i assi en los dos pueblos suyos, le sucedio su hija dona Isabel de Luxan, que cas o con Bernardino de Bocanegra: en el de su muger sucedieron parientes transver sales, seria por nueva merced. [sect. 22]Francisco Maldonado, que llamaron el Ancho, Capitan en la conquista, i expres sado en la ley, tuvo diez pueblos, que fueron , Achuitla, Tecomestlavaca, Niquitla, Ocotepeque, Tlacaltepeque, Autlatlauta, Sultepeque, Atoyaque, Torapilla, i Coquila: no le quitaron ninguno; i en todos le sucedio su muger do na Isabel de Rojas, que bolvio a casar segunda vez con don Tristan de Arellano, cuyo hijo don Carlos de Arellano se sucedio por cedula Real. [sect. 23]Bernardino Vazquez de Tapia, expres sado en la ley, tenia los pueblos de Quamostitlan, i Ochorobusco, i la quarta parte de Tlapa: no se le quito ninguno, i en ellos le sucedio su hijo de su nombre. [sect. 24]Iuan Xaramillo de Salvatierra, expres sado en la ley, tenia la Provincia de Xilotepeque; i le quedo entera, hasta que en la mitad le sucedio su muger dona Beatriz de Andrada: i por morir sin sucession , se incorporo despues en la Corona: en la otra mitad le sucedio su hija dona Maria Xaramillo, i a ella su hijo don Pedro de Quesada. [sect. 25]Martin Vazquez, expres sado en la ley, tenia a Xilocingo, Tagiaco, i Chicaguatla: en todo le sucedio Francisco Vazquez su hijo, i despues Matias Vazquez su nieto. [sect. 26]Gil Goncalez de Benavides, aunque le expres sa la ley, no hallo que fues se Conquistador, ni Poblador, ni que Indios tuvo: mas de que se quedo con ellos, como todos los de mas, que la ley no expresso. Por eclesiasticos se quitaron a tres Prelados los Indios que tenian, i fueron. [sect. 27]A don Fray Iuan de Zumarraga, Obispo de Mexico, el pueblo de Cuytuco. A don Vasco de Quiroga, Obispo de Mechoacan, el pueblo de Guaniqueo. A don Iuan Lopez de Zarate, Obispo de Guaxaca, el pueblo de Taristaca. [sect. 28]Esto fue lo que se executo de las nuevas leyes en Nueva Espana, en quanto a quitar, i moderar Repartimientos: conforme a lo qual, los pueblos, que se incorporaron en la Corona, fueron. Totolapa. Guaspaltepenque , la mitad. Ituta. Tenayuca. Taualilpa. Coatepeque. Cempoala. Tonala. Tepeaca. Los Barvos de Mechoacan. Iacona. Cuytuco. Istlavaca. Guaniqueo. Vihichila. Taristaca. [sect. 29]En estos diez i seis pueblos, o Repartimientos , i no en otros ningunos, se comencaron a situar, como en tributos i rentas Reales, los Entretenimientos, que las nuevas leyes mandaron: pero, como entonces las tas sas de todos eran grandes, i respeto dellas, se dieron los Entretenimientos, i estas despues, por parecer algo excessivas, se fueron reformando i moderando; vinieron a no caber las situaciones hechas, en lo que destos pueblos se cobrava, con que muchos benemeritos dexaron de cobrar sus Entretenimientos, i otros los cobraron, i cobran hasta oy, tan diminutos, que sobre ser ellos cortos, han venido a quedar casi de ningun efeto. [sect. 30]El estilo, que se tuvo, i tiene en darlos, es, que el Conquistador, o hijo suyo, o nieto, que dudo, que fuera deste grado sea alguno admitido, no estando premiados sus servicios, pone demanda en forma en la Real Audiencia de Mexico, como a quien privativamente esta cometido su conocimiento; siguese la causa con el Fiscal, por los terminos del derecho, i por sentencias de vista i revista se niega, o concede el Entretenimiento al demandante, senalandole la cantidad, i el pueblo, de cuyos tributos la ha de cobrar. [sect. 31]Estas provisiones, como no ay cedulas Reales, que les den forma, la tienen tan irregular, que casi no se puede saber con certeza, que leyes guardan: i assi para sacar alguna noticia, me he valido de los casos particulares, que he podido juntar, sacando dellos algunas reglas, generales, o que lo parecen; las quales pondre con exemplos de su pratica i estilo, por no hallar otra cosa en que fundarlas. [sect. 32]La primera regla sea, que como estos Entretenimientos son como ayudas de costa, i en tributos de Indios; aunque las mas vezes se han dado por dos vidas, algunas han sido por una, i pocas por tres vidas. [sect. 33]La segunda, que no se dan a Pobladores, ni a sus descendientes: porque de muchas, de que tengo razon, no ay ninguna proveida en ellos, sino todas a Conquistadores, o a sus hijos, o nietos. [sect. 34]La tercera, que aunque en ellos suceden, como en las Encomiendas, los hijos legitimos, se han dado a naturales por los servicios de sus padres: como se dieron a Luisa de Aguilar, hija natural de Geronimo de Aguilar, el interprete de don Fernando Cortes, trecientos pesos, por no aver sucedido en el Repartimiento de su padre; i cincuenta a otra hija de Francisco de Alamilla. [sect. 35]La quarta, que en ellos suceden los hijos i hijas por derecho hereditario, cada uno por lo que le toca, como de legitima paterna, i no el mayor solo, como en las Encomiendas: de que son bastantes exemplares Diego Calero, que dexo Entretenimiento de dozientos i doze pesos a seis hijos; Francisco Gutierrez de ciento i cincuenta, a cinco hijos; i Francisco Rodriguez Pablos de trecientos, a onze hijos. [sect. 36]La quinta, que sucede la muger a falta de hijos, como en las Encomiendas. Assi sucedieron a Andres Garcia en dozientos pesos, i a Francisco de Cifontes en otros dozientos de Entretenimiento, sus mugeres. [sect. 37]La sexta, que no solo se dan a Conquistadores, que no tuvieron Indios, sino a hijos de aquellos, que los tuvieron, i los perdieron, o les fueron quitados, o los dexaron a sus hijos mayores, i pobres a los demas. Alvaro Gutierrez de Almodovar, como queda dicho, tuvo a Misquiaguala; murio antes de la ley de la sucession, i dieronse a dos hijas dozientos i cincuenta pesos: i por lo mismo otros tantos a tres hijas de Antonio de Arriaga, que tuvo a Tepeapulco. Diego Holguin tuvo a Totolapa, que perdio por ausentarse, i a su hija se dieron quatrocientos pesos. Por la misma causa perdio los Indios, que tenia el Doctor Hojeda; puso pleyto su hijo a ellos, i saco Entretenimiento. A Francisco Tellez, i a Iuan Nunez Mercado, fueron quitados los Indios, que tenian por justicia, i a la hija del uno, se dieron dozientos pesos, i a los hijos del otro quatrocientos. [sect. 38]La septima, que a vezes se han situado en pueblos particulares, fuera de los referidos, con algunas causas, que para ello huvo, de pleytos, o despojos, o perderlos por desgracia los pos seedores, con que la piedad pudo mover a dexar en ellos algun Entretenimiento, a los que los pudieran heredar. Baltasar de Aguilar tuvo a Colinala, i Papalutla: quitaron selos por cierta causa, i en ellos mismos le situaron quinientos pesos de Entretenimiento. Francisco de Santa-Cruz tuvo a Arapusco, i Zaquala, sucediole Alvaro de Santa-Cruz su hijo mayor, i murio luego sin sucession, dexando pobres a su madre i hermanos; a los quales en los tributos de Zaquala se dieron quatrocientos pesos. A Gil Goncalez de Avila fueron quitados, con causa, los pueblos Izmiquilpa, i Atlata; a que puso pleyto su nieto, i se le dieron en sus tributos, a lo que parece, trezientos pesos de alimentos. [sect. 39]La octava, que estos Entretenimientos se dan tambien por cedulas Reales: como se dio, de quatrocientos i doze pesos a Rafael de Trejo, si bien era Encomendero de Zacatepeque; i se han dado a otros. [sect. 40]Mas reglas pudiera poner, por hallarse mas ca sos particulares: como el requerir assistencia; el dar se a las mugeres, quando los maridos fueron benemeritos, i no tuvieron sucession, ni premio; que se dan a mugeres en primera vida; que pocas vezes han pas sado de quinientos pesos, i ninguna de seis cientos, sino ha sido por cedula Real, como la tuvo para uno, de mas de mil i trecientos, Bernardino de Albornoz: pero he dexado de hazer reglas destos, por no los hallar, sino singulares. [sect. 41]La duda, que aqui se puede ofrecer, es, si esta facultad, que por las nuevas leyes se dio a la Audiencia de México, esta revocada, o si puede aun aora usar della. A que respondo, que en las cedulas Reales, que he visto, que son muchas, no hallo esta revocacion: i por papeles muy autenticos, me cons ta; que por los anos de quinientos i setenta i dos, i de noventa i uno, no se avia despachado; sino que usava el Audiencia de la facultad, como a los principios. Quien la revoca, es el irse acabando los que pueden tener derecho, para pretender Entretenimientos, en la forma referida: porque Conquistadores ya casi no los ay, ni premiados, ni por premiar; los hijos i nietos destos, que no lo quedaron, todos pidieron, i a todos los que tenian meritos, se dieron en poca, o en mucha cantidad; con que no ha quedado quien pida: pero si algunos huviere, i pidieren, tengo por sin duda, que seran oidos, i se conocera de su derecho. Aunque desde que se mando, que de todas las mercedes se llevas se confirmacion, no me consta, que se aya pedido, de ningun Entretenimiento, como era forcoso, si en Nueva Espana se dieran. [sect. 42] De los antiguos, aun se pagan algunos: siendo en los pueblos, que para ello se diputaron, no ay orden, que los mande transferir a los que vacaren: pero siendo en otros, juzgo, que si, por la general del desempeno de las Caxas, donde los tales se pagan, por entrar en ellas los tributos, como de pueblos de la Corona. [sect. 43] I esto es lo que he podido alcancar de la materia de Entretenimientos, que sujeto a la censura, de los que en Nueva Espana escrivieren; pues de los que han es crito, no he visto ninguno, que dello trate, siendoles alla facil de averiguar, lo que aca por falta de noticias ciertas, i tan particulares, como para escrivir con fundamento se requieren, se suele dudar en lo mas claro, i afirmar lo que no es. [sect. 44]El segundo principio de que procedieron las mercedes, de la tercera especie referida, que es general para todas las Indias, fue la gratificacion de servicios, hecha por los Reyes a benemeritos, situandoles alguna renta en sus caxas Reales, que tambien es con distincion. [sect. 45] Porque unas vezes han sido situaciones llanas en las caxas, como la que gozava en la de Lima el senor Marques de la Hinojosa, don Iuan de Mendoca, Presidente que fue del Supremo Consejo de las Indias, de seis mil ducados de renta, que se le situaron en recompensa del Repartimiento de Tapacari, que le estava dado por las mismas dos vidas, a { Cedul . de 3. de Abril de 1618. } atento a sus grandes meritos i servicios, hechos en los Reynos, i Estados principales desta Monarquia. Estas Situaciones no se pas san a tributos de Indios, ni dellas se desempena la caxa en que estan, hasta que se acaba el tiempo, porque estan impuestas. [sect. 46]La misma calidad, aunque por diferente razon tienen todos los salarios, que de las caxas se pagan en las Indias a todos los ministros, que para su govierno el Rey provee en ellas, que, a lo que mi noticia alcanca, de solo los seculares, que de aca se proveen, son setecientos i doze mil pesos de ocho reales, los que se pagan en quarenta i tres caxas Reales, como en otro lugar se vera con toda precision. Estos no se pas san a tributos vacos; i aunque ya estuvo ordenado, b { Ced. de 29. de Noviembre de 1563, i de 28. de Octubre de 1571, i de Toledo a primero de Octubre de 1560. tom. 1. pagin. 271. i del Pardo a 7. de Octubre de 1575. to . 3. pag. 9. } los mas, i casi todos se pagan oy de la Real hazienda. [sect. 47]Otras mercedes ay hechas en Indios vacos, con calidad, que en el interin, que se situan, se paguen de la Real caxa, i en estas, es donde mas precisamente corre la razon del desempeno, assi en el Peru, como en Nueva Espana; porque en una i otra parte las haze el Rey: si bien ya se han dificultado, i solo se hazen en Indios vacos, para que se situen, quando les cupiere su lugar. [sect. 48]El segundo genero de mercedes es, como se propuso, de las que se hazen por cedulas Reales, con clausula de antelacion, o sin ella. Las primeras, dize la clausula: a { Ced. de Madrid a 16. de Diziembre de 1609. De san Lorenco a 16. de Setiembre, i a 13. de Octubre de 1612. i a 9. de Enero de 1610. i otras. } Con antelacion a las demas cedulas, que primero estuvieren dadas a qualesquier otras personas, de qualquier calidad que sean, en que les aya hecho merceden Indios vacos, o que vacaren. [sect. 49] Las segundas, no tienen esta clausula, ni son mas, que cedulas ordinarias de renta por dos vidas, que senalan la cantidad, i la mandan situar en Indios vacos, o que primero vacaren. [sect. 50] Lo qual se entiende, aunque vaquen por pleyto antes comencado, como la sentencia, que los da por vacos, se pronuncie despues de la data de la merced, que en ellos pide situacion, lo qual esta assi declarado. b { Cap. de carta al Virrey de Nueva Es pana a 7. de Iunio de 1570 tom. 2. pagin. 241. } [sect. 51]El lugar destas mercedes i cedulas, en concurso es, como se ha dicho, primero el sacar los tercios para la redencion de los juros, que es el desempeno primero, i no los aviendo, como ya no los ay, tienen primer lugar las limosnas: segundo, las situaciones de mercedes, que se pagan en las caxas Reales, con cargo de pas sarlas a tributos vacos: tercero, los Entretenimientos, que el Audiencia de Mexico huviere impuesto en tributos de pueblos, que son de la Corona, o se han incorporado en ella, sin ser de los senalados para estas situaciones. [sect. 52]En quarto lugar, entran las mercedes con antelacion; porque en ellas, despues de la clausula referida, de que sean antepuestas a todas, se pone otra, que dize: Excepto a los que tuvieren situaciones en mi caxa Real de es sa ciudad, en el interin, que se les encomiendan Indios; porque estos han de ser preferidos, i se les ha de encomendar primero la concurrente cantidad: para que mi hazienda quede descargada. [sect. 53] I aunque parecia, que entre estas mercedes con antelacion, por particular concurso, avian de ser preferidas las mas modernas; porque su clausula expres samente derogava a todas las anteriores: parecio cosa dura, que en cedulas de igual derecho, perdies sen el suyo las mas antiguas por serlo, i quedas sen impossibles de executar: pues como cada dia se van dando otras, si estas huvies sen de ser preferidas, nunca se daria lugar a las primeras; quedando por anteriores en tiempo, peores en derecho, contra lo que sus reglas ensenan. Por lo qual se mando, a { Ced. de Lerma a 11. de Noviembre de 1612. } que sin embargo de su antelacion, de todas las que la tuvies sen, fues sen preferidas las mas antiguas. [sect. 54]En quinto lugar, entra otro concurso de mercedes ordinarias, i cedulas sin antelacion: entre las quales, por el propio estilo, son preferidas las demas antiguedad. [sect. 55] Despues de todas, i no aviendo quien ocupe estos cinco, o seis lugares, le tiene el concur so de los benemeritos, por la graduacion, que en el se ha puesto. [sect. 56]Pero esto es de rigor de derecho; i como a penas ay regla suya, sin excepcion, ni ley, sin dificultad; es tas del concurso tienen una, que obliga a moderar lo que desta graduacion, o antelacion de mercedes queda dicho. Fundase, en que las situaciones, que ay hechas, i se van haziendo en las caxas Reales, proce didas de las causas propuestas, son tantas, que si todas han de ser preferidas, nunca se podra cumplir cedula ninguna: i tantas las cedulas de mercedes con antelacion, i sin ella, que quando las situaciones den lugar a su cumplimiento, o no le pueden ellas dar a los benemeritos, ni averle jamas, para premiar, no solo a los que pretenden en las Indias, por los titulos i servicios, que los pueden hazer habiles, para alcan car Encomiendas, sino aun a los que tienen las mis mas cedulas Reales, i con antelacion, que como es tas se dieron por la multitud, que avia de las ordinarias, i las apetecieron, por parecer tenian mas facil, i segura la execucion i cumplimiento , vendran a ser tantas estas, como las primeras: con que ni es possible el cumplimiento de todas, ni mientras las huviere tener lugar los Conquistadores, i demas benemeritos, contra lo que se dixo en la segunda, dificultad principal. [sect. 57]A lo primero, que esta contiene, de la prelacion de las Situaciones, he observado por algunos despachos, que en el Consejo se han presentado, que han dado salida los Virreyes, eligiendo un medio, que sin mucho perjuizio del un derecho, da algun lugar al otro. I es, que de cada Repartimiento, que vaca, se aplica luego el tercio de la renta , para el desempeno de la Caxa, i a el se pas sa la Situacion, o Situaciones, que caben, i tienen mejor derecho. I los otros dos tercios quedan vacos, para el entero i cumplimiento de cedulas de mercedes. Este estilo hallo, que esta sabido i tolerado por el Real Consejo de las Indias: porque aviendose dado quatro mil ducados de renta a don Antonio de Velasco, hijo del senor Marques de Salinas, que en el fue Presidente, para que se le situas sen en Indios vacos, con clausula de antela cion, a { Ced. de 10. de Iunio de 1612. } i enteradosele en algunos Repartimientos, que estavan ya incorporados en la Corona, contra lo dispuesto; b { Cap. de carta de primero de Octubre de 1566. tom. 2. pag. 232. i ced. de Madrid a 17. de Enero de 1612. } se mando, que se le situas sen en otros, que vacas sen, s in que entren en mi caxa Real, ni beneficio de otro tercio: en que parece se aprovo el dicho es tilo; pues se ordeno, que en este caso, no se usas se, ni praticas se; que fue dexarle en su fuerca para los demas. [sect. 58]Este medio, para la Nueva Espana, salvo la dicha dificultad; porque en aquel govierno, como, para la provision de Encomiendas, no ay concurso de benemeritos, sino solo de mercedes; en dando lugar a estas, se satisfaze al intento. Pero en el Peru, como ay uno, i otro concurso, esta en su fuerca la dificultad. [sect. 59]A que se satisfaze, con que en quanto a las Situaciones, en el Peru son menos, que en Nueva Espana; porque como en ella solo el Rey premia, i provee las Encomiendas , ay mas cedulas, i mas Situaciones; i en quanto a estas, no me consta, que aya el estilo de incorporar los tercios, sino es para el desempeno de los juros, i para esto no es mas, que el tercio de la renta del primer ano, las demas Situaciones, como son menos, i las Encomiendas, que vacan son mas, no hazen tanto perjuizio; i assi se redimen, como es ta ordenado. c { Ced. de Aranda a 14. de Agosto de 1610. } [sect. 60]El mayor es el de las cedulas de mercedes; cuyo concurso, si ha de ser preferido al de los benemeritos, no les dara lugar: duda, que se ofrecio desde los principios, en que estas cedulas se comencaron a despachar, cuyo uso es muy antiguo, i se consulto la competencia, que a su execucion i cumplimiento hazian los que, por titulo legitimo, i as sentado derecho de Conquistadores, se tenian por primeros en la provision de las Encomiendas: i la res puesta, a { Cap. de carta al Licenciado Castro a 19. de Setiembre de 1568. inserto en ced. de Madrid a 30. de Diziembre de 1571. tom. 2. pag. 240. } que se dio, es la que resuelve la dificultad, i fue. [sect. 61] Que la voluntad, e intencion Real, en el des pacho de semejantes cedulas i mercedes, no era prejudicar al derecho de los mas antiguos en la tierra, i que aviendo servido en ella, no estuvies sen gratificados; i que los Virreyes, como quien tenia la cosa presente, vies sen las calidades i servicios de todos, i prefiries sen a los que verdaderamente fues sen mas benemeritos: teniendo consideracion, a que, en igualdad; se cumplies sen estas cedulas: i que de las cantidades, que senalas sen, pudies sen quitar, o moderar, como les parecies se justo i conveniente. [sect. 62]Esto se confirma, con que algunas vezes que partes interes sadas, se han quexado de Virreyes, por aver tenido remission en cumplirles cedulas de rentas, no han sacado en el Consejo otro despacho, sino refiriendo la quexa, mandar, b { Ced. de 27. de Marco de 1605. i cap. de carta de Valladolid a 3. de Abril de 1610. } que se guardas se lo que por cedulas, e instrucciones estuvies se ordenado. [sect. 63]I aunque se puede replicar, que en algunos casos s emejantes, han sido reprehendidos los Virreyes, por aver retardado la situacion de rentas i mercedes hechas, i mandadas imponer en Indios vacos; i por oposicion, i pleyto se han sacado Repartimientos, que ya estavan encomendados, despojando dellos a los que por sus servicios los avian alcan cado sin cedulas, i dandoselos a los que las tenian por cumplir: caso, en que se verifica, lo que afirma el Doctor Velazquez Altamirano, c { Altamirano dict. tract. de offic. & potestat. Vicar. Princ. 1. par. cap. 1. n. 45. } que intimada la cedula de merced al Virrey, es nula la provision de la Encomienda, que despues se hiziere, i que assi lo vio resuelto por el Real Consejo de las Indias. Respondo lo primero, que he oido aver sucedido estos casos assi, pero no he visto cedula ninguna, que en la forma, que dize la replica, se aya dado general, ni particular. [sect. 64] Lo segundo, que pudo en estos casos aver alguna circunstancia, que agravas se mas la prelacion de otros, i recomendas se la execucion de las cedulas: como si estas fueron con clausula de especial afectacion para Encomienda cierta i determinada, como se han dado algunas, cuya forma, no guardada, induce nulidad en la provision: o si se dieron a Conquistadores, que siendo sin ellas benemeritos, con ellas fueron mas dignos: o por otras cau sas semejantes, que concurriendo, pudieron mover a lo que la replica dize. Con que se da fin a la materia del concurso. # 17 Cap. XVII. De la confirmacion de las Encomiendas, i demas mercedes de las Indias. SVMARIO. -  1 Titulos de Encomiendas, convenia no darse por el Rey. -  2 Causas, que huvo, para no dar estos titulos. -  3 Quando convino darlos por el Rey. -  4 Confirmacion, se mando llevar, i como. -  5 Orden de llevar confirmacion executada. -  6 Pena de no llevar confirmacion. -  7 Si esta pena fue para sola Nueva Espana. -  8 Perjuizio desta pena, a que personas toca. -  9 Pena de la confirmacion en el Peru. -  10 Pena de los frutos, como se entendera. -  11 Tributos vacos, i su principio i calidad. -  12 Tributos vacos, en que se gastavan. -  13 Tributos vacos, oy como se cobran. -  14 Cobranca destos tributos, es en favor de pretensores. -  15 Quales seran tributos vacos, i quales pena. -  16 Termino, para llevar la confirmacion. -  17 Si de mercedes hechas por cedulas se llevara. -  18 Resuelvese la afirmativa, i porque. -  19 Suces sores de Encomiendas, no llevan confirmacion. -  20 En la primera vida se confirman las demas. -  21 Titulo para que se da al suces sor de Encomienda. -  22 Razon de presentar sus titulos los Encomenderos. -  23 Introducion de la mesada de las Encomiendas. -  24 Mesada de mercedes, como se cobra. -  25 Mesada de Encomiendas i Pensiones. -  26 Suces sores de Encomiendas que mesada dan. -  27 De Encomienda transferida, o vida anadida. -  28 Clausulas de los titulos para la mesada. -  29 La mesada se embie, al pedir la confirmacion. -  30 La mesada se paga de contado en el Consejo. -  31 Si se remite a las Indias, viene a riesgo del deudor. -  32 Mesada de Encomiendas, se remite alla la paga. -  33 Inconvenientes de embiar luego la mesada. -  34 Medio para pagarla, sin estos inconvenientes. -  35 Como se as segurara el riesgo. [sect. 1] REusaron antiguamente los Governadores, que proveian Encomiendas, dar titulos dellas en provisiones Reales: intento con que el Presidente Gasca, quando salio del Peru, dexando hecho el ultimo repartimiento, de que se ha tratado arriba, no dio la comission para despachar los titulos a la Audiencia de Lima, porque no fues sen con sello Real, sino al Arcobispo don Geronimo de Loaysa, como lo notaron el Palenciano i Herrera. a { Diego Fer. Palencia. 2. p. lib. 1 cap. 3. Herrer. De. 8. lib. 5. cap. 16. } [sect. 2] La causa, o motivo fue, que como avia tantos, que contradezian las Encomiendas, i las que se dieron en el Peru tuvieron tantos emulos i quexo sos, no era bien, que el Rey, con titulos de su mano, i como tales irrevocables, quedara impedido, o para vacar las Encomiendas dadas mal en el Peru, o para quitarlas, si convinies se, en todas las Indias. [sect. 3]Pero como las unas, i las otras se quedaron, como estavan, i la provision de las vacantes se fue continuando, aprovada por cedulas, i ordenancas Reales, ces sando el inconveniente, que se podia temer, no le huvo en que los titulos se dies sen por el Rey: antes se tuvo por conveniente, i neces sario, para que se pudies se tomar, i ten er razon de las mercedes, que se hizies sen. I como es forcoso, que estos titulos se despachen en las Indias, por estar en ellas los Repartimientos, i la provision de los mas, cometida a los ministros, que alla assisten: se ordeno, a { Ced. de Valladolid a 20. de Setiembre de 1608. } que de todos estos titulos se llevas se confirmacion Real, i que en ellos se pusies se clausula, que assi lo mandas se, con termino de quatro anos, contados desde la data del titulo: i que pas sados, i no la llevando, los frutos de la Encomienda se meties sen en la Real caxa, hasta que la confirmacion se presentas se. [sect. 4]El Virrey, que entonces era del Peru, no publico luego esta orden: antes suspendiendo su execucion, informo b { Carta del Virrey a 14. de Abril de 1611. } de algunos inconvenientes, que tenia: sobre los quales se despacho segunda cedula, c { Ced. de tres de Abril de 1610. } a que tambien replico: d { Carta de 14. de Abril de 1611. } pero a la tercera, e { Ced. de Madrid a 20. de de Diziembre de 1610. } no pudo escu sar la execucion, f { Carta de 10. de Octobre de 1611. } [sect. 5] con pena mas grave a los que no llevas sen confirmacion, que fue perdimiento de las Encomiendas, i que los frutos dellas se meties sen en la Real caxa. g { Ced. dicha de 20. de Diziembre de 1610 . 1 cap. de carta de 20. de Noviembre de 1612. } I despues se agravo, a que se incorporas sen en la Corona, h { Ced. de Madrid a 17. de Enero de 1612. } [sect. 6] si bien esta no la he visto muy ejecutada, por ser cosa dura, que la culpa i des cuydo de un particular sea tan en perjuyzio de todos los benemeritos, que los prive para siempre de la Encomienda, de que no llevo confirmacion. [sect. 7] Si ya no es, que digamos, que esta pena es solo para las Encomiendas de Nueva Espana, porque para ella, i no para el Peru, hallo averse despachado la Real cedula, que la impone: que como estas en vacando no se encomiendan, sino que se incorporan en la Corona, es menos rigor poner por pena la execucion de lo que esta por derecho establecido. [sect. 8] Aunque tambien prejudica a los que tienen cedulas de mercedes, con clausula, de que se les situen en los primeros Indios, que vacaren: pues no distinguiendo el modo, lo mismo sera vacar por muerte del pos seedor, que por pena, delito, dexacion, o otra causa, que en todas se verificara la indefinita, como universal: con que no solo es prejudicial la execucion desta pena, a los que por ella pierden de su derecho, sino dudoso el poderse imponer en dano de los que le tienen ya adquirido, para las Encomiendas que vacaren , por cedulas Reales, que expres samente se le concedieron a los de Nueva Espana especiales, i á los del Peru generales. [sect. 9] I he advertido, que para las Encomiendas del Peru, no dize la pena, a { Ced. de Madrid a 20. de Diziembre de 1610. i a 17. del mismo de 1614. } que se incorporen en la Corona, sino, pierdan la tal Encomienda, renta, o situacion, i no gozen mas della, i los frutos se metan en mi caxa Real para mi. I como esta es ley penal, claro es, que mas se deve restringir, que ampliar: i assi no se ha de entender, que hable de incorporacion, que no expres sa, sino de solos los frutos. [sect. 10] I aun en estos ay duda, si seran los corridos de todo el tiempo, des de la provision de la Encomienda, o los que corrieren desde el dia, que los quatro anos se cumplieren: i parece, que seran estos; porque en todos fuera pena durissima, que por no llevar confirmacion, perdies se la Encomienda el que la tenia, i si valies se diez mil pesos de renta, le hizies sen pagar quarenta mil, que avia cobrado, con titulo, pos session, i buena fee: i assi se executara en los frutos que corrieren , desde pas sados los dichos quatro anos, hasta que la Encomienda se provea; no embargante , que diga una Real cedula, a { Ced. citada de Madrid a 20 de Diziembre de 1610. } Mando cobreis de todas, i qualesquier personas, que no huvieren llevado las dichas confirmaciones i la dexaren de llevar, todo lo que huvieren montado todos los frutos de las dichas Encomiendas, &c. que se puede entender , conforme a lo que queda dicho. I aun en la Nueva Espana parece se deve guardar lo mismo, pues la cedula Real, b { Ced. de Madrid a 12. de Iunio de 1625. } que solo pone la pena de los frutos, esta mandada cumplir por otra mas moderna, c { Ced. de Madrid a 12. de Iunio de 1625. } sin hazer mencion de otra pena. [sect. 11]Pero oy sera la pena, hasta que se de por vaca, pues desde entoces hasta la provision, estos corridos son, i han sido siempre los que llaman tributos vacos, los quales se cobravan por cuenta a parte, i lo que montavan estava a distribucion de los Virreyes, i no se les pedia, ni tomava cuenta dellos. El Conde de Monterrey, i por su muerte el Audiencia de Lima governando, hizieron algunos gastos, que se pagaron de la Real hazienda, i se mando d { Ced. de 12. de Febrero. } al Virrey, que des pues fue, que retardando la provision de las Encomiendas, pagas se de los tributos, que dellas corries sen, los dichos gastos: lo qual al Virrey parecio de tanto inconveniente, por las limosnas i socorros, que destos tributos se davan, que dellos saco lo menos para la paga de los dichos gastos, i lo mas de gravamenes, que ponia en las Encomiendas, que dava, como de su respuesta parece. e { Cap. 9 de carta del Virrey del Perú de 12. de Abril de 1608. } [sect. 12]Estos tributos vacos se gastavan en aderecos de las casas Reales, en limosnas, que los Virreyes davan por las Pascuas, a Monasterios, Hospitales, i personas necessitadas, por mano de su limosnero, lo qual se halla aprovado desde el tiempo del Virrey don Francis co de Toledo. a { Cap. de carta de primero de Diziembre de 1573. tom. 2. pag. 240. } Tambien se pagavan dellos algunas mercedes, que el Rey hazia i librava en ellos por una vez, como la de treze mil ducados al senor Conde de Lemos, Presidente, que fue del Real Consejo de las Indias. Propuesto se avia, que con parte destos tributos vacos, se acudies se a la defensa de la tierra, b { Ced. de Badajoz a 30. de Setiembre de 1580. tom. 2. pag. 240. } i se dexo de executar, porque cometiendose a los Virreyes, no les parecio conveniente . [sect. 13] Todo lo qual parece, que ha ces sado, supuesta la nueva orden, que está dada, c { Ced. de Madrid a 19. de Iunio de 1627. } para que en los titulos, que se dieren de Encomiendas, se declare el tiempo que huvieren estado vacas, i quanto rentaron en el, i que lo procedido destas vacantes, no se distribuya sin orden del Consejo; i que los Oficiales Reales lo cobren, i tengan cuenta, i razon dello, la qual embien cada ano al Consejo. [sect. 14] Medio, que no dudo sea muy en favor de los pretensores: porque como los tributos vacos no esten a distribucion de los Virreyes, es provable, que dilataran menos de lo que solian, la provision de las Encomiendas. [sect. 15]De lo dicho se sigue, que estos tributos ya no seran de la caxa Real, por pena de no llevar confirmacion , sino tan solamente aquellos, que corrieren, hasta declarar la Encomienda por vaca; pues desde entonces , como tributos vacos, se cobraran por hazienda Real; que es distincion considerable para la cuenta, que dellos se embiare. [sect. 16]En quanto al termino de los quatro anos, que al principio se senalo, ay declaracion , d { Ced. de Madrid a 28. de Iulio de 1629 i a. 7 de Febrere de 1623. } que para las Audiencias de Lima, la Plata, Chile i Filipinas, i todos los pueblos de sus distritos, sea de seis anos; i para las demas sea de cinco anos, con que este termino sea para llevar la confirmacion, i presentarla, como se dira en la segunda parte deste tratado, mas largamente. [sect. 17]Supuesta pues la orden referida, de que se llevas se confirmacion de las mercedes: dudo se en las Indias, si de las Encomiendas, rentas, Pensiones , Situaciones i mercedes, que los Virreyes hazen, i dan, en virtud de cedulas Reales, como se ha dicho en su concurso , se devia llevar confirmacion . [sect. 18] I aunque parecia, que no, pues en su favor estava ya declarada la voluntad Real, que los podia servir de confirmacion anterior: i assi lo resuelve mi maestro el Doctor Velazquez Altamirano: a { Altamirano supra 1. p. cap. 1. n. 58. } lo contrario esta declarado: b { Ced. de Madrid a 17. de Diziembre de 1614. } que tambien destas mercedes, como de las demas, se aya de llevar, i lleve confirmacion. I es, porque de otra suerte, no podra en el Consejo, ni en la Secretaria de mercedes quedar, ni saberse la razon dellas, ni quales estan cumplidas, o no. [sect. 19]Dudo se tambien, si los que suceden en segunda, tercera, o quarta vida, tienen la misma obligacion. I aunque algunos han acudido, i sacado confirmacion en estos casos, i no ay decision Real, que lo declare: tengo por cierto, que no es neces saria. A los de tercera i quarta vida, es sin duda; porque a estos, aun los Virreyes alla no les solian dar titulos, c { Cap. citado de carta de 7. de Mayo de 1574. } que a darselos, no fueran por dissimulacion, i mucho menos, si las confirmara el Rey. [sect. 20]A los de segunda vida, tampoco es neces saria, porque ni se les haze nueva merced, ni la han menester, para suceder en lo que ya les pertenece por derecho Real de las Indias, firme, irrevocable, i confirmado , en el que tuvo la primera vida, para todos los que llamados, por el mismo derecho, le sucedies sen, sin que en ellos se entendies se ser nueva merced, pues la primera expres samente se haze conforme a la ley de la sucession, que es por dos vidas: luego las dos quedaron confirmadas en ella. [sect. 21] I aunque en algunas Provincias acude el que sucede, a presentarse ante el Virrey, o Governador, i en algunas se le da titulo: mas es para que se declare, i sepa, que esta la tal Encomienda en segunda vida, i quede razon dello para su provision, que no para otro efeto. [sect. 22]Este es el intento, con que entre los despachos ordinarios de Virreyes, se da cedula Real, a { Ced. de san Lorenco a 19. de Iulio de 1614. i otras antes i despues. } para que el suces sor en Encomienda sea obligado a pre sentarse, dentro de seis meses, ante el Virrey, que governare, con el titulo, que della tuuiere; so pena, que pas sado este termino, pierda los frutos que corrieren , hasta que lo cumpla, i se presente. Con lo qual se sabe, quando vacan Indios; quien sucede, o no legitimamente; i quien tiene titulo para ello, porque sin el no los puede pos seer, ni gozar. [sect. 23]Por ultimo complemento desta materia, se advierte, que el ano pas sado de seiscientos i veinte i cinco, se introduxo en el Real i Supremo Consejo de las Indias, i se mando cobrar en todas ellas, el derecho de la mesada, que es la renta del primer mes de todas las mercedes, oficios, salarios, Encomiendas i Repartimientos, que se dieren, i proveyeren. I assi lo que al proposito pertenece dara fin a esta primera parte. [sect. 24]De todas las mercedes, que por el Consejo se hizieren en las Indias, o en estos Reynos de rentas, o ayudas de costa por una vez, se ha de cobrar la mesada en esta forma: que de las rentas ha de ser la duodecima parte de lo que importaren cada ano por sola una vez: i de las ayudas de costa, hecha la cuenta , como de principal, a renta de por vida, que es a razon de a diez por ciento cada ano, i al respeto lo que montare el mes primero. [sect. 25]De todas las Encomiendas i Repartimientos de Indios i Pensiones, que dieren los Virreyes, o Governadores de todas las Indias, a qualesquier personas, por qualquier titulo i causa que sea, al tiempo que se confirmaren por el Consejo, se ha de cobrar la duodecima parte de lo que huviere de quedar de renta liquidamente al Encomendero, o Pensionario, rebaxandole el tercio, si le huviere metido en la Real caxa, por lo que arriba queda notado. [sect. 26]El heredero, o heredera, que entrare a gozar de la segunda o tercera vida, en qualquier Repartimiento, o Encomienda, ha de pagar la mitad de lo que montare la mesada, segun la cuenta referida. I si entrare, por aversele prorogado alguna vida mas, se ha de cobrar por entero. I los Oficiales Reales no dexaran tomar la pos session a estos de segunda, o tercera vida, sin aver cobrado dellos la dicha mesada, porque assi les esta ordenado. a { Ced. de Madrid a 19. de Iunio de 1626 i de 15. del mismo de 1625. } [sect. 27]Si se diere facultad a algun Encomendero, para que pueda transferir su derecho de la Encomienda, que tuviere, en otra persona: la tal persona, en cuya cabeca se pusiere, ha de pagar enteramente la mesada; i el que la transfiriere, la mitad della: i si tuviere facultad de alguna vida mas, quando entrare el suces sor, ha de pagar tambien la mitad. [sect. 28]Para hazer la cuenta de lo que se deviere de me sada de cada Encomienda, esta mandado de nuevo a los Virreyes i Governadores, que en los titulos, que dieren, pongan con mucha distincion i claridad, quantos Indios son los que encomiendan, i en que cantidad estan tas sados sus tributos: i que donde no huuiere tas sas, ajusten lo que cada Encomienda pudiere rentar cada ano, i lo declaren en los titulos, para que conforme a ello, se pueda hazer la cuenta, i cobrar la mesada. I para este efeto obliguen a los Encomenderos, a que juntamente con los papeles, que embiaren para la confirmacion, embien tambien lo que montare la dicha me sada; porque de otra manera, no se les dara la confirmacion. [sect. 30]Desta resolucion ultima se colige, que la mesada se ha de pagar en el Consejo de contado en plata doble, i que no se ha de remitir su cobranca a las Indias, deviendose de cosa, que aca se proveyere, o se confirmare: i assi se pratica en los oficios, que el Consejo provee, que de todos se paga luego la mesada. [sect. 31] I si de algunos, se remite la paga a las Indias, es con cargo, de que venga por cuenta i riesgo de quien alla la pagare: i lo mismo se deve hazer en las Encomiendas i mercedes: [sect. 32] si bien hasta aora, como no se ha introducido, por aver poco tiempo, que se ordeno, el embiar los Encomenderos dinero a sus agentes, para pagar las mesadas, se dan cedulas, para que alla las cobren los Oficiales Reales; a los quales se remiten con ellas los titulos por mano del Receptor general de penas de Camara del Consejo, para que las cobren, i los entreguen a los Encomenderos, o Pensionarios. [sect. 33]La execucion desta orden, de remitir de las Indias las partes dinero para las mesadas, puede tener un inconveniente, sino grande, considerable: i es, que siendo, como algunas seran, grandes de quinientos, o mil ducados, podra suceder, no tener el que los ha de remitir, conocida persona a quien fiarlos en esta Corte: i dado que la tenga, sucedera negarse la confirmacion , i perder la Encomienda, el dinero que embio para su despacho, i la mesada; pues una vez puesta en Espana, tarde, o nunca la bolvera a cobrar su dueno: que sera dano, i vexacion digna de reparo, i el riesgo della, de remedio. [sect. 34]Para evitarle, se pudiera ordenar, que el Encomendero, que embias se a pedir confirmacion, enteras se primero la mesada, en la caxa Real de su partido, de lo qual embias se certificacion, i testimonio de los Oficiales Reales, para que, si la confirmacion se dies se, se tuvies se por pagada, i enterada: i si se denegas se, juntamente con la denegacion, se mandas se despachar cedula, o testimonio della, para que de la misma caxa Real, se le bolvies se a la parte; como se usa i pratica en el precio de los oficios, que se venden, i no se confirman, segun adelante se vera. [sect. 35]I si pareciere, que esto es relevar a las partes del riesgo, pues enterada la mesada en la caxa Real, se ha de remitir por cuenta i riesgo del Rey: si bien este no es considerable en tan limitada cantidad, quando se arriesgan tantos millones cada ano, i el comercio contribuye lo que puede para su seguridad; se puede ordenar, que de la caxa de donde se remitiere, sea con declaracion, de que viene por cuenta i riesgo de la persona, que la entero; como vienen cada ano infinitas partidas de las Indias; i en particular los derechos de las residencias, que se han de ver, i determinar en el Consejo; con que llegando a salvamento, tendra su mesada segura en Espana para pagarla, si la Encomienda se le confirmare, i si no, se le podra librar la cobranca della en la caxa, donde la pago, i avra perdido solo el riesgo della; i si le huviere padecido, constara con claridad i certeza al Consejo, i mandara despachar cedula, para que alla se cobre, como oy se haze. # 18 Cap. XVIII. De la justificacion, que oy tiene la facultad de encomendar, i repartir Indios. SVMARIO. -  1 Porque se trata aqui de la justificacion del encomendar. -  2 La l. 30. de las nuevas, fue justa, i en que se fundo. -  3 No se dexo de executar, sino por mal obedecida. -  4 Su revocacion fue justa, i se pratica oy. -  5 Duda, si fue justa la ley, como lo fue su revocacion? -  6 Resolucion desta duda, fundamento de todo. -  7 Esta resolucion es para los estrangeros. -  8 Quanto estiman los etrangeros las obras del Obispo. -  9 Causa desta estimacion, es ser contra nosotros. -  10 Teodoro de Bry traduxo en Latin, viajes de las Indias. -  11 Traduxo un tratado del Obispo de Chiapa. -  12 Modo i motivo desta traduccion. -  13 Trajano Bocalino, que dize desta materia. -  14 Geronimo Benzono, como habla. -  15 Necessidad de satisfazer a la duda, i porque. -  16 La respuesta no será fuera de la materia. -  17 La l. 30. i el parecer del Obispo, justos entonces. -  18 La execucion dificil, i por ello suspendida. -  19 Si el encomendar era de suyo malo, e injusto. -  20 Razones para juzgarlo por acto indiferente. -  21 Los Reyes de Castilla dan vas sallos en ella. -  22 Los Romanos davan senorios perpetuos. -  23 En Espana huvo senorios, de que son oy los Estados. -  24 Encomendar Indios, es menos, que dar vas sallos. -  25 Encomendar, se podra juzgar por sus efetos. -  26 Encomiendas, porque se prohibian. -  27 Servicio personal, fue causa desta prohibicion. -  28 Vas sallos no se dan, para servir personalmente. -  29 Del servicio personal, nacia el dano de los Indios. -  30 El mal tratamiento de los Indios, á que dio causa. -  31 Por el se prohibieron las Encomiendas. -  32 Danos del servicio personal evitados. -  33 Segun las mismas leyes, son justas las Encomiendas. -  34 Medio, con que se justificaron las Encomiendas. -  35 Como se fue executando este medio. -  36 Su ultima, i absoluta execucion. [sect. 1] HE reservado, para dar fin a esta materia, una duda, que si bien pudiera pas sar sin moverla, me ha parecido neces sario satisfazer a ella, por lo que luego diré, propuesta su dificultad, que es esta. [sect. 2] La trigesima de las nuevas leyes, que queda referida, clara i distintamente prohibio el encomendar Indios, siendo sus motivos, a lo que se puede pre sumir, los del parecer citado de don Fr. Bartolome de las Casas, despues Obispo de Chiapa, el qual se halla tan fundado, i con tan fuertes i verdaderas razones, que parece impossible, segun justicia, dexarse de ordenar lo que por la dicha ley se ordeno, quando no huviera otros motivos i razones, que pudo aver. Por lo qual se sigue, que esta ley fue justa, pia, conveniente i neces saria, al bien i conservacion de las Indias, i de sus naturales, i a la seguridad de las conciencias de los Reyes de Castilla. [sect. 3]Esta ley se dexo de executar i guardar, no por mala, ni por averse hallado, ni conocido razones en contrario, sino por ser mal obedecida: lo qual no le quito, ni pudo, ninguna de sus buenas calidades, ni los que por no obedecerla, como devian, se alteraron, adquirieron, ni dexaron en las Indias mejor dere cho para sustentar, i justificar las Encomiendas del que antes avia. [sect. 4]Consta, que despues por otras leyes Reales, de que se ha hecho larga mencion, no menos justas, pias, convenientes i neces sarias, se revoco esta ley: i que no solo se dio libre facultad a los Virreyes i Governadores para encomendar Indios, i a los Encomenderos, para que los dexas sen a sus herederos, conforme a la ley de la sucession; sino que los Reyes de Castilla, con el acuerdo, i seguridad de sus conciencias Reales, con que proceden en materias aun no tan graves, como con su acostumbrada abundancia prueva largamente el Doctor Iuan de Solorzano Pereyra, a { Doct. Solorz. d. tract. de Indiar. iure, lib. 3. 6. 2. } han usado i usan de la misma facultad, haziendo, como se ha visto, mercedes de Encomiendas i rentas, sobre tributos de Indios, a diferentes personas, para que las tengan i gozen, segun la misma ley de la sucession. [sect. 5]Destas proposiciones, se sigue la duda, i dificultad; que o la dicha ley fue injusta, i sus fundamentos falsos, o son injustas las que contra ella se han hecho i promulgado. I aunque lo pudieran ser todas, porque dos proposiciones contrarias pueden ser ambas falsas; ni esto se ha de conceder en nuestras leyes, ni que siendo contrarias, sean todas justas i verdaderas. [sect. 6]Esta dificultad es la mas grave, que la materia tiene; i su resolucion el fundamento principal desta obra, pues seria proceder sin el, si aviendo tratado de la provision de las Encomiendas, quedas se en duda, si era justo, i licito el proveerlas. [sect. 7] I aunque a los Espanoles, vas sallos desta Corona, baste el sabor, que assi lo disponen las leyes Reales, hechas i promulgadas por nuestros Catolicos Monarcas, vistas, i consultadas por ministros tan Cristianos, pios i doctos, i tan zelosos de su acertamiento, como siempre han ocupado i ocupan los Reales Con sejos desta Corona: pues no es justo, ni neces sario averiguar la justificacion de cada ley, sino como sagradas, obedecerlas, i respetarlas: tiene nuestra nacion tantos emulos en las estrangeras, que es conveniente para satisfazer a ellos, levantar dudas, donde no las ay. [sect. 8]I en la materia presente, es mas neces sario: porque no ay libro, que los estrangeros mas apetezcan, ni con mas ansia i fatiga busquen, quando vienen a esta Corte, que el del Obispo de Chiapa; con que le han encarecido, i dificultado tanto, como entendera el curioso, que con mas diligencia le procurare. [sect. 9] Esta estimacion que le dan, no es por docto, ni entretenido, sino por la mucha libertad i aspereza con que su Autor habla i trata de los Espanoles de las Indias, i de todo lo que en su descubrimiento i pacificacion hizieron; disminuyendo, i aniquilando sus hazanas, i exagerando, i ponderando con mil sinonomos i circunloquios sus crueldades, que es lo que mas deleyta a los estrangeros. [sect. 10]Algunos exemplos pudiera traer, pero basten dos para el intento. Teodoro de Bry Aleman, tomo, por oficio traducir en Latin Viajes, que Olandeses, Ingleses i Franceses han hecho contra las dos Indias, de que ha impres so el i sus hijos veinte i dos libros, adornandolos con muchos mapas, i estampas. [sect. 11] I fuera dellos traduxo un tratado del Obispo de Chiapa, cuyo titulo es: Brevissima des truicion de las Indias: que es el mas libre, i el mas riguroso, que el escrivio contra los Espanoles, en que a no saberse su buen zelo, i sana intencion, se pudiera trasluzir, que era estrangero, de nacion de la casa de los Casaus de Francia. [sect. 12] Traduxole pues Teodoro de Bry, para que todos gozas sen del, i no contento con imprimirle, le adorno de varias estampas, para dar tambien a los ojos las crueldades, que el Obispo dio a los oidos. [sect. 13] Trajano Bocalino, en el Raguallo noventa de su segunda centuria, introduce a don Cristoval Colon, a don Fernando Cortes, i a don Francisco Pizarro, que piden la inmortalidad de sus nombres, por las hazanas de sus descubrimientos: i como el Autor de la fabula avia leido al Obispo de Chiapa, les niega lo que piden, i la razon que les da, es, que no los llevo honra, sino codicia i ambicion, i que no merecen lo que piden, por el mal tratamiento, que a los Indios hizieron, hasta consumirlos i acabarlos. I aun levanta al Marques Pizarro, que se revelo contra el Emperador, aviendo sido uno de los mas leales vas sallos, que ha tenido esta Corona. [sect. 14]Geronimo Benzono, como poco afecto a los Es panoles en toda su historia del Nuevo Orbe, que escrivio en Italiano, i se halla ya en Latin, muestra tambien esta passion senaladamente, en acusar a los de las Indias, del mal tratamiento de sus naturales. [sect. 15]De lo dicho se insiere, que hallando, entre las obras del Obispo de Chiapa, el tratado sobre las Encomiendas, en que las publica por la cosa mas injus ta i tiranica, que se puede usar: i viendo aora por es te; si llegare a poder de algun estrangero, que es tas Encomiendas se dan oy como solian, juzgaran como suelen; i el que primero escriviere las publicara por iniquas, sin procurar mas informacion. I assi es conveniente satisfazer a todo lo que contra esta facultad de encomendar, dexo escrito el Obis po de Chiapa: [sect. 16] cuya respuesta no ira tan desnuda, que no declare, i toque muchas particularidades, no agenas de la materia, con que el alargarme no sera salir della. [sect. 17]Respondiendo pues a la duda propuesta, entro con la regla, que nos ensena a distinguir los tiempos, para concordar los derechos; i con ella, aunque la ley nueva, i las que despues se publicaron, parezcan, i sean contrarias, pudieron ser, i fueron justas todas: i assi el parecer del Obispo de Chiapa sue bueno, i bien admitido, i sus fundamentos firmes i verdaderos, i justa la ley, que en su conformidad se promulgo, como conveniente i neces saria para aquellos tiempos. [sect. 18] Tratose de su execucion, i hallo se, que era dificil: i como instava la necessidad del remedio, i la disposicion de las tierras, i tiempos, no le admitia en la forma, que la dicha ley ordenava, que era prohibiendo las Encomiendas; bolviose a tratar, si avia medio, que sin esta prohibicion, evitas se los da nos, i justificas se las Encomiendas: i aviendose hallado, aunque no luego con la perfeccion que oy tiene, este se fue introduciendo blandamente, suspendiendose la dicha ley, como causadora de los alborotos, que muchas Provincias padecieron, i las demas temieron. [sect. 19]El medio que se propuso fue, si el encomendar el Rey los Indios a los que le avian servido, se prohibia, porque esta facultad, o accion, por si sola fues se mala, injusta, i contra algun derecho: o si se prohibia, porque siendo de los actos indeferentes, los efetos, que della resultavan, la hazian mala, injusta, i contra los derechos, divino, i humano. [sect. 20] I aunque para lo uno, i lo otro avia fundamentos, i razones; parecio, que para tener este acto por indiferente de su propia naturaleza, era invencible argumento el de todos los Reynos del mundo, i particularmente de Castilla: [sect. 21] cuyos Reyes, en las guerras de su restauracion, hizieron tantas, i tan grandes mercedes a los que los sirvieron, de lugares, villas, i Ciudades enteras, con todos sus vecinos, i moradores por vas sallos, no por dos vidas, ni sin jurisdicion alguna, como se davan las Encomiendas, sino perpetuas, i con jurisdicion. [sect. 22] Los Romanos davan a los Patricios, senorios, i pos sessiones, por los servidos hechos a la Republica, i mas si eran en las guerras. I estas mercedes permitian los Emperadores, que las pudies sen dexar a sus hijos, i descendientes. [sect. 23]En Espana solian los Ricos hombres tener el se norio en las principales Ciudades, i villas, que de los infieles se ivan ganando, i repartian la renta entre los Cavalleros, que acaudillavan, aunque era por tiempo limitado. Despues sucedieron las mercedes de Estados, i Senorios, con mas pleno, i perpetuo derecho: i dellas quedaron los titulos de Duques, Marqueses, i Condes, que hasta oy gozan de sus Estados, i vas sallos. [sect. 24]Siguese, que aviendo sido licitas, i justas las mercedes de vas sallos hechas en Espana, i usadas en todas las Monarquias, que tienen alguna policia: no se puede entender, que solo en las Indias sean injustas, dandose alla, no con titulo de vas sallos, ni de senorios, sino de Encomiendas que es mucho menos: por lo qual, nunca se llamaron senores de Indios, sino Encomenderos, que es, tanto, como personas, a quien estan encargados Indios, por algun tiempo. [sect. 25] I assi se concluye, que siendo licito el dar vas sallos, lo sera mas el encomendarlos; i que este acto, o facultad, quando no sea de suyo buena, sera indeterminada, i se avra de reputar buena, o mala, segun las circunstancias, que la vistieren, o efetos, que della resultaren. [sect. 26]Esto resuelto, como fundamento principal, es consequencia forcosa, que las Encomiendas se prohibian por alguna circunstancia, con que se davan, o por algun efeto, que dellas resultava, cuyo dano no parecia, que se podia remediar, sino prohibiendolas totalmente . [sect. 27] I lo cierto era, consistir todo en el servicio personal, con que los Indios se encomendavan, para que los Encomenderos se sirvies sen dellos en sus minas, i grangerias, sacando oro, i aprovechandose, en lo que quisies sen. [sect. 28] Esta circunstancia, i calidad, no la tuvieron, ni la tienen las mercedes de vas sallos, que los Reyes han hecho, i hazen en Espana, pues nunca los dan, ni pueden, para que con sus personas sirvan a los senores; sino para que los reconozcan con el vas sallaje, i fidelidad, que deven al Rey. Con que ya por esta parte se conocio el exces so de las Encomiendas. [sect. 29]Conociose mejor el ser esta circunstancia la injusta, i la que hazia, que lo fues se la facultad de encomendar, en el efeto, que producia; que era el mal tratamiento de los Indios, que del servicio se ocasionava. Teniendo los Cristianos (dize el Obispo de Chiapa a { El Obispo de Chiapa en el dicho rem. 3. razon. 2. }) senorio, i administracion sobre los In dios, aunque sea sin alguna jurisdicion, porque no la han menester, teniendo los Indios en su poder, porque ellos se la toman, aunque V. Magestad no se la de, &c. afirmamos, que es impossible, que se alcance el dicho fin. [sect. 30]Que el mal tratamiento de los Indos, sues se la causa unica, i principal, que movio a todos a dudar de la justificacion de las Encomiendas, es evidente, i se colige de todos los fundamentos, que para ello avia, como dellos parecera. I mas en particular, i expres samente lo declara el Obispo en muchos lugares de sus obras, a { El Obispo de Chiapa, en el tratado de las treinta proposiciones prop. 28. 29. i en todo el octavo remedio. }, que por ser tantos, no se citan. [sect. 31] Compruevase con las mismas nuevas leyes, que prohibieron las Encomiendas: pues si esto fuera, por ser contra derecho el darlas, absolutamente las quitaran todas: pero como solo era por remediar el mal tratamiendo de los Indios, ordenaron, b { Ley 29. de las Nuevas. }, en quanto a los que ya estavan encomendados, que las Audiencias Reales se informas sen, como eran tratados por las personas, que los tenian: i hallando, que por sus exces sos devian ser privadas dellos, se los quitas sen; i procuras sen, c { Ley 31. de las Nuevas. }, que estos, i los demas fues sen bien tratados. [sect. 32] I conociendose, que este dano resultava del servicio personal, se mando d { Ley 38. de las Nuevas. }, quitar, i que se tas sas sen los tributos, para que estos, i no otra cosa huvies sen, i llevas sen de los Indios sus Encomenderos. [sect. 33]Desta comprovacion, se puede colegir una razon bastante, para la justificacion deste medio, que en defeto de la execucion del primero, se eligio. I es, que aun las mismas leyes nuevas le introduxeron; pues dexando las Encomiendas dadas, a los que ya las tenian, con solo quitarles el servicio personal, las tuvieron por justificadas. I assi el man dar, que de alli adelante no se dies sen otras, mas parece, que fue razon de Estado, i quererse el Emperador, con justicia, valer de los tributos de los Indios, como de vas sallos suyos, que conceder defeto en la facultad de encomendarlos. [sect. 34]Eligiose pues, por medio mas suave, el dexar las Encomiendas como estavan, i la facultad para darlas: i solo quitarle la circunstancia, que las hazia injusta, que era el servicio personal, pues con esto ces saria el mal tratamiento de los Indios, i los danos espirituales, i temporales, que del resultavan. [sect. 35] I aunque no luego se pudo introducir este remedio, ni executarse derechamente la prohibicion del servicio personal, fues se entablando, ya con la comission, que se dio a { dicha l. 29. }, a las Audiencias, para quitar los Indios, a quien los tratas se mal; ya con la prohibicion b { l. 24. de las nuevas. }, de cargarlos; ya con la de echarlos a la pes queria de las perlas, c { l. 25. de las nuevas. }, ni a las minas; d { Ced. de Valladolid a 24 de Noviembre de 1603. }, que fue ir cercenando los trabajos mas danosos. [sect. 36] Despues se executo el tas sar los tributos, limitando mas lo que podian llevar los Encomenderos: hasta que, dis puesta mejor, i con mas quietud la materia, se arranco del todo este dano, i se quito absoluta, i llanamente el servicio personal, con efeto, ces sando el mal tratamiento de los Indios, i con el la duda, que avia sobre la justificacion de las Encomiendas, a que con esto queda respondido. # 19 Cap. XIX. En que se prosigue la respuesta a la duda referida. SVMARIO. -  1 Satisfacese a los fundamentos del Obispo Casas. -  2 Fundamento. 1. del Obispo. -  3 Los Reyes de Castilla deven usar, por si, la conversion . -  4 Como se les cometio por la Sede Apostolica . -  5 Las Encomiendas, no contradicen a esta comission. -  6 Causas de Indios, a quien estan encargadas. -  7 Cession de tributos, en los Encomenderos, como es. -  8 Della se sigue la conversion, i el buen govierno. -  9 Tres especies de gentiles, se consideran. -  10 La primera, de los mas dociles, i capaces. -  11 La. 2. de los no tales, poco firmes, en lo que saben. -  12 La. 3. de los brutos barbaros, e incapaces. -  13 Indios Peruanos, i Mexicanos , de la segunda especie. -  14 Indios de la tercera especie, quales son. -  15 Modo de predicacion, a los de la especie primera. -  16 Los de la especie segunda, poco constantes en la Fe. -  17 En estos, como se conservara la Fe. -  18 Modo de ensenar a los de la tercera especie. -  19 Los Indios necessitan de amparo, i porque. -  20 Quan neces sarios son los Espanoles, en las Indias. -  21 Los Apostoles, a todos predicaron igualmente. -  21 Varios efetos tuvo la predicacion Apostolica. -  22 Solo donde avia policia, se conserva la Fe. -  24 Espanoles, no se conservaran sin premios. -  25 Faltando las Encomiendas faltara todo. -  26 Menos dano, no ser los Indios Cristianos, que acabarlos. -  27 Sin Encomiendas, se podian sustentar los Espanoles. -  28 Las Encomiendas no acaban los Indios. -  29 Satisfacese al fundamento primero del Obispo. -  30 Fundamento. 2. que las Encomiendas estorvan la conversion. -  31 Los Encomenderos, estorvan la predicacion, i porque. -  32 La division de los Indios, estorva su conversion. -  33 Encomenderos, cuydan poco de la dotrina. -  34 Satisfacese al fundamerto segundo del Obispo. -  35 Penas, del que impide el entrar Religiosos, en pueblos de Indios. -  36 Como se facilito la execucion desta orden. -  37 Penas de los Encomenderos, que entran en sus pueblos. -  38 Ces sa la causa destas entradas, en los pueblos. -  39 No se dividiendo Encomiendas, no se dividen Indios. -  40 Conveniencias de reducir los Indios a pueblos. -  41 Pensiones, no dividen los Indios, sino los tributos. -  42 Tres fines, con que se introduxeron las Encomiendas . -  43 Dano, que se conocio en dar Encomiendas. -  44 Causa del dano fue, el servicio personal, i se quito. -  45 Encomenderos, solian pagar la dotrina. -  46 Dotrina se mando pagar de los tributos. -  47 Encomenderos, no tienen parte en la dotrina. -  48 Deudo de Encomendero, no puede ser Dotrinero. -  49 Descuydo del Encomendero, en la dotrina, no es da noso. -  50 Satisfacese a los fundamentos, tercero, i quarto. -  51 Satisfacese al fundamento quinto. -  52 Encomiendas, no son en dano de los Indios. [sect. 1] AVIENDO satisfecho, en general, a la duda, i dificultad propuesta: resta satisfacer, i responder, en particular, a las razones, i fundamentos, que de contrario, se pueden alegar, que son los que pone el Obispo de Chiapa: pues con es to, quedara bastantemente declarada la dificultad; i estos son veinte, aunque no todos de una misma fuerca. [sect. 2]El primero es, que como las Indias, i sus habitadores se ayan encargado, por la Sede Apostolica, a los Reyes de Castilla, como a tan Catolicos minis tros, para que con su diligencia, i cuydado, atraygan , i reduzgan sus naturales, i habitadores, al conocimiento del verdadero Dios: i por esta comission parezca aver elegido la dignidad, e industria de las personas Reales, i esta consista en la inmediata governacion, i especial providencia, que de aquellas gentes deven tener; a lo qual, ningun particular se puede igualar, que no sea el, mismo Rey de Castilla. [sect. 3] Siguese, que no pueden cometer esta industria, i cuydado a otro, dandole jurisdicion alta, o baxa, sobre aquellas naciones; ni sin ella, desmembrarlas de la Corona, ni encomendarlas, para que otro tenga dominio inmediato sobre ellas, aunque reserven el universal, i supremo. [sect. 4]Respondese a este fundamento, conque a los Reyes de Castilla, no se cometio la conversion, i governacion de las Indias, para que fues sen personalmente a ello; sino para que atendiendo al fin principal, que era promulgar la Fe de Iesu Cristo, las rigies sen como los demas Reynos suyos, por sus ministros, leyes, i ordenes, las que les parecies sen convenientes , i neces sarias al bien espiritual, i temporal; pues es impossible conseguirse; perfectamente el uno, sin atender al otro, como lo sintio el mismo Obispo de Chiapa, en otro lugar. [sect. 5] a { El Obispo de Chiapa en el tratado citado de las 30. propos. en la propos. 27. 21. }, Esta governacion, i cuydado, no se impide, suspende, ni estorva por las Encomiendas, como oy estan dadas, segun queda vis to, ni el Rey, por ellas, da jurisdicion alguna, ni dominio sobre los Indios; ni los desmiembra de su Corona Real, en quanto al govierno, pues queda pleno, i entero a sus ministros, i Tribunales, sin que los Encomenderos, privados, como estan del servicio personal, pueden ordenar, mandar, ni trabajar en cosa alguna los Indios, ni aun verlos jamas. [sect. 6] I assi los Fiscales del Real patrimonio, i derecho, que tienen por oficio el defender sus causas, estan encargados a { Orden. 78. de las Audiencias de 1563 i Ced. del dicho ano. tom. 2, pag. 268. }, de las de los indios, demas de los Protectores particulares, que para esto se criaron: i a las Chancillerias, Virreyes, i Consejo, esta encomendado b { Orden. 6. 43. 44. 51. del Consejo de 1571. }, el cuydado, i buen tratamiento dellos. [sect. 7]Ni es contra esto el encomendarlos a los Espa noles, cediendo los Reyes en ellos los tributos, que como a senores supremos les son devidos en aquellos Reynos, como el Obispo lo confies sa , i resuelve. c { El Obispo en el tratado citado propos. 14. 17. 19. } Pues esta cession solo es, en quanto al interes, provecho, i utilidad de los tributos, no en quanto al dominio, jurisdicion , ni facultad de cobrarlos, ni dar, ni ordenar para ello forma, ni orden alguna; que esto es, i esta siempre reservado al Rey, i a sus ministros. [sect. 8] De lo qual, sin contradecir el fin principal de la conver sion, como se ira declarando, se consigue el fin temporal, que es la conservacion, poblacion, i proteccion de aquellas tierras, i la policia, i ensenanca de sus naturales; medio, i sin dispositivo, sobre el qual assienta, i se funda mas constantemente la Fe Catolica. [sect. 9]Tres especies de gentiles se constituyen en es tos tiempos, d { F. Iuan de Silva en sus Memoriales, 1. p. fol. 22. }, que tanto se conocen en las dos Indias Orientales, i Occidentales, [sect. 10] La primera es de los que tienen tan buenos ingenios, i son de animos tan dociles, i bien cultivados, que parece, no faltarles mas, que la Fe de Cristo. Tales se reputan los Chinos, i Iapones, i otras naciones Orientales , como con sta de los que dellos escriven. [sect. 11] La segunda es, de los que teniendo govierno politico, Reyes, i Monarquias, por guardar mas imperfectamente los preceptos naturales, carecen de los morales, i no son tan do ciles, firmes, ni constantes; antes, entre algunas leyes politicas, i razonables, tienen muchas barbaras, i crueles. [sect. 12] La tercera especie es, de gente tan barbara, ruda, e inculta, que apenas de sus costumbres se puede conocer si son razionales, ni ellos Io alcancan, i assi viven como brutos, sin leyes, Reyes, ni govierno; i algunos, como ateistas, aun sin Dios verdadero, ni falso. [sect. 13] De la segunda especie, pueden ser los Peruanos, i Mexicanos, que vivian debaxo del govierno politico de sus dos Monarquias. [sect. 14] De la tercera, los Indios del Brasil, les Caribes, los Chilenos, Chiriguanaes, i Chichimecos, i otras naciones, que por el Maranon , i otras partes de las Indias, habitan . [sect. 15]Cada una destas tres especies, requiere su propio i particular modo, i forma de govierno, i predicacion. a { P. Iosef de Acosta lib. 2. de proc. Ind. sal. cap. 8. }, Los gentiles de la primera, basta, que se les predique la Fe con razones, i por los medios, que los Apostoles de Cristo usaron: pues una vez abracada, la sabran conservar, i defender, como se vee en el Iapon, i China, cuyos gloriosos Martires ilustran ya la Iglesia Catolica. I assi entre ellos, como es mas dificil el entrar la Fe, queda tan firme, i estable despues; que no ha menester amparo, ni proteccion temporal de Principe, ni govierno estrano. [sect. 16]Los de la segunda especie, como es gente facil, i de mas cortos ingenios, dificultan menos, propriedad de quien ignora mas: i assi admiten con facilidad, lo que se les predica, i ensena, sin penetrar en su verdad, ni discurrir mucho en su conveniencia: por lo qual quedan poco firmes, i constantes en su permanencia, i defensa. [sect. 17] A estos es neces sario, que la predicacion Evangelica, entre, como a los primeros, por si sola: peroque despues de admitida, i profes sada la Fe, tengan Principe, que los govierne, conserve, i ampare; porque no dexen lo que profes saron, ni blasfemen el nombre , i ley santa de Dios. Antes, para as segurar mas su aprovechamiento i firmeza, les ensene, disponga, i conserve la vida politica, que con la Cristiana fuere compatible; quitando de sus costumbres lo barbaro, i plantando lo justo, licito, i honesto. [sect. 18]Los de la tercera especie, como brutos, e incultos, piden ser instruidos primero en las cosas de la tierra, i despues en las del cielo: pues es cierto, entendera mal las divinas, i celestiales, quien totalmente ignora las humanas, i terrestres. Primero se les ha de ensenar, que son hombres razionales, que levantarlos a discurrir, entender, i penetrar los altos mis terios de nuestra Fe. Causa, para que en estos aya de entrar primero el govierno temporal, i politico, a { P. Acosta, lib. 2. de proc. Ind . sal. c. 11. }, como disposicion neces saria; i luego el espiritual, i Eclesiastico: como largamente se puede ver en los Memoriales del Padre fray Iuan de Silva, b { P.F. Iuan de Silva, 1. p. de sus Memoriales. }, que el Real Consejo de las Indias mando imprimir: i doctamente, en el Tesoro de materias de Indias, que nos ha dado impres so el Doctor Iuan de Solorzano Pereyra, c { Doct. Solorz. Tract. de Indiarum Iur. lib. 2 c. 9. a num. 8. }, donde, despues de escrito esto, halle esta distincion larga, i eruditamente tratada, aunque a otro intento. [sect. 19]Desta distincion se sigue, que no siendo los Indios Occidentales, como no son de la primera es pecie, sino de la segunda, i tercera, necessitan del govierno, proteccion, i amparo de los Reyes de Castilla, como soberanos senores, a quien por la Sede Apostolica, esta encargada, i cometida su conver sion, i manutencion; i que no pudiendo esta ser firme, i estable, sino es con la assistencia de los minis tros, i Tribunales, que los goviernan, i defien den; a { El Padre Acosta, supra lib . 3. cap. 2. late. }, ni estos sustentarse con la autoridad, que se requiere, faltando en las Indias Espanoles. [sect. 20] Siguese, que es neces sario conservar, i pretender el fin temporal de la poblacion, i conservacion de las Indias: para que en ellas se consiga el espiritual de su conversion, con firmeza, i permanencia. [sect. 21]I si se replicare, que los Apostoles de una misma suerte, predicaron a todas las gentes, con que la dis tincion referida, parece superflua, i que a qualquier nacion , basta la palabra de Dios, para reducirla. [sect. 22] Se puede responder con el mismo argumento; pues si quando los Predicadores eran Apostoles, que con milagros confirmavan las palabras, se vio la distincion propuesta en los efectos de su predicacion: no es mucho, que por ellos, investiguemos oy las cau sas. [sect. 23] Que fues sen estos los efectos, se conoce, considerando, que aviendo los Apostoles predicado en toda la Europa, Asia, i Africa; i como algunos quieren b { F. Gregorio Garcia, tratado de la predicacion del Evangelio en el Nuevo Orbe. }, en nuestras Indias; partes, en que avia gentes de las tres especies referidas, en ninguna nacion permanecio la Fe, sino en las que tenian govierno, i policia, i se podian comprehender en la primera especie, como fue el Imperio Romano. I Espana no la abrac o, hasta que su govierno tuvo mas orden, i assi permanecio en ella. Pero de la Asia, i Africa, que naciones hallamos, que por su inconstancia no ayan dexado la Fe, o por su barbarie la ayan tenido jamas? Luego si en lo restante del mundo son los exemplos tan patentes, i los efectos tan conocidos, bien sera, que en las Indias se procuren evitar las cau sas. [sect. 24]Siendo pues neces saria la conservacion de la Republica de los Espanoles en las Indias, esta se con serva mal, sin premios de servicios, i aviendo sido los hechos en sus Provincias, tan portentosos, que casi excedieron los animos de sus Autores: i no aviendo en ellas otra cosa, en que librar la gratificacion de tantos meritos, sino las Encomiendas, fue justa, i neces saria su distribucion: [sect. 25] pues si faltara, fuera dificil la introduccion de la Fe, i la permanencia de los Indios en ella; impossible descubrimiento nuevo, i provable el perderse lo descubierto; pues faltando la expectativa de los soldados, i el sustento de los pobladores; ni los unos, quisieran, ni los otros pudieran permanecer. [sect. 26]Esta objecion se opuso el Obispo de Chiapa, i le dio dos soluciones. La primera, que aunque el Rey perdies se todo su senorio, i los Indios nunca fues sen Cristianos, si esto no podia ser, sino con muerte, i acabamiento dellos, era menor inconveniente lo primero, que lo segundo. [sect. 27] La segunda solucion fue, que sin aver Encomiendas, se podian sustentar las Indias, i avria en ellas mas Espanoles: la forma, en que esto podria ser, no la sabemos, porque el Obispo la remitio a los remedios, que en un memorial avia dado, que por no averse impres so, no se hallan. [sect. 28] Pero acetada la solucion primera, la confes samos ingenuamente: pero negamos, que de las Encomiendas, se siga, ni pueda, como oy estan , la muerte, ni acabamiento de los Indios, como queda visto. [sect. 29] I assi con justo titulo las pueden gozar sus Encomenderos, i el Rey hazerles merced dellas, en premio de sus servicios, reservando, como estan reservados, a { Provis. de Madrid a 5. de Abril de 1528. Ced. de Ratisbona a 14. de Abril de 1546. i de Valladolid a 23. de Abril, 1 a 7. de Mayo de 1548. tom. 2. pag. 187. 190. }, para su Real Corona los puertos, i cabeceras, por ser los mas importantes para la defensa, i seguridad del Reyno: con que se ha respondido al primer fundamento. [sect. 30]El segundo es, que supuesta la primera razon, i la obligacion de los Reyes de Castilla a procurar la conversion de los Indios, por ser este el titulo, con que los pos seen, deven quitar todo lo que para este fin puede ser obstaculo e impedimento; i siendolo las Encomiendas, siguese, que se deven quitar, i prohibir. [sect. 31] La menor deste silogismo, prueva con tres razones. La primera, que los Encomenderos no dexan entrar Religiosos en sus pueblos a predicar, porque dizen les ocupan los Indios, i que pierden de sus grangerias, lo que el dotrinarlos dura: i que los dexan tan bachilleres, que no sirven como de antes. [sect. 32] La segunda, que ay pueblo, que se da a tres, o quatro Encomenderos, con que los Indios se dividen; llevando uno los padres, otro los hijos, i otro los parientes; con que todos quedan esparcidos, i sin libertad; siendo lo mas conveniente para su conversion, i dotrina, el estar juntos, i libres. [sect. 33] La tercera, por el poco cuydado, que los Encomenderos tienen de darles dotrina. [sect. 34]Respondese, concediendo la mayor, i negando la menor; satisfaciendo a las tres razones, en que se funda. [sect. 35] A la primera, con que el poder entrar Religiosos a predicar en los pueblos, que quisieren, esta permitido, i ordenado, a { Provis. de Valladolid a 7. de Setiembre de 1543. to. 1 pag. 161. }, que las personas, que lo impidieren, por el mismo caso ayan perdido, i pierdan qualesquier Indios, que tuvieren Encomendados, i mas la mitad de sus bienes para la Real Camara, i fisco. [sect. 36] I porque no se alegue, que esta bien ordenado, pero que sera executado, como otras cosas, de que la distancia dificulta la execucion , i facilita el quebrantamiento ; se advierte, que aviendose previsto la objecion, se mando b { Ced. de Valladolid a 24 de Abril de 1550. tom. 2. p. 257. }, a la Audiencia de Lima, que informas se, si convendria , que los Encomenderos no entras sen en sus pueblos, sino a cobrar sus tributos, i que entonzes fues se sin sus mugeres, i con licencia, i tiempo limitado. El Audiencia informo, que este medio era muy conveniente: a { Consta de Cap. de Carta Real de 17. de Iunio de 1555 . tom. 1. pag dicha. }, [sect. 37] i assi se ordeno, si bien las primeras cedulas dello, no se hallan en lo impres so, sino otras, b { Ced. de Mon con de Aragon a 29. de Noviembre de 1563. i de Madrid a 15. de Enero de 1569. tom. 2. p. 258. 259. }, que las mandan guardar, i ponen diez mil castellanos de pena al ministro, que diere licencia a Encomendero, para estar, i residir en sus pueblos: como tambien lo dispone otra c { Ced. de Madrid a 6. de Iunio de 1609. }, mas moderna; lo qual se guarda inviolablemente, con que los Religiosos quedan mas libres: [sect. 38] demas, que quitado el servicio personal, falta la causa de impedirles la entrada; pues no aviendo el Encomendero de cobrar mas, que los tributos tas sados, i estos seguros, no le importa, que los Indios se ocupen, ni que queden mas entendidos. [sect. 39]A la segunda razon se satisface, con lo que se ha dicho, d { Cap. 9 sup. }, de que las Encomiendas no se pueden dividir, sino, que cada pueblo se ha de encomendar entero. I porque la dotrina, i ensenanca se haze, i consigue mejor estando los Indios en pueblos grandes: en una Congregacion de Prelados, que a instancia, i orden del Licenciado don Francisco Tello de Sandoval, visitando la Nueva Espa na, se junto en Mexico el ano de mil i quinientos i quarenta i seis, entre otras cosas no menos acertadas, se resolvio; e { Ced. inserto el capitulo de la Congregacion en S. Lorenco a 20. de Mayo de 1578 to. 4 p. 273. }, que los Indios de aquellas Provincias se reduxes sen a poblaciones. Lo qual se aprovo, i ordeno luego: f { Provis. de Cigales a 21. de Marco de 1551. tom. 4. p. 277. }, i despues se cometio al Virrey don Luis de Velasco, g { Ced. de Toledo a 19. de Febrero de 1560 . tom. 4. p. 277. }, en la Nueva Espa na, i al Licenciado Lope Garcia de Castro en el Peru, h { Ced. del Bos que de Segovia a 13. de Setiembre de 1565. tom. 4. p. 276. }, a donde efectiva, i generalmente lo executo el Virrey don Francisco de Toledo, que para ello hizo particulares ordenanzas, e instrucciones, a { Orden. de reducciones, en Potosi a 6. de Marco de 1573. }, que hasta oy se guardan. [sect. 40]Ni es contra esto, lo que se ha dicho de las Pensiones, que parece dividen las Encomiendas ; porque no dividen sino los tributos, que entrando todos en una caxa, no es inconveniente, que se den a uno, o a muchos Encomenderos, o Pensionarios, pues los Indios se quedan unidos, que es lo neces sario. [sect. 41]A la tercera razon se satisface, suponiendo, que quando las Encomiendas se introduxeron, fue con tres fines. [sect. 42] El primero, que los Encomenderos , pues se avian de servir, i aprovechar de los Indios, les dies sen dotrina. b { Ced. de Valladolid a 10 de Mayo de 1554. tom. 2. p. 245. }, El segundo, que defendies sen la tierra, i a los Indios, en sus personas, i haziendas , que no fues sen agraviados, ni maltratados. c { Ced. citada . }, El tercero, que los Conquistadores , i Pobladores, fues sen premiados, i gratificados de sus servicios. d { P. Iosef de Acosta de procur. Ind. sal. lib. 3. c. 11. }, [sect. 43]Pero como las cosas graves, i negocios arduos, con dificultad se aciertan de una vez, ni se pueden en resoluciones nuevas, prevenir los inconvenientes, i danos futuros, que sola la execucion, i el tiempo suelen descubrir: dadas las Encomiendas, con es tas cargas, i gravamenes, se fue conociendo , aunque mas tarde por la distancia de las tierras, quan mal acudian a ellos los Encomenderos, i con quanta dificultad podian ser a ello apremiado. [sect. 44] I como por ellos se les davan los Indios, para que los sirvies sen personalmente, con intento, que teniendolos pre sentes los podrian dotrinar, i defender mas facil, i con mas comodidad; viendo , que el motivo, i causa del bien producia efetos contrarios, pues sin resultar los pretendidos, era el servicio personal total i perpetua ocasion del mal tratamiento de los Indios, fue neces sario prohibirle, para que no los acabas se todos. [sect. 45]Antes desta prohibicion, era a cargo de los Encomenderos procurar, que en sus pueblos huvies se persona, que dotrinas se sus Indios, Clerigo, o Religioso, o seglar, a { Ced. de Valladolid a 3. de Noviembre de 1536. to. 2. p. 220. }, si por la falta de Eclesiasticos, no se hallas se ninguno para este ministerio; i pagavales el Encomendero b { Ced. de Valladolid a 20 de Noviembre de 1536. tom. 2. p. 219. }, lo que parecia conveniente a su congrua sustentacion. [sect. 46] I aunque se ordeno, c { Ced. de Madrid a 17. de Diziembre de 1551. p. 220. }, que mientras esta dotrina faltas se, los tributos fues sen para el Rey; como esto executava mal, se mando, d { Ced. del Bos que de Segovia a 8. de Octubre de 1560. p. 221. }, que estas dotrinas, se pagas sen de los tributos; que fue casi quitar a los Encomenderos la administracion dellos en esta parte, como des pues se le quito del todo. e { Ced. de Madrid a 24. de Enero de 1580. tom. 1. p. 105. } [sect. 47] I lo que oy se pratica es, que de las caxas, en que entran los tributos, se paga a los Curas; lo que por los Sinodos diocesanos esta ordenado, i senalado a cada uno. I estos Curas se ponen, i presentan por el Real Patronazgo, sin que ni en su eleccion, ni en su sustentacion tenga parte el Encomendero. [sect. 48] Antes su Magestad, i su Con sejo han vivido tan recatados, de que los Encomenderos puedan causar algun perjuizio a los Indios, fuera de la percepcion de sus tributos, que se ha mandado, f { Ced. del Campillo a 28. de Mayo de 1597. } que los Ministros, que huvieren de presentar los Dotrineros, para los pueblos de los Indios, esten advertidos de no presentar Clerigos, ni Religiosos, que sean parientes de los Encomenderos; porque no les dissimulen sus exces sos, por el deudo. [sect. 49]De lo dicho se sigue, que este fin primero, con que los Indios se encomendaron , de parte de los Encomenderos , es ya mas remoto: i aunque en los titulos se pone clausula dello, es por conservar el derecho favorable al intento, que se deve tener; no porque pueda desta clausula resultar efeto de consideracion , pues estando a cargo de los Virreyes, Presidentes , i Governadores el presentar los Curatos que vacaren, i de los Arcobispos i Obispos el proveerlos, no tienen lugar los Encomenderos, si ya no es en tierras nuevamente pobladas, mientras no se tas san los tributos, i se ordena lo que en lo restante de las Indias se guarda. Con que el mucho, o poco cuydado del Encomendero es de poco provecho, ni dano a los Indios, en quanto a su dotrina. [sect. 50]Desta respuesta se saca la que tienen el tercero i quarto fundamento: uno, que los Encomenderos no son idoneos ministros, para ser curas, i dotrinar los Indios: otro, que no les dan lugar, para vacar a las co sas de Dios, por lo mucho que los aprietan i trabajan. Pues lo uno i otro ces sa, con la forma que oy tienen de dotrina, i averles quitado el servicio personal. [sect. 51]Tambien se infiere la respuesta al quinto fundamento, de que el privilegio no deve ser en dano del privilegiado; i siendo la concession de las Indias hecha por la Sede Apostolica a los Reyes de Castilla, principalmente en favor i beneficio de los Indios, para conversion, no les ha de resultar desto dano. [sect. 52] Pues esta respondido, con lo provado, de que las Encomiendas no son oy danosas a los Indios. # 20 Cap. XX. Prosiguese la respuesta a los fundamentos del Obispo de Chiapa. SVMARIO. -  1 Fundamento sexto del Obispo de Chiapa. -  2 Prueva la enemistad de los Espa noles con los Indios. -  3 Respuesta, que la enemistad, no es sino codicia. -  4 Espanoles no quieren mal a los Indios. -  5 La justicia de la guerra, quan dudosa fue. -  6 Forma justa, esta dada para los descubrimientos. -  7 Flaqueza de los Indios en la idolatria. -  8 Religiosos publicaron los vicios de los Indios. -  9 Fr. Pedro de Cordova, alabado. -  10 Fr. Tomas Ortiz, quien fue. -  11 Pareceres de Religiosos, acerca de vicios de Indios. -  12 Fundamento septimo del Obispo. -  13 Tas sa de tributos, remedio de los Indios. -  14 Mercedes de tributos, no de Indios. -  15 Fundamento octavo del Obispo. -  16 Indios pagan tres tributos, ó servicios. -  17 Servicio a los Caziques, como es. -  18 Justificacion deste servicio, o vas sallage. -  19 Caziques, como cobran su tributo. -  20 Indios encomendados, no tributan al Rey. -  21 Tributos de los Indios, como se distribuyen. -  22 Arbitrio malo, crecer los tributos de los Indios. -  23 Cedulas, que hablan en tributos de Indios. -  24 Entendimiento destas cedulas. -  25 Dano de los Calpisques, i su remedio. -  26 Dano de los Calpisques inevitable. -  27 Falta de execucion, causa de no remediar el dano. -  28 Fundamento nono del Obispo, respondido. -  29 Fundamento dezimo del Obispo. -  30 Privilegio, quando se quita a quien usa mal del. -  31 Encomiendas, se dieron con tres fines, i quales son. -  32 Faltando el fin primero, se quita el privilegio. -  33 Fin tercero de premiar servicios, en cuyo favor es. -  34 Segundo fin, en cuyo favor fue. -  35 Fundamento undecimo del Obispo. -  36 Satisfazese con el mismo argumento. -  37 Dotrina del Padre Iosef de Acosta, alabada. -  38 Conservacion de derechos, neces saria, en las Indias. -  39 Duda del derecho de las Indias, danosa. -  40 Titulo de las Indias, i su justificacion. -  41 Quando fuera menos justo, era sin remedio. -  42 Infieles, quando pueden ser compelidos a la Fe. -  43 Derecho de las Indias, no es ya disputable. -  44 Derecho Real, no se deve contradezir. -  45 Derecho de las Indias, no se deve dudar. -  46 De la reformacion, i no de la justificacion se trate. -  47 Ocho condiciones neces sarias en las Encomiendas. -  48 Condicion primera, la predicacion de la Fe. -  49 Condicion segunda, senalar los Indios que han de servir. -  50 Encomenderos, no son causa de la mita. -  51 Indios de Tucuman i Paraguay, i sus tributos. -  52 Lic. don Francisco de Alfaro, i sus partes. -  53 Tas sas de Tucuman, Paraguay, i Rio de la Plata. -  54 Principe de Esquilache, i su buen govierno. -  55 Ordenancas Reales de las tas sas de Chile. -  56 Tas sas de los Indios de Chile. -  57 Condicion tercera, la comodidad en el servicio. -  58 Condicion quarta, servicio por tiempo limitado. -  59 Condicion quinta, trabajar con moderacion. -  60 Condicion sexta, con jornal congruente. -  61 Condicion septima, llevados a trabajar como libres. -  62 Condicion octava, evitar lo danoso a los Indios. -  63 Fundamento duodecimo del Obispo, satisfecho. -  64 Fundamento decimotercio, con quatro razones. -  65 Razon primera, perderse los vas sallos. -  66 Razon segunda, acabarse los Indios. -  67 Razon tercera, pagar Espana los pecados de sus hijos. -  68 Razon quarta, cobrar mala opinion los Espanoles. -  69 Fundamento decimoquarto del Obispo, satisfecho. -  70 Fundamento decimoquinto, fatisfecho. -  71 Fundamento decimosexto, satisfecho. -  72 Fundamento decimoseptimo, satisfecho. -  73 Fundamento decimo octavo, satisfecho. -  74 Fundamentos decimo nono, i vigesimo, satisfechos. -  75 Doctor Solorzano, promete tratado de Encomiendas. [sect. 1] EL sexto fundamento, que el Obispo de Chiapa pone, es, que los Espanoles son enemigos de los Indios, i que assi no se les han de encomendar . [sect. 2] Prueva su antecedente, con que los han infamado i acusado de diversos delitos, crimines i defetos, de sodomia, idolatria, inhumanidad en comer carne humana, de brutos, barbaros, i otras cosas, que no son generales en todos: que les han hecho guerra, i despojado de su libertad, hijos, mugeres i hazienda, que estos son los medios con que el derecho prueva la enemistad: luego notoria es la que tienen los Elpanoles a los Indios. [sect. 3]Respondese, que los efetos con que se pretende provar la enemistad, no proceden della, sino de la codicia de algunos Espanoles, que por sacar mas sus tancia de la que podian, hizieron en los principios las crueldades, que ocasionaron armas, libertad i riquezas, i el castigo lexos. [sect. 4] Pero ya han ces sado es tos efetos; i assi no se puede entender, ni entonces pudo, que los Espanoles quieran mal a los Indios: pues el mismo Obispo a { El Obispo en la razon 7. } adelante dize: No digo yo, que los desean matar de directo, por odio, que les tengan, sino que desean ser ricos, i abundar en oro, que es su fin, con trabajos, i sudor de los afligidos, i angustiados Indios. [sect. 5]Ha ces sado la guerra, que si bien era injusta, por faltarle algunas calidades neces sarias, no fue esto luego tan fabido i resuelto, que no huvies se sobre ello largas disputas i varias opiniones de hombres muy doctos, como lo fue el Doctor Iuan Gines de Sepulveda, Coronista del Emperador, con quien el Obispo tuvo muchas controversias , aun despues des te tratado, a que vamos respondiendo, de que largamente tratare en mi Biblioteca. [sect. 6] I por lo que des pues de tantas disputas se averiguo, i resolvio, se dio b { Ordenancas citadas de } la forma mas conveniente, que parecio se devia guardar en las pacificaciones i descubrimientos. [sect. 7]A las acusaciones criminales se puede satisfazer, con que, si no en todos se hallavan todos los delitos, algunos, i muchos defetos eran, i son casi universales en las Indias. La idolatria, no solo entonces con tantos exces sos de crueldad, que huvo fiesta en que el Rey de Mexico sacrifico al demonio mas de sesenta mil hombres, a { Torquemada lib. 2. de la Monar. Ind. c. 63. to. 1. lib. 7. desde el cap. 17. to. 2. Acos ta, hist. nat. lib. 5. cap. 20. Herrera Dec. 3. lib. 2. c. 16. Gomara 2. p. de su hist. cap. del os sario de los Mexicanos. Botero, Relacion del Mundo, 4. p. cap. de sacrificij, lib. 1. Garcilaso Inca, 1. p. de sus Comen . lib. 1. c. 11. Rom. lib. 1. de la Rep. de las Ind. Occid. c. 12. 18. i 21. p. 2 . } sino hasta oy, estan los Indios tan flacos i faciles en ella, quanto se puede ver en lo que de la del Peru, como testigo de vista, de diez i seis anos a esta parte, escrivio el Religioso P. Pablo Iosef de Arriaga. b { Extirpacion de la idolatria del Peru. } [sect. 8]De las faltas i vicios de los Indios, no fueron autores los Encomenderos, sino Religiosos, doctos i santos, i de la misma Orden del Obispo, i sus contemporaneos . [sect. 9] Del Padre Fr. Pedro de Cordova, dize Fr. Agustin de Auila Padilla, c { Padil. 1. p. c. 97. de su his. i Pedro Martir. Decad. 8. Oceani, c. 9. } hablando de la amis tad que tuvo con el Obispo, antes que lo fues se, estas palabras: Favoreciase mucho de la religion i dotrina del santo Fr. Pedro de Cordova, a quien amava como a padre, i estimava como a santo. [sect. 10] Fray Tomas Ortiz de la misma Orden, fue Vicario en la Espanola, i el que des pues llevo los primeros siete Religiosos Dominicos, que entraron en Nueva Espana, como refiere Fr. Iuan de Torquemada. d { Torquem. en su Monar. Ind. 2. p. lib. 15 c. 17. } [sect. 11] Pues veamos estos dos Religiosos, i otros de su Orden, i de la de san Francisco, que dixeron en la Corte, para fundar, que los Indios Caribes de la Tierra firme, devian ser dados por es clavos? Vease el parecer, que dio en nombre de todos, Fr. Tomas Ortiz en el Consejo, como le refiere Antonio de Herrera, e { Herrer . Decad. 3. lib. 8. c. not. 1. c. 4. n. 10. referido i seguido por Fr. Pedro Simon hist. de Tierra fir. } i hallaranse en el juntos i recopilados, quantos vicios i defetos de los Indios pudieron , no solo dezir, pero imaginar los Encomenderos i Conquistadores . I si esto no bastare, vease lo que de la condicion, i naturaleza de los Indios en general dize el docto Padre Iosef de Acosta, a { P. Acosta, de procuranda Indor. salute, lib. 1. cap. 2. vers . At natio Indorum, & cap 14.per totum. } que los vio i comunico en el Peru, i en Nueva Espana; i lo que en la materia junto el Doctor Iuan de Solorzano Pereyra, b { Doct. Solorz. tract. de Indiar. iure, lib. 2. cap. 7. a num. 27. & latius c. 12. } que en ella, como en todas las que trata, parece que no dexa que estudiar, ni que desear mas; i parecera, que es corto qualquier encarecimiento, i que no deven ser tenidos por enemigos, los que alegavan cosas tan verdaderas, i tan publicadas por los mismos Religiosos, que eran sus protectores i defensores. [sect. 12]El septimo fundamento es, que como las Encomiendas se dan a pobres, i aunque sean cortas, quieren enriquecer con ellas, sacando a los Indios mas sustancia de la que tienen, todo redunda en su perjuizio, i mal tratamiento, efetos de la codicia de sus Encomenderos, luego no los deve aver, [sect. 13]Respondese, que si bien la razon, ni es general, ni concluyente, esta remediada con la tas sa de los tributos, i orden de cobrarlos, como se ha dicho, pues no alcancara la codicia, donde no alcancare a obrar su dueno, que se avia de contentar con sus tributos; porque si mas dieren los Indios, no sera para el. [sect. 14] Esto dan a entender las mercedes, que el Rey haze, que muy pocas son de Encomienda cierta, ni de Indios determinados, o numerados, sino de cantidades de renta, que se situe en sus tributos. Estilo, que se pudiera guardar en las Indias, sin que en los titulos se nombrara, como suelen los Caziques, sino solo el pueblo, i la cantidad, que de sus tributos se ha de cobrar. [sect. 15]El octavo, porque de las Encomiendas les resulta a los Indios el ser gravados con tres tributos, o servicios. [sect. 16] El que dan a sus senores naturales, que son los Caziques: el del Rey, como de senor superior: i el de los Encomenderos, I luego el trabajo de sufrir al es tanciero, o Calprique, i a quantos criados tiene el Encomendero. [sect. 17]Respondese, que servicio de los Caziques, es devido, como de senores naturales de los Indios: i assi el derecho de los Cazicazgos, i el conocimiento es de los casos reservados á las Audiencias Reales, a { Provis. de Valladolid a 19. de Diziembre de 1558. i de Toledo a 1. de Mayo de 1560. i ced. de Valladolid a 19. de Iunio de 1558. tom. 4. pag. 288. i ordenanca de Audiencias de 1563. } i no lo pueden ser, sino Indios no mestizos, b { Ced. de Madrid a 18. de Enero de 1576 . tom. 4 p. 289. } que son los nacidos de India i Espanol, ó al contrario, [sect. 18] I aunque deste tributo, servicio i vas sallage, que los Caziques llevan, se dudo i cometio a las Audiencias, para que conociendo de su titulo i justificacion hizies sen justicia, quitandole, o moderandole: c { Ced. de Toro a 18. de Enero de 1552. tom. 4. p. 289. } devieron de hallar titulo tan justo, que los dexaron en la pos ses sion que tenian: i assi son exceptuados ellos, i sus descendientes de pagar tributos, d { Ced. de Madrid a 17. de Iulio de 1572 . tom 4. p. 290. } pero no se pueden llamar senores, sino Caziques, o Principales de sus pueblos. e { Ced. de Valladolid a 26. de Febrero de 1538. p. 291. } [sect. 19] I en quanto a los tributos i servicio que llevan, solo le hallo moderado, en que a los Indios, que trabajaren en sus haziendas i sementeras, les deven pagar su jornal: f { Ced. de san Lorenco a 8. de Iulio de 1577 dicha p. 291. } cosa, que ellos cumplen muy mal, porque son los que peor tratan, i mas asligen a los Indios, por gozar en ellos, no por ordenanca, sino por costumbre del servicio personal. [sect. 20]En quanto al servicio i tributo, que los Indios deven pagar a los Reyes de Castilla, como a senores supremos i soberanos de todo el Orbe nuevo: no hallo que los de Encomiendas ayan pagado otro tributo, sino el de su Encomendero, ni en tiempo del Obis po de Chiapa, ni despues. Porque (como queda advertido) este mismo es el tributo Real, cedido i tras pas sado en los Encomenderos por premio de sus servicios. [sect. 21] Oy no pagan los Indios mas de lo que tienen de tas sa: desto se saca la dotrina: luego el salario de los Corregidores, que los goviernan, i el tributo de los Caziques, i comunidades; i de lo que resta se da lo que le pertenece al Encomendero, o Pensionario, a { Ced. de Madrid a a 4. de Agosto de 1561. tom. 2 p. 159. } todo en los mismos frutos, que los Indios tributan. b { Ced. de Valladolid a 29. de Setiembre de 1555 p. 156. } [sect. 22] Arbitrio se dio en el Peru al Virrey don Francisco de Toledo, que a cada Indio se anadies se un peso de tas sa, que fues se para el Rey, con que si avia un millon de tributarios, seria un millon de renta. I respondio el Licenciado Polo de Ondegardo, persona de mucha noticia de aquellos Reynos, que el daria otro arbitrio mejor, que era anadirles veinte pesos, i que serian veinte millones de renta, con que cesso la proposicion. [sect. 23]Contra lo que se ha dicho, parece, que obstan algunas cedulas Reales, que tratando de la tas sa de tributos usan i repiten terminos, que significan, que el Rey tiene tributo, i le cobra aun de los Indios encomendados. Vnas dizen: c { Prov. de Valladolid a 4. de Setiembre de 1551. i ced. de Moncon de Aragon a 18. de Diziembre de 1552. tom. 3. p. 160. 163. } Lo que los Indios han de dar, ansi a a Nos, como a sus Encomenderos. Otras d { Ced. de Valladolid a 10. de Mayo de 1558. i de Madrid a 23. de Iulio de 1570. tom. 2. p. 158. } hablan de los tributos, que se dan al Rey en general, i muchas ordenan, e { Cid. citada de 1534. i de Cordova a 17. de Marco de 1570. p. 157. i la citada de 23 de Iulio. } que para las tas saciones sean citados los Fiscales i Oficiales de la Real hazienda, que insinuan tener parte en sus tributos. [sect. 24]A todas se satisfaze, con que hablan de los tributos, que el Rey tiene i cobra en los pueblos, que es tan incorporados en su Corona, como lo declaran expres samente otras muchas cedulas. f { Ced. de Madrid a 10. de Mayo de 1546 la citada de 10 de Mayo de 1558. de Madrid a 1. de Iunio de 1567. i otras, tom. 2. desde pas. 158. } I una en particular g { Ced. de Madrid a 17. de Mayo de 1553. pag. 165. } pone la paga destos tributos en la alternativa, conque se cobran por el Rey, o por los Encomenderos, no por todos juntamente. [sect. 25]En quanto al trabajo de los Calpisques i Estancie ros, encargado a { Ced.de Valladolid a 6. de Mayo de 1551 . tom. 2. pag. 222. } esta a las Audiencias, que lo remedien, procurando, que pongan personas de confian ca, i que para ello se presenten ante las mismas Audiencias, las quales les den instrucciones de lo que han de guardar. I por parecer, que aun esto no bastava, se ordeno, b { Ced. de Mon con de Aragon a 2. de Diziembre de 1563. dicha p. 222. } que dies sen fiancas de satisfazer los agravios que hizies sen: i que los Encomenderos no hizies sen concierto con sus Calpisques, de darles parte quota, de lo que grangeas sen, so pena de dos mil ducados para la Camara, i por la segunda vez dos anos de destierro. c { Ced. de Valladolid a 12. de Mayo de 1551. tom. 2. pag. 223. } Con lo qual se moderaria algo el mal tratamiento de los Indios; [sect. 26] si bien esta es cola inevitable, donde es forcoso aver Calpisques, que en otras partes llaman Pobleros, que como assisten en los pueblos, pueden hazer lo que quieren, i no ay ninguno de los que entre ellos viven, que no se sirva de sus personas i haziendas, i por ello les cause algun dano: de que no se exceptuan los Dotrineros, d { Ced. de san Lorenco a 30. de Octubre de 1593. tom. 1. pag. 101. } sean Clerigos, o Religiosos; ni los Corregidores, aunque mas fiancas den para sus residencias: e { Ced. de Madrid a 6.de Febrero de 1571. tom. 3. p. 27. } ni los Espanoles particulares, ni aunque sean mestizos, mulatos, o negros, que por ello estan prohibidos f { Ced. de Madrid a dos de Mayo de 1563 a 25. de Noviembre de 1578 i de Tomar a 8. de Mayo de 1581. tom. 4. pag. 341. } de vivir en pueblos de Indios, i de tener con ellos g { Ced. de Badajoz a 23. de Setiembre de 1580 p. dicha. } trato, ni comunicacion: porque todos procuran enriquezer a costa de los pobres naturales, siendo los que menos perjuizio les causan oy los Encomenderos. [sect. 27] De modo, que de parte de los Reyes de Castilla, esta bastantemente ordenado todo lo que al buen tratamiento de los Indios toca, i la falta esta en los executores, como concluye con su acostumbrada erudicion, i fundada dotrina, el Doctor Iuan de Solorzano Pereira. h { Doct. Solor zan. tract. de Ind. iure. lib. 3. cap. 6. } [sect. 28]El nono fundamento es, que los Indios eran libres, i el sujetarse al Rey de Castilla, no los ha de hazer esclavos, sino tanto mas libres, quanto es mejor la ley que oy profes san, i el govierno que los mantiene : las Encomiendas son en dano i perjuyzio desta libertad: luego no se deven tolerar. A esta queda res pondido. [sect. 29]El dezimo, que las leyes ensenan, que al que del privilegio usa mal, se le deve quitar: luego assi las Encomiendas a los Espanoles, pues quando en sus principios huvieran sido justas, lo mal que dellas han usado, los devia privar de su comodidad. [sect. 30]Respondese, que quando el privilegio es solo en favor del que le recibe, procede bien la regla, pero no quando es en favor de otros, que no pecaron en su mal uso. Queda dicho i provado, que las Encomiendas se dieron con tres fines. [sect. 31] El primero en favor de la conversion, i defensa de los Indios. El segundo, en favor de la tierra, i para que los Encomenderos por particular obligacion i omenage, tuvies sen a su cargo el defenderla, i para ello se previnies sen de armas i cavallos, i los sustentas sen continuamente. El tercero, en favor de los mismos Encomenderos, para que fues sen premiados de sus servicios. [sect. 32] Sucede, que en quanto al fin primero usan mal del beneficio, agraviando a los mismos a quien fueron dados por patrones i defensores, pues quitesele el privilegio en quanto a esto; i assi fueron privados del servicio personal, que fue de lo que usaron mal. [sect. 33] I aunque pudiera estenderse la pena a lo concedido en favor suyo, que era el fin tercero, no se puede entender , que el premiar servicios sea solamente favor de los premiados, sino tambien de la Republica, o Reyno, como se colige de lo que queda dicho. [sect. 34] Con que te niendo esta consideracion, i siendo todo el segundo fin en favor cambien de la Republica i Reyno, fuera imponer la pena donde no estuvo la culpa. Por lo qual basto la reformacion, i nuevas ordenes, que se dieron sobre el uso de las Encomiendas, con que solo perdieron el privilegio los que usaron mal del, que fueron los Encomenderos, en lo que solo estava en su favor. [sect. 35]El onzeno, porque el encomendar siempre fue sin la autoridad que se requeria, por no averla tenido de los Reyes, los primeros que desta facultad usaron : i porque si alguna tuvieron, fue fundada en falsos informes, como queda advertido del Almirante Colon, i del Comendador de Lares: i aun este caso no guardaron la forma que se les ordeno, ni dieron las Encomiendas con las condiciones i calidades, que devian: luego como nulas, injustas, i contra la forma que devian tener, se han de quitar i prohibir. [sect. 36]Respondese lo primero, que este argumento haze en favor de lo que oy se platica, pues si las Encomiendas se devian condenar, por ser dadas sin autoridad, ni forma devida, oy que tienen la una, i la otra, justas, i aprovadas seran. [sect. 37]Lo segundo, con una singular dotrina del Padre Iosef de Acosta, a { P. Iosef de Acosta, lib. 2. de proc. Ind. sal. cap. 11. } tan acomodada a este lugar, como digna de estimacion, para muchas materias de Indias, i de otros Reynos. I assi celebrada, i con suma erudicion ampliada por el Doctor Iuan de Solorzano Pereyra, b { Doct. Solorzan. tract. de Indiar. iur. libro 3. cap. 5. num. 3. } que de sola ella haze un doctissimo fundamento para la justa retencion de las Indias. [sect. 38] Llega pues a tratar de la predicacion del Evangelio a los que ya le tienen recibido, como es oy en las Indias, en las quales ya no se disputa de descubrir nuevas tierras, sino de conservar, i perficionar las descu biertas; lo qual consiste en obedecer a la jurisdicion civil de los Principes, i en la perseverancia de la Religion, i forma eclesiastica. A este fin, no ay cosa mas prejudicial, que la competencia de las dos jurisdiciones espiritual i temporal, o la caida i diminucion de qualquiera dellas. [sect. 39] De lo qual colige, quan gravemente ierran los que con capa de piedad, se ponen aora en las Indias a dudar del derecho, i adminis tracion Real, i con que titulo senorean los Espanoles a los Indios, si es hereditario, o por guerra justa. Duda, que solo sirve de quitar, o enflaquecer la autoridad de la justicia en las Indias: lo qual, si sucediere, forcosa es la total destruicion de aquellos Reynos. [sect. 40] El titulo, que en ellos tienen los Reyes de Castilla es justissimo, pues le pudiera bastar por fundamento , quando no le tuviera tan firme, el averlo concedido , i confes sado el Obispo de Chiapa, que tanto impugno lo hecho en las Indias. [sect. 41]Pero caso negado, que este titulo fuera dudoso, o injusto notoriamente, i mal usurpado el senorio de las Indias, ya era impossible restituirle, pues no ay a quien, ni forma para ello. I quando huviera lo uno, i lo otro, padeciera la Fe Cristiana, ya recibida de aquellas gentes, grave injuria, i evidente peligro, [sect. 42] Que si bien los infieles no pueden ser compelidos por fuerca, i mas de Principe estrano, a recibirla: si una vez la reciben, sea por fuerca, o por voluntad, no la deven, ni pueden desamparar; i los que la dexaren, han de ser severamente castigados. [sect. 43] Autoridades trae el Autor para esto; i para provar, que esta no es question disputable por los que son subditos, i solo tienen por oficio, el obedecer i honrar a sus Principes. [sect. 44] Que imperio mas tiranico, que el de los Cesares Romanos? i con estar apenas introducido, pues era el segundo, que le pos seia Augusto, quando Cristo vino al mundo: i con ser los Hebreos la nacion, que con mas injusto titulo senoreavan, no condeno el pagarle los tributos, antes los pago. Dotrina, que siguio el Baptista, pues reprehendiendo a Herodes de sus pecados, no le toco en la jurisdicion, i senorio, como tampoco el Apostol en la de los Emperadores, cuya obediencia encargo a todos. [sect. 45]Siguese, que, o las guerras de las Indias fues sen justas, o no: o el titulo Real sea como es justo, o dudoso, i falso; ya no es prudencia disputar dello para dudarlo, sino fundarlo, i confes sarlo, pues lo contrario es contra la paz, quietud, i conservacion de las Indias, dotrina, i conversion de sus naturales. [sect. 46] I por la misma razon, ya en tiempo del Obispo, era escu sado el tratar de la justificacion de las Encomiendas, sino de su reformacion i forma . Pues quando fueran tan injustas en si, como el Obispo de Chiapa publico, a cuyos fundamentos vamos satisfaciendo, no estavan ya las Indias para poderselas quitar a los que las tenian, como lo mostro la execucion dello, aun no tan universal, ni rigurosa, quanto el Obis po la pedia; que puso aquellos Reynos en riesgo de perderse; pues a bien suceder, costo su allanamiento, mucho trabajo, mucha perdida de vidas, i haziendas; i las Encomiendas se quedaron como estavan: obligando la experiencia, no a quitarlas, sino a reformar sus defetos, hasta dexarlas como oy estan, i se proveen llana, i justamente, con autoridad, i facultad Real, i en la forma mas apta, i conveniente a los tres fines, con que se inventaron, como de todo lo dicho, se puede facilmente colegir. [sect. 47]Ni de las ocho condiciones, o calidades, que el Obispo senalo, faltan oy las justas i necesarias en la provision de las Encomiendas, lo qual se vera, discurriendo brevemente por ellas. [sect. 48] La primera, que el fin principal sea la predicacion della, se ha dicho lo que basta. [sect. 49]La segunda, que cada Cazique senale cierto numero de Indios trabajadores, para que se alquilen a los Espanoles, sin que sean estos mugeres, ninos, ni viejos. Esto se guarda oy con mas orden, como se ha dicho a { Supra cap. 1. num. 30. } del repartimiento de Nueva Espana, i se puede dezir de la mita del Peru: [sect. 50] aunque lo uno, i lo otro tiene hartos inconvenientes, de que en este lugar no se puede tratar; mas de advertir, que no entran, ni tienen parte en ellos los Encomenderos, sino en las Provincias, donde por falta de frutos es tan tas sados los tributos en estas mitas, o repartimientos. [sect. 51]Las tres Governaciones de Tucuman, Rio de la Plata i Paraguay, por estar tan remotas, estuvieron sin usar de tas sas en sus Encomiendas, hasta el ano de seiscientos i diez, que fueron visitadas b { Ced. de 27. de Marco de 1606. } por el [sect. 52] Licenciado don Francisco de Alfaro, Oydor que entonces era de la Real Audiencia de los Charcas, i lo es oy de la de Lima; cuyas letras, i experiencia de negocios ha mostrado i adquirido en muchos anos de ministro, con suma aprovacion i acierto de lo que ha tenido a su cargo. Dioles ordenancas, c { Ordenancas en la As sumpcion a 11. de Octubre de 1611. } [sect. 53] i tasso el tributo de cada Indio en cinco pesos cada ano, pagados en moneda de la tierra, d { Orden. 60. de las citadas. } que son sus frutos, i reducidos a plata, hazen treinta reales; i en la confirmacion, que el Rey dio, e { Ced. de confirmacion a 10. de Octubre de 1618. } mando, que la tas sa fues se de seis pesos, que hazen treinta i seis reales en plata. Si los Indios quisieren pagar esta tas sa en servicio personal, han de acudir a su Encomendero sesenta dias cada ano, a { Orden. 61. confirmada. } aunque el Visitador solo tasso treinta, i los mas que trabajaren, les ha de pagar. I si huviere menester el tal Encomendero algunos Indios de mita de su misma Encomienda, deve acudir al Governador, que se los mande dar, pagandole sus jornales, a como tas sare el Audiencia, a quien se cometio; b { Orden. 27. confirmada. } i los tasso a quatro pesos cada mes. Estos Indios de mita, se han de sacar a la duodecima parte, i estos se han de alquilar por reparticion de la justicia: c { Orden. 20. confirmada. } i assi en estas Provincias se pueden pagar los tributos en servicio per sonal. [sect. 54]En el Reyno de Chile, se prohibio el servicio per sonal, i se tas saron los Indios por el Virrey del Peru, Principe de Esquilache, don Francisco de Borja, que acabo en su tiempo lo que muchos de sus anteces sores desearon; no solo en esta, sino en otras gravissimas materias, que dispuso i resolvio, con el acierto que se esperava del gran talento, inteligencia i cuydado, que mostro en aquel Virreynato. De lo que vamos tratando de Chile [sect. 55] hizo ciertas ordenan cas, que embiadas al Consejo con poca reformacion, se confirmaron, i publicaron por ordenancas Reales. d { Ordenancas de Madrid a 17. de Iulio de 1622. } [sect. 56] En ellas se tasso e { Orden. 15. } el tributo de los Indios de las ciudades de Santiago, la Concepcion, san Bartolome de Gamboa, i la Serena, i sus terminos a ocho pesos i medio cada ano: los seis para el Encomendero, peso i medio para la dotrina, medio para el Corregidor del partido, i medio para el Protector. El de los Indios f { Orden. 17. } de las ciudades de Mendoca, S. Iuan, i S. Luis de Loyola medio peso menos; los de Castro i Chiloe a siete pesos i dos reales. I por la necessidad, que quedaria de servicio, se ordeno, g { Orden. 21. } que cada ano salies se de mita la tercera parte de los Indios, i estos se dies sen i reparties sen primero a los Encomenderos, a cada uno los de su Encomienda, todos a los que pidies se, i estos sirvies sen cada ano dozientos i siete dias. a { Orden. 23. } En los quales se ha de descontar, i ha de pagar en jornales, a como estan tas sados, b { Orden. 20. } cada Indio su tributo, i el de otros dos; de suerte, que con el tercio que se diere de mita, ha de cobrar el Encomendero en servicio personal, el tributo de todos los Indios de su Repartimiento; c { Orden. 26. } i los dias que sobraren, descontados estos tributos, los ha de pagar a sus Indios, como si fueran alquilados. I destos dos exemplos, se puede conocer donde tienen los Encomenderos parte en la mitad, o repartimiento, porque en las que no les esta concedido, cobran sus tributos en especies, i no en servicio. [sect. 57]La tercera condicion era, que se avia de atender a la comodidad de los que sirvies sen. Esta ces sa, con no aver servicio personal; i con que donde le ay, es con la declaracion, i limitacion, que se ha visto en los exemplos puestos. [sect. 58]La quarta, que el servicio fues se por tiempo limitado; la qual se guarda precisamente, assi en las mitas i repartimientos, como en los que pagan sus tributos en servicio, segun queda declarado. [sect. 59]La quinta, que los trabajos fues sen moderados. En esto se han dado i dan algunos memoriales, para que se eviten algunas cosas, en que los Indios trabajan mas; como son minas, obrajes, beneficios de Coca, de anil, i otras, que por no tocar a los Encomenderos, lo dexo para quien tratare dellas en particular. [sect. 60]La sexta, que el jornal de los que trabajas sen fues se conveniente. Ordenose luego, que se les pagas se, tas sas se, a { Ced. de Toro a 18. de Enero de 1552 de Valladolid a 28. de Noviembre de 1558. de Mon con de Aragon a 2. de Diziembre de 1563. tom. 4. pag. 301. } i assi se guarda. [sect. 61]La septima, que fues sen llevados a trabajar, i alquilarse, como personas libres, i no como esclavos for cados. La naturaleza de los Indios es tal, i ellos tan enemigos del trabajo, que es impossible persuadirlos, ni moverse ellos a el, sino son apremiados. Assi lo mandaron los Reyes Catolicos, como el Obispo refiere; i assi se usa oy en las mitas, i repartimientos; porque de otra manera, no iria ninguno. Pero esta es condicion del servicio personal, no de las Encomiendas. [sect. 62]La octava i ultima, que de todo esto se evitas se, lo que a los Indios fues se danoso: i esto, aunque estuvies se ordenado, se dexas se de executar. En conformidad de lo qual, se han reformado de las Encomiendas , las co sas, que quedan referidas; con que su justificacion es la que basta, para excluir los exemplos, que el Obis po junta a cada condicion: pues ces sando las causas, tambien ces saran los efetos. [sect. 63]El duodecimo fundamento es, que segun el mal tratamiento, que padecen los Indios, ellos, i las Indias todas se acabaran, si las Encomiendas no se quitan. A que esta satisfecho en otros. [sect. 64]El decimotercio, por el dano, que a la Real Corona de Espana se sigue, de darse los Indios en Encomienda: para lo qual trae quatro razones; con cuyas res puestas, queda satisfecho el fundamento principal. [sect. 65]La primera, porque se pierden los vas sallos, que acaba el mal tratamiento: a que esta respondido. [sect. 66]La segunda, porque pierde el Rey mucha hazienda en acabarse los Indios. Esto es evidente; pero no son ya las Encomiendas, las que los acaban. [sect. 67]La tercera, que por los pecados cometidos contra los Indios, esta Espana a riesgo de pagarlos, co mo madre de quien los cometio. En quanto a Encomiendas, remediados estan los mayores. Pero no deven de faltar en otras materias, pues dura hasta aora el castigo, que el Obispo dize, a { El Obispo en esta razon 13. i en la 10. }, que comenco en su tiempo , halladose estos Reynos mas pobres, quanto mayor es la riqueza, que de las Indias entra en ellos. [sect. 68]La quarta, por la mala fama, i opinion , en que para con las estrangeras se pone la nacion Espanola, por la crueldad con que trata los Indios. Pero desta no ha avido mayor pregonero, que el mismo Obispo, con sus palabras, mientras vivio; i despues de muerto, con sus escritos, por ello apetecidos, buscados, i estimados de los es trangeros. Que si bien su intento, i zelo fue el que devia, fue notable la libertad con que lo mostro. [sect. 69]El decimoquarto fundamento, que si los Espanoles tuvieren las Encomiendas, como desean, cobran tanta soberbia, que pierdan el respeto a sus Reyes. Respondese, que por dar Encomiendas, no ha sucedido rebelion en las Indias: por quitarlas si, como se vio en el Peru. [sect. 70]El decimoquinto, porque de permitirse Encomiendas, resultara el pretenderlas los ministros superiores; i siendo ellos los que han de governar las Indias, se podra temer el ser partes en su aprovechamiento. Respondese, con lo que se ha dicho de la prohibicion de los ministros. [sect. 71]El decimosexto, porque estando los Reyes tan lexos, i los Encomenderos tan cerca de los Indios, que los tienen en sus casas, ni estos ces saran del mal tratamiento que les hazen, ni podra llegar a noticia de quien lo remedie. Pero este fundamento ya no es contra los Encomenderos; contra otros si, que se sirven de los Indios. [sect. 72]El decimoseptimo es, por el gusto que los Indios recibiran de verse en la Corona Real, libres de En comenderos: razon, que oy no milita, pues todos estan como en la Corona: supuesto, que de los que son della, i de los de particulares, se cobran de una misma suerte los tributos. [sect. 73]El decimo octavo, porque saldran de los montes, donde estan escondidos, muchos Indios, que temerosos, i mal tratados han dexado sus poblaciones. Respondese, que entonzes las dexaron de miedo de los Encomenderos, oy no, porque, ni los mandan, ni los ven. [sect. 74]El decimonono, por aver sido resuelto muchas vezes, que no se encomienden Indios. I el vigesimo, por los danos, i pecados, que executando estas resoluciones, se evitaran. A que se responde, con todo lo que se ha dicho. I quedan satisfechos los veinte fundamentos, i razones del Obispo de Chiapa don fray Bartolome de las Casas; i resuelta la duda principal, con sus dificultades; i fundada, i provada la justificacion de las Encomiendas, i Repartimientos, i su provision, dando fin a la primera parte desta obra. [sect. 75]Que podra servir en tanto, que con los fundamentos, ciencia , i doctrina, que requiere, sale a luz la segunda parte, o segundo tratado, que en el que ha sacado, nos da a desear el Doctor Iuan de Solorzano Pereyra, de nuestro Consejo de Indias, con titulo de govierno dellas: en cuya segunda parte promete tratar largamente de las Encomiendas, lo qual huviera acobardado la edicion deste mio a no estar ya, no solo escrito, sino facadas las licencias para la impression, quando el otro salio della; i empenado yo en la obediencia de quien me le mando escrivir. # 2 TRATADO DE CONFIRMACIONES REALES. Segvnda Parte. DE LA VENTA, I RENVNCIACION DE los oficios, i venta de Cavallerias, i Peonias de las Indias, i su Confirmacion, i demas casos en que se requiere. # 1 Cap. I. Del origen de los oficios vendibles de las Indias. SVMARIO. -  1 Indias incorporadas en la Corona de Castilla. -  2 Govierno de Castilla, exemplar del de Indias. -  3 Ministros en las Indias, como en Castilla. -  4 De oficios sin jurisdicion, trata esta obra. -  5 Oficios de las Indias fueron todos de gracia. -  6 Merced hecha a Mosiur de Vila. -  7 Merced a Mosiur de Xeures. -  8 Merced al Licenciado Carvajal. -  9 Merced a Iuan de Samano. -  10 Merced a don Mercurino de Gatinara. -  11 Merced al Conde Duque. -  12 El Gran Canciller, libro del Autor. -  13 Medios se buscaron para conservar la hazienda Real. [sect. 1] LAS Indias Occidentales, Islas, i tierras adjacentes, desde su descubrimiento, quedaron, i es tan incorporadas, i unidas a la Corona Real de Castilla: a { Provis. de Valladolid a 9. de Iulio de 1520. to. 1. pag. 58. }, [sect. 2] cuyo govierno ha servido a sus Catolicos Reyes de exemplar, para dar forma, i establecer la Republica universal de aquel Nuevo Mundo. Con este intento, dieron por orden b { Orden. 14. del Real Con sejo de las Indias del Pardo a 24. de Setiembre de 1571. }, al Supremo i Real Consejo, que para sus negocios criaron, que todo lo que dispusies se en aquellos, Estados, fues se con atencion a reducirlos al estilo, i forma, con que los de Castilla, i Leon son regidos, i governados; en quanto dies sen lugar la diversidad, i diferencia de tierras, i naciones. [sect. 3]Para este fin, se han criado, i proveido en las Indias, casi los mismos tribunales, i oficios, que tiene Castilla; Virreynatos, Chancillerias, Goviernos, Corregimientos, Alcaldias mayores, i los demas, que han parecido convenientes; los quales en su exercicio, i uso, guardan el derecho Real, i comun, mientras por cedulas, i ordenancas particulares no esta revocado, mudado, o alterado. [sect. 4] I porque los oficios, o tienen jurisdicion, o carecen della; solo tratare de los segundos, que no exercen jurisdicion. [sect. 5]Al principio de la poblacion de aquellas Provincias, todos los oficios, que oy son vendibles, fueron de gracia: porque los Reyes, o gratificando servicios hechos, o animando descubrimientos intentados, hazian dellos merced a los vas sallos. Despues huvo algunas, que comprehendieron muchos oficios. [sect. 6]A Mosiur de Vila, Camarero mayor del Rey Filipo Primero, se hizo merced de todos los oficios de las Indias: [sect. 7] i la misma hizo el Emperador don Carlos, a don Guillermo de Croy, Marques de Ariscot, Conde de Beaumont , Senor de Creures, su Camarero mayor, i Contador mayor de Castilla; i conocido en ella por Mosiur de Xeures. a { Provis. en Bruselas a 20. de Abril de 1516. } La qual se le confirmo despues, declarando, que comprehendia en las Indias (porque la primera fue tambien para Castilla) todos los oficios, que vacas sen, i se erigies sen de Tesoreros, Contadores, Alguaziles mayores, Marcadores, Fundidores; i otros, de los quales incorporas se en su cabeca los que quisies se; i en los demas nombras se personas, que los sirvies sen. [sect. 8]El oficio de Correo mayor de todas las Indias, fue ampliacion b { Provis. de la Coruna a 10. de Mayo de 1520. }, de la merced, que del de Espana tenian c { Provis. de Zaragoza a 28. de Agosto de 1518. }, Baptista de Tarsis, Mafeo, i Simon de Tarsis, hermanos. Aunque parece la gozaron poco, pues tuvo merced particular de Correo mayor de las Indias d { Cedul. de 1523, que es ta en el libro Real de 1522 . fol. 122. } el Doctor Lorenco de Alindez, o Galindez de Carvajal, uno de los primeros Consejeros dellas, cuyos herederos la gozan hasta oy en el Peru; aunque en la Nueva Espana es oficio, que esta vendido. [sect. 9]A Iuan de Samano, que despues fue Secretario del Real Consejo de las Indias, se le hizo merced e { Provis. de Madrid a 7. de Marco de 1525. }, de la Escrivania mayor de Governacion de la Nueva Espana: i dudandose, hasta que terminos, o Provincias se estendia; porque el titulo dezia, que la Nueva Espana, Vitoria, Garayana, Rio de Panuco, desde la punta de Yucatan al poniente, hasta la Florida de Bimini; i que en esto se incluia lo que avian descubierto el Adelantado don Fernando Cortes, Diego Velazquez, i Francisco de Garay: se declaro, a { Provis. de Valladolid a 15. de Agosto de 1528. } que comprehendia las Provincias de Nueva Espana, Panuco, Yucatan, Cozumel, Higueras, Rio de las Palmas, Florida, Cabo de Honduras, Nicaragua, i el Peru, Castilla del oro, Santa Marta, Governacion de Rodrigo de Bastidas, desde el Cabo de san Roman, hasta el de la Vela, i Golfo de Venecuela; que fue darle todos los oficios de pluma de las Indias. [sect. 10]Al Conde don Mercurino de Gatinara, Gran Canciller de Alemania, se le dio el oficio de Canciller de las Indias: b { Provis. de Madrid a 22 de Abril de 1528. } i despues del, a don Diego de los Cobos, c { Ced. en Colonia a 28. de Enero de 1532. i en Madrid a 24 de Diziembre de 1533. } hijo del Secretario Francisco de los Cobos, i primer Marques de Camarasa: i por su muerte se suspendio la provision deste oficio, i se vendieron los que, como tenientes , nombrava en las onze Chancillerias de las Indias: [sect. 11] hasta que el Rey nues tro senor Filipo Quarto, que Dios guarde, le ha buelto a erigir i criar, con mayores privilegios i grandeza, haziendo merced d { Provis. de Madrid a 27 de Iulio de 16 3. i sobre carta de san Lorenco a 16 de Octubre del mismo ano. } del perpetuamente en su casa al Excelentissimo senor don Gaspar de Guzman, Conde de Olivares, Duque de san Lucar la mayor, Gran Canciller de las Indias, segunda persona por este titulo en su Real i Supremo Consejo, i primera meritissimamente despues de la Real en todos los Reynos i Senorios desta Corona, i su govierno. [sect. 12] De lo que al oficio de Gran Canciller de las Indias pertenece, tengo escrito un tratado, que intitulo, El Gran Canciller, aunque no se ha impres so, a el remito, si saliere a luz, lo que a sus privilegios, antiguedad, grandeza, i exercicio toca. [sect. 13]Las mercedes de oficios referidas se acabaron: i aunque las rentas Reales fueron creciendo, las excedieron luego tanto los gastos, que para acudir a todos, se tuvieron por muy cortas: i fue neces sario buscar medios, que pudies sen conservar la Real hazienda desta Corona: que como al pas so de su grandeza crecieron, i se multiplicaron sus obligaciones, i se le opuso la emulacion , i embidia de las naciones estrangeras ; lo mucho parece poco para sustentarlas. # 2 Cap. II. De los oficios vendibles de las Indias. SVMARIO. -  1 Arbitrios, para el desempeno Real, en las Indias. -  2 Que los Indios sirvies sen con alguna cantidad. -  3 Que se pusies sen puertos secos en las Indias. -  4 Que se cobras se almoxarifazgo del mas valor. -  5 Que se pidies se un donativo en las Indias. -  6 Que se pusies se estanco en las salinas. -  7 Que se reparties sen, i compusies sen las tierras. -  8 Que huvies se composicion de estrangeros. -  9 Que se habilitas sen mestizos, para oficios. -  10 Que se habilitas sen ilegitimos, para herencias. -  11 Que se impusies sen alcavalas. -  12 Que se vendies sen hidalguias. -  13 Que se vendies sen oficios, sin jurisdicion. -  14 Escrivanias, que estavan vendidas. -  15 Escrivanias, que se mandaron vender. -  16 Escrivania de la mar del Sur, se crio, i vendio. -  17 Escrivania mayor de la Carrera, se vendio. -  18 Alferazgos mayores, se criaron, i vendieron. -  19 Depositarias generales, se vendieron. -  20 Receptores de penas, se criaron, i vendieron. -  21 Marques de Canete, executo los arbitrios. Oficios vendibles de las Indias i con que calidades. -  22 Alguaziles mayores de Chancillerias . -  23 Alguaziles mayores de Ciudades, i villas. -  24 Alferez mayores, i sus privilegios. -  25 Regidores. -  26 Veintiquatros. -  27 Fieles executores. -  28 Depositarios. -  29 Receptores de penas de Camara. -  30 Tesoreros, i oficios de Casas de Moneda. -  31 Correo mayor de Nueva Espana. -  32 Escrivanos de Governacion. -  33 Escrivanos de difrentes tribunales. -  34 Procuradores, i Recetores. -  35 Oficios vendibles de Potosi, i su valor. -  36 Intento del Autor, i disposicion de la materia. [sect. 1] EN tiempo del senor Rey Filipo II. se propu sieron algunos arbitrios para el desempeno del patrimonio Real, i para las Indias se admitieron, entre otros menos importantes, doze. [sect. 2]El primero, que los Indios sirvies sen con alguna cantidad por una vez: parece fue cosa de poco efeto, i danosa execucion. [sect. 3]El segundo , que se impusies sen almoxarifazgos en lo que se llevas se por tierra: no hallo averse executado. [sect. 4]El tercero, que se pagas sen almoxarifazgos del mas valor, que las mercaderias tuvies sen de unos puertos a otros: este se executo, i se cobran hasta oy. [sect. 5]El quarto, que se pidies se un donativo, como otras vezes se avia hecho antes, i se ha pedido despues: i esta se saco buena cantidad de dinero. [sect. 6]El quinto, que se pusies se estanco en las salinas, i se arrendaden. Hizose assi: i hallandose despues ser de poco provecho, i de mucho dano, se dexaron libres, como lo estan. [sect. 7]El sexto, que se reparties sen tierras, i las que es tavan repartidas, con menos legitimos titulos de lo que convenia, se compusies sen. Tambien deste medio se saco cantidad considerable. [sect. 8]El septimo, que huvies se composicion de estrangeros: que se executo entonzes, i despues otras vezes, i todas ha sido util por los muchos, que ay en las Indias. [sect. 9]El octavo, que se habilitas sen mestizos para honras, i oficios; cosa mal recebida, porque sin esta habilitacion, los tienen muchos sin reconocer esto por defeto tal, que la requiera, en lo secular, ni en lo Eclesiastico. [sect. 10]El nono, que se habilitas sen ilegitimos para herencias. Este se ha executado antes, i despues deste tiempo, como queda dicho. [sect. 11]El decimo, que se impusies sen alcavalas: i se executo a dos por ciento, que estos se cobran en la mayor parte de las Indias. [sect. 12]El undecimo, que se vendies sen hidalguias: no se executo, ni se vendio ninguna; porque en las Indias el mas humilde, como sea Espanol, se tiene por tan limpio, que no le parece ha menester comprar hidalguia. [sect. 13]El duodecimo arbitrio fue, que se vendies sen todos los oficios, que no tuvies sen jurisdicion. I porque ya estavan vendidos algunos de pluma, a { Carta acordada de Valladolid a 17 de Iunio de 1559. tom. 1 pag. 278. }, se executas se en los demas, i se crias sen, los que convinies se para el intimo efeto. [sect. 14]Las Escrivanias, que estavan vendidas, era por sola una vida, segun que lo expres savan sus titulos; pero no eran renunciables, por particular prohibicion, con pena de privacion de oficios, i perdimiento de bienes, a las justicias, i ministros, que lo consinties sen. a { Ced. de Segovia a 15. de Octubre de 1532. to. 1. pag. 370. i en las Cedulas de Puga. fol. 80. } [sect. 15] Pero a lo que parece, estas solo eran las del Numero; las quales se mandaron acrecentar, b { Ced. de Valladolid a 17 de Junio de 1557 tom. 1. pag. 278. }, i en las Audiencias, las de Camara, i Governacion; i que estas con las de los Cabildos de las Ciudades, i villas de Espanoles, las de bienes de difuntos, i visitas ordinarias de Oydores, se vendies sen. c { Ced. de Lis boa a 13. de Noviembre de 1581. }, [sect. 16] La de la mar del Sur se crio en Panama, i se vendio la primera vez en diez mil ducados, por lo qual se crio, i vendio otra en Lima. d { Ced. de 6. Abril de 1591 . }, [sect. 17] I ultimamente el Consulado de Sevilla, compro la Escrivania mayor de la Carrera de las Indias perpetua en su Tribunal, por quarenta i tres quentos quinientas i ochenta mil trezientas i setenta i nueve maravedis. e { Ced. de Aranda a 17. de Iulio de 1610. } [sect. 18]Criose un Alferez mayor en cada lugar, con voz, i voto en los Ayuntamientos, i otros privilegios; cuya venta, si bien luego se mando sobreseer, f { Ced. de Valladolid a 28 de Setiembre de 1559. }, corrio despues con los demas oficios, que oy estan vendidos . [sect. 19]Depositarios generales avia en las Indias; unos por merced de los Reyes; otros por nombramiento de las Iusticias: i se mando, g { Ced. de Barcelona a 18. de Marco de 1564. i de Guadalupe a 1. de Febrero de 1570. }, que todos fues sen por el Rey, i a las Audiencias, que los vendies sen: i que si para mayor seguridad los compradores qui sies sen confirmacion, se les daria, con que no entras sen en su poder los bienes de difuntos. [sect. 20]Receptores de penas de Camava, i gastos de jus ticia, tambien se mandaron vender: h { Ced. citada de Lisboa a 13. de Noviembre de 1581. }, lo que no tuvo efeto por entonzes; pues se halla, que despues se consulto al Rey el criarlos, i respondio; que informas sen los Virreyes, i que si se vendies sen, fues se con salario prorata, conforme a lo que cobras sen, i entras se en su poder. a { Ced. de informe al Virrey del Peru en Madrid a 12. de Febrero de 1591. }, [sect. 21]Pas sando por Virrey al Peru el Marques de Ca nete don Garcia Hurtado de Mendoza, se trato mas efectivamente de la execucion de arbitrios: i para el de vender oficios, se le dio particular Instrucion, b { Instrucion en el Pardo a 1. de Noviembre de 1591. }, que guardo en muchos; do qual en aquellas, i en las demas Provincias de las Indias, se fue continuando: c { Ced. de Madrid a 14. de Diziembre de 1606. }, i assi los que en ellas estan oy vendidos, son estos, por mayor, i con las condiciones generales. [sect. 22]Alguaziles mayores de las Chancillerias con facultad de nombrar Tenientes, i assiento, i lugar con los Oydores en los actos publicos. d { Cedul . de Aranjuez a 13. de Mayo de 1577. }, [sect. 23]Alguaziles mayores de Ciudades, i Villas de Es panoles, con voz i voto en sus Cabildos, i facultad de nombrar Tenientes en el numero, que por sus titulos se les concede. [sect. 24]Alferez mayores de las Ciudades, i Villas, con privilegios, como los tienen los de Espana, e { Relacion, que esta tom. 1. pag. 280. }, que tengan voz activa, i passiva en los Ayuntamientos, i sean avidos por Regidores, i lleven el salario, que ellos, i otro tanto mas, que cada uno: i entre todos, aunque sean mas antiguos, tengan el primer voto, i lugar, despues de la Iusticia. Que quando la Ciudad o Villa sirviere con gente de a pie, o de a cavallo, para qualquier efeto del servicio Real, sea Alferez de la tal gente, i lleve el sueldo, que pareciere conveniente , demas del que tuviere por Regidor. Que saque, lleve, i alce el pendon de la Ciudad, o villa al tiempo, que se alcare por los Reyes, i en los otros dias, que se suele, i acostumbra sacar: i tenga en su poder los atambores, vanderas, i pendones, i otras insignias, que se suelen tener. Que para llevar el pendon, o vandera, en ocasion de guerra, pueda nombrar persona en su lugar, con que la presente ante la Iusticia, i Regimiento; i el assi nombrado, use el oficio de Alferez mayor, lleve el salario, i tenga las preeminencias, que el propietario devia gozar. [sect. 25]Regidores de las Ciudades, i Villas, con los privilegios de los de Castilla. [sect. 26]Veintiquatros, en algunos lugares son los Regidores, como en la Villa Imperial de Potosi. [sect. 27]Fieles executores, con voz, i voto, lugar, i preeminencias de Regidores. Algunas Ciudades tienen de merced las Fieldades; otras las han comprado; i en otras, no se han vendido; i en todas las que no tienen proprietario deste oficio, le sirven los Regidores por su turno. [sect. 28]Depositarios, con voz, i voto en los Cabildos, lugar, i oficio de Regidores inmediatos a los Alferez mayores; no pueden llevar derechos ningunos de los depositos, ni entrar en su poder los bienes de difuntos. a { Ced. de Valladolid a 30. de Abril de 1605. } [sect. 29]Receptores de penas de Camara, i gastos de jus ticia, con voz, i voto, lugar, i oficio de Regidores, despues del Depositario. No entran en su poder las penas de descaminos, despues de condenadas, ni antes, porque son del Depositario, i despues de las caxas Reales. [sect. 30]Tesoreros de Casas de moneda, con voz, i voto en los Cabildos. Balancarios de Casas de moneda. Ensayadores de Casas de moneda. Talladores de Casas de moneda. Guardas de Casas de moneda. [sect. 31]Correo mayor de Nueva Espana, porque el del Peru es perpetuo por merced. [sect. 32]Escrivanos de Governacion, de las cabecas de partidos, donde ay Virreyes, o Governadores, los quales deven despachar con ellos todo lo tocante al govierno; aunque a los Virreyes se da cedula ordinaria, para que en negocios, que requieran secreto, puedan despachar con sus Secretarios. Escrivanos de Camara de las Chancillerias. [sect. 33]Escrivanos del Crimen de las salas de Alcaldes del Crimen. Escrivano de Provincia, de sus juzgados. Escrivano mayor de la mar del Sur. Escrivanos de los Cabildos, i Ayuntamientos de las Ciudades, i Villas. Escrivanos publicos, i del Numero. Escrivanos de entradas de las carceles. Escrivanos de minas, i registros, i juzgados de la Real hazienda. Escrivanos de las visitas ordinarias, que los Oydores, por turno, hazen en fus distritos. Escrivanos de bienes de difuntos en los juzgados mayores, i ordinarios. Escrivanos de los Consulados de Lima, i Mexico. Escrivanos de las Casas de moneda. Escrivanos de la santa Hermandad. [sect. 34]Procuradores de las Audiencias, i Chancillerias, i de los juzgados ordinarios. Recetores ordinarios de las Audiencias, i Chancillerias. [sect. 35]Estas son las diferencias de oficios, que ay vendibles en todas las Indias: de los quales, si las ocupaciones dieran lugar, pusiera el numero distinto, su valor en cada Provincia, o Ciudad, i con que calidades estan vendidos, i confirmados, segun sus ultimas ventas; que es lo que esta mandado se informe de las Indias. a { Ced. de Madrid a. 1. de Octubre de 1626. }, Pero ya que no de todas, en la historia de Potosi, que pretendo sacar a luz, pondre lo que valen los oficios de sola aquella Imperial Villa, para que se vea los que en ella ay, i lo que han dado por ellos, i lo que al respeto pudo resultar deste arbitrio a la Real hazienda. Que sumado, i reducido a ducados, todo lo que han valido, monta, setecientos i setenta i un mil i setecientos i treinta i ocho ducados de principal. I porque todos estos oficios quedan renunciables, i lo que esto vale, se puede reputar por renta de a veinte mil el millar, seran treinta i ocho mil de renta perpetua. I esto baste para exemplar deste arbitrio, i su valor, i utilidad. [sect. 36]La materia de ventas Reales, i la de renunciaciones, son latissimas en todos Derechos, Civil, Canonico, i Real. Pero dexando lo que estos tres disponen, que por aora no es de mi intento, solo tratare de lo particular, que esta dispuesto por el de las Indias; o ya contrario, o ya diverso de los tres: desde que se compra un oficio, hasta que se confirma, o queda vaco. I por seguir el orden de la materia; tratare primero de la venta de los oficios, i luego de sus renunciaciones: i ultimamente de la confirmacion, que en los vendidos, i renunciados es neces saria, i demas casos, en que se requiere. # 3 Cap. III. De la venta de los oficios. SVMARIO. -  1 En vacando oficio vendible, como se vende. -  2 Pregones por requisitoria se dan en los oficios. -  3 Pujas, se admiten, i se afiancan. -  4 Remate, se haze en el mayor ponedor. -  5 Ventas son de contado, o con mejora del valor. -  6 Oficios tenues, no se deven vender. [sect. 1] EN criandose, o vacando, por los defetos que se diran, un oficio vendible en las Indias, o sea en el Virreynato del Peru, o en el de Nueva Espana, es estilo por ordenancas del uno, a { Ordenanca 1. del Virrey del Peru a 12. de Mayo de 1609. } i del otro, b { Ordenanca i. del Virrey de Nueva Es pana. } dar los Oficiales Reales del distrito, en que vaca, aviso al Virrey. El qual manda, que se venda; i se saca en almoneda publica en la cabeca del partido, donde estan los Oficiales, que con el Governador, o Iusticia mayor assisten a ella; c { Ordenanca 30. de 1572. tom. 3. de Ord. de Ind. pag. 376. i ced. de Cordova a 19 de Marco de 1570. } i se dan treinta pregones en otros tantos dias, mas, no menos, los que parece. [sect. 2]Los Oficiales despachan requisitoria a la ciudad, o lugar, donde el oficio se ha de exercer; i alli se trae tambien en pregones por la Iusticia ordinaria, i Teniente de los Oficiales Reales, si le tienen nombrado ; i estos basta, que sean nueve pregones en nueve dias. d { Ordenanca citada de Virreyes. } [sect. 3]En una i otra parte se admiten las posturas i pujas: i por estas se notifica, que dentro de tercero dia las afiancen de la quiebra, i donde no, pas sado este termino, queda en la postura antecedente, i por lo que falta de la puja, se procede contra el que la hizo hasta su cobranca. e { Ordenanca 2. de los Virreyes. } Cumplido el termino de los pregones, i traida la requisitoria despachada, de consentimiento de todos, o la mayor parte de los que assisten a la almoneda, se haze el remate en el mayor ponedor. f { Ordenan. citada de 1572. } I aunque esta mandado , g { Ced. de Madrid a 19. de Iulio de 1570. } que estas almonedas, i lo que en ellas se vendiere de hazienda Real, sean siempre de contado, como se dira, suele, i es forcoso aver en ello alteracion, remitiendo el precio a dos, o mas pagas, lo qual ha de ser con mejora i seguridad del valor, i aumento conocido de la Real hazienda. [sect. 6]Merced seria para todas las Indias, que se guardas se en ellas, lo que para algunas de sus Provincias, no con causa, ni motivo especial, esta ordenado, a { Ced. de Valladolid a 3. de Abril de 1610. } que no se venda oficio, cuyo valor no llegare a dozientos pesos. Que pues esta cantidad se senalo por la mas infima, para la Isla Espanola, i las de Barlovento, que son tan pobres i cortas, i estan mas cerca de Espana, no sera mucho, que en Provincias mas ricas i largas, i mucho mas distantes i remotas, se guarde lo mismo, i no se vendan oficios en precios tan baxos; que cueste mas de lo que valen, llevar confirmacion dellos. # 4 Cap. IIII. De las condiciones generales con que se venden los oficios. SVMARIO. -  1 Remate de oficio, con que calidades, o condiciones. -  2 Condicion primera, que se declaren las con que se vende. -  3 Condicion segunda, que no se alegue engano. -  4 Motivos, para poner esta condicion. -  5 Penas del que se llamare a engano. -  6 Condicion tercera, que no aya prometidos. -  7 Condicion quarta, que no se admita puja. -  8 Condicion quinta, que con el titulo se saque carta del Virrey. -  9 Motivos desta condicion. -  10 Condicion sexta, que el oficio quede renunciable. -  11 Hecho el remate i paga, se entra en el oficio. -  12 Oficios de Popayan, donde se rematan. -  13 Calidades de oficios de las Indias, que conviene saber. [sect. 1] QValquier remate de oficio, para ser juridicamente hecho, ha de tener seis calidades, o condiciones forcosas. [sect. 2]La primera, que se han de declarar en el especificamente, i en particular, las condiciones, con que el tal oficio se compra i vende, sin remitirlas a condiciones, ni preeminencias generales, ni a las que tuvieren semejantes oficios en otras partes; porque assi estas generales ordinarias, como las particulares, que se anadieren, todas han de ir expres sas en los remates, e insertas en los titulos, que se dieren: a { Cedul. del Pardo a 25. de Noviembre de 1609. } i de solas estas, que assi se declararen i expres saren, han de gozar b { Ordenanca 3 de los Virreyes. } los compradores: lo qual parece se deve entender , no siendo condiciones , o preeminencias propias de los oficios, o que les esten concedidas por leyes, cedulas, o ordenancas Reales. [sect. 3]La segunda condicion es, que ni por parte del Rey, ni por la del comprador, se ha de pedir, ni alegar engano, aunque sea en mas de la mitad del justo precio, previniendo esto, como convenga, para que ces sen pleytos. c { Ced. de Valladolid a 20. de Setiembre de 1602. i en Madrid a 19. de Iunio de 1626. i en el Pardo a 7. de Febrero de 1627. } I fue el motivo desta decision, que el Rey nunca intentava este remedio; i las partes cada dia, en no saliendoles el oficio a su gusto, o en siendo castigados por exces sos cometidos en el, o porque los querian dexar, luego ponian pleyto de engano, i como la hazienda Real es la menos favorecida, siempre lo conseguian, i se les bolvia su dinero, o se les rebaxava parte del. I aunque por el govierno del Peru esta dispuesto, que si por esta causa alguno intentare pleyto; por el mismo caso, i desde el mismo dia, que pu siere la demanda, no ha de poder usar mas del oficio, so pena de ser castigado, como si le ufara, sin tener para ello facultad; i sin embargo, durante el pleyto, ha de cumplir i pagar el precio, en que le huviere comprado, a los placos, que estuvieren puestos, aunque esta orden no se deve, ni puede praticar; porque las cedulas mandan, que no se admita la demanda, i que assi se ponga por condicion expres sa. [sect. 6]La tercera calidad, o condicion es, que no ha de aver prometidos, ni puede en ningun remate de oficio. a { Ced. de san Lorenco a 18. de Iulio de 1607. } [sect. 7]La quarta, que una vez hecho i cerrado el remate, no se ha de admitir puja del quarto, ni mitad, ni otra ninguna, b { Cap . de carta de Balsain a 23. de Octubre de 1621. } ni se ha de poner por condicion, que se aya de admitir. c { Ced. de san Lorenco a 2. de Abril de 1608. i de Bal sain a 23. de Octubre de 1621. } Con lo qual se revoca, lo que es tava ordenado por los goviernos del Peru, i Nueva Espana, d { Ordenan. 4. 7. 8. de los Virreyes. } de que esta condicion se pusies se, i se admities sen pujas de diezmos, i medios diezmos, i quartos, en los terminos, que disponen las leyes Reales de Castilla. [sect. 8]La quinta, que quando el comprador sacare el titulo del oficio, para ocurrir por la confirmacion, ha de sacar, i traer con el, carta del Virrey, que se le diere, en que haga relacion de la venta, i partes del comprador, sin la qual no sera admitido en el Con sejo, ni para ello se le dara mas termino del senalado, para llevar la confirmacion. e { Ordenanca 6. de los Virreyes. } Esta condicion la ponen por clausula expres sa en los titulos, los Virreyes. [sect. 9]I aunque se funda en una Real cedula, que manda f { Ced. de Madrid a postrero de Diziembre de 1607. } a los Virreyes, que en las renunciaciones, que pas saren de todos, i qualesquier oficios, i de que dieren titulos, embien al Consejo su parecer, en razon de las calidades i partes de las personas, en quien se renunciaren, el qual les entreguen cerrado i sellado, para que quando vengan, o embien por las confirmaciones, le presenten, porque de otra manera no se daran: el Consejo, sin estas cartas i pareceres, admite las presentaciones hechas en tiempo ; i assi no es calidad, ni requisito sustancial. [sect. 10]La sexta condicion, que se pone en los remates, es, que los oficios sean renunciables, de la qual se tratara en los capitulos siguientes largamente. [sect. 11]Hecho pues el remate, se entera luego en la Real caxa el precio del, a { Ced. de Madrid a 29. de Setiembre de 1623. } o la parte, que de contado se deve; i por lo demas se da seguridad a contento de los Oficiales Reales; i con testimonio della, i del entero, acude la parte a la Audiencia, o Governador, o Iusticia mayor de la Provincia, o dis trito, i sin darle titulo, es admitido al uso del oficio, i se le senala termino competente, para pre sentarse ante el Virrey: b { Ordenan . 5. de los Virreyes. } a quien ocurre con testimonio del remate, entero i pos session, i se le des pacha titulo en forma, para que con el acuda a pedir la confirmacion Real. En algunas Provincias se le da luego titulo, para tomar la pos session, i no se ocurre por otro al govierno superior: en otras, ni se da titulo, ni pos session del oficio, hasta que le tiene del Virrey, o Audiencia Pretorial, como se dira adelante. [sect. 12]La Provincia de Popayan esta situada entre las dos Audiencias Reales de Quito, i del Nuevo Reyno de Granada; i assi los pueblos de aquella governacion, unos pertenecen a una Audiencia, otros a otra. Los oficios, que en todos vacavan , solian llevarse a rematar a la ciudad de san Francisco de Quito. I porque desto resultava, ser los precios mas baxos, se ordeno, c { Ced. de Madrid a 6. de Iulio de 1616. } que los que vacas sen en las Ciudades del distrito del Nuevo Reyno, se truxes sen en pregon en la de Popayan, i con la mayor postura se llevas sen los autos a la Audiencia del Nuevo Reyno, i Tribunal de Cuentas, que en el assiste; donde se bolvies sen a pregonar; i si huvies se mayor postura, se truxes sen con ella otra vez a Popayan, i se pregonas sen de nuevo con la hecha, hasta rematarse en el mayor ponedor, el qual acudies se al Presidente de la misma Audiencia por el titulo. I que siendo de las ciudades de la de Quito, se guardas se la propia orden. I esto es lo particular, que se halla dispuesto, acerca de los oficios vendidos, [sect. 13] Acerca de los quales esta mandado, a { Ced. de Madrid a primero de Octubre de 1626. } que se informe de las Indias quantos ay, lo que vale cada uno, que personas los pos seen, si tienen concedida alguna gracia, i en que forma, i con que defetos los gozan, i que cada ano se avise de quantos oficios vacaren, i se renunciaren , i los pos seedores que mudaren, i la cantidad de dinero, que deste genero entrare en las caxas Reales. # 5 Cap. V. De los oficios renunciables. SVMARIO. -  1 Condicion de ser los oficios renunciables. -  2 Quando se concedio esto en las Indias. -  3 Concession general de renunciar oficios. -  4 Declarase esta concession, en oficios de pluma. -  5 Tercia parte del valor, de que renunciaciones se deve. -  6 Condicion de renunciable, es neces saria. -  7 Fundamentos desta resolucion. -  8 Declaracion desta resolucion. -  9 Si los oficios de merced quedaron renunciables. -  10 Fundamentos de la parte negativa. -  11 Resolucion por la afirmativa. -  12 Fundamentos desta resolucion. -  13 Cedulas, que la pruevan en oficios de pluma. -  14 Cedula, que dize lo mismo en otros oficios. -  15 Todos los oficios vendibles son renunciables. -  16 Oficios vendibles, dados por merced, son renunciables. [sect. 1] LA sexta condicion, que como se ha dicho, se pone en los remates de los oficios, que se venden en las Indias, es, que ayan de ser renunciables: privilegio, [sect. 2] que no se concedio a aquellos Reynos, hasta el ano de mil i quinientos i ochenta i uno, que se dio esta facultad a { Ced. del Cobo a 13. de Noviembre de 1581. tom. 1. pag. 281. i de Valladolid a 10. de Febrero de 1601. } a los de pluma, porque no se vendian entonces otros, para una vida mas de la primera que tenian, con que por ello sirvies sen con la tercera parte de su valor, i que dentro de tres anos llevas sen confirmacion del Rey. [sect. 3]Concession mas amplia, o para otros oficios no la huvo, hasta el ano de seiscientos i seis, que se concedio general i perpetua para todos, b { Ced. de Madrid a 14 de Diziembre de 1606 . cap. 1. } segun despues se declaro; c { Ced. de san Lorenco a 18. de Iulio de 1607. } con que por esta gracia i merced, pagas sen, de la primera renunciacion, que despues de la compra hizies sen, la mitad del verdadero valor, i de las demas la tercera parte. [sect. 4]I porque los de pluma, por la concession del ano de ochenta i uno, eran ya renunciables por una vida; se declaro, que esta nueva concession se entendia con los que dellos estavan en segunda vida, porque acabavan en ella. I si estos se renuncias sen, avian de dar la mitad, como de primera renunciacion; pero los que estavan en primera vida, como tenian facultad para la segunda, con solo el tercio del valor; no avian menester valerse de la nueva concession; i assi no los comprehendia, d { Ced. citada de 1606. } hasta la segunda renunciacion , que como primera, en que avian de gozar de la nueva concession i gracia, avian de pagar la mitad de su valor; i assi se ha praticado i pratica. [sect. 5]La tercera parte del valor, que se deve de la segunda renunciacion, se deve tambien de todas las demas, que despues della le hizieren; o sean por muerte, o donacion del pos seedor, o por execucion que se haga en el oficio, o porque se da en paga, o permuta de otro, o por otros qualesquier actos i titulos que sean. [sect. 6]El ser oy renunciables los oficios de las Indias, es casi calidad sustancial dellos; i tanto, que si alguno se rematas se con expres sa condicion, de que no se pudies se renunciar, se rescindiria el remate, como hecho contra cedulas Reales: que si bien lo que conceden es gracia, i parece, que pueden las partes renunciarla; [sect. 7] no se ha de entender, que fue solo en favor suyo, sino tambien de la Real hazienda; cuyo aumento es mas notorio, en la venta de un oficio renunciable, que por una vida. Porque el valor es mayor; la probabilidad de que, aun durante la vida del comprador, podra por renunciaciones pas sar a dos, o mas personas, i adquirirse otra vez todo el principal valor a la Real hazienda, es considerable: i esta expectativa se aventaja al riesgo de una vida. Demas, que este tambien queda; pues aun siendo renunciable, puede vacar con la primera, si le faltaren las solemnidades formales, que se diran. Por lo qual, aunque en todos los remates se expres sa, que los oficios ayan de ser renunciables, es esta condicion neces saria, no potestativa; i assi se ha de poner forcosamente. [sect. 8] Pero esto se entiende en las ventas ordinarias de los oficios, que hazen los Iuezes i Ministros inferiores: pero el Rey, quien duda, que podra mandar, que se venda uno, o otro oficio por sola una vida? I en oficios muy quantio sos, se ha propuesto, que seria de mas utilidad el venderlos por la vida de los compradores; porque la calidad de renunciable, en un oficio de mucho valor tiene menos efeto; porque no es verisimil el renunciarse a menudo, lo que para enterar mitad, o tercio en las caxas Reales, ha menester treinta, o quarenta mil pesos. [sect. 9]He visto dudar, si esta facultad, que el ano de seis cientos i seis, se dio, para que los oficios todos, que fues sen vendibles, se pudies sen renunciar, hablo, i se devio entender, de solo los que estavan vendidos, i se vendies sen; o si se concedio tambien a los que es tavan dados por merced: de tal suerte, que entonces los que tenian Regimientos, Alferazgos, o Es crivanias, por gracia que dellas se les avia hecho, los podrian renunciar, como si verdaderamente los huvieran comprado. [sect. 10] I parece, que no: porque aviendo sido este arbitrio, para aumento de la Real hazienda, i estando ordenado antes, como queda visto, que estos oficios se vendies sen: la calidad, que se les anadio, de que sues sen renunciables, sue sobre la suposicion, de que estavan vendidos, o se avian de vender con ella; i que no la devian gozar los que tenian los oficios por merced, pues esto fuera hazersela mayor perpetuandose los: consideracion, que no se atendio, ni parecia conveniente , pues perdia el Rey todo el precio, que de primera venta se podia sacar de los tales oficios: i era desigualar la merced, haziendola igual a estos, i a los que avian comprado los que tenian. [sect. 11]Sin embargo tengo por cierto lo contrario, i que esta facultad se concedio i comprehendio a todos: i que por ella, el que oy tuviere oficio vendible, dado por gracia i merced, o sea dado antes del ano de seis cientos i seis, o sea despues del, le podra renunciar de la misma suerte, que si le huviera comprado; pagando, i guardando en la renunciacion lo que se dira para todos. [sect. 12]Puedese fundar esta opinion en la regla general, de que siendo beneficio, se deve ampliar, i no limitar, sin que le haga desigual el ser para todos, pues siendo gracia, i Principe superior el que la distribuye, puede dar tanta parte al que llega tarde, como al que mas madruga, i pues la ley no los distinguio, a todos los comprehende. Ni esto fue dar a ninguno mas de lo que tenia, ni hazerle nueva merced, sin ser este el intento, del legislador: pues las cedulas todas expres san en este caso, que es por hazer bien i merced a los que tenian los oficios: i assi basto esta voluntad implicita, o general, para que se tuvies se por merced. Sin que della resultas se el perder la Real hazienda el valor principal de los oficios; que esto es suponer, que se podian vender entonces, estando hecha merced dellos; i es falso, pues hasta que muries sen los pos seedores no vacavan, i haziendoselos renunciables, podianlos traspas sar i renunciar una i muchas vezes en vida los que los gozavan , interes sando se por este medio, lo que si no lo fueran era impossible; i verificandose la razon, que queda dicha; porque es ya calidad sustancial el ser los oficios renunciables. [sect. 13]Pero quando esto no se considerara, las cedulas Reales, para mi, lo resuelven expres samente. La primera que hizo renunciables los oficios de pluma, dize, a { Ced. citada del Cobo a 13. de Noviembre de 1581. tom. 1. pag. 280. donde es ta errada, i mejor, tom. 2. pag. 330. } hablando de los que estavan dados, Teniendo consideracion, a que por sus servicios, o por avernos servido por ellos con alguna cantidad, les hezimos merced de los dichos oficios, tenemos por bien de darles licencia i facultad, para que puedan renunciar los dichos oficios por otra vida mas. De suerte, que esta concession no sufre duda, de que fue hecha a los que tenian las es crivanias por sus servicios, i a los que las tenian compradas. Entro despues la cedula general de renunciaciones , b { Ced. citada de Madrid a 14. de Diziembre de 1606. } i haziendo mencion de la referida, i ha blando de solos los oficios de pluma, dize: Los dichos oficios de pluma, que se han acostumbrado renunciar por una vez, en virtud i conformidad de la dicha cedula, se puedan renunciar i renuncien agora, i de aqui adelante perpetuamente. De que se sigue, que enquanto a es tos oficios, es la misma concession que estava hecha, i que los comprehende a todos. [sect. 14]Pas sa adelante la Real cedula, i hablando de los demas oficios vendibles, dize: I porque assi mismo ay otros oficios en las dichas mis Indias Occidentales, como son los Alguazilazgos mayores de mis Audiencias Reales, i de las Ciudades dellas, Veintiquatrias, Regimientos, Alferazgos mayores, Fieles executores, Procuradores, i otros oficios desta calidad, i en las Casas de moneda de las dichas Indias ay tambien oficios de Tesorero, Balancario, Ensayador, Tallador, Guardas, i otros oficios; i no se ha permitido, que los puedan renunciar, ni pas sar de unas cabecas en otras, sino que con la muerte de los pos seedores de los dichos oficios han vacado: por las causas i consideraciones de suso referidas, he tenido, i tengo por bien, que los pos seedores de los dichos oficios tengan la mis ma facultad de renunciarlos, i por la presente se la doy i concedo, a los que al presente tienen i tuvieren, i pos seyeren adelante los dichos oficios, para que los puedan renunciar , &c. Destas clausulas se colige, que no constituye distincion entre oficios vendidos, o no vendidos, sino que sobre todos dispone generalmente. I es evidente, pues de los que expres sa, avia muchos, que ni entonces estavan vendidos, ni hasta oy lo estan algunos. No lo estavan los de las Casas de moneda, ni lo estan muchos Regimientos, i Veintiquatrias, que hasta oy se gozan por mercedes antiguas i modernas, i con todos indistintamente habla la concession : la qual a no entenderse, i comprehender los oficios de gracia, no se pudiera verificar en ninguno de los cinco generos, que expres sa de las Casas de moneda, porque ninguno estava entonces vendido, ni se halla, que para ellos se huvies se dado orden. [sect. 15]Siguese, que todos los oficios, que de su naturaleza son vendibles, quedaron renunciables, aunque no estuvies sen vendidos, ni lo esten hasta oy, o se huvies se hecho merced dellos antes de la dicha concession, o se aya hecho, o haga despues della: pues entendiendose sus clausulas, como se ha dicho, sin distincion, es forcoso dar el mismo sentido a la que dize: Concedo a los que al presente tienen i tuvieren, i pos seyeren adelante los dichos oficios, &c. [sect. 16] I assi las mercedes, que se hizieren de oficios, que se pueden vender en las Indias, aunque los titulos no lo expres sen, llevan calidad implicita de que sean renunciables, por ser ya natural en ellos, de mas utilidad a la Real hazienda, i conforme a lo que este concedido i ordenado. I heme alargado mas en este punto; por ser muy considerable, i que persona de buenas letras legales, por faltarle la noticia del Derecho de las Indias, consultado en el caso, respondio lo contrario. # 6 Cap. VI. De la primera calidad de la renunciacion, que es ser en tiempo legitimo. SVMARIO. -  1 Renunciacion, que calidades, tendra. -  2 Calidad primera, ser hecha en tiempo legitimo. -  3 Tiempo legitimo, qual sera. -  4 Veinte dias, seran naturales, no momentaneos. -  5 El dia de la renunciacion, no se computa. -  6 El dia de la renunciacion, se computa por favor. -  7 Favor de no computarse en que consiste. -  8 Renunciante, quanto ha de vivir. -  9 Declarase mas este tiempo, que ha de vivir. -  10 Fundase lo favorable desta resolucion. -  11 Prueva de la vida, como ha de constar. [sect. 1] QVatro calidades ha de tener qualquier renunciacion, para ser firme y valida: las dos inducen irreparable nulidad, las dos son mas dispensables. [sect. 2]La primera es, que la renunciacion sea hecha en tiempo legitimo. [sect. 3] Luego que los oficios de pluma fueron renunciables, se dudo, si bastava, que la renunciacion se hizies se a la hora de la muerte: i se resolvio, que no, sino que el renunciante huvies se de vivir treinta dias. a { Ced. de san Lorenco a 3. de Noviembre de 1587. tom. 2. pag. 331. } Despues parecio, que eran muchos, i se ordeno, b { Ced. citada de 1606. c. 2. } que estos fues sen veinte; pero tan forco sos, que por uno que falte, queda nula la renunciacion, i vaco el oficio. [sect. 4]Estos veinte dias no seran momentaneos, sino naturales ordinarios, supuesto, que no ay ley, ni cedula Real, que mande expres sar la hora de la renunciacion, sin la qual no pueden correr los dias de momento a momento, ni lo ha introducido la pratica. En la cuenta i computacion dellos ay dos opiniones provables. [sect. 5]La primera, que en estos veinte dias no se ha de contar el dia en que se haze la renunciacion. I fundase en la regla vulgar, de que el dia del termino no se computa en el; que parece aprueva la Real cedula, quando dize: Ayan de vivir i vivan veinte dias despues de la fecha de las renunciaciones, que hizieren: palabras, que avia usado la primera, que ordeno fues sen treinta dias. a { Ced. citada de 1587. } [sect. 6]La segunda opinion, i como mas favorable, mas comun i praticable, es, que el dia del termino se compute en el. I se funda en la razon de la regla, que se alega por la primera. Porque si se guarda en los terminos ordinarios, es, porque el favor consiste en alargarlos; i assi se les concede aquella parte de dia mas, en que comiencan a correr: que no podiendo ser dia entero, el contarle fuera quitar al termino concedido, lo que de aquel primer dia faltas se, i por no caer en este inconveniente , se le da demas. [sect. 7] Pues como en el caso presente, el favor consifte, en que el termino de los veinte dias no se prorogue, sino que se limite todo lo possible: i el no contar en el, el dia en que comencas se a correr, fuera prorogarle todo lo que del tal dia faltas se, bien se sigue, por la misma razon de la regla, que es alma de la ley, que el dia del termino no se ha de computar en este, pues fuera prorogarle, siendo el favor lo contrario. [sect. 8]Siguese, que ha de vivir el renunciante, demas del dia en que renuncia, otros diez i nueve mas, enteros i naturales. I que si constas se, que murio el ultimo de los diez i nueve, antes de la media noche, en que se cumplen, no se avria satisfecho al rigor de la ley, i la renunciacion quedaria nula, i el oficio perdido. [sect. 9]Pero aun esto puede tener moderacion: porque si ha de vivir todo el dia decimo nono, de momento a momento, que es el rigor, ha de morir pas sado el, i entrado en el veinteno, i queda frustrado el favor, de que el dia del termino se compute en este, i en su ob servancia la regla vulgar referida. I para que se guarde la segunda opinion, ha de bastar, que el renunciante viva lo que falta del dia, en que renuncia, i otros diez i ocho dias mas, i que muera entrado en el decimo nono, que es el veinteno, respeto del primero. [sect. 10] Otra razon, sacada de la misma regla, puede fundar esta opinion, ayudada con la que dize, que el ano, el mes, o el dia comencado, se tiene por completo, i acabado en lo favorable. Que como en los terminos ordinarios, en que la dicha regla milita, el dia en que comiencan, tuvo principio antes, que el termino comen cas se, teniendose por completo en la forma, i con la calidad que comenc o, no se deve, ni puede computar en termino, cuyo favor consiste en excluirle. Pero en el caso presente, como el favor esta en lo contrario, computase el dia del termino en el, i queda esta nueva razon, para verificarse en el dia ultimo del termino, que es el decimo nono de los enteros i naturales; en el qual, como el renunciante entre vivo, i sea favor; siguese, que se tiene el dia por completo, i que muriendo en el, ha cumplido con vivir los veinte dias: i como el que esta vivo, no se presume muerto, hasta que conste dello, tendra esta presuncion por si. [sect. 11] Aunque por no gravar al fisco en provar la falta de los dias; i porque esta expres samente ordenado, que aya de constar, que los vivieron los renunciantes, como se dira, sera bastante la prueva, o testimonio de que murieron, entrando en el dia vigesimo, segun la cuenta i computo referido. I dello ha de constar en los recaudos i autos, que se dieren, para ocurrir por la confirmacion; a { Ced. de Madrid a tres de Diziembre de 1611. } lo qual milita, no solo en los oficios, que se adquieren por muerte de sus pos seedores, sino en los que se dan en dote, o en paga de otros, o se venden, o por otro titulo se trafpas san de unas personas a otras, que en todos ha de constar, que los renunciantes , pagadores, o vendedores, vivieron los dichos veinte dias, lo qual se declarara mas en el capitulo dezimo. # 7 Cap. VII. De las pagas i trueques de unos oficios con otros, i execucion, que se haze en ellos. SVMARIO. -  1 Si el oficio dado por paga de otro, vacara faltando el termino. -  2 Vacarian en este caso dos oficios. -  3 Distinguense casos, si se paga al Rey, o a particular. -  4 Oficio, que se da en pago al Rey, no vaca. -  5 Vaca el que se compro al Rey, dando otro en pago. -  6 Vaca el que se compra e un particular, faltando el termino. -  7 Si se truecan dos oficios, vacan ambos. -  8 Ambos los pierde el que muere antes de los veinte dias. -  9 Si se puede hazer execucion en oficios de por vida. -  10 Resuelto que si, i con que calidades. -  11 Si esto milita oy en los renunciables. -  12 Resuelto, que si, renunciandolos. -  13 Cedula de 1603. no es oy de efeto. -  14 Efeto desta cedula, oy es la excursion. [sect. 1] DEsta calidad primera, que han de tener las renunciaciones, resulta el dudar: si un oficio se dies se en pago de otro, que se compras se al Rey, o a un particular, i desta, como de verdadera renunciacion, se pagas se, porque se deve, la mitad, o el tercio del verdadero valor; i antes de pas sarse los veinte dias, muries se el que le dio, si vacaria el oficio? Parece, que si, por la decision general. [sect. 2] I para lo contrario , es fuerte razon, que en este caso vacarian dos oficios juntos, por muerte de una persona; i siendo incompastibles (que a ssi se pueden suponer) para gozarlos en vida, no parece justo, que sean compastibles, para perderlos en muerte. [sect. 3]Para mejor resolver la duda, se distinguen sus ca sos, pues es diferente, quando el oficio se da en pago de otro, que se compra al Rey, o en pago del que se compra a un particular. [sect. 4] En el caso primero, facil parece la resolucion, de que no vaca el oficio, que se da en pago: del qual el Rey, por resulta de su mismo contrato, ha cobrado ya la renunciacion, digo, la parte, que por ella le pertenecia; porque solo, en quanto a deverla, tienen estas pagas calidad de renunciaciones, no en mas. [sect. 5] Pero vacara el otro oficio, que el muerto huviere comprado, por ser riesgo, con que todos se compran, el vacar, si antes de pas sados los veinte dias, termino habil para renunciarlos, murieren los compradores; por lo qual, el primer dia, que los gozan, los comiencan a renunciar. [sect. 6]En el segundo caso, quando el oficio se da en paga a un particular, no ay duda, que vaca, si el que paga no vive los veinte dias. [sect. 7] I si la paga fuere por otro oficio, permutado entre dos particulares, qualquiera de los dos contrayentes, que muera, vacan los dos oficios, sino viven los veinte dias. Porque antes dellos, la renunciacion es nula, con que vaca el oficio, que el difunto renuncio; i el que le dieron por el tambien: pues no aviendo vivido los veinte dias, no tuvo tiempo habil para renunciarle; i assi se pierden los dos: i el Rey, que en ello no fue parte, i los halla vacos, se los adquiere entrambos juntamente. [sect. 8]I es digno de advertir, que en el caso propuesto, no solo vacan, i son perdidos los dos oficios: sino que ambos los pierde el que muere de los contrayentes. I es clara la razon; porque el renunciado en el, por el otro, que esta vivo, no vaca por defeto de la renunciacion primera, sino por averse muerto su dueno, i pos seedor, sin renunciarle despues; i assi, como oficio suyo, vaca por su muerte. El otro, que avia renunciado, i la renunciacion estava, aun dentro de los veinte dias, vaca, porque no los cumplio, i assi el que queda vivo podra pedir el precio, del que renuncio; i no sera apremiado a pagar el que se renuncio en el; sino es, que en el contracto se declare, i ponga la ley, que los dos han de guardar. [sect. 9]Por seguir la materia de oficios dados en paga, puede entrar aqui otra duda, aunque en caso diver so del propuesto. Huvola en las Indias, si por deudas de los proprietarios, o fues sen al Rey, o a particulares, se podia hazer execucion en los oficios, hasta venderlos de remate, no siendo entonzes renunciables, como no lo eran, sino los de pluma. [sect. 10] Resolviose, que si; con que precedies se excursion de bienes; i assi dixo la Real cedula: a { Cedul. del Pardo a 21. de Noviembre de 1603. }, I que ayan de preceder las diligencias neces sarias, para que verdaderamente conste, que las personas, que fueren executadas en los dichos oficios, no tienen otros ningunos bienes. I con que estos oficios no se vendies sen a menores, ni a personas, que los huvies sen de servir por substitutos; sino a los que tuvies sen las partes, i calidades neces sarias. I que se atendies se , si avia fraude de suponer deudas, para ceder oficios. Pero siendo la deuda verdadera, i la venta juridica, se le dies se al comprador titulo en forma, para que usas se, i exercies se el oficio por los dias del proprietario; de cuya vida, al principio de cada ano, avia de presentar testimonio; i dentro de tres anos confirmacion del Rey. [sect. 11]Esto se halla dispuesto en oficios vendidos para pagar deudas, quando eran de por vida. Entra aora la duda, si oy se podra usar desta cedula, i hecha execucion en un oficio renunciable, venderse por sola la vida del que le tuviere, i que por su muerte pas se a su renunciatario. Parece, que si; porque siendo en favor de los acreedores, i odio de los que deven, es te se deve limitar en lo que no fuere derogacion del favor: i si con la venta, por una vida, se puede satisfacer la deuda, sin que al Rey se le siga perjuizio, pues queda el oficio en la vida, que estava, algo tiene de rigor privar del para siempre a los descendientes. [sect. 12]Sin embargo, la cedula Real insinua lo contrario. I aunque la possibilidad destas ventas de por vida, fuera gran favor para los que compran oficios, no hallo, que este concedida, pues la cedula, proponiendo la duda, dixo: Se ha dudado en si pueden ser executados en los dichos oficios, no teniendo los que los pos seen facultad de renunciarlos, fino que con su vida han de vacar. En que supone por firme, que teniendo esta facultad, se puede hazer execucion en el oficio, i el proprietario, sera obligado a renunciarle en el comprador; i assi se pratica en las Indias; i la Iusticia senala termino para ello, el qual pallado, se ha por renunciado, i corren los terminos fatales, pagando la parte, que al Rey pertenece, como de verdadera, i voluntaria renunciacion. [sect. 13]Esto supuesto, la Real cedula citada, no es oy de efeto, en quanto a su principal decision, de que en los oficios comprados no se pueda hazer execucion por deudas, no siendo renunciables, pues ya lo son, ni en quanto a lo que incidente manda, que no se vendan oficios por execucion a menores, pues estos los pueden tener, como se dira: i assi se puede hazer en ellos renunciacion; i por el consiguiente, los podran comprar, aunque esto de comprar oficios los menores, sera con dispensacion para servicios por substituto, i sirviendo por ella al Rey con la cantidad, que alla pareciere suficiente, i aca se confirmare. Ni tampoco sera de efeto la dicha cedula, en que no aya fraude en suponer deudas; que oy sera mas util a la Real hazienda, que las aya, i los oficios se vendan, i traspas sen muchas vezes. [sect. 14] Solo parece quedo en su fuerca la cedula, en quanto al preceder la excursion de bienes: que oy se deve tener por requisito neces sario, para vender un oficio por execucion hecha en el, por ser esto favor, que no se halla derogado, i da calidad, i estimacion a los oficios, de los quales en este caso, como en los demas se ha de llevar confirmacion, como se dira. # 8 Cap. VIII. De la segunda, i tercera calidad de la renunciacion: ser por es crito, i en persona capaz. SVMARIO. -  1 Renunciacion, ha de ser por escrito. -  2 Ante escrivano, i con testigos. -  3 Ante escrivano del Numero, o publico. -  4 Quando valdra ante escrivano nombrada. -  5 No se haga por poder dado a escrivientes. -  6 Ha de ser en persona de edad suficiente. -  7 Vale hecha en menor, con dispensacion despues. -  8 Cantidad desta dispensacion, es arbitraria al Iuez. -  9 El Consejo la puede alterar, i se deviera tas sar. -  10 Aviendo dispensacion, se pondra en el titulo. -  11 Renunciacion en pariente de ministro, si vale. -  12 No se deve hazer, pero vale, i quien incurre la pena. -  13 Practica de ser valida esta renunciacion. -  14 Practica de la pena del ministro, que la aceta. -  15 Cedulas Reales, que prohiben esta acetacion. -  16 Oficios de justicia, no se pueden dar a deudos de ministros. -  17 Oydores no hagan a sus deudos Alguaziles de comis siones. -  18 Pariente de Oydor, no sea proveido a oficio, i su pena. -  19 Ministros, no reciban donaciones, ni sus hijos, no velados. -  20 Prohibicion de ministros, se estiende a oficios renunciados. -  21 I tambien a los comprados. -  22 Caso propuesto, no haze consequencia i porque. -  23 A que parientes, se estendera esta prohibicion. [sect. 1] LA Segunda calidad, de la renunciacion es, que sea por escrito, i no verbal. a { Cap. de carta de Madrid a 18. de Abril de 1617. }, I aunque antes bastava, que fues se con dos, o tres testigos, conociendose, que ocasionava esta poca solemnidad algunos fraudes: [sect. 2] se mando, por cedula Real, b { Cedul. de Onate a pos trero de Octubre de 1615 . }, que no solo fues se por escrito, sino ante escrivano, i con testigos. [sect. 3] I por cedula c { Cedul. de Madrid a 6 de Abril de 1628. }, mas moderna esta ordenado, que sean ante escrivano del Numero, o publico: [sect. 4] i que si algunas se hizieren ante escrivanos nombrados en despoblado, o yendo caminando, por no aver escrivano Real, ni publico, en tal caso se guarde el derecho, i se proceda conforme a justicia. [sect. 5] Pero esta declarado, que las renunciaciones no se admitan, siendo hechas por poderes dados a oficiales de escrivanos, criados, ni oficiales de ministros: ni sin que conste, que los protocolos dellas quedan en poder de los escrivanos del Numero, o publicos. [sect. 6]La tercera es, que sea en persona de la edad, que el derecho, para exercer el oficio pidiere. [sect. 7] Esta calidad no induce nulidad, por lo qual es valida la renunciacion hecha en menor: lo que induce es dis pensacion; porque, como el que no tuviere edad, ha de servir hasta que la tenga por sustituto, que es contra lo dispuesto: d { Cedul. de Madrid a 29. de Mayo de 1612. }, el derogalo es gracia; i por ella, demas del tercio, o mitad, que de la renunciacion se deviere, ha de servir el renunciatario con alguna cantidad. e { Ced. de Lis boa a 10. de Agosto de 1619. }, [sect. 8] Esta por no estar fenalada, es arbitraria al Virrey, Presidente, o Governador, que da el titulo. [sect. 9] I si bien el Consejo, como Supremo, la puede aumentar, o limitar, si le pareciere corta, o excessiva: fuera conveniente tas sar para esto alguna parte aliquota, proporcionada al valor del oficio, i a los anos, que al menor le faltas sen para servirle. [sect. 10]I no solo en este caso, sino en otro qualquiera, en que para oficio vendido, o renunciado, se dispensare con calidad alguna, o ordenanca Real, se ha de poner en el titulo, que en las Indias se diere, a { Ced. dicha de 1619. }, clau sula especial, que expres se, la cantidad, con que demas del principal valor, sirve el renunciatario por la dispensacion, que se le concede. [sect. 11]Vna duda se puede mover en este lugar, fundada en un pleyto, que no ha mucho se resolvio, i sentencio en el Consejo. Si se puede, hazer renunciacion de oficio vendible en hijo, hermano, yerno, o pariente de Virrey, Presidente, Oydor, Alcalde del Crimen, o otro ministro de los que comprehende la prohibicion, que en la primera parte desta obra queda referida. [sect. 12]Lo que se puede afirmar en este caso es, que la renunciacion de semejantes oficios, i a semejantes per sonas no se deve hazer; pero si se hiziere, sera valida. I si la persona estuviere debaxo de la tutela, administracion, o amparo, o patria potestad, de alguno de los tales ministros, de tal suerte, que el solicite, o deva solicitar la acetacion, i despacho del oficio, i renunciacion; el ministro incurrira en las penas, que por la dicha prohibicion estan puestas, con la moderacion, o gravedad, que el caso pidiere: i el Consejo al dar la confirmacion proveera lo que le pareciere, que conviene. [sect. 13]Fundase esta resolucion en el pleyto, que se trato sobre la renunciacion, que Hernando Ortiz de Vargas hizo de la vara de Alguazil mayor, de la Villa Imperial de Potosi, en don Pedro Iosef Eduardo de Loaysa, que oy es del Abito de Santiago; hijo del Licenciado don Iuan de Loaysa Calderon , Oydor, que entonzes era, de la Real Chancilleria de la Plata, en cuyo ditsrito cae Potosi, persona de muchas le tras, partes, i estimacion; i que merece el buen nobre, que en aquellas Provincias tiene, i el Consejo conoce. Deste oficio se pidio confirmacion en el, i despues de muy ventilada, se concedio, de que se colige. Lo primero, que la renunciacion fue valida. [sect. 14]La pena del ministro, segun la resolucion referida, tiene por fundamento, que en este caso, se despacho cedula Real a { Ced. de Mon con a 15. de Marco de 1626. }, al Licenciado don Diego Mu noz de Cuellar, Oydor de la misma Chancilleria (a quien, por aver sido don Iuan de Loaysa promovida a la de Lima, se comercio, como es costumbre, su residencia) para que le hizies se cargo de que siendo Oydor de la Plata, como padre, i administrador (notese esta circunstancia) del dicho don Pedro Io sef, aceto la renunciacion del oficio hecha en el. I anade la Real cedula: No lo pudiendo hazer por ser contra lo dispuesto por diferentes cedulas, i ordenancas de los senores Reyes mis anteces sores. [sect. 15]Que cedulas sean estas, la misma haze mencion de algunas, que induce para prueva de su resolucion. [sect. 16] Dos, b { Ced. de Valladolid a 5. de Setiembre de 1555. i de Moncon a 4. de Otubre en las Orden. de Audien. de 1563. tom. 1. de Orden. de Ind. pag. 356. }, que prohiben el dar Corregimientos, ni otros oficios de justicia a hijos, hermanos, o cunados de Presidentes , Oydores, o Fiscales de Audiencias. [sect. 17] Vna, c { Ced. de Madrid a 12. de Febrero de 1562. i a 2. de Enero de 1572. tom. 1. pag. 358. 359. }, para que proveyendo los Oydores Iuezes, que vayan a negocios de justicia, no les encarguen, que lleven por Alguaziles a deudos, criados, ni allegados. [sect. 18] Otra general, d { Ced. de 12. de Diziembre de 1619. }, para que ningun pariente de Oydor pueda ser proveido a oficio alguno perpetuo, ni temporal, aunque sea en interin. La ordenanca de Audiencias, e { Orden. dicha de 1563. } que prohibe el dar estos oficios de justicia, so pena de perderlos, i todo lo que contrataren, i grangerias, que tuvieren, i mas mil ducados. [sect. 19] I que f { Ced de Valladolid a 2. de Mayo de 1550. c. p. 6. to. 1. p. 340. }, los tales ministros no puedan recebir donaciones, ni sus hijos, que no estuvieren casados, i velados, i vivieren de por si. I se pudieran citar otras, a { Ced. de Badajoz a 23. de Iulio de 1580. tom. 1. pag. 358. de S. Lorenzo a 26. de Abril de 1618. i de Madrid a 12. de Febrero de 1622. }, que pruevan el mismo intento, que se ha apretado de suerte, que aun el hazer los Oydores al Rey recomendacion de sus deudos, les esta prohibido. b { Ced. de Madrid a 12. de Febrero citada de 1622. } [sect. 20]Por todas estas cedulas, i la que al caso las induce, queda resuelta la duda, con las calidades propuestas: i entendido, que las prohibiciones de parientes de ministros, se estienden a oficios renunciados, pues son tambien de justicia, i con tan inmediata dependencia de las Audiencias, assi en quanto a su despacho, como a su exercio. [sect. 21] I por la identidad de la razon, sera lo mismo en los oficios comprados; i assi en unos, i en otros sera impedimento el darse a deudos de ministros. [sect. 22] I si bien en el caso propuesto se dio la confirmacion, tuvo para facilitarla la promocion del Licenciado don Iuan de Loaysa Calderon por sus buenos servicios, i meritos a la Audiencia de Lima, que ha quedar en la de la Plata, no es evidente, que se concediera, i por ello, ni bastante consequencia para otros. [sect. 23] Si bien en este caso, no sera tan universal la prohibicion, i parece bastara dexarla como esta en los abogados, c { Ced. de Valladolid a 4. de Setiembre de 1551. i de Madrid a 16. de Agosto de 1563. tom. 2. pag. 284. to. 1 pag. 350. }, pues si ninguno lo puede ser en Audiencia, donde su padre, suegro, cunado, hermano, o hijo fuere Presidente, Oydor, o Fiscal, bastara lo mismo en los oficios vendibles. # 9 Cap. IX. De la quarta calidad de la renunciacion, ser en persona digna, i habil. SVMARIO. -  1 Renunciacion se haga en persona habil. -  2 Oficios, se vendan a personas habiles. -  3 Quanto se deven atender las personas. -  4 En Regimientos, se deve atender esto mas. -  5 A benemeritos, se deven dar por menor precio. -  6 Virreyes, avisen de las personas, i sus partes. -  7 Titulos, o confirmaciones se niegan por govierno. -  8 Que despachos se dan en este caso, en oficios vendidos. -  9 Que se hara en los renunciados. -  10 De no admitir renunciacion se apela al Consejo. [sect. 1] LA quarta calidad, que demas de ser la persona de edad suficiente, i sin impedimento pata poder tener, i servir el oficio, sea habil, i de las partes, que para su uso, i exercicio fueren convenientes : a { Cedul. de Madrid a postrero de Diziembre de 1607. }, que sea b { Ced. citada del Cobo a 13. de Noviembre de 1581. }, a satisfacion de las Iusticias, donde tuviere su ministerio: i que no sea c { Memorial embiado para la venta de las Escrivanias, ano de 1559. to. 1. pag. 278. }, de los prohibidos. [sect. 2]Esta calidad, igualmente se deve atender en las ventas, como en las renunciaciones: motiva, con que se mando , que despues de los remates de oficios no se admities sen pujas, porque no se entendies se, que se avia de atender mas al interes, que a las personas. I en la Instruccion, d { Instruccion citada de 1591. }, que se dio al Virrey Marques de Canete, quando fue al Peru, se hallan unas palabras, que por notables en la materia, las pondre a la letra, como regla, que se deviera guardar. [sect. 3] I aunque deseo, que los precios sean aventajados (dize el Rey hablando de la venta de los oficios) en lo que mayor cuydado, i diligencia aveis de poner, es, en que se vendan los dichos oficios a las personas principales, i de mayor aprovacion, suficiencia, i partes, que se hallaren; de manera, que quedeis cierto, i lo sea que no los compran por via de trato i grangeria, i para aprovechamiento particular suyo, en perjuizio i dano de mis vas sallos, ni de la autoridad de la justicia, i del bien de las cosas publicas; sino para honrar, calificar, i autorizar las personas, i exercerlos con justificacion, i satisfacion: aunque a estos tales, se les den por mas moderados precios de los que podrian dar otros, en quien no concurran las dichas calidades: porque estimo mas, que tengan los dichos oficios per sonas benemeritas, que la diferencia de un poco de mas, o menos interes. [sect. 4]Quando se mandaron vender los oficios de Regidores en la ciudad de Manila de las Islas Filipinas, se ordeno, a { Cedul. de Madrid a 3. de Iunio de 1620. }, que las personas en quien se huvies sen de rematar fues sen del lustre, capacidad, i servicios convenientes, Conquistadores, o Pobladores, o descendientes dellos, i que con tales personas se tuvies se atencion. [sect. 5] I por ciertos Regimientos, que en el Peru se vendieron a personas no tan dignas, se mando, b { Ced. de 30 de Setiembre de 1607. }, que particularmente estos oficios a benemeritos se dies sen por menor precio. [sect. 6]Para esto se halla ordenado c { Ced. citada de Madrid a postrero de Diziembre de 1607 }, a los Virreyes, i Presidentes, que avisen de las calidades de las per sonas, a quien dieren titulos de oficios, i las causas, i motivos, que tuvieren para admitirlos, o no, como queda notado. [sect. 7] I aunque esto mas es circunstancia , que forma sustancial, sucede cada dia negar los Virreyes los titulos, o las confirmaciones el Consejo, sin que en lo actuado conste de la causa, por averlo sido sola la atencion al buen govierno. [sect. 8] I entonzes se despacha; si es en las Indias, provision, i si en el Consejo, cedula Real, para que a la parte se le buelva lo que huviere pagado, i enterado; i el oficio, si es vendido, se venda de nuevo; [sect. 9] si renunciado, dize una Real cedula a { Cedul. de Onate a pos trero de Octu bre de 1616. }, a los Virreyes: No admitais las renunciaciones, i les respondais, i ordeneis, que renuncien en otras personas, que tengan las dichas calidades: porque faltando las neces sarias no se deven admitir las renunciaciones, si bien el bolverlas a hazer quando son por muerte, es impossible, i assi se podra mandar al pos seedor, que la renuncie, sin pagar parte alguna a las caxas Reales. [sect. 10]Si de no admitir las renunciaciones, se agraviaren las partes, o el Fiscal, aunque en otras causas se puede apelar de los Virreyes, para las Audiencias, en que ellos presiden, b { Cedul. de Madrid a 16. de Iunio de 1572. i a 15. de Febrero de 1567. tom. I. p. 244. 249. i en S. Loren co a 14. de Agosto de 1620. }, en las desta calidad solo se ha de apelar para el Consejo, i los Virreyes deven embiar a el secretamente las razones, i motivos, que para no admitirlas tuvieren, como se ha dicho. c { Ced. citada de 1607. } # 10 Cap. X. De la forma en que se ha de presentar, i seguir la renunciacion. SVMARIO. -  1 Renunciacion, se presenta dentro de setenta dias. -  2 Estos setenta dias, no son cincuenta, i porque. -  3 Efeto de renunciar cada semana los oficios. -  4 Donde se podran renunciar cada mes. -  5 Renunciacion hecha en la mar, i su pratica. -  6 Viniendo a Espana, se presentara en el Consejo. -  7 Yendo a las Indias, en el primer puerto. -  8 Termino desta presentacion, i quando corre. -  9 Pas sado qualquiera destos terminos, vaca el oficio. [sect. 1] HECHA Pues legitimamente la renunciacion; deve el renunciatario presentarla por si, o por su procurador, dentro de setenta dias, contados desde la fecha della, a { Ced. citada de 1581. i de Valladolid a 10. de Febrero de 1601. i la general de 1606 cap. 3. }, ante el Virrey, o Audiencia mas cercana al lugar donde se hiziere, o ante el Governador, o Iusticia principal del distrito. [sect. 2]I adviertase, que si bien la ley da setenta dias, para esta presentacion, no son mas de cincuenta los que a las partes les quedan de que poder gozar. Porque como los setenta se cuentan desde el dia de la renunciacion, desde el qual se cuentan tambien los veinte, que el renunciante ha de vivir: siguese, que corren juntos estos dos terminos fatales. I como para ser valida la renunciacion, ha de llevar el que la presentare fee, i testimonio, de que el renunciante vivio los dichos veinte dias: estos es forcoso, que se detenga, por lo menos, para sacar esta fee: i assi los mas, que le pueden quedar para esta presentacion, son los cincuenta referidos. [sect. 3]Desta necessidad, i limitacion de termino, introduxo la pratica el estilo comun de renunciar los oficios los que los tienen, cada semana: que aunque bastara cada veinte dias, podria suceder el morir de alli a treinta i nueve, i quedarle en este caso solos treinta i uno para presentarse: i renunciando cada semana, es forcoso en su muerte, dexar hecha renunciacion, que pas sando de los veinte dias, gaste pocos de los cincuenta, que no pudiendo estos ser mas de los que ay de una renunciacion a otra, los menos que le podran quedar, seran quarenta i tres, i assi se guarda este estilo: [sect. 4] si ya no es en los lugares donde esta el Virrey, Audiencia, o Governador, que en es tos, por no ser neces sario caminar, para presen tar la renunciacion bastara hazerla cada mes. [sect. 5]Si el oficio, por ocasion forcosa, se renunciare en la mar, i por ello no se pudiere hazer la presentacion dentro de los setenta dias, ay esta distincion: [sect. 6] que si sucede, viniendo de las Indias a Espana, ental caso, la presentacion se ha de hazer en el Supremo Consejo de las Indias: [sect. 7] si sucede, yendo a ellas, entonzes basta, que se haga ante el Governador, o Iusticia principal del puerto, en que el renunciatario desembarcare: [sect. 8] con que en uno, i otro caso se haga la presentacion dentro de treinta dias, contados desde el en que, acabado el viage, saltare en tierra. a { Ced. citada de 1606. } [sect. 9]Aviendose pas sado qualquiera destos dos terminos para presentarse, setenta dias en tierra, i treinta en la mar, o no cumplidos los veinte de vida, es el oficio perdido, i queda vaco para el Rey, i se dispone del como de hazienda Real; sin obligacion de bolver, ni dar el precio, ni parte alguna del, al que por qualquiera destos defetos le perdiere, en los quales, o nunca, o pocas vezes se dispensa. # 11 Cap. XI. De los que pueden en las Indias despachar titulos de oficios vendibles i renunciables. SVMARIO. -  1 Renunciaciones en que tribunales se presentan. -  2 Ante los Virreyes de Lima, i Mexico. -  3 En Audiencias Pretoriales, que son seis. -  4 Audiencias de Panama, i Guadalaxara, son casi Pretoriales. -  5 En Audiencias no Pretoriales, que son tres. -  6 Ante los Governadores indistintamente. -  7 Ante las Iusticias mayores, i quales lo son. -  8 No se haze presentacion ante Alcaldes ordinarios. -  9 Salvo en caso que goviernen, i porque. -  10 Virreyes, i Audiencias Pretoriales dan titulos. -  11 Iusticias mayores, a quien remiten el dar los titulos. -  12 Audiencias no Pretoriales, i Governadores, si dan titulos. -  13 Fundamento, de que no los deven dar. -  14 Practica, i estilo en contrario. -  15 Audiencias de Quito, i la Plata, son iguales. -  16 La de la Plata, remite al Virrey el dar los titulos. -  17 La de Quito practica en esto quatro estilos. -  18 Fundamentos de la variacion destos estilos. -  19 Presidente de Chile da titulos de oficios. -  20 Gobernador de Yucatan da titulos. -  21 Gobernadores, que no dan titulos. -  22 Estilos destos Gobernadores de dar titulos, o pos session . -  23 Fundamento destos estilos. -  24 Estilo de las Secretarias del Consejo. -  25 Cedula de renunciaciones fundamento destos estilos. -  26 Cedula general de renunciaciones, no los prohibio. -  27 Fundamento destos estilos, en el Peru. -  28 No se da pos session, aviendo contradicion por el fisco. [sect. 1] PARA Mas claridad de la materia deste capitulo, supongo, que las renunciaciones de oficios se pueden presentar en uno de cinco tribunales, que estos son los que para admitirlas tienen facultad. [sect. 2]El primero es, el tribunal de los Virreyes, que en todas las Indias ay solos dos, como queda visto, uno en el Peru, que assiste en Lima; otro en Nueva Es pana, que assiste en Mexico. [sect. 3]El segundo es el de las Audiencias Pretoriales, que no reconocen en las Indias a Virrey ninguno, i estas son seis. La del Nuevo Reyno de Granada en el Peru: la de Panama, en Tierra firme: la de Guatimala, en Nueva Espana: la de Guadalaxara, en la Galicia: la de Manila, en las Islas Filipinas: i la de Santo Domingo, en la Espanola. [sect. 4] I aunque las de Panama, i Guadalaxara, no son del todo Pretoriales; porque la una reconoce en algunos casos al Virrey del Peru; i la otra mas al de Nueva Espana: basta por aora, que lo sean, como lo son, en lo que se trata. [sect. 5]El tercero tribunal es, el de las Audiencias no Pretoriales, que en las Indias son tres: la de la Plata, la de Quito, i la de Chile, todas subordinadas al Virrey del Peru. [sect. 6]El quarto es, el de los Governadores, sin distincion alguna, de los quales ay en las Indias, los que en la primera parte deste tratado quedan por extenso referidos. [sect. 7]El quinto i ultimo es, el tribunal de las Iusticias mayores, el qual comprehende los Corregidores, Alcaldes mayores, o sus Tenientes en ausencia, o vacante dellos: [sect. 8] pero no los Alcaldes ordinarios, que ante ellos no se pueden hazer las presentaciones, pues la ley dixo: a { Ced. citada de 1606. }, Iusticia, principal del distrito, i el Alcalde lo es del lugar, no del distrito. [sect. 9] Sino en caso, que estos goviernen por muerte del Governador, que no dexo Teniente; pues si como se ha dicho, b { Supra. 1. p. cap. 8. des de el num. 6. }, pueden encomendar Indios, que es mas, mejor podran admitir presentaciones de renunciaciones de oficios. Que este caso, no estando prevenido por la ley, se puede resolver, por el referido, atenta la misma razon, i mas neces saria jurisdicion: pues la Encomienda puede aguardar vaca, i la renunciacion no por ser su termino fatal. [sect. 10]Destos cinco Tribunales, los dos primeros de Virreyes i Audiencias Pretoriales, pueden , como superiores en las Indias, despachar titulos en forma; i assi los dan a la primera presentacion de oficio, i con el acude la parte a tomar la pos session, i a exercerle, i despues a sacar la confirmacion del Rey: i estos dos casos son llanos, i sin duda. [sect. 11]Tambien lo es, i carece della el quinto de los propuestos, quando la presentacion se haze ante Corregidor, Alcalde mayor, o Tenientes dellos; que como ninguno tiene facultad, ni jurisdicion para dar titulos; lo que hazen es, admitir las presentaciones, i con testimonio dellas, remitir las partes al Virrey, o Audiencia Pretorial de su distrito, donde se les despachan los titulos, como si ante ellos se huvieran presentado. [sect. 12]En el tercero i quarto Tribunal, que es de Audiencias no Pretoriales, que se pueden llamar subordinadas, i de Governadores, parece, que ay alguna duda, sino en la teorica, en la pratica. [sect. 13] La Real cedula, a { Ced. dicha de 1606. } que establecio estas presentaciones, juntando estos cinco Tribunales, dixo: Para que las dichas Audiencias, Governadores, o Iusticias, ante quien se pre sentaren las dichas renunciaciones; no siendo de las que tienen facultad mia, para dar titulos para servir los dichos oficios, en el interin, que yo los confirmo, embien luego los dichos recaudos a mis Virreyes, o Presidentes de las Audiencias Pretoriales, para que aviendolos visto, provean lo que convenga. Claramente pruevan estas palabras, que ni las Au[sect. 14] diencias subordinadas, ni los Governadores pueden dar titulos para servir oficios, sino solos los Virreyes i Audiencias Pretoriales; lo qual, aunque parece, i es derecho evidente, ha introducido la costumbre en algunas Provincias practica en contrario. [sect. 15]Las Audiencias de la Plata, i de Quito, son igualmente subordinadas al Virrey del Peru, a { Ced. de Bru selas a 15. de Diziembre de 1558. i del Escurial a 19 de Iulio 1614. } distan igualmente de Lima, i aun casi son iguales en la antiguedad de sus fundaciones: b { Herrera en la Descripcion de las Indias. } [sect. 16] i la de la Plata guarda con todo rigor el derecho referido; i admitidas las renunciaciones, sin dar titulo, ni pos session de oficio, da testimonio, para que ocurran al Virrey. [sect. 17]La de Quito no tiene pratica firme; porque sin distincion de vendidos, o renunciados, de los oficios que vacan, o se renuncian en su distrito, unas vezes da titulos en forma, c { Provis. de Valladolid a 4. de Setiembre de 1559. Para la de la Plata, i de Guadalaxara a 29. de Noviembre de 1563 } i por ellos la pos session de los oficios. Otras da testimonio, con que se acude al Virrey, d { Consta del libro Real. Quito de partes de 1624. fol. 1. 22. 25. 26. 30. 33. 42. } a la Audiencia de Lima, e { Consta del dicho libro, fol. 6. 13. 27. 32. } si govierna en vacante, i de algunos, ni da titulo, ni se ocurre por el a Lima; sino que con solo el testimonio i auto de la Audiencia, se da la pos session, i con ella se viene a pedir la confirmacion al Consejo, f { Consta del dicho libro, folio 19. 20. } donde hallo aprovados estos quatro estilos, pues en cada uno dellos ay dadas confirmaciones, segun al margen van citadas. [sect. 18]I aunque esta Audiencia tuvo cedula h { Ced. de san Lorenco a 5. de Iulio de 1589. } particular, para que vendies se los oficios, que en su distrito vacas sen: i porque no parecies se, que esta comission la eximia de ocurrir al Virrey del Peru por los titulos, el Virrey expres samente le ordeno, i { Provis. del Virrey en los Reyes a 24 de Octubre de 1609. } que en las tales ventas guardas se las ordenancas, k { Ordenancas dichas de 12. de Mayo de 1609. } que para todo el Peru tenia dadas; como la pratica de despachar titulos estava ya introducida, assi se quedo, i se guarda con la variedad referida. [sect. 19]El Audiencia de Chile, aunque su Presidente i Go vernador, esta subordinado al Virrey del Peru, i la placa es a provision suya, mientras no va de Espana; como es Capitan General, i esta algo distante de Lima, da titulos de los oficios, que vende, o se renuncian en aquel Reyno, sin ocurrir al Virrey. [sect. 20]Entre los Governadores no Presidentes, ay la mis ma variedad. En la Nueva Espana, el de Yucatan da titulos en forma, i se han confirmado siempre en el Consejo. a { Conste del libro Nueva Espana de partes de 1623. fol. 29. 54. 62. 97. 107. 167. i otras. } [sect. 21] El de Santa Marta, b { Consta del dicho lib. fol. 109. } el de Venecuela: i por lo que al Peru pertenece el de Cartagena, i el de Veragua. Los quatro del Paraguay, Rio de la Plata, Tucuman i Santa-Cruz de la Sierra, aunque los dos son Capitanes Generales, i todos quatro dan titulos de Encomiendas, ninguno los da de oficios: [sect. 22] pero hazen con los renunciados, lo que de los vendidos queda dicho; que en pagando, o as segurando la parte, que les parece, que puede pertenecer al Rey, por un auto dan la pos session del oficio i termino, para que se acuda al Virrey por el titulo. I con solo este auto i testimonio del remate i entero, sin traer titulo del Virrey, ni aver ocurrido a el, se dio el ano pas sado en el Consejo confirmacion de un Regimiento de la ciudad de Cordova de Tucuman: i assi se pratica con otros Governadores. [sect. 23]Que fundamento aya tenido este estilo de dar titulos i pos session , los que no son Virreyes, ni Presidentes Pretoriales, no es facil de averiguar. Pero puedese conjeturar , que fue su origen la cedula c { Ced. citada de 1581. } primera, que concedio las renunciaciones . Que si bien , como oy se halla, solo habla con los Virreyes; [sect. 24] estilo es i ha sido de las Secretarias de Indias, que los despachos generales, como este lo fue, se assienten en los libros en cabeca del Virrey, para quien principalmente se despachan ; i luego se saquen duplicados en cabeca de Presidentes i Governadores, hablando con ellos, en los terminos, que a cada uno se deven, sin mudar nada de la decision, i aunque por evitar la confusion, que esto puede causar, se pone al fin del tal despacho, razon de los Governadores, a quien se embio duplicado: esto es estilo, que ha pocos anos, que en las Secretarias se usa: i assi en los libros Reales de treinta i menos anos a esta parte, que todos los he visto, no se halla la dicha razon de variar los duplicados. [sect. 25] Esta cedula a { Ced. citada de 1581. } pues de renunciaciones pudo ser, i es cierto, que fue desta calidad: i teniendo la clausula referida: Admitireis la renunciacion, i dareis los despachos neces sarios a los en quien se renunciaren, para que desde luego puedan servir los dichos oficios, tuvieron todos los Governadores, a quien la dicha cedula se despacho, derecho i facultad para introducir la dicha pratica. [sect. 26] I aunque la general de renunciaciones parece, que disponia, o suponia otro estilo: como este era el ordinario, i no le corrigio, ni prohibio expres samente, quedo se como estava. [sect. 27]En el Peru es provable, que ayudo a su continuacion la orden, que por el govierno se dio para los oficios vendidos: que como entre los que symbolizan, es el transito facil, estendieron, o transfirieron los Governadores i Iusticias: la misma orden a los renunciados, para dar tambien dellos la pos session: pareciendoles, i no sin causa, ser poca, o ninguna la disparidad, que en quanto a esto ay de unos a otros. [sect. 28] Lo que oy se deve guardar, i esta ordenado, b { Ced. de Madrid a 22. de Setiembre de 1627. } es, que no se deve dar pos session de oficio vendido, o renunciado en las Indias, durante qualquier contradicion, que aya por parte del Fisco. # 12 Cap. XII. De la tas sacion de los oficios renunciados. SVMARIO. -  1 Dentro de ocho dias se tas sa el oficio. -  2 Gobernadores no pueden tas sar los oficios, i porque. -  3 Pueden, i deven hazer los Gobernadores esta tas sa. -  4 Palabras de la cedula, que manda se haga. -  5 Fundamentos desta resolucion. -  6 Motivo de la tas sacion, obliga a los Governadores. -  7 Puedese despues justificar la tas sacion, i como. -  8 Fiscales del Consejo i Audiencias pueden alegar contra ella. -  9 Oficio, por el tanto, quando le puede tomar el Rey. -  10 Esto se pratica poco, i con que limitacion. -  11 Oficio vendible, no se puede proveer en interin. -  12 Pena desta provision en interin. -  13 Dificultad de su execucion remissive. [sect. 1] PResentada pues la renunciacion ante el Virrey, Audiencia, o Governador; dentro de ocho dias se deve tas sar el valor del oficio, para saber la parte, que al Rey pertenece, sin proveerle en el interin, haziendo las averiguaciones neces sarias, para lo que se pretende. [sect. 2]He visto alegado por los Fiscales de las Audiencias, que estas tas saciones i averiguaciones del verdadero valor de los oficios, no las pueden hazer los Governadores: i fundanlo, en que mandando las cedulas, que se hagan con citacion de los Fiscales, es cometerlas privativamente a las Audiencias, i que assi son nulas las tas saciones de los Governadores, por defeto de jurisdicion. [sect. 3]I salvo mejor parecer, pudieran alegar al contrario; que supuesto lo que en el capiculo pas sado queda referido, no solo pueden los Governadores, sino que deven neces sariamente hazer las tales tas saciones. [sect. 4] Las palabras de la cedula Real son estas: Para que no aya fraudes, ni enganos en las ventas i renunciaciones de los dichos oficios, sino mucha justificacion, puntualidad i verdad; antes de pas sarselos, ni darles recaudo para servirlos, hagan las averiguaciones, i diligencias neces sarias para saber i entender el verdadero valor de los que se renunciaren, para que se cobre justamente la cantidad, con que me deven servir los renunciantes. [sect. 5]Pues si las tas saciones se han de hazer, antes que se den los recaudos, para servir los oficios, i estos los dan casi todos los Governadores de las Indias, con ciencia i tolerancia del Consejo; bien se sigue, que no solo pueden, sino que deven hazer primero las tas saciones: pues lo contrario fuera permitir lo mas, i negar lo menos. [sect. 6] I lo confirma el motivo de la tas sacion: que siendo para el entero de la parte, que al Rey pertenece; i aviendo de ser esta de contado, i antes de entrar en el oficio: claro esta, que quien tiene facultad para dar la pos session, estara obligado a tas sarle primero, para que se cobre, i entere esta parte. [sect. 7]No excluyen estas primeras tas saciones, el hazerse despues otras, o ver la justificacion, que llevan ante los Virreyes, o Presidentes, con mas pleno i decisivo conocimiento, con intervencion del Fiscal, como esta ordenado; sin cuya certificacion, de que esta satisfecho, ser el precio en que el oficio estuviere puesto su verdadero valor, no se deve admitir, ni pas sar la renunciacion. [sect. 8] Pues como estas tas saciones, por muy exactas i justificadas, que sean, vienen suje tas a la censura del Fiscal del Consejo, que al darse la confirmacion, si le constare, que ay causa, las podra tachar, i alegar, i provar el mas valor del oficio: de la misma suerte vienen ante los Fiscales de las Audiencias las tas saciones de los Governadores: contra las quales, sin que sea neces sario darlas por nulas, podran alegar i provar lo que les pareciere convenir, i ser mas util a la Real hazienda. [sect. 9]Estas tas saciones se hazen comunmente por tes tigos: i porque estos, o inducidos, o parciales, podran con fraude, o interes, diminuir el valor, o estimacion de que depusieren: en caso, que desto conste, o aya dello bastantes indicios i conjeturas puede el Rey, i los Oficiales de su Real hazienda en su nombre, tomar el oficio por el tanto, dando al dueno, o renunciatario, si es de primera renunciacion , la mitad, si de segunda , las dos tercias partes. a { Ced. de Madrid a 23. de Marco de 1622. } [sect. 10] Pero esto no ha de ser por passiones particulares, ni por molestar las partes, como lo advierte la misma Real cedula, que lo dispone: la qual se pratica muy poco en su decision. [sect. 11]Mientras se hazen las tas saciones, o se siguen algunos pleytos, que suele aver con el Fiscal, o con otros particulares, no pueden los Virreyes, Presidentes, Audiencias, b { Ordenanca de Audiencias de 1563. tom. 1. pag. 369. } ni Governadores, en el interin, ni por otro titulo, ni causa alguna, nombrar persona, que sirva oficio vendible, pendiente la tas sacion, o pleyto. [sect. 12] I si lo hizieren, el nombramiento es en si ninguno, i la persona, que le usare, no puede por razon, ni uso del, llevar ningun salario, ni emolumento; antes los tales ministros deven procurar, que los pleytos se sigan i fenezcan con toda brevedad, segun es tava ordenado, c { Ced. de Lis boa a 20. de Iulio de 1619. } i aora mas apretadamente se ordena d { Cedul. del Pardo a 7. de Febrero de 1627. } por la ultima cedula, de que adelante se hara particular mencion: [sect. 13] i se pondra la dificultad, que tiene la execucion deste articulo. # 13 Capit. XIII. Del entero del valor de los oficios. SVMARIO. -  1 Pos session de oficio, na se da antes de enterar la caxa. -  2 Estilo de enterar lo liquido, i dar fianca por lo demas. -  3 Entero ha de ser de contado. -  4 Esperas se pueden dar, con conocimiento de causa. -  5 Dano de negar esperas, considerable. -  6 Esperas permitidas al arbitrio de los ministros. -  7 Esperas premitidas, por la pena, despues de pas sadas. -  8 Certificacion del entero, no pueden dar los Iuezes. -  9 Advertencia, en dar unos oficios por otros. -  10 De oficio dado en paga de otro, se cobra la renunciacion. -  11 Papeles, i registros andan con las Escrivanias. -  12 Como se ocurre por el titulo del oficio. -  13 Recados que se han de insertar en los titulos. -  14 Titulo declare, si es de primera, o segunda renunciacion. [sect. 1] HEcha la tas sacion , se entera luego en la Real caxa la parte, que le pertenece, o se manda enterar en el lugar, donde el oficio se sirve: i hasta que se presente testimonio del entero, no se da la pos session, como se ha dicho en los vendidos . [sect. 2] Algunos Governadores tienen por estilo, i es el mas seguro i mejor, mandar enterar la parte, que se deve, conforme a la tas sacion, que han hecho, i que el renunciatario de fianca, de que si el oficio fuere tas sado en mayor precio por el Virrey, o por quien para ello tenga derecho i facultad, pagara lo que montare, pro rata el dicho crecimiento, o nueva tas sacion. [sect. 3]La parte que se enterare, a { Ced. de Madrid a 25. de Febrero de 1614. } ha de ser de contado, i no al fiado, ni por ella se pueden dar esperas, sino con muy conocido beneficio i utilidad de la Real hazienda. b { Cap. de carta de Lisboa a 29. de Iulio de 1619. } [sect. 4] I para escusar inconvenientes i consequencias, ha de aver autos, por donde, con conocimiento de causa, conste del beneficio i utilidad, que de las esperas resultare. c { Cap. de carta de Lisboa a 20. de Iulio de 1619. } [sect. 5] Este rigor, i el cerrar con este medio totalmente la puerta a las esperas, se conocio luego, que era danoso, i que estorvaria la venta i traspas so de muchos oficios, en vida de sus pos seedores; mayormente de los que tienen valor mas considerable: porque es muy dificil hallar quien pueda enterar de contado el tercio, o mitad de un oficio, que vale ciento, o dozientos mil pesos, como ay algunos en las Indias, [sect. 6] I assi se aviso al Virrey i Oficiales Reales de Lima, que se governas sen en esto, conforme a las ordenes dadas: mirando por la Real hazienda, i atendiendo a las personas i casos. d { Cap. 11. de carta de Lis boa de 20. de Iulio de 1619. } [sect. 7] I despues se permitieron tacitamente las esperas, pues se puso por pena a los deudores de oficios vendidos, o renunciados, que pas sado el placo, o espera, si el oficio fuere de los que tienen voz i voto en los Cabildos i Ayuntamientos, o en otras cosas, no le tendra el comprador, o renunciatario activo, ni passivo, hasta que pague: e { Ced. de Madrid a 27. de Mayo de 1624. } i assi se deve guardar. [sect. 8]Del entero destas partes, que de las renunciaciones se devieren, como tampoco del precio de los remates, no pueden los juezes dar certificacion difinitiva, ni enunciativa en auto, titulo, ni otro recaudo, sin que la tengan de los Oficiales Reales, de que esta en la Real caxa de su cargo, f { Ced. de Madrid a 28. de Mayo de 1621. } por evitar fraudes. [sect. 9]Si, como queda dicho, en pago de algun oficio, o parte devida del, se diere otro: deven los Oficiales advertir lo que fuere mas util a la Real hazienda: a { Ced.de Madrid a 6. de Iulio de 1616. } pues puede el que se da ser menos vendible, o aver baxado del valor, que solia: [sect. 10] i deste, que se diere en paga, se cobrara, i enterara la parte, como si verdaderamente se renunciara. [sect. 11] I si fuere escrivania, ha de llevar consigo todos los papeles i registros, que tuviere, porque estos en tas saciones, ventas, o renunciaciones, se reputan por parte de los oficios, i pas san con ellos. b { Ced. de Valladolid a 25. de Setiembre de 1604. } [sect. 12]Enterada, o as segurada la Real caxa, ante el Governador, o Iusticia, que no despacha titulo, se ocurre por el al Virrey, o Audiencia, que le ha de dar; i para ello se lleva testimonio del entero, o fiancas, que quedan dadas. [sect. 13] El Governador de Filipinas hazia insertar en los titulos, que dava de oficios renunciados, las ventas primeras dellos, quiza para justificar las tas saciones; i se le ordeno, c { Cedul. del Pardo a 20. de Noviembre de 1611. } que solo se pusies sen las renunciaciones, i fee de los veinte dias de vida: con que se prueva ser esto lo preciso, a que se deve anadir la presentacion, i entero de la parte, que de la renunciacion se huviere pagado. [sect. 14] I por decision mas moderna, d { Ced. de Mon con a 23. de Febrero de 1626. } se manda, que para este efeto de saber lo que se deve de la renunciacion, se declare en el titulo, si es primera, o segunda, con mucha distincion; i assi se deve guardar. # 14 Cap. XIIII. De la presentacion de los titulos de oficios. SVMARIO. -  1 Solas dos clausulas de los titulos, se declaran aqui. -  2 Clausula de presentar el titulo en el Ayuntamiento. -  3 Si el testimonio desta presentacion es neces sario. -  4 Fundamento de la opinion afirmativa. -  5 L. 6. tit. 4. lib. 7. de la Recop. de Castilla en las Indias. -  6 Opinion negativa mas provable, i porque. -  7 Dicha l. 6. i sus motivos i partes. -  8 Parte primera de la dicha ley, es legal i perpetua sin pena. -  9 Parte segunda, es temporal, i su pena cumplida. -  10 Parte tercera, es temporal, i su pena i caso. -  11 Parte quarta, es legal, i su motivo. -  12 Sumario desta ley mal sacado. -  13 Clausulas desta ley, a que partes della se estienden. -  14 Si esta ley es neces saria en las Indias. -  15 Efeto desta ley, respeto de la Republica. -  16 Consiguese este efeto sin presentar el titulo. -  17 Clausula dicha, no se pone por esta ley. -  18 Tres cosas se requieren para servir un oficio. -  19 La primera, el titulo dado, segun la pratica. -  20 La segunda, la acetacion por la Republica. -  21 La tercera, el exercicio dado por quien puede. -  22 Esto es derecho universal, i no por la dicha ley. -  23 La dicha ley solo habla en oficios renunciados. -  24 Ni en los renunciados es ya neces saria. -  25 Fundase esta resolucion en las Indias. -  26 Impossible de executar en las Indias, sin mucha vexacion. -  27 Resolucion de la duda. [sect. 1] ENtre las clausulas ordinarias, que se suelen poner en los titulos, que se dan en las Indias, para servir oficios vendibles, dexadas las mas por comunes, i que se hallan explicadas en diferentes tratados, solas dos me ha parecido, que en este pueden tener lugar: De la una, tratara este capitulo de la otra casi todos los que se siguen. [sect. 2]Ponese pues en cada titulo, que se da en las Indias, que destos solamente se duda, que la parte se aya de presentar con el, en el Cabildo del lugar donde ha de servir el oficio. I assi la pratica es presentarle, como se manda, i con testimonio dello acudir al Con sejo a sacar la confirmacion. [sect. 3] La duda consiste, en si este testimonio es requisito tan sustancial, que de no traerse al Consejo resulte nulidad, i el oficio sea perdido, o la parte, por ello aya de llevar alguna condenacion . [sect. 4]La opinion afirmativa he visto alegar en el Con sejo, fundada en la ley sexta, titulo quarto, libro septimo de la Recopilacion de Castilla, que manda, que dentro de sesenta dias se ayan de presentar estos titulos en los Ayuntamientos, so pena de perdidos los oficios. [sect. 5] I no aviendo cedula, ni disposicion particular, que dello trate en el derecho de las Indias, la dicha ley, se deve guardar, como todas las demas de Castilla en lo que no estuviere determinado, i decidido por el tal derecho. [sect. 6]Sin embargo de lo qual, parece, que la opinion negativa es mas provable, i como menos rigurosa, se puede, i deve seguir, por no aver decision, que tan claramente prueve lo contrario, que della resulte la nulidad, i pena referida. [sect. 7]I a la dicha ley Real se satisfaze, advirtiendo, que su sentido i fin principal, no es el referido, como de su contextura parece. Porque los Reyes Catolicos don Fernando, i dona Isabel, que la promulgaron, aviendo hecho merced de pas sar algunos oficios por renunciacion de sus pos seedores; i sabiendo, que sin embargo se avian quedado con ellos, i los estavan sirviendo, i que el intento destas renunciaciones, no avia sido, de parte de los pos seedores, privarse de los oficios en vida, sino traspas sarlos en muerte en los renunciatarios: queriendo los Reyes castigar esta malicia en lo pas sado, i remediarla en lo futuro, promulgaron la dicha ley, parte temporal, i parte perpetua, cuya razon i alma es esta dividida en quatro decisiones, o partes, que assi lo pruevan, i declaran expres samente. [sect. 8]La primera, es legal i perpetua; i manda, que la persona en quien se renunciare oficio, se presente con el titulo del en el Ayuntamiento dentro de sesenta dias; para que siendo, como luego deve ser admitido, quede excluido el renunciante; i assi anade: I no de lugar, que use mas del dicho oficio, el que assi lo renuncio. I en esta decision, no ay, ni se halla impuesta pena. [sect. 9]La segunda, es temporal, i que ya no sirve, por aver acabado con el termino de seis meses, que puso i senalo a los que tenian oficios renunciados i pas sados, para que dentro del presentas sen los titulos, i entras sen a usarlos, so pena de privacion de los tales oficios. [sect. 10]La tercera, tambien es temporal, i tiene la mis ma pena, que la segunda; pero solo habla con los que avian renunciado oficios, a los quales da para usarlos sesenta dias. [sect. 11]La quarta i ultima decision es legal, i manda, que quando se presentaren las renunciaciones, para sacar el pas se, se presenten con ellas los titulos de los renunciantes, para que se rasguen; todo a efeto, de que no puedan servir mas los oficios. [sect. 12]I aunque el sumario de la dicha ley, es: Que los que ovieren los oficios por renunciacion, presenten los titulos dentro de sesenta dias en Regimientos, i usen de los oficios: so las penas en esta ley contenidas. Que parece pone la pena de privacion en la presentacion de los titulos. La ley, como queda dicho, no la pone. [sect. 13] Ni entra aqui la question, sutil como controversa, si las clausulas subsequentes se estienden a lo antecedente, o al contrario; que esto no ha lugar en penas por odiosas, ni quando las decisiones son tan claras i dis tintas: pues aun la primera i ultima, en que deviera estar la pena, para comprehenderlas todas, no la tienen, i la que ay esta repetida en la segunda i tercera. De que parece se puede colegir i concluir, que esta ley no pone la pena referida, i que assi no es fundamento bastante para la opinion afirmativa, ni argumento contra la negativa. [sect. 14]Pero quando esto no concluya en Espana, cosa que no me toca aora disputar, vease, que efeto puede resultar oy desta presentacion en las Indias, de cuyo derecho tratamos, i si la clausula dicha se pone por esta ley, i si es solo en los oficios renunciados en que decide, o tambien en los vendidos, de que no trata. [sect. 15]En quanto a lo primero, el efeto desta presentacion, no es, ni puede ser otro, sino que, siendo cada Republica un cuerpo particular, cuya cabeca repre senta su Ayuntamiento, i Cabildo, en quien, como tal, esta el govierno urbano de todos; como en un cuerpo no puede aver miembro, de quien la cabeca no tenga conocimiento, assi no es bien, que en la Republica aya persona, ni ministro de quien ella no tenga noticia; i si se ha de usar i exercer alguna juris dicion, o ministerio, entienda con que titulo; en que materia, i a que fin, para que teniendo algun inconveniente, o lo suspenda, o avise: de tal suerte, que en el Ayuntamiento, cuya cabeca es la Iusticia Real i ordinaria, se halle razon de todo el govierno de la ciudad; i el respeto que tienen todos los miembros a su cabeca. [sect. 16] Para esto se presentan los titulos en los Cabildos: i supuesto, que este efeto se consigue, presentandolos en qualquier tiempo, que se comencare a usar, i exercer el oficio, dura cosa parece, que entrando en el un renunciatario, o comprador, luego que le compra, o se le renuncia, antes que tenga titulo de Virrey, despues que le tiene, no solo le aya de presentar, sino traer dello testimonio al Consejo, con los inconvenientes, que luego, se diran: i que estando dada noticia bastante al Cabildo, i Iusticia, quando se entra a servir el oficio; i trayendose dello testimonio, sea neces sario otro de la segunda presentacion del titulo, que quanto al Consejo, no tiene mas efeto, que el primero. [sect. 17]Lo segundo, si esta clausula se pone oy en los titulos por virtud desta ley; se puede afirmar, que no. [sect. 18] Pues es derecho comun, que para servir qualquier oficio se requieren tres cosas, titulo, aceptacion del, i exercicio. [sect. 19] Para la primera, se despacha la provision, o cedula Real, o el decreto, o forma, que la pratica tiene introducida. [sect. 20] Para la segunda, que es la aceptacion del titulo, por parte de la Republica, o Tribunal donde se ha de exercer, es neces saria la presentacion; i mas, si en el titulo va cometido el juramento, como es estilo ordinario. [sect. 21] La tercera, es el exercicio, al qual ninguno se deve, ni puede introducir con solo el titulo, sino con la licencia, o casi pos session, que le diere la Republica, o Tribunal, despues que le conste del titulo, i vea, si es verdadero, si la persona es capaz, o si la impetracion del oficio fue como devia, para que constando de lo contrario, el electo no sea admitido. [sect. 22] I siendo este derecho comun i as sentado para todos los oficios, desde los mas inferiores, hasta los mas superiores i supremos, que los Reyes proveen; siguese, que no es derecho nuevo el desta ley, ni en virtud della se pone la clau sula referida; i por consiguiente no es su pena; caso, que por ello la imponga, general para todos los oficios, sino particular para el caso de que trata. [sect. 23]Lo tercero, la ley habla solo en oficios renunciados, i en ellos manda; que se haga la presentacion de los titulos dentro de sesenta dias: i demos, que esto sea con pena de perderlos; en mandar hazer esta presentacion, no dispone de nuevo, como queda vis to; la nueva disposicion esta en los sesenta dias, i en la pena: el intento del legislador queda declarado, i solo pudo verificarse en oficios renunciados, i en ellos solos habla: luego, aun no siendo ley penal, como es, que se deve limitar a lo expres sado, i no a mas, no se pudiera estender a los oficios comprados, pues ni dellos habla, ni dellos se puede verificar el intento, i fin de la ley. [sect. 24]Ni en los renunciados, que son a los que se limita, i en que expres samente decide, tiene oy esta ley fuerca, ni efeto alguno, por lo menos en las Indias. Porque si el intento es, que quien renuncia tras pas se luego el oficio; i para ello se manda hazer la presentacion del titulo dentro de sesenta dias; i esto se eligio i ordeno por medio suficiente, para evitar los fraudes, que antes avia: si oy estan estos tan evitados, que sin esta ley, es impossible que sucedan, i esto por nuevas ordenes, como se ha de suponer, que la ley, que en quanto al efeto suyo, ya no sirve por necessidad, pues el fin esta conseguido sin ella, ni por conveniencia, pues la clausula no es decision suya, sino del derecho comun: sirva solo por la pena, i aun se estienda de los oficios renunciados a los comprados? [sect. 25]Que el fin de la ley este conseguido neces sariamente, en oficios renunciados , esta evidentemente por todo lo que queda dicho. Pues si para ser valida la renunciacion se ha de presentar dentro de setenta dias (que son los sesenta de la dicha ley) ante la Iusticia, tas sarse el oficio, pagarse al Rey la parte, que le perteneciere, ocurrir por el titulo al Virrey, i por la confirmacion al Consejo; i cada trance destos tiene sus penas, i circunstancias, tales, que ni el renunciante puede, aunque quiera, quedarse en el oficio, ni quando se quedara, se seguia el inconveniente, que la dicha ley quiso evitar, pues el Rey quedava con su parte de la renunciacion, i el oficio en cabeca del renunciatario, para que por su vida se regulas se la sucession, sin que en ella se innovas se, aun que este segundo caso no puede suceder: siguese, que ni en oficios renunciados, ni en comprados es neces saria, ni se guarda la dicha ley; i por consiguiente su pena. [sect. 26]Pero quando todo ces sara, como se podria esta pena executar en las Indias, donde ya, en quanto a los sesenta dias es impossible, por la mucha distancia de los lugares, para los quales, no ay sobre esta presentacion senalado otro termino, ni los titulos le senalan? I aunque le senalaran, si quando el Virrey da el titulo, le consta, que la parte esta ya sirviendo el oficio, i el mandarle, que le presente en el Cabildo, es aprovacion de lo hecho, i assi favor de la parte, que ha de presentar el titulo, aunque no se le mande por el, pues trayendo, como trae termino senalado para sacarle, podra el Cabildo suspenderle el exercicio, en pas sandose; como se puede negar, que es notable vexacion, que aviendo ido uno al Virrey del Peru a sacar su titulo, desde Tucuman, Rio de la Plata, Paraguay, Santa Cruz de la Sierra, o los Charcas, que todas estas Provincias distan de trezientas hasta seiscientas leguas de Lima, de malos caminos, por donde no ay correos; aviendole sacado, i teniendole en Lima, de donde puede facilmente remitirle a Espana, o testimonio del, para sacar la confirmacion; aya de bolver primero a presentarle en su Cabildo, i luego bolverle a embiar, o a Lima, con tantas leguas de rodeo, o al Rio de la Plata, donde las embarcaciones son tan dudosas? i esto mismo en su tanto, se puede dezir de todas las Indias, siendo la causa, una diligencia, que la parte ha de hazer por fuerca; i que importa poco, que en el Consejo cons te, si fue antes, o despues: i assi concluyo, con que ni esta clausula induce nulidad, ni por faltar testimonio de su cumplimiento se deve negar la confirmacion; particularmente, quando se trae, de que la parte queda sirviendo el oficio. # 15 Cap. XV. De la confirmacion de los oficios, i su testimonio. SVMARIO. -  1 Clausula, de llevar confirmacion del Rey. -  2 Confirmacion, se lleva de todos los oficios. -  3 Termino de tres anos, quando se impuso, i a que oficios -  4 Quatro anos, a renunciados, i vendidos. -  5 Termino dicho, desde quando corre. -  6 Estilo de los Virreyes, en este articulo. -  7 Fundamento deste estilo. -  8 Cedula Real, que le dio motivo. -  9 Declaracion desta cedula. -  10 Estilo nuevo en el Peru, para correr este termino. -  11 Fundamento deste estilo. -  12 Este estilo, se deviera guardar en todos los terminos. -  13 Este estilo confirmado, revoco lo dispuesto. -  14 Termino de cinco anos, por nueva concession. -  15 No se puede prorrogar en las Indias. -  16 Pas sados los cinco anos, vacan los oficios. -  17 Quando se impide el curso de los cinco anos. -  18 Quatro dudas, contra la cedula de los cinco anos. [sect. 1] LA Segunda clausula, de las dos propuestas, que se pone en los titulos, es la que les ordena, i manda a los compradores, o renunciatarios, que ayan de llevar confirmacion del Rey, i para ello les senala termino preciso; [sect. 2] como esta dispuesto, a { Ced. de Vento silla a 25. de Abril de 1605. }, que se ponga, expres se, i declare en todos los oficios, que se renunciaren, i vendieren, aunque sea por execuciones hechas en ellos por deudas del Rey, o particulares, como esta declarado. b { Cedul. de Madrid a 8. de Iunio de 1626. } [sect. 3]Este termino, al principio fue de tres anos para los oficios comprados, que aun no eran renunciables, sino los de pluma, por una vida; i fue quando el llevar confirmacion, se ordeno por necessidad, siendo antes voluntario el llevarla los compradores, que querian, aunque ya neces sario en los renunciatarios, como queda dicho, con el mismo termino de los tres anos, que despues se impuso a todos. [sect. 4] Pero luego se alargo a quatro en los renunciados : c { Ced. citada de 1606. cap. 5. } i porque se dudo, si expres sando solos estos oficios, se avia de guardar el mismo termino en los comprados, se declaro, d { Ced. de 1. de Diziembre de 1614. i de Madrid a 28. de Mar co de 1620. }, que todos gozas sen de los quatro anos, que oy son cinco, como se dira adelante. [sect. 5]La primera duda, que se ofrece es, averiguar des de quando ha de comencar a correr este termino, sea de quatro, o de cinco anos. La Real cedula e { Ced. citada de 1606. mandada guardar en este articulo por otra de S. Lorenco a 27. de Octubre de 1626. }, pare ce, que no da lugar a dudar; porque expres samente dize: Ayan de llevar, i lleven, i presenten titulo, i confirmacion mia dellos, dentro de quatro anos; que corran, i se cuenten de s de el dia de la fecha de las renunciaciones de los dichos oficios en adelante. I otra, a { Ced. citada del Pardo a 7. de Febrero de 1627. }, que manda guardar esta, dize: El tiempo, para llevar la confirmacion mia ha de correr desde el dia de la renunciacion. [sect. 6]Pero sin embargo de lo que estas Reales cedulas expres san, se halla, que los Virreyes en los titulos, que davan, ponian por clausula, que los quatro anos corriessen , i se contas sen desde la data de los dichos titulos; los quales se pas saron, i confirmaron por el Con sejo; con que parece, que la tacita aprovacion del legislador revoca estas decisiones, con tantos actos positivos, como confirmaciones se dieron. [sect. 7]Que fundamento tuvies sen los Virreyes para aver puesto esta clausula tan notoriamete contraria a lo dis puesto; i estandoles encargado, que no prorrogas sen, los quatro anos: yo juzgo, que a los del Peru, una Real cedula, aunque algo particular, i entre partes, les pudo dar motivo para ello. Ponian en los titulos termino de tres anos, para llevar la confirmacion , estando ya concedidos los quatro: lo qual, a lo que parece, hazian , porque hasta darles el titulo, se podria aver pas sado un ano, desde el dia de la renunciacion : i con los tres, que senalavan, eran los quatro, que las cedulas Reales concedian. No parecio al Consejo, que este era buen estilo; i assi se despacho una, cuyas palabras son. [sect. 8] En el titulo, que distis a Lorenco Rodriguez Navarro, para servir en el interin un oficio, que compro de Regidor de la ciudad de la Plata; i en otros, de que ha pedido confirmacion en mi Consejo de las Indias, les poneis clau sula, de que ayan de llevar las dichas confirmaciones dentro de tres anos. I porque por la ultima cedula de re nunciaciones, esta ordenado, que las ayan de llevar dentro de quatro anos: ha parecido advertiros dello, i ordenaros, i mandaros, como lo hago, pongais en todos los dichos titulos de oficios, que dieredes, assi por via de compra, como de renunciacion, el dicho termino de quatro anos, por preciso para llevar la confirmacion; para que con esto no tengan ocasion de pedir prorrogacion, i se es cusen pleytos. [sect. 9]Bastante motivo dio esta cedula, para la clausula referida: que si bien, por hazer mencion de la general de renunciaciones, parece, que se avia de entender conforme a ella, de la misma razon, se prueva lo contrario: pues quando se mando, que en los titulos se pusies sen quatro anos, se pudiera declarar des de cuando avian de correr, o que en esto se guardas se la dicha cedula general; i no distinguiendo la ley, no se deve dar distincion, ni aqui la avia, porque la clausula de los tres anos, como los Virreyes la ponian , muy conforme era a lo ordenado: i como en ella se expres sava, que corries sen desde la data de los titulos; i por esta ultima cedula, solo se ordeno, que se pusies sen quatro anos, sin declarar, ni revocar otra cosa, claro es, que estos se avian de poner, como se ponian los tres, cuya clausula, solo se revoco en quanto al numero de los anos, no en quanto a la forma, en que avian de correr, i assi se prosiguio, i con ella se dieron muchas confirmaciones. [sect. 10]Despues se uso otro estilo, por lo menos, en oficios del Peru, con que se alargo mas este termino de los quatro anos, poniendo los Virreyes en los titulos, que comencas se a correr desde el dia, que parties se la primera armadilla (assi se llama en la mar del Sur la armada, que trae la plata) para Tierra firme, por ser entonzes la precisa, i unica ocasion en que las partes pueden embiar los autos, i testimonios, para sacar sus confirmaciones, que es una vez cada ano: que si bien despues ay otro aviso, es para negocios del govierno, no para cartas, ni proces sos de particulares, aunque tal vez se traen. [sect. 11]Este nuevo estilo, parece le fundaron en la razon de una Real cedula, a { Ced. de Madrid a 24. de Setiembre de 1621. }, que tratando del ano, que tienen, i esta senalado, para presentarse en el Con sejo, los que vinieren en grado de segunda suplicacion, dize: Les ha de correr, i contarse utilmente desde el dia, que la flota, o armada, que se despachare de la Provincia, a donde se huviere tratado el pleyto, se hiziere a la vela en seguimiento de su viage para estos Reynos. [sect. 12] Lo qual estuvo muy justamente ordenado; i lo fuera, si para todos los terminos se declarara assi; pues si al que no puede pedir, es regla, que no le corra la prescripcion, al que no puede embiar al Consejo, ni ocurrir i el, tampoco le deve correr el termino, i el que esta en las Indias, de donde sola una vez cada ano, pueden venir los despachos; evidente es, que antes deste tiempo no los puede embiar; i que por aguardarle, puede consumir casi un ano. [sect. 13] De los titulos, que traian esta clausula, tambien se confirmaron los mas, lo qual, si bien era dispensar en la ley, como ni en la confirmacion, ni en el decreto, ni en la pena, o composicion, se hizo mencion, de que se dispensava, mas se puede entender, que se derogava: no embargante, que en algunos, aunque pocos, se ha guardado, i executado el rigor. [sect. 14]Vltimamente, por cedula Real b { Ced. citada de 1627. i en S. Lorenco a 27. de Octubre de 1626. }, moderna, esta concedido, que para venir ante el Rey, i su Real Consejo de las Indias, i bolver, i presentar en ellas las confirmaciones de oficios, sea el termino de cinco anos continuos, que se cuenten desde las fechas de las renunciaciones: [sect. 15] sin que por ninguna causa, ni razon, que se alegue, los puedan prorrogar los Virreyes, Presidentes, ni Governadores: [sect. 16] antes pas sado el dicho termino, no aviendose presentado ante ellos las confirmaciones, por el mismo hecho, i sin mas declaracion, queden los oficios vacos, i se vendan, i saquen en pregones: que para en quanto a es to, i no en mas, se altera, i revoca la cedula general de renunciaciones. [sect. 17]Esta pena, i termino de cinco anos tiene una favorable declaracion. Que sucediendo aver pleyto sobre el derecho de la parte, que presentare la renunciacion; o este sea con el Fiscal, o con otros terceros: si fuere de tal calidad, que por el se impida el dar la pos session del oficio a la persona, que en su favor, i cabeca tuviere la renunciacion : en este caso el termino dicho, corra, i se cuente desde el dia, que por sentencia de revista, se mandare dar la tal pos session a la persona, que le huviere de aver, con que ces san las dudas; i esta claro, i notorio el derecho, que en el articulo propuesto se deve guardar. [sect. 18]La Real cedula, que esto dispone, ultima, que en la materia se ha despachado, hablando con el res peto, que a tan superiores resoluciones se deve, pues a no aver dificultades en las leyes humanas, ni ellas fueran tantas, ni tantos sus expositores, parece, que tiene quatro dudas, no indignas de que se adviertan : todas propias, i neces sarias, para la entera declaracion, e inteligencia de la materia; i assi se propondran en los quatro capitulos siguientes. # 16 Cap. XVI. Si los oficios de Filipinas tendran el termino de cinco anos para su confirmacion. SVMARIO. -  1 Duda. 1. si los cinco anos son tambien para Filipinas. -  2 Quando los anos eran quatro, avia cinco para Filipinas. -  3 Quando eran tres anos, se dieron quatro a aquellas Islas. -  4 Esta duda, pide resolucion Real. -  5 Terminos para las Indias con que distincion. -  6 A distancias desiguales, terminos iguales, son desiguales. -  7 Terminos varios en Espana. -  8 Termino provatorio, para el Peru, i Nueva Espana. -  9 Provincias del Peru, mas i menos distantes. -  10 Terminos de Goviernos, para las Indias desiguales. -  11 Governadores, que van con termino de dos meses. -  12 Governador, con termino de seis meses. -  13 Governador, con termino de diez meses. -  14 Governador, con termino de ocho meses. -  15 Como se avian de senalar los terminos, para Indias. -  16 Desde quando avian de correr estos terminos. -  17 Provincias mas distantes, deven tener mayor termino. -  18 Distancia entre Espana, i las Filipinas. -  19 Filipinas, el Reyno mas distante desta Corona. -  20 Termino de seis anos que Provincias le gozan oy. [sect. 1] LA Primera duda, como mas inmediata a lo que en el capitulo antecedente se ha dicho, es, si este termino ultimo de cinco anos, que esta concedido a todos los oficios de las Indias, para lle var la confirmacion, se ha de entender cambien con los de las Islas Filipinas. [sect. 2]La razon de dudar, es, que quando este termino era de quatro anos, se mandaron a { Ced. de Madrid a 29. de Noviembre de 1616. i a 19 de Diziembre de 1618. }, vender los oficios de aquellas Islas, en la forma, que para las demas partes de las Indias estava dada: con que el termino de los quatro anos, fues se de cinco. Luego si aora, para las demas partes es de cinco; siguese, que para las Filipinas ha de ser de seis. [sect. 3]Aprieta mas esta razon, que quando al Governador de aquellas Islas se dio la primera orden, b { Cedul. de Madrid a 17. de Mar co de 1608. }, para que alla proveyes se los Regimientos, fue con cargo, que dentro de quatro anos, se llevas se confirmacion dellos. Estos entonzes eran oficios vendidos, a los quales no estavan aun concedidos mas de tres anos, como queda advertido, i se dira; i pareciendo, que respeto de las demas Provincias de las Indias, se devia conceder mas termino a aquellas Islas, le fueron senalados los quatro anos; i quando estos fueron comunes, se le prorrogaron a cinco: luego si estos cinco ya son comunes a todas las Indias, i las Filipinas han gozado siempre un ano mas; de seis deve ser el termino para llevar la confirmacion de los oficios, que en ellas se vendieren , o se renunciaren . [sect. 4]Sin embargo destos fundamentos, la duda pedia, resolucion Real, i ley, que lo determinas se: i aunque loreferido pudo valer, para que se declaras se, o concedies se el termino de los seis anos, no para que se tuvies se por declarado, o concedido , como no se tuvo en los casos propuestos, hasta, que por cedulas Reales se resolvio. [sect. 5]Desta duda, se puede sacar una advertencia , digna de que se atienda, i aun neces saria en todos los des pachos, i leyes, que se promulgaren para las Indias en materia de terminos, que han de correr dellas a Espana, o al contrario: i es, que sean con distincion de las Provincias, segun su mayor, o menor distancia; entre las quales no puede aver termino comun , que siendo uno para todas, sea proporcionado, i tenga la igualdad, que el buen govierno de una Monarquia promete a todos los vas sallos della. [sect. 6] Principio es de geometria, i de arismetica, que si a cantidades, o numeros desiguales se anaden iguales, quedaran desiguales: luego si a Provincias, que distan desigualmente, se senala solo un termino igual para todas, desiguales quedaran. [sect. 7] Lo que distan entre si los lugares de Espana, i lo maritimo de sus costas, respeto de las Indias es muy poco, pues lo que contiene la mayor distancia por tierra, ay en las Indias de una Ciudad a otra: i para pas sar la mar a las Islas de Canaria, o Terceras, o a las del Mediterraneo, son viages muy cortos: i por esta variedad, i desigualdad de distancias, en los terminos de prueva la ay tambien, siendo de ochenta dias para aquende los puertos, de ciento i veinte para allende, i de seis meses el ultramarino, que es para las Islas de la cos ta de Espana. [sect. 8]En esta conformidad, aunque no con la distincion neces saria, esta concedido el termino provatorio para las Indias, de ano i medio para la Nueva Espa na, i de dos anos para el Peru. a { Orden 24 de la casa de Sevilla. }, [sect. 9]Pero aun esta distincion es limitada: pues en el Peru ay Provincias tan apartadas de las primeras, que atendiendo a ello, piden termino particular, como le tienen los ministros, que a ellas van . [sect. 10] Los Governadores, i Corregidores, que se proveen en Espana para las Indias, como hazen el juramento en el Con sejo , correles el salario desde el dia, que se hazen a la vela, en demanda de su viage, i se les da para el camino, el tiempo, que parece neces sario, segun la Provincia a donde van: en lo qual, tambien ay mucha desigualdad. [sect. 11] A los Governadores de la Trinidad, la Margarita, Venezuela, Andaluzia, Santa Marta, i Cartagena, que todos estan en la costa de Tierrafirme, se dan dos meses, i lo mismo a los de Santiago de Cuba, i la Havana; [sect. 12] i al de la Florida, que solo dista dozientas leguas mas, se dan seis meses, i estos a todos los de Nueva Espana, desde Yucatan a la Nueva Vizcaya, i a los del Peru, desde el de Veragua, que esta junto a Panama, hasta el de Chucuito, que esta junto a Potosi: [sect. 13] i no aviendo desde Chucuito a Santa Cruz de la Sierra dozientas leguas, se dan a su Governador diez meses, [sect. 14] i ocho al de Tucuman, que dista mas , [sect. 15] i assi conviniera, que para cada Provincia, que es para cada Audiencia de las onze de las Indias, se senalara termino particular, regulado por su mayor, o menor distancia: i que esto fuera assi en los terminos referidos de los Governadores, como en los de prueva, i en el ano de la suplicacion: pues parece rigor, que le tengan los de Lima, como los de Potosi, i de Filipinas, i de la Isla Es panola, estando estas Provincias en tan desiguales distancias. [sect. 16] I que se declaras se aver de correr estos terminos de Espana para las Indias, i dellas para Es pana, desde la salida de las flotas, i armadas en los puertos, i por la tierra adentro, desde la salida, i des pacho de la plata, o hazienda del Rey, que a ellos se llevare de cada distrito. [sect. 17]De lo dicho se colige, que en todos los terminos referidos; i particularmente, en el que se trata de las confirmaciones de oficios, le han de tener mayor las Provincias, que estan mas apartadas; [sect. 18] i que las Islas Filipinas son las que mas distan de Espana; pues Sevilla, i Manila, aunque respeto de la latitud del Orbe le faltan cincuenta grados, para ser Antipodas, respeto de la longitud, solo les faltan veinte i dos, que hazen mas de diez horas i media de diferencia paralela entre sus meridianos: [sect. 19] i assi de todos los Reynos, que cine, i abraca esta gran Monarquia de Espana, el de las Filipinas, o Islas del Poniente, es el mas distante, por lo qual sus oficios deven gozar de mas termino proporcionadamente, i esta expres so, i declarado por decision Real: pero en el interin, no podran usar mas, que de los cinco anos comunes a todas las Indias. [sect. 20]Despues de escrito, i aprovado este libro, como parece, se despacho cedula Real, a { Ced. de Madrid a 28. de Iulio de 1629. }, declarando, que el termino, para llevar la confirmacion los de las Audiencias de Lima, la Plata, Chile, i Filipinas, sea de seis anos, i para las demas Audiencias, i sus distritos, sea de cinco; uno, i otro con las calidades referidas. I por aver salido esta orden, despues de mi reparo, me parecio, sin alterar este capitulo, rematarle con ella. # 17 Cap. XVII. Si ay diferencia de termino entre oficios vendidos, i renunciados. SVMARIO. -  1 Duda. 2. si ay diferente termino entre los oficios. -  2 Oficios renunciados, mas favorecido, i porque. -  3 Esperas ay en los renunciados, i no en los vendidos. -  4 Oficios vendidos, mas favorecidos, i porque. -  5 Cedula de 1626. no decide en oficios vendidos. -  6 Cedula de 1606. no habla de oficios vendidos. -  7 Intento de la cedula de 1626. no conseguido. -  8 Forma de los renunciados, no es para los vendidos. -  9 Termino en los vendidos, es dudoso quando corre. -  10 Termino deve correr desde la venta del oficio. -  11 Practica en contrario a esta resolucion. -  12 Fundamento desta practica. -  13 Practica de correr el termino, desde el titulo. -  14 Cedula de 1626. no da cinco anos a los vendidos. -  15 Resuelvese lo contrario, por la misma cedula. -  16 Termino, igual corre a los vendidos, que a los renunciados. -  17 Oficios vendidos, quedan mas favorecidos. -  18 Resolucion de la duda, en favor de los vendidos. [sect. 1] LA segunda duda de las propuestas es, si conforme a lo que se halla dispuesto, i ordenado ay alguna diferencia de termino entre los oficios vendibles, i si son mas favorecidos los vendidos, o los renunciados. [sect. 2]Que lo sean los renunciados, parece, porque las mas de las cedulas, que tratan la materia, hablan, i disponen en ellos: i son los de mayor interes, porque la parte, que de las renunciaciones lleva el Rey, es sin poner de la suya cosa alguna; pues de un oficio, de que llevo el precio por entero, suele dentro de un ano, o dos, llevar otro tanto valor, sin aver puesto mas; conque siendo favorecidos estos oficios, se renunciaran mas vezes, i assi seran de mayor interes: [sect. 3] razon, que se atendio para permitir, que pudies se aver fiado, i esperas en las renunciaciones; lo qual no esta assi expres so en las ventas, que han de ser de contado : luego los oficios renunciados, son, i deven ser mas favorecidos. [sect. 4]Que lo sean los vendidos, se prueva, con que des de el dia, que se rematan, hasta que dellos dan titulos los Virreyes, Presidentes, o Governadores, no tienen senalado termino ninguno, fatal ni peremptorio , como queda visto, teniendole los renunciados de los veinte, setenta, o treinta dias. I los quatro anos, que hasta aora estavan assignados, para las confirmaciones, corrian, segun lo decidido, en los oficios renunciados, desde las datas de las renunciaciones; i en los vendidos, porque no avia otra decision, desde la data de los titulos, con que se les prorrogava mas este termino de los quatro anos: luego mas favorecidos son? [sect. 5]En esta duda, entra la nueva cedula, i parece, que intentando el decidirla, la buelve a dexar como es tava. Porque en lo enunciativo entra hablando de oficios vendidos, i renunciados; i assi dize: Que las personas en quien se remataren, o renunciaren los dichos oficios. I hablando del termino de los quatro anos, que solia aver, dize: Contados desde el dia de la fecha de las renunciaciones, i remates. I con esta entrada, no es la decision mas de para los renunciados. [sect. 6]Lo primero, estas dos clausulas, que juntamente, i con igualdad, hablan de unos, i otros oficios, demas de ser enunciativas, que no inducen dispo sicion, aunque la declaran, i determinan; refieren se, como sacadas de la cedula a { Ced. citada de 1606. }, general de renunciaciones. La qual, vista a la letra, no se hallara, que tenga clausula, ni palabra, que trate, ni hable de ventas, ni remates, ni de oficios vendidos, ni rematados, sino solo de los renunciados; con que en este viene a exceder el referente al referido; i en el exces so, ni decide, ni innova: i assi en quanto a comprehender los vendidos, excede la enunciacion. [sect. 7]I aunque en lo decisivo, parece, que los incluye todos, quando dize: Mando que en pas sando un oficio de un poder a otro, por venta (notese) , muerte, o renunciacion, o de otra qualquier manera, se aya de presentar la persona en cuyo favor se hizo, ante quien, i en el tiempo, i forma, que en la sobredicha cedula se contiene, en que claramente se vee, que el intento fue decidir igual derecho, para los oficios vendidos, i renunciados : pero en la forma no parece, que se consiguio tan expres samente como conviniera. [sect. 8] Porque como en la enunciativa supone, que la cedula general de renunciaciones habla de remates, i ventas de oficios, de lo qual no trata; i lo que ordena para los renunciados, ni esta aplicado, ni es aplicable todo a los vendidos: i la decision solo manda, que en ellos se guarde la dicha cedula: siguese, que, o no resuelve nada, o queda dudoso, si se les ha de aplicar, i como, la forma de los renunciados. [sect. 9]Confirmase, con que prosiguiendo la decision no trata mas de ventas, ni remates, ni de cosa, que les pertenezca, sino solo de renunciaciones, como quando dize: La persona en cuyo favor se hizo. I luego: I si sucediere sobre el derecho de la parte que la pre senta. I al senalar del termino, que ha de correr, desde el dia de la renunciacion. De suerte, que en quanto a oficios vendidos, ni la cedula general resolvio cosa alguna, ni esta moderna, pues se remite a ella, ni otra, que yo aya visto en la materia; particularmente en senalar el termino de quatro a cinco anos, desde quando ha de correr: pues hasta la de Filipinas, a { Ced. citada de 1616. }, que de proposito trato de oficios vendidos, poniendo cinco anos, para llevar su confirmacion, no expresso esta circunstancia. [sect. 10]I aunque parece, que tratando de ventas, de las quales se ha de llevar confirmacion dentro del termino senalado, este ha de comencar a correr desde la venta; por lo qual ni es neces sario expres sar otra cosa, ni ay razon para dudar, en lo que esta tan claro: [sect. 11] se deve advertir que esto se entendiera assi, o se pudiera entender, quando la practica no estuviera en contrario: i no solo vista, sabida, i tolerada por el Superior, [sect. 12] sino fundada en texto expres so, que es una cedula Real, b { Ced. citada del Pardo, a 21. de Noviembre de 1603. }, por la qual antes, que los oficios fues sen renunciables, se dio facultad, para que en ellos se pudies se hazer execucion, como queda dicho, que mandando, que de los tales oficios se llevas se confirmacion dentro de tres anos, anade: Contados desde el dia, que se les dieren los titulos, i los comencaren a exercer, en adelante. [sect. 13] Que si bien es ta cedula fue en caso particular, como era de oficios rematados, i su razon general para los ca sos semejantes, introduxose en todos los remates, i oficios, que se vendian, el correr el termino de los tres, quatro o cinco anos, desde la data de los titulos, i como no ha avido cedula, que disponga lo contrario , hase quedado la practica. [sect. 14]Pudierase replicar, que si esta nueva cedula, de que tratamos, no habla de oficios vendidos, sino solo de renunciados, para estos, i no para los otros, sera la prorogacion del termino, i concession de los cinco anos; i quedando los vendidos con los quatro, que antes tenian, aunque se cuenten desde los titulos, no seran mas privilegiados, sino mucho menos. [sect. 15]A lo qual se satisfaze, con que la cedula entra con ventas i renunciaciones, i oficios vendidos i renunciados, como consta de las clausulas referidas; i assi de la decision, se aplicara, a cada uno lo que se le pudiere aplicar. Lo formal i terminos fatales de las renunciaciones, no son aplicables a los remates, ni el correr el termino de los cinco anos, desde las datas dellas, porque no es lo mismo renunciar, que rematar: pero el ser cinco anos termino para llevar la confirmacion , supuesto, que tan obligados son a ello los compradores, como los renunciatarios, a todos puede ser comun, sin alterar en mas; i assi se podra introducir, sin contravenir a lo ordenado. [sect. 16]Compruevase, con que lo mismo, que aora se manda por esta cedula moderna en el articulo propuesto, esta mandado por otra, a { Ced. citada de Madrid a 28 de Marco de 1620. } no muy antigua, en que se declaro, que los compradores de oficios fues se visto estar obligados a llevar, i presentar titulo, i confirmacion Real dentro de quatro anos, precisamente: i anade estas palabras: En la forma, que esta mandado, lo hagan los que los adquieren por renunciacion de otros i se contiene en la dicha mi cedula di catorze de Diziembre de seiscientos i seis: so las penas en ella declaradas, en las quales, desde luego los condeno, i he por condenados, lo contrario haziendo. [sect. 17] Luego si esta aplicacion de los oficios renunciados a los vendidos, que casi es la que aora, no surtio mas efeto, que el gozar de los quatro anos, i la obligacion de llevar i presentar confirmacion, so las penas puestas a los renunciados: siguese, que de la misma suerte se podra entender la cedula moderna: con que los vendidos quedaran gozando de los cinco anos, como antes, de los quatro, i siempre en esto mas favorecidos i privilegiados. [sect. 18]La ultima resolucion desta duda, es, que segun el intento i mente del legislador, el termino de los oficios vendidos, ha de comencar a correr desde los remates, como el de los renunciados, desde las renunciaciones, quedando en esto iguales: pero esta resolucion es mas conjeturada i provable, que expres sa, ni declarada por cedula Real ninguna, como de todo lo dicho se puede bien colegir. De que se sigue, que por este defeto no se podran dar los oficios por vacos. # 18 Capit. XVIII. Quando se impide el transcurso del termino de la confirmacion. SVMARIO. -  1 Duda tercera, verificar el caso de la Real cedula. -  2 Practica derogante con ciencia del Principe, es permitida. -  3 Practica de dar la pos session de los oficios, permitida. -  4 Caso propuesto, no se verifica ante Governadores, ni Audiencias no Pretoriales. -  5 Ni ante Virreyes, ni Audiencias Pretoriales. -  6 Donde ay los pleytos, no ay jurisdicion, i al contrario. -  7 La practica se deve revocar, o aprovar. -  8 Esta duda requiere determinacion Real. -  9 Resuelvese la duda en el interin. -  10 Titulos de oficios, hagan relacion de los pleytos. [sect. 1] LA tercera duda es, que hablando la dicha cedula de los pleytos, que, como queda dicho, a { Supra cap. 15. n. 17. } impiden el transcurso de los cinco anos, que senala para llevar la confirmacion, dize: Si fuere de tal calidad, que por el se impida el meter en pos session la persona, que en su favor i cabeca tiene la renunciacion del oficio: i assi la duda consiste en la verificacion deste caso. [sect. 2]Quando la practica ha derogado alguna forma, o solemnidad introducida por el derecho, i el Principe tiene dello ciencia i paciencia, con actos positivos i notorios, es visto, ya que no aprovarla, permitirla. [sect. 3] Provado queda, que sin embargo de aver mandado la Real cedula de renunciaciones, i otras, que solos los Virreyes, o Audiencias Pretoriales des pachas sen titulos de oficios vendidos, o renunciados , i que con ellos se tomas se la pos session, i no antes: los despachan, no solo otras Audiencias, sino muchos Governadores: i que aun sin titulos, con autos solamente, se da la pos session a las partes, i quedan ya sirviendo los oficios, quando ocurren a sacar los titulos. [sect. 4]Entra pues el caso propuesto, i parece, que se ha de verificar en los pleytos, que se trataren, no solo ante las Audiencias Pretoriales, o subordinadas, sino ante los Governadores, pues alli se puede impedir la pos session adonde se da: i como los Governadores, los titulos i pos session que dan, es excediendo de la facultad que tienen, no puede este exces so darles juris dicion, para conocer destas causas, que nunca ante ellos se ponen, que como pleytos, que tocan al govierno superior, se remiten a el. Luego siguese, que en ellos no se puede verificar el caso propuesto, pues no se puede conocer del. [sect. 5]Si se ha de verificar en los pleytos, que se ponen ante los Virreyes, o Audiencias, como lo insinua la Real cedula, hablando con el Fiscal, en estos no se impide la pos session, pues ya quando el comprador, o renunciatario acude a sacar el titulo, queda en ella, i exerciendo el oficio: i assi entonces no sera el pleyto para impedirle, sino para privarle de la pos session; caso, de que la cedula no habla, por lo qual no se impedira con el el transcurso de los cinco anos. [sect. 6]Siguese, que donde pueden suceder los pleytos, que es ante los Governadores, no ay jurisdicion para conocer dellos; i que donde la ay, que es ante los Virreyes, i Audiencias Pretoriales, o subordinadas, pues a los Fiscales de todas, a { Ced. de san Lorenco a 28. de Octubre de 1607. } esta encargado el procurar, que se acaben con brevedad los pleytos, que se ofrecieren sobre renunciaciones de oficios, de que supone el conocimiento, en estos Tribunales no pueden suceder todos los pleytos desta calidad. [sect. 7] Luego si esta duda, e incompatibilidad procede de la practica, que esta introducida i tolerada; parece neces sario, que o esta se revoque expres samente, o la Real cedula, suponiendola por buena i legal, se conforme con ella, para la verificacion del caso, que propone, o mandando, que los Governadores conozcan de semejantes pleytos, o que sucediendo, los remitan a las Audiencias, suspendiendo la pos session: [sect. 8] i declarando, si estos pleytos sucedieren despues de dada, i antes de despacharse el titulo, si tendran el mis mo efeto de suspender el termino, hasta la sentencia de revista; o si correra sin embargo. Todo lo qual parece que requiere determinacion Real. [sect. 9] I en el interin cumpliran los Governadores con suspender la pos session , en que huviere pleyto, i remitirle a la Audiencia mas cercana; las Audiencias con resolverlos, i los Virreyes con conocer de los que ante ellos se pusieren, sin dar pos session litigiosa, ni quitarla, sino por sentencia, i con conocimiento de causa. I en quanto al termino, dada la pos session, no podra el pleyto hazer, que lo corrido se tenga por no pas sado, siendo mucho: pero siendo poco, si se impide el darse el titulo, ni el termino corre, ni lo corrido se puede reputar por parte del. [sect. 10]Vltimamente se advierte, que en todos los titulos, que los Virreyes, Presidentes, o Governadores dieren de oficios vendidos, o renunciados, se ha de hazer relacion de los autos i contradiciones, que huvieren precedido, i su estado. I si desto no se hiziere relacion la confirmacion, que se diere, sea obedecida, i no cumplida, i su execucion se suspenda, hasta dar aviso al Rey. a { Ced. de Madrid a 22. de Setiembre de 1627. } # 19 Cap. XIX. Si los oficios vendibles se deven proveer en interin. SVMARIO. -  1 Duda quarta, no provee los oficios en interin. -  2 Vacante de oficios inescusables, forcosa. -  3 Dano de no proveerse estos oficios en interin. -  4 Motivo de los Governadores en dar luego la pos session . -  5 Ley quebrantada en lo dificil, lo queda en lo facil. -  9 Prohibicion de nombrar escrivanos en las Indias. -  7 Por no aver limitacion, la limitan los Iuezes a su gusto. -  8 Cavsas graves ante escrivanos nombrados, i porque. -  9 Prohibiciones sin limitacion faciles de quebrantar. -  10 Motivos de prohibir el interin destos oficios. -  11 Evitar los inconvenientes, sin causar otros iguales. -  12 Iusticias ordinarias, pudieran proveer en interin. -  13 Efetos desta advertencia. [sect. 1] LA quarta i ultima duda principal, no es solamente contra la dicha Real cedula, si bien en ella aprieta mas, sino contra todas las que disponen, a { Ordenan. de Audien. de 1563. tom. 1. pag. 369. ced. de Lisboa de 20. de Iulio de 1619. i del Pardo a 7. de Febrero de 1627. } que los Virreyes, Presidentes, Audiencias i Governadores, no puedan proveer los oficios vendidos, o renunciados en interin, como queda advertido. b { En el cap. 12. } [sect. 2]Sucede vacar, o renunciarse algunos, que no pueden estar vacos ocho dias, como son los escrivanos de Camara, donde ay solo uno, los de Ayuntamientos, i mas si son solos en las Ciudades, los de Consulados, los de minas, i hazienda Real, todos los oficios de las Casas de moneda, los Depositarios, Receptores, i otros. En estos, i en todos concede la Real cedula, que puede aver pleytos, que impidan la pos session, i antes es este el caso, en que prohibe el interin; i quando falten pleytos, el tiempo, que se requiere para sacar el titulo, en parte podra ser, que llegue a un ano. [sect. 3] Pues si el oficio fuere de los ines cusables, i el Virrey, Audiencia, o Governador, no le han de proveer en interin, ni el propietario entrar hasta que se acabe el pleyto, o sin averle, has ta que saque el titulo; como sera possible executarse la prohibicion de la Real cedula; o dexar de padecer la Ciudad, o Tribunal, donde el oficio vacare? [sect. 4]Aora se puede entender mejor la causa, que los Governadores tuvieron, para dar titulos i pos session de oficios, sin aguardar a que se presentas sen para ella, los que davan los Virreyes, o Audiencias; que como tal vez, o siempre estan muy distantes, i no pueden proveer los oficios en interin, ni pas sarse sin quien los sirva; entre estos inconvenientes hallan, que es el menor admitir al comprador, o renunciatario, que exerca desde luego, lo que despues ha de exercer. [sect. 5]El apretar tanto las decisiones, que no se dexe puerta a su quebrantamiento, es justo i neces sario; pero con advertencia de salvar en ellas lo impossible, o lo difscil de su execucion: pues una vez quebrantada la ley, en el caso impossible, que no previno el legislador, queda ya con menos fuerca, i expuesta a no guardarle, en los que sin dificultad pudiera. [sect. 6] Por cedula Real se mando, a { Ced. de Madrid a quatro de Mayo de 1607. } que ninguno en las Indias pudies se usar oficio de escrivano Real, sin titulo del Rey, despachado por el Consejo; i se prohibio b { Ced. de Madrid a 20. de Noviembre de 1621. } a los Virreyes, Audiencias, Governadores, i otros Iuezes i Iusticias, el poder nombrar escrivanos perpetuos, ni por tiempo limitado, ni para ningun efeto general, ni particular, por secreto, ni grave que fues se, con pretexto de aver falta de es crivanos, so graves penas. [sect. 7] Esta prohibicion, ay ca sos en que no se puede guardar; pues siendo verdadera la falta de escrivanos, como lo puede ser en algunas partes de las Indias, aunque en otras ay mas de los que conviniera; i siendo precisa la necessidad, i no prevenido lo que en ella se ha de hazer, qualquier Governador nombra escrivanos; i como no ay declaracion, quando se entendera aver neces sidad, juzgala a su voluntad: [sect. 8] i he visto yo causas, en que huvo condenacion, que passo de cien mil pesos, los autos de mas de diez mil hojas, el tiempo de mas de tres anos, fulminadas casi todas, i todas sentenciadas con un escriviente, a quien el Governador nombro por escrivano, por el estilo que tenia de nombrarlos, quando le parecia. [sect. 9] I assi las prohibiciones, que no previenen los casos impossibles, dificultan su execucion, o facilitan su quebrantamiento, en los pos sibles. [sect. 10]El intento con que se prohibe, que los oficios vendibles se provean en interin, es porque los que los proveen ponen en ellos deudos, criados, o amigos, i por aprovecharlos, i ocuparlos, alargan los pleytos, dilatan los titulos, las partes no pueden pre sentar dentro del termino las confirmaciones, i los oficios en dano de sus propietarios, i de la hazienda Real, estan suspensos i embaracados. [sect. 11] I aunque el evitar estos inconvenientes, es justo i neces sario, no ha de ser con resulta de otros, sino mayores, iguales, privando a las Republicas i Tribunales de los ministros, de que forcosamente necessitan; causa primera, i no muy culpable de quebrantarse algunas prohibiciones. [sect. 12]I para el intento referido, parece, que seria de menos inconveniente, que las Iusticias ordinarias nombras sen quien sirvies se los oficios vendibles, mientras dellos se sacas sen los titulos; i que a los assi nombrados , ni Virreyes, ni Audiencias, ni Governadores los pudies sen remover, sin justa causa i conocimiento della. [sect. 13] De que resultaria, que siendo el nombramiento el dia que el oficio vacas se, no se daria lugar a los superiores para prevenirle, ni poner personas suyas: i no pudiendo remover al nombrado, no dilatarian la entrada del proprietario, por lo menos en las Ciudades donde no estuvies sen, que seria en las mas. Con que los oficios quedarian servidos, sin los inconvenientes, que aora resultan. # 20 Cap. XX. Si el termino de la confirmacion, i su pena, es para pedirla, o para pre sentarla. SVMARIO. -  1 Termino de cinco anos, para presentar la confirmacion. -  2 Todo el termino es habil para pedir la confirmacion. -  3 Confirmacion, hasta que se pida en tiempo. -  4 Tiempo primero de las confirmaciones, sin duda. -  5 Tiempo segundo, algo dudoso. -  6 Tiempo tercero, sin duda. -  7 Circunstancia de poco efeto. -  8 Pena del que no presenta la confirmacion en el termino. -  9 Pas sado el termino, como se executava la pena. -  10 Pas sado el termino, no se admite oy la confirmacion. -  11 Entiendese en el segundo tiempo, i porque. [sect. 1] DEspues de las dudas propuestas, la haze una circunstancia, que expres san las Reales cedulas, a { Ced. citada de 1606. } quando dizen: Lleven i presenten titulo i confirmacion. I hablando del termino de los cinco anos, b { Ced. citada de 1627. } que es, Para venir ante mi persona, i mi Consejo Real de las Indias, i bolver, i presentar confirmacion. En que parece, que no solo senalan el termino, para pedir la confirmacion, sino para que dentro del se aya de sacar, llevar i presentar en las Indias, en el lugar, donde cada oficio se huviere de servir. [sect. 2]Calidad, o circunstancia es esta, que puede consumir un ano de termino, si se atiende, que cada ano solo ay una ocasion de embiar los titulos a las Indias. Pero sin embargo, no ha tenido inconveniente esta orden pues, conforme al estilo i practica, todo el termino senalado ha sido habil para presentarse las partes en el Consejo, pues para ello no le ay particular. [sect. 3] I como la confirmacion se pida en tiempo habil, aunque se de, fuera del, se tiene por valida, i se ha admitido en las Indias, sin distincion de termino ninguno, aunque alla sea pas sado, i por ello esten los oficios dados por vacos, vendidos, i en poder de sus compradores, que en llegando los titulos del Rey son obedecidos i cumplidos; lo qual sucede, i se vee cada dia. [sect. 4]En lo qual se puede advertir por los de las Indias, que las confirmaciones pueden tener tres tiempos. El primero, quando se piden, i se sacan, i presentan, todo dentro del termino senalado: este sucede pocas vezes, i no tiene duda. [sect. 5] El segundo es, quando se pide dentro del termino, pero tan a los ultimos dias del, que no solo no queda tiempo para llevar el titulo, i presentarle en las Indias; pero ni aun para despacharle i sacarle; i este caso ha sido el mas frequente i ordinario; que aunque se pida la confirmacion el ultimo dia de los cinco anos, se ha tenido por legitimamente pedida, i se ha concedido; por lo qual en las Indias no se ha podido reparar, en si se presenta fuera del termino: pues aunque el titulo se aya dado despues de cumplido, se colige, que se pidio en tiempo: i una vez despachado, no le puede reparar ningun inferior por esta causa. [sect. 6] El tercer tiempo es, quando la confirmacion se pide fuera de tiempo, i se concede; condenando a la parte en alguna pena, que en este caso ya le consto al Consejo del defeto, i le dispenso, i dio el titulo, i cedula a parte de la pena, o condenacion, con lo qual en las Indias, aunque los ofi cios esten dados por vacos, se buelven a sus due nos. I assi no ay caso ninguno, en que no ayan sido admitidos los que presentan confirmacion Real, o sea antes, o despues de pas sado el termino. [sect. 7]De lo dicho se puede colegir, que es sin efeto la circunstancia referida, de que la presentacion del titulo i confirmacion aya de ser dentro del termino, pues donde se ha de hazer ha de ser obedecida, llegue antes, o llegue despues. [sect. 8] A lo qual se satisfaze, con que la pena, que esta puesta al que no llevare confirmacion, dentro de los cinco anos, es, que pierda el oficio, para no usarle mas; i como si fuera vaco, i hazienda Real, se venda en publica almoneda, i de lo procedido del, se den al dueno las dos tercias partes, i la otra se meta en la Real caxa. a { Ced. citada de 1606. cap. } De suerte, que la pena es privacion del oficio, i perdimiento de la tercera parte de su valor, porque solo se dan al dueno las dos, i estas des pues que el comprador ha satisfecho el remate, i no antes. b { Ced. de Madrid a 20. de Febrero de 1622. } [sect. 9]En las Indias, pas sados los cinco anos, luego se executa, o deve executar efectivamente esta pena. Pero el efeto della ha sido hasta aora, que si la confirmacion no se presentava antes, o despues de pas sado el termino, o porque no se podia, o porque no le concedia, el oficio se quedava vendido, i el Rey con el tercio, que le pertenecia. I si se presentava; al comprador del oficio, se le bolvia su dinero, sin pedirle lo que con el avia ganado; i el proprietario perdia el tiempo, que avia tardado en presentar la confirmacion, que le servia de pena. [sect. 10]Pero ya esta ordenado, a { Ced. dicha de Madrid a 22. de Setiembre de 1627. } que si por estar, i averse pas sado el termino, se vendiere algun oficio, i des pues el que le tenia presentare confirmacion del, no se le buelva, sino que se de aviso al Consejo, para que el Rey mande lo que fuere servido: i assi se deve guardar. [sect. 11] Si bien esto se puede entender en el segundo de los tres tiempos arriba referidos; no en el tercero, pues el que se presenta fuera del termino, i por ello, aunque se le da la confirmacion, es con alguna pena, ya es visto tener el Rey ciencia, de que su oficio estara vendido en las Indias, pues ya no podra presentar la confirmacion en tiempo, quien la saco fuera del; i sera visto ser la voluntad Real, que se cumpla i execute el titulo que da conciencia del estado de la causa, i evidencia del tiempo en que se ha de presentar: aunque en este caso, por mas seguro tendre, que se declare en el mismo titulo, o se saque cedula a parte, que lo mande. # 21 Cap. XXI. De la forma, con que se despachan las confirmaciones. SVMARIO. -  1 Confimacion, como, i con que poder se pide. -  2 Clausula se pone en los titulos, que lo declara. -  3 Dia de la presentacion, se pone luego. -  4 Presidente del Consejo, encomienda el despacho. -  5 Senor de la Encomienda, informa, i se decreta. -  6 Si ay defetos i composicion, como se decreta. -  7 Si no ay composicion, como se decreta. -  8 Pas san los autos a justicia hasta revista. -  9 Titulo, como se despacha. -  10 Si se da por vaco el oficio, que cedula se despacha. -  11 Si se niega la confirmacion, que cedula se da. -  12 Testimonio de presentacion, no se da, ni aprovecha. -  13 Titulo, declara los autos que se vieron, i para que. -  14 Titulo, no se refrenda hasta pagar la mesada. -  15 Mesada de oficios vendibles, i quien la paga. -  16 Como se paga la mesada, para sacar el titulo. -  17 Fiscales de las Indias, deven saber de las confirmaciones. -  18 Clausula, que se pone en los titulos en las Indias. -  19 Razon de los oficios toman los Oficiales Reales. -  20 Cuenta se dara de las confirmaciones, que faltaren. -  21 Procedido de oficios, se embia por cuenta a parte. [sect. 1] EL que se presenta en el Consejo a pedir confirmacion de oficio, encomienda, o merced alguna, venta, transaccion, o otro qualquier negocio que la requiera, ha de ser con poder bastante i especial, para seguir con el Fiscal, o otra parte legitima, qualquier causa, pleyto, demanda, contradicion, o diferencia, que se le moviere, en todos grados, é instancias hasta la conclusion: i oir, consentir, o suplicar de qualesquier autos, o sentencias interlocutorias, o difinitivas, que por el Consejo se dieren. I no lo haziendo assi, en su ausencia, o rebeldia, i sin que para ello aya mas citacion, llamamiento, o emplacamiento, se puede proseguir, i proceder en la causa en todas instancias, haziendo los autos i notificaciones en los estrados. [sect. 2] I si bien en solos los titulos de oficios, que en las Indias se dieren, esta ordenado, a { Ced. de Madrid a 28. de Marco de 1620. } que se ponga clausula, que expres se todo lo susodicho; como la razon es la misma, se entiende i pratica en los demas casos, que requieren confirmacion. [sect. 3]Luego que los titulos, o recaudos se presentan en el Consejo, los Oficiales mayores ponen en ellos el dia de la presentacion: si son de Encomiendas, o mercedes, el Oficial mayor de gracia, si de oficios, o contratos, el de govierno. [sect. 4] Con esto se llevan a la sala, i el senor Presidente los encomienda a uno de los senores del Consejo, que suele ser de los mas modernos: [sect. 5] a quien se llevan, i si halla, que traen la forma neces saria, dando dello noticia en la sala, se manda luego despachar titulo i confirmacion, i se despacha en virtud deste decreto, sin andar por otras manos. [sect. 6] Si le parece, que tiene algunos defetos, i dada noticia al Consejo, los quiere dispensar, i la parte sale a ello con alguna composicion, el decreto es, que la parte acuda al senor Fiscal, con quien se tratan i conciertan todas las dispensaciones i composiciones. [sect. 7] Si no ha de aver composicion , que es lo mas ordinario, dize el decreto, que lo vea el senor Fiscal. [sect. 8]Con este decreto se haze pleyto de justicia; i assi en respondiendo el senor Fiscal, pas san los papeles de la Secretaria, en que se presentaron a la Escrivania de Camara; i en ella se sigue por autos i sentencias, hasta la difinitiva de revista, con que buelven a la Secretaria. [sect. 9] Si se dio la confirmacion sin pena, ni composicion, despachas se el titulo: si tuvo composicion, o pena, tambien se despacha sin hazer mencion dello, i cedula a parte, para que se cobre lo en que fue condenado, o compuesto. [sect. 10] Si no se concede la confirmacion, o por defetos de solemnidad, o por ser pas sado el termino, se despacha cedula, para que se venda el oficio por el Rey, como vaco, o como no confirmado; en un caso, enterando en la Real caxa todo su valor, en otro la tercera parte del. [sect. 11] Si la confirmacion se deniega, por defetos de la persona: la cedula es, para que se le buelva lo que huviere enterado, el oficio se venda a otra; lo qual raras vezes se manda, si es renunciado. [sect. 12]I porque en presentando los titulos en el Consejo para las confirmaciones, se solia sacar testimonio dello, i embiarle a las Indias; con que alla se amparavan las partes, i aca se desamparavan las causas, se declaro, a { Cap. de carta de Valladolid a 3. de Abril de 1605. } que este testimonio no relevas se de la pena, mientras no se presentas se la misma confirmacion: por lo qual, ni en el Consejo se da de la presentacion, ni es neces sario, supuesto, que no releva de la pena, i el des pacho principal corre con brevedad. [sect. 13] Si al pedir la confirmacion, se presentan algunos papeles, o recados mas de los ordinarios, i ay litigio sobre ella, en el titulo, que en el Consejo se diere, se ha de hazer relacion de los requisitos i autos, que precedieren, para mandarsele dar con tal claridad, que a los Virreyes, Presidentes i Governadores de las Indias conste, si se reconocieron, i vieron los papeles, que las partes presentaron; para que si se huvieren omitido algunos, por facilitar la confirmacion, lo reparen i adviertan, como les esta ordenado. b { Auto del Consejo en Madrid a 12. de Noviembre de 1627. } [sect. 14]Hecho i firmado el titulo de qualquier oficio vendido , o renunciado, no le refrenda el Secretario a quien toca, hasta que se pague la mesada, que se deve i cobra de todos, como de las mercedes i Encomiendas queda dicho, aunque en diferente cantidad . [sect. 15] Porque en estos oficios se considera el precio en que se han rematado los vendidos , i tas sado los renunciados , menos el tercio, o mitad, que se huviere enterado por la renunciacion en la Real caxa; i este precio se reduce a razon de veinte mil el millar, i de lo que pudiera rentar , como principal cada ano, se cobra la duodecima parte por la mesada: la qual paga la persona, en cuya cabeca se despacha el titulo: esto assi en los oficios, que tienen salario, como en los que no le tienen. [sect. 16]Si la mefada se ha de pagar i cobrar en las Indias, se despacha cedula para ello, como en las Encomiendas queda dicho. Si se ha de dar aqui, que es lo mas ordinario, da certificacion el Oficial mayor de govierno de lo que monta, i por ella se paga, i lo cobra el Receptor general de penas de Camara del Con sejo, poniendo recibo, de como queda pagado, i en su poder; i con este se ocurre a la Contaduria del mis mo Consejo, donde se toma la razon, i se pone fee, de que queda tomada, en la certificacion i recibo; i bolviendo este recado a la Secretaria, de donde emano, se refrenda i entrega el titulo. [sect. 17]Los Fiscales de las Audiencias de las Indias tienen a su cargo a { Ced. de san Lorenco a 3. de Mayo de 1596. } el saber, si las confirmaciones se llevan dentro del termino, que esta ordenado, i pedir que se guarde i execute todo lo referido; i que en defeto dello, se den los oficios por vacos: si no es en ca so, b { Cap. de carta de Lisboa a 24. de Agosto de 1619. } que en no pedirlo assi aya conocida utilidad de la Real hazienda. [sect. 18] I los Oficiales Reales deven tomar la razon de todos los oficios, que en sus distritos se vendieren, o renunciaren: [sect. 19] de que para ello se ha de poner clausula expres sa en los titulos, que alla se dieren, c { Ced. de Madrid a 20. de Febrero de 1622. } para que con esta razon puedan pedir, i pidan a sus placos las confirmaciones; i que no presentandose dentro dellos, se den los oficios por vacos. I deven tener libro a parte, d { Ced. a los de Potosi en Madrid a 22. de Iulio de 1626. } con muy clara i puntual cuenta de todos los que se vendieren i renunciaren, i mucho cuydado de recorrerle, pata el efeto referido. [sect. 20] I de las confirmaciones, que faltaren por presentar, pas sado el termino, han de dar cuenta al Virrey, Presidente, o Governador, a quien la execucion tocare, para que con citacion de Fiscal, i de partes, provea, que los tales oficios se buelvan a vender. e { Ced. de Madrid a 20. de Febrero de 1622. } [sect. 21]Todo lo que se cobrare en las Indias por los Oficia les Reales, procedido de oficios vendibles, se ha de remitir, i embiar por cuenta a parte distinta i separadamente, i sin juntarlo con la demas hazienda Real, avisando al Consejo de lo que cada ano se embiare de cada caxa por esta cuenta, i al Presidente i Iuezes Oficiales de la Casa de la Contratacion de Sevilla, para que lo remitan a esta Corte, a { Ced. de Valladolid a 13 de Enero de 1605. } conforme a la orden, que para ello tienen, b { Ced. de la dicha data para la casa de Sevilla. } # 22 Cap. XXII. En que se declara el numero septimo del capitulo o octavo de las renunciaciones hechas en menores. SVMARIO. -  1 Dificultad con que se saben las leyes de las Indias. -  2 Estudio del Autor para esta obra, i vista de cedulas. -  3 Numero septimo del capitulo octavo, que contiene. -  4 Cedula del ano de 1619. i sus palabras. -  5 Como se estiende a oficios renunciados. -  6 Renunciacion hecha en menor confirmada. -  7 Razon en renunciaciones i ventas, es una misma. -  8 Numero septimo, porque se declara. -  9 Pragmatica de 1590. su disposicion i pratica. -  10 Materia de la dicha pragmatica, porque se trata aqui. -  11 Antes de la cedula de 1619. se praticava su decision. -  12 Pragmatica de 1519. quando se pratico en las Indias. -  13 Exemplar desta pratica en el Consejo. -  14 Si el menor, que renuncia oficio, paga parte de su valor. -  15 Fundamentos que se han escrito por la negativa. -  16 Sigue el Autor la negativa por derecho de las Indias. -  17 En el caso propuesto son dos las renunciaciones. -  18 Renunciacion primera, es valida i verdadera. -  19 Pragmatica de 1590. se devio guardar en las Indias. -  20 Facultad i forma neces sarias para renunciar. -  21 Tres facultades se consideran en este caso neces sarias. -  22 Facultad primera, i sus calidades, por la cedula de 1581. -  23 Facultad segunda, i sus calidades, por la pragmatica. -  24 Facultad tercera, por la dicha pragmatica. -  25 Pragmatica verificada en quatro tiempos, i quales. -  26 En el primer tiempo, como se praticava. -  27 Menor, no pagava su renunciacion, i porque. -  28 La cedula de 1581. ni la pragmatica, no gravan al menor. -  29 En el segundo tiempo no paga el menor, i porque. -  30 En el tercero tiempo se procede con distincion. -  31 En el quarto tiempo revocada la dicha pragmatica. -  32 Cedula de 1627. i sus palabras. -  33 Advertencia primera, que esta cedula revoca i confirma. -  34 Advertencia segunda, que revoca la pragmatica, y no lo expres sa. -  35 Advertencia tercera, que la duda de la cedula no fue la decidida. -  36 Advertencia quarta, que desta cedula resulta dano a la Real hazienda. -  37 Dano, que desta cedula resulta a los que tienen oficios. -  38 Porque se ponen estas advertencias a esta cedula. -  39 Historia del Real Consejo de las Indias, promete el Autor. [sect. 1] LAs leyes de las Indias han corrido hasta aora, como cedulas i provisiones Reales, sueltas i singulares, muchas dellas emanadas de particulares dudas i pleytos, que se ofrecen; de los quales salen, i se embian a una, o a mas Provincias: i assi, para tener noticia de todas, es neces saria continua assistencia en las Secretarias, i cuydado diligente en lo que despachan. [sect. 2] Quando comence este tratado, que ha casi dos anos, que esta acabado, avia reconocido quinientos libros Reales, i sacado dellos las leyes, de que se ha ido formando la Recopilacion dellas. Con lo qual, i la continuacion, que he tenido en saber lo que despues se ha ido proveyendo, parece provable el aver juntado todo lo que en cada materia esta dispuesto. Pero como los libios son tantos, i tantas las cedulas, que cada dia se des pachan, por pedirlas los casos, i cosas que se ofrecen, confies so ingenuamente, que podre aver dexado algunas, o contrarias, o diversas de lo que escrivo, i que en materia, que nadie ha tratado, me contentare con la gloria de primero en intentarlo, quando no lo sea en conseguirlo. [sect. 3]En el numero septimo del capitulo octavo desta segunda parte, digo, que la renunciacion hecha en menor, no induce nulidad, sino dispensacion, por la qual, demas de la parte, que por la renunciacion se deviere, ha de servir el renunciatario con mas alguna cantidad. I aunque alli me parecio bastante alegar al margen la cedula Real, a { Ced. de Lis boa a 20. de Agosto de 1619. } que assi lo dis ponia; por aver hallado otra mas moderna con diferente resolucion, que dio motivo a este capitulo, conviene referir las palabras de la primera, que son estas. [sect. 4] He tenido por bien de ordenaros i mandaros, como lo hago, que de aqui adelante, en los titulos i despachos, que dieredes, para que las personas, a quien se rematare algun oficio, en la forma sobredicha, le sirva en el interin, que llevan confirmacion mia, proveais se ponga por clausula especial, que demas del valor en que se estima i reputa el tal oficio, me sirve con tanta cantidad; por razon de la condicion, que se le concedio; ora sea la sobredicha (notese) que du rante la menor edad, le sirva su padre, o otra per sona; o que en qualquiera manera se dispenfe en las dichas cedulas, leyes y ordenancas, en otra forma qualquiera que sea, para que conforme a ello quando se acuda a pedir las confirmaciones al dicho mi Consejo, se vea, si el precio, que se paga es equivalente, i se provea lo que convenga. [sect. 5]Desta decision saque el dicho numero septimo: i aunque habla en oficios vendidos a menores, la puse en los renunciados; assi por la identidad de la razon, segun lo que queda dicho, a { Supra cap. 17. } como por ser caso mas apretado, aunque mas llano, i mas praticado en las Indias, de que pudiera traer muchos exemplares: [sect. 6] pero baste el que alli b { Dicho cap. 8. num. 13. } refiero; pues en el se passo en las Indias, i se confirmo en el Consejo, la renunciacion hecha en menor, i no hijo, ni deudo del renunciante. [sect. 7] Luego si el menor es habil para estas renunciaciones; i para comprar oficios, lo supone i permite con dispensacion la Real cedula, i no ay mas razon para tenerlos por uno, que por otro titulo, i de ambos ay exemplares, bien se sigue fer verdadera la resolucion del dicho numero septimo. [sect. 8]Assi lo era quando le escrivi: pero aora, que su derecho esta alterado, como se dira, conviene declararle mas: [sect. 9] i advertir, que en los terminos de la dicha cedula de dezinueve, no tenia lugar, ni se praticava en las Indias la pragmatica c { Pragm. de san Lorenco a 13. de Iunio de 1590. que es l. 42. tit. 20. lib. 2. Recop. } destos Reynos, que dispone, que el menor de veinte i cinco anos, i la muger, de qualquier edad que sea, que heredaren oficios, o los tuvieren por otro qualquier titulo justo, los puedan dar a quien los sirva i exer ca por tiempo de dos anos, i dentro del, sean obligados el tal menor, o muger a renunciarlos, i disponer dellos: so pena de que pas sados los dos anos queden vacos. Porque si el menor podia poner quien sirvies se, hasta salir de la menor edad, no avia menester gozar del beneficio de la dicha ley. [sect. 10]Pero como ya la dicha cedula a { Cedula citada de 1619. } esta revocada, i duro pocos anos su decision, parece neces sario tratar de la dicha pragmatica: demas, que su materia fenecera en la principal deste capitulo. [sect. 11] Por exemplares consta, que aun antes de la cedula de dezinueve, se practicava su derecho en las Indias, pues ella solo introduxo, que se expres sas se en los titulos, lo que en el caso se hazia, que era dispensar con los menores, para servir sus oficios por substitutos. [sect. 12] Consta tambien, que por el mismo tiempo se practicava la dicha pragmatica: pues presentandose en el Consejo renunciacion de una Escrivania de Camara de Lima, hecha en Geronimo Lopez de Montoya menor, se le dio confirmacion; con que dentro de dos anos la renuncias se en persona habil, conforme a la dicha pragmatica. [sect. 13] I aviendo renunciado Blas Hernandez la Escrivania del Cabildo, o Ayuntamiento de la misma Ciudad, en su hijo don Felix Hernandez de Guzman, que era menor, i su curador renunciadola dentro de los dos anos en Alonso de Carrion, el Consejo por sentencia de vista b { Sent. a 13. de Noviembre de 1613. } declaro por vaco el dicho oficio, dando por nulas las dos renunciaciones: la de Blas Hernandez, por aver sido hecha en menor, contra lo dispuesto por la cedula de ochenta i uno; c { Ced. citada del Cobo a 13. de Noviembre de 1581. } i la de don Felix por consequencia de la primera, que siendo nula, no pudo ser valida la segunda, por la regla de la resolucion de los derechos correlativos, del que da, i del que reeibe. En la segunda instancia se provo, averse practicado la dicha pragmatica en las Indias en diferentes casos: i assi la sentencia de revista confirmo ambas renunciaciones, i el dicho Alonso de Carrion tiene oy executoriada la confirmacion de la suya. [sect. 14]La mayor duda, que de la dicha pragmatica se ha ofrecido, es la que oy se litiga en la causa referida. Si estando, como esta ordenado, que de las renunciaciones se pague la parte, que se ha dicho, a { Supra cap. 5. num. 3. } se pagara esta de cada renunciacion de las dos, que en el caso supuesto intervienen, o de sola una. [sect. 15] I aunque sobre este punto se ha escrito doctamente con fundamentos muy legales: ya haziendo nula una de las renunciaciones, i por el argumento de las ventas nulas, que no deven alcavala, excluyendo la paga de la renunciacion: ya dudando, si estas son dos, o una, i si la primera, por ser en persona inhabil, fue verdadera renunciacion o no ; i assi moviendo otras questiones inducidas a la materia, [sect. 16] sin tocar en ninguno de los dichos fundamentos: por ser la resolucion desta duda propia desta obra, i contingente el ofrecerse en otros casos, dire lo que en todos, i en este alcanco. Que por ser derecho de las Indias, cuya inteligencia es mi mayor estudio, sin salir del, fundare por resolucion verdadera, que de las dos renunciaciones supuestas, no se deve mas que un tercio del valor del oficio, salva en todo la opinion mas acertada. [sect. 17]Lo primero supongo, que en este caso ay dos renunciaciones , ambas validas, firmes i verdaderas, una del padre en el hijo, i otra del hijo en el tercero, que goza el oficio; lo qual no fuera por actos nulos, sino por validos i legitimos. [sect. 18] Ni alcanco, como se puede entender, que fue, i es nula, i sin efeto la primera renunciacion, i valida la segunda; pues quando el Con sejo dio por vaco el oficio en vista, fue por seguir esta opinion: i quando confirmo la segunda renunciacion , fue por averle constado, que la primera se hizo valida i legitimamente: de que se sigue la suposicion propuesta. [sect. 19]Lo segundo supongo, que la dicha pragmatica del ano de noventa, como incorporada ya en el derecho Real destos Reynos, se pudo i devio praticar en los de las Indias; por lo que queda dicho. a { Supra 1. p. cap. 8. n. 23. } [sect. 20]Lo tercero, que en las Indias, como tambien queda advertido, b { Supra cap. 2. num. 14. } no se podia renunciar oficio alguno en menor, ni en mayor, sin paga, ni con ella, hasta que fue facultad Real: cuya forma es tan substancial de las renunciaciones, que en faltando en ella, se pierden los oficios: i guardandola sin quitar, ni anadir, pas san legitimamente a los renunciatarios, sin mas gravamen, que el que las mismas facultades ponen. [sect. 21]Lo quarto, que en el caso propuesto, i en todos los semejantes, ay, i se consideran, tres facultades para renunciar; todas distintas i neces sarias, i cada una con su forma i calidades particulares; las quales guardadas, ni a los renunciantes, ni a los renunciatarios se puede pedir, ni gravar mas. [sect. 22]La primera facultad concedio la cedula de ochenta i uno, c { Ced. citada de 1581. } con tres calidades. La primera, pagando el renunciatario, o renunciante la tercera parte del valor del oficio renunciado. La segunda, usando la dicha facultad por sola una vez, que es lo mismo, que por una vida mas. La tercera, haziendo la renunciacion en persona habil i suficiente; i con esta excluyo los menores. Pero la practica los introduxo, supliendo a vezes el defeto de la menor edad con la dispensacion, como queda advertido. De suerte, que en los terminos desta primera facultad, solo avia una renunciacion, i una paga; i siendo hecha en menor, el oficio era perdido. [sect. 23]La segunda fue por la dicha pragmatica de noventa, concedida con otras tres calidades. La primera, que los renunciantes fues sen menores de veinte i cinco anos, o mugeres. La segunda, que usas sen de la facultad dentro de dos anos, contados desde el dia, que los oficios fues sen suyos. La tercera, que la renunciacion se hizies se en persona habil i suficiente. De que se sigue, que en los terminos desta facultad solo avia otra renunciacion sin paga, i con las calidades referidas; i en defeto dellas, era la pena, quedar el oficio vaco; o por ser mayor el renunciante, o pas sados los dos anos, o el renunciatario inhabil. [sect. 24]La tercera facultad concedio tacitamente la mis ma pragmatica, derogando la tercera calidad, que requeria por forma la cedula de ochenta i uno; i admitiendo la practica, que contra ella estava introducida: porque prohibiendo el dar los oficios en confianca, para que los firvan otros, dize: Excepto, si el que al presente tiene, o tuviere de aqui adelante alguno de los dichos oficios, fuere menor de veinte i cinco anos, o muger, que aya heredado el tal oficio, o avido por otro qualquier titulo justo, que no sea en fraude desta nuestra ley. En lo qual claramente supone, que los menores pueden tener oficios, i que assi se pueden renunciar en ellos, con cargo, de que ellos los renuncien dentro de los dichos dos anos. [sect. 25]Lo quinto supongo, que el caso de la dicha pragmatica se puede verificar en quatro tiempos. El primero, desde que se promulgo, hasta el ano de seis cientos i seis, que se amplio mas la facultad primera de renunciar. El segundo, desde este ano al de seiscientos i dezinueve, en que se dio nueva ampliacion a la dicha facultad. El tercero deste, al de seis cientos i veinte i siete, en que esta ampliacion se prohibio, i se revoco la dicha pragmatica. El quarto, el que aora corre con el derecho i cedula moderna, que se referira. [sect. 26]En el primer tiempo, renunciando el padre en el hijo menor, usava forcosamente de la primera i tercera facultad referidas; i por consiguiente, devia el tercio del valor del oficio. El hijo recibia el oficio, no para usarle, porque era menor, sino para usar en el forcosamente de la dicha segunda facultad con sus calidades, o perderle por qualquiera que faltas se. I assi le avia de renunciar dentro de dos anos, i en persona habil, i donde no, quedava vaco. [sect. 27]Este menor, por esta renunciacion, no devia pagar, ni pagava nada. I assi se resolvio por sentencias de vista i revista en la Real Chancilleria de Lima, en la causa del dicho Geronimo Lopez de Montoya. I aunque se truxo al Supremo Consejo en grado de segunda suplicacion, solo se declaro, no aver grado: por loqual esta resolucion no aprieta, pero la razon della si; pues es evidente i cierto, que este menor, para dever tercio de su renunciacion, ha de tener ley, cedula, o ordenanca, que assi lo disponga; porque de otra suerte, sera pedir lo indevido. [sect. 28] I discurriendo por las decisiones, que para esto se pueden inducir. La primera, es la dicha cedula de ochenta i uno; i es ta solo concede una renunciacion, i della manda pagar el tercio; la qual hizo i pago el primer renunciante, con que se extinguio la facultad de la dicha cedula; i assi, ni por ella renuncio el me nor, ni devio pagar tercio alguno. Tampoco por la pragmatica de noventa, porque esta no le puso tal gravamen. Ni por la de seiscientos i seis, que aunque introduxo mitades i tercios en todas las renunciaciones, no se pudo estender a lo pas sado, ni a las renunciaciones hechas antes della en el primer tiempo, de que hablamos: con que parece queda fundada la resolucion referida. [sect. 29]En el segundo tiempo aprieta mas la dificultad, el hallarse permitida pluralidad de renunciaciones, i todas pagando parte del valor. Pero sin embargo, es a mi entender la misma su resolucion, por los fundamentos referidos. I porque, o la cedula de seiscientos i seis revoco la dicha pragmatica, o la dexo en su fuerca. Si la revoco, no ay renunciacion de menor forcofa; sino que como mayor, podra quedarse con el oficio, o renunciarle. Si no la revoco, que es lo cierto, no dispuso, ni altero este caso, i como omis so quedo a la disposicion del derecho antecedente. I assi el menor quedo con su facultad, en la misma forma, i con mismas calidades, que le estava concedida; i por consiguiente, sin pagar tercio. [sect. 30]En el tiempo tercero, se ha de considerar, derogada la dicha pragmatica, no por la cedula dicha de dezinueve, sino por la practica i estilo introducido en las Indias, i tolerado por la misma cedula, que haze mencion del. I assi se puede distinguir, que o el menor en este tiempo, usando deste estilo i tolerancia, se quedo con el oficio, i despues le renuncio, como pudiera, si fuera mayor: o usando de la dicha pragmatica, i con expres sa mencion della la guardo, i conforme a lo que dispone hizo la renunciacion: que en este caso no deve tercio, por las razones dichas; i en el otro le deve, por usar de la cedula de seiscientos i seis, que no permite renunciacion sin paga. [sect. 31]En el quarto i ultimo tiempo, que es el que corre, hallamos claramente revocada la dicha pragmatica por la Real cedula, que dio motivo a este capitulo. La qual repare para enmendar el dicho numero septimo; i por interponerse otros estudios, se omitio este, i se passo en la imprenta el dicho numero, hasta que llegando a este capitulo se reconocio la oposicion. I porque la dicha cedula a { Ced. de Madrid a 4. de Iunio de 1627. } moderna tiene su parte de dificultad, pondre sus palabras, que son estas. [sect. 32] Como lo teneis entendido, por cedula del Rey mi se nor i padre, que este en gloria, de catorze de Diziembre de seiscientos i seis, esta dispuesto, que las renunciaciones de los oficios, que conforme a ella se han de poder hazer, han de ser en personas habiles, capazes i suficientes. I porque he entendido, que en algunas de mis Audiencias de las Indias se han ofrecido dudas, sobre si se han de admitir las que se hizieren en personas menores de edad, i platicarse para ello la ley quarenta i dos (esta es la dicha pragmatica del ano de noventa ) titulo veinte del libro segundo de la Recopilacion de leyes destos mis Reynos. Visto por los de mi Consejo de las Indias, be tenido i tengo por bien, para que ces sen dudas, i se execute sin ninguna contradicion, ni interpretacion, lo que en esta razon esta mandado en la dicha cedula; de declarar, como por la presente declaro, que las dichas renunciaciones no se han de poder hazer, ni hagan en personas menores de edad, inhabiles, ni incapazes. I mando, que las que se hizieren, o huvieren hecho en las que lo fueren, no se admitan; i que den, i se den por vacos los oficios, como por la dicha cedula de catorze de Diziembre esta ordenado. En que aveis de poner todo cuydado; de manera, que se execute precisa i puntualmente, sin exceder dello en manera alguna, ni dar lugar a dispensaciones, aunque sean dadas a titulo de composicion, que assi es mi voluntad, i conviene a mi servicio. Fecha, &c. [sect. 33]Para declaracion desta cedula, procedere por advertencias, porque vistas sus calidades, i los danos, o utilidades, que della pueden resultar, o se confirme, o se revoque, o se declare. I sea la primera, que el quarto tiempo, que por ella se considera, es el mismo, que huvo antes que se promulgas se la dicha pragmatica: en el qual se usava de la facultad primera a { Supra nu. 22. } de las tres referidas, para renunciar en solo personas habiles, como queda advertido. I assi dize, que esto es conforme a la cedula de seiscientos i seis, tantas vezes alegada, que dize lo mismo, en quanto a que las personas sean habiles, i suficientes; i en esto se conformo con lo antes proveido, que fue con la dicha cedula de ochenta i uno, i con la pragmatica, que eran las inmediatas, segun se ha dicho. b { Supra nu. 26. } Con que parece queda dudosa la resolucion desta nueva cedula, pues entra conformandose con la cedula de seiscientos i seis; i revocando la dicha pragmatica, que implica dificultad por lo arriba dicho, c { Supra dicho n. 29. } [sect. 34]Segunda advertencia, que siendo la dicha pragmatica ley recopilada, i como tal, executable en las Indias, d { Supra nu. 19. } i executada ya en ellas por orden de su Real Consejo, segun por lo dicho consta; e { Supra nu. 12. } esta cedula la revoca en la decision, i no lo dize, ni expres sa, como conviniera en la letra. Que la revoca es claro, pues indistintamente prohibe renunciaciones en menores; i no las aviendo, no pueden ellos gozar de la facultad de los dos anos: lo qual haze dudosa la resolucion. [sect. 35]Tercera advertencia, que la duda sobre que la dicha cedula cayo, fue la que se ofrecio en las Audien cias de las Indias, si en ellas se avia de guardar, o no la dicha pragmatica; lo qual conforme a las cedulas alegadas, i tiempo de cada una, no parece, que fue dudar, si se podian hazer, o no renunciaciones en menores, pues por la cedula, que queda referida, a { Supran. 4. 5. 6. & 7. } pratica i exemplares, consta, que se hazian i admitian. Lo que se pudo dudar fue, si hecha la renunciacion en menor, pondria este quien sirvies se el oficio mientras llegava a edad capaz; o si seria obligado a renunciarle dentro de los dos anos en persona habil, conforme a la dicha pragmatica, cuyo caso i especie era esta. I el resolver la duda con negar la facultad de renunciar en menores, fue revocar implicitamente la pragmatica, i tambien la referida cedula de dezinueve, sin hazer mencion della, dexando estas tres decisiones casi opuestas. [sect. 36]Quarta advertencia, que aunque esta cedula es conforme a derecho, pues lleva por fin el poner en los oficios personas habiles, tiene oy dos inconvenientes considerables. El primero, quitar mucho valor a los oficios, i poner en ellos personas de no tantas partes, como por ella se pretende: porque en privando a los padres de poder dexar los oficios a sus hijos, que duda tiene, de que muchos los dexaran de comprar? Particularmente en los que tienen mas de honra, que de provecho, como son todos los Regimientos, que muchos ciudadanos compran, por dexarlos perpetuados en sus descendientes: i no todos tendran, quando murieren, hijos mayores en quien renunciarlos; i aviendo menos compradores, sera menor su valor: i los que los compraren, seran hombres solteros, que se contenten con tener oficios, para mandar a los vezinos casados i antiguos. [sect. 37]El segundo inconviniente sera el dano de los que oy tuvieren comprados oficios, i se hallaren con hijos menores, i obligados a renunciarlos en estranos. I aunque la cautela es hazer la renunciacion en una persona habil, i que esta pague la parte, que se deve a la Real caxa, i lo demas del valor lo de al menor: la experiencia ha mostrado en las Indias el mal efeto desta cautela, o forma ordinaria. Que como la execucion della es despues de muerto el renunciante, i puesto el renunciatario en la pos session del oficio, cada uno es un pleyto, en que siendo el actor menor, i el reo escrivano, Alguazil mayor, o ministro semejante, las mas vezes, o se pierde todo, o la mayor parte del valor, que al menor se queda a dever. [sect. 38]Con estas advertencias he puesto esta Real cedula, por parecerme, que de las Indias se ha de pedir su revocacion, i que quede la materia en los terminos del tercer tiempo referido, o por lo menos en los del segundo. I por entender, que basta representar los danos; i advertir los inconvenientes, para que se tengan por evitados a la prudencia, zelo i acierto del Real Consejo de las Indias, que con tan vigilante cuydado las rige i govierna. [sect. 39] De cuyas alabancas, con animo afectamente reconocido i obligado, dilatara la pluma a no tener dispuesta obra mas importante, que con todo lo historico i politico de tan superior Tribunal, desde su origen i creacion, hasta el tiempo presente, declarara su potencia, manifes tara su grandeza, i publicara su nombre, debaxo del titulo de Historia Politica del Real i Supremo Con sejo de las Indias. A la qual remito el mejor logro de mis estudios, i la mayor mues tra de mis deseos. # 23 Cap. XXIII. De las Cavallerias i Peonias de tierras, i demas casos, que requieren confirmacion. SVMARIO. -  1 Tierras se repartieron en las Indias, i para que. -  2 Repartieronse por Cavallerias i Peonias. -  3 Comission de repartir tierras, a quien se da. -  4 Tienenla Virreyes, Presidentes i Governadores. -  5 Tierras, que se dan a los que han servido en ellas. -  6 Tierras que se dan por cedulas Reales. -  7 Tierras que se venden. -  8 Cavallerias i Peonias antiguas, que contenian. -  9 Cavalleria i Peonia en Tierra firme. -  10 Montones de tierra, es dudoso que contenian. -  11 Medir por montones, quando comenc o, i porque. -  12 Yuca sustento en las Islas, i otras partes. -  13 Tamano de los montones para la Yuca. -  14 Cavalleria, que montones i pies en quadro tenia. -  15 Peonia, que montones i pies en quadro tenia. -  16 Esta medida i cuenta se dexo. -  17 Peonia, que contiene oy. -  18 Cavalleria, que contiene oy. -  19 Cavallerias i Peonias, corno se dan oy. -  20 Confirmacion se mando llevar de tierras. -  21 No se pratico esta orden, i oy se deve praticar. -  22 De tierras dadas por cedulas, se distingue. -  23 Venta de tierras, quando comenc o. -  24 Indios sintieron dano de la venta de tierras. -  25 Perjuizio de los Indios, salvo en estas ventas. -  26 Venta de tierras sea con Iunta, i como. -  27 Diligencias para ventas, cometidas al Virrey. -  28 Venta de tierras Reales en almoneda publica. -  29 Con cargo de llevar confirmacion. -  30 Orden general, para todas las Indias. -  31 Mina que se descubre por registro, como se reparte. -  32 Mina descubridora, como se senala. -  33 Mina del Rey, como se senala. -  34 Mina salteada, como i quando se senala. -  35 Mina por socavon, como se reparte. -  36 Minas del Rey, se benefician mal, i porque. -  37 Confirmacion de venta, o arrendamiento de minas. -  38 De arrendamiento de minas no se deve llevar. -  39 De venta de minas, no se lleva confirmacion, i porque. -  40 De ordenancas se lleva confirmacion. -  41 Ordenancas de Virreyes se executan luego. -  42 Ordenancas de Gobernadores, i ciudades, como se executan. -  43 Pena de no llevar confirmacion de ordenancas. -  44 Ordenancas, que se han confirmado. -  45 Confirmacion, se requiere en todos los casos graves. -  46 Confirmacion de transacciones. [sect. 1] QVando se comencaron a poblar de Espanoles las Provincias de las Indias, como era forcoso para sustentarse tratar de la agricultura, i labor de las tierras, fue neces sario repartirselas, dando a cada uno las que parecian competentes a sus servicios i calidad, o las que convenia al bien i sustento de los pueblos. [sect. 2] Para esto se ordeno, a { Cap de ins truc. a don Fernando Cortes a 26. de Iunio de 1523, tom. 2. pag. 63. } que dexandoles para propios las tierras i solares, que a los pobladores parecies se, i para exidos, dehes sas y pastos las neces sarias, las demas tierras valdias, que se pudies sen dar sin perjuizio de tercero, b { Cap. de la dicha instruccion, pag. 63. } se reparties sen por Peonias, o Cavallerias entre los que huvies sen servido, segun sus meritos; de suerte, que a todos cupies se parte de lo bueno, i de lo que no lo fues se tanto. c { Cap. de la dicha instruc. pag. 63. } I que residiendo cinco anos, le quedas sen por su vida, al que assi se reparties sen. d { Cap. de la dicha instruccion, pag. 64. } [sect. 3]Esta comission de repartir tierras i solares, se dio a todos los que capitulavan poblaciones, a { Cap. de la Capitulacion de don Francisco Pizarro. } i se da oy mas cumplida i distinta. b { Ordenan. 47. 71. 90. 103. 127. 130. de Poblaciones. } [sect. 4] Tuvieronla tambien los Virreyes i Governadores, c { Ced. de Toledo a 21. de Mayo de 1534 de Ocana a 17. de Febrero de 1531. de Valladolid a 31. de Octubre de 1543. i cap. de instruccion a don Francis co de Toledo de Madrid a 28. de Diziembre de 1568. to. 1 p. 65. 66. } aunque al Presidente de Guatimala, por el exces so con que usava della, se le ordeno, que las Cavallerias i tierras que dies se, fues se sin perjuizio de tercero, i por el tiempo que fues se la voluntad del Rey: d { Ced. de Madrid a 18. de Mayo de 1572 tom. 1. p. 67. } i hasta oy la tienen , pero como se ha de llevar confirmacion de las que dieren, segun se dira, usan della menos de lo que solian. [sect. 5]Esta reparticion de tierras, o es a Conquistadores i Pobladores, i personas, que han servido en las Indias, i a estos se dan por Cavallerias i Peonias, con que no se den a uno mas de cinco Peonias, ni mas de tres Cavallerias: e { Ordenanca 103. de Poblaciones citadas tom. 4. p. 241. } [sect. 6] o estas tierras se dan por cedulas Reales a los que deste Reyno se van a vivir a las Indias que es despacho ordinario del Consejo, f { Ced. de Valencia a 15. de Febrero de 1586 . to. 1. p. 69. } quando manda dar tierras i solares; i en este caso no se dan Cavallerias, ni Peonias: [sect. 7] o se venden, que es lo que oy mas se pratica, i son los tres casos, que esta reparticion, o provision comprehende. [sect. 8]I para que se entienda quanto es una Peonia, i una Cavalleria, i un solar; se ha de suponer, que en las Indias se han dado i repartido diferentes Cavallerias i Peonias, en diferentes tiempos: las que al principio se dieron en la Espanola, i demas Islas de Barlovento, i en la Tierra firme fueron las que parece por un capitulo de instruccion, g { Cap. de instruccion a 9 de Agosto de 1513 . tom. 1. p. 65. } que se halla impres so, dada a Pedro Arias de Avila, primer Governador de Tierra firme. [sect. 9]Cavalleria, dize, que es el espacio de tierra en que se pueden senalar ducientos mil montones: Peonia, la en que caben cien mil; de fuerte, que dos Peonias hazian una Cavalleria. [sect. 10]Pero aun esta declaracion queda dudosa, por no saberse, que montones eran estos, ni que cantidad de tierras comprehendian, i como las cosas i materias de Indias se hallan oy tan poco tratadas, por la corta noticia de los que dellas han escrito, no sera sobrada aqui esta declaracion, pues el Coronista Antonio de Herrera la omitio, i es neces saria para la inteligencia desta materia, i de las historias de las Indias. [sect. 11]El contar, o medir las tierras por montones, comenc o, como otras muchas ordenes, en la Espa nola; porque el sustento de sus naturales, i des pues de los Espanoles, que la poblaron, hasta que huvo trigo, fue una raiz, que llaman Yuca, en el Brasil Iname, i en la Virginea Cocushavu: a { Tomas Hariot. de commod. incolar. Virgineae, 2. p. apud Theodor. de Bry. Americae, p. 1. } i al fruto llaman en las Islas Cacavi. b { P. Acosta, lib. 4. de su histor. natural, cap. 27. } [sect. 12] Destas raizes se hazian las sementeras mas utiles, i assi dieron en su labor los Espanoles, i para ello pedian, i se les repartian las tierras. [sect. 13]Para que se dies sen bien, se levantavan unos montones de tierra redondos, altos de media vara, i de ocho, o diez pies de circuito, tan juntos, que casi se tocavan unos con otros, como refiere Goncalo Fernandez de Oviedo: c { Oviedo, his stor. general de Ind. lib. 7. cap. 2. } aunque el Obispo de Chiapa don fray Bartolome de las Casas, d { Casas en el tratado sobre el octavo remedio, en la razon 11. Pedro Martir, Decas 3. Oceani, cap. 5. } dize, que cada monton tenia quatro palmos de alto, i doze pies en quadro. [sect. 14]De lo dicho se colige, que tamano tenian estos montones, pues los mayores podian ser de tres pies de largo: i se saca, que una Cavalleria de ducientos mil montones en un plano quadrado, avia de ser de quatrocientos i quarenta i siete montones por lado, que es la raiz quadra, sin trecientos i noventa i uno, que quedan fuera de la cuenta: i los de cada lado hazen mil i trecientos i quarenta i un pies, i todo el plano un quento i ochenta mil pies quadrados. [sect. 15] I una Peonia de cien mil montones tenia en un plano quadrado trecientos i diez i seis por lado, que es la raiz quadra, sobrando ciento i quarenta i quatro; i los de cada lado novecientos i quarenta i ocho pies: i todo el plano ochocientos i noventa i ocho mil, setecientos i quatro pies quadros; quedando fuera mil i ducientos i noventa i seis, por los ciento i quarenta i quatro montones dichos. I esto contenian las Cavallerias i Peonias. [sect. 16]Despues, como en otras Provincias las sementeras i labores eran diferentes, i se mandaron a { Ced. citada de Valladolid a 31. de Octubre de 1543. } dar i repartir tierras, para huertas, ganados, i otros heredamientos i grangerias: altero se esta forma, si bien no he hallado la que por entonces se guardo: pero puedese entender, que fue la que despues pusieron i senalaron las ordenancas de poblaciones, que es la que oy se deve guardar. [sect. 17]Declaran pues, b { Ordenanc. 104. de las citadas de poblaciones de 1573. tom. 4. pag. 241. } que una Peonia contiene un solar de cincuenta pies en ancho, i ciento en largo; cien hanegas de tierra de labor, de trigo, o cevada; diez de maiz; dos huebras de tierra para huerta; ocho para plantas i arboles de secadal; tierra de pasto para diez lechonas de vientre, veinte vacas, cinco yeguas, cien ovejas, i veinte cabras. [sect. 18]Vna Cavalleria c { Ordenanc. 105. de las dichas, tom. 4. pag. 241. } contiene un solar para casa de cien pies en ancho, i ducientos en largo, i de todo lo demas, como cinco Peonias, que hazen quinientas hanegas de labor, de trigo, o cevada; cincuenta de maiz; diez huebras de tierra para huerta; quarenta para plantas, i arboles de secadal: tierra de pasto para cincuenta lechonas de vientre, cien vacas, veinte i cinco yeguas, quinientas ovejas, i cien cabras. [sect. 19] Las quales Cavallerias, assi en los solares, como en las tierras de pasto, i labor, se han de dar deslindadas i apeadas, en termino cerrado: i las Peonias, los solares i tierras de labor, i plantas des lindadas i divididas, i el pasto comun. a { Ordenanc. 106. de las dichas, tom. 4. pag. 241. } Con lo qual se pueden mejor entender las Reales cedulas, b { Cap. de la instruccion citada de don Fernando Cortes. Ced de Toledo a 21. de Mayo de 1534 i de Valladolid a 31. de Octubre de 1543 citadas. } que tratan de reparticion de tierras, por Cavallerias i Peonias. [sect. 20]Esto supuesto, de los tres titulos, con que se han dado tierras en las Indias, como queda, referido el primero fue por gracia i merced, en remuneracion de servicios, i por modo de Cavallerias i Peonias: de las quales se ordeno, c { Ced. de Oca na a 17 de Febrero de 1531. citada, tom. 1. pag. 65. } que se llevas se confirmacion del Rey, dentro de ano i medio: que si bien la cedula Real, que assi lo disponia, parece, que fue por una vez, para sola una reparticion de tierras, que se pidio por los vezinos de Mexico, i se cometio a su Audiencia; i assi se declaro, que el ano i medio corries se desde la data de la dicha cedula, de que se colige, que fue temporal, i no perpetua: con todo es argumento bas tante, de que la voluntad Real era, que destas mercedes se llevas se confirmacion; pues no tuvieron aquellas mas calidad, que las demas, que des pues se dieron. [sect. 21] Pero no hallo, que assi se hizies se, sino que los Virreyes davan las tierras a quien les parecia, i su titulo era bastante: oy convendra, que se lleve confirmacion, pues aunque distintamente no se halle orden para ello, bas ta la general, de que se ayan de confirmar todas las mercedes, que en las Indias hizieren los Virreyes, para que se comprehendan las de Cavallerias i Peonias de tierras, pues son mercedes. [sect. 22]El segundo titulo es, quando se dan en virtud de las cedulas ordinarias de tierras i solares. En este se puede hazer distincion: si en virtud destas cedulas se dan a los que las llevan, tierras, para que cultiven i siembren, por su vida, como se uso en las Indias, i como suenan las cedulas, a { Cedulas ordinarias de tierras i solares. } en la clausula: Conforme a como las soleis dar a otras personas de es sa tierra, de su calidad: en este caso, siendo la merced, i titulo temporal, i de cosa, que no es hazienda inmediata del Rey, no sera neces saria confirmacion. Pero si el titulo fuere perpetuo, i las tierras, o solares de valor tan considerable, que siendo en dinero, requeria confirmacion, sera neces sario llevarla: pues ay bastante argumento en las Encomiendas de Indios, que aunque se den en virtud de cedulas Reales, han de ser despues confirmadas, como queda visto; b { Supra 1. p. cap. 17. num. 17. } i ni sus titulos son mas perpetuos, antes menos, pues son por dos vidas no mas; ni el valor de las tierras i solares sera siempre tan corto, que tal vez no iguale al de una Encomienda pequena. [sect. 23]El titulo tercero es por venta de Cavallerias i Peonias, solares, o tierras sueltas: introduxose en las Indias desde los arbitrios generales, de que se ha hecho mencion: c { Supra c. 2. } i por este, demas de las que se compusieron, por no estar los titulos tan justificados, resulto el hallarse muchas tierras valdias, que como Realengas, se fueron vendiendo, a los que mas davan por ellas, sin que por entonces los obligas sen a llevar confirmacion, porque no estava ordenado. [sect. 24]Por las muchas tierras, que por estos tres titulos se repartieron, particularmente en Nueva Espana, sintieron los Indios algun perjuizio en las suyas: [sect. 25] siendo desde los principios lo mas encargado, que no se dies sen, ni vendies sen en perjuizio de tercero, ni dano de los naturales; i assi se ordeno a { Cap. citado de la dicha ins truc. de 1523. tom. 1. p. 63. } a don Fernando Cortes con clausula, sin perjuizio de tercero. A don Francisco Pizarro, b { Ced. citada de Toledo a 21. de Mayo de 1534. } guardando en ello la orden i moderacion, que tenemos mandado guardar en los semejantes repartimientos . Al Governador de Cartagena, c { Ced. citada de Valladolid a 31. de Octubre de 1543. } sin perjuizio de las tierras de los Indios, ni de otro tercero alguno. Al Virrey del Peru: d { Cap. de carta de 10. de Febrero de 1589 tom. 1. p. 66. } i que os parecia, que las que fues sen de los Indios se les bolvies sen, &c. lo qual me ha parecido muy bien. Al Presidente de Guatimala, d { Ced. citada de Madrid a 18. de Mayo de 1572. tom. 1. pag. 67. } sin perjuizio de tercero: i a la Audiencia de Quito, e { Ced. de Madrid a 10. de Noviembre de 1578. tom. 1. pag. 68. } i a otros ministros, por ser esta calidad la principal, que se deve atender en las Indias. [sect. 26]Para esto se ordeno f { Ced. del Pardo a 14 de Diziembre de 1615 } al Virrey de Nueva Espana, i por la misma razon al del Peru, i a sus Governadores, que no vendies se tierras algunas, sino a pedimiento del Fiscal, i con acuerdo de la Iunta de hazienda, que para estos, i otros casos se haze en Mexico, Lima, i demas Audiencias; donde constas se, que las tierras eran, del Rey, atendiendo siempre al bien de los Indios. [sect. 27]I aunque el Virrey replico g { Carta del Virrey a 30. de Octubre de 1616. } a esta orden , que tenia algunos inconvenientes , se le bolvio a mandar, h { Ced. de Madrid a 17. de Iunio de 1617 . } que la guardas se: con que las averiguaciones, que huvies sen de preceder, las hizies se sin intervencion de la Iunta de hazienda, ni ministro della, bolviendole a advertir, que solo se avian de vender las tierras, que no fues sen de los Indios. [sect. 28]Tambien se le ordeno i { Ced. dicha de 1617. } entonces , que estas ventas de Cavallerias i Peonias de tierras se hizies sen como de hazienda Real en publica almoneda, [sect. 29] i con cargo i condicion, que los compradores quedas sen obligados a llevar confirmacion del Rey dentro de tres anos, contados desde las datas de los titulos, se nalando para la confirmacion destas ventas este termino por propio i especial, sin regularle por el de los oficios, ni mercedes, [sect. 30] I esta orden i forma, como por ella consta, fue universal para todas las Indias, i no limitada a solo Cavallerias i Peonias; sino que comprehende todas das ventas que se hizieren de tierras del Rey, porque de todas se deve pedir i llevar confirmacion. [sect. 31]De lo dicho se sigue una duda; para cuya resolucion se ha de suponer, que conforme a las ordenancas i leyes de minas, que en el Peru hizo i promulgo el Virrey don Francisco de Toledo, a { Ordenancas de minas en la plata a 13. de Febrero de 1574. } i en Nueva Espa na avia las mismas, o otras semejantes; en registrandose alguna mina, o beta, i llegando a medirla, i amojonarla: [sect. 32] lo primero, es dar al descubridor una mina, b { Ordenanca 18. titul. 1. de las dichas. } que es de sesenta varas donde el la senala i elige, a que llaman , la descubridora. [sect. 33] Luego, por su parecer i voto, debaxo de juramento, a la parte que mejor entiende que sera, se senala otra mina de otras sesenta varas para el Rey; [sect. 34] i despues della, si el descubridor no tiene mina ninguna en una legua en contorno mas de esta que registra, se le da otra despues de la del Rey, que llaman la salteada; pero si tiene otra mina en el dicho contorno , no le pertenece mas que la descubridora; i en tal caso la del Rey se ha de senalar a la parte del primero, que huviere pedido, i escogido estacas: de suerte, que siempre venga a quedar entre la descubridora i salteada, o entre la descubridora, i primeras estacas. [sect. 35] I si la mina, o beta se descubre por socavon , i dentro del; en senalandose a la descubridora sus se senta varas, treinta a un lado, i treinta a otro, se senala luego la del Rey de la misma manera. [sect. 36]Siguese, que donde quiera que se descubren minas tiene el Rey las suyas, que puede beneficiar por su cuenta. Pero como el administrar plata, aun en lo que entra i sale por cargo i descargo liquido, requiere tanta confianca i verdad en los ministros, i el manejo i labor de las minas mucho mayor, por no ser el cargo liquido, ni saberse lo que rendira la beta, ni de que sustancia sera el metal, que della se sacare, que oy puede ser muy pobre, i manana muy rico, i al contrario: es forcoso el riesgo, i dificil el hallar buena administracion en minas del Rey, cuyos gas tos son ciertos, i cuya ganancia queda al dicho, i parecer de los administradores. Por lo qual son muy pocas, o ningunas las minas del Rey, que se pueden labrar, ni labran por su cuenta; sino que lo ordinario es, o arrendarlas, o venderlas. a { Capit. 41. 58. de carta de don Francisco de Toledo, en el Cuzco a 1. de Marco de 1572. } [sect. 37]Entra pues la duda, si supuesto, que de las ventas de tierras se ha de llevar confirmacion, si se avra de llevar tambien de los arrendamientos, o ventas de minas Reales, que tambien son tierras, i mas ricas, que las de sembradura. [sect. 38]En quanto a los arrendamientos, es cierto, que no se deve llevar confirmacion , por ser temporales. [sect. 39] En quanto a las ventas, me parece lo mismo: porque las minas son de tal calidad, que comencandolas a labrar muy ricas, en breves dias se pierden i acaban; i si duran no es tanto, alomenos en su riqueza, quanto es neces sario para llevar confirmacion, si por lo referido en otros casos se haze el argumento. I seria trabajo sin fruto, venderse la mina, i embiar el comprador por la confirmacion al Consejo, donde no se puede tener noticia de su valor, ni si es menor, o mayor, con que sera forcoso concederla; i quando se niegue, i al cabo de cinco anos buelva esta de ne gacion a las Indias, ya la mina estara no solo mas pobre, sino acabada, ciega, o perdida. Por lo qual al Virrey del Peru se le dio comission, a { Ced. de Madrid a 26. de Mayo de 1573 i del Pardo a 17. de Octubre de 1575. tom. 3. pag. 426. } para estas ventas de minas, sin clausula de confirmacion. [sect. 40]Requierese tambien confirmacion Real en todas las ordenancas i estatutos, que en las Indias hizieren los Virreyes, Audiencias, Governadores, Vniversidades, Comunidades, Ciudades, i Villas, Hospitales i Colegios; [sect. 41] pero con esta distincion, que las ordenancas, que los Virreyes hazen, se executan luego; i aunque de algunas se embia a pedir confirmacion, las mas pas san, i se guardan sin ella, aun pendiente la apelacion dellas. Lo mismo es de las que hazen las Audiencias, si bien estas son pocas; porque como no tienen el govierno, no les toca esta parte del. [sect. 42] Las que hazen los Governadores, Ciudades, o Villas, i las demas Comunidades, no se pueden executar, sin que esten aprovadas por el Virrey, o Audiencia del distrito, que las manda guardar: b { Ordenanca 49. de Audiencias de 1563. } con que dentro de ano i medio las presenten ante el Rey, i saquen confirmacion: c { Ced. de Madrid a 22. de Setiembre de 1530. i en Valladolid a primero de Setiembre de 1548. } [sect. 43] termino, que no tiene pena i parece lo sera, que pas sados quatro, o cinco anos, como para los oficios estan senalados, si no se presentare la confirmacion, i huviere quien lo oponga, se suspenderan las tales ordenancas. [sect. 44] Por lo qual se han confirmado muchas de Ciudades, de Vniver sidades, Colegios, Hospitales, Hermandades i Con sulados. [sect. 45]Vltimamente, como regla general, se advierte, que de todas las cosas, que o por cantidad, calidad, valor, o perpetuidad, se reputan por grandes, i considerables, o sean contratos, o privilegios, facultades, o concessiones, que los Virreyes, Audiencias, o Governadores hagan en nombre del Rey, i como ministros suyos, para lo qual no constare, que tienen especial poder, o que se estiende a ello el general que tuvieren, deven contratar, hazer, o conceder, con cargo de llevar confirmacion. [sect. 46] Assi se embio a pedir este ano de una transaccion quantiosa, que se hizo por el Fiscal de la Real Audiencia de Lima, en cierto pleyto, que en ella se tratava. Con que doy fin a la materia de los oficios vendibles, i de las Encomiendas, de las quales pone las que se proveen en las Indias, i su valor el Maestro fray Antonio Vazquez de Espinosa en su Descripcion de las Indias, que comienca a imprimir, quando este libro sale de las prensas, obra, que por la variedad, abundancia i noticia con que escrive de todas aquellas Provincias, como quien las ha visto casi todas, satisfara a los doctos, i admirara a los curiosos. I con esta digression, que no ha sido mas esta obra, restituyo mis estudios a la Recopilacion de leyes de las Indias, as sumpto principal dellos ha mas de siete anos, a cuyos as suetos, que trabajo tan continuo, no puede carecer de algunos, aguardan otros, con que pretendo servir a quien los anima con aplausos, i los solicita con premios: siendo el mayor la aprovacion Real del Supremo Senado, que govierna docto, i premia justo materias i servicios del Nuevo Mundo. AVTORES I OBRAS en que se alegan en este tratado. -  FR. Agustin de Avila Padilla. Historia de S. Domingo de la Provincia de Mexico. -  Agustin de Zarate. Historia del Peru. -  Alvaro Nunez Cabeca de Vaca. Sus naufragios. -  Antonio de Herrera. Hjstoria general de las Indias. Descripcion de las Indias. -  Doctor Antonio de Morga. Suces sos de Filipinas. -  Fr. Antonio de Remesal. Historia de Chiapa. -  D. Fr. Bartolome de las Casas, Obispo de Chiapa. -  Tratados sobre el remedio octavo sobre los Indios esclavos: de las treinta proposiciones. -  Diego Fernandez Palentino. Historia del Peru. -  Francisco Lopez de Gomara. Historia general de las Indias. -  Garcilaso de la Vega Inca. Comentarios del Peru. Historia de la Florida. -  Gaspar de Villagra. Historia del Nuevo Mexico. -  Geronimo Benzono. Historia de Chile. -  Geronimo de Bivar. Historia de Chile. -  Fr. Geronimo Roman. Republica de los Indios. -  Doct. Goncalo de Illescas. Historia Pontifical. -  Fr. Gregorio Garcia. Predicacion del Evangelio en el Nuevo Mundo. -  Doct. Gutierre Velazquez Altamirano. De officio & potestate Vicarij Principis, & Indiarum gubernatione. -  Hernando de los Rios. Relacion de Filipinas. -  P. Iosef de Acosta. Historia natural de las Indias. De procuranda Indorum salute. -  Iuan Botero Benese. Relaciones Vniversales. -  Fr. Iuan de Grijalva. Historia de san Agustin de Nueva Espana. -  Fr. Iuan de Silva. Memoriales de Nueva Espana. -  Doctor Iuan de Solorzano Pereyra. De Iure Indiarum. -  Fr. Iuan de Torquemada. Monarquia Indiana. -  Fr. Iuan Goncalez de Mendoca. Itinerario de la China. -  Levinio Apolonio. De rebus Peruvinis. -  Lupercio Leonardo de Argensola. Conquista de las Molucas. -  Fr. Marcelo de Ribadeneyra. Historia de las Islas del Archipielago de la China. -  Ordenancas de las Indias. -  P. Pablo Iosef de Arriaga. Extirpacion de la Idolatria del Peru. -  P. Pedro Chirinos. Relacion de Filipinas. -  Pedro Martir de Angleria. Decas Oceani. -  Fr. Pedro Simon. Conquista de Tierra firme. -  Pedro Zieza de Leon. Coronica del Peru. -  Fr. Prudencio de Sandoval. Coronica de Carlos Quinto. -  Lic. Vasco de Puga. Cedulas Reales de Indias. -  Vlrico Fabro. Relatio suae navigationis. -  Recopilacion de leyes de Castilla, i de las Indias. -  Libros Reales manuscritos del Supremo Con sejo de las Indias, que son mas de quinientos, de que se sacaron las decisiones, que en la obra parecen. TABLA DE LAS LEYES, CEDVLAS, provisiones, ordenancas i cartas Reales, que se declaran en este tratado. EL numero primero despues de cada f senala el folio, los demas que se siguen los del Tratado. -  LEy de la sucession a 26. de Mayo de 1536 promulgada, fol. 5. 26. que tiempo acabo en ella, fol. 6. 2. 3. en el Peru, f. 10. 32. f. 12. 11. su nombre, f 11. 1. as seguro segunda vida, f. 20. 37. su origen , f. 23. 2. 3. 5. f. 24. 8. que contiene , 10. sus declaraciones, f. 24. 13. hasta f. 27. 34. sus dudas quien las resuelve, 36. admitio mugeres, fol. 59. 41. -  Ley de las Encomiendas, que es la vigesima sexta de las nuevas de 1542. fol. 8. 22. revocada, fol. 16. 5. fue justa, fol. 94. 2. fol. 96. 17. justa su revocacion, f. 95. 4. fol. 96. 17. -  Ley de Malinas a 20. de Octubre de 1545. f 27. 36. fol. 28. 41. fol. 29. 45. 47. -  Ley 42. tit. 20. lib. 2 de la Recopilacion de Castilla, fol. 162. 9. i en otros, que se siguen. -  Ley 12 tit. 10. lib. 5. f. 47. 8. i en los que se siguen. -  Ley 6. tit. 4. lib. 7. fol. 142. 1. i en los que se siguen. -  Leyes nuevas a 20. de Noviembre de 1542. de que procedieron , f. 8. 18. quantas, 19. seis las rigurosas. La vigesima quarta, 20. La vigesima quinta, 21. La vigesima sexta, 22. La vigesima nona, 23. f. 14. 24. La trigesima, fol. 9. 24. La trigesima octa va, 25. contra el parecer de muchos, 26. prohibian las Encomiendas, 28. de dificil execucion, 30. quales se executaron, fol. 10. 31. como hallaron el Peru, fol. 12. 12. su execucion suspendida, f. 13. 19. 21. f. 16. 4. que Encomiendas mandaron quitar, f. 81. 11. hasta fol. 83. 27. causa de su prohibicion, fol. 98. 31. -  Cedula a 20. de Iunio. de 1523. fol. 48. 15. 16. 17. -  Cedula a 3. de Agosto de 1546. fol. 59. 39. -  Cedula a 27. de Febrero de 1549. fol. 57. 25. fol. 58. 30. 34. -  Cedula a 21. de Marco de 1551. fol. 103. 39. -  Cedula a 28. de Agosto de 1552. fol. 25. 17. -  Cedula a 18. de Diziembre de 1552. fol. 108. 23. -  Cedula a 11. de Iunio de 1559. fol. 27. 33. -  Cedula a 31. de Mayo de 1562. fol. 27. 32. -  Cedula a 17. de Iulio de 1572. f. 63. 26. fol. 64. 28. -  Cedula a 27. de Febrero de 1575 fol. 26. 23. f. 60. 47. -  Cedula a 13. de Noviembre de 1581. f. 133. 1. f. 138. 25. f. 162. 22. -  Cedula a 27. de Mayo de 1591. fol. 70. 5. -  Cedula a 19 de Iunio de 1593. f. 69. 16. -  Cedula a 8. de Iunio de 1596. fol. 29. 47. -  Cedula a 16. de Agosto de 1599. fol. 71. 15. -  Cedula a 20. de Setiembre de 1602. fol. 122. 3. -  Cedula a 21. de Noviembre de 1603 f. 130. 10. f. 152. 12. -  Cedula a 14. de Diziembre de 1606. fol. 124. 1 f. 125. 9. f. 127. 4. fol. 146. 5. 6. fol. 151. 6. fol. 165. 29. fol. 166. 33. -  Cedula a 4. de Marco de 1607. f. 21. 48. 26. 22. -  Cedula a 31. de Diziembre de 1607. f. 122. 9. f. 134. 6. -  Cedula a 25. de Noviembre de 1609. fol. 122. 2. -  Cedula a 3. de Abril de 1610. fol. 121. 6. -  Cedula a 20. de Diziembre de 1610. fol. 90. 9. -  Cedula a 3. de Diziembre de 1611 fol. 128. 11. -  Cedula a 17. de Enero de 1612 fol. 89. 6. -  Cedula a 17. de Diziembre de 1614. fol. 90. 9. -  Cedula a 20. de Agosto de 1619. fol. 131. 7. f. 162. 3. 4. 9. -  Cedula a 3. de Iunio de 1620. f. 67. 22. 23. -  Cedula a 11. de Iunio de 1622. fol. 52. 11. -  Cedula a 24. de Setiembre de 1621. fol. 147. 11. -  Cedula a 12. de Iunio de 1625. fol. 90. 10. -  Cedula a 15. de Marco de 1626. fol. 132. 14. -  Cedula a 19. de Iunio de 1626. fol. 122. 3. -  Cedula a 7. de Febrero de 1627. fol. 148. 18. cap. 16. f. 151. cap. 17. fol. 154. cap. 18 f. 155. cap. 19. -  Cedula a 4. de Iunio de 1627. f. 166. 32. -  Cedala a 19. de Iunio de 1627. fol. 91. 13. -  Cedula a 11. de Abril de 1628. fol. 46. 6. -  Cedula a 20. de Abril de 1629. fol. 22. 49. -  Provision a 4. de Iunio de 1543. fol. 67. 1. -  Provision a 4. de Setiembre de 1551. fol. 108. 23. -  Provision a 5. de Abril de 1552. fol. 20. 41. f. 24. 13. 14. -  Carta a 28. de Setiembre de 1534. fol. 23. 6. Carta a 31. de Febrero de 1537. f. 62. 11. Carta a 11. de Iunio de 1552. f. 16. 12. Carta a 3. de Iunio de 1555. fol. 21. 45. -  Ordenanca 37. del Real Consejo de las Indias, f. 54. 1. 2. 3. ¶ Sin estas, que van mas particularmente ilustradas, se hallaran en este tratado otras quinientas i cincuenta cedulas, provisiones, ordenancas, capitulos de cartas, i de instrucciones Reales, i capitulaciones hechas, i despachadas desde el ano de mil i quinientos i tres, hasta el pas sado de seiscientos i veinte i nueve. INDICE DE LAS PRINCIPALES MATErias desta obra. La f. es folio con el numero, que se le sigue primero, los demas son numeros del capitulo. -  A. -  A Bogado quien lo sera, f. 133. 23. -  Aceptacion de Encomienda, fol. 26. 29. sin herencia, 30. de personas. fol. 74. 3. de oficio, fol. 144. 18. 20. -  Acusaciones contra Indios, f. 107. 7. -  Adelantados encomiendan, fol. 31. 11. 13. fol. 55. 6. -  Aguas repartidas, fol. 2. 3. -  Alcaldes del Crimen, fol. 55. 4. sus deudos, fol. 132. 11. -  Alcaldes mayores, f. 19. 36. como encomiendan, f. 31. 11. 13. si tienen Indios, f. 55. 5. admiten renunciaciones, f. 136. 7. no dan titulos, fol. 137. 11. -  Alcaldes ordinarios, si encomiendan, f. 46. 67. si admiten renunciaciones, fol. 136. 8. 9. -  Alcavalas impuestas, f. 118. 11. -  Alcaydes, que Indios tenian, f. 3. 12. -  Alferazgos, fol. 118. 18. sus privilegios, fol. 119. 24. -  Alguaziles, sol. 132. 17. mayores de Chancillerias, fol. 119. 22. de ciudades, 13. -  Allanamiento del Peru por Gasca, fol. 14. -  Allegados de ministros, fol. 55. 11. fol. 56. 14. f.l. 32. 17. -  Almaguitras privados de Indios, fol. 8, 23. -  Almoneda Real como, fol. 121. 1. de tierras del Rey, f. 171. 28. -  Almoxarifazgos por tierra, f. 117. 3. del mas valor, 4. -  Lic. Alonso Lopez Cerrato, f. 9. 30. -  Alquilar sus Indios el Encomendero, fol. 62. 9. se pueden los Indios, fol. 111. 49. f. 113. 61. -  Alborotos del Peru, f. 13. 16. -  Amistad con ministros, f. 56. 16. -  Ampliaciones de la ley de la suces sion, fol. 24. 11. -  Anaquito donde fue muerto Blasco Nunez, fol. 13. 22. -  D. Andres Hurtado de Mendoca Virrey, fol. 14. 31. -  Ano comentado por cumplido, f. 128. 10 de la segunda suplicacion , fol. 147. 11. -  Antelacion, fol. 30. 3. su clausula, fol. 86. 48. cedulas con ella, 52. -  Antiguedad de servicios sin calidad, f. 70. 3. de mercedes en concurso , f. 86. 55. -  Antiguos preferidos, f. 70. 4. 5. 6. en concurso, fol. 72, 24. su derecho, fol. 88. 61. -  Antioquia su govierno, f. 37. 15. -  Antipodas, si son Sevilla i Manila, fol. 150. 18. 19. -  D. Antonio de Mendoca sus despachos, fol. 14. 31. persuadio la par, f. 15. 3. no encomendo, fol. 16. 9. introduxo la dissimulacion, f. 20. 38. f. 21. 44 s. 24. 9. -  Apelacion al Consejo, f. 134. 9. -  Aprovacion de tercera vida, fol. 21. 46. -  Arbitraria la graduacion, f. 78. 43. la dispensacion, f. 131. 8. -  Arbitrario el premio del Pacificador, fol. 66. 15. -  Arbitrio en Encomendar, fol. 62. 15. malo crecer los tributos, fol. 108. 22. -  Arbitrios propuestos, fol. 117. 1. executados, fol. 119. 21. -  Argumento de oficios a Encomiendas, fol. 75. 13. -  Arismetica igualdad, f. 73. 30. -  Arrendamiento de minas, fol. 172. 37. 38. -  Assistencia piden los Entretenimientos, fol. 84. 40. -  Audiencia de Lima, quando Encomienda, fol. 24. 2. no dio titulos, i porque, fol. 89. 1. -  Audiencia de Mexico, la primera pudo dar Indios, fol. 4. 24. i los dio, f. 17. 15. 18. 19. fol. 18. 28. i mal 20. sus Encomiendas nulas, fol. 24. 28. dio Entretenimientos, f. 83. 30. la segunda se fundo, f. 18. 21. sus instrucciones, 23. 24. no encomendo, 24. hizo repartimiento , fol. 19. 29. -  Audiencias Pretoriales seis, f. 136. 6. del Nuevo Reyno, f. 36. 13. de S. Domingo, f. 40. 24. Pretoriales dan titulos, f. 137. 10. no Pretoriales tres, fol. 136. 5. estas no dan titulos, fol. 137. 12. 16. la de Quito da titulos, 17. 18. la de Gracias a Dios fundada, fol. 42. 31. de Quito, i la Plata iguales, f. 137. 15. la de Chile da titulos, 19. inhibidas de pleytos de Indios, fol. 28. 41. conocen de frutos de Encomiendas, f. 29. 46. no dan descubrimientos, fol. 32. 17. las que encomiendan, f. 46. 3. sus pareceres como, f. 71. 15. cuydan de los Indios, fol. 100. 6. -  Avisar de los compradores de oficios, f. 134. 6. -  Ausentes como suceden, f. 26. 32. -  Autor desta obra su diligencia, fol. 162. 2 promete otra, f. 167. 39. -  Autoridad de Virreyes, f. 57. 18. de la Iusticia, fol. no. 39. -  Autos insertos en titulos, fol. 141. 13. i relacion dellos, fol. 155. 11. -  Ayuda de costa en Indios quien la puede tener, f. 57. 23. -  Ayuntamiento cabeca del pueblo, fol. 143. 15. -  B. -  B Alancarios oficios vendibles, f. 119. 30. -  Barlovento sus goviernos, f. 40. 23. -  Batalla de Xaquixaguana, f. 14. 27. -  Benemeritos tenian Indios, f. 4. 24. quales lo son, f. 52. 9. deven ser premiados, f. 62. 16. para oficios, f. 66. 22. su graduacion dificil, f. 67. 25. fol. 70. 1. f. 74. 1. 78.43. no Conquistadores en concurso , f. 72. 22. su conservacion, f. 73. 32. su numero, f. 78. 34. por las armas, 40. por las letras, 41. su lugar en concurso, f. 86. 55. su concurso excluido, f. 87. 56. en concurso con cedulas, 60. preferidos, f. 88. 61. en venta de oficios, fol. 133. 2. le busquen para Regimientos , f. 134. 5. -  Doctor Bernal de la Iunta de Valladolid, f. 7. 9. -  Bernardino Vazquez de Tapia, f. 81. 11. f. 82. 23. -  Bien espiritual se atiende, f. 100. 4. -  Bienes castrenses las Encomiendas, f. 2. 5. 15. hereditarios no son las Encomiendas, sino legales, o familiares, f. 26. 25. comunes, f. 73. 31. en quales obra la distributiva, fol. 74. 2. fol. 75. 4. 5. comunes, i su distincion, 14. 15. indiferentes, 16. f. 76. 19. 22. no senala la distributiva, 26. de la Republica Indiana, f. 77. 29. 37. -  Blasco Nunez Vela Virrey del Peru, i executor de las leyes, f. 9. 30. hallo inquieto el Peru, f. 12. 13. 14. porque se perdio, f. 13. 18. sus pende tarde la execucion, 21. vencido i muerto, 22. -  Bracamoros su govierno, 35. 10. -  C. -  C Abeca del pueblo, f. 143. 15. del Ayuntamiento, 15. -  Cabeceras reservadas, f. 102. 29. -  Cacicazgos, dellos conocen las Audiencias, f. 108. 17. -  Caciques no se devian nombrar en titulos de Encomiendas, f. 107. 14 servicio que se les deve, f. 108. 17. no mestizos, 17. exemptos de tributar, f. 18. -  Calidad de Descubridores, f. 51. 4. de personas en los pareceres, f. 71. 15. i servicios no siempre concurren , f. 70. 3. de Conquistador, si se requiere, f. 75. 4. substancial de oficios, f. 124, 5. de renunciacion tiene la paga, f. 129. 4. -  Calidades de las Encomiendas ocho f. 111. 47. 48. 49. f. 112. 57. 58. 59. 60. f. 113. 61. 62. de los remates seis, f. 122. 1. 2. 3. 6. 7. 8. 10. f. 124. 1. de las renunciaciones quatro, f. 127. 1. 2. f. 131. 1. 6. f. 133. 1. de compradores de oficios, 3. de la facultad de renunciar, f. 164. 22. -  Calpisques danosos, f. 109. 25. -  Canciller de las Indias, f. 116. 10. Cantidad de que conocen las Audiencias en pleytos de Indios, f. 19. 43. de las Encomiendas, i su noticia neces saria, f. 78. 44. delos Entretenimientos, f. 84. 40. de salarios que el Rey paga, f. 85. 46. de tas sas de Indios, f. 1. 11. 53. -  Capitanes solian encomendar , f. 31. 14. generales no encomiendan , f. 30. 8. -  Capitulacion de Pizarro con que terminos, f. 33. 1. el que la haze encomienda, f. 55. 8. -  Capitulo de Cortes sobre Encomiendas , f. 48. 14. -  Cargar Indios prohibido, f. 8. 20. -  Caribes de que especie, f. 101. 14. 18. -  Carta de Virrey con titulo de oficio, f. 122. 8. -  Cartagena su govierno, f. 38. 19. -  Casados Conquistadores preferidos, fol. 65, 10. Pobladores, 11. hijos de ministros reciben donaciones, fol. 133. 19. -  Casas con Encomenderos era malo, fol. 23. 4. es favorable, f. 24. 7. no se deve la madre para que la sustente el hijo, f. 25. 17. se deve la hija que sucede, 18. -  Casas de Religion i Reales no tienen Indios, f. 8, 22. f. 57. 22. de Virreyes, i su autoridad, f. 57. 18. de la moneda sin Indios, fol. 82. 17. de Sevilla, i su jurisdicion privativa, f. 49. 21. -  Cavallerias que solian ser, f. 169. 8. 9. 14. que son oy, f. 170. 18. como se dan, 19. pueden darse con Peonias, f. 169. 5. -  Cavalleros, que Indios se les davan , f. 3. 12. i Conquistadores en concurso, f. 72. 23. -  Causas de situar mercedes, f. 81. 10. de dudar en la justificacion de las Encomiendas, f. 98. 30. de entrar, los Encomenderos en sus pueblos; f. 103. 38. graves, con escrivanos nombrados, f. 156. 8. -  Cedulas Reales de cumplimiento da el Consejo, f. 49. 21. de renta como habilitan , f. 53. 22. de recomendacion , 23. f. 56. 15. si califican servicios, f. 53. 24. 25. 26 contrarias en la prelacion, fol. 70. 2.de mercedes con antelacion, i sinella, f. 80. 3. dan Entretenimientos, f. 84. 39. con antelacion, f. 86. 48. ordinarias de mercedes, i su concurso, 49. 54. 55. en concurso con benemeritos, f. 87. 60. no prejudican a los antiguos, f. 88. 61. por ellas ay prelacion , 61. de tributos declaradas, f. 108. 23. 24. para cobrar pena, o composicion , f. 159. 9. en blanco llevo Gasca, f. 14. 23. -  Censos sobre caxas Reales, f. 80. 5. -  Certificacion de paga, f. 141. 8. -  Cession de tributos haze el Rey, fol. 100. 7. -  Chile de que distrsito, f. 34. 1. su Pre sidente Governador, f. 36. 12. sus soldados premiados, f.66. 20, tas sa de sus indios, f. 112. 54. 55. -  Chucuito su govierno, f. 35. 9. -  Circunstancias varian los casos, f. 88. 63. -  Ciudad de S. Domingo lo que fue, f. 2. 1. -  Clausulas quitada una de las Encomiendas, f. 63. 21. 22. porque no se declaran todas, 24. la de llevar confirmacion , f. 64. 29. f. 89. 3. f. 146. 1. del entero, f. 81. 6. de ante lacion, f. 86. 48. de la dotrina, f. 104. 49. de titulos de oficios, fol. 142. 1. de presentacion, f. 143. 14. f. 144. 17. 22. de traer poder, f. 159. 2. de tomar la razon de los oficios, f. 160. 19. de dispensacion , en titulos, f. 162. 4. -  Clerigos encomendavan, f. 5. 22. no tienen Indios, f. 57. 22. tienen situaciones, 22. que no son dotrineros, f. 104. 48. -  Cobranca de tributos, f. 19. 31. 36 fol. 107. 13. -  Cofradias no tengan Indios, f. 8. 22. f. 57. 22. -  Colonia primera las Islas, f. 2. 1. 2. -  Comendador de Lares, f. 2. 8. f. 3. 9. mayor de Leon, f. 7. 17. -  Comission de la Audiencia de Mexico, f. 19. 29. se requiere para encomendar, f. 30. 7. de repartir tierras, f. 169. 3. -  Composicion de vidas, f. 21. 49. de estrangeros, f. 118. 8. de tierras, 8. decreto para ella, f. 159. 6. -  Comprador admitido al oficio, fol. 123. 11. por execucion, f. 129. 10. sus calidades, f. 133. 3. de oficio el menor, f. 162. 5. -  Comutativa como premia, fol. 72. 25. que atiende, 28. -  Concession de quarta vida, 21. 48. de servicio personal, f. 104. 44. de renunciar, f. 124. 3. pide confirmacion, f. 173. 45. -  Concursos dificil materia, f. 63. 19. dos en proueer Encomiendas, f. 64. 1. de personas i mercedes, 1. 2. 3. de personas primero, f. 65. 4. de Descubridores i Conquis tadores, 6. de calidad i servicios, f. 70. 3. de mercedes, f. 80. 1. f. 86. 51. f. 87. 59. de benemeritos, fol. 86. 55. excluidos, f. 87. 56. -  Condicion neces saria ser los oficios renunciables, f. 124. 6. -  Condiciones de Encomiendas i remates. Vease Calidades. -  Confirmacion de la ley de la suces sion, f. 14. 26. no tuvo el repartimiento de Cortes, f. 17. 14. de vidas compuestas , f. 22. 49. su clausula, f. 64. 30. de Entretenimientos , f. 85. 41. de Encomiendas , f. 89. 3. 4. f. 91. 16. de mercedes, 17. 18. no piden los suces sores, 19. 20. de oficio executado, f. 129. 10. se niega por govierno, f. 134. 7. su clau sula para oficios, f. 146. 1. su termino, 3. f. 157. 1. sus tiempos tres, 4 su pena, f. 158. 8. con que poder se pide, f. 159. 1. su despacho, 3. en jus ticia, 8. si se niega, 10. su falta acu sada, f. 160. 17. i avisada al govierno, 20. de Encomiendas en mugeres, f. 60. 46. de renunciacion en menor, f. 162. 6. de tierras, f. 170. 20. 21. f. 171. 22. f. 172. 29. 30. de venta de minas, 37. 38. de ordenancas, f. 173. 40. de que cosas se lleva, 45. 46. -  Conocimiento de despojos, f. 28. 42. 44. de causa para unir Encomiendas, f. 62. 14. de personas para proveer las Encomiendas, f. 78. 44. de Cacicazgos, f. 108. 17. de causa para esperas. f. 141. 4. 5. de pleytos sobre oficios, f. 154. 4. -  Conquista nombre escusado, f. 52. 12. -  Conquistadores para tener Indios, f. 5. 24. su sentimiento, f. 9. 29. por capitulacion, f. 31. 10. quales lo son, f. 51. 5. nombre honroso, 5. convertibles con Pacificadores, f. 52. 11. f. 65. 9. preferidos, 5. 7. en concurso , 6. casados, 10. sus hijos, f. 67. 1. f. 69. 16. primeros preferidos, f. 70. 5. benemeritos, f. 72. 22. Cavalleros, 23. verdaderos quales, 25. preferidos quales, 27. no premiados, 28. tienen Entretenimientos , f. 83. 33. se atienden en la venta de oficios, f. 134. 4. -  Consejeros no tengan Indios, f. 54. 2. 3. que despachos ven, f. 159. 5. -  Consejo de Indias fundado, f. 48. 16. que pleytos se le remiten, f. 28. 41. pas sa despachos de otros, f. 49 20 tribunal privativo, 21. da cedulas de cumplimiento, 21. sus leyes, f. 50. 25. que concurso pratica, f. 65. 3. cuyda de los Indios, f. 100. 6. f. 104. 48. da titulos promete el Autor, f. 167. 39. -  Consejos, parecer del de Castilla, f. 5. 25. el de Estado consultado, f. 8. 16. de Espana que admitieran servicios de Indias, f. 77. 36. -  Conservacion de poblaciones, f. 2. 3. de benemeritos f. 73. 32. de las Indias para la Fe, f. 100. 8. de Es panoles en ellas, f. 102. 24. de la Fe, 25. f. 110. 42. sus impedimentos, f. 103. 30. -  Consideracion de los que encomiendan, f. 28. 40. -  Contadores de cuentas no tenga a Indios, f. 55. 4. -  Contratos llevan confirmacion, f. 173. 45. -  Conventos del Peru, f. 81. 9. que gozan de limosna, 9. -  Conversion cometida, f. 99. 2. i fin temporal, f. 100. 8. impedida de la division, f. 103. 32. -  Corona Real tuvo los Indios, f. 7. 12. f. 8. 22. 23. f. 9. 24. de Castilla tiene las Indias, f. 115. 1. -  Corregidores de Indios su origen, f. 18. 25. 35. su mal uso, f. 19. 32. poblando encomiendan, f. 31. 11. 13. f. 55. 6. no tengan Indios, 5. f. 56. 14. danosos a los Indios, fol. 109. 26. su tribunal, f. 136. 7. no dan titulos de oficios, f. 137. 11. su termino para yr a los oficios, f. 149. 10. -  Corregimientos en las Indias, f. 19. 35. a que personas se daran, fol. 71. 16. i a quales no, f. 132. 16. -  Correo mayor de las Indias, f. 116. 8. de Nueva Espana, f. 119. 31. -  Correspondencias de ministros, fol. 56. 16. -  Costa rica su govierno, f. 45. 34. -  Costumbre de encomendar, f. 32. 20. en distribuir bienes comunes, f. 75. 4. -  Criados de ministros, f. 55. 11. estos no pueden tener Indios, f. 56. 14. de familiar de ministro, 16. de miniftro muerto, 57. 19. de minis tros no tengan poder para renunciar , f. 132. 5. no los encarguen los ministros, 17. -  Don Cristoval Colon descubrio, f. 2. 1. repartio Indios i tierras, 5. 7. -  Lic. Cristoval Vaca de Castro reformo Repartimientos, f. 12. 9. Governador del Peru, f. 13. 16. -  Culpa trae pena, f. 110. 34. -  Cumana su govierno. f. 40. 26. -  Cumplimiento de vidas, f. 28. 37. de cedulas de mercedes, f. 88. 61. -  Cunados de ministros, f. 132. 16. -  Cura de Indios quien no lo sera, f. 104. 48. -  Cuzco de que Provincia, f. 33. 1. -  D. -  D Ano de los Indios se evite, fol. 113. 62. -  Data de titulos principio de su termino, fol. 147. 9. -  Decisiones como serán, f. 156. 5. -  Declaraciones de la ley de la suces sion, fol. 24. 11. f. 27. de condiciones de remates, fol. 122. 2. -  De contado los remates de oficios. fol. 121. 5. las partes de renunciaciones, fol. 141. 3. -  Defensa de los Indios el Obispo de Chiapa, fol. 6. 5. dellos i de la tierra las Encomiendas, f. 104. 42. f. 109. 31. de los Indios a cargo de los Fiscales, fol. 100. 6. -  Defetos dispensables como se decretan, fol. 159. 6. -  Delegados los que encomiendan, fol. 30. 7. -  Delitos de los Indios, fol. 106. 2. 4. -  Demanda de frutos de Encomienda, fol. 29. 46. -  Denominacion de repartir i encomendar, fol. 5. 28. -  Depositarios, fol. 118. 19. sus privilegios, fol. 119. 28. -  Derecho de Encomiendas del Peru, fol. 10. 32. de Encomiendas de Nueva Espana, 33. su origen, 34. su pratica, 36. que Provincias usan cada uno destos, fol. 22. 49. de la sucession, fol. 20. 42. de representacion, fol. 24. 14. de las vidas es uno, f. 27. 33. de vas sallos reservado, f. 30 6. 7, del mas digno dificil, fol. 51. 2. de los dignos es estrecho, f. 74. 2. del mas digno guarda el Papa, fol. 76. 23. de Entretenimientos, 83. 31. hereditario en hijos, fol. 84. 35. Real en las Indias no disputable, fol. 110. 38. Real de Castilla, f. 115. 3 Real de las Indias, f. 120. 36. -  Descendientes de Concuistadores, fol. 51. 6. de Descubridores, Pobladores i Pacificadores, fol. 52. 15. dano que les resulto, f. 56. 18. de Caciques no tributan, f. 108. 18. de Conquistadores para comprar oficios, f. 134. 4. -  Descubrimientos de Pizarro, fol. 12. 7. de Tumbez , 8. davan los Governadores, fol. 31. 15. da el Rey, 16. de Tucuman, f. 34. 5. de Santa Cruz, f. 35. 6. del Paraguay, 7. del Rio de la Plata, 8. de Yahuarsonco, 10. de los Quixos, f. 36. 11. de Chile, 12. del Nuevo Reyno, 13. de Popayan , f. 37. 14. de Antioquia, 15. de los Musos. 16. de santa Marta, fol. 38. 17. de la Grita, 18. de Cartagena, 19. del Dorado, 20. de Veragua, f. 39. 22. de la Espa nola, f. 40. 24. de Venecuela, 25. de Cumana, 26. de la Isla Trinidad, 27. de la Florida, f. 41. 29. de Yucatan, f. 42. 31. de la Galicia, f. 43. 32. de la Vizcaya, 33. del Nuevo Mexico, 34. de Guatimala, Honduras i Nicaragua, fol. 44. 34. de Soconusco, Costarica, i Filipinas, f. 45. 34, su forma oy, f. 106. 6. -  Desempeno de caxas, fol. 80. 5. con que arbitrios, fol. 117. -  Despachos de algunos Virreyes, f. 14. 31. fol. 16. 10. uno ordinario declarado, f. 92. 22. de otros Consejos para las Indias, f. 49. 20. 21. generales en las Secretarias, fol. 138. 24. -  Despojos su conocimiento, fol. 28. 42. 44. -  Deudas para executar oficios, fol. 129. 9. 11. -  Deudas de ministros, f. 56. 15. f. 57. 19. no los encarguen los Oydores, f. 132. 17. f. 133. 20. -  Dejacion de Indios prohibida, fol. 62. 2. permitida, f. 4. -  Dia de la renunciacion , si se cuenta, fol. 127. 5. 6. comencado, f. 128. 10. se pone al pedir confirmacion, fol. 159. 3. -  D. Diego de Almagro degollado, fol. 13. 16. Lopez de Zuniga Virrey, fol. 14. 31. de Ordaz, f. 81. 11, fol. 82. 19. -  Dificultades de la graduacion, fol. 67. 25. f. 70. 1. f. 74. 1. -  Dignos se han de premiar. f. 62. 16. su derecho, f. 74. 1. no Conquis tadores, f. 75. 6. presiere el Rey, fol. 76. 24. -  Dissimulacion en tercera vida, fol. 20. 38. fol. 21. 44 f. 24. 9. aprovada, fol. 21. 45. 46. en quarta vida, 47. fol. 24. 9. ya no lo es. 48. -  Dispensacion con menor para renunciacion, fol. 131. 7. su paga renunciacion, fol. 131. 7. su paga arbitraria, 8. -  Disputas sobre Encomiendas, f. 3. 5. sobre la guerra de las Indias, f. 106. 5. sobre el titulo de las Indias, f. 110. 39. 43. f. 111. 45. -  Distincion de premios, fol. 72. 18. de bienes comunes, f. 75. 14. 15. de mercedes, f. 80. 1. de Situaciones, f. 85. 45. de tributos vacos, f. 91. 15. de gentiles, f. 101. 15. de la obra, f. 120. 36. de terminos para Indias, f. 149. 5. 9. f. 150. 15. -  Distributiva da premios, fol. 72. 24. que atiende, fol. 73. 29. 31.dificil, 30. en que bienes, fol. 74. 2. fol. 77. 37. como obliga, f. 76. 26. universal, fol. 77. 37. -  Division de Encomiendas se prohibe, fol. 62. 12. fol. 103. 39. como se haze, fol. 87. 57. de pueblos da nosa, fol. 103. 32. -  Dobla que sea, fol. 5. 30. -  Dominio no tienen los Encomenderos, fol. 100. 5. -  Donacion de Indios prohibida, fol. 9. 24. 62. 8. -  Donativo se pidio, f. 117. 5. -  Dorado sus noticias, f. 38. 20. -  Dote en Encomienda, f. 62. 11. -  Dotrina de los Indios, fol. 103. 33. fol. 104. 45. 46. Fin de las Encomiendas, fol. 104. 42. fol. 109. 31. fol. 111. 48. Encomenderos no son sus ministros, fol. 105. 51. -  Dotrineros, dano que hazen, fol. 109. 26. -  Dudas puso el Obispo de Chiapa, fol. 7. 8. en el derecho de Nueva Espana, fol. 15. 6. 12. sobre la ley de la sucession, f. 27. 36. en la jus tificacion de encomendar, f. 94. 1. sobre una cedula Real, f. 148. 18 -  E. -  E Clesiasticos tuvieron Indios, f. 57. 24. no tengan Indios, f. 81. 11. -  Edad en el renunciatario, f. 131. 6. -  Edictos para proveer Encomiendas , f. 62. 17. cosa justa, f. 63. 18. -  Efetos de la predicacion de los Apos toles, f. 102. 22. de la presentacion de titulos, f. 143. 15. de provisiones en interin. f. 156, 11. -  Eminencia prefiere, f. 67. 24. -  Empenar Indios prohibido, fol. 62. 10. -  Encomendados, Indios quedan vas sallos del Rey, ol. 47. 11. Indios sus tributos como se cobran, fol. 114. 17. -  Encomendar, que sea, f. 4. 28. 29. no pudo Cortes, f. 3. 15. 16. ni otro, fol. 4. 20. fol. 7. 17. f. 9. 24. ni don Antonio de Mendoca, fol. 16. 10. f. 20. 38. ni la segunda Audiencia de Mexico, f. 18. 24. f. 19. 29. prohibido al principio, f. 110. 35. i porque, f. 96. 19. pudo Cortes, f. 4. 17. cometido a los Sacerdotes, 22. pudo Pizarro, f. 12. 7. 10. pudo la primera Audiencia de Mexico, f. 17. 20. fol. 18. 28. concedido, f. 14. 25. no pueden los Virreyes de Mexico, f. 20. 39. ni todos los Governadores, f. 30. 6. 7. los que pueden son delegados. 7. no puede el Capitan general, 8. pueden los que capitulan, f. 31. 10. que Corregidores pueden , 11. 12. 13. solian los Tenientes i Capitanes, 14. oy que Tenientes pueden, fol. 32. 18. f. 46. 5. que Virreyes, que Presidentes, que Governadores pueden, fol. 32. 19. que ministros, 24. por muerte de Governador, fol. 46. 1. el Governador en interin, 2. el Governador nombrado, 4. Alcaldes ordinarios, 6. 7. el que puebla, f. 55. 6. no pudiendo, entra la incorporacion, fol. 21. 43. ha de ser a benemeritos, f. 4. 17. con que consideracion, f. 28. 40. su forma, f. 30. 4. su facultad en que consiste, 5. requiere comission, 7. f. 31. 14. con que reglas se conoce la facultad, 9. Indios reducidos quando, 12. por costumbre, f. 32. 21. en distrito ageno, 22. a arbitrio de los ministros, fol. 62. 17. con que justificacion, fol 94. cap. 18. los Reyes, fol. 95. 4. acto indiferente , fol. 96. 20. fol. 97. 25. su estilo, fol. 107. 16. -  Encomenderos, que pagavan, fol. 3. 12. porque eran danosos, fol. 23. 4. no sean escrivanos, f. 57. 21. no son senores de los Indios, fol. 97. 24. lo que no pueden, f. 100. 5. 7. son por cession de los tributos, 7. impedian la dotrina, f. 103. 31. cuydavan poco della, 33. no entran en sus pueblos, 37. 38. como procuravan la dotrina, f. 104. 45. no son ministros idoneos, f. 105. 51. porque presentan sus titulos, fol. 92. 22. -  Encomiendas su materia se disputa, f. 3. 15. f. 7. 6. f. 30. 1. pareceres en ellas, f. 40. 20. f. 94. 2. su sucession , f. 5.26. aprovadas, 27. su origen, 1. 27. se usan en Nueva Espana, 29. gravadas, 32. sus dos tiempos . fol 6. 2. 3. se quitaron , f. 7. 12. f. 81. 11. se prohibieron, f. 9. 28. f. 48. 13. 15. f. 94. 3. f. 97. 26. f. 98. 31. 33. porque vidas se davan, f. 11. 1. a merced del Rey, f. 11. 2. reformadas, f. 12. 8. de Nueva Espana, f. 15. 1. nulas, f. 18. 24. 28. en Corregimiento , f. 19. 34. primeras con que titulo, f. 20. 37, quando se incorporan, 41. que oy se componen , f. 22. 49. equiparadas a feudos, fol. 24. 14. bienes castrenses , f. 25. 15. sus cargas cuyas, 16. de mugeres en los maridos, 20. 21. no son bienes hereditarios, f. 26. 25. como se repudian, 27. como se transfieren, 28. f. 27. 32. se acetan sin herencia, f. 26. 30. f. 27. 31. no se dan a quien tiene otras, f. 27. 38. sus pleytos donde , f. 28. 41. f. 29. 43. demanda de frutos donde, 45. significacion del nombre , f. 48. 11. a quien se daran, f. 51. 1. f. 75. 6. 9. 24. 28. f. 77. 36. f. 78. 38. f. 107. 12. quien las puede pretender, f. 51. 3. f. 59. 36. 37. vacas no se proveen en hijos, f. 52. 16. habiles para ellas, f. 53. 1. f. 66. 20. f. 75. 4. inhabiles para ellas, f. 54. 1. f. 66. 22. f. 113. 15. como se dan, f. 56. 13. fines con que se dan, f. 59. 38. f. 104. 49. pratica de darlas, f. 60. 46. porque modos no se pueden dar, f. 62. 28. con titulos, f. 63. 20. f. 89. 1. 2. tomada la razon, f. 63. 25. 26. 27. si son bienes comunes, f. 75. 5. f. 76. 20. 22. pertenecen al Rey, 25. bienes de la Republica Indiana, f. 77. 29. quales puede dar el Rey, 30. 33. 34. quando son premio comun , 35. dadas en Espana, f. 78. 42. como se cobra su tercio, f. 80. 6. que se quitaron , f. 81. 12. mas ay en el Peru, f. 87. 59. que llevan confirmacion , f. 22. 49. f. 89. 4. f. 91. 16. 17. 18. como se entiende que vacan, f. 90. 8. perdidas en pena, 9. si son jus tas, f. 95. 6. f. 96. 18. 19. f. 98. 30. 31. f. 102. 29. no impiden , f. 100. 5. son gratificacion , f. 102. 24. no son danosas, 27. no se dividen, f. 103. 39. f. 104. 40. no se pueden quitar, f. 111. 46. sus calidades, 47. Veanse Facultad, Mesada, Provision, Repartimientos, Tilulos. -  Enemigos de los Indios los Espanoles, f. 106. 2. 4. del trabajo los Indios, f. 113. 61. -  Entero del tercio de las Encomiendas, f. 81. 6.del precio de los oficios, fol. 123. 11. neces sario en renunciados, f. 140. 1. certificacion del, f. 141. 8. 12. -  Ensayadores oficios vendidos, fol. 119. 30. -  Entrar los Religiosos en pueblos de Indios, fol. 103. 35. prohibido a los Encomenderos, 37. 38. -  Entretenimientos pueden tener monjas i Clerigos, f. 57. 23. su origen, f. 81. 12. f. 83. 29. en que pueblos se situaron, f. 83. 29. como se davan, 30. su derecho, 31. si se dan oy llevan confirmacion, f. 34. 41. -  Esclavos no son los Indios, fol. 47. 9. fol. 109. 28. -  Escrivanias, mayor de governacion , f. 116. 9. vendidas por una vida, f. 118. 14. de la mar del Sur, 16. mayor de la Carrera, 17. de governacion, f. 119. 32. u. de Camara. fol. 120. 33. que se han vendido, 33. llevan consigo los papeles, f. 141. 11. -  Escrivanos de Camara no pueden tener Indios, f. 57. 21. no lo sean los Encomenderos, 21. de Governacion, fol. 119. 32. tengan titulos por el Consejo de Indias, f. 156. 6. nombrados en ellas, 7. 8. -  Escuderos que Indios tenian, f. 3. 2. -  Espana abrac o la Fe, f. 102. 23. paga los pecados contra los Indios, fol. 113. 67. -  Espanola, que Indios tenia, f. 3. 13. su govierno i descubrimiento, f. 40. 24. Republica, i su conservacion, fol. 102. 24. -  Espanoles, si son enemigos de los Indios, f. 106. 2. 3. 4. no viven entre ellos, f. 109. 26. mala fama con los estrangeros, fol. 113. 68. si por las Encomiendas son sobervios, 14. 69. -  Especies de gentiles, fol. 100. 9. 10. fol. 101. 15. 16. 17. -  Esperanca del premio facilito el allanamiento, fol. 14. 28. -  Esperas por precio de oficios, fol. 141. 5. 7. f. 151. 3. -  Espiritual bien se atienda, f. 100. 4. fin, fol. 102. 20. -  Estancieros danosos a los Indios, fol. 109. 25. -  Estanco en las salinas, fol. 117. 6. -  Estilo de Nueva Espana en Encomiendas , f. 15. 1. de las Secretarias, f. 63. 26. f. 138. 24. de dividir las Encomiendas, f. 87. 58. de Encomendar , f. 107. 14. de renunciar cada semana, f. 135. 3. de dar titulos, f. 138. 23. 26. de oficios vendidos , 27 . -  Estrangeros no tengan Indios, f. 57. 25. apetecen las obras del Obis po de Chiapa, fol. 95. 9. su composicion, f. 118. 8. -  Estranos gozan de las Encomiendas compuestas , f. 22. 49. f. 78. 39. -  Examen de meritos en provision de Encomiendas, f. 62. 17. -  Excursion para vender oficios, fol. 129. 10. fol. 130. 14. -  Execucion de las nuevas leyes, f. 9. 27. 30. suspedida, f. 16. 4. de la incorporacion , f. 90. 7. de reduciones, f. 103. 39. descubre los inconvenientes , f. 104. 43. de arbitrios f. 119. 21 en oficios par deudas, f. 129. 9. f. 130. 11. de leyes como sera, f. 156. 5. de la pena de las confirmaciones, fol. 158. 9. f. 160, 17. -  Executar en Indias, que despachos, fol. 49. 20. -  Executores de las nuevas leyes, fol. 10. 31. fol. 15. 2. en las Indias malos, fol. 109. 27. -  Exemplares de mugeres con Encomiendas, fol. 60. 44. 45. 46. de Entretenimientos, fol. 83. 31. del govierno de Castilla para las Indias, fol. 115. 2. -  Exemplos de Pacificador descontento, fol. 66. 17. de Encomiendas en Espana, fol. 75. 9. de premiar soldados, fol. 79. 46. -  Exercicio para oficio, f. 144. 18. 21. -  Expres sar las preeminencias en los remates, fol. 122. 2. -  F. -  F Acultad para repartir tierras, f. 2. 3. para encomendar como se uso, f. 11. 4. para repartir Indios, para renunciar, si se estiende a oficios dados, f. 125. 9. 10. 11. -  Fama de los Espanoles mala, fol. 113. 68. -  Familiares de ministros son incapazes, fol. 55. 11. 14. -  Familiaridad con ministros, que causa. fol. 55. 16. -  Favor de la poblacion, f. 24. 7. para los pretensores, f. 91. 14. el premiar servicios para quien, f. 109. 33. de la hazienda Real, fol. 124. 7. -  Favorecidos que oficios lo son mas, fol. 151. 4. -  Fe Catolica assienta bien sobre la conservacion, fol. 100. 8. porque se abraca con mas firmeza, f. 102. 23. quando es dificil de introducir, 25. no por apremio, fol. 110. 42. -  Don Fernando Cortes tuvo orden para no repartir, fol 3. 15. rezelo publicarla, f. 4. 17. dio Indios, i con que titulo, 18. f. 17. 13. embio el repartimiento, f. 4. 19. -  Feudos se intentaron introducir, f. 4. 20. a ellos se equiparan las Encomiendas, f. 24. 14. -  Fiancas en la cobranca de tributos, fol. 19. 32. de estancieros, fol. 109. 25. del mas valor, f. 140. 2. -  Fiado en oficios, fol. 121. 5. -  Fieles executores, oficios vendidos, i sus privilegios, f. 119. 27. -  Filipinas su govierno i descubrimiento f. 45. 34. termino de sus confirmaciones, f. 148. 2. lo que dis tan de Espana, f. 150. 18. 19. -  Fin temporal sin dano de la conversion, f. 100. 8. neces sario, fol. -  102. 20. -  Fines de las Encomiendas, fol. 59. 38. f. 104. 41. f. 109. 31. fol. 111. 48. -  Fiscales no pueden tener Indlos, fol. 55. 4. son Protectores dellos, fol. 100. 6. en tas sas de oficios, f. 139. 8. piden las confirmaciones , fol. 160. 16. -  Florida su govierno i descubrimiento , f. 41. 29. -  Forma de encomendar, f. 30. 4. fol. 56. 13. induce nulidad, 17. afirmativa, fol. 61. 1. 2. f. 62. 15. negativa, fol. 61. 2. principal es premiar a los dignos, fol. 62. 16. en pacificaciones justa, f. 106. 6. de la Republica de las Indias, fol. 115. 2. de las leyes de las Indias, fol. 161. 1. -  Lic. Don Francisco de Alfaro, fol. 111. 52. -  Francisco de los Cobos, fol. 7. 9. su parecer, fol. 8. 26. fue Canciller, fol. 116. 10. -  D. Francisco de Toledo Virrey, i sus despachos, fol. 14. 31. -  Francisco Hernandez Giron, su exemplo , fol. 66. 19. -  Francisco Maldonado, fol. 81. 11. fol. 82. 22. -  D. Francisco Pizarro pudo encomendar, fol. 12. 7. 10. su descubrimiento, 8. muerto, f. 13. 16. terminos de su capitulacion, f. 33. 1. -  Lic. D. Francisco Tella de Sandoval Visitador, fol. 9. 30. executor de las leyes, f. 15. 2. -  Francisco Vazquez Coronado, fol. 81. 11. fol. 82. 21. -  Frutos por demanda en Audiencia, fol. 29. 46 por pena, f. 90. 10. en tas sas, i su distribucion, f. 108. 21. -  Fundamentos del Obispo de Chiapa respondidos, fol. 99. 1. -  G. -  DOn Garcia de Loaysa Presidenre de Indias, fol. 7. 7. -  Gentiles sus tres especies, f. 100. 9. hasta fol. 101. 18. -  Geometrica igualdad, fol. 73. 3. -  Gil Goncalez de Benavides, f. 81. 11. fol. 83. 36. -  Goncalo Pizarro, f. 13. 20. degollado, fol. 14. 27. -  Governacion no impide las Encomiendas, 100. 5. -  Governador del Peru dio titulos de Encomiendas, f. 12. 9. de nuevo criado, si encomienda, f. 32. 20. no encomienda donde otro, 22. si muere quien encomienda, f 46. 1. nombrado encomienda, 2. que puebla como encomienda, f. 55. 6. nombra escrivanos; f. 156. 7. -  Governadores no tengan Indios, f. 8. 22. fol. 55. 4. 9. 12. no dan des cubrimientos, fol. 31. 15. f. 32. 17. arbitran en el encomendar, fol. 62, 15. que pratican el concurso de mercedes, f. 65. 2. su tribunal para renunciaciones, f. 136. 6. si dan titulos, fol. 137. 12. 13. 14. f. 128. 21. f. 154. 3. si pueden tas sar los oficios, fol. 139. 26. termino para ir a sus oficios, fol. 149. 10. porque dan pos session de los oficios, fol. 155. 4. -  Governadores no todos encomiendan, fol. 30. 6. 7. f. 31. 8. que encomiendan son delegados, fol. 30. 7. que pueblan encomiendan, f. 31. 11. 13. que encomindan, fol. 32. 19. que ay en el Peru, f. 34. 4. en el Nuevo Reyno, fol. 36. 12. en Tierra firme, f. 39. 20. en Barlovento , f. 40. 23. en Nueva Espana, fol. 42. 30. en la Galicia, f. 43. 33. en Guatimala, 34. quales encomiendan, o no, fol. 34. 2. hasta fol. 45. 34. -  Govierno, su principio en las Indias, fol. 2. 1. conserva la Fe, fol. 102. 23. de Castilla exemplar de las Indias, fol. 115. 2. -  Graduacion dificil, fol. 67. 25. f. 67. 1. fol. 70. 1. fol. 74. 1. arbitraria, fol. 78. 43. -  Gran Canciller, fol. 116. 11. l. 12. -  Gratificacion, f. 85. 44. son las Encomiendas, fol. 102. 24. fol. 204. 42. fol. 109. 31. -  Gravar las Encomiendas como, fol. 5. 32. -  Doctor Gregorio Lopez, f. 7. 9. -  Grita su govierno, f. 38. 18. -  Guardas de Casas de moneda, fol. 119. 30. -  Guatimala su descubrimiento i govierno, fol. 43. 34. -  Guaynarima su reparticion, fol. 14. 29. -  Guerras civiles del Peru, fol. 13. 15. que causaron, 16. hecha a los Indios, fol. 106. 2. ha ces sado, 5. -  H. -  H Abiles para Encomiendas, fol. 53. 1. por venta, 22. por recomendacion , fol. 56. 15. -  Habilitar mestizos, fol. 118. 9. ilegitimos, 10. -  Hazienda Real de las Indias libre, fol. 80. 5. se pierde faltando Indios, fol. 113. 66. diminuida i aumentada, fol. 116. 13. su favor, i en que consiste, fol. 124. 7. -  Herederos donde piden los frutos de las Encomiendas, fol. 29. 46. de Encomiendas, que mesada dan, fol. 92. 26. -  Herencia i Encomienda como, fol. 26. 30. 31. -  Hermanos el que sucede sustenta los demas, fol. 25. 17. de ministro no admitan oficios renunciados , fol. 132. 11. ni se los den de justicia, 16. de Oydor no aboguen en su Audiencia, fol. 133. 23. -  Doctor Hernando de Guevara, fol. 7. 9. 17. -  Hidalgos diferencia de los plebeyos, fol. 71. 13. -  Hidalguias su venta sin efeto, fol. 118. 12. -  Hija sucede a falta de hijo, fol. 20. 41. fol. 24. 13. que sucede, si casa dentro de un ano, f. 25. 18. sucede, fol. 84. 35. -  Hijos suceden, fol. 20. 41. fol. 22. 49. mayores suceden, fol. 24. 12. varones de grado en grado, 13. pueden repudiar la herencia, i acetar la Encomienda, fol. 26. 30. no se oponen a las vacantes de sus padres, f. 52. 16. legitimas i naturales de Governador que puebla, fol. 55. 7. de Oficiales Reales i ministros, 10. den ministro muerto, fol. 57. 20. no legitimos, 25. legitimados, 26. 27. naturales, f. 58. 30. 31. fol. 59. 35. 36, fol. 84. 34. bastardos, 35. 36. 37. de hijos bastardos, 35. de muertos en la guerra, f. 66. 21. de Conquistadores, f. 51. 6. f. 67. 1. 68. 3. 4. 5. f. 69. 16. segundos, f. 68. 10. 11. f. 69. 14. 15. f. 82. 35. f. 84. 34. en Entretenimientos, f. 84. 35. 37. de ministros para renunciar oficios, f. 138. 11. de minis tros no casados, f. 133. 19. de ministro donde no puede abogar, 23. -  Historia del Consejo promete el Autor, f. 167. 39. -  Historiadores de los alborotos del Peru, f. 13. 17. -  Honduras su govierno, f. 44. 34. -  Hora de la muerte, f. 127. 3. de la renunciacion, 4. -  Hospitales no tengan Indios, f. 8. 22. f. 57. 22. -  I. -  LIc. Ibarra Iuez, f. 3. 14. -  Idolatria de Indios, f. 107. 7. -  Iglesias no tengan Indios, f. 57. 22. -  Igualdad aritmetica, i geometrica, f. 73. 30. en los servicios, f. 77. 35. -  Iguala los Conquistadores i Des cubridores, f. 65. 8. como se prefieren f. 88. 61. -  Ilegitimos habilitados, f. 118. 10. -  Impedimentos a la conservacion se deven quitar, f. 103. 30. de la division de pueblos, 32. a la codicia de los Encomenderos, f. 107. 13. al termino de los cinco anos, f. 154. 4. -  Imposicion de almoxarifazgos, fol. 117. 3. de alcavalas, f. 118. 11. -  Incapazes de Encomiendas, f. 54. 1. no se habilitan por recomendacion, f. 56. 15. de Indios los Es crivanos, fol. 57. 21. -  Incompatibles Encomienda i herencia, f. 27. 30. oficios en vida, i no en muerte, f. 128. 2. -  Inconstancia de naciones barbaras, f. 102. 23. -  Inconvenientes descubre la execucion, f. 104. 43. de la mita, f. 111. 49. de oficios en interin, f. 156. 11. -  Incorporacion de Indios en la Corona, f. 7. 12. f. 8. 22. f. 12. 11. f. 16. 12. executada, f. 19. 30. 31. 36. f. 20. 40. f. 23. 2. quando entra, f. 21. 43. puede hazer el Rey, f. 75. 25. de algunas Encomiendas, f. 81. 11. por pena, f. 89. 6. f. 90. 9. a quien perjudica, f. 89. 8. de las Indias en la Corona, f. 115. 1. -  Indias poblo su riqueza, f. 2. 1. como se consideran , f. 76. 21. cometer su conversion, f. 99. 2. su senorio no es ya disputable, f. 110. 38. conserva la justicia, 39. en la Corona de Castilla, f. 115. 1. forma de su Republica, 2. -  Indiferente es la facultad de encomendar, fol. 97. 20. -  Indios apetecidos para minas, f. 2. 4. repartidos, 5. 7. f. 3. 9 traidos a Castilla, 5. 6. en la Corona, 8. f. 7. 12. f. 8. 22. 24. f. 18. 25. con libertad, 9. por repartimiento general, f. 3. 11. quantos se davan, 12. f. 4. 24. que avia en la Espanola, 15. si se darian como vas sallos, f. 4. 21. fol. 47. 10. para minas en Nueva Espana, f. 5. 30. defendidos por el Obispo de Chiapa, f. 6. 5. no se carguen, f. 8. 20. no pes quen perlas, 21. se quitaron a ministros, 22. f. 55. 4. no se dan por esclavos, f. 47. 9. no sean alquilados, ni prestados, f. 62. 9. ni empenados, 10. su numero en los titulos, f. 63. 22. f. 92. 28. i en premio, f. 67. 23. que personas de Es pana los tuuieron, f. 75. 7. 8. mal tratados, f. 97. 29. f. 98. 31. no los mandan sus Encomenderos , f. 100. 5. de que especie de gentiles, f. 101. 13. requieren proteccion, 9. si con su acabamiento seran Cristianos, f. 102. 26. no los acaban las Encomiendas, 28. su reduccion a pueblos, f. 103. 39. su defensa, 42. fol. 109. 31. su dotrina, f. 104. 45. si son sus enemigos los Espanoles, f. 106. 2. sus vicios, f. 107. 7. que tributos dan, 15. f. 108. 17. 19. 20. 22. eran libres, f. 109. 28. como se avian de alquilar, f. 111. 49. f. 113. 61. los del Paraguay, i sus tas sas, 51. 53. de Chile, i sus tas sas, f. 112. 55. que dies sen donatiuo, f. 117. 2. prejudicados con la venta de tierras, f. 171. 24. -  Infieles no son compelidos a recibir la Fe, f. 110. 42. -  Informaciones en materia de Indios, f. 8. 16. de oficio no se hazen por todos, f. 71. 14. -  Inhabiles de Encomiendas, f. 54. 1. f. 56. 17. -  Inhibicion de pleytos sobre Indios, fol. 28. 41. -  Insertar en los titulos que cosas, f. 122. 2. f. 141. 13. -  Islas de Barlovento Colonia primera, f. 2. 1. Filipinas lo que dis tan de Espana, f. 150. -  Instrucciones de la Audiencia de Mexico, f. 18. 21. -  Interin de oficios vendibles no se provee, f. 139. 1. fol. 140. 11. fol. 155. 1. -  Introduccion de la Fe dificil faltando las Encomiendas, f. 102. 25. de Encomiendas con que fines, fol. 104. 41. -  Iornal se de a los Indios, f. 112. 60. -  P. Iosef de Acosta lo que dize de los Indios, f. 107. 11. dotrina singular, f. 110. 37. 38. -  Iuan Alonso de Sosa, f. 82. 15. -  Doctor Iuan de Figueroa, f. 7. 9. 17. -  Lic. D. Iuan de Loaysa Calderon, f. 132. 13. f. 133. 22. -  Doctor Iuan de Solorzano Pereyra promete tratar de Encomiendas, f. 27. 35. fol. 114. 75. alabado, fol. 47. 9. -  F. Iuan de Torres, f. 8. 15. -  D.F. Iuan de Zumarraga, f. 83. 27. -  D. Iuan de Zuniga, f. 7. 9. -  Iuan Gines de Sepulveda, f. 106. 5. -  Iuan Infante, f. 81. 11. f. 82. 18. -  D. Iuan Lopez de Zarate, f. 83. 17. -  Lic. Iuan Ortiz de Cervantes, fol. 75. 12. -  Iuan Xaramillo, f. 81. 11. f. 82. 24. -  Iuez repartidor, f. 3. 13. de Cadiz, f. 49. 21. -  Iuezes de registros, f. 49. 21. quales no lo pueden ser, fol. 132. 17. no dan certificacion del entero de los oficios, f. 141. 8. -  Iuntas sobre la materia de Encomiendas, f. 3. 15. f. 7. 6. 9. 10. f. 8. 16. 17. -  Iurisdicion sobre Indios, f. 100. 3. dan las Encomiendas, 5. -  Iuros situados en Indias, fol. 80. 4. vendidos, 5. -  Iusticia distributiva da premios, f. 72. 24. legal, f. 73. 29. conserva las Indias, f. 110. 9. Real cabeca del Ayuntamiento, f. 143. 15. -  Iusticias mayores, f. 136. 7. ordinarias nombren en interin, f. 156. 12. -  Iustificacion del repartir dudosa, f. 3. 12. de Encomiendas , f. 7. 6. f. 94 18. de leyes no se dispute, f. 95 7. de Encomiendas con que medio, f. 96. 18. 19. con que se dudo, f. 98. 30. -  L. -  L Abradores, que Indios se les davan, f. 3. 12. -  Legitimaciones no se dan en las Indias, f. 58. 29. -  Leyes se declaran con lo historico, f. 23. 1. de Castilla en Indias, f. 49. 22. 23. deven salvar lo dificil, f. 156 5. de las Indias su forma, f. 161. -  Libro del Obispo de Chiapa apetecido, f. 95. 8. del Gran Canciller, f. 116. 12. de la razon de los oficios que se venden, f. 160. 20. -  Licencia del Rey se requiere para descubrimientos, f. 31. 16. -  Limosnas que el Rey haze en las Indias situadas, f. 80. 4. lo que mon tan, f. 81. 8. de vino i azeyte, 9. preferidas, 9. -  Litigiosa, pos session de oficio no se de, f. 154. 9. -  Lic. Lope Garcia de Castro, f. 14. 31. -  Lugartenientes de Governadores no tengan Indios, f. 8. 22. -  D. Luis de Velasco el primero no encomendo, f. 20. 39. -  Lic. Luis Ponce, f. 4. 21. -  M. -  M Adre quando la sustenta el hijo, f. 25. 17. -  Manila i Sevilla, si son antipodas, f. 150. 19. -  Marido le sucede la muger, fol. 25. 19. como goza la Encomienda de su muger, 20. 21. sucede a la muger, f. 26. 23. f. 60. 47. -  Marques de Canete, i sus despachos, f. 14. 31. arbitrios que executo, fol. 119. 21. -  D. Martin Enriquez introduxo la quarta vida, f. 21. 47. -  Martin Vazquez, f. 81. 11. f. 82. 25. -  Materias de Encomiendas disputadas, f. 3. 15. pareceres en esta, f. 4. 20. su dificultad, f. 5, 25. de Indias tratadas, f. 7. 10. con inhibicion, f. 49. 21. la del concurso dificil, f. 63. 19. la de Entretenimientos dudosa, f. 85. 43. la de ventas i renunciaciones latissima, f. 120. 36. -  F. Matias de Paz, f. 8. 15. -  Medio del desempeno, f. 80. 5. f. 116. 13. de la juftificacion de las Encomiendas , f. 96. 18. 19. f. 98. 32. -  Menor renunciatario con dispen sacion, f. 131. 7. f. 162. 3. si puede comprar oficio, 5. si paga la renunciacion que haze, f. 163. 14. como puede tener oficio, f. 164. 24. -  Lic. Mercado. f. 7. 9. -  Merced del Rey es por una vida, f. 11. 3. por dos vidas como se cumplen en los descendientes, f. 28. 37. 39. en Indias como habilita, f. 53. 22. sea conforme, f. 71. 12. -  Mercedes fu distincion, f. 80. 1. con antelacion, 3. f. 86. 52. situadas, 4. f. 81. 10. situadas que principio, f. 85. 45. que se pas san a tributos vacos, f. 86. 48. en Indios vacos como, 50. su concurso, 50. f. 87. 60. no perjudica a los antiguos, f. 88. 61. su cumplimiento, 62. en tributos vacos, f. 91. 12. su mesada, f. 92. 24. de vas sallos justas, f. 97. 24. de vas sallos no tienen servicio personal, 28. que el Rey haze de renta como, f. 107. 14. antiguas de oficios, f. 116. 5. de oficios renunciables, f. 125. 16. -  Meritos le examinan para Encomiendas, f. 62. 17. se expres san en los titulos, f. 63. 23. prefieren, f. 69. 16. califican, f. 70. 6. -  Mesada que sea, f. 92. 23. de Encomiendas, 25. 26. como se paga, f. 93. 29. embiada de las Indias, 33. 35. de oficio, f. 160. 16. -  Mestizos no tengan Indios, f. 57. 25. no son Caciques, f. 108. 17. no vivan entre Indios, f. 109. 26. se habilitan para oficios, f. 118. 9. -  Lic. Miguel Diaz de Armendariz, f. 9. 30. -  Minas de Nueva Espana, que Indios tienen, f. 5. 30. como se reparten, f. 172. 31. la descubridora , la del Rey, la salteada, 32. 33. 35. si se lleva confirmacion de su venta , 37. 38. -  Ministros no tengan Indios, fol. 8. 22. f. 55. 4. f. 56. 14. f. 81. 11. f. 113. 15. que pueden encomendar, que consideraran, f. 28. 40. que pueden tener la facultad de encomendar, f. 32. 24. tuvieron Indios, f. 57. 24. de las Indias a quien pueden encomendar, f. 76. 28. considerados en encomendar, f. 79. 46. de dotrina no son idoneos los Encomenderos, f. 105. 51 sus parientes. -  Mita tiene inconvenientes, f. 111. 49. -  Mitad de oficio renunciado, fol. 124. 3. -  Moderacion de Encomiendas, fol. 81. 11. -  Modernos preferidos, f. 71. 8. 9. fol. 73. 34. en concurso, f. 72. 24. f. 86. 53. -  Monasterios no tengan Indios, fol. 57. 22. -  Montes, que renta pueden tener, f. 57. 23. -  Montes repartirlos, f. 2. 3. -  Montones de tierra que eran, f. 2. 7. f. 169. 10. su cuenta, 11. 12. su tamano, 13. -  Mosiur de Vila, f. 116. 6. de Xeures, 7. -  Muerte del Virrey en Anaquito, f. 13. 22. de Francisco Hernandez, fol. 55. 19. con que vacan dos oficios, f. 128. 2. f. 129. 7. -  Mugeres como sucedieron, f. 23. 3. 6. f. 59. 41. f. 60. 45. suceden a los maridos, f. 24. 7. f. 25. 19. en quarta vida, f. 26. 22. con hijos naturales en concurso, f. 55. 7. f. 58. 31. de ministros, f. 55. 11. en Entretenimientos, f. 84. 36. 40. -  Mulatos no tengan Indios, fol. 57. 25. no entre Indios, f. 109. 26. -  Musos su govierno, f. 37. 16. -  N. -  N Aborias que eran, f. 3. 12. -  Naciones inconstantes, f. 102. 23. -  Naturales hijos quando suceden en Indios, f. 55. 7. de las Indias prejudicados, f. 56. 18. son incapazes, f. 57. 25. de los Reynos para los oficios, f. 75. 11. de las tierras gozan sus frutos, f. 77. 37. de las Indias preferidos, f. 78. 38. dias los de la renunciacion, f. 127. 4. -  Negros no vivan entre Indios, fol. 109. 26. -  Nicaragua su govierno, f. 44. 34. -  Nicolas de Ovando, f. 2. 8. -  Nieto sucede, f. 24. 14. no pide la merced hecha al abuelo, f. 28. 38. ni se opone a su Encomienda vaca, f. 52. 17. 18. de Conquistador no es prohibido por criado de ministro, f. 57. 20. de Conquistador para Entretenimientos, f. 83. 33. -  Nobles preferidos, f. 71. 11. -  Nombrar escrivanos prohibido, f. 156. 6. 7. oficios vacos como se hara mejor, 12. -  Nombre de la ley de la sucession, f. 11. 2. de Encomienda, f. 48. 11. de Conquistador, f. 51. 6. de Conquista, f. 52. 12. -  Noticias del Dorado, f. 38. 20. -  Nueras de ministros, f. 55. 11. -  Nueva Andaluzia, i su govierno, f. 40. 26. Castilla i sus terminos; f. 33. 1. Espana, f. 16. 4. Espana, i su derecho, f. 16. 6. 12. i su Virreynato, f. 41. 30. Galicia i su govierno, f. 43. 32. Vizcaya, 33. Mexico, 34. Toledo, i sus terminos, f. 33. 1. f. 34. 2. -  Nulidad induce la forma en el proveer, f. 56. 17. -  Numero de Indios diga el titulo, f. 63. 22. f. 92. 28. de benemeritos en las Indias, f. 78. 39. -  O. -  O Bedecer las leyes, f. 95. 7. -  Obispo de Chiapa, f. 6. 4. 6. 8. f. 7. 11. 13. f. 94. 2. 95. 8. 11. f. 95. 15. 17. f. 99. i de Lugo, f. 9. 26. -  Oficiales de escrivanos i ministros no tengan poderes, f. 131. 5. -  Oficiales Reales, que Indios tenian, f. 3. 12. no pueden tenerlos oy, f. 55. 4. 9. f. 56. 14. ni sus hijos, f. 55. 10. no pagan a inhabiles provei dos, fol. 56. 17. avisan de los oficios que vacan, f. 121. 1. dan requisi toria para pregones, 2. reciben las pagas a su contento, f. 123. 11. puede tomar oficios por el tanto, f. 140. 9. 10. atienden la utilidad de la Real hazienda, f. 141. 8. toman la razon de los oficios, f. 160. 18. -  Oficios como se dan, f. 56. 13. a que benemeritos, f. 66. 22. f. 68. 7. f. 75. 4. se deven a los naturales, 11. dellos a las Encomiendas vale el argumento, 11. su distribucion , f. 76. 18. de las Indias como, fol. 115. 3. sin jurisdicion trata esta obra, 4. vendibles fueron de gracia, fol. 116. 5. sin jurisdicion se venden, f. 118. 13. que se han vendido, f. 119. 21. vendidos en Potosi, que han valido, f. 120. 35. renunciables, f. 123. 10. f. 124. 1. de Popayan como se venden, f. 123. 12. vendibles son renunciables, f. 124. 1. de pluma, 4. ser renunciables que calidad, 6. grandes por una vida, 8. dados por merced, si son renunciables, f. 125. 9. 10. 11. 16. dados en trueque como vacan, f. 128. 1. vacan dos con una muerte, 2. f. 129. 7. dados en paga, 3. 6. su riesgo, 5. executados, 9. f. 130. 11. en quien no se renuncian , f. 132, 11. de justicia a quien no se dan, 13. f. 133. 22. a quien se venden, 2. 3. 4. quien los comprara, 3. vacan por falta de los terminos, f. 135. 9. f. 148. 15. quien da los titulos, f. 137. 10. toma el Rey por el tanto f. 140. 9. 10. de Filipinas, i su termino, f. 148. 1. ven didos, si difieren , de los renunciados, f. 151. 1. 4. en interin si se proveen, f. 155. 1. f. 156. 10. que no pueden estar vacos, 2. 3. vendidos por pena, f. 158. 10. su procedido, f. 160. 21. en menores, f. 161. -  Opiniones sobre la guerra de las Indias, f. 106. 5. sobre la cuenta de los veinte dias, f. 127. 4. 8. f. 128. 10. -  Opositores no son hijos, ni nietos, f. 52. 16. 18. a Encomiendas, fol. 62. 17. -  Orden para repartir Indios, f. 3. 10. 13. f. 4. 22. 24. para no repartirlos, f. 3. 15. f. 4. 17. 20. de llevar confirmacion, f. 89. 4. -  Ordenancas requieren confirmacion , f. 173. 40. de Virreyes como se executan, 41. de Governadores i ciudades, 42. -  Ordinarios no son los que encomiendan, f. 30. 7. -  Origen de Repartimientos i Encomiendas , f. 5. 27. de Pensiones, 31. del derecho de Nueva Espana i Peru dificil, f. 10. 34. 35. de Corregidores de Indios, f. 18. 25. f. 19. 35. de la ley de la sucession, f. 23. 2. 3. de los Entretenimientos, f. 81. 12. f. 83. 29. -  Oydores no tengan Indios, f. 55. 4. ni sus parientes, f. 56. 14. ni tengan oficios, f. 132. 11. 16. 18. no recomienden sus deudos, f. 133. 20. -  P. -  P Acificadores que encomiendan, f. 31. 10. i Conquistadores son Convertibles, f. 52. 11. quales lo son, 14. preferidos, f. 65. 12. 14. -  Padre le sucede el hijo, f. 24. 12. no tiene el vsufructo de la Encomienda del hijo; f. 25. 15. le sustenta el hijo, 18. da su Encomienda en dote, f. 62. 11. Oydor no aboga ante el su hiio, f. 133. 23. -  Paga que solia dar el Encomendero, f. 3. 12. de los Entretenimientos mala, fol. 83. 29. de la mesada de Encomiendas, f. 93. 30. 31. 32. de la dotrina, f. 104. 46. de tributos en que , f. 108. 21. de renunciaciones , f. 124. 3. en oficio, f. 129. 3. 4. 6. f. 141. 9. de dispensacion , f. 121. 8. de me sada de oficio vendible , f. 160. 16. -  Papeles van con las escrivanias, f. 141. 11. -  Paraguay su govierno, f. 35. 7. -  Pareceres varios en materia de encomendar, f. 4. 20. de los Sacerdotes para encomendar, 23. del Consejo de Castilla, f. 5. 25. se vieron en la Iunta, f. 8. 16. se llevaron a Moncon, 16. del Cardenal de Sevilla, f. 9. 26. de Francisco de los Cobos, 26. de Audiencias expres sen calidades, f. 71. 15. del Obispo de Chiapa, f. 94. 2. f. 96. 17. de Religiosos contra Indios, f. 107. 11. -  Parientes de ministros, f. 55. 11. f. 56. 14. 16. f. 132. 11. de Encomenderos , f. 104. 48. -  Pecados contra Indios paga Espa na, f. 113. 67. -  Pedro Almindez, f. 82. 16. -  F. Pedro de Angulo, f. 8. 15. -  F. Pedro de Cordova, f. 107. 9. -  Lic. Pedro de la Gasca, f. 13. 23. 27. fol. 14. 29. -  Pena de las confirmaciones de Encomiendas, f. 89. 3. 5. 6. de incorporacion dudosa, f. 90. 8. de frutos, 9. 10. de Encomenderos , f. 103. 37. es de quien fue la culpa, f. 110. 34. de los ministros que acetan renunciaciones , f. 132. 12. 14. de no presentar titulos, f. 143. 14. f. 145. 26. de las confirmaciones de oficios, f. 158. 8. 9. -  Pensiones su origen, f. 5. 31. sus pleytos donde, f. 29. 43. sus titulos, f. 63. 20. 23. su confirmacion , f. 91. 17. su mesada, f. 92. 25. no dividen las Encomiendas, f. 104. 40. -  Peonias como se pueden dar, f. 169. 5. antiguas, 8. como eran i son, 9. 15. f. 170. 17. como se dividen, 19. -  Permuta de Indios, f. 62. 7. -  Perpetuidad de poblaciones deseada, f. 2. 2. de Encomiendas estuvo resuelta, f. 17. 17. -  Personas para oficios como, f. 72. 18. quando mas que los servicios, 21. f. 133. 3. 4. -  Peru quando los alborotos, f. 12. 12. 14. sus guerras que causaron , f. 13. 15. 16. pacifico, f. 14. 27. que comprehende , f. 34. 1. -  Pesqueria de perlas con Indios, o negros prohibida, f. 8. 21. -  Pleytos de Encomiendas donde, f. 28. 41 f. 29. 43. de quarta i quinta vida, 47. suspenden el termino de la confirmacion, f. 148. 17. f. 154. 1. 4. 8. de justicia quando lo son las confirmaciones, f. 159. 8. -  Poblacion favorecida, f. 24. 7 el que la haze reparte los Indios, f. 31. 11. 13. con que licencia, 16. f. 32. 17. con que Pobladores, f. 52. 8. de Indios por reduccion, neces saria, f. 103. 39. -  Pobladores con Indios, f. 4. 24. quales lo sea i quantos. f. 51. 8. preferidos, f. 65. 11. no tienen Entretenimientos, f. 83. 33. -  Poblar ciudades con que facultad, fol. 55. 6. -  Pobleros danosos, f. 109, 26. -  Pobres con Encomiendas danosos, f. 107. 12. -  Poderes amplissimos llevo Gasca, f. 14. 23. para renunciar a quien no se dan, f. 131. 5. para pedir confirmacion como seran, f. 159. 1. -  Poner en Corregimiento que sea, f. 19. 31. 36. -  Popayan de que distrito, f. 34. 1. su governacion, f. 37. 14. como se venden sus oficios, f. 123. 12. -  Pos session de Encomiendas como, f. 26. 26. de Encomiendas quien conoce della, f. 29. 44. se da pagada la mesada. f. 92. 16. de oficio quien la da. f. 138. 22. quando no se da, 28. se da sin los titulos, f. 154. 3. que pleytos la impiden,5. litigio sa, 9. porque la dan los Governadores, f. 155. 4. -  Posturas de oficios, f. 121. 3. -  Potosi valor de sus oficios, fol. 120. 35. -  Practica de Pensiones es mas en el Peru, f. 5. 31. de tributos, f. 104. 47. derogatoria quando es per mitida, f. 154. 1. de la pragmatica, f. 163. 12. 13. -  Pragmatica de 1590. en las Indias, f. 163. 9. sus tiempos, f. 164. 25. -  Precio de oficio, f. 123. 11. menor le dan los benemeritos, f. 133. 2. quando se buelve a la parte, f. 134. 8. su entero es neces sario, f. 140. 1. como se embia, f. 160. 21. -  Predicacion a gentiles, f. 101. 15. 16. 17. de los Apostoles, fol. 102. 21. 22. 23. -  Preeminencias de oficios se expres sen, f. 122. 2. -  Pregones en almonedas, f. 121. 2. -  Perjuizio de tercero en venta de tierras, f. 171. 25. -  Prelacion de muger a hijo natural, f. 58. 31. de concursos, f. 65. 4. de Conquistadores, 5. de Descubridores, 7. 8. de casados, 10. de Pacificadores, 12. 14. de Pobladores, 11. de soldados de Chile, fol. 66. 20. de hijos de los que mueren en guerra, 21. por eminencia , f. 67. 24. de hijos de Conquistadores, 1. f. 68. 3. en Entretenimientos, 6. de hijos segundos, 12. f. 69. 14. 15. 16. contraria por cedulas Reales, f. 70. 2. de antiguos, 4. 5. de mayores servicios, 6. f. 71. 10. de servicios modernos, 8. 9. de nobles, 11. de Conquistador, i otro benemerito, f. 72. 22. de Conqui stador , i Cavallero, 23. de antiguos i modernos, 24. por contrato , 26. por calidades, f. 73. 33. de servicios generales, f. 74. 1. de naturales de las Indias, f. 78. 38. de tercio para el desempeno, f. 80. 6. de mercedes, f. 86. 53. situaciones, f. 85. 56. de los mas benemeritos, f. 88. 61. -  Prelados no tengan Indios, f. 8. 22. f. 57. 22. -  Premios facilitaron el allanamiento, f. 14. 28. de Descubridores, f. 51. 4 a los mas dignos, f. 62. 16. de Pacificadores arbitrarios, fol. 66. 15. son los Indios, i para quien , f. 67. 23. dados por servicios, si se buelven a premiar, f. 69. 13. no se pierden por aguardarlos, f. 70. 5. de las Indias, i su distincion , f. 72. 18. por la distributiva, 24. por la comutativa, 25. da, pero no senala la distributiva, f. 76. 26. son neces sarios, 27. de Encomiendas puede el Rey dar a todos, f. 77. 34. comunes las Encomiendas, 35. animan a los soldados, f. 79. 46. de servicios, f. 102. 24. f. 104. 42. f. 109. 31. de servicios en cuyo favor son, 33. -  Presentarse los titulos de Encomiendas , f. 92. 22. ante el Virrey el que compra oficio, f. 123. 11. la renunciacion dentro de sesenta dias, f. 135. 1. 7; donde pueden las renunciaciones, f. 136. 1. 8. 9. f. 137. 11. los titulos de oficios, f. 142. 1. 2. 6. en segunda suplicacion, f. 147. 11. la confirmacion, f. 157. 1. 2. f. 158. 8. -  Presentacion como se pone, f. 159 3. f. 160. 12. -  Presidente de Indias en la Iunta, f. 7. 9. de S. Domingo Visitador, f. 9. 30. fue Gasca, f. 13. 23. de Lima el Lic. Castro, f. 14. 31. de Chile es Governador, f. 36. 12. de Panama es Governador, f. 39. 21. del Nuevo Reyno es Governador, f. 36. 13. de S. Domingo es Governador, f. 40. 24. de la Galicia, f. 43. 32. de Guatimala Governador, 34. de Filipinas Governador, f. 45. 34. no tenga Indios, f. 55. 4. f. 56. 14. no reciba renunciacion, f. 132. 11. sus parientes, 16. f. 133. 23. del Consejo encomienda los despachos, fol. 159. 4. -  Prestar no se pueden Indios, f. 62. 9. -  Pretensores, f. 52. 9. en que favorecidos, f. 91. 14. -  Primeros Conquistadores preferidos, f. 70. 5. -  Principe, le esta reservado dar vas sallos, f. 30. 6. puede dar Encomienda al menos digno, f. 76. 24. de Esquilache, f. 112. 54. dalo de gracia a su voluntad, f. 125. 12. -  Principio de la ley de la sucession, f. 23. 5. f. 24. 8. de situar mercedes, f. 81. 9. f. 85. 44. -  Privacion es pena, f. 158. 8. -  Privilegio de los treze de la fama, f. 51. 3. el que usa mal del, f. 109. 29. -  Privilegios de Alguaziles mayores, f. 119. 22. 23. de Alferez mayores, 24. de Fieles executores, 27. de Depositarios, 28. de Receptores de penas, 29. de Tesoreros de Ca sas de moneda, 30. de escrivanos de governacion, 32. -  Procuradores de Nueva Espana, f. 16. 5. oficios vendidos, f. 120. 34. -  Prohibicion de Encomiendas., f. 9. 28. de parientes de ministros da nosa, f. 56. 18. de Encomiendas justas, f. 94. 2. en que se fundo, f. 96. 19. 26. f. 98. 33. de Encomiendas ya no conviene, f. 111. 46. de parientes de ministros, f. 132. 11. fol. 133. 20. -  Prometidos no ay en venta de oficios, fol. 122. 6. -  Promulgacion de la ley, 12. f. 49. 17. 18. f. 50. 23. -  Propiedad de Encomiendas, i sus pleytos, f. 29. 44. -  Propietarios i substitutos difieren, f. 46. 2. f. 55. 9. -  Propios se dexan a las ciudades, f. 168. 2. -  Prorogacion de vida, que mesada da, f. 92. 27. de termino prohibida, f. 148. 15. -  Proteccion Real neces saria a los Indios, f. 101. 15. de los Indios, fol. 100. 6. -  Protocolos de renunciaciones, fol. 131. 5. -  Provincias que usan el derecho del Peru, f. 22. 49. el que las puebla que haze, f. 31. 11. 13. mas apartadas piden mas termino, fol. 150. 17. -  Provision nueva de Indios prohibida, f. 9. 24. de oficios como, f. 56. 13. de Encomiendas arbitraria, f. 62. 15. por edictos, 17. por concurso , f. 64. 1. de Encomiendas sus limitaciones, f. 76. 27, sus re quisitos, f. 78. 44. considerada, f. 79. 46. de Repartimiento vaco, f. 87. 57. de Encomienda afecta, f. 88. 63. aora mas breue, f. 91. 14. de oficio en interin, f. 140. 11. f. 155. 1. f. 156. 10. 12. -  Prueva de vida, f. 128. 11. sus terminos, f. 149. 8. -  Pueblos quitados por las leyes, f. 81. 13. f. 83. 28. de los Entretenimientos, f. 83. 29. f. 84. 38. i no Caciques nombren las Encomiendas, f. 107. 14. -  Pujas en venta de oficio, f. 121. 3. f. 122. 7. porque no se admiten, f. 133. 2. -  Q. -  Q Varta vida es ya por concession , f. 21. 48. en mugeres, f. 26. 22. como la segunda , f. 27. 32. sus pleytos. f. 29. 47. -  Quatro vidas de Nueva Espana, f. 24. 9. -  Quinta vida en Nueva Espana, fol. 21. 49. como la segunda, f. 27. 33. sus pleytos, f. 29. 47. -  Quexas de los del Peru, f. 13. 20. por darse Encomiendas en Es pana, f. 78. 42. -  Quito su Provincia, f. 34. 1. -  Quixos su govierno, f. 36. 11. -  R. -  R Ancheria con que licencia, fol. 31. 16. -  Razon de Encomiendas si se toma, f. 63. 25. 26. 27. justa de Estado, f. 98. 33. de oficios vendibles se toma, f. 160. 18. -  Receptores de penas, fol. 118. 20. f. 119. 29. -  Recetorias, f. 120. 35. -  Recomendacion par cedulas, f. 53. 23. f. 56. 15. f. 69. 16. de deudos no hagan los Oydores, f. 133. 20. -  Reduccion conveniente, f. 103. 39. -  Reformacion de Repartimientos del Peru, f. 12. 9. de Repartimientos de Nueva Espana, f. 81. 11. -  Regidores, f. 119. 25. -  Regimientos se vendan a benemeritos, f. 133. 2. f. 134. 5. -  Registros i protocolos van con los oficios, f. 141. 11. -  Reglas para saber quien puede encomendar, f. 31. 9. de los Entretenimientos, f. 83. 31. -  Relacion de las Encomiendas que se dan, se embie, f. 64. 30. de los autos se pone en los titulos, fol. 155. 11. f. 160. 13. -  Religiosos encomendavan, f. 4. 22. entrar en pueblos de Indios, f. 103. 31. 35. descubrieron los vicios de los Indios, f. 107. 8. -  Remates de oficios con que calidades, f. 122. 6. 12. -  Remedio el quitar las Encomiendas , f. 7. 12. del dano de los Calpis ques, f. 109. 25. -  Remitir, que pleytos al Consejo, f. 28. 41. f. 29. 47. paga de mesada a las Indias, f. 93. 31. 33. -  Remuneracion adonde se hara, f. 65. 13. se deve, f. 70. 7. -  Rentas llevan confirmacion, f. 91. 17. 18. -  Renunciables no eran las escrivanias, f. 118. 14. los oficios quando , f. 123. 10. f. 124. 1. -  Renunciacion de Indios prohibida, f. 9. 24. su materia lata, f. 120. 36. de oficio con que paga, f. 124; 5. en oficios de merced, f. 125. 9. sus calidades, f. 127. 1. su hora no se expres sa, 4. su dia si se cuenta, 5. 6. si lo es la paga, f. 129. 4. por escrito, f. 131. 1. en que personas, 6. 11. f. 132. f. 133. 1. f. 134. 9. quando se presenta, fol. 135. 1. hecha en la mar, 5. donde se presenta, f. 136. 1. se declare si es primera, o segunda, f. 141. 13. en menor, fol. 162. 2. -  Renunciar si se pueden los oficios de merced, f. 125. 9. 10. 11. cada semana los oficios, f. 135. 3. 4. -  Reparticion de Indios, f. 2. 5. fol. 3. 15. de bienes comunes, f. 75. 16. de tierras, f. 169. 5. -  Repartimiento nuevo de Indios, f. 3. 13. 14. que hizo Cortes, f. 4. 18. 19. f. 17. 13. en Nueva Espana, f. 4,. 24. en el Peru, i Nueva Espana, 29. 30. f. 111. 49. General del Peru, f. 12. 22. de 150. Encomiendas , f. 14. 29. General de Nueva Es pana, f. 17. 16. 18. f. 19. 29. de Cortes no se aprovo f. 48. 17. que vaca como se reparte, f. 87. 57. -  Repartimientos su origen, f. 5. 1. 27. dio Pizarro, f. 12. 8. reformados. 9. 12. por dos vidas, 11. Vease Encomiendas. -  Repartir tierras, f. 2. 3. 57. f. 118. 7. f. 168. 1. 3. Indios que sea, f. 5. 28. como, f. 3. 10. concedido, 13. negado, 15. no es encomendar, f. 16. 9. los que pueblan como, fol. 55. 7. Vease Encomiendas, minas como, f. 172. 31. -  Republica originaria, f. 2. 1. Indiana, i sus bienes, f. 77. 29. Espanola, i su conservacion, f. 102. 24. de las Indias, i su forma, f. 115. 2. -  Repudiar la Encomienda, f. 26. 27. la herencia, 30. -  Requisitos en provision de Encomiendas, f. 78. 44. -  Reservar al Principe, que derecho, f. 30. 6. los puertos i cabeceres, f. 102. 29. casos a las Audiencias, f. 108. 17. -  Resoluciones como seran, f. 104. 43. -  Respuesta a los fundamentos de Chiapa, f. 99. 1. -  Revocacion de la ley contra Pizarros i Almagros, f. 14. 24. de la ley que quitava los Indios, 25. f. 95. 4. f. 96. 17. -  Reyes de Castilla pueden incorporar las Encomiendas, f. 76. 25. i darlas a los de Espana, 28. f. 77. 30. 33. 34. pueden cometer la conversion, f. 99. 2. f. 100. 3. ceden los tributos, 7. justamente dan Encomiendas, f. 107. 14. como dan las rentas, f. 107. 14. de que Indios tienen tributo, f. 108. 20. tienen ordenado lo bastante para las Indias, f. 109. 27. -  Riesgo de los oficios es la vacante, f. 129. 5. -  Rio de la Plata su govierno, f. 35. 8. tas sa de sus Indios, f. 111. 51. -  Maestro Roa, f. 81. 11. f. 82. 20. -  S. -  S Acerdotes encomendavan , f. 4. 23. -  Salarios quanda no se deven pagar, f. 56. 17. situados en las Indias en que cantidad f. 85. 46. -  Salinas por estanco, f. 117. 6. -  Lic. Salmeron, f. 7. 9. -  Salteada mina, f. 172. 34. -  Santa Cruz de la Sierra, i su gobierno, f. 35. 6. Marta i su govierno, f. 38. 17. -  D. Sebastian Ramirez de Fuenleal, f. 7. 9. -  Secretarias del Consejo, i su estilo. f. 63. 26. f. 138. 24, f. 159. 8. -  Segunda vida en Nueva Espana f. 20. 37. suplicacion, f. 147. 11. -  Segundo tiempo de las Encomiendas, f. 6. 3. suces sor en merced no situada, f. 28. 37. -  Sencilla que sea, f. 5. 30. -  Senores de los Indios no son de los Encomenderos, f. 97. 24. no se llaman los Caciques, f. 108. 18. -  Senorio tenian los Ricoshombres de Castilla, f. 97. 23. de las Indias ya no disputable, f. 110. 38. -  Senorios por servicios davan los Romanos, f. 97. 22. -  Separar Encomiendas, f. 62. 13. -  Servicio personal prohibido, f. 9. 28. f. 97. 27. f. 98. 35. f. 103. 38, porque se concedio , f. 104. 44. como, f. 111. 53. en Chile, 56. vas sallos no le dan , f. 97. 28. -  Servicio devido a los Caciques, f. 108. 17. con que calidad, f. 112. 57. 58. -  Servicios en cedula Real referidos, f. 53. 24. de los padres en los bas tardos, f. 59. 36. refieren los titulos, f. 63. 23. premiados, f. 69. 13. antiguos, f. 70. 3. mayores, 6. con que se califican, 7. moderno f. 71. 8. 9. f. 73. 34. se atienden mas que las personas, f. 72. 21. preferidos, fol. 73. 32. generales, f. 74. de las Indias, i de Espana, f. 77. 35. 36. su premio neces sario. f. 102. 24. -  Setenta dias para las renunciaciones, f. 135. 1. -  Sevilla, si es antipoda de Manila, f. 150. 18. 19. -  Situaciones sus pleytos adonde , f. 29. 43. pueden tener monjas i clerigos, f. 57. 23. de mercedes, f. 80. a.f. 85. 45. f. 88. 61. de juros, 4. de limosnas, f. 81. 7. 9. de Entretenimientos, f. 83. 29. f. 84. 38. pas sadas a tributos, f. 85. 42. 45. f. 86. 47. donde ay mas, f. 87. 59. por cedulas Reales, f. 9. 17. -  Sobrecartas para Indias, f. 49. 21. -  Soconusco su govierno, f. 45. 34. -  Solar su tamano, f. 10. 17. 18. -  Soldados de Chile, i su derecho, fol. 53. 20. f. 66. 20, de armadas i flotas, f. 53. 20. f. 66. 22. por el premio, f. 79. 46. -  Soluciones a la l. 12. tit. 10. lib. 5. Recop. f. 47. 8. de Obispo de Chiapa, f. 102. 26. -  Substitutos difieren los propietarios, f. 46. 2. -  Sucession de hijo legitimo, f. 24. 12 de hijo natural, f. 58. 30. de mugeres, f. 24. 7. f. 58. 31. de maridos, f. 26. 23. f. 6. 47. f. 61. 50. en Encomiendas como, f. 5. 26. f. 20. 41. f. 26. 26. en Entretenimientos, f. 84. 34. 36. -  Suces sores en los oficios si encomiendan , f. 31. 10, en Encomiendas no sacan confirmacion, f. 91. 19. 20. sacan titulos, f. 92. 21. que mesada paga, 26. -  Suplicacion de las nuevas leyes, fol. 16, 4. segunda, f. 147. 11. -  Suspender la orden de llevar confirmacion , f. 89. 4. el termino de la confirmacion, f. 148. 17. -  Sustentar un hermano a los demas, f. 25. 17. no se pueden las Indias sin Encomiendas, f. 102. 27. -  T. -  T Acita comission para encomendar, f. 31. 14. -  Talladores, f. 119. 30. -  Tapias que eran, f. 3. 12. -  Tas sa de Indios, f. 9. 25. f. 98. 32. 35. se declare en los titulos, f. 92. 28. su efeto, f. 107. 13. en frutos, i su distribucion, f. 108. 21. del Paraguay, f. 111. 51. 53. de Chile, f. 112. 55. 56. -  Tas sa de oficios, f. 139. 1. quien la haze, 5. sujeta a los Fiscales, 8. su crecimiento, f. 140. 2. -  Tenientes encomendavan, f. 31. 14. no encomiendan, f. 32. 18. en que caso encomiendan, fol. 46. 5. no tengan Indios, f. 55. 5. que tribunal, f. 136. 8. como admiten renunciaciones, f. 137. 11. -  Teodoro de Bri, f. 95. 10. -  Tercera vida aprovada, f. 21. 45. 46. en el Peru, 49. en mugeres, f. 26. 22. es como la segunda, f. 27. 33. -  Tercera parte de que renunciaciones, f. 124. 5. -  Tercero suces sor de merced no situada, f. 28. 37. -  Tercio de Encomiendas, f. 80. 6. f. 124. 3. -  Termino para repudiar, f. 26. 26. f. 27. 32. para confirmacion de Encomiendas , f. 91. 16. de veinte dias i su cuenta, f. 127. 5. 7. fatal i su pena, f. 135. 9. para confirmacion de oficios, f. 146. 3. f. 147. 9. f. 148. 17. f. 157. 1. para las Indias, f. 146. 12. 14. f. 149. 5. 6. 10. f. 150. 11. 14. para Filipinas, f. 146. 1. f. 149. 2. de seis anos, f. 150. 20. de oficios vendidos, f. 152. 10. impedido, f. 154. 5. f. 155. 10. para confirmacion de tierras, f. 170. 20. para confirmacion de ordenancas, f. 173. 41. -  Terminos de la Nueva Castilla, fol. 33. 1. de la Nueva Toledo, 1. -  Tesoreros de casas de moneda, fol. 119. 30. -  Testigos tenga la renunciacion, fol. 131. 2. para la tas sa de oficios, f. 140. 9. 10. -  Testimonio de presentacion no se da, f. 160. 12. -  Tiempo no califica servicios, f. 70. 7. considerable, f. 79. 45. de la vacante declare el titulo, f. 91. 13. le gitimo de la renunciacion , f. 127. para sacar el titulo, f. 155. 3. -  Tiempos de las Encomiendas, f. 6. 1. de las confirmaciones , f. 157. 4. de la pragmatica de 1590. f. 164. 25. -  Tierra para quien frutifica, f. 77. 37. -  Tierras repartidas, f. 2. 3. 7. f. 118. 8. f. 168. 1. 2. con que titulos se dan, f. 170. 20. como se venden , f. 171. 24. -  Tierra firme su govierno, f. 39. 22. -  Titulo de Encomiendas era depo sito f. 4. 18. f. 17. 13. f. 20. 37. quando se da al hijo suces sor, f. 26. 24. de Encomienda, f. 63. 20. de las Indias, f. 110. 40. 43. -  Titulos de Encomiendas dio el Governador del Peru, f. 12. 9. refieren los meritos, f. 62. 17. f. 63. 23. i el valor, 22. i el tiempo de las vacantes , fol. 91. 13. i el numero de Indios, f. 92. 28. no se davan en provisiones i porque, f. 89. 1. del repartimiento de Gasca, 1. por el Rey irrevocables i neces sarios, 2. 3. dan los Virreyes a los suces sores, f. 92. 21. presentan los Encomenderos. de senores de Es pana, f. 97. 23. -  Titulos de oficios vendidos, f. 134. 6. quien los da, f. 137. 10. 19. f. 138. 20. 26. f. 155. 4. que llevan inserto, f. 141. 13. f. 155. 11. su presentacion, f. 142. 1. f. 144. 17. 26. como se dan en el Consejo, f. 159. 9. f. 160. 13. 14 de Escrivanos, f. 156. 6. de tierras, f. 169. 5. f. 170. 17. 20. Vease Clausula. -  Fr. Tomas Ortiz, f. 107. 11. -  Trajano Bocalino f. 96. 13. -  Transacciones, que requieren confirmacion, f. 173. 46. -  Transferir Encomienda, f. 26. 28. con que mesada, f. 92. 27. -  Transversales admitidos, f. 26. 28. -  Traspas so de Indios, f. 62. 7. -  Tratado del Obispo de Chiapa, f. 7. 13. f. 96. 11. 15. de Encomiendas prometido, f. 27. 35. f. 114. 75. -  Tratamiento de los Indios encargado, f. 100. 6. -  Treinta Pobladores cada lugar, f. 52. 8. dias tuvieron las renunciaciones, f. 127. 3. dias tienen para presentarse, f. 135. 8. -  Tres vidas quien encomienda , f. 31. 13. en los Quixos, f. 36. 11. en Entretenimientos , f. 83. 32. Vease Tercera. -  Treze de la fama, f. 51. 3. -  Tribunales de Indias privativos, f. 49. 21. de Virreyes, f. 136. 2. de Audiencias, 3. 5. de Governadores, 6. -  Tributos de Indios quales serian, f. 4. 20. mal cobrados, f. 19. 32. vacos que son, f. 90. 11. f. 91. 15. tas sados, f. 98. 32. 36. f. 107. 13. f. 111. 53. f. 112. 55. cede el Rey, f. 100. 7. como se distribuyen, f. 104. 46. quedan los Indios, f. 107. 16. que Indios no los pagan, f. 108. 18. a los Caciques, 17. 18. devidos, f. 111. 44. como se cobran, f. 114. 17. -  Trinidad Isla, i su govierno, fol. 40. 27. -  Trueque de Indios prohibido, f. 62. 7. de oficios como, f. 128. 1. fol. 141. 9. -  Tucuman su govierno, f. 34. 5. tas sa de sus Indios, f. 111. 51. 53. -  Tumbez, descubrimiento de Pizarro, f. 12. 8. -  V. -  V Acar Encomienda como se entiende, f. 86. 50. f. 90. 8. oficio, f. 121. 1. f. 128. 1. f. 129. 5. 7. f. 135. 9. fol. 148. 16. -  Valor de la Encomienda expres sa el titulo, f. 63. 22. de oficio i su tas sa, f. 139. 1. 7. -  Vas sallos si se darian los Indios, f. 4. 21. quien los da, f. 30 6. 7. nunca se dieron por tales los Indios, f. 47. 10. del Rey son los Indios, f. 48. 11. 12. el serlo del Rey los Indios no sera en su dano, f. 109. 28. acaba el mal tratamiento, f. 113. 65. -  D. Vasco de Quiroga, f. 83. 27. -  Veinte dias de las renunciaciones, f. 127. 3. 48. f. 128. 10. 11. -  Veintiquatros, f. 119. 26. -  Lic. Velazquez, f. 7. 9. -  Venezuela su govierno, f. 40. 25. -  Venta de Indios prohibida f. 9. 24. f. 62. 7. de hidalguias, f. 118. 12. de oficios, 13. 15. f. 119. 21. de escrivanias, f. 118. 14 fol. 120. 33. de oficios en Potosi, 35. de que oficios, f. 121. 6. de oficios como, f. 123. 12. de oficios grandes por una vida, f. 124. 8. de oficios por deudas, f. 129. 9. en que personas, f. 133. 1. 3. 4. f. 134. 5 . con esperas, f. 151. 3. principio del termino, f. 152. 10. de tierras, f. 171. 24. 26. 27 de minas, f. 172. 37. 38. -  Verbal no sea la renunciacion , f. 131. 1. -  Vicios de los Indios, f. 107. 8. 10. -  Vidas de las Encomiendas, f. 3. 14. f. 5. 27. f. 11. 1. f. 12. 11. f. 20. 42. -  Virreyes no tengan Indios, f. 8. 22. f. 9. 24 f. 55. 4. no dan descubrimientos, f. 32. 17. su autoridad, f. 57. 18. cuydan de los Indios, f. 10. 6. sus parientes, f. 132. 11. avisan de los compradores de oficios, f. 134. 6. su tribunal para renunciaciones, f. 136. 2. dan titulos de oficios, f. 137. 10. -  Virreyes del Peru Blasco Nunez, f. 9. 30. qual hallo la tierra, f. 12. 13. sus despachos, f. 14. 31. encomiendan , f. 33. 1. f. 35. 9. suspender la orden de las confirmaciones , f. 89. 4. -  Virreyes de Nueva Espana no encomiendan, f. 20. 39. f. 41. 30. que introduxeron las quatro vidas, f. 10. 9. -  Visita del Consejo, f. 8. 18. -  Visitador del Nuevo Reyno, fol. 9. 30. de Nueva Espana, 30. -  Vnion de las Provincias del Peru, f. 33. 1. de Encomiendas como, f. 62. 14. -  Vso de oficios como se da, f. 123. 11. -  Vsufructo de la Encomienda del hijo no tiene el padre, f. 25, 15. -  Y. -  Y Abuarsonco su govierno, f. 35. 10. Yernos de ministros no tengan Indios, f. 55, 12. ni aceten renunciaciones, f. 132. 11. -  Yuca raiz, i como se sembrava, fol. 169. 12. -  Yucatan su govierno, f. 42. 31. ¶ En el prologo se passo una errata, que por considerable se saca aqui plana 8. linea 8. anadiendose, diga, anidandose. ¶ Alit lectio ingenium: & studio fatigatum, non sine studio tamen, reficit. Nec scribere tantum , nec tantum legere debemus: altera res contristabit, & vires exhauriet: de stilo dico: altera solvet ac diluet. Invicem hocillo commutandum est, & alterum altero temperandum: vt quidquid lectione collectum est, stilus redigat in corpus. Seneca epist. 48.