Tratado de Confirmaciones reales de Encomiendas, oficios i caſos, en que ſe requieren para las Indias Occidentales. A Don Lorenço Ramirez de Prado del Conſejo del Rey N.S. en el Supremo de las Indias i Iunta de Guerra dellas; i en el de Cruzada i Iunta de Competencias. Per el Lic. Antonio de Leon Relator del miſmo: Conſejo de las Indias. Con Privilegio. I. de Courbes F. En Madrid. Por Iuan Gonzalez. 1630. Et ſuppoſuit humerum ſuum ad portandum factus est tributis ſerviens. Gen. C. 49. Cunctus populus qui in ea est, ſaluabitur, et ſeruiet tibi ſub tributo. Deuter. C. 20. En Madrid. Por Iuan Gonzalez. 1630. Suma de privilegios. EL Licenciado Antonio de Leon, Relator del Conſejo Real de las Indias, tiene privilegios del Rey nueſtro ſeñor, para que por tiempo de diez años, ninguno, ſino el ſuſodicho, ò con ſu licencia pueda imprimir, ni vender en eſtos Reynos, ni en las Indias Occidentales, Islas i Tierra firme del mar Oceano, eſte tratado de Cõfirmaciones Reales, ſo las penas en los dichos privilegios contenidas. El uno deſpachado por el Supremo Conſejo de Caſtilla, dado en Madrid à veinte i ſiete de Setiembre del año paſ ſado de mil i ſeiſcientos i veinte i nueve, refrendado de Iuan Laſo de la Vega, Secretario de ſu Mageſtad, en el oficio de Marcos de Prado i Velaſco. El otro por el Supremo de las Indias, dado en Madrid à quinze de Março del dicho año, i refrendado de don Fernando Ruiz de Contreras, aſsimiſmo Secretario de ſu Mageſtad. TASSA. E Stà taſ ſ àdo eſte libro por los ſeñores del Conſejo de Caſtilla à quatro maravedis cada pliego en papel, ſegun conſta por la taſ ſa, deſpachada en el oficio del dicho Marcos de Prado i Velaſco. En Madrid à dezinueve de Diziembre de mil i ſeiſcientos i veinte i nueve. ERRATAS. FOl. 22. pag. 1. n. 49. avian, di, avrian. F. 27. p. 1. n. 30. refiere, di, defiere. F. 28. p. 2. n. 40. las que, di, los que. F. 100. p. 1. n. 3. pueden, di, puedan. F. 112. p. 2. n. 56. mitad, di, mita. F. 113. p. 2. n. 69. cobran, di, cobraràn, F. 122. p. 2. n. 5. aunque eſta, di, eſtà. Eſte libro intitulado, Tratado de Confirmaciones Reales, con eſtas erratas, correſponde con ſu original. En Madrid à 16. de Diziembre de 1629. El Licenc. Murcia de la Llana. APROVACION DEL DOCTOR Lopez de la Madriz, Abogado de los Conſejos. POr comiſsion del ſeñor Licenciado don Iuan de Velaſco i Azevedo, Vicario general deſta Villa, i ſu partido, he viſto eſte libro, intitulado, Tratado de Confirmaciones Reales. Merece la impreſsion, que ſu Autor pretende, no una, ſino mil vezes: por ſu grande erudicion, por la elegancia con que, deſcubriendo nuevas, è importantes materias, haſta aora no tratadas, ni apenas entendidas de otro, las enſeña con extraordinaria noticia, con fundada ciencia, i ſin ofenſa alguna de nueſtra Religion Criſtiana, i buenas coſtumbres. En Madrid â 26. de Iunio de 1629. El Doctor Lopez, de la Madriz. Licencia del Ordinario. N Os el Licenciado don Iuan de Velaſco i Azevedo, Vicario general en eſta villa de Madrid, i ſu partido, &c. Por la preſente, i por lo que à Nos toca, damos licẽcia , para que ſe pueda imprimir, e imprima un libro intitulado, Tratado de Confirmaciones Reales, compueſto por el Licenciado Antonio de Leon, Relator del Real Conſejo de Indias: atento Nos conſta por cenſura del Doctor Lopez de la Madriz, no tener coſa contra nueſtra ſanta Fè Catolica, i buenas coſ tumbres. Fecho en Madrid a diez i ſiete di Iulio de mil i ſeiſcientos i veinte i nueve años. Licenc. Velaſco i Azevedo. Por ſu mandado. Ioſeph de Palomares Notario. APROVACION DEL Licenciado Marquez de Ciſneros, Abogado de los Conſejos. M.P.S. POr mandado de V.A. he viſto eſte libro, intitulado, Confirmaciones Reales, compueſto por el Licenciado Antonio de Leon, Relator del Real Conſejo de las Indias, en el mueſtra el Autor la mucha experiencia que tiene de las materias que trata, haſta aora no tratadas, ni conocidas; ſeranlo de aqui adelante con la noticia que dà dellas: y aſsi le tengo por util y conveniente, para que V.A. ſea ſervido de mandarle dar la licencia que ſuplica. En Madrid à 30. de Agoſto de 1629. El Licenc. Marquez de Ciſneros. APROVACION DEL Licenciado don Rodrigo de Aguiar; i Acu ña, del Supremo Conſejo delas Indias. HE Viſto eſte libro, por mandado del Conſejo, i es el primero, que ha ſalido a luz de materias legales de las Indias, i eſta eſcrito con muy gran cuydado i advertencia, i circunſcripto à las leyes i ordenanças de las Indias muy doctamente; i es muy digno de que ſe imprima, porque ſe hallarà en el toda la noticia, que ſe puede deſear en las materias que toca; i aſsi ſerà de muy grande utilidad. I el autor merece muy grande alabança por eſte, i otros trabajos, que tan ſuficientemente emprende, i conſigue: i en todo ſe le deve hazer merced por el Conſejo, i animarle a que trabaje; pues ſerà en tanto ſervicio de ſu Mageſtad, i luſtre de los Reynos i Provincias de las Indias. En Madrid a 15. de Noviembre de 628. años. El Licenc. don Rodrigo de Aguiar i Acuña. A DON LORENZO RAMIREZ DE PRADO, DEL Conſejo del Rey nueſtro ſeñor, en el Supremo de las Indias, i Embaxador en Francia. H ONRAR V. Señoria los eſtudios, efeto es del lucimiento, que los ſuyos en Eſpaña, i fuera della hã merecido i logrado: pues nunca eſtima tanto los agenos, quien profeſ ſa menos los propios. Por favorecer los mios, aunque humildes, conociendolos tan inclinados a las materias de Indias, ſe ſirvio de mandarme, que en un memorial le propuſieſ ſe, lo que por leyes, cedulas i ordenanças Reales eſtà diſ pueſto, i ſe pratica en aquellas Provincias, en Encomiendas i mercedes, ventas i renunciaciones de oficios, i otros caſos, de que al Supremo Conſejo, en que V.S. tan dignamente aſsiſte, acuden à ſacar confirmacion, por ſer eſtos los deſpachos mas fre quentes, i de cuya formalidad i derecho ſe requiere mas entera, i eſpecial noticia. Intentè, obedeciendo, ſatisſazer al mandato, i luzjò tanto en la obra, que me neceſsitò à que reformando el titulo, i alterando la diſpoſicion, el que començ ò memorial acabaſ ſe libro. Eſtudio aſ ſegura el diſcurrir por tantas, i tan diferentes Provincias, i reducir à principios ciertos, i reglas generales, derecho tan irregular, como el de las Indias. Que ſi bien los años, que en ſu inteligencia he gaſtado, aun a los ojos, i orden de ſus mas prudentes legisladores, me pudieran dar alguna luz; hallanſe tan indigeſtas i confuſas las materias legales i politicas de aquellos Reynos, por no aver començado ninguno a tratar dellas; i es tan dudoſo el acierto en los primeros deſcubridores, que pudiera reuſar el parecerlo en eſtas, a no animarme el patrocinio de V.S. pues nacio tan ſuya eſta obra, que primero que el ſer, tuvo el amparo, privandome del merito de la eleccion. I en tanto que el graviſsimo cargo, con que los negocios de la Catolica Corona de Eſpaña, por mayor acierto de ſus reſoluciones, detienen à V.S. en la Criſtianiſsima de Francia, para que los eſtrangeros reconozcan, que copiò de ſi miſmo las calidades, que tan docto enſeñ ò neceſ ſarias en los Conſejeros de los Reyes: admita en voluntad grande, dichoſo logro de pequeño caudal; para que favorecida de V.S. manifieſte la menor obra, ciertos indicios del mayor deſeo. Guarde Dios a V. S. i trayga felice, cõ los aumentos, que merece. Madrid 6. de Iulio de 1628. De V.S. criado i ſervidor. El Lic. Antonio de Leon. DEL LICENCIADO DON Franciſco de Barreda, Relator del Real Conſejo de las Indias. Introduccion al tratado. SI como todas las demas artes de la Sabiduria, la de conocer lo bueno, i lo juſ to, que llamamos, Derecho, a { Scientia le llamò Pomponio in l. 2. §. iuris civilis, ff. de orig. iuris, Vlpiano arte in l. 1. ff. de iu ſtitia, & iur. Corraſius ibi, verb. ius eſt ars, Conanus lib. 1. cõmentar . c. 3. n. 4. } tiene algun methodo; aquel es ſin duda, que a los caſos, ò cauſas, que mas frequentes nos exercitan, da erudicion. Tal es el que inſtituye a cada Provincia de ſus propias leyes, iguales a la naturaleza de los hombres, i negocios, ò acciones deſta Provincia. De Tulio b { Lib. 2. de offic. } es aquel docto precepto: Optimè adminiſtrandæ Reipublica, caput eſt noſce Rempublicam. El derecho de los Romanos podra hazerme dieſtro para interpretar mi derecho; no me le enſe ñarà. c { Rebuſ ſus in proœmio, cõ ſtitut . Regni, gloſ. 1. n. 26. } Que tienen vezino, ò pariente las materias de aquella edad, i de aquel Imperio, con las de la nueſtra, i del nueſtro? Ayer ſalieron aquellos hombres a luz Politica. En la infancia eſtan de las artes de la prudencia. Han meneſter tutor. Inventò ſe para eſto el uſo de las Encomiendas. d { Matien. in l. 6. gloſ. 2. tit. 10. lib. 5. Recopil. } Las leyes, que dã forma a eſte contrato, ſon particulares, como el miſmo cõtrato . Eſta es la noticia mas neceſ ſaria. Eſta la verdadera juriſprudencia. Ni eſcuſo a la eſtimacion los robuſtos Athletas del derecho Romano, los Cujacios digo, Fabros, Donelos, Rebardos, Cencios, Gobeanos, Corraſios, Duarenos, Coſianos. Sean en buen hora ſus eſcritos exercicio, enſayo, deſtreza al ingenio. Eſtimemos, i alabemos dellos, lo que Platon, de los que a ſu eſcuela llegavan ya Matematicos, Crian, forman, influyen eſpiritu claro, deſpierto, acertado en la interpretacion del Derecho; hazẽ Iuriſconſultos, i dieſtros en la noticia, i diſtincion de lo juſto, a { Theodoro Thulden, de extemporanea iuriſprudentia, in præ fat. } que a qualquier Provincia que vayan, aunque nueva en coſ tumbres y leyes, ſe hallan doctos i prudẽtes , aunque ignorantes de aquellas leyes, i de aquellas coſtumbres; porque llevan la ciencia de interpretarlas, i hazerlas guardar. Mas quien podra negar gloria mas grande, i mayor alabança, al que con claro methodo, nos entrega las leyes, en torno de quien anda ſu ingenio, i ſu erudicion? Pues de la manera que en la Filoſofia natural, es mas conmendable i plauſible aquella parte, que llaman, Prima philoſophia, b { Ariſtotel, toto lib. primo Metaphi ſicæ, Ioannes Ludovicus Vives in princ. lib. 1. de prima philoſophia. } q̃ diſcurre ſobre las cau ſas de las coſas, i primeros principios del Vniverſo. Y entra en ſegũdo honor, la parte que contempla los efectos ya producidos de aquellas cauſas; i aſsi los concertados tornos del cielo; los influxos de las eſtrellas; la armonìa diſcorde de los clementos; los moradores luego deſte globo peſado, que llamaron tierra: tãbien , La primer Filoſofia del Derecho, a { Ex Cicerone, lib. 2. de officijs, item lib. 1. de oratore, & Quintil. orator. in ſtit. lib. 12. Corraſius ad l. 1. verb. Philoſophicam, ff. de iuſtit. & iure. } q̃ nos enſeña los principios del ; qual es la que enſeña las miſmas leyes, deve ſer de mayor alabança, que la que ſe dilata à inquietas queſtiones, i à laberinthos perplexos, en interpretacion, ſino confuſion de las miſmas leyes. Enſeñança es aquella, que ſobràra al entendimiento, ſi firme ſe entregàra à ſolas las leyes: porque en ellas, como en exemplar, ò en idèa, hallara deſatadas todas las dudas, q̃ la curioſidad ambicioſa de los Maeſtros reduxo à nudos, i a embaraços. Tal ſe prometia Tulio b { Lib. 1. de oratore. } de las leyes de las doze tablas: Bibliothecas, me Hercule, omnium Philoſophorum, unus mihi videtur duodecim tabularum libellus. Si quiſ legum fontes, & capita viderit, & auctoritatis pondere, & utilitatis ubertate ſuperaſ ſe. No es ſegura la reſolucion del Conſulto, que no ſe colige de alguna ley: luego en la ley eſtava la reſolucion. Flaqueza es de los ojos, no mirar al Sol en ſu Orbe, ſino en las reſultas ultimas de la luz. Queremos conocer el Derecho por la reverberacion del Derecho en cõmentarios; rodeo es de flacos ingenios. Al miſmo Derecho auiamos de mirar, vieramos unidas las luzes, que deſpues ſe dilatan à eſpacios inmenſos. De todo el Derecho particular de las Indias, ninguna parte es mas neceſ ſaria, de ninguna eſtà mas pendiente el govierno, que aquella, que trata de las Encomiendas, i de los oficios, de que el Conſejo deſpacha cõ firmacion, porque como ſean dos medios los del govierno, premio i caſtigo, a { Plat. in Gorgia, Cicer, ad Atticulum, l. 3. C. de oſ ſic. rect. Prov. l. 3. C. de ſtatuis & imag. d.l. 1. de iuſt. & iure, Plinio lib. 2. cap. 1. } los animos de los moradores de aquellas Provincias, que con hechos tan eſclarecidos ſe han moſtrado grandes i heroycos, ſolo neceſsitan de premio. El Principe pues, que como dezia Seneca, b { Lib. de clemẽtia in principio. } entre todos los hombres parecio a propoſito, i fue eligido, para tener en la tierra las vezes de Dios, arbitrò a las gentes, de la muerte, ò la vida, en cuya mano eſtà pueſto el eſtado i ſuerte, que ha de tener cada uno, por cuya boca pronuncia la fortuna, lo que quiere dar a los mortales, de cuya reſpueſta conciben cauſas de alegria, Provincias i Reynos: eſtablecio dos modos de premios, honores i rentas, Encomiendas i oficios. Encomienda es vn contrato, que haze el Rey con el Encomendero, que obliga à ambos contrayentes: al Rey a que ceda al Encomendero la percep cion de los tributos: al Encomendcro, à que inſtruya al Indio, que recibe debaxo de ſu amparo en ambas prudencias, divina i humana Defiende la Provincia à ſu coſta, como el feudatario. a { Iſern. in c. 1. §. item qui domino, quæ ſit prima cau ſa benefic. amit. } Diferenciaſe del contrato emphyteutico en lo miſmo que el feudo: que el uno conſiſte en ſervicio perſonal, i el otro en paga real. b { Cin. in authẽ . ingreſsi, n. 13. Ifern. in cap. 1. ex quibus cauſ. fęud . amit. Afflict. deciſ. Neap. 129. n. 2. & deciſ , 320. numer. 4. } La poteſtad de conceder las Encomiendas eſtà delegada à algunos Governadores, i a los Virreyes i Preſidentes de aquellas Provincias, como tambien la de admitir las renunciaciones de oficios. Pero como eſta parte ſoberana de hazer mercedes, es la regalia mas propia de la Mageſtad Real, en quien eſtan escondidos los teſoros de las dignidades, como dizen Borcolten, c { Borcolth. de fęudis , c. 4. n. 12. } i Sixtino, d { Regueras Sixtinus, de regal. lib. 1. cap. 4. n. 5. } i es fuente de toda la juriſdicion, como dizen Baldo, i otros, e { Bal. & alij in c. 1. §. iudices de pace iuram. firm. } de quien nacen las dignidades, honores, magiſtrados, i oficios publicos: f { L. ſacrilegij, C. de diver. reſcr. Baldus in cap. 1. verſic. Nota omnes dignitates. Quis di catur Dux, Marchio. &c. } es ley, que ſe ayan de confirmar por el Conſejo; que mas noblemente le repre ſenta la Mageſtad. Porque confirmar las mercedes, es hazerlas, como dixo la ley. De donde nace (dizen los Interpretes g { Lego obve nire, ff. de verbor. ſignific. }) que le toca al Principe, confirmar las mercedes, que en ſu nombre ſe hazen. Eſtos pueſtos ocupa la docta noticia del Licenciado Antonio de Leon en eſte tratado, con aquella claridad de eſtilo, con que ya nos dio parte de las cedulas i ordenanças; cada dia devemos a ſu eſtudio nueva erudicion, i eſto mas ſus aficionados, que nos deſempeña de elogios, pues ninguno tan digno como ſus obras. DEL DOCTOR IVAN Rodriguez de Leon, al libro del Licenciado Antonio de Leon ſu hermano. PROLOGO. ESte libro, con ſingular eſtudio trabajado, i con dilatada noticia eſcrito, es el primero, en que ſe vè doctamente epilogado Real Derecho de Indias: tan neceſ ſario para conſervarlas, como deſeado para ennoblecerlas: trabajo, con que florecen los antiguos eſtatutos del Nuevo Mundo; que por no aver pluma, que los recordaſ ſe con memoria, temian tiempo, que los deſpreciaſ ſe con olvido: para que pudieran quexarſe los hijos de mas anciano ſiglo, del deſcuydo del nueſtro, del qual deven eſperar leyes, que los adviertan, i anales, que los animen, para tener luzes en el govierno, i exemplos en la vida. Cauſa de averſe alentado los primeros deſcubridores, à perder de viſta ſus patrias, peregrinando las eſtrangeras, i eſtendiendo el Imperio Eſpañol; dexando en las ultimas lineas de la tierra, aun no callados, los ecos de ſus nombres. La importancia deſte aureo tratado, ſe conoce en la neceſsidad de aquel experimẽtado govierno; adonde las leyes ſabidas de pocos; ſuelen cauſar da ño à muchos. Conſideracion, que obliga à los ſuperiores à ſolicitar, que no las ignoren los ſubditos, ſiendo manifieſtas à todos: Ne aliquid per obſcuritatem in captione contineat. Adviertelo el capitulo: Erit autem lex, 4. diſi. porque de la ocultacion de la ley, ſuele ocaſionarſe el quebrantamiento della, como dixo Guillermo Fornerio, lib. 1. ſelect. cap. 24. i aſsi merecio Cneo Flavio, ſiendo Edil, los elogios de Tito Livio, i Valerio Maximo; porque mandò publicar los eſtatutos politicos de Roma; adonde uſaron los Pretores poner ſus edictos anales, en el lugar llamado, Album, para que, en tanto, que obligavan a la obſervancia, no ſe eſcondieſ ſen a la noticia. Diſcrecion no olvidada en el barbaro Imperio de los Indios de Mexico: que (como afirma el Autor de ſu Monarquia) cantavan ſus hiſtorias i leyes, ſiendo letras de ſu muſica los fundamentos de ſu govierno: para que no faltaſ ſen a la memoria, quando ſe pidieſ ſen a la juſticia. Vſo a quien deven el nombre las cantilenas, i romances; porque dixo Ariſtoteles en la ſeccion 19. de ſus Problemas, que antes, que los hõ bres ſupieran las ciencias, cantavan las leyes, para no olvidarlas: coſtumbre, que en ſu edad ſe con ſervava entre los Agatirſos: An quòd homines priuſ quam literas ſcirent, leges canebant; quod etiam noſtra atate Agathirſis in more eſt. El provecho deſta noticia ya le tiene autorizado la experiencia; i con particulares circunſtancias, ſe deſcubre en las Indias, cuyos naturales, haſta oy de ruſticos talentos, no tienen otro amparo al ſer juzgados, ſino el de las leyes con que ſon defendidos: ſaliendo no pocas vezes agraviados, porque en la memoria de los juezes faltô la ciencia de las cedulas, que no todos alcançan. Eſcrupulo, que movio al Real Conſejo de Indias à començar â publicar la nueva Recopilacion dellas, en que el Autor deſte libro ha trabajado ſiete años, ſiendo neceſ ſarias tantas vigilias, para vencer tan dificil eſtudio. Para eſcrivir aſ ſumptos deſte ſemblante, es for çoſo, no ſolo aver eſtudiado, ſino aver viſto; porque ſiempre fue mas acertada la experiencia remitida à los ojos, que la noticia preguntada à los teſ tigos: Fælices illos, quorum fides, non per inter nuncios, ſed ab ipſo te, nec auribus, ſed oculis probatur. Dixo Plinio en el Panegirico de Trajano. Eſcrivir el Autor, con tan infalible verdad, de las Indias, ſin averlas viſto, pudieraſe afirmar ſer impoſsible, pero digaſe, que es dificil: porque declarando tantos pedaços de hiſtoria, ſin aver navegado los mares, ni caminado las tierras, no ſe como eſcuſ àra grandes yerros, que cauſa ignorar la navegacion, i notables abſurdos, que ocaſiona al que eſcrive de las Indias, no aver eſtado en ellas. I aunque la licion de los que enſeñan con experiencia, puede enmendar la falta de los que hablan con noticia, aunque ſe conociera el eſtudio, ſiempre ſe temiera el eſcrupulo: porque el que ha oido, dize, i el que ha viſto, ſabe: i como ſiente Plauto, vale mas un teſtigo de viſta, que diez de oìdas. Pluris eſt oculatus teſtis unus, quàm auriti decem, Qui audiunt audita dicunt: qui vident planè ſciunt. Con gala lo ſignificô aquel antiguo Hieroglifico, en que ſe pintavan dos eſcritores, i por orla parte de un verſo de Virgilio: Experto credite. Por eſto diria Marco Varron: Experientia, & uſus dominantur in artibus. Reſidenciandoſe eſta falta en inſignes historiadores, como de Zozomeno, el mas docto entre los de la hiſtoria Tripartita, lo juzga ſan Gregorio, lib. 6. epiſtol. 31. que no ſe reprehende en Polibio, por averſe exercitado en lo militar i civil, caminando gran parte de Europa, Aſia i Africa, i conociendo las coſtumbres de las gentes antes de eſcrivirlas, ſiendo infatigable compañero de Scipion en los caminos, i en las guerras, para que ſe reſpetaſ ſen en ſu pluma las experiencias, i las peregrinaciones: porque es de prudente eſcritor, no ſolo declarar los ſuceſ ſos, ſino las cauſas dellos: Cùm peudentis viri ſit, non tantum adfirmare ita eſ ſe, ſed. cur ita ſit, dize Iuan Bernarto. La experiencia, i la licion, que eſte libro publica, ſon muy amigas de la juriſprudencia, por ſer la hiſtoria neceſ ſaria en ſus profeſ ſores. Dixolo, como tan docto entre ellos, Levinio Torrencio en la Prefacion à Suetonio: In quo nema excelleret (hablando del Derecho) qui non hiſtoriæ, ac antiquitatis omnis peritiam ſibi comparaſ ſet. Bien lo manifieſtan las leyes Atilia, Cincia, Cornelia, Fabia, Falcidia, Fania, Iunia, Norbana, Papia, Letoria, Licinia, Popèa, Petronia, Scribonia, Iulia Caducaria, Iulia Ticia, Iulia Miſcela, i otras muchas, cuyas deciſiones eſtan fundadas en la hiſtoria, i no ſe pueden declarar ſin ella, ſiendo el ignorarla, ocaſion de graves abſurdos, de que eſtan reprehendidos Bartulo i Acurſio. Bien ſaben los Iuriſperitos los deſalumbramientos, que ſe han dicho, ſobre la l. 7. §. eſt, ff. de inter. & rel. por las palabras, in Ovaſin relegare faciles de entender al que huviere leìdo el capitulo 7. del libro primero de la hiſtoria Eſcolaſtica de Evagrio, que dize ſer Ovaſin un lugar deſierto en Africa, adonde echavan á los deſ terrados. La ciencia del Autor en las hiſtorias de Indias, quando no eſtuviera declarada en el Epitome de la Biblioteca Indica, apenas ſalido de las prenſas, i ya alabado de los doctos; en la porta deſte libro ſe conociera; cuya eſtampa en el dibujo curioſo enſeña la licion grande, tanto en apropiar la pintura à la obra, como en retratar lo imitado con la propiedad; ſobre poniendo, en lugar eminente, las armas del Real Conſejo de Indias, con el Plvs vltra, que abraça las colunas: deſengaño de los q̃ en las de Hercules, imaginaron fenecido el continente de la tierra, por uer, como eſpirando, en braços del mar, la longitud de Europa; guardando las eſpaldas â la Isla de Cadiz, que no ſerà poca dicha tenerlas ſeguras. Las Coronas imperiales ſignifican, duplicado el Imperio Eſpañol con el deſcubrimiento del Mundo Nuevo; cuyo viage recuerda la nave ſobre el mar, valiente empreſa de Criſtoval Colon, en que ſe embarcô la Fè, a buſcar los habitadores de tan remotos climas; que parece profetizarſe por Eſaias: Meæ enim Inſulæ expectabunt, & naves maris, leyendo Forerio, Naves Tharſis, cum primaria, como ſi ſeñalara armada Eſpañola, i Capitana ſuya; provable fundamento para mas eſpacioſa pluma. Ni eſ tan pueſtas ſin intento muy particular, pues la orla, Pro Indiarum Regio Senatu, da à entender, que donde ſe trata de Confirmaciones Reales, propiamente ocupan las armas, el lugar del Supremo Conſejo, que las concede, en nombre de la Real perſona. El Indio retrata el rico i poderoſo Reyno del Perù, con trage de Inca, calçadas las uſutas, i pueſto el llautu, con que reiteradamẽte ceñian los Reyes la cabeça con la borla colorada, i dos plumas blancas i negras, robadas de los cuchillos de las alas à las aves, q̃ llamavã , Conquenque: reſpetadas por eſta, deſde Villcanuta, adonde ſe criavan, haſta los ultimos terminos del Imperio en que ſe pedian. El arma, q̃ tiene en la mano, es en forma de parteſana, la qual davan al que armavan Cavallero, i le llamavan, Champi, diziendole al entre garſela: Auca cuna pac. para los crueles tiranos. El animal de que ſe acompaña, es el que llaman, Huanacu-llama, no poco ſemejante al Camello; i tan neceſ ſario en las Provincias del Perù, como ignorado en las reſtantes del mundo; i aſsi propio de aquellas. Tiene el Indio en la mano el Cerro de Potoſi; Indiano Olimpo, â quien el Sol fia ſecretos de plata, que aun no ha ſabido un monte callarlos. Su altura parece, querer borrat los atreboles a las nubes, con tan hermoſa viſta, que entre muchos cerros que le acompañan, ſe deſcubre con dominio ſobre todos; que mucho, ſi es tan rico? Tiene en ſus faldas el que llaman, Huayna, hijo ſuyo, que aun los montes parecen bien con herederos. Eſte ha dado à Eſpaña deſde el año de 1546. que ſe deſcubrio, mas de quatrocientos i ſetenta millones: que liberal no ſe can ſara? Aſsi dixo Benzono: Nequè enim tantæ magnitudinis ullus mons eſt; quem ſi ſemper inde tollas, at nihil reponas, al quando non exhauſeris. Cauſa de embidiar tanto las naciones eſtrangeras à eſta Monarquia; que confieſ ſan cõ eſto la mas poderoſa. Con peſar lo dize Gualtero Raleg: Ipſo enim facto deprehẽdimus , Regem Hiſpanum, propter divitias, & opes Regni Perù, omnibus totìus Europæ Monarchis, Principibuſque ſuperiorem eſ ſe. No llegando los Incas â la ſuma poteſtad, por no aver conocido eſte Cerro: ya caduco, i ſuſtentado ſobre eſtacas; con tantos ſocavones, flaco, i con tan pocos mitayos ſervido: tiene muchas enfermedades de pobre, que ha ſido rico. Las armas, que acõ pañan al Indio, ſon las de los Reyes Incas: en eſcudo azul dos culebras de oro, enlaçados los eſtremos, teniendo en las bocas el llautu, con la borla colorada, que fue la inſignia Real; con el Sol de oro, i la Luna de plata. Ponian en el eſcudo al Sol, porque le adoravan, preciandoſe los Incas de ſus deſcendientes, i llamandole ſu padre. Lenguage, que en otros era blasfemia, i los apedrearan, ſi ſe atrevieran â uſarle. La Luna, con las miſmas circũ ſtancias , dezian ſer primera madre de ſus Pallas i Coyas, que eran las ſeñoras i Reynas; dibuxando las culebras, ſino para ſeñalar la prudencia de ſus mayores, para reconocer la inmunidad de ſus fabulas, con que creìan, poder los Incas trãsformarſe en ellas, como lo fingio Atahuallpa, afirmando, que en la guerra de ſu hermano Huaſcar, eſtando preſo, le avia convertido el Sol en culebra, i que en eſta forma ſe avia librado de la pri ſion: tanto credito davan â ſus Reyes eſtos barbaros, cuyas palabras juzgavan infalibles en el credito, ſiendo falſas en la ficcion. La India, ſignificando la Provincia de Nueva Eſ paña, en ſu cabeça Mexico, no eſtà ſin miſterios en la pintura, ni ſin antiguedades, en la hiſtoria: coronada de plumas, hermoſa gala de aquellas gentes, cuya antigua riqueza conſiſtio tanto en la plumeria, como ſe vio en los inmenſos camarines del Rey Motezuma, de cuyo deſpojo embiò don Fernando Cortès curioſas obras al glorioſo Monarca Carlos Quinto, que admirò por lo nuevo, ver que la pluma ſuplieſ ſe en la pintura tan vivamente la falta de los pinzeles. Tiene en la mano un ramo, cuyas flores ſuſtentan al miſterioſo paxarillo, que llaman Huitzitzilin; en cuya pequeñez ſe buſca la mas precioſa pluma, para formar imagenes de ſus viſos i colores. Eſta avecilla, como eſcrive Fr. Iuan de Torquemada, en llegando el mes, en que el invierno comiença à agoſtar los campos de Nueva Eſpaña, i a deſpojarlos de las flores, cuya belleza es tan breve, buſcando eſcondido lugar en las eſpeſuras de los arboles, aſsido de un ramillo, como ſi fuera hoja del, ſe queda ſuſ pendido, i al parecer muerto, i ſin actos vitales, haſta la primavera, que con las primeras aguas le recuerdan los truenos, deſpertandole del ſueño miſterioſo, con eſpereços i ſeñales de aver dormido, bolando à buſcar las flores, que ya dan a los prados viſtoſa librea, ſin empeño coſtoſo, añadiendoſe deſpues, i ſacando ſus melindroſos polluelos, que ſe crian atomos de pluma, i buelan ramilleres de colores. No buſque el curioſo mejor ſimbolo de la reſurreccion, que eſta avecilla puede igualar la pompa de la Fenix, i ſer ſingular en la advertencia del miſterio. El paxaro, que eſtâ al lado de la hermoſa Mexicana, es el que fingieron ſus hiſtorias (conſervadas en los cantares i muſicas) que avia movido, deſde la Provincia de Aztlan, las quatro familias Mexicana, Llacochalca, Chalmeca, i Calpilco: porque dizen, que oyendo cantar eſta ave; i pareciendo, que dezia, Tihuì , que ſignifica, Ya vamos, uno de ſus Sabios, cuyo nombre era Huitziton, reparando en el canto, fundô la invencion, i comunicando la cõ Tecpatzin, hizieron que creyeſ ſe el pueblo, llamarlos aquel paxaro à buſcar una ventura grande; moviendoſe todos à ſeguirla, con poneſre en camino: i llegando al lugar Hucyculhuacan, ſe les aparecio el Demonio en forma de un idolo, diziendo, que era Huitzilopuchtli, que quiere dezir, Dios de las batallas; haziendoſe llevar en un ſitial con el acto tan celebrado, â que puſieron por nombre Teoma ma, i mandando, que ſe quedaſ ſen las demas familias, eſcogiendo la Mexicana, i poniendole una ſeñal a cada uno della en el roſtro, dandoles arco i flechas, i el Chitatli, que es una red en q̃ hechan xicaras, como la, que el paxaro tiene en el pico, los guiò a Mexico: con tantos remedos: del viaje de los Iſraelitas, ſaliendo de Egipto, que parece afectò el Demonio, con mentiroſa idolatria, repreſentar ſombras de aquellos ſuceſ ſos. Eſtos fundaron à Mexico, juntandoſe en un lugar llamado Temaycaltitlan, en medio de la laguna, i decretando, que dos de ſu familia, que fueron Axolohua, i Cuauhcoatl, eligieſ ſen ſitio entre aquellos Iuncales i carrizos para la fundacion, ſenalandole, adonde dizen fabuloſamente, que ſe les moſtrò una peña, con un Tunal nacido en ella, ſobre el qual eſtava una Aguila, rodeado todo de azules aguas, ſiendo eſte el Tenuchtli, que agora tienen por armas, como ſe vèn en el eſcudo, que advierte eſta hiſtoria. Tanto importa ſaber las de las Indiaſ, aun para entender la eſtampa de un libro: fiado à docto Mecenas à quien ſe dedica, cuyos eſcudos de armas aſ ſeguran proteccion al que le eſcrivio concertadas noticias, buſcadas en la multitud de Autores, que ha leìdo, como lo dize ſu Biblioteca, impreſ ſa, con aſ ſombro de los mas leidos, i eſtimacion de los mas curioſos: adquiridas en diez i ocho años de Indias, adonde en los cargos que tuvo, i en los eſtudios que trabajò, moſtrò con evidencia, que no avia hecho tan largos viages para quedar rico, ſino para ſer ſabio; que como dixo el Autor de los Proverbios en el capit. 11. Beatus homo, qui invenit ſapientiam, & qui afficit prudentia, melior eſt acquiſitio eius, negotiatione auri & argenti. Buelvan los mas de las Indias cargados de oro i plata, q̃ no vino pobre el q̃ llegô a ſu patria docto; porq̃ parezca coſa de otro ſiglo (como dixo S. Bernardo en el lib. 4. de cõ ſiderat .) venir uno de la tierra del oro ſin traerle, i paſ ſar por el cerro de la plata ſin buſcar la: Nõ ne alterius ſ æculi res eſt, redÿſ ſe legatum de terra auri ſine auro? tranſiſ ſe per terram argenti, & argentum neſciſ ſe? Eſta hazaña ya comiença à verſe premiada; i deſempeñandome de lo que dixe en la Biblioteca del Autor, de que no conocia mayor ſujeto en materias de Indias, lo mueſ tra tanto en eſta, que admiraràn los de aquellos Reynos ver, que aya en eſtos, quien enterado diſ curra en todo, con tan cierta noticia, que los miſmos naturales de las Provincias con hablar de todas, no pudierã alcançar de ſus tierras propias lo q̃ hallarân en eſte Tratado: q̃ da fianças de muchas obras, q̃ eſtã eſcritas, para ſalir a luz; tã ſingulares en los aſ ſumptos, como doctas en los eſtudios; que reſpetando la mayor de la Recopilacion, eſperan deſocupada pluma enriquezer; el govierno eſpiritual de Indias, con el Bulario; las hazañas de Chile, con ſu hiſtoria; las antiguedades de Lima, con ſus grandezas; el Ofir de Gaſpar Barrero, con traduccion i notas; el Cerro de Potoſi, con ſu deſcubrimiento i grandezas; las Indias todas, con la nobleza dellas; las coſtas de aquel mundo nuevo, con la Iberica expugnada; el Real Conſejo de las Indias, con ſu fundacion. Muchas vigilias ſuponen eſtos trabajos, no ſiendo ſu menos eſ timable calidad el ſer univerſales, para todas aquellas Provincias, como lo es el Autor para cada una. Yo no los alabo por lo que me tocan; i porque, como dixo ſan Enodio en la 10. epiſtola de ſu lib. 1. Temo ne amor currat in vitium. Eſpero, que eſte libro ocaſionarà el deſear los otros; i que el tiempo llegarâ à laurear con fama, à quien eſcrive con humildad. TABLA DE LOS CAPITVLOS DESTE TRATADO. -  Primera Parte. -  Cap. I. Del origen i principio de los Repartimientos i Encomiendas, fol. 1. -  Cap. II. De la promulgacion de las Nuevas leyes, fol. 6. -  Cap. III. Del derecho de la ſuceſsion, en las Encomiendas de Perù, fol. 10. -  Cap. IIII. Del derecho de la ſuceſsion de las Encomiendas de Nueva Eſpaña, fol. 14. -  Cap V. De la ley general de la ſuceſsion, i ſus declaraciones, fol. 22. -  Cap. VI. De los Miniſtros, que en las Indias tienen facultad para Encomendar Indios, fol. 29. -  Cap. VII. De los Virreyes, Preſidentes i Governadores, que tienen facultad para encomendar, ò carecen della en las Indias, fol. 32. -  Cap. VIII. De la facultad de encomendar en Miniſtros inferiores, i ſu prohibicion, fol. 43. -  Cap. IX. De los que ſon capazes de pretender, i tener Encomiendas, fol. 50. -  Cap. X. De los que no pueden tener Encomiendas, fol. 53. -  Cap. XI. De la forma en que ſe deven dar, i proveer las Encomiendas, fol. 61. -  Cap. XII. Del concurſo i prelacion de los benemeritos, en la proviſion de las Encomiendas, fol. 64. -  Cap. XIII. De la prelacion de los hijos de Conquiſtadores, i primera dificultad, fol. 67. -  Cap. XIIII. De la prelacion de los mas antiguos, de mayores ſervicios, ò mas calidad, que es ſegunda dificultad, fol. 69. -  Cap. XV. De la prelacion de los que ſirven en las Indias, ò fuera dellas, que es la tercera dificultad, fol. 74. -  Cap. XVI. Del concurſo i antelacion de las mercedes, en la proviſion de las Encomiendas, fol. 79. -  Cap. XVII. De la confirmacion de las Encomiendas, i demas mercedes de las Indias, fol. 88. -  Cap. XVIII. De la juſtificacion, que oy tiene la facultad de encomendar, i repartir Indios, fol. 94. -  Cap. XIX. En que ſe proſigue la reſpueſta à la duda referida, fol. 99. -  Cap. XX. Proſigue la reſpueſta à los fundamentos del Obiſpo de Chiapa, folio 105. -  De La Segvnda Parte. -  Cap. I. Del origen de los oficios vendibles de las Indias, fol. 115. -  Cap. II. De los oficios vendibles de las Indias, fol. 117. -  Cap. III. De la venta de los oficios, fol. 120. -  Cap. IIII. De las condiciones generales, con que ſe venden los oficios, fol. 121. -  Cap. V. De los oficios renunciables, folio 123. -  Cap. VI. De la primera calidad de la renũ ciacion , que es ſer en tiempo legitimo, fol. 126. -  Cap. VII. De las pagas i trueques de unos oficios con otros, i execucion que ſe haze en ellos, fol. 123. -  Cap. VIII. De la ſegunda i tercera calidad de la renunciacion, ſer por eſcrito, i en perſona capaz, fol. 131. -  Cap. IX. De la quarta calidad de la renunciacion, ſer en perſona digna i habil, fol. 133. -  Cap. X. De la forma, en que ſe ha de preſentar, i ſeguir la renũciacion , fol. 134. -  Cap. XI. De los que pueden en las Indias deſpachar titulos de oficios vẽdibles , i renunciables, fol. 135. -  Cap. XII. De la taſ ſacion de los oficios renunciados, fol. 139. -  Cap. XIII. Del entero del valor de los oficios, fol. 140. -  Cap. XIIII. De la preſentacion de los titulos de oficios, fol. 141. -  Cap. XV. De la confirmacion de los oficios, i ſu teſtimonio, fol. 145. -  Cap. XVI. Si los oficios de Filipinas tendrã el termino de cinco años para ſu cõ firmacion , fol. 148. -  Cap. XVII. Si ay diferencia de termino, entre oficios vendidos, i renunciados, fol. 150. -  Cap. XVIII. Quando ſe impide el tranſcur ſo del termino de la confirmacion, fol. 153. -  Cap. XIX. Si los oficios vendibles ſe deven proveer en interin, fol. 155. -  Cap. XX. Si el termino de la confirmacion, i ſu pena, es para pedirla, ò para pre ſentarla, fol. 157. -  Cap. XXI. De la forma, con que ſe deſpachan las confirmaciones, fol. 158. -  Cap XXII. En que ſe declara el numero ſeptimo del capitulo octavo, de las renunciaciones hechas en menores, fol. 161. -  Cap. XXIII. De las Cavallerìas i Peonìas de tierras, i de mas caſos, que requieren confirmacion, fol. 168. TRATADO DE CONFIRMACIONES REALES. Primera Parte. DE LA PROVISION DE LAS Encomiendas, Repartimientos, Penſiones, Situaciones, Entretenimientos, i mercedes de las Indias Occidentales, i de ſu confirmacion. Cap. I. Del origen i principio de los Repartimientos, i Encomiendas. SVMARIO. -  1 La riqueza llevò la gente à las Indias. -  2 Los Reyes ſolicitavan la poblacion. -  3 Facultad ſe dio para repartir tierras. -  4 Indios fueron apetecidos para las minas. -  5 Reparticion primera de trecientos Indios. -  6 Indios traìdos a Eſpaña, bueltos a las Indias. -  7 Reparticion ſegunda, i con que cauſa. -  8 Indios, quando fueron pueſtos en la Corona. -  9 Libertad, que cobraron por ſer del Rey. -  10 Facultad concedida, para repartirlos. -  11 Repartimiento general en la Eſpañola. -  12 Calidades deſte repartimiento. -  13 Iuez Repartidor en la Eſpañola. Numero de Indios, que avia en ella el año de 1514. -  14 Repartimiento, ſi fue por dos vidas. -  15 Reſuelveſe en Cortes, que no ſe den Indios. -  16 Razon deſta reſolucion, i orden. -  17 Por que no la pudo executar Cortès. -  18 Cortès, repartio los Indios por depoſito. -  19 Embiò el repartimiento al Conſejo. -  20 Suſpendeſe la dicha reſolucion. -  21 Mandaſe informar ſobre la materia. -  22 Cometeſe el repartir à los Religioſos. -  23 Limitaſe la comiſsion à ſolo dar el parecer. -  24 Mandaſe à la Audiencia, que reparta. -  25 Parecer del Conſejo de Caſtilla. -  26 Vſaſe el repartir haſta la ley de la ſuceſsion. -  27 Ley de la ſuceſsion aprovò las Encomiendas. -  28 Repartir, i repartimientos, que ſon. -  29 Encomendar, i Encomiendas, que ſon. -  30 Repartimiento, que ſea, en Nueva Eſpaña. -  31 Origen de las Penſiones. -  32 Cantidad de las Mercedes. [*] DESCVBIERTAS Por el Almirante dõ Criſtoval Colon las, haſta entonces incognitas Islas de Barlovento, ó, como otros, dixeron, las Antillas; dando principio à tantos viajes i deſcubrimientos, co mo a ſu imitacion hizieron los Capitanes i eſtandartes de Eſpaña, aſsi por la mar, como por la tierra: aviendo fundado en las Islas como en Colonia primera, el govierno politico, i Republica originaria, que ſe fue comunicando à todas las Indias Occidentales, Islas i Tierra-Firme del mar Oceano; aunque ſujeto à la forçoſa alteracion, i ordinaria mudança, que la variedad de los tiempos, i diverſidad de los lugares introduce: hallando aquellas Islas, ricas de oro, i abundantes de naturales, pudo la codicia del metal, i la eſperança de la riqueza, mejor que el luſtre de ſu poblacion, llevar de Eſpaña tanta gente, que llegò la ciudad de Santo Domingo a tener mas Caſtellanos, que ſe hallan oy en la mas populoſa de las Indias. [*]Deſeavan los Catolicos Reyes, don Fernando, i doña Iſabel, primeros Monarcas de aquel NuevoMundo, que ſe ennoblecieſ ſe cõ poblaciones, i que eſtas ſe perpetuaſ ſen, facilitando el ſuſtento de ſus moradores con la cultura de ſus terminos. † Con eſte intẽto dierõ facultad al Almirante Virrey para repartir tierras, montes, aguas, i ſolares, en que los Pobladores pudieſ ſen fundar caſas, hazer ſementeras, i criar ganados, pareciendo eſte medio eficaz para conſervarlos. † Pero como el deſeo de muchos era mas codicioſo que politico, y lo que mas gente llevava, era el amor del oro, para cuyo beneficio ſe requerian Indios, dieron todos en apetecerlos; mas para las minas, que para la agricultura. [*]Para uno, ò para otro efeto, i lo mas provable por entõces , para el ſervicio de los Eſpañoles, repartio el Almirante entre los que avia en la Isla, trecientos Indios, que parece fuerõ los primeros, con q̃ ſe abrio la puerta à eſta facultad. † Truxerõ ſe algunos â Caſ tilla, que ſabido por la Reyna Catolica, mando bolver â la Isla, diziendo, que que poder tenia el Almirante, para dar â nadie ſus vaſ ſallos: palabras biẽ põ deradas i repetidas por el Obiſpo de Chiapa don fray Bartolome de las Caſas a { El Obiſpo de Chiapa ſobre el remedio 8. razon 1 i en el tratado de las treinta propoſiciones, prop. 29. } en ſus eſcritos. [*]Eſto fue el año de mil i quatrocientos i noventa i nueve. En el qual huvo otro ſegundo repartimiento: porque aviendoſe amotinado en la Isla Eſpañola Franciſco Roldan con otros ſoldados, no hallandoſe el Almirante con baſtante fuerça, para reduzirle i caſtigarle, quiſo valerſe de medios ſuaves. I pareciẽ dole mas efectivos, los que para los rebeldes fueſ ſen de mas utilidad, prometio, i dio a todos tierras, i repartio Indios, que ſe las cultivaſ ſen, ſeñalandolas por montones, que eran, como adelante ſe declara, i por Caciques, que ſe los labraſ ſen; como lo nota el Coroniſta Antonia de Herrera. b { Herrera, Decad. 1. lib. 3. cap. 16. } [*]Efte repartimiento ſe fue continuando, haſta que por algunos informes que huvo, paſ ſando por Governador à la Eſpañola el Comendador de Lares fray Nicolas de Ovando, ſe le dio orden c { Proviſ. de Medina del Campo a 20. de Diziẽbre de 1503. Herrera, Decad. 1. lib. 4. cap. 12. } para q̃ quitaſ ſe los Indios, que eſtuvieſ ſen repartidos, los quales, i todos los demas de la Isla, puſieſ ſe en la Corona Real, para q̃ como vaſ ſallos, dieſ ſen el tributo, q̃ conforme a ſu poſsibilidad, parecieſ ſe juſto: i q̃ ſi los Eſpañoles ſe quiſieſ ſen ſervir dellos, lo pudieſ ſen hazer, ſin apremiarlos, i pagandoles ſus jornales i trabajo. [*]Con la execucion deſta orden, dize el Coroniſta, que cobraron los Indios tanta libertad, que ni para ſer dotrinados, ni para ſervir, parecian. Pero el Obiſ pu de Chiapa d { El Obiſpo de Chiapa ſobre el remedio 8. razõ 11. } dize, q̃ el Comẽdador llevó tres mil Eſpañoles; i que no ſabiendo en que ocuparlos, ni pudiendoles dar Indios, con que ſe aprovechaſ ſen en ſus grangerias, informò falſamente deſte daño, q̃ de la dicha orden reſultava, pidiendo facultad para repartirlos. † Lo que cõ ſta es, q̃ ſe le embiô por nueva orden, a { Prouiſ. de Medina del Campo a 8. de Enero de 1504. Herrera dicho cap. 12. } que con los medios menos riguroſos, que fueſ ſe poſsible, los reduxeſ ſe a ſer dotrinados, i à que ſirvieſ ſen; repartiendolos a las labrã ças, minas i edificios. Lo qual, dize el Obiſpo, que ſe le concedio cõ ocho condiciones, ô calidades, q̃ largamente funda i colige de las palabras de la proviſion Real; todas pertenecientes à la converſion, i buen tratamiento de los Indios, como adelante ſe dirà. [*]Con eſta facultad hizo el Comendador repartimiẽto general entre los Eſpañoles, q̃ avia en la Isla, dandoles Indios, ſegun los meritos que tenian: ò, como mejor dize el Obiſpo, ſegũ la gracia q̃ cada uno con el alcançava. I ſi deſpues eſtos faltavan, ô ſe diſ minuìan, en otro repartimiento, ſuplia el numero a unos, y dexava ſin ellos a otros. Con que ſe acabò de introducir en aquella Isla, i della ſe comunicò a las de Puerto-Rico, Cuba i Iamaìca, i a las Provincias, que ſe fueron deſcubriendo en la Tierra firme. [*]Començaron luego algunos Religioſos a dudar, de la juſtificaciõ deſte repartimiento: por lo qual ſe declarò, b { Cap. de carta de Valladolid a 14. de Agoſtod e 1509 tom. 2. de orden. de Ind. pag. 183. } que no avia de ſer de por vida, ſino q̃ los Indios avian de ſervir por Naborìas, ò Tapìas, q̃ era ſervicio de uno o dos años, i deſpues por otros dos, i aſsi temporalmente: forma en que ſe mandarõ repartir de nuevo, c { Proviſ. de Valladolid a 14. de Agoſto de 1509. i a 12. de Noviẽ bre del dicho año, tomo 2. pag. 183. } i q̃ ſe dieſ ſen a los Oficiales del Rey, i Alcaydes a cien Indios; a los Cavalleros a ochenta; a los escuderos a cincuenta, i a los labradores a treinta: con q̃ cada Encomendero pagaſ ſe al Rey un peſo de oro, de cada Indio, q̃ ſe le repartieſ ſe. [*]Para executor deſta orden ſe criò deſpues un Iuez Repartidor: i el año de quiniẽtos i catorze llevò eſte oficio Rodrigo de Alburquerque, i haziendo nuevo repartimiento, encomẽdò catorze mil Indios, que ya no avia mas en la Eſpañola. † I aunq̃ a { Herrer. Decad. 1. lib. 10. cap. 12. } Herrera dize, q̃ eſta vez ſe dieron los Indios por dos vidas, i refiere los titulos, que dellos ſe hazian, i q̃ eſte repartimiento le aprovò el Rey: parece, i es improvable, que tan preſto ſe revocaſ ſe la ordẽ de las Naborìas. I del miſ mo Autor b { Herrer. Decad. 2. lib. 1. cap. 11. } conſta, que yendo deſpues el Licenciado Ibarra, por Iuez de reſidencia, llevò comiſsion i facultad para nuevo repartimiento, por los que del antecedente avian quedado quexoſos. I al Licenciado Figueroa, tambien Iuez de reſidencia, ſe le dio orden, para que a los Indios, que le parecieſ ſen capazes de vivir en pueblos de por ſi, los quitaſ ſe de las Encomiendas, i puſieſ ſe en ſu libertad. De que ſe ſigue, que ni ſe repartian entonces por dos vidas, ni ſe avia tomado aun reſolucion fixa en la materia. c { Proviſ. de Zaragoza à 9. de Diziẽbre de 1518. tom. 2. pag. 184. Herrera Decad. 2. lib. 3. cap. 8. lib. 5. cap. 2. } [*]Eſta permiſsion, ò forma de repartir, ſe continuò haſta el año de mil i quinientos i veinte i tres; que eſtãdo el Emperador don Carlos en las Cortes de Valladolid, â inſtancia de algunos Religioſos, por eſ tar ya deſcubierta la Nueua-Eſpaña, y ſer conveniẽ te , q̃ en ſus Provincias, por ſer muchas, i muy pobladas, ſe introduxeſ ſe i ordenaſ ſe lo que mas juſtificado parecieſ ſe, mãdò hazer junta de Letrados, Teologos i Iuriſtas, donde diſputado de nuevo el punto de las Encomiendas, ſalio reſuelto, q̃ no ſe podian dar, ni repartir Indios, por eſte, ni por otro titulo: d { Herrer. Decad. 3. lib. 5. cap. 1. } de lo qual ay una peticiõ cõ eſta reſpueſta en aquellas Cortes: e { Peticiõ 16. de las Cortes de Valladolid de 1523. } i por ella ſe deſpachò orden f { Ced. de Valladolid à 20. de Iunio de 1523 tom. 2. p. 185. } a dõ Fernando Cortes, para que no los repartieſ ſe, ni encomendaſ ſe. † I la razon, que la Real cedula expreſ ſa es, que haziendo relacion de la dicha Iunta, dize: Parecio, que Nos, con buenas conciencias, pues Dios nueſtro Señor criò los dichos Indios libres, i no ſujetos, no podemos mandarlos encomendar, ni hazer repartimiento dellos a los Criſtianos i anſi es nueſtra voluntad que ſe cumpla. [*]Hallò eſta orden a don Fernando Cortes tã ageno della, i tã empeñado en la gratificacion de los Conquiſtadores i Pobladores de la Nueva-Eſpaña, que con el avian militado, i padecido tantos trabajos, librados en el premio, que aguardavan, quando la tierra ſe repartieſ ſe, que rezelô, ſi lo revſaſ ſe, alguna alteracion irreparable. Demas, que ya eſtavan dadas la mayor parte de las Encomiendas: a { Herrer. Decad. 3. lib. 4. cap. 8. } i aunque el Coroniſta no haze mẽcion de orden b { Herrer. Decad. 3. lib. 4. cap. 3. } que para ello tuvieſ ſe, Franciſco Lopez de Gomara c { Gomara 2. p. de la hiſtor. de Indias, c. de los Cõquiſ tadores . } dize, q̃ tuvo cedula Real para encomendar, i repartir la NuevaEſpaña entre ſus Cõquiſtadores. Lo que mas le apretava era el dezir la nueva cedula, d { Ced. dicha de 1523. } que ſi quãdo llegaſ ſe huvieſ ſe hecho algun repartimiento, ò encomendados algunos Indios, lo revocaſ ſe, quitandolos de poder de qualquier perſona, q̃ los tuvieſ ſe encomendados. † Pero juzgando por mayor daño, el que podia ſuceder, ſin publicar eſta orden que tenia, pro ſiguio en el repartimiento, dando los Indios, con titulo de depoſito, haſta que el Emperador otra coſa mandaſ ſe. [*]Con eſto dio aviſo al Emperador, embiandole el repartimiento, para que ordenaſ ſe lo que ſe devia guardar. † I aunque ſe bolvio a tratar en Eſpaña la materia, huvo tã varios pareceres en ella, que tardô mucho en reſolverſe. I en eſte interin conſta, e { Herrer. Decad. 3. lib. 8. cap. 10. } que fue orden f { Ced. de primero de Setiẽ bre de 1525. } â la Eſpañola, para que los que ſe hallaſ ſen vacos, y vacaſ ſen, no ſe encomendaſ ſen: † I al Licenciado Luis Ponce de Leon, que ſue a tomar la reſidencia a don Fernando Cortès, ſe le dio por inſ truccion, a { Herrer. Decad. 3. lib. 8. cap. 14. } que con el Governador, i con perſonas religioſas, i de experiencia, platicaſ ſe ſobre el encomendar los Indios, i ſobre los tributos, que avian de pagar; porque ſobre eſto avia mucha diverſidad de pareceres, i aviſaſ ſe de lo que hallaſ ſe: i que en caſo que parecieſ ſe, que los Indios devian quedar encomendados, platicaſ ſe, ſi ſeria bien, que quedaſ ſen como entonces eſtavan, ò ſi ſeria mejor, que ſe dieſ ſen por vaſ ſallos, como los que tienen los Cavalleros deſtos Reynos, ò par via de feudo: i pareciendo, que era mejor, que los Indios quedaſ ſen en ſu libertad, pagando al Rey lo que pagavan a ſus antiguos ſeñores, vieſ ſe que orden ſe podria tener, para entretener a los Caſtellanos, que allâ eſtavan, i avian ſervido de manera, que no deſamparaſ ſen la tierra: i que entretanto que ſe reſolvia, lo que ſe avia de hazer, no innovaſ ſe en coſa alguna. [*]Eſto era por el año de veinte i ſeis: i luego el ſiguiente, capitulando Franciſco de Montejo la pacificacion de Yucatan, ſe le ordenò, que pareciendo a los Clerigos i Religioſos, que con el fueſ ſen, que ſe devian encomendar los Indios, hizieſ ſen ellos las Encomiendas; lo qual, dize Herrera, b { Herrera, Dec. 3. lib. 9. cap. 2. } que fue reſolucion general para todas las Indias: † que ſi bien luego ſe moderò, mandando, c { Ced. de Valladolid a 16. de Mayo de 1527. tom. 2. pag. 187. } que los Sacerdotes dieſ ſen el parecer: pero que el repartimiento le hizieſ ſe el Governador, es prueva baſtãte de la duda d { Herrera, Decad. 3. lib. 10. cap. 10. } con que ſe tratava, la materia: † haſta que, deſpues de muchas juntas, ſalio reſuelto el hazer el repartimiento de la Nueva-Eſpaña, y nueva orden e { Proviſ. de Burgos a 15. de Febrero de 1528. } â la Real Audiencia de Mexico, que ſe fundava entõzes para que le perpetuaſ ſe entre los Conquiſtadores i Pobladores, cõ que a ninguno ſe dieſ ſen mas de tre cientos Indios. I que vacando a { Proviſ. de Madrid a 5. de Abril de 1528. tom. 2. pag. 189. } algunos, los encomendaſ ſe a los mas benemeritos, y ſobre todo informaſ ſe de lo que el repartimiento contenia. [*]No ceſsò con eſto la dificultad; antes al otro año, eſtando el Emperador en Barcelona, ordenò âlos de ſu Real Conſejo, q̃ parece era el de Caſtilla, aunque ya el de Indias eſtava inſtituido, le dieſ ſen en eſto ſu parecer, cuya reſpueſta, como la refiere el Obiſpo de Chiapa, b { El Obiſpo de Chiapa ſobre el remedio 8. razon 19. } fue eſta: Otroſi parece; que los Indios no ſe encomienden de aqui adelãte a ningunas perſonas; i que todas las Encomiendas hechas ſe quiten luego; y que los dichos Indios no ſeã dados a los Eſpañoles, ſo eſte, ni otro titulo, ni para que los ſirvan, ni poſ ſean por via de repartimiento, ni en otra manera, &c. Pero deſte parecer no reſultò efeto alguno contra la permiſsion, que avia de encomẽdar i repartir: † la qual durò, haſta que deſcubierto el Perù, aviendoſe dado orden à don Franciſco Pizarro, para repartir la tierra, ſe añadio la ſuceſsion de las Encomiendas en ſegunda vida, promulgandoſe aquella tã celebrada ley, c { Proviſ. de Madrid a 26 de Mayo de 1536. tom. 2. pag. 201. } que por eſto llamaron de la ſuceſsion, uniuerſal para todas las Indias; † que añadiendo una vida mas de lo que haſta entonces tenian â las Encomiendas, fue viſto aprovarlas expreſ ſamente: con que ſe ha declarado el origen, que tuvieron los Repartimientos i Encomiendas, deſde que ſe començaron a introduzir, haſta que llegaron a ſer por dos vidas. [*]De lo dicho ſe colige la verdadera i propia denominacion, i ſignificacion deſtos terminos, ſi ſe advierte, que el repartir es, quãdo deſcubiertas, pobladas i pacificas las Provincias, ſe encomiendan los Indios naturales dellas, la primera vez, entre los Cõ quiſtadores i Pobladores: † i el encomendar es, dar, los q̃ , aviendo ſido antes repartidos, vacã por muerte de ſus poſ ſeedores. Si bien eſta riguridad de terminos no ſe guarda tanto, uſandoſe indistintamente las vozes de Repartimiento i Encomienda. Particularmente en el Perù: porque en Nueva-Eſpaña, ſe uſa mas del nombre de Encomienda. † I es la cauſa, que Repartimiento en aquella tierra, ſe llama el que ſe haze cada ſemana, de los Indios, que ſe dan para minas i labranças, por los Iuezes Repartidores, que ay nombrados en los partidos: para lo qual contribuyen los pueblos; las veinte ſemanas del año, que llaman de dobla, a razon de diez Indios por ciento, i las demas, que llaman de ſencilla, a razon de dos por ciento, eſto para la labrança i cultura: que ſi es para minas, a que ay aplicados pueblos particulares, es la contribucion todo el año, a razon de quatro Indios por ciento. [*]Del exceſ ſo que al principio huvo en la reparticion de las Encomiendas, por ſer entõces los Indios muchos, i pocos los Eſpañoles, tuvieron origen las Penſiones: que creciendo el numero de los benemeritos, de tal ſuerte, que convenia premiar a quatro, con lo que por muerte de uno vacava; ſiendo algunas Encomiendas de incomoda particion, i prohibido el dividirlas, como ſe dirà, començaron los Virreyes del Perù, que es donde mas ſe pratican, a introduzir las Penſiones; dando a uno la Encomienda en propiedad, con que della dieſ ſe a otro cierta cantidad. † Eſtilo que ſe dio deſpues por inſtrucciõ a { Cap. de Inſ truc. de Madrid a 28. de Diziẽbre de 1568. tom. 2. pag. 239. I cap. 18. de otra de ſan Lorenço a 31. de Março de 1584. } â los Virreyes, para que de fuerte fueſ ſen gravando las Encomiendas, que ninguna merced paſ ſaſ ſe de dos mil peſos de renta. De Situaciones y Entretenimientos ſe tratarâ adelante. Cap. II. De la promulgacion de las Nuevas Leyes. SVMARIO. -  1 Encomiendas tuvieron dos tiempos ſemejantes. -  2 Tiempo primero, quando acabò. -  3 Tiempo ſegundo, mas dudoſo, i ſu fin. -  4 Licenciado Caſas viene à Eſpaña. -  5 Zelo del Licenciado Caſas en defender los Indios. -  6 Iuſtificacion de Encomiendas ventilada. -  7 Materia de Encomiendas eſtava dudoſa. -  8 Licenciado Caſas tiene orden para aſsiſtir en Eſpaña. -  9 La Iunta de Valladolid, con que perſonas. -  10 La Iunta trata del bien de los Indios. -  11 Memorial del Licenciado Caſas en la Iunta. -  12 Bien de los Indios, quitar los Encomiendas. -  13 Obiſpo Caſas eſcrivio ſobre la materia. -  14 Intento principal de lo que eſcrivio el Obiſpo. -  15 La Iunta reſolvio muebas coſas por el Obiſpo. -  16 Conſejo de Eſtado conſultado en la materia. -  17 La Iunta de Barcelona prohibe las Encomiendas. -  18 Las nuevas leyes de donde emanaron. -  19 Las nuevas leyes quantas, i quales las riguroſas. -  20 La l. 24. que no ſe cargaſ ſen Indios. -  21 La l. 25. que no fueſ ſen por fuerça à ſacar perlas. -  22 La l. 26. que ſe quitaſ ſen à Miniſtros y Ecleſiaſticos. -  23 La l. 29. que ſe quitaſ ſen à Pizarros i Almagros. -  24 La l. 30. que no ſe encomendaſ ſen mas. -  25 La l. 38. que ſe taſ ſaſ ſen ſus tributos. -  26 Parecer del Comendador Cobos, ſobre eſtas leyes. -  27 Execucion deſtas leyes, temida de muchos. -  28 Las dos leyes, que mas ſe ſintieron, l. 30. l. 38. -  29 Sentimiento de los Conquiſtadores. -  30 Execucion deſtas leyes, a que perſonas cometida. -  31 Diferencia entre el Perù i Nueva-Eſpaña. -  32 Derecho del Perù en la ſuceſsion. -  33 Derecho de Nueva Eſpaña. -  34 Diferencia deſtos derechos, quando començ ò. -  35 Origen deſta diferencia dificil de ſaber. -  36 Començ ò antes de las Nuevas leyes. [*] DOs tiempos han tenido las Encomiendas, que començaron, i acabaron caſi en ſemejantes principios i fines. † El primero fue el que ſe ha referido en el capitulo paſ ſado, que deſ pues de tantas diſputas, i variedad de reſoluciones, acabò en la ley de la ſuceſsion, que dio las Encomiendas por dos vidas. † El ſegundo tiempo ſe verâ en eſte capitulo, i en los tres ſiguientes, aver comẽ çado con mayores dudas, i dificultades, i ordenes mas apretadas, i menos conformes; i aver tenido el miſmo fin que el primero, mandandoſe guardar, como haſta oy ſe guarda la ley de la ſuceſsion, con las declaraciones, que ſe referirân. [*]Tres años deſpues, que eſta ley ſe promulgo, que fue el de quinientos i treinta i nueve, vino â Eſpaña fray Bartolome de las Caſas, Religioſo de la Orden de Santo Domingo; que aviendo ſido de los primeros, que paſ ſaron a las Indias, i tenido en ellas varios ſuceſ ſos, de que las hiſtorias hazen baſtante mencion, de Clerigo, ſe hizo Religioſo, † i tomò por oficio el defender los Indios, con la piedad y fervor, que de ſus obras ſe colige. Intento, que ayudado de ſus buenas letras, y de la mucha noticia i experiencia, que de las Indias tenia, a ellas fue de fruto, i a el, demas del premio eſpiritual, que ſu zelo mereceria, ſe le dio temporal en el Obiſpado de Chiapa, que deſte viaje llevô, i en la fama i nombre que haſta oy conſerva en ſus eſcritos, aſsi impreſ ſos como manuſcritos: de que en mi Biblioteca tratarè, i en ſu Epitome tratô, mas en particular. [*]Llegò pues a la Corte, embiado por el Obiſpo de Guatimàla don Francisco Marroquì a negocios de aquella Igleſia i Provincia. I ſabiendo quanto avian tratado, i diſputado de la juſtificacion de las Encomiendas, diferentes Iuntas hechas en Burgos, Madrid, Valladolid, Zaragoza, Barcelona, la Coruna i Granada, a { Fr. Ant. de Remeſal. hiſ tor. de Chiapa, lib. 4. cap. 10. n. 4. } i que la materia aun no eſtava tan reſuelta, ni firme, que no admitieſ ſe dudas, i argumentos: † Aviendo llegado de Italia el ſeñor dõ Garcia de Loayſa, Cardenal i Arçobiſpo de Sevilla, i buelto a la Preſidencia de Indias, que por ſu auſencia ſirvio el Conde de Oſorno; i deſeando acabarſe de enterar, ſi las ordenes dadas, eran juſtas, ò ſi todavia ſe hallavan dudas, que pidieſ ſen nueva reſoluciõ : † el Padre Fr. Bartolome de las Caſas, le propuſo algunas, en que dandoſe a conocer, le fue mãdado , b { Remeſal. en la dicha hiſtoria, i lib. 4. c. 1. num. 2. } que haſta que eſte, i otros negocios de Indias, de no menor importancia, ſe reſolvieſ ſen, no ſalieſ ſe de Eſpa ña: por averſe entendido, que para todos ſeria ſu parecer muy conveniente. [*]Para eſto ſe bolvio à hazer otra Iunta en Valladolid, en que entraron el Cardenal Preſidente de Indias. Don Sebaſtian Ramirez de Fuenleal Obiſ po de Cuenca, Preſidente de Valladolid, que lo avia ſido de las Audiẽcias de Santo Domingo i Mexico, i Obiſpo en las dos Igleſias Catedrales de Santo Domingo i la Concepcion de la Vega de la Isla Eſpa ñola: Don Iuan de Zuñiga, Ayo del Principe don Felipe, i Comendador mayor de Caſtilla: Franciſco de los Cobos, Comendador mayor de Leon, Secretario del Emperador, i a cuyo cargo aviã eſtado muchos años los negocios de las Indias, i ſervia en ellas el oficio de Canciller mayor por ſu hijo don Diego de los Cobos: don Garcia Manrique Conde de Oſorno, que por auſencia del Cardenal avia ſervido la Preſidencia de Indias, i tenia la de Ordenes: el Doctor Hernando de Guevara, i el Doctor Iuan de Figueroa del Conſejo de Camara: del Real de Caſtilla el Licenciado Mercado: del de Ordenes el Doctor Iacobo Gonçalez de Artiaga: i del de las Indias el Doctor Bernal, el Licenciado Velazquez, el Licenciado Salmeron, i el Doctor Gregorio Lopez, a { Remeſal. dicho cap. 10. num. 6. } doctiſsimo gloſ ſador de las leyes de las Partidas. [*]En eſta graviſsima Iunta ſe trataron, deſde el año referido de treinta i nueve, haſta el de quarenta i dos, varias materias de Indias, i en particular la del buen tratamiento de ſus naturales, como la que mas inſtava, por el daño notorio, q̃ de no reſolverla ſe ſentia. † Para eſto propuſo el Padre Fr. Bartolome de las Caſas diez i ſeis remedios, en un memorial, que preſentò: del qual, por no averle impreſ ſo, no ſe halla copia: lo que conſta es, que le hizo por mandado del Emperador, i que le dio a todos los deſta Iunta. [*]El octavo deſtos remedios era, que ſe quitaſ ſen las Encomiendas, i que todos los Indios ſe incorporaſ ſen en la Real Corona. I pareciendole, como el lo afirma, que a eſte remedio, como a principal, ſe reducian todos los otros: † hizo ſobre el un particular tratado, que por averle impreſ ſo deſpues, ſe halla oy entre ſus obras: en el qual con veinte razones, funda la conveniencia, i neceſsidad de ſu execucion. † Fr. Aguſtin de Avila Padilla b { Padil. lib. 1. de la hiſtor. de la Prov. de Mexico, cap. 103. } quiere, que ſolo trate de las Encomiendas perpetuas, i no de las temporales: pero lo contrario conſta del miſmo remedio, cuyas palabras ſon: Sea inviolable conſtitucion, determinacion, i ley Real, que ni agora, ni en nin gun tiempo, jamas perpetuamente puedan ſer ſacados, ni enagenados de la dicha Corona Real (habla de los Indios) ni dados à nadie por vaſ ſallos, ni encomendados, ni dados en feudo ni en Encomienda, ni en depoſito, ni por otro ningun titulo, ni modo, ò manera de enagenamiento. I el miſmo ſentido conſta de los fundamentos, que para eſto pone, como adelante ſe verà. [*]Por eſte i otros tratados, que el Padre Fr. Bartolome de las Caſas dio en la Iunta, ſe reſolvieron algunos puntos, i materias de las Indias, como lo advierte Fr. Iuan de Grijalva, a { Grijalva 2. par. de la hiſtor. de S. Aguſtin de Nueva-Eſ paña. e. 1. } i le ayudaron mucho los Padres. Fr. Iuan de Torres, Fr. Matias de Paz, i Fr. Pedro de Angulo, b { Herrera, Dec. 7. lib. 6. cap. 4. } con diferentes informaciones i memoriales. [*]Para la viſta de los pareceres, informaciones i papeles, que avia en la materia, le hizo la Iunta, donde ſe tratò largamente de todo. Demas de lo qual, el Emperador lo comunicô con el Cardenal de Sevilla, i con el Conſejo de Eſtado, cuyos pareceres por eſcrito ſe llevaron à Monçon; i por las grandes ocupaciones que alli huvo, no ſe pudierõ ver haſta Barcelona, † dõde ſe formô otra Iunta, en caſa del Cardenal de Sevilla, en q̃ entraron Monſeñor de Granvela, el Doctor Guevara, del Conſejo de Caſtilla, el Dctor Figueroa, Regente; el Confeſ ſor de Ceſar, i el Comendador mayor de Leon, i ſe leyeron todos los pareceres, cõ muy particular relacion al Emperador, que ſe reſolvio, en quitar la facultad de encomendar. † Tratavaſe por eſte tiempo la viſita del Real Conſejo de las Indias, que acabò el Regente Figueroa, i como en ella ſe reformaſ ſen algunas co ſas, i de las Iuntas referidas ſalieſ ſen reſueltas otras, juntandolas todas, ſe promulgaron, las que haſta oy ſe llaman las Nuevas leyes. c { Proviſ. de Barcelona à 20. de Noviẽ bre de 1542. } [*]Quarenta fueron eſtas leyes; aunque Antonio de Herrera, a { Herrera, Dec. 7. lib. 6. cap. 5. } por aver prevertido el orden al reſumirlas, y dexadoſe la decima ſexta, las haze treinta i nueve. I dexando lo que las demas contenian, que no es de la materia, quatro fueron las que en las Indias parecieron mas duras, como lo advierte Diego Fernandez Palenciano: b { Palenciano lib. 1. de la hiſtoria del Perù, cap. 1. } pero incurre en el deſcuydo de Herrera, pues citando quatro leyes, es el re ſumen de ſeis; i aſsi ſe ſigue, que fueron ſeis las mas riguroſas; i las que mas ſe ſintieron. [*]Vna fue la vigeſima quarta; c { Ley 24. de las Nuevas. } que no ſe cargaſ ſen los Indios, i que donde el cargarlos fueſ ſe preciſ ſamente neceſ ſario, ſe uſaſ ſe de moderacion, no cargandolos contra ſu voluntad, ni ſin pagarſelo. [*]Otra, la vigeſima quinta; d { Ley 25. de las Nuevas. } que ningũ Indio libre fueſ ſe llevado a la peſqueria de las perlas contra ſu voluntad, ſo pena de muerte: i que ſi no ſe pudieſ ſe acudir a eſta grangeria, ſin rieſgo de la vida de los Indios, ò Negras, que en ella anduvieſ ſen, ceſ ſaſ ſe la peſqueria. El Palenciano e { Palenciano en el dicho cap. 1. } añade en el reſumen, que no ſe echaſ ſen Indios en las minas, lo qual, ni eſta, ni ninguna de las nuevas Leyes prohibio. [*]Otra, la vigeſima ſexta; f { Ley 26. de las Nuevas. } que ſe quitaſ ſen los Indios a los Virreyes, Governadores, ò ſus Lugartenientes, Oficiales Reales, i de mas miniſtros, aſsi de juſticia, como de hazienda, Prelados, Caſas de Religion, ò del Rey, Hoſpitales, Coſradias, ò otras ſemejantes; i todos los Indios, que aſsi ſe le quitaſ ſen, ſe incorporaſ ſen en la Corona Real. [*]Otra, la vigeſima nona, g { Ley 29. de las Nuevas. } en ſu ſegunda parte; que el Virrey i Audiencia del Perù ſe informaſ ſen de las coſas ſucedidas entre los Governadores Pizarro i Almagro, i a las perſonas principales, que notablemẽte hallaſ ſen culpadas en aquellas revoluciones, les quitaſ ſen luego los Indios, i los puſieſ ſen en la Corona. [*]Otra, la trigeſima, a { Ley 30. de las nuevas. } que ningun Virrey, Governador, Audiencia, Deſcubridor, ni otra perſona alguna pudieſ ſe encomendar Indios, por nueva proviſion, ni por renunciacion, donacion, venta, ni otra forma, ò modo, ni por vacacion, ni herencia: ſino q̃ muriendo la perſona que los tuvieſ ſe, fueſ ſen pueſ tos en la Corona; i que las Audiencias ſe informaſ ſen de la calidad, meritos, i ſervicios del q̃ aſsi murieſ ſe, del tratamiento que â los Indios hizo, i ſi dexò muger, hijos, ò otros herederos, i dello embiaſ ſen relacion, para que el Rey les hizieſ ſe la merced que fueſ ſe ſervido: i que ſi en el interin parecieſ ſe ſeñalar â la muger, è hijos alguna moderada cantidad, lo pudieſ ſen hazer, de los tributos de los miſ mos Indios incorporados en la Corona. Eſta ley re ſume el Palentino b { Palentino en el dicho c. i. } muy diminuta. [*]Otra fue la trigeſima octava, c { Ley 33. de las nuevas. } que los Deſcubridores taſ ſaſ ſen luego los tributos, i ſervicio, que los Indios devian pagar, como vaſ ſallos del Rey, el qual fueſ ſe moderado, i cõ eſto ſe acudieſ ſe al Encomẽ dero , à donde le huvieſ ſe. Por manera, que los Eſpa ñoles, no tuvieſ ſen mano, poder, ni entrada alguna con los Indios, ni ſe ſirvieſ ſen dellos, en poco, ni en mucho, ni llevaſ ſen mas, que ſus tributos, conforme à la orden, que las Audiẽcias , à Governadores dieſ ſen para ſu cobrança. [*]Eſtas nuevas leyes, dize el Palentino, d { Palentino en el dicho c. 1. } que en muchas coſas fueron contra el parecer, i voto del Cardenal, i del Obiſpo de Lugo don Iuan Xuarez de Carvajal, q̃ era del Conſejo de Indias, i del Comendador mayor Franciſco de los Cobos, del qual he viſto un parecer en la materia, en q̃ refiriendo lo que paſsô en la Iunta, que huvo en Barcelona, de que ſalieron reſueltas las nuevas leyes, dize: A mi entonces, me parecio que en quanto à lo del repartimiento, no eran las que convenian i ſiempre temì, que avian de ſuceder dellas inconvenientes i daños, lo qual ſintieron tambien † otros Cavalleros: i ſoſpechavan lo que podria reſultar de la execucion de tantas novedades juntas: pues, ò ya por los oficios, ò por las inquietudes precedentes, o por las grangerias en que ſe ocupavan, no quedava Eſpañol en todas las Indias, â quien no ſe quitaſ ſen Indios, en virtud de alguna deſtas ſeis leyes, † de las quales, aun las que mas ſe ſintieron, fueron las dos ultimas, que generalmente prohibian las Encomiendas, que era la expectativa de los benemeritos; i el ſervicio perſonal, que era el ſuſtento i comunicacion de toda la tierra. [*]Sentian los Descubridores i Conquiſtadores, los que avian ſervido, que a coſta de ſu ſangre i hazienda huvieſ ſen deſcubierto i pacificado un mundo nuevo, i que fueſ ſe tan corto el premio de ſus largos trabajos, que ni los que le eſperavan le huvieſ ſen de alcançar, ni los que le gozavan le pudieſ en dexar à ſus hijos i nietos, que ſiendo herederos de tantos meritos i ſervicios, era forçoſo quedaſ ſen pobres, en la tierra mas rica, i que ſus padres i abuelos con ſus vidas compraron. [*]Conocioſe luego en Eſpaña, que la execucion avia de tener dificultad; i aſsi ſe nombrarõ para ella perſonas, cuya autoridad pudieſ ſe aſ ſegurar el buen ſuceſ ſo. A Nueva-Eſpaña fue con titulo de Viſitador el Licenciado don Franciſco Tello de Sandoval, del Supremo Conſejo de las Indias. Al Perù por Virrey Blaſco Nuñez Vela, Veedor general de las guardas de Caſtilla. A la Tierra-Firme, el Licẽciado Miguel Diaz de Armendariz, que iva por Viſitador, i Iuez de reſidencia de Santa Marta, Nuevo-Reyno, Cartagena, Popayan, i Rio de ſan Iuan. Las islas de Barlovento, i Provincias de Veneçuela, la Margarita, Cubagua, i Paria, ſe cometieron a la Audiencia de la Eſpañola, i al Licenciado Alonſo Lopez Cerrato, que la eſtava viſitando, i ſe le embiò titulo de Preſidente della. De todos fueron diferentes los ſuceſ ſos, i de ninguno tan buenos como ſe deſeavan. [*]Dexando lo que a los demas toca; los dos executores, que fueron al Perù, i Nueva-Eſpaña, aunque con zelo igual, con deſigual fortuna, dexaron introduzida en aquellas dos Provincias la variedad, que haſta aora guardan, i a q̃ las demas ſe reduxerõ, en la proviſion, i ſuceſsion de las Encomiendas. Todas las nuevas leyes ſe executaron, excepto las dos referidas, de la prohibicion de las Encomiendas, i del ſervicio perſonal; que parecian las mas importantes: la una, porque le revocò, i la otra, porque no ſe executò luego como convenia. [*]De la revocada reſultò el guardarſe en el Perù llanamẽte la ley de la ſuceſsiõ , cõ las declaraciones, q̃ adelãte ſe verã , ſin exceder de las dos vidas, i en vacãdo la ſegunda, bolverſe a dar la Encomiẽda por otras dos, ſin incorporarſe ninguna en la Corona Real. [*]En la Nueva-Eſpaña ſe aſ ſentò eſte derecho en diferente forma, que fue por las miſmas dos vidas, que concedio la ley de la ſuceſsion, que deſpues ſe prorogaron a quatro: pero en vacando la Encomienda, por muerte del ultimo tenedor, o por defecto de ſuceſsion en los demas, incorporavaſe irrevocablemente en la Corona. [*]I aunque parece, que eſta diferencia de derechos procedio, de la que tuvierõ los dos executores de las nuevas leyes: es la duda, ſi eſto era ya derecho introduzido antes de la ley de las Encomiendas, pues revocada igualmente para todas las Provincias, le dexò diferente en las dos principales: ò ſi eſto emanò de lo que hizieron los executores. [*]Dificultaſe la reſpueſta, con que no ſe halla, al parecer, tan expreſ ſo, i cõtinuado el principio, i raiz deſtos dos derechos, como era neceſ ſario, en materia tan grave, cuyas menores circunſtancias deven eſtar fundadas en deciſiones Reales. I por ſer propio deſte lugar, i continuacion inmediata de lo que vamos tratãdo , el declarar la duda propueſta, no teniendo à quien ſeguir, por no aver hallado autor, q̃ della trate, ſi bien de las Indias me faltan pocos, ni memorial que lo toque, de muchos, que tengo, i he viſto; ſerà forçoſo ocurrir â las hiſtorias, i cedulas Reales, à conjeturar lo que alcã çare , para que otro mas inteligente lo perficione. [*]Sea, pues, la reſpueſta, primera, i general, que la variedad de los derechos, i eſtilo de las Provincias del Perù, i Nueva-Eſpaña, ſe praticava, i tuvieron ſu origen antes de la ley nueva de las Encomiendas, con la qual, i ſu revocacion, quedaron como antes eſtavan: ſin que la diferencia de los executores fueſe la cauſa. I porque eſto pide mas particular declaracion, ſe darà en los dos capitulos ſiguientes. Cap. III. Del derecho de la ſuceſsion, en las Encomiendas, del Perù. SVMARIO. -  1 Antes de la ley de la ſuceſsion avia ſola una vida. -  2 Ley de la ſuceſsion concedia la ſegunda vida. -  3 Encomiendas eſtavan antes à merced del Rey. -  4 Lo que eſtà a merced, es por una vida. -  5 Governadores encomendavan todos los Indios. -  6 Nueva-Eſpaña guardò eſta orden. -  7 Pizarro capitulò el encomendar los Indios. -  8 Repartimiento hecho por Pizarro, ſe reformò. -  9 Facultad para encomendar llevò Vaca de Caſtro. -  10 Facultad para encomendar tuvo Pizarro. -  11 Repartimientos del Perù fueron por dos vidas. -  12 Calidad de la reparticion general del Perù. -  13 Blaſco Nuñez va à executar las Nuevas leyes. -  14 Inquietud del Perù, quando llegò el Virrey. -  15 Movimientos de Pizarros i Almagros. -  16 Alborotos del Perù tenian inquieta la tierra. -  17 Autores, que han eſcrito eſtos alvorotos. -  18 Daño del Virrey, por dexar los Oydores. -  19 Executò como ſoldado, no como miniſtro. -  20 Sentimiento de los vezinos en el Cuzco. -  21 Execucion ſuſpende el Virrey, pero tarde. -  22 Rebeldes ſiguen al Virrey haſta darle muerte. -  23 Licenciado Gaſca va al Perù, i con que deſpachos. -  24 La l. 29. de las nuevas revocada. -  25 La l. 30. de las nuevas revocada. -  26 Facultad para encomendar llevò Gaſca. -  27 Gaſca allana el Perù, i caſtiga los rebeldes. -  28 Allanamiento ſe facilitò con el premio. -  29 Repartimiento de Gaſca en Guaynarima. -  30 Repartimiento ſegundo de Gaſca. -  31 Facultad para encomendar, al Virrey don Antonio. -  32 Eſta facultad ſe da à los Virreyes del Perù. [*] DE la variedad, que al principio huvo, y ſe ha referido, en la proviſion de las Encomiendas i Repartimientos, es dudoſo el reſolver, ſi antes de la ley de la ſuceſsion ſe davan, ò avian dado, por una, ò por mas vidas. I aunque Antonio de Herrera a { Herrera, Dec. lib. cap. } dize, que en la Eſpañola ſe dierõ por dos, i el Obiſpo de Chiapa, a { Obiſpo de Chiapa, remedio 8. razõ 7. } que por tres, huvo deſpues tan varias ordenes, q̃ tengo por lo mas cierto i provable aver quedado a voluntad de los Reyes, como antes eſtava diſpueſto, que ſe dieſ ſen; i que aſsi durò haſta que ſe publicò la ley de la ſuceſsion. [*]Tiene eſto baſtante fundamento en el titulo i nombre, que à eſta ley ſe dio, i haſta oy guarda i cõ ſerva , por aver ſido la primera, que concedio la ſegunda vida. Inſinuanlo ſus palabras: que tratando del marido, que por ſu muger gozaſ ſe Encomienda, dize: La qual Encomienda de los dichos Indios mandamos que tenga por el tiempo que nueſtra merced i voluntad fuere; ſegun i como aora los tienen. Luego bien ſe ſigue, que antes deſta ley eſtavan, como ella refiere, â merced i voluntad del Rey. † I aſsi convenia; porque como ſe diſputava tanto de la juſtificacion de las Encomiendas, i era tan dudoſa la reſolucion, corrian, con eſte titulo, por ſer el mas apto para la execucion de lo que convinieſ ſe ordenar. [*]Eran con el las Encomiendas, por ſola una vida: porque no dura mas la merced i voluntad del Rey en las gracias i mercedes; que como ſon perſonales, ſe extinguen con la perſona, ſin paſ ſar a ſuceſ ſor. Aſsi ſe dan oy las plaças de Preſidentes, Oydores, Alcaldes del Crimen, Oficiales Reales, i otros oficios deſtos i de aquellos Reynos, que ſe reputan de por vida, por eſta clauſula. † Pues como ſobre ella no avia ley, cedula, ni ordenança, que diſpuſieſ ſe co ſa particular, en las Encomiendas, que por muerte de ſus tenedores vacavan, ni entonces ſe tratava de ſu incorporacion en la Corona: ſeguiaſe, que los Governadores uſavan en ellas de la facultad de encomendar, como en las que deſpues de la pacificacion repartian. [*]Eſto ſe guardò, aſsi en todas las Provincias de las Indias, ſin excepcion ninguna, haſta el año de mil i quinientos i treinta, que la huvo para la Nueva-Eſ paña, como en el capitulo ſiguiente ſe dirâ, ſin alterar el eſtilo referido en otra Provincia. [*]En eſte tiempo començava el Capitan, deſpues Marques don Franciſco Pizarro, el deſcubrimiento del Perù: para el qual vino a la Corte, i otorgò ſu capitulacion, a { Capitulaciõ en Toledo a 26. de Abril de 1529. cap. 13. } en que puſo por condicion expreſ ſa, que ſe le daria facultad para encomendar, a los que con el fueſ ſen, los Indios, que pacificaſ ſe, como ſe le dio, ſi bien no ſe halla con los demas deſpachos ſuyos, † Con eſto acabò ſu deſcubrimiento, que intitulavan de Tumbez, por ſer el puerto de que tuvo las primeras noticias: i no conſta, que luego dieſ ſe Repartimientos ni Encomiẽdas a todos, pero daria algunas, pues el año de treinta i ſeis, ſe deſpachò proviſion, b { Proviſ. de Valladolid à 19. de Iulio de 1536. tom. 2. pag. 194. } para que el Governador Pizarro, juntamente con don Fr. Vicente de Valverde, primer Obiſpo del Cuzco, vieſ ſe los Repartimientos, que eſtavan dados, porque ſe dezia eran exceſivos, i ſiendolo, los reformaſ ſen. Eſto tuvo el miſmo Obiſpo por inſtrucciõ , c { Inſtruc. de miſmo año, capit. 1. } i ſe avia dado antes d { Inſtruc. de 31. de Mayo de 1536. cap. 14. } a dõ Fr. Tomas de Berlanga, Obiſpo de Tierra firme, quãdo ſe le encargò, q̃ paſ ſaſ ſe al Perù a ſaber i ordenar ſus coſas. [*]Deſpues por las nuevas, que huvo, de la muerte del Adelantado don Diego de Almagro, i alborotos que avian cauſado las paſsiones i parcialidades, fue proveido por juez el Licenciado Criſtoval Vaca de Caſtro: i entre las coſas, que llevò por inſtruccion, e { Inſtruc. à 15. de Iulio de 1540. tom. 2. pag. 194. } fue la dicha reformacion de Repartimientos; pero con advertencia, que de las Encomiendas q̃ quitaſ ſe, i dieſ ſe, deſpachaſ ſe los titulos el Governador, el qual, cõ cõ ſejo del dicho Licẽciado Vaca de Caſtro, mientras en aquella tierra etuvieſ ſe, encomendaſ ſe todos los Repartimientos, que vacaſ ſen. † De que ſe ſigue, que el Marques Pizarro tuvo expreſ ſa facultad, para repartir los Indios, que pacificaſ ſe, i encomendar los que deſpues vacaſ ſen. [*]Sigueſe mas, que quando fue el Obiſpo don Fr. Vicente de Valverde, electo al Perù, ſe pudo llevar, i llevaria la ley de la ſuceſsion, pues ſe avia deſpachado dos meſes antes para Nueva-Eſpaña; por lo qual los Repartimientos, que ya eſtavan dados en aquella Provincia, quedarian por dos vidas, i en eſta forma daria el Marques los q̃ de nuevo repartieſ ſe, ò encomendaſ ſe, ſin que en los unos, ni en los otros ſe trataſ ſe de incorporacion en la Corona Real, deſ pues de la primera, ni ſegunda vida; ſino que en vacando, por qualquier caſo, que fueſ ſe, ſe bolvian a encomendar de nuevo. [*]I con eſtas calidades hizo el Marques a { Herrera, Dec. 6. lib. 8. cap. 5. } el primer repartimiento general, el año de quarenta, ò a lo que ſe puede entender, reformo los que antes avia hecho, i añadio lo q̃ de nuevo ſe avia pacificado, i eſtava por repartir; todo por dos vidas, conforme â la ley de la ſuceſsion: i eſte era el eſtado i derecho del Perù, quando ſalieron las Nuevas leyes. [*]Fue embiado, por executor dellas, el Virrey Blaſ co Nuñez Vela: el qual, quãdo entrô en la tierra, ya por muchas copias, que de la Corte ſe avian embiado, hallò, que era publico lo que contenian, i la orden que para executarlas llevava. [*]Eſtavan con eſto los animos de los vezinos i moradores de aquellas Provincias tan alterados, i todas tan inquietas, que los miſmos cauſadores del mal temian el que deſ pues experimentaron. [*]Ayudô mucho, a fomentar la alteracion, el atre vimiento, que las guerras civiles de los Pizarros i Almagros avian introducido, aun no bien ſoſ ſegadas; ſi bien ſus movedores deſaſtradamente avian acabado: don Diego de Almagro degollado en el Cuzco por Hernando Pizarro; i el Marques don Franciſco Pizarro, indigno por ſu valor de tan violenta muerte, en ſu Palacio de Lima, a manos de dõ Diego de Almagro el moço, en vengança de ſu padre: que deſpues por defender ſu delito, ſe hizo cabeça de un levantamiento, que ſuſtentò, haſta que en la batalla de Chupas fue vencido i preſo por el Licenciado Vaca de Caſtro; que hallando muerto al Marques, ſe avia declarado por Governador del Perù; i le hizo degollar en la miſma plaça, que ſu padre lo avia ſido. [*]La libertad i deſacato, que ſemejantes rebeliones i guerras ſuelen cauſar: el aver ſido todos, por una, ò por otra parte, comprehendidos en eſtas; i mandar las nuevas leyes, que a los que ſe avian moſtrado parciales, fueſ ſen quitados los Indios: hallandoſe unos temeroſos de la pena, por ſer notoria la culpa; otros deſconfiados del premio, por faltar las Encomiendas; i todos con las armas en las manos; ſe valieron de la ocaſion para tantos, i tan peſados alborotos, como conſta de las hiſtorias, que cau ſaron. † Que no ha avido en eſta Corona ſuceſ ſo, que mas Coroniſtas aya tenido, como ſe puede ver en Gomara, a { Gomara par. deſde el c. 152. } Zarate, b { Zarate deſ de el lib. 5. de ſu hiſtor. del Perù. } Palenciano, c { Palenciano 1. par. de ſu hiſtor. } Garcilaſo, d { Garcilaſo 2. p. de ſus Comẽtarios , lib. 3. deſde el c. 19. } Benzono, e { Benzono, lib. 3. deſde el cap 10. } Levinio Apolonio, f { Levinio Apolonio, lib. 4. de rebus Peruvinis. } Herrera, g { Herrer. deſ de la Dec. 7. lib. 6. cap. 5. } Sandoval, h { Sandoval en la hiſtoria del Emperador Carlos V. lib. } Illeſcas, i { Illeſcas 2. par. de la Põ tifical , lib. cap. } i otros. [*]Llegò pues el Virrey â Panamà, i dio principio a dos coſas, que fueron ſu deſtruicion. La una, llevarſe mal con tres Oydores, que para fundar la Real Audiencia de Lima le acompañavan, i apartarlos de ſi. [*]La otra, entrar executando las nuevas leyes, con tã to rigor i aſpereza, que moſtrò mas zelo de leal, i obediente ſoldado, que de prudẽte , ni atentado miniſtro. Deſembarcò ſolo en Tumbez; i entrò por el Perù, quitando Repartimientos, incorporando en la Corona Encomiendas, ſin oir apelaciones, diferir à ſuplicaciones, ni ablandarſe à ruegos: nuevas, que llegando â Lima, le puſieron a rieſgo, de no ſer en ella recibido. [*]Fuelo a penas, quando las quexas, de los que ſe juzgavan agraviados, rebentaron en el Cuzco, eligiendo por amparo de todos, con titulo de Procurador general, a Gonçalo Piçarro hermano del Marques, i uno de los mas valeroſos ſoldados, que entraron en el Perù. a { Garcilaſo Inga. hiſtoria de la Florida, 1. par. lib. 5. cap. 7. } [*]El Virrey, aunque tarde, començ ô a dudar, i aun a temer el ſuceſ ſo: i pareciendole, que podria atajar el mal, que amenaçava, ſuſpendio la execucion de las nuevas leyes, haſta que informado de ſus inconvenientes, el Emperador ordenaſ ſe, lo que fueſ ſe ſervido. [*]Aplicò el remedio tarde, porque hallò ya declarados à muchos, i tan arraygada la ambicion de tiranizar i mandar, que paſ ſaron con el intento, haſta darle batalla en Anaquito, donde fue vencido i muerto; dexando la tierra a los rebeldes, i tan cerrada la puerta à ſu recuperacion, que parecia impoſsible reduzir à obediencia aquellas Provincias. [*]Para vencer ſu dificultad, i ſoſ ſegar tan peligro ſo levantamiento, fue nombrado el Licenciado Pedro de la Gaſca, Inquiſidor de la Suprema, perſona de la prudencia i experiencia, que la gravedad del caſo pedia. Dioſele titulo de Preſidente i Governa dor del Perù, poderes ampliſsimos, cedulas en blanco, i otros deſpachos neceſ ſarios, i entre ellos dos particulares. [*]El uno a { Proviſ. en Venelo à 26. de Febrero de 1546. } fue revocacion de la nueva ley, que mã dava , privar de los Repartimientos à los culpados en las guerras de los Pizarros i Almagros. [*]El otro, b { Proviſ. de la miſma data. } facultad libre i general, para que pudieſ ſe encomendar todos los Indios, que hallaſ ſe vacos, ò vacaſ ſen: revocando la nueva ley, que lo prohibia, i los mandava incorporar en la Corona. † Que ſi bien por la ſuplicacion, que los de Nueva-Eſpa ña avian interpueſto, como ſe dirà, eſtava ya ſuſ pendida c { Proviſ. de Malinas à 20 de Octobre de 1545. tom. 2. pag. 198. } ſu execucion; parecio hazer particular ſuſpenſion della, para el Perù: d { Proviſ. de Madrid à 26. de Março de 1546. } i confirmar e { Previſ. de la miſma data. tom. 2. pag. 200. } de nuevo la ley de la ſuceſsion, que antes eſtava promulgada, f { Proviſ. citada de 1539. } i revocada por las nuevas leyes. [*]Con eſtas facultades, i ſu induſtria, favorecido del buen zelo de ſervir a Dios, y a ſu Rey, conſiguio el Preſidente Gaſca la pacificacion, i allanamiento del Perù; que tan impoſsible parecia; rematando las inquietudes, q̃ hallò, en la batalla de Xaquixagua,na , donde fue vencido i preſo, i deſpues degollado Gonçalo Pizarro, i ſus ſequazes. [*]Avia el Preſidente con mucha prudencia retenido, ſin encomendar, todos los Repartimientos, que hallô vacos, i vacaron deſpues, haſta la conclu ſion de la guerra; para que con la eſperança del premio, ſe animaſ ſen los leales, i ſe reduxeſ ſen, como ſe reduxeron, muchos de los rebeldes: medio con que ſe facilitò mas el allanamiento. † Deſpues del qual hizo en Guaynarima, aquel famoſo repartimiento de ciento i cincuenta Encomiendas, g { Herrera, Dec. 8. lib. 4. cap. 17. } que montaron un millon i quarenta mil peſos enſayados de renta: h { Palenciano 2. par. lib. 1. cap. 1. } cantidad, que ningun Principe, del mundo, ſin dar Eſtados, ni Reynos, ha repartido en premio de ſervicios, en un dia, i por mano de un vaſ ſallo. † Publicò ſe eſte Repartimiento en el Cuzco, el año de quinientos i quarenta i ſeis; i quando el Preſidẽte ſe embarcò para eſtos Reynos, dexò otro, de lo que deſpues del primero avia vacado: con que ſe acabò de confirmar la revocaciõ de la nueva ley, dandoſe todas eſtas Encomiendas por dos vidas, cõ forme a la ley de la ſuceſsion, ſin aver incorporado ninguna en la Corona Real. [*]Al Preſidente Gaſca, i aun por conſulta ſuya, a { Conſta del libro Real Perù de 1543. fol. 292. } ſucedio el Virrey don Antonio de Mendoça, que lo era de Nueva-Eſpaña. I como la experiencia avia moſtrado, quanto ſentian los del Perù, el privarlos de la eſperança de tener Indios, dioſele tambien facultad, b { Ced de Valladolid a 29. de Setiembre de 1550. } para que pudieſ ſe encomendar los que vacaſ ſen, como lo hizo, el poco tiempo, que vivio en el govierno. † La miſma ſe dio à don Andres Hurtado de Mendoça c { Ced. de Bru ſelas a 10. de Março de 1555. } Marques de Cañete; a don Diego Lopez de Zuñiga i Velaſco, d { Cedula de 1559. } Conde de Nieva, Virreyes; al Licenciado Lope Garcia de Caſtro e { Cedula de 1563. } Pre ſidente: al Virrey don Franciſco de Toledo; f { Ced. de Aranjuez à poſ trero de Noviembre de 1568. } i de la miſma fuerte ſe ha dado à todos los demas, que lo han ſido del Perù: con que ſe ha declarado el origen de ſu derecho. Cap. IIII. Del derecho de la ſuceſsion, de las Encomienas , de Nueva-Eſpaña. SVMARIO. -  1 Derecho de Nueva-Eſpaña, dificil de fundar. -  2 Lic. Sandoval executor de las nuevas leyes. -  3 Virrey de Nueva-Eſpaña tuvo la tierra en paz. -  4 Licenciado Sandoval ſuſpende algunas leyes. -  5 La l. 30. ſuplicada i ſuſpendida. -  6 Derecho de Nueva-Eſpaña queda mas dudoſo. -  7 Opinion del Palentino ſobre el encomendar. -  8 Opinion de Herrera ſobre lo miſmo. -  9 Fundamento del Palentino. -  10 Don Antonio de Mendoça no pudo encomendar. -  11 Fundamento de Herrera verdadero. -  12 Fundaſe mas la duda deſte derecho. -  13 Cortès repartio los Indios por depoſito. -  14 Repartimiento de Cortès, no ſe reſolvio en Caſtilla. -  15 Fundacion de la Audiencia de Mexico. -  16 Orden a la Audiencia, que trate la materia. -  17 Perpetuidad de Encomiendas eſtava reſuelta. -  18 Orden a la Audiencia para nueva reparticion. -  19 Facultad, que ſe dio à la Audiencia, para encomẽdar . -  20 Exceſ ſo con que usò de la facultad. -  21 Fundaſe ſegunda Audiencia en Mexico. -  22 Inſtrucciones de la ſegunda Audiencia. -  23 Preſidente no llevò la facultad. -  24 Inſtruccion de la Audiencia, donde ſe halla. -  25 Capitulo deſta inſtruccion. -  26 Facultad para encomendar, no llevò el Audiencia. -  27 Orden para poner Corregidores de Indios. -  28 La primera Audiencia tuvo facultad, i usò mal della. -  29 La ſegunda tuvo orden, para tercer repartimiento. -  30 La ſegunda, no pudo encomendar. -  31 Orden para poner los Indios en corregimiento. -  32 Corregidores vſaron mal de la adminiſtracion. -  33 Fianças, ſe mandaron dar por los Corregidores. -  34 Indios de la Corona, ſe ponian en corregimiento. -  35 Origen de los Corregidores en las Indias. -  36 Corregidores, ſe dieron a los Indios encomendados. -  37 Ley de la ſuceſsion, que efeto tuvo en Nueva-Eſpaña. -  38 El Virrey don Antonio no encomendò, pero diſsimulò. -  39 Virreyes de Nueva Eſpaña, no llevan la facultad. -  40 Incorporacion de Encomiendas en Nueva Eſpaña. -  41 Suceſ ſores no avia mas de dos, en Nueva-Eſpaña. -  42 Incorporacion en la Corona, como ſe conſigue. -  43 Prohibicion de tercera vida, no executada. -  44 Orden para lo miſmo ſuſpendida. -  45 Declaracion deſta orden. -  46 Tercera vida, permitida por diſsimulacion. -  47 Quarta vida, por diſsimulacion. -  48 Quarta vida, por conceſsion. -  49 Quinta vida, aora por compoſicion. -  50 Provincias, que uſan del derecho de Nueva-Eſpaña. [*] NO parece tan facil el fundar, cõ deciſiones Reales, i continuacion de tiempos, el eſtilo que en las Encomiẽdas ſe obſerva en Nueva-Eſpaña: punto en que no ha reparado, ſiendo tan eſ ſencial al govierno, ninguno de ſus hiſtoriadores, Franciſco Lopez de Gomara, Fr. Antonio de Reme ſal, Antonio de Herrera, Fr. Iuan de Torquemada, ni otros, que tratando ſus materias politicas, dexan la de las Encomiendas, ſiendo el fin a que todas ſe dirigen. Por lo qual, valiendome del eſtudio i noticia que tengo del derecho Real de las Indias, como fundamento infalible, para afirmar i aſ ſentar la verdadera pratica i eſtilo de todas ellas, dirè lo que en eſta duda alcanço. [*]Fue por executor de las nuevas leyes à la Nueva Eſpaña el Licenciado don Franciſco Tello de Sandoval: i hallò con tanto ſentimiento la tierra, que intentaron los vezinos de Mexico, ſalirle a recibir, veſtidos de luto. † Pero el Virrey don Antonio de Mendoça, que los tenia en mas ſujecion i paz, que eſtavan los del Perù, les perſuadio la quietud, porque con ella, mejor que con mueſtras exteriores de animos impacientes, i paliados deſacatos, podrian alcançar remedio a la afliccion, en que ſe hallavan. [*]Llegò el Viſitador, publicaronſe las nuevas leyes; i aunque no faltaron alborotos, fueron tolerables a la prudencia de los miniſtros. Interpuſieron los vezinos la ſuplicacion, i el Viſitador enterado, ſin paſsion, del eſtado de la tierra, ſuſpendio la execucion de las mas riguroſas; contentandoſe con diſ ponerla blandamente, i executar luego las demas. † Deſpachò el Reyno por ſus Procuradores a los Provinciales de Santo Domingo, ſan Franciſco, i ſan Aguſtin, i à Gonçalo Lopez, i a Alonſo de Villanueva, que con cartas, è informes muy favorables del Viſitador i Virtey, vinieron a la Corte, i paſ ſaron à Alemania, donde ſe hallava entonces el Emperador don Carlos: que oìdas, modeſtamente alegadas, quexas de vaſ ſallos, que tan fielmẽte le avian ſervido, ſuſpendio a { Proviſ. citada de Malinas à 20. de Octubre de 1545. } la execucion de la nueva ley de las Encomiendas, que como mas riguroſa i temida era la piedra del eſcandalo, dando b { Proviſ. de Madrid à 16. de Enero de 1546. Ced. del Licen. Puga, fol. 101. } ſobrecarta dello para la Nueva-Eſpaña. [*]Con eſta relacion queda en ſu fuerça la duda: porque ſi eſta ley ſe revocò, de la miſma ſuerte para el Perù, que para Nueva-Eſpaña, ô ſe ſuſpendio ſu execucion para ambos Reynos, como la ſuſ penſion ſe guarda llanamente en el uno, i en el otro, aunque con mas vidas, ſe executa, incorporandoſe en la Corona las Encomiendas, que vacan? [*]Diego Hernandez Palentino c { Palentino 1. par. lib. 1. cap. 5. } en ſu hiſtoria dize, que deſpues de lo referido, ſe embiò en la primera flota facultad al Virrey don Antonio de Mendoça, para q̃ encomẽdaſ ſe los Indios, q̃ eſtuvieſ ſen vacos. Antonio de Herrera, d { Herrera, Dec. 7. lib. 10. cap. 13. } q̃ ſe le ordenò; q̃ no encomẽ daſ ſe ningunos, por nuevo titulo de merced, renũciacion , traſpaſ ſo, permuta, ni otro modo; ſino q̃ tuvieſ ſe por ſuſpenſa la nueva ley, en quanto prohibia, que los hijos, ò mugeres de los Conquiſtadores, ſucedieſ ſen, como antes, en la ſegunda vida, no en mas; i que eſto guardaſ ſe por orden ſecreta. [*]Lo que el Palentino dize, tiene por fundamento, una Real cedula, a { Ced. de Ratisbona à 14. de Abril de 1546. tom. 2. pag. 190. i en las del Licen. Puga, fol. 169. } que no vio, en que ſe ordenò a eſ te Virrey, que hizieſ ſe repartimiento de las Encomiendas, que eſtuvieſ ſen vacas, dexãdo para el Rey, como eſtava diſpueſto, b { Proviſ. de Madrid à 5. de Abril de 1528. i ced. de Valladolid à 23. de Abril, i à 7. de Mayo de 1548. tom. 2. pag. 187. } las cabeceras, puertos i pueblos principales, i la juridicion civil i criminal, i algunos, de que ſe pudieſ ſe hazer merced a los que de nuevo entraſ ſen en la tierra: i que eſte repartimiento, con ſu parecer, le embiaſ ſe cerrado i ſellado. † Lo qual no fue facultad para encomendar, ni eſte Virrey la llevó, quando fue, como conſta de ſus deſpachos, c { Deſpachos deſte Virrey en Barcelona à 17. de Abril de 1535. } que ſe hallan oy en la Secretaria del Perù, d { En el libro Real, intitulado, Deſpachos de Barcelona de 1535. fol. 27. } aunque fueron para Nueva-Eſpaña. I en el titulo de Virrey, que refiere el Licenciado Vaſco de Puga, e { Licẽ . Puga en ſus cedulas, fol. 98. } no ay clauſula, que tal conceda. [*]Lo que afirma Herrera, aunque no he hallado deciſion Real, que lo prueve, tengo por cierto; i que eſte Virrey, ni antes, ni deſpues de las nuevas leyes encomendò Indios. [*]Vna carta Real, f { Cap. 7. de carta de Mõ çon de Aragõ a 11. de Agoſ to de 1552. to , 2 pag. 209. } eſcrita al Virrey don Luis de Velaſco, cuyas palabras ſe referiràn adelante, haze una ſupoſicion, que reſolviendo la duda, de que tratamos, dificulta mas la razon, que vamos inquiriendo. Porque mandando incorporar en la Corona las Encomiendas, que vacaſ ſen por la ſegunda vida, añade, i dize: Como haſta aqui ſe ha hecho. I ſi habla del tiempo antecedente a las nuevas leyes, i en el ſe incorporavan las Encomiendas, como ſe ſintio tanto el ordenarlo aſsi en ellas? I ſi del ſubſequente, de que ſirvio la revocacion, que huvo, en quanto a eſto? De ſuerte, que tacitamente reſuelve, que ſiempre en la Nueva-Eſpaña ſe usô la incorporacion: i dexa mas dudoſo, con q̃ derecho, i en que forma, pues todo parece, que fue decidido por las nuevas leyes. [*]Buſcando el fundamẽto deſta ſupoſicion, le hallè a la declaracion de la duda. Para lo qual ſe ha de ocurrir a lo mas antiguo, i ſuponer, que pacifica la Nueva-Eſpaña, hizo don Fernando Cortés el repartimiento de la tierra, que queda dicho, entre ſus Conquistadores i Pobladores, con titulo de depoſito, que es tan temporal, como ſe vee. † Embiòle al Conſejo con ſu parecer, para que le confirmaſ ſe el Emperador, ò mandaſ ſe lo que fueſ ſe ſervido: i como entonces avia tanta cõtradicion i duda en la juſtificacion deſtas mercedes, no ſe reſolvio tan preſto, poſ ſeyendo todos, los contenidos en el repartimiento, ſus Encomiendas, ſin mas titulo, que el referido. [*]En eſte interin ſe fundò a { Proviſ. de Madrid à 20. de Abril de 1523. Licenc. Puga, fol. 27. } la primera Audìencia Real en Mexico, cuya Preſidencia ſe dio a Nuño de Guzman, Governador de Panuco. A eſta Audiencia entre otras, ſe dieron dos ordenes particulares. † La primera, b { Proviſ. de Madrid a 5. de Abril, del dicho año, i lib. fol. 7. } que el Preſidente i Oydores ſe juntaſ ſen con los Obiſpos don Fr. Iulian Garcès de Tlaxcàla, i don Fr. Iuan de Zumarraga de Mexico, i cõ el Prior, i Guardian de ſanto Domingo, i S. Franciſco, i otros tres Religioſos doctos de cada una deſtas dos Ordenes; i todos trataſ ſen entre ſi, la forma mas conveniente, en que ſe podrian diſponer las coſas de aquella tierra, i de que manera convernà (dize la proviſion Real) que las dichas Provincias i poblaciones ſe den i repartan, i con que titulos i cargos. [*]Dize mas, que el Emperador tenia reſuelto, que à los Conquistadores ſe hizieſ ſe repartimiento perpetuo de Indios, i que aſsi lo cõfirieſ ſen allâ, i añade: Aviendo reſpeto, que demas de la conceſsion, que les entendemos de hazer en las dichas tierras es nueſtra merced, que los ayan con ſeñorio i juriſdicion en cierta forma, que Nos les mandaremos ſeñalar, al tiempo, que mandaremos efetuar el dicho repartimiento. † En eſta conformidad ſe le ordenò a eſta Iunta, que hizieſ ſe un repartimiento nuevo i general de la tierra, i de ſus naturales, entre los que fueſ ſen para ello benemeritos; i que cõ ſu parecer, le embiaſ ſe al Conſejo, ſin executar nada del, como parece de la ſegunda orden. [*]La ſegunda orden, que a eſta Audiencia ſe dio, conſtara mas preciſamente de las palabras de otra Real proviſion, a { Proviſ. de Madrid a 5. de Abril de 1528. Licenc. Puga, fol. 9. } que en ſu deciſion dize, a toda la Audiencia: Mandamos, que los Indios, que en la dicha tierra huviere vacos, quando llegaredes a ella, i vacaren entretanto, que hizieredes el dicho memorial i repartimiento, i nos lo embiais, i Nos mandemos proveer, lo que al ſervicio de Dios, i nueſtro convenga, aſsi por muerte de las perſonas, que los tenian encomendados, como en otra qualquier manera, los encomendeis a las perſonas, que vos pareciere, en quien eſ taràn mejor tratados, e adminiſtrados, como perſonas libres, como lo ſon, i enſeñados en las coſas de nuestra ſanta Fè Catolica; para que los tengan en la dicha Encomienda, è adminiſtracion, entretanto, que, como dicho es, viſta vueſtra relacion, mandemos proveer lo que convenga. De que ſe ſigue, que eſta Audiencia tuvo facultad, para encomendar, haſta que ſobre el repartimiento ſe ordenaſ ſe, lo que ſe devia guardar. [*]Por el exceſ ſo, con que deſta, i de otras facultades, uſaron el Preſidente, i dos Oydores, que quedaron, porque los otros dos murieron luego, dando Encomiendas de diez i doze mil Indios, de que eſ tava entonces muy poblada la tierra, inſtãdo quexas de partes, è informes de Prelados, † les fueron quitadas las plaças, ì nombrados nuevos miniſtros con nuevas ordenanças, a { Proviſ. de Madrid a 12. de Iulio de 1530. Licenc. Puga, fol. 56. } nueva proviſion b { Proviſ. de la dicha data, i lib. fol. 51. } de obedecimiento, i nuevo ſello: c { Cap. 1. de inſtrucciõ de la dicha data, i lib. fol. 37. } con que fue tenida eſta por ſegunda fundacion. [*]Dieronſe a eſta Audiencia, demas de las ordenanças publicas, dos inſtrucciones. Vna al Preſidente, que fue dõ Sebaſtian Ramirez de Fuenleal, Obiſ po de ſanto Domingo, en la Isla Eſpañola; i otra a toda la Audiencia. † La inſtruccion del Preſidente ſe halla impreſ ſa, d { Inſtrucciõ dicha, lib. del Licenc. Puga, fol. dicho. } i en toda ella, ſolo ay, que trate de la materia, un capitulo, e { Cap. 10. de la dicha inſ truccion. } cuyas palabras ſon: Otra coſa vos mando, que no podais dar, ni ſeñalar, ni repartir, ni encomẽdar Indios a ningun criado, ni deudo de ninguno de voſotros: i en lo que toca a las otras perſonas, que no fueren vueſtros parientes i criados, guardareis lo que cerca dello de Nos llevais ordenado i mandado. [*]Eſta orden i mandato ſe dio a la Audiencia en la ſegunda inſtruccion, la qual no ſe halla: pero en los tomos impreſ ſos ay dos capitulos, f { Cap. de Inſ truc. à la Audiencia de Mexico, tom. 3. pag. 17. } cuyo titulo dize, que ſon de la inſtruccion, que ſe dio a la Audiencia de Mexico el año de mil i quinientos i treinta, que es la que buſcamos. Los capitulos ſe ſacaron cõ tan poca eſtimacion de lo que contienen, que no les puſieron mas data, que la del año, i ſon la llave i claridad de la dificultad propueſta. Del primero, que es el importante, haze mencion un capitulo de carta Real a la miſma Audiencia, que acredita mas ſu deciſion. La qual hablando con el Preſidente i Oydores, por convenir ponerla a la letra, aunque larga, dize aſsi. [*] Porende yo vos mando, que luego como llegaredes os informeis de los Indios, que han vacado, deſpues que los dichos Preſidente i Oydores fueron proveìdos, i ellos han proveìdo por via de vacacion, i ante todas coſas, todas las Encomiendas, que los ſuſodichos Preſidente i Oydores ovieren hecho de los Indios, que han vacado, las deis por ningunas; que Nos por la pre ſ ente las damos por tales; i vos mandamos, que luego los quiteis à las perſonas, à quien eſtuvieren encomendados, i pongais los dichos Indios en libertad, ſeñalandoles los tributos, que os pareciere, que pueden i deven pagar buenamente, con los quales acudan a nueſtros Oficiales; i a ellos les hazed cargo de todo ello; i pondreis perſonas habiles, que ſean tenidos por de buena conciencia, para que tengan en juſticia a los dichos Indios, i los hagan induſtriar en las coſas de nueſtra Santa Fè. I mas abaxo: † I lo miſmo hareis de todos los que han vacado, i vacaren en qualquier manera; baſta tanto que viſta vueſtra relacion, Nos vos embiemos a mandar lo que a nueſtro ſervicio, bien i poblacion de la dicha tierra convenga. † El otro capitulo a { Cap. en el dicho tom. 3. pag. 17. } ordena, que las perſonas, que aſsi ſe puſieren en los tales pueblos, ſe llamen Corregidores: para que aun por el nombre conozcan los Indios, que no ſon ſus ſeñores. [*]De todo lo que ſe ha dicho en eſte ſupueſto, ſe ſigue. Lo primero, que el Audiencia primera de Mexico, tuvo facultad, para encomendar, i por aver uſado della con exceſ ſo, porq̃ no parece huvo otra cau ſa, aviendo tenìdo baſtante comiſsion, ſe dieron por nulas todas ſus Encomiendas: como las que en Eſpaña llamaron mercedes Enriqueñas: ò, porque no ſalgamos de las Indias, como las que en el Perù hizo el Virrey Conde de Nieva, b { Ced. de Madrid a 16. de Agoſto de 1563 tom. 1. pagin. 296. 297. } i oficios que criò el Marques de Cañete. c { Ced. de Bru ſelas a quinze de Março de 1559. tom. 1. pag. 295. } [*]Lo ſegundo, que a eſta ſegũda Audiencia ſe dio la miſma comiſsion, que a la primera, en quanto a embiar hecho repartimiento de la tierra, ſegun parece de las ultimas palabras del dicho capitulo de ſu inſ trucciõ : cõ que ya ſe avian hecho tres repartimientos generales; eſte, i el de la primera Audiencia, i el de dõ Fernando Cortès, i ninguno eſtava aprovado, ni ſe aprovò, ſino con la tacita permiſsion. [*]Lo tercero, que eſta Audiencia ſegunda no tuvo facultad para encomendar; a { Herrera, Dec. 5. lib. 5. cap. 10. } antes expreſ ſamẽte ſe le prohibio al Preſidente, por el capitulo referido de ſu inſtruccion, i a la Audiencia por la ultima clau ſula del ſuyo, que claramente prueva, que en los demas, que no tenemos, no ſe le dio eſta facultad; pues eſte le manda, que de las Encomiendas, que vacarẽ , ò huvieren vacado, haga lo que de las que ſe dã por nulas, que es ponerlas en la Corona Real. [*]Lo quarto, que el modo i forma, que por el dicho capitulo ſe introduce, fue incorporaciõ de las Encomiendas en la Corona, lo qual ſe llamò deſde entõ ces , poner en Corregimiento. Termino de q̃ uſan muchas cedulas Reales b { Ced. de Madrid à 16. de Iunio de 1535 Cap. 4. de la dicha carta de 1552. Ced. de Valladolid à 7. de Agoſto de 1536. i de Madrid à 14. de Noviẽbre de 1540. Lib. del Licen. Puga, fol. 75. 108. 112. 120. Herrera en el dicho cap. 10. } de aq̃llos años, i algunos deſ pues, haſta q̃ , como ſe dira, huvo razon para dexarle. [*]Compruevaſe eſta propoſicion, con que aviendoſe ordenado, c { Ced de Madrid a 16. de Febrero de 1535. tom. 3. pag 18. } que eſtos, como verdaderos Corregidores, reſidieſ ſen en ſus pueblos, començarõ a uſar mal de los tributos, q̃ entravan en ſu poder, no ſolo valiendoſe dellos en ſus tratos i grangerias, que eſ to haſta oy lo hazen en las Indias todas, ſino quedandoſe ſin pagarlos, ò reteniendolos mucho tiẽpo . Por lo qual ſe mandò, d { Ced. de Valladolid à 16. de Abril de de 1550. tom. 3 pag. 20. } que no los cobraſ ſen; ſino q̃ ſolo procuraſ ſen la paga de los tributos de ſu diſtrito; pero q̃ eſta la hizieſ ſen los Indios a los Oficiales Reales: i no pudiendoſe eſto executar, ſino en los tributos, que ſe pagavan en dinero, que eran muy pocos, i los mas en ropa i baſtimentos, que los Indios no eran obligados a llevar, ſino a ſus Cabeceras, de donde, por no aver en ellas caxas Reales, coſtava mucho, i ſe adminiſtrava con trabajo la cõ duccion à Mexico; ſe dexò, como eſtava, mandando a { Cap. de carta de Valladolid a 2. de Setiembre de 1556. en ced. de Toledo à 15. de Março de 1561. tom. 3. pag. 21. } a los proveidos en corregimientos, dar fianças, de que acudirian con los tributos, que fueſ ſen a ſu cargo, ò con lo procedido dellos; i que haſta traer fe de que no devian nada deſta hazienda, i avian dado cuenta cõ pago, no pudieſ ſen ſer proveidos en otros oficios; ſi bien no baſtò eſto, para que ſe eſcuſaſ ſen reçagos, b { Ced. de Madrid a 26. de Mayo de 1573 pag. 20. } † I ſiendo, como era; i parece, todo eſto en orden a la buena adminiſtracion de los tributos, como de hazienda Real: ſigueſe, que todas las Encomiendas, que ſe ponian en Corregimiento, quedavan incorporadas en la Corona. [*]Compruevaſe mas, con que aviendo ſido eſte el origen i principio de los Corregimientos en Nueva-Eſpaña, de donde paſsó al Perù, i a todas las Indias, viendo el buen efeto, que de ſu uſo avia reſultado, para el tratamiento i policia de los Indios, i que los pueblos del Rey eſtavan mas aliviados, i bien governados, que los de particulares, ſe mandaron c { Ced. de Valladolid à 8. de Noviẽbre de 1550 tom. 3. pag. 19. } repartir eſtos, i agregar por cercanìa à los Corregidores, † que eſtavã proveidos en los pueblos de la Corona, i en los que eſto tenia inconveniente, ſe criaron Corregidores i Alcaldes mayores. Con que ſe dexò el termino que ſe uſava de poner en Corregimiento, porque, como ya ſe ponian tanto los de la Corona, como los Indios de particulares, no ſe ſignificava cõ el lo que al principio: i como eſtava mas tolerada, i conſentida la incorporacion, no fue meneſter paliacion del nombre. [*]Introducida, como ſe ha dicho, eſta forma de incorporar Encomiendas en la Corona, i no eſtando las que avia en Nueva-Eſpaña con mas titulo, ni firmeza, que el que dava la tacita aprovacion de los repartimientos, que avian precedido: ſalio la ley de la ſuceſsion, que como no diſpone en quanto a la facultad de Encomendar, ſino en quanto à la ſuceſ ſion, o prorogacion de lo encomendado, en eſto ſolo pudo alterar, i aſ ſegurar ſegunda vida à los que aun la primera no tenian ſegura, pues cada dia aguardavan la reſolucion de ſus repartimientos: pero dexò lo diſpueſto en ſu fuerça, para que en vacando eſta ſegunda vida, ſe puſieſ ſe la Encomienda en Corregimiento, como ſe puſieron, quantas vacaron antes i deſpues de las nuevas leyes: i aſsi decidio bien, i cõ cierta ſupoſiciõ el capitulo referido a { Dicho cap. 7. tom. 2. pag. 209. } de carta Real, quando dixo, que deſpues de la ſegunda vida ſe incorporaſ ſen las Encomiendas, como haſta alli ſe avia hecho. [*]Aora ſe entenderà, como el Virrey don Antonio de Mendoça, ni antes, ni deſpues de las nuevas leyes dio Encomiendas, ni tuvo facultad para ello: pero como por ellas ſe revocava la ley de la ſuceſsion, i eſta revocacion ſe ſuſpendio, bolvieron a quedar las Encomiendas por dos vidas, con calidad de incorporarſe en la Corona en vacando: i porque algunas eſtavan ya en ſegunda, i ſi eſtas, luego que vacaſ ſen, ſe puſieſ ſen en la Corona, quedarian algunos nietos i mugeres de Conquiſtadores con poco remedio: introduxo eſte prudente Virrey la diſsimulacion en la tercera vida, dexando gozar la Encomienda ſin titulo. [*]Fue promovido don Antonio de Mendoça al Perù, como ſe ha dicho; i a Nueva-Eſpaña embiado dõ Luis de Velaſco el primero, i no ſe le dio, ni tuvo facultad para encomẽdar ; como ſe vee de ſus titulos i deſpachos: a { Deſpachos a 4. de Iulio de 1549. Lib. Real. Nueva Eſpaña de 1548. fol. 93. } ni ſe ha dado haſta oy a ninguno de los que le hã ſucedido. † Con lo qual ſe llevô adelãte la practica i eſtilo primero, i ſe fue executando cõ blã dura la ley de la incorporacion; ſino en todas las Encomiendas, en las q̃ vacavan por tercera vida, ò por faltar legitimo ſuceſ ſor à la primera, i ſegũda , pues no teniendo los Virreyes facultad para encomendar, es forçoſo, que los repartimientos, que vacaren, queden incorporados en la Real Corona. [*]Compruevaſe eſta reſolucion con una proviſion Real, b { Proviſ. de Madrid a 5. de Abril de 1552. tom. 2. pag. 203. } en que ſe declarô, que no ſucediendo el hijo mayor, ſucedieſ ſe el ſegundo, ò los demas de grado en grado, i a falta dellos las hijas, por el miſmo ordẽ , i no las aviendo, la muger. I concluye la deciſion, cõ eſtas palabras: De tal manera, que deſpues de la vida del primer tenedor de los Indios, no ha de aver mas de una ſuceſsion en hijo, ò hija, ò muger, i no mas. De ſuerte, que ſi alguna vez algũ hijo, ò hija ſucediere en los Indios, i ſe le hiziere Encomienda dellos; ſi aquel, ò aquellos murieren, ò los dexaren, ò por algun caſo los perdieren, han de tornar los dichos Indios a nueſtra Corona Real luego, i no ſe hã de tornar a encomẽdar a otra hijo, ni hija del dicho primer tenedor de los dichos Indios, ni a ſu muger. [*]Eſta proviſion manda, que el derecho de la ſuceſ ſion no paſ ſe de dos vidas, i no declara, ſi la Encomienda, que aſsi vacare, ſe ha de poder encomendar por nueva merced, porque eſto ſolo lo prohibe en el hijo, hija, ò muger del primer tenedor, no en los del ſegundo, ni en otros eſtraños: pero ſi a eſto q̃ reſuelve ſe junta el no tener los Virreyes facultad para encomendar de nuevo, ſeguiraſe, que eſta ley reſolvio lo que podia tener duda: porq̃ en recayendo los Indios en la Corona, por defeto de ſuceſsion, quedaran en ella, pues no ay quien los dè por nueva merced. [*]El intento deſta deciſion, no fue tãto la incorporaciõ de las Encomiendas, que en eſta no ſe dudava, quãto la excluſion i prohibicion de la tercera vida, q̃ eſtava introducida, por permiſsiõ de los Virreyes, i obſervãcia eſtricta i limitada de la ley de la ſuceſ ſion. Por lo qual el q̃ la imprimio, le puſo al margen, q̃ por ella no ſe quitò la tercera vida, q̃ es adiciõ cõ traria a la miſma deciſion, q̃ no vino a otra coſa, ſino à quitarla: ſi bien no lo conſiguio. I deſta margẽ ſacò Herrera, a { Herrera Dec. 8. lib. 8. cap. 3. } lo q̃ ſin otro fundamẽto dize enſu hiſtoria. [*]Mas ſe apretô eſta prohibicion cõ el capitulo de carta Real, b { Cap. 7. de carta citada de 1552. } de q̃ ſe ha hecho mencion: c { Arriba en el n. 12. } que informando el Virrey dõ Luis de Velaſco las Encomiendas, que eſtavan en tercera vida diſsimulada; i q̃ ſeria de mucho inconveniente el privar dellas a los q̃ las gozavan: ſe le reſpondio, que ſe miraria el caſo. I entre tanto (dize el capitulo de carta) vos executareis las proviſiones, que eſtã dadas, ſobre lo tocante a la dicha ſuceſsion; i los Indios, q̃ vacaren en ſegunda vida, ponerlos eis en cabeça di ſu Mageſtad, como haſta aqui ſe ha hecho. Eſta carta hablò mas indiſtintamente. Pero ya los Virreyes avian diſsimulado con la tercera vida, ſin mas facultad, q̃ pedirlo aſsi la quietud i cõ ſervacion de la tierra: replicò don Luis de Velaſco, proponiẽdo nuevas dificultades, è inconvenientes, i la reſ pueſta fue, d { Cap. de carta de 3. de Iunio de 1555. tom. 2. pagin. 210. } q̃ ſe quedava tratando, i acaba: Entretã to ſuſpendereis de executar lo q̃ cerca dello eſtà mãdado . [*]Lo que por eſta carta ſe ſuſpendio, no fue la incorporacion de las Encomiendas, porque ſobre ella no avia queſtion; ſino el ſer deſpues de la ſegunda vida. Por lo qual conſta, que eſta fue la primera deciſiõ Real, q̃ aprovo la diſsimulacion en tercera vida, mã dando ſuſpender la incorporacion deſpues de la ſegunda. [*]Mas expreſ ſamente ſe aprovô deſpues; que reſolviendo en otra carta acordada, a { Cap. de carta de 11. de Iunio de 1559 tom. 2. pagin. 210. } algunas dudas propueſtas por el Virrey, i llegando à la referida, ſe le dixo: I al hijo, ò hija, que huviere de ſuceder, diſsimulareis con ellos, ſin darles titulo, i eſtareis advertido, que todo lo ſuſodicho ſe entienda, haſta tanto, que per Nos ſe tome reſolucion, de lo q̃ en todo ello ſe ha de hazer. † A penas quedò aprovada la tercera vida, quando ſe començaron a experimentar caſi los miſmos incõ venientes en la quarta, aunque ya mas vencibles. I el Virrey dõ Martin Enriquez la diſsimuló una vez, i ſe le eſcrivio, b { Cap. de carta de 15. de Mayo de 1575 i de 7. de Iunio de 1576. tom. 2 pagin. 212. } que advirtieſ ſe, que la diſsimulaciõ ſolo era en tercera vida, i que lo demas ſe avia de executar, haſta que ſe ordenaſ ſe otra coſa, en lo qual ſe iva platicando. [*]No quedò del todo reſuelta la materia, ni lo eſ tuvo haſta el año de mil i ſeiſcientos i ſiete, que ſin embargo de averſe prohibido la diſsimulacion en quarta vida, i aun dexado revocable la tercera; eſta ſe confirmò, i la otra ſe concedio, c { Ced. de Madrid a quatro de Março de 1607. } à inſtancia de aquellas Provincias, tan reſueltamente, que ya no es diſsimulacion, aunque ſe le da eſte titulo, ſino ſuceſsion legitima i legal la de la tercera i quarta vida: con que ſe dio fin à la ſuſpenſion deſta materia, i le tiene la dificultad propueſta. [*]Aora por privilegio i orden d { Ced. de Madrid a 8. de Abril de 1629. } moderna, ſe ha cõ cedido una vida mas a todas las Encomiendas de las Indias: que viene a ſer quinta en la Nueva-Eſ paña, i tercera en el Perù. Eſto por compoſicion, ſirviendo al Rey, el que tuviere los Indios en ſegunda vida con la renta de tres años, i el que los tuviere en primera, con la de dos años luego de contado, i quedando la vida que ſe concede, conforme a la ley de la ſuceſsion; i llevando la confirmacion dentro de quatro años. Con que eſta compoſicion no ſe haga de Encomiendas, cuya renta no paſ ſe de ochocientos ducados, porque las de menor quantia ſe dexan para premiar benemeritos: i con que aya de ſer hecha dentro de un año, deſpues que la cedula Real fuere publicada: i los Encomenderos, que eſtuvieren en Eſpaña, han de acudir al Conſejo, ſin limitacion de tiempo: i el valor ſe juſtificarà con intervencion del Fiſcal, i Oficiales Reales, ô de ſolos ellos, donde no huviere Fiſcal. I ſi los tales Encomenderos no tuvieren hijos, i quiſieren, que paſ ſe la ſuceſsion â algun eſtraño, pagarân la vida, i acudiràn al Conſejo a componerſe por eſta gracia, a { Ced. de Aranjuez à 20. de Abril de 1629. } I aunque la cedula no diſtingue entre Nueva-Eſpa ña, donde las vidas ſon quatro, i el Perù, donde ſon dos, ſe avian de regular por las referidas; componiendo la tercera i quarta por la primera i ſegunda del Perù, i la primera i ſegunda de Nueva-Eſpaña, al reſpeto, dando el de ſegunda la renta de año i medio, i el de primera la de un año. [*]Que Provincias uſen deſte derecho de la Nueva Eſpaña, i en quales ſe pratique el del Perù, cada uno con ſus calidades, verà ſe adelante: baſte por aora ſaber, que donde los Governadores tienen facultad para encomendar, ſe guarda el derecho del Perù, i donde no la uſan, ellos, ni los Virreyes, ò Preſidentes, a quien ſe ſubordinan, el de Nueva-Eſpaña. Cap. V. De la ley general de la ſuceſsion, i ſus declaraciones. SVMARIO. -  1 Lo hiſtorico de las leyes, facilita ſu inteligencia. -  2 Daño de incorporar los Indios en vacando. -  3 Segunda vida, quando ſe permitio en la muger. -  4 Segunda vida en la muger, que efetos tuvo. -  5 Audiencia aviſa de la introduccion deſta vida. -  6 Orden primera, para la ſegunda vida, en mugeres. -  7 Razon i execucion deſta primera orden. -  8 Ley de la ſuceſsion, porque ſe introduxo. -  9 Nueva-Eſpaña, à quien deve las vidas de que goza. -  10 Ley de la ſuceſsion, lo que contiene. -  11 Declarò ſe eſta ley de la ſuceſsion. -  12 Eſta ley ſe entiende con ſus declaraciones. -  13 Hijo mayor, i los demas, i las hijas ſuceden. -  14 Derecho de repreſentacion en Encomiendas. -  15 Encomiendas ſon bienes caſtrenſes. -  16 El padre no es uſufructuario de los Indios del hijo. -  17 Suceſ ſor en Indios, ſuſtenta padre i hermanos. -  18 Hija, que ſucede, ſe deve caſar dentro de un año. -  19 Muger ſucede al marido, ſiendo caſados ſeis meſes. -  20 Encomienda, que el marido eſcoge, es cõ ſus calidades. -  21 Titulo de la Encomienda, ſe haze en el marido. -  22 Las mugeres ſuceden en quarta vida. -  23 Marido ſucede à la muger, como ella à el. -  24 Hijo como ſucede al padre en vida. -  25 Encomiendas ſon bienes legales, ò familiares. -  26 Como ſe ſucede en las Encomiendas. -  27 Tiempo, que tiene el ſuceſ ſor, para renunciar. -  28 Hermano, quando ſucede al hermano. -  29 Durante la repudiacion, el que muere pierde vida. -  30 Hijo puede acetar la Encomienda ſin la herencia. -  31 Herencia i Encomienda, quando ſon incompatibles. -  32 Termino de repudiacion, corre al ignorante. -  33 Lo diſpueſto para la ſegunda vida, lo es para todas. -  34 Encomienda no ſe da al que tiene otra. -  35 Cauſas de ampliar mas eſta materia. -  36 Dudas ſobre la ley de la ſuceſsion, i ſu reſolucion. -  37 Si el que comiença en ſegunda vida, la tendrà por primera. -  38 Merced por dos vidas, no podra començar en el nieto. -  39 Fundamentos deſta reſolucion del Conſejo. -  40 Advertencia a los que encomiendan Indios. -  41 Ley de Malinas, i ſu practica en pleytos de Indios. -  42 Ley de Malinas en la propiedad i poſ ſeſsion. -  43 Ley de Malinas, en que cauſas no ſe practica. -  44 Conocimiento de deſpojos, quando ha lugar. -  45 La declaracion de la ſuceſsion, i ley de Malinas. -  46 Ley de Malinas en pleytos de quinta vida. -  47 Sobre frutos de Encomiendas, ſe litiga en las Indias. [*] AViendo declarado el origen i continuacion de los derechos, que ſe guardan en el Perù, i Nueva-Eſpaña; i viſto, como ambos ſe fundan en la ley de la ſuceſsion; cõviene tratar della en particular. I porque lo hiſtorico de las leyes, que es la cauſa, motivos i conveniencias, que preceden â ſu promulgacion, ſi no facilitan ſu inteligencia, acreditan ſu autoridad, i aſ ſeguran ſu juſtificacion; dirè primero lo que precedio a eſta ley. [*]Quando fue a Mexico la ſegunda Audiencia, como ſe ha dicho, conſta, que no llevó facultad para encomendar, ſino para que las Encomiendas, que fueſ ſen vacando por primera, ò ſegunda vida, las pu ſieſ ſe en corregimientos, que era incorporarlas en la Corona. Llegando a executar eſta orden, ſucedia morir algunos Conquiſtadores caſados, que dexavan hijos, ò mugeres, i en ſus haziendas, ganados, i otras grangerias. I como, luego que fallecian, ſe le quitavan los Indios, i ſe ponian en corregimiento, los ganados i grangerias quedavan deſamparadas. i ſe perdian, i las mugeres, è hijos no tenian que comer. † Viendo la Audiencia, que eſte rigor, en caſos ſemejantes, era de inconveniente; en dos, que luego ſucedieron, le moderaron. En el uno dieron à la muger vn pueblo de dos, que el marido Conquiſtador tenia, permitiendole, q̃ recibieſ ſe el mantenimiento del, ſin dar le titulo: i en el otro caſo dexaron, que la muger ſe aprovechaſ ſe de los tributos de la Encomienda de ſu marido difunto. [*]Eſto en la Nueva-Eſpaña causô alegria a todos los que tenian Indios; i fue motivo, para que muchos ſe caſaſ ſen: porque como aun las dotes de las mugeres eran cortas, ninguna ſe queria caſar con Encomendero, pareciendole, que en muriendo, ſe avian de poner ſus Indios en corregimiento, i a ella no le avia de quedar con que ſuſtentarſe: i con ver, que ya ſe diſsimulava algunas vezes en las mugeres la ſegunda vida, ſe caſavan. [*]Dio aviſo el Audiencia al Emperador de lo que avia introducido, i con que motivos: i como acciones piadoſas llevan conſigo la aprovacion, parecieron eſtas tan biẽ al Ceſar, i a ſu Real Conſejo de las Indias, que la reſpueſta fue, de donde deſpues ſe ſacò la ley de la ſuceſsion: [*] Me ha parecido muy bien (dize el Emperador, respondiendo a { Cap. de carta de 28. de Setiẽbre de 1534 tom. 2. pagin. 196. } à la Audiencia) lo que en eſto aveis proveìdo: i por ſer coſa juſta, de que Dios nueſtro Señor ſerà ſervido, vos mandamos, que de aqui adelante, quando muriere algun Conquiſtador, è vezino deſ ſa tierra, proveais, que ſe den a la muger, ò hijo, que dexare, los Indios, que ſu marido, ò padre tenia: i ſi os pareciere, que es gran cantidad, de lo que aſsi vacare por ſu muerte, lo que os pareciere, que ſe le deve dar, para ſu ſuſtentacion, i mantenimiento. [*]Eſta fue la primera deciſion, que admitio las mugeres a la ſuceſsion de los maridos: i della ſe colige claramente, que la razon final eſtuvo en el favor de la poblacion de la tierra, facilitando con eſto los caſamientos de mugeres principales i pobres, que ivan de Eſpaña, a caſarſe a las Indias. Seria eſta favorable reſolucion por los años de treinta i dos, porque no ſe halla la data. Luego ſe pidio por una Ines de Gamboa, hija de Criſtoval Martin de Gamboa, Conquiſtador difunto, que ſe le hizieſ ſe merced de los Indios, que avian quedado de ſu padre; i ſe deſpachò cedula Real, a { Ced. de Madrid a 16. de de Iunio de 1535. Lib. del Licen. Puga, fol. 108. } inſerto el referido capitulo de carta, para que ſe guardaſ ſe con ella: i otras ſe darian de la miſma ſuerte: † haſta que haziendoſe deſpacho ordinario, por eſcuſar a las partes la vexacion de venirle a pedir, ſe hizo la ley de la ſuceſsion, que no contiene en ſuma mas que el dicho capitulo. [*]Sigueſe, por advertencia, no indigna deſte lugar, que de las quatro vidas, que en ſus Encomiendas goza la Nueva-Eſpaña, deve la primera à don Fernando Cortes, que ſin embargo de la orden, que tuvo, para no repartir Indios, i quitar los repartidos, los encomendò todos. La ſegunda, deve a don Sebaſtian Ramirez de Fuenleal, Preſidente de ſu Audiencia, pues en ſu tiempo ſe introduxo lo que dio motivo a la ley de la ſuceſsion. La tercera, a don Antonio de Mendoça. La quarta, a don Martin Enriquez, ſus Virreyes, i primeros inventores deſtas dos vidas, como queda viſto. [*]Salio pues, i publicò ſe la ley de la ſuceſsion, b { Proviſ. citada de Madrid à 16. de Mayo de 1536. } ordenando: que quando algun vezino murieſ ſe, que huvieſ ſe tenido Indios, i dexaſ ſe hijo legitimo, i de legitimo matrimonio nacido, ſe le encomendaſ ſen los Indios, que ſu padre tenia, guardando las ordenanças i cedulas, que para ſu buen tratamiento eſtavan hechas, i ſe hizieſ ſen: i con cargo, que haſta tanto, que el tal hijo fueſ ſe de edad, para tomar armas, tuvieſ ſe eſcudero, que ſirvieſ ſe al Rey en la guerra, con la coſta, que ſu padre avia ſervido, i era obligado. I ſi el tal Encomendero no tuvieſ ſe hijo legitimo, i nacido de legitimo matrimonio, ſe encomendaſ ſen los Indios a ſu muger viuda: i ſi eſta ca ſaſ ſe, i ſu ſegundo marido tuvieſ ſe otros Indios, ſe le dieſ ſe uno de los dos Repartimiẽtos , qual quiſieſ ſe: i ſi no los tuvieſ ſe, ſe le encomendaſ ſen los de la viuda con quien caſaſ ſe, los quales gozaſ ſe por el tiempo que fueſ ſe la merced i voluntad Real, como entonces los tenian: hasta que ſe dieſ ſe la orden conveniente, para el bien de la tierra, conſervacion de los naturales, i ſuſtentacìon de los Eſpañoles pobladores della. † Deſta ley general, i de ſu deciſion, ſe fueron haziendo deſpues algunas declaraciones, ò ampliaciones, que como claves de la materia, i que haſta oy ſe guardan, ſe referiràn todas en eſte capitulo. † Advirtiendo, que quãdo ſe nõbra la ley de la ſuceſsion, i ſe manda guardar en los titulos, que ſe dan de Encomiendas, ſe entiende cõ las declaraciones, que della eſtuvieren hechas. [*]La ley de la ſuceſsion diſpone, que deſpues del padre ſuceda el hijo mayor legitimo: declarò ſe, a { Proviſ de Madrid a 5. de Abril de 1552. tom. 2. pag. 203. } q̃ no ſucediendo eſte, por muerte, dexacion, o otro qualquier caſo, ſucedieſ ſen los demas hijos varones de grado en grado: i à falta de hijos varones, las hijas por el orden miſmo. b { Proviſ. dicha de 1552. i ced. de Madrid a 4. de Março del miſmo año, to. 2. pag. 202. } [*]I porque el derecho de la repreſentacion eſtà admitido en los mayorazgos i feudos, a q̃ en muchas coſas ſe equiparan las Encomiendas: a { Matienço in 5. Rec. tit. 10. l. 6. gloſ. 2. num. 5. } i eſte ſe excluìa por la declaracion referida, ſin embargo de que la practica parece, que le avia admitido, ſegun que, antes de declararlo, lo pone por reſuelto i practicable en Encomiẽdas el Doctor Iuan de Matien ço, b { Matienço tit. 7. l. 5. gloſ. 5. n. 9. in fin. } Oydor que fue en las Indias: ſe declaro, que ſi el hijo mayor murieſ ſe en vida de ſu padre, i dexaſ ſe hijo, o hija, o deſcendiente legitimo, eſte ſucedieſ ſe, i fueſ ſe preferido al hijo ſegundo del primer poſ ſeedor, i a los demas, por ſu orden. c { Proviſ. de Madrid a 31. de Enero de 1580. cap. de carta de 1582 tom. 2. pagin. 204. } [*]Como las Encomiendas ſon, i ſe reputan por bienes caſtrenſes, como en terminos lo reſuelven el Doctor don Gutierre Velazquez Altamirano mi maeſtro; d { Altamirano, tract. de offic. & poteſtat. Vicarÿ Princ. & univerſa Indiar. gubernat. 1. p. cap 1. n. 9. Matiẽ ço lib. 5. Recap. tit. 1. l. 9. gloſ. 2. n. 37 & 9. } i el Licenciado Matienço, no tiene el padre el uſufructo de la que ſe da al hijo, aunque ſe le dè por contemplacion del miſmo padre, i por ſus meritos i ſervicios; que demas de ſer derecho aſ ſentado en los feudos, tiene mas fuerça en eſte caſo, por las cargas perſonales, que a las Encomiendas ſon anexas: † que aviendo de ſer eſtas a cargo del hijo, aunque ſea menor, como expreſ ſamente lo diſpone la ley de la ſuceſsion, no fuera juſto, q̃ el padre ſe llevara los frutos ſin carga; i el hijo las cargas ſin frutos; como lo reſuelve Matienço. e { Matienço in l. 9. gloſ. 2. n. 6. tit. 1. lib. 5. Recop. } † Pero ya q̃ el hijo en eſto es favorecido, tiene por gravamen, q̃ ſucediendo en la Encomienda de ſu padre, tenga obligacion de ſuſtẽtar a los demas hermanos, ſino tuvierẽ otro remedio, i a ſu madre, mientras no ſe caſare. f { Ced. de Mõ çon de Aragõ a 28. de Agoſ to de 1552. to. 2. pag 207. } I aunq̃ la Real cedula no lo declara, por el derecho de correlativo, ſerà lo miſmo en el padre, en caſo q̃ viva el hijo cõ el: q̃ ſi ſe le diere alguna Encomiẽda , ò ſucediere en ella por muerte de la madre, ſerà obligado a ſuſtẽtarle , como en los feudos, aun ſin el argumẽto de la madre, ſe guarda, i lo reſuelve aſsi Matiẽ ço . g { Matien in d.l. 9. gloſ. 2. num. 8. } [*]Como la ley admitio las hijas a la ſuceſsion de las Encomiendas, i eſtas tienen el gravamen de ſervir en los caſos de guerra; para lo qual las mugeres ſon inhabiles, ſe declarò, a { Cap. 8. de carta de 7. de Iulio de 1550. tom. 2. pagin. 208. } que la hija que ſucedieſ ſe, ſe huvieſ ſe de caſar dentro de un año, deſpues que tuvieſ ſe edad cumplida, para que el marìdo acudieſ ſe a las cargas de la Encomienda: pero eſto no tiene pena alguna. [*]No dexando el poſ ſeedor hijos, ni hijas, llamò la ley a la muger, que quedava viuda, que fue un ſingular privilegio. I porque se començ ò, a uſar mal del, caſandoſe hombres muy viejos con mugeres moças en la hora de la muerte, cõ que ſe perjudicava el derecho de las vacantes: por informe del Virrey don Franciſco de Toledo, b { Cap. de carta de ſan Lorenço a 9. de Setiembre de 1577. } ſe declarò; c { Ced. de Madrid a 27. de Febrero de 1575. tom. 2. pag. 208. i de Valladolid a 8. de Iulio de 1603. } que la muger q̃ huvieſ ſe de ſuceder en la Encomienda del marido, huvieſ ſe vivido, caſada con el legirimamente, ſeis meſes, los quales ſe cuentan de dia a dia. [*]I porque eſtando ordenado, que la hija, que ſucedieſ ſe en Encomienda, ſe caſaſ ſe dentro de un año, como queda dicho, parece que ſe inſinuava lo miſ mo en la muger que ſucedieſ ſe al marido, ſi quedaſ ſe de edad ſuficiente para ſegundo matrimonio, como la ley mandô, que caſando con hombre, que tuvieſ ſe otra Encomiẽda , eſcogieſ ſe una de las dos, i vacaſ ſe la otra: declarò ſe, d { Cap. de carta de primero de Diziembre de 1573 tom. 2 pag. 207. } que la que aſsi eſcogieſ ſe fueſ ſe con las calidades que tuvieſ ſe de primera, o ſegũda vida; de ſuerte, que eſcogiendo la de la muger, vacaſ ſe con la muerte della. [*]I porque caſandoſe la viuda Encomendera, ſu marido acudieſ ſe a las cargas, à que ella eſtava obligada; le declarò, e { Ced. de Eſ curial à 17. de Mayo de 1564 tom. 2 pagin. 205. } que en eſte caſo ſe hizieſ ſe nuevo titulo en cabeça del marido; cõ q̃ ſi la muger murieſ ſe primero, vacaſ ſe la Encomienda; i ſi murieſ ſe el ma rido, bolvieſ ſe à quedar en la muger cuya era. Pero eſto, como circunloquio eſcuſado, no ſe avia practicado en las Indias; por ſer coſa llana, que aunque la Encomienda eſtè en cabeça de la muger, ſe tiene el marido por obligado, para acudir a las cargas de Encomendero. Pero porque no aya duda, eſtà ordenado, a { Ced. de Madrid a 24. de Febrero de 1627. } que en los titulos no ſe nombre a marido i muger, ſino que ſe hagan en cabeça del marido. [*]Para la Nueva-Eſpaña, como queda viſto, ſe declarò, b { Cap de cartas de 11. de Iunio de 1559 de 15. de Mayo de 1575. de 7. de Iunio de 1576. i. ced. de Madrid a 4. de Março de 1607. citadas. } que huvieſ ſe ſuceſsion en tercera i quarta vida, que fue ampliacion de la ley: pero eſto ſe denegò en la ſuceſsion de las mugeres, quando ſuceden a los maridos, c { Cap citado de carta de 11. de Iunio de 1559. } i ſe guardò, haſta que por nueva merced i conceſsion, ſe mandò, que por diſsimulacion d { Cap. de carta de 9 de Febrero de 1561. } gozaſ ſen de la tercera vida: i por la identidad de la razon, i en caſo favorable, gozaràn tambien de la quarta, que eſtà concedida e { Ced. citada de 1607. } indiſtintamente. [*]I aunque no es tan reſuelto el aver de ſuceder los maridos a las mugeres, de la miſma ſuerte, que las mugeres a los maridos, la practica lo tiene introducido con baſtantes fundamentos, que ſe pondran adelante, quando tratemos de los que ſon habiles para eſta ſuceſsion, i para tener Encomiendas. [*]Algunas vezes quieren los padres, que aun viviendo ellos, gozen ſus Encomiendas los hijos, que deſpues les han de ſuceder: eſto ſe permitio. f { Cap. de carta de 7. de Mayo de 1574. tom. 2. pagin. 213. } I porque ſi la propiedad paſ ſaſ ſe a los hijos, ſi murieſ ſen en vida de los padres, ſin dexar ſuceſ ſores, vacarian las Encomiendas; fue con declaracion, de que al hijo no ſe dieſ ſe titulo, haſta que el padre murieſ ſe. [*]Las Encomiendas no ſon bienes hereditarios, ſino legales, ò, como el derecho uſa en los feudos, ſon bienes familiares: i aſsi no ſe ſucede en ellas por derecho hereditario, ſino por diſpoſicion i llamamiẽ to de la ley: porque de otra ſuerte, ni ſucediera la muger, aviendo hijos, ò nietos del primer poſ ſeedor, tios, ò ſobrinos del ſegundo, ni faltarã ab inteſtato los tranſverſales, que totalmẽte eſtan excluidos. Sucedeſe pues por diſpoſicion de la ley; la qual mã da , q̃ muerto el primer Encomẽdero , paſ ſe ipſo iure la Encomiẽda al ſiguiente en grado, ò al que en ella fuere llamado, i huviere de ſuceder: ſin que ſea neceſ ſario, que preceda acetacion, inmixtion, ò acto alguno poſitivo: i que ſe le adquiera, no ſolo el derecho, ſino la poſ ſeſsion miſma, q̃ los Iuriſtas llaman civiliſsima, en forma de mayorazgo. a { Ced. de Alcala a poſtrero de Mayo de 1562. tom. 2. pag. 209 i cedul. citada de 17. de Mayo de 1564. Matienço in lib. 5. Rec. tit. 7. l. 8. gloſ. 2. n. 16. & gloſ. 5. num. 6. } [*]I porque puede no eſtarle bien al ſuceſ ſor el acetar la Encomiẽda , que la ley, ipſo iure, le adquiere; ò porque tiene otra mejor, ò por otra cauſa; ſe le conceden quinze dias, eſtando en la Provincia, i treinta i cinco eſtando en otra de las Indias, para que dẽtro dellos pueda repudiar la Encomienda. † La qual ſe tranfiere, en la miſma forma, i con la miſma calidad al ſiguiente en grado, ſiendo eſte el caſo en que ſon admitidos los tranſverſales: ſi bien el hermano del que repudia la Encomienda, ſucede al padre, i no, como parece, al hermano. † Pero una vez transferida, ſi dentro del dicho termino de quinze, ò treinta i cinco dias, no repudia, i muere, el que tenia eſta facultad, ſin uſar della, ni repudiar; es viſto aver acetado, i ſe cuenta en el la vida, b { Ced. citada de 1564. i de 1562. Matien dict. gloſ. 2. n. 16. } aunque no ſe le aya deſpachado titulo de la Encomienda. c { Ced. dicha de 1562. } [*]Deſta declaracion ſe ſigue, que puede el hijo repudiar la herencia de ſu padre, i acetar la Encomiẽ da , ò quedarſe con ella; pues no ha meneſter acetaciõ . d { Matien. in 5. Recop. tit. 6. l. 5. gloſ. 1 n. 4. & tit. 7. l. 6. gloſ. 3. n. 25. } I aunq̃ en los feudos es eſta queſtiõ cõtroverſa , no lo es en las Encomiendas, que de tal ſuerte las refiere la ley, que a vezes las haze incompatibles con la herencia. † I ſino demos, que un Encomendero funda de ſus bienes libres un mayorazgo, i llama â ſu hijo mayor, teniendo otros, à no los teniendo: ſucede, que eſte hijo mayor ſe caſa en vida del padre, con muger Encomendera, por lo qual, ò ſea viviendo la muger, ô porque muriendo ella, ſucedio como marido en la Encomienda, le halla cõ ella la muerte de ſu padre; i como no puede tener dos, ſino que ha de elegir la una, ſiendo mejor la que tenia por ſu muger, ſe debuelve la de ſu padre al hijo ſegundo, ô queda vaca, ſi no le ay, i el mayor ſe queda con el mayorazgo, o con toda la herencia, ſi era unico, ſeparada de la Encomienda. † Como la ley ſe ñala, para repudiar la Encomienda, quinze dias al preſente, i treinta i cinco al auſente, i las Indias ſon tan dilatadas, i diſtantes de Eſpaña; puede acaecer eſtar el ſuceſ ſor en ella, ò en Provincia tan apartada, que no pueda en los treinta i cinco dias darſele noticia de la Encomienda, que ſe le debuelve, i dudarſe, ſi porque quiere eligir otro eſtado, la podra repudiar. I aunque es riguroſa reſolucion, hallo, que el intento de la ley fue, que los ſuceſ ſores no ſalieſ ſen de ſus tierras, i que a los que ſe auſentaſ ſen, les quiſo negar eſte privilegio: por lo qual el que dentro del dicho termino, no repudiare, ò renunciare la Encomienda, ſerà viſto acetarla, para que ſi, paſ ſado el, la dexare, ſe cuente ſu vida, como ſi muriera. [*]Como algunas declaraciones de las referidas vã ſobre la ſupoſicion, de que no ha de aver ſuceſsion mas de en ſegunda vida, i en la Nueva-Eſpaña ſe diſsimulava la tercera; declarò ſe, a { Cap. de carta citada de 11. de Iunio de 1559. } que en ella ſe guardaſ ſe todo lo que para la ſegunda eſtava diſ pueſto, i lo miſmo ſe avrà de entender oy para la quarta vida, i para la quinta, en los q̃ aora las compuſieren, como ſe dirâ, i para la tercera en el Perù: i eſto, aſsi en quanto a la ſuceſsion, como en quanto a las cargas de las Encomiendas, de que en eſta obra no ſe trata. † Advirtiendo, por ultima declaracion, q̃ a los que gozaren Encomiendas en ſegunda vida, no ſe les pueden dar otras, para que, conforme a la ley de la ſuceſsion, a { Ced. de Madrid a 19. de Iunio de 1627 } las gozen. [*]Eſtas ſon las declaraciones, q̃ hallo, pertenecientes a la ley de la ſuceſsion. Otras, ſe podrian poner, ſi la brevedad del tiempo, i las ocupaciones mas for çoſas dieran lugar, a diſcurrir por el derecho comũ , i fundarlas en el, de que no me eſcuſarè, ſi huviere de ſacar ſegũda impreſsiõ , como deſeo: ò ſi antes no ſaliere libro, q̃ trate mejor la materia, como ſe eſpera del q̃ promete el Doctor Iuã Pereyra Solorzano, del Supremo Conſejo de las Indias, en el doctiſsimo tratado, que deſpues de eſcrito eſte, ſacò a luz, para confirmacion del concepto, que los dos mundos tienen de ſus muchas letras, i erudicion. Algunas queſ tiones, que podian ſer deſte lugar, van en otros capitulos, donde no ſon menos propias. [*]Si algunas dudas ſe ofrecieren en las Indias ſobre eſta ley, ò ſus declaraciones, deven las Audiencias Reales, i no otros tribunales, ni juezes, admitir las demandas, que ſobre ellas ſe puſieren, i fulminar los proceſ ſos, conforme a la ley, q̃ llamã de Malinas; b { Proviſ. de Malinas a 20. de Otubre de 1545. tom. 2. pag. 170. } i cõcluſos , i citadas las partes, remitirlos al Conſejo, à quien privativamẽte pertenece ſu declaracion. c { Ced. de ſan Lorenço a 3. de Iunio de 1574. tom. 2. pag. 211. } Aſsi ſe ha declarado eſte año, i el paſ ſado, en la cauſa del Marques de Villamayor, i en otra de la Provincia de Yucatan, una duda harto ſingular. Sucede, que de las mercedes, que el Rey haze, de ren tas a diferentes perſonas, de que ſe les deſpachan cedulas, para que en las Indias ſe las ſitù ẽ en Indios vacos, conforme a la ley de la ſuceſsion; una cedula, ò muchas, porque en muchas ſe verifica, no ſe executa en vida del primero, a quien ſe hizo la merced, que es el caſo del Marques; o ſiendo por dos vidas, no ſe executa en vida del primero, ni del que le avia de ſuceder en ſegunda vida, que es el caſo de Yucatan, i el mas apretado: ſin que eſto ſea por negligencia, ò culpa, de los que avian de gozar las mercedes, ſino que efectivamente preſentaron las cedulas, inſtãdo por ſu cumplimiento; el qual no alcançarõ , ò porque huvo otras anteriores, ô porque los que podian no ſe las quiſieron cumplir, que es lo mas ordinario. Dudò ſe, en el primer caſo, ſi haziendoſe la merced a uno; i cũpliendoſe en ſu heredero, la gozaria eſte en primera, ô ſegunda vida: i declarò ſe, q̃ en ſegunda. † Dudoſe en el ſegũdo caſo, ſi muerto padre i hijo, podia el nieto pedir cumplimiẽto de la merced hecha a ſu abuelo por dos vidas: i declarò ſe, que no. La primera declaracion me comunicò el Lic. don Lorenço Ramirez de Prado, del Supremo Conſejo de las Indias, q̃ como digna de ſu ſingular eſtudio i curioſidad, la tiene anotada, a { En el tom. 2. de Ord. de Ind. pag. } i con los fundamẽtos de derecho, q̃ huvo para ſu deciſiõ ; † ſiẽ do el principal, que eſtas mercedes, de ſu naturaleza van cõ el rieſgo de encomẽdarſe , o no; i como el Rey no le aſ ſegura, pierdelas quiẽ le corre, ô ſea, por aver otras anteriores, o por otro qualquier impedimento de hecho, ô de derecho. † Punto, q̃ deven cõ ſiderar mucho los q̃ en las Indias tienẽ facultad para encomẽdar , pues no uſando juſtificadamẽte della, ſe obligan a una reſtitucion tan impoſsible, como la de las muchas rentas, que deviendo, i pudiendo, averlas gozado las que tuvieron la merced dellas, las han perdido, i pierden ellos, i ſus deſcendientes, conforme a eſtas declaraciones. [*]Tampoco ſe puede conocer en las Indias de pleytos ſobre Encomiendas, que es la deciſion principal de la dicha ley de Malinas, a { Proviſ. citada de 1545. } ò eſtos ſe traten con el Fiſco, o entre particulares, por pretender la ſuceſ ſion dellas, ò por otro titulo, o cauſa; de que eſtan inhibidas las Audiencias, i ſolo permitido el fulminar los proceſ ſos, cõ termino de prueva de tres me ſes, que deſpues ſe prorogò a ſeis, cõ que ni pudieſ ſe paſ ſar de llos, ni ſer menor, que de noventa dias. b { Ced. de 10. de Mayo de 1554. i orden 75. de Audiencias de 1563. } I aunque la ley negava, el hazer allà la publicacion, i concluſion, ſino que, paſ ſado el termino, ſe remitieſ ſe el proceſ ſo al Conſejo, como lo dixo Matienço: c { Matienço in 5. Recopil. tit. 7. l. 9. gl. 2. n. 3. } ya ſe ordenò, d { Ced. de ſan Martin de Rubiales a 17. de Abril de 1610 } que ſe hizieſ ſe allâ la publicacion de teſtigos, en la forma ordinaria, para ſi las partes los quiſieſ ſen tachar: con lo qual ſe remite el proceſ ſo cerrado, i citadas las partes, con termino competente, para que parezcan en el Conſejo, e { Ced. de Valladolid a primero de Setiẽ bre de 1548. orden. 75. de Audiencias, i ced. de Aranjuez a 6. de Março de 1569. } que eſtà declarado, aya de ſer un año contado, deſde el dia que la flota, o armada, que ſe deſpachare de la Provincia, donde ſe huviere tratado el pleyto, ſe hiziere a la vela, en ſeguimiento de ſu viaje, para eſtos Reynos: f { Ced. de Madrid a 24. de Setiembre de 1621. } i han de venir bien ſuſtanciados los autos, g { Ced. de Arã juez a 6. de Março de 1596. } para que no ſe dexen de ſentenciar por algun defeto que traygan. [*]Eſta prohibicion, ò inhibicion por la ley de Malinas, ſe entendia, aſsi en quanto a la propiedad, como a la poſ ſeſsion. Pero deſpues ſe limitò a ſola la propiedad, ordenando, h { Orden. 75. de Audiencias de 1563. } que ſi ſe hizieſ ſe algun deſ pojo de Indios, por qualquiera perſona que fueſ ſe, aunque pretendieſ ſe tener titulo dellos, por el qual ſe atrevieſ ſe de ſu propia autoridad a deſpojar por fuerça al que los poſ ſeyeſ ſe: ental caſo pudieſ ſen las Audiencias quitar el deſpojo, reſervando a cada parte ſu derecho â ſalvo, en poſ ſeſsion i propiedad, para que, alçada la fuerça, cada uno pida lo que le convenga; i que ſean oidos conforme a la dicha ley de Malinas: en que fue viſto de legarles el conocimiẽ to de la poſ ſeſsion, como lo inſinuan otras cedulas Reales. a { Proviſ. de. Montemor. à 10. de Febrero de 1583. i cedul. citada de 1610. } [*]Tambien ſe moderò la inhibicion en el derecho de la propiedad, i ſu conocimiento; permitiendole b { Ced. dicha de 1610. } en pleytos de Encomiendas de mil ducados de renta abaxo, liquidados por las taſ ſas de los tributos, ſin deduccion de cargas, ni gaſtos; quedando a las partes el remedio de la ſegunda ſuplicacion, en los ca ſos que de derecho huviere lugar, entiendeſe de derecho comun i Real de Caſtilla, i de las Indias. I paſ ſando el pleyto de los dichos mil ducados, por poco que exceda, ſe remita, conforme a la dicha ley de Malinas. † Eſto ſin derogar el conocimiento de los deſpojos: antes añadiendo, que no ſolo conozcan de los hechos por una parte a otra, ſino de los que hizieren los Governadores i juſticias, de hecho, i contra derecho, cedulas i leyes de las Indias: lo qual todo ſe ha de guardar, aſsi en pleytos de Encomiẽdas , como de Penſiones i Situaciones ſobre Indios. [*]De la ley de la ſuceſsion reſultò una duda, contra eſta ley de Malinas: i fue, que aviendoſe hecho la declaracion, que queda pueſta, c { En el n. 14. deſte capitul. } de que los nietos ſucedieſ ſen a los abuelos por repreſentacion; la proviſion Real, d { Proviſ. citada de Madrid a 31. de Enero de 1580 } que la contiene, es cõ clauſula de comiſsion a las Audiencias, para que la guardẽ i cumplan: la qual dio motivo a dudar, ſi ſe revocava en ſu caſo la dicha ley de Malinas, i ſi podrian conocer de los pleytos, que acerca de ſu declaracion ſuce dieſ ſen, ſupueſto, que ſe les cometia ſu execucion: i conſultado, ſe reſpondio, a { Proviſ. citada de Mõ temor . a 20. de Febrero de 1583. tom. 2. pag. 204. } que no, ni ſe alterava por la declaracion, lo diſpueſto por la dicha ley. [*]A la qual ſe puede, cõ Matienço, b { Matienço in 5. Dec. tit. 7 l. 9. gloſ. 2. à n. 5. } añadir otra declaracion; que ſi, durante el caſo, que pone, del pleyto ſobre Encomienda, murieren los litigãtes todos, pueden ſus herederos ſeguir la demanda, ſobre los frutos, en el Audiencia del diſtrito, aũque ya la cauſa principal eſtè pendiente en el Conſejo, por las razones i fundamentos, que alega. [*]Vltimamente ſe advierte, que antes de concedida la ſuceſsion de la quarta vida, avia en Nueva-Eſ paña algunos pleytos ſobre ella, i eſtava mandado c { Ced. de Barcelona a 8. de de Iunio de 1596. } à la Audiencia de Mexico, que no conocieſ ſe dellos, ſino que los remitieſ ſe al Conſejo ſuſtanciados, conforme a la ley de Malinas: lo qual parece, que ya ceſ ſa, pues ſin pleyto ſe concede la quarta vida; i que ſe avra de guardar en ella lo que en las demas: pero quedarà eſta decſion, è inhibicion en los pleytos de quinta vida, caſo, que los pueda aver, por la ſemejante razon. Cap. VI. De los miniſtros, que en las Indias tienen facultad para encomendar Indios. SVMARIO. -  1 Puntos, a que ſe reduce la materia de Encomiendas. -  2 Punto primero, quien puede encomendar. -  3 Punto ſegundo, à quien ſe puede encomendar. -  4 Punto tercero, como ſe ha de encomendar. -  5 Facultad de encomendar, que ſea. -  6 Governadores, no por ſerlo encomiendan. -  7 Facultad de encomendar, es delegacion. -  8 Capitanes Generales, no por ſerlo encomiendan. -  9 Como ſe ſabrà quien puede encomendar, ò no. -  10 Pacificadores por capitulacion, encomiendan. -  11 Fundamento deſta facultad. -  12 Indios, que ſe reducen, diez años no ſe encomiendan. -  13 Pacificadores, por quantas vidas encomiendan. -  14 Capitanes i Tenientes ſolian encomendar. -  15 Fundamento de la facultad deſtos miniſtros. -  16 Descubrimientos no ſe pueden hazer ſin licencia. -  17 Virreyes, ni Audiencias, no pueden dar eſta licencia. -  18 Facultad tacita, ſi ſe podra uſar della oy. -  19 Governadores, que uſan bien de la facultad. -  20 Coſtumbre de encomendar, quando ſerà legitima. -  21 Governador, criado de nuevo, ſi encomendarà. -  22 Facultad de encomendar, como ſe adquiere. -  23 Governadores, que encomiendan en las Indias. -  24 Facultad de encomendar, en que miniſtros eſtarà. [*] SVpueſto lo que en los cinco capitulos paſ ſados ſe ha dicho, como neceſ ſario a la inteligẽ cia de la materia: para tratar de la confirmaciõ Real, que de todas las Encomiendas i mercedes ſe requiere, conviene declarar tres puntos principales, en que conſiſte, ò a que ſe reduce todo lo que para cõcederla , ò negarla, ſe puede i deve advertir. [*]El primero, quien puede encomendar Indios: que es la facultad, ſin la qual, como por defeto de juridicion, ſon nulas las Encomiendas. [*]El ſegundo, a quien ſe pueden encomẽdar : porque no baſta la facultad, en el que da, ſi en el que recibe ay para ello incapacidad, ò prohibicion. [*]El tercero, en que forma ſe han de encomendar: pues ſi en ella ſe peca; ſi es ſuſtancial, anula; ſi accidental, induce pena. Con que ſe darâ fin a la materia de la primera parte deſta obra. [*]En quanto al punto primero, entrarè dudando, en que conſiſte, i ſe funda eſta facultad de encomendar, i a que miniſtros es anexa, de tal fuerte, que ande con la calidad? ò ſi es privilegio perſonal, concedido a voluntad del Principe? [*]Algunos entienden, que todos los Governadores de las Indias, ſolo por ſerlo, pueden encomendar: pero en la teorica, i en la practica es falſo eſte fundamento. En la teorica, porque ſi eſto fuera anexo a los Governadores, avia de ſer por razon del govierno, que no comprehende la facultad, para diſtribuir vaſ ſallos, ſino para regirlos: porque lo cõtrario fuera diſponer de la hazienda del Rey, lo qual nìnguno puede hazer, ſin tener para ello expreſ ſa comiſsion: i mas en vaſ ſalios, cuyo derecho es de lo mas ſoberano, que el Principe reſerva en ſi, ſin ſer viſto cometerlo en la implicita comiſsion, i uſo del govierno particular, ſino va explicitamẽte cometido. † De que ſe ſigue, que la facultad de encomendar vaſ ſallos, no la puede uſar ningũ miniſtro, ſino le eſtâ expreſ ſamente concedida. Por lo qual reſuelve el Doctor Velazquez Altamirano a { Altamirano. tractat. de offic. & poteſtat. Vicar. Princip. & univerſa Indiar. gubernat. 1. p cap. 1. nu. 8. verſic. Quòd maximè. } mi maeſtro, que los Governadores en el encomendar, ſon Delegados, no Ordinarios. En la practica ſe prueva eſta dotrina, con que ay en las Indias muchos Governadores, que aunque lo ſon, no pueden encomendar Indios, ni tienen para ello facultad, como en eſte capitulo ſe verà. [*]Otros la fundan en el titulo de Capitan General; con que ſuponen, que el Governador, que lo fuere podra encomendar. Lo qual tiene la reſpueſta, que el fundamento primero. Porque eſta facultad no es materia de guerra, ni anexa à ella. I aſsi ſe halla, que el Virrey de Nueva-Eſpaña, y los Governadores de Honduras, i la Vizcaya, ſon Capitanes Generales, i no encomiendan: lo qual hazen los de Tucuman, Paraguay, i Popayân, ſin ſerlo: luego a ninguno deſtos titulos es anexa la facultad de encomendar Indios. [*]Para declarar eſta duda, no ay ley, cedula, ni ordenança, que generalmente, como ſe propone, diſponga, què miniſtros han de encomendar en las Indias: por lo qual es neceſ ſario ocurrir a todos los que la uſan i exercen, i colegir, que calidad ſe puede hallar en todos, ò que regla ſe puede ſacar, que ſea tan general, que no excluya a ninguno. I porque he de tratar de cada Governador en particular, ſean tres las reglas, por donde ſe conocerà, qual tiene, ò no eſta facultad. [*]Regla I. Los Deſcubridores, Conquiſtadores, i Pacificadores de Provincias, por capitulacion expreſ ſa, ò por comiſsion tacita, ò expreſ ſa, de quien la tenga del Rey, para cõceder nuevos deſcubrimientes, han uſado, i pueden uſar de la facultad de repartir i encomendar, lo que deſcubrieren i pacificaren, ellos, i ſus ſuceſ ſores en los oficios. [*]El fundamento deſta regla, es, que antiguamente todos los que capitulavan nuevos deſcubrimientos, expreſ ſavan, que ſe les avia de dar facultad, para repartir la tierra, i ſus naturales entre los Conquiſtadores i Pobladores, i dello ſe le dava cedula Real. Pero eſte deſpacho ya no es neceſ ſario, por aver deciſion a { Ordenança 144. de deſcubrimientos en proviſion del boſque de Segovia à 13. de Iulio de 1573 } general, que diſpone; que los Adelantados, Governadores, Alcaldes mayores i Corregidores, que pacificaren i poblaren Provincias, ô Ciudades, eſtando la tierra de paz, i los ſeñores i naturales della reducidos a la obediencìa de los Reyes de Caſ tilla, i no antes; los puedan repartir i encomendar entre los Conquiſtadores i Pobladores, para que cada uno tenga a ſu cargo, defienda, dotrine i ampare los que le cupieren, ſegun por leyes i cedulas Reales eſtuviere ordenado. [*]Eſto en los Indios, que de ſu voluntad ſe reduxeren i convirtieren a nueſtra ſanta Fè Catolica, ha de ſer paſ ſados los diez años; porque durante eſte tiempo, no pueden ſer repartidos, ni encomendados. a { Ced. de 30. de Enero de 1607. } [*]Siendo de los que permitiere la capitulacion, aſsi los que ya eſtuvieren repartidos i vacaren, como los que de nuevo ſe allanaren, los podrã repartir i encomendar: ſi fuere en ciudades ya pobladas, por dos vidas; ſi en las que de nuevo poblaren, por tres. b { Ordenança 58. de deſcubrimientos. } Con que vienen a ſer eſtos los primeros miniſtros Reales, que por derecho tienen eſta facultad. [*]Eſto es orden mas moderna: pero a los principios, no ſolo el principal, que hazia la capitulacion, repartia i encomendava, ſino ſus Tenientes i Capitanes, que embiava a deſcubrir, i poblar otras Provincias, ô Ciudades: porque aſsi entendian la facultad, que por ſus capitulaciones ſe les concedia, i eſto llamò en la regla, comiſsion tacita, ò expreſ ſa. [*]Fundavaſe eſte eſtilo, en que cada uno, en ſiendo Governador, le parecia, que le era licito hazer, ò cometer nuevos deſcubrimientos; i eſta licencia fue cauſa, de que en tan breves años ſe deſcubrieſ ſen tantas tierras. † Pero eſto ha ceſ ſado, porque ya c { Ordenança 1. de deſcubrimientos. } no puede ninguna perſona, de qualquier eſtado, ò cõdicion q̃ ſea, hazer por ſu propia autoridad nuevo deſ cubrimiẽto , por mar, ni por tierra, ni entrada nueva, poblacion, ni rancheria, en lo que eſtuviere deſcubierto, ò ſe deſcubriere, ſin licencia, ò proviſion del Rey, ò la perſona que tuviere poder para darla: ſo pena de muerte, i perdimiento de todos ſus bienes para la Camara. † I los Virreyes, Audiencias, Governadores, ni otras juſticias, no pueden dar eſ ta licencia, ſin conſultar al Rey. Pero permite ſeles, que en lo deſcubierto puedan hazer las poblaciones, que convengan, conforme a lo ordenado. [*]De lo dicho ſe ſigue, que eſta regla, no ſolo es para los Governadores, que de nuevo ſe criaren, ſino para los que oy ſe hallan criados, porque muchos començaron a encomendar por comiſsion expreſ ſa, o tacita de otros Governadores, como ſe dirâ del de Antioquia, lo qual no podran hazer oy ſus Tenientes, por la expreſ ſa licencia del Rey, que ſe requiere. [*]Regla II. Los Governadores, cuyos anteceſ ſores tuvieron legitima facultad, para encomendar, la uſan, i pueden uſar, por coſtumbre bien introducida, mientras expreſ ſamente no ſe les prohibiere. [*]Eſta regla ſe funda en la practica i eſtilo de todas las Indias, donde ay muchos Governadores, en cuyos titulos no ſe expreſ ſa, que puedan encomendar, i encomiendan: i no ſe halla otra razon, ſino la coſtumbre, que ſerà bien introducida, quando el primero de ſus anteceſ ſores huviere tenido i uſado legitimamente la facultad, que es por la regla primera. [*]Regla III. El Governador, que de nuevo ſe criare, en Provincia, donde otro no tenga adquirida facultad de encomendar, de hecho, ô de derecho, la podrâ uſar i exercer, teniendo para ello lo que dize qualquiera de las dos reglas propueſtas. [*]Eſta regla es conſiguiente de las dos, i ſirve para ſaber, como adquirieron eſta facultad algunos Governadores, que oy la tienen; i como la podran adquirir, ò ſe podra cometer i conceder a otros. Pues donde uno encomienda, ò por virtud de ſu capitulacion, ò por comiſsion, ò por averlo deſcubierto, nunca ſe ha dado la facultad a otro. † I porque deſtas tres reglas no ſe puede dar mejor fundamẽto i prueva, que la practica; i eſta conſiſte, en ſaber, que Governadores pueden encomendar, i quales carecen deſta facultad: ſacando el origen de cada govierno, para que ſe conozca, a que regla, de las tres referidas, ſe puede aplicar: diſcurrire por todos los que el Rey provee en las Indias: con que avre declarado la duda propueſta, mas en particular. [*]Los miniſtros, en que puede caer la duda, ſon en todas las Indias, dos Virreyes, nueve Preſidentes, i veinte i ſiete Governadores, y los juezes ordinarios; porque a los demas, aunque ſeã Chancillerias Reales, a { Ced. de Badajoz. a 23. de Iulio de 1580. tom. 1. pagin. 248. } les eſtà prohibido. I porque todos eſtan divididos, i ſubordinados â onze Audiencias, comen çando de las del Perù, yremos diſcurriendo, haſta las de Nueva-Eſpaña. Cap. VII. De los Virreyes, Preſidentes i Governadores, que tienen facultad para encomendar, ò carecen della en las Indias. SVMARIO. -  1 Virrey del Perù, porque encomienda. -  2 Preſidente de la Plata, porque no encomienda. -  3 Preſidente de Quito, porque no encomienda. -  4 Governadores de los Charcas i Quito. -  5 Governador de Tucuman, porque encomienda. -  6 Governador de S. Cruz, porque encomienda. -  7 Governador del Paraguay, porque encomienda. -  8 Governador del Rio de la Plata, porq̃ encomiẽda . -  9 Governador de Chucuito, porque no encomienda. -  10 Governador de Yabuarſonco, porq̃ no encomienda. -  11 Governador de los Quixos, porque encomienda. -  12 Preſidente de Chile, porque encomienda. -  13 Preſidente del Nuevo Reyno, porq̃ encomienda. -  14 Governador de Popayan, porque encomienda. -  15 Governador de Antioquia, porque encomienda. -  16 Governador de los Muſos, porque encomienda. -  17 Governador de S. Marta, porque encomienda. -  18 Governador de la Grita, porque encomienda. -  19 Governador de Cartagena, porque encomienda. -  20 Governador de Dorado, porque encomienda. -  21 Preſidente de Panamà, porque encomienda. -  22 Governador de Veragua, porque encomienda. -  23 Governadores del diſtrito de Barlovento. -  24 Preſidente de la Eſpañola, porque encomienda. -  25 Governador de Venezuela, porque encomienda. -  26 Governador de Cumanà porque encomienda. -  27 Governador de la Trinidad, porque encomienda. -  28 Governadores de las Iſlas, q̃ encomẽdavan , i porq̃ . -  29 Governador de la Florida puede encomẽdar , i porq̃ . -  30 Virrey de Nueva Eſpaña, porque no encomiẽda . -  31 Governador de Yucatan, porque encomienda. -  32 Preſidente de la Galicia, porque no encomienda. -  33 Governador de la Vizcaya, porque no encomienda. -  34 Governador del Nuevo Mexico porq̃ encomiẽda . -  35 Preſidente de Guatimala, i ſus Governadores. -  36 Preſidente de Filipinas, porque encomienda. Virrey del Perv. [*] ES Governador i Capitan General, i ſuceſ ſor en eſtos cargos, del Marques don Franciſco Pizarro, que capitulò a { Capitulac. en Toledo a 26. de Iulio de 1529. } ſu deſcubrimiento, i poblaciõ , debaxo del nombre de Provincia de Tumbez, que deſpues intitulò, Nueva Caſtilla. Sus terminos al principio fueron, deſde Tumumpulla, haſ ta Chincha, con dozientas leguas de coſta, b { Cap. 1. de la dicha capitulac. } à que ſe añadieron c { Ced. de 30. de Mayo de 1535. } ſetẽta , por la miſma linea Norte Sur, por averſe dudado, ſi eſta capitulacion, con ſolas las docientas leguas, comprehẽdia la ciudad del Cuzco, ô pertenecia à la Nueva Toledo, de que era Governador don Diego de Almagro; que dio cauſa a las guerras civiles, que ſe levantaron entre eſtos dos famoſos Capitanes; que a los dos coſtaron las vidas: i al fin ſe declarò d { Provis. de 9. de Março, 22. de Abril de 1538. } en favor del Marques Pizarro. La Nueva Toledo, que comprehendia parte del Collao con los Charcas, Lipes, i Chichas, muerto el Adelantado Almagro, á quien eſtava cometida por capitulacion, quedò a ſu hijo don Diego de Almagro, por nombramiento, que en el hizo; dexando por ſu adminiſtrador, haſta que tuvieſ ſe competente edad, e { Capitulacion en Toledo a 21. de Mayo de 1534 } para el govierno, á Diego de Alvarado, que como amigo del muerto Adelantado, inſtò para que entraſ ſe en el; pero ni lo obtuvo en las Indias, f { Herrer. Decad. 6. lib. 5. cap. 1. Garcilaſo 2. p. lib. 2. cap. 39. } ni menos en Caſtilla, adonde vino, i murio en la demanda: g { Herrer. Decad. 6. lib. 6. cap. 7 Garcilas. dicho cap. 39. } porque ſabiendoſe, que ya don Franciſco Pizarro lo governava todo, h { Garcilaſo, 2. p. lib. 3. c. 1. y 2. } aunque huvo opinion, de que ſe dividieſ ſen las governaciones, parecio mas acertado no innovar: i { Herrer. Decad. 6. lib. 8. cap. 10. } i aſsi las tuvo, haſta que le mataron, quando entrava en la tierra, como juez, el Licenciado Criſtoval Vaca de Caſtro: que hallandola alterada, i a don Diego de Almagro, que la tiranizava, ſe declarò a { Herrer. De cad. 6. lib. 10. cap. 12. } por Governador general de todo el Perù, uniendo en ſi las dos Provincias de la Nueva Caſtilla, i Nueva Toledo, cuya union avia coſtado las vidas a ſus dos Pacificadores, i a tantos, como a cada uno ſiguieron. Tuvo tambien el Marques Pizarro la Provincia de Quito, que deſcubrio i poblò, como Teniente ſuyo, don Sebaſtian de Belalcaçar, ſegun que deſpues ſe declarò. b { Provis. de Valladolid à 8 del Iunio de 1538. } De ſuerte, que el govierno de Pizarro comprehendia, propiamente, todo lo que ſe llama Perù; que es deſde Quito a los Charcas. c { Pedro Zieza, cap. de ſu hiſt. del Perù. } I aunque ſe eſtendia a Chile, i a Popayan, mas era por cercanìa, que por derecho; i aſsi en eſtas dos Provincias no uſ ò de la facultad de encomendar, ſino en las del Perù: porque en ellas lo capitulò d { Cap. 13. de la dicha Capitulac. } expreſ ſamente, i lo executò el año de quarenta, repartiendo e { Herrer. Decad. 6. lib. 8. cap. 5. Garcilaſo, 2 par. lib. 3. c. 2. } todo lo que, haſta entonces, avia deſcubierto i pacificado: con que perpetuò la facultad à ſus ſuceſ ſores, que ſon los Virreyes del Perù, aunque ellos la llevan por deſpacho ordinario, i la uſan en las miſmas Provincias de Nueva Caſtilla, Nueva Toledo, i ſan Franciſco de Quito, que es donde la uſ ò Pizarro, i para donde el Licenciado Lope García de Caſtro llevò el govierno, aunque el Virreynato a mas tierras ſe eſtiende. Presidente de la Plata. [*] NO es Governador, ni encomienda, porque la Nueva Toledo, en que aſ ſiſte, i es diſtrito de ſu Audiencia, es del Virrey del Perù, en quanto al govierno: f { Provis. a 30. de Diziembre de 1538. } i aun en ſu fundacion ſolo fue Regente, que preſidieſ ſe, quando el Virrey faltaſ ſe, haſta que ſe le embiò ſello Real: g { Ced. de Valladolid a 4. de Setiembre de 1559. } i con el quedò tan ſubordinada toda la Audiencia, que no ſolo el Virrey tiene ſu govierno, i dà las Encomiendas de la Nueva Toledo; ſino en vacante de Virrey, el Audiencia de Lima: tanto ſe guarda el diſtrito a cada governacion. Presidente de Qvito. [*] NI es Governador, ni encomienda, por la razon, que el de la Plata: pues fue ſu fundacion a { Provis. de Guadalaxara a 29. de No viembre de 1563. } dentro de la governacion de Pizarro, en que ſus ſuceſ ſores tenian adquirida la facultad de encomendar, como oy la uſan. b { Ced. de Badajoz a 23. de Iulio de 1580. tom. 1. pag. 247. } [*]En el Virreynato del Perù, i diſtrito de las dos Audiencias de los Charcas i Quito, porque en el de la de Lima no ay ninguno, ſe proveen oy ſiete Governadores. De los Charcas cinco, en Tucuman, Santa-Cruz de la Sierra, Paraguay, Rio de la Plata, i Chucuìto. En el de Quito dos, Quixos, i Yahuarſonco. Governador de Tvcvman. [*] EL Deſcubrimiento deſta Provincia hizo el Capitan Franciſco de Villàgra, por orden, que le dio el Governador de Chile Pedro de Valdivia, i por particular comiſ ſion, que tuvo del Preſidente Gaſca. c { Geronimo de Bivar, hiſtoria de Chile manuſcrita, cap. 110. } I aunque deſpues cometio ſu deſcubrimiento al Capitan Iuan Nuñez de Prado; d { Herrer. Decad. 8. lib. 5. cap. 7. } ſiempre los Governadores de Chile pretendieron derecho à aquella Provincia, por encomendar Indios en ella: haſta que ſe declarò, primero e { Provis. de Guadalaxara a 29. de agoſ to de 1563. } el ſer del diſtrito de la Audiencia de la Plata; i deſpues f { Cap. 46. de carta Real a primero de Diziembre de 1573. } pertenecer ſu govierno al Virrey del Perù, i no al Governador de Chile. I como eſtava poblada, por comiſsion del Preſidente Gaſca, que la tuvo, a { Ced de Venelo a 26. de Febrero de 1546. } para conceder nuevos deſcubrimientos, era con facultad de encomendar, la qual han uſado i uſan haſta oy ſus Governadores. Governador de Santa-Crvz. [*] FVe capitulacion de Andres Manſo, y deſpues de Nuflo de Chaves: b { Herrer. Decad. 8. lib. 5. cap. 3. } i aſsi, aunque pretendio el Governador de Chile, tener tambien derecho a eſta Provincia de Santa-Cruz de la Sierra, como a la de Tucuman, i ſe declarô c { Provis. citada de Guadalaxara. } ſer del diſtrito de la Audiencia de la Plata, i por conſiguiente, del Virrey del Perù, retuvieronſe los Governadores la facultad de ſu capitulacion, para encomendar, i la uſan oy. Governador del Paragvay. [*] DEſcubrioſe eſta Provincia por la mar del Norte, entrando por el Rio de la Plata. Deſpues capitularon ſu deſcubrimiento dõ Pedro de Mendoça, d { Capitulac. à 21. de Mayo de 1534. Herrera Dec. 5. lib. 10. cap. 15. Vlrico Fabro en la relacion deſte viaje, p. 7. Ind. Occiden. } el Adelantado Alvar Nuñez Cabeça de Vaca, e { Capit. à 18. de Março de 1540. Herrera Dec. 7. lib. 2. cap. 8. Alvar. Nuñ. en ſus naufragios 2. par. } Iuan de Sanabria, f { Capit à 22. de Iulio de 1547. } por cuya muerte proſiguio la capitulacion g { Provis. à 12 de Março de 1549. } ſu hijo Diego de Sanabria, i ninguno le acabò: haſta que ultimamente le capitulò h { Capit. à 10 , de Iulio de 1569. } el Capitan Iuan Ortiz de Zarate, con titulo de Governador i Adelantado, cuya obligaciòn acabò de cumplir el Licenciado Iuan de Torres de Vera i Aragon ſu yerno. I aſsi fue eſtà la Provincia de mas capitulaciones, pues huvo quatro para ſu poblacion, i todas con la ordinaria facultad de repartir, i encomendar los Indios; la qual conſervan ſus Governadores. Governador del Rio de la Plata. [*] ESta Provincia entrò ſiempre en las Capitulaciones del Paraguay, i en virtud dellas ſe poblô, i eſtuvieron unidas; haſta que, por el mucho diſtrito, que tenia, ſe dividieron pocos años ha, criando nuevo Governador, con titulo del Rio de la Plata, i dexando al que lo era el Paraguay. I como ningun Governador, que no ſea Virrey, ò Preſidente, tiene, ni exerce la facultad de encomendar en el diſtrito de otro, cada uno deſtos Governadores retuvo en el ſuyo la facultad, i aſsi la uſa el del Rio de la Plata, de cuya Provincia es cabeça la ciudad de la Trinidad, Puerto de Santa Maria de Buenos-Ayres. Governador de Chvcvito. [*] ESte govierno ſue corregimiẽto , que proveìa el Virrey del Perù: i ſin darle mas juriſdicion, ſe criò govierno. a { Provis. à 12. de Agoſto de 1578. } No encomienda Indios, porque es todo de Indios, ſin tener pueblo ninguno de Eſpañoles por ſujeto; i aſsi ſe reputa por corregimiento de naturales, los quales, ſi bien los mas ſon de la Corona Real, Encomienda el Virrey, por la regla tercera de las referidas. Governador de Yahvarsonco. [*] LA Provincia de Yahuarſonco i Bracamoros, que aſsi ſe intitula el govierno, fue deſcubierta por los Capitanes Iuan Porcel, i Pedro de Vergara, por orden del Licenciado Vaca de Caſtro: b { Zieza cap. 56. de ſu hiſt. del Perù, Zarate lib. 1. c. 9. } pero ninguno poblò. El Capitan Iuan de Salinas hizo deſpues ſobre ella particular capitulacion, c { Capit. en los Reyes a 10. de Noviẽbre de 1556. } con el Marques de Cañete don Andres Hurtado, Virrey del Perù, con titulo de Corregidor: i aunque no me conſta, ſi tuvo facultad de encomendar; i parece, que a ſu hijo don Gaſpar de Salinas, ſe dio titulo a { Provis. en Arãjuez a 7 . de Mayo de 1571. } de Governador; el que oy lo es carece della, i en ſu diſtrito, que fue de la capitulacion de Pizarro, la uſa, i encomienda el Virrey. Governador de los Qvixos. [*] LOs Quixos, Cimaco, i la Canela, embiò a deſcubrir, deſde Quito, dõ Sebaſtiã de Belalcaçar, encargandolo al Capitan Gonçalo Diaz de Pineda; b { Herrer. Decad. 5. lib. 10. cap. 14. } que ſolo ſirvio de ſacar las noticias, con que deſpues entrò Gonçalo Piçarro, a padecer los infinitos trabajos, q̃ de las hiſtorias c { Zarate lib. 4. cap. 2. Garcilaſo 2. p. de ſus Comentarios, lib. 3. c. cap. 2. Levinio Apolonio, lib. 3. de rebus Peruvinis. Herrer. Dec. 6. lib. 8. c. 6. } conſ ta. Siguio eſte deſcubrimiento Gil Ramirez de Arellano, por orden del Virrey Marques de Cañete, el año de quinientos i cincuenta i ſiete: i ultimamente el Capitan Melchor Vazquez de Avila, hermano del Preſidente de Caſtilla Rodrigo Vazquez. Fue ſiempre à proviſion de los Virreyes, por lo qual re ſervaron en ſi la facultad de encomendar, i la han uſado algunas vezes en eſte govierno, por tres vidas; ſin que ſe ſepa el fundamento, con que ſe introduxo en el, una vida mas de lo que en todo el Perù ſe pratica. Conſvlta huvo al Rey ſobre ello, d { Cap. 6. de carta del Virrey a 7. de Abril de 1612. } i ſe reſ pondio, que el Virrey no hizieſ ſe novedad, i à la Audiencia de Quito, en cuyo diſtrito cae, ſe mãdò , que informaſ ſe: no me conſta, que ſe aya reſuelto. Pero los Governadores deſta Provincia, ſe han adquirido eſta facultad, por razon de las capitulaciones ordinarias de conquiſta; i aſsi encomiendan, aunque los Virreyes del Perù pretendan lo contrario. Presidente de Chile. [*] GOvernador i Capitan General. Aquel Reyno fue deſcubierto por don Diego de Almagro: i aviendo dexado ſu pacificacion, la dio el Marques Pizarro a ſu Maeſ ſe de Campo Pedro de Valdivia, con titulo de ſu Teniente i Capità General, a { Herrera, Dec. } i con facultad para encomendar, de la qual uſ ò en la fundacion de las ciudades de Santiago, la Serena, la Concepcion, la Imperial, i Valdivia. b { Geronimo de Bivar, cap. 3. 51. 57. 68. 102. } Bolviendo deſpues al Perù, en favor del Preſidente Gaſca; i aviendo regido el campo de los leales en la batalla de Xaquixaguana, le dio titulo c { Bivar. cap. 78. } de Governador i Capitan General de aquel deſcubrimiento, con la facultad ordinaria: como todo lo re ſiere ſu Secretario Geronimo de Bivar en la hiſtoria de aquel Reyno, que tengo manueſcrita. Con eſto aquel govierno quedò ſeparado del Perù, aunque cõ algun reconocimiento a ſu Virrey, aun deſpues de fundada en el, Audiencia Real, que ſe quitò, i ſe ha buelto a poner, conſervando ſiempre el Preſidente, o Governador la facultad de encomendar, como la tuvo Pedro de Valdivia. Siguiendo la tierra del Perù, deſpues de la Audiencia de Quito, entra la del Nuevo Reyno de Granada, en cuyo diſtrito ay ſiete Governadores, que ſon de Popayan, de Antioquia, de los Mu ſos, de la Grita, de Santa Marta de Cartagena, i del Dorado. Presidente del Nvevo Reyno. [*] GOvernador i Capitan General, ſolo ſubordinado al Supremo Conſejo de las Indias; i el Audiẽcia es Pretorial en todo ſu diſtrito. Deſcubrio aquel Reyno el Licẽciado Gonçalo Ximenez de Queſada, como Lugarteniente del Adelantado de Canaria don Pedro Fernandez de Lugo, que aviendo capitulado el deſcubrimiento, i governaciõ de Santa Marta, le ordenô, que entraſ ſe a deſ cubrir, como entrô, haſta la Provincia del Cacique Bogotâ; en que poblô la ciudad de Santa-Fe, repartiendo los Indios, i uſando el oficio de Governador, como pudiera el miſmo Adelantado, que luego murio: i ſucediendole ſu hijo don Alonſo Luis de Lugo en la governacion de Santa Marta, paſsò a governar el Nuevo Reyno, de que dio, no buena cuenta, i ſe embiò al Licenciado Armendariz, ya cõ ſeparacion de Santa Marta, haſta q̃ la riqueza de la tierra, i lo q̃ ſe iva poblando, pidio, i ſe puſo Audiencia Real: a { Provis. de Valladolid a 17. de Iulio de 1549. } cuyo Preſidente quedò con la facultad, que el Licenciado Queſada, i los que le ſucedieron, avian uſado, i aſsi la tiene i exerce, i encomienda. Governador de Popayan. [*] DEſcubrio eſta Provincia don Sebaſtian de Belalcaçar, ſaliendo de Quito, dõde eſtava como Lugarteniente de Pizarro, b { Herrer. Decad. 5. lib. 10. cap. 13. Dec. 6. lib. 3. c. 16. } por lo qual quedò incluſa en el govierno del Perù, haſta que canſado el valor de Belalcaçar de militar â orden agena, ſe vino a Eſpaña, donde por ſus buenos ſervicios, le dio el Emperador el govierno de Popayan, Guacallo i Neba, haſta los confines de Quito, con titulo de Adelantado, i facultad de encomendar; excluyendo del al Marques Pizarro, i al Adelantado Paſcual de Andagoya, que por aver capitulado la tierra, que cae a la coſta, por el Rio de ſan Iuan, pretendia entrar en eſta: c { Herrer. Decad. 6. lib. 9. cap. 1. } la qual, deſ de entonces quedô ſeparada; i por eſtar entre las dos Audiencias de Quito, i Nuevo-Reyno, parte de ſu diſtrito, reconoce a la una, i parte a la otra. Pero ſu Governador encomienda, como pudo el Adelantado Belalcaçar. Governador de Antioqvia. [*] LA Ciudad, de que eſte govierno toma el nõ bre , fundô el Capitan Iorge de Robledo; por orden del Adelantado Belalcaçar, a { Zieza cap. 13. Herrera Dec. 7. lib. 4. cap. 9. Dec. 6. lib. 9. cap. 1. } con las de Cartago i Anzerma: i queriendo venir a Eſpaña â pedirlas en govierno, haziendo con Belalcaçar, lo que el avia hecho con Pizarro, fue preſo por el Adelantado don Pedro de Heredia, que era Governador de Cartagena, por dezir, que Antioquia era de ſu diſtrito, de la qual ſe apoderò. Pero llegando Iuan Cabrera, Teniente de Belalcaçar, ſe la quitò, i dexô en ella, con titulo de Governador, al Bachiller Madroñero. Segunda vez la ocupò Heredia, en que pu ſo al Licenciado Gallegos, â quien ſegunda vez la quitò Madroñera. Todos eſtos encomendaron ſus Indios, como lo advierte Herrera: b { Herrera dicho lib. 4. c. 11. } de ſuerte, que en eſtas rebueltas huvo cinco repartimientos; uno de Robledo, dos de Heredia, i dos de Madroñero: i aſsi quedò bien introducida la facultad de encomẽ dar en los Governadores, que deſpues fueron ſucediendo, porque no bolvio mas a ſer de Popayan, ni de Cartagena, i la uſan oy. Governador de los Mvsos. [*] FVe eſta Provincia, en que eſtà el govierno de los Indios Muſos i Colimas, una de las mas belicoſas de todo el Nuevo-Reyno: i a ſu deſ cubrimiento i pacificacion, embiò el Licenc. Gon çalo Ximenez de Queſada, c { Herrer. Decad. 7. lib. 1. cap. 9. } al Capitan Luis Lan chero: proſiguiola Hernando de Valdès, ſin que el uno, ni el otro la conſiguieſ ſen, ni menos Pedro de Orzùa, que entrò por orden del Licenciado Armendariz; haſta que bolviendo el Capitan Lanchero poblò las dos ciudades, que oy tiene, de la Trinidad, i la Palma, con titulo de Governador, i facultad para repartir, como repartio, los Indios que pacificò, i la exercen ſus ſuceſ ſores; aũque no diſta veinte leguas de Santa-Fe, donde aſsiſte el Preſidente del Nuevo Reyno. Governador de Santa Marta. [*] ESta Provincia ſue cabeça de la capitulacion del Adelantado de Canaria don Pedro Fernandez de Lugo, a { Herrer. Decad. 5. lib. 9. cap. 3. } i por ella començ ò ſu govierno. I aunque ſalio del el deſcubrimiẽto del Nuevo Reyno, ſiempre quedò el de Santa Marta con Governador, i con la facultad de encomendar, que haſta aora tiene. El Rio de la Acha, era del diſtrito de la Audiencia de Santo Domingo, como originado por Venezuela, deſpues ſe incorporò, i eſtà oy en eſte govierno, Governador de la Grita. [*] ESte govierno era corregimiento, à proviſion del Preſidente del Nuevo Reyno, i ſe dio cõ titulo de Governador b { Provis. de Madrid a 3. de Noviẽbre de 1622. } al Capitan Iuan Pacheco Maldonado, en forma de capitulacion, por ocho años, con cargo de pacificar los Indios Motilones, i allanar la navegacion del Rio Zulia, haſta la Laguna de Maracaybo, donde avia eſtado mucho tiempo, i de que tenia baſtante experiencia. c { Fr. Pedro Simon. noticia 7. 6. 19. } Eſte govierno dio motivo a ſacar el origen deſta facultad de encomẽdar en todos los Governadores de las Indias, porque el Preſidente del Nuevo Reyno ha pretendido uſarla en ſu diſtrito, alegando, que no expreſ ſandolo ſu titulo, como no lo expreſ ſa, no puede encomendar. Pero ſin embargo parece, que deve gozar della, por lo que ſe ha dicho, acerca de la Regla primera, pues ſiendo capitulacion para pacificar, la ordenança le concede, que en lo que poblare, pueda encomendar por tres vidas; i en lo que hallare poblado por dos. Governador de Cartagena. [*] SV Provincia fue capitulacion del Adelantado don Pedro de Heredia, a { Herrer. Decad. 5. lib. 2. cap. 3. } principio baſtante, para que ſus Governadores encomienden, como lo hazen: ſi bien los Indios de ſu diſtrito deven de ſer muy pocos, pues ya en tiempo de las Nuevas leyes eran de tanta conſideracion, b { Herrer. Decad. 7. lib. 7. cap. 14. } que no ſe les hizo de mal a los vezinos el dexarlos. Governador del Dorado. [*] ESta Provincia del Dorado, es el encanto de las Indias, todos la buſcan, i ninguno la halla. Noticia es muy antìgua, que ay un Cacique, que deſnudo i dorado entra a ſacrificar en una gran laguna, cuyas riquezas ſon infinitas , De aqui nacio el nombre del Dorado, que tantos han deſeado hallar. c { Fr. Pedro Simon. noticia 5. c 1. n. 2. y cap. 8. n. 4. } Filipe de Vtre, ſaliendo de Venezuela a deſ cubrir, dio en unas Provincias, q̃ llamavan de Omagua, i Omegua, d { Fr. Pedro Simon. en la dicha notic. 5. cap 7. } i el tuvo por del Dorado; pero haſ ta oy nadie pudo bolver a ellas. A eſte deſcubrimiẽ to han aſpirado las capitulaciones del Marañon i Orinoco, que la primera fue de Antonio Sedeño, e { Herrer. De cad. 5. } luego de Diego de Ordas, f { Herrer Decad 4. lib. 10. cap. 9. } de Geronimo Ortal, de don Pedro de Silva, i de otros, que todos perecieron, ſin deſcubrir nada. Por el Nuevo Reyno ſiguio el miſmo intento el Adelantado Gonçalo Ximenez de Queſada, capitulando quatrocientas leguas, que començaſ ſen deſde las eſpaldas del Nuevo Reyno al Norte, por los rios de Pauto, i Papamene, i vinieſ ſen a comprehender haſta la iſla de la Trinidad. Eſta capitulacion ſiguio Antonio de Berrio, como heredero del Adelantado, i lo mas que hizo, fue poblar la ciudad de ſan Ioſeph de Oruño, en la Iſla Trinidad, i la de Santo Tome, en la tierra firme del Orinoco, quarenta leguas arriba de ſu boca. I por capitulacion particular, ſobre la del Adelantado Queſada, que era por dos vidas, ſe le prorogô el govierno otra mas, con titulo de la Guayàna, ò Dorado; que deſpues de tantas perdidas de gente, ha quedado en ſola la ciudad de Santo Tome, pobre, i perſeguida de coſarios . Todos los que capitularon eſte deſcubrimiento, tuvieron facultad de encomendar, que ha quedado en el ultimo, que fue don Fernando de Berrio, que gozo la tercera vida, como ſe ha dicho, fue cautivo, viniendo a Eſpaña, i murio en el cautiverio, i ſu Mageſtad ha proveìdo aquel govierno. Acaba el Perù, ſegun ſu mas lata ſignificacion, en lo q̃ comprehende por diſtrito la Audiencia de Panamâ, con ſolo un Governador, q̃ es el de Veragua. Presidente de Panama. [*] GOvernador i Capitan general, i guarda las ordenes del Virrey del Perù en caſos graves i ſuperiores, que miran a la defenſa univerſal. En quanto al govierno, es ſuceſ ſor de los que le han tenido, de lo que llamaron, Caſ tilla del Oro, i deſpues ſe llamò Tierra-Firme, haziendo propio el nombre apelativo, en que fue el primero Pedro Arias de Avila. Todos tuvieron facultad de encomendar, i la tiene oy el Preſidente: pero dudo, que aya Indios en que exercerla; porque ſolo han quedado muy pocos en las villas de Todos Santos i Natà, de aquel diſtrito. Governador de Veragva. [*] ESta Provincia deſcubrio el Almirante don Criſtoval Colon, i fue la primera, en que ſe intentô hazer poblacion en tierra-firme de las Indias. a { Herrer Decad. lib. cap. Dec. 4. lib. 2. c. 6. } En ella ſe le dieron veinte i cinco leguas en quadro à ſus herederos, con titulo de Duques. Pero aviendo ſe las cedido al Rey, por diez i ſeis mil ducados de renta, que cobran en las caxas de Panamà, no les quedò coſa alguna en Veragua, ſino el titulo de Duques, i aun eſte es de la Vega, en la iſla Iamaica. La pacificacion de Veragua, i Rio de Balen, capitulò el año de treinta i cinco Felipe Gutierrez, cuyo fin fue de ſuerte, que llegaron los ſoldados a comerſe unos a otros, haſta acabar los mas, i dexar los otros la tierra. b { Herrer. Decad. 5. lib. 9. cap. 11. } Lo miſmo intentò deſ pues Diego Gutierrez, excluyendo a Hernan Sanchez de Badajoz, que por capitulacion de la Audiencia de Panamà, avia entrado. Poblo a Cartago, i repartio la tierra: pero ſus Indios fueron tan belico ſos, que nunca ſirvieron de paz. Pero baſtò lo dicho, para introducir, en aquel govierno, facultad de encomendar, de que ſu Governador goza. [*]Antes de paſ ſar a las Provincias, que oy ſe incluyen en lo que llamamos Nueva-Eſpaña, eſtà la Audiencia de Santo Domingo, en la iſla Eſpañola; que tiene por diſtrito todo el archipielago de Barlovento, i parte de la coſta de Tierra-Firme, i ſus iſlas; en que incluye ocho goviernos: Dos en Tierra-firme de Venezuela, i Cumanà; dos en ſus iſlas de la Trinidad, i la Margarita; i quatro en las de Barlovento de la Havana, Santiago de Cuba, Puerto-Rico, i Iamaica; ſin el de la Florida, que es exempto. Presidente de S. Domingo. [*] ES Governador i Capitã General, i Pretorial, ſu Audiencia. Començ ô el govierno de aquella Iſla con el deſcubrimiento de las Indias por dõ Criſtoval Colon, cõ titulo de Virrey; i en ella ſe hizo el primer repartimiento, como queda advertido: con que ſus Governadores ſiempre tuvieron facultad para encomendar: pero ha muchos años, que no tienen Indios, en que exercerla, i aſsi es facultad vana, pues nunca ſe puede reducir à acto. Governador de Venezvela. [*] ES Capitan General: ſu Provincia fue capitulacion de los Belzares, Alemanes, a { Fr. Pedro Simon. noticia 2. c. 2. n. 3. } hecha con ſus agentes Enrique Alfinger, i Geronimo Sayller, i executada por Ambroſio Alfinger, i Bartolome Sayller; b { Herrer. Decad. 4. lib. 4. cap. 8. lib. 6. cap. 6. } de que dieron tan mala cuenta, que les fue quitado el govierno, i fue por Governador el Licenciado Iuan Perez de Toloſa; c { Fr. Pedro Simon. notic. 5 c. 12. n. 4. } à quien fueron ſucediendo otros, fundando ciudades, i repartiendo Indios, como Pacificadores, con que dexaron perpetuada la facultad haſta aora, que la gozan ſus Governadores. Governador de Cvmana. [*] FVe eſta Prouincia de Cumanâ capitulacion d { Capit. en Arãjuez a 15. de Mayo de 1568 Fr. Pedro Simon. notic. 7. cap. 4. num. 4. } del Capitan Franciſco Hernandez de Serpa, que apenas entrò a deſcubrir, quãdo le mata ron los Indios, cõ que ſolo ſirvio de hazer govierno aquella Provincia, como lo quedô, con titulo de Nueva Andalucia, que le avia dado primero Frãciſ co de Orellana, en otra capitulacion, a { Herrer. Decad. 7. lib. 9. cap. 8. } que con el miſmo efeto hizo para eſta Provincia: i los dos con las condiciones ordinarias, i facultad para encomendar. Governador de la Trinidad. [*] ESta Iſla anduvo ſiempre con las capitulaciones del Dorado, como ſe ha dicho; aunque para ella ſola, la otorgò Antonio Sedeño, b { Herrer. Decad. 5. lib. 2. cap. 1. lib 5. cap. 6. Fr. Pedro Simon. cõ quiſt . de Tierra firme, notic. 2. cap. 14. } i por agregada â las otras, intentaron ſu pacificacion Diego de Ordâs, Geronimo Ortal, c { Capit. à 15. de Enero de 1569. Fr. Pedro Simon. notic. 7. cap. 9. } i por capitulacion d { Ced. de 5. de Febrero del dicho año. } particular, Iuan Troche Ponze de Leon, con merced e { Fr. Pedro Simon notic. 2. cap. 17. notic. 3. c. 20. } de doze leguas de tierra en quadro, para el, i para ſus herederos: pero ninguno lo conſiguio, haſta Antonio de Berrio, que poblò a ſan Ioſef de Oruño. f { Fr. Pedro Simon notic. 7. cap. 10. } Como ſe aya deſmembrado eſta Iſla del govierno de la Guayâna, ò Dorado, ſiendo de una miſma capitulacion, no ſe halla declarado, pero puedeſe colegir de lo que dirè. Eſtando por Governador deſta Provincia don Femando de Berrio i Oruño, por la capitulacion de Antonio de Berrio ſu padre, por algunas quexas, que del huvo, ſe le mandò dar reſidencia, en que fue condenado â privacion del govierno, i dado à Diego-Palomeque de Acuña: g { Provis. à 8. de Noviembre de 1615. Fr. Pedro Simon. notic. 7. cap. 23. } i deſpues al don Fernando, aviendo parecido en el Conſejo, i repreſentado ſus ſervicios, i los de ſu padre i tio el Adelantado Queſada, ſe le dio cedula, h { Ced. à 12. de Diziembre del dicho año. } para que, paſ ſados los quatro años, porque iva proveìdo Diego Palomeque, bolvieſ ſe a entrar dõ Fernando en el govierno, i le gozaſ ſe por toda ſu vida. El ſe fue al Nuevo Reyno, i el Governador a la Guayana, donde entrò Gualtero Raleg, coſario Ingles; i en una refriega, que con el tuvo, fue muerto el Governador Palomeque, a { Fr. Pedro dro Simon. notic. 7. cap. 24. } de que ſe dio aviſo a las dos Audiencias de Santo Domingo, i Nuevo Reyno, porque las dos pretendian derecho a eſta Provincia. De la del Nuevo Reyno, ſe apercibio luego para ſalir don Fernando de Berrio, como a quien tocava el govierno: i el Audiencia embiò orden, para que en el interin, que llegava, le tuvieſ ſe por ella Capitan Geronimo de Grados. La de Santo Domingo proveyò b { Provis. à 11. de Abril de 1618. Fr. Pedro Simon. notic. 7. cap. 28. } por Governador de la Guayana, a don Iuan de Viloria i Quiñones; que llegado a la Iſla Trinidad, fue recebido pacificamente: pero en la ciudad de Santo Tome, no le recibieron, por dezir, que aquella Provincia no pertenecia, ſino al Nuevo Reyno, de cuya Audiencia aguardavan Governador, i avian recebido Teniente, con que don Iuan de Viloria ſe bolvio a la Trinidad, donde uſ ò el oficio de Governador, con facultad de encomendar, i ſubordinado a la Audiencia de Santo Domingo. I eſta juzgo, que fue la cauſa de la deſmembracion deſte govierno. Governador de la Havana. Governador de Santiago de Cvba. Governador de Pvertorico. Governador de la Margarita. Governador de la Isla Iamaica. [*] DEſtos cinco Governadores, los dos, de la Havana, i Puertorico, tuvieron antiguamente facultad para encomendar; pero ni ellos, ni los demas la puedẽ oy exercer, por no aver Indios ningunos en ſus diſtritos: i aſsi no ay ſobre que cayga la duda. El de Iamaìca no es pueſto por el Rey, ſino por los Duques de la Vega, que tienen ſu Eſtado en eſta Iſla. Governador de la Florida. [*] ESta Provincia, aſsi para ſu deſcubrimiento, como para ſu poblacion, ha tenido muchas capitulaciones. La primera, con ſu deſcubridor Iuan Ponce de Leon. a { Herrer. Decad. 1. lib. 9. cap. 10. lib. 10. cap. 16. } La ſegunda, con el Licenciado Lucas Vazquez de Ayllon, b { Herrer. Decad. 2. lib. 10. cap. 6. Dec. 3. lib. 8. cap. 8. } que era Oydor de la Eſpañola. La tercera, con Pamfilo de Narvaez. c { Herrer. Decad. 3. lib. 10. cap. 1. Cabeça de Vaca, 1. p. de ſus naufragios. } La quarta con el Capitan Hernando de Soto. d { Garcilaſo, hiſt. de la Florida. Herrera Dec. 6. lib. 7. cap. 9. } La quinta, con otro Lucas Vazquez de Ayllon, e { Capitul. de 1562. li. Real de la Florida de 1523. fol. 149. } que parece era hijo del Oydor. La ſexta, con el General Pedro Menendez de Avilès, f { Capitul. de 1565. libro Real citado, fol. 171. } i merced de veinte i cinco leguas en quadro. Todos llevaron facultad para encomendar, i ninguno la exerciò, porque nunca en aquella Provincia ha avido Indios pacificos, que puedan ſer encomendados, ni las capitulaciones fueron mas, que deſcubrir la tierra; i la ultima poblò lo poco, que oy ſe ſuſtenta con mucha coſta. Eſte Governador no eſtâ ſubordinado a la Audiencia de Santo Domingo, ni a otra ninguna, ſinoinmediato al Conſejo. Ofreciendoſe, en que no dudo, que encomendarâ Indios. Virrey de Nveva España. [*] ES Governador i Capitan General, i ſuceſ ſor en el cargo del Marques don Fernando Cortès, que no tuvo facultad para encomendar por capitulacion, aunque la otorgò, para aquella Provincia Diego Velazquez, g { Capitulac. en Zaragoça à 13. de Noviẽbre de 1518. } ni por titulo, aunque le tuvo de Governador, h { Titulo de Valladolid à 15. de Otubre de 1522. } i Adelantado: i { Titulo de 7. de Março de 1525. } i aſsi ſolo uſ ò della en el repartimiento primero, i aun en eſte, contra lo que le eſtava mandado i ordenado, ſegun largamente ſe ha viſto: i el origen i cauſa porque los Virreyes de Nueva Eſpaña no encomiendan en el diſtrito, q̃ goviernan, aunque tienen en el la miſma ſuperioridad i juriſdiciõ , que los del Perù en el ſuyo, excepto en quanto a eſta facultad, de que carecen. Tiene eſte Virreynato ſolo un Governador, ſubordinado a la Real Audiencia de Mexico, que es el de Yucatan. Governador de Yvcatan. [*] ES Capitan General, i unico en toda la Nueva Eſpaña, en tener facultad para encomendar; i aun eſta exerciò muchos años por tres vidas, a { Ced. citada de Madrid à 4. de Março de 1607. } haſta q̃ ſe le ordenô, b { Ced. de Madrid a 18. de Diziembre de 1613. } q̃ ſolo encomẽdaſ ſe por dos, conforme à la ley de la ſuceſsion; de lo qual procuraremos raſtrear el origen i fundamento. En eſta tierra eſtuvo cautivo algunos años Geronimo de Aguilar, à quien don Fernando Cortes llevò, por lengua, al deſcubrimiento de Nueva Eſpaña, como ſus hiſtorias refieren. c { Gomara 1. par. cap. Torquemada 1. p. lib. 4. c. 9. Herrer. Decad. 2. lib. 4. cap. 7. } Eſte dio tan buena noticia de aquella Provincia, que Franciſco de Montejo capitulô ſu deſcubrimiento i poblacion, con titulo de Adelantado, i nombre de Iſlas de Cozumel, i Yucatã , porq̃ no ſe ſabia aun q̃ fueſ ſe tierra firme. d { Herrer. De cad. 3. lib. 10. cap. 1. Dec. 4. lib. 2. cap. 3. lib. 4. c. 3. } Llegò i poblò un lugar, en q̃ hizo el primer repartimiento de Indios: pero los de aquella tierra fueron tã belicoſos, q̃ por eſta vez forçarò al Adelantado á q̃ la dexaſ ſe. Dioſele el govierno de Honduras, haſta q̃ llegò dõ Pedro de Alvarado, i ſe le quitò, por ordẽ del Rey, i por cõcierto le dio la governaciõ de Chiapa, e { Herrer. Decad. 6. lib. 7. cap. 4. } en q̃ ſe entretuvo, haſta q̃ pudo bolver à entrar en Yucatã , i poblar algunos lugares, en q̃ començ ò a ſer tenido por Governador. En eſte medio tiẽpo ſe fundò a { Provis. de Valladolid à 13. de Noviẽ bre de 1543. } la Audiencia de los Confines, que aora eſtà en Guatimala, i entonces ſe mandò poner en Valladolid de Comayagua, i ſe puſo en la ciudad de Gracias à Dios de la Provincia de Honduras: ſus limites fueron Guatimala, Nicaragua, Chiapa, Yucatan, Cozumel, Higueras, i Cabo de Honduras. Llevò eſ ta Audiencia orden, b { Remeſal. lib. 4. de Chiapa, c. 14 n. 6. } para notificar a Montejo, que dexaſ ſe el titulo de Governador de Yucatan i Cozumel, porque eſta Provincia ſe aplicava inmediatamente a la dicha Audiencia: lo qual no parece, que ſe executò, ò que durò poco, pues aviẽdoſele notificado por Mayo del año de quarenta i quatro, conſ ta, c { Remeſal. libr. 5. cap. 7. num. 1. } que a principio del de quarenta i cinco, governava Montejo â Yucatan i Campeche, i governò el, i ſu hijo, cõforme a ſu capitulacion, uſando de la facultad, que tenia, para repartir i encomẽdar los Indios. La qual ſe le cõ ſervò , cõ aver quedado ſubordinado à aquella Audiencia de Guatimala, q̃ guardô, i guarda haſta oy, en la proviſion de las Encomiendas, el derecho del Perù. I aunque, dẽtro de pocos años, eſta Provincia de Yucatan paſsò a ſer del diſtrito de la Audiencia de Mexico, d { Ced. de 23. de Abril de 1548. } no perdio, ni pudo eſte derecho. Lo uno, porque durava todavia la capitulacion de Montejo. Lo otro, porque eſtava ya introducido, i ſin nueva orden, i prohibicion, no ſe avia, ni devia mudar. Antes le mejorò: porque como por eſte tiempo era, quando ſe començava â permitir por los Virreyes de Nueva Eſpaña la tercera vida por diſsimulacion, ſegũ por lo dicho conſta, cogio el Governador de Yucatan el miſmo eſtilo de encomẽ dar por tres vidas, i cõ el fue buelta aquella Provincia a la Audiencia de Guatimala, e { Provis. de 7. de Iulio de 1550. } dõde eſtuvo diez años; haſta q̃ ſegunda vez fue deſmembrada i agregada à la de Mexico, f { P a 9. de Enero de 1560. } donde haſta oy permanece, i exerce la facultad de encomendar, originada de lo que hemos dicho. Presidente de la Galicia. [*] ESta Provincia pacificò i poblò Nuño de Guzman, ſiendo Preſidente de la Audiencia de Mexico, a { Herrer. Decad. 4. lib. 7. c. cap. 2. lib. 8. c. 1. 2. lib. 9. cap. 9. 10. 11. 12. Dec. 5. lib. 1. cap. 7. } i deſpues, como Governador della; aviendo ſido privado de la Preſidencia, por los exceſ ſos, que huvo, b { Herrer. Decad. 4. lib. 6. cap. 9. lib. 7. cap. 1. } lo fue tambien del govierno, cuya reſidencia le hizo venir a Caſtilla: c { Herrer. Decad. 6. lib. 1. cap. 9. } i en ſu lugar fue proveìdo por el Rey Iuan Vazquez Coronado. d { Herrer. Decad. 6. lib. 5. cap. 9. } En cuyo tiempo, los Indios de aquella Provincia ſe alteraron de ſuerte, que convino para ſu allanamiento ir en perſona el Virrey de Nueva-Eſpaña don Antonio de Mendoça. e { Herrer. Decad. 7 c. 1. } I poco deſpues, para aſ ſegurarla mas, ſe fundò en ella una Audiencia de quatro Alcaldes mayores, f { Herrer. Decad. 8. lib. 4. cap. 12. } ſubordinados al miſmo Virrey: con que vino a ſer, por pacificacion i govierno, ſujeta à el. I aſsi ſe introduxo en ſus Encomiendas el derecho de Nueva-Eſpaña, como ſe guardava en Mexico. I aunque deſpues ſe le embiò a la Audiencia ſello Real, i ſe proveyò Preſidente, eſto fue ſin quitar el govierno al Virrey, â quien deſpues de varias ordenes, eſtà ſubordinada aquella Provincia, en quanto al govierno mayor, guerra i hazienda: g { Ced de Rubiales à 13. de Mayo de 1608 De ſan Loren ço a 11. de Iunio de 1612, i de Madrid a 10. de Otubre de 1616. } i aſsi de las Encomiendas, que en ella ſe dan por cedulas Reales, como en Nueva-Eſpaña, deſpacha los titulos el Virrey. I como el derecho de las tres vidas eſtava ya aſ ſentado, i practicado, no ſe derogò, ni el Preſidente tuvo, ni tiene oy facultad para dar Indios, ni ellos ſe encomiendan, ſino por cedula del Rey. Tiene eſta Audiencia dos goviernos ſubordinados: el de la Vizcaya, i el del Nuevo Mexico. Governador de la Vizcaya. [*] ES Capitan General, pero no encomienda Indios. Intitulaſe de las Provincias de Copala, Nueva Vizcaya, i Chiametla; las quales mã do deſcubrir, poblar i pacificar el Virrey de la Nueva-Eſpaña don Luis de Velaſco el primero, a { Herrer. Decad. 8. lib. 10. cap. 23. y 24. } cometiendolo entonces con titulo de Capitan General, deſpues de Governador, à Franciſco de Ibarra, ſin darle facultad para encomendar Indios, con que ſe introduxo en aquellas Provincias, i ſe guarda el derecho de la Nueva-Eſpaña. Governador del Nvevo-Mexico. [*] NI es proveido por el Rey, aunque parece lo fue el año de ſeiſcientos i ocho, b { Torquemada 1. p. de la Monar. Ind. lib. 5 c. 39. } ni conſta que tenga facultad para encomendar, ſino por la capitulacion. Deſcubrimiento fue primero del Capitan Antonio de Eſpejo; c { Fr. Iuã Gõ çalez de Mẽ doça en ſu Itinerario, c. 7. } deſpues de don Iuan de Oñate, d { Torquemada en el dicho lib. 5. cap. 36. 37. 38. 39. y 40. Villagra hiſt. del Nuevo-Mexico. } por capitulacion, que hizo con el Virrey don Luis de Velaſco el ſegundo: haſta aora no ay en el Conſejo tanta noticia deſta Provincia, que ſe trate en el de la proviſion de ſus oficios, ni Encomiendas; i aſsi baſta eſta breve memoria. Presidente de Gvatimala. [*] ES Preſidente i Governador, i ſu Audiencia de las Pretoriales. Aquella Provincia ſe reduxo de ſu libre voluntad, antes que en ella entraſ ſen Eſpañoles, por ſola la fama de lo que en Mexico avian hecho. e { Remeſal en l. hiſt. de Chiap , lib. 1. cap. 1. n. 8. } Don Fernando Cortès embiô, para que la poblaſ ſe, con titulo de Teniente de Governador i Capitan General, a don Pedro de Alvarado, que aunque hallò a los Indios de otro parecen, los allanò, i fundò la ciudad de Santiago, a { Remeſal. dicho cap. 1. n. 9. Herrer. Decad. 3. lib. 5. cap. 8. } i ſe vino a Eſpaña, de donde bolvio caſado, i con muchas mercedes; i entre ellas con el titulo de Adelantado, el de Governador i Capitan General de Guatimala, y ſus Provincias, ſin dependencia de Cortès. b { Remeſal. c. 9. n. 2. Herrera Dec. 4. lib. 2. cap. 3. } Avia repartido los Indios, c { Herrer. Decad. 3. lib. 5. cap. 10. } i aplicadoſe una grueſ ſa Encomienda; de la qual llevò confirmacion, i con ella, mas libre la facultad de encomendar, porque no tenia la ſuſpenſion, que la de Corts. I aunque deſpues llegò orden, para quitar las Encomiendas, d { Remeſal. libro 2 cap. 5. num. 1. } no ſe executô, pues conſta, que a inſ tancia de algunos quiſo el Adelantado hazer de nuevo el repartimiento general, i lo dexò por los alborotos de la tierra. e { Remeſal. libro 4. cap. 4. n. 2. } Murio Alvarado el año de quarenta i uno. Sucediole el Licenciado Maldonado por proviſion del Virrey de Mexico. Fundò ſe luego Chancilleria, para aquellas Provincias, de quatro Oydores, i el uno Preſidente, f { L. 11. de las nuevas de 1542. } con que ceſsò el cargo de Capitan General, i le quedò, como eſtava, la facultad de encomendar. I aunque eſta Audiencia ſe traſladò, i fundô de nuevo; parece huvo alteracion en el govierno. Era a los principios la facultad, como en Mexico, por depoſito. g { Remeſal. dicho c. 4. n. 2. } Salio la ley de la ſuceſsion, i dexòla por dos vidas. Revocoſe la ley nueva, que quitava el poder encomendar: i como para Guatimala no ſe davan las cedulas, que para el Virrey de Nueva-Eſpaña, llanamente quedò aſ ſentado el derecho del Perù por dos vidas, i la facultad para encomendar las que vacaſ ſen, como oy la uſa el Preſidente. Governador de Hondvras. ES Capitan General: Eſta Provincia pacificô el Capitan Alonſo de Caceres, por orden de don Pedro de Alvarado, ſiendo Governador de Guatimala. I aunq̃ Franciſco de Montejo pretendio derecho a ella por la capitulacion de Yucatan, Alvarado bolvio a Eſpaña: i llevò declaraciõ , de que le pertenecia, a { Remeſal. libro. 3. cap. 20. num. 2. } como quedò notado; i aſsi encomendò en ella, ſin embargo de aver tenido antes Governadores, de que el de Guatimala quedò por Preſidente i ſuperior; i en el ſe conſervò el derecho, que oy tiene, de encomendar en Honduras. Governador de Nicaragva. DEſcubriola Gil Gonçalez de Avila, deſde Panamà. b { Herrer. Decad. 3. lib. 4. cap. 5. } Pedro Arias de Avila embiò luego à Franciſco Hernandez de Cordova, c { Herrer. Decad. 3. lib. 5. cap. 11. 12. } que començ ò a poblar. Deſpues de otros ſuceſ ſos fue Pedro Arias, que era Governador de Panamà, d { Herrer. Decad. 3. lib. 9. cap. 1. } i reconocio la tierra, por tenerla por ſuya. Dioſe el govierno de Honduras à Diego Lopez de Salzedo, e { Herrer. Decad. 3. lib. 10. cap. 1. 11. } i ſe le enſanchô deſpues el diſtrito, con lo qual el ſe entrò en Nicaragua, i repartio los Indios a ſu voluntad. f { Herrer. Decad. 4. lib. 1. cap. 7. } Pero luego ſe dio aquel govierno a Pedro Arias, con que quedô libre de Honduras i Panamâ; i aſsi eſtuvo, haſta que fundada la Audiencia de los Confines, ſe le dio aquella Provincia por diſ trito, i ſe quitò el Governador, con que la facultad de encomendar quedò en el Preſidente, que la goza oy, aunque ay Governador de Nicaragua. Governador de Soconvsco. FVe eſta Provincia, de las que primero pacificò dõ Pedro de Alvarado, yendo a Guatimala; a { Herrer. Decad. 3. lib. 5. cap. 8. } i aſsi quedò ſiempre como parte de aquel govierno; i los que le tuvieron encomendaron en Soconuſco, privilegio que permanecio en los Preſidentes de Guatimala, que le uſan haſta oy, como en Honduras. Governador de Costa-rica. ANduvo eſta Provincia con la de Nicaragua, i paſsò ſus miſmos lances, por lo qual encomienda en ella el Preſidente de Guatimala. Presidente de Filipinas. [*] GOvernador i Capitan General, i encomienda los Indios de todas las Iſlas, que govierna, i ſon del diſtrito de la Real Audiencia, que reſide en Manila. Deſcubriolas con ſu admirable navegacion, i deſdichada muerte, Hernando de Magallanes, dexando la memoria de ſu nombre en el Eſtrecho, que haſta oy le conſerva. b { Argenſola, hiſtor. de las Molucas, lib. 1. Herrer. Decad. 2. lib. 4. cap. 9. 10. lib. 9. cap. 10. baſ ta c. 15. Dec. 3. lib. 1. cap. 3. y 4. } Intentaron ſeguirle algunos, no con buenos ſuceſ ſos, aſsi deſde eſtos Reynos, como deſde la Nueva-Eſpaña; c { Herrer. Decad. 3. lib. 7. c. 5. 6. y 7. lib. 9. c. 3. 4. y 5. 9. y 10. Dec. 4. lib. 1. c. 1. baſta 6. lib. 5. c. 6. baſ ta 10. Dec. 5. lib. 7. c. 3. 4. 9. y 10. Dec. 6. lib. 9. c. 8. 9. 10. 13. 14. 15. Dec. 7. lib. 1. cap. 8. lib. 5. c. 3. baſta el ultimo. } haſta que el Adelantado Miguel Lopez de Legaſpi, ſaliendo della, dio logro a ſus trabajos, deſcubriendo las Iſlas, que llamô Filipinas, d { Torquemada 1. p. de la Monar. Ind. lib. 5. cap. 14. P. Chirinos. Relaciõ de Filipin. c. 1. Ribadeneyra, hiſ toria de las Iſ las del Archipielago, lib. 1. cap. 1. } i las de los Ladrones, de cuyo govierno tuvo titulo particular. Pacificò la de Luzon, i otras, en que haſta oy duran las fundaciones. Llevò facultad para encomendar, pero no parece uſ ò della, por no averle durado la vida, haſta ver las Iſlas tã pacificas, como deſeava. Por ſu muerte i nombramiento, que el miſmo Adelantado llevô cerrado de Nueva-Eſpaña, le ſucedio en el govierno Guido de Labazarris, que era Factor, Oficial Real, i fue el primero, que ſeñalando Encomiendas, las repartio entre los Conquiſtadores i Pobladores. a { Morga. Su ceſ ſos de Filip. cap , 1. Hernã do de los Rios, cap. 1. de ſa relaciõ de aquelias Iſlas. } Cap. VIII. De la facultad de encomendar en Miniſtros inferiores, i ſu prohibicion. SVMARIO. -  1 Muerto el Governador, quien encomendarà. -  2 Si el Governador en interin podrà encomendar. -  3 Audiencias, que encomiendan en vacante. -  4 Governador por nombramiento, encomienda. -  5 Tenientes, que quedan governando, encomiendan. -  6 Alcaldes ordinarios, quando encomiendan. -  7 Prueva deſta reſolucion. -  8 Ley de Caſtilla, que prohibe el encomendar. -  9 Solucion primera a eſta ley, que es en eſclavos. -  10 Solucion ſegunda, que habla en vaſ ſallos. -  11 Indios encomendados, quedan vaſ ſallos del Rey. -  12 Eſta ley no ſe guardò jamas en las Indias. -  13 Prohibe derechamente el encomendar. -  14 Eſta ley, de donde fue ſacada. -  15 Promulgacion primera deſta ley. -  16 Fundacion del Conſejo Real de las Indias. -  17 Eſta ley revocada por el Conſejo. -  18 Promulgacion ſegunda deſta ley. -  19 Eſta obra ſolo ſe vale del derecho de las Indias. -  20 No ſe executa en las Indias lo que no ſale por ſu Conſejo. -  21 Materias de Indias reſervadas a ſus Tribunales. -  22 Leyes de Caſtilla, como ſe guardan en las Indias. -  23 Leyes de Caſtilla, quales ſe guardan en las Indias. -  24 Solucion verdadera a la dicha ley de Caſtilla. [*] AViendo tratado en particular de los Governadores, que pueden encomendar Indios, reſta ſatiſfazer a una queſtiõ , i a una dificultad, que pide la materia. La queſtion, aunque tiene quatro caſos, es una, i cõ ſiſte en averiguar; ſi muerto un Governador, que tenga facultad para encomendar, uſarà della la perſona que quedare governando, haſta que el Rey provea el oficio en propiedad. [*]El caſo primero, en que ſe puede verificar, es, ſi el que fuere nombrado por el Virrey, o Preſidente de la Provincia, en el interin, que el Rey provee propietario, por muerte, o privacion del que lo era, podrâ encomendar. En lo qual es reſolucion aſ ſentada, que ſi: a que no es neceſ ſario dar por aora mas fundamento, que ſer eſta practica recibida en todas las Indias, que los Governadores, Corregidores, Oficiales Reales, i otros miniſtros nombrados en interin por los Virreyes, no ſe diferencian de los que el Rey nombra mas, que en quedar amovibles, ſin limitacion de tiempo, i en gozar de la mitad del ſalario, que eſtà ſeñalado para los propietarios: i aſsi encomiendan Indios, como ellos. † I eſto, no ſolo en caſo, q̃ un Governador ſea pueſto en lugar de otro, ſino tambien, quando las Audiencias goviernan por muerte, o vacante de ſus Virreyes, o Preſidentes, que pueden entonces encomendar todos los repartimientos, que hallaren vacos, o vacarẽ , de la miſma ſuerte, que podian ſus Virreyes, o Preſidentes. [*]El ſegundo caſo es, ſi el Governador que muere, dexa nombrado ſuceſ ſor, por cedula, i facultad, que para ello tenga del Rey, como la tenia, i uſ ò el Governador de Filipinas Gomez Perez de las Marinas, a { Morga. Suceſ ſos de Filip. cap. 5. } i otros. Que los que aſsi nombraren, tendran la miſma facultad, que huvieren tenido, los que los nombraron. [*]El caſo tercero, i dudoſo es, quando por muerte del Governador, queda governando, ô ſu Teniente General toda la governacion, ò los Tenientes particulares ſus ciudades. Lo qual, ſi bien en Eſpaña tuviera menos duda, por eſtar cerca la perſona Real, en las Indias ſuele ſer caſo conſiderable, por aver govierno, que queda en los Tenientes un año, por lo que diſta del Virrey, ò Preſidente, que le puede proveer en el interin. Pero tambien en eſte caſo es pratica recibida, que pueda encomendar el Teniente, que queda en lugar del Governador, que encomendava; porque como ſucede en la juriſdicion ſuperior de la Provincia, ò ciudad, à la qual, i no a la perſona del Governador difunto, eſtâ unida eſta facultad, como ſe colige, de que muchos Governadores la uſan, ſin que ſus titulos ſe la den, ſino por ſolo hallarla, agregada por la coſtumbre a la juriſdicion, que entran a exercitar; ſigueſe, que la podran uſar todos los que legitimamente pudieren exercer la tal juriſdicion. [*]El quarto i ultimo caſo, i mas dudoſo, es, ſi muriendo el Governador, ſin dexar Teniente, o por aver cedula para ello, governaren los Alcaldes ordinarios; ſi eſtos en ſus ciudades podran encomẽdar Indios. Para fundar la parte negativa, no faltàran argumentos; pero la afirmativa eſtà tã recibida i aprovada, que es forçoſo el reſolver por ella la queſtion. Por una Real cedula b { Ced. de Madrid a 11. de Abril de 1628. } eſtà mandado a los Alcaldes ordinarios, que governaren, que no encomienden Indios, ſino guardando las cedulas, que ſobre ello eſtan dadas: luego ſigueſe, que guardandolas, los podran encomendar. † Eſta conſequencia ſe prueva con dos exemplares. En la ciudad de Portillo de Carora, de la Provincia de Venezuela, el Capitan Iuan Velazquez de Mendoça, i Hernando de Ocampo, ſiendo Alcaldes ordinarios, i governando la ciudad, encomendaron los Indios Ajaguas, Siquiſiques, i Ayamanes, a don Pedro Velazquez de Mendoça, i ſe confirmô la Encomienda por el Rey. a { Ced. de Madrid a 11. de Abril de 1628 } El Capitan don Alonſo Pacheco Maldonado, i Franciſco Saenz de Graterol, ſiendo Alcaldes de Truxillo en Venezuela, encomendaron los Indios de Niquitao, i Tomomo a don Iuan Vazquez de Coronado, i ſe confirmò la Encomienda: b { Ced. del Pardo a 20. de Enero de 1628. } con que eſta practica queda provada, en las partes, dõde eſtuviere en uſo, el quedar los Alcaldes governando. [*]La dificultad a que falta por ſatiſfazer, reſulta de una ley Real de Caſtilla, c { L. 12, tit. 10. lib. 5. de la Recopil. } cuyas palabras ſon: Mã damos , que de aqui adelante, ninguna merced ſe haga à perſona alguna de Indios. La qual clara i expreſ ſamente prohibe, la facultad de encomendar, pues manda, que no ſe haga merced de Indios. La dificultad ſintio el Licenciado Iuan de Matienço: i aſsi le dio dos ſoluciones; que aunque verdaderas en la dotrina, ſalva la autoridad del que las da, no parece, que ſe adaptan, ni ajuſtan al ſentido propio de la ley. La primera es, que habla en quanto a dar Indios por eſclavos, i que eſto prohibe. I aunque es aſsi, que eſtava, i eſtà oy prohibido; ni fue por eſta ley, ni en el tiempo que en la ſe promulgò la primera vez; i no ſe deve entender, que en ſu ſegunda promulgacion tuvo diferente ſentido, que en la primera, ſiendo en ambas, una la deciſiõ , de que la ley ſe ſacô. Ni los terminos de que uſa ſon aptos, pues ſupone lo que prohibe, que es averſe dado anies Indios eſclavos por merced, lo qual nunca ſe practicô. Sino q̃ aviendoſe concedido licencia general para hazer eſclavos los Caribes, i en particular los de las Iſlas de Guadalupe, la Dominica, i otras: i para que qualeſ quier perſonas pudieſ ſen armar contra ellos, por los daños i crueldades, que uſavan ſe hazia aſsi, i los que cautivavan, los llevavan a vender a la Eſpañola, Cuba i Puertorico, ſin mas titulo, ni merced, que eſta. I porque, con color de que eran Caribes, captivavan muchos de Tierra Firme, ſe revocô eſta licencia i permiſsion, no por la dicha ley, ni al tiempo de ſu primera, ni ſegunda promulgacion, ſino mucho deſpues de la una, i mucho antes de la otra: a { Ley 21. 22. 23. de las nuevas de Barcelona a 20. de Noviẽbre de 1542. } i por los terminos, que la materia pedia, b { El Obiſpo de Chiapa en el tratado de los Indios eſ clavos. } como ſe puede ver en el doctiſsimo tratado, c { Doct. Solorzan. tract. de Indiar. iure, lib. 3 cap. 7. à num. 56. } tan lleno de erudicion i elegancia en todas letras divinas i humanas, quanta es conocida en ſu Autor, el Doctor Iuan de Solorzano Pereyra, que de Catedratico de Salamanca paſsô, i le vimos Oydor de la Real Chã cilleria de Lima, i oy por las Fiſcalias de los Conſejos de Hazienda, i Supremo de las Indias, ha llegado a ocupar digniſsimamente plaça en el miſmo Conſejo. I de lo dicho parece, que ni a la letra, ni al ſentido, ni a la promulgacion deſta ley, ſe ajuſta eſta ſolucion. [*]La ſegunda es, que prohibe el dar los Indios por vaſ ſallos: la qual tiene la miſma replica; porque ni eſto fuera decidir lo dudoſo, ni ſe ajuſta eſte ſentido al de la ley, ni a ſus palabras, ni a los tiempos de ſus promulgaciones. † Nunca ſe dudô, que los Indios que ſe encomendavan, quedavan vaſ ſallos del Rey; ni haſta el año de la primera promulgacion ſe avian dado ningunos en otra forma, mas que la ordinaria, en que el Rey haze merced de los tributos, â que entõces ſe añadia el ſervicio perſonal, por la proteccion i dotrina, ſin darles otro derecho, ni juriſdicion a los Encomenderos ſobre los Indios, como aun el nombre de Encomienda lo ſignifica. I ſiendo eſta la merced, que entonces hazian los Reyes, i no la de darlos por vaſ ſallos, della ſe deve entender la ley indifinita, no de la que no ſe uſava: i aſsi no pudo caer en la mente del legiſ lador. [*]Ni quando pudiera tener eſte ſentido, la hallamos guardada en ninguna de ſus promulgaciones: porque deſpues de la primera, ſe puede i deve entender, que eſtuvo reſuelto el dar los Indios todos como vaſ ſallos, ſegun parece de la inſtruccion, que ſe dio a la primera Audiencia de Mexico, en las palabras, que quedan referidas. a { Cap. 4. nu. 17. } I aunque no ſe executo generalmente, ſe dieron veinte i tres mil vaſ ſallos a don Fernando Cortès, con el titulo de Marques del Valle, b { Titulos a 1. de Março de 1614. } i de otros tantos tuvo hecha la merced, con titulo de Marques de los Atavillos, don Franciſco Pizarro, cuya anticipada muerte impidio la aſsignacion. I deſpues de la ſegunda promulgacion de la dicha ley, ſe han dado el Marqueſado de Oropeſa, en el Perù; el Condado del Valle, i el de Motezuma en Nueva Eſ paña. [*]Sigueſe, que la dicha ley ſolo ſe puede entender en las mercedes de Indios, que entonces ſe hazian, i ſe hazen oy, que ſon las Encomiendas, i que eſ tas prohibe, con que la dificultad eſtà mas en ſu fuerça. [*]Para la verdadera ſolucion, ſupongo, que eſta ley fue primero capitulo de la Iunta de los comuneros en Tordefillas, ſegũ le refiere Fr. Prudencio de Sandoval. a { Sandoval, hiſt. de Carlos Quinto, lib. 7. } I deſpues capitulo de las Cortes, que el año de quinientos i veinte i tres, ſe celebrarõ en Valladolid: tiempo en que las Indias ſe governavan por una Iunta, q̃ ſe reputava por ſala del Supremo Con ſejo de Caſtilla, de cuyos Conſejeros, i de perſonas particulares, para ello nombradas, ſe componia; como oy ſe haze en el Supremo de las Indias, la Iunta de Guerra de llas, como mas largamente dirè en mi hiſtoria deſte Conſejo. † En eſtas Cortes pues, quã do llegò la nueva del deſcubrimiento de Nueva Eſ paña, ſe tratô de lo que tantas vezes ſe avia dudado, que era de las Encomiendas: i aunque eſtos Reynos no las contradirian por injuſtas, ſino por poco convenientes al patrimonio Real, i por eſte titulo, ò cau ſa ſacaron la dicha prohibicion; al miſmo tiempo ſe tratò en la Iunta de Indias: en que aviendo entrado b { Herrer. Decad. 3. lib. 5. cap. 1. } Teologos, i perſonas de letras, ſe reſolvio, por lo de juſticia, lo miſmo, que en las Cortes; i dello ſe deſpachô cedula c { Ced. de Valladolid à 20. de Iunio de 1523. citada. } Real â don Fernando Cortès, de que ſe ha hecho mencion, para que no encomẽdaſ ſe Indios, que era lo que por el dicho capitulo de Cortes eſtava reſuelto. [*]Al otro año, que fue el de veinte i quatro, ſe fundò el Supremo Conſejo de las Indias, i ſe le dio para ellas, i para todas ſus materias la juriſdicion ſuprema, i privativa, con facultad de hazer i ordenar, con conſulta del Rey, las leyes, que para el bien de aquellas Provincias fueſ ſen convenientes. d { Ordenança 2. del Conſejo. } † Llegò luego el repartimiẽto , que de los Indios de Nueva Eſ paña avia hecho don Fernando Cortès; i bolviendoſe a tratar de ſu juſtificacion, cõ mas particulares informes, i mas entera noticia de ſus motivos, a { Cap. de inſ trucciõ en Toledo a 4. de Noviẽbre de 1525. tom. 2. pag. 186. } aũ que no ſe aprovò expreſ ſamente, no ſalio reprovado, ſino permitido, i con general reſolucion, b { Ced. citada de Valladolid a 16. de Mar ço de 1527. } de que ſe pudieſ ſen encomendar Indios; derogando, i revocando lo que por el dicho capitulo de Cortes eſtava diſpueſto; como tambien la cedula Real, en ſu conformidad deſpachada. En proſecucion de lo qual ſalio deſpues la ley de la ſuceſsion, i las demas, que quedan referidas, i haſta oy ſe guardan: con que la dicha ley, que vamos declarando, en ſu primera promulgacion, quedo del todo revocada. [*]Queda la dificultad, en la ſegunda promulgacion deſta ley, que fue el año de mil i quinientos i ſe ſenta i ſeis, quando ſalio la Recopilacion de Caſtilla, en la qual eſtà inſerta, è incorporada, con nueva fuerça, i valor de ley, como todas las demas, que alli ſe hallan: con que parece, que bolvio a oponerſe a las leyes de las Indias, i reduxo la dificultad a terminos mas apretados, por aver quedado, en eſta ſegunda promulgacion, poſterior â todas las que la podian aver revocado en la primera. [*]Dexo queſtiones de derecho, quando es viſto derogar el Principe con una ley otras muchas; como ſe inveſtigarà ſu mente; i que valor tendran unas i otras; porque, como ſe ha viſto, no ſon del intento deſta obra: i reduciendome a ſolo el derecho de las Indias, ſaco del dos fundamentos. [*]El primero, que en ellas eſtà ordenado, que no ſe execute ley, prematica, ni deſpacho alguno, que no ſea emanado de ſu Real, i Supremo Conſejo, ò paſ ſado por el. c { Ced. de Madrid a 15. de Diziembre de 1614. de Barcelona à 12. de Abril de 1616. i de Madrid a 20. de Febrero de 1628. oy l. 29. tit. 1. lib. 2. de la Recopil. de Ind. } Que como cada uno de los que goviernan eſta poderoſa Monarquia, es Supremo en lo que le eſtà privativamente cometido, no es licito a ninguno exceder los limites de ſu poder; porque ſeria confundir las juriſdiciones, ocaſionar competencias, i cauſar irreparables daños, ſi cada uno fueſ ſe Supremo, i todos governaſ ſen, i ſe entremetieſ ſen en todo: que eſte abſoluto poder, i ſoberanìa, ſolo es reſervada à la Real perſona, que como univerſal ſeñor de ſus Eſtados, de tal ſuerte tiene repartido el govierno dellos, que aſsiſtiendo ſus miniſtros a el, ni ſe eſtorven, ni perjudiquen. † I como las materias de Indias ſon tan ſingulares, eſtan privativamente reſervadas, no ſolo al Conſejo, como Supremo dellas, a { Ordenã . 24. del Conſejo. } ſino a los Tribunales, que dependen del; como la Caſa de la Contratacion en Sevilla, b { Ced de Arcos a 13. de Iulio de 1508. } el Iuez oficial en Cadiz, c { Ced. de Valladolid a 2. de Iunio de 1537. a 7. de Agoſto de 1559 Del Pardo a 20. de Noviẽ bre , de 1579. De S. Lorẽ ço a 5. de Setiembre, de 1584. I de Barcelona a 15. de Mayo, de 1585. } i los Iuezes de Regiſtros en las Iſlas de Canaria: d { Proviſion del Pardo à 19 de Octubre. de 1566. cap. 12. y en Madrid a 2. de Mayo, de 1568. tom. 3. pag. 210. 217. } todos con inhibicion à las juſtificias deſtos Reynos. I aſsi ſe pratica cada dia, darſe ſobrecartas, i cedulas de cumplimiẽ to por el Conſejo de Indias, para que ſe executen en ellas deſpachos de otros Conſejos, aunque ſean del Supremo de Caſtilla. [*]El ſegundo fundamento es, que las leyes de Caſ tilla todas eſtan mandadas guardar en aquellos Reynos, no abſolutamente, ſino en lo que no eſ tuviere decidido por las ſuyas propias i particulares, ò no fuere contrario a ellas. e { Ord. de Audiencias, de 1530 ley 18. de Barcelona a. 20. de Noviẽb . de 1542 Ord. 312. de Aud. de 1563 l. 5. tit. 1. lib. 2. de la Recop. de Ind. } † I aunque ſe ayan de guardar todas, en eſte caſo, ſe ha de entender las reducidas á los cuerpos del derecho Real, como ſon las de la Recopilacion, Ordenamiento, i Partidas; no las que deſpues acà ſe han promulgado, i ſe van promulgando cada dia, que eſtas no ſe deven, ni aun pueden executar en las Indias, ſin que vayan paſ ſadas, i mandadas guardar por ſu Con ſejo, a { Ced. de Madrid a 15. de Diziembre, i a 11. de Mar ço de 1614 en Barcelona à 12. de Abril de 1626 i en Madrid a 20. de Febrero de 1628. } de que ay baſtantes exemplares en las prematicas de las Corteſias, b { Provis. de Madrid à 23. de Março de 1588. tom. 1. pag. 269. } de la ſubida del oro, c { Provis. de Madrid a 3. de Março de 1613. } de los cenſos, d { Provis. de Madrid a 4. de Febrero de 1567. tom. 1. pag. 435. } la concordia cõ el ſanto Oficio, e { Ced de Madrid a 20. de Enero de 1587. } las ſetenta i dos horas de las execuciones, f { Cedul. para Cartagena en Madrid à 22 de Diziembre de 1621. } i otras, g { Prov. de Valladolid a 29. de Agoſto de 1608. } para cuya execucion i obſervancia, ſe han deſpachado ſobre cartas. [*]Sigueſe, que no aviendo ſido la dicha ley promulgada por el Supremo Conſejo de las Indias, i ſiendo, en materia tan reſuelta i decidida por ſus leyes particulares i propias, i contra todas las que en ella con tanto acuerdo eſtan proveìdas, por tacita voluntad de ſu legiſlador, ſe preſume, que ni es executable, ni revoca lo que por derecho tan continuo i aſ ſentado ſe guarda, del qual no tuvieron tan entera noticia, los que recopilaron entre las de Caſtilla la dicha ley, por hallarla en ellas: de lo qual, ſi fuera baſtantemente informado el Principe, no la promulgara, como ſe preſume; pues ni las leyes anteriores ſe dexaron de executar, con ciencia i tolerancia del legiſlador, ni de proveer otras, conforme a ellas, i poſteriores a la referida, que aunque implicitamẽte eſtâ paſ ſada por el Con ſejo, por eſtar inſerta en cuerpo de derecho Real, es con las calidades, de que no ſea contraria a las propias de las Indias, ni a lo que por ellas eſtâ re ſuelto i decidido: con que no haze fuerça ſu dificultad, i queda advertido, para que en otra Recopilacion, que ſe haga, ſe quite i dexe, pues ni es neceſ ſaria, ni executable. Cap. IX. De los que ſon capazes de pretender, i tener Encomiendas. SVMARIO. -  1 Diſtincion del ſegundo punto principal. -  2 Derecho de encomendar, como ſe conſidera. -  3 Deſcubridores, quales ſon, i ſu derecho. -  4 Deſcubridores, i ſu calidad. -  5 Conquiſtadores, quales ſon, i ſu derecho. -  6 Conquiſtador, titulo honroſo en las Indias. -  7 Conquiſtador, quien ſe deve llamar. -  8 Pobladores, quales ſon, i ſu derecho. -  9 Pobladores, quantos ſeràn oy, i ſus calidades. -  10 Calidades de los Pobladores, ſon de derecho nuevo. -  11 Pacificadores i Conquiſtadores, ſi ſon convertibles. -  12 Nombre de conquiſta, ſe deve eſcuſar. -  13 Conquiſtadores i Pacificadores, ſon diſtintos. -  14 Pacificadores, quales ſon. -  15 Deſcendientes de Conquiſtadores, i ſu derecho. -  16 Hijo no ſe opone a la Encomienda de ſu padre. -  17 Ni el nieto a la del abuelo. -  18 Declaraſe eſta prohibicion. -  19 Benemeritos, quales ſon, i ſu derecho. -  20 Soldados de Chile, i ſu derecho. -  21 Soldados de la Carrera, i ſu derecho. -  22 Derecho de los que llevan cedulas de renta. -  23 Derecho de los recomendados por el Rey. -  24 Si los ſervicios referidos en cedula Real, eſtan provados. -  25 Si ſe refieren en general, no eſtan provados. -  26 Si en particular ay diſtincion, i qual es. [*] EL ſegundo punto principal de los tres propueſtos, ſe ſubdivide en dos. El uno conſiſte en averiguar, à que perſonas ſe pueden dar las Encomiendas: el otro à que perſonas no ſe pueden dar, por eſpecial i expreſ ſa prohibicion, e incapacidad, que para ello tengan. † I porque eſte derecho ſe conſidera de parte de los pretenſores, ſi ſon habiles, i de parte de los que las dan i proveen, ſi prefieren en ellas, i en ſu proviſion, a los mas benemeritos, guardãdo , como deven, el derecho del mas digno, que es el punto mas dificil deſta materia: porque eſte, reſpeto a la proviſion, es parte de ſu forma, ſe dexarâ para el punto tercero principal, i ſolo ſe tratarà en eſte del derecho, que atiende la calidad de los pretenſores en general. [*]Guardando pues el orden natural, con que primero ſe deſcubren las Provincias, luego ſe conquiſ tan, ò pacifican, i deſpues ſe pueblan, ſuſtentan i con ſervan: los que tienen el primer lugar en la preten ſion de las Encomiendas, i las pueden legitimamente obtener, ſon los Deſcubridores, que entran primero en las tierras, i ſacan la verdadera, i cierta noticia dellas. Aſsi lo fueron aquellos treze de la fama, que con don Franciſco Pizarro ſufrieron tantos trabajos, por ſaber, i averiguar las grandes, i nuevas noticias, que de las ricas Provincias del Perù avian hallado: ſervicio, con que merecieron el privilegio, que ſe dio de hidalgos, a los que dellos no lo fueſ ſen, i de Cavalleros a los que fueſ ſen hidalgos, a { Provis. de Toledo a 26. de Iulio de 1529. tom. 2. pag. 11. } ſin el premio, que deſpues por Conquiſtadores alcançaron. † El ſer Deſcubridores, es calidad, que ſi la tierra ſe pacifica, i ſale de importancia, les es devido el premio en ella: pero ſi ſolo ſe queda en la noticia, como ha quedado la del Dorado, que dio Franciſco Martinez, i la de Omàgua, i Omegua, los ſoldados de Felipe de Vtre, ſino es toda una, quedando la verdad en duda, el premio ſe deſvanece. [*]Conquiſtadores ſon los que entran a la primera conquiſta de las Provincias, como ſe declarò a { Ced. de Barcelona à primero de Mayo de 1543. } averlo ſido de Nueva Eſpaña, los que ſe hallaron en ganar, i recobrar la ciudad de Mexico, i los que primero entraron en la tierra, con don Fernando Cortès. I lo miſmo ſe deve entender, de los que entraron con don Franciſco Pizarro en el Perù, con Gon çalo Ximenez de Queſada en el Nuevo Reyno, i con otros Capitanes en diverſas Provincias, que dexaron pacificas. † Eſte nombre de Conquiſtador, es el de que mas ſe honran en las Indias los que lo han ſido, i ſus hijos i deſcendientes; i con juſta razon, pues para adquirido con valor perſonal, i meritos propios, ſin atencion de calidades, ſi bien es notorio, que muchos Conquiſtadores de las Indias fueron de la mejor ſangre de Eſpaña, no le puede aver mas glorioſo, que el de Conquiſtador de un Nuevo Mundo; titulo, que participa de tantas i tan heroycas hazañas, como los Eſpañoles en el obraron. † Pero quanto es mas honroſo, i mas digno de eſtimacion, tanto es mas juſto, que ſolamente le gozen los que con verdad le merecen: i que no le uſurpen los que ſolo fueron, ô Pobladores, ô Pacificadores, ni ſus deſcendientes; pues ay algunos, que por aver ido ſus padres, ò abuelos â las Indias en ſus principios, ò llevados de la codicia, ò con oficios, no tan calificados, que los ocaſionaſ ſen a exercer las armas, quieren tener lugar de Conquiſtadores, i entablar por eſte titulo la pretenſion. [*]Pobladores ſon los que ſe hallan en la poblacion de las ciudades, i entran en el numero de ſus primeros vezinos, acudiendo a los gaſtos, govierno i con ſervacion de la Republica, cõforme a lo que eſtà ordenado. I para que verdaderamẽte gozen del titulo de Pobladores, han de ſer tã de los primeros, que no lo ayan ſido otros antes, i q̃ ayan entrado en la reparticion de la primera planta, i aſsiſtido deſpues en la ciudad, por lo menos cinco años; termino, que para adquirir el derecho de Poblador, ſeñala la Ordenan ça. a { Provis. citada del Boſ que de Segovia à 13. de Iulio de 1573 Ordenan. 85. } † Siendo la poblacion por aſsiento i capitulacion, no pueden ſer menos de treinta los primeros vezinos; i cada uno ha de tener una caſa, diez vacas de vientre, quatro bueyes, ò por ellos dos, i dos novillos; una yegua, i cinco lechonas, ſeis gallinas, i un gallo, i veinte ovejas. b { Ordenança 89. de la dicha proviſion. } † Si biẽ eſto es derecho mas moderno, i aſsi ſus circunſtancias, no es neceſ ſario, que ſe verifiquen en los que oy ſe tienen por Pobladores antiguos, ò deſcendientes dellos: ni para los demas ſon tan ſuſtanciales, que por faltar algunas, ſe pierda el merito i privilegio, como en efeto ayan ſido Pobladores. [*]Pacificadores i Conquiſtadores, ſon terminos, que caſi ſe han confundido en las Indias, i uſado dellos promiſcuamente: i mas deſpues, que ſe ordenò, c { Cap. de carta de Madrid à 11. de Iunio de 1621. } † que ſe eſcuſaſ ſe en las capitulaciones, i otras coſas, el nombre de conquiſta, por la dureza con que ſuena, quando nueſtros Catolicos Reyes tienen diſ pueſto i mandado, que las entradas, que ſe hizieren, ſean con paz i blandura, i que aſsi ſe llamen pacificaciones. Con q̃ parece ſe extingue el nõbre de Conquiſtador, i en ſu lugar entra el de Pacificador. † Pero ſin embargo, es cierto, q̃ en las Indias ſe han tenido, i tienen por diſtintos, ſegun lo explicò el Virrey don Franciſco de Toledo, d { Cap. 35. de carta del Cuzco a primero de Março de 1572. } q̃ en la inteligẽcia i noticia de ſus materias, fue de los que tuvieron el primer lugar. † I cõ eſta diferencia, Pacificadores ſon los que deſpues de las primeras entradas, eſtando ya la tierra poblada, i de paz, ayudaron al allanamiento de algunos Indios, que ſe revelaron, ô Eſpañoles que ſe levantaron, de que las Provincias mejores han padecido mas. [*]De las quatro eſpecies de pretẽ ſores reſulta otra, que es la de los deſcendientes de Deſcubridores, Conquiſtadores, Pobladores i Pacificadores, que (como en ſu lugar ſe dirâ) no aviendo ſido ſus padres, ò abuelos premiados, lo deven ſer ellos, i preferidos. † Pero eſto tiene una limitacion; que el hijo del ultimo poſ ſeedor de la Encomienda, que vaca, no puede ſer opoſitor a ella: a { Provis. de Madrid a 5. de Abril de 1552. tom. 2. pag. 203. } porque no parezca, ſi ſe le da, que es ſuceſsion, como el derecho Canonico lo conſidera en los beneficios Ecleſiaſticos. † I ſi la excepcion haze regla en contrario, tampoco pueden oponerſe los nietos, pues por privilegio eſtâ cõ cedido a las Filipinas, b { Ced. de Madrid a 14. de Iunio de 1627. } que en ellas ſean preferidos en las Encomiendas, que vacaren por muerte de ſus abuelos, lo qual no ſerã los hijos en las de ſus padres, como queda dicho, ni opoſitores a ellas. † Pero eſte privilegio de las Filipinas entiendo yo, para que en aquellas Iſlas ſean los nietos opoſitores, i preferidos a todos: pero en las demas Provincias de las Indias, ya que no ſean preferidos, ſeràn opoſitores, ſin que los comprehenda la prohibicion de los hijos, que como odioſa, no ſe ha de eſtender a los nietos. [*]Deſpues deſtos quatro titulos eſpeciales, ay uno generico de los que llaman, Benemeritos, que comprehende a eſtos, i a otros muchos, que no ſon Deſ cubridores, Conquiſtadores, Pobladores, Pacificadores, ni deſcendientes dellos: pero han ſervido en ocaſiones de guerra, en los acometimientos, que à diferentes puertos, i en diferentes tiempos han hecho tantas vezes las tres naciones de Franceſes, Ingleſes i Holãdeſes , como ſe veràn en mi Iberica Expugnada i en ocaſiones de paz, en cargos, oficios, i negocios graves, que ſe les han dado i cometido; titulos, con que, aſsi ellos, como ſus deſcendientes, teniendoſe por Benemeritos, entran en el numero de los pretenſores. [*]Los que militan en la guerra de Chile tienen privilegio, a { Ced. de ſan Lorenço a 2. de Setiembre de 1607. } bien cõcedido , aunque mal guardado, para que cada año ſalgan della doze, los que al Governador de aquel Rey no pareciere, que han ſervido mas i mejor: i que eſtos los ocupe i premie el Virrey del Perù. [*]Los que ſirven en las armadas i flotas de la Carrera de las Indias, pueden pretender, i ſer premiados, como ſi en ellas miſmas huvieran ſervido, ſegun por cedula Real b { Ced. ò cap. de carta de Madrid a 3. de Iunio de 1620. } eſtà declarado: i aſsi ſerã Benemeritos, para pretender Encomiendas. [*]Algunos deſtos, ò otros, que no pueden entrar en ninguna deſtas eſpecies de pretenſores, entrã a ſerlo con una calidad mas, que es con cedula Real de renta, ò merced, para que los Virreyes ſe la ſituen en Indios vacos: i eſtos, ſi antes erã Benemeritos, lo ſon mas; i ſi no lo eran para pretender Encomiendas, por no aver ſervido en las Indias, lo quedan, i las pueden obtener. [*]Otros fomentan la pretenſion con cedulas Reales de recomendacion, que el Rey haze de ſus per ſonas a los Virreyes, ò Governadores, para que los ocupen en cargos i oficios, ſegun ſus meritos i calidad. I aunque no podemos negar, que eſtas ſean, ò devan ſer de efeto i eſtimacion, no de tãta , que ſolas baſten a hazer digno, ò habil, al que fuere indigno, ò inhabil: porque con las perſonas, que las llevaren, ſe ha de proceder conforme a ſus meritos: a { Ced. de Madrid a 5. de Iunio de 1552. cap. 32. L 13. tit. 1. lib. 2. de la Recopil. de Ind. } i aſsi llamava un Virrey, a los que, con ſola una cedula de recomendacion, ſe tenian por Benemeritos, pretenſores de privilegio. [*]En las mas deſtas cedulas Reales de mercedes, i recomendaciones, ſe ſuele hazer relaciõ de los meritos i ſervicios del q̃ la ſaca. Dudô ſe en las Indias, ſi baſtava eſta relacion, para tenerlos por ciertos i verdaderos, ò ſi podia el Virrey, Preſidente, ò Governador, que avia de ſituar la merced, ò dar el oficio, hazer nuevas diligencias, para ſaber la verdad. † El Doctor Altamirano b { Altamir tract. de offic. & poteſt. Vicar. Princ. 1. par. cap. 1. n. 43. } mi maeſtro, mueve la duda, i reſuelve, que ſi los ſervicios ſe refieren por generalidades, no ſon baſtantemente provados: pero ſi ſe ponen en caſos eſpeciales, baſta la relaciõ de la cedula Real. † Pero ſalvo el parecer de mi maeſtro, que en el caſo primero tengo por cierto, en el ſegundo, requiere otra diſtincion: que aunque los meritos i ſervicios ſe refieran en eſpecie, ſi la cedula dize, que la parte hizo relaciõ dellos, puede aver nueva cenſura i averiguacion: pero no, ſi el Rey afirma, q̃ le conſtò de los tales ſervicios, ô los refiere, ſin hazer mẽcion , de que la parte hizieſ ſe la relacion. Capitul. X. De los que no pueden tener Encomiendas. SVMARIO. -  1 Los del Conſejo no pueden, ſin licencia del Rey, tener Indios. -  2 Razon deſta prohibicion. -  3 Ordenança del Conſejo. -  4 Miniſtros de las Indias, no pueden tener Encomiẽdas -  5 Excepto Tenientes, Corregidores, i Alcaldes mayores. -  6 El que capitula poblacion, que Encomiendas puede tener. -  7 El poblador, à quien puede dexar ſus Encomiendas. -  8 El q̃ capitula poblaciõ , goza las Encomiẽdas , q̃ tenia. -  9 Governadores i Oficiales Reales, quales ſon prohibidos. -  10 Oficiales Reales propietarios ſon prohibidos, i ſus hijos -  11 Parientes i familiares de miniſtros, quales ſon prohibidos. -  12 Governador de Filipinas, ni ſus deudos, no pueden tener Indios. -  13 Como ſe provarà la habilidad, ò inhabilidad. -  14 Clauſula, que ſe pone en el titulo de cada Encomiẽda . -  15 Cedulas de recomendacion, no habilitan. -  16 La perſona familiar del miniſtro, es inhabil, i como. -  17 Penas, de los que contravienen a eſta prohibicion. -  18 Daño, que reſulta deſta prohibiciõ , a los de las Indias. -  19 No comprehende deudos de miniſtros muertos. -  20 Ni hijos, ni nietos de Conquiſtadores. -  21 Eſcrivanos ſon incapazes de tener Indios. -  22 Perſonas, i lugares Ecleſiaſticos, no puedẽ tener Indios. -  23 Clerigos i Mõjas , q̃ ſituaciones de Indios puedẽ tener. -  24 Quando ſe quitaron los Indios a miniſtros i Ecleſiaſ ticos. -  25 Mulatos, meſtiços, eſtrangeros, i hijos naturales, ſon incapazes , -  26 Legitimados por matrimonio ſubſequẽte , ſon capazes. -  27 Legitimados por el Principe, ſon capazes. -  28 Como ſe entiende la capacidad deſtos legitimados. -  29 Solo el Rey puede dar legitimaciones en las Indias. -  30 En q̃ caſo, i con q̃ calidades, ſucedẽ los hijos naturales. -  31 Entre la viuda, i el hijo natural, quien ſerà preferido. -  32 Fundamento, por parte del hijo. -  33 Fundamento, por parte de la muger. -  34 Declaraſe la duda diſtinguiendo caſos. -  35 Hijos de hijo natural, ò baſtardo, ſon incapazes al abuelo. -  36 Naturales baſtardos i eſpurios por ſi, pueden tener Indios. -  37 Como ſe podran valer de los ſervicios de ſus padres. -  38 Las mugeres ſon incapazes, i porque. -  39 Declaracion de la incapacidad de las mugeres. -  40 Las mugeres ſon capazes de tener Encomiendas. -  41 Las leyes de la ſuceſsion admitieron mugeres. -  42 Si ſon inhabiles, para primera vida. -  43 No ay diferencia entre primera i ſegunda vida. -  44 Mugeres ſon admitidas en primera vida. -  45 Practica del Conſejo en dar Encomiendas à mugeres. -  46 La miſma practica en las Indias confirmada. -  47 Si ſucederàn los maridos à las mugeres, como ellas à ellos. -  48 Porque no huvo eſta duda a los principios. -  49 Por la tercera vida i primera en mugeres, començ ò la duda. -  50 El marido ſucede, como la muger. [*] SIgueſe tratar de los que ſon prohibidos de tener Encomiendas, ſin habilitacion, ò licencia del Rey, que con ella todos ſon habiles. I los primeros ſon los del Supremo i Real Conſejo de las Indias: a { El Obiſpo de Chiapa ſobre el octavo remedio en la razon 15. } que ſi bien la ſatiſfacion, meritos, nobleza i partes, con que tan dignamente acuden a la confiança, que pide lugar tan ſuperior, donde diſponen, goviernan i reſuelven las materias mas graves del Nuevo Mundo, pueden aſ ſegurar el efeto, no el exemplo, á que eſta prohibicion ſe encamina: que como ſon miniſtros, â quien tantos eſtan ſujetos, i ſubordinados, fue facilitarla en los inferiores, el ponerla primero en los ſuperiores. † Quando el Rey don Carlos, deſpues Emperador de Alemania, mandò, que ſe quitaſ ſen en la Eſpañola los Indios a todos los miniſtros, que los tuvieſ ſen, que fue el origen deſta prohibicion, para moderar la quexa de los que avian de ſentir el rigor de la execucion, ſe puſo a ſi en primer lugar; ordenando, que los primeros Indios, que ſe quitaſ ſen, fueſ ſen los que eſtavan repartidos para las haziendas Reales, i luego los que la orden a { Provis. de Zaragoza à 9. de Diziembre de 1518. } refiere. Pues de la miſma ſuerte, que el Rey ſe puſo por cabeça de los prohibidos, para tener Indios, ſe puſieron deſpues, i eſtan oy, los de ſu Con ſejo, mas por exemplo, que por neceſsidad: i aſsi dize la Ordenança: b { Ordenança 37. del Conſejo, en el Pardo à 24. de Setiẽ bre de 1571. } † Ninguno de los del nueſtro Con ſ ejo de las Indias, puedan tener, ni tengan Indios algunoſ de Repartimiento i Encomienda, en mucha, ni poca cantidad, aunque ſea reſidiendo en las Indias, i ningun hijo, ni hija dellos, ſe pueda caſar, ni caſe con perſona, que los tenga, al tiempo del matrimonio, ò tenga, ò pretenda tener derecho a tenerlos. [*]No pueden aſsi miſmo tener Indios de Encomiẽ da los Virreyes, Preſidentes, Oydores, Alcaldes del Crimen, Fiſcales, Contadores de Cuentas, Oficiales Reales, Governadores, ni otros miniſtros de juſ ticia, ô haziẽda Real. c { Cap. 26. de las nuevas leyes de 1542. } † Lo qual, por particular declaracion, d { Ced. de Valladolid a 29. de Agoſto de 1544. tom. 2. pag. 229. } no comprehende Tenientes de Governadores, Corregidores, ni Alcaldes mayores. [*]Tambien eſtan exceptuados los que capitulan poblaciones: porque el Adelantado, e { Ordenança 55. de poblaciones de 1573. } ò Alcalde mayor, f { Ordenança 54. de poblaciones. } poblando tres ciudades, una provincial, i dos ſufraganeas, i el Governador lo miſmo, g { Ordenança 56. de poblaciones. } ò el Corregidor h { Ordenança 56. de poblaciones. } poblando una, con los lugares, que baſtaren para la labrança i criança de ſu diſtrito, en tal caſo podra cada uno deſtos miniſtros i { Ordenança 61. de poblaciones. } eſcoger para ſi, por dos vidas, un Repartimiento de Indios en el diſtrito de cada ciudad, que poblàre de Eſpañoles, i el que eſcogiere, deſpues mejorarle en otro, que vacare. † I eſtos Repartimientos los podra dexar todos a ſu hijo mayor, ò repartirlos entre el, i los demas legitimos, que tuviere, i a falta dellos, entre los naturales: con que cada Repartimiento quede entero al hijo, a quien le ſeñalares i dexando muger legitima, ſe guarde en ella la ley de la ſuceſ ſion. † I no ſolo pueden los que hizieren eſtas capitulaciones gozar deſtos Repartimientos, ſino de otros qualeſquiera, a { Ordenança 62. de poblaciones. } que en diferentes Provincias les eſtuvieren encomendados, ò ſe les encomendaren, poniendo eſcuderos, que por ellos hagan vezindad. [*]En quanto â Governadores i Oficiales Reales, declarò la prohibicion, el Virrey del Perù Blaſco Nuñez Vela, que ſolo ſe entendia, cõ los que tenian ſalarios, i eran propietarios de los oficios; no con los vezinos, que los ſirvieſ ſen por impedimento, ô au ſencia deſtos: declaracion, que Herrera b { Herrer. Decad. 7. lib. 7. cap. 15. } dize, ſe aprovô por cedula Real, que no he viſto. † Pero ſiendo propietarios los Oficiales Reales, no ſolo los cõ prehẽde a ellos, ſino tambien a ſus hijos, c { Ced. de Toro a 18. de Enero de 1552. } no aviendoſeles dado los Indios, deſpues que eſtuvieren ca ſados, i vivieren de por ſi. d { Provis. de Guadalaxara a 3. de Agoſto de 1546 tom. 2. pag. 230. } [*]Son tambiẽ prohibidos, reſpeto de los miniſtros, todos ſus parientes, dentro del quarto grado, i ſus criados, familiares, i allegados, que fueren, ô huvieren ſido, ô ido con ellos deſtos Reynos, ò continuaren ſus caſas, ſin tener negocios, que a ello los obliguen; los que los acompañaren, ò ſirvieren, ocupandoſe en coſas familiares i caſeras de los tales miniſ tros: i los parientes de ſus mugeres, nueras, ò yernos, dentro del miſmo grado; i los familiares, criados i allegados de ſus caſas, en la miſma forma. e { Ced. de Valladolid a 28. de Otubre de 1552. i de Madrid a 12. de Diziembre de 1619. } † I en eſta conformidad, quando al Governador de Filipinas ſe ſeñalarõ de ſalario, los ocho mil peſos, que oy goza, dixo la cedula Real, f { Ced. de ſan Lorenço a 9. de Agoſto de 1589. } que fueſ ſe con condi cion, que no tuvieſ ſe Indios, ni los pudieſ ſe encomẽ dar à hijo, hermano, ni deudo ſuyo. [*]I porque, de no guardarſe eſta prohibicion, han reſultado muchas quexas, daños, e inconvenientes, dando los Virreyes, Preſidentes i Governadores los cargos i oficios, i las Encomiendas a ſus parientes, criados i allegados: eſtâ ordenado, a { Ced. dicha de 1619. } que aviendoſe de hazer alguna proviſion de oficio, ô Encomienda, ſe preſente la perſona, en quien ſe huviere de hazer, en el Acuerdo de la Audiencia del diſtrito, i que el Oydor mas antiguo della, con aſsiſtencia del Fiſ cal, reciba informacion, ſi la tal perſona es pariente, criado, familiar, ô allegado del Virrey, ô Preſidente, ô de algun Oydor, Oficial Real, ò otro miniſ tro, ò ſi fue deſtos Reynos con alguno dellos, para ſer proveido, ò favorecido: i ſi conſtare, que es de los comprehendidos, deſde luego la miſma ley le declara por inhabil, è incapaz: i donde no, que ſe le deſpache el titulo, poniendo en el una clauſula, que aunque ſolo habla, i expreſ ſa oficios, ſe deve entender tambiẽ de Encomiendas; porque la deciſion diſpone lo miſmo en ellas: i aſsi dize la clauſula eſ tas palabras: [*] I porque por orden eſpecial de ſu Mageſtad, eſtà mã dado , que ningun criado pariente, familiar, ni allegado de ninguna de los Virreyes, Preſidentes, i Oydores, Governadores, Corregidores, Oficiales Reales, ni otros miniſtros ſuyos de las Indias, pueda ſer proveìdo en ninguna Encomienda: declaramos, que por la informacion recebida, cerca de lo ſobredicho, ha conſtado, que en el dicho F. no concurre la dicha prohibicion. [*]Mas quiſo prevenir la ley: que como a muchos de los que paſ ſan a las Indias, ò por los ſervicios, que tienen, ò por los q̃ refieren, ſe les dan cedulas Reales de recomendacion, para que los Virreyes, Preſidentes, ò Governadores, los ocupen, i premien, ſe declara; a { Ced. dicha de 1619. } que eſtas cartas de recomendacion no relieven, ni habiliten a ninguna perſona de las prohibidas; ſino que en todos los caſos ſe guarde i cumpla la orden referida. [*]I porque el interes ſuele ſer el medio de mayor eficacia, para defraudar eſtas ordenes, i eſte ſe ſuſ tenta en amiſtades, i correſpondencias familiares, i eſtrechas, con diferentes perſonas, por cuya mano ſe ſuele negociar con algunos miniſtros: ſe declara, que quando conſtare, que tienen correſpondencia i amiſtad parcial i familiar, con alguna perſona, eſta tal, i ſus deudos, parientes i criados, queden inhabiles, è incapazes de obtener Encomiendas. Lo qual parece, que ſe deve entender, ſi el tal miniſtro es de los que tienen facultad para encomendar; ò tan poderoſo, que tenga mano i autoridad con el. [*]Añadeſe a eſta prohibicion tan apretada, que los Oficiales de la Real hazienda, ò otras perſonas a quien tocare pagar qualeſquier ſalarios, ò tomar razon de los titulos, i por conſiguiente, de las Encomiendas, no los paguen, ſino aviendoſe cumplido con la orden dicha; i lo que contra ella ſe deſpachare, ſea en ſi ninguno. I las perſonas, que recibieren los tales ſalarios, ò derechos, ò tributos, ſiendo de las prohibidas, ſean obligadas a los bolver i reſtituir con el quatrotanto; i queden inhabiles, è incapazes para no obtenerlas mas. [*]Deſta general prohibicion, dirigida toda en favor de los naturales de las Indias, hijos i deſcendientes de Conquiſtadores i Pobladores, les vino a reſultar a muchos dellos daño i perjuizio. Porque, ò por parientes de miniſtros, ò porque viniendo a Eſpaña, buelven por allegados de algunos, ò allâ ſe acomodan â ſervirlos, ò à ſer ſus familiares, particularmente a los Virreyes, que por tener en las Indias tanta autoridad, i los principales oficios de la Caſa Real, como ſon, Mayordomos, Maeſtreſalas, Cavallerizos, Camareros, Gentiles hombres, Pajes, Capitan i Teniente de la guarda, i otros ſemejantes, eſtiman i pretenden los vezinos, que ſus hijos los entren a ſervir: i a los Virreyes eſtà ordenado, a { Cap. de carta de Madrid à 9. de Abril de 1591. } los procuren tener en ſu ſervicio, como prendas tan abonadas de los padres: por eſtas, ò por otras cauſas, ſiendo hijos i deſcendientes de Conquiſtadores, venian a quedar inhabiles de pretender por ſervir, lo que, no ſirviendo, mereciã . † Por lo qual ſe moderò en dos caſos: b { Ced. de Madrid a primero de Iunio de 1623. Cap. de carta de Madrid a 9. de Abril de 1591. citada, i ced. de Madrid a 20. de Março de 1623. } el uno, que no ſe entendieſ ſe con los hijos, deudos, ò criados de Oydores, ò miniſtros muertos: † el otro, que no comprehendieſ ſe hijos i nietos de Conquiſ tadores, ò Pobladores. De ſuerte, que eſtos ſon exceptuados de la dicha prohibicion, aunque en ellos concurran las calidades, en que ſe funda. [*]Los Eſcrivanos de Camara de las Audiencias, tã poco pueden tener Indios: c { Ced. de Valladolid a 17. de Iunio de 1559. tom. 2. pag. 226. } i en eſta deciſion ſe funda otra, d { Ced. del Pardo a 14. de Noviembre de 1590. } que aunque dada para Popayan, es general: i manda, que ningun Encomendero pueda ſer eſcrivano; i el que lo fuere, eſcoja la eſcrivania, ò la Encomienda. De que ſe ſigue, que eſtas dos coſas ſon incompatibles, i los eſcrivanos incapazes de tener Indios, uſando los oficios. [*]Eſta prohibicion comprehende, en lo ecleſiaſtico, todos los Prelados, Igleſias, Monaſterios, Hoſpitales, Cofradias, caſas de Religion, e { Cap. 26. citado de las nuevas leyes. } i Clerigos: f { Cap. de carta de 20. de Março de 1552. tom. 2. pag. 226. } † ſi bien eſtos, i las Monjas, que ſiendo ſeglares, tuvierõ ayuda de coſta, ſituacion, ò entretenimiento en las caxas Reales, le podrã gozar i cobrar por ſus dias, g { Cap. de carta de 24. de Noviembre de 1568. }. [*]Todos eſtos ecleſiaſticos, i muchos de los miniſ tros ſeculares, que oy no pueden tener Indios, los tuvieron en los principios; haſta que por las nuevas leyes, i por otras ordenes a { Nuevas leyes de 1542. citadas, Ced. de Madrid à 28. de Otubre de 1566. i à 17. de Iulio de 1572. tom. 2. pag. 219. } en ſu cumplimiento dadas, ſe los mandaron quitar, i ſe quitaron, e incorporaron en la Corona Real, como mas en particular ſe verà adelante. [*]Son incapazes los mulatos i meſtizos; b { Ced. de Valladolid a 27. de Febrero de 1549. tom. 2. pag. 226. } los eſ trangeros deſta Corona de Caſtilla; c { Ced. de Valladolid a 22. de Febrero de 1549. dicha pag. 226. Capit. de carta de 21. de Setiẽbre de 1591 tom. 2. pag. 286. i tom. 1. pag. 286. } i los hijos no legitimos, aunque ſean naturales: d { Ced. dicha de 27. de Febrero. } pero en quanto à eſtos, ſe han ofrecido algunas dudas. † La primera es, ſi ſupueſto, que los hijos naturales eſtã excluidos expreſ ſamente, i la ley de la ſuceſsion, e { Provis. citada de 1546. } quando llama hijos, es con una clauſula geminada, i repetida dos vezes; Hijo legitimo, i de legitimo matrimonio nacido; ſi excluye los legitimados por el ſubſequente matrimonio. I aunque la geminacion fue cauſa de dudar, puede mas el favor del matrimonio, i el ſer derecho aſ ſentado para otros caſos; i aſsi ſon los tales hijos admitidos, i dello entiendo ay deciſion Real, que no he viſto. [*]Lo ſegundo ſe dudò, ſi los legitimados por el Principe, podràn ſuceder en Encomiendas. Tiene ſe por reſuelto, que ſi, por ſer privilegio, ô cõceſsion emanada del miſmo, que impuſo la prohibicion. † En que ſe advierte, que en eſte caſo, ò la legitimacion es ſimple, i univerſal, i por ella ſucederâ el legitimado, conforme à derecho, que es ſin perjuizio de los nacidos de legitimo matrimonio: ò la legitimacion es particular, i con calidad, de que ſuceda en los Indios, i como eſta ha de ſuponer, que no ay otros legitimos, ſucederà en los Indios el legitimado. Lo qual ſe entenderà, aſsi con los hijos naturales, como con los baſtardos. [*]La tercera duda es, ſi en las Indias ſe pueden dar eſtas legitimaciones: i ſe reſuelve, que no, ſino es aviendo para ello comiſsion particular. Al Virrey don Luis de Velaſco el primero, ſe ordenò por ſu inſtruccion, que a todos los que hallaſ ſe en la Nueva Eſpaña, que ſiendo incapazes por eſte defeto de nacimiento, tenian Indios, ſe los quitaſ ſe, i los incorporaſ ſe en la Corona. Luego ſe le embiô facultad, para que los pudieſ ſe legitimar, ô fueſ ſen avidos de madres Eſpañolas, ô Indias: con que por la gracia de la legitimacion dieſ ſen compoſicion ſuficiente, regulada por las Encomiendas, que poſ ſeìan, ô avian de heredar. La miſma facultad publicaron en el Perù el Virrey Conde de Nieva, i los Comiſ ſarios de la perpetuidad, que con el fueron, el año de quinientos i cincuenta i nueve. a { Cap. 6. de inſtruc. de 23. de Iulio de 1559. } Luego ſe revocò eſta facultad, mãdando b { Cap. de carta de 6 de Setiẽbre de 1565. } al Preſidente de la Audiencia de los Reyes, el Licenciado Lope Garcia de Caſtro, que no uſaſ ſe della; i lo miſmo al Virrey don Franciſco de Toledo: c { Cap. de carta de primero de Diziembre de 1573. } ſi bien deſpues la llevò en la inſtruccion d { Ced. del Pardo a primero de Noviembre de 1591. } de arbitrios, el Marques de Cañete don Garcia Hurtado: pero ya eſtà del todo reſervada al Cõ ſejo . e { Ced. de Madrid a 28. de Mayo de 1625. } I aſsi, ni los Virreyes, ni Audiencias, ni otros miniſtros puedẽ dar legitimaciones, ni habilitaciones en las Indias, ſino ſolo el Rey. [*]La quarta duda es, ſi ay algũ caſo, en que los hijos naturales puedan ſuceder en Encomienda, ſin habilitacion, ò legitimacion? I reſpondeſe, que ay uno, i es en caſo, que ſucedan a ſus padres, con dos calidades: la una, que ſus padres tengan Indios de repartimiento, que ellos miſmos ſe ayan encomendado, en virtud de capitulacion, hecha para poblar, i uſando de la facultad, que la ley de poblaciones les cõcede . f { Dicha ordenança 61. de poblaciones. } La ſegunda calidad es, que no aya hijos legitimos, que faltando eſtos, puede el Adelantado, Governador, o otro miniſtro, dexar ſus Indios a ſus hijos, aunque ſean naturales, como queda advertido. a { En eſte cap. um . 6. } [*]La quinta duda reſulta de la quarta: porque la miſma ordenança, que habilita a los hijos naturales en eſte caſo, dize, que dexando el Encomendero muger, ſe guarde con ella, en quanto a los Indios del marido, la ley de la ſuceſsion. Pues demos, que un Encomendero dexa ſolo un hijo, i eſte es natural, i que dexa tambien muger: dudaſe, ſi ſerâ preferida ella, ô el hijo natural. † Por parte del hijo haze, el ſer llamado por la ley, como hijo; i como aviendole, ſe excluye la muger; ſigueſe, que la excluira, i entrarà el hijo natural. † Por parte de la muger haze, que la ordenança habilita al hijo natural, no aviendo legitimos, ni muger de los legitimos, la letra eſtà clara de la muger, dize, que dexandola el Encomendero, ſe guarde la lev de la ſuceſsion: pues como en el derecho deſta ley es preferida a los hijos naturales, ſigueſe, que lo ſerà tambien en el caſo deſta ordenança, que la manda guardar. † En eſta duda, ſalvo el mejor parecer, el mio es, que eſte privilegio, de que pueda ſuceder el hijo natural, fue concedido, no a el, ſino al padre: por lo qual, ſi muere con teſtamento, i llama al hijo a la Encomienda, ſerà preferido; ſi le excluye, ò no le llama, es viſto no querer uſar del privilegio, i ſerâ preferida la muger. Si muere abinteſtato, i por algunos actos antecedentes, ſe puede provar la voluntad, eſ ta ſe guardarà; i ſi ay duda, ſerâ preferida la muger, como llamada por la ley, no el hijo, que es llamado por privilegio, remitido à la voluntad del padre, que no la declarò. [*]Lo ſexto ſe dudò, ſi ſupueſto, q̃ los hijos naturales i baſtardos ſon inhabiles,  incapazes deſta ſuceſ ſion: ſi lo ſeràn tambien ſus hijos legitimos, nietos del poſ ſeedor; i ſucederân eſtos, donde no pudieron los padres. Conſulta huvo del caſo, hecha al Supremo Conſejo de las Indias, por el Virrey del Perù: i aunque no tengo la reſpueſta, conſtame, que fue por los años de doze, ô treze, i que ſe le mandò, que guardaſ ſe ſu inſtruccion, i las leyes de la ſuceſsion; que fue reſolverlo por la parte negativa. [*]Lo ſeptimo i ultimo, ſe dudò; ſi ya que los naturales i baſtardos, no podian ſuceder en las Encomiendas de ſus padres, las podrian pretender, i obtener en primera vida. En lo qual, el Doctor Gutierre Velazquez Altamirano, mi maeſtro, reſolviendo la duda, dize, que pueden obtener Encomiendas por ſus ſervicios, i por los de ſus padres. Lo ſegundo, es llano, como ſi vn baſtardo, ô natural fueſ ſe Conquiſtador, ò Poblador, podria por ſus ſervicios obtener Encomienda, como los demas, lo qual aun ſe puede eſtender â los eſpurios. † Lo primero, de que eſta nueva merced aya de ſer por los ſervicios de ſu padre ſolos, es dudoſo: porque como la ley los atendio para la ſuceſsion, i no quiſo, que paſ ſaſ ſen, ſino a los legitimos; ſigueſe, que aun reſpeto dellos juzgò á los ilegitimos por inhabiles: i aſsi entiendo yo la reſoluciõ de mi maeſtro, que puede el baſtardo pretender por ſus ſervicios, ayudandolos con los de ſu padre, no para habilitarſe, ſino para merecer mas: de ſuerte, que los ſuyos ſolos le hagan capaz, i los de ſu padre mas benemerito. [*]Las mugeres naturalmente ſon incapazes de tener Indios: porque aviendoſe introducido las Encomiendas, no ſolo para premio de ſervicios, ſino para proteccion de los Indios, i defenſa de las Provincias, que ſon tres fines, ô efetos principales; de ſolo el uno, de los quales ſe trata algo en eſta obra, i los dos ſe omiten, para quando ſalga mas amplia, ô para otra obra, donde ſerà forçoſo el tratar dellos: dado, que alguno deſtos fines ſe verifique en una, ô en otra muger, no ſe verificaràn todos, ni en todas. † Quando por las nuevas leyes ſe mandaron quitar los Indios a los miniſtros; muchos, por defraudar la ley, los puſieron, en cabeça de ſus mugeres, e hijas, pareciendoles, que no eran comprehendidas en la prohibicion, i que aſsi los podrian tener. Pero ſin embargo ſe los quitaron: i dize la proviſion, a { Provis. de Guadalaxara a 3. de Agoſto de 1546. tom. 2. pag. 230. } que para ello ſe deſpachò, eſtas palabras: Porq̃ como veis, las tales Encomiendas no ſe pudieron hazer, aunque ceſ ſara la diſpoſicion de la dicha ley en mugeres, porque no ſ on habiles, ni capazes de tener Indios encomendados, i faltan en ellas las razones, porque ſe permitierõ las tales Encomiendas. I eſte es el texto unico i ſingular, cuyas palabras enunciativas, no deciſivas, ſuponen a las mugeres por incapazes de tener Indios, i para eſto ſe alega. [*]Pero ſin embargo, ſe guarda, i deve guardar lo contrario: lo qual, demas de otros fundamentos de derecho comun, que trae mi maeſtro, el Doctor Gutierre Velazquez, los tiene tambien de derecho de las Indias, que es el que ſolamente ſigo en eſta obra. † Las leyes de la ſuceſsion, admitierõ a las mugeres, deſpues de los maridos, i las hijas deſpues de los padres, haziendo las habiles i capazes de tener Indios, en ſegunda, tercera, i quarta vida. † I aunque ſe replica, que para la primera quedaron inhabiles; i q̃ aſsi no ſe les pueden dar Encomiendas, por nuevo titulo i merced: â eſto ſe ſatisfaze cõ la razon, i cõ la pratica. † Con la razon, porque no la ay, ni ſe halla para que el capaz de la ſuceſsion en ſegũda vida, no pueda obtener en primera: antes al contrario, como queda viſto, los hijos naturales, baſtardos i eſpurios, pueden tener Indios en primera vida, i no en ſegunda, de tal ſuerte, que ſi el defeto no eſtâ en la ſuceſ ſion, no ay diferencia de primera à ſegunda vida; porque las cargas i obligaciones no ſon mayores, ni diferentes en una, que en otra; i aſsi la habilitacion para la ſegũda , vale para la primera, por no hallarſe diferencia de razon, ni ley, que antes, ni deſpues deciſivamente lo prohiba. [*]Con la pratica ſe comprueva eſta reſolucion; porque en todas las Indias ſon admitidas mugeres en primera vida, por uſo i coſtumbre de ſus Provincias, no ſolo tolerada, ſino confirmada por el Supremo Conſejo, que las govierna, en das modos: el uno, haziendo el miſmo Conſejo, ô el Rey, por cõ ſulta ſuya, eſtas mercedes: el otro, confirmando las que en las Indias ſe han hecho. I aunque de cada uno pudiera referir muchos exemplares, baſtaràn tres. [*]A doña Leonor de Valençuela, viuda de Garcia Martinez de Caſtañeda, ſe le mandaron ſituar mil i quiniẽtos peſos de rẽta en Indios vacos, por ſu vida i la de onze hijos, q̃ tenia, ſin el mayor que gozava del Repartimiento de Engo en el Perù, q̃ avia heredado de ſu padre. a { Ced. del Pardo a 25. de Setiẽbre de 1583. } A doña Marcela Mãrique, viuda de dõ Iuã Sarmiẽto el primero, Governador de la Iſla Margarita, i à D. Iuana Caſtellanos ſu nuera, viuda del ſegundo dõ Iuan Sarmiento, Governador, q̃ tãbien fue de la miſma Iſla, ſe les mandaron ſituar, a la una mil ducados, i a la otra mil i quiniẽtos de rẽta en Indios vacos, por dos vidas, cõforme a la ley de la ſuceſsiõ . b { Ced. de Toledo a 13. de Iunio de 1596. } Con que ſe prueva, q̃ el Conſejo tiene eſta pratica. [*]Que aya confirmado la que ſe tiene en las Indias de dar Encomiendas à mugeres, conſta por exemplares. A doña Iſabel de Cabrera, viuda del Capitan Iuan de Eſcira, i deſpues del Capitan Iuan de Miranda, ſe encomendaron los Repartimientos de Pacchas, Caſcangas, Taſangumaray, i Mungas, i ſe le confirmò la merced, a { Ced. en ſan Lorenço a 29. de Mayo de 1615. } a doña Maria Madalena Ramon, hija de Alonſo Garcia Ramon, Governador que fue de Chile, i caſada cõ don Franciſco Mexia, Corregidor que fue de Loxa, ſe le confirmò la Encomienda b { Ced. de Valladolid à 17. de Iulio de 1615. } de Challamitinas, Challas, Chocorbos, i Iaujas. I a doña Sancha de Ribera i Verdugo, muger de don Fernando de Caſtro, Cavallero del Abito de Santiago, la mitad de la Encomienda de Cantabeque, Taguatia i Maranga. c { Ced. de Ventoſilla a 26. de Setiembre de 1615. } Con que parece queda aſ ſentado, i reſuelto eſte punto. [*]De la pratica i coſtumbre, de poder las mugeres tener Encomiendas en primera vida, nacio el dudarſe: ſi, como la ley de la ſuceſsion llama las mugeres, deſpues de los maridos; ſucederàn, i ſeràn llamados los maridos deſpues de las mugeres, faltãdo hijos, como la ley ſupone. † Eſte caſo no ſe dudò en los principios, porque ſiendo, como era, la ſuceſsion por dos vidas, i la primera en varon, era forçoſo, que la de la muger fueſ ſe ſegunda, i como no avia tercera, nunca el marido pudieſ ſe ſuceder: i por ello fue caſo omiſ ſo en la ley. † Pero luego, que en la Nueva Eſ paña huvo tercera vida, i en ella, i en el Perù mugeres en primera, ſe ofrecio la duda, i ſe conſultò implicita en otra: ſi la tercera vida ſe avia de verificar en las mugeres, reſpeto de los maridos: i aunque la reſpueſta d { Cap. de carta citada de 9. de Febrero de 1561. tom. 1. pag. 211. } fue ſuſpenſiva, igualò los dos ca ſos, diziendo: Suſpendereis a no executar lo contenido en la dicha, declaracion, en lo tocante a la ſuceſsion de los maridos a las mugeres, i las mugeres a los maridos, como arriba queda dicho. Deſpues algunos años quando ſe ordenò, que para ſuceder la muger, huvieſ ſe de vivir ſeis meſes caſada, ſe haze tambien mencion a { Ced. citada de Valladolid à 3. de Iulio de 1603. } de los dos caſos. † I aſsi en ambos ſe deve praticar ſu deciſion, que aunque fue para Yucatan, como la razon es general, ſe eſtiende a todas las Indias; i en dos correlativos tan uniformes, no ſe podra hallar razon de diferencia, para que lo diſpueſto en uno, no ſe eſtienda al otro; i ſi alguna ay, es en favor del marido, que como varon, es mas habil para las Encomiendas, i mas univerſalmente admitido a la ſuceſsion dellas: con que doy fin al ſegundo punto principal. Cap. XI. De la forma, en que ſe deven dar, i proveer las Encomiendas. SVMARIO. -  1 Punto tercero, tiene parte negativa, i parte afirmativa. -  2 Encomienda, no ſe da por renunciacion. -  3 Ni por dexacion expreſ ſa, ni tacita. -  4 Encomiendas por dexacion, quedan afectadas. -  5 Dexacion, porque ſe prohibe. -  6 Dexacion, como, i en que caſo ſe puede hazer. -  7 Encomienda, no ſe puede permutar. -  8 No ſe puede traſpaſ ſar, trocar, vender, ni dar. -  9 Indios, no ſe pueden alquilar, ni preſtar. -  10 No ſe pueden empeñar. -  11 Encomienda, puede el ſuegro traſpaſ ſar en el yerno. -  12 Si eſto ſe pratica oy. -  13 Encomienda, no ſe puede dividir. -  14 Encomiendas, no ſe pueden vnir. -  15 Forma de encomendar, es caſi arbitraria. -  16 Forma principal, es premiar a los mas dignos. -  17 Encomiendas, ſe proveen por edictos i concurſo. -  18 Materia del concurſo, remitida. -  19 Reſolucion juſta, la de los edictos i concurſo. -  20 Titulo, ſe deſpacha al mas digno. -  21 Clauſula que ſe quitò de los titulos. -  22 Valor de la Encomienda, ſe deve expreſ ſar. -  23 Titulo de penſion, como ſe da. -  24 Clauſulas de los titulos, por que no ſe explican. -  25 Oficiales Reales toman la razon de las Encomiendas. -  26 Eſtilo de las Secretarias del Conſejo. -  27 Tomar la razõ deſtas mercedes, no ſe haze en el Perù. -  28 Deveſe hazer oy en el Perù i porque. -  29 Clauſula de que lleven confirmacion. -  30 Relacion ſe deve embiar cada año, de las Encomiendas vacas. [*] EL punto tercero, à que pertenece la forma, q̃ los Virreyes, Preſidentes i Governadores deven guardar en la proviſion de las Encomiẽ das , contiene dos partes: la una negativa, de lo que en eſta forma es prohibido, i ſe deve evitar: la otra afirmativa, de lo que por forma ſuſtancial, ò accidental ſe requiere. [*]Començando por lo negativo, por ſer ſu noticia neceſ ſaria: para que la Encomienda ſea valida i firme, no ha de ſer dada por renunciacion del que la poſ ſeyere; a { Cap. 30. de las nuevas leyes, Ced. de Madrid à 21. de Enero de 1579 i a 19. de Octubre de 1574. } porque mercedes, que ſe dan por vida, con atenciòn a meritos, i a induſtria propia, no ſon renunciables. † I lo miſmo ſerà, ſi ſe diere por dexacion tacita, ò expreſ ſa: b { Ced. citada de 1572. tom. 2. pag. 214. i otra de 2. de Iulio de 1618 } aunque eſte caſo, demas de la nulidad que tendrà la proviſion, [*]como en el primero, queda la Encomienda, ipſo iure, afectada, para que ſolo el Rey la pueda proveer. c { Ced. de Liſ boa à 26. de Febrero de 1581. tom. 2. pag. 214. } I ſi es en la Nueva Andaluzia, para admitir dexaciõ de Indios, ha de aver conſulta al Conſejo. a { Ced. de ſan Lorenço a 3. de Setiembre de 1618. } † La razon deſta prohibicion, es preſumirſe, que ninguno dexa los Indios, que tiene, ſin que por ello reciba algun precio, ô interes, de la perſona, en cuyo favor haze la renunciacion, ô dexacion, lo qual fuera venta paliada, † Pero eſta prohibicion, no ſe entiende, en caſo, que al que tiene una Encomienda, ſe le de otra mejor, ò ſuceda en ella, que entõces puede dexar la que tenia. I para que eſta excepcion no dè motivo a algun fraude, eſtà ordenado, b { Ced. de Madrid a 19. de Octubre de 1613. } que quãdo ſe proveyere la Encomiẽda , q̃ aſsi vacare, ſe declare en el titulo, que la dexò el q̃ la tenia, por aver ſido proveido en otra mejor. [*]No ſe puede hazer permuta c { Ced. de Madrid a 28. de Mayo de 1605 i de 28. de Mayo de 1625. } de encomienda, ſo pena de nulidad, i cargò en la reſidencia al Governador, ò miniſtro, que la hiziere; traſpaſ ſo, d { Cap. de inſ truccion de 1568. tom. 2. pag. 213. i ced. citada de 1618. } trueque, venta, † ò donacion de Encomienda, ni darſe por otro titulo, que no ſea merced del Rey: e { L. 30. citada de las nuevas. i en Madrid à 28. de Mayo de 1625. } † ni ſe pueden los Indios alquilar, ni preſtar, ſo pena de perderlos, i la mitad de los bienes para la Camara: f { Ced. de Toledo a 10. de Agoſto de 1529. to. 2. pag. 216. } † ni empeñarlos, ni darlos en prendas, g { Ced. de Fuẽ ſalida a 7. de Octubre de 1541. tom. 2. pag. 216. } ſo la miſma pena de perderlos, i de cincuenta mil maravedis para la Camara. † Pero bien ſe permite, que el padre pueda dar ſu Encomienda en dote à ſu hija; i que, ſiendo el marido perſona de ſatisfacion, el Governador ſe la traſpaſ ſe: h { Cap. 16. de carta de Valladolid à 3. de Febrero de 1537. } aunque eſta permiſsion, como fue antes de las nuevas leyes, en q̃ ſe prohibio todo traſpaſ ſo, i dexacion, i deſpues dellas, no ſe halla concedida, parece, que eſta revocada; i que ſolo ſe podra praticar, quando la hija aya de ſuceder en la Encomienda por muerte del padre, que ſe la traſpaſ ſa; que como eſto es permitido en el hijo, i { Cap. de carta citada de 7. Mayo de 1574, to. 2. pag. 213. } ſegun ſe ha dicho, con mas razon en la hija, por favor de la dote: aunque tambien, por favor del matrimonio, ſe puede hazer oy el dicho traſpaſ ſo. [*]En uno i otro caſo, ſe ha de dar, ò traſpaſ ſar la Encomienda entera, porque en ninguno ſe puede dividir, ni deſmembrar, ò ſeparar Indios della: a { Ced. de Madrid a 19. de Iunio de 1620 } i los que retuvieren, pidieren, ò alcançaren la tal ſeparacion, ſin otra ſentencia, ò declaracion, quedan deſde luego inhabiles, è incapazes de poderla obtener i gozar, ni otra alguna Encomienda: † i la diviſiõ , ò ſeparacion es nula, como ilicita i prohibida, i los Indios ſe deven bolver, unir i agregar a ſu origen; aunque el tenedor dellos aya ſacado titulo, i eſte confirmado por el Rey. b { Ced. de la miſma data de 19. de Iunio de 1620. } † I como no ſe puede dividir una Encomienda, tampoco ſe pueden unir dos, ò mas, en una perſona, ſin conocimiento de cauſa, i conveniencia para juntarlas. c { Ced. de Madrid a 21. de Mayo de 1616 } [*]En quanto a la formalidad afirmativa, de la proviſion de las Encomiendas, de lo que ſe dixo en el capitulo primero, ſe puede colegir, lo que ſe guardô antiguamente: todo ſe reduxo al arbitrio de los Governadores, que quedaron con facultad para encomendar, regulado por lo que eſtava diſpueſto en cedulas, i ordenanças Reales. † I porque la forma principal era el premiar a los mas dignos i benemeritos, dando las Encomiendas a los que mas las merecieſ ſen, i eſto no ſe guardava, como convenia, haziendo los Governadores en eſta diſtribucion lo que querian, i tal vez con medios i fines no muy licitos; ſe ordenò, d { Ced. de Madrid a 15. de Mayo de 15 4 tom. 2. pagin. 235. i a 28. de Abril de 1602 i en Madrid à 28. de Mayo de 1628. } † que quãdo ſe huvieſ ſe de proveer alguna Encomienda, q̃ vacaſ ſe, el Virrey, Preſidente, ò Governador puſieſ ſe edictos, cõ termino de veinte, ò treinta dias, para que acudieſ ſen à oponerſe los que de juſticia la pudieſ ſen pretender; i que examinados los meritos de todos los opueſtos, ſe dieſ ſe al mas digno: i que en los titulos de las Encomiendas, ſe declaraſ ſe, como para proveerlas, avian precedido las dichas diligencias de edictos, concurſo i examen. a { Ced. de Madrid a 3. de Iunio de 1620 i à 7. de Iunio de 1627. } [*]Quan criſtiana i prudente reſolucion aya ſido eſ ta, i quan digna de la juſtificacion, con que nueſtros Catolicos Reyes, i ſu Conſejo Supremo de las Indias procuran, que los vaſ ſallos ſean premiados por ſus ſervicios, i animados para emprenderlos mayores, la miſma ley lo manifieſta; que ſi los Governadores la guardaran, como deven, tuvieran menos gravadas ſus conciencias, i menos quexoſos los benemeritos. † I porque, aun limitandome a ſolo el derecho de las Indias, es muy dilatada la materia del concurſo, i tan dificil, como ſe verâ en los capitulos ſiguientes, la remitirè a ellos; acabando eſte cõ lo que reſta de la proviſion, i forma propueſta. [*]Examinados pues los benemeritos, i hecha la eleccion del mas digno, ſe le deſpacha titulo de la Encomienda, ô Penſion, en nombre del Rey, conforme a la ley de la ſuceſsion, i con las cargas i obligaciones, q̃ por cedulas i ordenanças Reales tienẽ los Encomenderos. † Soliaſe poner clauſula, q̃ pudieſ ſe pedir, i obtener otros Indios de Encomienda, ô mercedes, que ſe le hizieſ ſen: † pero mandoſe quitar de los titulos: b { Ced. de Madrid a 6. de Mayo de 1614 } i que ſe ponga en ellos el numero de los Indios, que ſe encomendaren, i valor del Repartimiento, conforme a las ultimas taſ ſas, c { Ced. de Pardo a 2. de Diziembre de 1614. } por las quales ſe huvierẽ de cobrar los tributos, ò demoras; expreſ ſando por menor, i con claridad, las coſas en que conſiſten, i ſe cobran, d { Ced. de Madrid a 19. de Diziembre de 1618. } reduciendo las taſ ſas à dinero, i no en eſpecies; e { Ced. de Madrid a 24. de Febrero de 1627. } averiguado todo con intervencion del Fiſcal, donde le huviere: f { Ced. de Madrid a 12. de Diziembre de 1619. } ſin lo qual no ſe darà la confirmacion. g { Ced. de Madrid a 26. de Iunio de 1628 } [*]Si el titulo es de Penſion, ſe da en la miſma forma, h { Ced. de Madrid a 19. de Março de 1620. } expreſ ſando en el todos los meritos i ſervicios de la perſona â quien ſe da: a { Ced. de Liſ boa à 28. de Iulio de 1619. } lo qual, por la identidad de la razon, ſe pone, i deve poner en los de Encomiendas i Situaciones, ô ſe den en el Perù, ò en Nueva Eſpaña, que en eſto no ſe diferencian. † Muchas clauſulas tienen, i no todos unas miſmas, ſino conforme al eſtilo, que en cada Provincia eſtà introducido. Bien pedia el lugar tratar de todas, pero ni las ocupaciones me le dan, ni para la inteligencia de la materia, es preciſamente neceſ ſario; pues de lo que ſe ha dicho, i ſe dirà, ſe puede entender qualquier clauſula, de que no ſe hiziere aqui mencion. [*]En Nueva Eſpaña toman la razon de todas las Encomiendas, que ſe dan, los Oficiales Reales, por cedula Real, b { Ced. de Madrid a 23. de Iulio de 1572. } q̃ aſsi lo diſpone, i ſe pratica, la qual ſe halla impreſ ſa, c { En el tom. 3. pag. 319. de orden de Ind. } i ſe ſacò para ello de los libros de Nueva Eſpaña, donde eſtà ſu original, d { En el libro intitulado, Nueva Eſpa ña de 1572. fol. 117. } porque ſe deſpachò principalmẽte para ſus Provincias. † Pero como es eſtilo de las Secretarias de Indias, ſegun adelante ſe advertirà, ſacar duplicado de los deſpachos de una Provincia, i embiarle a otras, i mas quando eſte ſe hizo, que eſtava en ſola una lo que oy eſtà en dos Secretarias; embioſe al Perù duplicado deſta Real cedula, e { Ced. de Madrid a 17. de Iulio de 1572. } pero no ſe executô. La razon fue, porque como en Nueva Eſpaña eſtà tan proxima la incorporacion de las Encomiendas en la Corona, i en algunos Repartimientos, que ſon della, eſtavan, i eſtan ſituados Entretenimientos; parecio conveniente i neceſ ſario, que los Oficiales Reales tuvieſ ſen noticia del Eſtado de las Encomiendas i mercedes, que ſe hizieſ ſen en tributos de Indios, para que ſupieſ ſen, quando avia de ſer a ſu cargo el cobrarlos para el Rey: f { Cap. de inſ trucciõ del Virrey de Nueva Eſpaña a 16. de Abril de 1550. tom. 3. pag. 319. } † lo qual no militava en el Perù, por la diferẽcia del derecho, que en el ſe guarda, i queda viſto. I aſsi mandandoſe a { Cap. de carta de 22. de Octubre de 1613. } mucho deſpues a ſu Virrey, que informaſ ſe, porque eſta orden no ſe executava; i ſi convendria bolverla à embiar: reſ pondio, b { Cap. de carta de Govierno del Callao a primero de Mayo de 1615 } que ni ſe avia executado, ni ſe executava, ni era neceſ ſaria, por la razon referida. † Oy parece, que ſerâ conveniente ſu execucion; porque aviendo eſtado los tributos vacos a cargo, i diſtribucion de los Virreyes, que es lo que rentan las Encomiendas deſde el dia que vacan, haſta el dia que ſe proveen; aora por cedula moderna ſe ha ordenado, que entren en la caxa Real, i que ſe embie al Conſejo la cuenta de lo que montaren, ſuſpendiendo a los Virreyes la facultad de diſtribuirlos: i aſsi ſerà for çoſo, que los Oficiales Reales, que han de cobrar los tributos deſte intermedio, tomen la razon de las vacantes, i de las proviſiones de las Encomiendas, pues por ellas ſe les ha de hazer deſpues el cargo, i ſacar las reſultas. I tambien por la cobrança de la meſada, como ſe verà adelante. [*]La ultima clauſula es, la en que ſe obliga a los Encomenderos i Penſionarios, i a los de mas, que reciben mercedes en las Indias, à que llevẽ confirmacion dellas. I porque es el articulo final, ſe tratarà primero del concurſo, i graduacion de los benemeritos, como ſe ha prometido. [*]Solo advirtiendo, que aunque algunos Virreyes han tenido por eſtilo, embiar cada año relacion de las Encomiendas que han vacado, i ellos han proveìdo, i en que perſonas, i porque ſervicios; oy lo deven hazer por orden particular, c { Ced. de Madrid a 5. de Iulio de 1627. } que para ello tienen, aſsi los Virreyes, como los Preſidentes i Governadores, que encomiendan Indios. Cap. XII. Del concurſo i prelacion de los benemeritos, en la proviſion de las Encomiendas. SVMARIO. -  1 Concurſos ſon dos, de perſonas, i de mercedes. -  2 Concurſo de mercedes, quien le pratica. -  3 Concurſo de perſonas, quien le pratica. -  4 Concurſo de perſonas, porque ſe trata primero. -  5 Deſcubridores i Conquiſtadores preferidos. -  6 Concurſo entre Deſcubridores i conquiſtadores. -  7 Deſcubridores conquiſtadores, ſon preferidos. -  8 Deſcubridores, no Conquiſtadores, i ſu premio. -  9 Deſcubridores i Conquiſtadores, ſon convertibles. -  10 Preferidos ſon deſtos los caſados. -  11 Pobladores preferidos, i entre ellos los caſados. -  12 Pacificadores, como ſeràn preferidos. -  13 Remuneracion ſe haga, donde ſe hizo el ſervicio. -  14 Pacificador, no ſiempre es preferido. -  15 Pacificador, quando es preferido. -  16 Premio del pacificador arbitrario, i como. -  17 Soberbia de los Pacificadores, i porque. -  18 Exemplos deſta ſoberbia. -  19 Franciſco Hernandez Giron, i ſu fin. -  20 Soldados de Chile, que deven ſer preferidos. -  21 Hijos de muertos en la guerra, preferidos. -  22 Soldados de la carrera, no prefierẽ para encomiendas. -  23 Fundamento deſta reſolucion. -  24 Atendiendo a la perſona, podrà aver prelacion. -  25 Dificultad, que tiene eſta materia. [*] DOs concurſos ay de que tratar en la proviſion de las Encomiendas. El uno, quando concurren, i ſe oponen las perſonas, i ſe da la prelacion al mas digno, reſpeto de los meritos, ſervicios, i calidades. El otro, quando concurren, i ſe oponen las mercedes hechas, i ſe dà la antelacion, reſpeto de ſu antiguedad, i naturaleza. † Eſte pratican todos los Governadores de las Indias, que tienẽ Indios en ſus diſtritos, ò los puedan encomendar, ô no. † El primero le pratica el Real Conſejo de las Indias, por conſultas à la perſona Real, en todas las Provincias, donde los Virreyes, Preſidentes, ò Governadores no encomiendan: i en las demas, los que tienen facultad para ello. † I aun que el concur ſo de las mercedes es preferido al de las perſonas en la proviſion; como eſte ſe funda en ellas, i en ſu aprovacion, ò eleccion, tratare primero del que lo es en orden, ſea, ò no poſterior en derecho. [*]Los que ſin contradicion ſe tienen en las Indias por mas benemeritos, i que como tales merecen el primer lugar, i ſe le dan las Leyes, Cedulas, i Ordenanças Reales, que en diferentes tiempos ſe hã promulgado, a { Provis. de 1528. cap. 7. Cap. de Carta citada de 11. de Iulio de 1552. tom. 2. pag. 187. 214 i otras que ſe iràn citando. } para la proviſion de las Encomiendas, ſ on los Deſcubridores, i Conquiſtadores, en las Provincias, que deſcubren, i pacifican. † Entre los quales, tambien ſe conſtituye ſu eſpecial concurſo, i graduacion. † Porque los Deſcubridores, ſi fueron deſ pues Conquiſtadores de lo que deſcubrieron, devẽ ſer preferidos a todos los que ſolo ſon Conquiſtadores, por la calidad, i merito, que tienen mas. † Pero ſi ſolo fueron Deſcubridores, no deven ſer preferidos, ſino en algun premio temporal, ſegun la calidad del ſervicio, i de la Provincia, que deſcubrẽ : porque eſta es accion, ſi ocaſionada por ſuceſ ſo fortuito, como lo han ſido algunas, no de tanto merito, como ventura: ſi intentada, i conſeguida de propoſito, gratificada con premio, que luego ſe goze; i en uno, i otro caſo digna de buen lugar, en la pacificacion de lo deſcubierto, para que añadiendo al de Deſcubridores el titulo de Conquiſtadores, puedan ſer preferidos, en la reparticion de los naturales. Lo qual, ſi les faltare, baſtarà igualarlos a los Conquiſtadores. † En la facultad para encomendar, que ſe dio al Virrey Conde de Nieva, que ſe halla impreſ ſa, a { Provis. de Bruſelas a 15 de Diziẽbre de 1558. tom. 2. pag. 198. } ſe le dixo. I en las tales Encomiendas preferireis a los primeros Conquiſtadores de eſ ſas Provincias, que eſt uv ieren ſin Indios; i deſpues dellos, a los Pobladores caſados, que tuvieren calidades para las tener. I en la que ſe dio al Virrey Conde del Villar, b { Provis. de S. Lorenço a 3. de Mar ço de 1584. } poniẽdo eſta clauſula, ſe hallã mudados los nõbres , i pueſto Deſcubridores, en lugar de Conquiſtadores: de que parece, q̃ en la calidad ſon terminos iguales, ô convertibles. † Entre los unos, i los otros ſon preferidos los Deſcubridores, ò Conquiſtadores caſados, a los q̃ no lo fuerẽ . c { Provis. de Madrid a 5. de Abril de 1528. i Cap. de Carta de 1548 tom. 2. pag. 189. 238. } [*]Deſpues de los Conquiſtadores, todas las cedulas Reales d { Cedulas citadas para Cõ quiſtadores . } ponen a los Pobladores, con la miſma eſpecial graduaciõ , de ſer preferidos entre ellos los q̃ mas calidades tuvieren, ſiẽdo baſtante la de ſer ca ſados, como lo expreſ ſaron las nuevas Leyes, e { Cap. 32. de las nuevas Leyes. } diziendo. Profieran en la proviſion de los Corregimientos i otros aprovechamientos qualeſquier a los primeros Cõ quiſtadores ; i deſpues dellos a los Pobladores caſados, ſiẽ do perſonas habiles para ello. [*]De los Pacificadores, ſegun ſu propio titulo, no ſe puede dar mas preciſa regla de concurſo, i prelaciõ , que la atencion i reſpeto a la calidad del ſervicio. † El Conquiſtador i Poblador en lo q̃ allanan i pueblan, Sea poco, o ſea mucho, cõ rieſgo i trabajo, o ſin el, alli deven ſer premiados i preferidos; como eſtâ ordenado, f { Capit. de Carta de Madrid a 4. de Iunio de 1546. } que la remuneracion ſe haga, donde cada uno huviere ſervido. † Pero que Pacificador, por aver allanado un motin, como ha avido algunos en las Indias, que mas les quedò el nombre de levantamientos por la pena, que por la culpa, aun no imaginada, ya caſtigada, pretenderà, ni merecerâ ſer preferido a los antiguos Conquiſtadores? † I quien negarâ, que lo deve ſer a todos, el que en rebeliones tã grandes como la del Perù, guardò, i defendiô la lealtad, que devia, i tan deſvalida eſtuvo, aun entre los de mayores obligaciones? † Al arbitrio del que premia ſe deve dexar la prelacion del Pacificador: que como no es menor virtud el conſervar, que el adquirir; caſos ay, en que los Pacificadores ganan el derecho de Conquiſtadores, i caſos en que le ganan mayor, i menor: por lo qual, ſu premio ſe ha de calificar por el tiempo, neceſsidad, i modo del ſervicio. [*]Eſta calificacion requiere prudencia, en quien ha de declarar en ella la cẽ ſura : porque de las hiſtorias de las Indias ſe colige, que como por la mayor parte los levantamientos han ſido de ſoldados Eſpañoles, i con ellos la guerra: quedaron los leales tan ſobervios, i orgulloſos del vencimiento, que juzgaron la tierra corta; las mayores mercedes, limitadas, i pequeños los premios mas aventajados, para lo que imaginavan merecer: pareciendoles, que el ſer de los leales, quando algunos faltan a eſta obligacion, es deuda nunca pagada. † Exẽplos ſe hallan, de los que aviẽdo perdido las haziendas, i arreſgado las vidas, por leales, i ſalido bien del ſuceſ ſo; deſpues volã tariamẽte , quexoſos del premio, ſe hizierõ cabeças de levãtamiẽtos , q̃ ſuſtẽtarõ , haſta perderlas. † Baſte el de Frãciſco Hernãdez Giron, q̃ teniẽdo por Conquiſtador del Perù, ſeiſciẽtos peſos de rẽta , en un Repartimiẽto del diſtrito de Paſto; cõ aver ſervido biẽ , vivia contẽto , i no ſe tenia por mal remunerado. Sucede la tirania de Gonzalo Pizarro; entra el Preſi dente Gaſca con la voz del Rey; mueſtraſe Franciſ co Hernãdez leal i valeroſo, porque lo era mucho, acudiendo à lo que devia a vaſ ſallo, a Cavallero, i a Encomendero: acabaſe la guerra, i dale el Preſidente el Repartimiento de Xaquixaguana, ò Guaynarima, como dize Herrera, a { Herrer. Decad. 8. lib. 4. cap. 18. } que avia ſido de Gonzalo Pizarro, i valia nueve mil Caſtellanos de renta, i con eſto la entrada de los Chanchos, con titulo de Capitan general; i quedò tan quexoſo de la cortedad del premio, que ſin mas cauſa, incitado de otros, que por la miſma ſe publicavan deſcontentos, perdio la lealtad, que con tanto trabajo avia conſervado; i durò en ſu levantamiento, haſta que vencido por el General Pablo de Meneſes, fue preſo, i degollado. I aſsi es neceſ ſaria prudencia, para premiar, i contentar Pacificadores. [*]Los que militan en la guerra de Chile, ſiendo de los, que, como ſe ha referido, ha de premiar cada año el Virrey del Perù, pueden tener Encomiendas, i ſeran preferidos en ellas a los demas, que aviendo ſervido en la miſma guerra, no fueren de los para eſta remuneracion nombrados: ſi bien, en quanto a ſer doze, ni ſe guarda, ni es poſsible, dõ de ay tantos pretenſores. Su lugar parece, que es deſ pues de los que quedan pueſtos, pues ſon benemeritos de aquel Reyno, i por ſervicios recomendados, calidades, q̃ los prefieren a otros del Perù. † En el propio Reyno de Chile eſtà ordenado, b { Cedul. de Liſboa a 29 de Iunio de 1619. } q̃ los hijos de los que murieren en la guerra, ſean preferidos: lo qual ſe puede entender, como ſe dirà, de los hijos de Conquiſtadores, porque en todos milita una razon. [*]Los que ſirven en las flotas, i armadas, por la habilitacion, de que ſus ſervicios ſe reputẽ por hechos en las Indias, c { Ced citada de Madrid à 3. de Iunio de 1620. } ſeran benemeritos para tener en ellas cargos, i oficios, no para Encomiendas, ſino ſe les agrega la calidad de deſcendientes de Conquiſtadores, Pobladores, ò Pacificadores. † Que como los Indios ſon premio tan particular i propio de cada Provincia, i ſolo deputados para los que en cada una ſirven, i para ſus deſcendientes herederos de la perpetuidad del merito, por la que tuvo el ſervicio; no hallo igual razon en los que carecen deſta calidad: antes los comparo a los hidalgos de privilegio, que haſta que el tiempo los haze de ſangre, no ſon tan eſtimados, como los que la tienen ſin privilegio. O ſon como los hijos legitimados, que no puede la gracia, que ſe les haze ſer en perjuizio de los legitimos: i aſsi eſtos benemeritos habilitados, o legitimados por privilegio, no podran preferirſe, ni igualarſe, con los que en eſta graduacion ſe han referido, que como naturales legitimos, tienen fundada ſu prelacion. † Por lo qual, caſo que ſe admitan a Encomiendas, ſerâ deſpues de todos: lo qual puede tener por excepcion la eminencia, meritos, calidad i ſervicios de la perſona; que en un ſingular podran conceder, lo que para todos en general ſe niega. [*]I porque, demas deſtos benemeritos, i ſu graduacion i prelacion, ay otros, i otros caſos, que pueden alterar las reglas propueſtas, i dificultar la materia; i eſtos reſultan de algunas dificultades, que contra eſta graduacion ſe oponen, ſe tratarà dellas en los capitulos ſiguientes. Cap. XIII. De la prelacion de los hijòs de Conquiſtadores, i primera dificultad. SVMARIO. -  1 Dificultades a que ſe reduce la materia. -  2 Hijos de Conquiſtadores ſi ſeran preferidos. -  3 Hijo de Conquiſtador no premiado. -  4 Hijo de Conquiſtador ya premiado. -  5 Nuevas leyes mandavan incorporar las Encomiendas. -  6 Entretenimientos quando començaron. -  7 Hijos de Conquiſtadores preferidos i ocupados. -  8 Preferidos a Conquiſtadores quando i en que. -  9 Eſta prelacion no es praticable oy. -  10 Hijos ſegundos, de Conquiſtador premiado. -  11 Quando ſeran preferidos. -  12 Si por ſervicios premiados, ſe puede pedir. -  13 Premio no ſe da, por ſolo hijo de Conquiſtador premiado. -  14 Segundos hijos quando i en que preferidos. -  15 Siendo benemeritos por ſi, ſeran preferidos. -  16 Recomendacion de hijos de Conquiſtadores. -  17 Declaracion deſta recomendacion. [*] A Tres dificultades ſe pueden reducir algunas, que ſe oponen, a lo que de la graduaciõ de los benemeritos ſe ha dicho. La primera es fundada en una Real Proviſion a { Provis. de Valladolid a 4 de Iunio de 1543. }, declaratoria de las nuevas Leyes: en la qual ſe manda, que los hijos de los primeros Conquiſtadores, no teniẽ do Indios, ſeã preferidos, de la miſma ſuerte, que o fueran ſus padres. † I ſiendo eſtos muchos, i todos con el miſmo derecho de Conquiſtadores, parece, que han de ſer preferidos a los Deſcubridores, Po bladores, i Pacificadores, cõtra lo que queda dicho, i que no dexarân lugar a otros ningunos. [*]Para reſponder, i ſatiſfacer a eſta dificultad, ſupongo, que la dicha Proviſion ſe puede verificar en dos caſos. El uno, en hijo de Conquiſtador no premiado, que por no averle tocado Indios en la reparticion de la tierra, no ſe los dexô a ſu hijo: el qual en eſte caſo, como heredero de ſervicios no premiados, goza del miſmo derecho, que ſu padre gozàra, ſi viviera, i por el deve ſer preferido, en todo lo que ſu padre lo fuera. † El otro caſo es, quando el padre tuvo Repartimiento, conforme i equivalente a ſus ſervicios: i en eſte puede la dicha Proviſion tener dos ſentidos. [*]El primero, que por las nuevas leyes, un año antes promulgadas, i aun no revocadas, ni ſabida la impoſsibilidad, que tuvo ſu execucion, ſe mandava: que como fueſ ſen vacando las Encomiendas, ſe incorporaſ ſen en la Coronal Real, ſin diſtinciõ de primera, ò ſegunda vida, revocando la ley de la ſuceſ ſion. Conforme a lo qual podian muriendo un Encomẽdero , quedar todos ſus hijos ſin Indios. † En eſte caſo mandavan las miſmas nuevas leyes, que de los Repartimientos, que vacaſ ſen, o de otros, q̃ ſe quitavan a perſonas particulares, ſe pudieſ ſen ſituar a la muger e hijos del difunto, Entretenimientos, con que ſe ſuſtentaſ ſen. a { l. 30. de las nuevas. } De los tributos (dixo la ley) que pagàran los dichos Indios, dandoles alguna moderada cantidad eſtando los Indios en nueſtra Corona. † Entrò luego la declaraciõ deſta ley, i ordenò, q̃ eſtos hijos de Conquiſtadores, que por ella avian de quedar ſin Indios, fueſ ſen preferidos en la Provi ſion de oficios, i otros aprovechamiantos, i añadio: i a los que deſtos no tuvierẽ edad para ello, les den de los dichos tributos q̃ pagàrã los dichos Indios, q̃ aſsi ſe quitaren lo q̃ les pareciere, para con que ſe crien i ſuſtenten. [*]Sigueſe, que en eſte caſo los hijos del Conquiſtador deviã ſer preferidos, en los oficios i aprovechamientos, a todos los q̃ no fueſ ſen Conquiſtadores, ò hijos dellos; i que en la ſituacion del Entretenimiẽ to , que para ſu ſuſtento ſe les huvieſ ſe de ſeñalar, en los miſmos Indios, que por muerte de ſu padre vacaſ ſen, devian ſer preferidos, aun a los propios Cõ quiſtadores , por tener a aquellos mas inmediato derecho. † Pero eſte ſe praticô entõzes en algunos de la Nueva Eſpaña, i en el Perù no ſe praticò, por averſe revocado luego la nueva ley, en que ſe fundava: ni oy es praticable, por aver ceſ ſado la cauſa, con que eſta prelacion ſe introduxo. I juzgo, que es eſte el verdadero ſentido de la dicha Proviſion. [*]El ſegundo es, que ſe entiẽda i hable de hijos ſegundos, de Conquiſtador premiado, cuya Encomiẽ da queda en el mayor, i los demas ſe hallan ſin Indios, i provablemente pobres; que es el caſo, que la proviſion expreſ ſa. I aunque no aya ſido eſte el intẽ to del legiſlador, pues ſuponiẽdo entonzes executada la incorporaciõ de las Encomiendas, ningũ hijo avia de ſuceder en los Indios de ſu padre; i aſsi como a benemeritos no premiados, los igualò a todos en la prelacion: † oy, que hallamos la nueva ley, en eſto, revocada, i eſtà en ſu fuerza i favorable, bien la podemos aplicar a que ſe verifique en los ſegundos hijos, quando los primeros heredaren los Repartimientos. [*]Pero como, ò en q̃ ſeràn eſtos ſegundos hijos preferidos? Haſe dudado en las Indias, ſi para las gratificaciones ſe deve tener atencion a las q̃ , por los miſ mos ſervicios, por donde ſe pretenden, eſtuvieren hechas: como ſi los hijos, o nietos de los q̃ ſirvieron, fueron premiados, tendran derecho para ſerlo tambien, por los ſervicios de ſus padres, ò abuelos. † I aunque por una i otra parte ſe alegan buenas razones, parece, que como en eſtos es diſtributiva la juſ ticia, i lo que para ella eſtà diputado es finito; ſi en todos los deſcendiẽtes de un Cõquiſtador ſe fueſ ſe continuando el merito i prelacion, ſeria meneſter premio infinito, i vendria a faltar para los q̃ de nuevo ſirvieſ ſen: i ſi el Conquiſtador le tuvo igual a lo q̃ merecia, i por ſer Repartimiento ſucedio en el, ſolo el hijo mayor, i los ſegundos quedaron pobres i ſin Indios, baſteles la calidad, que heredaron de hijos de benemerito; para que, ſirviẽdo por ſus perſonas, tengã calificados los meritos para la remuneraciõ : ſin que, por ſolo hijos de quien fue baſtantemente premiado, lo ayan de ſer de nuevo, en la miſma ſuerte de premio, veinte hijos i nietos, que del pueden quedar. [*]Sigueſe, que eſtos ſegundos hijos no ſerã preferidos, en la proviſion de Encomiẽdas ; pero ſeranlo en las ocaſiones honroſas, i de ſervicio de oficios i cargos, en que ganen meritos perſonales, que calificados con los que de ſus padres heredaron, los hagan deſpues mas dignos en cõcurſo de iguales, para obtener Encomiendas, i los prefieran en otros cargos i oficios: pues una Real cedula, que dellos habla, dize: † Sean preferidos, en las dichas proviſiones, los hijos, i deſcendientes benemeritos de Deſcubridores, i Pobladores antiguos. En que no los prefiere por ſolo hijos, i deſcendientes, ſino tambien requiere, que ayan de ſer benemeritos. Lo qual declara mas, mandando, que eſta prelacion ſe haga: diſtribuyendo la proviſion de los dichos oficios, i en tretenimientos en los ſobredichos, conforme a ſus meritos habilidad, ſuficiencia i capacidad. [*]De todo lo qual ſe colige el verdadero ſentido de un deſpacho ordinario, que ſe dà en el Conſejo a los hijos de Conquiſtadores, quãdo piden recomendacion, para ſer ocupados en oficios i cargos; que ſe le da cedula a { Ced. de S. Lorẽ ço a 19. de Iunio de 1593. }, inſertos los capitulos de las nuevas leyes, que quedan referidos, i los de la Proviſiõ declaratoria dellos; † i eſta ſe deve entender, para que ſean preferidos, conforme a ſus meritos, habilidad, ſuficiencia i capacidad: porque eſtas cedulas, como tampoco las de recomendacion general, no quitã , que con cada uno ſe haga lo que mereciere ſu per ſona i no mas, como eſtâ declarado. b { Cap. 33. de Carta de Madrid a 5. de Iunio de 1552. } Cap. XIIII. De la prelacion de los mas antiguos, de mayores ſervicios, ò mas calidad, que es ſegunda dificultad. SVMARIO. -  1 Segunda dificultad de la prelacion. -  2 Razon de dudar. -  3 Fundamentos por los mas antiguos. -  4 No ſe deve quitar el premio a los antiguos. -  5 Primeros Conquiſtadores preferidos. -  6 Fundamentos por los de mayores ſervicios. -  7 Dios no califica por el tiempo, ſino por el merito. -  8 Pacificadores ganan a vezes la prelacion. -  9 Como ſe mandò que fueſ ſen preferidos. -  10 Devenlo ſer los que mas i mejor ſirven. -  11 Fundamentos por los nobles, i de mas calidad. -  12 Mercedes adequadas al que las recibe. -  13 Entre nobles i plebeyos no da prelacion el tiempo. -  14 Informaciones de oficio, por quien ſe deven hazer. -  15 En los pareceres ſe expreſ ſan las calidades. -  16 Corregimientos no ſe den a perſonas humildes. -  17 Dificil de hazer eſta prelacion. -  18 Ay premios, en que ſe atiende mas a los ſervicios. -  19 Premios, en que ſe atiende mas a las perſonas. -  20 En Oficios i Encomiendas, que ſe atiende. -  21 Mas antiguos i de mas calidad preferidos. -  22 En oficio preferido el de mas meritos i calidad. -  23 En Encomienda preferido el Conquiſtador. -  24 Premios por la Comutativa, ò por la Diſtributiva. -  25 Comutativa en que milita, i que atiende. -  26 Conquiſtador preferido por la Comutativa. -  27 Quales ſeran preferidos a los que ſirven. -  28 Conquiſtadores, que ſe prefieran, ay pocos ya. -  29 Diſtributiva que atiende. -  30 Diſtributiva la mas dificil, i porque. -  31 Quando entra, i a quien prefiere. -  32 Atiende la calidad del ſervicio, i no la del tiempo. -  33 Como ſe premia el que mas i mejor ha ſervido. -  34 Servicios modernos quales ſeran para preferirſe. [*] LA ſegunda dificultad deſta graduacion, procede de la contradicion, que parece ſe halla entre algunas cedulas Reales. † Vnas prefieren a los Conquiſtadores mas antiguos; otras a las perſonas de mayores ſervicios i meritos; i otras a las de mas calidad. † I como no es preciſo, q̃ ſiempre concurran, en quien pretende, calidad de perſona, i antiguedad de ſervicios, ni que ſiempre pertenezcan los mejores en bondad a los hõbres de mas luſtre: ſino que a vezes ſucede, como en todo lo que tiene parte de fortuna, caerla fuerte i ofrecerſe la ocaſion a un ſujeto de humilde nacimiento, i q̃ llegô mucho deſpues q̃ otros a la pacificacion: quãdo en dos, o mas pretendiẽtes ſe hallarẽ encõtradas eſ tas calidades, no parece, que ſe podra hazer la proviſion, ſin contravenir a una deſtas ordenes: que teniendo todas buenos fundamentos, pueden dificultar la reſolucion del miniſtro mas entendido. [*]Por parte de los mas antiguos, ſe alega, q̃ aviendo ſido los que abrieron la puerta, por donde los demas entraron a la pretenſion, i ha ſalido tan rico i copioſo teſoro, aſsi para la propagaciõ eſpiritual, como para el crecîmiento i extenſion de la haziẽda i patrimonio Real, i opulencia de la Monarquia Eſ pañola: juſtamente deven ſer preferidos en el premio; los que ſe anticiparon en el trabajo: i ſiẽdo los que primero le merecieron, no le hã de perder por averle aguardado mas: antes la propia antiguedad es indicio de la continuaciõ de ſus ſervicios, ſino en acto en habito, i eſto nuevo motivo para preferirlos. † Aſsi lo dã a entẽder las Reales cedulas. De manera (dize una a { Cedul. del Pardo a 27. de Mayo de 1591 tom. 1. pag. 286. 371 }, al Virrey del Perù) q̃ en eſto ſe proceda cõ toda juſtificaciõ , i ſin q̃ ſe de ocaſion a quexas de tã to agravio i eſcrupulo pues no es razon q̃ ſe quite a los q̃ lo han merecido, por ſervicios i antiguedad para darlo a los q̃ vã de nuevo. † Termino es ordinario, q̃ ſean preferidos, los primeros Conquiſtadores, b { ley 28 ley 32. de las nuevas leyes. }, i aviendolos pueſto la ley, i luego los Pobladores caſados, añadio: c { Dicha ley 32. }, i que haſta que eſtos ſean proveidos, como dicho es, no ſe pueda proveer otra perſona alguna. [*]En favor de los q̃ tienẽ mayores ſervicios i meritos, ſin atenciõ de tiẽpo , ſe conſidera: q̃ aviendo de ſer la paga correſpõdiẽte a la deuda, aſsi en tiẽpo , como en cãtidad , mas breve i mas cũplida la merece, quiẽ mejor ha ſervido, aunq̃ en eſto ſea mas moderno. † Eſtilo es de Dios, para exẽplo de los Reyes de la tierra,  no por el tiẽpo , ſino por el merito califica el ſervicio; i ſeria deſanimar a los que de nuevo comiençan, ſi deſconfiaſ ſen de la remuneracion de ſus trabajos, aunque ſe aventajaſ ſen a los paſ ſado, ſolo por ſer poſteriores en tiempo. † Si deſpues de la primera pacificacion de las Indias, las alteraciones de algunas Provincias, dieron ocaſiõ a los que en ellas quedaron ſin nota de deſleales, para que, pagando la deuda de vaſ ſallos, pudieſ ſen dezir con razon, que de nuevo las avian reſtituido a ſu Rey; juſtamente merecerian ſer preferidos: pues ſi los primeros lo fueron en antiguedad, los ſegundos en lealtad, que ſuſtentaron, quando no el defenderla, ſino el confeſ ſarla, coſtava la vida. [*]Aſsi tratando de los ſuceſ ſos del Perù, fue ordẽ a ſu Virrey, que ſe informaſ ſe de los que avia en aquella tierra, que nos ayan ſervido en ella (dize la Real Cedula a { Ced. de Valladolid a 17 de Iulio de 1555 tom. 2. pag. 237. }) i ayan muerto ſus padres en nueſtro ſervicio, a manos del dicho Gonzalo Pizarro, i ſus ſequaces, o en batalla que ſe aya dado contra deſervidores nueſtros. I aſsi informado tengais cuenta particular con ellos, para los ayudar i favorecer, i darles de comer en los aprovechamientos de eſ ſa tierra: prefiriendolos en ello a otros, q̃ no tengan ſus calidades, en aquellos caſos, i coſas, que cõ forme a razon huviere lugar. I en la Inſtruccion, que ſe dio al Virrey don Franciſco de Toledo, b { Capit. de Inſtrucciõ de 1568. tom. 2. pag. 236. } ſe dixo: I a los que vieredes, que han muy bien ſervido en la pacificacion de la dicha tierra, podreis hazer en nueſtro nombre merced i gratificacion, en mejorarlos en Repartimientos de Indios, que eſtuvieren vacos, o vacaren, i hõ rarlos en otras coſas. † I mas apretadamente deſpues en una Real Cedula: c { Cedul. del Pardo a 26. de Setiembre de 1575. tom. 2 pag. 236. } Por quanto nueſtra merced i voluntad es que entre los que piden i pretenden ſe les haga merced, en gratificacion de los ſervicios, que en eſ ſos Reynos, i Provincias nos han hecho, ſean preferidos los que mas i mejor nos han ſervido: os mandamos, &c. [*]Por los nobles, i demas calidad, ſe alega, que dexaron mas en eſtos Reynos, i aventuraron mas en aquellos; i entrando con mayor caudal, a el ha de correſponder la ganancia. Demas, que de ordinario ſe halla en ellos aver ſido cabeças, o principales en los ſuceſ ſos; cauſa, que en todos los del mundo da prelacion para el premio. † I ſi las mercedes, no ſolo han de ſer conformes a quien las haze, ſino adequadas a quien las recibe: en ſervicios iguales, ſi de la una parte, ay anterioridad de tiempo; i de la otra, ventaja de nacimiento; eſta calidad, como es forço ſo, que proporcione la ſatiſfaciõ a lo mas iluſtre del merito; es conſequente, que prefiera a quien la tiene: † pues la diferencia, que qualquier Republica bien ordenada cõ ſtituye entre hidalgos, i plebeyos, ſin mas atencion, q̃ a las perſonas; aunque la ſuelẽ alterar los ſervicios, no la antelacion del tiẽpo . † Sobre las informaciones, que de oficio ſe ſuelẽ embiar de las Indias al Conſejo, en abono de benemeritos, dize una Real cedula: a { Ced. de Madrid a 10. de Noviẽbre de 1578. tom. 2 pag. 180. } Eſtareis advertidos, que no ſe han de hazer las de todas las perſonas, que las pidierẽ : ſino ſolamente de aquellos, de quien aya probabilidad generalmente, de que tienen meritos calidad, i ſervicios. I † aſsi eſtà mandado, b { Ced. de Valladolid a 23. de Enero de 1558. de Madrid a 6. de Diziẽbre de 1595. i de Aranjuez a 20. de Março de 1596 tom. 2. pag. 177. } que en los pareceres, que las Audiencias embiaren en abono, expreſ ſen la calidad de las perſonas, como parte tã principal, para la calificacion del premio: † pues es conforme a lo q̃ ſe halla ordenado, c { Ced. de Mõ çon de Aragõ a 3. de Setiembre de 1552. } que no ſe den Corregimientos a perſonas humildes; i que ſin embargo de q̃ los pretendã Cõquiſtadores , o deſcendiẽtes dellos, ſe põgã en los oficios perſonas habiles: d { Cedul. de Denia a 16. de Agoſto de 1599. } i no es la calidad la que para los cargos, i Encomiendas habilita menos: luego bien ſe ſigue, que es cauſa de prelacion. [*]En eſta variedad de fundamentos, que multiplicando acreedores, diminuye lo que ay para pagarlos, i dificulta ſu graduacion: ſuponiendo por verdadera i regular, la referida, ſe procurarâ ſatiſfacer a lo que contra ella ſe opone. † Para eſto ſe advierte, que en las Indias, como en otras Republicas, i Reynos, ay dos generos de premios: unos, en que ſe atiẽ de primero a los ſervicios, i deſpues, o ſegundariamẽte , a la induſtria, i calidad de las perſonas: † otros, que, al contrario, reſpetan primero a las perſonas, i deſpues a los ſervicios. † Deſte genero ſon los oficios i cargos; del otro las Encomiendas, Penſiones, i Situaciones; para las quales es tal vez incapaz, quiẽ para oficios es el mas digno, como indigno dellos tambien, el que en las Encomiendas puede i deve ſer preferido. [*]Deſta diſtincion ſe ſigue, que para los primeros premios, tendran mejor derecho los mas antiguos; i para los ſegundos, los de mas calidad: porque como en los unos ſe graduã los ſervicios, i en los otros las perſonas, por ſus calidades, daſe lugar en eſtos a la antiguedad del tiempo, como a circunſtãcia , que no quita el merito al ſervicio; i en aquellos a la nobleza, como parte neceſ ſaria en quien ha de governar i ſer ſuperior. † Concurren, a la pretenſion de un oficio, un Conquiſtador, o deſcendiente ſuyo, no con las partes, que para el ſe requieren; i otro, que las tiene, pero ni es lo uno ni lo otro. † Quien dudarà de preferir a eſte? Concurren, a una Encomienda, un Conquiſtador no premiado, aunque humilde, i un Cavallero de grandes partes i calidad: clara eſtarà la prelacion por parte del Conquiſtador; i concordadas eſtas dos opiniones, ò dificultades. [*]Reſta ſatiſfacer a la otra, de los que ſiẽdo menos antiguos, parece que devẽ ſer preferidos a los mas, por la ventaja de ſus ſervicios. I valiendome de la diſtincion de premios propueſta, ſupongo; que los primeros, en que ſe atienden mas los ſervicios, que las perſonas, ſe dan, ò por la Iuſticia Conmutativa, ò por la Diſtributiva. † Si por la Conmutativa, que es atendiendo a la utilidad, i favor de los ſingulares, i en orden a ellos, † i no a la Republica, a la qual no ſe ſigue de la Conmutativa provecho inmediato, ſino el comun, i remoto, de gozar cada uno lo que es ſuyo, guardandoſe entre todos la igualdad, que los particulares quieren para ſi; eſta milita en el cumplimiento de las capitulaciones, que ſe han hecho, i hazen para deſcubrir, pacificar, i poblar: i por conſiguiente, en los que con orden del Rey hazẽ las entradas, i pacificaciones, que eſtos ſon verdaderos Conquiſtadores: † i de rigor de Iuſticia, en virtud de contracto expreſ ſo, o tacito, deven ſer preferidos en los aprovechamientos de lo que deſcubrieron, i pacificaron: que ſi con los Capitanes, es capitulaciõ i contracto expreſ ſo el averlos de premiar, es tacito, ò conſequente con los demas, que los acompa ñaren; i aſsi todos comprehendidos en la promeſa Real: pues es claro, que el Capitan no ha de entrar ſin ſoldados, ni eſtos ſervir ſin premio, a cuya diſtribucion queda obligado el Rey, con quien ſe capitulò, i ſus ſuceſ ſores, como a gracia i merced, que paſ ſa en fuerça de contracto. † I aſsi eſtos Conquiſtadores, i ſus hijos, i deſcendientes, mientras ſus ſervicios no eſtan premiados, deven ſer preferidos a todos, ſin que por antiguos pierdan, aunque otros ayan ſervido mas i mejor. [*]Deſte genero de benemeritos, ſe hallan ya muy pocos en las Indias; porque en ſu pacificacion los mas alcançaron premio de los Repartimientos primeros, i los que entonzes quedaron ſin el, le tuvieron deſpues ellos, o ſus hijos: otros no dexaron ſuceſ ſion: algunos, con lo que de primera inſtancia pudieron adquirir, ſe bolvieron a Eſpaña: i aſsi por eſta parte ay pocos, que hagan fuerça; pero los que huviere la podran hazer, como digo, en lo particular, que ellos, o ſus padres pacificaron: porque la Comutativa, como mira a los individuos, es mas eſtrecha i limitada, i aſsi eſpecifica mas la obligacion i la paga. [*]Si las Encomiendas ſe dan por la Diſtributiva; eſta no ſolo mira i reſpeta el util de los ſingulares, ſino juntamente el de los Reynos i ſu aumento, conſervacion i buen govierno: pues como la Iuſ ticia legal es en orden de las partes al todo de la Republica, i la Comutativa en orden a las partes entre ſi; la Diſtributiva es en orden del todo a las partes, en la diſtribucion de los bienes comunes, i ſu oficio guardar en ella igualdad proporcional, dando a cada uno, lo que es ſuyo; no como particular, ſino como miembro de la Republica: [*] por lo qual es la mas dificil, para executada, de las tres eſpecies de Iuſticia; por no ſerlo tanto el dar cantidad cierta, como el darla reſpectiva; que en la cierta ſe atiende ſolo a la deuda, con la que llaman igualdad ariſmetica; i en la reſpectiva, ni ſe atiende la deuda ſola, ni ſolo el merito; ſino la proporcion, que en orden al todo de la Republica, i ſu eſtado i govierno, deven guardar las partes entre ſi, ſin aceptacion de perſonas, i con atencion de calidades, que llaman igualdad geometrica. [*]Segun eſta doctrina, que en ſi es verdadera, lue go que ceſ ſa la Comutativa, entra la Diſtributiva, que en orden al bien publico, prefiere, en la reparticion de los bienes comunes, a los que mas, i mejor han ſervido, ſin diſtincion de perſonas, ni tiempos. † Porque, como mira a la conſervacion de los benemeritos, i eſta conſiſte, en gratificar ſervicios paſ ſados, i aſ ſegurar los futuros, los quales, ſe dificultàran, ſi ſolo los antiguos fueran preferidos i ſuſpende la calidad del tiempo, i atiende la del ſervicio; que puede ſer oy tan grande, que ſe prefiera a todos los paſ ſados; i pudo ſer tal, en lo paſ ſado, que merezca ſer antepueſto a todos los preſentes. [*]En eſta conformidad, parece, que ſe pueden entender las cedulas Reales, que dan la prelacion a los que mas, i mejor han ſervido; dexando en ſu lugar, i anterioridad las demas calidades de antiguo, de Conquiſtador, de Poblador, i otras, para que la tengan entre iguales: pues un noble, un Conquiſtador, uno de antiguos ſervicios, en igualdad de otro ſervicio nuevo, preferirà al que, ni tenia mas, ni era Conquiſtador, ni noble. † I para preferir el que careciere de calidad, que de ſu naturaleza trae antelacion, han de ſobrepujar tanto los ſervicios modernos, i ſer tan calificados, que no ſufran comparacion con los antiguos, cuyo merito tiene ſu lugar executoriado. I aſsi quedan reconciliadas eſtas reſoluciones, que tan opueſtas parecian: i ſatiſfecha la ſegunda dificultad de la graduacion de benemeritos. Cap. XV. De la prelacion de los que ſirven en las Indias, o fuera dellas, que es la tercera dificultad. SVMARIO. -  1 Tercera dificultad de la prelacion. -  2 La Diſtributiva, en que bienes tiene lugar. -  3 Aceptacion de perſonas, quando permitida. -  4 Encomiendas, a que perſonas ſe han dado. -  5 No ſon bienes comunes de la Republica. -  6 Puedenſe dar a benemeritos, no Conquiſtadores. -  7 Hanſe dado a perſonas, que eſtan en eſtos Reynos. -  8 Perſonas dellos, que tuvieron Indios. -  9 Indios dados a perſonas, que no hã tratado de Indias. -  10 Eſtos exemplos ſon agravios, para las Indias. -  11 Los oficios, ſe deven a los naturales de los Reynos. -  12 Licenciado Iuan Ortiz de Cervantes. -  13 De oficios a Encomiendas, procede el argumento. -  14 Bienes comunes, diputados para los vezinos. -  15 Bienes comunes, que por uſo ſon de los vezinos. -  16 Bienes comunes indiferentes. -  17 Diſtributiva, menos eſtricta en los indiferentes. -  18 Oficios, i cargos ſon, bienes indiferentes. -  19 Los indiferentes, a quien ſe pueden dar. -  20 Encomiendas, de que eſpecie de bienes ſon. -  21 Como ſe conſideran de los ſegundos bienes. -  22 Encomiendas, a quien ſe deven dar. -  23 Beneficio, quando ſe puede dar al menos digno. -  24 El Rey puede dar una Encomienda, al menos digno. -  25 Encomiendas, pertenecen al Rey, i las puede dar. -  26 Diſtributiva, obliga a premiar, pero no ſeñala en que. -  27 Incorporadas las Encomiendas, ha de aver otros premios. -  28 Solo el Rey podra dar Encomiendas, ſin ſervicios. -  29 Encomiendas, ſon bienes publicos de las Indias. -  30 Encomiendas, en que es eſtricta la Diſtributiva. -  31 Encomiendas, que no ſe pueden incorporar. -  32 Encomiendas, que ſe incorporan. -  33 Encomiendas, en que es mas libre la Diſtributiva. -  34 Con dos calidades, ſe daran a qualquiera. -  35 La una, que los de las Indias pretendan fuera dellas. -  36 Que los ſervicios, ſe premien en todos Conſejos. -  37 Aun aſsi ſeran ma dignos los de las Indias. -  38 Quando ſe admitiran eſtraños a Encomiendas. -  39 Numero de benemeritos del Perù. -  40 Porque no faltan benemeritos en las Indias. -  41 Benemeritos, por las letras, en las Indias. -  42 Quexa de darſe Encomiendas en Eſpaña. -  43 La graduacion de benemeritos tiene de arbitrario. -  44 Que deve conſiderar el Miniſtro, para arbitrar bien. -  45 El tiempo ſe deve conſiderar, en las proviſiones. -  46 El mas moderno deve a vezes ſer preferido. -  47 Exemplos deſta doctrina. [*] LA tercera i ultima dificultad deſta materia, es una objecion, que algunos hazen al derecho del concurſo, en la proviſion de las Encomiendas; pretendiendo provar, que no ſolo las pueden obtener, los que ſe han pueſto por benemeritos para ellas, ſino otros qualeſquiera, que ayan ſervido, aunque, ni ſea en las Indias, ni en coſa que les pertenezca: que como no todos ſe hallan cõ los requiſitos i calidades propueſtas, intentan enſanchar el derecho de los dignos, de tal ſuerte, q̃ puedan entrar en concurſo, con los que verdaderamente lo ſon. [*]Dizen pues, que la Iuſticia diſtributiva, i derecho del mas digno, tiene lugar en los bienes comunes de la Republica, o Reyno, q̃ proporcionalmente ſe deven diſtribuir entre ſus vezinos i naturales: † pero no en los q̃ ſe puedẽ dar a ellos, o a los eſtra ños; porque eſtos no ſon bienes comunes, ni mate ria, propia de la Diſtributiva, i q̃ aſsi es en ellos permitida la aceptacion de perſonas. † Añaden, q̃ eſto ſe conoce, por la coſtumbre, que en la diſtribucion de los bienes ſe halla; i q̃ en las Indias, no ſolo en la proviſion de los oficios, ſino tãbien en la de las Encomiendas, eſtà introducido, deſde ſus principios, el darſe a Conquiſtadores, i a los q̃ no lo ſon, ni han ſervido en las Indias. † De que coligen, que ni ſon bienes comunes, ni ſu proviſiõ eſta limitada a Cõquiſ tadores , i Pobladores. † I q̃ no ſe pecarà en ſu diſtribucion, ſi ſe dieren, como ya ſe han dado, a los q̃ carecẽ deſtas partes, i de poder, por eſte, ni por otro legitimo titulo, entrar en concurſo cõ ellos; como fuera de las Indias, tengan meritos, i ſean dignos. [*]Lo que ſuponen, de averſe dado, deſde los principios, oficios i Encomiendas, a los que, no ſolo eran deſtos Reynos, pero q̃ aſsiſtian ſiempre, i avian aſsiſ tido en ellos, es notorio. † I dexado, lo que a oficios toca, Indios tuvieron en la Iſla Eſpañola, don Iuan Rodriguez de Fonſeca, Obiſpo de Burgos; don Hernando de Vega, Comendador mayor de Caſtilla; el Licẽciado Eſpada, i otros, que refiere una Real proviſion. † a { Provis. citada de Zaragoza a 9. de Diziẽbre de 1518. }, I porque a eſtos ſe puede reſponder, q̃ los tuvieron, por aver tratado, como tratarõ , del govierno de las Indias, con que pudierõ ſer tenidos por benemeritos en ellas: mas modernos exẽplos ay, i en perſonas, que carecierõ deſta calidad: como ſe puede ver en las mercedes de los Repartimientos de Caxamarca, Caxamarquilla, b { Ced. de Valladolid a 25 de Março de 1603. }, Chilo, Sangolquil, Sichos, Guano, c { Ced. de 12. de Abril de 1601. }, i los Cotaneros, d { Ced. de 10. de Março de 1615. }, Guadachiri, e { Ced. de 7. de Agoſto de 1617. }, Turbaco, f { Ced. de 28. de Abril de 1623. }, i otros, que pruevan bien eſte fundamento. [*]Pero ſin embargo deſtos exẽplos , que los de las Indias alegan por agravios, tiene la objecion facil reſpueſta. † Dexo, lo q̃ en derecho es llano, i aſ ſentado, de que los oficios, i aprovechamientos, ſe deven a los naturales de los Reynos, i Provincias: † q̃ ſobre eſte punto, en lo particular de las Indias, hizo en eſta Corte, un docto Diſcurſo, q̃ imprimiò, el Licenciado Iuã Ortiz de Cervãtes , natural de Lima, viniendo por Procurador general del Perù, cuyas buenas letras, de q̃ aguardamos muy lucidos efetos, le dieron la plaça, q̃ dignamente ocupa de Oydor del Nuevo Reyno de Granada. † No es mi intẽto tratar de proviſion de oficios; pero el argumẽto , dellos a las Encomiendas, procede, como de menor a mayor. Pues ſi los oficios, q̃ requieren induſtria, i de ſu naturaleza ſe dã por la Diſtributiva, ſe devẽ a los naturales; las Encomiẽdas , q̃ ſon de mas eſtricto derecho, i las mas vezes tocan en la Comutativa, i requieren poca induſtria, como ſe daran a eſtraños? [*]Supongo pues, para reſponder con mas fundamẽ to , q̃ ay unos bienes comunes, de ſu naturaleza ordenados, para los que, como partes de la Republica, la componen, forman, i ſuſtẽtan , q̃ ſon ſus vezinos, i domiciliarios: tales ſe reputan, los montes, aguas, paſ tos, i otras coſas, i ſervidumbres ſemejãtes , en cuya diſtribucion, ſe comete aceptaciõ de perſonas, i ay obligacion de reſtituir lo q̃ ſe reparte mal. † Otros bienes ay comunes, q̃ no por naturaleza, ſino por coſ tumbre, ſe ſuelẽ dî ſtribuir de la miſma ſuerte: i eſtos ſon los premios, q̃ por ſi ſolos ſe apetecẽ , i ſe dan ſin mas atenciõ , que premiar ſervicios, hechos a la Republica: i en ellos, ſe deve guardar la igualdad proporcional , † Otros bienes ay, q̃ aũque comunes, ſon indiferẽtes , i ſe dan a propios, i a eſtraños; porque ſe reputã por comunes, no de la Republica particular, donde eſtã , ſino de la univerſal, a quien tienen ordẽ , i reſpeto. † En eſtos tiene mas extenſiõ la Diſtributiva; q̃ ſi bien ſe reparten, con la obligacion del cõcur ſo , i prelaciõ del mas digno, puede ſer eſte natural, o eſtraño. † Deſta eſpecie de bienes ſon, los oficios, cargos, honras, i dignidades publicas, q̃ aunque cõ ſiſtan en una, o en otra Ciudad, ſe reputan por de todo el Reyno, i aun de toda la Corona, i en ordẽ a ſu conſervacion, i buen govierno, ſe diſtribuyen. † I como eſte ſin ſe verifica, quando, por conveniencia publica, ſe premia un benemerito, en la parte dõde no ſirvio, ni es natural: de aqui ſe ſigue la poſsibilidad licita, de la diſtribuciõ deſtos bienes, como ſe haga entre naturales de una Corona, aunque ſean eſtra ños de la Ciudad, ò Provincia. [*]Conforme a eſta diſtincion, parece, q̃ las Encomiendas, ſegun diverſos reſpetos, puedẽ ſer de la ſegunda, i de la tercera eſpecie de bienes. † Si de la ſegunda, hemos de conſiderar las Indias todas, como Republica particular; i todo lo que abraça la Corona Real de Caſtilla, o la Monarquia Eſpañola, como univerſal. † I en eſte ſentido, i acepcion, ſe ſigue; que ſon bienes, que ſolo ſe deven diſtribuir entre los que ſon partes de la Republica de las Indias, o por naturaleza, i origen, o por domicilio, o por que han ſervido en ellas, no en qualquier miniſterio, ſino en aq̃l , para que principalmente ſe introduxerõ las Encomiendas, q̃ fue para premio de Cõquiſtadores , Deſ cubridores, Pobladores, i Pacificadores: pues en los principios, ni otros las pretẽdiã , ni a otros ſe davan. [*]A los exemplos propueſtos, ſe reſponde lo primero, q̃ es reſolucion comun, q̃ el Pontifice, aunque en la proviſion de los beneficios, deve guardar el derecho del mas digno, puede dar alguno al menos digno, quando cõcurre el biẽ comũ , i no de otra ſuerte. † I lo miſmo ſe dirâ del Principe ſupremo, en ſus Reynos, como lo es el Rey N.S. en lo temporal, que atendiendo al bien comun, por los ſervicios hechos a la Republica univerſal, que es a ſu Corona, o por los q̃ ſe eſperan, podra dar una Encomienda al menos digno, ſin que por ello ſe tenga por derogada la coſtumbre, ni ſe peque contra la Diſtributiva. Si en las que ſe han dado, a los que no han ſervido en co ſas de Indias, ha concurrido eſta cauſa, i conſideracion, yo preſumo, que ſi: porque ſi faltare, no ſerã ca ſos, ni exemplos, que conſtituyã regla en contrario, ſino que cauſen quexa en los que pierdẽ , lo que por derecho era ſuyo. [*]Lo ſegundo, ſe reſponde, que las Encomiẽdas , como tributos de vaſ ſallos, pertenecen al Rey, que es ſu dueño proprietario, i directo: i aſsi puede, aunque dello reſulte quexa, i ſentimiento en los Cõquiſtadores , incorporarlas en la Real Corona, como lo eſ tan muchas, i vendran a eſtarlo todas. † Porq̃ la Diſ tributiva obliga a los Reyes a dar los premios conforme a los ſervicios, pero no a q̃ ſean en eſtos, o en aquellos bienes determinados; q̃ eſta es congruencia, i no obligacion: i ſi las puede incorporar, mejor las podra dar a quien fuere ſervido, como bienes de ſu Corona. † Pero en eſte caſo avra dos limitaciones: la una, que incorporadas las Encomiendas, ſe avran de ſeñalar premios equivalentes; pues es cierto, que no ſolo ſon devidos de juſticia a los q̃ ſirven, ſino neceſ ſarios, por razon de Eſtado, i policia; pues la eſperã ça dellos es, la que mas benemeritos cria. [*]La otra limitacion ſerà, q̃ eſta facultad de dar Encomiendas, a los q̃ no huvierẽ ſervido en las Indias, ſerâ de la perſona Real, como ſuperior en todo, por cõ ſulta de ſu Conſejo, o ſin ella; no de los miniſtros, a quien eſtuviere cometida la diſtribucion, con clau ſula, i orden expreſ ſa, de que ayan de preferir a los mas dignos: que como inſinua la ordenança del Conſejo, a { Orden. 46. del Conſejo. }, ſon los que eſtan en las Indias, i en ellas han ſervido, i ſirven. [*]Lo tercero, ſe reſpõde, q̃ ſi biẽ es cierto ſer el Rey dueño de las Encomiẽdas , i q̃ las puede reducir, e incorporar en ſu Corona: lo es tãbiẽ , q̃ miẽtras efectivamente no lo executa, ſon bienes de la Republica de las Indias, aplicados a ella, para premio de los q̃ ſirvierẽ en ſu cõ ſervaciõ , i govierno: i el darlas a los q̃ en eſto no hã tenido parte, ſi ya no es por el biẽ comũ , en qual, o qual ſingular, ſerà cõtra la Diſtributiva, i en agravio de los mas dignos. † De q̃ ſe ſigue, q̃ las Encomiẽdas del Perû, q̃ vacando, ſe dã , i proveẽ en benemeritos, ſin incorporarſe en la Corona; i las de Nueva Eſpaña, a cuyas vacantes ſe opuſierẽ cau ſas baſtãtes , para q̃ no ſe incorporẽ , como ceſsãdo eſ tas, ſe devẽ incorporar, no entran en la razõ de la ſegũda reſpueſta, ni en la ſupoſiciõ de la tercera: † por que, ni eſtas Encomiendas ſe incorporan efectivamente, ni pueden; pues a las unas obſta la ordẽ , i eſ tilo q̃ ſe tiene de proveerlas en vacãdo ; i a las otras el numero de mercedes, q̃ eſtuvieren hechas, para que ſe ſituẽ en las primeras, que vacaren. † I aſsi ſolo quedarã libres, las q̃ eſtuvierẽ ya incorporadas, o las q̃ vacarẽ para ello, ſin aver opoſitor, ni merced, q̃ ſituar. † Que caſo, q̃ la facultad, i poder ſoberano, ſe aya de verificar en algunas, ha de ſer en eſtas, que ſon, o hã de ſer, ſin contradicion de la Corona Real. [*]Si ſe conſiderã , como de la tercera eſpecie de bienes comunes de la Republica univerſal, podra el Rey premiar con ellas a todos los que le ſirvieren, en qualquiera de ſus Reynos, pues de todos ſe cõpo ne eſta Monarquia, i a ſu conſervacion, i aumento, miran los ſervicios de todos: pero eſto ſerâ con dos calidades. [*]La una, q̃ pudiendo, i ſiẽdo habiles los naturales de otros Reynos, para participar de las Encomiendas; han de tener los de las Indias, por razõ de igualdad, i equivalencia, la miſma habilitacion, en habito, i en acto, para pretẽder , i ſer ocupados por ſus ſervicios, en los demas Reynos deſta Monarquia; porq̃ deſte modo, ſe forma la Republica univerſal: no cõ q̃ los bienes comunes de las Indias, lo ſean, para premiar todos ſervicios; i los hechos en ellas, ſe limitẽ ſolo a los premios, q̃ en las Indias ay: q̃ eſto feria cõ pañia Leonina; deviendo ſer igual la participacion, como lo es la razon: † i que, ſi el Cõ ſejo Real de las Indias, admitieſ ſe, para Encomiẽdas , como admite para oficios, en tãto perjuizio de aquellos Reynos, ſervicios hechos en Eſpaña, Italia, i Flandes; admitieſ ſen tambiẽ los Reales, de Eſtado, i Guerra, de la Camara, de Caſtilla, de Italia, i de Aragon, los ſervicios hechos en las Indias. I ſi eſta igualdad, no la vemos guardar en los oficios; juſto parece, que las Encomiendas, cuyos tributos coſtaron tãta ſangre de vaſ ſallos, las gozen, los que la derramaron, o ſus hijos, i deſcendientes. [*]La otra calidad ſerà, que, aũ en eſte ſentido, ha de quedar la Diſtributiva en ſu fuerça: q̃ como cada uno es en ſu tierra mas q̃ el eſtraño, i eſta naturalmẽ te produce, i fructifica, para los q̃ la cultivan, i con ſervan, dando a los eſtraños, ſolo lo q̃ ſobra a ſus moradores, i naturales; i no ay derecho, q̃ obligue, a q̃ una Provincia perezca de hãbre , por ſuſtẽtar a otra con ſus frutos: ſigueſe, q̃ aun en eſte reſpeto, ſerã , los q̃ en las Indias huvieren ſervido, los mas dignos; i q̃ el no eligirlos, ſerà pecar cõtra la Diſtributiva univerſal: † i que ſolo ſerã admitidos los eſtraños, o por mucha eminencia de ſervicios, la qual no es veriſimil, que ſea tal, q̃ exceda los grãdes , i notables, que aun oy eſtã por premiar en las Indias: ô por defecto de benemeritos en ellas, q̃ es pedir un impoſsible: † ſi ſe conſidera, q̃ huvo Virrey, que aviendoſele eſ crito, q̃ procuraſ ſe deſengañar pretẽ ſores de pocos meritos, dexò admitidos, en el memorial de gracia mil i quiniẽtos en ſolo el Perù: i q̃ al reſpeto ſon en las de mas Provincias. † I es forçoſo, pues por las armas, los antiguos merecieron; para ſus hijos eſtos, por las ocaſiones, q̃ ay cada dia, merecẽ para ſi, i para los que dexaren. † Por las letras, eſtan las dos in ſignes Vniverſidades, de Lima, i Mexico, produciendo ſujetos, dignos de toda eſtimacion; i mueren en ellas, de viejos, ſus Catedraticos, por no ſer ocupados, con que, ni pueden faltar benemeritos, para todo, en las Indias, ni haſta q̃ falten, entrar los de Eſpa ña, alomenos en Encomiendas: † cuya quexa, ſi en ella ſe dierã muchas, ſe proporcionara a la q̃ ha avido en las pocas que ſe hã dado; cõ tanto mayor ſentimiento, i deſconſuelo, quãto ſon mayores las que acà ſe proveen; con una de las quales, ſe premiã en las Indias diez benemeritos , Aſsi lo repreſentava la ciudad del Cuzco, en una Inſtruccion, q̃ el año de 608. dio a D , Alõ ſo de Meſa, i a D. Gõzalo de Saavedra i Almendariz, embiandolos por ſus Procuradores a la Corte, cuya venida, el Virrey, que entonzes era del Perù, por otros reſpetos, eſcuſ ò, eſcriviendo en eſta materia, ſu parecer. [*]Eſto es lo que, ſin ſalir del derecho de las Indias, he podido diſcurrir, en el punto de la graduaciõ de los benemeritos; dificil en la teorica, i mucho mas en la pratica: pues ſin embargo de las reglas propueſtas, i ſus fundamentos, es forçoſo confeſ ſar, por ultima, una, que caſi parece las deſtruye todas; que es lo mucho, que en ſu execucion ſe dexa al arbitrio del Virrey, Preſidente, o Governador: que, como mira las coſas preſentes, i en todas ay tanto del enſe ñar al executar; tal vez, lo que diſponen las leyes, i el derecho, no permite el hecho, ni la razon legitima de Eſtado i buen govierno. [*]Para eſto ſe requiere entera noticia de lo dicho; i conocimiento de las perſonas; pues ay caſos, en que eſta circunſtancia juſtifica las mercedes: ſabiduria del ſitio, en que eſtà la Encomienda, que podria ſer en parte, que trocado el ſujeto, fueſ ſe errada la eleccion: ciencia de la cantidad de la renta, que el ſer mayor, o menor, guia muchas vezes, ſin agravio de los mas dignos, a preferir al que no lo es tanto, por no deſigualar la diſtribucion, dando mucho a quien eſtarâ contento con poco, i no merece mas; i poco a quien con ello ſe queda por premiar, caſi en la neceſsidad, que antes tenia, i con menos animo, i confiança de aguardar ſegunda merced, dõ de una ſola tiene tanta dificultad. [*]Tambien el tiempo es circunſtancia conſiderable; pues ſi queda huerfana la donzella, en cuyo padre eſpirò la renta; ô viuda la muger moça, del Encomendero de poſtrera vida, i conocido el rieſgo patente de una, i otra; i que los ſervicios de ſus padres no murieron con ellos, porque, o no eſtavan premiados, o no como merecian: juſticia podra ſer, pero no prudencia, ſuſpenderles el remedio, por gratificar a otro; que ſi, en quanto a meritos, tiene mejor lugar, puede, ſin peligro, aguardar otra oca ſion. [*]Ofreceſe la guerra, o acometiendo enemigos domeſticos las Ciudades, o infeſtando eſtrangeros las coſtas i puertos, rieſgos muy ordinarios en las Indias: ſi penſaſ ſe el ſoldado, que el premio de ſus hazañas, por mas modernas, avia de ſer poſpueſto a los de aquellos, que quando el nacio le merecian, como tendria aliento para ofender, ni aun defenderſe? † Llegan el año de veinte i quatro, a dar viſta a la coſta de Lima, onze naos Holandeſas: quiere el Virrey informarſe de ſu fuerza; embia al Capitan Martin de la Rea a reconocer la eſquadra enemiga, i aunque ſoldado experto, no bien afortunado en eſte caſo, pues con la cerrazon de una neblina, que le ſobrevino, ſe hallò tan empeñado, que no pudo evitar ſer preſo del pirata: ſabelo el Virrey, i hazele luego merced de una Penſion de ſeiſcientos peſos de renta, que avia vacado en el Cuzco; i manda, que ſe ponga en la caxa Real, por ſu cuenta; para que ſi los enemigos le reſcataſ ſen, o bolvieſ ſe vivo a Eſpaña, la gozaſ ſe deſde aquel dia. I en la miſma ocaſion prometio, por decreto, en nombre del Rey nueſtro ſeñor, mil peſos de renta, por dos vidas en una Encomienda, que eſtava vaca, a quiẽ quemaſ ſe alguna de las naos Holandeſas; que aunque no tuvo efeto, huvo, quien por intẽtarlo , murio en la pretenſion. Con que razon ſe le pudiera oponer entonzes al Virrey el derecho de Conquiſtador, de mas antiguo, o mas benemerito, viendo, que con eſtos premios ſe alentavã todos a defender la tierra? De ſuerte, que el miniſtro zeloſo de ſu obligacion, en materia de tan dificil reſtitucion, deve atẽder eſtas, i otras circunſtancias, que ſino faciles de conciliar en algunos caſos, no del todo invencibles a la prudencia humana, ſi la govierna animo limpio i deſ intereſ ſado. Cap. XVI. Del concurſo, i antelacion de las mercedes, en la proviſion de las Encomiendas. SVMARIO. -  1 Segundo concurſo, el de mercedes. -  2 Situaciones, primer genero de mercedes. -  3 Cedulas Reales, ſegundo genero. -  4 Eſpecies de ſituaciones tres, i quales. -  5 Primera eſpecie, los juros, i ſu deſempeño. -  6 Tercio de Encomiendas, como ſe cobra. -  7 Segunda eſpecie, las limoſnas, i quales. -  8 Valor deſtas limoſnas, en las Indias. -  9 Situacion de limoſnas, preferida. -  10 Tercera eſpecie, mercedes, i ſus generos. -  11 Encomiendas mandadas, quitar en Nueva Eſpaña. -  12 Entretenimientos, i ſu origen. -  13 A que perſonas ſe quitaron Indios, por la nueva ley. -  14 A Rodrigo de Albornoz, que pueblos ſe quitaron. -  15 A Iuan Alonſo de Soſa. -  16 A Peralmindes Chirinos. -  17 A la Caſa de la moneda de Mexico. -  18 A Iuan Infante, que pueblos ſe quitaron. -  19 A Diego de Ordas, no ſe quitò ninguno. -  20 Al Maeſtro Roa, no ſe quitò. -  21 A Franciſco Vazquez Coronado, no ſe quitò. -  22 A Franciſco Maldonado, no ſe quitò. -  23 A Bernardino Vazquez de Tapia, no ſe quitò. -  24 A Iuan Iaramillo de Salvatierra, no ſe quitò. -  25 A Martin Vazquez, no ſe quitò. -  26 A Gil Gonzalez de Benavides, no ſe quitaron. -  27 A los Obiſpos de Mexico, Mechoàcan, i Tlaxcàla. -  28 Pueblos, que por la ley ſe incorporaron. -  29 En ellos, ſe ſituaron los Entretenimientos. -  30 Forma, en que ſe dan los Entretenimientos. -  31 Derecho, de los Entretenimientos, i ſus reglas. -  32 Regla. 1. que ſe dan por una vida, i a vezes por dos. -  33 Regla. 2. que ſe dan a ſolo Conquiſtadores, o hijos ſuyos. -  34 Regla. 3. que ſe dan a hijos naturales, por ſus padres. -  35 Regla. 4. que ſe ſucede en ellos, por derecho hereditario. -  36 Regla. 5. que ſucede la muger, como en Encomiendas. -  37 Regla. 6. que ſe dan a hijo de Conquiſtador premiado. -  38 Regla. 7. que con cauſa, ſe pueden ſituar en otros pueblos. -  39 Regla 8. que tambien ſe dan por cedulas Reales. -  40 Caſos ſingulares, que no hazen reglas. -  41 Si ſe pueden dar oy Entretenimientos. -  42 Si ſe deve tranſferir la ſituacion deſta eſpecie. -  43 Materia de Entretenimientos, dudoſa en Eſpaña. -  44 Situacion de mercedes, i en quantos modos. -  45 Situacion en caxa Real, que no ſe paſ ſa a tributos. -  46 Salarios de miniſtros, no ſe paſ ſan a tributos. -  47 Situacion en caxa Real, que ſe paſ ſa a tributos. -  48 Mercedes, por cedula Real, con antelacion. -  49 Merce es , por cedula Real, ſin antelacion. -  50 Indios vacos, quales ſe entenderan. -  51 Graduacion de mercedes. -  52 Situaciones, que ſe ã de paſ ſar a tributos, preferidas. -  53 Cedulas con antelacion, graduadas por antiguedad. -  54 Cedulas, ſin antelacion, i ſu concurſo, i lugar. -  55 Deſpues deſtas mercedes, entran los benemeritos. -  56 Las cedulas dificultan el lugar a los benemeritos. -  57 Solucion deſta dificultad, como ſe da. -  58 Eſta ſolucion es buena en Nueva Eſpaña, no en el Perù. -  59 Situaciones, en el Perù, no hazen concurſo. -  60 Mercedes, en el Perù, que concurſo hazen. -  61 Cedulas de mercedes, no prejudican a benemeritos. -  62 Cedulas de mercedes no cumplidas. -  63 Cedulas de mercedes, mandadas cumplir. -  64 Calidades de mercedes, las hazen mas executables. [*] EL ſegundo concurſo en ordẽ , aunque primero en derecho, ſegun la diſtinciõ propueſta en el capitulo duodecimo, es el de las mercedes; las quales puedẽ ſer en dos generos. † El primero, de ſituaciones: i eſte ſe ſubdivide en tres eſpecies, por ſer tres las cauſas, de que puedẽ proceder. † El ſegundo de cedulas Reales de mercedes, que eſtan hechas i mandadas ſituar en tributos vacos: que tambien ſe ſubdivide, en dos eſpecies; una de cedulas i mercedes ordinarias; i otra de las que tienen clauſula de antelacion. [*]Las tres eſpecies de ſituaciones ſon, de juros, de limoſnas, i de mercedes, que ſe pagan de las caxas Reales; que eſtas, i no otras, eſtà ordenado, q̃ ſe vaya paſ ſando a tributos vacos, en las Encomiendas, que vacaren en todas las Indias; ſin diſtinciõ de Provincias, del Perû, o Nueva Eſpaña; en que ſon preferidas, por el orden que aqui van. [*]En quãto a la primera eſpecie, ſe ha de ſuponer, q̃ en el Perù ſe mãdaron vẽder el año de 608. ſobre las caxas Reales cien mil ducados de juros, o cenſos al quitar, a veinte mil el millar, cõ ciertos privilegios: a { Ced. de Valladolid a 6. de Setiembre de 1608. i a 15. de Febrero de 1610. }, i ſe vendieron todos, o la mayor parte. Conociẽ doſe luego, q̃ no era biẽ ir empeñando la hazienda Real de las Indias, por ſer ella ſola la q̃ eſta Corona tiene libre, para acudir a las neceſsidades della; ſe tratò de q̃ ſe deſempeñaſ ſe: i para eſto ſe eligio por medio mas ſuave, mãdar ; q̃ de cada Encomienda, q̃ ſe proveyeſ ſe de nuevo, ſe cobraſ ſe el tercio de la rẽ ta de un año, i eſto ſe enteraſ ſe en las caxas, para ſu deſempeño. Lo qual ſe executò i cobrò algun tiempo: i pareciendo, q̃ ſucedia biẽ , ſe mandô continuar, b { Cedul. de Madrid a 6. Março de 1619. }, i ſe cobra haſta aora en todo el Perù, c { Cedul. de Madrid a 28 de Iunio de 1621. }, con limitacion; † q̃ de la Encomienda, q̃ una vez paga, no ſe cobra, ni ſe pide otra, aunque ſe buelva à Encomendar. a { Ced. de Madrid a 19. de Março de 1612. } I del entero deſte tercio, ſe ha de poner clau ſula expreſ ſa en el titulo, no ſiendo muy tenue la Encomienda; como eſtà ordenado para el Nuevo Reyno. b { Ced. de Madrid a 15. de Octabre de 1622. } I eſte tercio es preferido, i ſe ſaca primero, i ante todas coſas, de las Encomiẽdas , que ſe proveen en las Indias; porque en las otras milita diferente razon. [*]La ſegunda eſpecie, ò cauſa de Situaciones, es la limoſna, que el Rey caſi deſde los principios de la poblacion de las Indias, manda ſe de a los Conventos pobres, para cera i azeyte, con que ſe alumbre el Santiſsimo Sacramento; i para vino, con que celebrar, i en algunas partes, para dietas i medicinas de Religioſos, hueſpedes i enfermos: que ſi bien no ſon eſtas Situaciones perpetuas, ſino tẽporales , por quatro ò ſeis años, las Religiones ſacan tantas prorogaciones, que las gozan como perpetuas. † Vn Autor moderno dize, que montan eſtas limoſnas, en todas las Indias, quarenta i ſiete mil peſos, en q̃ ſe engañ ò; porque el año de ſeiſcientos i treze, en ſolo lo que comprehende el Virreynato del Perù, que es el diſ trito de las quatro Audiẽcias de Lima, Quito, Charcas, i Chile, en catorze Provincias, i una Vicarìa, que tantas tienen las cinco Ordenes de ſanto Domingo, ſan Franciſco, S. Aguſtin, Nueſtra Señora de la Merced, i la Compañia de Ieſvs, i en ellas doziẽ tos i treinta i ſeis Conventos, ſe pagaron, de quinze caxas Reales, los quarenta i ſiete mil peſos, que el Autor dize. I al reſpeto en las otras ſiete Audiẽcias ; ſeràn en todas mas de cien mil peſos. Eſtas limoſnas ſe han pagado ſiempre de la hazienda Real. † I aunque por el exceſ ſo, q̃ avia en darlas, ſe declarò, c { Ced. de Toledo a quatro de Agoſto de 1594. } que Conventos devian gozar deſte privilegio; que fue como perpetuarſele: ultimamente ſe mandò, a { Ced. de Madrid à 13 de Diziembre de 1620. } que ſe ſituaſ ſen eſtas limoſnas en Indios vacos, i que en ello fueſ ſen preferidas à todas las de mas Situaciones. I aſsi en las caxas, donde no ſe cobrare tercio para deſempeño de juros, tendran eſtas limoſnas la prelacion à todas las demas Situaciones. [*]La tercera eſpecie de mercedes, es la que mas propiamente tiene eſte nombre, i las que ſe hallan ſituadas en las caxas Reales, i ſe han de paſ ſar â Indios vacos, procedierõ de dos principios; uno particular para la Nueva Eſpaña, i otro general para las Indias todas, aunq̃ no en todas igualmẽte executado. [*]El particular de Nueva Eſpaña fue, que quando por las nuevas leyes, b { Ley 28. ley 30. de las nuevas de 1542. } ſe mandaron incorporar en la Corona, como ſe ha dicho, las Encomiendas, que vacaſ ſen, i las q̃ tenian los miniſtros, i perſonas ecle ſiaſticas; i que ſe quitaſ ſe parte de las que ſe avian dado a Iuan Infante, Diego de Ordaz, el Maeſtro Roa, Franciſco Vazquez Coronado, Franciſco Maldonado, Bernardino Vazquez de Tapia, Iuan Xaramillo, Martin Vazquez, Gil Gonçalez de Benavides, i a otros, que tuvieſ ſen tã exceſsivas Encomiendas como eſtos, i lo que ſe les quitaſ ſe, ſe incorporaſ ſe en la Corona, † fue con calidad, q̃ en eſtos Repartimientos, que fueſ ſen de miniſtros, de ecleſiaſticos, i de perſonas, a quien ſe quitaſ ſen por moderacion, ſe ſituaſ ſe a los primeros Conquiſtadores, que no tuvieſ ſen Indios para ſu ſuſtentacion, i honeſto entretenimiento, lo que parecieſ ſe a la Real Audiẽ cia de Mexico, a quien ſe cometio eſta taſ ſacion, i ſituacion. † I porque es declaracion de una de las nuevas leyes, pondrè aqui, q̃ pueblos ſe quitarõ para ſituar eſtos Entretenimientos, i los q̃ tenian las per ſonas à quiẽ ſe mandarõ moderar las Encomiendas. [*]Rodrigo de Albornoz, Contador de la Real hazienda, tenia los pueblos de Totolàpa, Ituta, Taualilpa, Cempoàla, i la mitad de Guaſpaltepèque: pu ſieronſe en la Corona. [*]Iuan Alonſo de Soſa Teſorero, tenia à Tenayùca, Coatepque, i Tonàla; puſieronſe en la Corona. [*]Peralmindes Chirinos Veedor, tenia la ciudad de Tepeàca, i el pueblo de Iacòna; puſieronſe en la Corona. [*]La Caſa de la moneda de Mexico tenia à Iſtlavaca; puſoſe en la Corona. [*]Iuan Infante, expreſ ſado en la ley, no fue reputado por Conquiſtador, ſino por Poblador, tenia los pueblos de Sabina, Pomacoran, Naranja, Comanga, Vihichila, i los Barvos de la Laguna de Mechoacã ; eſtos dos ultimos ſe le quitaron, i ſe incorporaron en la Corona; en los otros quatro, que le quedarõ , ſucedio Iuan Infante Samaniego ſu hijo mayor; i a eſte doña Franciſca Infante ſu nieta. [*]Diego de Ordâs, que llamaron el Comendador, por averſele hecho merced del Abito de Santiago, expreſ ſado en la ley, tenia à Calpa, i Chilàpa, no ſe le quitò ninguno: el murio ſin hijos, tan deſgraciadamente, como eſcrive Fray Pedro Simon: a { Fr. Pedro Simon, conquiſta de Tierra firme, noticia } ſucediole por nueva merced del Rey, Diego de Ordâs ſu ſobrino, i a eſte ſu hijo Antonio de Ordâs. [*]El Maeſtro Roa, no hallò que fueſ ſe Conquiſtador, ni Poblador, ni que Indios tuvo; pero hallo, que no ſe le quitaron ningunos, aunque es de los expreſ ſados en la ley. [*]Franciſco Vazquez Coronado Poblador, expreſ ſado en la ley, i de quien ſe haze mucha mẽcion por aquel famoſo deſcubrimiento, que intentò de la Provincia de las ſiete Ciudades, tenia la mitad del pueblo de Hueytenango, en Mechoacàn, i el de Cuzamala, en el diſtrito de Mexico, los quales huvo por renunciacion de Iuan de Burgos Conquiſtador, à quien ſe avian encomendado; porque aun entõces no era prohibido el renũciar los Indios. Tuvo tambien a Tlapa, por ſu muger doña Beatriz de Eſtrada, hija del Teſorero Alonſo de Eſtrada. No le quitaron ninguno, aũque fue de los expreſ ſados en la ley: i aſsi en los dos pueblos ſuyos, le ſucedio ſu hija doña Iſabel de Luxan, que caſ ò con Bernardino de Bocanegra: en el de ſu muger ſucedieron pariẽtes tranſver ſales, ſeria por nueva merced. [*]Franciſco Maldonado, que llamaron el Ancho, Capitan en la conquiſta, i expreſ ſado en la ley, tuvo diez pueblos, que fuerõ , Achuitla, Tecomeſtlavaca, Niquitla, Ocotepèque, Tlacaltepèque, Autlatlauta, Sultepèque, Atoyaque, Torapilla, i Coquila: no le quitarõ ninguno; i en todos le ſucedio ſu muger do ña Iſabel de Rojas, q̃ bolvio à caſar ſegunda vez con don Triſtan de Arellano, cuyo hijo don Carlos de Arellano ſe ſucedio por cedula Real. [*]Bernardino Vazquez de Tapia, expreſ ſado en la ley, tenia los pueblos de Quamoſtitlan, i Ochorobuſco, i la quarta parte de Tlapa: no ſe le quitô ninguno, i en ellos le ſucedio ſu hijo de ſu nombre. [*]Iuan Xaramillo de Salvatierra, expreſ ſado en la ley, tenia la Provincia de Xilotepèque; i le quedo entera, haſta que en la mitad le ſucedio ſu muger doña Beatriz de Andrada: i por morir ſin ſuceſsiõ , ſe incorporò deſpues en la Corona: en la otra mitad le ſucedio ſu hija doña Maria Xaramillo, i a ella ſu hijo don Pedro de Queſada. [*]Martin Vazquez, expreſ ſado en la ley, tenia â Xilocingo, Tagiaco, i Chicaguatla: en todo le ſucedio Franciſco Vazquez ſu hijo, i deſpues Matias Vazquez ſu nieto. [*]Gil Gonçalez de Benavides, aũque le expreſ ſa la ley, no hallo que fueſ ſe Conquiſtador, ni Poblador, ni que Indios tuvo: mas de que ſe quedò con ellos, como todos los de mas, que la ley no expreſsò. Por ecleſiaſticos ſe quitaron a tres Prelados los Indios que tenian, i fueron. [*]A don Fray Iuan de Zumarraga, Obiſpo de Mexico, el pueblo de Cuytuco. A don Vaſco de Quiroga, Obiſpo de Mechoacân, el pueblo de Guaniquèo. A don Iuan Lopez de Zarate, Obiſpo de Guaxaca, el pueblo de Tariſtaca. [*]Eſto fue lo que ſe executò de las nuevas leyes en Nueva Eſpaña, en quanto a quitar, i moderar Repartimientos: conforme a lo qual, los pueblos, que ſe incorporaron en la Corona, fueron. Totolàpa. Guaſpaltepẽque , la mitad. Ituta. Tenayùca. Taualilpa. Coatepèque. Cempoàla. Tonâla. Tepeàca. Los Barvos de Mechoacan. Iacona. Cuytùco. Iſtlavaca. Guaniqueo. Vihichila. Tariſtaca. [*]En eſtos diez i ſeis pueblos, ò Repartimiẽtos , i no en otros ningunos, ſe començaron a ſituar, como en tributos i rentas Reales, los Entretenimientos, q̃ las nuevas leyes mandaron: pero, como entõces las taſ ſas de todos eran grandes, i reſpeto dellas, ſe dieron los Entretenimientos, i eſtas deſpues, por parecer algo exceſsivas, ſe fueron reformando i moderando; vinieron a no caber las ſituaciones hechas, en lo que deſtos pueblos ſe cobrava, cõ que muchos benemeritos dexarõ de cobrar ſus Entretenimientos, i otros los cobraron, i cobran haſta oy, tan diminutos, que ſobre ſer ellos cortos, han venido à quedar caſi de ningun efeto. [*]El eſtilo, que ſe tuvo, i tiene en darlos, es, que el Conquiſtador, ò hijo ſuyo, ò nieto, que dudo, que fuera deſte grado ſea alguno admitido, no eſtando premiados ſus ſervicios, pone demanda en forma en la Real Audiencia de Mexico, como a quien privativamente eſtà cometido ſu conocimiento; ſigueſe la cauſa con el Fiſcal, por los terminos del derecho, i por ſentencias de viſta i reviſta ſe niega, ò concede el Entretenimiento al demandante, ſeñalandole la cantidad, i el pueblo, de cuyos tributos la ha de cobrar. [*]Eſtas proviſiones, como no ay cedulas Reales, que les den forma, la tienen tan irregular, que caſi no ſe puede ſaber con certeza, que leyes guardan: i aſsi para ſacar alguna noticia, me he valido de los caſos particulares, que he podido juntar, ſacando dellos algunas reglas, generales, ò que lo parecen; las quales pondrè con exemplos de ſu pratica i eſtilo, por no hallar otra coſa en que fundarlas. [*]La primera regla ſea, que como eſtos Entretenimientos ſon como ayudas de coſta, i en tributos de Indios; aunque las mas vezes ſe han dado por dos vidas, algunas han ſido por una, i pocas por tres vidas. [*]La ſegunda, que no ſe dan â Pobladores, ni a ſus deſcendientes: porque de muchas, de que tengo razon, no ay ninguna proveida en ellos, ſino todas à Conquiſtadores, ò a ſus hijos, ò nietos. [*]La tercera, que aunque en ellos ſuceden, como en las Encomiendas, los hijos legitimos, ſe han dado à naturales por los ſervicios de ſus padres: como ſe dieron a Luiſa de Aguilar, hija natural de Geronimo de Aguilar, el interprete de don Fernando Cortès, trecientos peſos, por no aver ſucedido en el Repartimiento de ſu padre; i cincuenta à otra hija de Franciſco de Alamilla. [*]La quarta, que en ellos ſuceden los hijos i hijas por derecho hereditario, cada uno por lo que le toca, como de legitima paterna, i no el mayor ſolo, como en las Encomiendas: de que ſon baſtantes exemplares Diego Calero, que dexò Entretenimiento de dozientos i doze peſos a ſeis hijos; Franciſco Gutierrez de ciento i cincuenta, a cinco hijos; i Franciſco Rodriguez Pablos de trecientos, a onze hijos. [*]La quinta, que ſucede la muger a falta de hijos, como en las Encomiendas. Aſsi ſucedieron a Andres Garcia en dozientos peſos, i a Franciſco de Cifontes en otros dozientos de Entretenimiento, ſus mugeres. [*]La ſexta, que no ſolo ſe dan â Conquiſtadores, que no tuvieron Indios, ſino â hijos de aquellos, que los tuvieron, i los perdieron, ò les fueron quitados, ò los dexaron a ſus hijos mayores, i pobres a los demas. Alvaro Gutierrez de Almodovar, como queda dicho, tuvo a Miſquiaguala; murio antes de la ley de la ſuceſsion, i dieronſe a dos hijas dozientos i cincuenta peſos: i por lo miſmo otros tantos a tres hijas de Antonio de Arriaga, que tuvo a Tepeapulco. Diego Holguin tuvo a Totolapa, que perdio por auſentarſe, i a ſu hija ſe dieron quatrocientos peſos. Por la miſma cauſa perdio los Indios, que tenia el Doctor Hojeda; puſo pleyto ſu hijo a ellos, i ſaco Entretenimiento. A Franciſco Tellez, i a Iuã Nuñez Mercado, fueron quitados los Indios, que tenian por juſticia, i â la hija del uno, ſe dieron dozientos peſos, i a los hijos del otro quatrocientos. [*]La ſeptima, que â vezes ſe han ſituado en pueblos particulares, fuera de los referidos, cõ algunas cauſas, que para ello huvo, de pleytos, ò deſpojos, ò perderlos por deſgracia los poſ ſeedores, con que la piedad pudo mover a dexar en ellos algun Entretenimiento, à los que los pudieran heredar. Baltaſar de Aguilar tuvo a Colinala, i Papalutla: quitaron ſelos por cierta cauſa, i en ellos miſmos le ſituaron quinientos peſos de Entretenimiento. Franciſco de Santa-Cruz tuvo à Arapuſco, i Zaquàla, ſucediole Alvaro de Santa-Cruz ſu hijo mayor, i murio luego ſin ſuceſsion, dexando pobres a ſu madre i hermanos; à los quales en los tributos de Zaquàla ſe dieron quatrocientos peſos. A Gil Gonçalez de Avila fueron quitados, con cauſa, los pueblos Izmiquilpa, i Atlata; â que puſo pleyto ſu nieto, i ſe le dieron en ſus tributos, à lo que parece, trezientos peſos de alimentos. [*]La octava, que eſtos Entretenimientos ſe dan tambien por cedulas Reales: como ſe dio, de quatrocientos i doze peſos a Rafael de Trejo, ſi bien era Encomendero de Zacatepèque; i ſe han dado â otros. [*]Mas reglas pudiera poner, por hallarſe mas ca ſos particulares: como el requerir aſsiſtencia; el dar ſe a las mugeres, quando los maridos fueron benemeritos, i no tuvieron ſuceſsion, ni premio; que ſe dan à mugeres en primera vida; que pocas vezes han paſ ſado de quinientos peſos, i ninguna de ſeiſ cientos, ſino ha ſido por cedula Real, como la tuvo para uno, de mas de mil i trecientos, Bernardino de Albornoz: pero he dexado de hazer reglas deſtos, por no los hallar, ſino ſingulares. [*]La duda, que aqui ſe puede ofrecer, es, ſi eſta facultad, que por las nuevas leyes ſe dio a la Audiencia de México, eſtà revocada, ò ſi puede aun aora uſar della. A que reſpondo, que en las cedulas Reales, que he viſto, que ſon muchas, no hallo eſta revocacion: i por papeles muy autenticos, me conſ ta; que por los años de quinientos i ſetenta i dos, i de noventa i uno, no ſe avia deſpachado; ſino que uſava el Audiencia de la facultad, como à los principios. Quien la revoca, es el irſe acabando los que pueden tener derecho, para pretender Entretenimientos, en la forma referida: porque Conquiſtadores ya caſi no los ay, ni premiados, ni por premiar; los hijos i nietos deſtos, que no lo quedaron, todos pidieron, i a todos los que tenian meritos, ſe dieron en poca, ò en mucha cantidad; con que no ha quedado quien pida: pero ſi algunos huviere, i pidieren, tengo por ſin duda, que ſeràn oìdos, i ſe conocerà de ſu derecho. Aunque deſde que ſe mandò, que de todas las mercedes ſe llevaſ ſe confirmacion, no me conſta, que ſe aya pedido, de ningun Entretenimiento, como era forçoſo, ſi en Nueva Eſpaña ſe dieran. † De los antiguos, aun ſe pagan algunos: ſiendo en los pueblos, que para ello ſe diputaron, no ay orden, que los mande tranſferir a los que vacaren: pero ſiendo en otros, juzgo, que ſi, por la general del deſempeño de las Caxas, donde los tales ſe pagan, por entrar en ellas los tributos, como de pueblos de la Corona. † I eſto es lo que he podido alcançar de la materia de Entretenimientos, que ſujeto a la cenſura, de los que en Nueva Eſpaña eſcrivieren; pues de los que han eſ crito, no he viſto ninguno, que dello trate, ſiendoles allà facil de averiguar, lo que acà por falta de noticias ciertas, i tan particulares, como para eſcrivir con fundamento ſe requieren, ſe ſuele dudar en lo mas claro, i afirmar lo que no es. [*]El ſegundo principio de que procedierõ las mercedes, de la tercera eſpecie referida, que es general para todas las Indias, fue la gratificacion de ſervicios, hecha por los Reyes a benemeritos, ſituandoles alguna renta en ſus caxas Reales, que tambien es con diſtincion. † Porque unas vezes han ſido ſituaciones llanas en las caxas, como la que gozava en la de Lima el ſeñor Marques de la Hinojoſa, don Iuan de Mendoça, Preſidente que fue del Supremo Conſejo de las Indias, de ſeis mil ducados de renta, que ſe le ſituaron en recompenſa del Repartimiento de Tapacarì, que le eſtava dado por las miſmas dos vidas, a { Cedul de 3. de Abril de 1618. } atento à ſus grandes meritos i ſervicios, hechos en los Reynos, i Eſtados principales deſta Monarquia. Eſtas Situaciones no ſe paſ ſan à tributos de Indios, ni dellas ſe deſempeña la caxa en que eſtan, haſta que ſe acaba el tiempo, porque eſtan impueſtas. [*]La miſma calidad, aunque por diferente razon tienen todos los ſalarios, que de las caxas ſe pagan en las Indias a todos los miniſtros, que para ſu govierno el Rey provee en ellas, que, a lo que mi noticia alcança, de ſolo los ſeculares, que de acà ſe proveen, ſon ſetecientos i doze mil peſos de ocho reales, los que ſe pagan en quarenta i tres caxas Reales, como en otro lugar ſe verà con toda preciſion. Eſtos no ſe paſ ſan à tributos vacos; i aunque ya eſtuvo ordenado, b { Ced. de 29. de Noviẽbre de 1563, i de 28. de Octubre de 1571, i de Toledo à primero de Octubre de 1560. tom. 1. pagin. 271. i del Pardo a 7. de Octubre de 1575. to 3. pag. 9. } los mas, i caſi todos ſe pagan oy de la Real hazienda. [*]Otras mercedes ay hechas en Indios vacos, con calidad, que en el interin, que ſe ſituan, ſe paguen de la Real caxa, i en eſtas, es donde mas preciſamente corre la razon del deſempeño, aſsi en el Perù, como en Nueva Eſpaña; porque en una i otra parte las haze el Rey: ſi bien ya ſe han dificultado, i ſolo ſe hazen en Indios vacos, para que ſe ſituen, quando les cupiere ſu lugar. [*]El ſegundo genero de mercedes es, como ſe propuſo, de las que ſe hazen por cedulas Reales, con clauſula de antelacion, ô ſin ella. Las primeras, dize la clauſula: a { Ced. de Madrid a 16. de Diziembre de 1609. De ſan Lorenço à 16. de Setiembre, i a 13. de Octubre de 1612. i a 9. de Enero de 1610. i otras. } Con antelacion à las demas cedulas, que primero eſtuvieren dadas a qualeſquier otras perſonas, de qualquier calidad que ſean, en que les aya hecho merceden Indios vacos, ò que vacaren. † Las ſegundas, no tienen eſta clauſula, ni ſon mas, que cedulas ordinarias de renta por dos vidas, que ſeñalan la cantidad, i la mandan ſituar en Indios vacos, ò que primero vacaren. † Lo qual ſe entiende, aunque vaquen por pleyto antes començado, como la ſentencia, que los da por vacos, ſe pronuncie deſpues de la data de la merced, que en ellos pide ſituacion, lo qual eſtà aſsi declarado. b { Cap. de carta al Virrey de Nueva Eſ paña à 7. de Iunio de 1570 tom. 2. pagin. 241. } [*]El lugar deſtas mercedes i cedulas, en concurſo es, como ſe ha dicho, primero el ſacar los tercios para la redencion de los juros, que es el deſempeño primero, i no los aviendo, como ya no los ay, tienen primer lugar las limoſnas: ſegundo, las ſituaciones de mercedes, que ſe pagan en las caxas Reales, con cargo de paſ ſarlas a tributos vacos: tercero, los Entretenimientos, q̃ el Audiencia de Mexico huviere impueſto en tributos de pueblos, que ſon de la Corona, ò ſe han incorporado en ella, ſin ſer de los ſeñalados para eſtas ſituaciones. [*]En quarto lugar, entran las mercedes con antelacion; porque en ellas, deſpues de la clauſula referida, de que ſean antepueſtas a todas, ſe pone otra, que dize: Excepto à los que tuvieren ſituaciones en mi caxa Real de eſ ſa ciudad, en el interin, que ſe les encomiendan Indios; porque eſtos han de ſer preferidos, i ſe les ha de encomendar primero la concurrente cantidad: para que mi hazienda quede deſcargada. † I aũque parecia, que entre eſtas mercedes con antelacion, por particular concurſo, avian de ſer preferidas las mas modernas; porque ſu clauſula expreſ ſamente derogava à todas las anteriores: parecio coſa dura, que en cedulas de igual derecho, perdieſ ſen el ſuyo las mas antiguas por ſerlo, i quedaſ ſen impoſsibles de executar: pues como cada dia ſe van dando otras, ſi eſtas huvieſ ſen de ſer preferidas, nunca ſe daria lugar a las primeras; quedando por anteriores en tiempo, peores en derecho, cõtra lo que ſus reglas enſeñan. Por lo qual ſe mandô, a { Ced. de Lerma à 11. de Noviembre de 1612. } que ſin embargo de ſu antelacion, de todas las que la tuvieſ ſen, fueſ ſen preferidas las mas antiguas. [*]En quinto lugar, entra otro concurſo de mercedes ordinarias, i cedulas ſin antelacion: entre las quales, por el propio eſtilo, ſon preferidas las demas antiguedad. † Deſpues de todas, i no aviendo quien ocupe eſtos cinco, ò ſeis lugares, le tiene el concur ſo de los benemeritos, por la graduacion, que en el ſe ha pueſto. [*]Pero eſto es de rigor de derecho; i como a penas ay regla ſuya, ſin excepcion, ni ley, ſin dificultad; eſ tas del concurſo tienen una, que obliga à moderar lo que deſta graduacion, ô antelacion de mercedes queda dicho. Fundaſe, en que las ſituaciones, que ay hechas, i ſe van haziẽdo en las caxas Reales, proce didas de las cauſas propueſtas, ſon tantas, que ſi todas han de ſer preferidas, nunca ſe podra cumplir cedula ninguna: i tantas las cedulas de mercedes cõ antelacion, i ſin ella, que quando las ſituaciones den lugar à ſu cumplimiento, ò no le pueden ellas dar à los benemeritos, ni averle jamas, para premiar, no ſolo a los que pretenden en las Indias, por los titulos i ſervicios, que los pueden hazer habiles, para alcan çar Encomiendas, ſino aun à los que tienen las miſ mas cedulas Reales, i con antelacion, que como eſ tas ſe dieron por la multitud, que avia de las ordinarias, i las apetecieron, por parecer tenian mas facil, i ſegura la execucion i cũplimiento , vendrã a ſer tantas eſtas, como las primeras: con que ni es poſsible el cumplimiento de todas, ni mientras las huviere tener lugar los Conquiſtadores, i demas benemeritos, contra lo que ſe dixo en la ſegunda, dificultad principal. [*]A lo primero, que eſta contiene, de la prelacion de las Situaciones, he obſervado por algunos deſpachos, que en el Conſejo ſe han preſentado, que han dado ſalida los Virreyes, eligiendo un medio, que ſin mucho perjuizio del un derecho, da algun lugar al otro. I es, que de cada Repartimiento, que vaca, ſe aplica luego el tercio de la rẽta , para el deſempeño de la Caxa, i a el ſe paſ ſa la Situacion, ô Situaciones, que caben, i tienen mejor derecho. I los otros dos tercios quedan vacos, para el entero i cumplimiento de cedulas de mercedes. Eſte eſtilo hallo, que eſtà ſabido i tolerado por el Real Conſejo de las Indias: porque aviendoſe dado quatro mil ducados de renta à don Antonio de Velaſco, hijo del ſeñor Marques de Salinas, que en el fue Preſidente, para que ſe le ſituaſ ſen en Indios vacos, con clauſula de antela cion, a { Ced. de 10. de Iunio de 1612. } i enteradoſele en algunos Repartimientos, que eſtavan ya incorporados en la Corona, contra lo diſpueſto; b { Cap. de carta de primero de Octubre de 1566. tom. 2. pag. 232. i ced. de Madrid a 17. de Enero de 1612. } ſe mandò, que ſe le ſituaſ ſen en otros, que vacaſ ſen, ſ in que entrẽ en mi caxa Real, ni beneficio de otro tercio: en que parece ſe aprovò el dicho eſ tilo; pues ſe ordenò, que en eſte caſo, no ſe uſaſ ſe, ni praticaſ ſe; q̃ fue dexarle en ſu fuerça para los demas. [*]Eſte medio, para la Nueva Eſpaña, ſalvò la dicha dificultad; porque en aquel govierno, como, para la proviſion de Encomiendas, no ay concurſo de benemeritos, ſino ſolo de mercedes; en dando lugar à eſtas, ſe ſatiſfaze al intento. Pero en el Perù, como ay uno, i otro concurſo, eſta en ſu fuerça la dificultad. [*]A que ſe ſatiſfaze, con que en quanto a las Situaciones, en el Perù ſon menos, que en Nueva Eſpaña; porque como en ella ſolo el Rey premia, i provee las Encomiẽdas , ay mas cedulas, i mas Situaciones; i en quanto a eſtas, no me conſta, que aya el eſtilo de incorporar los tercios, ſino es para el deſempeño de los juros, i para eſto no es mas, que el tercio de la renta del primer año, las demas Situaciones, como ſon menos, i las Encomiendas, que vacan ſon mas, no hazen tanto perjuizio; i aſsi ſe redimen, como eſ tà ordenado. c { Ced. de Aranda à 14. de Agoſto de 1610. } [*]El mayor es el de las cedulas de mercedes; cuyo concurſo, ſi ha de ſer preferido al de los benemeritos, no les darà lugar: duda, que ſe ofrecio deſde los principios, en que eſtas cedulas ſe començaron a deſpachar, cuyo uſo es muy antiguo, i ſe conſultò la competencia, que a ſu execucion i cumplimiento hazian los que, por titulo legitimo, i aſ ſentado derecho de Conquiſtadores, ſe tenian por primeros en la proviſion de las Encomiendas: i la reſ pueſta, a { Cap. de carta al Licẽciado Caſtro a 19. de Setiembre de 1568. inſerto en ced. de Madrid a 30. de Diziembre de 1571. tom. 2. pag. 240. } que ſe dio, es la que reſuelve la dificultad, i fue. † Que la voluntad, è intencion Real, en el deſ pacho de ſemejantes cedulas i mercedes, no era prejudicar al derecho de los mas antiguos en la tierra, i que aviendo ſervido en ella, no eſtuvieſ ſen gratificados; i que los Virreyes, como quien tenia la coſa preſente, vieſ ſen las calidades i ſervicios de todos, i prefirieſ ſen a los que verdaderamente fueſ ſen mas benemeritos: teniendo conſideracion, à que, en igualdad; ſe cumplieſ ſen eſtas cedulas: i que de las cantidades, que ſeñalaſ ſen, pudieſ ſen quitar, ò moderar, como les parecieſ ſe juſto i conveniente. [*]Eſto ſe confirma, con que algunas vezes que partes intereſ ſadas, ſe han quexado de Virreyes, por aver tenido remiſsion en cumplirles cedulas de rentas, no han ſacado en el Conſejo otro deſpacho, ſino refiriendo la quexa, mandar, b { Ced. de 27. de Março de 1605. i cap. de carta de Valladolid a 3. de Abril de 1610. } que ſe guardaſ ſe lo que por cedulas,  inſtrucciones eſtuvieſ ſe ordenado. [*]I aunque ſe puede replicar, que en algunos caſos ſ emejantes, han ſido reprehendidos los Virreyes, por aver retardado la ſituacion de rentas i mercedes hechas, i mandadas imponer en Indios vacos; i por opoſicion, i pleyto ſe han ſacado Repartimientos, que ya eſtavan encomendados, deſpojando dellos a los que por ſus ſervicios los avian alcan çado ſin cedulas, i dandoſelos a los que las tenian por cumplir: caſo, en que ſe verifica, lo que afirma el Doctor Velazquez Altamirano, c { Altamirano dict. tract. de offic. & poteſtat. Vicar. Princ. 1. par. cap. 1. n. 45. } que intimada la cedula de merced al Virrey, es nula la proviſion de la Encomienda, que deſpues ſe hiziere, i que aſsi lo vio reſuelto por el Real Conſejo de las Indias. Reſpondo lo primero, que he oìdo aver ſucedido eſtos caſos aſsi, pero no he viſto cedula ninguna, que en la forma, que dize la replica, ſe aya dado general, ni particular. † Lo ſegundo, que pudo en eſtos caſos aver alguna circunſtancia, que agravaſ ſe mas la prelacion de otros, i recomendaſ ſe la execucion de las cedulas: como ſi eſtas fueron con clauſula de eſpecial afectacion para Encomienda cierta i determinada, como ſe han dado algunas, cuya forma, no guardada, induce nulidad en la proviſion: ò ſi ſe dieron a Conquiſtadores, que ſiendo ſin ellas benemeritos, con ellas fueron mas dignos: ô por otras cau ſas ſemejantes, que concurriendo, pudieron mover a lo que la replica dize. Con que ſe da fin â la materia del concurſo. Cap. XVII. De la confirmacion de las Encomiendas, i demas mercedes de las Indias. SVMARIO. -  1 Titulos de Encomiendas, convenia no darſe por el Rey. -  2 Cauſas, que huvo, para no dar eſtos titulos. -  3 Quando convino darlos por el Rey. -  4 Confirmacion, ſe mandò llevar, i como. -  5 Orden de llevar confirmacion executada. -  6 Pena de no llevar confirmacion. -  7 Si eſta pena fue para ſola Nueva Eſpaña. -  8 Perjuizio deſta pena, à que perſonas toca. -  9 Pena de la confirmacion en el Perù. -  10 Pena de los frutos, como ſe entenderà. -  11 Tributos vacos, i ſu principio i calidad. -  12 Tributos vacos, en que ſe gaſtavan. -  13 Tributos vacos, oy como ſe cobran. -  14 Cobrança deſtos tributos, es en favor de pretenſores. -  15 Quales ſeràn tributos vacos, i quales pena. -  16 Termino, para llevar la confirmacion. -  17 Si de mercedes hechas por cedulas ſe llevarà. -  18 Reſuelveſe la afirmativa, i porque. -  19 Suceſ ſores de Encomiendas, no llevan confirmacion. -  20 En la primera vida ſe confirman las demas. -  21 Titulo para que ſe da al ſuceſ ſor de Encomienda. -  22 Razon de preſentar ſus titulos los Encomenderos. -  23 Introducion de la meſada de las Encomiendas. -  24 Meſada de mercedes, como ſe cobra. -  25 Meſada de Encomiendas i Penſiones. -  26 Suceſ ſores de Encomiendas que meſada dan. -  27 De Encomienda tranſferida, ò vida añadida. -  28 Clauſulas de los titulos para la meſada. -  29 La meſada ſe embie, al pedir la confirmacion. -  30 La meſada ſe paga de contado en el Conſejo. -  31 Si ſe remite a las Indias, viene a rieſgo del deudor. -  32 Meſada de Encomiendas, ſe remite allà la paga. -  33 Inconvenientes de embiar luego la meſada. -  34 Medio para pagarla, ſin eſtos inconvenientes. -  35 Como ſe aſ ſegurarà el rieſgo. [*] REuſaron antiguamente los Governadores, que proveìan Encomiendas, dar titulos dellas en proviſiones Reales: intento con que el Preſidente Gaſca, quando ſalio del Perù, dexando hecho el ultimo repartimiento, de que ſe ha tratado arriba, no dio la comiſsion para deſpachar los titulos a la Audiencia de Lima, porque no fueſ ſen con ſello Real, ſino al Arçobiſpo don Geronimo de Loayſa, como lo notaron el Palenciano i Herrera. a { Diego Fer. Palencia. 2. p. lib. 1 cap. 3. Herrer. De. 8. lib. 5. cap. 16. } † La cauſa, ò motivo fue, que como avia tantos, que contradezian las Encomiendas, i las que ſe dieron en el Perù tuvieron tantos emulos i quexo ſos, no era bien, que el Rey, con titulos de ſu mano, i como tales irrevocables, quedara impedido, ò para vacar las Encomiendas dadas mal en el Perù, ò para quitarlas, ſi convinieſ ſe, en todas las Indias. [*]Pero como las unas, i las otras ſe quedaron, como eſtavan, i la proviſion de las vacantes ſe fue continuando, aprovada por cedulas, i ordenanças Reales, ceſ ſando el inconveniente, que ſe podia temer, no le huvo en que los titulos ſe dieſ ſen por el Rey: antes ſe tuvo por conveniente, i neceſ ſario, para que ſe pudieſ ſe tomar, i ten er razon de las mercedes, que se hizieſ ſen. I como es forçoſo, que eſtos titulos ſe deſpachen en las Indias, por eſtar en ellas los Repartimientos, i la proviſion de los mas, cometida à los miniſtros, que allà aſsiſten: ſe ordenò, a { Ced. de Valladolid a 20. de Setiembre de 1608. } que de todos eſtos titulos ſe llevaſ ſe confirmacion Real, i que en ellos ſe puſieſ ſe clauſula, que aſsi lo mandaſ ſe, con termino de quatro años, contados deſde la data del titulo: i que paſ ſados, i no la llevando, los frutos de la Encomienda ſe metieſ ſen en la Real caxa, haſta que la confirmacion ſe preſentaſ ſe. [*]El Virrey, que entonces era del Perù, no publicò luego eſta orden: antes ſuſpendiendo ſu execucion, informò b { Carta del Virrey a 14. de Abril de 1611. } de algunos inconvenientes, que tenia: ſ õbre los quales ſe deſpachò ſegunda cedula, c { Ced. de tres de Abril de 1610. } â que tambien replicò: d { Carta de 14. de Abril de 1611. } pero a la tercera, e { Ced. de Madrid a 20. de de Diziembre de 1610. } no pudo eſcu ſar la execucion, f { Carta de 10. de Octobre de 1611. } † cõ pena mas grave a los que no llevaſ ſen confirmacion, que fue perdimiento de las Encomiendas, i que los frutos dellas ſe metieſ ſen en la Real caxa. g { Ced. dicha de 20. de Diziēbre de 1610 1 cap. de carta de 20. de Noviembre de . 1612. } I deſpues ſe agravò, â que ſe incorporaſ ſen en la Corona, h { Ced. de Madrid a 17. de Enero de 1612. } † ſi bien eſta no la he viſto muy ejecutada, por ſer coſa dura, que la culpa i deſ cuydo de un particular ſea tan en perjuyzio de todos los benemeritos, que los prive para ſiempre de la Encomienda, de que no llevò confirmacion. † Si ya no es, que digamos, que eſta pena es ſolo para las Encomiendas de Nueva Eſpaña, porque para ella, i no para el Perù, hallò averſe deſpachado la Real cedula, que la impone: que como eſtas en vacando no ſe encomiendan, ſino que ſe incorporan en la Corona, es menos rigor poner por pena la execucion de lo que eſtà por derecho eſtablecido. † Aunque tambien prejudica â los que tienen cedulas de mercedes, con clauſula, de que ſe les ſituen en los primeros Indios, que vacaren: pues no diſtinguiendo el modo, lo miſmo ſerà vacar por muerte del poſ ſeedor, que por pena, delito, dexacion, ò otra cauſa, que en todas ſe verificarà la indefinita, como univerſal: con que no ſolo es prejudicial la execucion deſta pena, a los que por ella pierden de ſu derecho, ſino dudoſo el poderſe imponer en daño de los que le tienen ya adquirido, para las Encomiendas que vacarẽ , por cedulas Reales, que expreſ ſamente ſe le concedieron a los de Nueva Eſpaña eſpeciales, i á los del Perù generales. † I he advertido, que para las Encomiendas del Perù, no dize la pena, a { Ced. de Madrid a 20. de Diziembre de 1610. i a 17. del miſmo de 1614. } que ſe incorporen en la Corona, ſino, pierdan la tal Encomienda, renta, ò ſituacion, i no gozen mas della, i los frutos ſe metan en mi caxa Real para mi. I como eſta es ley penal, claro es, que mas ſe deve reſtringir, que ampliar: i aſsi no ſe ha de entender, que hable de incorporacion, que no expreſ ſa, ſino de ſolos los frutos. † I aun en eſtos ay duda, ſi ſerân los corridos de todo el tiempo, deſ de la proviſion de la Encomienda, ô los que corrierẽ deſde el dia, que los quatro años ſe cumplieren: i parece, que ſeràn eſtos; porque en todos fuera pena duriſsima, que por no llevar confirmacion, perdieſ ſe la Encomiẽda el que la tenia, i ſi valieſ ſe diez mil peſos de renta, le hizieſ ſen pagar quarenta mil, que avia cobrado, con titulo, poſ ſeſsion, i buena fee: i aſsi ſe executarà en los frutos que corrierẽ , deſde paſ ſados los dichos quatro años, haſta que la Encomienda ſe provea; no embargãte , que diga una Real cedula, a { Ced. citada de Madrid a 20 de Diziembre de 1610. } Mando cobreis de todas, i qualeſquier perſonas, que no huvieren llevado las dichas confirmaciones i la dexaren de llevar, todo lo que huvieren montado todos los frutos de las dichas Encomiendas, &c. que ſe puede entẽder , conforme a lo que queda dicho. I aun en la Nueva Eſpaña parece ſe deve guardar lo miſmo, pues la cedula Real, b { Ced. de Madrid à 12. de Iunio de 1625. } que ſolo pone la pena de los frutos, eſtâ mandada cumplir por otra mas moderna, c { Ced. de Madrid à 12. de Iunio de 1625. } ſin hazer mencion de otra pena. [*]Pero oy ſerâ la pena, haſta que ſe de por vaca, pues deſde entõces haſta la proviſion, eſtos corridos ſon, i han ſido ſiempre los que llaman tributos vacos, los quales ſe cobravan por cuenta a parte, i lo que montavan eſtava a diſtribucion de los Virreyes, i no ſe les pedia, ni tomava cuenta dellos. El Conde de Monterrey, i por ſu muerte el Audiencia de Lima governando, hizieron algunos gaſtos, que ſe pagarõ de la Real hazienda, i ſe mandô d { Ced. de 12. de Febrero. } al Virrey, que deſ pues fue, que retardando la proviſion de las Encomiendas, pagaſ ſe de los tributos, que dellas corrieſ ſen, los dichos gaſtos: lo qual al Virrey parecio de tanto inconveniente, por las limoſnas i ſocorros, que deſtos tributos ſe davan, que dellos ſacô lo menos para la paga de los dichos gaſtos, i lo mas de gravamenes, que ponia en las Encomiendas, que dava, como de ſu reſpueſta parece. e { Cap. 9 de carta del Virrey del Perú de 12. de Abril de 1608. } [*]Eſtos tributos vacos ſe gaſtavã en adereços de las caſas Reales, en limoſnas, que los Virreyes davan por las Paſcuas, â Monaſterios, Hoſpitales, i perſonas neceſsitadas, por mano de ſu limoſnero, lo qual ſe halla aprovado deſde el tiẽpo del Virrey dõ Franciſ co de Toledo. a { Cap. de arta de primero de Diziembre de 1573. tom. 2. pag. 240. } Tambien ſe pagavan dellos algunas mercedes, que el Rey hazia i librava en ellos por una vez, como la de treze mil ducados al ſeñor Conde de Lemos, Preſidente, que fue del Real Conſejo de las Indias. Propueſto ſe avia, que cõ parte deſtos tributos vacos, ſe acudieſ ſe â la defenſa de la tierra, b { Ced. de Badajoz a 30. de Setiembre de 1580. tom. 2. pag. 240. } i ſe dexò de executar, porque cometiendoſe a los Virreyes, no les parecio cõveniente . † Todo lo qual parece, que ha ceſ ſado, ſupueſta la nueva orden, que eſtá dada, c { Ced. de Madrid a 19. de Iunio de 1627. } para que en los titulos, que ſe dieren de Encomiendas, ſe declare el tiempo que huvieren eſtado vacas, i quanto rentaron en el, i que lo procedido deſtas vacantes, no ſe diſtribuya ſin orden del Conſejo; i que los Oficiales Reales lo cobren, i tengan cuenta, i razon dello, la qual embien cada año al Conſejo. † Medio, que no dudo ſea muy en favor de los pretenſores: porque como los tributos vacos no eſten a diſtribucion de los Virreyes, es provable, que dilataràn menos de lo que ſolian, la proviſion de las Encomiendas. [*]De lo dicho ſe ſigue, que eſtos tributos ya no ſerã de la caxa Real, por pena de no llevar cõfirmacion , ſino tan ſolamente aquellos, que corrieren, haſta declarar la Encomienda por vaca; pues deſde entõ ces , como tributos vacos, ſe cobrarân por hazienda Real; que es diſtincion conſiderable para la cuenta, que dellos ſe embiare. [*]En quanto al termino de los quatro años, que al principio ſe ſeñalô, ay declaraciõ , d { Ced. de Madrid a 28. de Iulio de 1629 i à. 7 de Febrere de 1623. } que para las Audiencias de Lima, la Plata, Chile i Filipinas, i todos los pueblos de ſus diſtritos, ſea de ſeis anos; i para las demas ſea de cinco años, con que eſte termino ſea para llevar la confirmacion, i preſentarla, como ſe dirà en la ſegunda parte deſte tratado, mas largamente. [*]Supueſta pues la orden referida, de que ſe llevaſ ſe confirmacion de las mercedes: dudô ſe en las Indias, ſi de las Encomiendas, rentas, Pẽ ſiones , Situaciones i mercedes, que los Virreyes hazen, i dan, en virtud de cedulas Reales, como ſe ha dicho en ſu cõcurſo , ſe devia llevar cõfirmacion . † I aunque parecia, que no, pues en ſu favor eſtava ya declarada la voluntad Real, que los podia ſervir de confirmacion anterior: i aſsi lo reſuelve mi maeſtro el Doctor Velazquez Altamirano: a { Altamirano ſupra 1. p. cap. 1. n. 58. } lo contrario eſtâ declarado: b { Ced. de Madrid a 17. de Diziembre de 1614. } que tambien deſtas mercedes, como de las demas, ſe aya de llevar, i lleve confirmacion. I es, porque de otra ſuerte, no podra en el Conſejo, ni en la Secretaria de mercedes quedar, ni ſaberſe la razon dellas, ni quales eſtan cumplidas, ò no. [*]Dudò ſe tambien, ſi los que ſuceden en ſegunda, tercera, ò quarta vida, tienen la miſma obligacion. I aunque algunos han acudido, i ſacado confirmacion en eſtos caſos, i no ay deciſion Real, que lo declare: tengo por cierto, que no es neceſ ſaria. A los de tercera i quarta vida, es ſin duda; porque a eſtos, aun los Virreyes allâ no les ſolian dar titulos, c { Cap. citado de carta de 7. de Mayo de 1574. } que a darſelos, no fueran por diſsimulacion, i mucho menos, ſi las confirmara el Rey. [*]A los de ſegunda vida, tampoco es neceſ ſaria, porque ni ſe les haze nueva merced, ni la han meneſter, para ſuceder en lo que ya les pertenece por derecho Real de las Indias, firme, irrevocable, i cõ firmado , en el que tuvo la primera vida, para todos los que llamados, por el miſmo derecho, le ſucedieſ ſen, ſin que en ellos ſe entẽdieſ ſe ſer nueva merced, pues la primera expreſ ſamente ſe haze conforme à la ley de la ſuceſsion, que es por dos vidas: luego las dos quedaron confirmadas en ella. † I aunque en algunas Provincias acude el que ſucede, à preſentarſe ante el Virrey, ô Governador, i en algunas ſe le da titulo: mas es para que ſe declare, i ſepa, que eſtâ la tal Encomienda en ſegunda vida, i quede razon dello para ſu proviſion, que no para otro efeto. [*]Eſte es el intento, con que entre los deſpachos ordinarios de Virreyes, ſe dâ cedula Real, a { Ced. de ſan Lorenço à 19. de Iulio de 1614. i otras antes i despues. } para que el ſuceſ ſor en Encomienda ſea obligado à pre ſentarſe, dẽtro de ſeis meſes, ante el Virrey, que governare, con el titulo, que della tuuiere; ſo pena, que paſ ſado eſte termino, pierda los frutos que corrierẽ , haſta que lo cumpla, i ſe preſente. Con lo qual ſe ſabe, quando vacan Indios; quien ſucede, ô no legitimamente; i quien tiene titulo para ello, porque ſin el no los puede poſ ſeer, ni gozar. [*]Por ultimo complemento deſta materia, ſe advierte, que el año paſ ſado de ſeiſcientos i veinte i cinco, ſe introduxo en el Real i Supremo Conſejo de las Indias, i ſe mandô cobrar en todas ellas, el derecho de la meſada, que es la renta del primer mes de todas las mercedes, oficios, ſalarios, Encomiendas i Repartimientos, que ſe dieren, i proveyeren. I aſsi lo que al propoſito pertenece darà fin a eſta primera parte. [*]De todas las mercedes, que por el Conſejo ſe hizieren en las Indias, ò en eſtos Reynos de rentas, ò ayudas de coſta por una vez, ſe ha de cobrar la meſada en eſta forma: que de las rentas ha de ſer la duodecima parte de lo que importaren cada año por ſola una vez: i de las ayudas de coſta, hecha la cuẽta , como de principal, â renta de por vida, que es a razõ de a diez por ciento cada año, i al reſpeto lo que montare el mes primero. [*]De todas las Encomiendas i Repartimientos de Indios i Penſiones, que dieren los Virreyes, ò Governadores de todas las Indias, à qualeſquier perſonas, por qualquier titulo i cauſa que ſea, al tiempo que ſe confirmaren por el Conſejo, ſe ha de cobrar la duodecima parte de lo que huviere de quedar de renta liquidamente al Encomendero, ò Penſionario, rebaxandole el tercio, ſi le huviere metido en la Real caxa, por lo que arriba queda notado. [*]El heredero, ò heredera, que entrare à gozar de la ſegunda ò tercera vida, en qualquier Repartimiento, ò Encomienda, ha de pagar la mitad de lo que montare la meſada, ſegun la cuenta referida. I ſi entrare, por averſele prorogado alguna vida mas, ſe ha de cobrar por entero. I los Oficiales Reales no dexaràn tomar la poſ ſeſsion a eſtos de ſegunda, ò tercera vida, ſin aver cobrado dellos la dicha meſada, porque aſsi les eſtà ordenado. a { Ced. de Madrid a 19. de Iunio de 1626 i de 15. del miſmo de 1625. } [*]Si ſe diere facultad à algun Encomendero, para que pueda transferir ſu derecho de la Encomienda, que tuviere, en otra perſona: la tal perſona, en cuya cabeça ſe puſiere, ha de pagar enteramente la meſada; i el que la transfiriere, la mitad della: i ſi tuviere facultad de alguna vida mas, quando entrare el ſuceſ ſor, ha de pagar tambien la mitad. [*]Para hazer la cuenta de lo que ſe deviere de me ſada de cada Encomienda, eſtà mandado de nuevo à los Virreyes i Governadores, que en los titulos, que dieren, pongan con mucha diſtincion i claridad, quantos Indios ſon los que encomiendan, i en que cantidad eſtan taſ ſados ſus tributos: i que donde no huuiere taſ ſas, ajuſten lo que cada Encomienda pudiere rentar cada año, i lo declaren en los titulos, para que conforme a ello, ſe pueda hazer la cuenta, i cobrar la meſada. I para eſte efeto obliguen a los Encomenderos, à que juntamente con los papeles, que embiaren para la confirmacion, embien tambien lo que montare la dicha me ſada; porque de otra manera, no ſe les darà la confirmacion. [*]Deſta reſolucion ultima ſe colige, que la meſada ſe ha de pagar en el Conſejo de contado en plata doble, i que no ſe ha de remitir ſu cobrança a las Indias, deviendoſe de coſa, que acà ſe proveyere, ò ſe confirmare: i aſsi ſe pratica en los oficios, que el Conſejo provee, que de todos ſe paga luego la meſada. † I ſi de algunos, ſe remite la paga à las Indias, es con cargo, de que venga por cuenta i rieſgo de quien allâ la pagare: i lo miſmo ſe deve hazer en las Encomiendas i mercedes: † ſi bien haſta aora, como no ſe ha introducido, por aver poco tiempo, que ſe ordenò, el embiar los Encomenderos dinero a ſus agentes, para pagar las meſadas, ſe dan cedulas, para que allà las cobren los Oficiales Reales; a los quales ſe remiten con ellas los titulos por mano del Receptor general de penas de Camara del Conſejo, para que las cobren, i los entreguen a los Encomenderos, ò Penſionarios. [*]La execucion deſta orden, de remitir de las Indias las partes dinero para las meſadas, puede tener un inconveniente, ſino grande, conſiderable: i es, que ſiendo, como algunas ſeràn, grandes de quinientos, ô mil ducados, podrà ſuceder, no tener el que los ha de remitir, conocida perſona à quien fiarlos en eſta Corte: i dado que la tenga, ſucederà negarſe la cõfirmacion , i perder la Encomienda, el dinero que embiò para ſu deſpacho, i la meſada; pues una vez pueſta en Eſpaña, tarde, ò nunca la bolverà a cobrar ſu dueño: que ſerâ daño, i vexacion digna de reparo, i el rieſgo della, de remedio. [*]Para evitarle, ſe pudiera ordenar, que el Encomendero, que embiaſ ſe a pedir confirmacion, enteraſ ſe primero la meſada, en la caxa Real de ſu partido, de lo qual embiaſ ſe certificacion, i teſtimonio de los Oficiales Reales, para que, ſi la confirmacion ſe dieſ ſe, ſe tuvieſ ſe por pagada, i enterada: i ſi ſe denegaſ ſe, juntamente con la denegacion, ſe mandaſ ſe deſpachar cedula, ò teſtimonio della, para que de la miſma caxa Real, ſe le bolvieſ ſe a la parte; como ſe uſa i pratica en el precio de los oficios, que ſe venden, i no ſe confirman, ſegun adelante ſe verà. [*]I ſi pareciere, que eſto es relevar a las partes del rieſgo, pues enterada la meſada en la caxa Real, ſe ha de remitir por cuenta i rieſgo del Rey: ſi bien eſte no es conſiderable en tã limitada cantidad, quando ſe arrieſgan tantos millones cada año, i el comercio contribuye lo que puede para ſu ſeguridad; ſe puede ordenar, que de la caxa de donde ſe remitiere, ſea cõ declaracion, de que viene por cuenta i rieſgo de la perſona, que la enterô; como vienen cada año infinitas partidas de las Indias; i en particular los derechos de las reſidencias, que ſe han de ver, i determinar en el Conſejo; con que llegando à ſalvamento, tendrâ ſu meſada ſegura en Eſpaña para pagarla, ſi la Encomienda ſe le confirmare, i ſi no, ſe le podra librar la cobrança della en la caxa, donde la pagô, i avra perdido ſolo el rieſgo della; i ſi le huviere padecido, conſtarâ con claridad i certeza al Conſejo, i mandarà deſpachar cedula, para que allà ſe cobre, como oy ſe haze. Cap. XVIII. De la juſtificacion, que oy tiene la facultad de encomendar, i repartir Indios. SVMARIO. -  1 Porque ſe trata aqui de la juſtificacion del encomendar. -  2 La l. 30. de las nuevas, fue juſta, i en que ſe fundò. -  3 No ſe dexò de executàr, ſino por mal obedecida. -  4 Su revocacion fue juſta, i ſe pratica oy. -  5 Duda, ſi fue juſta la ley, como lo fue ſu revocacion? -  6 Resolucion deſta duda, fundamento de todo. -  7 Eſta reſolucion es para los eſtrangeros. -  8 Quanto eſtiman los etrangeros las obras del Obiſpo. -  9 Cauſa deſta eſtimacion, es ſer contra noſotros. -  10 Teodoro de Bry traduxo en Latin, viajes de las Indias. -  11 Traduxo un tratado del Obiſpo de Chiapa. -  12 Modo i motivo deſta traduccion. -  13 Trajano Bocalino, que dize deſta materia. -  14 Geronimo Benzono, como habla. -  15 Neceſsidad de ſatisfazer à la duda, i porque. -  16 La reſpueſta no ſerá fuera de la materia. -  17 La l. 30. i el parecer del Obiſpo, juſtos entonces. -  18 La execucion dificil, i por ello ſuſpendida. -  19 Si el encomendar era de ſuyo malo, e injuſto. -  20 Razones para juzgarlo por acto indiferente. -  21 Los Reyes de Caſtilla dan vaſ ſallos en ella. -  22 Los Romanos davan ſeñorios perpetuos. -  23 En Eſpaña huvo ſeñorios, de que ſon oy los Eſtados. -  24 Encomendar Indios, es menos, que dar vaſ ſallos. -  25 Encomendar, ſe podrà juzgar por ſus efetos. -  26 Encomiendas, porque ſe prohibian. -  27 Servicio perſonal, fue cauſa deſta prohibicion. -  28 Vaſ ſallos no ſe dan, para ſervir personalmente. -  29 Del ſervicio perſonal, nacia el daño de los Indios. -  30 El mal tratamiento de los Indios, á que dio cauſa. -  31 Por el ſe prohibieron las Encomiendas. -  32 Daños del ſervicio perſonal evitados. -  33 Segun las miſmas leyes, ſon juſtas las Encomiendas. -  34 Medio, con que ſe juſtificaron las Encomiendas. -  35 Como ſe fue executando eſte medio. -  36 Su ultima, i abſoluta execucion. [*] HE reſervado, para dar fin à eſta materia, una duda, que ſi biẽ pudiera paſ ſar ſin moverla, me ha parecido neceſ ſario ſatisfazer à ella, por lo que luego diré, propueſta ſu dificultad, que es eſta. † La trigeſima de las nuevas leyes, que queda referida, clara i diſtintamente prohibio el encomendar Indios, ſiendo ſus motivos, à lo que ſe puede pre ſumir, los del parecer citado de don Fr. Bartolome de las Caſas, deſpues Obiſpo de Chiapa, el qual ſe halla tan fundado, i con tan fuertes i verdaderas razones, que parece impoſsible, ſegun juſticia, dexarſe de ordenar lo que por la dicha ley ſe ordenò, quando no huviera otros motivos i razones, que pudo aver. Por lo qual ſe ſigue, que eſta ley fue juſta, pia, conveniente i neceſ ſaria, al bien i conſervacion de las Indias, i de ſus naturales, i a la ſeguridad de las conciencias de los Reyes de Caſtilla. [*]Eſta ley ſe dexô de executar i guardar, no por mala, ni por averſe hallado, ni conocido razones en contrario, ſino por ſer mal obedecida: lo qual no le quitò, ni pudo, ninguna de ſus buenas calidades, ni los que por no obedecerla, como devian, ſe alteraron, adquirieron, ni dexarõ en las Indias mejor dere cho para ſuſtentar, i juſtificar las Encomiendas del que antes avia. [*]Conſta, que deſpues por otras leyes Reales, de que ſe ha hecho larga mencion, no menos juſtas, pias, convenientes i neceſ ſarias, ſe revocô eſta ley: i que no ſolo ſe dio libre facultad a los Virreyes i Governadores para encomendar Indios, i a los Encomenderos, para que los dexaſ ſen a ſus herederos, conforme a la ley de la ſuceſsion; ſino que los Reyes de Caſtilla, con el acuerdo, i ſeguridad de ſus conciencias Reales, con que proceden en materias aun no tan graves, como con ſu acoſtumbrada abundancia prueva largamente el Doctor Iuan de Solorzano Pereyra, a { Doct. Solorz. d. tract. de Indiar. iure, lib. 3. 6. 2. } han uſado i uſan de la miſma facultad, haziendo, como ſe ha viſto, mercedes de Encomiendas i rentas, ſobre tributos de Indios, a diferentes perſonas, para que las tengan i gozen, ſegun la miſma ley de la ſuceſsion. [*]Deſtas propoſiciones, ſe ſigue la duda, i dificultad; que ô la dicha ley fue injuſta, i ſus fundamentos falſos, ò ſon injuſtas las que contra ella ſe han hecho i promulgado. I aunque lo pudieran ſer todas, porque dos propoſiciones contrarias pueden ſer ambas falſas; ni eſto ſe ha de conceder en nueſtras leyes, ni que ſiendo contrarias, ſean todas juſtas i verdaderas. [*]Eſta dificultad es la mas grave, que la materia tiene; i ſu reſolucion el fundamento principal deſta obra, pues ſeria proceder ſin el, ſi aviendo tratado de la proviſion de las Encomiendas, quedaſ ſe en duda, ſi era juſto, i licito el proveerlas. † I aunque a los Eſpanoles, vaſ ſallos deſta Corona, baſte el ſabor, que aſsi lo diſponen las leyes Reales, hechas i promulgadas por nueſtros Catolicos Monarcas, viſtas, i conſultadas por miniſtros tan Criſtianos, pios i doctos, i tan zeloſos de ſu acertamiento, como ſiempre han ocupado i ocupan los Reales Con ſejos deſta Corona: pues no es juſto, ni neceſ ſario averiguar la juſtificacion de cada ley, ſino como ſagradas, obedecerlas, i reſpetarlas: tiene nueſtra nacion tantos emulos en las eſtrangeras, que es conveniente para ſatisfazer a ellos, levantar dudas, dõ de no las ay. [*]I en la materia preſente, es mas neceſ ſario: porque no ay libro, que los eſtrangeros mas apetezcan, ni con mas anſia i fatiga buſquen, quando vienen à eſta Corte, que el del Obiſpo de Chiapa; con que le han encarecido, i dificultado tanto, como entenderà el curioſo, que con mas diligencia le procurare. † Eſta eſtimacion que le dan, no es por docto, ni entretenido, ſino por la mucha libertad i aſpereza con que ſu Autor habla i trata de los Eſpañoles de las Indias, i de todo lo que en ſu deſcubrimiento i pacificacion hizieron; diſminuyendo, i aniquilando ſus hazañas, i exagerando, i ponderando con mil ſinonomos i circunloquios ſus crueldades, que es lo que mas deleyta a los eſtrangeros. [*]Algunos exemplos pudiera traer, pero baſten dos para el intento. Teodoro de Bry Aleman, tomô, por oficio traducir en Latin Viajes, que Olandeses, Ingleſes i Franceſes han hecho contra las dos Indias, de que ha impreſ ſo el i ſus hijos veinte i dos libros, adornandolos con muchos mapas, i eſtampas. † I fuera dellos traduxo un tratado del Obiſpo de Chiapa, cuyo titulo es: Breviſsima deſ truicion de las Indias: que es el mas libre, i el mas riguroſo, que el eſcrivio contra los Eſpañoles, en que a no ſaberſe ſu buen zelo, i ſana intencion, ſe pudiera trasluzir, que era eſtrangero, de nacion de la caſa de los Caſaus de Francia. † Traduxole pues Teodoro de Bry, para que todos gozaſ ſen del, i no contento con imprimirle, le adorno de varias eſtampas, para dar tambien a los ojos las crueldades, que el Obiſpo dio a los oidos. † Trajano Bocalino, en el Raguallo noventa de ſu ſegunda centuria, introduce a don Criſtoval Colon, a don Fernando Cortès, i a don Franciſco Pizarro, que piden la inmortalidad de ſus nombres, por las hazañas de ſus deſcubrimientos: i como el Autor de la fabula avia leìdo al Obiſpo de Chiapa, les niega lo que piden, i la razon que les da, es, que no los llevo honra, ſino codicia i ambicion, i que no merecen lo que piden, por el mal tratamiento, que a los Indios hizieron, haſta conſumirlos i acabarlos. I aun levanta al Marques Pizarro, que ſe revelò contra el Emperador, aviendo ſido uno de los mas leales vaſ ſallos, que ha tenido eſta Corona. [*]Geronimo Benzono, como poco afecto a los Eſ pañoles en toda ſu hiſtoria del Nuevo Orbe, que eſcrivio en Italiano, i ſe halla ya en Latin, mueſtra tambien eſta paſsion ſeñaladamente, en acuſar à los de las Indias, del mal tratamiento de ſus naturales. [*]De lo dicho ſe inſiere, que hallando, entre las obras del Obiſpo de Chiapa, el tratado ſobre las Encomiendas, en que las publica por la coſa mas injuſ ta i tiranica, que ſe puede uſar: i viendo aora por eſ te; ſi llegare a poder de algun eſtrangero, que eſ tas Encomiendas ſe dan oy como ſolian, juzgaràn como ſuelen; i el que primero eſcriviere las publicarà por iniquas, ſin procurar mas informacion. I aſsi es conveniente ſatisfazer a todo lo que contra eſta facultad de encomendar, dexò eſcrito el Obiſ po de Chiapa: † cuya reſpueſta no irâ tan deſnuda, que no declare, i toque muchas particularidades, no agenas de la materia, con que el alargarme no ſerà ſalir della. [*]Reſpondiendo pues a la duda propueſta, entro con la regla, que nos enſeña a diſtinguir los tiempos, para concordar los derechos; i con ella, aunque la ley nueva, i las que deſpues ſe publicaron, parezcan, i ſean contrarias, pudieron ſer, i fueron juſtas todas: i aſsi el parecer del Obiſpo de Chiapa ſue bueno, i bien admitido, i ſus fundamentos firmes i verdaderos, i juſta la ley, que en ſu conformidad ſe promulgò, como cõveniente i neceſ ſaria para aquellos tiempos. † Tratoſe de ſu execucion, i hallò ſe, que era dificil: i como inſtava la neceſsidad del remedio, i la diſpoſicion de las tierras, i tiempos, no le admitia en la forma, que la dicha ley ordenava, que era prohibiendo las Encomiendas; bolvioſe a tratar, ſi avia medio, que ſin eſta prohibicion, evitaſ ſe los da ños, i juſtificaſ ſe las Encomiendas: i aviendoſe hallado, aunque no luego con la perfeccion que oy tiene, eſte ſe fue introduciendo blandamente, ſuſpendiendoſe la dicha ley, como cauſadora de los alborotos, que muchas Provincias padecieron, i las demas temieron. [*]El medio que ſe propuſo fue, ſi el encomendar el Rey los Indios a los que le avian ſervido, ſe prohibia, porque eſta facultad, ò accion, por ſi ſola fueſ ſe mala, injuſta, i contra algun derecho: ô ſi ſe prohibia, porque ſiendo de los actos indeferentes, los efetos, que della reſultavan, la hazian mala, injuſta, i contra los derechos, divino, i humano. † I aunque para lo uno, i lo otro avia fundamentos, i razones; parecio, que para tener eſte acto por indiferente de ſu propia naturaleza, era invencible argumento el de todos los Reynos del mundo, i particularmente de Caſtilla: † cuyos Reyes, en las guerras de ſu reſtauracion, hizieron tantas, i tan grandes mercedes a los que los ſirvieron, de lugares, villas, i Ciudades enteras, con todos ſus vecinos, i moradores por vaſ ſallos, no por dos vidas, ni ſin juriſdicion alguna, como ſe davan las Encomiendas, ſino perpetuas, i con juriſdicion. † Los Romanos davan a los Patricios, ſeñorios, i poſ ſeſsiones, por los ſervidos hechos a la Republica, i mas ſi eran en las guerras. I eſtas mercedes permitian los Emperadores, que las pudieſ ſen dexar a ſus hijos, i deſcendientes. [*]En Eſpaña ſolian los Ricos hombres tener el ſe ñorio en las principales Ciudades, i villas, que de los infieles ſe ivan ganando, i repartian la renta entre los Cavalleros, que acaudillavan, aunque era por tiempo limitado. Deſpues ſucedieron las mercedes de Eſtados, i Señorios, con mas pleno, i perpetuo derecho: i dellas quedaron los titulos de Duques, Marqueſes, i Condes, que haſta oy gozan de ſus Eſtados, i vaſ ſallos. [*]Sigueſe, que aviendo ſido licitas, i juſtas las mercedes de vaſ ſallos hechas en Eſpaña, i uſadas en todas las Monarquias, que tienen alguna policia: no ſe puede entender, que ſolo en las Indias ſean injuſtas, dandoſe allâ, no con titulo de vaſ ſallos, ni de ſeñorios, ſino de Encomiendas que es mucho menos: por lo qual, nunca ſe llamaron ſeñores de Indios, ſino Encomenderos, que es, tanto, como perſonas, a quien eſtan encargados Indios, por algun tiempo. † I aſsi ſe concluye, que ſiendo licito el dar vaſ ſallos, lo ſerâ mas el encomendarlos; i que eſte acto, o facultad, quando no ſea de ſuyo buena, ſerà indeterminada, i ſe avra de reputar buena, o mala, ſegun las circunſtancias, que la viſtieren, o efetos, que della reſultaren. [*]Eſto reſuelto, como fundamento principal, es conſequencia forçoſa, que las Encomiendas ſe prohibian por alguna circunſtancia, con que ſe davan, o por algun efeto, que dellas reſultava, cuyo daño no parecia, que ſe podia remediar, ſino prohibiendolas totalmẽte . † I lo cierto era, cõ ſiſtir todo en el ſervicio perſonal, con que los Indios ſe encomendavan, para que los Encomenderos ſe ſirvieſ ſen dellos en ſus minas, i grangerias, ſacando oro, i aprovechandoſe, en lo que quiſieſ ſen. † Eſta circunſtancia, i calidad, no la tuvieron, ni la tienen las mercedes de vaſ ſallos, que los Reyes han hecho, i hazen en Eſpaña, pues nunca los dan, ni pueden, para que con ſus perſonas ſirvan a los ſeñores; ſino para que los reconozcan con el vaſ ſallaje, i fidelidad, que deven al Rey. Con que ya por eſta parte ſe conocio el exceſ ſo de las Encomiendas. [*]Conocioſe mejor el ſer eſta circunſtancia la injuſta, i la que hazia, que lo fueſ ſe la facultad de encomendar, en el efeto, que producia; que era el mal tratamiento de los Indios, que del ſervicio ſe ocaſionava. Teniendo los Criſtianos (dize el Obiſpo de Chiapa a { El Obiſpo de Chiapa en el dicho rem. 3. razon. 2. }) ſeñorio, i adminiſtracion ſobre los In dios, aunque ſea ſin alguna juriſdicion, porque no la han meneſter, teniendo los Indios en ſu poder, porque ellos ſe la toman, aunque V. Mageſtad no ſe la dè, &c. afirmamos, que es impoſsible, que ſe alcance el dicho fin. [*]Que el mal tratamiento de los Indos, ſueſ ſe la cauſa unica, i principal, que movio a todos a dudar de la juſtificacion de las Encomiendas, es evidente, i ſe colige de todos los fundamentos, que para ello avia, como dellos parecerà. I mas en particular, i expreſ ſamente lo declara el Obiſpo en muchos lugares de ſus obras, a { El Obiſpo de Chiapa, en el tratado de las treinta propoſiciones prop. 28. 29. i en todo el octavo remedio. }, que por ſer tantos, no ſe citan. † Compruevaſe con las miſmas nuevas leyes, que prohibieron las Encomiendas: pues ſi eſto fuera, por ſer contra derecho el darlas, abſolutamente las quitaran todas: pero como ſolo era por remediar el mal tratamiendo de los Indios, ordenaron, b { Ley 29. de las Nuevas. }, en quanto a los que ya eſtavan encomendados, que las Audiencias Reales ſe informaſ ſen, como eran tratados por las perſonas, que los tenian: i hallando, que por ſus exceſ ſos devian ſer privadas dellos, ſe los quitaſ ſen; i procuraſ ſen, c { Ley 31. de las Nuevas. }, que eſtos, i los demas fueſ ſen bien tratados. † I conociendoſe, que eſte daño reſultava del ſervicio perſonal, ſe mando d { Ley 38. de las Nuevas. }, quitar, i que ſe taſ ſaſ ſen los tributos, para que eſtos, i no otra coſa huvieſ ſen, i llevaſ ſen de los Indios ſus Encomenderos. [*]Deſta comprovacion, ſe puede colegir una razon baſtante, para la juſtificacion deſte medio, que en defeto de la execucion del primero, ſe eligio. I es, que aun las miſmas leyes nuevas le introduxeron; pues dexando las Encomiendas dadas, a los que ya las tenian, con ſolo quitarles el ſervicio perſonal, las tuvieron por juſtificadas. I aſsi el man dar, que de alli adelante no ſe dieſ ſen otras, mas parece, que fue razon de Eſtado, i quererſe el Emperador, con juſticia, valer de los tributos de los Indios, como de vaſ ſallos ſuyos, que conceder defeto en la facultad de encomendarlos. [*]Eligioſe pues, por medio mas ſuave, el dexar las Encomiendas como eſtavan, i la facultad para darlas: i ſolo quitarle la circunſtancia, que las hazia injuſta, que era el ſervicio perſonal, pues con eſto ceſ ſaria el mal tratamiento de los Indios, i los daños eſpirituales, i temporales, que del reſultavan. † I aunque no luego ſe pudo introducir eſte remedio, ni executarſe derechamente la prohibicion del ſervicio perſonal, fueſ ſe entablando, ya con la comiſsion, que ſe dio a { dicha l. 29. }, a las Audiencias, para quitar los Indios, a quien los trataſ ſe mal; ya con la prohibicion b { l. 24. de las nuevas. }, de cargarlos; ya con la de echarlos a la peſ queria de las perlas, c { l. 25. de las nuevas. }, ni a las minas; d { Ced. de Valladolid a 24 de Noviẽbre de 1603. }, que fue ir cercenando los trabajos mas dañoſos. † Deſpues ſe executò el taſ ſar los tributos, limitando mas lo que podian llevar los Encomenderos: haſta que, diſ pueſta mejor, i con mas quietud la materia, ſe arrancò del todo eſte daño, i ſe quitò abſoluta, i llanamente el ſervicio perſonal, con efeto, ceſ ſando el mal tratamiento de los Indios, i con el la duda, que avia ſobre la juſtificacion de las Encomiendas, a que con eſto queda reſpondido. Cap. XIX. En que ſe proſigue la reſpueſta a la duda referida. SVMARIO. -  1 Satisfaceſe a los fundamentos del Obiſpo Caſas. -  2 Fundamento. 1. del Obiſpo. -  3 Los Reyes de Caſtilla deven uſar, por ſi, la converſiõ . -  4 Como ſe les cometio por la Sede Apoſtoli a . -  5 Las Encomiendas, no contradicen a eſta comiſsion. -  6 Cauſas de Indios, a quien eſtan encargadas. -  7 Ceſsion de tributos, en los Encomenderos, como es. -  8 Della ſe ſigue la converſion, i el buen govierno. -  9 Tres eſpecies de gentiles, ſe conſideran. -  10 La primera, de los mas dociles, i capaces. -  11 La. 2. de los no tales, poco firmes, en lo que ſaben. -  12 La. 3. de los brutos barbaros, e incapaces. -  13 Indios Peruanos, i Mexicanos . de la ſegunda eſpecie. -  14 Indios de la tercera eſpecie, qual s ſon. -  15 Modo de predicacion, a los de la eſpecie primera. -  16 Los de la eſpecie ſegunda, poco conſtantes en la Fè. -  17 En eſtos, como ſe conſervarà la Fè. -  18 Modo de enſeñar a los de la tercera eſpecie. -  19 Los Indios neceſsitan de amparo, i porque. -  20 Quan neceſ ſarios ſon los Eſpañoles, en las Indias. -  21 Los Apoſtoles, a todos predicaron igualmente. -  21 Varios efetos tuvo la predicacion Apoſtolica. -  22 Solo donde avia policia, ſe conſervà la Fè. -  24 Eſpañoles, no ſe conſervaràn ſin premios. -  25 Faltando las Encomiendas faltarà todo. -  26 Menos daño, no ſer los Indios Criſtianos, que acabarlos. -  27 Sin Encomiendas, ſe podian ſuſtentar los Eſpañoles. -  28 Las Encomiendas no acaban los Indios. -  29 Satisfaceſe al fundamento primero del Obiſpo. -  30 Fundamento. 2. que las Encomiendas eſtorvan la converſion. -  31 Los Encomenderos, eſtorvan la predicacion, i porque. -  32 La diviſion de los Indios, eſtorva ſu converſion. -  33 Encomenderos, cuydan poco de la dotrina. -  34 Satisfaceſe al fundamerto ſegundo del Obiſpo. -  35 Penas, del que impide el entrar Religioſos, en pueblos de Indios. -  36 Como ſe facilitò la execucion deſta orden. -  37 Penas de los Encomenderos, que entran en ſus pueblos. -  38 Ceſ ſa la cauſa deſtas entradas, en los pueblos. -  39 No ſe dividiendo Encomiendas, no ſe dividẽ Indios. -  40 Conveniencias de reducir los Indios a pueblos. -  41 Penſiones, no dividen los Indios, ſino los tributos. -  42 Tres fines, con que ſe introduxeron las Encomiẽdas . -  43 Daño, que ſe conocio en dar Encomiendas. -  44 Cauſa del daño fue, el ſervicio perſonal, i ſe quitò. -  45 Encomenderos, ſolian pagar la dotrina. -  46 Dotrina ſe mandò pagar de los tributos. -  47 Encomenderos, no tienen parte en la dotrina. -  48 Deudo de Encomendero, no puede ſer Dotrinero. -  49 Deſcuydo del Encomendero, en la dotrina, no es da ñoſo. -  50 Satisfaceſe a los fundamentos, tercero, i quarto. -  51 Satisfaceſe al fundamento quinto. -  52 Encomiendas, no ſon en daño de los Indios. [*] AVIENDO ſatisfecho, en general, a la duda, i dificultad propueſta: reſta ſatisfacer, i reſponder, en particular, a las razones, i fundamentos, que de contrario, ſe pueden alegar, que ſon los que pone el Obiſpo de Chiapa: pues con eſ to, quedarà baſtantemente declarada la dificultad; i eſtos ſon veinte, aunque no todos de una miſma fuerça. [*]El primero es, que como las Indias, i ſus habitadores ſe ayan encargado, por la Sede Apoſtolica, a los Reyes de Caſtilla, como a tan Catolicos miniſ tros, para que con ſu diligencia, i cuydado, atraygã , i reduzgan ſus naturales, i habitadores, al conocimiento del verdadero Dios: i por eſta comiſsion parezca aver elegido la dignidad, e induſtria de las perſonas Reales, i eſta conſiſta en la inmediata governacion, i eſpecial providencia, que de aquellas gentes deven tener; a lo qual, ningun particular ſe puede igualar, que no ſea el, miſmo Rey de Caſtilla. † Sigueſe, que no pueden cometer eſta induſtria, i cuydado a otro, dandole juriſdicion alta, o baxa, ſobre aquellas naciones; ni ſin ella, deſmembrarlas de la Corona, ni encomendarlas, para que otro tenga dominio inmediato ſobre ellas, aunque reſerven el univerſal, i ſupremo. [*]Reſpondeſe a eſte fundamento, conque a los Reyes de Caſtilla, no ſe cometio la converſion, i governacion de las Indias, para que fueſ ſen perſonalmente a ello; ſino para que atendiendo al fin principal, q̃ era promulgar la Fè de Ieſu Criſto, las rigieſ ſen como los demas Reynos ſuyos, por ſus miniſtros, leyes, i ordenes, las que les parecieſ ſen conveniẽtes , i neceſ ſarias al bien eſpiritual, i temporal; pues es impoſsible conſeguirſe; perfectamente el uno, ſin atender al otro, como lo ſintio el miſmo Obiſpo de Chiapa, en otro lugar. † a { El Obiſpo de Chiapa en el tratado citado de las 30. propoſ. en la propoſ. 27. 21. }, Eſta governacion, i cuydado, no ſe impide, ſuſpende, ni eſtorva por las Encomiendas, como oy eſtan dadas, ſegun queda viſ to, ni el Rey, por ellas, da juriſdicion alguna, ni dominio ſobre los Indios; ni los deſmiembra de ſu Corona Real, en quanto al govierno, pues queda pleno, i entero a ſus miniſtros, i Tribunales, ſin que los Encomenderos, privados, como eſtan del ſervicio perſonal, pueden ordenar, mandar, ni trabajar en coſa alguna los Indios, ni aun verlos jamas. † I aſsi los Fiſcales del Real patrimonio, i derecho, que tienen por oficio el defender ſus cauſas, eſtan encargados a { Orden. 78. de las Audiẽ cias de 1563 i Ced. del dicho año. tom. 2, pag. 268. }, de las de los indios, demas de los Protectores particulares, que para eſto ſe criaron: i a las Chancillerias, Virreyes, i Conſejo, eſtà encomendado b { Orden. 6. 43. 44. 51. del Cõ ſejo de 1571. }, el cuydado, i buen tratamiento dellos. [*]Ni es contra eſto el encomendarlos a los Eſpa ñoles, cediendo los Reyes en ellos los tributos, que como a ſeñores ſupremos les ſon devidos en aquellos Reynos, como el Obiſpo lo cõfieſ ſa , i reſuelve. c { El Obiſpo en el tratado citado propoſ. 14. 17. 19. } Pues eſta ceſsion ſolo es, en quanto al interes, provecho, i utilidad de los tributos, no en quãto al dominio, juriſdiciõ , ni facultad de cobrarlos, ni dar, ni ordenar para ello forma, ni orden alguna; que eſto es, i eſtà ſiẽpre reſervado al Rey, i a ſus miniſtros. † De lo qual, ſin contradecir el fin principal de la conver ſion, como ſe irà declarando, ſe conſigue el fin temporal, que es la conſervacion, poblacion, i proteccion de aquellas tierras, i la policia, i enſeñança de ſus naturales; medio, i ſin diſpoſitivo, ſobre el qual aſsienta, i ſe funda mas conſtantemente la Fè Catolica. [*]Tres eſpecies de gentiles ſe conſtituyen en eſ tos tiempos, d { F. Iuan de Silva en ſus Memoriales, 1. p. fol. 22. }, que tanto ſe conocen en las dos Indias Orientales, i Occidentales, † La primera es de los que tienen tan buenos ingenios, i ſon de animos tan dociles, i bien cultivados, q̃ parece, no faltarles mas, que la Fè de Criſto. Tales ſe reputan los Chinos, i Iapones, i otras naciones Oriẽtales , como cõ ſ ta de los q̃ dellos eſcriven. † La ſegunda es, de los q̃ teniendo govierno politico, Reyes, i Monarquias, por guardar mas imperfectamente los preceptos naturales, carecen de los morales, i no ſon tan do ciles, firmes, ni conſtantes; antes, entre algunas leyes politicas, i razonables, tienen muchas barbaras, i crueles. † La tercera eſpecie es, de gente tan barbara, ruda, e inculta, que apenas de ſus coſtumbres ſe puede conocer ſi ſon razionales, ni ellos Io alcançan, i aſsi viven como brutos, ſin leyes, Reyes, ni govierno; i algunos, como ateiſtas, aun ſin Dios verdadero, ni falſo. † De la ſegunda eſpecie, pueden ſer los Peruanos, i Mexicanos, que vivian debaxo del govierno politico de ſus dos Monarquias. † De la tercera, los Indios del Braſil, les Caribes, los Chilenos, Chiriguanaes, i Chichimecos, i otras naciones, q̃ por el Marañ õ , i otras partes de las Indias, habitã . [*]Cada una deſtas tres eſpecies, requiere ſu propio i particular modo, i forma de govierno, i predicacion. a { P. Ioſef de Acoſta lib. 2. de proc. Ind. ſal. cap. 8. }, Los gentiles de la primera, baſta, que ſe les predique la Fè con razones, i por los medios, q̃ los Apoſtoles de Criſto uſaron: pues una vez abraçada, la ſabrã conſervar, i defender, como ſe vee en el Iapon, i China, cuyos glorioſos Martires iluſtran ya la Igleſia Catolica. I aſsi entre ellos, como es mas dificil el entrar la Fè, queda tã firme, i eſtable deſpues; que no ha meneſter amparo, ni proteccion temporal de Principe, ni govierno eſtraño. [*]Los de la ſegunda eſpecie, como es gente facil, i de mas cortos ingenios, dificultan menos, propriedad de quien ignora mas: i aſsi admiten con facilidad, lo que ſe les predica, i enſeña, ſin penetrar en ſu verdad, ni diſcurrir mucho en ſu conveniencia: por lo qual quedan poco firmes, i conſtantes en ſu permanencia, i defenſa. † A eſtos es neceſ ſario, que la predicacion Evangelica, entre, como a los primeros, por ſi ſola: peroque deſpues de admitida, i profeſ ſada la Fè, tengan Principe, que los govierne, conſerve, i ampare; porque no dexen lo q̃ profeſ ſaron, ni blasfemen el nõ bre , i ley ſanta de Dios. Antes, para aſ ſegurar mas ſu aprovechamiento i firmeza, les enſeñe, diſponga, i conſerve la vida politica, que con la Criſtiana fuere compatible; quitando de ſus coſtumbres lo barbaro, i plantando lo juſto, licito, i honeſto. [*]Los de la tercera eſpecie, como brutos, e incultos, piden ſer inſtruidos primero en las coſas de la tierra, i deſpues en las del cielo: pues es cierto, entenderà mal las divinas, i celeſtiales, quien totalmẽ te ignora las humanas, i terreſtres. Primero ſe les ha de enſeñar, que ſon hombres razionales, que levantarlos a diſcurrir, entender, i penetrar los altos miſ terios de nueſtra Fè. Cauſa, para que en eſtos aya de entrar primero el govierno temporal, i politico, a { P. Acoſta, lib. 2. de proc. Ind ſal. c. 11. }, como diſpoſicion neceſ ſaria; i luego el eſpiritual, i Ecleſiaſtico: como largamente ſe puede ver en los Memoriales del Padre fray Iuan de Silva, b { P.F. Iuan de Silva, 1. p. de ſus Memoriales. }, que el Real Conſejo de las Indias mandò imprimir: i doctamente, en el Teſoro de materias de Indias, q̃ nos ha dado impreſ ſo el Doctor Iuan de Solorzano Pereyra, c { Doct. Solorz. Tract. de Indiarum Iur. lib. 2 c. 9. a num. 8. }, donde, deſpues de eſcrito eſto, hallè eſta diſtincion larga, i eruditamente tratada, aunque a otro intento. [*]Deſta diſtincion ſe ſigue, que no ſiendo los Indios Occidentales, como no ſon de la primera eſ pecie, ſino de la ſegunda, i tercera, neceſsitã del govierno, proteccion, i amparo de los Reyes de Caſtilla, como ſoberanos ſeñores, a quien por la Sede Apoſtolica, eſtâ encargada, i cometida ſu conver ſion, i manutencion; i que no pudiendo eſta ſer firme, i eſtable, ſino es con la aſsiſtencia de los miniſ tros, i Tribunales, que los goviernan, i defien den; a { El Padre Acoſta, ſupra lib , 3. cap. 2. late. }, ni eſtos ſuſtentarſe con la autoridad, que ſe requiere, faltãdo en las Indias Eſpañoles. † Sigueſe, que es neceſ ſario conſervar, i pretender el fin temporal de la poblacion, i conſervacion de las Indias: para que en ellas ſe conſiga el eſpiritual de ſu converſion, con firmeza, i permanencia. [*]I ſi ſe replicare, que los Apoſtoles de una miſma ſuerte, predicaron a todas las gentes, con que la diſ tincion referida, parece ſuperflua, i que a qualquier naciõ , baſta la palabra de Dios, para reducirla. † Se puede reſponder con el miſmo argumento; pues ſi quando los Predicadores eran Apoſtoles, que con milagros confirmavan las palabras, ſe vio la diſtincion propueſta en los efectos de ſu predicacion: no es mucho, que por ellos, inveſtiguemos oy las cau ſas. † Que fueſ ſen eſtos los efectos, ſe conoce, conſiderando, que aviendo los Apoſtoles predicado en toda la Europa, Aſia, i Africa; i como algunos quieren b { F. Gregorio Garcia, tratado de la predicaciõ del Evãgelio en el Nuevo Orbe. }, en nueſtras Indias; partes, en que avia gentes de las tres eſpecies referidas, en ninguna naciõ permanecio la Fè, ſino en las que tenian govierno, i policia, i ſe podian comprehender en la primera eſpecie, como fue el Imperio Romano. I Eſpaña no la abraç ò, haſta que ſu govierno tuvo mas orden, i aſsi permanecio en ella. Pero de la Aſia, i Africa, que naciones hallamos, que por ſu inconſtancia no ayan dexado la Fè, o por ſu barbarie la ayan tenido jamas? Luego ſi en lo reſtante del mundo ſon los exẽ plos tan patentes, i los efectos tan conocidos, bien ſerà, que en las Indias ſe procuren evitar las cau ſas. [*]Siendo pues neceſ ſaria la conſervacion de la Republica de los Eſpañoles en las Indias, eſta ſe con ſerva mal, ſin premios de ſervicios, i aviendo ſido los hechos en ſus Provincias, tan portentoſos, que caſi excedieron los animos de ſus Autores: i no aviẽ do en ellas otra coſa, en que librar la gratificacion de tantos meritos, ſino las Encomiendas, fue juſta, i neceſ ſaria ſu diſtribucion: † pues ſi faltara, fuera dificil la introduccion de la Fè, i la permanẽcia de los Indios en ella; impoſsible deſcubrimiento nuevo, i provable el perderſe lo deſcubierto; pues faltando la expectativa de los ſoldados, i el ſuſtento de los pobladores; ni los unos, quiſieran, ni los otros pudieran permanecer. [*]Eſta objecion ſe opuſo el Obiſpo de Chiapa, i le dio dos ſoluciones. La primera, que aunque el Rey perdieſ ſe todo ſu ſeñorio, i los Indios nunca fueſ ſen Criſtianos, ſi eſto no podia ſer, ſino cõ muerte, i acabamiento dellos, era menor inconveniente lo primero, que lo ſegundo. † La ſegunda ſolucion fue, q̃ ſin aver Encomiendas, ſe podian ſuſtentar las Indias, i avria en ellas mas Eſpañoles: la forma, en que eſto podria ſer, no la ſabemos, porque el Obiſpo la remitio a los remedios, que en un memorial avia dado, que por no averſe impreſ ſo, no ſe hallan. † Pero acetada la ſolucion primera, la confeſ ſamos ingenuamente: pero negamos, que de las Encomiendas, ſe ſiga, ni pueda, como oy eſtã , la muerte, ni acabamiento de los Indios, como queda viſto. † I aſsi con juſto titulo las pueden gozar ſus Encomenderos, i el Rey hazerles merced dellas, en premio de ſus ſervicios, reſervando, como eſtan reſervados, a { Proviſ. de Madrid a 5. de Abril de 1528. Ced. de Ratisbona a 14. de Abril de 1546. i de Valladolid a 23. de Abril, 1 a 7. de Mayo de 1548. tom. 2. pag. 187. 190. }, para ſu Real Corona los puertos, i cabeceras, por ſer los mas importantes para la defenſa, i ſeguridad del Reyno: con que ſe ha reſpondido al primer fundamento. [*]El ſegundo es, que ſupueſta la primera razon, i la obligacion de los Reyes de Caſtilla a procurar la converſion de los Indios, por ſer eſte el titulo, con que los poſ ſeen, deven quitar todo lo que para eſte fin puede ſer obſtaculo e impedimento; i ſiendolo las Encomiendas, ſigueſe, que ſe deven quitar, i prohibir. † La menor deſte ſilogiſmo, prueva con tres razones. La primera, que los Encomenderos no dexan entrar Religioſos en ſus pueblos a predicar, porque dizen les ocupan los Indios, i que pierden de ſus grangerias, lo que el dotrinarlos dura: i que los dexan tan bachilleres, que no ſirven como de antes. † La ſegunda, que ay pueblo, que ſe dà a tres, o quatro Encomenderos, con que los Indios ſe dividen; llevando uno los padres, otro los hijos, i otro los parientes; con que todos quedan eſparcidos, i ſin libertad; ſiendo lo mas conveniente para ſu converſion, i dotrina, el eſtar juntos, i libres. † La tercera, por el poco cuydado, que los Encomenderos tienen de darles dotrina. [*]Reſpondeſe, concediendo la mayor, i negando la menor; ſatisfaciendo a las tres razones, en que ſe funda. † A la primera, con que el poder entrar Religioſos a predicar en los pueblos, que quiſieren, eſtà permitido, i ordenado, a { Provis. de Valladolid a 7. de Setiẽbre de 1543. to. 1 pag. 161. }, que las perſonas, que lo impidieren, por el miſmo caſo ayan perdido, i pierdan qualeſquier Indios, que tuvieren Encomendados, i mas la mitad de ſus bienes para la Real Camara, i fiſco. † I porque no ſe alegue, que eſtâ bien ordenado, pero que ſerà executado, como otras coſas, de que la diſtancia dificulta la execuciõ , i facilita el quebrantamiẽto ; ſe advierte, que aviendoſe previſto la objecion, ſe mandò b { Ced. de Valladolid a 24 de Abril de 1550. tom. 2. p. 257. }, a la Audiencia de Lima, que informaſ ſe, ſi convẽdria , q̃ los Encomenderos no entraſ ſen en ſus pueblos, ſino a cobrar ſus tributos, i que entonzes fueſ ſe ſin ſus mugeres, i con licencia, i tiempo limitado. El Audiencia informò, que eſte medio era muy conveniente: a { Conſta de Cap. de Carta Real de 17. de Iunio de 1555 tom. 1. pag dicha. }, † i aſsi ſe ordenô, ſi bien las primeras cedulas dello, no ſe hallan en lo impreſ ſo, ſino otras, b { Ced. de Mõ ç õ de Aragon a 29. de Noviembre de 1563. i de Madrid a 15. de Enero de 1569. tom. 2. p. 258. 259. }, que las mandan guardar, i ponen diez mil caſtellanos de pena al miniſtro, que diere licencia a Encomendero, para eſtar, i reſidir en ſus pueblos: como tambien lo diſpone otra c { Ced. de Madrid a 6. de Iunio de 1609. }, mas moderna; lo qual ſe guarda inviolablemente, con que los Religioſos quedan mas libres: † demas, que quitado el ſervicio perſonal, falta la cauſa de impedirles la entrada; pues no aviendo el Encomendero de cobrar mas, que los tributos taſ ſados, i eſtos ſeguros, no le importa, que los Indios ſe ocupen, ni que queden mas entendidos. [*]A la ſegunda razon ſe ſatisface, con lo que ſe ha dicho, d { Cap. 9 ſup. }, de que las Encomiendas no ſe pueden dividir, ſino, que cada pueblo ſe ha de encomendar entero. I porque la dotrina, i enſeñança ſe haze, i conſigue mejor eſtando los Indios en pueblos grandes: en una Congregacion de Prelados, que a inſtancia, i orden del Licenciado don Franciſco Tello de Sandoval, viſitando la Nueva Eſpa ña, ſe juntô en Mexico el año de mil i quinientos i quarenta i ſeis, entre otras coſas no menos acertadas, ſe reſolvio; e { Ced. inſerto el capitulo de la Congregacion en S. Lorenço a 20. de Mayo de 1578 to. 4 p. 273. }, que los Indios de aquellas Provincias ſe reduxeſ ſen a poblaciones. Lo qual ſe aprovò, i ordenò luego: f { Proviſ. de Cigales a 21. de Março de 1551. tom. 4. p. 277. }, i deſpues ſe cometio al Virrey don Luis de Velaſco, g { Ced. de Toledo a 19. de Febrero de 1560 tom. 4. p. 277. }, en la Nueva Eſpa ña, i al Licenciado Lope Garcia de Caſtro en el Perù, h { Ced. del Boſ que de Segovia a 13. de Setiembre de 1565. tom. 4. p. 276. }, a donde efectiva, i generalmente lo executò el Virrey don Franciſco de Toledo, que para ello hizo particulares ordenanzas, e inſtrucciones, a { Orden. de reducciones, en Potoſi a 6. de Março de 1573. }, que haſta oy ſe guardan. [*]Ni es cõtra eſto, lo que ſe ha dicho de las Penſiones, que parece dividen las Encomiẽdas ; porque no dividen ſino los tributos, que entrãdo todos en una caxa, no es inconveniente, que ſe den a uno, o a muchos Encomenderos, o Penſionarios, pues los Indios ſe quedan unidos, que es lo neceſ ſario. [*]A la tercera razon ſe ſatisface, ſuponiendo, que quando las Encomiendas ſe introduxeron, fue con tres fines. † El primero, que los Encomẽderos , pues ſe aviã de ſervir, i aprovechar de los Indios, les dieſ ſen dotrina. b { Ced. de Valladolid a 10 de Mayo de 1554. tom. 2. p. 245. }, El ſegundo, que defendieſ ſen la tierra, i a los Indios, en ſus perſonas, i haziẽdas , que no fueſ ſen agraviados, ni maltratados. c { Ced. citada }, El tercero, q̃ los Cõquiſtadores , i Pobladores, fueſ ſen premiados, i gratificados de ſus ſervicios. d { P. Ioſef de Acoſta de procur. Ind. ſal. lib. 3. c. 11. }, [*]Pero como las coſas graves, i negocios arduos, con dificultad ſe aciertan de una vez, ni ſe pueden en reſoluciones nuevas, prevenir los inconvenientes, i daños futuros, que ſola la execucion, i el tiempo ſuelen deſcubrir: dadas las Encomiendas, con eſ tas cargas, i gravamenes, ſe fue conociẽdo , aunque mas tarde por la diſtancia de las tierras, quan mal acudian a ellos los Encomenderos, i con quanta dificultad podian ſer a ello apremiado. † I como por ellos ſe les davan los Indios, para que los ſirvieſ ſen perſonalmente, con intento, que teniendolos pre ſentes los podrian dotrinar, i defender mas facil, i cõ mas comodidad; viẽdo , que el motivo, i cauſa del bien producia efetos contrarios, pues ſin reſultar los pretendidos, era el ſervicio perſonal total i perpetua ocaſion del mal tratamiẽto de los Indios, fue neceſ ſario prohibirle, para q̃ no los acabaſ ſe todos. [*]Antes deſta prohibicion, era a cargo de los Encomenderos procurar, que en ſus pueblos huvieſ ſe perſona, que dotrinaſ ſe ſus Indios, Clerigo, o Religioſo, o ſeglar, a { Ced. de Valladolid a 3. de Noviembre de 1536. to. 2. p. 220. }, ſi por la falta de Ecleſiaſticos, no ſe hallaſ ſe ninguno para eſte miniſterio; i pagavales el Encomendero b { Ced. de Valladolid a 20 de Noviembre de 1536. tom. 2. p. 219. }, lo que parecia conveniente a ſu congrua ſuſtentacion. † I aunque ſe ordenò, c { Ced. de Madrid a 17. de Diziẽbre de 1551. p. 220. }, que mientras eſta dotrina faltaſ ſe, los tributos fueſ ſen para el Rey; como eſto executava mal, ſe mandô, d { Ced. del Boſ que de Segovia a 8. de Octubre de 1560. p. 221. }, que eſtas dotrinas, ſe pagaſ ſen de los tributos; que fue caſi quitar a los Encomenderos la adminiſtracion dellos en eſta parte, como deſ pues ſe le quitò del todo. e { Ced. de Madrid a 24. de Enero de 1580. tom. 1. p. 105. } † I lo que oy ſe pratica es, que de las caxas, en que entran los tributos, ſe paga a los Curas; lo que por los Sinodos dioceſanos eſtâ ordenado, i ſeñalado a cada uno. I eſtos Curas ſe ponen, i preſentan por el Real Patronazgo, ſin q̃ ni en ſu eleccion, ni en ſu ſuſtentacion tenga parte el Encomendero. † Antes ſu Mageſtad, i ſu Con ſejo han vivido tan recatados, de que los Encomẽ deros puedã cauſar algun perjuizio a los Indios, fuera de la percepcion de ſus tributos, que ſe ha mandado, f { Ced. del Cã pillo a 28. de Mayo de 1597. } que los Miniſtros, que huvierẽ de preſentar los Dotrineros, para los pueblos de los Indios, eſten advertidos de no preſentar Clerigos, ni Religioſos, que ſean parientes de los Encomenderos; porq̃ no les diſsimulen ſus exceſ ſos, por el deudo. [*]De lo dicho ſe ſigue, q̃ eſte fin primero, con q̃ los Indios ſe encomẽdaron , de parte de los Encomẽderos , es ya mas remoto: i aunq̃ en los titulos ſe pone clauſula dello, es por conſervar el derecho favorable al intento, q̃ ſe deve tener; no porq̃ pueda deſta clauſula reſultar efeto de conſideraciõ , pues eſtãdo a cargo de los Virreyes, Preſidẽtes , i Governadores el preſentar los Curatos que vacaren, i de los Arçobiſpos i Obiſpos el proveerlos, no tienen lugar los Encomenderos, ſi ya no es en tierras nuevamẽte pobladas, mientras no ſe taſ ſan los tributos, i ſe ordena lo que en lo reſtãte de las Indias ſe guarda. Con que el mucho, ô poco cuydado del Encomendero es de poco provecho, ni daño a los Indios, en quanto a ſu dotrina. [*]Deſta reſpueſta ſe ſaca la que tienen el tercero i quarto fundamento: uno, que los Encomenderos no ſon idoneos miniſtros, para ſer curas, i dotrinar los Indios: otro, que no les dan lugar, para vacar a las co ſas de Dios, por lo mucho que los aprietan i trabajan. Pues lo uno i otro ceſ ſa, con la forma q̃ oy tienẽ de dotrina, i averles quitado el ſervicio perſonal. [*]Tambien ſe infiere la reſpueſta al quinto fundamento, de que el privilegio no deve ſer en dado del privilegiado; i ſiendo la conceſsion de las Indias hecha por la Sede Apoſtolica à los Reyes de Caſtilla, principalmente en favor i beneficio de los Indios, para converſion, no les ha de reſultar deſto daño. † Pues eſtâ reſpondido, con lo provado, de que las Encomiendas no ſon oy dañoſas a los Indios. Cap. XX. Proſigueſe la reſpueſta à los fundamentos del Obiſpo de Chiapa. SVMARIO. -  1 Fundamento ſexto del Obiſpo de Chiapa. -  2 Prueva la enemiſtad de los Eſpà ñoles con los Indios. -  3 Reſpueſta, que la enemiſtad, no es ſino codicia. -  4 Eſpañoles no quieren mal à los Indios. -  5 La juſticia de la guerra, quan dudoſa fue. -  6 Forma juſta, eſtà dada para los deſcubrimientos. -  7 Flaqueza de los Indios en la idolatria. -  8 Religioſos publicaron los vicios de los Indios. -  9 Fr. Pedro de Cordova, alabado. -  10 Fr. Tomas Ortiz, quien fue. -  11 Pareceres de Religioſos, acerca de vicios de Indios. -  12 Fundamento ſeptimo del Obiſpo. -  13 Taſ ſa de tributos, remedio de los Indios. -  14 Mercedes de tributos, no de Indios. -  15 Fundamento octavo del Obiſpo. -  16 Indios pagan tres tributos, ó ſervicios. -  17 Servicio à los Caziques, como es. -  18 Juſtificacion deſte ſervicio, ò vaſ ſallage. -  19 Caziques, como cobran ſu tributo. -  20 Indios encomendados, no tributan al Rey. -  21 Tributos de los Indios, como ſe diſtribuyen. -  22 Arbitrio malo, crecer los tributos de los Indios. -  23 Cedulas, que hablan en tributos de Indios. -  24 Entendimiento deſtas cedulas. -  25 Daño de los Calpiſques, i ſu remedio. -  26 Daño de los Calpiſques inevitable. -  27 Falta de execucion, cauſa de no remediar el daño. -  28 Fundamento nono del Obiſpo, reſpondido. -  29 Fundamento dezimo del Obiſpo. -  30 Privilegio, quando ſe quita a quien uſa mal del. -  31 Encomiendas, ſe dieron con tres fines, i quales ſon. -  32 Faltando el fin primero, ſe quita el privilegio. -  33 Fin tercero de premiar ſervicios, en cuyo favor es. -  34 Segundo fin, en cuyo favor fue. -  35 Fundamento undecimo del Obiſpo. -  36 Satisfazeſe con el miſmo argumento. -  37 Dotrina del Padre Ioſef de Acoſta, alabada. -  38 Conſervacion de derechos, neceſ ſaria, en las Indias. -  39 Duda del derecho de las Indias, dañoſa. -  40 Titulo de las Indias, i ſu juſtificacion. -  41 Quando fuera menos juſto, era ſin remedio. -  42 Infieles, quando pueden ſer compelidos à la Fè. -  43 Derecho de las Indias, no es ya diſputable. -  44 Derecho Real, no ſe deve contradezir. -  45 Derecho de las Indias, no ſe deve dudar. -  46 De la reformacion, i no de la juſtificacion ſe trate. -  47 Ocho condiciones neceſ ſarias en las Encomiendas. -  48 Condicion primera, la predicacion de la Fè. -  49 Condicion ſegunda, ſeñalar los Indios q̃ hã de ſervir. -  50 Encomenderos, no ſon cauſa de la mita. -  51 Indios de Tucuman i Paraguay, i ſus tributos. -  52 Lic. don Franciſco de Alfaro, i ſus partes. -  53 Taſ ſas de Tucuman, Paraguay, i Rio de la Plata. -  54 Principe de Eſquilache, i ſu buen govierno. -  55 Ordenanças Reales de las taſ ſas de Chile. -  56 Taſ ſas de los Indios de Chile. -  57 Condicion tercera, la comodidad en el ſervicio. -  58 Condicion quarta, ſervicio por tiempo limitado. -  59 Condicion quinta, trabajar con moderacion. -  60 Condicion ſexta, con jornal congruente. -  61 Condicion ſeptima, llevados a trabajar como libres. -  62 Condicion octava, evitar lo dañoſo a los Indios. -  63 Fundamento duodecimo del Obiſpo, ſatisfecho. -  64 Fundamento decimotercio, con quatro razones. -  65 Razon primera, perderſe los vaſ ſallos. -  66 Razon ſegunda, acabarſe los Indios. -  67 Razon tercera, pagar Eſpaña los pecados de ſus hijos. -  68 Razon quarta, cobrar mala opinion los Eſpañoles. -  69 Fundamento decimoquarto del Obiſpo, ſatisfecho. -  70 Fundamento decimoquinto, fatisfecho. -  71 Fundamento decimoſexto, ſatisfecho. -  72 Fundamento decimoſeptimo, ſatisfecho. -  73 Fundamento decimo octavo, ſatisfecho. -  74 Fundamentos decimo nono, i vigeſimo, ſatisfechos. -  75 Doctor Solorzano, promete tratado de Encomiendas. [*] EL ſexto fundamento, que el Obiſpo de Chiapa pone, es, q̃ los Eſpañoles ſon enemigos de los Indios, i que aſsi no ſe les han de encomẽ dar . † Prueva ſu antecedente, cõ q̃ los hã infamado i acuſado de diverſos delitos, crimines i defetos, de ſodomia, idolatria, inhumanidad en comer carne humana, de brutos, barbaros, i otras coſas, que no ſon generales en todos: que les han hecho guerra, i deſpojado de ſu libertad, hijos, mugeres i hazienda, que eſtos ſon los medios con que el derecho prueva la enemiſtad: luego notoria es la que tienen los Elpañoles a los Indios. [*]Reſpondeſe, que los efetos con que ſe pretende provar la enemiſtad, no proceden della, ſino de la codicia de algunos Eſpañoles, que por ſacar mas ſuſ tancia de la que podian, hizieron en los principios las crueldades, que ocaſionaron armas, libertad i riquezas, i el caſtigo lexos. † Pero ya han ceſ ſado eſ tos efetos; i aſsi no ſe puede entender, ni entonces pudo, que los Eſpañoles quieran mal a los Indios: pues el miſmo Obiſpo a { El Obiſpo en la razõ 7. } adelante dize: No digo yo, que los deſean matar de directo, por odio, que les tengan, ſino que deſean ſer ricos, i abundar en oro, que es ſu fin, con trabajos, i ſudor de los afligidos, i anguſtiados Indios. [*]Ha ceſ ſado la guerra, que ſi bien era injuſta, por faltarle algunas calidades neceſ ſarias, no fue eſto luego tan fabido i reſuelto, que no huvieſ ſe ſobre ello largas diſputas i varias opiniones de hombres muy doctos, como lo fue el Doctor Iuan Gines de Sepulveda, Coroniſta del Emperador, con quien el Obiſpo tuvo muchas cõtroverſias , aun deſpues deſ te tratado, à que vamos reſpondiendo, de que largamente tratarè en mi Biblioteca. † I por lo que deſ pues de tantas diſputas ſe averiguò, i reſolvio, ſe dio b { Ordenã ças citadas de } la forma mas conveniente, que parecio ſe devia guardar en las pacificaciones i descubrimientos. [*]A las acuſaciones criminales ſe puede ſatisfazer, con que, ſi no en todos ſe hallavan todos los delitos, algunos, i muchos defetos eran, i ſon caſi univerſales en las Indias. La idolatria, no ſolo entonces con tantos exceſ ſos de crueldad, que huvo fieſta en que el Rey de Mexico ſacrificò al demonio mas de ſeſenta mil hombres, a { Torquemada lib. 2. de la Monar. Ind. c. 63. to. 1. lib. 7. deſde el cap. 17. to. 2. Acoſ ta, hiſt. nat. lib. 5. cap. 20. Herrera Dec. 3. lib. 2. c. 16. Gomara 2. p. de ſu hiſt. cap. del oſ ſario de los Mexicanos. Botero, Relacion del Mundo, 4. p. cap. de ſacrificij, lib. 1. Garcilaſo Inca, 1. p. de ſus Comẽ . lib. 1. c. 11. Rom. lib. 1. de la Rep. de las Ind. Occid. c. 12. 18. i 21. p. 2 } ſino haſta oy, eſtan los Indios tan flacos i faciles en ella, quanto ſe puede ver en lo que de la del Perù, como teſtigo de viſta, de diez i ſeis años a eſta parte, eſcrivio el Religioſo P. Pablo Ioſef de Arriaga. b { Extirpaciõ de la idolatria del Perù. } [*]De las faltas i vicios de los Indios, no fueron autores los Encomenderos, ſino Religioſos, doctos i ſantos, i de la miſma Orden del Obiſpo, i ſus cõtemporaneos . † Del Padre Fr. Pedro de Cordova, dize Fr. Aguſtin de Auila Padilla, c { Padil. 1. p. c. 97. de ſu hiſ. i Pedro Martir. Decad. 8. Oceani, c. 9. } hablando de la amiſ tad que tuvo con el Obiſpo, antes que lo fueſ ſe, eſtas palabras: Favoreciaſe mucho de la religion i dotrina del ſanto Fr. Pedro de Cordova, à quien amava como à padre, i eſtimava como a ſanto. † Fray Tomas Ortiz de la miſma Orden, fue Vicario en la Eſpañola, i el q̃ deſ pues llevò los primeros ſiete Religioſos Dominicos, que entrarõ en Nueva Eſpaña, como refiere Fr. Iuan de Torquemada. d { Torquem. en ſu Monar. Ind. 2. p. lib. 15 c. 17. } † Pues veamos eſtos dos Religioſos, i otros de ſu Orden, i de la de ſan Franciſco, que dixeron en la Corte, para fundar, que los Indios Caribes de la Tierra firme, devian ſer dados por eſ clavos? Veaſe el parecer, que dio en nõbre de todos, Fr. Tomas Ortiz en el Conſejo, como le refiere Antonio de Herrera, e { Herrer Decad. 3. lib. 8. c. not. 1. c. 4. n. 10. referido i ſeguido por Fr. Pedro Simon hiſt. de Tierra fir. } i hallarã ſe en el juntos i recopilados, quãtos vicios i defetos de los Indios pudierõ , no ſolo dezir, pero imaginar los Encomenderos i Cõquiſtadores . I ſi eſto no baſtàre, veaſe lo que de la condicion, i naturaleza de los Indios en general dize el docto Padre Ioſef de Acoſta, a { P. Acoſta, de procurãda Indor. ſalute, lib. 1. cap. 2. verſ At natio Indorum, & cap 14.per totum. } que los vio i comunicò en el Perù, i en Nueva Eſpaña; i lo que en la materia juntò el Doctor Iuan de Solorzano Pereyra, b { Doct. Solorz. tract. de Indiar. iure, lib. 2. cap. 7. a num. 27. & latiùs c. 12. } que en ella, como en todas las que trata, parece que no dexa que eſtudiar, ni que deſear mas; i parecerà, que es corto qualquier encarecimiento, i que no deven ſer tenidos por enemigos, los que alegavan coſas tan verdaderas, i tan publicadas por los miſmos Religioſos, que eran ſus protectores i defenſores. [*]El ſeptimo fundamento es, que como las Encomiendas ſe dan a pobres, i aunque ſean cortas, quieren enriquecer con ellas, ſacando a los Indios mas ſuſtancia de la que tienen, todo redunda en ſu perjuizio, i mal tratamiento, efetos de la codicia de ſus Encomenderos, luego no los deve aver, [*]Reſpondeſe, que ſi bien la razon, ni es general, ni concluyente, eſtà remediada con la taſ ſa de los tributos, i orden de cobrarlos, como ſe ha dicho, pues no alcançarà la codicia, donde no alcançare a obrar ſu dueño, que ſe avia de contentar con ſus tributos; porque ſi mas dierẽ los Indios, no ſerà para el. † Eſto dan à entender las mercedes, que el Rey haze, que muy pocas ſon de Encomienda cierta, ni de Indios determinados, ô numerados, ſino de cantidades de renta, que ſe ſitue en ſus tributos. Eſtilo, que ſe pudiera guardar en las Indias, ſin que en los titulos ſe nombrara, como ſuelen los Caziques, ſino ſolo el pueblo, i la cantidad, que de ſus tributos ſe ha de cobrar. [*]El octavo, porque de las Encomiendas les reſulta a los Indios el ſer gravados con tres tributos, ò ſervicios. † El que dan a ſus ſeñores naturales, que ſon los Caziques: el del Rey, como de ſeñor ſuperior: i el de los Encomenderos, I luego el trabajo de ſufrir al eſ tanciero, ò Calprique, i a quantos criados tiene el Encomendero. [*]Reſpondeſe, que ſervicio de los Caziques, es devido, como de ſeñores naturales de los Indios: i aſsi el derecho de los Cazicazgos, i el conocimiento es de los caſos reſervados á las Audiencias Reales, a { Proviſ. de Valladolid à 19. de Diziẽ bre de 1558. i de Toledo à 1. de Mayo de 1560. i ced. de Valladolid à 19. de Iunio de 1558. tom. 4. pag. 288. i ordenã ça de Audiencias de 1563. } i no lo puedẽ ſer, ſino Indios no meſtizos, b { Ced. de Madrid a 18. de Enero de 1576 tom. 4 p. 289. } que ſon los nacidos de India i Eſpañol, ó al contrario, † I aunque deſte tributo, ſervicio i vaſ ſallage, que los Caziques llevan, ſe dudò i cometio à las Audiencias, para que conociendo de ſu titulo i juſtificacion hizieſ ſen juſticia, quitandole, o moderandole: c { Ced. de Toro a 18. de Enero de 1552. tom. 4. p. 289. } devieron de hallar titulo tan juſto, que los dexaron en la poſ ſeſ ſiõ que tenian: i aſsi ſon exceptuados ellos, i ſus deſcendientes de pagar tributos, d { Ced. de Madrid a 17. de Iulio de 1572 tom 4. p. 290. } pero no ſe pueden llamar ſeñores, ſino Caziques, ò Principales de ſus pueblos. e { Ced. de Valladolid à 26. de Febrero de 1538. p. 291. } † I en quanto a los tributos i ſervicio que llevan, ſolo le hallo moderado, en que a los Indios, que trabajaren en ſus haziendas i ſementeras, les deven pagar ſu jornal: f { Ced. de ſan Lorẽ ço a 8. de Iulio de 1577 dicha p. 291. } coſa, que ellos cumplen muy mal, porque ſon los que peor tratan, i mas aſligen à los Indios, por gozar en ellos, no por ordenança, ſino por coſtumbre del ſervicio perſonal. [*]En quanto al ſervicio i tributo, que los Indios deven pagar a los Reyes de Caſtilla, como a ſeñores ſupremos i ſoberanos de todo el Orbe nuevo: no hallo que los de Encomiendas ayan pagado otro tributo, ſino el de ſu Encomendero, ni en tiẽpo del Obiſ po de Chiapa, ni deſpues. Porque (como queda advertido) eſte miſmo es el tributo Real, cedido i traſ paſ ſado en los Encomenderos por premio de ſus ſervicios. † Oy no pagan los Indios mas de lo que tienẽ de taſ ſa: deſto ſe ſaca la dotrina: luego el ſalario de los Corregidores, que los goviernan, i el tributo de los Caziques, i comunidades; i de lo que reſta ſe da lo que le pertenece al Encomendero, ô Penſionario, a { Ced. de Madrid a à 4. de Agoſto de 1561. tom. 2 p. 159. } todo en los miſmos frutos, que los Indios tributan. b { Ced. de Valladolid a 29. de Setiẽbre de 1555 p. 156. } † Arbitrio ſe dio en el Perù al Virrey don Franciſco de Toledo, que à cada Indio ſe anadieſ ſe un peſo de taſ ſa, que fueſ ſe para el Rey, con que ſi avia un millon de tributarios, ſeria un millon de renta. I reſpondio el Licenciado Polo de Ondegardo, perſona de mucha noticia de aquellos Reynos, que el daria otro arbitrio mejor, que era añadirles veinte peſos, i que ſerian veinte millones de renta, con que ceſsô la propoſicion. [*]Contra lo que ſe ha dicho, parece, que obſtan algunas cedulas Reales, que tratando de la taſ ſa de tributos uſan i repiten terminos, que ſignifican, que el Rey tiene tributo, i le cobra aun de los Indios encomendados. Vnas dizen: c { Prov. de Valladolid à 4. de Setiembre de 1551. i ced. de Mõ çon de Aragon a 18. de Diziembre de 1552. tom. 3. p. 160. 163. } Lo que los Indios han de dar, anſi a à Nos, como à ſus Encomenderos. Otras d { Ced. de Valladolid a 10. de Mayo de 1558. i de Madrid a 23. de Iulio de 1570. tom. 2. p. 158. } hablan de los tributos, que ſe dan al Rey en general, i muchas ordenan, e { Cid. citada de 1534. i de Cordova à 17. de Março de 1570. p. 157. i la citada de 23 de Iulio. } que para las taſ ſaciones ſean citados los Fiſcales i Oficiales de la Real hazienda, que inſinuan tener parte en ſus tributos. [*]A todas ſe ſatisfaze, con que hablan de los tributos, que el Rey tiene i cobra en los pueblos, que eſ tan incorporados en ſu Corona, como lo declaran expreſ ſamẽte otras muchas cedulas. f { Ced. de Madrid a 10. de Mayo de 1546 la citada de 10 de Mayo de 1558. de Madrid à 1. de Iunio de 1567. i otras, tom. 2. deſde pas. 158. } I una en particular g { Ced. de Madrid a 17. de Mayo de 1553. pag. 165. } pone la paga deſtos tributos en la alternativa, conque ſe cobran por el Rey, ò por los Encomenderos, no por todos juntamente. [*]En quãto al trabajo de los Calpiſques i Eſtancie ros, encargado a { Ced.de Valladolid a 6. de Mayo de 1551 tom. 2. pag. 222. } eſtâ a las Audiencias, que lo remedien, procurando, que pongan perſonas de confian ça, i que para ello ſe preſenten ante las miſmas Audiencias, las quales les den inſtrucciones de lo que han de guardar. I por parecer, que aun eſto no baſtava, ſe ordenô, b { Ced. de Mõ çon de Aragõ a 2. de Diziembre de 1563. dicha p. 222. } que dieſ ſen fianças de ſatisfazer los agravios que hizieſ ſen: i que los Encomenderos no hizieſ ſen concierto con ſus Calpiſques, de darles parte quota, de lo que grangeaſ ſen, ſo pena de dos mil ducados para la Camara, i por la ſegunda vez dos años de deſtierro. c { Ced. de Valladolid a 12. de Mayo de 1551. tom. 2. pag. 223. } Con lo qual ſe moderaria algo el mal tratamiento de los Indios; † ſi bien eſta es cola inevitable, donde es forçoſo aver Calpiſques, que en otras partes llaman Pobleros, que como aſsiſten en los pueblos, pueden hazer lo que quieren, i no ay ninguno de los que entre ellos viven, que no ſe ſirva de ſus perſonas i haziendas, i por ello les cauſe algun daño: de que no ſe exceptuan los Dotrineros, d { Ced. de ſan Lorenço a 30. de Octubre de 1593. tom. 1. pag. 101. } ſean Clerigos, ô Religioſos; ni los Corregidores, aunque mas fianças den para ſus reſidencias: e { Ced. de Madrid a 6.de Febrero de 1571. tom. 3. p. 27. } ni los Eſpañoles particulares, ni aunque ſean meſtizos, mulatos, ò negros, que por ello eſtan prohibidos f { Ced. de Madrid a dos de Mayo de 1563 a 25. de Noviẽbre de 1578 i de Tomar a 8. de Mayo de 1581. tom. 4. pag. 341. } de vivir en pueblos de Indios, i de tener con ellos g { Ced. de Badajoz a 23. de Setiembre de 1580 p. dicha. } trato, ni comunicacion: porque todos procuran enriquezer a coſta de los pobres naturales, ſiendo los que menos perjuizio les cauſan oy los Encomenderos. † De modo, que de parte de los Reyes de Caſtilla, eſtà baſtantemente ordenado todo lo que al buen tratamiento de los Indios toca, i la falta eſtà en los executores, como concluye con ſu acoſtumbrada erudicion, i fundada dotrina, el Doctor Iuan de Solorzano Pereira. h { Doct. Solor zan. tract. de Ind. iure. lib. 3. cap. 6. } [*]El nono fundamẽto es, que los Indios eran libres, i el ſujetarſe al Rey de Caſtilla, no los ha de hazer eſclavos, ſino tanto mas libres, quanto es mejor la ley que oy profeſ ſan, i el govierno que los mãtiene : las Encomiendas ſon en daño i perjuyzio deſta libertad: luego no ſe deven tolerar. A eſta queda reſ pondido. [*]El dezimo, que las leyes enſeñan, que al que del privilegio uſa mal, ſe le deve quitar: luego aſsi las Encomiendas â los Eſpañoles, pues quando en ſus principios huvieran ſido juſtas, lo mal que dellas hã uſado, los devia privar de ſu comodidad. [*]Reſpondeſe, que quando el privilegio es ſolo en favor del que le recibe, procede bien la regla, pero no quando es en favor de otros, que no pecaron en ſu mal uſo. Queda dicho i provado, q̃ las Encomiendas ſe dieron cõ tres fines. † El primero en favor de la converſion, i defenſa de los Indios. El ſegundo, en favor de la tierra, i para que los Encomenderos por particular obligacion i omenage, tuvieſ ſen a ſu cargo el defenderla, i para ello ſe previnieſ ſen de armas i cavallos, i los ſuſtentaſ ſen continuamente. El tercero, en favor de los miſmos Encomenderos, para que fueſ ſen premiados de ſus ſervicios. † Sucede, que en quãto al fin primero uſan mal del beneficio, agraviando a los miſmos a quien fueron dados por patrones i defenſores, pues quiteſele el privilegio en quanto a eſto; i aſsi fueron privados del ſervicio perſonal, que fue de lo que uſaron mal. † I aunque pudiera eſtenderſe la pena à lo concedido en favor ſuyo, que era el fin tercero, no ſe puede entẽder , que el premiar ſervicios ſea ſolamente favor de los premiados, ſino tambien de la Republica, ò Reyno, como ſe colige de lo que queda dicho. † Con que te niendo eſta conſideracion, i ſiendo todo el ſegundo fin en favor cambien de la Republica i Reyno, fuera imponer la pena donde no eſtuvo la culpa. Por lo qual baſtô la reformacion, i nuevas ordenes, que ſe dieron ſobre el uſo de las Encomiendas, con que ſolo perdieron el privilegio los que uſaron mal del, que fueron los Encomenderos, en lo que ſolo eſtava en ſu favor. [*]El onzeno, porque el encomendar ſiempre fue ſin la autoridad que ſe requeria, por no averla tenido de los Reyes, los primeros que deſta facultad uſarõ : i porque ſi alguna tuvieron, fue fundada en falſos informes, como queda advertido del Almirante Colon, i del Comendador de Lares: i aun eſte caſo no guardaron la forma que ſe les ordenò, ni dieron las Encomiendas con las condiciones i calidades, que devian: luego como nulas, injuſtas, i contra la forma que devian tener, ſe han de quitar i prohibir. [*]Reſpondeſe lo primero, que eſte argumento haze en favor de lo que oy ſe platica, pues ſi las Encomiẽ das ſe devian condenar, por ſer dadas ſin autoridad, ni forma devida, oy que tienen la una, i la otra, juſtas, i aprovadas ſerân. [*]Lo ſegundo, con una ſingular dotrina del Padre Ioſef de Acoſta, a { P. Ioſef de Acoſta, lib. 2. de proc. Ind. ſal. cap. 11. } tan acomodada à eſte lugar, como digna de eſtimacion, para muchas materias de Indias, i de otros Reynos. I aſsi celebrada, i con ſuma erudiciõ ampliada por el Doctor Iuan de Solorzano Pereyra, b { Doct. Solorzan. tract. de Indiar. iur. libro 3. cap. 5. num. 3. } que de ſola ella haze un doctiſsimo fundamento para la juſta retẽcion de las Indias. † Llega pues â tratar de la predicacion del Evangelio à los que ya le tienen recibido, como es oy en las Indias, en las quales ya no ſe diſputa de deſcubrir nuevas tierras, ſino de conſervar, i perficionar las deſcu biertas; lo qual conſiſte en obedecer a la juriſdicion civil de los Principes, i en la perſeverancia de la Religion, i forma ecleſiaſtica. A eſte fin, no ay coſa mas prejudicial, que la competẽcia de las dos juriſdiciones eſpiritual i temporal, ò la caìda i diminucion de qualquiera dellas. † De lo qual colige, quan gravemente ierran los que con capa de piedad, ſe ponen aora en las Indias a dudar del derecho, i adminiſtraciõ Real, i con q̃ titulo ſeñorean los Eſpañoles a los Indios, ſi es hereditario, ô por guerra juſta. Duda, que ſolo ſirve de quitar, ô enflaquecer la autoridad de la juſticia en las Indias: lo qual, ſi ſucediere, forçoſa es la total deſtruicion de aquellos Reynos. † El titulo, que en ellos tienẽ los Reyes de Caſtilla es juſtiſsimo, pues le pudiera baſtar por fundamẽto , quando no le tuviera tan firme, el averlo cõcedido , i confeſ ſado el Obiſpo de Chiapa, que tanto impugnò lo hecho en las Indias. [*]Pero caſo negado, que eſte titulo fuera dudoſo, ô injuſto notoriamente, i mal uſurpado el ſeñorio de las Indias, ya era impoſsible reſtituirle, pues no ay à quien, ni forma para ello. I quando huviera lo uno, i lo otro, padeciera la Fè Criſtiana, ya recibida de aquellas gentes, grave injuria, i evidente peligro, † Que ſi bien los infieles no pueden ſer compelidos por fuerça, i mas de Principe eſtraño, a recibirla: ſi una vez la reciben, ſea por fuerça, ò por voluntad, no la deven, ni pueden deſamparar; i los que la dexaren, han de ſer ſeveramente caſtigados. † Autoridades trae el Autor para eſto; i para provar, que eſta no es queſtion diſputable por los que ſon ſubditos, i ſolo tienen por oficio, el obedecer i honrar à ſus Principes. † Que imperio mas tiranico, que el de los Ceſares Romanos? i cõ eſtar apenas introducido, pues era el ſegundo, que le poſ ſeìa Auguſto, quando Criſto vino al mundo: i con ſer los Hebreos la nacion, que con mas injuſto titulo ſeñoreavan, no condenò el pagarle los tributos, antes los pagò. Dotrina, que ſiguio el Baptiſta, pues reprehendiendo a Herodes de ſus pecados, no le tocò en la juriſdicion, i ſeñorio, como tampoco el Apoſtol en la de los Emperadores, cuya obediencia encargò a todos. [*]Sigueſe, que, ô las guerras de las Indias fueſ ſen juſtas, o no: o el titulo Real ſea como es juſto, o dudoſo, i falſo; ya no es prudencia diſputar dello para dudarlo, ſino fundarlo, i confeſ ſarlo, pues lo contrario es contra la paz, quietud, i conſervacion de las Indias, dotrina, i converſion de ſus naturales. † I por la miſma razon, ya en tiempo del Obiſpo, era eſcu ſado el tratar de la juſtificacion de las Encomiendas, ſino de ſu reformacion i forma Pues quando fueran tan injuſtas en ſi, como el Obiſpo de Chiapa publicô, a cuyos fundamentos vamos ſatisfaciendo, no eſtavan ya las Indias para poderſelas quitar a los que las tenian, como lo moſtrò la execucion dello, aun no tan univerſal, ni riguroſa, quanto el Obiſ po la pedia; que puſo aquellos Reynos en rieſgo de perderſe; pues a bien ſuceder, coſtò ſu allanamiento, mucho trabajo, mucha perdida de vidas, i haziendas; i las Encomiendas ſe quedaron como eſtavan: obligando la experiencia, no a quitarlas, ſino a reformar ſus defetos, haſta dexarlas como oy eſtan, i ſe proveen llana, i juſtamente, con autoridad, i facultad Real, i en la forma mas apta, i conveniente a los tres fines, con que ſe inventaron, como de todo lo dicho, ſe puede facilmente colegir. [*]Ni de las ocho condiciones, o calidades, que el Obiſpo ſeñalò, faltan oy las juſtas i necesarias en la proviſion de las Encomiendas, lo qual ſe verà, diſcurriendo brevemente por ellas. † La primera, que el fin principal ſea la predicacion della, ſe ha dicho lo que baſta. [*]La ſegunda, que cada Cazique ſeñale cierto numero de Indios trabajadores, para que ſe alquilen à los Eſpañoles, ſin que ſean eſtos mugeres, niños, ni viejos. Eſto ſe guarda oy con mas orden, como ſe ha dicho a { Supra cap. 1. num. 30. } del repartimiento de Nueva Eſpaña, i ſe puede dezir de la mita del Perù: † aunque lo uno, i lo otro tiene hartos inconvenientes, de que en eſte lugar no ſe puede tratar; mas de advertir, que no entran, ni tienen parte en ellos los Encomenderos, ſino en las Provincias, donde por falta de frutos eſ tan taſ ſados los tributos en eſtas mitas, ò repartimientos. [*]Las tres Governaciones de Tucuman, Rio de la Plata i Paraguay, por eſtar tan remotas, eſtuvieron ſin uſar de taſ ſas en ſus Encomiendas, haſta el año de ſeiſcientos i diez, q̃ fueron viſitadas b { Ced. de 27. de Março de 1606. } por el † Licẽ ciado don Franciſco de Alfaro, Oydor q̃ entõces era de la Real Audiencia de los Charcas, i lo es oy de la de Lima; cuyas letras, i experiencia de negocios ha moſtrado i adquirido en muchos años de miniſtro, con ſuma aprovacion i acierto de lo que ha tenido à ſu cargo. Dioles ordenanças, c { Ordenã ças en la Aſ ſumpcion a 11. de Octubre de 1611. } † i taſsò el tributo de cada Indio en cinco peſos cada año, pagados en moneda de la tierra, d { Orden. 60. de las citadas. } que ſon ſus frutos, i reducidos â plata, hazen treinta reales; i en la confirmacion, que el Rey dio, e { Ced. de confirmaciõ a 10. de Octubre de 1618. } mandò, que la taſ ſa fueſ ſe de ſeis peſos, que hazen treinta i ſeis reales en plata. Si los Indios quiſieren pagar eſta taſ ſa en ſervicio perſonal, han de acudir a ſu Encomendero ſeſenta dias cada año, a { Orden. 61. confirmada. } aunque el Viſitador ſolo taſsò treinta, i los mas que trabajaren, les ha de pagar. I ſi huviere meneſter el tal Encomendero algunos Indios de mita de ſu miſma Encomienda, deve acudir al Governador, que ſe los mande dar, pagandole ſus jornales, a como taſ ſare el Audiencia, à quien ſe cometio; b { Orden. 27. confirmada. } i los taſsò a quatro peſos cada mes. Eſtos Indios de mita, ſe han de ſacar a la duodecima parte, i eſtos ſe han de alquilar por reparticion de la juſticia: c { Orden. 20. confirmada. } i aſsi en eſtas Provincias ſe pueden pagar los tributos en ſervicio per ſonal. [*]En el Reyno de Chile, ſe prohibio el ſervicio per ſonal, i ſe taſ ſaron los Indios por el Virrey del Perù, Principe de Eſquilache, don Franciſco de Borja, que acabò en ſu tiempo lo que muchos de ſus anteceſ ſores deſearon; no ſolo en eſta, ſino en otras graviſsimas materias, que diſpuſo i reſolvio, con el acierto que ſe eſperava del gran talento, inteligencia i cuydado, que moſtro en aquel Virreynato. De lo que vamos tratando de Chile † hizo ciertas ordenan ças, que embiadas al Conſejo con poca reformacion, ſe confirmaron, i publicaron por ordenanças Reales. d { Ordenã ças de Madrid à 17. de Iulio de 1622. } † En ellas ſe taſsô e { Orden. 15. } el tributo de los Indios de las ciudades de Santiago, la Concepcion, ſan Bartolome de Gamboa, i la Serena, i ſus terminos à ocho peſos i medio cada año: los ſeis para el Encomendero, peſo i medio para la dotrina, medio para el Corregidor del partido, i medio para el Protector. El de los Indios f { Orden. 17. } de las ciudades de Mendoça, S. Iuan, i S. Luis de Loyola medio peſo menos; los de Caſtro i Chiloè a ſiete peſos i dos reales. I por la neceſsidad, que quedaria de ſervicio, ſe ordenò, g { Orden. 21. } que cada año ſalieſ ſe de mita la tercera parte de los Indios, i eſtos ſe dieſ ſen i repartieſ ſen primero à los Encomenderos, a cada uno los de ſu Encomienda, todos à los que pidieſ ſe, i eſtos ſirvieſ ſen cada año dozientos i ſiete dias. a { Orden. 23. } En los quales ſe ha de deſcontar, i ha de pagar en jornales, a como eſtã taſ ſados, b { Orden. 20. } cada Indio ſu tributo, i èl de otros dos; de ſuerte, que con el tercio que ſe diere de mita, ha de cobrar el Encomendero en ſervicio perſonal, el tributo de todos los Indios de ſu Repartimiento; c { Orden. 26. } i los dias que ſobraren, deſcontados eſtos tributos, los ha de pagar a ſus Indios, como ſi fueran alquilados. I deſtos dos exemplos, ſe puede conocer donde tienen los Encomenderos parte en la mitad, ô repartimiento, porque en las que no les eſtà concedido, cobran ſus tributos en eſpecies, i no en ſervicio. [*]La tercera condicion era, que ſe avia de atender a la comodidad de los que ſirvieſ ſen. Eſta ceſ ſa, con no aver ſervicio perſonal; i con que donde le ay, es con la declaracion, i limitacion, que ſe ha viſto en los exemplos pueſtos. [*]La quarta, que el ſervicio fueſ ſe por tiempo limitado; la qual ſe guarda preciſamente, aſsi en las mitas i repartimientos, como en los que pagan ſus tributos en ſervicio, ſegun queda declarado. [*]La quinta, que los trabajos fueſ ſen moderados. En eſto ſe han dado i dan algunos memoriales, para que ſe eviten algunas coſas, en que los Indios trabajan mas; como ſon minas, obrajes, beneficios de Coca, de anil, i otras, que por no tocar a los Encomenderos, lo dexo para quien tratare dellas en particular. [*]La ſexta, que el jornal de los q̃ trabajaſ ſen fueſ ſe conveniente. Ordenoſe luego, que ſe les pagaſ ſe, taſ ſaſ ſe, a { Ced. de Toro a 18. de Enero de 1552 de Valladolid a 28. de Noviẽbre de 1558. de Mõ çon de Aragon a 2. de Diziembre de 1563. tom. 4. pag. 301. } i aſsi ſe guarda. [*]La ſeptima, q̃ fueſ ſen llevados a trabajar, i alquilarſe, como perſonas libres, i no como eſclavos for çados. La naturaleza de los Indios es tal, i ellos tan enemigos del trabajo, que es impoſsible perſuadirlos, ni moverſe ellos a el, ſino ſon apremiados. Aſsi lo mandaron los Reyes Catolicos, como el Obiſpo refiere; i aſsi ſe uſa oy en las mitas, i repartimientos; porq̃ de otra manera, no iria ninguno. Pero eſta es cõ diciõ del ſervicio perſonal, no de las Encomiendas. [*]La octava i ultima, q̃ de todo eſto ſe evitaſ ſe, lo q̃ a los Indios fueſ ſe dañoſo: i eſto, aũque eſtuvieſ ſe ordenado, ſe dexaſ ſe de executar. En conformidad de lo qual, ſe han reformado de las Encomiẽdas , las co ſas, que quedan referidas; con que ſu juſtificacion es la que baſta, para excluir los exemplos, que el Obiſ po junta a cada condicion: pues ceſ ſando las cauſas, tambien ceſ ſaràn los efetos. [*]El duodecimo fundamento es, q̃ ſegun el mal tratamiento, que padecen los Indios, ellos, i las Indias todas ſe acabaràn, ſi las Encomiendas no ſe quitan. A que eſtà ſatisfecho en otros. [*]El decimotercio, por el daño, q̃ a la Real Corona de Eſpaña ſe ſigue, de darſe los Indios en Encomienda: para lo qual trae quatro razones; con cuyas reſ pueſtas, queda ſatisfecho el fundamento principal. [*]La primera, porque ſe pierden los vaſ ſallos, que acaba el mal tratamiento: a que eſtâ reſpondido. [*]La ſegunda, porque pierde el Rey mucha hazienda en acabarſe los Indios. Eſto es evidente; pero no ſon ya las Encomiendas, las que los acaban. [*]La tercera, que por los pecados cometidos contra los Indios, eſtà Eſpaña a rieſgo de pagarlos, co mo madre de quien los cometio. En quanto a Encomiendas, remediados eſtã los mayores. Pero no deven de faltar en otras materias, pues dura haſta aora el caſtigo, que el Obiſpo dize, a { El Obiſpo en eſta razon 13. i en la 10. }, que començo en ſu tiẽpo , hallãdoſe eſtos Reynos mas pobres, quãto mayor es la riqueza, que de las Indias entra en ellos. [*]La quarta, por la mala fama, i opiniõ , en q̃ para cõ las eſtrãgeras ſe pone la naciõ Eſpañola, por la crueldad cõ q̃ trata los Indios. Pero deſta no ha avido mayor pregonero, q̃ el miſmo Obiſpo, cõ ſus palabras, mientras vivio; i deſpues de muerto, cõ ſus eſcritos, por ello apetecidos, buſcados, i eſtimados de los eſ trangeros. Que ſi bien ſu intento, i zelo fue el que devia, fue notable la libertad con que lo moſtrò. [*]El decimoquarto fundamento, que ſi los Eſpañoles tuvieren las Encomiendas, como deſean, cobran tanta ſoberbia, que pierdan el reſpeto a ſus Reyes. Reſpondeſe, que por dar Encomiendas, no ha ſucedido rebelion en las Indias: por quitarlas ſi, como ſe vio en el Perù. [*]El decimoquinto, porque de permitirſe Encomiendas, reſultarâ el pretenderlas los miniſtros ſuperiores; i ſiendo ellos los que han de governar las Indias, ſe podra temer el ſer partes en ſu aprovechamiento. Reſpondeſe, con lo que ſe ha dicho de la prohibicion de los miniſtros. [*]El decimoſexto, porque eſtando los Reyes tan lexos, i los Encomẽderos tan cerca de los Indios, q̃ los tienẽ en ſus caſas, ni eſtos ceſ ſarã del mal tratamiẽto q̃ les hazen, ni podra llegar a noticia de quien lo remedie. Pero eſte fundamento ya no es cõtra los Encomenderos; contra otros ſi, q̃ ſe ſirvẽ de los Indios. [*]El decimoſeptimo es, por el guſto que los Indios recibiràn de verſe en la Corona Real, libres de En comenderos: razon, q̃ oy no milita, pues todos eſtan como en la Corona: ſupueſto, que de los que ſon della, i de los de particulares, ſe cobran de una miſma ſuerte los tributos. [*]El decimo octavo, porque ſaldran de los montes, donde eſtan eſcondidos, muchos Indios, que temeroſos, i mal tratados han dexado ſus poblaciones. Reſpondeſe, que entonzes las dexaron de miedo de los Encomenderos, oy no, porque, ni los mandan, ni los ven. [*]El decimonono, por aver ſido reſuelto muchas vezes, que no ſe encomienden Indios. I el vigeſimo, por los daños, i pecados, que executando eſtas reſoluciones, ſe evitarân. A que ſe reſponde, con todo lo que ſe ha dicho. I quedan ſatisfechos los veinte fundamentos, i razones del Obiſpo de Chiapa don fray Bartolome de las Caſas; i reſuelta la duda principal, con ſus dificultades; i fundada, i provada la juſtificacion de las Encomiendas, i Repartimientos, i ſu proviſion, dando fin a la primera parte deſta obra. [*]Que podra ſervir en tanto, que con los fundamentos, ciẽ cia , i doctrina, que requiere, ſale a luz la ſegũda parte, o ſegundo tratado, que en el que ha ſacado, nos dà a deſear el Doctor Iuan de Solorzano Pereyra, de nueſtro Conſejo de Indias, con titulo de govierno dellas: en cuya ſegunda parte promete tratar largamente de las Encomiendas, lo qual huviera acobardado la edicion deſte mio a no eſtar ya, no ſolo eſcrito, ſino facadas las licencias para la impreſsion, quando el otro ſalio della; i empeñado yo en la obediencia de quien me le mandò eſcrivir. TRATADO DE CONFIRMACIONES REALES. Segvnda Parte. DE LA VENTA, I RENVNCIACION DE los oficios, i venta de Cavallerias, i Peonias de las Indias, i ſu Confirmacion, i demas caſos en que ſe requiere. Cap. I. Del origen de los oficios vendibles de las Indias. SVMARIO. -  1 Indias incorporadas en la Corona de Caſtilla. -  2 Govierno de Caſtilla, exemplar del de Indias. -  3 Miniſtros en las Indias, como en Caſtilla. -  4 De oficios ſin juriſdicion, trata eſta obra. -  5 Oficios de las Indias fueron todos de gracia. -  6 Merced hecha a Moſiur de Vila. -  7 Merced a Moſiur de Xeures. -  8 Merced al Licenciado Carvajal. -  9 Merced a Iuan de Samano. -  10 Merced a don Mercurino de Gatinara. -  11 Merced al Conde Duque. -  12 El Gran Canciller, libro del Autor. -  13 Medios ſe buſcaron para conſervar la hazienda Real. [*] LAS Indias Occidentales, Islas, i tierras adjacentes, deſde ſu deſcubrimiento, quedaron, i eſ tan incorporadas, i unidas a la Corona Real de Caſtilla: a { Proviſ. de Valladolid a 9. de Iulio de 1520. to. 1. pag. 58. }, † cuyo govierno ha ſervido a ſus Catolicos Reyes de exemplar, para dar forma, i eſtablecer la Republica univerſal de aquel Nuevo Mundo. Con eſte intento, dieron por orden b { Orden. 14. del Real Con ſejo de las Indias del Pardo a 24. de Setiembre de 1571. }, al Supremo i Real Conſejo, que para ſus negocios criaron, que todo lo que diſpuſieſ ſe en aquellos, Eſtados, fueſ ſe con atencion a reducirlos al eſtilo, i forma, con que los de Caſtilla, i Leon ſon regidos, i governados; en quanto dieſ ſen lugar la diverſidad, i diferencia de tierras, i naciones. [*]Para eſte fin, ſe han criado, i proveido en las Indias, caſi los miſmos tribunales, i oficios, que tiene Caſtilla; Virreynatos, Chancillerias, Goviernos, Corregimientos, Alcaldias mayores, i los demas, que han parecido convenientes; los quales en ſu exercicio, i uſo, guardan el derecho Real, i comun, mientras por cedulas, i ordenanças particulares no eſta revocado, mudado, o alterado. † I porque los oficios, o tienen juriſdicion, o carecen della; ſolo tratarè de los ſegundos, que no exercen juriſdicion. [*]Al principio de la poblacion de aquellas Provincias, todos los oficios, que oy ſon vendibles, fueron de gracia: porque los Reyes, o gratificando ſervicios hechos, o animando deſcubrimientos intentados, hazian dellos merced a los vaſ ſallos. Deſpues huvo algunas, que comprehendieron muchos oficios. [*]A Moſiur de Vila, Camarero mayor del Rey Filipo Primero, ſe hizo merced de todos los oficios de las Indias: † i la miſma hizo el Emperador dõ Carlos, a don Guillermo de Croy, Marques de Ariſcot, Cõde de Beaumõt , Señor de Creures, ſu Camarero mayor, i Contador mayor de Caſtilla; i conocido en ella por Moſiur de Xeures. a { Proviſ. en Bruſelas a 20. de Abril de 1516. } La qual ſe le confirmò deſpues, declarando, que comprehendia en las Indias (porque la primera fue tambien para Caſtilla) todos los oficios, que vacaſ ſen, i ſe erigieſ ſen de Teſoreros, Contadores, Alguaziles mayores, Marcadores, Fundidores; i otros, de los quales incorporaſ ſe en ſu cabeça los que quiſieſ ſe; i en los demas nombraſ ſe perſonas, que los ſirvieſ ſen. [*]El oficio de Correo mayor de todas las Indias, fue ampliacion b { Proviſ. de la Coruña a 10. de Mayo de 1520. }, de la merced, que del de Eſpaña tenian c { Proviſ. de Zaragoza a 28. de Agoſto de 1518. }, Baptiſta de Tarſis, Mafeo, i Simõ de Tarſis, hermanos. Aunq̃ parece la gozarõ poco, pues tuvo merced particular de Correo mayor de las Indias d { Cedul. de 1523, que eſ tà en el libro Real de 1522 fol. 122. } el Doctor Lorenço de Alindez, o Galindez de Carvajal, uno de los primeros Conſejeros dellas, cuyos herederos la gozan haſta oy en el Perù; aunque en la Nueva Eſpaña es oficio, que eſtâ vendido. [*]A Iuan de Samano, que deſpues fue Secretario del Real Conſejo de las Indias, ſe le hizo merced e { Proviſ. de Madrid à 7. de Março de 1525. }, de la Eſcrivania mayor de Governacion de la Nueva Eſpaña: i dudandoſe, haſta que terminos, ò Provincias ſe eſtendia; porque el titulo dezia, que la Nueva Eſpaña, Vitoria, Garayana, Rio de Panuco, deſde la punta de Yucatan al poniente, haſta la Florida de Bimini; i que en eſto ſe incluia lo que avian deſcubierto el Adelantado don Fernando Cortès, Diego Velazquez, i Franciſco de Garay: ſe declaro, a { Proviſ. de Valladolid a 15. de Agoſto de 1528. } que comprehendia las Provincias de Nueva Eſpaña, Panuco, Yucatan, Cozumel, Higueras, Rio de las Palmas, Florida, Cabo de Honduras, Nicaragua, i el Perù, Caſtilla del oro, Santa Marta, Governacion de Rodrigo de Baſtidas, deſde el Cabo de ſan Roman, haſta el de la Vela, i Golfo de Veneçuela; que fue darle todos los oficios de pluma de las Indias. [*]Al Conde don Mercurino de Gatinara, Gran Canciller de Alemania, ſe le dio el oficio de Canciller de las Indias: b { Proviſ. de Madrid à 22 de Abril de 1528. } i deſpues del, a don Diego de los Cobos, c { Ced. en Colonia a 28. de Enero de 1532. i en Madrid a 24 de Diziẽbre de 1533. } hijo del Secretario Franciſco de los Cobos, i primer Marques de Camaraſa: i por ſu muerte ſe ſuſpẽdio la proviſion deſte oficio, i ſe vẽ dieron los que, como teniẽtes , nõbrava en las onze Chancillerias de las Indias: † haſta q̃ el Rey nueſ tro ſeñor Filipo Quarto, q̃ Dios guarde, le ha buelto a erigir i criar, cõ mayores privilegios i grandeza, haziendo merced d { Proviſ. de Madrid à 27 de Iulio de 16 3. i ſobre carta de ſan Lorẽ ço a 16 de Octubre del miſmo año. } del perpetuamẽte en ſu caſa al Excelentiſsimo ſeñor don Gaſpar de Guzman, Conde de Olivares, Duque de ſan Lucar la mayor, Gran Canciller de las Indias, ſegunda perſona por eſte titulo en ſu Real i Supremo Conſejo, i primera meritiſsimamente deſpues de la Real en todos los Reynos i Señorios deſta Corona, i ſu govierno. † De lo que al oficio de Grã Canciller de las Indias pertenece, tengo eſcrito un tratado, que intitulo, El Gran Canciller, aunq̃ no ſe ha impreſ ſo, a el remito, ſi ſaliere a luz, lo que a ſus privilegios, antiguedad, grandeza, i exercicio toca. [*]Las mercedes de oficios referidas ſe acabaron: i aunque las rentas Reales fueron creciendo, las excedieron luego tanto los gaſtos, que para acudir a todos, ſe tuvieron por muy cortas: i fue neceſ ſario buſcar medios, que pudieſ ſen conſervar la Real hazienda deſta Corona: que como al paſ ſo de ſu grandeza crecieron, i ſe multiplicaron ſus obligaciones, i ſe le opuſo la emulaciõ , i embidia de las naciones eſtrãgeras ; lo mucho parece poco para ſuſtentarlas. Cap. II. De los oficios vendibles de las Indias. SVMARIO. -  1 Arbitrios, para el deſempeño Real, en las Indias. -  2 Que los Indios ſirvieſ ſen con alguna cantidad. -  3 Que ſe puſieſ ſen puertos ſecos en las Indias. -  4 Que ſe cobraſ ſe almoxarifazgo del mas valor. -  5 Que ſe pidieſ ſe un donativo en las Indias. -  6 Que ſe puſieſ ſe eſtanco en las ſalinas. -  7 Que ſe repartieſ ſen, i compuſieſ ſen las tierras. -  8 Que huvieſ ſe compoſicion de eſtrangeros. -  9 Que ſe habilitaſ ſen meſtizos, para oficios. -  10 Que ſe habilitaſ ſen ilegitimos, para herencias. -  11 Que ſe impuſieſ ſen alcavalas. -  12 Que ſe vendieſ ſen hidalguias. -  13 Que ſe vendieſ ſen oficios, ſin juriſdicion. -  14 Eſcrivanias, que eſtavan vendidas. -  15 Eſcrivanias, que ſe mandaron vender. -  16 Eſcrivania de la mar del Sur, ſe criò, i vendio. -  17 Eſcrivania mayor de la Carrera, ſe vendio. -  18 Alferazgos mayores, ſe criaron, i vendieron. -  19 Depoſitarìas generales, ſe vendieron. -  20 Receptores de penas, ſe criaron, i vendieron. -  21 Marques de Cañete, executò los arbitrios. Oficios vendibles de las Indias i con que calidades. -  22 Alguaziles mayores de Chan illerias . -  23 Alguaziles mayores de Ciudades, i villas. -  24 Alferez mayores, i ſus privilegios. -  25 Regidores. -  26 Veintiquatros. -  27 Fieles executores. -  28 Depoſitarios. -  29 Receptores de penas de Camara. -  30 Teſoreros, i oficios de Caſas de Moneda. -  31 Correo mayor de Nueva Eſpaña. -  32 Eſcrivanos de Governacion. -  33 Eſcrivanos de difrentes tribunales. -  34 Procuradores, i Recetores. -  35 Oficios vendibles de Potoſi, i ſu valor. -  36 Intento del Autor, i diſpoſicion de la materia. [*] EN tiempo del ſeñor Rey Filipo II. ſe propu ſieron algunos arbitrios para el deſempeño del patrimonio Real, i para las Indias ſe admitieron, entre otros menos importantes, doze. [*]El primero, que los Indios ſirvieſ ſen con alguna cantidad por una vez: parece fue coſa de poco efeto, i dañoſa execucion. [*]El ſegũdo , que ſe impuſieſ ſen almoxarifazgos en lo q̃ ſe llevaſ ſe por tierra: no hallo averſe executado. [*]El tercero, que ſe pagaſ ſen almoxarifazgos del mas valor, q̃ las mercaderias tuvieſ ſen de unos puertos a otros: eſte ſe executò, i ſe cobran haſta oy. [*]El quarto, q̃ ſe pidieſ ſe un donativo, como otras vezes ſe avia hecho antes, i ſe ha pedido deſpues: i eſta ſe ſacô buena cantidad de dinero. [*]El quinto, que ſe puſieſ ſe eſtanco en las ſalinas, i ſe arrendaden. Hizoſe aſsi: i hallandoſe deſpues ſer de poco provecho, i de mucho daño, ſe dexaron libres, como lo eſtan. [*]El ſexto, que ſe repartieſ ſen tierras, i las que eſ tavan repartidas, con menos legitimos titulos de lo que convenia, ſe compuſieſ ſen. Tambien deſte medio ſe ſaco cantidad conſiderable. [*]El ſeptimo, que huvieſ ſe compoſicion de eſtrangeros: que ſe executô entonzes, i deſpues otras vezes, i todas ha ſido util por los muchos, que ay en las Indias. [*]El octavo, que ſe habilitaſ ſen meſtizos para honras, i oficios; coſa mal recebida, porque ſin eſta habilitacion, los tienen muchos ſin reconocer eſto por defeto tal, que la requiera, en lo ſecular, ni en lo Ecleſiaſtico. [*]El nono, que ſe habilitaſ ſen ilegitimos para herencias. Eſte ſe ha executado antes, i deſpues deſte tiempo, como queda dicho. [*]El decimo, que ſe impuſieſ ſen alcavalas: i ſe executò a dos por ciento, que eſtos ſe cobran en la mayor parte de las Indias. [*]El undecimo, que ſe vendieſ ſen hidalguias: no ſe executò, ni ſe vendio ninguna; porque en las Indias el mas humilde, como ſea Eſpañol, ſe tiene por tan limpio, que no le parece ha meneſter comprar hidalguia. [*]El duodecimo arbitrio fue, que ſe vendieſ ſen todos los oficios, que no tuvieſ ſen juriſdicion. I porque ya eſtavan vendidos algunos de pluma, a { Carta acordada de Valladolid a 17 de Iunio de 1559. tom. 1 pag. 278. }, ſe executaſ ſe en los demas, i ſe criaſ ſen, los que convinieſ ſe para el intimo efeto. [*]Las Eſcrivanias, que eſtavan vendidas, era por ſola una vida, ſegun que lo expreſ ſavan ſus titulos; pero no eran renunciables, por particular prohibicion, con pena de privacion de oficios, i perdimiento de bienes, a las juſticias, i miniſtros, que lo conſintieſ ſen. a { Ced. de Segovia a 15. de Octubre de 1532. to. 1. pag. 370. i en las Cedulas de Puga. fol. 80. } † Pero a lo que parece, eſtas ſolo eran las del Numero; las quales ſe mandaron acrecentar, b { Ced. de Valladolid a 17 de Junio de 1557 tom. 1. pag. 278. }, i en las Audiencias, las de Camara, i Governacion; i que eſtas con las de los Cabildos de las Ciudades, i villas de Eſpañoles, las de bienes de difuntos, i visitas ordinarias de Oydores, ſe vendieſ ſen. c { Ced. de Liſ boa a 13. de Noviẽbre de 1581. }, † La de la mar del Sur ſe criò en Panamà, i ſe vendio la primera vez en diez mil ducados, por lo qual ſe crio, i vendio otra en Lima. d { Ced. de 6. Abril de 1591 }, † I ultimamente el Conſulado de Sevilla, comprò la Eſcrivania mayor de la Carrera de las Indias perpetua en ſu Tribunal, por quarenta i tres quentos quinientas i ochenta mil trezientas i ſetenta i nueve maravedis. e { Ced. de Aranda a 17. de Iulio de 1610. } [*]Crioſe un Alferez mayor en cada lugar, con voz, i voto en los Ayuntamientos, i otros privilegios; cuya venta, ſi bien luego ſe mandò ſobreſeer, f { Ced. de Valladolid a 28 de Setiẽbre de 1559. }, corrio deſpues con los demas oficios, que oy eſtan vẽ didos . [*]Depoſitarios generales avia en las Indias; unos por merced de los Reyes; otros por nombramiento de las Iuſticias: i ſe mandò, g { Ced. de Barcelona a 18. de Março de 1564. i de Guadalupe a 1. de Febrero de 1570. }, que todos fueſ ſen por el Rey, i a las Audiencias, que los vendieſ ſen: i que ſi para mayor ſeguridad los compradores qui ſieſ ſen confirmacion, ſe les daria, con que no entraſ ſen en ſu poder los bienes de difuntos. [*]Receptores de penas de Camava, i gaſtos de juſ ticia, tambien ſe mandaron vender: h { Ced. citada de Lisboa a 13. de Noviẽ bre de 1581. }, lo que no tuvo efeto por entonzes; pues ſe halla, que deſpues ſe conſultò al Rey el criarlos, i reſpondio; que informaſ ſen los Virreyes, i que ſi ſe vendieſ ſen, fueſ ſe cõ ſalario prorata, conforme a lo que cobraſ ſen, i entraſ ſe en ſu poder. a { Ced. de informe al Virrey del Perù en Madrid a 12. de Febrero de 1591. }, [*]Paſ ſando por Virrey al Perû el Marques de Ca ñete don Garcia Hurtado de Mendoza, ſe tratò mas efectivamente de la execucion de arbitrios: i para el de vender oficios, ſe le dio particular Inſtrucion, b { Inſtrucion en el Pardo a 1. de Noviembre de 1591. }, que guardò en muchos; do qual en aquellas, i en las demas Provincias de las Indias, ſe fue continuando: c { Ced. de Madrid a 14. de Diziẽbre de 1606. }, i aſsi los que en ellas eſtan oy vendidos, ſon eſtos, por mayor, i con las cõdiciones generales. [*]Alguaziles mayores de las Chancillerias con facultad de nombrar Tenientes, i aſsiento, i lugar cõ los Oydores en los actos publicos. d { Cednl . del Aranjuez a 13. de Mayo de 1577. }, [*]Alguaziles mayores de Ciudades, i Villas de Eſ pañoles, con voz i voto en ſus Cabildos, i facultad de nombrar Tenientes en el numero, que por ſus titulos ſe les concede. [*]Alferez mayores de las Ciudades, i Villas, con privilegios, como los tienen los de Eſpaña, e { Relacion, q̃ eſtà tom. 1. pag. 280. }, que tengan voz activa, i paſsiva en los Ayuntamientos, i ſean avidos por Regidores, i lleven el ſalario, que ellos, i otro tanto mas, que cada uno: i entre todos, aunque ſean mas antiguos, tengan el primer voto, i lugar, deſpues de la Iuſticia. Que quando la Ciudad o Villa ſirviere con gente de a pie, o de a cavallo, para qualquier efeto del ſervicio Real, ſea Alferez de la tal gente, i lleve el ſueldo, que pareciere conveniẽte , demas del q̃ tuviere por Regidor. Que ſaque, lleve, i alce el pendon de la Ciudad, o villa al tiempo, que ſe alçare por los Reyes, i en los otros dias, q̃ ſe ſuele, i acoſtumbra ſacar: i tenga en ſu poder los atambores, vanderas, i pendones, i otras inſignias, q̃ ſe ſuelen tener. Que para llevar el pendon, o vandera, en ocaſion de guerra, pueda nombrar perſona en ſu lugar, con que la preſente ante la Iuſticia, i Regimiento; i el aſsi nombrado, uſe el oficio de Alferez mayor, lleve el ſalario, i tenga las preeminencias, q̃ el propietario devia gozar. [*]Regidores de las Ciudades, i Villas, con los privilegios de los de Caſtilla. [*]Veintiquatros, en algunos lugares ſon los Regidores, como en la Villa Imperial de Potoſi. [*]Fieles executores, con voz, i voto, lugar, i preeminencias de Regidores. Algunas Ciudades tienen de merced las Fieldades; otras las han comprado; i en otras, no ſe han vendido; i en todas las que no tienẽ proprietario deſte oficio, le ſirven los Regidores por ſu turno. [*]Depoſitarios, con voz, i voto en los Cabildos, lugar, i oficio de Regidores inmediatos a los Alferez mayores; no pueden llevar derechos ningunos de los depoſitos, ni entrar en ſu poder los bienes de difuntos. a { Ced. de Valladolid a 30. de Abril de 1605. } [*]Receptores de penas de Camara, i gaſtos de juſ ticia, con voz, i voto, lugar, i oficio de Regidores, deſpues del Depoſitario. No entran en ſu poder las penas de deſcaminos, deſpues de condenadas, ni antes, porque ſon del Depoſitario, i deſpues de las caxas Reales. [*]Teſoreros de Caſas de moneda, con voz, i voto en los Cabildos. Balançarios de Caſas de moneda. Enſayadores de Caſas de moneda. Talladores de Caſas de moneda. Guardas de Caſas de moneda. [*]Correo mayor de Nueva Eſpaña, porque el del Perù es perpetuo por merced. [*]Eſcrivanos de Governacion, de las cabeças de partidos, donde ay Virreyes, o Governadores, los quales deven deſpachar con ellos todo lo tocante al govierno; aunque a los Virreyes ſe dà cedula ordinaria, para que en negocios, que requieran ſecreto, puedan deſpachar con ſus Secretarios. Eſcrivanos de Camara de las Chancillerias. [*]Eſcrivanos del Crimen de las ſalas de Alcaldes del Crimen. Eſcrivano de Provincia, de ſus juzgados. Eſcrivano mayor de la mar del Sur. Eſcrivanos de los Cabildos, i Ayuntamientos de las Ciudades, i Villas. Eſcrivanos publicos, i del Numero. Eſcrivanos de entradas de las carceles. Eſcrivanos de minas, i regiſtros, i juzgados de la Real hazienda. Eſcrivanos de las viſitas ordinarias, que los Oydores, por turno, hazen en fus diſtritos. Eſcrivanos de bienes de difuntos en los juzgados mayores, i ordinarios. Eſcrivanos de los Cõ ſulados de Lima, i Mexico. Eſcrivanos de las Caſas de moneda. Eſcrivanos de la ſanta Hermandad. [*]Procuradores de las Audiencias, i Chancillerias, i de los juzgados ordinarios. Recetores ordinarios de las Audiencias, i Chancillerias. [*]Eſtas ſon las diferencias de oficios, que ay vendibles en todas las Indias: de los quales, ſi las ocupaciones dieran lugar, puſiera el numero diſtinto, ſu valor en cada Provincia, o Ciudad, i con que calidades eſtan vendidos, i confirmados, ſegun ſus ultimas ventas; que es lo q̃ eſtà mandado ſe informe de las Indias. a { Ced. de Madrid a. 1. de Octubre de 1626. }, Pero ya que no de todas, en la hiſtoria de Potoſi, que pretendo ſacar a luz, pondre lo que valẽ los oficios de ſola aquella Imperial Villa, para que ſe vea los que en ella ay, i lo que han dado por ellos, i lo que al reſpeto pudo reſultar deſte arbitrio a la Real hazienda. Que ſumado, i reducido a ducados, todo lo que han valido, monta, ſetecientos i ſetenta i un mil i ſetecientos i treinta i ocho ducados de principal. I porque todos eſtos oficios quedan renunciables, i lo que eſto vale, ſe puede reputar por renta de a veinte mil el millar, ſeran treinta i ocho mil de renta perpetua. I eſto baſte para exemplar deſte arbitrio, i ſu valor, i utilidad. [*]La materia de ventas Reales, i la de renunciaciones, ſon latiſsimas en todos Derechos, Civil, Canonico, i Real. Pero dexando lo que eſtos tres diſponen, que por aora no es de mi intento, ſolo tratare de lo particular, que eſtà diſpueſto por el de las Indias; ò ya contrario, ò ya diverſo de los tres: deſde que ſe compra un oficio, haſta que ſe confirma, o queda vaco. I por ſeguir el orden de la materia; tratarè primero de la vẽta de los oficios, i luego de ſus renunciaciones: i ultimamente de la confirmacion, que en los vendidos, i renunciados es neceſ ſaria, i demas caſos, en que ſe requiere. Cap. III. De la venta de los oficios. SVMARIO. -  1 En vacando oficio vendible, como ſe vende. -  2 Pregones por requiſitoria ſe dan en los oficios. -  3 Pujas, ſe admiten, i ſe afiançan. -  4 Remate, ſe haze en el mayor ponedor. -  5 Ventas ſon de contado, ò con mejora del valor. -  6 Oficios tenues, no ſe deven vender. [*] EN criandoſe, ò vacando, por los defetos que ſe dirân, un oficio vendible en las Indias, ò ſea en el Virreynato del Perù, ô en el de Nueva Eſpaña, es eſtilo por ordenanças del uno, a { Ordenança 1. del Virrey del Perù a 12. de Mayo de 1609. } i del otro, b { Ordenança i. del Virrey de Nueva Eſ paña. } dar los Oficiales Reales del diſtrito, en que vaca, avisô al Virrey. El qual manda, que ſe venda; i ſe ſaca en almoneda publica en la cabeça del partido, donde eſtan los Oficiales, que con el Governador, ô Iuſticia mayor aſsiſten a ella; c { Ordenança 30. de 1572. tom. 3. de Ord. de Ind. pag. 376. i ced. de Cordova à 19 de Março de 1570. } i ſe dan treinta pregones en otros tãtos dias, mas, no menos, los que parece. [*]Los Oficiales deſpachan requiſitoria à la ciudad, ò lugar, donde el oficio ſe ha de exercer; i alli ſe trae tambien en pregones por la Iuſticia ordinaria, i Teniente de los Oficiales Reales, ſi le tienen nõbrado ; i eſtos baſta, q̃ ſean nueve pregones en nueve dias. d { Ordenança citada de Virreyes. } [*]En una i otra parte ſe admiten las poſturas i pujas: i por eſtas ſe notifica, que dentro de tercero dia las afiancen de la quiebra, i donde no, paſ ſado eſte termino, queda en la poſtura antecedente, i por lo que falta de la puja, ſe procede contra el que la hizo haſta ſu cobrança. e { Ordenança 2. de los Virreyes. } Cumplido el termino de los pregones, i traìda la requiſitoria deſpachada, de cõ ſentimiento de todos, ò la mayor parte de los que aſsiſten a la almoneda, ſe haze el remate en el mayor ponedor. f { Ordenan. citada de 1572. } I aunque eſtà mãdado , g { Ced. de Madrid a 19. de Iulio de 1570. } que eſtas almonedas, i lo que en ellas ſe vendiere de hazienda Real, ſean ſiempre de contado, como ſe dirà, ſuele, i es forçoſo aver en ello alteracion, remitiendo el precio à dos, ò mas pagas, lo qual ha de ſer con mejora i ſeguridad del valor, i aumento conocido de la Real hazienda. [*]Merced ſeria para todas las Indias, que ſe guardaſ ſe en ellas, lo que para algunas de ſus Provincias, no con cauſa, ni motivo eſpecial, eſtâ ordenado, a { Ced. de Valladolid à 3. de Abril de 1610. } que no ſe venda oficio, cuyo valor no llegare a dozientos peſos. Que pues eſta cantidad ſe ſeñalò por la mas infima, para la Isla Eſpañola, i las de Barlovento, que ſon tan pobres i cortas, i eſtan mas cerca de Eſpaña, no ſerâ mucho, que en Provincias mas ricas i largas, i mucho mas diſtantes i remotas, ſe guarde lo miſmo, i no ſe vendan oficios en precios tan baxos; que cueſte mas de lo que valen, llevar confirmacion dellos. Cap. IIII. De las condiciones generales con que ſe venden los oficios. SVMARIO. -  1 Remate de oficio, con que calidades, ò condiciones. -  2 Condicion primera, que ſe de laren las con que ſe vende. -  3 Condicion ſegunda, que no ſe alegue engaño. -  4 Motivos, para poner eſta condicion. -  5 Penas del que ſe llamare a engaño. -  6 Condicion tercera, que no aya prometidos. -  7 Condicion quarta, que no ſe admita puja. -  8 Condicion quinta, que con el titulo ſe ſaque carta del Virrey. -  9 Motivos deſta condicion. -  10 Condicion ſexta, que el oficio quede renunciable. -  11 Hecho el remate i paga, ſe entra en el oficio. -  12 Oficios de Popayan, donde ſe rematan. -  13 Calidades de oficios de las Indias, que conviene ſaber. [*] QValquier remate de oficio, para ſer juridicamente hecho, ha de tener ſeis calidades, ò condiciones forçoſas. [*]La primera, que ſe han de declarar en el eſpecificamente, i en particular, las condiciones, con que el tal oficio ſe compra i vende, ſin remitirlas â condiciones, ni preeminencias generales, ni a las que tuvieren ſemejantes oficios en otras partes; porque aſsi eſtas generales ordinarias, como las particulares, que ſe añadieren, todas han de ir expreſ ſas en los remates, e inſertas en los titulos, que ſe dieren: a { Cedul. del Pardo a 25. de Noviẽbre de 1609. } i de ſolas eſtas, que aſsi ſe declararẽ i expreſ ſaren, han de gozar b { Ordenança 3 de los Virreyes. } los compradores: lo qual parece ſe deve entẽder , no ſiẽdo cõdiciones , ò preeminencias propias de los oficios, ò que les eſten concedidas por leyes, cedulas, ò ordenanças Reales. [*]La ſegunda condicion es, q̃ ni por parte del Rey, ni por la del comprador, ſe ha de pedir, ni alegar engaño, aunque ſea en mas de la mitad del juſto precio, previniendo eſto, como convenga, para que ceſ ſen pleytos. c { Ced. de Valladolid a 20. de Setiembre de 1602. i en Madrid a 19. de Iunio de 1626. i en el Pardo a 7. de Febrero de 1627. } I fue el motivo deſta deciſion, que el Rey nunca intentava eſte remedio; i las partes cada dia, en no ſaliendoles el oficio a ſu guſto, ò en ſiendo caſtigados por exceſ ſos cometidos en el, ò porque los querian dexar, luego ponian pleyto de engaño, i como la haziẽda Real es la menos favorecida, ſiempre lo conſeguian, i ſe les bolvia ſu dinero, ô ſe les rebaxava parte del. I aunq̃ por el govierno del Perù eſtà diſpueſto, que ſi por eſta cauſa alguno intentare pleyto; por el miſmo caſo, i deſde el miſmo dia, q̃ pu ſiere la demanda, no ha de poder uſar mas del oficio, ſo pena de ſer caſtigado, como ſi le ufara, ſin tener para ello facultad; i ſin embargo, durante el pleyto, ha de cumplir i pagar el precio, en que le huviere comprado, â los plaços, que eſtuvieren pueſtos, aunque eſta orden no ſe deve, ni puede praticar; porque las cedulas mandan, que no ſe admita la demanda, i que aſsi ſe ponga por condicion expreſ ſa. [*]La tercera calidad, ò condicion es, que no ha de aver prometidos, ni puede en ningun remate de oficio. a { Ced. de ſan Lorenço à 18. de Iulio de 1607. } [*]La quarta, que una vez hecho i cerrado el remate, no ſe ha de admitir puja del quarto, ni mitad, ni otra ninguna, b { Cap de carta de Balſain à 23. de Octubre de 1621. } ni ſe ha de poner por condicion, que ſe aya de admitir. c { Ced. de ſan Lorenço a 2. de Abril de 1608. i de Bal ſain a 23. de Octubre de 1621. } Con lo qual ſe revoca, lo que eſ tava ordenado por los goviernos del Perù, i Nueva Eſpaña, d { Ordenan. 4. 7. 8. de los Virreyes. } de que eſta condicion ſe puſieſ ſe, i ſe admitieſ ſen pujas de diezmos, i medios diezmos, i quartos, en los terminos, que diſponen las leyes Reales de Caſtilla. [*]La quinta, que quando el comprador ſacare el titulo del oficio, para ocurrir por la confirmacion, ha de ſacar, i traer con el, carta del Virrey, que ſe le diere, en que haga relacion de la venta, i partes del comprador, ſin la qual no ſerà admitido en el Con ſejo, ni para ello ſe le darà mas termino del ſeñalado, para llevar la confirmacion. e { Ordenança 6. de los Virreyes. } Eſta condicion la ponen por clauſula expreſ ſa en los titulos, los Virreyes. [*]I aunque ſe funda en una Real cedula, que manda f { Ced. de Madrid à poſtrero de Diziembre de 1607. } à los Virreyes, que en las renunciaciones, que paſ ſaren de todos, i qualeſquier oficios, i de que dieren titulos, embien al Conſejo ſu parecer, en razon de las calidades i partes de las perſonas, en quien ſe renunciaren, el qual les entreguen cerrado i ſellado, para que quando vengan, ò embien por las confirmaciones, le preſenten, porque de otra manera no ſe daràn: el Conſejo, ſin eſtas cartas i pareceres, admite las preſentaciones hechas en tiẽ po ; i aſsi no es calidad, ni requiſito ſuſtancial. [*]La ſexta condicion, que ſe pone en los remates, es, que los oficios ſean renunciables, de la qual ſe tratara en los capitulos ſiguientes largamente. [*]Hecho pues el remate, ſe entera luego en la Real caxa el precio del, a { Ced. de Madrid à 29. de Setiembre de 1623. } ô la parte, que de contado ſe deve; i por lo demas ſe da ſeguridad a contento de los Oficiales Reales; i con teſtimonio della, i del entero, acude la parte à la Audiencia, ò Governador, ô Iuſticia mayor de la Provincia, ò diſ trito, i ſin darle titulo, es admitido al uſo del oficio, i ſe le ſeñala termino competente, para pre ſentarſe ante el Virrey: b { Ordenã . 5. de los Virreyes. } à quien ocurre con teſtimonio del remate, entero i poſ ſeſsion, i ſe le deſ pacha titulo en forma, para que con el acuda à pedir la confirmacion Real. En algunas Provincias ſe le da luego titulo, para tomar la poſ ſeſsion, i no ſe ocurre por otro al govierno ſuperior: en otras, ni ſe da titulo, ni poſ ſeſsion del oficio, haſta que le tiene del Virrey, ò Audiencia Pretorial, como ſe dirà adelante. [*]La Provincia de Popayan eſtâ ſituada entre las dos Audiencias Reales de Quito, i del Nuevo Reyno de Granada; i aſsi los pueblos de aquella governacion, unos pertenecen a una Audiencia, otros a otra. Los oficios, que en todos vacavã , ſolian llevarſe à rematar a la ciudad de ſan Franciſco de Quito. I porque deſto reſultava, ſer los precios mas baxos, ſe ordenò, c { Ced. de Madrid a 6. de Iulio de 1616. } que los que vacaſ ſen en las Ciudades del diſtrito del Nuevo Reyno, ſe truxeſ ſen en pregon en la de Popayan, i con la mayor poſtura ſe llevaſ ſen los autos â la Audiencia del Nuevo Reyno, i Tribunal de Cuentas, que en el aſsiſte; donde ſe bolvieſ ſen a pregonar; i ſi huvieſ ſe mayor poſtura, ſe truxeſ ſen con ella otra vez a Popayan, i ſe pregonaſ ſen de nuevo cõ la hecha, haſta rematarſe en el mayor ponedor, el qual acudieſ ſe al Preſidente de la miſma Audiencia por el titulo. I que ſiendo de las ciudades de la de Quito, ſe guardaſ ſe la propia orden. I eſto es lo particular, que ſe halla diſpueſto, acerca de los oficios vendidos, † Acerca de los quales eſtà mandado, a { Ced. de Madrid à primero de Octubre de 1626. } que ſe informe de las Indias quã tos ay, lo q̃ vale cada uno, que perſonas los poſ ſeen, ſi tienen concedida alguna gracia, i en que forma, i con que defetos los gozan, i que cada año ſe aviſe de quantos oficios vacaren, i ſe renũciaren , i los poſ ſeedores que mudaren, i la cantidad de dinero, que deſte genero entrare en las caxas Reales. Cap. V. De los oficios renunciables. SVMARIO. -  1 Condicion de ſer los oficios renunciables. -  2 Quando ſe concedio eſto en las Indias. -  3 Conceſsion general de renunciar oficios. -  4 Declaraſe eſta conceſsion, en oficios de pluma. -  5 Tercia parte del valor, de que renunciaciones ſe deve. -  6 Condicion de renunciable, es neceſ ſaria. -  7 Fundamentos deſta reſolucion. -  8 Declaracion deſta reſolucion. -  9 Si los oficios de merced quedaron renunciables. -  10 Fundamentos de la parte negativa. -  11 Reſolucion por la afirmativa. -  12 Fundamentos deſta reſolucion. -  13 Cedulas, que la pruevan en oficios de pluma. -  14 Cedula, que dize lo miſmo en otros oficios. -  15 Todos los oficios vendibles ſon renunciables. -  16 Oficios vendibles, dados por merced, ſon renunciables. [*] LA ſexta condicion, que como ſe ha dicho, ſe pone en los remates de los oficios, que ſe vẽ den en las Indias, es, que ayan de ſer renunciables: privilegio, † que no ſe concedio a aquellos Reynos, haſta el año de mil i quinientos i ochenta i uno, que ſe dio eſta facultad a { Ced. del Cobo a 13. de Noviembre de 1581. tom. 1. pag. 281. i de Valladolid à 10. de Febrero de 1601. } à los de pluma, porque no ſe vendian entonces otros, para una vida mas de la primera que tenian, con que por ello ſirvieſ ſen cõ la tercera parte de ſu valor, i que dẽtro de tres años llevaſ ſen confirmacion del Rey. [*]Conceſsion mas amplia, ô para otros oficios no la huvo, haſta el año de ſeiſcientos i ſeis, que ſe concedio general i perpetua para todos, b { Ced. de Madrid a 14 de Diziembre de 106 . cap. 1. } ſegun deſpues ſe declarò; c { Ced. de ſan Lorenço a 18. de Iulio de 1607. } con que por eſta gracia i merced, pagaſ ſen, de la primera renunciacion, que deſpues de la compra hizieſ ſen, la mitad del verdadero valor, i de las demas la tercera parte. [*]I porque los de pluma, por la conceſsion del año de ochenta i uno, eran ya renũciables por una vida; ſe declarò, que eſta nueva conceſsion ſe entendia cõ los que dellos eſtavan en ſegunda vida, porque acabavan en ella. I ſi eſtos ſe renunciaſ ſen, avian de dar la mitad, como de primera renunciacion; pero los que eſtavan en primera vida, como tenian facultad para la ſegunda, cõ ſolo el tercio del valor; no avian meneſter valerſe de la nueva conceſsion; i aſsi no los comprehendia, d { Ced. citada de 1606. } haſta la ſegunda renũciacion , que como primera, en que avian de gozar de la nueva conceſsion i gracia, avian de pagar la mitad de ſu valor; i aſsi ſe ha praticado i pratica. [*]La tercera parte del valor, que ſe deve de la ſegunda renunciacion, ſe deve tambien de todas las demas, que deſpues della le hizieren; ô ſean por muerte, ô donacion del poſ ſeedor, ò por execucion que ſe haga en el oficio, ò porque ſe da en paga, ò permuta de otro, ò por otros qualeſquier actos i titulos que ſean. [*]El ſer oy renunciables los oficios de las Indias, es caſi calidad ſuſtancial dellos; i tanto, que ſi alguno ſe remataſ ſe con expreſ ſa condicion, de que no ſe pudieſ ſe renunciar, ſe reſcindiria el remate, como hecho contra cedulas Reales: que ſi bien lo que cõ ceden es gracia, i parece, que pueden las partes renunciarla; † no ſe ha de entender, que fue ſolo en favor ſuyo, ſino tambien de la Real hazienda; cuyo aumento es mas notorio, en la venta de un oficio renunciable, que por una vida. Porque el valor es mayor; la probabilidad de que, aun durante la vida del comprador, podra por renunciaciones paſ ſar à dos, ò mas perſonas, i adquirirſe otra vez todo el principal valor a la Real hazienda, es conſiderable: i eſta expectativa ſe aventaja al rieſgo de una vida. Demas, que eſte tambien queda; pues aun ſiendo renunciable, puede vacar con la primera, ſi le faltaren las ſolemnidades formales, que ſe diràn. Por lo qual, aunque en todos los remates ſe expreſ ſa, que los oficios ayan de ſer renunciables, es eſta condicion neceſ ſaria, no poteſtativa; i aſsi ſe ha de poner forçoſamente. † Pero eſto ſe entiende en las ventas ordinarias de los oficios, que hazen los Iuezes i Miniſtros inferiores: pero el Rey, quien duda, que podra mandar, que ſe venda uno, ò otro oficio por ſola una vida? I en oficios muy quantio ſos, ſe ha propueſto, que ſeria de mas utilidad el venderlos por la vida de los compradores; porque la calidad de renunciable, en un oficio de mucho valor tiene menos efeto; porque no es veriſimil el renunciarſe a menudo, lo que para enterar mitad, ò tercio en las caxas Reales, ha meneſter treinta, ò quarenta mil peſos. [*]He viſto dudar, ſi eſta facultad, que el año de ſeiſ cientos i ſeis, ſe dio, para que los oficios todos, que fueſ ſen vendibles, ſe pudieſ ſen renunciar, hablò, i ſe devio entender, de ſolo los que eſtavan vendidos, i ſe vendieſ ſen; ô ſi ſe concedio tambien a los que eſ tavan dados por merced: de tal ſuerte, que entonces los que tenian Regimientos, Alferazgos, ò Eſ crivanias, por gracia que dellas ſe les avia hecho, los podrian renunciar, como ſi verdaderamente los huvieran comprado. † I parece, que no: porque aviẽ do ſido eſte arbitrio, para aumẽto de la Real hazienda, i eſtando ordenado antes, como queda viſto, que eſtos oficios ſe vendieſ ſen: la calidad, que ſe les añadio, de que ſueſ ſen renunciables, ſue ſobre la ſupoſicion, de que eſtavan vendidos, ô ſe avian de vender con ella; i que no la devian gozar los que tenian los oficios por merced, pues eſto fuera hazerſela mayor perpetuandoſe los: conſideracion, q̃ no ſe atendio, ni parecia cõveniente , pues perdia el Rey todo el precio, que de primera venta ſe podia ſacar de los tales oficios: i era deſigualar la merced, haziendola igual â eſtos, i a los que avian comprado los que tenian. [*]Sin embargo tengo por cierto lo contrario, i que eſta facultad ſe concedio i comprehendio a todos: i que por ella, el que oy tuviere oficio vendible, dado por gracia i merced, ò ſea dado antes del año de ſeiſ cientos i ſeis, ò ſea deſpues del, le podra renunciar de la miſma ſuerte, que ſi le huviera comprado; pagando, i guardando en la renunciacion lo que ſe dirà para todos. [*]Puedeſe fundar eſta opinion en la regla general, de q̃ ſiendo beneficio, ſe deve ampliar, i no limitar, ſin que le haga deſigual el ſer para todos, pues ſiendo gracia, i Principe ſuperior el que la diſtribuye, puede dar tãta parte al que llega tarde, como al que mas madruga, i pues la ley no los diſtinguio, a todos los comprehende. Ni eſto fue dar a ninguno mas de lo que tenia, ni hazerle nueva merced, ſin ſer eſte el intento, del legislador: pues las cedulas todas expreſ ſan en eſte caſo, que es por hazer bien i merced a los que tenian los oficios: i aſsi baſtò eſta voluntad implicita, ô general, para que ſe tuvieſ ſe por merced. Sin que della reſultaſ ſe el perder la Real haziẽ da el valor principal de los oficios; que eſto es ſuponer, que ſe podian vender entonces, eſtando hecha merced dellos; i es falſo, pues haſta que murieſ ſen los poſ ſeedores no vacavan, i haziendoſelos renunciables, podianlos traſpaſ ſar i renunciar una i muchas vezes en vida los que los gozavã , intereſ ſando ſe por eſte medio, lo que ſi no lo fueran era impoſsible; i verificandoſe la razon, que queda dicha; porque es ya calidad ſuſtancial el ſer los oficios renunciables. [*]Pero quando eſto no ſe conſiderâra, las cedulas Reales, para mi, lo reſuelven expreſ ſamente. La primera que hizo renunciables los oficios de pluma, dize, a { Ced. citada del Cobo à 13. de Noviembre de 1581. tom. 1. pag. 280. donde eſ tà errada, i mejor, tom. 2. pag. 330. } hablando de los que eſtavan dados, Teniendo conſideracion, à que por ſus ſervicios, ò por avernos ſervido por ellos con alguna cantidad, les hezimos merced de los dichos oficios, tenemos por bien de darles licencia i facultad, para que puedan renunciar los dichos oficios por otra vida mas. De ſuerte, que eſta conceſsion no ſufre duda, de que fue hecha à los que tenian las eſ crivanias por ſus ſervicios, i a los que las teniã compradas. Entro deſpues la cedula general de renũciaciones , b { Ced. citada de Madrid à 14. de Diziẽ bre de 1606. } i haziendo mencion de la referida, i ha blando de ſolos los oficios de pluma, dize: Los dichos oficios de pluma, que ſe han acoſtumbrado renunciar por una vez, en virtud i conformidad de la dicha cedula, ſe puedan renunciar i renuncien agora, i de aqui adelante perpetuamente. De que ſe ſigue, que enquanto a eſ tos oficios, es la miſma conceſsion que eſtava hecha, i que los comprehende a todos. [*]Paſ ſa adelante la Real cedula, i hablando de los demas oficios vendibles, dize: I porque aſsi miſmo ay otros oficios en las dichas mis Indias Occidentales, como ſon los Alguazilazgos mayores de mis Audiẽcias Reales, i de las Ciudades dellas, Veintiquatrias, Regimientos, Alferazgos mayores, Fieles executores, Procuradores, i otros oficios deſta calidad, i en las Caſas de moneda de las dichas Indias ay tambien oficios de Teſorero, Balançario, Enſayador, Tallador, Guardas, i otros oficios; i no ſe ha permitido, que los puedan renunciar, ni paſ ſar de unas cabeças en otras, ſino que con la muerte de los poſ ſeedores de los dichos oficios han vacado: por las cauſas i conſideraciones de ſuſo referidas, he tenido, i tengo por bien, que los poſ ſeedores de los dichos oficios tengã la miſ ma facultad de renunciarlos, i por la preſente ſe la doy i concedo, a los que al preſente tienen i tuvieren, i poſ ſeyeren adelante los dichos oficios, para que los puedan renũ ciar , &c. Deſtas clauſulas ſe colige, que no conſtituye diſtincion entre oficios vendidos, ò no vendidos, ſino que ſobre todos diſpone generalmente. I es evidente, pues de los que expreſ ſa, avia muchos, que ni entonces eſtavan vendidos, ni haſta oy lo eſtan algunos. No lo eſtavan los de las Caſas de moneda, ni lo eſtan muchos Regimientos, i Veintiquatrias, que haſta oy ſe gozan por mercedes antiguas i modernas, i con todos indiſtintamente habla la cõceſsion : la qual a no entenderſe, i comprehender los oficios de gracia, no ſe pudiera verificar en ninguno de los cinco generos, que expreſ ſa de las Caſas de moneda, porque ninguno eſtava entonces vendido, ni ſe halla, que para ellos ſe huvieſ ſe dado orden. [*]Sigueſe, que todos los oficios, que de ſu naturaleza ſon vendibles, quedaron renunciables, aunque no eſtuvieſ ſen vendidos, ni lo eſten haſta oy, ò ſe huvieſ ſe hecho merced dellos antes de la dicha conceſsion, ò ſe aya hecho, ò haga deſpues della: pues entendiendoſe ſus clauſulas, como ſe ha dicho, ſin diſtincion, es forçoſo dar el miſmo ſentido a la que dize: Concedo a los que al preſente tienen i tuvieren, i poſ ſeyeren adelante los dichos oficios, &c. † I aſsi las mercedes, que ſe hizieren de oficios, que ſe pueden vender en las Indias, aunque los titulos no lo expreſ ſen, llevan calidad implicita de que ſean renunciables, por ſer ya natural en ellos, de mas utilidad â la Real hazienda, i conforme à lo que eſte concedido i ordenado. I heme alargado mas en eſte punto; por ſer muy conſiderable, i que perſona de buenas letras legales, por faltarle la noticia del Derecho de las Indias, conſultado en el caſo, reſpondio lo contrario. Cap. VI. De la primera calidad de la renunciacion, que es ſer en tiempo legitimo. SVMARIO. -  1 Renunciacion, que calidades, tendra. -  2 Calidad primera, ſer hecha en tiempo legitimo. -  3 Tiempo legitimo, qual serà. -  4 Veinte dias, ſeràn naturales, no momentaneos. -  5 El dia de la renunciacion, no ſe computa. -  6 El dia de la renunciacion, ſe computa por favor. -  7 Favor de no computarſe en que conſiſte. -  8 Renunciante, quanto ha de vivir. -  9 Declaraſe mas eſte tiempo, que ha de vivir. -  10 Fundaſe lo favorable deſta reſolucion. -  11 Prueva de la vida, como ha de conſtar. [*] QVatro calidades ha de tener qualquier renunciacion, para ſer firme y valida: las dos inducen irreparable nulidad, las dos ſon mas diſpenſables. [*]La primera es, que la renunciacion ſea hecha en tiempo legitimo. † Luego que los oficios de pluma fueron renunciables, ſe dudò, ſi baſtava, que la renũ ciacion ſe hizieſ ſe a la hora de la muerte: i ſe reſolvio, que no, ſino que el renũciante huvieſ ſe de vivir treinta dias. a { Ced. de ſan Lorenço a 3. de Noviembre de 1587. tom. 2. pag. 331. } Deſpues parecio, que eran muchos, i ſe ordenô, b { Ced. citada de 1606. c. 2. } que eſtos fueſ ſen veinte; pero tan forço ſos, que por uno que falte, queda nula la renunciacion, i vaco el oficio. [*]Eſtos veinte dias no ſeràn momentaneos, ſino naturales ordinarios, ſupueſto, que no ay ley, ni cedula Real, que mande expreſ ſar la hora de la renunciacion, ſin la qual no pueden correr los dias de momento a momento, ni lo ha introducido la pratica. En la cuenta i computacion dellos ay dos opiniones provables. [*]La primera, que en eſtos veinte dias no ſe ha de contar el dia en que ſe haze la renunciacion. I fundaſe en la regla vulgar, de que el dia del termino no ſe computa en el; que parece aprueva la Real cedula, quando dize: Ayan de vivir i vivã veinte dias deſpues de la fecha de las renunciaciones, que hizieren: palabras, que avia uſado la primera, que ordenò fueſ ſen treinta dias. a { Ced. citada de 1587. } [*]La ſegunda opinion, i como mas favorable, mas comun i praticable, es, que el dia del termino ſe cõ pute en el. I ſe funda en la razon de la regla, que ſe alega por la primera. Porque ſi ſe guarda en los terminos ordinarios, es, porque el favor conſiſte en alargarlos; i aſsi ſe les cõcede aquella parte de dia mas, en que comiençan a correr: que no podiendo ſer dia entero, el contarle fuera quitar al termino concedido, lo que de aquel primer dia faltaſ ſe, i por no caer en eſte incõveniente , ſe le da demas. † Pues como en el caſo preſente, el favor conſifte, en q̃ el termino de los veinte dias no ſe prorogue, ſino que ſe limite todo lo poſsible: i el no contar en èl, el dia en que comencaſ ſe a correr, fuera prorogarle todo lo que del tal dia faltaſ ſe, bien ſe ſigue, por la miſma razon de la regla, que es alma de la ley, que el dia del termino no ſe ha de computar en eſte, pues fuera prorogarle, ſiendo el favor lo contrario. [*]Sigueſe, que ha de vivir el renunciante, demas del dia en que renuncia, otros diez i nueve mas, enteros i naturales. I que ſi conſtaſ ſe, que murio el ultimo de los diez i nueve, antes de la media noche, en que ſe cumplen, no ſe avria ſatisfecho al rigor de la ley, i la renunciacion quedaria nula, i el oficio perdido. [*]Pero aun eſto puede tener moderacion: porque ſi ha de vivir todo el dia decimo nono, de momento à momento, que es el rigor, ha de morir paſ ſado el, i entrado en el veinteno, i queda fruſtrado el favor, de que el dia del termino ſe compute en eſte, i en ſu ob ſervancia la regla vulgar referida. I para q̃ ſe guarde la ſegunda opinion, ha de baſtar, que el renunciante viva lo que falta del dia, en que renuncia, i otros diez i ocho dias mas, i que muera entrado en el decimo nono, q̃ es el veinteno, reſpeto del primero. † Otra razon, ſacada de la miſma regla, puede fundar eſta opinion, ayudada con la que dize, que el año, el mes, ò el dia començado, ſe tiene por completo, i acabado en lo favorable. Que como en los terminos ordinarios, en que la dicha regla milita, el dia en que comiençan, tuvo principio antes, q̃ el termino comen çaſ ſe, teniendoſe por completo en la forma, i con la calidad que començ ô, no ſe deve, ni puede cõputar en termino, cuyo favor conſiſte en excluirle. Pero en el caſo preſente, como el favor eſtà en lo contrario, computaſe el dia del termino en el, i queda eſta nueva razon, para verificarſe en el dia ultimo del termino, que es el decimo nono de los enteros i naturales; en el qual, como el renunciante entre vivo, i ſea favor; ſigueſe, que ſe tiene el dia por completo, i que muriendo en el, ha cumplido con vivir los veinte dias: i como el q̃ eſtà vivo, no ſe preſume muerto, haſta que conſte dello, tendra eſta preſuncion por ſi. † Aunque por no gravar al fiſco en provar la falta de los dias; i porque eſtâ expreſ ſamente ordenado, que aya de conſtar, que los vivieron los renunciantes, como ſe dirà, ſerâ baſtante la prueva, ô teſtimonio de que murieron, entrando en el dia vigeſimo, ſegun la cuenta i computo referido. I dello ha de conſtar en los recaudos i autos, que ſe dieren, para ocurrir por la confirmacion; a { Ced. de Madrid à tres de Diziembre de 1611. } lo qual milita, no ſolo en los oficios, que ſe adquieren por muerte de ſus poſ ſeedores, ſino en los que ſe dan en dote, ò en paga de otros, ô ſe venden, ò por otro titulo ſe trafpaſ ſan de unas perſonas a otras, que en todos ha de conſtar, que los renũciantes , pagadores, ò vendedores, vivieron los dichos veinte dias, lo qual ſe declararâ mas en el capitulo dezimo. Cap. VII. De las pagas i trueques de unos oficios con otros, i execucion, que ſe haze en ellos. SVMARIO. -  1 Si el oficio dado por paga de otro, vacarà faltando el termino. -  2 Vacarian en eſte caſo dos oficios. -  3 Diſtinguenſe caſos, ſi ſe paga al Rey, ò a particular. -  4 Oficio, que ſe da en pago al Rey, no vaca. -  5 Vaca el que ſe comprò al Rey, dando otro en pago. -  6 Vaca el que ſe compra e un particular, faltando el termino. -  7 Si ſe truecan dos oficios, vacan ambos. -  8 Ambos los pierde el q̃ muere antes de los veinte dias. -  9 Si ſe puede hazer execucion en oficios de por vida. -  10 Reſuelto que ſi, i con que calidades. -  11 Si eſto milita oy en los renunciables. -  12 Reſuelto, que ſi, renunciandolos. -  13 Cedula de 1603. no es oy de efeto. -  14 Efeto deſta cedula, oy es la excurſion. [*] DEſta calidad primera, que han de tener las renunciaciones, reſulta el dudar: ſi un oficio ſe dieſ ſe en pago de otro, que ſe compraſ ſe al Rey, ò a un particular, i deſta, como de verdadera renunciacion, ſe pagaſ ſe, porque ſe deve, la mitad, ò el tercio del verdadero valor; i antes de paſ ſarſe los veinte dias, murieſ ſe el que le dio, ſi vacaria el oficio? Parece, que ſi, por la deciſion general. † I para lo cõtrario , es fuerte razon, q̃ en eſte caſo vacarian dos oficios juntos, por muerte de una perſona; i ſiendo incompaſtibles (que ã ſsi ſe pueden ſuponer) para gozarlos en vida, no parece juſto, que ſean compaſtibles, para perderlos en muerte. [*]Para mejor reſolver la duda, ſe diſtinguen ſus ca ſos, pues es diferente, quando el oficio ſe dà en pago de otro, que ſe compra al Rey, o en pago del que ſe compra a un particular. † En el caſo primero, facil parece la reſolucion, de que no vaca el oficio, que ſe dà en pago: del qual el Rey, por reſulta de ſu miſmo contrato, ha cobrado ya la renunciacion, digo, la parte, que por ella le pertenecia; porque ſolo, en quanto a deverla, tienen eſtas pagas calidad de renunciaciones, no en mas. † Pero vacarâ el otro oficio, que el muerto huviere comprado, por ſer rieſgo, con que todos ſe compran, el vacar, ſi antes de paſ ſados los veinte dias, termino habil para renunciarlos, murieren los compradores; por lo qual, el primer dia, que los gozan, los comiençan a renunciar. [*]En el ſegundo caſo, quando el oficio ſe dà en paga a un particular, no ay duda, que vaca, ſi el que paga no vive los veinte dias. † I ſi la paga fuere por otro oficio, permutado entre dos particulares, qualquiera de los dos contrayentes, que muera, vacan los dos oficios, ſino viven los veinte dias. Porque antes dellos, la renunciacion es nula, con que vaca el oficio, que el difunto renunciò; i el que le dieron por el tambien: pues no aviendo vivido los veinte dias, no tuvo tiempo habil para renunciarle; i aſsi ſe pierden los dos: i el Rey, que en ello no fue parte, i los halla vacos, ſe los adquiere entrambos juntamente. [*]I es digno de advertir, que en el caſo propueſto, no ſolo vacan, i ſon perdidos los dos oficios: ſino que ambos los pierde el que muere de los contrayentes. I es clara la razon; porque el renunciado en el, por el otro, que eſtà vivo, no vaca por defeto de la renunciacion primera, ſino por averſe muerto ſu dueño, i poſ ſeedor, ſin renunciarle deſpues; i aſsi, como oficio ſuyo, vaca por ſu muerte. El otro, que avia renunciado, i la renunciacion eſtava, aun dentro de los veinte dias, vaca, porque no los cumplio, i aſsi el que queda vivo podra pedir el precio, del que renunciò; i no ſerâ apremiado a pagar el que ſe renunciò en el; ſino es, que en el contracto ſe declare, i ponga la ley, que los dos han de guardar. [*]Por ſeguir la materia de oficios dados en paga, puede entrar aqui otra duda, aunque en caſo diver ſo del propueſto. Huvola en las Indias, ſi por deudas de los proprietarios, o fueſ ſen al Rey, o a particulares, ſe podia hazer execucion en los oficios, haſta venderlos de remate, no ſiendo entonzes renunciables, como no lo eran, ſino los de pluma. † Reſolvioſe, que ſi; con que precedieſ ſe excurſion de bienes; i aſsi dixo la Real cedula: a { Cedul. del Pardo a 21. de Noviembre de 1603. }, I que ayan de preceder las diligencias neceſ ſarias, para que verdaderamente conſte, que las perſonas, que fueren executadas en los dichos oficios, no tienen otros ningunos bienes. I con que eſtos oficios no ſe vendieſ ſen a menores, ni a perſonas, que los huvieſ ſen de ſervir por ſubſtitutos; ſino a los que tuvieſ ſen las partes, i calidades neceſ ſarias. I que ſe atẽdieſ ſe , ſi avia fraude de ſuponer deudas, para ceder oficios. Pero ſiendo la deuda verdadera, i la venta juridica, ſe le dieſ ſe al comprador titulo en forma, para que uſaſ ſe, i exercieſ ſe el oficio por los dias del proprietario; de cuya vida, al principio de cada añoa, via de preſentar teſtimonio; i dentro de tres años confirmacion del Rey. [*]Eſto ſe halla diſpueſto en oficios vendidos para pagar deudas, quando eran de por vida. Entra aora la duda, ſi oy ſe podra uſar deſta cedula, i hecha execucion en un oficio renunciable, venderſe por ſola la vida del que le tuviere, i que por ſu muerte paſ ſe a ſu renunciatario. Parece, que ſi; porque ſiendo en favor de los acreedores, i odio de los que deven, eſ te ſe deve limitar en lo que no fuere derogacion del favor: i ſi con la venta, por una vida, ſe puede ſatisfacer la deuda, ſin que al Rey ſe le ſiga perjuizio, pues queda el oficio en la vida, que eſtava, algo tiene de rigor privar del para ſiempre a los deſcendientes. [*]Sin embargo, la cedula Real inſinua lo contrario. I aunque la poſsibilidad deſtas ventas de por vida, fuera gran favor para los que compran oficios, no hallo, que eſtè concedida, pues la cedula, proponiendo la duda, dixo: Se ha dudado en ſi pueden ſer executados en los dichos oficios, no teniendo los que los poſ ſeen facultad de renunciarlos, fino que con ſu vida han de vacar. En que ſupone por firme, que teniendo eſta facultad, ſe puede hazer execucion en el oficio, i el proprietario, ſerâ obligado a renunciarle en el comprador; i aſsi ſe pratica en las Indias; i la Iuſticia ſeñala termino para ello, el qual pallado, ſe ha por renunciado, i corren los terminos fatales, pagando la parte, que al Rey pertenece, como de verdadera, i voluntaria renunciacion. [*]Eſto ſupueſto, la Real cedula citada, no es oy de efeto, en quanto a ſu principal deciſion, de que en los oficios comprados no ſe pueda hazer execucion por deudas, no ſiendo renunciables, pues ya lo ſon, ni en quanto a lo que incidente manda, que no ſe vendan oficios por execucion a menores, pues eſtos los pueden tener, como ſe dirà: i aſsi ſe puede hazer en ellos renunciacion; i por el conſiguiente, los podran comprar, aunque eſto de comprar oficios los menores, ſerà con diſpenſacion para ſervicios por ſubſtituto, i ſirviendo por ella al Rey con la cantidad, que allà pareciere ſuficiente, i acà ſe confirmare. Ni tampoco ſerâ de efeto la dicha cedula, en que no aya fraude en ſuponer deudas; que oy ſerà mas util a la Real hazienda, que las aya, i los oficios ſe vendan, i traſpaſ ſen muchas vezes. † Solo parece quedò en ſu fuerça la cedula, en quanto al preceder la excurſion de bienes: que oy ſe deve tener por requiſito neceſ ſario, para vender un oficio por execucion hecha en el, por ſer eſto favor, que no ſe halla derogado, i dà calidad, i eſtimacion a los oficios, de los quales en eſte caſo, como en los demas ſe ha de llevar confirmacion, como ſe dirà. Cap. VIII. De la ſegunda, i tercera calidad de la renunciacion: ſer por eſ crito, i en perſona capaz. SVMARIO. -  1 Renunciacion, ha de ſer por eſcrito. -  2 Ante eſcrivano, i con teſtigos. -  3 Ante eſcrivano del Numero, o publico. -  4 Quando valdra ante eſcrivano nombrada. -  5 No ſe haga por poder dado a eſcrivientes. -  6 Ha de ſer en perſona de edad ſuficiente. -  7 Vale hecha en menor, con diſpenſacion deſpues. -  8 Cantidad deſta diſpenſacion, es arbitraria al Iuez. -  9 El Conſejo la puede alterar, i ſe deviera taſ ſar. -  10 Aviendo diſpenſacion, ſe pondra en el titulo. -  11 Renunciacion en pariente de miniſtro, ſi vale. -  12 No ſe deve hazer, pero vale, i quien incurre la pena. -  13 Practica de ſer valida eſta renunciacion. -  14 Practica de la pena del miniſtro, que la aceta. -  15 Cedulas Reales, que prohiben eſta acetacion. -  16 Oficios de juſticia, no ſe pueden dar a deudos de miniſtros. -  17 Oydores no hagan a ſus deudos Alguaziles de comiſ ſiones. -  18 Pariente de Oydor, no ſea proveido a oficio, i ſu pena. -  19 Miniſtros, no reciban donaciones, ni ſus hijos, no velados. -  20 Prohibicion de miniſtros, ſe eſtiende a oficios renunciados. -  21 I tambien a los comprados. -  22 Caſo propuesto, no haze conſequencia i porque. -  23 A que parientes, ſe eſtenderà eſta prohibicion. [*] LA Segunda calidad, de la renunciacion es, q̃ ſea por eſcrito, i no verbal. a { Cap. de carta de Madrid a 18. de Abril de 1617. }, I aunque antes baſtava, que fueſ ſe con dos, o tres teſtigos, conociendoſe, que ocaſionava eſta poca ſolemnidad algunos fraudes: † ſe mandò, por cedula Real, b { Cedul. de Oñate a poſ trero de Octubre de 1615 }, q̃ no ſolo fueſ ſe por eſcrito, ſino ante eſcrivano, i con teſtigos. † I por cedula c { Cedul. de Madrid a 6 de Abril de 1628. }, mas moderna eſtâ ordenado, que ſean ante eſcrivano del Numero, o publico: † i que ſi algunas ſe hizieren ante eſcrivanos nombrados en deſpoblado, o yendo caminando, por no aver eſcrivano Real, ni publico, en tal caſo ſe guarde el derecho, i ſe proceda conforme a juſticia. † Pero eſta declarado, que las renunciaciones no ſe admitan, ſiendo hechas por poderes dados a oficiales de eſcrivanos, criados, ni oficiales de miniſtros: ni ſin que conſte, que los protocolos dellas quedan en poder de los eſcrivanos del Numero, o publicos. [*]La tercera es, que ſea en perſona de la edad, que el derecho, para exercer el oficio pidiere. † Eſta calidad no induce nulidad, por lo qual es valida la renunciacion hecha en menor: lo que induce es diſ penſacion; porque, como el que no tuviere edad, ha de ſervir haſta que la tenga por ſuſtituto, que es cõ tra lo diſpueſto: d { Cedul. de Madrid a 29. de Mayo de 1612. }, el derogalo es gracia; i por ella, demas del tercio, o mitad, que de la renunciacion ſe deviere, ha de ſervir el renunciatario con alguna cantidad. e { Ced. de Liſ boa a 10. de Agoſto de 1619. }, † Eſta por no eſtar feñalada, es arbitraria al Virrey, Preſidente, o Governador, que dà el titulo. † I ſi bien el Conſejo, como Supremo, la puede aumentar, o limitar, ſi le pareciere corta, o exceſsiva: fuera conveniente taſ ſar para eſto alguna parte aliquota, proporcionada al valor del oficio, i a los años, que al menor le faltaſ ſen para ſervirle. [*]I no ſolo en eſte caſo, ſino en otro qualquiera, en que para oficio vendido, o renunciado, ſe diſpenſare con calidad alguna, o ordenança Real, ſe ha de poner en el titulo, que en las Indias ſe diere, a { Ced. dicha de 1619. }, clau ſula eſpecial, que expreſ ſe, la cantidad, con que demas del principal valor, ſirve el renunciatario por la diſpenſacion, que ſe le concede. [*]Vna duda ſe puede mover en eſte lugar, fundada en un pleyto, que no ha mucho ſe reſolvio, i ſentenciò en el Conſejo. Si ſe puede, hazer renunciacion de oficio vendible en hijo, hermano, yerno, o pariente de Virrey, Preſidente, Oydor, Alcalde del Crimen, o otro miniſtro de los que comprehende la prohibicion, que en la primera parte deſta obra queda referida. [*]Lo que ſe puede afirmar en eſte caſo es, que la renunciacion de ſemejantes oficios, i a ſemejãtes per ſonas no ſe deve hazer; pero ſi ſe hiziere, ſerà valida. I ſi la perſona eſtuviere debaxo de la tutela, adminiſtracion, o amparo, o patria poteſtad, de alguno de los tales miniſtros, de tal ſuerte, que el ſolicite, o deva ſolicitar la acetacion, i deſpacho del oficio, i renunciacion; el miniſtro incurrirà en las penas, que por la dicha prohibicion eſtan pueſtas, con la moderacion, o gravedad, que el caſo pidiere: i el Conſejo al dar la confirmacion proveerà lo que le pareciere, que conviene. [*]Fundaſe eſta reſolucion en el pleyto, que ſe tratò ſobre la renunciacion, que Hernando Ortiz de Vargas hizo de la vara de Alguazil mayor, de la Villa Imperial de Potoſi, en don Pedro Ioſef Eduardo de Loayſa, que oy es del Abito de Santiago; hijo del Licenciado don Iuan de Loayſa Calderõ , Oydor, que entonzes era, de la Real Chancilleria de la Plata, en cuyo ditſrito cae Potoſi, perſona de muchas le tras, partes, i eſtimacion; i que merece el buen nobre, que en aquellas Provincias tiene, i el Conſejo conoce. Deſte oficio ſe pidio confirmacion en el, i deſpues de muy ventilada, ſe concedio, de que ſe colige. Lo primero, que la renunciacion fue valida. [*]La pena del miniſtro, ſegun la reſolucion referida, tiene por fundamento, que en eſte caſo, ſe deſpachò cedula Real a { Ced. de Mõ çon a 15. de Março de 1626. }, al Licenciado don Diego Mu ñoz de Cuellar, Oydor de la miſma Chancilleria (a quien, por aver ſido don Iuan de Loayſa promovida a la de Lima, ſe comercio, como es coſtumbre, ſu reſidencia) para que le hizieſ ſe cargo de que ſiendo Oydor de la Plata, como padre, i adminiſtrador (noteſe eſta circunſtancia) del dicho don Pedro Io ſef, acetò la renunciacion del oficio hecha en el. I añade la Real cedula: No lo pudiendo hazer por ſer contra lo diſpueſto por diferentes cedulas, i ordenanças de los ſenores Reyes mis anteceſ ſores. [*]Que cedulas ſean eſtas, la miſma haze mencion de algunas, que induce para prueva de ſu reſolucion. † Dos, b { Ced. de Valladolid a 5. de Setiembre de 1555. i de Monç õ a 4. de Otubre en las Orden. de Audien. de 1563. tom. 1. de Orden. de Ind. pag. 356. }, que prohiben el dar Corregimientos, ni otros oficios de juſticia a hijos, hermanos, o cuñados de Preſidẽtes , Oydores, o Fiſcales de Audiencias. † Vna, c { Ced. de Madrid a 12. de Febrero de 1562. i a 2. de Enero de 1572. tom. 1. pag. 358. 359. }, para que proveyendo los Oydores Iuezes, que vayan a negocios de juſticia, no les encarguen, que lleven por Alguaziles a deudos, criados, ni allegados. † Otra general, d { Ced. de 12. de Diziẽbre de 1619. }, para que ningun pariente de Oydor pueda ſer proveido a oficio alguno perpetuo, ni temporal, aunque ſea en interin. La ordenança de Audiencias, e { Orden. dicha de 1563. } que prohibe el dar eſtos oficios de juſticia, ſo pena de perderlos, i todo lo que contrataren, i grangerias, que tuvieren, i mas mil ducados. † I que f { Ced de Valladolid a 2. de Mayo de 1550. c. p. 6. to. 1. p. 340. }, los tales miniſtros no puedan recebir donaciones, ni ſus hijos, que no eſtuvieren caſados, i velados, i vivieren de por ſi. I ſe pudieran citar otras, a { Ced. de Badajoz a 23. de Iulio de 1580. tom. 1. pag. 358. de S. Lorenzo a 26. de Abril de 1618. i de Madrid a 12. de Febrero de 1622. }, que pruevan el miſmo intento, que ſe ha apretado de ſuerte, que aun el hazer los Oydores al Rey recomendacion de ſus deudos, les eſtà prohibido. b { Ced. de Madrid a 12. de Febrero citada de 1622. } [*]Por todas eſtas cedulas, i la que al caſo las induce, queda reſuelta la duda, con las calidades propueſtas: i entendido, que las prohibiciones de parientes de miniſtros, ſe eſtienden a oficios renunciados, pues ſon tambien de juſticia, i con tan inmediata dependencia de las Audiencias, aſsi en quanto a ſu deſpacho, como a ſu exercio. † I por la identidad de la razon, ſerà lo miſmo en los oficios comprados; i aſsi en unos, i en otros ſerâ impedimento el darſe a deudos de miniſtros. † I ſi bien en el caſo propueſto ſe dio la confirmacion, tuvo para facilitarla la promocion del Licenciado don Iuan de Loayſa Calderon por ſus buenos ſervicios, i meritos a la Audiencia de Lima, que ha quedar en la de la Plata, no es evidente, que ſe concediera, i por ello, ni baſtante conſequencia para otros. † Si bien en eſte caſo, no ſerâ tan univerſal la prohibicion, i parece baſtarà dexarla como eſtâ en los abogados, c { Ced. de Valladolid a 4. de Setiembre de 1551. i de Madrid a 16. de Agoſto de 1563. tom. 2. pag. 284. to. 1 pag. 350. }, pues ſi ninguno lo puede ſer en Audiencia, donde ſu padre, ſuegro, cuñado, hermano, o hijo fuere Preſidente, Oydor, o Fiſcal, baſtarà lo miſmo en los oficios vendibles. Cap. IX. De la quarta calidad de la renunciacion, ſer en perſona digna, i habil. SVMARIO. -  1 Renunciacion ſe haga en perſona habil. -  2 Oficios, ſe vendan a perſonas habiles. -  3 Quanto ſe deven atender las perſonas. -  4 En Regimientos, ſe deve atender eſto mas. -  5 A benemeritos, ſe deven dar por menor precio. -  6 Virreyes, aviſen de las perſonas, i ſus partes. -  7 Titulos, o confirmaciones ſe niegan por govierno. -  8 Que deſpachos ſe dan en eſte caſo, en oficios vendidos. -  9 Que ſe harà en los renunciados. -  10 De no admitir renunciacion ſe apela al Conſejo. [*] LA quarta calidad, que demas de ſer la perſona de edad ſuficiente, i ſin impedimento pata poder tener, i ſervir el oficio, ſea habil, i de las partes, que para ſu uſo, i exercicio fueren cõ venientes : a { Cedul. de Madrid a poſtrero de Diziẽbre de 1607. }, que ſea b { Ced. citada del Cobo a 13. de Noviẽ bre de 1581. }, a ſatisfaciõ de las Iuſticias, donde tuviere ſu miniſterio: i que no ſea c { Memorial embiado para la venta de las Eſcrivanias, año de 1559. to. 1. pag. 278. }, de los prohibidos. [*]Eſta calidad, igualmente ſe deve atender en las ventas, como en las renunciaciones: motiva, con que ſe mãdò , que deſpues de los remates de oficios no ſe admitieſ ſen pujas, porque no ſe entendieſ ſe, q̃ ſe avia de atender mas al interes, que a las perſonas. I en la Inſtruccion, d { Inſtrucciõ citada de 1591. }, que ſe dio al Virrey Marques de Cañete, quando fue al Perù, ſe hallan unas palabras, que por notables en la materia, las põdre a la letra, como regla, que ſe deviera guardar. [*] I aunque deſeo, que los precios ſean aventajados (dize el Rey hablando de la venta de los oficios) en lo que mayor cuydado, i diligencia aveis de poner, es, en que ſe vendan los dichos oficios a las perſonas principales, i de mayor aprovacion, ſuficiencia, i partes, que ſe hallaren; de manera, que quedeis cierto, i lo ſea que no los compran por via de trato i grangeria, i para aprovechamiẽto particular ſuyo, en perjuizio i daño de mis vaſ ſallos, ni de la autoridad de la juſticia, i del bien de las coſas publicas; ſino para honrar, calificar, i autorizar las perſonas, i exercerlos con juſtificacion, i ſatisfacion: aunque a eſtos tales, ſe les den por mas moderados precios de los que podrian dar otros, en quien no concurran las dichas calidades: porque eſtimo mas, que tengan los dichos oficios per ſonas benemeritas, que la diferencia de un poco de mas, o menos interes. [*]Quando ſe mandaron vender los oficios de Regidores en la ciudad de Manila de las Islas Filipinas, ſe ordenò, a { Cedul. de Madrid a 3. de Iunio de 1620. }, que las perſonas en quien ſe huvieſ ſen de rematar fueſ ſen del luſtre, capacidad, i ſervicios convenientes, Conquiſtadores, o Pobladores, o deſcendientes dellos, i que con tales perſonas ſe tuvieſ ſe atencion. † I por ciertos Regimientos, que en el Perû ſe vendieron a perſonas no tan dignas, ſe mandò, b { Ced. de 30 de Setiẽbre de 1607. }, que particularmente eſtos oficios a benemeritos ſe dieſ ſen por menor precio. [*]Para eſto ſe halla ordenado c { Ced. citada de Madrid a poſtrero de Diziẽ bre de 1607 }, a los Virreyes, i Preſidentes, que aviſen de las calidades de las per ſonas, a quien dieren titulos de oficios, i las cauſas, i motivos, que tuvieren para admitirlos, o no, como queda notado. † I aunque eſto mas es circunſtãcia , que forma ſuſtancial, ſucede cada dia negar los Virreyes los titulos, o las confirmaciones el Conſejo, ſin que en lo actuado conſte de la cauſa, por averlo ſido ſola la atencion al buen govierno. † I entonzes ſe deſpacha; ſi es en las Indias, proviſion, i ſi en el Conſejo, cedula Real, para que a la parte ſe le buelva lo que huviere pagado, i enterado; i el oficio, ſi es vendido, ſe venda de nuevo; † ſi renunciado, dize una Real cedula a { Cedul. de Oñate a poſ trero de Octu bre de 1616. }, a los Virreyes: No admitais las renunciaciones, i les reſpondais, i ordeneis, que renunciẽ en otras perſonas, que tengan las dichas calidades: porque faltando las neceſ ſarias no ſe deven admitir las renunciaciones, ſi bien el bolverlas a hazer quando ſon por muerte, es impoſsible, i aſsi ſe podra mandar al poſ ſeedor, que la renuncie, ſin pagar parte alguna a las caxas Reales. [*]Si de no admitir las renunciaciones, ſe agraviaren las partes, o el Fiſcal, aunque en otras cauſas ſe puede apelar de los Virreyes, para las Audiencias, en que ellos preſiden, b { Cedul. de Madrid a 16. de Iunio de 1572. i a 15. de Febrero de 1567. tom. I. p. 244. 249. i en S. Loren ço a 14. de Agoſto de 1620. }, en las deſta calidad ſolo ſe ha de apelar para el Conſejo, i los Virreyes deven embiar a el ſecretamente las razones, i motivos, q̃ para no admitirlas tuvieren, como ſe ha dicho. c { Ced. citada de 1607. } , Cap. X. De la forma en que ſe ha de preſentar, i ſeguir la renunciacion. SVMARIO. -  1 Renunciacion, ſe preſenta dentro de ſetenta dias. -  2 Eſtos ſetenta dias, no ſon cincuenta, i porque. -  3 Efeto de renunciar cada ſemana los oficios. -  4 Donde ſe podran renunciar cada mes. -  5 Renunciacion hecha en la mar, i ſu pratica. -  6 Viniendo a Eſpaña, ſe preſentarà en el Conſejo. -  7 Yendo a las Indias, en el primer puerto. -  8 Termino deſta preſentacion, i quando corre. -  9 Paſ ſado qualquiera deſtos terminos, vaca el oficio. [*] HECHA Pues legitimamente la renunciacion; deve el renunciatario preſentarla por ſi, o por ſu procurador, dentro de ſetenta dias, contados deſde la fecha della, a { Ced. citada de 1581. i de Valladolid a 10. de Febrero de 1601. i la general de 1606 cap. 3. }, ante el Virrey, o Audiencia mas cercana al lugar donde ſe hiziere, o ante el Governador, o Iuſticia principal del diſtrito. [*]I adviertaſe, que ſi bien la ley dà ſetenta dias, para eſta preſentacion, no ſon mas de cincuenta los q̃ a las partes les quedan de que poder gozar. Porque como los ſetenta ſe cuentã deſde el dia de la renunciacion, deſde el qual ſe cuentan tambien los veinte, que el renunciante ha de vivir: ſigueſe, que corren juntos eſtos dos terminos fatales. I como para ſer valida la renunciacion, ha de llevar el que la preſentare fee, i teſtimonio, de que el renunciante vivio los dichos veinte dias: eſtos es forçoſo, que ſe detenga, por lo menos, para ſacar eſta fee: i aſsi los mas, que le pueden quedar para eſta preſentacion, ſon los cincuenta referidos. [*]Deſta neceſsidad, i limitacion de termino, introduxo la pratica el eſtilo comun de renunciar los oficios los que los tienen, cada ſemana: que aunque baſtarà cada veinte dias, podria ſuceder el morir de alli a treinta i nueve, i quedarle en eſte caſo ſolos treinta i uno para preſentarſe: i renunciando cada ſemana, es forçoſo en ſu muerte, dexar hecha renunciacion, que paſ ſando de los veinte dias, gaſte pocos de los cincuenta, que no pudiendo eſtos ſer mas de los que ay de una rennnciacion a otra, los menos que le podran quedar, ſeran quarenta i tres, i aſsi ſe guarda eſte eſtilo: † ſi ya no es en los lugares donde eſtà el Virrey, Audiencia, o Governador, que en eſ tos, por no ſer neceſ ſario caminar, para preſen tar la renunciacion baſtarà hazerla cada mes. [*]Si el oficio, por ocaſion forçoſa, ſe renunciare en la mar, i por ello no ſe pudiere hazer la preſentacion dentro de los ſetenta dias, ay eſta diſtincion: † que ſi ſucede, viniendo de las Indias a Eſpaña, ental caſo, la preſentacion ſe ha de hazer en el Supremo Conſejo de las Indias: † ſi ſucede, yendo a ellas, entonzes baſta, que ſe haga ante el Governador, o Iuſticia principal del puerto, en que el renunciatario deſembarcare: † con que en uno, i otro caſo ſe haga la preſentacion dentro de treinta dias, contados deſde el en que, acabado el viage, ſaltare en tierra. a { Ced. citada de 1606. } , [*]Aviendoſe paſ ſado qualquiera deſtos dos terminos para preſentarſe, ſetenta dias en tierra, i treinta en la mar, o no cumplidos los veinte de vida, es el oficio perdido, i queda vaco para el Rey, i ſe diſpone del como de hazienda Real; ſin obligacion de bolver, ni dar el precio, ni parte alguna del, al que por qualquiera deſtos defetos le perdiere, en los quales, o nunca, o pocas vezes ſe diſpenſa. Cap. XI. De los que pueden en las Indias deſpachar titulos de oficios vendibles i renunciables. SVMARIO. -  1 Renunciaciones en que tribunales ſe preſentan. -  2 Ante los Virreyes de Lima, i Mexico. -  3 En Audiencias Pretoriales, que ſon ſeis. -  4 Audiencias de Panamà, i Guadalaxara, ſon caſi Pretoriales. -  5 En Audiencias no Pretoriales, que ſon tres. -  6 Ante los Governadores indiſtintamente. -  7 Ante las Iuſticias mayores, i quales lo ſon. -  8 No ſe haze preſentacion ante Alcaldes ordinarios. -  9 Salvo en caſo que goviernen, i porque. -  10 Virreyes, i Audiencias Pretoriales dan titulos. -  11 Iuſticias mayores, a quien remiten el dar los titulos. -  12 Audiencias no Pretoriales, i Governadores, ſi dan titulos. -  13 Fundamento, de que no los deven dar. -  14 Practica, i eſtilo en contrario. -  15 Audiencias de Quito, i la Plata, ſon iguales. -  16 La de la Plata, remite al Virrey el dar los titulos. -  17 La de Quito practica en eſto quatro eſtilos. -  18 Fundamentos de la variacion deſtos eſtilos. -  19 Preſidente de Chile da titulos de oficios. -  20 Gobernador de Yucatan da titulos. -  21 Gobernadores, que no dan titulos. -  22 Eſtilos deſtos Gobernadores de dar titulos, o poſ ſeſsiõ . -  23 Fundamento deſtos eſtilos. -  24 Eſtilo de las Secretarias del Conſejo. -  25 Cedula de renunciaciones fundamento deſtos eſtilos. -  26 Cedula general de renunciaciones, no los prohibiò. -  27 Fundamento deſtos eſtilos, en el Perù. -  28 No ſe dà poſ ſeſsion, aviendo contradicion por el fiſco. [*] PARA Mas claridad de la materia deſte capitulo, ſupongo, que las renunciaciones de oficios ſe pueden preſentar en uno de cinco tribunales, que eſtos ſon los que para admitirlas tienen facultad. [*]El primero es, el tribunal de los Virreyes, que en todas las Indias ay ſolos dos, como queda viſto, uno en el Perù, que aſsiſte en Lima; otro en Nueva Eſ paña, que aſsiſte en Mexico. [*]El ſegundo es el de las Audiencias Pretoriales, que no reconocen en las Indias a Virrey ninguno, i eſtas ſon ſeis. La del Nuevo Reyno de Granada en el Perû: la de Panamà, en Tierra firme: la de Guatimala, en Nueva Eſpaña: la de Guadalaxara, en la Galicia: la de Manila, en las Islas Filipinas: i la de Santo Domingo, en la Eſpañola. † I aunque las de Panamà, i Guadalaxara, no ſon del todo Pretoriales; porque la una reconoce en algunos caſos al Virrey del Perù; i la otra mas al de Nueva Eſpaña: baſta por aora, que lo ſean, como lo ſon, en lo que ſe trata. [*]El tercero tribunal es, el de las Audiencias no Pretoriales, que en las Indias ſon tres: la de la Plata, la de Quito, i la de Chile, todas ſubordinadas al Virrey del Perù. [*]El quarto es, el de los Governadores, ſin diſtincion alguna, de los quales ay en las Indias, los que en la primera parte deſte tratado quedan por extenſo referidos. [*]El quinto i ultimo es, el tribunal de las Iuſticias mayores, el qual comprehende los Corregidores, Alcaldes mayores, o ſus Tenientes en auſencia, o vacante dellos: † pero no los Alcaldes ordinarios, que ante ellos no ſe pueden hazer las preſentaciones, pues la ley dixo: a { Ced. citada de 1606. }, Iuſticia, principal del diſtrito, i el Alcalde lo es del lugar, no del diſtrito. † Sino en caſo, que eſtos goviernen por muerte del Governador, que no dexò Teniente; pues ſi como ſe ha dicho, b { Supra. 1. p. cap. 8. deſ de el num. 6. }, pueden encomendar Indios, que es mas, mejor podran admitir preſentaciones de renunciaciones de oficios. Que eſte caſo, no eſtando prevenido por la ley, ſe puede reſolver, por el referido, atenta la miſma razon, i mas neceſ ſaria juriſdicion: pues la Encomienda puede aguardar vaca, i la renunciacion no por ſer ſu termino fatal. [*]Deſtos cinco Tribunales, los dos primeros de Virreyes i Audiencias Pretoriales, puedẽ , como ſuperiores en las Indias, deſpachar titulos en forma; i aſsi los dan a la primera preſentacion de oficio, i cou el acude la parte a tomar la poſ ſeſsion, i a exercerle, i deſpues a ſacar la confirmacion del Rey: i eſtos dos caſos ſon llanos, i ſin duda. [*]Tambien lo es, i carece della el quinto de los propueſtos, quando la preſentacion ſe haze ante Corregidor, Alcalde mayor, ô Tenientes dellos; que como ninguno tiene facultad, ni juriſdicion para dar titulos; lo que hazen es, admitir las preſentaciones, i con teſtimonio dellas, remitir las partes al Virrey, ò Audiencia Pretorial de ſu diſtrito, donde ſe les deſpachan los titulos, como ſi ante ellos ſe huvieran preſentado. [*]En el tercero i quarto Tribunal, que es de Audiencias no Pretoriales, que ſe pueden llamar ſubordinadas, i de Governadores, parece, que ay alguna duda, ſino en la teorica, en la pratica. † La Real cedula, a { Ced. dicha de 1606. } que eſtablecio eſtas preſentaciones, juntando eſtos cinco Tribunales, dixo: Para que las dichas Audiencias, Governadores, o Iuſticias, ante quien ſe pre ſentaren las dichas renunciaciones; no ſiendo de las que tienen facultad mia, para dar titulos para ſervir los dichos oficios, en el interin, que yo los confirmo, embien luego los dichos recaudos a mis Virreyes, ò Preſidentes de las Audiencias Pretoriales, para que aviendolos viſto, provean lo que convenga. Claramẽte pruevan eſtas palabras, que ni las Au[*] diencias ſubordinadas, ni los Governadores pueden dar titulos para ſervir oficios, ſino ſolos los Virreyes i Audiencias Pretoriales; lo qual, aunque parece, i es derecho evidente, ha introducido la coſtumbre en algunas Provincias practica en contrario. [*]Las Audiencias de la Plata, i de Quito, ſon igualmente ſubordinadas al Virrey del Perù, a { Ced. de Bru ſelas à 15. de Diziembre de 1558. i del Eſcurial à 19 de Iulio 1614. } diſtan igualmente de Lima, i aun caſi ſon iguales en la antiguedad de ſus fundaciones: b { Herrera en la Deſcripciõ de las Indias. } † i la de la Plata guarda con todo rigor el derecho referido; i admitidas las renunciaciones, ſin dar titulo, ni poſ ſeſsion de oficio, da teſtimonio, para que ocurran al Virrey. [*]La de Quito no tiene pratica firme; porque ſin diſtincion de vendidos, ô renunciados, de los oficios que vacan, ô ſe renuncian en ſu diſtrito, unas vezes da titulos en forma, c { Proviſ. de Valladolid à 4. de Setiembre de 1559. Para la de la Plata, i de Guadalaxara à 29. de Noviẽbre de 1563 } i por ellos la poſ ſeſsion de los oficios. Otras da teſtimonio, con que ſe acude al Virrey, d { Conſta del libro Real. Quito de partes de 1624. fol. 1. 22. 25. 26. 30. 33. 42. } a la Audiencia de Lima, e { Cõ ſta del dicho libro, fol. 6. 13. 27. 32. } ſi govierna en vacante, i de algunos, ni da titulo, ni ſe ocurre por el à Lima; ſino que con ſolo el teſtimonio i auto de la Audiencia, ſe da la poſ ſeſsion, i con ella ſe viene a pedir la confirmacion al Conſejo, f { Conſta del dicho libro, folio 19. 20. } donde hallo aprovados eſtos quatro eſtilos, pues en cada uno dellos ay dadas confirmaciones, ſegun al margen van citadas. [*]I aunque eſta Audiencia tuvo cedula h { Ced. de ſan Loreço a 5. de Iulio de 1589. } particular, para que vendieſ ſe los oficios, que en ſu diſtrito vacaſ ſen: i porque no parecieſ ſe, que eſta comiſsion la eximia de ocurrir al Virrey del Perù por los titulos, el Virrey expreſ ſamente le ordenò, i { Proviſ. del Virrey en los Reyes à 24 de Octubre de 1609. } que en las tales ventas guardaſ ſe las ordenanças, k { Ordenanças dichas de 12. de Mayo de 1609. } que para todo el Perù tenia dadas; como la pratica de deſpachar titulos eſtava ya introducida, aſsi ſe quedò, i ſe guarda con la variedad referida. [*]El Audiencia de Chile, aunq̃ ſu Preſidente i Go vernador, eſtà ſubordinado al Virrey del Perù, i la plaça es â proviſion ſuya, mientras no va de Eſpaña; como es Capitan General, i eſtà algo diſtante de Lima, da titulos de los oficios, que vende, ò ſe renũcian en aquel Reyno, ſin ocurrir al Virrey. [*]Entre los Governadores no Preſidentes, ay la miſ ma variedad. En la Nueva Eſpaña, el de Yucatan da titulos en forma, i ſe han confirmado ſiempre en el Conſejo. a { Conſte del libro Nueva Eſpaña de partes de 1623. fol. 29. 54. 62. 97. 107. 167. i otras. } † El de Santa Marta, b { Conſta del dicho lib. fol. 109. } el de Veneçuela: i por lo que al Perù pertenece el de Cartagena, i el de Veragua. Los quatro del Paraguay, Rio de la Plata, Tucuman i Santa-Cruz de la Sierra, aunque los dos ſon Capitanes Generales, i todos quatro dan titulos de Encomiendas, ninguno los da de oficios: † pero hazen con los renunciados, lo que de los vendidos queda dicho; que en pagando, ò aſ ſegurando la parte, que les parece, que puede pertenecer al Rey, por un auto dan la poſ ſeſsion del oficio i termino, para q̃ ſe acuda al Virrey por el titulo. I con ſolo eſte auto i teſtimonio del remate i entero, ſin traer titulo del Virrey, ni aver ocurrido â el, ſe dio el año paſ ſado en el Conſejo confirmacion de un Regimiento de la ciudad de Cordova de Tucuman: i aſsi ſe pratica cõ otros Governadores. [*]Que fundamẽto aya tenido eſte eſtilo de dar titulos i poſ ſeſsiõ , los q̃ no ſon Virreyes, ni Preſidẽtes Pretoriales, no es facil de averiguar. Pero puedeſe cõjeturar , q̃ fue ſu origẽ la cedula c { Ced. citada de 1581. } primera, q̃ cõcedio las renuciaciones . Que ſi biẽ , como oy ſe halla, ſolo habla cõ los Virreyes; † eſtilo es i ha ſido de las Secretarias de Indias, q̃ los deſpachos generales, como eſte lo fue, ſe aſsientẽ en los libros en cabeça del Virrey, para quiẽ principalmẽte ſe deſpachã ; i luego ſe ſaquẽ duplicados en cabeça de Preſidẽtes i Governadores, hablando con ellos, en los terminos, que a cada uno ſe deven, ſin mudar nada de la deciſion, i aunque por evitar la confuſion, que eſto puede cauſar, ſe pone al fin del tal deſpacho, razon de los Governadores, à quien ſe embio duplicado: eſto es eſtilo, que ha pocos años, que en las Secretarias ſe uſa: i aſsi en los libros Reales de treinta i menos años a eſta parte, que todos los he viſto, no ſe halla la dicha razon de variar los duplicados. † Eſta cedula a { Ced. citada de 1581. } pues de renunciaciones pudo ſer, i es cierto, que fue deſta calidad: i teniendo la clauſula referida: Admitireis la renunciacion, i dareis los deſpachos neceſ ſarios a los en quien ſe renunciaren, para que deſde luego puedan ſervir los dichos oficios, tuvieron todos los Governadores, â quien la dicha cedula ſe deſpachô, derecho i facultad para introducir la dicha pratica. † I aunque la general de renunciaciones parece, que diſponia, ò ſuponia otro eſtilo: como eſte era el ordinario, i no le corrigio, ni prohibio expreſ ſamente, quedò ſe como eſtava. [*]En el Perù es provable, que ayudò a ſu continuacion la orden, que por el govierno ſe dio para los oficios vendidos: que como entre los que ſymbolizan, es el tranſito facil, eſtendieron, ô transfirieron los Governadores i Iuſticias: la miſma orden a los renunciados, para dar tambien dellos la poſ ſeſsion: pareciendoles, i no ſin cauſa, ſer poca, ò ninguna la diſparidad, que en quanto a eſto ay de unos a otros. † Lo que oy ſe deve guardar, i eſta ordenado, b { Ced. de Madrid à 22. de Setiembre de 1627. } es, que no ſe deve dar poſ ſeſsion de oficio vendido, ô renunciado en las Indias, durante qualquier contradicion, que aya por parte del Fiſco. Cap. XII. De la taſ ſacion de los oficios renunciados. SVMARIO. -  1 Dentro de ocho dias ſe taſ ſa el oficio. -  2 Gobernadores no pueden taſ ſar los oficios, i porque. -  3 Pueden, i deven hazer los Gobernadores eſta taſ ſa. -  4 Palabras de la cedula, que manda ſe haga. -  5 Fundamentos deſta reſolucion. -  6 Motivo de la taſ ſacion, obliga à los Governadores. -  7 Puedeſe deſpues juſtificar la taſ ſacion, i como. -  8 Fiſcales del Conſejo i Audiencias pueden alegar contra ella. -  9 Oficio, por el tanto, quando le puede tomar el Rey. -  10 Eſto ſe pratica poco, i con que limitacion. -  11 Oficio vendible, no ſe puede proveer en interin. -  12 Pena deſta proviſion en interin. -  13 Dificultad de ſu execucion remiſsive. [*] PReſentada pues la renunciacion ante el Virrey, Audiencia, ô Governador; dentro de ocho dias ſe deve taſ ſar el valor del oficio, para ſaber la parte, que al Rey pertenece, ſin proveerle en el interin, haziendo las averiguaciones neceſ ſarias, para lo que ſe pretende. [*]He viſto alegado por los Fiſcales de las Audiencias, que eſtas taſ ſaciones i averiguaciones del verdadero valor de los oficios, no las pueden hazer los Governadores: i fundanlo, en que mandando las cedulas, que ſe hagan con citacion de los Fiſcales, es cometerlas privativamente a las Audiencias, i que aſsi ſon nulas las taſ ſaciones de los Governadores, por defeto de juriſdicion. [*]I ſalvo mejor parecer, pudieran alegar al contrario; que ſupueſto lo que en el capiculo paſ ſado queda referido, no ſolo pueden los Governadores, ſino que deven neceſ ſariamente hazer las tales taſ ſaciones. † Las palabras de la cedula Real ſon eſtas: Para que no aya fraudes, ni engaños en las ventas i renunciaciones de los dichos oficios, ſino mucha juſtificacion, puntualidad i verdad; antes de paſ ſarſelos, ni darles recaudo para ſervirlos, hagan las averiguaciones, i diligencias neceſ ſarias para ſaber i entender el verdadero valor de los que ſe renunciaren, para que ſe cobre juſtamente la cantidad, con que me deven ſervir los renunciantes. [*]Pues ſi las taſ ſaciones ſe han de hazer, antes que ſe den los recaudos, para ſervir los oficios, i eſtos los dan caſi todos los Governadores de las Indias, con ciencia i tolerancia del Conſejo; bien ſe ſigue, que no ſolo pueden, ſino que deven hazer primero las taſ ſaciones: pues lo cõtrario fuera permitir lo mas, i negar lo menos. † I lo cõfirma el motivo de la taſ ſacion: que ſiendo para el entero de la parte, que al Rey pertenece; i aviendo de ſer eſta de contado, i antes de entrar en el oficio: claro eſtà, que quien tiene facultad para dar la poſ ſeſsion, eſtarà obligado à taſ ſarle primero, para que ſe cobre, i entere eſta parte. [*]No excluyen eſtas primeras taſ ſaciones, el hazerſe deſpues otras, ò ver la juſtificacion, que llevan ante los Virreyes, ô Preſidentes, con mas pleno i deciſivo conocimiento, con intervencion del Fiſcal, como eſtà ordenado; ſin cuya certificacion, de que eſtà ſatisfecho, ſer el precio en q̃ el oficio eſtuviere pueſto ſu verdadero valor, no ſe deve admitir, ni paſ ſar la renunciacion. † Pues como eſtas taſ ſaciones, por muy exactas i juſtificadas, que ſean, vienen ſuje tas a la cenſura del Fiſcal del Conſejo, que al darſe la confirmacion, ſi le conſtare, que ay cauſa, las podra tachar, i alegar, i provar el mas valor del oficio: de la miſma ſuerte vienen ante los Fiſcales de las Audiencias las taſ ſaciones de los Governadores: contra las quales, ſin que ſea neceſ ſario darlas por nulas, podran alegar i provar lo que les pareciere convenir, i ſer mas util a la Real hazienda. [*]Eſtas taſ ſaciones ſe hazen comunmente por teſ tigos: i porque eſtos, o inducidos, ò parciales, podran con fraude, ò interes, diminuir el valor, ò eſtimaciõ de que depuſieren: en caſo, que deſto conſte, ò aya dello baſtantes indicios i conjeturas puede el Rey, i los Oficiales de ſu Real hazienda en ſu nombre, tomar el oficio por el tanto, dando al dueño, ò renunciatario, ſi es de primera renũciacion , la mitad, ſi de ſegũda , las dos tercias partes. a { Ced. de Madrid a 23. de Março de 1622. } † Pero eſto no ha de ſer por paſsiones particulares, ni por moleſtar las partes, como lo advierte la miſma Real cedula, que lo diſpone: la qual ſe pratica muy poco en ſu deciſion. [*]Mientras ſe hazen las taſ ſaciones, ò ſe ſiguen algunos pleytos, que ſuele aver con el Fiſcal, ò con otros particulares, no pueden los Virreyes, Preſidentes, Audiencias, b { Ordenança de Audiẽcias de 1563. tom. 1. pag. 369. } ni Governadores, en el interin, ni por otro titulo, ni cauſa alguna, nombrar perſona, que ſirva oficio vendible, pendiente la taſ ſacion, ô pleyto. † I ſi lo hizieren, el nombramiento es en ſi ninguno, i la perſona, que le uſare, no puede por razon, ni uſo del, llevar ningun ſalario, ni emolumento; antes los tales miniſtros deven procurar, que los pleytos ſe ſigan i fenezcan con toda brevedad, ſegun eſ tava ordenado, c { Ced. de Liſ boa à 20. de Iulio de 1619. } i aora mas apretadamente ſe ordena d { Cedul. del Pardo a 7. de Febrero de 1627. } por la ultima cedula, de que adelante ſe harâ particular mencion: † i ſe pondra la dificultad, que tiene la execucion deſte articulo. Capit. XIII. Del entero del valor de los oficios. SVMARIO. -  1 Poſ ſeſsion de oficio, na ſe da antes de enterar la caxa. -  2 Eſtilo de enterar lo liquido, i dar fiança por lo demas. -  3 Entero ha de ſer de contado. -  4 Eſperas ſe pueden dar, con conocimiento de cauſa. -  5 Daño de negar eſperas, conſiderable. -  6 Eſperas permitidas al arbitrio de los miniſtros. -  7 Eſperas premitidas, por la pena, deſpues de paſ ſadas. -  8 Certificacion del entero, no pueden dar los Iuezes. -  9 Advertencia, en dar unos oficios por otros. -  10 De oficio dado en paga de otro, ſe cobra la renunciacion. -  11 Papeles, i regiſtros andan con las Eſcrivanias. -  12 Como ſe ocurre por el titulo del oficio. -  13 Recados que ſe han de inſertar en los titulos. -  14 Titulo declare, ſi es de primera, ò ſegunda renunciacion. [*] HEcha la taſ ſaciõ , ſe entera luego en la Real caxa la parte, que le pertenece, ò ſe manda enterar en el lugar, donde el oficio ſe ſirve: i haſta que ſe preſente teſtimonio del entero, no ſe da la poſ ſeſsion, como ſe ha dicho en los vẽdidos . † Algunos Governadores tienen por eſtilo, i es el mas ſeguro i mejor, mãdar enterar la parte, q̃ ſe deve, conforme a la taſ ſacion, que han hecho, i q̃ el renunciatario dè fiança, de que ſi el oficio fuere taſ ſado en mayor precio por el Virrey, ô por quien para ello tenga derecho i facultad, pagarà lo que montare, pro rata el dicho crecimiento, ô nueva taſ ſacion. [*]La parte que ſe enterare, a { Ced. de Madrid à 25. de Febrero de 1614. } ha de ſer de contado, i no al fiado, ni por ella ſe pueden dar eſperas, ſino con muy conocido beneficio i utilidad de la Real hazienda. b { Cap. de carta de Lisboa à 29. de Iulio de 1619. } † I para eſcuſar inconvenientes i conſequencias, ha de aver autos, por donde, con conocimiento de cauſa, conſte del beneficio i utilidad, que de las eſperas reſultare. c { Cap. de carta de Lisboa à 20. de Iulio de 1619. } † Eſte rigor, i el cerrar con eſte medio totalmente la puerta a las eſperas, ſe conocio luego, que era dañoſo, i que eſtorvaria la venta i traſpaſ ſo de muchos oficios, en vida de ſus poſ ſeedores; mayormente de los que tienen valor mas conſiderable: porque es muy dificil hallar quiẽ pueda enterar de contado el tercio, ò mitad de un oficio, que vale ciento, ò dozientos mil peſos, como ay algunos en las Indias, † I aſsi ſe avisò al Virrey i Oficiales Reales de Lima, que ſe governaſ ſen en eſto, conforme a las ordenes dadas: mirando por la Real hazienda, i atendiendo a las perſonas i caſos. d { Cap. 11. de carta de Liſ boa de 20. de Iulio de 1619. } † I deſpues ſe permitieron tacitamente las eſperas, pues ſe puſo por pena a los deudores de oficios vendidos, ò renunciados, que paſ ſado el plaço, ô eſpera, ſi el oficio fuere de los que tienen voz i voto en los Cabildos i Ayuntamientos, ò en otras coſas, no le tendra el comprador, ô renunciatario activo, ni paſsivo, haſta que pague: e { Ced. de Madrid a 27. de Mayo de 1624. } i aſsi ſe deve guardar. [*]Del entero deſtas partes, que de las renunciaciones ſe devieren, como tampoco del precio de los remates, no puedẽ los juezes dar certificacion difinitiva, ni enunciativa en auto, titulo, ni otro recaudo, ſin q̃ la tengan de los Oficiales Reales, de que eſtâ en la Real caxa de ſu cargo, f { Ced. de Madrid a 28. de Mayo de 1621. } por evitar fraudes. [*]Si, como queda dicho, en pago de algun oficio, ô parte devida del, ſe diere otro: deven los Oficiales advertir lo que fuere mas util a la Real hazienda: a { Ced.de Madrid à 6. de Iulio de 1616. } pues puede el que ſe da ſer menos vendible, ô aver baxado del valor, que ſolia: † i deſte, que ſe diere en paga, ſe cobrarà, i enterarâ la parte, como ſi verdaderamente ſe renunciarà. † I ſi fuere eſcrivania, ha de llevar conſigo todos los papeles i regiſtros, que tuviere, porque eſtos en taſ ſaciones, ventas, ò renunciaciones, ſe reputan por parte de los oficios, i paſ ſan con ellos. b { Ced. de Valladolid à 25. de Setiembre de 1604. } [*]Enterada, ò aſ ſegurada la Real caxa, ante el Governador, ò Iuſticia, que no deſpacha titulo, ſe ocurre por el al Virrey, ô Audiencia, que le ha de dar; i para ello ſe lleva teſtimonio del entero, ò fianças, que quedan dadas. † El Governador de Filipinas hazia inſertar en los titulos, que dava de oficios renunciados, las ventas primeras dellos, quizâ para juſtificar las taſ ſaciones; i ſe le ordenò, c { Cedul. del Pardo a 20. de Noviẽbre de 1611. } que ſolo ſe puſieſ ſen las renunciaciones, i fee de los veinte dias de vida: con que ſe prueva ſer eſto lo preciſo, a que ſe deve añadir la preſentacion, i entero de la parte, que de la renunciacion ſe huviere pagado. † I por deciſion mas moderna, d { Ced. n Mõ çon a 23. de Febrero de 1626. } ſe manda, que para eſte efeto de ſaber lo que ſe deve de la renunciacion, ſe declare en el titulo, ſi es primera, ò ſegunda, con mucha diſtincion; i aſsi ſe deve guardar. Cap. XIIII. De la preſentacion de los titulos de oficios. SVMARIO. -  1 Solas dos clauſulas de los titulos, ſe declaran aqui. -  2 Clauſula de preſentar el titulo en el Ayuntamiento. -  3 Si el teſtimonio deſta preſentacion es neceſ ſario. -  4 Fundamento de la opinion afirmativa. -  5 L. 6. tit. 4. lib. 7. de la Recop. de Caſtilla en las Indias. -  6 Opinion negativa mas provable, i porque. -  7 Dicha l. 6. i ſus motivos i partes. -  8 Parte primera de la dicha ley, es legal i perpetua ſin pena. -  9 Parte ſegunda, es temporal, i ſu pena cumplida. -  10 Parte tercera, es temporal, i ſu pena i caſo. -  11 Parte quarta, es legal, i ſu motivo. -  12 Sumario deſta ley mal ſacado. -  13 Clauſulas deſta ley, à que partes della ſe eſtienden. -  14 Si eſta ley es neceſ ſaria en las Indias. -  15 Efeto deſta ley, reſpeto de la Republica. -  16 Conſigueſe eſte efeto ſin preſentar el titulo. -  17 Clauſula dicha, no ſe pone por eſta ley. -  18 Tres coſas ſe requieren para ſervir un oficio. -  19 La primera, el titulo dado, ſegun la pratica. -  20 La ſegunda, la acetacion por la Republica. -  21 La tercera, el exercicio dado por quien puede. -  22 Eſto eſ derecho univerſal, i no por la dicha ley. -  23 La dicha ley ſolo habla en oficios renunciados. -  24 Ni en los renunciados es ya neceſ ſaria. -  25 Fundaſe eſta reſolucion en las Indias. -  26 Impoſsible de executar en las Indias, ſin mucha vexacion. -  27 Reſolucion de la duda. [*] ENtre las clauſulas ordinarias, que ſe ſuelen poner en los titulos, que ſe dan en las Indias, para ſervir oficios vendibles, dexadas las mas por comunes, i que ſe hallan explicadas en diferentes tratados, ſolas dos me ha parecido, que en eſte pueden tener lugar: De la una, tratarà eſte capitulo de la otra caſi todos los que ſe ſiguen. [*]Poneſe pues en cada titulo, que ſe da en las Indias, que deſtos ſolamente ſe duda, que la parte ſe aya de preſentar con el, en el Cabildo del lugar donde ha de ſervir el oficio. I aſsi la pratica es preſentarle, como ſe manda, i con teſtimonio dello acudir al Con ſejo a ſacar la confirmacion. † La duda conſiſte, en ſi eſte teſtimonio es requiſito tan ſuſtancial, que de no traerſe al Conſejo reſulte nulidad, i el oficio ſea perdido, ò la parte, por ello aya de llevar alguna cõ denacion . [*]La opinion afirmativa he viſto alegar en el Con ſejo, fundada en la ley ſexta, titulo quarto, libro ſeptimo de la Recopilacion de Caſtilla, que manda, que dentro de ſeſenta dias ſe ayan de preſentar eſtos titulos en los Ayuntamientos, ſo pena de perdidos los oficios. † I no aviendo cedula, ni diſpoſicion particular, que dello trate en el derecho de las Indias, la dicha ley, ſe deve guardar, como todas las demas de Caſtilla en lo que no eſtuviere determinado, i decidido por el tal derecho. [*]Sin embargo de lo qual, parece, que la opinion negativa es mas provable, i como menos riguroſa, ſe puede, i deve ſeguir, por no aver deciſion, que tan claramente prueve lo contrario, que della reſulte la nulidad, i pena referida. [*]I a la dicha ley Real ſe ſatisfaze, advirtiendo, que ſu ſentido i fin principal, no es el referido, como de ſu contextura parece. Porque los Reyes Catolicos don Fernando, i dona Iſabel, que la promulgaron, aviẽdo hecho merced de paſ ſar algunos oficios por renunciacion de ſus poſ ſeedores; i ſabiendo, que ſin embargo ſe avian quedado con ellos, i los eſtavan ſirviendo, i que el intento deſtas renunciaciones, no avia ſido, de parte de los poſ ſeedores, privarſe de los oficios en vida, ſino traſpaſ ſarlos en muerte en los renunciatarios: queriendo los Reyes caſtigar eſta malicia en lo paſ ſado, i remediarla en lo futuro, promulgaron la dicha ley, parte temporal, i parte perpetua, cuya razon i alma es eſta dividida en quatro deciſiones, ò partes, que aſsi lo pruevan, i declaran expreſ ſamente. [*]La primera, es legal i perpetua; i manda, que la perſona en quien ſe renunciare oficio, ſe preſente cõ el titulo del en el Ayuntamiento dentro de ſeſenta dias; para que ſiendo, como luego deve ſer admitido, quede excluido el renunciante; i aſsi añade: I no dè lugar, que uſe mas del dicho oficio, el que aſsi lo renunciò. I en eſta deciſion, no ay, ni ſe halla impueſta pena. [*]La ſegunda, es temporal, i que ya no ſirve, por aver acabado con el termino de ſeis meſes, que puſo i ſeñalò a los que tenian oficios renunciados i paſ ſados, para que dentro del preſentaſ ſen los titulos, i entraſ ſen a uſarlos, ſo pena de privacion de los tales oficios. [*]La tercera, tambien es temporal, i tiene la miſ ma pena, que la ſegunda; pero ſolo habla con los que avian renunciado oficios, â los quales da para uſarlos ſeſenta dias. [*]La quarta i ultima deciſion es legal, i manda, que quando ſe preſentaren las renunciaciones, para ſacar el paſ ſe, ſe preſenten con ellas los titulos de los renunciantes, para que ſe raſguen; todo a efeto, de que no puedan ſervir mas los oficios. [*]I aunque el ſumario de la dicha ley, es: Que los que ovieren los oficios por renunciacion, preſenten los titulos dentro de ſeſenta dias en Regimientos, i uſen de los oficios: ſo las penas en eſta ley contenidas. Que parece pone la pena de privacion en la preſentacion de los titulos. La ley, como queda dicho, no la pone. † Ni entra aqui la queſtion, ſutil como controverſa, ſi las clauſulas ſubſequentes ſe eſtienden a lo antecedente, ò al contrario; que eſto no ha lugar en penas por odioſas, ni quando las deciſiones ſon tan claras i diſ tintas: pues aun la primera i ultima, en que deviera eſtar la pena, para comprehenderlas todas, no la tienen, i la que ay eſtà repetida en la ſegunda i tercera. De que parece ſe puede colegir i concluir, que eſta ley no pone la pena referida, i que aſsi no es fundamento baſtante para la opinion afirmativa, ni argumento contra la negativa. [*]Pero quando eſto no concluya en Eſpaña, coſa que no me toca aora diſputar, veaſe, que efeto puede reſultar oy deſta preſentacion en las Indias, de cuyo derecho tratamos, i ſi la clauſula dicha ſe pone por eſta ley, i ſi es ſolo en los oficios renunciados en que decide, ò tambien en los vendidos, de que no trata. [*]En quanto a lo primero, el efeto deſta preſentacion, no es, ni puede ſer otro, ſino que, ſiendo cada Republica un cuerpo particular, cuya cabeça repre ſenta ſu Ayuntamiento, i Cabildo, en quien, como tal, eſtà el govierno urbano de todos; como en un cuerpo no puede aver miembro, de quien la cabeça no tenga conocimiento, aſsi no es bien, que en la Republica aya perſona, ni miniſtro de quien ella no tenga noticia; i ſi ſe ha de uſar i exercer alguna juriſ dicion, ò miniſterio, entienda con que titulo; en que materia, i a que fin, para que teniendo algun inconveniente, ô lo ſuſpenda, ò aviſe: de tal ſuerte, que en el Ayuntamiento, cuya cabeça es la Iuſticia Real i ordinaria, ſe halle razon de todo el govierno de la ciudad; i el reſpeto que tienen todos los miembros a ſu cabeça. † Para eſto ſe preſentan los titulos en los Cabildos: i ſupueſto, que eſte efeto ſe conſigue, preſentandolos en qualquier tiempo, que ſe començare a uſar, i exercer el oficio, dura coſa parece, que entrando en el un renunciatario, ò comprador, luego que le compra, ò ſe le renuncia, antes que tenga titulo de Virrey, deſpues que le tiene, no ſolo le aya de preſentar, ſino traer dello teſtimonio al Conſejo, con los inconvenientes, que luego, ſe diràn: i que eſtando dada noticia baſtante al Cabildo, i Iuſticia, quando ſe entra à ſervir el oficio; i trayendoſe dello teſtimonio, ſea neceſ ſario otro de la ſegunda preſentacion del titulo, que quanto al Conſejo, no tiene mas efeto, que el primero. [*]Lo ſegundo, ſi eſta clauſula ſe pone oy en los titulos por virtud deſta ley; ſe puede afirmar, que no. † Pues es derecho comun, que para ſervir qualquier oficio ſe requieren tres coſas, titulo, aceptaciõ del, i exercicio. † Para la primera, ſe deſpacha la proviſion, ô cedula Real, ò el decreto, ò forma, que la pratica tiene introducida. † Para la ſegunda, que es la aceptacion del titulo, por parte de la Republica, ò Tribunal donde ſe ha de exercer, es neceſ ſaria la preſentacion; i mas, ſi en el titulo va cometido el juramento, como es eſtilo ordinario. † La tercera, es el exercicio, al qual ninguno ſe deve, ni puede introducir con ſolo el titulo, ſino con la licencia, ò caſi poſ ſeſsion, que le diere la Republica, ô Tribunal, deſpues que le conſte del titulo, i vea, ſi es verdadero, ſi la perſona es capaz, ò ſi la impetraciõ del oficio fue como devia, para que conſtando de lo contrario, el electo no ſea admitido. † I ſiendo eſte derecho comun i aſ ſentado para todos los oficios, deſde los mas inferiores, haſta los mas ſuperiores i ſupremos, que los Reyes proveen; ſigueſe, que no es derecho nuevo el deſta ley, ni en virtud della ſe pone la clau ſula referida; i por conſiguiente no es ſu pena; caſo, que por ello la imponga, general para todos los oficios, ſino particular para el caſo de que trata. [*]Lo tercero, la ley habla ſolo en oficios renunciados, i en ellos manda; que ſe haga la preſentacion de los titulos dentro de ſeſenta dias: i demos, que eſto ſea con pena de perderlos; en mandar hazer eſta preſentacion, no diſpone de nuevo, como queda viſ to; la nueva diſpoſicion eſtâ en los ſeſenta dias, i en la pena: el intento del legislador queda declarado, i ſolo pudo verificarſe en oficios renunciados, i en ellos ſolos habla: luego, aun no ſiendo ley penal, como es, q̃ ſe deve limitar à lo expreſ ſado, i no a mas, no ſe pudiera eſtender a los oficios comprados, pues ni dellos habla, ni dellos ſe puede verificar el intento, i fin de la ley. [*]Ni en los renunciados, que ſon a los que ſe limita, i en que expreſ ſamente decide, tiene oy eſta ley fuerça, ni efeto alguno, por lo menos en las Indias. Porque ſi el intento es, que quien renuncia traſ paſ ſe luego el oficio; i para ello ſe manda hazer la preſentacion del titulo dentro de ſeſenta dias; i eſto ſe eligio i ordenô por medio ſuficiente, para evitar los fraudes, que antes avia: ſi oy eſtan eſtos tan evitados, que ſin eſta ley, es impoſsible que ſucedan, i eſto por nuevas ordenes, como ſe ha de ſuponer, que la ley, que en quanto al efeto ſuyo, ya no ſirve por neceſsidad, pues el fin eſtà conſeguido ſin ella, ni por conveniencia, pues la clauſula no es deciſion ſuya, ſino del derecho comun: ſirva ſolo por la pena, i aun ſe eſtienda de los oficios renunciados à los comprados? [*]Que el fin de la ley eſtè conſeguido neceſ ſariamente, en oficios renuncõiados , eſta evidentemente por todo lo que queda dicho. Pues ſi para ſer valida la renunciacion ſe ha de preſentar dentro de ſetenta dias (que ſon los ſeſenta de la dicha ley) ante la Iuſticia, taſ ſarſe el oficio, pagarſe al Rey la parte, que le perteneciere, ocurrir por el titulo al Virrey, i por la confirmacion al Conſejo; i cada trance deſtos tiene ſus penas, i circunſtancias, tales, que ni el renunciante puede, aunque quiera, quedarſe en el oficio, ni quando ſe quedara, ſe ſeguia el inconveniente, que la dicha ley quiſo evitar, pues el Rey quedava con ſu parte de la renunciacion, i el oficio en cabeça del renunciatario, para que por ſu vida ſe regulaſ ſe la ſuceſsion, ſin que en ella ſe innovaſ ſe, aun que eſte ſegundo caſo no puede ſuceder: ſigueſe, que ni en oficios renunciados, ni en comprados es neceſ ſaria, ni ſe guarda la dicha ley; i por conſiguiẽ te ſu pena. [*]Pero quando todo ceſ ſara, como ſe podria eſta pena executar en las Indias, donde ya, en quanto a los ſeſenta dias es impoſsible, por la mucha diſtancia de los lugares, para los quales, no ay ſobre eſta preſentacion ſeñalado otro termino, ni los titulos le ſeñalan? I aunque le ſeñalàran, ſi quãdo el Virrey dà el titulo, le conſta, que la parte eſtà ya ſirviendo el oficio, i el mandarle, que le preſente en el Cabildo, es aprovacion de lo hecho, i aſsi favor de la parte, que ha de preſentar el titulo, aunque no ſe le mande por el, pues trayendo, como trae termino ſeñalado para ſacarle, podra el Cabildo ſuſpẽderle el exercicio, en paſ ſandoſe; como ſe puede negar, q̃ es notable vexacion, que aviendo ido uno al Virrey del Perù a ſacar ſu titulo, deſde Tucuman, Rio de la Plata, Paraguay, Sãta Cruz de la Sierra, o los Charcas, que todas eſtas Provincias diſtan de trezientas haſta ſeiſciẽtas leguas de Lima, de malos caminos, por donde no ay correos; aviendole ſacado, i teniendole en Lima, de donde puede facilmente remitirle a Eſpaña, o teſtimonio del, para ſacar la confirmacion; aya de bolver primero a preſentarle en ſu Cabildo, i luego bolverle a embiar, o a Lima, con tantas leguas de rodeo, o al Rio de la Plata, donde las embarcaciones ſon tan dudoſas? i eſto miſmo en ſu tanto, ſe puede dezir de todas las Indias, ſiendo la cauſa, una diligencia, que la parte ha de hazer por fuerça; i que importa poco, que en el Conſejo conſ te, ſi fue antes, o deſpues: i aſsi concluyo, con que ni eſta clauſula induce nulidad, ni por faltar teſtimonio de ſu cumplimiento ſe deve negar la confirmacion; particularmente, quando ſe trae, de que la parte queda ſirviendo el oficio. Cap. XV. De la confirmacion de los oficios, i ſu teſtimonio. SVMARIO. -  1 Clauſula, de llevar confirmacion del Rey. -  2 Confirmacion, ſe lleva de todos los oficios. -  3 Termino de tres años, quando ſe impuſo, i a que oficios -  4 Quatro años, a renunciados, i vendidos. -  5 Termino dicho, deſde quando corre. -  6 Eſtilo de los Virreyes, en eſte articulo. -  7 Fundamento deſte eſtilo. -  8 Cedula Real, que le dio motivo. -  9 Declaracion deſta cedula. -  10 Eſtilo nuevo en el Perù, para correr eſte termino. -  11 Fundamento deſte eſtilo. -  12 Eſte eſtilo, ſe deviera guardar en todos los terminos. -  13 Eſte eſtilo confirmado, revocò lo diſpueſto. -  14 Termino de cinco años, por nueva conceſsion. -  15 No ſe puede prorrogar en las Indias. -  16 Paſ ſados los cinco años, vacan los oficios. -  17 Quando ſe impide el curſo de los cinco años. -  18 Quatro dudas, contra la cedula de los cinco años. [*] LA Segunda clauſula, de las dos propueſtas, que ſe pone en los titulos, es la que les ordena, i manda a los compradores, o renunciatarios, que ayan de llevar confirmacion del Rey, i para ello les ſeñala termino preciſo; † como eſtâ diſpueſto, a { Ced. de Vẽ toſilla a 25. de Abril de 1605. }, que ſe ponga, expreſ ſe, i declare en todos los oficios, que ſe renunciaren, i vendieren, aunque ſea por execuciones hechas en ellos por deudas del Rey, o particulares, como eſtà declarado. b { Cedul. de Madrid a 8. de Iunio de 1626. } [*]Eſte termino, al principio fue de tres años para los oficios comprados, que aun no eran renunciables, ſino los de pluma, por una vida; i fue quando el llevar confirmacion, ſe ordenò por neceſsidad, ſiendo antes voluntario el llevarla los compradores, que querian, aunque ya neceſ ſario en los renunciatarios, como queda dicho, con el miſmo termino de los tres anos, que deſpues ſe impuſo a todos. † Pero luego ſe alargò a quatro en los renũciados : c { Ced. citada de 1606. cap. 5. } i porque ſe dudo, ſi expreſ ſando ſolos eſtos oficios, ſe avia de guardar el miſmo termino en los comprados, ſe declarô, d { Ced. de 1. de Diziẽbre de 1614. i de Madrid a 28. de Mar ço de 1620. }, que todos gozaſ ſen de los quatro años, que oy ſon cinco, como ſe dira adelante. [*]La primera duda, que ſe ofrece es, averiguar deſ de quando ha de comẽ çar a correr eſte termino, ſea de quatro, o de cinco anos. La Real cedula e { Ced. citada de 1606. mãdada guardar en eſte articulo por otra de S. Lorenço a 27. de Octubre de 1626. }, pare ce, que no dâ lugar a dudar; porque expreſ ſamente dize: Ayan de llevar, i lleven, i preſenten titulo, i confirmacion mia dellos, dentro de quatro años; que corran, i ſe cuenten de ſ de el dia de la fecha de las renunciaciones de los dichos oficios en adelante. I otra, a { Ced. citada del Pardo a 7. de Febrero de 1627. }, que manda guardar eſta, dize: El tiempo, para llevar la confirmacion mia ha de correr deſde el dia de la renunciacion. [*]Pero ſin embargo de lo que eſtas Reales cedulas expreſ ſan, ſe halla, que los Virreyes en los titulos, que davan, ponian por clauſula, que los quatro años corrieſsẽ , i ſe cõtaſ ſen deſde la data de los dichos titulos; los quales ſe paſ ſaron, i confirmarõ por el Con ſejo; con que parece, que la tacita aprovacion del legislador revoca eſtas deciſiones, con tantos actos poſitivos, como confirmaciones ſe dieron. [*]Que fundamẽto tuvieſ ſen los Virreyes para aver pueſto eſta clauſula tã notoriamete cõtraria a lo diſ pueſto; i eſtãdoles encargado, que no prorrogaſ ſen, los quatro años: yo juzgo, que a los del Perù, una Real cedula, aũ q̃ algo particular, i entre partes, les pudo dar motivo para ello. Ponian en los titulos termino de tres años, para llevar la cõfirmaciõ , eſtãdo ya cõcedidos los quatro: lo qual, a lo q̃ parece, haziã , porq̃ haſta darles el titulo, ſe podria aver paſ ſado un año, deſde el dia de la renũciaciõ : i cõ los tres, q̃ ſeñalavan, eran los quatro, q̃ las cedulas Reales concedian. No parecio al Conſejo, q̃ eſte era buen eſtilo; i aſsi ſe deſpacho una, cuyas palabras ſon. [*] En el titulo, q̃ diſtis a Lorẽ ço Rodriguez Navarro, para ſervir en el interin un oficio, q̃ comprò de Regidor de la ciudad de la Plata; i en otros, de q̃ ha pedido cõ firmacion en mi Conſejo de las Indias, les poneis clau ſula, de que ayan de llevar las dichas confirmaciones dentro de tres años. I porque por la ultima cedula de re nunciaciones, eſtà ordenado, que las ayan de llevar dentro de quatro años: ha parecido advertiros dello, i ordenaros, i mandaros, como lo hago, pongais en todos los dichos titulos de oficios, que dieredes, aſsi por via de compra, como de renunciacion, el dicho termino de quatro años, por preciſo para llevar la confirmacion; para que con eſto no tengan ocaſion de pedir prorrogacion, i ſe eſ cuſen pleytos. [*]Baſtante motivo dio eſta cedula, para la clauſula referida: que ſi bien, por hazer mencion de la general de renunciaciones, parece, que ſe avia de entender conforme a ella, de la miſma razon, ſe prueva lo contrario: pues quando ſe mandò, q̃ en los titulos ſe puſieſ ſen quatro años, ſe pudiera declarar deſ de cuando aviã de correr, o que en eſto ſe guardaſ ſe la dicha cedula general; i no diſtinguiẽdo la ley, no ſe deve dar diſtincion, ni aqui la avia, porq̃ la clauſula de los tres años, como los Virreyes la poniã , muy conforme era a lo ordenado: i como en ella ſe expreſ ſava, que corrieſ ſen deſde la data de los titulos; i por eſta ultima cedula, ſolo ſe ordenò, que ſe puſieſ ſen quatro años, ſin declarar, ni revocar otra coſa, claro es, que eſtos ſe avian de poner, como ſe poniã los tres, cuya clauſula, ſolo ſe revocò en quãto al numero de los años, no en quanto a la forma, en que avian de correr, i aſsi ſe proſiguio, i con ella ſe dieron muchas confirmaciones. [*]Deſpues ſe usò otro eſtilo, por lo menos, en oficios del Perù, cõ que ſe alargò mas eſte termino de los quatro años, poniendo los Virreyes en los titulos, que començaſ ſe a correr deſde el dia, q̃ partieſ ſe la primera armadilla (aſsi ſe llama en la mar del Sur la armada, que trae la plata) para Tierra firme, por ſer entonzes la preciſa, i unica ocaſion en que las partes pueden embiar los autos, i teſtimonios, para ſacar ſus confirmaciones, que es una vez cada año: que ſi bien deſpues ay otro aviſo, es para negocios del govierno, no para cartas, ni proceſ ſos de particulares, aunque tal vez ſe traen. [*]Eſte nuevo eſtilo, parece le fundaron en la razon de una Real cedula, a { Ced. de Madrid a 24. de Setiembre de 1621. }, que tratando del año, que tienen, i eſtâ ſeñalado, para preſentarſe en el Con ſejo, los que vinieren en grado de ſegunda ſuplicacion, dize: Les ha de correr, i contarſe utilmente deſde el dia, que la flota, o armada, que ſe deſpachare de la Provincia, a donde ſe huviere tratado el pleyto, ſe hiziere a la vela en ſeguimiento de ſu viage para eſtos Reynos. † Lo qual eſtuvo muy juſtamẽte ordenado; i lo fuera, ſi para todos los terminos ſe declaràra aſsi; pues ſi al que no puede pedir, es regla, que no le corra la preſcripcion, al que no puede embiar al Conſejo, ni ocurrir i el, tampoco le deve correr el termino, i el que eſtà en las Indias, de donde ſola una vez cada año, pueden venir los deſpachos; evidente es, q̃ antes deſte tiempo no los puede embiar; i que por aguardarle, puede conſumir caſi un año. † De los titulos, que traian eſta clauſula, tambien ſe confirmaron los mas, lo qual, ſi bien era diſpenſar en la ley, como ni en la confirmacion, ni en el decreto, ni en la pena, o compoſicion, ſe hizo mencion, de que ſe diſpenſava, mas ſe puede entender, que ſe derogava: no embargante, que en algunos, aunque pocos, ſe ha guardado, i executado el rigor. [*]Vltimamente, por cedula Real b { Ced. citada de 1627. i en S. Lorenço a 27. de Octubre de 1626. }, moderna, eſtà concedido, que para venir ante el Rey, i ſu Real Conſejo de las Indias, i bolver, i preſentar en ellas las confirmaciones de oficios, ſea el termino de cinco años continuos, que ſe cuenten deſde las fechas de las renunciaciones: † ſin que por ninguna cauſa, ni razon, que ſe alegue, los puedan prorrogar los Virreyes, Preſidentes, ni Governadores: † antes paſ ſado el dicho termino, no aviendoſe presentado ante ellos las confirmaciones, por el miſmo hecho, i ſin mas declaracion, queden los oficios vacos, i ſe vendan, i ſaquen en pregones: que para en quanto a eſ to, i no en mas, ſe altera, i revoca la cedula general de renunciaciones. [*]Eſta pena, i termino de cinco años tiene una favorable declaracion. Que ſucediendo aver pleyto ſobre el derecho de la parte, que preſentare la renunciacion; o eſte ſea con el Fiſcal, o con otros terceros: ſi fuere de tal calidad, que por el ſe impida el dar la poſ ſeſsiõ del oficio a la perſona, q̃ en ſu favor, i cabeça tuviere la renunciaciõ : en eſte caſo el termino dicho, corra, i ſe cuente deſde el dia, q̃ por ſentencia de reviſta, ſe mandare dar la tal poſ ſeſsion a la perſona, que le huviere de aver, con que ceſ ſan las dudas; i eſtà claro, i notorio el derecho, que en el articulo propueſto ſe deve guardar. [*]La Real cedula, que eſto diſpone, ultima, que en la materia ſe ha deſpachado, hablando con el reſ peto, que a tã ſuperiores reſoluciones ſe deve, pues a no aver dificultades en las leyes humanas, ni ellas fueran tantas, ni tantos ſus expoſitores, parece, que tiene quatro dudas, no indignas de que ſe adviertã : todas propias, i neceſ ſarias, para la entera declaracion, e inteligencia de la materia; i aſsi ſe propondran en los quatro capitulos ſiguientes. Cap. XVI. Si los oficios de Filipinas tendran el termino de cinco años para ſu confirmacion. SVMARIO. -  1 Duda. 1. ſi los cinco años ſon tambien para Filipinas. -  2 Quando los años eran quatro, avia cinco para Filipinas. -  3 Quando eran tres años, ſe dieron quatro a aquellas Islas. -  4 Eſta duda, pide reſolucion Real. -  5 Terminos para las Indias con que diſtincion. -  6 A diſtancias deſiguales, terminos iguales, ſon deſiguales. -  7 Terminos varios en Eſpaña. -  8 Termino provatorio, para el Perù, i Nueva Eſpaña. -  9 Provincias del Perù, mas i menos diſtantes. -  10 Terminos de Goviernos, para las Indias deſiguales. -  11 Governadores, que van con termino de dos meſes. -  12 Governador, con termino de seis meſes. -  13 Governador, con termino de diez meſes. -  14 Governador, con termino de ocho meſes. -  15 Como ſe avian de ſeñalar los terminos, para Indias. -  16 Deſde quando avian de correr eſtos terminos. -  17 Provincias mas diſtantes, deven tener mayor termino. -  18 Distancia entre Eſpaña, i las Filipinas. -  19 Filipinas, el Reyno mas diſtante deſta Corona. -  20 Termino de ſeis años que Provincias le gozan oy. [*] LA Primera duda, como mas inmediata a lo q̃ en el capitulo antecedente ſe ha dicho, es, ſi eſte termino ultimo de cinco años, que eſta concedido a todos los oficios de las Indias, para lle var la confirmacion, ſe ha de entender cambien cõ los de las Islas Filipinas. [*]La razon de dudar, es, que quando eſte termino era de quatro años, ſe mandaron a { Ced. de Madrid a 29. de Noviẽbre de 1616. i a 19 de Diziẽbre de 1618. }, vender los oficios de aquellas Islas, en la forma, que para las demas partes de las Indias eſtava dada: con que el termino de los quatro años, fueſ ſe de cinco. Luego ſi aora, para las demas partes es de cinco; ſigueſe, que para las Filipinas ha de ſer de ſeis. [*]Aprieta mas eſta razon, que quando al Governador de aquellas Islas ſe dio la primera orden, b { Cedul. de Madrid a 17. de Mar ço de 1608. }, para que allâ proveyeſ ſe los Regimientos, fue con cargo, que dentro de quatro años, ſe llevaſ ſe confirmacion dellos. Eſtos entonzes eran oficios vendidos, a los quales no eſtavan aun concedidos mas de tres años, como queda advertido, i ſe dira; i pareciendo, que reſpeto de las demas Provincias de las Indias, ſe devia conceder mas termino a aquellas Islas, le fueron senalados los quatro años; i quando eſtos fueron comunes, ſe le prorrogarõ a cinco: luego ſi eſtos cinco ya ſon comunes a todas las Indias, i las Filipinas han gozado ſiempre un año mas; de ſeis deve ſer el termino para llevar la confirmacion de los oficios, q̃ en ellas ſe vẽdieren , o ſe renunciarẽ . [*]Sin embargo deſtos fundamentos, la duda pedia, reſolucion Real, i ley, q̃ lo determinaſ ſe: i aunque loreferido pudo valer, para q̃ ſe declaraſ ſe, o concedieſ ſe el termino de los ſeis años, no para q̃ ſe tuvieſ ſe por declarado, o cõcedido , como no ſe tuvo en los caſos propueſtos, haſta, que por cedulas Reales ſe reſolvio. [*]Deſta duda, ſe puede ſacar una advertẽcia , digna de que ſe atienda, i aun neceſ ſaria en todos los deſ pachos, i leyes, que ſe promulgaren para las Indias en materia de terminos, que han de correr dellas a Eſpaña, o al contrario: i es, que ſean con diſtincion de las Provincias, ſegun ſu mayor, o menor diſtancia; entre las quales no puede aver termino comũ , que ſiendo uno para todas, ſea proporcionado, i tenga la igualdad, que el buen govierno de una Monarquia promete a todos los vaſ ſallos della. † Principio es de geometria, i de ariſmetica, que ſi a cantidades, o numeros deſiguales ſe añadẽ iguales, quedaran deſiguales: luego ſi a Provincias, que diſtan deſigualmente, ſe ſeñala ſolo un termino igual para todas, deſiguales quedaran. † Lo que diſtan entre ſi los lugares de Eſpaña, i lo maritimo de ſus coſtas, reſpeto de las Indias es muy poco, pues lo que contiene la mayor diſtancia por tierra, ay en las Indias de una Ciudad a otra: i para paſ ſar la mar a las Islas de Canaria, o Terceras, o a las del Mediterraneo, ſon viages muy cortos: i por eſta variedad, i deſigualdad de diſtancias, en los terminos de prueva la ay tambien, ſiendo de ochenta dias para aquende los puertos, de ciento i veinte para allende, i de ſeis meſes el ultramarino, que es para las Islas de la coſ ta de Eſpaña. [*]En eſta conformidad, aunque no con la diſtinciõ neceſ ſaria, eſtà concedido el termino provatorio para las Indias, de año i medio para la Nueva Eſpa ña, i de dos años para el Perù. a { Orden 24 de la caſa de Sevilla. }, [*]Pero aun eſta diſtincion es limitada: pues en el Perû ay Provincias tan apartadas de las primeras, q̃ atendiendo a ello, piden termino particular, como le tienen los miniſtros, que a ellas van , † Los Governadores, i Corregidores, que ſe proveen en Eſpaña para las Indias, como hazen el juramento en el Cõ ſejo , correles el ſalario deſde el dia, que ſe hazen a la vela, en demanda de ſu viage, i ſe les da para el camino, el tiempo, que parece neceſ ſario, ſegun la Provincia a donde van: en lo qual, tambien ay mucha deſigualdad. † A los Governadores de la Trinidad, la Margarita, Venezuela, Andaluzia, Sãta Marta, i Cartagena, que todos eſtan en la coſta de Tierrafirme, ſe dan dos meſes, i lo miſmo a los de Santiago de Cuba, i la Havana; † i al de la Florida, que ſolo diſta dozientas leguas mas, ſe dan ſeis meſes, i eſtos a todos los de Nueva Eſpaña, deſde Yucatan a la Nueva Vizcaya, i a los del Perù, deſde el de Veragua, que eſtà junto a Panamà, haſta el de Chucuito, que eſtà junto a Potoſi: † i no aviendo deſde Chucuito a Santa Cruz de la Sierra dozientas leguas, ſe dan a ſu Governador diez meſes, † i ocho al de Tucuman, que diſta mas . † i aſsi conviniera, q̃ para cada Provincia, que es para cada Audiencia de las onze de las Indias, ſe ſeñalarà termino particular, regulado por ſu mayor, o menor diſtancia: i que eſto fuera aſsi en los terminos referidos de los Governadores, como en los de prueva, i en el año de la ſuplicacion: pues parece rigor, que le tengan los de Lima, como los de Potoſi, i de Filipinas, i de la Isla Eſ pañola, eſtando eſtas Provincias en tan deſiguales diſtancias. † I que ſe declaraſ ſe aver de correr eſtos terminos de Eſpaña para las Indias, i dellas para Eſ paña, deſde la ſalida de las flotas, i armadas en los puertos, i por la tierra adentro, deſde la ſalida, i deſ pacho de la plata, o hazienda del Rey, que a ellos ſe llevare de cada diſtrito. [*]De lo dicho ſe colige, que en todos los terminos referidos; i particularmente, en el que ſe trata de las confirmaciones de oficios, le han de tener mayor las Provincias, que eſtan mas apartadas; † i que las Islas Filipinas ſon las que mas diſtã de Eſpaña; pues Sevilla, i Manila, aunque reſpeto de la latitud del Orbe le faltan cincuẽta grados, para ſer Antipodas, reſpeto de la longitud, ſolo les faltan veinte i dos, q̃ hazen mas de diez horas i media de diferencia paralela entre ſus meridianos: † i aſsi de todos los Reynos, que ciñe, i abraça eſta gran Monarquia de de Eſpaña, el de las Filipinas, o Islas del Poniente, es el mas diſtante, por lo qual ſus oficios deven gozar de mas termino proporcionadamente, i eſtè expreſ ſo, i declarado por deciſion Real: pero en el interin, no podran uſar mas, que de los cinco años comunes a todas las Indias. [*]Deſpues de eſcrito, i aprovado eſte libro, como parece, ſe deſpacho cedula Real, a { Ced. de Madrid a 28. de Iulio de 1629. }, declarando, que el termino, para llevar la confirmacion los de las Audiencias de Lima, la Plata, Chile, i Filipinas, ſea de ſeis años, i para las demas Audiencias, i ſus diſtritos, ſea de cinco; uno, i otro con las calidades referidas. I por aver ſalido eſta orden, deſpues de mi reparo, me parecio, ſin alterar eſte capitulo, rematarle con ella. Cap. XVII. Si ay diferencia de termino entre oficios vendidos, i renunciados. SVMARIO. -  1 Duda. 2. ſi ay diferente termino entre los oficios. -  2 Oficios renunciados, mas favorecido, i porque. -  3 Eſperas ay en los renunciados, i no en los vendidos. -  4 Oficios vendidos, mas favorecidos, i porque. -  5 Cedula de 1626. no decide en oficios vendidos. -  6 Cedula de 1606. no habla de oficios vendidos. -  7 Intento de la cedula de 1626. no conſeguido. -  8 Forma de los renunciados, no es para los vendidos. -  9 Termino en los vendidos, es dudoſo quando corre. -  10 Termino deve correr deſde la venta del oficio. -  11 Practica en contrario a eſta reſolucion. -  12 Fundamento desta practica. -  13 Practica de correr el termino, deſde el titulo. -  14 Cedula de 1626. no da cinco años a los vendidos. -  15 Reſuelveſe lo contrario, por la miſma cedula. -  16 Termino, igual corre a los vendidos, que a los renunciados. -  17 Oficios vendidos, quedan mas favorecidos. -  18 Reſolucion de la duda, en favor de los vendidos. [*] LA ſegunda duda de las propueſtas es, ſi conforme a lo que ſe halla diſpueſto, i ordenado ay alguna diferencia de termino entre los oficios vendibles, i ſi ſon mas favorecidos los vendidos, o los renunciados. [*]Que lo ſean los renunciados, parece, porque las mas de las cedulas, que tratan la materia, hablan, i diſponen en ellos: i ſon los de mayor interes, porque la parte, que de las renunciaciones lleva el Rey, es ſin poner de la ſuya coſa alguna; pues de un oficio, de que llevò el precio por entero, ſuele dentro de un año, o dos, llevar otro tanto valor, ſin aver pueſto mas; conque ſiendo favorecidos eſtos oficios, ſe renunciaran mas vezes, i aſsi ſeràn de mayor interes: † razon, que ſe atendio para permitir, que pudieſ ſe aver fiado, i eſperas en las renunciaciones; lo qual no eſtà aſsi expreſ ſo en las ventas, que han de ſer de cõtado : luego los oficios renunciados, ſon, i deven ſer mas favorecidos. [*]Que lo ſean los vendidos, ſe prueva, con que deſ de el dia, que ſe rematan, haſta que dellos dan titulos los Virreyes, Preſidentes, o Governadores, no tienen ſeñalado termino ninguno, fatal ni perẽptorio , como queda viſto, teniendole los renunciados de los veinte, ſetenta, o treinta dias. I los quatro años, que haſta aora eſtavan aſsignados, para las confirmaciones, corrian, ſegun lo decidido, en los oficios renunciados, deſde las datas de las renunciaciones; i en los vendidos, porque no avia otra deciſion, deſde la data de los titulos, con que ſe les prorrogava mas eſte termino de los quatro años: luego mas favorecidos ſon? [*]En eſta duda, entra la nueva cedula, i parece, que intentando el decidirla, la buelve a dexar como eſ tava. Porque en lo enunciativo entra hablando de oficios vendidos, i renunciados; i aſsi dize: Que las perſonas en quien ſe remataren, o renunciaren los dichos oficios. I hablando del termino de los quatro años, que ſolia aver, dize: Contados deſde el dia de la fecha de las renunciaciones, i remates. I con eſta entrada, no es la deciſion mas de para los renunciados. [*]Lo primero, eſtas dos clauſulas, que juntamente, i con igualdad, hablan de unos, i otros oficios, demas de ſer enunciativas, que no inducen diſpo ſicion, aunque la declaran, i determinan; refieren ſe, como ſacadas de la cedula a { Ced. citada de 1606. }, general de renunciaciones. La qual, viſta a la letra, no ſe hallarà, que tenga clauſula, ni palabra, que trate, ni hable de ventas, ni remates, ni de oficios vendidos, ni rematados, ſino ſolo de los renunciados; con que en eſte viene a exceder el referente al referido; i en el exceſ ſo, ni decide, ni innova: i aſsi en quanto a comprehender los vendidos, excede la enunciacion. [*]I aunque en lo deciſivo, parece, que los incluye todos, quando dize: Mando que en paſ ſando un oficio de un poder a otro, por venta (noteſe) muerte, o renunciacion, o de otra qualquier manera, ſe aya de preſentar la perſona en cuyo favor ſe hizo, ante quien, i en el tiempo, i forma, que en la ſobredicha cedula ſe contiene, en que claramente ſe vee, que el intento fue decidir igual derecho, para los oficios vendidos, i renanciados : pero en la forma no parece, que ſe conſiguio tan expreſ ſamente como conviniera. † Porque como en la enunciativa ſupone, que la cedula general de renunciaciones habla de remates, i ventas de oficios, de lo qual no trata; i lo que ordena para los renunciados, ni eſtà aplicado, ni es aplicable todo a los vendidos: i la deciſion ſolo manda, que en ellos ſe guarde la dicha cedula: ſigueſe, que, o no reſuelve nada, o queda dudoſo, ſi ſe les ha de aplicar, i como, la forma de los renunciados. [*]Confirmaſe, con que proſiguiendo la deciſion no trata mas de ventas, ni remates, ni de coſa, que les pertenezca, ſino ſolo de renunciaciones, como quando dize: La perſona en cuyo favor ſe hizo. I luego: I ſi ſucediere ſobre el derecho de la parte que la pre ſenta. I al ſeñalar del termino, que ha de correr, deſde el dia de la renunciacion. De ſuerte, que en quanto a oficios vendidos, ni la cedula general reſolvio coſa alguna, ni eſta moderna, pues ſe remite a ella, ni otra, que yo aya viſto en la materia; particularmente en ſeñalar el termino de quatro a cinco años, deſde quando ha de correr: pues haſta la de Filipinas, a { Ced. citada de 1616. }, que de propoſito tratò de oficios vendidos, poniendo cinco años, para llevar ſu confirmacion, no expreſsò eſta circunſtancia. [*]I aunque parece, que tratando de ventas, de las quales ſe ha de llevar confirmacion dentro del termino ſeñalado, eſte ha de començar a correr deſde la venta; por lo qual ni es neceſ ſario expreſ ſar otra coſa, ni ay razon para dudar, en lo que eſtâ tan claro: † ſe deve advertir que eſto ſe entendiera aſsi, o ſe pudiera entender, quando la practica no eſtuviera en contrario: i no ſolo viſta, ſabida, i tolerada por el Superior, † ſino fundada en texto expreſ ſo, que es una cedula Real, b { Ced. citada del Pardo, a 21. de Noviembre de 1603. }, por la qual antes, que los oficios fueſ ſen renunciables, ſe dio facultad, para que en ellos ſe pudieſ ſe hazer execucion, como queda dicho, que mandando, que de los tales oficios ſe llevaſ ſe confirmacion dentro de tres años, añade: Contados deſde el dia, que ſe les dieren los titulos, i los començaren a exercer, en adelante. † Que ſi bien eſ ta cedula fue en caſo particular, como era de oficios rematados, i ſu razon general para los ca ſos ſemejantes, introduxoſe en todos los remates, i oficios, que ſe vendian, el correr el termino de los tres, quatro o cinco años, deſde la data de los titulos, i como no ha avido cedula, que diſponga lo cõ trario , haſe quedado la practica. [*]Pudieraſe replicar, que ſi eſta nueva cedula, de q̃ tratamos, no habla de oficios vendidos, ſino ſolo de renunciados, para eſtos, i no para los otros, ſerà la prorogacion del termino, i conceſsion de los cinco años; i quedando los vendidos con los quatro, que antes tenian, aunque ſe cuenten deſde los titulos, no ſeràn mas privilegiados, ſino mucho menos. [*]A lo qual ſe ſatisfaze, con que la cedula entra con ventas i renunciaciones, i oficios vendidos i renunciados, como conſta de las clauſulas referidas; i aſsi de la deciſion, ſe aplicara, a cada uno lo que ſe le pudiere aplicar. Lo formal i terminos fatales de las renunciaciones, no ſon aplicables à los remates, ni el correr el termino de los cinco años, deſde las datas dellas, porque no es lo miſmo renunciar, que rematar: pero el ſer cinco años termino para llevar la cõ firmacion , ſupueſto, que tan obligados ſon a ello los compradores, como los renunciatarios, a todos puede ſer comun, ſin alterar en mas; i aſsi ſe podrâ introducir, ſin contravenir a lo ordenado. [*]Compruevaſe, con que lo miſmo, que aora ſe manda por eſta cedula moderna en el articulo propueſto, eſtà mandado por otra, a { Ced. citada de Madrid à 28 de Março de 1620. } no muy antigua, en que ſe declarò, que los compradores de oficios fueſ ſe viſto eſtar obligados a llevar, i preſentar titulo, i confirmacion Real dentro de quatro años, preciſamente: i añade eſtas palabras: En la forma, que eſtà mandado, lo hagan los que los adquieren por renunciacion de otros i ſe contiene en la dicha mi cedula di catorze de Diziembre de ſeiſcientos i ſeis: ſo las penas en ella declaradas, en las quales, deſde luego los condeno, i he por condenados, lo contrario haziendo. † Luego ſi eſta aplicacion de los oficios renunciados a los vendidos, que caſi es la que aora, no ſurtio mas efeto, que el gozar de los quatro años, i la obligacion de llevar i preſentar confirmacion, ſo las penas pueſtas a los renunciados: ſigueſe, que de la miſma ſuerte ſe podra entender la cedula moderna: con que los vendidos quedarân gozando de los cinco años, como antes, de los quatro, i ſiempre en eſto mas favorecidos i privilegiados. [*]La ultima reſolucion deſta duda, es, que ſegun el intento i mente del legislador, el termino de los oficios vendidos, ha de començar à correr deſde los remates, como el de los renunciados, deſde las renunciaciones, quedando en eſto iguales: pero eſta reſolucion es mas conjeturada i provable, que expreſ ſa, ni declarada por cedula Real ninguna, como de todo lo dicho ſe puede bien colegir. De que ſe ſigue, que por eſte defeto no ſe podran dar los oficios por vacos. Capit. XVIII. Quando ſe impide el transcurſo del termino de la confirmacion. SVMARIO. -  1 Duda tercera, verificar el caſo de la Real cedula. -  2 Practica derogante con ciencia del Principe, es permitida. -  3 Practica de dar la poſ ſeſsion de los oficios, permitida. -  4 Caſo propueſto, no ſe verifica ante Governadores, ni Audiencias no Pretoriales. -  5 Ni ante Virreyes, ni Audiencias Pretoriales. -  6 Donde ay los pleytos, no ay juriſdicion, i al contrario. -  7 La practica ſe deve revocar, ò aprovar. -  8 Eſta duda requiere determinacion Real. -  9 Reſuelveſe la duda en el interin. -  10 Titulos de oficios, hagan relacion de los pleytos. [*] LA tercera duda es, que hablando la dicha cedula de los pleytos, que, como queda dicho, a { Supra cap. 15. n. 17. } impiden el tranſcurſo de los cinco años, que ſeñala para llevar la confirmacion, dize: Si fuere de tal calidad, que por el ſe impida el meter en poſ ſeſsion la perſona, que en ſu favor i cabeça tiene la renunciacion del oficio: i aſsi la duda conſiſte en la verificacion deſte caſo. [*]Quando la practica ha derogado alguna forma, ò ſolemnidad introducida por el derecho, i el Principe tiene dello ciencia i paciencia, con actos poſitivos i notorios, es viſto, ya que no aprovarla, permitirla. † Provado queda, que ſin embargo de aver mandado la Real cedula de renunciaciones, i otras, que ſolos los Virreyes, ò Audiencias Pretoriales deſ pachaſ ſen titulos de oficios vendidos, ò renũciados , i que con ellos ſe tomaſ ſe la poſ ſeſsion, i no antes: los deſpachan, no ſolo otras Audiencias, ſino muchos Governadores: i que aun ſin titulos, con autos ſolamente, ſe da la poſ ſeſsion a las partes, i quedan ya ſirviendo los oficios, quando ocurren a ſacar los titulos. [*]Entra pues el caſo propueſto, i parece, que ſe ha de verificar en los pleytos, que ſe trataren, no ſolo ante las Audiencias Pretoriales, ò ſubordinadas, ſino ante los Governadores, pues alli ſe puede impedir la poſ ſeſsiõ adonde ſe da: i como los Governadores, los titulos i poſ ſeſsion que dàn, es excediendo de la facultad que tienen, no puede eſte exceſ ſo darles juriſ dicion, para conocer deſtas cauſas, que nunca ante ellos ſe ponen, que como pleytos, que tocan al govierno ſuperior, ſe remiten a el. Luego ſigueſe, que en ellos no ſe puede verificar el caſo propueſto, pues no ſe puede conocer del. [*]Si ſe ha de verificar en los pleytos, que ſe ponen ante los Virreyes, ò Audiencias, como lo inſinua la Real cedula, hablando con el Fiſcal, en eſtos no ſe impide la poſ ſeſsion, pues ya quando el comprador, ò renunciatario acude a ſacar el titulo, queda en ella, i exerciendo el oficio: i aſsi entonces no ſerà el pleyto para impedirle, ſino para privarle de la poſ ſeſsion; caſo, de que la cedula no habla, por lo qual no ſe impedirâ con el el tranſcurſo de los cinco años. [*]Sigueſe, que donde pueden ſuceder los pleytos, que es ante los Governadores, no ay juriſdicion para conocer dellos; i que donde la ay, que es ante los Virreyes, i Audiencias Pretoriales, ò ſubordinadas, pues a los Fiſcales de todas, a { Ced. de ſan Lorenço a 28. de Octubre de 1607. } eſtâ encargado el procurar, que ſe acaben con brevedad los pleytos, que ſe ofrecieren ſobre renunciaciones de oficios, de que ſupone el conocimiento, en eſtos Tribunales no pueden ſuceder todos los pleytos deſta calidad. † Luego ſi eſta duda, è incompatibilidad procede de la practica, que eſtà introducida i tolerada; parece neceſ ſario, que ô eſta ſe revoque expreſ ſamente, ô la Real cedula, ſuponiendola por buena i legal, ſe conforme con ella, para la verificacion del caſo, que propone, ò mandando, que los Governadores conozcan de ſemejantes pleytos, ò que ſucediendo, los remitan a las Audiencias, ſuſpendiendo la poſ ſeſsion: † i declarando, ſi eſtos pleytos ſucedierẽ deſpues de dada, i antes de deſpacharſe el titulo, ſi tendrã el miſ mo efeto de ſuſpẽder el termino, haſta la ſentẽcia de reviſta; ò ſi correrà ſin embargo. Todo lo qual parece q̃ requiere determinaciõ Real. † I en el interin cũplirã los Governadores cõ ſuſpẽder la poſ ſeſsiõ , en q̃ huviere pleyto, i remitirle a la Audiencia mas cercana; las Audiencias con reſolverlos, i los Virreyes con conocer de los que ante ellos ſe puſieren, ſin dar poſ ſeſsion litigioſa, ni quitarla, ſino por ſentencia, i con conocimiento de cauſa. I en quanto al termino, dada la poſ ſeſsion, no podra el pleyto hazer, que lo corrido ſe tenga por no paſ ſado, ſiendo mucho: pero ſiendo poco, ſi ſe impide el darſe el titulo, ni el termino corre, ni lo corrido ſe puede reputar por parte del. [*]Vltimamente ſe advierte, que en todos los titulos, que los Virreyes, Preſidentes, ô Governadores dieren de oficios vendidos, ò renunciados, ſe ha de hazer relacion de los autos i contradiciones, que huvieren precedido, i ſu eſtado. I ſi deſto no ſe hiziere relacion la confirmacion, que ſe diere, ſea obedecida, i no cumplida, i ſu execucion ſe ſuſpenda, haſta dar aviſo al Rey. a { Ced. de Madrid a 22. de Setiembre de 1627. } Cap. XIX. Si los oficios vendibles ſe deven proveer en interin. SVMARIO. -  1 Duda quarta, no provee los oficios en interin. -  2 Vacante de oficios ineſcuſables, forçoſa. -  3 Daño de no proveerſe eſtos oficios en interin. -  4 Motivo de los Governadores en dar luego la poſ ſeſsiõ . -  5 Ley quebrantada en lo dificil, lo queda en lo facil. -  9 Prohibicion de nombrar eſcrivanos en las Indias. -  7 Por no aver limitacion, la limitan los Iuezes a ſu guſto. -  8 Cavſas graves ante eſcrivanos nombrados, i porque. -  9 Prohibiciones ſin limitacion faciles de quebrantar. -  10 Motivos de prohibir el interin deſtos oficios. -  11 Evitar los inconvenientes, ſin cauſar otros iguales. -  12 Iuſticias ordinarias, pudieran proveer en interin. -  13 Efetos deſta advertencia. [*] LA quarta i ultima duda principal, no es ſolamente contra la dicha Real cedula, ſi bien en ella aprieta mas, ſino contra todas las que diſponen, a { Ordenan. de Audien. de 1563. tom. 1. pag. 369. ced. de Lisboa de 20. de Iulio de 1619. i del Pardo à 7. de Febrero de 1627. } que los Virreyes, Presidentes, Audiencias i Governadores, no puedan proveer los oficios vendidos, ô renunciados en interin, como queda advertido. b { En el cap. 12. } [*]Sucede vacar, ò renunciarſe algunos, que no pueden eſtar vacos ocho dias, como ſon los eſcrivanos de Camara, donde ay ſolo uno, los de Ayuntamientos, i mas ſi ſon ſolos en las Ciudades, los de Conſulados, los de minas, i hazienda Real, todos los oficios de las Caſas de moneda, los Depoſitarios, Receptores, i otros. En eſtos, i en todos concede la Real cedula, que puede aver pleytos, que impidan la poſ ſeſsion, i antes es eſte el caſo, en que prohibe el interin; i quando falten pleytos, el tiempo, que ſe requiere para ſacar el titulo, en parte podra ſer, que llegue a un año. † Pues ſi el oficio fuere de los ineſ cuſables, i el Virrey, Audiencia, ò Governador, no le han de proveer en interin, ni el propietario entrar haſta que ſe acabe el pleyto, ò ſin averle, haſ ta que ſaque el titulo; como ſerà poſsible executarſe la prohibicion de la Real cedula; ò dexar de padecer la Ciudad, ò Tribunal, donde el oficio vacare? [*]Aora ſe puede entender mejor la cauſa, que los Governadores tuvieron, para dar titulos i poſ ſeſsion de oficios, ſin aguardar à que ſe preſentaſ ſen para ella, los que davan los Virreyes, ô Audiencias; que como tal vez, ò ſiempre eſtan muy diſtantes, i no pueden proveer los oficios en interin, ni paſ ſarſe ſin quien los ſirva; entre eſtos inconvenientes hallan, que es el menor admitir al comprador, ò renunciatario, que exerça deſde luego, lo que deſpues ha de exercer. [*]El apretar tanto las deciſiones, que no ſe dexe puerta a ſu quebrantamiento, es juſto i neceſ ſario; pero con advertencia de ſalvar en ellas lo impoſsible, ò lo difſcil de ſu execucion: pues una vez quebrãtada la ley, en el caſo impoſsible, que no previno el legislador, queda ya con menos fuerça, i expueſta à no guardarle, en los que ſin dificultad pudiera. † Por cedula Real ſe mandò, a { Ced. de Madrid a quatro de Mayo de 1607. } que ninguno en las Indias pudieſ ſe uſar oficio de eſcrivano Real, ſin titulo del Rey, deſpachado por el Conſejo; i ſe prohibio b { Ced. de Madrid a 20. de Noviẽbre de 1621. } à los Virreyes, Audiencias, Governadores, i otros Iuezes i Iuſticias, el poder nombrar eſcrivanos perpetuos, ni por tiempo limitado, ni para ningun efeto general, ni particular, por ſecreto, ni grave que fueſ ſe, con pretexto de aver falta de eſ crivanos, ſo graves penas. † Eſta prohibicion, ay ca ſos en que no ſe puede guardar; pues ſiendo verdadera la falta de eſcrivanos, como lo puede ſer en algunas partes de las Indias, aunque en otras ay mas de los que conviniera; i ſiendo preciſa la neceſsidad, i no prevenido lo que en ella ſe ha de hazer, qualquier Governador nombra eſcrivanos; i como no ay declaracion, quando ſe entenderà aver neceſ ſidad, juzgala a ſu voluntad: † i he viſto yo cauſas, en que huvo condenacion, q̃ paſsô de cien mil peſos, los autos de mas de diez mil hojas, el tiempo de mas de tres años, fulminadas caſi todas, i todas ſentẽciadas con un eſcriviente, â quien el Governador nombrô por eſcrivano, por el eſtilo que tenia de nombrarlos, quando le parecia. † I aſsi las prohibiciones, que no previenen los caſos impoſsibles, dificultan ſu execucion, ò facilitan ſu quebrantamiento, en los poſ ſibles. [*]El intento con que ſe prohibe, que los oficios vendibles ſe provean en interin, es porque los que los proveen ponen en ellos deudos, criados, ô amigos, i por aprovecharlos, i ocuparlos, alargan los pleytos, dilatan los titulos, las partes no pueden pre ſentar dentro del termino las confirmaciones, i los oficios en daño de ſus propietarios, i de la hazienda Real, eſtan ſuſpenſos i embaraçados. † I aunque el evitar eſtos inconvenientes, es juſto i neceſ ſario, no ha de ſer con reſulta de otros, ſino mayores, iguales, privando a las Republicas i Tribunales de los miniſtros, de que forçoſamente neceſsitan; cauſa primera, i no muy culpable de quebrantarſe algunas prohibiciones. [*]I para el intento referido, parece, que ſeria de menos inconveniente, que las Iuſticias ordinarias nõ braſ ſen quien ſirvieſ ſe los oficios vendibles, mientras dellos ſe ſacaſ ſen los titulos; i que a los aſsi nõ brados , ni Virreyes, ni Audiencias, ni Governadores los pudieſ ſen remover, ſin juſta cauſa i conocimiento della. † De que reſultaria, que ſiendo el nombramiento el dia que el oficio vacaſ ſe, no ſe daria lugar a los ſuperiores para prevenirle, ni poner perſonas ſuyas: i no pudiendo remover al nombrado, no dilatarian la entrada del proprietario, por lo menos en las Ciudades donde no eſtuvieſ ſen, que ſeria en las mas. Con que los oficios quedarian ſervidos, ſin los inconvenientes, que aora reſultan. Cap. XX. Si el termino de la confirmacion, i ſu pena, es para pedirla, ò para pre ſentarla. SVMARIO. -  1 Termino de cinco años, para preſentar la confirmacion. -  2 Todo el termino es habil para pedir la confirmacion. -  3 Confirmacion, haſta que ſe pida en tiempo. -  4 Tiempo primero de las confirmaciones, ſin duda. -  5 Tiempo ſegundo, algo dudoſo. -  6 Tiempo tercero, ſin duda. -  7 Circunſtancia de poco efeto. -  8 Pena del que no preſenta la confirmacion en el termino. -  9 Paſ ſado el termino, como ſe executava la pena. -  10 Paſ ſado el termino, no ſe admite oy la confirmacion. -  11 Entiendeſe en el ſegundo tiempo, i porque. [*] DEſpues de las dudas propueſtas, la haze una circunſtancia, que expreſ ſan las Reales cedulas, a { Ced. citada de 1606. } quando dizen: Lleven i preſenten titulo i confirmacion. I hablando del termino de los cinco años, b { Ced. citada de 1627. } que es, Para venir ante mi perſona, i mi Conſejo Real de las Indias, i bolver, i preſentar confirmacion. En que parece, que no ſolo ſeñalan el termino, para pedir la confirmacion, ſino para que dentro del ſe aya de ſacar, llevar i preſentar en las Indias, en el lugar, donde cada oficio ſe huviere de ſervir. [*]Calidad, ò circunſtancia es eſta, que puede conſumir un año de termino, ſi ſe atiende, que cada año ſolo ay una ocaſion de embiar los titulos a las Indias. Pero ſin embargo, no ha tenido inconveniente eſta orden pues, conforme al eſtilo i practica, todo el termino ſeñalado ha ſido habil para preſentarſe las partes en el Conſejo, pues para ello no le ay particular. † I como la confirmacion ſe pida en tiempo habil, aunque ſe dè, fuera del, ſe tiene por valida, i ſe ha admitido en las Indias, ſin diſtincion de termino ninguno, aunque allà ſea paſ ſado, i por ello eſten los oficios dados por vacos, vendidos, i en poder de ſus compradores, que en llegando los titulos del Rey ſon obedecidos i cumplidos; lo qual ſucede, i ſe vee cada dia. [*]En lo qual ſe puede advertir por los de las Indias, que las confirmaciones pueden tener tres tiempos. El primero, quando ſe piden, i ſe ſacan, i presentan, todo dentro del termino ſeñalado: eſte ſucede pocas vezes, i no tiene duda. † El ſegundo es, quando ſe pide dentro del termino, pero tan a los ultimos dias del, que no ſolo no queda tiempo para llevar el titulo, i preſentarle en las Indias; pero ni aun para deſpacharle i ſacarle; i eſte caſo ha ſido el mas frequente i ordinario; que aunque ſe pida la confirmacion el ultimo dia de los cinco años, ſe ha tenido por legitimamente pedida, i ſe ha concedido; por lo qual en las Indias no ſe ha podido reparar, en ſi ſe preſenta fuera del termino: pues aunque el titulo ſe aya dado deſpues de cumplido, ſe colige, que ſe pidio en tiempo: i una vez deſpachado, no le puede reparar ningun inferior por eſta cauſa. † El tercer tiempo es, quando la confirmacion ſe pide fuera de tiempo, i ſe concede; condenando a la parte en alguna pena, que en eſte caſo ya le conſtò al Conſejo del defeto, i le diſpensò, i dio el titulo, i cedula a parte de la pena, ò condenacion, con lo qual en las Indias, aunque los ofi cios eſten dados por vacos, ſe buelven a ſus due ños. I aſsi no ay caſo ninguno, en que no ayan ſido admitidos los que preſentan confirmacion Real, ò ſea antes, ô deſpues de paſ ſado el termino. [*]De lo dicho ſe puede colegir, que es ſin efeto la circunſtancia referida, de que la preſentacion del titulo i confirmacion aya de ſer dentro del termino, pues donde ſe ha de hazer ha de ſer obedecida, llegue antes, ò llegue deſpues. † A lo qual ſe ſatisfaze, con que la pena, que eſta pueſta al que no llevare confirmacion, dentro de los cinco años, es, que pierda el oficio, para no uſarle mas; i como ſi fuera vaco, i hazienda Real, ſe venda en publica almoneda, i de lo procedido del, ſe den al dueño las dos tercias partes, i la otra ſe meta en la Real caxa. a { Ced. citada de 1606. cap. } De ſuerte, que la pena es privacion del oficio, i perdimiento de la tercera parte de ſu valor, porque ſolo ſe dan al dueño las dos, i eſtas deſ pues que el comprador ha ſatisfecho el remate, i no antes. b { Ced. de Madrid a 20. de Febrero de 1622. } [*]En las Indias, paſ ſados los cinco años, luego ſe executa, ò deve executar efectivamente eſta pena. Pero el efeto della ha ſido haſta aora, que ſi la confirmacion no ſe preſentava antes, ò deſpues de paſ ſado el termino, ô porque no ſe podia, ò porque no le concedia, el oficio ſe quedava vendido, i el Rey con el tercio, que le pertenecia. I ſi ſe preſentava; al comprador del oficio, ſe le bolvia ſu dinero, ſin pedirle lo que con el avia ganado; i el proprietario perdia el tiempo, que avia tardado en preſentar la confirmacion, que le ſervia de pena. [*]Pero ya eſtà ordenado, a { Ced. dicha de Madrid à 22. de Setiembre de 1627. } que ſi por eſtar, i averſe paſ ſado el termino, ſe vendiere algun oficio, i deſ pues el que le tenia preſentare confirmacion del, no ſe le buelva, ſino que ſe dè aviſo al Conſejo, para que el Rey mande lo que fuere ſervido: i aſsi ſe deve guardar. † Si bien eſto ſe puede entender en el ſegundo de los tres tiempos arriba referidos; no en el tercero, pues el que ſe preſenta fuera del termino, i por ello, aunque ſe le da la confirmacion, es con alguna pena, ya es viſto tener el Rey ciencia, de que ſu oficio eſtarà vendido en las Indias, pues ya no podra preſentar la confirmacion en tiempo, quien la ſacò fuera del; i ſerà viſto ſer la volũtad Real, que ſe cumpla i execute el titulo que da conciencia del eſtado de la cauſa, i evidencia del tiempo en que ſe ha de preſentar: aunque en eſte caſo, por mas ſeguro tendre, que ſe declare en el miſmo titulo, ô ſe ſaque cedula a parte, que lo mande. Cap. XXI. De la forma, con que ſe deſpachan las confirmaciones. SVMARIO. -  1 Confimacion, como, i con que poder ſe pide. -  2 Clauſula ſe pone en los titulos, que lo declara. -  3 Dia de la preſentacion, ſe pone luego. -  4 Preſidente del Conſejo, encomienda el deſpacho. -  5 Señor de la Encomienda, informa, i ſe decreta. -  6 Si ay defetos i compoſicion, como ſe decreta. -  7 Si no ay compoſicion, como ſe decreta. -  8 Paſ ſan los autos a juſticia haſta reviſta. -  9 Titulo, como ſe deſpacha. -  10 Si ſe da por vaco el oficio, que cedula ſe deſpacha. -  11 Si ſe niega la confirmacion, que cedula ſe da. -  12 Teſtimonio de preſentacion, no ſe da, ni aprovecha. -  13 Titulo, declara los autos que ſe vieron, i para que. -  14 Titulo, no ſe refrenda haſta pagar la meſada. -  15 Meſada de oficios vendibles, i quien la paga. -  16 Como ſe paga la meſada, para ſacar el titulo. -  17 Fiſcales de las Indias, deven ſaber de las confirmaciones. -  18 Clauſula, que ſe pone en los titulos en las Indias. -  19 Razon de los oficios toman los Oficiales Reales. -  20 Cuenta ſe darà de las confirmaciones, que faltaren. -  21 Procedido de oficios, ſe embia por cuenta à parte. [*] EL que ſe preſenta en el Conſejo a pedir confirmacion de oficio, encomienda, ò merced alguna, venta, tranſaccion, ò otro qualquier negocio que la requiera, ha de ſer con poder baſtante i eſpecial, para ſeguir con el Fiſcal, ô otra parte legitima, qualquier cauſa, pleyto, demanda, contradicion, ò diferencia, que ſe le moviere, en todos grados, é inſtancias haſta la concluſion: i oir, conſentir, ò ſuplicar de qualeſquier autos, ò ſentencias interlocutorias, ô difinitivas, que por el Conſejo ſe dieren. I no lo haziendo aſsi, en ſu auſencia, ò rebeldia, i ſin que para ello aya mas citacion, llamamiento, ò emplaçamiento, ſe puede proſeguir, i proceder en la cauſa en todas inſtancias, haziendo los autos i notificaciones en los eſtrados. † I ſi bien en ſolos los titulos de oficios, que en las Indias ſe dieren, eſtâ ordenado, a { Ced. de Madrid a 28. de Março de 1620. } que ſe ponga clauſula, que expreſ ſe todo lo ſuſodicho; como la razon es la miſma, ſe entiende i pratica en los demas caſos, que requieren confirmacion. [*]Luego que los titulos, ò recaudos ſe preſentan en el Conſejo, los Oficiales mayores ponen en ellos el dia de la preſentacion: ſi ſon de Encomiendas, ò mercedes, el Oficial mayor de gracia, ſi de oficios, ò contratos, el de govierno. † Con eſto ſe llevan a la ſala, i el ſeñor Preſidente los encomienda a uno de los ſeñores del Conſejo, que ſuele ſer de los mas modernos: † à quien ſe llevan, i ſi halla, que traen la forma neceſ ſaria, dando dello noticia en la ſala, ſe manda luego deſpachar titulo i confirmacion, i ſe deſpacha en virtud deſte decreto, ſin andar por otras manos. † Si le parece, que tiene algunos defetos, i dada noticia al Conſejo, los quiere diſpenſar, i la parte ſale a ello con alguna compoſicion, el decreto es, que la parte acuda al ſeñor Fiſcal, con quien ſe tratan i conciertan todas las diſpenſaciones i compoſiciones. † Si no ha de aver compoſiciõ , que es lo mas ordinario, dize el decreto, que lo vea el ſeñor Fiſcal. [*]Con eſte decreto ſe haze pleyto de juſticia; i aſsi en reſpõdiendo el ſeñor Fiſcal, paſ ſan los papeles de la Secretaria, en que ſe preſentaron a la Eſcrivania de Camara; i en ella ſe ſigue por autos i ſentencias, haſta la difinitiva de reviſta, con que buelven a la Secretaria. † Si ſe dio la cõfirmacion ſin pena, ni compoſicion, deſpachaſ ſe el titulo: ſi tuvo compoſicion, ò pena, tambien ſe deſpacha ſin hazer mencion dello, i cedula a parte, para que ſe cobre lo en que fue condenado, ò compueſto. † Si no ſe concede la confirmacion, ò por defetos de ſolemnidad, ò por ſer paſ ſado el termino, ſe deſpacha cedula, para que ſe venda el oficio por el Rey, como vaco, ò como no confirmado; en un caſo, enterando en la Real caxa todo ſu valor, en otro la tercera parte del. † Si la confirmacion ſe deniega, por defetos de la perſona: la cedula es, para que ſe le buelva lo q̃ huviere enterado, el oficio ſe venda â otra; lo qual raras vezes ſe manda, ſi es renunciado. [*]I porque en preſentãdo los titulos en el Conſejo para las confirmaciones, ſe ſolia ſacar teſtimonio dello, i embiarle a las Indias; cõ que allà ſe amparavan las partes, i acà ſe deſamparavan las cauſas, ſe declaro, a { Cap. de carta de Valladolid a 3. de Abril de 1605. } que eſte teſtimonio no relevaſ ſe de la pena, miẽ tras no ſe preſentaſ ſe la miſma confirmacion: por lo qual, ni en el Conſejo ſe da de la preſentacion, ni es neceſ ſario, ſupueſto, q̃ no releva de la pena, i el deſ pacho principal corre con brevedad. † Si al pedir la confirmacion, ſe preſentã algunos papeles, ò recados mas de los ordinarios, i ay litigio ſobre ella, en el titulo, que en el Conſejo ſe diere, ſe ha de hazer relacion de los requiſitos i autos, que precedieren, para mandarſele dar con tal claridad, que a los Virreyes, Preſidentes i Governadores de las Indias conſte, ſi ſe reconocieron, i vieron los papeles, que las partes preſentaron; para q̃ ſi ſe huvieren omitido algunos, por facilitar la confirmacion, lo reparen i adviertan, como les eſtà ordenado. b { Auto del Cõ ſejo en Madrid a 12. de Noviẽbre de 1627. } [*]Hecho i firmado el titulo de qualquier oficio vẽ dido , ô renunciado, no le refrenda el Secretario à quien toca, haſta que ſe pague la meſada, q̃ ſe deve i cobra de todos, como de las mercedes i Encomiendas queda dicho, aunq̃ en diferẽte cãtidad . † Porque en eſtos oficios ſe conſidera el precio en q̃ ſe han rematado los vẽdidos , i taſ ſado los renũciados , menos el tercio, ò mitad, q̃ ſe huviere enterado por la renũ ciaciõ en la Real caxa; i eſte precio ſe reduce à razõ de veinte mil el millar, i de lo q̃ pudiera rẽtar , como principal cada año, ſe cobra la duodecima parte por la meſada: la qual paga la perſona, en cuya cabeça ſe deſpacha el titulo: eſto aſsi en los oficios, q̃ tienen ſalario, como en los que no le tienen. [*]Si la mefada ſe ha de pagar i cobrar en las Indias, ſe deſpacha cedula para ello, como en las Encomiẽ das queda dicho. Si ſe ha de dar aqui, que es lo mas ordinario, da certificacion el Oficial mayor de govierno de lo que monta, i por ella ſe paga, i lo cobra el Receptor general de penas de Camara del Con ſejo, poniendo recibo, de como queda pagado, i en ſu poder; i con eſte ſe ocurre a la Contaduria del miſ mo Conſejo, dõde ſe toma la razon, i ſe pone fee, de q̃ queda tomada, en la certificacion i recibo; i bolviendo eſte recado à la Secretaria, de donde emanò, ſe refrenda i entrega el titulo. [*]Los Fiſcales de las Audiencias de las Indias tienen a ſu cargo a { Ced. de ſan Lorenço a 3. de Mayo de 1596. } el ſaber, ſi las confirmaciones ſe llevan dentro del termino, que eſtà ordenado, i pedir que ſe guarde i execute todo lo referido; i que en defeto dello, ſe den los oficios por vacos: ſi no es en ca ſo, b { Cap. de carta de Lisboa à 24. de Agoſto de 1619. } que en no pedirlo aſsi aya conocida utilidad de la Real hazienda. † I los Oficiales Reales deven tomar la razon de todos los oficios, que en ſus diſtritos ſe vendieren, ô renunciaren: † de que para ello ſe ha de poner clauſula expreſ ſa en los titulos, que allà ſe dieren, c { Ced. de Madrid a 20. de Febrero de 1622. } para que con eſta razon puedan pedir, i pidan a ſus plaços las confirmaciones; i que no preſentandoſe dentro dellos, ſe den los oficios por vacos. I deven tener libro a parte, d { Ced. a los de Potoſi en Madrid à 22. de Iulio de 1626. } con muy clara i puntual cuenta de todos los que ſe vendieren i renunciaren, i mucho cuydado de recorrerle, pata el efeto referido. † I de las confirmaciones, que faltarẽ por preſentar, paſ ſado el termino, han de dar cuenta al Virrey, Preſidente, ô Governador, â quien la execucion tocare, para que con citacion de Fiſcal, i de partes, provea, que los tales oficios ſe buelvan à vender. e { Ced. de Madrid a 20. de Febrero de 1622. } [*]Todo lo q̃ ſe cobrare en las Indias por los Oficia les Reales, procedido de oficios vendibles, ſe ha de remitir, i embiar por cuenta à parte diſtinta i ſeparadamente, i ſin juntarlo con la demas hazienda Real, aviſando al Conſejo de lo que cada año ſe embiare de cada caxa por eſta cuenta, i al Preſidente i Iuezes Oficiales de la Caſa de la Contratacion de Sevilla, para que lo remitã à eſta Corte, a { Ced. de Valladolid à 13 de Enero de 1605. } conforme à la orden, que para ello tienen, b { Ced. de la dicha data para la caſa de Sevilla. } Cap. XXII. En que ſe declara el numero ſeptimo del capitulo o octavo de las renunciaciones hechas en menores. SVMARIO. -  1 Dificultad con que ſe ſaben las leyes de las Indias. -  2 Eſtudio del Autor para eſta obra, i viſta de cedulas. -  3 Numero ſeptimo del capitulo octavo, que contiene. -  4 Cedula del año de 1619. i ſus palabras. -  5 Como ſe eſtiende à oficios renunciados. -  6 Renunciacion hecha en menor confirmada. -  7 Razon en renunciaciones i ventas, es una miſma. -  8 Numero ſeptimo, porque ſe declara. -  9 Pragmatica de 1590. ſu diſpoſicion i pratica. -  10 Materia de la dicha pragmatica, porque ſe trata aqui. -  11 Antes de la cedula de 1619. ſe praticava ſu deciſion. -  12 Pragmatica de 1519. quando ſe praticò en las Indias. -  13 Exemplar deſta pratica en el Conſejo. -  14 Si el menor, que renuncia oficio, paga parte de ſu valor. -  15 Fundamentos que ſe han eſcrito por la negativa. -  16 Sigue el Autor la negativa por derecho de las Indias. -  17 En el caſo propueſto ſon dos las renunciaciones. -  18 Renunciacion primera, es valida i verdadera. -  19 Pragmatica de 1590. ſe devio guardar en las Indias. -  20 Facultad i forma neceſ ſarias para renunciar. -  21 Tres facultades ſe conſideran en eſte caſo neceſ ſarias. -  22 Facultad primera, i ſus calidades, por la cedula de 1581. -  23 Facultad ſegunda, i ſus calidades, por la pragmatica. -  24 Facultad tercera, por la dicha pragmatica. -  25 Pragmatica verificada en quatro tiempos, i quales. -  26 En el primer tiempo, como ſe praticava. -  27 Menor, no pagava ſu renunciacion, i porque. -  28 La cedula de 1581. ni la pragmatica, no gravan al menor. -  29 En el ſegundo tiempo no paga el menor, i porque. -  30 En el tercero tiempo ſe procede con diſtincion. -  31 En el quarto tiempo revocada la dicha pragmatica. -  32 Cedula de 1627. i ſus palabras. -  33 Advertencia primera, que eſta cedula revoca i confirma. -  34 Advertencia ſegunda, que revoca la pragmatica, y no lo expreſ ſa. -  35 Advertencia tercera, que la duda de la cedula no fue la decidida. -  36 Advertencia quarta, que deſta cedula reſulta daño à la Real hazienda. -  37 Daño, que deſta cedula reſulta à los que tienen oficios. -  38 Porque ſe ponen eſtas advertencias à eſta cedula. -  39 Hiſtoria del Real Conſejo de las Indias, promete el Autor. [*] LAs leyes de las Indias han corrido haſta aora, como cedulas i proviſiones Reales, ſueltas i ſingulares, muchas dellas emanadas de particulares dudas i pleytos, que ſe ofrecen; de los quales ſalen, i ſe embian a una, ô a mas Provincias: i aſsi, para tener noticia de todas, es neceſ ſaria continua aſsiſtencia en las Secretarias, i cuydado diligente en lo que deſpachan. † Quando comencè eſte tratado, que ha caſi dos años, que eſtà acabado, avia reconocido quinientos libros Reales, i ſacado dellos las leyes, de que ſe ha ido formando la Recopilacion dellas. Con lo qual, i la continuaciòn, que he tenido en ſaber lo que deſpues ſe ha ido proveyendo, parece provable el aver juntado todo lo que en cada materia eſtà diſpueſto. Pero como los libios ſon tantos, i tantas las cedulas, que cada dia ſe deſ pachan, por pedirlas los caſos, i coſas que ſe ofrecen, confieſ ſo ingenuamente, que podrè aver dexado algunas, ò contrarias, ô diverſas de lo que eſcrivo, i que en materia, que nadie ha tratado, me cõtentarè con la gloria de primero en intentarlo, quando no lo ſea en conſeguirlo. [*]En el numero ſeptimo del capitulo octavo deſta ſegunda parte, digo, que la renunciacion hecha en menor, no induce nulidad, ſino diſpenſacion, por la qual, demas de la parte, que por la renunciacion ſe deviere, ha de ſervir el renunciatario con mas alguna cantidad. I aunque alli me parecio baſtante alegar al margen la cedula Real, a { Ced. de Liſ boa à 20. de Agoſto de 1619. } que aſsi lo diſ ponia; por aver hallado otra mas moderna con diferente reſolucion, que dio motivo a eſte capitulo, conviene referir las palabras de la primera, que ſon eſtas. [*] He tenido por bien de ordenaros i mandaros, como lo hago, que de aqui adelante, en los titulos i deſpachos, que dieredes, para que las perſonas, à quien ſe rematare algun oficio, en la forma ſobredicha, le ſirva en el interin, que llevan confirmacion mia, proveais ſe ponga por clauſula eſpecial, que demas del valor en que ſe eſtima i reputa el tal oficio, me ſirve con tanta cantidad; por razon de la condicion, que ſe le concedio; ora ſea la ſobredicha (noteſe) que du rante la menor edad, le ſirva ſu padre, ò otra per ſona; ò que en qualquiera manera ſe diſpenfe en las dichas cedulas, leyes y ordenanças, en otra forma qualquiera que ſea, para que conforme a ello quando ſe acuda à pedir las confirmaciones al dicho mi Conſejo, ſe vea, ſi el precio, que ſe paga es equivalente, i ſe provea lo que convenga. [*]Deſta deciſion ſaquè el dicho numero ſeptimo: i aunque habla en oficios vendidos à menores, la puſe en los renunciados; aſsi por la identidad de la razon, ſegun lo que queda dicho, a { Supra cap. 17. } como por ſer caſo mas apretado, aunque mas llano, i mas praticado en las Indias, de que pudiera traer muchos exemplares: † pero baſte el que alli b { Dicho cap. 8. num. 13. } refiero; pues en el ſe paſsô en las Indias, i ſe confirmò en el Conſejo, la renunciacion hecha en menor, i no hijo, ni deudo del renunciante. † Luego ſi el menor es habil para eſtas renunciaciones; i para comprar oficios, lo ſupone i permite cõ diſpenſacion la Real cedula, i no ay mas razon para tenerlos por uno, que por otro titulo, i de ambos ay exemplares, bien ſe ſigue fer verdadera la reſolucion del dicho numero ſeptimo. [*]Aſsi lo era quando le eſcrivi: pero aora, que ſu derecho eſtà alterado, como ſe dirà, conviene declararle mas: † i advertir, que en los terminos de la dicha cedula de dezinueve, no tenia lugar, ni ſe praticava en las Indias la pragmatica c { Pragm. de ſan Lorenço à 13. de Iunio de 1590. que es l. 42. tit. 20. lib. 2. Recop. } deſtos Reynos, que diſpone, que el menor de veinte i cinco años, i la muger, de qualquier edad que ſea, que heredaren oficios, ò los tuvieren por otro qualquier titulo juſto, los puedan dar à quien los ſirva i exer ça por tiempo de dos años, i dentro del, ſean obligados el tal menor, ô muger à renunciarlos, i diſponer dellos: ſo pena de que paſ ſados los dos años queden vacos. Porque ſi el menor podia poner quien ſirvieſ ſe, haſta ſalir de la menor edad, no avia meneſter gozar del beneficio de la dicha ley. [*]Pero como ya la dicha cedula a { Cedula citada de 1619. } eſtà revocada, i durò pocos años ſu deciſion, parece neceſ ſario tratar de la dicha pragmatica: demas, que ſu materia fenecerà en la principal deſte capitulo. † Por exemplares conſta, que aun antes de la cedula de dezinueve, ſe practicava ſu derecho en las Indias, pues ella ſolo introduxo, que ſe expreſ ſaſ ſe en los titulos, lo que en el caſo ſe hazia, que era diſpenſar con los menores, para ſervir ſus oficios por ſubſtitutos. † Conſta tambien, que por el miſmo tiempo ſe practicava la dicha pragmatica: pues preſentandoſe en el Conſejo renunciacion de una Eſcrivania de Camara de Lima, hecha en Geronimo Lopez de Montoya menor, ſe le dio confirmacion; con que dentro de dos años la renunciaſ ſe en perſona habil, conforme a la dicha pragmatica. † I aviendo renunciado Blas Hernandez la Eſcrivania del Cabildo, ò Ayuntamiento de la miſma Ciudad, en ſu hijo don Felix Hernandez de Guzman, que era menor, i ſu curador renũciadola dentro de los dos años en Alõ ſo de Carrion, el Conſejo por ſentẽcia de viſta b { Sent. a 13. de Noviẽbre de 1613. } declarò por vaco el dicho oficio, dando por nulas las dos renunciaciones: la de Blas Hernandez, por aver ſido hecha en menor, contra lo diſpueſto por la cedula de ochenta i uno; c { Ced. citada del Cobo a 13. de Noviẽbre de 1581. } i la de don Felix por conſequencia de la primera, que ſiendo nula, no pudo ſer valida la ſegunda, por la regla de la reſolucion de los derechos correlativos, del que da, i del que reeibe. En la ſegunda inſtancia ſe provò, averſe practicado la dicha pragmatica en las Indias en diferentes caſos: i aſsi la ſentencia de reviſta confirmò ambas renunciaciones, i el dicho Alonſo de Carrion tiene oy executoriada la confirmacion de la ſuya. [*]La mayor duda, que de la dicha pragmatica ſe ha ofrecido, es la que oy ſe litiga en la cauſa referida. Si eſtando, como eſtà ordenado, que de las renunciaciones ſe pague la parte, que ſe ha dicho, a { Supra cap. 5. num. 3. } ſe pagarà eſta de cada renunciacion de las dos, que en el caſo ſupueſto intervienen, ò de ſola una. † I aunque ſobre eſte punto ſe ha eſcrito doctamente con fundamentos muy legales: ya haziendo nula una de las renunciaciones, i por el argumento de las ventas nulas, que no deven alcavala, excluyendo la paga de la renunciacion: ya dudando, ſi eſtas ſon dos, ò una, i ſi la primera, por ſer en perſona inhabil, fue verdadera renunciacion no ; i aſsi moviendo otras queſtiones inducidas a la materia, † ſin tocar en ninguno de los dichos fundamentos: por ſer la reſolucion deſta duda propia deſta obra, i contingente el ofrecerſe en otros caſos, dire lo que en todos, i en eſte alcanço. Que por ſer derecho de las Indias, cuya inteligencia es mi mayor eſtudio, ſin ſalir del, fundarè por reſolucion verdadera, que de las dos renunciaciones ſupueſtas, no ſe deve mas que un tercio del valor del oficio, ſalva en todo la opinion mas acertada. [*]Lo primero ſupongo, que en eſte caſo ay dos renũciaciones , ambas validas, firmes i verdaderas, una del padre en el hijo, i otra del hijo en el tercero, que goza el oficio; lo qual no fuera por actos nulos, ſino por validos i legitimos. † Ni alcanço, como ſe puede entender, que fue, i es nula, i ſin efeto la primera renunciacion, i valida la ſegunda; pues quando el Con ſejo dio por vaco el oficio en viſta, fue por ſeguir eſta opinion: i quando confirmô la ſegunda renũciacion , fue por averle conſtado, que la primera ſe hizo valida i legitimamente: de que ſe ſigue la ſupoſicion propueſta. [*]Lo ſegundo ſupongo, que la dicha pragmatica del año de noventa, como incorporada ya en el derecho Real deſtos Reynos, ſe pudo i devio praticar en los de las Indias; por lo que queda dicho. a { Supra 1. p. cap. 8. n. 23. } [*]Lo tercero, que en las Indias, como tambien queda advertido, b { Supra cap. 2. num. 14. } no ſe podia renunciar oficio alguno en menor, ni en mayor, ſin paga, ni cõ ella, haſta que fue facultad Real: cuya forma es tan ſubſtancial de las renunciaciones, que en faltando en ella, ſe pierden los oficios: i guardandola ſin quitar, ni añadir, paſ ſan legitimamente a los renunciatarios, ſin mas gravamen, que el que las miſmas facultades ponen. [*]Lo quarto, que en el caſo propueſto, i en todos los ſemejantes, ay, i ſe conſideran, tres facultades para renunciar; todas diſtintas i neceſ ſarias, i cada una cõ ſu forma i calidades particulares; las quales guardadas, ni à los renunciantes, ni à los renunciatarios ſe puede pedir, ni gravar mas. [*]La primera facultad concedio la cedula de ochẽ ta i uno, c { Ced. citada de 1581. } con tres calidades. La primera, pagando el renunciatario, ò renunciante la tercera parte del valor del oficio renunciado. La ſegunda, uſando la dicha facultad por ſola una vez, que es lo miſmo, que por una vida mas. La tercera, haziendo la renũ ciacion en perſona habil i ſuficiente; i con eſta excluyô los menores. Pero la practica los introduxo, ſupliendo a vezes el defeto de la menor edad con la diſpenſacion, como queda advertido. De ſuerte, que en los terminos deſta primera facultad, ſolo avia una renunciacion, i una paga; i ſiendo hecha en menor, el oficio era perdido. [*]La ſegunda fue por la dicha pragmatica de noventa, concedida con otras tres calidades. La primera, que los renunciantes fueſ ſen menores de veinte i cinco años, ò mugeres. La ſegunda, que uſaſ ſen de la facultad dentro de dos años, contados deſde el dia, que los oficios fueſ ſen ſuyos. La tercera, que la renunciacion ſe hizieſ ſe en perſona habil i ſuficiente. De que ſe ſigue, que en los terminos deſta facultad ſolo avia otra renunciacion ſin paga, i con las calidades referidas; i en defeto dellas, era la pena, quedar el oficio vaco; ô por ſer mayor el renunciante, ò paſ ſados los dos años, ò el renunciatario inhabil. [*]La tercera facultad cõcedio tacitamente la miſ ma pragmatica, derogando la tercera calidad, que requeria por forma la cedula de ochenta i uno; i admitiendo la practica, que contra ella eſtava introducida: porque prohibiendo el dar los oficios en confiança, para que los firvan otros, dize: Excepto, ſi el que al preſente tiene, ò tuviere de aqui adelante alguno de los dichos oficios, fuere menor de veinte i cinco años, ò muger, que aya heredado el tal oficio, ò avido por otro qualquier titulo juſto, que no ſea en fraude deſta nueſtra ley. En lo qual claramente ſupone, que los menores pueden tener oficios, i que aſsi ſe pueden renunciar en ellos, cõ cargo, de que ellos los renuncien dentro de los dichos dos años. [*]Lo quinto ſupongo, que el caſo de la dicha pragmatica ſe puede verificar en quatro tiempos. El primero, deſde que ſe promulgò, haſta el año de ſeiſ cientos i ſeis, que ſe amplio mas la facultad primera de renunciar. El ſegundo, deſde eſte año al de ſeiſcientos i dezinueve, en que ſe dio nueva ampliacion a la dicha facultad. El tercero deſte, al de ſeiſ cientos i veinte i ſiete, en que eſta ampliacion ſe prohibio, i ſe revocò la dicha pragmatica. El quarto, el que aora corre con el derecho i cedula moderna, que ſe referirà. [*]En el primer tiempo, renunciando el padre en el hijo menor, uſava forçoſamente de la primera i tercera facultad referidas; i por conſiguiente, devia el tercio del valor del oficio. El hijo recibia el oficio, no para uſarle, porque era menor, ſino para uſar en el forçoſamente de la dicha ſegunda facultad con ſus calidades, ò perderle por qualquiera que faltaſ ſe. I aſsi le avia de renunciar dentro de dos años, i en perſona habil, i donde no, quedava vaco. [*]Eſte menor, por eſta renunciacion, no devia pagar, ni pagava nada. I aſsi ſe reſolvio por ſentencias de viſta i reviſta en la Real Chancilleria de Lima, en la cauſa del dicho Geronimo Lopez de Montoya. I aunque ſe truxo al Supremo Conſejo en grado de ſegunda ſuplicacion, ſolo ſe declarò, no aver grado: por loqual eſta reſolucion no aprieta, pero la razon della ſi; pues es evidente i cierto, que eſte menor, para dever tercio de ſu renunciacion, ha de tener ley, cedula, ò ordenança, que aſsi lo diſponga; porque de otra ſuerte, ſerà pedir lo indevido. † I diſcurriendo por las deciſiones, que para eſto ſe pueden inducir. La primera, es la dicha cedula de ochenta i uno; i eſ ta ſolo concede una renunciacion, i della manda pagar el tercio; la qual hizo i pagò el primer renunciante, con que ſe extinguio la facultad de la dicha cedula; i aſsi, ni por ella renunciò el me nor, ni devio pagar tercio alguno. Tampoco por la pragmatica de noventa, porque eſta no le puſo tal gravamen. Ni por la de ſeiſcientos i ſeis, que aunque introduxo mitades i tercios en todas las renunciaciones, no ſe pudo eſtender a lo paſ ſado, ni â las renunciaciones hechas antes della en el primer tiempo, de que hablamos: con que parece queda fundada la reſolucion referida. [*]En el ſegundo tiempo aprieta mas la dificultad, el hallarſe permitida pluralidad de renunciaciones, i todas pagando parte del valor. Pero ſin embargo, es â mi entender la miſma ſu reſolucion, por los fundamentos referidos. I porque, ò la cedula de ſeiſcientos i ſeis revocô la dicha pragmatica, ô la dexò en ſu fuerça. Si la revocô, no ay renunciacion de menor forçofa; ſino que como mayor, podra quedarſe con el oficio, ò renunciarle. Si no la revocò, que es lo cierto, no diſpuſo, ni alterò eſte caſo, i como omiſ ſo quedô a la diſpoſicion del derecho antecedente. I aſsi el menor quedò con ſu facultad, en la miſma forma, i con miſmas calidades, que le eſtava concedida; i por conſiguiente, ſin pagar tercio. [*]En el tiempo tercero, ſe ha de conſiderar, derogada la dicha pragmatica, no por la cedula dicha de dezinueve, ſino por la practica i eſtilo introducido en las Indias, i tolerado por la miſma cedula, q̃ haze mencion del. I aſsi ſe puede diſtinguir, que ò el menor en eſte tiempo, uſando deſte eſtilo i tolerancia, ſe quedò con el oficio, i deſpues le renunciô, como pudiera, ſi fuera mayor: ô uſando de la dicha pragmatica, i con expreſ ſa mencion della la guardò, i conforme a lo que diſpone hizo la renunciacion: que en eſte caſo no deve tercio, por las razones dichas; i en el otro le deve, por uſar de la cedula de ſeiſcientos i ſeis, que no permite renunciacion ſin paga. [*]En el quarto i ultimo tiempo, que es el que corre, hallamos claramente revocada la dicha pragmatica por la Real cedula, que dio motivo a eſte capitulo. La qual reparè para enmẽdar el dicho numero ſeptimo; i por interponerſe otros eſtudios, ſe omitio eſte, i ſe paſsò en la imprenta el dicho numero, haſta q̃ llegando a eſte capitulo ſe reconocio la opoſicion. I porque la dicha cedula a { Ced. de Madrid à 4. de Iunio de 1627. } moderna tiene ſu parte de dificultad, pondrè ſus palabras, que ſon eſtas. [*] Como lo teneis entendido, por cedula del Rey mi ſe ñor i padre, que eſtè en gloria, de catorze de Diziembre de ſeiſcientos i ſeis, eſtà diſpueſto, que las renunciaciones de los oficios, que conforme à ella ſe han de poder hazer, han de ſer en perſonas habiles, capazes i ſuficientes. I porque he entendido, que en algunas de mis Audiencias de las Indias ſe han ofrecido dudas, ſobre ſi ſe han de admitir las que ſe hizieren en perſonas menores de edad, i platicarſe para ello la ley quarenta i dos (eſta es la dicha pragmatica del año de novẽta ) titulo veinte del libro ſegundo de la Recopilacion de leyes deſtos mis Reynos. Viſto por los de mi Conſejo de las Indias, be tenido i tengo por bien, para que ceſ ſen dudas, i ſe execute ſin ninguna contradicion, ni interpretacion, lo que en eſta razon eſtà mandado en la dicha cedula; de declarar, como por la preſente declaro, que las dichas renunciaciones no ſe han de poder hazer, ni hagan en perſonas menores de edad, inhabiles, ni incapazes. I mando, que las que ſe hizieren, ò huvieren hecho en las que lo fueren, no ſe admitan; i que den, i ſe den por vacos los oficios, como por la dicha cedula de catorze de Diziembre eſtà ordenado. En que aveis de poner todo cuydado; de manera, que ſe execute preciſa i puntualmente, ſin exceder dello en manera alguna, ni dar lugar à diſpenſaciones, aunque ſean dadas à titulo de compoſicion, que aſsi es mi voluntad, i conviene à mi ſervicio. Fecha, &c. [*]Para declaracion deſta cedula, procederè por advertencias, porque viſtas ſus calidades, i los daños, ò utilidades, que della pueden reſultar, o ſe confirme, o ſe revoque, o ſe declare. I ſea la primera, q̃ el quarto tiempo, que por ella ſe conſidera, es el miſmo, que huvo antes que ſe promulgaſ ſe la dicha pragmatica: en el qual ſe uſava de la facultad primera a { Supra nu. 22. } de las tres referidas, para renunciar en ſolo perſonas habiles, como queda advertido. I aſsi dize, que eſto es conforme a la cedula de ſeiſcientos i ſeis, tantas vezes alegada, que dize lo miſmo, en quanto a que las perſonas ſean habiles, i ſuficientes; i en eſto ſe cõ formò con lo antes proveido, q̃ fue cõ la dicha cedula de ochenta i uno, i con la pragmatica, que eran las inmediatas, ſegũ ſe ha dicho. b { Supra nu. 26. } Con que parece queda dudoſa la reſolucion deſta nueva cedula, pues entra conformandoſe con la cedula de ſeiſcientos i ſeis; i revocando la dicha pragmatica, que implica dificultad por lo arriba dicho, c { Supra dicho n. 29. } [*]Segunda advertencia, que ſiendo la dicha pragmatica ley recopilada, i como tal, executable en las Indias, d { Supra nu. 19. } i executada ya en ellas por ordẽ de ſu Real Conſejo, ſegun por lo dicho conſta; e { Supra nu. 12. } eſta cedula la revoca en la deciſion, i no lo dize, ni expreſ ſa, como conviniera en la letra. Que la revoca es claro, pues indiſtintamente prohibe renunciaciones en menores; i no las aviendo, no pueden ellos gozar de la facultad de los dos años: lo qual haze dudoſa la reſolucion. [*]Tercera advertencia, que la duda ſobre que la dicha cedula cayô, fue la q̃ ſe ofrecio en las Audien cias de las Indias, ſi en ellas ſe avia de guardar, ò no la dicha pragmatica; lo qual conforme a las cedulas alegadas, i tiempo de cada una, no parece, que fue dudar, ſi ſe podian hazer, ò no renunciaciones en menores, pues por la cedula, que queda referida, a { Supran. 4. 5. 6. & 7. } pratica i exemplares, conſta, que ſe hazian i admitian. Lo que ſe pudo dudar fue, ſi hecha la renunciacion en menor, pondria eſte quien ſirvieſ ſe el oficio mientras llegava â edad capaz; ò ſi ſeria obligado a renũciarle dentro de los dos años en perſona habil, conforme a la dicha pragmatica, cuyo caſo i eſpecie era eſta. I el reſolver la duda con negar la facultad de renunciar en menores, fue revocar implicitamẽ te la pragmatica, i tambien la referida cedula de dezinueve, ſin hazer mencion della, dexando eſtas tres deciſiones caſi opueſtas. [*]Quarta advertencia, que aunque eſta cedula es conforme a derecho, pues lleva por fin el poner en los oficios perſonas habiles, tiene oy dos inconvenientes conſiderables. El primero, quitar mucho valor à los oficios, i poner en ellos perſonas de no tantas partes, como por ella ſe pretende: porque en privando a los padres de poder dexar los oficios a ſus hijos, que duda tiene, de que muchos los dexaran de comprar? Particularmente en los que tienen mas de honra, que de provecho, como ſon todos los Regimientos, que muchos ciudadanos compran, por dexarlos perpetuados en ſus deſcendientes: i no todos tendran, quando murieren, hijos mayores en quien renunciarlos; i aviendo menos compradores, ſerà menor ſu valor: i los que los compraren, ſeràn hombres ſolteros, que ſe contenten con tener oficios, para mandar à los vezinos caſados i antiguos. [*]El ſegundo inconviniente ſerâ el daño de los que oy tuvieren comprados oficios, i ſe hallaren con hijos menores, i obligados à renunciarlos en eſtraños. I aunque la cautela es hazer la renunciacion en una perſona habil, i que eſta pague la parte, que ſe deve à la Real caxa, i lo demas del valor lo dè al menor: la experiencia ha moſtrado en las Indias el mal efeto deſta cautela, ò forma ordinaria. Que como la execucion della es deſpues de muerto el renunciante, i pueſto el renunciatario en la poſ ſeſsion del oficio, cada uno es un pleyto, en que ſiendo el actor menor, i el reo eſcrivano, Alguazil mayor, ò miniſtro ſemejante, las mas vezes, ò ſe pierde todo, ò la mayor parte del valor, que al menor ſe queda à dever. [*]Con eſtas advertencias he pueſto eſta Real cedula, por parecerme, que de las Indias ſe ha de pedir ſu revocacion, i que quede la materia en los terminos del tercer tiempo referido, ò por lo menos en los del ſegundo. I por entender, que baſta repreſentar los daños; i advertir los inconvenientes, para que ſe tengan por evitados à la prudencia, zelo i acierto del Real Conſejo de las Indias, que con tan vigilante cuydado las rige i govierna. † De cuyas alabanças, con animo afectamente reconocido i obligado, dilatâra la pluma à no tener diſpueſta obra mas importante, que con todo lo hiſtorico i politico de tan ſuperior Tribunal, deſde ſu origen i creacion, haſta el tiempo preſente, declararà ſu potencia, manifeſ tarâ ſu grandeza, i publicarà ſu nombre, debaxo del titulo de Hiſtoria Politica del Real i Supremo Con ſejo de las Indias. A la qual remito el mejor logro de mis eſtudios, i la mayor mueſ tra de mis deſeos. Cap. XXIII. De las Cavallerias i Peonias de tierras, i demas caſos, que requieren confirmacion. SVMARIO. -  1 Tierras ſe repartieron en las Indias, i para que. -  2 Repartieronſe por Cavallerias i Peonìas. -  3 Comiſsion de repartir tierras, à quien ſe da. -  4 Tienenla Virreyes, Preſidentes i Governadores. -  5 Tierras, que ſe dan à los que han ſervido en ellas. -  6 Tierras que ſe dan por cedulas Reales. -  7 Tierras que ſe venden. -  8 Cavallerias i Peonìas antiguas, que contenian. -  9 Cavalleria i Peonìa en Tierra firme. -  10 Montones de tierra, es dudoſo que contenian. -  11 Medir por montones, quando començ ò, i porque. -  12 Yuca ſuſtentò en las Islas, i otras partes. -  13 Tamaño de los montones para la Yuca. -  14 Cavalleria, que montones i pies en quadro tenia. -  15 Peonìa, que montones i pies en quadro tenia. -  16 Eſta medida i cuenta ſe dexò. -  17 Peonìa, que contiene oy. -  18 Cavalleria, que contiene oy. -  19 Cavallerias i Peonìas, corno ſe dan oy. -  20 Confirmacion ſe mandò llevar de tierras. -  21 No ſe praticò eſta orden, i oy ſe deve praticar. -  22 De tierras dadas por cedulas, ſe diſtingue. -  23 Venta de tierras, quando començ ò. -  24 Indios ſintieron daño de la venta de tierras. -  25 Perjuizio de los Indios, ſalvo en eſtas ventas. -  26 Venta de tierras ſea con Iunta, i como. -  27 Diligencias para ventas, cometidas al Virrey. -  28 Venta de tierras Reales en almoneda publica. -  29 Con cargo de llevar confirmacion. -  30 Orden general, para todas las Indias. -  31 Mina que ſe deſcubre por regiſtro, como ſe reparte. -  32 Mina deſcubridora, como ſe ſeñala. -  33 Mina del Rey, como ſe ſeñala. -  34 Mina ſalteada, como i quando ſe ſeñala. -  35 Mina por ſocavon, como ſe reparte. -  36 Minas del Rey, ſe benefician mal, i porque. -  37 Confirmacion de venta, ò arrendamiento de minas. -  38 De arrendamiento de minas no ſe deve llevar. -  39 De venta de minas, no ſe lleva confirmacion, i porque. -  40 De ordenanças ſe lleva confirmacion. -  41 Ordenanças de Virreyes ſe executan luego. -  42 Ordenanças de Gobernadores, i ciudades, como ſe executan. -  43 Pena de no llevar confirmacion de ordenanças. -  44 Ordenanças, que ſe han confirmado. -  45 Confirmacion, ſe requiere en todos los caſos graves. -  46 Confirmacion de tranſacciones. [*] QVando ſe començaron a poblar de Eſpañoles las Provincias de las Indias, como era forçoſo para ſuſtentarſe tratar de la agricultura, i labor de las tierras, fue neces ſario repartirſelas, dando à cada uno las que parecian competentes â ſus ſervicios i calidad, ò las que convenia al bien i ſuſtento de los pueblos. † Para eſto ſe ordenò, a { Cap de inſ truc. à dõ Fernando Cortès à 26. de Iunio de 1523, tom. 2. pag. 63. } que dexandoles para propios las tierras i ſolares, que â los pobladores parecieſ ſe, i para exidos, deheſ ſas y paſtos las neceſ ſarias, las demas tierras valdias, que ſe pudieſ ſen dar ſin perjuizio de tercero, b { Cap. de la dicha inſtruccion, pag. 63. } ſe repartieſ ſen por Peonìas, ô Cavallerias entre los que huvieſ ſen ſervido, ſegun ſus meritos; de ſuerte, que a todos cupieſ ſe parte de lo bueno, i de lo que no lo fueſ ſe tanto. c { Cap. de la dicha inſtruc. pag. 63. } I que reſidiendo cinco años, le quedaſ ſen por ſu vida, al que aſsi ſe repartieſ ſen. d { Cap. de la dicha inſtruccion, pag. 64. } [*]Eſta comiſsion de repartir tierras i ſolares, ſe dio à todos los que capitulavan poblaciones, a { Cap. de la Capitulacion de dõ Frãciſ co Pizarro. } i ſe da oy mas cumplida i diſtinta. b { Ordenan. 47. 71. 90. 103. 127. 130. de Poblaciones. } † Tuvieronla tambien los Virreyes i Governadores, c { Ced. de Toledo à 21. de Mayo de 1534 de Ocaña à 17. de Febrero de 1531. de Valladolid à 31. de Octubre de 1543. i cap. de inſtrucciõ a don Franciſ co de Toledo de Madrid à 28. de Diziembre de 1568. to. 1 p. 65. 66. } aunque al Preſidente de Guatimala, por el exceſ ſo con que uſava della, ſe le ordenò, que las Cavallerias i tierras que dieſ ſe, fueſ ſe ſin perjuizio de tercero, i por el tiempo que fueſ ſe la voluntad del Rey: d { Ced. de Madrid a 18. de Mayo de 1572 tom. 1. p. 67. } i haſta oy la tienẽ , pero como ſe ha de llevar cõfirmacion de las que dieren, ſegun ſe dirâ, uſan della menos de lo que ſolian. [*]Eſta reparticion de tierras, ò es à Conquiſtadores i Pobladores, i perſonas, que han ſervido en las Indias, i à eſtos ſe dan por Cavallerias i Peonìas, con que no ſe den à uno mas de cinco Peonìas, ni mas de tres Cavallerias: e { Ordenança 103. de Poblaciones citadas tom. 4. p. 241. } † ò eſtas tierras ſe dan por cedulas Reales à los que deſte Reyno ſe van à vivir a las Indias que es deſpachò ordinario del Conſejo, f { Ced. de Valẽ cia a 15. de Febrero de 1586 to. 1. p. 69. } quando manda dar tierras i ſolares; i en eſte caſo no ſe dan Cavallerias, ni Peonias: † ò ſe venden, que es lo q̃ oy mas ſe pratica, i ſon los tres caſos, que eſta reparticion, ò proviſion comprehende. [*]I para que ſe entienda quanto es una Peonìa, i una Cavalleria, i un ſolar; ſe ha de ſuponer, que en las Indias ſe han dado i repartido diferentes Cavallerias i Peonìas, en diferentes tiempos: las que al principio ſe dieron en la Eſpañola, i demas Islas de Barlovento, i en la Tierra firme fueron las que parece por un capitulo de inſtruccion, g { Cap. de inſ trucciõ a 9 de Agoſto de 1513 tom. 1. p. 65. } que ſe halla impreſ ſo, dada â Pedro Arias de Avila, primer Governador de Tierra firme. [*]Cavalleria, dize, que es el eſpacio de tierra en que ſe pueden ſeñalar ducientos mil montones: Peonìa, la en que caben cien mil; de fuerte, que dos Peonìas hazian una Cavalleria. [*]Pero aun eſta declaracion queda dudoſa, por no ſaberſe, que montones eran eſtos, ni que cantidad de tierras comprehendian, i como las coſas i materias de Indias ſe hallan oy tan poco tratadas, por la corta noticia de los que dellas han eſcrito, no ſerà ſobrada aqui eſta declaracion, pues el Coroniſta Antonio de Herrera la omitio, i es neceſ ſaria para la inteligencia deſta materia, i de las hiſtorias de las Indias. [*]El contar, ò medir las tierras por montones, començ ò, como otras muchas ordenes, en la Eſpa ñola; porque el ſuſtento de ſus naturales, i deſ pues de los Eſpañoles, que la poblaron, haſta que huvo trigo, fue una raiz, que llaman Yuca, en el Braſil Iñame, i en la Virginea Cocushavu: a { Tomas Hariot. de commod. incolar. Virgineæ, 2. p. apud Theodor. de Bry. Americæ, p. 1. } i al fruto llaman en las Islas Caçavi. b { P. Acoſta, lib. 4. de ſu hiſtor. natural, cap. 27. } † Deſtas raizes ſe hazian las ſementeras mas utiles, i aſsi dieron en ſu labor los Eſpañoles, i para ello pedian, i ſe les repartian las tierras. [*]Para que ſe dieſ ſen bien, ſe levantavan unos montones de tierra redondos, altos de media vara, i de ocho, ò diez pies de circuito, tan juntos, que caſi ſe tocavan unos con otros, como refiere Gonçalo Fernandez de Oviedo: c { Oviedo, hiſ ſtor. general de Ind. lib. 7. cap. 2. } aunque el Obiſpo de Chiapa don fray Bartolome de las Caſas, d { Caſas en el tratado ſobre el octavo remedio, en la razon 11. Pedro Martir, Decas 3. Oceani, cap. 5. } dize, que cada monton tenia quatro palmos de alto, i doze pies en quadro. [*]De lo dicho ſe colige, que tamaño tenian eſtos montones, pues los mayores podian ſer de tres pies de largo: i ſe ſaca, que una Cavalleria de ducientos mil montones en un plano quadrado, avia de ſer de quatrocientos i quarenta i ſiete montones por lado, que es la raiz quadra, ſin trecientos i noventa i uno, que quedan fuera de la cuenta: i los de cada lado hazen mil i trecientos i quarenta i un pies, i todo el plano un quento i ochenta mil pies quadrados. † I una Peonìa de cien mil montones tenia en un plano quadrado trecientos i diez i ſeis por lado, que es la raiz quadra, ſobrando ciento i quarenta i quatro; i los de cada lado novecientos i quarenta i ocho pies: i todo el plano ochocientos i noventa i ocho mil, ſetecientos i quatro pies quadros; quedando fuera mil i ducientos i noventa i ſeis, por los ciento i quarenta i quatro montones dichos. I eſto contenian las Cavallerias i Peonìas. [*]Deſpues, como en otras Provincias las ſementeras i labores eran diferentes, i ſe mandaron a { Ced. citada de Valladolid a 31. de Octubre de 1543. } dar i repartir tierras, para huertas, ganados, i otros heredamientos i grangerias: alterô ſe eſta forma, ſi bien no he hallado la que por entonces ſe guardò: pero puedeſe entender, que fue la que deſpues puſieron i ſeñalaron las ordenanças de poblaciones, que es la que oy ſe deve guardar. [*]Declaran pues, b { Ordenanç. 104. de las citadas de poblaciones de 1573. tom. 4. pag. 241. } que una Peonìa contiene un ſolar de cincuenta pies en ancho, i ciento en largo; cien hanegas de tierra de labor, de trigo, ô cevada; diez de maiz; dos huebras de tierra para huerta; ocho para plantas i arboles de ſecadal; tierra de paſto para diez lechonas de vientre, veinte vacas, cinco yeguas, cien ovejas, i veinte cabras. [*]Vna Cavalleria c { Ordenanç. 105. de las dichas, tom. 4. pag. 241. } contiene un ſolar para caſa de cien pies en ancho, i ducientos en largo, i de todo lo demas, como cinco Peonìas, que hazen quinientas hanegas de labor, de trigo, ò cevada; cincuenta de maiz; diez huebras de tierra para huerta; quarenta para plantas, i arboles de ſecadal: tierra de paſto para cincuenta lechonas de vientre, cien vacas, veinte i cinco yeguas, quinientas ovejas, i cien cabras. † Las quales Cavallerias, aſsi en los ſolares, como en las tierras de paſto, i labor, ſe han de dar deslindadas i apeadas, en termino cerrado: i las Peonìas, los ſolares i tierras de labor, i plantas deſ lindadas i divididas, i el paſto comun. a { Ordenanç. 106. de las dichas, tom. 4. pag. 241. } Con lo qual ſe pueden mejor entender las Reales cedulas, b { Cap. de la inſtruccion citada de don Fernãdo Cortès. Ced de Toledo à 21. de Mayo de 1534 i de Valladolid à 31. de Octubre de 1543 citadas. } que tratan de reparticion de tierras, por Cavallerias i Peonìas. [*]Eſto ſupueſto, de los tres titulos, con que ſe han dado tierras en las Indias, como queda, referido el primero fue por gracia i merced, en remuneracion de ſervicios, i por modo de Cavallerias i Peonìas: de las quales ſe ordenò, c { Ced. de Oca ña a 17 de Febrero de 1531. citada, tom. 1. pag. 65. } que ſe llevaſ ſe confirmacion del Rey, dentro de año i medio: que ſi bien la cedula Real, que aſsi lo diſponia, parece, que fue por una vez, para ſola una reparticion de tierras, que ſe pidio por los vezinos de Mexico, i ſe cometio à ſu Audiencia; i aſsi ſe declaro, que el año i medio corrieſ ſe deſde la data de la dicha cedula, de que ſe colige, que fue temporal, i no perpetua: con todo es argumento baſ tante, de que la voluntad Real era, que deſtas mercedes ſe llevaſ ſe confirmacion; pues no tuvieron aquellas mas calidad, que las demas, que deſ pues ſe dieron. † Pero no hallo, que aſsi ſe hizieſ ſe, ſino que los Virreyes davan las tierras à quien les parecia, i ſu titulo era baſtante: oy convendra, que ſe lleve confirmacion, pues aunque diſtintamente no ſe halle orden para ello, baſ ta la general, de que ſe ayan de confirmar todas las mercedes, que en las Indias hizieren los Virreyes, para que ſe comprehendan las de Cavallerias i Peonìas de tierras, pues ſon mercedes. [*]El ſegundo titulo es, quando ſe dan en virtud de las cedulas ordinarias de tierras i ſolares. En eſte ſe puede hazer diſtincion: ſi en virtud deſtas cedulas ſe dan à los que las llevan, tierras, para que cultiven i ſiembren, por ſu vida, como ſe usò en las Indias, i como ſuenan las cedulas, a { Cedulas ordinarias de tierras i ſolares. } en la clauſula: Conforme a como las ſoleis dar à otras perſonas de eſ ſa tierra, de ſu calidad: en eſte caſo, ſiendo la merced, i titulo temporal, i de coſa, que no es hazienda inmediata del Rey, no ſerà neceſ ſaria confirmacion. Pero ſi el titulo fuere perpetuo, i las tierras, ò ſolares de valor tan conſiderable, que ſiendo en dinero, requeria confirmacion, ſerà neceſ ſario llevarla: pues ay baſtante argumento en las Encomiendas de Indios, que aunque ſe den en virtud de cedulas Reales, han de ſer deſpues confirmadas, como queda viſto; b { Supra 1. p. cap. 17. num. 17. } i ni ſus titulos ſon mas perpetuos, antes menos, pues ſon por dos vidas no mas; ni el valor de las tierras i ſolares ſerâ ſiempre tan corto, que tal vez no iguale al de una Encomienda pequeña. [*]El titulo tercero es por venta de Cavallerias i Peonìas, ſolares, ò tierras ſueltas: introduxoſe en las Indias deſde los arbitrios generales, de que ſe ha hecho mencion: c { Supra c. 2. } i por eſte, demas de las que ſe compuſieron, por no eſtar los titulos tan juſtificados, reſultô el hallarſe muchas tierras valdias, que como Realengas, ſe fueron vendiendo, a los que mas davan por ellas, ſin que por entonces los obligaſ ſen â llevar confirmacion, porque no eſtava ordenado. [*]Por las muchas tierras, que por eſtos tres titulos ſe repartieron, particularmente en Nueva Eſpaña, ſintieron los Indios algun perjuizio en las ſuyas: † ſiendo deſde los principios lo mas encargado, que no ſe dieſ ſen, ni vendieſ ſen en perjuizio de tercero, ni daño de los naturales; i aſsi ſe ordenò a { Cap. citado de la dicha inſ truc. de 1523. tom. 1. p. 63. } â don Fernando Cortès con clauſula, ſin perjuizio de tercero. A don Franciſco Pizarro, b { Ced. citada de Toledo a 21. de Mayo de 1534. } guardando en ello la orden i moderacion, que tenemos mandado guardar en los ſemejantes repartimiẽtos . Al Governador de Cartagena, c { Ced. citada de Valladolid à 31. de Octubre de 1543. } ſin perjuizio de las tierras de los Indios, ni de otro tercero alguno. Al Virrey del Perù: d { Cap. de carta de 10. de Febrero de 1589 tom. 1. p. 66. } i que os parecia, que las que fueſ ſen de los Indios ſe les bolvieſ ſen, &c. lo qual me ha parecido muy bien. Al Preſidente de Guatimala, d { Ced. citada de Madrid à 18. de Mayo de 1572. tom. 1. pag. 67. } ſin perjuizio de tercero: i à la Audiencia de Quito, e { Ced. de Madrid a 10. de Noviẽbre de 1578. tom. 1. pag. 68. } i â otros miniſtros, por ſer eſta calidad la principal, que ſe deve atender en las Indias. [*]Para eſto ſe ordenò f { Ced. del Pardo a 14 de Diziẽbre de 1615 } al Virrey de Nueva Eſpaña, i por la miſma razon al del Perù, i à ſus Governadores, que no vendieſ ſe tierras algunas, ſino a pedimiẽ to del Fiſcal, i con acuerdo de la Iunta de hazienda, q̃ para eſtos, i otros caſos ſe haze en Mexico, Lima, i demas Audiencias; donde conſtaſ ſe, q̃ las tierras eran, del Rey, atendiendo ſiempre al bien de los Indios. [*]I aunque el Virrey replicò g { Carta del Virrey a 30. de Octubre de 1616. } à eſta ordẽ , que tenia algunos incõvenientes , ſe le bolvio à mandar, h { Ced. de Madrid a 17. de Iunio de 1617 } que la guardaſ ſe: con q̃ las averiguaciones, que huvieſ ſen de preceder, las hizieſ ſe ſin intervencion de la Iunta de hazienda, ni miniſtro della, bolviendole a advertir, que ſolo ſe avian de vender las tierras, que no fueſ ſen de los Indios. [*]Tambien ſe le ordenò i { Ced. dicha de 1617. } entõces , que eſtas ventas de Cavallerias i Peonìas de tierras ſe hizieſ ſen como de hazienda Real en publica almoneda, † i con cargo i condicion, que los compradores quedaſ ſen obligados à llevar confirmacion del Rey dentro de tres años, contados deſde las datas de los titulos, ſe ñalando para la confirmacion deſtas ventas eſte termino por propio i eſpecial, ſin regularle por el de los oficios, ni mercedes, † I eſta orden i forma, como por ella conſta, fue univerſal para todas las Indias, i no limitada à ſolo Cavallerias i Peonìas; ſino q̃ cõprehende todas das ventas q̃ ſe hizieren de tierras del Rey, porque de todas ſe deve pedir i llevar confirmacion. [*]De lo dicho ſe ſigue una duda; para cuya reſolucion ſe ha de ſuponer, que cõforme a las ordenanças i leyes de minas, que en el Perù hizo i promulgò el Virrey don Franciſco de Toledo, a { Ordenã ças de minas en la plata à 13. de Febrero de 1574. } i en Nueva Eſpa ña avia las miſmas, ô otras ſemejantes; en regiſtrandoſe alguna mina, ò beta, i llegãdo à medirla, i amojonarla: † lo primero, es dar al deſcubridor una mina, b { Ordenança 18. titul. 1. de las dichas. } que es de ſeſenta varas dõde el la ſeñala i elige, â que llamã , la deſcubridora. † Luego, por ſu parecer i voto, debaxo de juramento, à la parte q̃ mejor entiende q̃ ſerà, ſe ſeñala otra mina de otras ſeſenta varas para el Rey; † i deſpues della, ſi el deſcubridor no tiene mina ninguna en una legua en cõtorno mas de eſta que regiſtra, ſe le da otra deſpues de la del Rey, q̃ llaman la ſalteada; pero ſi tiene otra mina en el dicho cõtorno , no le pertenece mas q̃ la deſcubridora; i en tal caſo la del Rey ſe ha de ſeñalar à la parte del primero, que huviere pedido, i eſcogido eſtacas: de ſuerte, que ſiempre venga à quedar entre la deſcubridora i ſalteada, ò entre la deſcubridora, i primeras eſtacas. † I ſi la mina, ô beta ſe deſcubre por ſocavõ , i dentro del; en ſeñalandoſe a la deſcubridora ſus ſe ſenta varas, treinta à un lado, i treinta à otro, ſe ſenala luego la del Rey de la miſma manera. [*]Sigueſe, que donde quiera que ſe deſcubrẽ minas tiene el Rey las ſuyas, que puede beneficiar por ſu cuenta. Pero como el adminiſtrar plata, aun en lo que entra i ſale por cargo i deſcargo liquido, requiere tanta confiança i verdad en los miniſtros, i el manejo i labor de las minas mucho mayor, por no ſer el cargo liquido, ni ſaberſe lo que rendirâ la beta, ni de que ſuſtancia ſerâ el metal, que della ſe ſacare, que oy puede ſer muy pobre, i mañana muy rico, i al contrario: es forçoſo el rieſgo, i dificil el hallar buena adminiſtracion en minas del Rey, cuyos gaſ tos ſon ciertos, i cuya ganancia queda al dicho, i parecer de los adminiſtradores. Por lo qual ſon muy pocas, ò ningunas las minas del Rey, que ſe pueden labrar, ni labran por ſu cuenta; ſino que lo ordinario es, ô arrendarlas, ò venderlas. a { Capit. 41. 58. de carta de dõ Frãciſ co de Toledo, en el Cuzco à 1. de Março de 1572. } [*]Entra pues la duda, ſi ſupueſto, que de las ventas de tierras ſe ha de llevar confirmacion, ſi ſe avra de llevar tambien de los arrendamientos, ô ventas de minas Reales, que tambien ſon tierras, i mas ricas, que las de ſembradura. [*]En quanto a los arrendamientos, es cierto, que no ſe deve llevar cõfirmacion , por ſer temporales. † En quanto à las ventas, me parece lo miſmo: porque las minas ſon de tal calidad, que començandolas à labrar muy ricas, en breves dias ſe pierden i acaban; i ſi duran no es tanto, alomenos en ſu riqueza, quanto es neceſ ſario para llevar confirmacion, ſi por lo referido en otros caſos ſe haze el argumento. I ſeria trabajo ſin fruto, venderſe la mina, i embiar el comprador por la confirmacion al Conſejo, donde no ſe puede tener noticia de ſu valor, ni ſi es menor, ò mayor, con que ſerà forçoſo concederla; i quando ſe niegue, i al cabo de cinco años buelva eſta de ne gacion à las Indias, ya la mina eſtarà no ſolo mas pobre, ſino acabada, ciega, ò perdida. Por lo qual al Virrey del Perù ſe le dio comiſsion, a { Ced. de Madrid à 26. de Mayo de 1573 i del Pardo à 17. de Octubre de 1575. tom. 3. pag. 426. } para eſtas ventas de minas, ſin clauſula de confirmacion. [*]Requiereſe tambien confirmacion Real en todas las ordenanças i eſtatutos, que en las Indias hizieren los Virreyes, Audiencias, Governadores, Vniverſidades, Comunidades, Ciudades, i Villas, Hoſpitales i Colegios; † pero con eſta diſtincion, que las ordenanças, que los Virreyes hazen, ſe executã luego; i aunque de algunas ſe embia à pedir confirmacion, las mas paſ ſan, i ſe guardan ſin ella, aun pendiente la apelacion dellas. Lo miſmo es de las que hazen las Audiencias, ſi bien eſtas ſon pocas; porque como no tienen el govierno, no les toca eſta parte del. † Las que hazen los Governadores, Ciudades, ô Villas, i las demas Comunidades, no ſe pueden executar, ſin que eſten aprovadas por el Virrey, ò Audiencia del diſtrito, que las manda guardar: b { Ordenança 49. de Audiẽ cias de 1563. } con que dentro de año i medio las preſentẽ ante el Rey, i ſaquen confirmacion: c { Ced. de Madrid à 22. de Setiembre de 1530. i en Valladolid à primero de Setiẽ bre de 1548. } † termino, que no tiene pena i parece lo ſerà, que paſ ſados quatro, ò cinco años, como para los oficios eſtan ſeñalados, ſi no ſe preſentare la confirmacion, i huviere quien lo oponga, ſe ſuſpẽderàn las tales ordenanças. † Por lo qual ſe han confirmado muchas de Ciudades, de Vniver ſidades, Colegios, Hoſpitales, Hermandades i Con ſulados. [*]Vltimamente, como regla general, ſe advierte, que de todas las coſas, que ô por cantidad, calidad, valor, ò perpetuidad, ſe reputan por grandes, i conſiderables, ò ſean contratos, ò privilegios, facultades, ò conceſsiones, que los Virreyes, Audiencias, ô Governadores hagã en nombre del Rey, i como miniſtros ſuyos, para lo qual no conſtare, que tienen eſpecial poder, ò que ſe eſtiende à ello el general que tuvieren, deven contratar, hazer, ò conceder, con cargo de llevar confirmacion. † Aſsi ſe embiò a pedir eſte año de una tranſaccion quantioſa, q̃ ſe hizo por el Fiſcal de la Real Audiencia de Lima, en cierto pleyto, que en ella ſe tratava. Con que doy fin a la materia de los oficios vendibles, i de las Encomiendas, de las quales pone las que ſe proveen en las Indias, i ſu valor el Maeſtro fray Antonio Vazquez de Eſpinoſa en ſu Deſcripciõ de las Indias, que comiença à imprimir, quando eſte libro ſale de las prenſas, obra, que por la variedad, abundancia i noticia con que escrive de todas aquellas Provincias, como quien las ha viſto caſi todas, ſatisfarà a los doctos, i admirarà a los curioſos. I cõ eſta digreſsion, que no ha ſido mas eſta obra, reſtituyo mis eſtudios â la Recopilacion de leyes de las Indias, aſ ſumpto principal dellos ha mas de ſiete años, à cuyos aſ ſuetos, que trabajo tan continuo, no puede carecer de algunos, aguardan otros, con que pretendo ſervir à quien los anima con aplauſos, i los ſolicita con premios: ſiendo el mayor la aprovacion Real del Supremo Senado, que govierna docto, i premia juſto materias i ſervicios del Nuevo Mundo. AVTORES I OBRAS en que ſe alegan en eſte tratado. -  FR. Aguſtin de Avila Padilla. Hiſtoria de S. Domingo de la Provincia de Mexico. -  Aguſtin de Zarate. Hiſtoria del Peru. -  Alvaro Nuñez Cabeça de Vaca. Sus naufragios. -  Antonio de Herrera. Hjſtoria general de las Indias. Deſcripcion de las Indias. -  Doctor Antonio de Morga. Suceſ ſos de Filipinas. -  Fr. Antonio de Remeſal. Hiſtoria de Chiapa. -  D. Fr. Bartolome de las Caſas, Obiſpo de Chiapa. -  Tratados ſobre el remedio octavo ſobre los Indios eſclavos: de las treinta propoſiciones. -  Diego Fernandez Palentino. Hiſtoria del Perù. -  Franciſco Lopez de Gomara. Hiſtoria general de las Indias. -  Garcilaſo de la Vega Inca. Comentarios del Perù. Hiſtoria de la Florida. -  Gaſpar de Villagra. Hiſtoria del Nuevo Mexico. -  Geronimo Benzono. Hiſtoria de Chile. -  Geronimo de Bivar. Hiſtoria de Chile. -  Fr. Geronimo Roman. Republica de los Indios. -  Doct. Gonçalo de Illeſcas. Hiſtoria Pontifical. -  Fr. Gregorio Garcia. Predicacion del Evangelio en el Nuevo Mundo. -  Doct. Gutierre Velazquez Altamirano. De officio & poteſtate Vicarij Principis, & Indiarũ gubernatione. -  Hernando de los Rios. Relacion de Filipinas. -  P. Ioſef de Acoſta. Hiſtoria natural de las Indias. De procuranda Indorum ſalute. -  Iuan Botero Beneſe. Relaciones Vniverſales. -  Fr. Iuan de Grijalva. Hiſtoria de ſan Aguſtin de Nueva Eſpaña. -  Fr. Iuan de Silva. Memoriales de Nueva Eſpaña. -  Doctor Iuan de Solorzano Pereyra. De Iure Indiarum. -  Fr. Iuan de Torquemada. Monarquia Indiana. -  Fr. Iuan Gonçalez de Mendoça. Itinerario de la China. -  Levinio Apolonio. De rebus Peruvinis. -  Lupercio Leonardo de Argenſola. Conquiſta de las Molucas. -  Fr. Marcelo de Ribadeneyra. Hiſtoria de las Islas del Archipielago de la China. -  Ordenanças de las Indias. -  P. Pablo Ioſef de Arriaga. Extirpacion de la Idolatria del Perù. -  P. Pedro Chirinos. Relacion de Filipinas. -  Pedro Martir de Angleria. Decas Oceani. -  Fr. Pedro Simon. Conquiſta de Tierra firme. -  Pedro Zieza de Leon. Coronica del Perù. -  Fr. Prudencio de Sandoval. Coronica de Carlos Quinto. -  Lic. Vaſco de Puga. Cedulas Reales de Indias. -  Vlrico Fabro. Relatio ſuae navigationis. -  Recopilacion de leyes de Caſtilla, i de las Indias. -  Libros Reales manuſcritos del Supremo Con ſejo de las Indias, que ſon mas de quinientos, de que ſe ſacaron las deciſiones, que en la obra parecen. TABLA DE LAS LEYES, CEDVLAS, proviſiones, ordenanças i cartas Reales, que ſe declaran en eſte tratado. num El ero primero deſpues de cada f ſeñala el folio, los demas que ſe ſiguen los del Tratado. -  LEy de la ſuceſsion à 26. de Mayo de 1536 promulgada, fol. 5. 26. que tiẽpo acabò en ella, fol. 6. 2. 3. en el Perù, f. 10. 32. f. 12. 11. ſu nombre, f 11. 1. aſ ſegurò ſegùda vida, f. 20. 37. ſu origẽ , f. 23. 2. 3. 5. f. 24. 8. que cõtiene , 10. ſus declaraciones, f. 24. 13. haſta f. 27. 34. ſus dudas quiẽ las reſuelve, 36. admitio mugeres, fol. 59. 41. -  Ley de las Encomiendas, que es la vigeſima ſexta de las nuevas de 1542. fol. 8. 22. revocada, fol. 16. 5. fue juſta, fol. 94. 2. fol. 96. 17. juſta ſu revocacion, f. 95. 4. fol. 96. 17. -  Ley de Malinas à 20. de Octubre de 1545. f 27. 36. fol. 28. 41. fol. 29. 45. 47. -  Ley 42. tit. 20. lib. 2 de la Recopilacion de Caſtilla, fol. 162. 9. i en otros, que ſe ſiguen. -  Ley 12 tit. 10. lib. 5. f. 47. 8. i en los que ſe ſiguen. -  Ley 6. tit. 4. lib. 7. fol. 142. 1. i en los que ſe ſiguen. -  Leyes nuevas à 20. de Noviembre de 1542. de que procedierõ , f. 8. 18. quantas, 19. ſeis las riguroſas. La vigeſima quarta, 20. La vigeſima quinta, 21. La vigeſima ſexta, 22. La vigeſima nona, 23. f. 14. 24. La trigeſima, fol. 9. 24. La trigeſima octa va, 25. cõtra el parecer de muchos, 26. prohibiã las Encomiendas, 28. de dificil execucion, 30. quales ſe executaron, fol. 10. 31. como hallaron el Perù, fol. 12. 12. ſu execucion ſuſpendida, f. 13. 19. 21. f. 16. 4. que Encomiendas mandaron quitar, f. 81. 11. haſta fol. 83. 27. cauſa de ſu prohibicion, fol. 98. 31. -  Cedula à 20. de Iunio. de 1523. fol. 48. 15. 16. 17. -  Cedula à 3. de Agoſto de 1546. fol. 59. 39. -  Cedula à 27. de Febrero de 1549. fol. 57. 25. fol. 58. 30. 34. -  Cedula à 21. de Março de 1551. fol. 103. 39. -  Cedula à 28. de Agoſto de 1552. fol. 25. 17. -  Cedula à 18. de Diziembre de 1552. fol. 108. 23. -  Cedula à 11. de Iunio de 1559. fol. 27. 33. -  Cedula à 31. de Mayo de 1562. fol. 27. 32. -  Cedula à 17. de Iulio de 1572. f. 63. 26. fol. 64. 28. -  Cedula à 27. de Febrero de 1575 fol. 26. 23. f. 60. 47. -  Cedula à 13. de Noviembre de 1581. f. 133. 1. f. 138. 25. f. 162. 22. -  Cedula à 27. de Mayo de 1591. fol. 70. 5. -  Cedula à 19 de Iunio de 1593. f. 69. 16. -  Cedula à 8. de Iunio de 1596. fol. 29. 47. -  Cedula à 16. de Agoſto de 1599. fol. 71. 15. -  Cedula à 20. de Setiembre de 1602. fol. 122. 3. -  Cedula à 21. de Noviembre de 1603 f. 130. 10. f. 152. 12. -  Cedula à 14. de Diziembre de 1606. fol. 124. 1 f. 125. 9. f. 127. 4. fol. 146. 5. 6. fol. 151. 6. fol. 165. 29. fol. 166. 33. -  Cedula à 4. de Março de 1607. f. 21. 48. 26. 22. -  Cedula à 31. de Diziembre de 1607. f. 122. 9. f. 134. 6. -  Cedula à 25. de Noviembre de 1609. fol. 122. 2. -  Cedula à 3. de Abril de 1610. fol. 121. 6. -  Cedula à 20. de Diziembre de 1610. fol. 90. 9. -  Cedula à 3. de Diziẽbre de 1611 fol. 128. 11. -  Cedula à 17. de Enero de 1612 fol. 89. 6. -  Cedula à 17. de Diziembre de 1614. fol. 90. 9. -  Cedula à 20. de Agoſto de 1619. fol. 131. 7. f. 162. 3. 4. 9. -  Cedula à 3. de Iunio de 1620. f. 67. 22. 23. -  Cedula à 11. de Iunio de 1622. fol. 52. 11. -  Cedula à 24. de Setiembre de 1621. fol. 147. 11. -  Cedula à 12. de Iunio de 1625. fol. 90. 10. -  Cedula à 15. de Março de 1626. fol. 132. 14. -  Cedula à 19. de Iunio de 1626. fol. 122. 3. -  Cedula à 7. de Febrero de 1627. fol. 148. 18. cap. 16. f. 151. cap. 17. fol. 154. cap. 18 f. 155. cap. 19. -  Cedula à 4. de Iunio de 1627. f. 166. 32. -  Cedala à 19. de Iunio de 1627. fol. 91. 13. -  Cedula à 11. de Abril de 1628. fol. 46. 6. -  Cedula à 20. de Abril de 1629. fol. 22. 49. -  Proviſion à 4. de Iunio de 1543. fol. 67. 1. -  Proviſion à 4. de Setiembre de 1551. fol. 108. 23. -  Proviſion à 5. de Abril de 1552. fol. 20. 41. f. 24. 13. 14. -  Carta à 28. de Setiẽbre de 1534. fol. 23. 6. Carta à 31. de Febrero de 1537. f. 62. 11. Carta à 11. de Iunio de 1552. f. 16. 12. Carta à 3. de Iunio de 1555. fol. 21. 45. -  Ordenança 37. del Real Conſejo de las Indias, f. 54. 1. 2. 3. ¶ Sin eſtas, que van mas particularmente iluſtradas, ſe hallaràn en eſte tratado otras quinientas i cincuenta cedulas, proviſiones, ordenanças, capitulos de cartas, i de inſtrucciones Reales, i capitulaciones hechas, i deſpachadas deſde el año de mil i quinientos i tres, haſta el paſ ſado de ſeiſcientos i veinte i nueve. INDICE DE LAS PRINCIPALES MATErias deſta obra. La f. es folio con el numero, que ſe le ſigue primero, los demas ſon numeros del capitulo. -  A. -  A Bogado quien lo ſerà, f. 133. 23. -  Aceptacion de Encomienda, fol. 26. 29. ſin herencia, 30. de perſonas. fol. 74. 3. de oficio, fol. 144. 18. 20. -  Acuſaciones contra Indios, f. 107. 7. -  Adelantados encomiendan, fol. 31. 11. 13. fol. 55. 6. -  Aguas repartidas, fol. 2. 3. -  Alcaldes del Crimen, fol. 55. 4. ſus deudos, fol. 132. 11. -  Alcaldes mayores, f. 19. 36. como encomiendan, f. 31. 11. 13. ſi tienen Indios, f. 55. 5. admiten renunciaciones, f. 136. 7. no dan titulos, fol. 137. 11. -  Alcaldes ordinarios, ſi encomiendan, f. 46. 67. ſi admiten renunciaciones, fol. 136. 8. 9. -  Alcavalas impueſtas, f. 118. 11. -  Alcaydes, que Indios tenian, f. 3. 12. -  Alferazgos, fol. 118. 18. ſus privilegios, fol. 119. 24. -  Alguaziles, ſol. 132. 17. mayores de Chancillerias, fol. 119. 22. de ciudades, 13. -  Allanamiento del Perù por Gaſca, fol. 14. -  Allegados de miniſtros, fol. 55. 11. fol. 56. 14. f.l. 32. 17. -  Almaguitras privados de Indios, fol. 8, 23. -  Almoneda Real como, fol. 121. 1. de tierras del Rey, f. 171. 28. -  Almoxarifazgos por tierra, f. 117. 3. del mas valor, 4. -  Lic. Alonſo Lopez Cerrato, f. 9. 30. -  Alquilar ſus Indios el Encomendero, fol. 62. 9. ſe pueden los Indios, fol. 111. 49. f. 113. 61. -  Alborotos del Perù, f. 13. 16. -  Amiſtad con miniſtros, f. 56. 16. -  Ampliaciones de la ley de la ſuceſ ſion, fol. 24. 11. -  Anaquito donde fue muerto Blaſco Nuñez, fol. 13. 22. -  D. Andres Hurtado de Mendoça Virrey, fol. 14. 31. -  Año comentado por cumplido, f. 128. 10 de la ſegunda ſuplicaciõ , fol. 147. 11. -  Antelacion, fol. 30. 3. ſu clauſula, fol. 86. 48. cedulas con ella, 52. -  Antiguedad de ſervicios ſin calidad, f. 70. 3. de mercedes en cõ curſo , f. 86. 55. -  Antiguos preferidos, f. 70. 4. 5. 6. en concurſo, fol. 72, 24. ſu derecho, fol. 88. 61. -  Antioquia ſu govierno, f. 37. 15. -  Antipodas, ſi ſon Sevilla i Manila, fol. 150. 18. 19. -  D. Antonio de Mendoça ſus deſpachos, fol. 14. 31. perſuadio la par, f. 15. 3. no encomendò, fol. 16. 9. introduxo la diſsimulacion, f. 20. 38. f. 21. 44 ſ. 24. 9. -  Apelacion al Conſejo, f. 134. 9. -  Aprovacion de tercera vida, fol. 21. 46. -  Arbitraria la graduacion, f. 78. 43. la diſpenſacion, f. 131. 8. -  Arbitrario el premio del Pacificador, fol. 66. 15. -  Arbitrio en Encomendar, fol. 62. 15. malo crecer los tributos, fol. 108. 22. -  Arbitrios propueſtos, fol. 117. 1. executados, fol. 119. 21. -  Argumento de oficios à Encomiendas, fol. 75. 13. -  Ariſmetica igualdad, f. 73. 30. -  Arrendamiento de minas, fol. 172. 37. 38. -  Aſsiſtencia pidẽ los Entretenimientos, fol. 84. 40. -  Audiencia de Lima, quando Encomienda, fol. 24. 2. no dio titulos, i porque, fol. 89. 1. -  Audiencia de Mexico, la primera pudo dar Indios, fol. 4. 24. i los dio, f. 17. 15. 18. 19. fol. 18. 28. i mal 20. ſus Encomiendas nulas, fol. 24. 28. dio Entretenimientos, f. 83. 30. la ſegunda ſe fundò, f. 18. 21. ſus inſtrucciones, 23. 24. no encomendò, 24. hizo repartimiẽ to , fol. 19. 29. -  Audiencias Pretoriales ſeis, f. 136. 6. del Nuevo Reyno, f. 36. 13. de S. Domingo, f. 40. 24. Pretoriales dan titulos, f. 137. 10. no Pretoriales tres, fol. 136. 5. eſtas no dan titulos, fol. 137. 12. 16. la de Quito da titulos, 17. 18. la de Gracias à Dios fundada, fol. 42. 31. de Quito, i la Plata iguales, f. 137. 15. la de Chile da titulos, 19. inhibidas de pleytos de Indios, fol. 28. 41. conocen de frutos de Encomiendas, f. 29. 46. no dan deſcubrimientos, fol. 32. 17. las que encomiendan, f. 46. 3. ſus pareceres como, f. 71. 15. cuydan de los Indios, fol. 100. 6. -  Aviſar de los compradores de oficios, f. 134. 6. -  Auſentes como ſuceden, f. 26. 32. -  Autor deſta obra ſu diligencia, fol. 162. 2 promete otra, f. 167. 39. -  Autoridad de Virreyes, f. 57. 18. de la Iuſticia, fol. no. 39. -  Autos inſertos en titulos, fol. 141. 13. i relacion dellos, fol. 155. 11. -  Ayuda de coſta en Indios quien la puede tener, f. 57. 23. -  Ayuntamiento cabeça del pueblo, fol. 143. 15. -  B. -  B Alançarios oficios vendibles, f. 119. 30. -  Barlovento ſus goviernos, f. 40. 23. -  Batalla de Xaquixaguana, f. 14. 27. -  Benemeritos tenian Indios, f. 4. 24. quales lo ſon, f. 52. 9. deven ſer premiados, f. 62. 16. para oficios, f. 66. 22. ſu graduacion dificil, f. 67. 25. fol. 70. 1. f. 74. 1. 78.43. no Conquiſtadores en cõcurſo , f. 72. 22. ſu conſervacion, f. 73. 32. ſu numero, f. 78. 34. por las armas, 40. por las letras, 41. ſu lugar en concurſo, f. 86. 55. ſu cõ curſo excluido, f. 87. 56. en concurſo cõ cedulas, 60. preferidos, f. 88. 61. en venta de oficios, fol. 133. 2. le buſquen para Regimiẽ tos , f. 134. 5. -  Doctor Bernal de la Iunta de Valladolid, f. 7. 9. -  Bernardino Vazquez de Tapia, f. 81. 11. f. 82. 23. -  Bien eſpiritual ſe atiende, f. 100. 4. -  Bienes caſtrẽ ſes las Encomiendas, f. 2. 5. 15. hereditarios no ſon las Encomiendas, ſino legales, ò familiares, f. 26. 25. comunes, f. 73. 31. en quales obra la diſtributiva, fol. 74. 2. fol. 75. 4. 5. comunes, i ſu diſtincion, 14. 15. indiferentes, 16. f. 76. 19. 22. no ſeñala la diſtributiva, 26. de la Republica Indiana, f. 77. 29. 37. -  Blaſco Nuñez Vela Virrey del Perù, i executor de las leyes, f. 9. 30. hallò inquieto el Perù, f. 12. 13. 14. porque ſe perdio, f. 13. 18. ſuſ pende tarde la execucion, 21. vencido i muerto, 22. -  Bracamoros ſu govierno, 35. 10. -  C. -  C Abeça del pueblo, f. 143. 15. del Ayuntamiento, 15. -  Cabeceras reſervadas, f. 102. 29. -  Cacicazgos, dellos conocen las Audiencias, f. 108. 17. -  Caciques no ſe devian nombrar en titulos de Encomiendas, f. 107. 14 ſervicio que ſe les deve, f. 108. 17. no meſtizos, 17. exemptos de tributar, f. 18. -  Calidad de Deſcubridores, f. 51. 4. de perſonas en los pareceres, f. 71. 15. i ſervicios no ſiempre cõ curren , f. 70. 3. de Conquiſtador, ſi ſe requiere, f. 75. 4. ſubſtancial de oficios, f. 124, 5. de renunciacion tiene la paga, f. 129. 4. -  Calidades de las Encomiẽdas ocho f. 111. 47. 48. 49. f. 112. 57. 58. 59. 60. f. 113. 61. 62. de los remates ſeis, f. 122. 1. 2. 3. 6. 7. 8. 10. f. 124. 1. de las renunciaciones quatro, f. 127. 1. 2. f. 131. 1. 6. f. 133. 1. de cõpradores de oficios, 3. de la facultad de renunciar, f. 164. 22. -  Calpiſques dañoſos, f. 109. 25. -  Canciller de las Indias, f. 116. 10. Cantidad de que conocen las Audiencias en pleytos de Indios, f. 19. 43. de las Encomiendas, i ſu noticia neceſ ſaria, f. 78. 44. delos Entretenimientos, f. 84. 40. de ſalarios q̃ el Rey paga, f. 85. 46. de taſ ſas de Indios, f. 1. 11. 53. -  Capitanes ſoliã encomẽdar , f. 31. 14. generales no encomiẽdã , f. 30. 8. -  Capitulacion de Pizarro con que terminos, f. 33. 1. el que la haze encomienda, f. 55. 8. -  Capitulo de Cortes ſobre Encomiẽ das , f. 48. 14. -  Cargar Indios prohibido, f. 8. 20. -  Caribes de que eſpecie, f. 101. 14. 18. -  Carta de Virrey con titulo de oficio, f. 122. 8. -  Cartagena ſu govierno, f. 38. 19. -  Caſados Cõquiſtadores preferidos, fol. 65, 10. Pobladores, 11. hijos de miniſtros recibẽ donaciones, fol. 133. 19. -  Caſas con Encomenderos era malo, fol. 23. 4. es favorable, f. 24. 7. no ſe deve la madre para que la ſuſtente el hijo, f. 25. 17. ſe deve la hija que ſucede, 18. -  Caſas de Religion i Reales no tienen Indios, f. 8, 22. f. 57. 22. de Virreyes, i ſu autoridad, f. 57. 18. de la moneda ſin Indios, fol. 82. 17. de Sevilla, i ſu juriſdicion privativa, f. 49. 21. -  Cavallerias que ſolian ſer, f. 169. 8. 9. 14. que ſon oy, f. 170. 18. como ſe dan, 19. pueden darſe con Peonìas, f. 169. 5. -  Cavalleros, que Indios ſe les davã , f. 3. 12. i Conquiſtadores en concurſo, f. 72. 23. -  Cauſas de ſituar mercedes, f. 81. 10. de dudar en la juſtificaciõ de las Encomiendas, f. 98. 30. de entrar, los Encomenderos en ſus pueblos; f. 103. 38. graves, con eſcrivanos nombrados, f. 156. 8. -  Cedulas Reales de cumplimiẽto da el Conſejo, f. 49. 21. de renta como habilitã , f. 53. 22. de recomẽ dacion , 23. f. 56. 15. ſi califican ſervicios, f. 53. 24. 25. 26 contrarias en la prelacion, fol. 70. 2.de mercedes con antelacion, i ſinella, f. 80. 3. dan Entretenimientos, f. 84. 39. cõ antelacion, f. 86. 48. ordinarias de mercedes, i ſu concurſo, 49. 54. 55. en concurſo cõ benemeritos, f. 87. 60. no prejudican à los antiguos, f. 88. 61. por ellas ay prelaciõ , 61. de tributos declaradas, f. 108. 23. 24. para cobrar pena, ò cõpoſicion , f. 159. 9. en blanco llevò Gaſca, f. 14. 23. -  Cenſos ſobre caxas Reales, f. 80. 5. -  Certificacion de paga, f. 141. 8. -  Ceſsion de tributos haze el Rey, fol. 100. 7. -  Chile de que diſtrſito, f. 34. 1. ſu Pre ſidente Governador, f. 36. 12. ſus ſoldados premiados, f.66. 20, taſ ſa de ſus indios, f. 112. 54. 55. -  Chucuito ſu govierno, f. 35. 9. -  Circunſtancias varian los caſos, f. 88. 63. -  Ciudad de S. Domingo lo q̃ fue, f. 2. 1. -  Clauſulas quitada una de las Encomiendas, f. 63. 21. 22. porque no ſe declaran todas, 24. la de llevar cõfirmacion , f. 64. 29. f. 89. 3. f. 146. 1. del entero, f. 81. 6. de ante lacion, f. 86. 48. de la dotrina, f. 104. 49. de titulos de oficios, fol. 142. 1. de preſentacion, f. 143. 14. f. 144. 17. 22. de traer poder, f. 159. 2. de tomar la razon de los oficios, f. 160. 19. de diſpenſaciõ , en titulos, f. 162. 4. -  Clerigos encomendavan, f. 5. 22. no tienen Indios, f. 57. 22. tienen ſituaciones, 22. que no ſon dotrineros, f. 104. 48. -  Cobrança de tributos, f. 19. 31. 36 fol. 107. 13. -  Cofradias no tengan Indios, f. 8. 22. f. 57. 22. -  Colonia primera las Islas, f. 2. 1. 2. -  Comendador de Lares, f. 2. 8. f. 3. 9. mayor de Leon, f. 7. 17. -  Comiſsion de la Audiencia de Mexico, f. 19. 29. ſe requiere para encomendar, f. 30. 7. de repartir tierras, f. 169. 3. -  Compoſicion de vidas, f. 21. 49. de eſtrangeros, f. 118. 8. de tierras, 8. decreto para ella, f. 159. 6. -  Comprador admitido al oficio, fol. 123. 11. por execucion, f. 129. 10. ſus calidades, f. 133. 3. de oficio el menor, f. 162. 5. -  Comutativa como premia, fol. 72. 25. que atiende, 28. -  Conceſsion de quarta vida, 21. 48. de ſervicio perſonal, f. 104. 44. de renunciar, f. 124. 3. pide confirmacion, f. 173. 45. -  Concurſos dificil materia, f. 63. 19. dos en proueer Encomiendas, f. 64. 1. de perſonas i mercedes, 1. 2. 3. de perſonas primero, f. 65. 4. de Deſcubridores i Conquiſ tadores, 6. de calidad i ſervicios, f. 70. 3. de mercedes, f. 80. 1. f. 86. 51. f. 87. 59. de benemeritos, fol. 86. 55. excluidos, f. 87. 56. -  Condicion neceſ ſaria ſer los oficios renunciables, f. 124. 6. -  Condiciones de Encomiendas i remates. Veaſe Calidades. -  Confirmacion de la ley de la ſuceſ ſion, f. 14. 26. no tuvo el repartimiẽto de Cortès, f. 17. 14. de vidas cõpueſtas , f. 22. 49. ſu clauſula, f. 64. 30. de Entretenimiẽtos , f. 85. 41. de Encomiẽdas , f. 89. 3. 4. f. 91. 16. de mercedes, 17. 18. no piden los ſuceſ ſores, 19. 20. de oficio executado, f. 129. 10. ſe niega por govierno, f. 134. 7. ſu clau ſula para oficios, f. 146. 1. ſu termino, 3. f. 157. 1. ſus tiẽpos tres, 4 ſu pena, f. 158. 8. cõ q̃ poder ſe pide, f. 159. 1. ſu deſpacho, 3. en juſ ticia, 8. ſi ſe niega, 10. ſu falta acu ſada, f. 160. 17. i aviſada al govierno, 20. de Encomiẽdas en mugeres, f. 60. 46. de renunciacion en menor, f. 162. 6. de tierras, f. 170. 20. 21. f. 171. 22. f. 172. 29. 30. de venta de minas, 37. 38. de ordenanças, f. 173. 40. de que coſas ſe lleva, 45. 46. -  Conocimiento de deſpojos, f. 28. 42. 44. de cauſa para unir Encomiendas, f. 62. 14. de perſonas para proveer las Encomiendas, f. 78. 44. de Cacicazgos, f. 108. 17. de cauſa para eſperas. f. 141. 4. 5. de pleytos ſobre oficios, f. 154. 4. -  Conquiſta nõbre eſcuſado, f. 52. 12. -  Conquiſtadores para tener Indios, f. 5. 24. ſu ſentimiento, f. 9. 29. por capitulacion, f. 31. 10. quales lo ſon, f. 51. 5. nombre honroſo, 5. convertibles con Pacificadores, f. 52. 11. f. 65. 9. preferidos, 5. 7. en cõcurſo , 6. caſados, 10. ſus hijos, f. 67. 1. f. 69. 16. primeros preferidos, f. 70. 5. benemeritos, f. 72. 22. Cavalleros, 23. verdaderos quales, 25. preferidos quales, 27. no premiados, 28. tienen Entretenimiẽtos , f. 83. 33. ſe atiẽdẽ en la venta de oficios, f. 134. 4. -  Conſejeros no tengan Indios, f. 54. 2. 3. que deſpachos ven, f. 159. 5. -  Conſejo de Indias fundado, f. 48. 16. que pleytos ſe le remiten, f. 28. 41. paſ ſa deſpachos de otros, f. 49 20 tribunal privativo, 21. da cedulas de cumplimiento, 21. ſus leyes, f. 50. 25. que concurſo pratica, f. 65. 3. cuyda de los Indios, f. 100. 6. f. 104. 48. da titulos promete el Autor, f. 167. 39. -  Conſejos, parecer del de Caſtilla, f. 5. 25. el de Eſtado conſultado, f. 8. 16. de Eſpaña que admitieran ſervicios de Indias, f. 77. 36. -  Conſervacion de poblaciones, f. 2. 3. de benemeritos f. 73. 32. de las Indias para la Fè, f. 100. 8. de Eſ pañoles en ellas, f. 102. 24. de la Fè, 25. f. 110. 42. ſus impedimentos, f. 103. 30. -  Conſideracion de los que encomiendan, f. 28. 40. -  Contadores de cuentas no tenga a Indios, f. 55. 4. -  Contratos llevan confirmacion, f. 173. 45. -  Conventos del Perù, f. 81. 9. que gozan de limoſna, 9. -  Converſion cometida, f. 99. 2. i fin temporal, f. 100. 8. impedida de la diviſion, f. 103. 32. -  Corona Real tuvo los Indios, f. 7. 12. f. 8. 22. 23. f. 9. 24. de Caſtilla tiene las Indias, f. 115. 1. -  Corregidores de Indios ſu origen, f. 18. 25. 35. ſu mal uſo, f. 19. 32. poblando encomiendan, f. 31. 11. 13. f. 55. 6. no tengan Indios, 5. f. 56. 14. dañoſos à los Indios, fol. 109. 26. ſu tribunal, f. 136. 7. no dan titulos de oficios, f. 137. 11. ſu termino para yr a los oficios, f. 149. 10. -  Corregim entos en las Indias, f. 19. 35. à que perſonas ſe daràn, fol. 71. 16. i à quales no, f. 132. 16. -  Correo mayor de las Indias, f. 116. 8. de Nueva Eſpaña, f. 119. 31. -  Correſpondencias de miniſtros, fol. 56. 16. -  Coſta rica ſu govierno, f. 45. 34. -  Coſtumbre de encomendar, f. 32. 20. en diſtribuir bienes comunes, f. 75. 4. -  Criados de miniſtros, f. 55. 11. eſtos no pueden tener Indios, f. 56. 14. de familiar de miniſtro, 16. de miniftro muerto, 57. 19. de miniſ tros no tengan poder para renũ ciar , f. 132. 5. no los encarguẽ los miniſtros, 17. -  Don Criſtoval Colon deſcubrio, f. 2. 1. repartio Indios i tierras, 5. 7. -  Lic. Criſtoval Vaca de Caſtro reformò Repartimientos, f. 12. 9. Governador del Perù, f. 13. 16. -  Culpa trae pena, f. 110. 34. -  Cumanà ſu govierno. f. 40. 26. -  Cumplimiento de vidas, f. 28. 37. de cedulas de mercedes, f. 88. 61. -  Cuñados de miniſtros, f. 132. 16. -  Cura de Indios quien no lo ſerà, f. 104. 48. -  Cuzco de que Provincia, f. 33. 1. -  D. -  D Año de los Indios ſe evite, fol. 113. 62. -  Data de titulos principio de ſu termino, fol. 147. 9. -  Deciſiones como ſerán, f. 156. 5. -  Declaraciones de la ley de la ſuceſ ſion, fol. 24. 11. f. 27. de condiciones de remates, fol. 122. 2. -  De contado los remates de oficios. fol. 121. 5. las partes de renunciaciones, fol. 141. 3. -  Defenſa de los Indios el Obiſpo de Chiapa, fol. 6. 5. dellos i de la tierra las Encomiendas, f. 104. 42. f. 109. 31. de los Indios à cargo de los Fiſcales, fol. 100. 6. -  Defetos diſpenſables como ſe decretan, fol. 159. 6. -  Delegados los que encomiendan, fol. 30. 7. -  Delitos de los Indios, fol. 106. 2. 4. -  Demanda de frutos de Encomienda, fol. 29. 46. -  Denominacion de repartir i encomendar, fol. 5. 28. -  Depoſitarios, fol. 118. 19. ſus privilegios, fol. 119. 28. -  Derecho de Encomiendas del Perù, fol. 10. 32. de Encomiendas de Nueva Eſpaña, 33. ſu origen, 34. ſu pratica, 36. que Provincias uſan cada uno deſtos, fol. 22. 49. de la ſuceſsion, fol. 20. 42. de repreſentacion, fol. 24. 14. de las vidas es uno, f. 27. 33. de vaſ ſallos reſervado, f. 30 6. 7, del mas digno dificil, fol. 51. 2. de los dignos es eſtrecho, f. 74. 2. del mas digno guarda el Papa, fol. 76. 23. de Entretenimientos, 83. 31. hereditario en hijos, fol. 84. 35. Real en las Indias no diſputable, fol. 110. 38. Real de Caſtilla, f. 115. 3 Real de las Indias, f. 120. 36. -  Deſcendientes de Concuiſtadores, fol. 51. 6. de Deſcubridores, Pobladores i Pacificadores, fol. 52. 15. daño que les reſultò, f. 56. 18. de Caciques no tributan, f. 108. 18. de Conquiſtadores para cõ prar oficios, f. 134. 4. -  Deſcubrimientos de Pizarro, fol. 12. 7. de Tũbez , 8. davan los Governadores, fol. 31. 15. da el Rey, 16. de Tucuman, f. 34. 5. de Sãta Cruz, f. 35. 6. del Paraguay, 7. del Rio de la Plata, 8. de Yahuarſonco, 10. de los Quixos, f. 36. 11. de Chile, 12. del Nuevo Reyno, 13. de Popayã , f. 37. 14. de Antioquia, 15. de los Muſos. 16. de ſanta Marta, fol. 38. 17. de la Grita, 18. de Cartagena, 19. del Dorado, 20. de Veragua, f. 39. 22. de la Eſpa ñola, f. 40. 24. de Veneçuela, 25. de Cumanà, 26. de la Isla Trinidad, 27. de la Florida, f. 41. 29. de Yucatan, f. 42. 31. de la Galicia, f. 43. 32. de la Vizcaya, 33. del Nuevo Mexico, 34. de Guatimala, Honduras i Nicaragua, fol. 44. 34. de Soconusco, Coſtarica, i Filipinas, f. 45. 34, ſu forma oy, f. 106. 6. -  Deſempeño de caxas, fol. 80. 5. con que arbitrios, fol. 117. -  Deſpachos de algunos Virreyes, f. 14. 31. fol. 16. 10. uno ordinario declarado, f. 92. 22. de otros Cõ ſejos para las Indias, f. 49. 20. 21. generales en las Secretarias, fol. 138. 24. -  Deſpojos ſu conocimiento, fol. 28. 42. 44. -  Deudas para executar oficios, fol. 129. 9. 11. -  Deudas de miniſtros, f. 56. 15. f. 57. 19. no los encarguen los Oydores, f. 132. 17. f. 133. 20. -  Dejacion de Indios prohibida, fol. 62. 2. permitida, f. 4. -  Dia de la renũciacion , ſi ſe cuenta, fol. 127. 5. 6. començado, f. 128. 10. ſe pone al pedir confirmacion, fol. 159. 3. -  D. Diego de Almagro degollado, fol. 13. 16. Lopez de Zuñiga Virrey, fol. 14. 31. de Ordaz, f. 81. 11, fol. 82. 19. -  Dificultades de la graduacion, fol. 67. 25. f. 70. 1. f. 74. 1. -  Dignos ſe han de premiar. f. 62. 16. ſu derecho, f. 74. 1. no Conquiſ tadores, f. 75. 6. preſiere el Rey, fol. 76. 24. -  Diſsimulacion en tercera vida, fol. 20. 38. fol. 21. 44 f. 24. 9. aprovada, fol. 21. 45. 46. en quarta vida, 47. fol. 24. 9. ya no lo es. 48. -  Diſpenſacion con menor para renunciacion, fol. 131. 7. ſu paga renunciacion, fol. 131. 7. ſu paga arbitraria, 8. -  Diſputas ſobre Encomiendas, f. 3. 5. ſobre la guerra de las Indias, f. 106. 5. ſobre el titulo de las Indias, f. 110. 39. 43. f. 111. 45. -  Diſtincion de premios, fol. 72. 18. de bienes comunes, f. 75. 14. 15. de mercedes, f. 80. 1. de Situaciones, f. 85. 45. de tributos vacos, f. 91. 15. de gentiles, f. 101. 15. de la obra, f. 120. 36. de terminos para Indias, f. 149. 5. 9. f. 150. 15. -  Diſtributiva da premios, fol. 72. 24. que atiende, fol. 73. 29. 31.dificil, 30. en que bienes, fol. 74. 2. fol. 77. 37. como obliga, f. 76. 26. univerſal, fol. 77. 37. -  Diviſion de Encomiendas ſe prohibe, fol. 62. 12. fol. 103. 39. como ſe haze, fol. 87. 57. de pueblos da ñoſa, fol. 103. 32. -  Dobla que ſea, fol. 5. 30. -  Dominio no tienen los Encomenderos, fol. 100. 5. -  Donacion de Indios prohibida, fol. 9. 24. 62. 8. -  Donativo ſe pidio, f. 117. 5. -  Dorado ſus noticias, f. 38. 20. -  Dote en Encomienda, f. 62. 11. -  Dotrina de los Indios, fol. 103. 33. fol. 104. 45. 46. Fin de las Encomiendas, fol. 104. 42. fol. 109. 31. fol. 111. 48. Encomenderos no ſon ſus miniſtros, fol. 105. 51. -  Dotrineros, daño que hazen, fol. 109. 26. -  Dudas puſo el Obiſpo de Chiapa, fol. 7. 8. en el derecho de Nueva Eſpaña, fol. 15. 6. 12. ſobre la ley de la ſuceſsion, f. 27. 36. en la juſ tificacion de encomendar, f. 94. 1. ſobre una cedula Real, f. 148. 18 -  E. -  E Cleſiaſticos tuvierõ Indios, f. 57. 24. no tengan Indios, f. 81. 11. -  Edad en el renunciatario, f. 131. 6. -  Edictos para proveer Encomiẽdas , f. 62. 17. coſa juſta, f. 63. 18. -  Efetos de la predicaciõ de los Apoſ toles, f. 102. 22. de la preſentacion de titulos, f. 143. 15. de proviſiones en interin. f. 156, 11. -  Eminencia prefiere, f. 67. 24. -  Empeñar Indios prohibido, fol. 62. 10. -  Encomendados, Indios quedan vaſ ſallos del Rey, ol. 47. 11. Indios ſus tributos como ſe cobran, fol. 114. 17. -  Encomendar, que ſea, f. 4. 28. 29. no pudo Cortes, f. 3. 15. 16. ni otro, fol. 4. 20. fol. 7. 17. f. 9. 24. ni don Antonio de Mendoça, fol. 16. 10. f. 20. 38. ni la ſegunda Audiencia de Mexico, f. 18. 24. f. 19. 29. prohibido al principio, f. 110. 35. i porque, f. 96. 19. pudo Cortès, f. 4. 17. cometido à los Sacerdotes, 22. pudo Pizarro, f. 12. 7. 10. pudo la primera Audiencia de Mexico, f. 17. 20. fol. 18. 28. concedido, f. 14. 25. no pueden los Virreyes de Mexico, f. 20. 39. ni todos los Governadores, f. 30. 6. 7. los que pueden ſon delegados. 7. no puede el Capitan general, 8. pueden los que capitulan, f. 31. 10. que Corregidores puedẽ , 11. 12. 13. ſolian los Tenientes i Capitanes, 14. oy que Tenientes pueden, fol. 32. 18. f. 46. 5. que Virreyes, que Preſidentes, que Governadores pueden, fol. 32. 19. que miniſtros, 24. por muerte de Governador, fol. 46. 1. el Governador en interin, 2. el Governador nombrado, 4. Alcaldes ordinarios, 6. 7. el que puebla, f. 55. 6. no pudiendo, entra la incorporacion, fol. 21. 43. ha de ſer a benemeritos, f. 4. 17. con que conſideracion, f. 28. 40. ſu forma, f. 30. 4. ſu facultad en que conſiſte, 5. requiere comiſsion, 7. f. 31. 14. con que reglas ſe conoce la facultad, 9. Indios reducidos quando, 12. por coſtumbre, f. 32. 21. en distrito ageno, 22. â arbitrio de los miniſtros, fol. 62. 17. con que juſtificacion, fol 94. cap. 18. los Reyes, fol. 95. 4. acto indiferẽte , fol. 96. 20. fol. 97. 25. ſu eſtilo, fol. 107. 16. -  Encomenderos, que pagavan, fol. 3. 12. porque eran dañoſos, fol. 23. 4. no ſean eſcrivanos, f. 57. 21. no ſon ſeñores de los Indios, fol. 97. 24. lo que no pueden, f. 100. 5. 7. ſon por ceſsiõ de los tributos, 7. impediã la dotrina, f. 103. 31. cuydavan poco della, 33. no entran en ſus pueblos, 37. 38. como procuravan la dotrina, f. 104. 45. no ſon miniſtros idoneos, f. 105. 51. porque preſentan ſus titulos, fol. 92. 22. -  Encomiendas ſu materia ſe diſputa, f. 3. 15. f. 7. 6. f. 30. 1. pareceres en ellas, f. 40. 20. f. 94. 2. ſu ſuceſsiõ , f. 5.26. aprovadas, 27. ſu origen, 1. 27. ſe uſan en Nueva Eſpaña, 29. gravadas, 32. ſus dos tiẽpos . fol 6. 2. 3. ſe quitarõ , f. 7. 12. f. 81. 11. ſe prohibieron, f. 9. 28. f. 48. 13. 15. f. 94. 3. f. 97. 26. f. 98. 31. 33. porq̃ vidas ſe davan, f. 11. 1. à merced del Rey, f. 11. 2. reformadas, f. 12. 8. de Nueva Eſpaña, f. 15. 1. nulas, f. 18. 24. 28. en Corregimiẽ to , f. 19. 34. primeras cõ q̃ titulo, f. 20. 37, quando ſe incorporan, 41. que oy ſe cõponen , f. 22. 49. equiparadas à feudos, fol. 24. 14. bienes caſtrẽ ſes , f. 25. 15. ſus cargas cuyas, 16. de mugeres en los maridos, 20. 21. no ſon bienes hereditarios, f. 26. 25. como ſe repudian, 27. como ſe transfieren, 28. f. 27. 32. ſe acetan ſin herencia, f. 26. 30. f. 27. 31. no ſe dã à quien tiene otras, f. 27. 38. ſus pleytos dõde , f. 28. 41. f. 29. 43. demanda de frutos donde, 45. ſignificaciõ del nõbre , f. 48. 11. â quien ſe darân, f. 51. 1. f. 75. 6. 9. 24. 28. f. 77. 36. f. 78. 38. f. 107. 12. quien las puede pretender, f. 51. 3. f. 59. 36. 37. vacas no ſe proveen en hijos, f. 52. 16. habiles para ellas, f. 53. 1. f. 66. 20. f. 75. 4. inhabiles para ellas, f. 54. 1. f. 66. 22. f. 113. 15. como ſe dan, f. 56. 13. fines con q̃ ſe dan, f. 59. 38. f. 104. 49. pratica de darlas, f. 60. 46. porq̃ modos no ſe puedẽ dar, f. 62. 28. cõ titulos, f. 63. 20. f. 89. 1. 2. tomada la razon, f. 63. 25. 26. 27. ſi ſon bienes comunes, f. 75. 5. f. 76. 20. 22. pertenecen al Rey, 25. bienes de la Republica Indiana, f. 77. 29. quales puede dar el Rey, 30. 33. 34. quando ſon premio comũ , 35. dadas en Eſpaña, f. 78. 42. como ſe cobra ſu tercio, f. 80. 6. que ſe quitarõ , f. 81. 12. mas ay en el Perù, f. 87. 59. que llevan confirmaciõ , f. 22. 49. f. 89. 4. f. 91. 16. 17. 18. como ſe entiende q̃ vacan, f. 90. 8. perdidas en pena, 9. ſi ſon juſ tas, f. 95. 6. f. 96. 18. 19. f. 98. 30. 31. f. 102. 29. no impidẽ , f. 100. 5. ſon gratificaciõ , f. 102. 24. no ſon dañoſas, 27. no ſe dividen, f. 103. 39. f. 104. 40. no ſe puedẽ quitar, f. 111. 46. ſus calidades, 47. Veã ſe Facultad, Meſada, Proviſion, Repartimientos, Tilulos. -  Enemigos de los Indios los Eſpañoles, f. 106. 2. 4. del trabajo los Indios, f. 113. 61. -  Entero del tercio de las Encomiendas, f. 81. 6.del precio de los oficios, fol. 123. 11. neceſ ſario en renunciados, f. 140. 1. certificacion del, f. 141. 8. 12. -  Ensayadores oficios vendidos, fol. 119. 30. -  Entrar los Religioſos en pueblos de Indios, fol. 103. 35. prohibido à los Encomenderos, 37. 38. -  Entretenimientos puedẽ tener mõ jas i Clerigos, f. 57. 23. ſu origen, f. 81. 12. f. 83. 29. en que pueblos ſe ſituaron, f. 83. 29. como ſe davan, 30. ſu derecho, 31. ſi ſe dã oy llevan confirmacion, f. 34. 41. -  Eſclavos no ſon los Indios, fol. 47. 9. fol. 109. 28. -  Eſcrivanias, mayor de governaciõ , f. 116. 9. vendidas por una vida, f. 118. 14. de la mar del Sur, 16. mayor de la Carrera, 17. de governacion, f. 119. 32. u. de Camara. fol. 120. 33. q̃ ſe han vendido, 33. llevan conſigo los papeles, f. 141. 11. -  Eſcrivanos de Camara no puedẽ tener Indios, f. 57. 21. no lo ſeã los Encomenderos, 21. de Governacion, fol. 119. 32. tengan titulos por el Conſejo de Indias, f. 156. 6. nombrados en ellas, 7. 8. -  Eſcuderos q̃ Indios tenian, f. 3. 2. -  Eſpaña abraç ò la Fè, f. 102. 23. paga los pecados contra los Indios, fol. 113. 67. -  Eſpañola, que Indios tenia, f. 3. 13. ſu govierno i deſcubrimiento, f. 40. 24. Republica, i ſu conſervacion, fol. 102. 24. -  Eſpañoles, ſi ſon enemigos de los Indios, f. 106. 2. 3. 4. no viven entre ellos, f. 109. 26. mala fama cõ los eſtrangeros, fol. 113. 68. ſi por las Encomiendas ſon ſobervios, 14. 69. -  Eſpecies de gentiles, fol. 100. 9. 10. fol. 101. 15. 16. 17. -  Eſperança del premio facilitò el allanamiento, fol. 14. 28. -  Eſperas por precio de oficios, fol. 141. 5. 7. f. 151. 3. -  Eſpiritual bien ſe atienda, f. 100. 4. fin, fol. 102. 20. -  Eſtancieros dañoſos à los Indios, fol. 109. 25. -  Eſtanco en las ſalinas, fol. 117. 6. -  Eſtilo de Nueva Eſpaña en Encomiẽdas , f. 15. 1. de las Secretarias, f. 63. 26. f. 138. 24. de dividir las Encomiendas, f. 87. 58. de encomẽdar , f. 107. 14. de renũciar cada ſemana, f. 135. 3. de dar titulos, f. 138. 23. 26. de oficios vẽdidos , 27 -  Eſtrangeros no tẽgan Indios, f. 57. 25. apetecen las obras del Obiſ po de Chiapa, fol. 95. 9. ſu compoſicion, f. 118. 8. -  Eſtraños gozan de las Encomiendas cõpueſtas , f. 22. 49. f. 78. 39. -  Examen de meritos en proviſion de Encomiendas, f. 62. 17. -  Excurſion para vender oficios, fol. 129. 10. fol. 130. 14. -  Execuciõ de las nuevas leyes, f. 9. 27. 30. ſuſpedida, f. 16. 4. de la incorporaciõ , f. 90. 7. de reduciones, f. 103. 39. deſcubre los incõvenientes , f. 104. 43. de arbitrios f. 119. 21 en oficios par deudas, f. 129. 9. f. 130. 11. de leyes como ſerà, f. 156. 5. de la pena de las confirmaciones, fol. 158. 9. f. 160, 17. -  Executar en Indias, que deſpachos, fol. 49. 20. -  Executores de las nuevas leyes, fol. 10. 31. fol. 15. 2. en las Indias malos, fol. 109. 27. -  Exemplares de mugeres cõ Encomiendas, fol. 60. 44. 45. 46. de Entretenimientos, fol. 83. 31. del govierno de Caſtilla para las Indias, fol. 115. 2. -  Exemplos de Pacificador deſcontento, fol. 66. 17. de Encomiendas en Eſpaña, fol. 75. 9. de premiar ſoldados, fol. 79. 46. -  Exercicio para oficio, f. 144. 18. 21. -  Expreſ ſar las preeminencias en los remates, fol. 122. 2. -  F. -  F Acultad para repartir tierras, f. 2. 3. para encomendar como ſe uſo, f. 11. 4. para repartir Indios, para renunciar, ſi ſe eſtiende a oficios dados, f. 125. 9. 10. 11. -  Fama de los Eſpañoles mala, fol. 113. 68. -  Familiares de miniſtros ſon incapazes, fol. 55. 11. 14. -  Familiaridad con miniſtros, que cauſa. fol. 55. 16. -  Favor de la poblacion, f. 24. 7. para los pretenſores, f. 91. 14. el premiar ſervicios para quien, f. 109. 33. de la hazienda Real, fol. 124. 7. -  Favorecidos que oficios lo ſon mas, fol. 151. 4. -  Fè Catolica aſsienta bien ſobre la conſervacion, fol. 100. 8. porque ſe abraça con mas firmeza, f. 102. 23. quando es dificil de introducir, 25. no por apremio, fol. 110. 42. -  Don Fernando Cortès tuvo orden para no repartir, fol 3. 15. rezelò publicarla, f. 4. 17. dio Indios, i con que titulo, 18. f. 17. 13. embiò el repartimiento, f. 4. 19. -  Feudos ſe intentaron introducir, f. 4. 20. à ellos ſe equiparan las Encomiendas, f. 24. 14. -  Fianças en la cobrã ça de tributos, fol. 19. 32. de eſtancieros, fol. 109. 25. del mas valor, f. 140. 2. -  Fiado en oficios, fol. 121. 5. -  Fieles executores, oficios vendidos, i ſus privilegios, f. 119. 27. -  Filipinas ſu govierno i deſcubrimiẽ to f. 45. 34. termino de ſus confirmaciones, f. 148. 2. lo que diſ tan de Eſpaña, f. 150. 18. 19. -  Fin temporal ſin daño de la converſion, f. 100. 8. neceſ ſario, fol. -  102. 20. -  Fines de las Encomiendas, fol. 59. 38. f. 104. 41. f. 109. 31. fol. 111. 48. -  Fiſcales no pueden tener Indlos, fol. 55. 4. ſon Protectores dellos, fol. 100. 6. en taſ ſas de oficios, f. 139. 8. piden las cõfirmaciones , fol. 160. 16. -  Florida ſu govierno i deſcubrimiẽ to , f. 41. 29. -  Forma de encomendar, f. 30. 4. fol. 56. 13. induce nulidad, 17. afirmativa, fol. 61. 1. 2. f. 62. 15. negativa, fol. 61. 2. principal es premiar a los dignos, fol. 62. 16. en pacificaciones juſta, f. 106. 6. de la Republica de las Indias, fol. 115. 2. de las leyes de las Indias, fol. 161. 1. -  Lic. Don Franciſco de Alfaro, fol. 111. 52. -  Franciſco de los Cobos, fol. 7. 9. ſu parecer, fol. 8. 26. fue Canciller, fol. 116. 10. -  D. Franciſco de Toledo Virrey, i ſus deſpachos, fol. 14. 31. -  Franciſco Hernandez Giron, ſu exẽ plo , fol. 66. 19. -  Franciſco Maldonado, fol. 81. 11. fol. 82. 22. -  D. Franciſco Pizarro pudo encomendar, fol. 12. 7. 10. ſu deſcubrimiento, 8. muerto, f. 13. 16. terminos de ſu capitulacion, f. 33. 1. -  Lic. D. Franciſco Tella de Sandoval Viſitador, fol. 9. 30. executor de las leyes, f. 15. 2. -  Franciſco Vazquez Coronado, fol. 81. 11. fol. 82. 21. -  Frutos por demãda en Audiencia, fol. 29. 46 por pena, f. 90. 10. en taſ ſas, i ſu diſtribucion, f. 108. 21. -  Fundamentos del Obispo de Chiapa reſpondidos, fol. 99. 1. -  G. -  DOn Garcia de Loayſa Preſidenre de Indias, fol. 7. 7. -  Gentiles ſus tres eſpecies, f. 100. 9. haſta fol. 101. 18. -  Geometrica igualdad, fol. 73. 3. -  Gil Gonçalez de Benavides, f. 81. 11. fol. 83. 36. -  Gonçalo Pizarro, f. 13. 20. degollado, fol. 14. 27. -  Governacion no impide las Encomiendas, 100. 5. -  Governador del Perù dio titulos de Encomiendas, f. 12. 9. de nuevo criado, ſi encomienda, f. 32. 20. no encomienda dõde otro, 22. ſi muere quien encomienda, f 46. 1. nombrado encomienda, 2. que puebla como encomienda, f. 55. 6. nombra eſcrivanos; f. 156. 7. -  Governadores no tengan Indios, f. 8. 22. fol. 55. 4. 9. 12. no dan deſ cubrimientos, fol. 31. 15. f. 32. 17. arbitran en el encomendar, fol. 62, 15. que pratican el concurſo de mercedes, f. 65. 2. ſu tribunal para renunciaciones, f. 136. 6. ſi dan titulos, fol. 137. 12. 13. 14. f. 128. 21. f. 154. 3. ſi pueden taſ ſar los oficios, fol. 139. 26. termino para ir à ſus oficios, fol. 149. 10. porque dan poſ ſeſsion de los oficios, fol. 155. 4. -  Governadores no todos encomiendan, fol. 30. 6. 7. f. 31. 8. que encomiendan ſon delegados, fol. 30. 7. que pueblan encomiendan, f. 31. 11. 13. que encomindan, fol. 32. 19. que ay en el Perù, f. 34. 4. en el Nuevo Reyno, fol. 36. 12. en Tierra firme, f. 39. 20. en Barlovẽto , f. 40. 23. en Nueva Eſpaña, fol. 42. 30. en la Galicia, f. 43. 33. en Guatimala, 34. quales encomiendan, ò no, fol. 34. 2. haſta fol. 45. 34. -  Govierno, ſu principio en las Indias, fol. 2. 1. conſerva la Fè, fol. 102. 23. de Caſtilla exemplar de las Indias, fol. 115. 2. -  Graduacion dificil, fol. 67. 25. f. 67. 1. fol. 70. 1. fol. 74. 1. arbitraria, fol. 78. 43. -  Gran Canciller, fol. 116. 11. l. 12. -  Gratificacion, f. 85. 44. ſon las Encomiendas, fol. 102. 24. fol. 204. 42. fol. 109. 31. -  Gravar las Encomiendas como, fol. 5. 32. -  Doctor Gregorio Lopez, f. 7. 9. -  Grita ſu govierno, f. 38. 18. -  Guardas de Caſas de moneda, fol. 119. 30. -  Guatimala ſu deſcubrimiento i govierno, fol. 43. 34. -  Guaynarima ſu reparticion, fol. 14. 29. -  Guerras civiles del Perù, fol. 13. 15. que cauſaron, 16. hecha â los Indios, fol. 106. 2. ha ceſ ſado, 5. -  H. -  H Abiles para Encomiendas, fol. 53. 1. por venta, 22. por recomẽ dacion , fol. 56. 15. -  Habilitar meſtizos, fol. 118. 9. ilegitimos, 10. -  Hazienda Real de las Indias libre, fol. 80. 5. ſe pierde faltando Indios, fol. 113. 66. diminuida i aumentada, fol. 116. 13. ſu favor, i en que conſiſte, fol. 124. 7. -  Herederos donde piden los frutos de las Encomiendas, fol. 29. 46. de Encomiendas, que meſada dan, fol. 92. 26. -  Herencia i Encomienda como, fol. 26. 30. 31. -  Hermanos el que ſucede ſuſtẽta los demas, fol. 25. 17. de miniſtro no admitan oficios renũciados , fol. 132. 11. ni ſe los den de juſticia, 16. de Oydor no aboguen en ſu Audiencia, fol. 133. 23. -  Doctor Hernando de Guevara, fol. 7. 9. 17. -  Hidalgos diferencia de los plebeyos, fol. 71. 13. -  Hidalguias ſu venta ſin efeto, fol. 118. 12. -  Hija ſucede à falta de hijo, fol. 20. 41. fol. 24. 13. que ſucede, ſi caſa dentro de un año, f. 25. 18. ſucede, fol. 84. 35. -  Hijos ſuceden, fol. 20. 41. fol. 22. 49. mayores ſuceden, fol. 24. 12. varones de grado en grado, 13. pueden repudiar la herencia, i acetar la Encomienda, fol. 26. 30. no ſe oponen a las vacantes de ſus padres, f. 52. 16. legitimas i naturales de Governador que puebla, fol. 55. 7. de Oficiales Reales i miniſtros, 10. den miniſtro muerto, fol. 57. 20. no legitimos, 25. legitimados, 26. 27. naturales, f. 58. 30. 31. fol. 59. 35. 36, fol. 84. 34. baſtardos, 35. 36. 37. de hijos baſtardos, 35. de muertos en la guerra, f. 66. 21. de Conquiſtadores, f. 51. 6. f. 67. 1. 68. 3. 4. 5. f. 69. 16. ſegundos, f. 68. 10. 11. f. 69. 14. 15. f. 82. 35. f. 84. 34. en Entretenimientos, f. 84. 35. 37. de miniſtros para renunciar oficios, f. 138. 11. de miniſ tros no caſados, f. 133. 19. de miniſtro donde no puede abogar, 23. -  Hiſtoria del Conſejo promete el Autor, f. 167. 39. -  Hiſtoriadores de los alborotos del Perù, f. 13. 17. -  Honduras ſu govierno, f. 44. 34. -  Hora de la muerte, f. 127. 3. de la renunciacion, 4. -  Hoſpitales no tengan Indios, f. 8. 22. f. 57. 22. -  I. -  LIc. Ibarra Iuez, f. 3. 14. -  Idolatria de Indios, f. 107. 7. -  Igleſias no tengan Indios, f. 57. 22. -  Igualdad aritmetica, i geometrica, f. 73. 30. en los ſervicios, f. 77. 35. -  Iguala los Conquiſtadores i Deſ cubridores, f. 65. 8. como ſe prefieren f. 88. 61. -  Ilegitimos habilitados, f. 118. 10. -  Impedimentos à la conſervacion ſe deven quitar, f. 103. 30. de la diviſion de pueblos, 32. à la codicia de los Encomenderos, f. 107. 13. al termino de los cinco años, f. 154. 4. -  Impoſicion de almoxarifazgos, fol. 117. 3. de alcavalas, f. 118. 11. -  Incapazes de Encomiendas, f. 54. 1. no ſe habilitan por recomendacion, f. 56. 15. de Indios los Eſ crivanos, fol. 57. 21. -  Incompatibles Encomienda i herencia, f. 27. 30. oficios en vida, i no en muerte, f. 128. 2. -  Inconſtancia de naciones barbaras, f. 102. 23. -  Inconvenientes deſcubre la execucion, f. 104. 43. de la mita, f. 111. 49. de oficios en interin, f. 156. 11. -  Incorporacion de Indios en la Corona, f. 7. 12. f. 8. 22. f. 12. 11. f. 16. 12. executada, f. 19. 30. 31. 36. f. 20. 40. f. 23. 2. quando entra, f. 21. 43. puede hazer el Rey, f. 75. 25. de algunas Encomiendas, f. 81. 11. por pena, f. 89. 6. f. 90. 9. a quiẽ perjudica, f. 89. 8. de las Indias en la Corona, f. 115. 1. -  Indias poblò ſu riqueza, f. 2. 1. como ſe cõ ſideran , f. 76. 21. cometer ſu converſion, f. 99. 2. ſu ſeñorio no es ya diſputable, f. 110. 38. conſerva la juſticia, 39. en la Corona de Caſtilla, f. 115. 1. forma de ſu Republica, 2. -  Indiferente es la facultad de encomendar, fol. 97. 20. -  Indios apetecidos para minas, f. 2. 4. repartidos, 5. 7. f. 3. 9 traidos à Caſtilla, 5. 6. en la Corona, 8. f. 7. 12. f. 8. 22. 24. f. 18. 25. con libertad, 9. por repartimiento general, f. 3. 11. quantos ſe davan, 12. f. 4. 24. que avia en la Eſpañola, 15. ſi ſe darian como vaſ ſallos, f. 4. 21. fol. 47. 10. para minas en Nueva Eſpaña, f. 5. 30. defendidos por el Obiſpo de Chiapa, f. 6. 5. no ſe carguen, f. 8. 20. no peſ quen perlas, 21. ſe quitaron à miniſtros, 22. f. 55. 4. no ſe dan por eſclavos, f. 47. 9. no ſean alquilados, ni preſtados, f. 62. 9. ni empeñados, 10. ſu numero en los titulos, f. 63. 22. f. 92. 28. i en premio, f. 67. 23. que perſonas de Eſ paña los tuuieron, f. 75. 7. 8. mal tratados, f. 97. 29. f. 98. 31. no los mãdan ſus Encomẽderos , f. 100. 5. de q̃ eſpecie de gentiles, f. 101. 13. requieren proteccion, 9. ſi cõ ſu acabamiẽto ſeràn Criſtianos, f. 102. 26. no los acaban las Encomiendas, 28. ſu reducciõ à pueblos, f. 103. 39. ſu defenſa, 42. fol. 109. 31. ſu dotrina, f. 104. 45. ſi ſon ſus enemigos los Eſpañoles, f. 106. 2. ſus vicios, f. 107. 7. que tributos dan, 15. f. 108. 17. 19. 20. 22. eran libres, f. 109. 28. como ſe avian de alquilar, f. 111. 49. f. 113. 61. los del Paraguay, i ſus taſ ſas, 51. 53. de Chile, i ſus taſ ſas, f. 112. 55. que dieſ ſen donatiuo, f. 117. 2. prejudicados con la venta de tierras, f. 171. 24. -  Infieles no ſon compelidos à recibir la Fè, f. 110. 42. -  Informaciones en materia de Indios, f. 8. 16. de oficio no ſe hazen por todos, f. 71. 14. -  Inhabiles de Encomiendas, f. 54. 1. f. 56. 17. -  Inhibicion de pleytos ſobre Indios, fol. 28. 41. -  Inſertar en los titulos que coſas, f. 122. 2. f. 141. 13. -  Islas de Barlovento Colonia primera, f. 2. 1. Filipinas lo que diſ tan de Eſpaña, f. 150. -  Inſtrucciones de la Audiencia de Mexico, f. 18. 21. -  Interin de oficios vendibles no ſe provee, f. 139. 1. fol. 140. 11. fol. 155. 1. -  Introduccion de la Fè dificil faltando las Encomiendas, f. 102. 25. de Encomiendas con que fines, fol. 104. 41. -  Iornal ſe dè a los Indios, f. 112. 60. -  P. Ioſef de Acoſta lo que dize de los Indios, f. 107. 11. dotrina ſingular, f. 110. 37. 38. -  Iuan Alonſo de Soſa, f. 82. 15. -  Doctor Iuan de Figueroa, f. 7. 9. 17. -  Lic. D. Iuan de Loayſa Calderon, f. 132. 13. f. 133. 22. -  Doctor Iuan de Solorzano Pereyra promete tratar de Encomiendas, f. 27. 35. fol. 114. 75. alabado, fol. 47. 9. -  F. Iuan de Torres, f. 8. 15. -  D.F. Iuan de Zumarraga, f. 83. 27. -  D. Iuan de Zuñiga, f. 7. 9. -  Iuan Gines de Sepulveda, f. 106. 5. -  Iuan Infante, f. 81. 11. f. 82. 18. -  D. Iuan Lopez de Zarate, f. 83. 17. -  Lic. Iuan Ortiz de Cervantes, fol. 75. 12. -  Iuan Xaramillo, f. 81. 11. f. 82. 24. -  Iuez repartidor, f. 3. 13. de Cadiz, f. 49. 21. -  Iuezes de regiſtros, f. 49. 21. quales no lo pueden ſer, fol. 132. 17. no dan certificacion del entero de los oficios, f. 141. 8. -  Iuntas ſobre la materia de Encomiendas, f. 3. 15. f. 7. 6. 9. 10. f. 8. 16. 17. -  Iuriſdicion ſobre Indios, f. 100. 3. dan las Encomiendas, 5. -  Iuros ſituados en Indias, fol. 80. 4. vendidos, 5. -  Iuſticia diſtributiva da premios, f. 72. 24. legal, f. 73. 29. cõ ſerva las Indias, f. 110. 9. Real cabeça del Ayuntamiento, f. 143. 15. -  Iuſticias mayores, f. 136. 7. ordinarias nõbren en interin, f. 156. 12. -  Iuſtificacion del repartir dudoſa, f. 3. 12. de Encomiẽdas , f. 7. 6. f. 94 18. de leyes no ſe diſpute, f. 95 7. de Encomiendas con que medio, f. 96. 18. 19. cõ que ſe dudò, f. 98. 30. -  L. -  L Abradores, que Indios ſe les davan, f. 3. 12. -  Legitimaciones no ſe dan en las Indias, f. 58. 29. -  Leyes ſe declaran con lo hiſtorico, f. 23. 1. de Caſtilla en Indias, f. 49. 22. 23. devẽ ſalvar lo dificil, f. 156 5. de las Indias ſu forma, f. 161. -  Libro del Obiſpo de Chiapa apetecido, f. 95. 8. del Gran Canciller, f. 116. 12. de la razon de los oficios que ſe venden, f. 160. 20. -  Licencia del Rey ſe requiere para deſcubrimientos, f. 31. 16. -  Limoſnas que el Rey haze en las Indias ſituadas, f. 80. 4. lo que mon tan, f. 81. 8. de vino i azeyte, 9. preferidas, 9. -  Litigioſa, poſ ſeſsion de oficio no ſe dè, f. 154. 9. -  Lic. Lope Garcia de Caſtro, f. 14. 31. -  Lugartenientes de Governadores no tengan Indios, f. 8. 22. -  D. Luis de Velaſco el primero no encomendò, f. 20. 39. -  Lic. Luis Ponce, f. 4. 21. -  M. -  M Adre quando la ſuſtenta el hijo, f. 25. 17. -  Manila i Sevilla, ſi ſon antipodas, f. 150. 19. -  Marido le ſucede la muger, fol. 25. 19. como goza la Encomienda de ſu muger, 20. 21. ſucede a la muger, f. 26. 23. f. 60. 47. -  Marques de Cañete, i ſus deſpachos, f. 14. 31. arbitrios que executò, fol. 119. 21. -  D. Martin Enriquez introduxo la quarta vida, f. 21. 47. -  Martin Vazquez, f. 81. 11. f. 82. 25. -  Materias de Encomiendas diſputadas, f. 3. 15. pareceres en eſta, f. 4. 20. ſu dificultad, f. 5, 25. de Indias tratadas, f. 7. 10. con inhibicion, f. 49. 21. la del concurſo dificil, f. 63. 19. la de Entretenimiẽtos dudoſa, f. 85. 43. la de ventas i renũ ciaciones latiſsima, f. 120. 36. -  F. Matias de Paz, f. 8. 15. -  Medio del deſempeño, f. 80. 5. f. 116. 13. de la juftificacion de las Encomiẽdas , f. 96. 18. 19. f. 98. 32. -  Menor renunciatario con diſpen ſacion, f. 131. 7. f. 162. 3. ſi puede comprar oficio, 5. ſi paga la renunciacion que haze, f. 163. 14. como puede tener oficio, f. 164. 24. -  Lic. Mercado. f. 7. 9. -  Merced del Rey es por una vida, f. 11. 3. por dos vidas como ſe cumplen en los descendientes, f. 28. 37. 39. en Indias como habilita, f. 53. 22. ſea conforme, f. 71. 12. -  Mercedes fu diſtincion, f. 80. 1. con antelacion, 3. f. 86. 52. ſituadas, 4. f. 81. 10. ſituadas que principio, f. 85. 45. que ſe paſ ſan a tributos vacos, f. 86. 48. en Indios vacos como, 50. ſu concurſo, 50. f. 87. 60. no perjudicã à los antiguos, f. 88. 61. ſu cumplimiento, 62. en tributos vacos, f. 91. 12. ſu meſada, f. 92. 24. de vaſ ſallos juſtas, f. 97. 24. de vaſ ſallos no tienen ſervicio perſonal, 28. que el Rey haze de renta como, f. 107. 14. antiguas de oficios, f. 116. 5. de oficios renunciables, f. 125. 16. -  Meritos le examinan para Encomiendas, f. 62. 17. ſe expreſ ſan en los titulos, f. 63. 23. prefieren, f. 69. 16. califican, f. 70. 6. -  Meſada que ſea, f. 92. 23. de Encomiendas, 25. 26. como ſe paga, f. 93. 29. embiada de las Indias, 33. 35. de oficio, f. 160. 16. -  Meſtizos no tengan Indios, f. 57. 25. no ſon Caciques, f. 108. 17. no vivan entre Indios, f. 109. 26. ſe habilitan para oficios, f. 118. 9. -  Lic. Miguel Diaz de Armendariz, f. 9. 30. -  Minas de Nueva Eſpaña, que Indios tienen, f. 5. 30. como ſe reparten, f. 172. 31. la deſcubridora la del Rey, la ſalteada, 32. 33. 35. ſi ſe lleva confirmacion de ſu vẽ ta , 37. 38. -  Miniſtros no tengan Indios, fol. 8. 22. f. 55. 4. f. 56. 14. f. 81. 11. f. 113. 15. que pueden encomendar, que conſideraràn, f. 28. 40. que pueden tener la facultad de encomendar, f. 32. 24. tuvierõ Indios, f. 57. 24. de las Indias à quiẽ pueden encomendar, f. 76. 28. conſiderados en encomendar, f. 79. 46. de dotrina no ſon idoneos los Encomenderos, f. 105. 51 ſus parientes. -  Mita tiene inconvenientes, f. 111. 49. -  Mitad de oficio renunciado, fol. 124. 3. -  Moderacion de Encomiendas, fol. 81. 11. -  Modernos preferidos, f. 71. 8. 9. fol. 73. 34. en concurſo, f. 72. 24. f. 86. 53. -  Monaſterios no tengan Indios, fol. 57. 22. -  Montes, que renta pueden tener, f. 57. 23. -  Montes repartirlos, f. 2. 3. -  Montones de tierra que eran, f. 2. 7. f. 169. 10. ſu cuenta, 11. 12. ſu tamaño, 13. -  Moſiur de Vila, f. 116. 6. de Xeures, 7. -  Muerte del Virrey en Anaquito, f. 13. 22. de Franciſco Hernandez, fol. 55. 19. con que vacan dos oficios, f. 128. 2. f. 129. 7. -  Mugeres como ſucedieron, f. 23. 3. 6. f. 59. 41. f. 60. 45. ſuceden a los maridos, f. 24. 7. f. 25. 19. en quarta vida, f. 26. 22. con hijos naturales en concurso, f. 55. 7. f. 58. 31. de miniſtros, f. 55. 11. en Entretenimientos, f. 84. 36. 40. -  Mulatos no tengan Indios, fol. 57. 25. no entre Indios, f. 109. 26. -  Muſos ſu govierno, f. 37. 16. -  N. -  N Aborias que eran, f. 3. 12. -  Naciones inconſtantes, f. 102. 23. -  Naturales hijos quãdo ſuceden en Indios, f. 55. 7. de las Indias prejudicados, f. 56. 18. ſon incapazes, f. 57. 25. de los Reynos para los oficios, f. 75. 11. de las tierras gozan ſus frutos, f. 77. 37. de las Indias preferidos, f. 78. 38. dias los de la renunciacion, f. 127. 4. -  Negros no vivan entre Indios, fol. 109. 26. -  Nicaragua ſu govierno, f. 44. 34. -  Nicolas de Ovando, f. 2. 8. -  Nieto ſucede, f. 24. 14. no pide la merced hecha al abuelo, f. 28. 38. ni ſe opone à ſu Encomienda vaca, f. 52. 17. 18. de Conquiſtador no es prohibido por criado de miniſtro, f. 57. 20. de Cõquiſtador para Entretenimientos, f. 83. 33. -  Nobles preferidos, f. 71. 11. -  Nombrar eſcrivanos prohibido, f. 156. 6. 7. oficios vacos como ſe harà mejor, 12. -  Nombre de la ley de la ſuceſsion, f. 11. 2. de Encomienda, f. 48. 11. de Conquiſtador, f. 51. 6. de Conquiſta, f. 52. 12. -  Noticias del Dorado, f. 38. 20. -  Nueras de miniſtros, f. 55. 11. -  Nueva Andaluzia, i ſu govierno, f. 40. 26. Caſtilla i ſus terminos; f. 33. 1. Eſpaña, f. 16. 4. Eſpaña, i ſu derecho, f. 16. 6. 12. i ſu Virreynato, f. 41. 30. Galicia i ſu govierno, f. 43. 32. Vizcaya, 33. Mexico, 34. Toledo, i ſus terminos, f. 33. 1. f. 34. 2. -  Nulidad induce la forma en el proveer, f. 56. 17. -  Numero de Indios diga el titulo, f. 63. 22. f. 92. 28. de benemeritos en las Indias, f. 78. 39. -  O. -  O Bedecer las leyes, f. 95. 7. -  Obiſpo de Chiapa, f. 6. 4. 6. 8. f. 7. 11. 13. f. 94. 2. 95. 8. 11. f. 95. 15. 17. f. 99. i de Lugo, f. 9. 26. -  Oficiales de eſcrivanos i miniſtros no tengan poderes, f. 131. 5. -  Oficiales Reales, que Indios tenian, f. 3. 12. no pueden tenerlos oy, f. 55. 4. 9. f. 56. 14. ni ſus hijos, f. 55. 10. no pagan à inhabiles proveì dos, fol. 56. 17. aviſan de los oficios q̃ vacan, f. 121. 1. dan requiſi toria para pregones, 2. reciben las pagas à ſu contento, f. 123. 11. puede tomar oficios por el tanto, f. 140. 9. 10. atienden la utilidad de la Real hazienda, f. 141. 8. toman la razon de los oficios, f. 160. 18. -  Oficios como ſe dan, f. 56. 13. â que benemeritos, f. 66. 22. f. 68. 7. f. 75. 4. ſe deven à los naturales, 11. dellos à las Encomiendas vale el argumento, 11. ſu diſtribuciõ , f. 76. 18. de las Indias como, fol. 115. 3. ſin juriſdicion trata eſta obra, 4. vendibles fueron de gracia, fol. 116. 5. ſin juriſdicion ſe venden, f. 118. 13. que ſe han vendido, f. 119. 21. vendidos en Potoſi, que han valido, f. 120. 35. renunciables, f. 123. 10. f. 124. 1. de Popayan como ſe venden, f. 123. 12. vendibles ſon renunciables, f. 124. 1. de pluma, 4. ſer renunciables que calidad, 6. grãdes por una vida, 8. dados por merced, ſi ſon renunciables, f. 125. 9. 10. 11. 16. dados en trueque como vacan, f. 128. 1. vacan dos con una muerte, 2. f. 129. 7. dados en paga, 3. 6. ſu rieſgo, 5. executados, 9. f. 130. 11. en quien no ſe renũ cian , f. 132, 11. de juſticia à quien no ſe dan, 13. f. 133. 22. à quiẽ ſe venden, 2. 3. 4. quien los comprara, 3. vacan por falta de los terminos, f. 135. 9. f. 148. 15. quien da los titulos, f. 137. 10. toma el Rey por el tanto f. 140. 9. 10. de Filipinas, i ſu termino, f. 148. 1. ven didos, ſi difierẽ , de los renunciados, f. 151. 1. 4. en interin ſi ſe proveen, f. 155. 1. f. 156. 10. que no pueden eſtar vacos, 2. 3. vẽdidos por pena, f. 158. 10. ſu procedido, f. 160. 21. en menores, f. 161. -  Opiniones ſobre la guerra de las Indias, f. 106. 5. ſobre la cuẽta de los veinte dias, f. 127. 4. 8. f. 128. 10. -  Opoſitores no ſon hijos, ni nietos, f. 52. 16. 18. à Encomiendas, fol. 62. 17. -  Orden para repartir Indios, f. 3. 10. 13. f. 4. 22. 24. para no repartirlos, f. 3. 15. f. 4. 17. 20. de llevar confirmacion, f. 89. 4. -  Ordenanças requierẽ confirmaciõ , f. 173. 40. de Virreyes como ſe executan, 41. de Governadores i ciudades, 42. -  Ordinarios no ſon los q̃ encomiendan, f. 30. 7. -  Origen de Repartimientos i Encomiẽdas , f. 5. 27. de Penſiones, 31. del derecho de Nueva Eſpaña i Perù dificil, f. 10. 34. 35. de Corregidores de Indios, f. 18. 25. f. 19. 35. de la ley de la ſuceſsion, f. 23. 2. 3. de los Entretenimientos, f. 81. 12. f. 83. 29. -  Oydores no tẽgan Indios, f. 55. 4. ni ſus parientes, f. 56. 14. ni tengan oficios, f. 132. 11. 16. 18. no recomienden ſus deudos, f. 133. 20. -  P. -  P Acificadores que encomiendan, f. 31. 10. i Conquiſtadores ſon Convertibles, f. 52. 11. quales lo ſon, 14. preferidos, f. 65. 12. 14. -  Padre le ſucede el hijo, f. 24. 12. no tiene el vſufructo de la Encomiẽ da del hijo; f. 25. 15. le ſuſtenta el hijo, 18. da ſu Encomienda en dote, f. 62. 11. Oydor no aboga ante el ſu hiio, f. 133. 23. -  Paga q̃ ſolia dar el Encomendero, f. 3. 12. de los Entretenimientos mala, fol. 83. 29. de la meſada de Encomiendas, f. 93. 30. 31. 32. de la dotrina, f. 104. 46. de tributos en q̃ , f. 108. 21. de renñciaciones , f. 124. 3. en oficio, f. 129. 3. 4. 6. f. 141. 9. de diſpẽ ſaciõ , f. 121. 8. de me ſada de oficio vẽdible , f. 160. 16. -  Papeles van con las eſcrivanias, f. 141. 11. -  Paraguay ſu govierno, f. 35. 7. -  Pareceres varios en materia de encomendar, f. 4. 20. de los Sacerdotes para encomendar, 23. del Cõ ſejo de Caſtilla, f. 5. 25. ſe vieron en la Iunta, f. 8. 16. ſe llevarõ à Monçon, 16. del Cardenal de Sevilla, f. 9. 26. de Franciſco de los Cobos, 26. de Audiẽcias expreſ ſen calidades, f. 71. 15. del Obiſpo de Chiapa, f. 94. 2. f. 96. 17. de Religioſos contra Indios, f. 107. 11. -  Parientes de miniſtros, f. 55. 11. f. 56. 14. 16. f. 132. 11. de Encomẽ deros , f. 104. 48. -  Pecados contra Indios paga Eſpa ña, f. 113. 67. -  Pedro Almindez, f. 82. 16. -  F. Pedro de Angulo, f. 8. 15. -  F. Pedro de Cordova, f. 107. 9. -  Lic. Pedro de la Gaſca, f. 13. 23. 27. fol. 14. 29. -  Pena de las cõfirmaciones de Encomiendas, f. 89. 3. 5. 6. de incorporaciõ dudoſa, f. 90. 8. de frutos, 9. 10. de Encomẽderos , f. 103. 37. es de quiẽ fue la culpa, f. 110. 34. de los miniſtros q̃ acetã renũciaciones , f. 132. 12. 14. de no preſentar titulos, f. 143. 14. f. 145. 26. de las cõ firmaciones de oficios, f. 158. 8. 9. -  Penſiones ſu origen, f. 5. 31. ſus pleytos donde, f. 29. 43. ſus titulos, f. 63. 20. 23. ſu cõfirmaciõ , f. 91. 17. ſu meſada, f. 92. 25. no dividẽ las Encomiendas, f. 104. 40. -  Peonìas como ſe pueden dar, f. 169. 5. antiguas, 8. como eran i ſon, 9. 15. f. 170. 17. como ſe dividen, 19. -  Permuta de Indios, f. 62. 7. -  Perpetuidad de poblaciones deſeada, f. 2. 2. de Encomiendas eſtuvo reſuelta, f. 17. 17. -  Perſonas para oficios como, f. 72. 18. quãdo mas que los ſervicios, 21. f. 133. 3. 4. -  Perù quãdo los alborotos, f. 12. 12. 14. ſus guerras que cauſarõ , f. 13. 15. 16. pacifico, f. 14. 27. que cõ prehende , f. 34. 1. -  Peſqueria de perlas con Indios, ò negros prohibida, f. 8. 21. -  Pleytos de Encomiendas donde, f. 28. 41 f. 29. 43. de quarta i quinta vida, 47. ſuſpenden el termino de la confirmacion, f. 148. 17. f. 154. 1. 4. 8. de juſticia quando lo ſon las confirmaciones, f. 159. 8. -  Poblacion favorecida, f. 24. 7 el que la haze reparte los Indios, f. 31. 11. 13. con que licencia, 16. f. 32. 17. con que Pobladores, f. 52. 8. de Indios por reduccion, neceſ ſaria, f. 103. 39. -  Pobladores con Indios, f. 4. 24. quales lo ſea i quantos. f. 51. 8. preferidos, f. 65. 11. no tienen Entretenimientos, f. 83. 33. -  Poblar ciudades con que facultad, fol. 55. 6. -  Pobleros dañoſos, f. 109, 26. -  Pobres con Encomiendas dañoſos, f. 107. 12. -  Poderes ampliſsimos llevò Gaſca, f. 14. 23. para renunciar à quien no ſe dan, f. 131. 5. para pedir cõ firmacion como ſeràn, f. 159. 1. -  Poner en Corregimiento que ſea, f. 19. 31. 36. -  Popayan de que diſtrito, f. 34. 1. ſu governacion, f. 37. 14. como ſe venden ſus oficios, f. 123. 12. -  Poſ ſeſsion de Encomiendas como, f. 26. 26. de Encomiendas quiẽ conoce della, f. 29. 44. ſe da pagada la meſada. f. 92. 16. de oficio quiẽ la da. f. 138. 22. quando no ſe da, 28. ſe da ſin los titulos, f. 154. 3. que pleytos la impiden,5. litigio ſa, 9. porque la dan los Governadores, f. 155. 4. -  Poſturas de oficios, f. 121. 3. -  Potoſi valor de ſus oficios, fol. 120. 35. -  Practica de Penſiones es mas en el Perù, f. 5. 31. de tributos, f. 104. 47. derogatoria quando es per mitida, f. 154. 1. de la pragmatica, f. 163. 12. 13. -  Pragmatica de 1590. en las Indias, f. 163. 9. ſus tiempos, f. 164. 25. -  Precio de oficio, f. 123. 11. menor le dã los benemeritos, f. 133. 2. quã do ſe buelve à la parte, f. 134. 8. ſu entero es neceſ ſario, f. 140. 1. como ſe embia, f. 160. 21. -  Predicacion â gentiles, f. 101. 15. 16. 17. de los Apoſtoles, fol. 102. 21. 22. 23. -  Preeminencias de oficios ſe expreſ ſen, f. 122. 2. -  Pregones en almonedas, f. 121. 2. -  Perjuizio de tercero en venta de tierras, f. 171. 25. -  Prelacion de muger à hijo natural, f. 58. 31. de concurſos, f. 65. 4. de Conquiſtadores, 5. de Deſcubridores, 7. 8. de caſados, 10. de Pacificadores, 12. 14. de Pobladores, 11. de ſoldados de Chile, fol. 66. 20. de hijos de los que mueren en guerra, 21. por eminẽcia , f. 67. 24. de hijos de Conquiſtadores, 1. f. 68. 3. en Entretenimientos, 6. de hijos ſegundos, 12. f. 69. 14. 15. 16. contraria por cedulas Reales, f. 70. 2. de antiguos, 4. 5. de mayores ſervicios, 6. f. 71. 10. de ſervicios modernos, 8. 9. de nobles, 11. de Conquiſtador, i otro benemerito, f. 72. 22. de Cõquiſ tador , i Cavallero, 23. de antiguos i modernos, 24. por cõtrato , 26. por calidades, f. 73. 33. de ſervicios generales, f. 74. 1. de naturales de las Indias, f. 78. 38. de tercio para el deſempeño, f. 80. 6. de mercedes, f. 86. 53. ſituaciones, f. 85. 56. de los mas benemeritos, f. 88. 61. -  Prelados no tengan Indios, f. 8. 22. f. 57. 22. -  Premios facilitaron el allanamiento, f. 14. 28. de Deſcubridores, f. 51. 4 à los mas dignos, f. 62. 16. de Pacificadores arbitrarios, fol. 66. 15. ſon los Indios, i para quiẽ , f. 67. 23. dados por ſervicios, ſi ſe buelven à premiar, f. 69. 13. no ſe pierden por aguardarlos, f. 70. 5. de las Indias, i ſu diſtinciõ , f. 72. 18. por la diſtributiva, 24. por la comutativa, 25. da, pero no ſeñala la diſtributiva, f. 76. 26. ſon neceſ ſarios, 27. de Encomiendas puede el Rey dar à todos, f. 77. 34. comunes las Encomiendas, 35. animan à los ſoldados, f. 79. 46. de ſervicios, f. 102. 24. f. 104. 42. f. 109. 31. de ſervicios en cuyo favor ſon, 33. -  Preſentarſe los titulos de Encomiẽ das , f. 92. 22. ante el Virrey el q̃ compra oficio, f. 123. 11. la renunciaciõ dẽtro de ſeſenta dias, f. 135. 1. 7; donde pueden las renunciaciones, f. 136. 1. 8. 9. f. 137. 11. los titulos de oficios, f. 142. 1. 2. 6. en ſegunda ſuplicacion, f. 147. 11. la confirmacion, f. 157. 1. 2. f. 158. 8. -  Preſentacion como ſe pone, f. 159 3. f. 160. 12. -  Preſidente de Indias en la Iunta, f. 7. 9. de S. Domingo Viſitador, f. 9. 30. fue Gaſca, f. 13. 23. de Lima el Lic. Caſtro, f. 14. 31. de Chile es Governador, f. 36. 12. de Panamà es Governador, f. 39. 21. del Nuevo Reyno es Governador, f. 36. 13. de S. Domingo es Governador, f. 40. 24. de la Galicia, f. 43. 32. de Guatimala Governador, 34. de Filipinas Governador, f. 45. 34. no tenga Indios, f. 55. 4. f. 56. 14. no reciba renunciacion, f. 132. 11. ſus parientes, 16. f. 133. 23. del Conſejo encomienda los deſpachos, fol. 159. 4. -  Preſtar no ſe puedẽ Indios, f. 62. 9. -  Pretenſores, f. 52. 9. en que favorecidos, f. 91. 14. -  Primeros Conquiſtadores preferidos, f. 70. 5. -  Principe, le eſta reſervado dar vaſ ſallos, f. 30. 6. puede dar Encomiẽda al menos digno, f. 76. 24. de Eſquilache, f. 112. 54. dalo de gracia à ſu voluntad, f. 125. 12. -  Principio de la ley de la ſuceſsion, f. 23. 5. f. 24. 8. de ſituar mercedes, f. 81. 9. f. 85. 44. -  Privacion es pena, f. 158. 8. -  Privilegio de los treze de la fama, f. 51. 3. el que uſa mal del, f. 109. 29. -  Privilegios de Alguaziles mayores, f. 119. 22. 23. de Alferez mayores, 24. de Fieles executores, 27. de Depoſitarios, 28. de Receptores de penas, 29. de Teſoreros de Ca ſas de moneda, 30. de eſcrivanos de governacion, 32. -  Procuradores de Nueva Eſpaña, f. 16. 5. oficios vendidos, f. 120. 34. -  Prohibicion de Encomiendas., f. 9. 28. de parientes de miniſtros da ñoſa, f. 56. 18. de Encomiendas juſtas, f. 94. 2. en que ſe fundò, f. 96. 19. 26. f. 98. 33. de Encomiẽ das ya no conviene, f. 111. 46. de parientes de miniſtros, f. 132. 11. fol. 133. 20. -  Prometidos no ay en venta de oficios, fol. 122. 6. -  Promulgacion de la ley, 12. f. 49. 17. 18. f. 50. 23. -  Propiedad de Encomiendas, i ſus pleytos, f. 29. 44. -  Propietarios i ſubſtitutos difieren, f. 46. 2. f. 55. 9. -  Propios ſe dexan à las ciudades, f. 168. 2. -  Prorogacion de vida, que meſada da, f. 92. 27. de termino prohibida, f. 148. 15. -  Proteccion Real neceſ ſaria à los Indios, f. 101. 15. de los Indios, fol. 100. 6. -  Protocolos de renunciaciones, fol. 131. 5. -  Provincias que uſan el derecho del Perù, f. 22. 49. el que las puebla que haze, f. 31. 11. 13. mas apartadas piden mas termino, fol. 150. 17. -  Proviſion nueva de Indios prohibida, f. 9. 24. de oficios como, f. 56. 13. de Encomiendas arbitraria, f. 62. 15. por edictos, 17. por cõ curſo , f. 64. 1. de Encomiendas ſus limitaciones, f. 76. 27, ſus re quiſitos, f. 78. 44. conſiderada, f. 79. 46. de Repartimiento vaco, f. 87. 57. de Encomienda afecta, f. 88. 63. aora mas breue, f. 91. 14. de oficio en interin, f. 140. 11. f. 155. 1. f. 156. 10. 12. -  Prueva de vida, f. 128. 11. ſus terminos, f. 149. 8. -  Pueblos quitados por las leyes, f. 81. 13. f. 83. 28. de los Entretenimientos, f. 83. 29. f. 84. 38. i no Caciques nõbren las Encomiendas, f. 107. 14. -  Pujas en venta de oficio, f. 121. 3. f. 122. 7. porque no ſe admiten, f. 133. 2. -  Q. -  Q Varta vida es ya por cõceſsion , f. 21. 48. en mugeres, f. 26. 22. como la ſegũda , f. 27. 32. ſus pleytos. f. 29. 47. -  Quatro vidas de Nueva Eſpaña, f. 24. 9. -  Quinta vida en Nueva Eſpaña, fol. 21. 49. como la ſegunda, f. 27. 33. ſus pleytos, f. 29. 47. -  Quexaſ de los del Perù, f. 13. 20. por darſe Encomiendas en Eſ paña, f. 78. 42. -  Quito ſu Provincia, f. 34. 1. -  Quixos ſu govierno, f. 36. 11. -  R. -  R Ancheria con que licencia, fol. 31. 16. -  Razon de Encomiendas ſi ſe toma, f. 63. 25. 26. 27. juſta de Eſtado, f. 98. 33. de oficios vendibles ſe toma, f. 160. 18. -  Receptores de penas, fol. 118. 20. f. 119. 29. -  Recetorias, f. 120. 35. -  Recomendacion par cedulas, f. 53. 23. f. 56. 15. f. 69. 16. de deudos no hagan los Oydores, f. 133. 20. -  Reduccion conveniente, f. 103. 39. -  Reformacion de Repartimiẽtos del Perù, f. 12. 9. de Repartimientos de Nueva Eſpaña, f. 81. 11. -  Regidores, f. 119. 25. -  Regimientos ſe vendan à benemeritos, f. 133. 2. f. 134. 5. -  Regiſtros i protocolos van con los oficios, f. 141. 11. -  Reglas para ſaber quien puede encomendar, f. 31. 9. de los Entretenimientos, f. 83. 31. -  Relacion de las Encomiendas que ſe dan, ſe embie, f. 64. 30. de los autos ſe pone en los titulos, fol. 155. 11. f. 160. 13. -  Religioſos encomendavan, f. 4. 22. entrar en pueblos de Indios, f. 103. 31. 35. deſcubrierõ los vicios de los Indios, f. 107. 8. -  Remates de oficios con que calidades, f. 122. 6. 12. -  Remedio el quitar las Encomiẽdas , f. 7. 12. del daño de los Calpiſ ques, f. 109. 25. -  Remitir, que pleytos al Conſejo, f. 28. 41. f. 29. 47. paga de meſada à las Indias, f. 93. 31. 33. -  Remuneracion adõde ſe harà, f. 65. 13. ſe deve, f. 70. 7. -  Rentas llevan confirmacion, f. 91. 17. 18. -  Renunciables no eran las eſcrivanias, f. 118. 14. los oficios quãdo , f. 123. 10. f. 124. 1. -  Renunciacion de Indios prohibida, f. 9. 24. ſu materia lata, f. 120. 36. de oficio cõ que paga, f. 124; 5. en oficios de merced, f. 125. 9. ſus calidades, f. 127. 1. ſu hora no ſe expreſ ſa, 4. ſu dia ſi ſe cuenta, 5. 6. ſi lo es la paga, f. 129. 4. por eſcrito, f. 131. 1. en que perſonas, 6. 11. f. 132. f. 133. 1. f. 134. 9. quã do ſe preſenta, fol. 135. 1. hecha en la mar, 5. donde ſe preſenta, f. 136. 1. ſe declare ſi es primera, ò ſegunda, f. 141. 13. en menor, fol. 162. 2. -  Renunciar ſi ſe pueden los oficios de merced, f. 125. 9. 10. 11. cada ſemana los oficios, f. 135. 3. 4. -  Reparticion de Indios, f. 2. 5. fol. 3. 15. de bienes comunes, f. 75. 16. de tierras, f. 169. 5. -  Repartimiento nuevo de Indios, f. 3. 13. 14. que hizo Cortès, f. 4. 18. 19. f. 17. 13. en Nueva Eſpaña, f. 4,. 24. en el Perù, i Nueva Eſpaña, 29. 30. f. 111. 49. General del Perù, f. 12. 22. de 150. Encomiẽdas , f. 14. 29. General de Nueva Eſ paña, f. 17. 16. 18. f. 19. 29. de Cortes no ſe aprovò f. 48. 17. q̃ vaca como ſe reparte, f. 87. 57. -  Repartimientos ſu origen, f. 5. 1. 27. dio Pizarro, f. 12. 8. reformados. 9. 12. por dos vidas, 11. Veaſe Encomiendas. -  Repartir tierras, f. 2. 3. 57. f. 118. 7. f. 168. 1. 3. Indios que ſea, f. 5. 28. como, f. 3. 10. concedido, 13. negado, 15. no es encomendar, f. 16. 9. los que pueblan como, fol. 55. 7. Veaſe Encomiendas, minas como, f. 172. 31. -  Republica originaria, f. 2. 1. Indiana, i ſus bienes, f. 77. 29. Eſpañola, i ſu conſervacion, f. 102. 24. de las Indias, i ſu forma, f. 115. 2. -  Repudiar la Encomienda, f. 26. 27. la herencia, 30. -  Requiſitos en proviſion de Encomiendas, f. 78. 44. -  Reſervar al Principe, que derecho, f. 30. 6. los puertos i cabeceres, f. 102. 29. caſos à las Audiencias, f. 108. 17. -  Reſoluciones como ſeran, f. 104. 43. -  Reſpueſta à los fundamentos de Chiapa, f. 99. 1. -  Revocacion de la ley contra Pizarros i Almagros, f. 14. 24. de la ley que quitava los Indios, 25. f. 95. 4. f. 96. 17. -  Reyes de Caſtilla puedẽ incorporar las Encomiendas, f. 76. 25. i darlas à los de Eſpaña, 28. f. 77. 30. 33. 34. pueden cometer la converſion, f. 99. 2. f. 100. 3. ceden los tributos, 7. juſtamente dan Encomiendas, f. 107. 14. como dan las rentas, f. 107. 14. de que Indios tienen tributo, f. 108. 20. tienen ordenado lo baſtãte para las Indias, f. 109. 27. -  Rieſgo de los oficios es la vacante, f. 129. 5. -  Rio de la Plata ſu govierno, f. 35. 8. taſ ſa de ſus Indios, f. 111. 51. -  Maeſtro Roa, f. 81. 11. f. 82. 20. -  S. -  S Acerdotes encomẽdavan , f. 4. 23. -  Salarios quanda no ſe deven pagar, f. 56. 17. ſituados en las Indias en que cantidad f. 85. 46. -  Salinas por eſtanco, f. 117. 6. -  Lic. Salmeron, f. 7. 9. -  Salteada mina, f. 172. 34. -  Santa Cruz de la Sierra, i ſu gobierno, f. 35. 6. Marta i ſu govierno, f. 38. 17. -  D. Sebaſtian Ramirez de Fuenleal, f. 7. 9. -  Secretarias del Conſejo, i ſu eſtilo. f. 63. 26. f. 138. 24, f. 159. 8. -  Segunda vida en Nueva Eſpaña f. 20. 37. ſuplicacion, f. 147. 11. -  Segundo tiempo de las Encomiendas, f. 6. 3. ſuceſ ſor en merced no ſituada, f. 28. 37. -  Sencilla que ſea, f. 5. 30. -  Señores de los Indios no ſon de los Encomenderos, f. 97. 24. no ſe llaman los Caciques, f. 108. 18. -  Señorio tenian los Ricoshombres de Caſtilla, f. 97. 23. de las Indias ya no diſputable, f. 110. 38. -  Señorios por ſervicios davã los Romanos, f. 97. 22. -  Separar Encomiendas, f. 62. 13. -  Servicio perſonal prohibido, f. 9. 28. f. 97. 27. f. 98. 35. f. 103. 38, porq̃ ſe cõcedio , f. 104. 44. como, f. 111. 53. en Chile, 56. vaſ ſallos no le dã , f. 97. 28. -  Servicio devido à los Caciques, f. 108. 17. con que calidad, f. 112. 57. 58. -  Servicios en cedula Real referidos, f. 53. 24. de los padres en los baſ tardos, f. 59. 36. refieren los titulos, f. 63. 23. premiados, f. 69. 13. antiguos, f. 70. 3. mayores, 6. con q̃ ſe califican, 7. moderno f. 71. 8. 9. f. 73. 34. ſe atiendẽ mas q̃ las perſonas, f. 72. 21. preferidos, fol. 73. 32. generales, f. 74. de las Indias, i de Eſpaña, f. 77. 35. 36. ſu premio neceſ ſario. f. 102. 24. -  Setenta dias para las renunciaciones, f. 135. 1. -  Sevilla, ſi es antipoda de Manila, f. 150. 18. 19. -  Situaciones ſus pleytos adõde , f. 29. 43. pueden tener monjas i clerigos, f. 57. 23. de mercedes, f. 80. a.f. 85. 45. f. 88. 61. de juros, 4. de limoſnas, f. 81. 7. 9. de Entretenimientos, f. 83. 29. f. 84. 38. paſ ſadas a tributos, f. 85. 42. 45. f. 86. 47. donde ay mas, f. 87. 59. por cedulas Reales, f. 9. 17. -  Sobrecartas para Indias, f. 49. 21. -  Soconuſco ſu govierno, f. 45. 34. -  Solar ſu tamaño, f. 10. 17. 18. -  Soldados de Chile, i su derecho, fol. 53. 20. f. 66. 20, de armadas i flotas, f. 53. 20. f. 66. 22. por el premio, f. 79. 46. -  Soluciones à la l. 12. tit. 10. lib. 5. Recop. f. 47. 8. de Obiſpo de Chiapa, f. 102. 26. -  Subſtitutos difieren los propietarios, f. 46. 2. -  Suceſsion de hijo legitimo, f. 24. 12 de hijo natural, f. 58. 30. de mugeres, f. 24. 7. f. 58. 31. de maridos, f. 26. 23. f. 6. 47. f. 61. 50. en Encomiendas como, f. 5. 26. f. 20. 41. f. 26. 26. en Entretenimientos, f. 84. 34. 36. -  Suceſ ſores en los oficios ſi encomiẽ dan , f. 31. 10, en Encomiendas no ſacan confirmacion, f. 91. 19. 20. ſacan titulos, f. 92. 21. que meſada paga, 26. -  Suplicacion de las nuevas leyes, fol. 16, 4. ſegunda, f. 147. 11. -  Suſpender la orden de llevar cõfirmacion , f. 89. 4. el termino de la confirmacion, f. 148. 17. -  Suſtentar un hermano à los demas, f. 25. 17. no ſe pueden las Indias ſin Encomiendas, f. 102. 27. -  T. -  T Acita comiſsion para encomendar, f. 31. 14. -  Talladores, f. 119. 30. -  Tapias que eran, f. 3. 12. -  Taſ ſa de Indios, f. 9. 25. f. 98. 32. 35. ſe declare en los titulos, f. 92. 28. ſu efeto, f. 107. 13. en frutos, i ſu diſtribucion, f. 108. 21. del Paraguay, f. 111. 51. 53. de Chile, f. 112. 55. 56. -  Taſ ſa de oficios, f. 139. 1. quien la haze, 5. ſujeta à los Fiſcales, 8. ſu crecimiento, f. 140. 2. -  Tenientes encomendavan, f. 31. 14. no encomiendan, f. 32. 18. en que caſo encomiendan, fol. 46. 5. no tengan Indios, f. 55. 5. que tribunal, f. 136. 8. como admiten renunciaciones, f. 137. 11. -  Teodoro de Bri, f. 95. 10. -  Tercera vida aprovada, f. 21. 45. 46. en el Perù, 49. en mugeres, f. 26. 22. es como la ſegunda, f. 27. 33. -  Tercera parte de que renunciaciones, f. 124. 5. -  Tercero ſuceſ ſor de merced no ſituada, f. 28. 37. -  Tercio de Encomiendas, f. 80. 6. f. 124. 3. -  Termino para repudiar, f. 26. 26. f. 27. 32. para confirmaciõ de Encomiẽdas , f. 91. 16. de veinte dias i ſu cuenta, f. 127. 5. 7. fatal i ſu pena, f. 135. 9. para cõfirmacion de oficios, f. 146. 3. f. 147. 9. f. 148. 17. f. 157. 1. para las Indias, f. 146. 12. 14. f. 149. 5. 6. 10. f. 150. 11. 14. para Filipinas, f. 146. 1. f. 149. 2. de ſeis años, f. 150. 20. de oficios vendidos, f. 152. 10. impedido, f. 154. 5. f. 155. 10. para cõfirmaciõ de tierras, f. 170. 20. para confirmacion de ordenanças, f. 173. 41. -  Terminos de la Nueva Caſtilla, fol. 33. 1. de la Nueva Toledo, 1. -  Teſoreros de caſas de moneda, fol. 119. 30. -  Teſtigos tenga la renunciacion, fol. 131. 2. para la taſ ſa de oficios, f. 140. 9. 10. -  Teſtimonio de preſentaciõ no ſe da, f. 160. 12. -  Tiempo no califica ſervicios, f. 70. 7. conſiderable, f. 79. 45. de la vacãte declare el titulo, f. 91. 13. le gitimo de la renũciacion , f. 127. para ſacar el titulo, f. 155. 3. -  Tiempos de las Encomiendas, f. 6. 1. de las cõfirmaciones , f. 157. 4. de la pragmatica de 1590. f. 164. 25. -  Tierra para quiẽ frutifica, f. 77. 37. -  Tierras repartidas, f. 2. 3. 7. f. 118. 8. f. 168. 1. 2. con q̃ titulos ſe dan, f. 170. 20. como ſe vẽden , f. 171. 24. -  Tierra firme ſu govierno, f. 39. 22. -  Titulo de Encomiendas era depo ſito f. 4. 18. f. 17. 13. f. 20. 37. quã do ſe da al hijo ſuceſ ſor, f. 26. 24. de Encomienda, f. 63. 20. de las Indias, f. 110. 40. 43. -  Titulos de Encomiẽdas dio el Governador del Perù, f. 12. 9. refierẽ los meritos, f. 62. 17. f. 63. 23. i el valor, 22. i el tiempo de las vacã tes , fol. 91. 13. i el numero de Indios, f. 92. 28. no ſe davã en proviſiones i porque, f. 89. 1. del repartimiento de Gaſca, 1. por el Rey irrevocables i neceſ ſarios, 2. 3. dan los Virreyes a los ſuceſ ſores, f. 92. 21. preſentan los Encomenderos. de ſeñores de Eſ paña, f. 97. 23. -  Titulos de oficios vendidos, f. 134. 6. quiẽ los da, f. 137. 10. 19. f. 138. 20. 26. f. 155. 4. que llevan inſerto, f. 141. 13. f. 155. 11. ſu preſentacion, f. 142. 1. f. 144. 17. 26. como ſe dan en el Conſejo, f. 159. 9. f. 160. 13. 14 de Eſcrivanos, f. 156. 6. de tierras, f. 169. 5. f. 170. 17. 20. Veaſe Clauſula. -  Fr. Tomas Ortiz, f. 107. 11. -  Trajano Bocalino f. 96. 13. -  Tranſacciones, que requieren confirmacion, f. 173. 46. -  Transferir Encomienda, f. 26. 28. con que meſada, f. 92. 27. -  Tranſverſales admitidos, f. 26. 28. -  Traſpaſ ſo de Indios, f. 62. 7. -  Tratado del Obiſpo de Chiapa, f. 7. 13. f. 96. 11. 15. de Encomiẽdas prometido, f. 27. 35. f. 114. 75. -  Tratamiento de los Indios encargado, f. 100. 6. -  Treinta Pobladores cada lugar, f. 52. 8. dias tuvieron las renunciaciones, f. 127. 3. dias tienen para preſentarſe, f. 135. 8. -  Tres vidas quien encomiẽda , f. 31. 13. en los Quixos, f. 36. 11. en Entretenimiẽtos , f. 83. 32. Veaſe Tercera. -  Treze de la fama, f. 51. 3. -  Tribunales de Indias privativos, f. 49. 21. de Virreyes, f. 136. 2. de Audiencias, 3. 5. de Governadores, 6. -  Tributos de Indios quales ſerian, f. 4. 20. mal cobrados, f. 19. 32. vacos q̃ ſon, f. 90. 11. f. 91. 15. taſ ſados, f. 98. 32. 36. f. 107. 13. f. 111. 53. f. 112. 55. cede el Rey, f. 100. 7. como ſe distribuyen, f. 104. 46. quedan los Indios, f. 107. 16. que Indios no los pagan, f. 108. 18. à los Caciques, 17. 18. devidos, f. 111. 44. como ſe cobran, f. 114. 17. -  Trinidad Isla, i ſu govierno, fol. 40. 27. -  Trueque de Indios prohibido, f. 62. 7. de oficios como, f. 128. 1. fol. 141. 9. -  Tucuman ſu govierno, f. 34. 5. taſ ſa de ſus Indios, f. 111. 51. 53. -  Tumbez, deſcubrimiẽto de Pizarro, f. 12. 8. -  V. -  V Acar Encomienda como ſe entiende, f. 86. 50. f. 90. 8. oficio, f. 121. 1. f. 128. 1. f. 129. 5. 7. f. 135. 9. fol. 148. 16. -  Valor de la Encomienda expreſ ſa el titulo, f. 63. 22. de oficio i ſu taſ ſa, f. 139. 1. 7. -  Vaſ ſallos ſi ſe darian los Indios, f. 4. 21. quien los da, f. 30 6. 7. nũca ſe dierõ por tales los Indios, f. 47. 10. del Rey ſon los Indios, f. 48. 11. 12. el ſerlo del Rey los Indios no ſerà en ſu daño, f. 109. 28. acaba el mal tratamiento, f. 113. 65. -  D. Vaſco de Quiroga, f. 83. 27. -  Veinte dias de las renunciaciones, f. 127. 3. 48. f. 128. 10. 11. -  Veintiquatros, f. 119. 26. -  Lic. Velazquez, f. 7. 9. -  Venezuela ſu govierno, f. 40. 25. -  Venta de Indios prohibida f. 9. 24. f. 62. 7. de hidalguias, f. 118. 12. de oficios, 13. 15. f. 119. 21. de eſcrivanias, f. 118. 14 fol. 120. 33. de oficios en Potoſi, 35. de que oficios, f. 121. 6. de oficios como, f. 123. 12. de oficios grandes por una vida, f. 124. 8. de oficios por deudas, f. 129. 9. en q̃ perſonas, f. 133. 1. 3. 4. f. 134. 5 con eſperas, f. 151. 3. principio del termino, f. 152. 10. de tierras, f. 171. 24. 26. 27 de minas, f. 172. 37. 38. -  Verbal no ſea la renũciaciõ , f. 131. 1. -  Vicios de los Indios, f. 107. 8. 10. -  Vidas de las Encomiendas, f. 3. 14. f. 5. 27. f. 11. 1. f. 12. 11. f. 20. 42. -  Virreyes no tengan Indios, f. 8. 22. f. 9. 24 f. 55. 4. no dan deſcubrimientos, f. 32. 17. ſu autoridad, f. 57. 18. cuydã de los Indios, f. 10. 6. ſus parientes, f. 132. 11. aviſan de los compradores de oficios, f. 134. 6. ſu tribunal para renunciaciones, f. 136. 2. dan titulos de oficios, f. 137. 10. -  Virreyes del Perù Blaſco Nuñez, f. 9. 30. qual hallò la tierra, f. 12. 13. ſus deſpachos, f. 14. 31. encomiẽ dã , f. 33. 1. f. 35. 9. ſuſpẽder la ordẽ de las cõfirmaciones , f. 89. 4. -  Virreyes de Nueva Eſpaña no encomiendan, f. 20. 39. f. 41. 30. que introduxeron las quatro vidas, f. 10. 9. -  Viſita del Conſejo, f. 8. 18. -  Viſitador del Nuevo Reyno, fol. 9. 30. de Nueva Eſpaña, 30. -  Vnion de las Provincias del Perù, f. 33. 1. de Encomiendas como, f. 62. 14. -  Vſo de oficios como ſe da, f. 123. 11. -  Vſufructo de la Encomiẽda del hijo no tiene el padre, f. 25, 15. -  Y. -  Y Abuarſonco ſu govierno, f. 35. 10. Yernos de miniſtros no tengan Indios, f. 55, 12. ni aceten renunciaciones, f. 132. 11. -  Yuca raiz, i como ſe ſembrava, fol. 169. 12. -  Yucatan ſu govierno, f. 42. 31. ¶ En el prologo ſe paſsò una errata, que por cõ ſiderable ſe ſaca aqui plana 8. linea 8. añadiendoſe, diga, anidandoſe. ¶ Alit lectio ingenium: & ſtudio fatigatum, non ſine ſtudio tamen, reficit. Nec ſcribere tantũ , nec tantum legere debemus: altera res contriſtabit, & vires exhauriet: de ſtilo dico: altera ſolvet ac diluet. Invicem hocillo commutandum eſt, & alterũ altero temperandum: vt quidquid lectione collectum eſt, ſtilus redigat in corpus. Seneca epiſt. 48.