REGLAS CIERTAS, Y PRECISAMENTE NECESSARIAS PARA IVEZES, Y MINISTROS DE IVSticia de las Indias, y para sus Confes sores. ¶ Compuestas por el muy Docto P.M. Fr. Geronymo Moreno, de la sagrada Orden de Predicadores. Ano 1637 ¶ OFFRECIDO, Y DEDICADO AL Doctor D. Pedro de Quiroga, y Moya, del Conseio de su Magestad, Visitador, y Iuez de la residencia del Marquez de Certaluo, y sus ministros, en esta Nueua Espana. D. Lope Diez de Armendariz, Marques de Cadereyta del Consejo de Guerra de su Magestad, su Mayordomo, y Virrey Lugartheniente, Gouernador, y Capitan general desta Nueua Espana y Presidente de al Audiencia, y Chancilleria Real, que en ella reside, &c. P OR quannto por parte del Prior, y Conuento de S. Domingo de Guaxaca dela Prouincia del glorioso Martyr S. Hipolito, Orden de Predicadores. Presento ante mi vn libro intitulado Reglas ciertas, y neces sarias para los Iuezes, y ministros delas Indias, y sus Confes sores que auia dexado escripto el P.M. Fray Geronymo Moreno Religioso de su Orden. Y que considerando quanto bien se seguira al seruicio de Dios N. Senor, que se dies se a la Emprenta, para que siendo comunes se alcancas se con facilidad, lo que muchos pretenden ignorar, se despuso para este efecto, pidiendome licencía para imprimirlo. Y por mi visto, y el examen que del hizo el P.F. Victoriano Esmir, Religioso de la Orden de S. Francisco, Lector jubilado en santa Theologia, aquien lo remití. Y en su conformidad, por el presente concede la dicha licencia al dicho Prior, y Conuento de santo Domingo de Xuaxaca, para que por tiempo de diez anos primeros siguientes, que corren desde el dia dela data desta, pueda hazer imprimir el dicho libro a la persona que le pareciere: y mando, que durante ellos, ninguna otra lo haga, pena de duzientos pesos, y perdimientos de moldes, y aderentes. Dada en Mexico a onze del mes de Diziembre, de mil y seiscientos y treinta y seis anos. Marques de Cadereyta. Por mandada de su Excellencia. Don Phelipe Moran de la Cerda. ¶ APROBATION DEL R.P.M. Fr. Bartholome Ladron de Gueuara, Vicario General de estas Provincias de la Nueua Espana, de Redempcion de Captiuos, por Comission del S. Doctor Andres Fernandez, Prouisor Iuez, Official, y Vicario General deste Arcopispado de Mexico. EL Des sear la Religiosa Familia de Predicadores, de la Prouincia de Oaxaca que este tratado (que se intitula Reglas ciertas, y neces sarias para Iuezes, y Ministros de Iusticia de las Indias) se de a la Estampa dedicandolo a tan alto ingenio, no nació de engano de propias confiancas: de obligaciones si, lealo v. md. atento, y honrelo Senor, aquien sin duda esta Religiosa Familia no lo dedicara (bien que deua reconocimientos mayores) si la sufficiencia, y rectitud para juzgarle no fuera conocida en v. md. como tambien neces saria la materia de que se trata, para el buen proceder de los Iuezes, y acierto de sus Confes sores, y assi sera bien se dé a la Emprenta, no me haze arrojado el saber poco (como tal vez acontece) sino fiar mucho en la authoridad de su Autor, y en la sombra de quien le patrocina, y ampara, caliente por la vezindad de su luz, pues no es nueuo, que aun los bronces elados delos Principes, y Iuezes abriguen los desvalidos. Fecho en Medico, en nuestro Conuento de Belen Ordinis Redemptorum, de Nuestra Senora de la Merced, en treinta de Setembre de 1636. anos. El Maestro Fr. Bartholome Ladron de Gueuara. EL D. ANDRES FERnandez, Protonotario Apostolico Iuez Prouisor, y Vicario General desta Ciudad de Mexico, y su Arcobispado por el Illustrissimo S. Don Francismo Manco, y Zuniga Arcobispo del dicho Arcobispado del Consejo de su Magestad, y del Real de las Indias, &c. P OR QVANTO por parte del Conuento de santo Domingo, de la Ciudad de Antequera Valle de Guaxaca de la Provincia del glorioso Martyr san Hypolito Orden de Predicadores. Se excibió ante mi vn libro intitulado Reglas ciertas, y presisamente neces saria para ministros de las Indias; pidiendome concediese licencia para poderle imprimir, el qual lo remití al R.P.M. Fray Bartholome Ladton de Gueuara, Vicario General de la Religion de Nuestra Senora de la Merced, en estas Prouincias. El qual, auiendo lo visto, y examinado, no halla inconueniente alguno para la dicha Impression, antes vtilidad al bien comun deste Reyno, seguridad a las consciencias, y seruicio a Dios Nuestro Senor, &. Por tanto, por lo que a mi toca, por la presente doy licencia a qualquiera de los Impressores desta Ciudad, para que sin incurrir en pena alguna, pueda imprimir, e imprima el dicho libro, con que el primero tomo que se imprimiere se me traygo para boluerle auer antes que salga a luz. Da la en Mexico, a tres dias del mes de Octubre, de mil y seiscientos y treinta y seis anos. D. Andres Fernandez. Por mandado del S. Prouisor Alonso de Caruajal Notario Publico. YO EL MAE stro fr. Iuan Noual Calificador, y Commis sario del santo Officio, y Vicario de Choapa, por comission de nue stro muy R.P. el Maestro fray Alonso del Castillo Prior Prouincial desta Prouincia de san Hypolito Martyr de Oaxac, Ordinis Praedicatorum, con particular cuydado, y atencion, é visto, y leydo el tratado que se intitula Reglas para conocer los pecados en que incurren los Ministros de la Iusticia en la Nueua Espana, ordenadas por el muy Reuerendo, y doctissimo Padre Maestro fray Geronymo Moreno, Prouincial que fue de la Prouincia de san Hyppolito Martyr de Oaxac de la sagrada Orden de Predicadores: y no hallo enel cosa que sea contra nue stra santa fé Catholica, ni buenas costumbres, antes cosas dignas de tan gran Maestro; y dignas de ser impres sas, y publicadas, y que venga a noticia de todos los Confes sores, para que eviten tan grandes males, y se extingan, y de struyan Doctrinas mal fundadas, como son las que se practican entre Ministros de Iusticia publicamente, con grande detrimente de las almas, con grande escandalo entre los Indios, y destruycion del Reyno en el Comercio ciuil, de que soy buen testigo ha treze anos que lo é visto, y experimentado ser verdad lo que este tratado dize. Fecho en Choapa, en 20. de Abril, de 1636. anos. El M. Fr. Iuan de Noual. POr comission de nue stro muy R.P.M. Fr. Alonso del Ca stillo, Prouincial desta Prouincia de Predicadores de Oaxaca, leí este tratado que se intitula Reglas para conocer los pecados de los Ministros de Iusticia, y en reconociendole por obra del muy R.P.M. Fray Geronymo Moreno, fuera atreuimiento mio darle otra calificacion, que la que le dá su author: el qual, auiendo leydo en san Pablo de Seuilla, lo continuo en este Conuento de N.P. sancto Domingo de Oaxaca, y illustrando con su mucha Religion y letras, dexando auentajados discipulos, y al fin de sus anos aprendio lengua Capoteca, en que fue eminente, y experimentando, que la costumbre daua fuercas a los trabajos injustos de las justicias, lleno de zelo de la honra de Dios, repartio muchos trasla dos destas Reglas, para que por lo menos (como el dezia, los Confes sores alumbras sen a los penitentes para este effecto, el remedio vnico es darle a la Emprenta: Lo qual juzgo por neces sarissimo en estos Reynos, pues es obra Catholica, muy conforme a nuestra santa Feé; y para su estima, y que todos se persuadan a admitir las verdades que contienen, deuia calificarla la Vniuer sidad de Mexico, como espero lo haran los Tribunales superiores, cuya censura es la que á de dar complemento a esta obra. Fecha en nuestro Conuento de Predicadores de Oaxaca, en 22. de Iunio, de 1636, anos. P. Ioseph Calderon Maestro. N OS el Maestro Fr. Alonso del Castillo, Prior Prouincial desta Provincia de san Hypilito Martyr de Oaxaca Ordinis Praedicatorum vistos por mi los pareceres, y aprobaciones de los Reuerendos Padres Maestros, aquienes cometí viessen este tratado, y Reglas para las Iusticias, y Confes sores, compuesto por el venerable, y doctissimo P.M. Fray Geronimo Moreno, que por ser tan Docto, y de tan calificado Doctor, y por el grande seruicio que con el se hara a Dios, y prouecho a los Ministros de la Iusticia, y a sus Confessores, doy con mucho gusto licencia para que se imprima, alcancando primero las licencias neces sarias. Fecha en este Conuento de N. Padre sancto Domingo de Oaxac, en primero de Iulio de 1636. anos. M. Alonso del Castillo Prouincial. Por mandado de N. muy R.P. Prouincial. Fr. Francisco de Morga Presentado, y Notario Apostolico. AL DOCTOR D. PEDRO DE QVIROGA, Y MOYA, DEL Consejo de su Magestad, su Alcalde de Corte de la Real Chanchilleria de Valladolid, Visitador, y Iuez de la residencia del Marques de Cerraluo, y sus ministros en esta Nueua Espana. E NTRE los muchos, y muy grandes seruicios vtiles y deuidos que v. md. (con su authoridad, y officio) puede hazer a la Magestad de Dios, y al Rey N. Senor, en orden del bien comun, y aumento Espiritual, y temporal de todos los estados de estos sus nueuos Reynos; será muy superior recebir v. md. debaxo de su proteccion, y amparo este tratado, que por ser muy docto, de justicia, de verdad, es deuido offrecerle, y dedicarle a v. md. como a Iuez tan docto, justo, y recto, para que assi salga a luz, seguro de nota, y contradicion alguna, y sepa el mundo practice, & speculatiue, que la fortaleza, y rectitud, con que v. md. procede en su recto officio, es todo conforme a las leyes Diuinas, y humanas de su Dios, y de su Rey, que para guardarías, y hazerlas guardar le escogieron, y embiaron a este su Reyno: las quales van en este tratado referidas, y explicadas con Doctrina verdadera, y segura, sacada de los sanctos Padres, y Doctores graues, y antiguos, y modernos. Todo lo qual, conel ilustre, y noble titulo de v. md. quedará realcado, é ilustrado, y de los que sienten bien, será dignamente recebido y estimado; y de los que no, sera temído, y respetado. Cuyo premio de todo (como parte mas principal) es pero alcancara v. md. de las dos Magestades del Cielo, y de la tierra, con grandes aumentos Espirituales, y temporales, como su Auctor alla en el Cielo agradecido, sus discipulos aca en la tierra obligados, lo deuémos pedir assi a N.S. que guarde a v. md. felices anos, para que en todo sea v. md. Maestro, y espejo claro de los mas rectos, y calificados juezes, y ministros de su Magestad. Prior, y Conuento de Predicadores de Oaxaca. ¶ CARTA DEL DOCTOR D. PEDRO de Quiroga, y Moya, Visitador desta Nueua Espana, que escriuio al Religioso quele dedicó este libro, en nombre de su sancto Conuento, y sagrada Religion. D ON Gregorio de Alarcon, me dio vna carta de v.p. de 5. de Agosto, con el libro tan docto, como Santo, de las Reglas ciertas para juezes, del R.P.M. Fr. Geronymo Moreno: con vno, y otro é recebido muy particular fauor, y que v.d. dedicandomele me ensena se como é de viuir; lo que puedo asegurar a v.p. es, que le e leydo con toda atencion, hallo de lo docto mucho, y de sancto infinito: ojala Dios me dé fuercas para hazer guardar Reglas tan Sanctas; que todas (demas de ser ajustadas a la verdadera doctrina) son muy conformes a las cedulas de su Mag. Sabe la Diuina, que des seo el amparo destos miserables Naturales, y borrar dela memoria costumbres tan envegecidas de algunos juezes, cuyos exces sos me tienen en admiracion, y tal vez en duda si son Christianos, pues algunos actos desmienten el abito, y profession que deuen tener. Procurare que la justicia se guarde, assi se lo offreco a v.p. y que la merced que me haze en su carta se la merezca mi ajustamiento, tratarase luego de sacar las licencias para la impre sion, y se remitira la aprobacion aquien v.p. ordena, aquien guarde N.S. mil anos, como desseo, Mexico y Agosto 30. de 636. D. Pedro de Quiroga, y Moya. P Ara mayor calificacion deste libro de las justicias, y del ilustre, y recto Iuez aquien se dedico, pareció acertado, y deuido se imprimies se esta su carte, pues antes que se acabas se de imprimir el libro, sue Dios seruido de lleuarle para si, y tambien para que se vea como la orden de Predicadores estima semejantes ministros de justicia sin respectos humanos, pues les honra, y alaba assi muertos, como si estuvieran viuos. PROLOGO. VNa de las memorables memorias, que nos quedaron de la mucha Religion, y santo zelo, y calificadas letras, assi en Espana; como oneste nueuo mundo, del venerable, y muy docto P.M.F. Geronymo Moreno, Prouincial que fue desta Prouincia de S. Hypolito Martyr de la sagrada Orden de Predicadores: es este muy docto, y muy importante tratado, que dexo compuesto para los Mínistros de Iusticias, que no cumplen con las obligaciones de sus officios, y para sus Confes sores, que con todo es so les confies san, y absueluen, y assi es digno, y muy justo de que salga a luz, para desterrar las tinieblas de tantos que a ciegas, y a sabiendas se condenan, y condenarán, si no guardan las leyes, y ordenaciones, que de officio, y de justicia estan obligados a cumplir, y guardar. y mas con el juramento solemne que hazen, sopena que seran injustos, é infieles juezes a Dios, y al Rey, y perjuros todas las vezes que las quebrantaren. Y si algunos como ignorantes , y con la codicia ciegos aborrecieren esta luz, y no la quisieren ver ni oyr; por que, qui male agit odit lucem: otros desinteresados, y sabios, le veran con gusto, y pondrán en el los ojos, como en sol de sus almas, y luz de su conciencia, de que se puede esperar grande seruicio, y honra de Dios, y reformacion y saluacion de los tales juezes, y de sus Confes sores, que son los principales, y que mas deuen aprouecharse desta verdadera, y segura doctrina; para que no se condenen, ni dexen condenar a los que confies san, que como dixo Nuestro sanctissimo Padre Pio Quinto: dadme vos, que los Confessores hagan su officio como deuen, y están obligados; yo os dare reformada la Yglesia. EL LICENCIADO MARTIN A COSTA, Y MEZQVITA ABOGADO de la Real Audiencia de Mexico, y de pobres, y presos. SI el dolor se deue medir con la causa, porque se padece? Que coracon humano, no tendra por bastante la que cada dia le offrece el miserable estado delos Indios desta Nueua Espana, para deshazerse en lagrimas. Y mas si se considera el poco prouecho, que an causado tantas reales Cedulas, despachadas para remedio destos danos, por nuestros Catholicos Reyes en todos tiempos: en especial la del prudente Rey Don Felipe segundo.1 { Cedula de Lisboa 227. de Mayo, de 1582. } Al Arcobispo de Lima; en la qual grauemente muestra su sentimiento, condoliendose de las miserias, y vexaciones hechas a los Indios, reprehendiendo el poco cuydado de los Prelados, de que no ayan mirado, y solicitado el cumplimiento de otras, diziendo. " Entendiamos que nuestros ministros cumplian lo queles auiamos ordenado, y de no auerlo hecho, ni cumplido, y llegado a estado de tanta miseria y trabajos, nos á dolido como es razon. Y fuera justo que vos, y vue stros antecessores, como buenos, y cuydadosos Pastores, vuieredes mirado por vuestras ovejas, felicitando el cumplimiento delo que en su fauor está proueydo, ó dandonos auiso de los exces sos que vuiesse, para que los mandas semos remediar, y se cumplies se nuestra voluntad, que es de que estos pobres gozen de descanso, y quietud. " &c. Pues si miramos el amoroso, y paternal zelo dela Catholica Reyna Dona Isabel, hallaremos tambien, el auerse quedado sin cumplimiento tantos des seos, y recomendaciones, como los que declaro en occasion tan acordada como la de su testamento, donde ay vna clausula,2 { Hazen mencion de esta clausula el Obispo de Chiapa in replicat. vlt aduersus obiectiones Sepuluedae fol. 52. y Herrera lib. 7 cap. 12. Decad. 1. } que dize: "Por ende suplico al Rey mi senor muy afectuosamente, encargo y mando a la dicha Princesa mi hija, y al dicho Principe su Marido, que assi lo hagan y cumplan, y que este sea su principal sin, y que en ello pongan mu cha diligencia, y no consientan, ni den lugar que los Indios vecinos, y moradores de las dichas Islas, é tierrafirme, ganadas, e por ganar reciban agrauio alguno en sus personas, ni bienes: mas manden, que scan bien, y justamente tratados, y si algun agrauio an recebido, lo remedien, y prouean," &c. Otras muchas reales Cedulas ay, demas de las que cada dia despacha el Consejo en ella razon , y con todo vemos las molestias tan sobre los reparos, que se puede dezir de vnas, y otras lo que dixo el P. Iuan Pedro Maffeo, tratando de otra real Cedula.3 { Cedula de Almetim, a 6. de Marco de 1546: traela ala letra el P. Maffeo, li. 12. Hist. Ind. Orient. ad fin. } Despachada a la India para el mismo efecto, por el piadoso Rey Don Iuan III. de Portugal: " Salutaria Principis mandata, itemque Praetoris edicta, non quantum par fuerat ponderis habuere obseruata, & exhau sta ferme facillima quaeque, reliqua, partim quod priuatis obstarent commodis, haud aequo animo in vulgus accepta. " &c. Bastante razon, demas de otras, que refieren graues Autores.4 { P. Fr. Emman. Roder. qq. regular. to. 2. q. 99. art. 4. F. Ioan de Torquemada lib. 1. cap. 14. in Monar. Indi. & lib. 17. c. 19 Ioseph Acosta, lib. 3. cap. 4. de procur. Indorum salute. } Para que ayan quedado sin la obseruancia deuida tantas determinaciones Reales, y sin fruto, tan apretantes diligencias, y prouisiones Reales, como las que cada dia vemos se despachan en las reales Chancillerias. De fuerte, que si se con sideran estos tan saludables remedios, y que no lo son para el mal, y afflicion, que padecen estos miserables Indios, parece que no queda mas que esperar: ni que pueda auer otros, que lo puedan ser. Y por lo menos, yo de mi digo, que assi lo é sentido, hasta agora, que por mi dicha, y solicitud ha corrido la impression deste libro, en que veo el medio mas proporcionado para mal que parecia incurable: que es el que tanto des seaua la Sanctidad de Pio V. porque solia dezir: " Dadme vos, que todos los Confes sores hagan su officio como deuen; que yo os dare el Christianismo gouernado, y mantenido en toda paz, y tranquilidad. " Este pues aduierte, y ensena en este tratado su author, instruyendo a los Confes sores de las justicias de las Indias, de tal manera en sus obligaciones, que teniendole por Norte, tengo por sin duda, que lo que en tantos anos no tuuo remedio, se consiga con toda suauidad, y que podamos desde luego congratularle con el gran Cas siodoro:5 { Cassiodor. lib. 2 Epist. 2. } " Transisti gloriam dispositione laudabili: & quod illi as sumere non valuerunt, effecisti. " Y assi me parece el as sumpto de tanta importancia, que solo se pudo fiar de vn hijo de mi gran Patriarcha santo Domingo: informa breuemente de todo lo neces sario al intento, con que mas se apetece por que es danoso el manjar que carga, y no alimenta; y discrecion, dexar lugar que otros llenen. Amenaca ruynas a la tirania, que intentó hazer tiros a la razon; prometiendo duracion a lo violento, premio al vicio, y pena a la virtud. Mas paraque trabajo tan neces sario quede mas authorizado, solo falta dezir lo poco que ha venido a mi noticia de su Author. Fue el P.M.F. Geronymo Moreno, de los Religiosos de la mayor modestia, y santas costumbres que an pas sado de Espana a este Nueuo mundo, y tan docto, que al principio de sus estudios, leyendo Sumulas en el muy Religioso Conuento de S. Pablo de Seuilla, dexo fama el significare que leyó, que oy llaman de Moreno. Fue insigne varon en Cathedra y Pulpito: y con ser conocido y venerado por tal, no se desdeno (para mayor gloria de Dios) de aprender desde sus primeros rudimentos la lengua Zapoteca, con tan grandes fundamentos, que se hizo tambien Maestro en ella, solo con animo de dedicarse del todo a la defensa, y amparo delos Indios, hallandose tan gustoso en este exercicio, y en el de ministro de los sanctos Sacramentos, que queriendo algunas vezes su sancta Prouincia de S. Hypolito hazerlo Prouincial, hizo grandissimas diligencias para no serlo: y auiendolo hecho por obediencia, el Vicario General Maestro F. Iacinto de Hozes, hizo segundas diligencias a los dos anos, para dexar el officio; lo qual no quisieron consentir los Padres Diffinidores, por no quedar sin tan illustre Prelado: y assi acabo el tiempo con gran satisfacion de todos, y aumento de toda la Prouincia. Y aunque se puede gloriar la Orden de Predicadores en hijos tan insignes, como los pas sados, y pre sentes, persuadome que el que abre camino tan seguro para que se cumpla lo que tan cuydadosamente an deseado nue stros Catholicos Reyes, sin gozar el fruto de sus des seos, ni tantos bien intencionados elde sus esperancas. Plus omnibus obtulit. Y pues solo Dios Nuestro Senor sabe premiar aquien le sirue, quien duda que se pueda dezir (segun lo mucho, que le siruió nuestro muy Reuerendissimo Padre Maestro Fr. Geronymo Moreno,) & merces eius cum eo, que estará gozando los inefables bienes de la Gloria, y bien auenturanca. Amen. Errata sic corrige. Fol. 1. col. 4. lin. 9. juzzes, diga juezes. fol. 3. col. 2. lin. 23. este, diga esta. fol. 5. col. 3. lin. 13. que los que, diga los que fol. 9. col. 2. lin. 10. quitar, al que compra. fol. 10. col. 1. lin. penul. quitar, la manra, & col. 3. lin. 6, preciable, diga, apreciable. fol. 11. col. 3. lin. 17. & 21. lebe, diga, leue. fol. 18. col. 4. lin. 3. lib. de matrim. diga, lib. 4. de matrim. fol. 17. col. 3. lin. 5. guardar sus casas, diga, guardar en sus casas. fol. 17. col. 4. lin. 26. Molina, q. diga, Molina disput. fol. 20. col. 3. lin. 21. quebeantamiento, diga, quebrantamiento; fol. 21. col. 1. lin. 3. ad Romanos, 3. diga, 13. &. col. 1. lin. 8. ordinata, diga, ordinatae. & lin. 18. necessitati, diga, necessitate, &. lin. 25. seruiente, diga, seruientes, & col. 2. lin. 22. obligandi, diga: obligandi. fol. 25. col. 3. lin. 2. los dicho, diga, los dichos. fol. 28. col. 1. lin. 3. pora, diga, para, & lin. 20. dire vno, diga dire de vno. fol. 29. col. 4. lin. 1. po donde, diga por donde, fol. 31. col. 3, lin. 27. pas sodos, diga pas sados. fol. 32. col. 1. lin. 9 esta, diga, a esta. fol. 54. col. 3. lin. 8. & 9. los, diga, las. fol. 55. col. 2. lin. fin. oracion, diga ocasion. Esta es la mas importante enmienda de las erratas deste libro, otras hallara el Lector, que con su sabiduria facilmente podrá emendar; acordandose de lo que dixo Marcial lib. 2. Epigr. 8. " Si qua videbuntur chartis tibi. Lector, in istis, Siue obscura nimis, siue latina parum: Non meus est error, nocuit librarius illis, Dum properat, &c. " REGLAS PARA CONOCER LOS PECADOS EN QVE incurren los Ministros de Iusticia en esta Nueva Espana, por los quales estan inabsolubles, hasta aver hecho la deuida restitucion. SVPONGO que los Mini stros del Sacramento de la Penitencia saben (por lo menos) las Summas que estan escritas por diuersos authores, o alguna dellas, por las quales conoceran los pecados communes a todas suertes, y estados de gentes, y assi no es mi intento hazer summa, o instruccion de Confes sores, sino solo aduertir lo que dize el titulo destas reglas, decla rando solamente los pecados que vemos por experiencia que cometen las justicias, y sus ministros en esta Nueva Espana, y mueueme a hazer este seruicio a los Confes sores ver que todos los ministros de justicia por Pascua de Flores salen ab sueltos, y reziben la communion como los demas fieles Christianos con tanta publicidad, quanta tienen sus culpas en que han perseuerado hasta Pascua, y prosiguen en ellas despues della. Yo siempre hecho la culpa desto, ó a la ignorancia de los Confes sores que no saben ponderar las culpas; o a la infidelidad de los penitentes que no las confies san como son: en lo qual se enganan, y hazen dano a si mesmos, pues siendo en el juizio de aquel Sacramento reos, acusadores, y testigos, no hazen fielmente estos dos vltimos officios de acu sadores, y testigos, por lo qual siempre se quedan reos, pues es cierto, que depende su salud de acusarse, y testificar fielmente, y la serteza de su condenacion esta en faltar a estos officios. Que el defecto del Confes sor, o el defecto del penitente sea la causa de salir absueltos, estando incapaces de absolucion, tengolo por cierto, y no lo que algunos Corregidores, y Alcaldes mayores con quienes he comunicado esto, me han respondido , diziendo que los Padres de la Compania de Ie sus les aseguran las conciencias en sus tratos, y les dizen que justificadamente los pueden exercer. Esto, o lo tengo por fabula, porque tengo a los Padres desta Religion por doctos, y de temerosas conciencias , o si es assi que los dichos Padres han dado este parecer sera por averles informado los juzzes mal de sus tratos, enga nandoles en su relacion , como enganan a los Confes sores, o enganandose a si mesmos, y haziendose a si el dano (como arriba queda dicho) y para que se vea quanta verdad es esto, en todas las Reglas que aqui pusiere alegaré la doctrina de hombres doctissimos, y grauissimos de la misma Compania, confirmando con su autoridad, y razon la doctrina que diere; lo qual seruitá tambien paraque si a los Confes sores ignorantes, que ordinariamente bus can les dixeren, que tienen parecer de Padres de la Compania , que puedan hazer lo que hazen (como a mi me lo han dicho) les digan con su buena paz, que mienten. Otros dizen que tienen parecer de letra dos Canonis tas, y Legistas, con tan poca verdad como lo primero. Por lo qual alegaré tambien en lo que dixere, la doctrina, y parecer de los tales que dexaron doctissimamente escrita, para nuestra en senansa, de cuyo parecer no se ha de presumir que se apartan en sus pareceres los que aora viuen. Aduierto a los Confes sores, que como los pecados en que caen las justicias, lo ordinario son con obligacion a restitucion, y las per sonas que pueden por razon de la injusta accion tener obligacion a restituir, son diez, las nueve se comprehenden en estos dos versos. Iussio, consilium, consensus, palpo, recursus. Participans, mutus, non obs tans, non manifestans. Los quales con el principal agente, o executor de la injusta accepcion son diez, de todos los que fueren neces sarios daremos Reglas, decendiendo a los casos particulares, para que no quede razon de dudar, y avnque esto se haga algo difusamente , al cabo se pondran las Reglas sucintas como las hize ano de 1617. en Nejapa, a 10. de Marzo, para quando alguno de los comprehendidos en las Reglas viniere a confes sarse, el Confessor si quisiere a horrar de pesadumbre se las lea, que yo estoy cierto, que no querra ponerse a sus pies, como ha a contecido a algunos Confes sores, despues que las hize. # 1 Regla Primera. T ODOS aquellos que aduierten a las justicias las cosas en que en sus districtos pueden tener granjerias pecan mor talmente, y estan inabsolubles hasta que restituian todos los da nos que de su mal consejo se siguieron en compras, y ventas. La causa de poner esta Regla en primer lugar es, porque lo primero que haze el Corregidor, o Alcalde mayor que viene a vn cargo es informarse del que acaba, de los generos en que puede granjear, el qual le aduierte de todo, y del modo con que ha de proceder: y tomalo tambien de memoria, que si el predesesor fue injusto. el que le sucede es injustissimo, y haze bueno, o menos malo al que precedio: alleganse a esto otras personas del mesmo distrito, que le abren los ojos para mayores males, y se offrecen a ayudarles, como les den commission para ello, y los Indios tomando este mal exemplo de los Espa noles vezinos de sus pueblos haze lo mesmo. Digo pues en la primera Regla, que todas estas personas estan obligadas a restituir todos los danos que se siguieron contra justicia, de sus malos consejos, y aduertencias. Esta Regla siguen todos los autores que he leido de la Compania de IESVS. Tienda el Cardenal Toledo, en su instruccion de Sacerdotes lib. 5. cap. 21. El Padre Manuel Saa, en sus aphorismos, verbo restitutio. El Padre Luis de Molina, de restitutione disput. 730, donde aduierte, que en esta palabra: Consulens, se entiende, no solo el que dá consejo, sino tambien el que anima, ruega, instruye, o propone las vtilidades, y commodos , o haze otra co sa semejante. Y anade este Autor, que avra caso en que el que aconseja esté obligado a restituir los danos que se siguen de su consejo, y no lo esté el que hizo los danos mouido por tal consejo ; por que si el que siguio el mal consejo ignora inuenciblemente el dano que haze, y su injusticia fiandose de la autoridad del que le acon seja, en este caso el que siguio y puso en execucion el tal consejo, y hizo por su per sona el dano no estará obligado a restituir, sino fuere aquello en que su caudal quedó aumentado ; pero el que dió culpablemente el con sejo estará obligado a restituir, no solo aquel dano que se hizo, sino todos los demas que del se siguieron al que puso, o mandó poner en execucion el tal consejo. Desta manera son cau sas de dano los consejeros de los Principes, y estan obligados a restituir, los Abogados, los Medicos, los Doctores con quien los otros se aconsejan de cosas dudosas, los Confes sores, y otros semejantes si dan consejo , del qual se siga dano injusto a otro tercero, no solo quando a sabiendas, y de malicia dan el consejo injusto; sino tambien quando le dan por ignorancia culpable; lo mesmo dize este Autor, en la disp. 549. No se como pueden dezir, que los Padres de la Compa nia les aseguran las conciencias en sus tratos injustos. Todo lo susodicho afirma tambien Siluestro, en la Summa verbo restitutio nu. 6. Caiet. en la Summa verbo restitut. y en la 2. 2. q. 62. artic. 7. y en el mismo lugar Santo Thomas, donde se puede ver la razon que da el Angelico Doctor, por la qual todas las personas contenidas en los versos arriba dichos es tan obligados a restituir. A se de templar esta Regla segun todos los Autores alegados, quando el consulente fue causa con su con sejo de alguna injusta accepcion, porque donde no, no terna obligacion a restituir, avnque pecará mortalmente dando el tal con sejo, o aduertencia, y por es so dixe en la Regla, que avia de restituir los danos que de su mal consejo se siguies sen. Vna sola cosa puede hazer dificultad en este Regla y es, quando el consulente está dudoso, que por su mal consejo se mouio el Corregidor a exercer algun trato injusto, y no puede aueriguar si se mouió por su con sejo, o no, si estará obligado a restituir los danos de la accion injusta del Corregidor? Thomas Sanches lib. 2. de matrimonio disp. 41. nu, 17. trae dos opiniones, la primera dize, que no estara obligado a restituir, alega por esta sentencia (avnque mal) a Sancto Thomas 2. 2. q. 62. art. 7. en el cuerpo del art. a Siluestro en la Summa verbo restit. 3. q. 6. dicto 2. in initio. Medina cap. de rest. q. 7. ante versum, si autem consilium. Nauarra lib. 3. de restit. cap. 4. dub. 4. in 2. editione num. 48. Enriquez lib. 14. de irregularitate cap. 3. num. 4. in commento liter. C. La razon es, porque en caso de duda mejor es la condicion del que po see, en tal caso se ha de pre sumir, que ni de aquel con sejo, ni accion injusta se siguio el dano; sino que sin el lo avia de hazer el que lo hizo. Mas el dicho Autor sigue la contraria sentencia, difiniendo, que estara obligado a restituir, y dá la razon porque como en caso de duda de nadie se presuma que ha de cometer delicto l. merito ff. pro socio, en dudando si sin mi consejo avia de cometer Pedro vn delicto, se ha de presumir que sin mi consejo no le cometiera, y que por el mesmo caso mi mal consejo dio fauor a la accion injusta, alega por esta sentencia . a Ananias cap. ad audientiam num. 10. de homicidio. Angel. leg. 1. in princ. vers. vltimo est videre, ff. de eo perquem factum erit. Hypolitum singulari 218. & l. 1. § diuus ad leg. Cornel. de sicarijs, Couar. clement. si furiosus 2. p. § 2. n. 1. y otros. Y Santo Thomas alegado por este Autor, y por la primera sentencia favorece a esta vltima diziendo. "Tunc solum tenetur consiliator, aut palpo ad restitutionem, quando probabiliter ae stimari potest, quod ex huiusmodi causis fuerit iniusta acceptio sequuta." A la razon en contra se dize, que en caso de duda, la pos session no fauorece al consulente, porque como conste del consejo que fue suficiente a producir el mal effecto, constando de que se siguio el effecto, la pos session es de parte de la accion injusta, por lo qual dizen Decio regula consilij 47. num. 9. ff. de regulis iuris, Felino cap. 1. de officio delegati n. 13. vers. vtrum autem, prae sumendum est absque consilio alium minime facturum, nisi oppositae coniecturae aliud suadeant, vt quia delictum admittens erat inimicus capitalis, vel nec emminatus fuerat, vel aliquid aliud simile: demanera que quando es cierto que el consejo fue cau sa de la injusta accepcion ha de restituir, y quando es prouable mesclado con duda, segun el Santo Doctor, ha de restituir. Demanera, que toda la resolucion desta Regla es, que si el consejo fue causa peco mortalmente el con sejero, y ha de restituir. Si es cierto que no fue causa, pecó mortalmente, y no esta obligado a restituir, pero en caso prouable, o dudoso, si fue causa pecó mortalmente, y ha de restituir. # 2 Regla Segunda. T ODOS los Thenientes, y Alguaciles que son executores destas compras, y ventas, pecan mortalmente, y estan inabsolubles hasta que restituyan todo aquello en que los naturales ayan sido defraudados del justo precio, siendo ellos los executores. Esta Regla ensenan todos los Doctores Theologos, y Canonistas en la palabra sexta de aquellos ver sos, que dize: participans, assi lo dize declarando esta palabra el Cardenal Toledo ins truct. Sacerdotum lib. 5. cap. 21. num. 1. donde aduierte, que si el participante , o cooperante fue tal que sin su cooperacion no se hiziera la accion injusta (esto es) el hurto, la rapina, o dano, entonces tiene obligacion a pagar in solidum todo el da no, porque es entera causa del, y si los otros companeros cooperantes no pagan la ha de pagar el por entero; pero si no fue el causa total, porque sin el se hizie ra el hurto, está obligado a pagar la parte que le cupo, o el dano que a su parcial cooperacion corresponde, y si por su cooperacion se hizo mayor hurto, o dano que hiziera si el no cooperara, todo aquel exces so ha de pagar por entero. # 1 §. I. La misma doctrina en sena doctissima, y clarissimamente el Padre Luys de Molina de restit. tom. 3. part. 2. disput. 734. por toda ella, donde cuenta muchas per sonas que se comprehenden en este titulo participantes, y entre ellas las comprehendidas en esta segunda Regla, y bajando en particular a estes ministros dize: que para saber quanto tiene obligacion cada vno, se ha de mirar si fue causa de todo el effecto en que fue damnificado el tercero, y en tal caso (no obstante que otro o otros ayan concurrido, como causas parsiales al mismo effecto injusto) tiene obligacion a restituirlo todo en caso que los demas no restituyan cada qual su parte, pero si con su causalidad no obro todo el effecto injusto, de tal manera que de la otra parte, o partes el no fue en ninguna manera causa; sino que otros fueron causas de las demas partes del dano, en tal caso solo abrá de restituir la parte de que el fue causa. # 2 §. II. Para claridad desta doctrina, pone el sobredicho Autor vn exemplo ordinario. Entraron muchos en vna vina, y robaron todas las vuas, o en vna casa, y robaron todas las riquezas, si estos tales ninguno combido a el otro para el maleficio, ni le dió consejo, ni entraron con animo de defenderse, o ayudarse vnos a otros, pero todos entraron en la vina, o casa, no ayudando ninguno al hurto parcial de los otros, ninguno tendra obligacion de restituir mas que aquella parte que hurto: porque a las otras partes que los otros hurtaron en ninguna manera conc urrió , ni fue causa; pero si alguno de aquellos combido a los otros, o los per suadió demanera que movidos los otros por su con sejo, o persuacion hizieron el hurto cada qual su parte, este que aconsejo, o persuadió a los otros tendrá obligacion a restituir, no solo su parte; sino las partes del hurto que los demas mouidos con su persuacion hizieron en defecto que los demas no restituyan sus partes. Esto, y otras cosas que no pertenecen a este tratado; sino en commun a la materia de restitucion dize docta, y claramente este Autor, y con ella queda mas confirmada la Regla primera, con doctrina de los Padres de la Compania, que los Corregidores alegan falsamente para su maliciosa injusticia. Caietano en la Summa , verbo restit. 3. q. 6. vers. tenetur participans, y D. Thom. q. 62. art. 7. con sus interpretes. Ha se de aduertir que a ninguna restitucion estan obligados los criados que solamente lleuan las mercadurias de vnas partes a otras, y las cargan, y las traen, como aduierten los Autores citados, y en la materia de vsura, se trata por extenso, en lo qual todos conuienen . # 3 Regla Tercera. LA tercera Regla es, de los aduladores, y receptadores: En la palabra aduladores, se comprehenden los que alabando el mas hecho, o sairiendo al juez de que se le atreban los Indios a pedir lo que se les deue, o haziendo del burla, o mur murando; o tomando venganca de alguno, o de otra qualquiera manera semejante, son causa de algun da no, o injusta accepcion: en esta Regla como en todas las demas conuienen todos los doctores, y no tiene necessidad de probacion, sino solo de su declaracion. Digo primeramente, que los que alaban a las justicias en sus compras, y ventas injustas, diziendo que assi lo an hecho sus antecesores, con lo qual salieron del cargo ricos, y por alabarles son causa de que ellos traten injustamente en sus distritos, o que per seueren en el trato comencado, tienen obligacion a restituir el dano que se siguio de su adulacion. Assimesmo, que los que le sairieron, diziendo que no son para nada, y que se burlaran dellos los Indios, los quales se animan diziendo a las justicias, que assi se han de domar estos necios: (como dize Caietano) tambien les dizen que son caualleros, y que para tratarse conforme a la calidad de sus per sonas, y de sus antepasados les dieron el cargo en que grangeas sen lo neces sario. Para esto les dizen tambien que no van a los cargos por sola caridad, y zelo del bien de los Indios, y administrar justicia (como ami me lo dixo cierto Doctor harto versado en casos de conci encia, y en confes sar estas justicias) sino para granjear y aprouecharse. Todos es tos tienen obligacion a res tituir, por aver sido palpones, si con su adulacion dieron causa de acciones injustas. # 1 §. i. Otros ay, que incitan que acoten a los Indios, diziendo que es gente que a palos ha de hazer virtud, como si fues se contra virtud defender sus haziendas. Otros que por hazer lisonja a los Corregidores cojen a los Indios en descampado, y los acotan porque truxeron decretos, o prouiciones para que no les den a hilar, o para que los reseruen de otros officios en que los ocupan con grande trabajo, con lo qual los Indios atemorisados no osan pedir justicia delante de quien les pudiera amparar, y padecen muchas injurias, y menoscabos de sus haziendas, de todo lo qual son la causa estos palpones y aduladores, y tienen obligacion de restituir. # 2 §. ii. Otros les dizen, que a su quietud pertenece tenerles hechas causas de algunos delictos a los Indios principales, y a los que son bulliciosos, y pleitistas, y tener selas por sentenciar para tenerlos amedrentados , y que no se atrevan a defender sus Indios maseguales, ni ellos dexen de obedecerles en todo lo que les mandare repartir en sus pueblos, de ila sas, y mercaderias, los quales amedrentados con esto callan, y avn son despues instrumentos por los quales los Corregidores hazen las injusticias que despues se veran; por las quales los que desta manera les adularon tienen obligacion a restituir los danos que de su adulacion se siguieron. # 3 §. iii. La palabra recursus comprehende a los que rezibiendo a alguno en su casa, o guardandole el hurto, o dandole seguridad, o por algun otro modo son causa de que hurten, o de que despues de aver hurtado no restituyan el hurto: los tales están obligados a restituir todo el da no que de hurtos, o injustas accepciones se hizo por haver ellos dado causa con su ayuda, con la seguridad que dan a tales personas, y a las cosas que injustamente toman, y por el animo que de su fauor toman los tales para hazer qualesquiera injusticias. # 4 §. iiii. Aserca desto se ha de aduertir el pernicioso vso de las justicias; porque no solo ellos cometen los manifies tos robos que ellos cometen, pero sus criados, y es clauos, negros, y mulatos, y sus Alguasiles, todos son a pelar los Indios, o ya robandoles las gallinas, achiote, cacao, bainillas, frutas, chile, y otras cosas, que como son criados de los Corregidores no se atreuen los Indios a defenderles nada desto; o yá pagandoselo a menos precio, ó yá en las cosas que venden a los Indios los Alcaldes mayores, entremetiendo cosas suyas y diziendo que todo es del Alcalde mayor; por lo qual fuera de hazerles tomar por fuerca las cosas que les venden , se las dan a subidis simos precios como las demas de sus amos, ó yá en las cosas que compran los Alcaldes mayores, de los Indios, si piden veinte mantas a vn pueblo, anadiendo otras cinco, o seis para si, diziendo que todo es para el Alcalde mayor, y tomando este otro genero de los Indios por baxissimos precios, y contra su voluntad (como se vera despues) de todas las quales personas es la casa del Alcalde mayor receptaculo, y recurso, por lo qual el Alcalde mayor que con acojer estos malos hombres en su casa es causa que con libertad hagan todas estas injusticias, es obligado a restituir todos los danos que hazen a los Indios. # 5 §. v. A estos receptaculos se reduzen los juegos, aduier tase que son ordinariamente las casas de los Alcaldes mayores, casas de juegos, por grandes aprouechamientos que desto se les sigue: en las quales casas se consienten entrar a jugar los hijos de familias, y otros que juegan, y consumen las co sas que consta, o ay sospecha que no son suyas: digo que si permiten que en sus casas se jueguen, o consuman las tales cosas, dando naypes para el juego, o poniendo mesas para el, asientos, y lumbres, y cosas semejantes, estan obligados a restituir, como causas de aquel dano injusto, en caso que no restituyan aquellos que injustamente en el juego enajenan las tales cosas, y en caso que no las restituyan los que las ganaron, porque estos primero que los receptadores deuen restituir lo que assi perdieron, o lo que assi ganaron. Y avnque el que no es ministro de justicia, y sabiendo que algunos de los sobredichos entraron a jugar en su casa no tenga obli gacion a restituir lo que se pierde, con tal que ni los oculte, ni los defienda, porque no esta obligado a impedir el juego de justicia; sino de charidad; pero si el que avn no cooperando al juego permities se que en su casa jugas sen las tales per sonas, fues se Corregidor, o Alcalde mayor, tendrá obligacion a restituir lo que assi se perdies se, por la palabra non obstans, que obliga de ju sticia a impedir el juego entre las tales personas, alque puede, y esta obligado de officio a impedirlo. Toda esta Regla tocante a la substancia, y principio de casos en ella referidos es del Padre Molina de la Compania de IESVS tom. 3. tract. 2. en la materia de restit. disp. 733. Siluest. verbo restitut. 3. & Caiet. en la Summa verbo restitut. # 6 §. vj. Serca de la palabra mutus, y non obstans y a se sabe la obligacion que tienen, de officio los Alcaldes mayores, y Corregidores a no consentir robos, ni actos contra justicia, y que pudiendo remediar estos males tienen obligacion de justicia a remediarlos, y a restituir los danos que de no obuiarlos se siguieren en deffecto de no restituirlos el que los haze, en lo qual conuienen todos los Doctores Theologos, y Canonistas. De lo qual se infiere, que no solo por el titulo que queda declarado en la Regla tercera de receptador de ladrones; sino por este tambien de no impedirles los hurtos y tratos ilicitos ( que alli quedan referidos) tienen los Alcaldes mayores obligacion a restituir los danos que las sobredichas personas hazen en sus distritos. # 4 Regla Quarta. E STA Regla declara aquella palabra, non ma nifestans, la qual comprehende los testigos, que siendo juridica mente preguntados en las residencias que se toman, no declaran lo que saben, los quales si en materia que tenian obligacion a restituir danos hechos a terceros no manifestan la verdad, tienen obligacion a restituir todo aquello que sabiendolo no lo manifestaron, en deffecto de que el Alcalde mayor no lo restituyo. A se de aduertir, que los defectuosos en esta parte son los Espanoles que viuen entre los Indios, los quales todo el tiempo que dura el Alcalde mayor, dizen del todos quantos males haze; y a vezes lo que no saben, y lo hazen quisas porque los Alcaldes mayores atrauie san todas aquellas cosas que son materias de tratos, y contratos en sus distritos, quitandoles a los vezinos las ganancias en otros tratillos que ellos tienen , y de que se sustentan (mal hecho) pero esta es la causa porque estos habian tanto (como queda dicho) pero quando havian de hablar, y tener obligacion de manifestar lo que saben, callan y no lo mani fiestan; por lo qual, demas de ser perjuros sanctificando al que ayer dezian que no tenia de Christiano mas que la Chrisma, tienen la obligacion (que queda dicha) Ypara que por vn caso particular se puedan avenir en otros los Confes sores, referiré vno. En cierta villa tomaron el dicho a ciertos vezinos Espanoles, si sabian si el Alcalde mayor hauia rescatado Bainillas a menos precio del que corria quando las rescató? Respondieron que sabian que hauia rescatado Bainillas treinta al tomin, pero que aquel precio era el que communmente corria. Preguntados despues estos testigos por cierto Eclesiastico como hauian testificado que treinta Bainillas al tomin era el precio corriente, sabiendo que solo se dauan siete al tomin? Y el vno respondió : que aquel era el precio corriente en la casa del Alcalde mayor, y el otro dixo: que aquel era el precio corriente aora qua renta anos, y que esto fue lo que pretendieron jurar, juzgue aora (no el hombre docto) sino el mas bocal negro, si la escusa es buena si dexaron de ser perjuros, si tienen siquiera algun color de no estar obligados a restituir. # 5 Regla Quinta. P ORQVE esta doctrina en comun ay muchos Confes sores que no aciertan a aplicarla a casos particulares, en las Reglas siguientes trataremos de ca sos particulares, en que los Ministros de justicia cometen injusticias contra terceras personas, en tratos communes, y muy vsados entre ellos, con los Naturales. A serca de lo qual sea la quinta Regla la siguiente. Las justicias que reparten dinero, ó otros generos a los Indios, para Bainillas, mantas, grana, o chile, algodon, o otras cosas, los quales frutos no los tienen aquellos Indios, o no tuuieron aquel ano cosecha dellos, y los van a comprar a otros Indios que los venden para enterar a sus Alcaldes mayores; en lo que les piden pecan mortalmente , y estan inabsolubles hasta que les restituyan la vejacion de andar los Indios fuera de sus casas buscando lo que les piden, y los dias que gastaron en buscarlo y lo que les costo mas de lo que les pagaron por ello. A cerca desta Regla, se deue notar el trato que se exercita. Vn Alcalde mayor no tiene enlos pueblos de su jurisdiccion Bainillas, (pongo exemplo) ni grana, y no embargente es so reparte dineros a los indios para Bainillas, y grana, y como a los Indios no les vale dezir, que no ay en sus pueblos estos fructos, hanlos de buscar en otros ( bien se sabe que esto es forcado, y no voluntario ) la paga que les dan es no como la grana, o Bainillas valen; sino como las paga el Alcalde mayor, o Corregidor vezino de su districto, y los Indios van a buscar estos generos, y en buscarlos gastan muchos dias, y como no entran a buscarlos con vara de justicia, no los hallan al precio que les dieron , ni los otros Indios que los tienen se los venden al precio que los dan a su Corregidor; sino como communmente valen, por lo qual el Indio comprador pone dineros de su casa, los quales pierden porque no les vale dezir que les costo mas dinero, que el que les dieron. Digo pues, que esta libra de grana que trajo este indio se la ha de pagar su Corregidor al precio que al Indio le costo: demanera que si le costó a tres pesos, y el Corregidor le dio a razon de dos, le ha de dar otro para cumplimiento de los tres. Tiene esta conclusion el Cardenal Toledo en la Summa, tratado de peccatis mortalibus, cap. 48. num. 1. Lo mismo ensena Sancto Thomas 2. 2. q. 77. art. 20. Innocencia cap. in ciuitate de vsuris, Panormita. no cap. plerique de immunitate Ecclesiastica, el doctissimo Soto lib. 6. de iustitia, & iure q. 9. art. 1. La misma sentencia tiene el Padre Luis de Molina de la Companía de emptione, & vendit. disp. 350. Cita el Cardenal Caiet. opusc. 17. respontionum cap. 12. dub. 3. Conrrado de contract. q. 57. y 58. Couarrub. 2. variarum resolutionum cap. 4. num. 1. y otros muchos que Couarrubias, y Nauarro citan. La razon en que se fundan todos es de Santo Thomas en el lugar citado, dize assi: El comprar, o vender, y los demas contratos se han introducido para la vtilidad comun. Este principio es de Aristoteles primo politicorii, lo que se haze para comun vtilidad, no ha de ser en mayor grauamen de la vna parte que de la otra, como lo dicta el derecho natural, que dize: Lo que con justa razon no quieres para ti, no lo quieras para el otro; pues como pagar a vn Indio por la libra de grana por menos del precio ju sto que corre sea en grauamen del Indio, pues no se guarda igualdad entre la grana, y el precio: siguese aver pecado el que assi compra contra la justicia commutatiua , cuyo officio es cons tituir igualdad en los contratos . Y consiguientemente aver obligacion de restituir todo aquello en que el Indio fue defraudado. Mas como el precio que no está tasado por ley tiene latitud, y ay precio riguroso, medio, y infimo, y rodos ju stos, podria alguno dezir, que el precio justo infimo de la grana es dos pesos, el medio dos y medio, y el riguroso tres pesos; y que avnque no pagó mas de dos pesos al Indio, aquel es precio justo, avnque infimo en el qual ni se halla culpa contra justicia, ni obligacion a restituir. A esto se responde, que todo es verdad quando yo haga el contrato con otro libremente: demanera que el por su voluntad , y porque yo recateo, sin otra extorsion viene a bajar al medio, o al infimo precio. Y la misma razon corre en el que vende , que puede vender al precio riguroso, sin pecar, ni quedar obligado a restituir, como al comprador no le haga fuerca: mas si el que compra haze fuerca al que vende, al que compra dentro de la latitud del justo precio por el precio infimo ó medio a que el vendedor bajó, no por su voluntad, sino por fuerca: este tal celebro contrato iniquo contra justicia commutatiua, y tiene obligacion a restituir todo aquello a que contra su voluntad bajo del precio justo que pedia el que vendia. Y la misma razon corre en el que vende respecto del que compra (como se dira en la Regla octaua) pero en este caso que se trata en esta Regla ay mas que dezir, por donde se descubre la injusticia, y la iniquidad deste trato. Y es, que este Indio que va a comprar la grana a otros pueblos, no la compra para si, sino para su Corregidor, que es otro de pagarle a el vna libra de grana que no la tiene, es trato ficticio con que se palia el verdadero que es; toma estos dos pesos, y vé a comprarme vna libra de grana, por lo qual como el Indio no la halle a menos precio de tres pesos, este que le embia le a de de pagar el otro peso, pues no se descubre titulo ninguno por el qual se justifique que el Indio aya de poner vn peso en aquella compra, pues dello no reporta ganancia alguna. La segunda parte de esta Regla dize, que a estos Indios se les han de pagar los dias que gastaron en buscar las mercancias, y las bejaciones que en esto recibieron. Esta parte es clara quanto a las vejaciones, faltan de sus casas, no acuden al beneficio de sus milpas, en que reziben detrimentos que se an de apreciar por el juizio de hombres prudentes, pues de los danos dichos son causas sus Corregidores; quanto a los dias que andan buscando lo que les piden, cierto es que al Indio se le da por cada dia vn tomin quando menos; pues que razon ay para que el Corregidor no se lo pague, o porque titulo ha de tener por suyo el trabajo del Indio. # 6 Regla Sexta. S Velen repartir cantidad de pesos para bainillas, y porque saben que los Indios no las tienen llenan ellos, ó sus criados vna petaquilla dellas, y vendenlas a los Indios, ocho ó nueue al tomin, y luego piden que les entreguen en las bainillas que les tienen paga das á razon de treinta al tomin, pecado mortal contra justicia, inabsolubles, hasta que restituyan lo que va a dezir. Preguntara yo a los que esto hazen , si comprar ocho o nueue bainillas al tomin es comprar al justo precio? y forcosamente me avian de responder que si; porque a este precio las compran, y venden entre si los Indios, y los Espanoles que las compran a los Indios, y las compran communmente al mis mo precio, y assi quando los Indios se las compran a ellos que es al mismo precio, no hallo injusticia en el contrato quanto al precio, solo la hallo en hazerles comprar por fuerca lo que para si no an menester; pero digo yo si aquel es el justo precio, comun, y corriente de ocho ó nueue bainillas al tomin, luegó tomarles treinta, o veinte y cinco al tomin es injusto, y forcado contra jus ticia commutatiua: luego por lo que queda probado en la Regla presedente estan obligados a restituir el exceso. Dexo de tratar aqui, si este contrato es vsurario, ó no, porque avnque tiene grandes razones para probar, que lo es, yo mas me inclino a que es manifiesta rapina; porque llegar al Indio, y darle treinta bainillas por tres tomines y medio, y luego al punto sacarselas por vn tomin, es lo mismo que cogerle a sus ojos dos tomines y medio por fuerca, y violentamente. # 7 Regla Septima. DAnles por vna manta vn peso, que vale si es de tributo doze tomines, y mandanles que esta manta sea mas ancha, y mas larga que las ordinarias de tributo, pecado mortal inabsolubles hasta que restituyan tres co sas, el toston que va demas, la manta, el exceso de la medida de la dicha manta, la notable vejacion de dar muchas vezes muchas mantas, que para cumplir an de tener los Indios, y tienen excessiuo trabajo, y el traerselas á su casa, que jamas les pagan la traida. Esta Regla quanto a todo aquello que se excede del justo precio, como es en el toston que pagan menos de lo que vale la manta de tributo, en el exces so en ancho, y largo que piden, que es precio preciable, y no lo pagan, queda suficientemente probada de lo dicho en la Regla quinta, vease la razon de Santo Thomas, que dan todos los Autores que alli se alegan. Quanto a la otra parte, de que han de restituirles el trabajo de traerselas a su ca sa, se ha de notar, que quando los Indios principales a quien dan este cargo recojen las mantas, y se las traen en vn cauallo ó dos de carga, no solo no les pagan el flete, y trabajo de recogerlas deuiendoseles pagar, pues los Indios por ningun titulo estan obligados a ello; pero demas de traerles las mantas a sus casas, no han de venir vasias las manos, sino con algun presente de gallinas, o pollos, como si vinieran á agradecer algun beneficio que se les vuies se hecho, Digo pues, que el Confes sor les ha de mandar pagar este flete de las mantas, y el presente de gallinas ó pollos, por no ser dados por su libre voluntad, como requiere la naturaleza de la donacion libre, sino por miedo de la justicia, y por iniqua introduccion de vn vso peruerso é injusto. La otra parte de la vejacion pertenece a las Indias las quales todo el ano andan ocupadas en hilar, y tejer estas mantas, en lo qual reziben notable agrauio, porque como las Indias tengan sus grangerias a parte, y diferentes de las de sus maridos, de que sacan dineros para pagar sus tributos, y ayan de hilar, y tejer para vestirse asi, y a sus hijos, hijas, y maridos, hazer de comer, y otras cosas que estan a cargo dellas, ocupadas en hazer tres vezes al ano mantas de las que piden los Corregidores, les falta tiempo para todo lo sobredicho; y assi padecen summa pobreza, y desnudez ellas, y todos los de sus casas; porque tres pe sos que ganan en tres mantas para el Corregidor, no son sufficientes para lo sobredicho. Y esta vejacion es cosa que tiene su valor, y precio, y que deue pagarse segun el arbitrio del varon prudente. # 8 Regla Octaua. EStas mantas reparten a los otros pueblos de su jurisdiccion, mandandoles que las compren, a razon de catorze reales, es pecado mortal; porque les hazen comprar por fuerca lo que no han menester, ni querrian comprar , y que en otra parte lo hallarian mas barato, y esta inabsoluble hasta que restituya el hauerles hecho comprar por fuerca lo que ellos no querrian comprar, ni an menester; y hasta que restituyan la vejacion que reziben los Indios pobres que por fuerca les hazen los principales tomar las mantas para enterar lo que el Alcalde mayor les pide, porque es tas dos vejaciones son precio apreciable, y hasta que restituyan el flete de las mantas, y del dinero, y de otras mercaderias que entriega a los Indios, ó rezibe dellos, y hasta que restituya los dos tomines que lleuó mas de las do ze que vale la manta. Por quanto en esta Regla se trata de contratos que los Alcaldes mayores celebran con los Indios por fuerza, y atemorisandolos (lo qual se toca en algunas Reglas antes desta, y se tocara en algunas de las que se siguen ) para que se conosca bien la injusticia destos contratos, y la obligacion que ay en el fuero de la conciencia a recindirlos, y restituir, para que la parte quede indemne, y sin dano será bien dar a entender esto por sus principios. El miedo es en dos maneras, graue, y leue, y por otros terminos al primero llaman los Theologos, y Canonistas miedo que cae en varon constante (esto es) que basta para hazer que vn varon constante preste su consentimiento. Y al segundo llaman, miedo que cae en varon leue é inconstante , y de poco coracon (esto es) que prestase yo mi consentimiento no seria por ser graue el mal con que me atemorisaron, sino por ser yo afeminado, y de mugeril coracon. Lo qual supuesto se podria dudar si el miedo que los Indios tienen a las justicias, por el qual celebran con ellos los contratos sobredichos, de compras, y ventas es miedo graue, o lebe? En lo qual se ha de aduertir otra cosa, que el mal con que atemorisan para juzgar si causa miedo graue, o lebe no se ha de mirar en si, sino respecto de la tal persona a quien atemorisan, y hazen con el miedo fuerca a que de su consentimiento; por lo qual el miedo que respecto de vn subjeto es miedo que cae en varon constante por la flaqueza del subjeto, respecto de otro subjeto, que es fuerte y robusto, será miedo leue: de donde se infiere que menos miedo basta para vna muger por la flaqueza del subjeto que para vn varon: esta sentencia tiene el Padre Thomas Sanches, de la Compania, y sita la Glosa cap. cum locum de sponsalibus Verbo metum vbi Anton, num. 12. & Abbas num. 6. de los Theologos el Maestro Soto lib. 7: de de iustitia q. 1. art. 1. ad 23. Veracruz 1. par. speculi art. 8. Y de los juristas cita otros 36. Autores grauissimos, y no menos graues, cita otros 9. Theologos de la Compania , y de Santo Domingo, y de otras Religiones. De donde puede inferir el Confes sor que conoce la pusilanimidad de los Indios, pues no ay muger Espa nola tan pusilanime como el mas atreuido Indio, quan poco temor es bastante para llamarse graue, o que cae en varon constante respecto del Indio, y como el miedo que tienen a los Alcaldes mayores sea segun Zasio in stituta de actionibus §. 40. nu. 10. Y Bursato consilie 72. n. 11. donde refiere a otros. Mie do compulsiuo de impotentia , quoque assi se llama el miedo que se tiene al varon poderoso en la Republica: de aqui es que los contratos referidos que celebran con los Indios los Alcaldes mayores, no son absolutamente voluntarios, sino compellidos con el miedo grande que les tienen. Todos los contratos que por miedo graue, ó que cae en varon constante se celebran, avnque no sean por derecho natural nullos, pero anse de anullar, y resindir, (como copiosamente lo afirman muchos Doctores, es pecialmente Thomas Sanches de matrim. lib. 4. disp. 8. por to de ella) pero como yo no trato aqui del fuero exterior, sino de la conciencia, en este que es el que a los Confe sores pertenece he de declarar el valor de los contratos sobredichos, y particularmente de donaciones, y ventas , y compras , que es lo que communmente pas sa entre Alcaldes mayores é Indios. Digo pues, que las cosas que se compran ó venden, y las donaciones hechas por miedo, avnque sea leue (quanto mas siendo graue) si el miedo fue ca usa, sin la qual no se hiziera la venta o donacion, en conciencia se han de restituir. Prueuas se lo primero, porque avnque en el miedo leue no concede accion el derecho para impedir que se haga la venta, (esto es por euitar muchos pleytos) como concede accion al que vendio, ó compro, mas, o menos del justo precio, como no exceda la mitad del precio el engano: pero no aprueua estos contratos , porque de suyo son injustos. Lo segundo, porque el que apesar del que vende, o compra haze que se celebre el contrato por miedo (avnque sea leue) incurrio en injusticia, pues es contra la libre voluntad del que dá, recibe la cosa por miedo, luego está obligado a restituir, y reduzir la cosa a su primer estado, restituyendo lo que recibio, y recibiendo lo que dió, porque de lo contrario se siguiria no guardarse la igualdad. Confirmas se, porque en los contratos (avnque sean onerosos) do, vt des, facio, vt facias &c. la substancia de la obligacion es el consentimiento l. obligationum ff. de action. & obligat. Y para que se celebre rectamente, y sin injusticia ha de concurrir la libre voluntad de ambos contrahentes, la qual voluntad es forcada con qualquier miedo (avnque sea leue) luego el que fuerca para re sarsir la injuria, tiene obligacion a deshazer el contrato, restituyendo la otra parte en su antigua libertad, y deposicion del miedo. De lo qual se sigue, que sola vna diferencia ay entre los contratos lucratiuos, gratuitos, y los onerosos, que en aquellos quien recibio por miedo avn leue, ha de restituir lo que recibio, sin que a el se le de cosa alguna; pero en estos el ha de dar lo que rezibio, y a el le ha de bolver lo que dió. Esta sentencia tiene el P. Thomas Sanches de la Compania de IESVS lib. de matrim. disp. 4. n. 4. y cita por ellos 24. Autores grauissimos, Canonistas, y Theologos de la misma Compania, de la Orden de Santo Domingo, de otras Religiones. Aplicando pues aora esta doctrina commun a nuestras dos Reglas, presedente, y presente septima, y octaua, bien se infiere que la manta que el Alcalde mayor mando hazer al Indio pagando sela a ocho tomines, tiene obligacion a boluersela, y recebir sus ocho tomines, y la que vendio por catorze tiene obligacion a boluerla a recebir, y boluer al Indio sus catorze reales, porque todos estos contratos no fueron libres de parte del Indio, sino hechos por miedo, y fuerca. Y si a esto se dixere, que en esta resolucion contradigo a las Reglas septima, y octaua, en las quales no trato de recision del contrato , sino que pongo obliga cion a restituir los quatro tomines que vale mas la manta que compra, y a restituir los dos tomines que lleua mas por la que vende . Digo que en las Reglas septima, y octaua pongo este remedio de restituir el exces so en la compra, y venta por mas suaue, con el qual se podra satisfazer a el Indio que vendio la manta por menos de lo que valia, y al que la compró por mas de lo que valia, queriendo el, mas no queriendo no se le puede hazer fuerca, sino que se ha de deshazer el contrato. Y digo ser este medio de restitucion mas suaue, y a vezes forcoso: porque como estas mantas, y otras mercaderias se consumen, podra ser que al tiempo de recindir el contrato esté la manta ga stada, y assi es vnico remedio la restitution de los exces sos en los precios; por lo qual es mejor que nunca las justicias vsen estas compras, y ventas con los Indios pues vsarlas es pecado mortal contra justicia, de donde nace la obligacion referida de deshazer la venta ó compra, ó restituir los exces sos, y quando hagan esta restitucion , por lo menos ya queda hecho el pecado mortal y violada la justicia por el que la avia de administrar, guardar, y hazer guardar. Lo segundo se sigue de la doctrina dicha, que las dadiuas gratuitas de los Indios que hazen a sus Corregidores, tienen obligacion a no recebirlas, y si las recibieren, o boluerselas, o pagarselas, porque no son meramente libres, sino ofrecidas por temor graue, o leue que tienen de parecer en pre sencia de sus Corregidores con las manos vasias, el qual temor es muy fundado en la experiencia que tienen de muchos anos, que ni son bien recebidos, ni bien despachados, y a vezes son castigados, ó por lo menos maltratados de palabra sino lo hazen assi, de lo qual se echará de ver la justificacion de la ordenanca Octaua, que dize assi. "No pedireis, ni toma reis dadiua, ni presente de ninguna persona, aunque lo de de su voluntad, y que no tenga pleito ante vos, aunque sea cosa de comida, y en poca cantidad, sin le pagar lo que realmente entre los Indios vale." Y tambien de lo dicho se descubre la justificacion de la ordenanca doze, que dize. Ni tratareis, ni contratareis con los Naturales de la dicha vuestra jurisdiccion en ningun genero de contratacion, ni en mercaderias, so las penas en derecho establecidas. Pero desta ordenanca se boluera a tratar en la Regla diez y seis. De lo dicho queda resuelta toda la octaua Regla. Y quanto a la paga del flete de las mantas queda resuelta en la septima Regla. # 9 Regla Nona. PEdir a los Indios que lo que no fructifica su hazienda lo busquen para venderlo al Corregidor, es pecado mortal. Exemplo, en vn pueblo donde se dan bainillas o grana, ay cinco que la tienen, y cinco que no la tienen, reparten entre todos diez el dinero para que todos la den, es pecado mortal, con obligacion de restituir todo el da no que lastó el que no tenia aquel genero, y todo lo que se pagó menos del valor de la grana al que la tenia, y se la vendio a este Indio. # 10 Regla Decima. EL que pide, y compra al que cose estos fructos, ó otros a menos precio que se venden por los mesmos Indios al mas estra no, peca mortalmente, y deue re stituir lo que va a dezir. Son tan claras estas Reglas en los principios de ju sticia commutatiua , que no solo no tienen necessidad de probacion, pero avn de ponerlas, y de aduertirlas tengo empacho, y las dexata de escreuir, sino fuera por conocer la necessidad que algunos Confes sores tienen de ser ensenados, no solo por doctrina commun, sino en casos particulares, y tambien porque este vicio de granjear por las vias re feridas, y por otras que resorire, es tan commun , y tiene hechos tantos callos en las conciencias de las justicias y Corregidores que ya tienen perdido el sentimiento de la culpa, y con la misma seguridad hazen estas, y otras cosas semejantes como si hizieran vna limosna. # 11 Regla Onze. AGrandar las medidas, ó tamanos de las cosas que a los juezes se han de vender, y no querer pas sar por la medida, peso, ó numero en que communmente se venden a los otros, es pecado mortal, y obliga a restitucion de todo el dano. Como pedir que los manojos de pi siete se an mayores que los communes, y que se den quarenta al tomin, vendiendose communmente mucho menores en el mesmo numero de quarenta al tomin. Cierto Alcalde mayor quiso comprar vna gran partida de pisiete en tierra de su jurisdiccion donde se da esta verba, y en tiempo de la cosecha es el precio corriente quarenta manojos al tomin, a esta quenta compró toda la partida, mas dioles a los Indios vna tablita, y en ella vn hueco para que los manojos fues sen gruesos, y vinies sen al justo de aquel hueco: venian a ser tan gruesos los manojos que entraua en cada vno tanto pisiete como en tres de los communes; desuerte que le venian a dar ciento y veinte al tomin en la cantidad , avnque en el numero no eran mas de quarenta manojos. Otro Alcalde mayor qui so hazer en su districto vna partida de grana: tenia vn peso, y su marco muy fiel, avnque en su persona estava la infidelidad siguiente. Pesaua la primera libra con el marco, y como a la parte de la grana ha de declinar el fiel vn poco, y por ser para el Alcalde mayor algo ha de ser mas que a los otros, a la segunda libra no pesaua con el marco, sino con la libra de grana primera declinando siempre el fiel a la parte que se pesaua de nueuo, la tercera libra la pesaua con la segunda, y la quarta con la tercera, siempre declinando el fiel, demanera que a cinco o seis libras de grana ganaua quatro o cinco oncas . Exemplo tambien de las mantas, que se refirio en la Regla septima, tambien viene aqui, y es deste jaez. Otro Alcalde mayor pe dia cierto numero de medidas de sacate, y pagaualas a como anda: mas vsaua des ta trasa. Ataua el cordel de la medida con otro de la mis ma medida, y luego aquel con otro, con lo qual para hinchir estas tres medidas era menester el sacate de ocho o nueue, cosa vieja deve de ser esta injusticia, y muy vsada, por lo qual la ordenanca 51. dize assi. "No tendreis mas de tres cauallos de caualleria, y para solos estos se os dar a yerua, la qual y no mas cantidad pedireis a los Indios, pagandoles vn real por cada medida de sacate de tres varas y tercia de cordel, y no les compeliendo a dar mas cantidad que esta, ni que se doble el cordel, porque ay mucho fraude y engano en ello, sino que la medida de vn real sea precisa, y fielmente hecha." Lo que re sta se puede ver en la Regla veinte, donde se declaran algunos casos particulares, aserca desta ordenanza. # 12 Regla Doze. TOdas las vezes que para sus granjerias, y no para administrar justicia llama el Alcalde mayor algunos Indios como para repartirles tequios de su hazienda particular, ó para entregar sus mercaderias que dis tribuyan, y vendan tienen obligacion a pagarles los dias que es tuuieren fuera de sus casas ocupados en esto. Pregunto a los Alcaldes mayores que se siruen de los Indios para todas las cosas que dize esta Regla, si las pagas que mandan en sus aranseles que se hagan a los Indios de los tamemes, y cauallos que administran a los pasajeros, de vnos pueblos para otros son deuidas segun ju sticia commutatiua? Dirán que si, porque assi lo tienen ellos tasado, segun la ordenanca diez y ocho, que trata de los aranseles donde, y como se han de poner, y si esto es deuido por tasacion suya justa, luego lo deuen ellos: prueuase porque ni ay ley, ni ordenanca, ni razon que les escuse de la paga a ellos, ni a otros ningunos, y pues los Indios se ocupan en servirles, la justicia commutatiua que consiste en igualdad entre las partes pide se les pague jornal que iguale a su ocupasion y trabajo. # 13 Regla Treze. NO pueden los Alcaldes mayores vedar que en sus distritos entren mercaderes, a comprar, y vender en orden a quelo que ellos venden tengan mejor salida, y lo que compran en bajo precio, porque es visto que la esterilidad de mercade rias aumenta el precio, y assi venden sus cosas por precios mas subidos, y es hazer es tanco, ó monopolio de las mercaderias, lo qual no es licito sino a solo el Rey, o a quien el da este priuilegio en algunas mercaderias por razones justas que para ello ay. Tambien la multitud de mercaderes aumenta el precio, y querer los Alcaldes mayores comprar ellos solos lo que ay en sus districtos, es hazer injusto agrauio a los vezinos que forcosamente les auran de vender a ellos sus fructos por bajos precios. En esta Regla conuienen todos los Doctores, en la materia de contractos, tratando del monopolio compuesto de dos palabras: La primera es, monos, que quiere dezir vno, la segunda es, polium, que es lo mismo que vendicion, o celebracion de venta, y todo junto significa vsar vno solo el exercicio de vender en vna prouincia, pueblo, o ciudad. Este trato es regularmente iniquo e injurioso a la Republica, por quanto los ciudadanos le hallan constre nidos a comprar las cosas mas caras de mano del monopola, y los demas de la Republica son impedidos de negociar justamente, y con commodidad de los que compran, y venden , y de ser mas benignos en el precio de las cosas a los vezinos, lo qual cede en detrimento de los vezinos, avnque los monopolas vendan por el justo precio; por lo qual este trato como tan pernicioso justamente está vedado, l. vnica C. de monopolijs, sopena de perder todos los bienes, y de destierro perpetuo, y es to ora sea vno el monopola ora sean muchos hechos de concierto, que ni vendan ellos, ni otros menos de aquel precio. De aqui se prueua la doctrina de la primera parte de la Regla que no pueden los Alcaldes mayores vedar que en sus districtos entren otros mercaderes a vender , y comprar: porque de vedar que entren otros a comprar se sigue que ellos como vnicos compradores compren per bajissimos precios, y de vedar que otros entren a vender, se sigue que ellos como vnicos vendedores vendan por precios rigurosissimos, como de hecho lo hazen vendiendo las cosas por mas precio que valen en parte ninguna y cosas que los Indios no han menester, y que las hallarian , mas baratas en otras partes y se las hazen comprar por fuerca; por lo qual como hombres monopolas, é injuriosos a las Republicas, y perniciosos al contrato humano deuian ser priuados de los bienes, y perpetuamente desterrados. Dixe regularmente para dar lugar a la segunda parte de la Reala en que se exceptan los Reyes, ó los que tienen su particular priuilegio, y tambien se ha de exceptar la Republica por razones justas que para ello ay, los quales aviendo razones justificadas podran hazer estanco de algunas mercaderias, y dar priuilegio a algunas personas que sean vnicos vendedores dellas, como de hecho lo hazen, como si la Republica tuuies se falta de algunas mercaderias neces sarias, y no vuie se quien las quisies se traer por el peligro de perderse, ó por el trabajo grande de traerlas, podria concederse priuilegio a persona, ó per sonas, que ellos solos, y no otros las vendies sen, poniendo tas sa justa en el precio, para que los tales no desnudas sen de sus bienes la Republica, subiendo los precios excessiuamente. Y tambien vemos por la gran vtilidad que a la Republica se sigue de que aya quien componga libros, y los imprima que se les concedo a los Autores priuilegios, que ellos solos, y no otros los puedan imprimir y vender, so graves penas, y perdimiento de moldes, y libros, porque sin este priuilegio nadie osaria sacar libros a luz: mas para que el precio no sea subido les ponen la casa al principio Vean aora los Alcaldes mayores si entre sus papeles, o prouisiones hallan algun priuilegio Real que les fauoresca para que en sus dis tritos ellos solos sean compradores, ó vendedores, con el qual priuilegio califiquen la vigilancia que ponen en que otros no executen la mercancia en los pueblos de su gouierno, ni sean mercaderes; yo se que no mostraran priuilegio alguno, porque como el tal priuilegio, dado caso que le mostras sen seria iniquo, y los Reyes proceden tan justificadamente en los priuilegios que conceden que no se ha de presumir que contra su Real conciencia , y en tan graue perjuicio de la Republica concederian semejante priuilegio en tan gran perjuicio de sus va sallos, yo si podre mostrar ordenancas, y leyes Reales en que a los Alcaldes mayores se les veda comprar en sus districtos mas que aquello que fuere neces sario para la sustentacion suya, y de su familia, como se verá en la Regla diez y seis. La dificultad es, como se ha de hazer la restitucion en este caso, de todos los da nos que deste trato se siguieron a la Republica, y a los particulares, para que los Confessores sepan de la manera que les han de mandar hazer la restitucion. Hase de hazer pues esta restitucion a las personas particulares damnificadas, si se pudies se tener noticia de los que son, y quanto detrimento recibieron, y si esto no se puede aueriguar, hase de vsar de otro medio por el qual poco mas o menos se haga igual como se deuia a los damnificados vendiendo en aquella communidad , o provincia algunos generos de cosas vtiles a los vezinos por tanto mas bajos precios quanto sean bastantes a recompensar el dano que los vezinos recibieron, ó por otra via semejante. Y si por estos caminos no se pudies se hazer la restitucion, hase de hazer a los pobres, ó con sumiese todo el dano que hizieron , en otras obras pias por las animas de aquellos que recibieron el dano. Todo lo dicho en esta Regla, avnque es doctrina commun de todos los Doctores Canonistas, y Theologos la quise de proposito sacar del Padre Luis de Molina de la Compania de IESVS de contractibus , q. 345. para librar esta familia de la nota con que estos injustissimos hombres la in faman, diziendo que les abonan sus tratos, siendo solo reboco, y escusa suya. # 14 Regla Catorze. LA Regla catorze es como de consequente a fin ó ramo de la Regla treze precedente; suelen los Alcaldes mayores, al tiempo de la cosecha recojer el trigo, maiz, y la cosa de sustento , por el precio que entonces corre: dan color a este trato diziendo, que lo hazen porque no falte despues el sustento neces sario en su districto; buen color sino fuera el de las mancanas de la laguna de Sodoma, porque como del modo de recojer, y el modo de vender despues lo que han recojido se descubre que no lo hazen con el zelo de Ioseph, quando recojio en Egipto el trigo. Primeramente vedan, que el maiz, ó trigo no se venda a personas de otras partes, ni se saque de sus districtos, como si quando viene trigo a Es pana de Cicilia o de Francia por aver falta en Espana, fues se cosa condenada por injusta, con ser la saca de vn Reyno para otro, quantomenos se deue condenar es ta saca dentro de vn mesmo Reyno y prouincia para el sustento de sus pueblos con vezinos que tuvieron esterilidad. Lo segundo no compran ellos el maiz, ó trigo para hazer bien a sus pueblos, sino por aumentar la hazienda injustamente, porque si tuvieran su sin en el bien publico no compraran por fuer ca todo ó casi todo el maiz a los Indios, no dejandoles vastante para su ano, forcandoles despues por verse necessitados a que lo vengan a comprar a sus casas caris simo pudiendo ellos averlo guardado en sus casas para no padecer la necessidad presente. Lo tercero si tuvieran su sin en el bien publico deuieran guardar sus casas, y beneficiar este maiz para venderlo despues por el costo, y costas de la guarda, y beneficio. Lo quarto si para sus pueblos se hazen recojedores del maiz, como dizen , en beneficio de sus pueblos le avian de consumir despues, lo qual no hazen porque lo sacan a vender a otras partes, cosa que ellos vedaron primero a los Indios, y si alguno venden a los Indios es por precios excessiuos, que no lo fueran tanto si los Indios se vuieran quedado con su maiz. Lo quinto por leyes de los Reynos de Espana, y Portugal está vedado esto, so graues penas, avn a las personas que no son minis tros de justicia (como se puede ver en el libro 4. de las ordenaciones tit. 32. §. 1. y en los siguientes ) Y en los Reinos de Espana l. 19. titulo 11. libro 5. de la nueua colleccion, quanto mas las justicias á quien el comprar en sus di strictos está vedado con mas rigurosas leyes, y penas, por lo qual estan obligados a la restitucion de todos los da nos que deste su trato se siguen a los particulares, y a la Republica, por el orden que en la Regla precedente se dixo que se avia de hazer la restitucion , assi lo afirman Ioanes de Medina de restitut. q. 36. §. ante pen. Maior in 4. dist. 15. q. 41. in 4. argu. Gabriel eadem dist. q. 10. artic. 3. dub. 2. Siluester verb. emptio. q. 10. Angelus verbo negotiatio n. 3. avnque Soto lib. 6. de justitia q. 2. artic. 2. y Nauarro in manuali cap. 23. num. 91. con otros llaman a estas compras contra naturam, pero de la restitution no tratan. El Padre Molina q. 345. de contractibus resuelue, que si este trato fuere con dano de la Republica, ó particulares, aura obligacion de restituir, pero si se exercita sin que se siga dano, no aura obligacion a restituir: con todo es so llama a estos hombres perniciosos a la Republica, y no habla de las justicias, sino de los otros mercaderes; y recatones, personas particulares que exercitan el recojer para reuender las mercaderias susodichas pertenecientes al sustento ordinario: quanto mayor absurdo es que las justicias lo hagan . # 15 Regla Quinze. TOdas las vezes que los Iuezes, ó sus Tenientes, ó Alguaciles criados salen por los pueblos de su districto, no a admini strar justicia, sino a recojer lo que tienen repartido de sus mercaderias, han de comer a su costa y pagar todos los cauallos, tamemes, y otros aderentes que para esto fueren menester, y si no lo pagan pecan mortalmente, y tienen obligacion a restituir todo lo que vale lo susodicho. Prueuas se esta Regla, quando los ministros de justicia salen a sus negociaciones, no salen como ministros del Rey, sino como mercaderes particulares, y no importa que de camino hagan algunas causas, porque su principal fin no es es se, sino sus granjerias, pues a solas las causas no salieron, sino que llamaran los Indios a su cabesera, como lo acostumbran hazer: luego como las demas personas particulares pagan todo lo referido, deuen pagarlo ellos. Aduierto a los PP. Confes sores, que los casos puestos en todas estas Reglas (y los que se pondran en las siguientes, y otros inumerables tan injustos, y feos como ellos, que no pongo por evitar prolijidad, y porque seria hazer vn gran volumen) no son casos fingidos solo para exemplificar la doctrina, ni son casos que pas san de otra manera de como yo los refiero, ni son casos condicionales , como dezir: si suce dies se esto, auria obligacion a estotro; sino casos que realmente pasan assi como estan escritos, tan cierta y frequentemente como es salir el Sol y ponerse cada dia, y como los mismos ministros de ju sticia pueden testificar, y echar de ver su malicia si es assi que quieren saluar sus almas, pero muchos dellos me han dicho a mi, que sino es desta manera, con es tos malos tratos es imposible no solo sustentarse, sino dexarse de perder en los cargos. A esto de ser imposible dexarse de perder, yo concedo, porque la hazienda mal ganada no se puede conseruar , y juntamente con el alma del que la posee se ha de perder. A lo otro, que no es po sible sustentarse tengolo por falso, porque por es so quiere Dios que aya algunos Alcaldes mayores buenos ( avnque muy pocos, y senalados) que se abstiené en sus cargos de todo el mal proceder susodicho, y estos tales se an su stentado honradamente; y con es so an dado a entender que no es possible sustentarse sin injusticias, y que la ley de Dios, ordenancas, y leyes del Reyno no son impo sibles de guardar. He querido aduertir esto en este lugar, por algunos Confes soresque ( avnque muy doctos) por estar recogidos en sus Yglesias, y Conuentos, y no tener experiencia de lo que por aca fuera pas sa, con la misma facilidad oyen de penitencia vn sujeto destos, como si oyeran vna madre de familias, que no trata mas que de criar, y doctrinar sus hijos, y tanto credito dan a la relacion que vno destos haze de su vida, como si confessaran vna per sona muy escrupulosa de conciencia ya conocida, siendo tan al reuez su vida, de su relacion, como es lo bueno de lo malo; por lo qual pues los Confessores son juezes es neces sario que hagan lo que en el fuero exterior hazen los prudentes juezes que a los confes santes cabilo sos les hazen tantas preguntas, y repreguntas, que les vienen a coger a palabras, y a hazer que mal de su grado descubran la verdad, que siendo preguntados simplemente avian antes negado y ocultado. Y si por estas Reglas fueren preguntados podrá ser que vean por sus ojos quan incapaces de ab solucion estauan los que antes parecian vnos Angeles. # 16 Regla Diez y seis. AVn tratando las justicias dentro de sus districtos licitamente, comprando las cosas por los precios corrientes , y como las compran los mas estranos, y no haziendo contra ninguna Regla de las sobredichas, pecan mortalmente por solo tratar, y contratar, porque hazen contra vna ley graue, y justa de su Magestad, la qual si la juraron quando recibieron el officio, son perjuros quebrantandola , y sino la juraron, es solo pecado mortal, y estan inabsolubles hasta que desistan de la contratacion , y despues que acabaren sus cargos, se les ha de mandar, que no pretendan otros por aver vsado los pri meros infielmente, sino es que estuvies sen resueltos de no tratar, sino de solo administrar justicia, y esto no sintiendo flaqueza en el sujeto, por la qual se presuma que avnque assi lo determina se dexara lleuar de la codicia del trato quando se vea en otro cargo. La inteligencia desta Regla depende de la ordenan ca doze, que dize assi: "Porque de comprar los juezes estancias, y tierras en sus juridicciones se á visto por experiencia venir danos, é inconuenientes a los Indios. No comprareis en vuestra jurisdiccion estancias, ni otros bienes, ni tratareis, ni contratareis con los Naturales de la dicha vuestra jurisdiccion en ningun ge nero de contratacion, ni en mercaderias, so las penas en derecho establecidas." Y la ordenanca sesenta dize assi: " Iten que durante el tiempo de vuestro cargo, ni en seis anos des pues no compreis, ni adquirais ningunas tierras, ni otras pos sessiones en vuestra jurisdiccion en manera alguna, por vos, ni por interpositas personas, so las penas impuestas en la orden, y prohibicion serca desto fecha por el Virrey Marques de Montesclaros. " Y porque alguno podria dezir que todo lo contenido en estas ordenancas no tiene fuerca de ley; sino solo de ordenacion, y direccion, aduierta que estas ordenancas , y las penas que amenasan estan en el derecho, y en el commun del Reyno, como leyes constituidas por los Reyes, donde se veda que ni los juezes, ni sus officiales, y ministros, ni sus domesticos puedan edificar denuevo casas, ni hazer naves, ni comprar cosa alguna fuera de las cosas neces sarias para comer, y vestir, ni por si, ni por interposita persona en aquellos lugares donde exercen jurisdiccion , sino fues se que el officio de jurisdiccion que exercitan fues se perpetuo, ni tampoco pueden permutar las cosas, ni recebir pre stado de sus subditos, ni recebir algunas donaciones, ni es valida alguna cosa de las susodichas, avnque des pues de concluido su officio consientan en la compra, ó donacion los que la hizieron; assi lo hallara el que quisiere leerlo, l. vnica C. de contractibus iudi. iuncta l. principalibus, & l. prae sidis ff. si cert. pet. l. no licet l. qui in officij ff. de contrahenda emptione, & l. aufertur § quod a prae side ff. de iure fisci. vbi habetur, rem emptam vendicari (á vendicare scilicet) atque emptorem cogi soluere fisco estimationem illius, y en la ley non licet citada, el comprador es multado con la pena del quatrotanto. Todas es tas cosas, y otras semejantes que en el derecho commun se vedan están tambien prohibidas debaxo de graues penas en las ordenancas lu sitanas lib. 4. titulo 38. y 39. y en los Reynos de Castilla lib. 3. de la nueua colleccion tit. 6. l. 2. se prohibe a los Assis tentes, Gouernadores, Corregidores, y a sus ministros, en ellos se cuentan los Alcaldes mayores, y los demas ministros inferiores, a los quales se prohibe, que ni por si, ni por interposita persona durante su officio edifiquen casa en el lugar de su jurisdiccion, ni exerciten la negociacion, ni apacienten alli ganados, sopena de perdimiento para el Fisco de todo aquello que alli edificaren, compraren, ó apacentaren , y en la l. 33. tit. 4. se les manda a los que llaman Alcaldes mayores, que no permitan que sus ministros que llaman Alguaciles compren por si, ni por interposita persona las cosas que se venden en las execuciones de las sentencias. Estas leyes he puesto para que nadie piense que lo que los Virreyes mandan en las ordenancas referidas, son simples ordenancas , ó direcciones, sino leyes verdaderas del derecho commun, y de Castilla, y sus Reynos. Estas leyes dixe, que si las juraron, son perjuros quebrantandolas, y dixelo condicionalmente , porque avnque en la ordenacion primera se dize: "al tiempo que se os entregare la prouision del dicho officio hareis juramento ante el escriuano de gouernacion de esta Nueua Espana, que guardareis las leyes del Reyno, y ordenancas que estuuieren fechas en lo tocante a esta instruccion, en quanto os fuere posible." Con todo he oydo dezir a algunos Corregidores, que este juramento no se les recibe, ni lo hazen, sino que disimulan con el los dichos escriuanos, pero despues acá queriendome enterar en si hazen este juramento, o no lo pregunté al Doctor Galdos de Valencia Oydor de Mexico quando boluia. de visitar la Audiencia de Guatemala, y me dixo, que no creyes se tal, porque en ninguna manera les entregauan las prouissiones de sus officios sin que primero hizies sen el dicho juramento, y lo mismo pregunté al Doctor Martin de Equerrola Alcalde mayor de Antequera desta Nueua Espana, el qual me dixo lo mismo que me avia dicho el Oydor; y assi siempre traia este Doctor las ordenancas en el seno, y dezia que aquellas eran el diurno en que rezaua sus horas: con todo es so puede ser que en tomar este juramento aya algun descuydo, y assi lo puse en duda, pero no la ay alguna en que son perjuros, si aviendo jurado las ordenancas , y leyes las quebrantan. Digo pues, que si no las juraron es solo pecado mortal, esto es, sin obligacion a restituir, por es so la llamé ley, y alegué todas las leyes del derecho commun, y leyes del Reyno, porque lo que solo es direccion ó ordenanca no induce pecado mortal su quebrantamiento (y a vezes) ni avn pecado venial se comete, como no aya des precio, como se echa de ver en las constituciones de la Orden de Santo Domingo; pero si es ley, y ley justa quales son las alegadas arriba, pues les conuienen todas las condiciones de ley justa, que San Ysidoro dize, que se requieren en la ley lib. 5. ethimologiarum cap. 3. y se refiere en el Canon consuetudo 1. dist. y en el lib. de las Ethimologias cap. 21. que se refiere en el Canon erit autem dist. 4. y declara Santo Thomas en la 1. 2. q. 5. art. 3. y los interpretes, avnque no se infiere bien esta ley es justa: luego contravenir a ella es pecado mortal, porque puede constar de la voluntad del legislador, que no fue su intento obligar a su obseruancia con tanto rigor. Y tambien puede ser la materia en que se quebranta tan pequena que no indusga pecado mortal, sino solo venial, pues avn en las leyes Diuinas se halla paruidad de materia, ó materia parua, pero tampoco se puede dezir, que ninguna ley humana obliga en conciencia debaxo de pecado mortal, que seria es so heregia Luterana, y de otros hereges anteces sores a Lutero (como doctamente aduierte Gregorio de Valencia lib. vnico de potestate legis humanae per totum, y todos los Doctores que tratan desto commentando a Santo Thomas, en en el lugar citado, y pruevanlo de San Pablo ad Romanos 3. que hablando de las potestades Seculares dize assi: "Omnis anima potestatibus sublimioribus subdita sit, non enim est potestas nisi a Deo, quae autem sunt, a Deo ordinata sunt, itaque qui resistit potestati, Dei ordinationi resistit, qui autem resistunt ipsi sibi damnationem adquirunt ," y poco mas abaxo dize: " Dei minister est tibi in bonum, si autem malum feceris time, non enim sine causa gladium portat: Dei enim minister est vindex in iram (esto es para aplicar la pena) ei qui malum agit. Ideoque neces sitati subditi estote non solum propter iram (esto es para euitar la pena) sed etiam propter conscientiam (esto es para que eviteis el pecado) ideo enim tributa prae statis, ministri enim Dei sunt in hoc ipsum seruiente. " Demanera que ay leyes humanas, puestas por los Principes Seglares, que obligan en conciencia: y dexadas a parte opiniones que ay acerca de determinar de donde tiene la ley humana fuerca para obligar a culpa mortal, y remitiendo esto al lector a la 1, 2. de Sancto Thomas q. 96. con sus interpretes, digo, que la obligacion de la ley a culpa mortal, no nace tanto de las palabras del mandato, ó prohibicion , quanto de la grauedad de la materia que se manda ó prohibe en la ley: demanera que en la voluntad del Legislador esta poner la ley, pero no esta en su potestad que la ley que pone obligue a solo pecado venial, si la materia precepta es graue, y su fin importante; lo qual dixo bien Driedo libro 3. de libert. Christiana cap. 3. ad 5. argum. por estas palabras: " Praecipientis intentio non facit praeceptum habere maiorem , vel minorem obligandi efficatiam, sed necessitas, dignitas, vel vtilitas eorum, quae praecipiuntur." Demanera que la quantidad de la obligacion no pende de la intencion del Legislador, sino de la grauedad de la materia que se manda ó prohibe, porque como no puede el Principe mandar ó prohibir vna materia leue, demanera que obligue a culpa mortal, assi no puede mandar o prohibir cosa de gran momento con sola obligacion a venial como si la materia fuera leve: esta doctrina es muy as sentada entre todos los graves Doctores Theologos, y Canonistas. Viniendo a las palabras desta Regla en que he afirmado pecar mortalmente los Corregidores, tratando y contratando en sus districtos, y con sus Indios. El que vuiere leydo las Reglas precedentes, y leyere las que se siguen, facilmente se persuadirá que las leyes alegadas son de materias graues, neces sarias, y vtiles a la Republica, porque que mayor gravedad, necessidad, y vtilidad comun a toda la Republica, que obuiar tantos pecados, tantas injusticias, tantas rapinas, y tantas violencias como los Alcaldes mayores, y Corregidores, y sus ministros, y Alguaciles hazen, no guardando la ley natural con estos miserables Indios? como vemos, y ex perimentamos con gran sentimiento nuestro, sin poderlo remediar. Que les movió a los Principes a poner tan estrechas leyes (como quedan alegadas) sino reprimir la insolencia destos tales ministros de justicia, y obuiar que las prouiciones que hazen de personas que administran justicia, concediendoles para este fin tanta autoridad en los pueblos, y sobre sus vas sallos, no fues se dar espada en la mano del furioso para destruir haziendas , y exercer libremente, y sin temor latrocinios contra toda ley natural. Y no vale dezir, que el que trata licitamente, sin agravio de tercero, en el ces sa es te fin pretendido por el Legislador, y assi ces sa la ley, y no peca, porque ya sabemos de la Theologia, y Canones, que no porque ces se el sin de la ley en alguno, o algunos particulares, es visto ces sar la ley, pues el fin del ayuno es la mortificacion de la carne, y no porque ces se este sin en alguno que la tiene mor tificada, ces sa en el la obligacion de la ley del ayuno. Ni vale tampoco dezir, que contratar ellos entre los Indios, tienen los Indios dinero para pagar sus tributos, y acudir a las cosas neces sarias de su casa: porque si ellos no vedas sen que entras sen los otros tratantes tendrian el mesmo dinero, y mas; y si ellos no vedas sen que los Indios no vendiessen sus generos fuera de sus pueblos, bien saben traginar los fructos de sus tierras, y buscar el dinero, quanto mas que no lo hazen , sino por llevarse ellos el dinero, y dexarlos pelados; y demas de sto no es buena orden de charidad pecar mortalmente el Corregidor, para que tengan dineros los Indios. Ni vale tampoco dezir, que son leyes penales, y que obligan solo a pagar la pena y no a culpa, porque avnque esto es verdad de la ley puramente penal, como el que traxere cuellos los pierda, el que traxere seda sobre seda pierda los vestidos, el Indio que anduviere a cavallo con silla y freno, le pierda) no empero es verdad de la ley que es juntamente penal, y preceptiua, porque por la parte que es penal obliga a la pena, y por la parte preceptiua obliga en conciencia a pecado mortal ó venial, segun la materia graue, ó leue (como queda dicho) y las leyes alegadas a esta regla son penales, y preceptiuas, vease a serca desto al P. Gabriel Vasquez 1. 2. q. 69. art. 4. disp. 159. y el P. Luys de Molina de iudicio, & executione eius per publicas potestates, disp. 73. Y los interpretes de S. Thomas 1. 2. en la question alegada. Lo demas que contiene esta Regla está claro en todas las summas de Confessores . # 17 Regla Diez y siete. PARA que se entienda quando tratar los Alcal des mayores dentro de sus districtos con sus subditos es licito quiero dezir, sin obligacion a restituir, es en solo este caso, que el Corregidor tuvies se en su casa de todas aquellas mercaderias en que quisies se tratar, y solo vendies se aquellas que los Indios por su proprío motiuo qui sies sen venir a comprar sin ser llamados, y el Corregidor, y Alcalde mayor compras se ó vendiesse solas aquellas cosas que los Indios por su proprio motiuo les qui sies sen venir a vender , sin ser llamados, y sin repartir cantidad a vnos, ni pedir cantidad a otros, pidiendo por lo que vende lo que pareciere justo, segun el precio corriente , sin hazer fuerca: Demanera que si al Indio le estuviere bien comprar a aquel precio lo compre, y sino se vaya libremente , y lo busque en otra parte mas barato; y assi ni mas, ni menos en lo que compra dará al Indio lo que el Indio pidiere segun el precio corriente, y si el precio que el Indio pidiere le pareciere que le está bien se lo compre, y sino le dexe ir libremente , para que el Indio busque otro comprador , pagando assimesmo al Indio de quien compra, no en generos, si el Indio de su motiuo no los pide, sino en dinero, y pidiendole la pagade lo que le vende, no en generos, sino en moneda; sino es que el Indio quiere pagar en generos de su proprio motiuo, y es sos al precio que libremente, y sin estorsion se consertaren; aduirtiendo siempre que los Indios tienen miedo al Alcalde mayor, y son pusilanimes, y sola vna porfia, y vn poco de recatear el Corregidor con el Indio, es fuerca para el Indio, lo qual no es quando vende o compra a otra persona. En esta Regla no escusamos de pecado mortal al Corregidor, o Alcalde mayor, porque solo por tratar (avn con toda esta justificacion) peca mortalmente , si la paruidad de la materia no le escuse (como queda declarado en la Regla diez y seis) solo le acusamos de obligacion a restitucion, por quanto en este trato con las circunstancias puestas, no se descubre cosa en que se vicie la justicia conmutatiua . A estas dos Reglas, los que pretenden escusar de culpa a los juezes ( segun soy informado) responden distinguiendo tres generos de compras y ventas, o permutaciones: las primeras son, quando vno compra las cosas neces sarias para la sustentacion suya, y de su familia, y vende las co sas superfluas de su hazienda y despues de aver gastado lo neces sario para su casa, y familia sobran; y esta compra, y venta, o permutacion es como natural, y de suyo buena y licita, como ense na Santo Thomas 2. 2. q. 73. art. 4. Y communmente los Doctores con Aristoteles 1. polit. porque estas compras, y ventas , o permutaciones se ordenan no a ganancias, sino a la congrua sustentacion economia, y politica, no a la negociacion propriamente dicha. Otras compras, y ventas ay, en las quales se compra algo para mudarlo de su es tado con la industria, y assi mudado venderlo , y esta no es negociacion en rigor, como ensena Chrisostomo relatus in cap. eijciens 88, dist. porque con ella la cosa que se compra por la industria, y arte se vende mejorada, a este genero pertenece comprar lana, y hazer panos, comprar cera, y hazer candelas , y cosas semejantes de grangeria. El tercer genero de compras, y ventas, ó permutaciones es, quando se compran algunas cosas, y se venden assi como se compran, sin mudarlas, ni darles otra forma, como comprar pa no para vender pano, sombreros para vender sombreros, y cosas ansi en orden a reportar ganancia ; y esta es propria, y rigurosamente negociacion. Dizen pues, que las leyes y ordenancas no vedan a los juezes el primero, ni segundo genero de compras, y ventas, o permutaciones, sino solo el tercero. Desta resolusion se sigue (por lo menos) que en opinion de todos (sin acceptar ninguno) quando los mini stros de justicia venden a los Indios sombreros, capatos, guepiles, lienso, machetes, guruperas, cascabeles, y otras cosas de que vienen cargados de Mexico para vender entre los Indios, pecan mortalmente, porque esta es propria y rigurosamente negociacion, la qual ellos coceden, que por ordenan ca, y leyes es prohibida a los juezes en sus districtos: assi mismo quando compran grana, cacao, mantas, algodon, bainillas, y cosas assi para traginarlas, y venderlas en otras partes en orden a sus ganancias, es mera, y rigurosa negociacion, y consiguientemente prohibida, y que obliga en conciencia a no exercitarla. En lo que affirman, que a los juezes les es licito el primero, y segundo genero de comprar, y vender, pare seme que esta resolucion procede de no aver leido atentamente las ordenancas, y leyes (como se refiere en la Regla diez y seis, que me parece cosa superflua boluer a repetir aqui lo que alli queda escrito) de donde colegira el que las leyere, que es mayor rigor el que las leyes ponen a los juezes, que el que los Canones ponen a los Eclesiasticos. Dixe, que en lo que el juez comprare dará al Indio lo que el Indio pidiere, segun el precio corriente , para advertir vna cauilosa injusticia de los juezes, en que podria enganar alguno al Confessor sino estuvies se aduertido; y es que en las casas, y partes donde se coge cacao en las guerras de los Indios que tienen destos arboles, se vende segun el precio corriente a treinta pesos, y quando menos a veinte y cinco pesos la carga, en estas partes a los juezes les dan por quinze pesos la carga, porque al tiempo de la cosecha llama a los Principales, y dizeles que ha menester quinze, ó veinte cargas de cacao, dizenle que se juntara, a como (les dize) me lo aveys de dar? y los Indios (como estan ya acostumbrados a darlos a los juezes a quinze pesos por costumbre antigua introducida, violenta, y for cadamente) respondenles, que a quinze pesos como se ha dado a los demas Alcaldes mayores (no obstante que el precio corriente por entonces es a treinta , y a veinte y cinco pesos) porque ya tienen aquello como por tributo, y si se los aduierte, mirad senor que el precio es a treinta pesos, como lo pagais a quinze? Responden, que los Indios se lo dan a aquel precio por su libre voluntad . Y al que sabe lo que vale la cosa, y quiere darla por baxo precio ninguna injuria se le haze, a que Confes sor no enganaran diziendoles, que les dieron el cacao a quinze pesos voluntariamente, y que es se precio les pidieron a la primera palabra. Pero la verdad del caso es, la que vn diligente Beneficiado saco a luz desta materia: llamo a los Principa les, y dixoles, yo he menes ter quatro cargas de cacao para el gasto de mi casa, ved si me las podeis dar, y a que precio? Respondieronle que a quinze pesos las darian, como al Alcalde mayor, como el Beneficiado sabia que en aquella ocasion andaua el cacao a treinta pesos dixoles, que las tomaria a los quinze pesos, pero avia de ser con vna condicion, que no lo avian de pedir a los maseguales, sino que lo dies sen ellos de sus mismas guertas, a esto replicaron los Principales, no darian de su cacao a aquel precio, sino que lo avian de pedir a los ma seguales: de donde queda manifiesto, que avnque los Principales que recogen, y entregan el cacao lo dan libremente, y a la primera palabra a quinze pesos, no empero las personas cuyo es el cacao, que estas no lo dan voluntariamente a aquel precio, sino que se lo piden, y hazen dar por fuerca a los Principales: por lo qual los juezes deuen restituir a los Indios duenos del cacao lo que resta para el cumplimiento de los treinta pesos por carga: por esto se dize en la Regla, que en lo que el juez comprare dara al Indio lo que pidiere, y no como quiera lo que pidiere, sino segun el precio corriente. Y tambien por esta causa puse en la Regla la otra palabra, " comprara el juez aquellas cosas que los Indios por su proprio motiuo le quisieren venir a vender sin ser llamados", porque sino los llama nunca ellos les offreceran el cacao a quinze pesos pudiendolo vender a otros a treinta. # 18 Regla Diez y ocho. ESta Regla se infiere de lo dicho en las demas, y es la llana injusticia de algunos Corregidores, que avn pueblo de veinte vezinos, y a vezes menos repartan veinte pesos de cera, porque que razon ay para que quieran que cada Indio de dos pesos a dos meses, ó de tres a tres, en que hazen este repartimiento , offresca en la Ygle sia vn peso de cera ó lo gas te en su casa? Pues ni el Corregidor, ni veinte Espanoles que avian de dar exemplo a los Indios no offrecen en vn ano veinte reales de cera, fuera de que los Prin cipales (por cuya manola reparten) no toman alguna de aquellas candelas, por ser ordinariamente malas, chicas, mucho pauilo, y poca cera, sino que las reparten a los maseguales, y carga todo el costo sobre ellos, es pecado mortal con obligacion a restituir, ad arbitrium boni viri. No se me offrece cosa nueva que dezir á serca desta Regla, porque de lo dicho en las precedentes esta manifiesta, solo quiero aduertir el gran zelo que en esta parte tienen los Corregidores contra algunos Indios, é Indias que tienen este trato de labrar, y vender cera labrada, los quales echan poca cera, y mucho pauilo, he visto yo comprehender a es tos, y tomarles la cera por perdida: otras vezes les llevan la pena, otras les quiebran la cera, todo esto he visto en ocasiones; bien hecho porque razon es que no aya engano en ningun trato, pero es buen argumento contra las justicias: si toma ste la cera por perdida, porque la vendiste despues a tus Indios haziendosela tomar por via de repartimiento al mesmo precio que la vendia el que penaste en perdimiento de la cera? Porque tu labras con las mesmas faltas que las otras candelas que tomas por perdidas, que quiebras, o penas al Indio que las vende: Si penas al Indio y lo penas justamente, porque te quexas quando el Confes sor te niega la absolucion ? porque no restituyes el da no que en el mismo trato hiziste, yo no hallo que res ponder per los ministros de justicia, sino que son tan charitatiuos para con los Indios que quieren que a su pesar sean santos, y que se vayan al cielo avnque no quieran , y para si mesmos tienen tan poca charidad, que quieren irse al infierno a ojos abiertos ( avnque les pese a los Indios, y ellos lo lasten en comprar a las justicias la cera que les reparten) hasta esto he visto en vn Alcalde mayor, repartir candelas ceboseras todo lo de dentro de cebo, y vna capa de cera; notese el alma que por ganar dinero injustamente queria que en los Altares delante de su Dios ardies sen candelas de cebo (cosa que nunca los Indios hizieronen tiempo de sus idolatrias, sino que ante sus falsos dioses ponian candelas de cera, avnque de cera negra por no tener otra. # 19 Regla Diez y nueue. LA Ordenanca treinta y quatro dize assi: " Los dichos Alcaldes mayores, Corregidores, y Tenientes tendreis cuidado de que en los pueblos de vuestra jurisdiccion se guarde la ordenanca que el Virrey D. Martin Enriquez hizo, en trece de Iunio del ano pas sado de sesenta y nueue, que trata cerca de que en los pueblos de vuestra jurisdiccion, y en los demas desta Nueua Espa na cada Indio en cada vn ano sea obligado a criar en su casa doze gallinas de Castilla, y seis de la tierra, y declaro por ellas los precios en que se han de vender, en cumplimiento de lo qual hareis criar las dichas gallinas, y tendreis mucha diligencia y cuidado de que se haga y cumpla lo contenido en la dicha ordenanca fecha por el dicho Virrey, y no les lleuareis pena pecuniaria. " De tres maneras exercitan los Alcaldes mayores, y Corregidores esta ley o ordenanca , la vna es assi. Van por los pueblos de su jurisdiccion , y en ellos andan todas las casas de los Indios, y al que tiene el numero de gallinas que manda la orde nanca les lleuan dos ó tres tomines porque les visitaron, y el que no tiene numero cabal le lleuan otros dos o tres tomines de pena, menudeando hazer estas visitas (por lo menos tres vezes al ano) lleuados del interes que se les sigue. La segunda manera de visitar es, que se van a la ca sa de la communidad, y dizen, hijo yo he de visitar, y me he de tardar aqui muchos dias, miremos por el padron quantos Indios tiene este pueblo, y dadme otros tantos reales de a dos, y me ire luego: los Indios como saben que visitando, o no visitando le han de dar dos reales de cada Indio, por escusar que no esten alli, y porque es mayor comodidad para ellos, traenle el dinero, y vase con el sin hazer la visita, y dexales vn papel como ya queda hecha la visita. La tercera es, vienense a la communidad , y como ya los Indios que saben que vienen a visitar, y que no lo han Por la visita, sino por los dineros, lleganse a el y dizenle : senor muy pobres estan los Indios, por tu vida que te contentes con vn tomin por cada Indio; a esto responden ellos, mostrandose muy zelosos, no hijos, no quiero ni medio tomin por la visita, porque la ordenanca manda que no se lleue nada, pero he de estarme en este pueblo, y visitar quatro ó cinco casas no mas cada dia, y el Indio que no tuviere el numero de gallinas, tolques tles, é imagenes muy bien puestas en su casa, conforme hallare las faltas les penaré en quatro ó cinco pe sos, mas el que tuviere esto muy bien aderesado, no le llebaré ni medio tomin: el Indio como entiende que ha de hazer aquello, y mucho mas, dale dos tomines por cada vezino del pueblo. En el primer caso, y modo de visitar ay obligacion a restituir todo lo que lleuo por la visita, porque la ley que les manda tener desto cuydado ordena, que no lle ven pena pecuniaria por ello por lo qual no tienen justo titulo por donde adquirir dominio de aquel dinero. Ano de 1623. mando la Audiencia Real de Mexico que cierto Corregidor pagas se todo lo que en vna vi sita destas avia sacado de los Indios, y mas pagas se las costas que los Indios avian hecho en ir a Mexico, y sacar la prouision para que bolvies se el dinero. En el segundo caso o modo de visitar ay mayor mal, porque demas de lleuar sin titulo justificado los dos reales por cada Indio, no cumplen la voluntad del Legislador, que manda poner cuydado en que se crie el numero senalado de gallinas: de manera que en lleuar los dos reales hazen lo que les prohiben, y en el no visitar, dexan de hazer lo que la ley les manda; por lo qual estan obligados a restituir. Y no contradize a esta doctrina la decision de muchos, y graves Autores, que se podran ver en Thomas Sanches de ma trimonio lib. 4. disp. 8. desde el numero 7. hasta el 9. exclusiue, los quales dizen: que quando vn contrato se celebra por miedo, ó temor, pero de tal manera que justamente atemorisa el vno de los contrayentes a la otra parte, vale el contrato: como si el marido a menasa a su muger adultera, que la ha de acusar al juez sino ipoteca su dote a algun contrato , la qual por miedo de ser acusada haze la ipoteca, vale el contrato porque accion tenia el marido, y justo titulo para acu sarla. Tambien si vno por miedo de la pena que por derecho se le avia de aplicar se concierta con la parte que le avia de acusar, ó con el juez que le avia de sentenciar , la qual doctrina aplicada a nuestro caso parece que libra a los Corregidores de restitucion, porque ellos tienen accion a hazer la visita, pueden tambien dar algunos acotes a los Indios que hallaren no aver criado el numero de gallinas que la ley manda : luego si por ces sar desta visita, y no aplicar la pena lleuan de cada Indio dos tomines, y por es se precio se haze el concierto quedan libres de culpa contra el Indio, y de re stitucion de lo que lleuan. Pero insistiendo en lo dicho, se responde que pecan mortalmente , y tienen obligacion a restituir en conciencia , porque avnque el miedo que les ponen en lo exterior parece justo, como que an de visitar, que an de acotar, pero en lo interior bien saben los Indios, y ellos que lo hazen, que ni quieren vi sitar, ni acotar, sino lleuar aquel dinero, y como que visiten, que no visiten lo an de lleuar, conciertans se por no perder tanto, que al fin le an de dar de comer, y regalarle, dalle presentes en cada pueblo todo el tiempo que anduviere en la visita, en lo qual los Indios gastan mucho, y desto ahorran en que se bueluan luego con el dinero en que se conciertan ; pues como este temor que les ponen sea injusto in re, avnque en la apariencia ju stificado, tendran obligacion a restituir (como lo dizen los mismos Autores en el lugar citado, y en la disputacion 9. num. 9.) como si el marido amenasase a su muger que la avia el de matar por el adulterio, sino hazia cierto contrato, porque el temor que le pone es injusto, el contrato que por este temor hiziere la muger seria invalido. De lo dicho queda respondido al tercer caso, ó modo de visita, pues es manifiesto el injusto temor que les amenasa, por lo qual la dadiua que les hazen de dos reales por cada Indio es de ningun valor, y assi deuen restituirla fuera de que la ordenanca no manda que les visiten sus casas, ni menos que tengan siempre aquel numero de galliuas, sino que cada ano las crien para venderllas, y para el sustento de la tierra, y es cierto que crian avn mas gallinas cada ano, que las que manda la ordenanca, mas como ay saca dellas no pueden tener todo el ano aquel numero cumplido especialmente que los Corregidores son los que mas sacan para sustento de sus casas, y para reuenderlas, y ganar en este trato como en los demas, por lo qual como sea injusto el visitarles sus casas, y querer que siempre este cumplido el numero de gallinas assi, es contra justicia lleuarles el dinero sobredicho. # 20 Regla Veinte. LA Regla veinte es acerca del seruicio personal que los Alcaldes mayores, y Corregidores piden a los Indios. Son los Indios de tan corto talento , y por otra parte luego que vinieron en poder de los Espanoles fueron tan oprimidos, que de si mesmos, y de las cosas pertenecientes a sus personas no hazian caso; por lo qual fue menester que los Virreyes mandas sen a las justicias que tuvies sen cuydado de que sembrasen, durmies sen altos del suelo, crias sen gallinas, y otras cosas pertenecientes a su policia, y cuydado de su casa y familia, avnque ya nada desto es menester, porque ellos tienen gran cuydado, pero al principio fue tanto lo que vuo en esta parte, que dudaron si eran hombres racionales, y assi se seruian dellos como de sus bestias ó cauallos, y al fin fueron dados por hombres, y no se si los que los tuvieron por bestias lo fueron menos que ellos en pensar tal cosa de vnos sujetos a quienes el Demonio tuvo enganados con tantas y tan varias idolatrias, y qui so ser honrado dellos con tantas maneras de ceremonias, y sacrificios. Por ventura quiere el Demonio ser reuerenciado de los venados o toros, ó de otros animales irracionales? No, sino de hombres redemidos con la preciosa sangre de IESV Christo, pues si pretendia las almas destos, que desnario fue pensar que no eran hombres? Mas avnque esto sea llano, ya que quedaron por hombres, quedaron por es clauos, no por que los Reyes Catholicos los dies sen por tales; sino porque assi lo querian los que aca viuian . Proveyose en esto por sus Magestades, que fues sen libres, mas como los Espanoles venian a seruire dellos, y verdaderamente era neces sario que siruies sen por su salario para que la tierra pudiera sustentars se, para lo qual se ordeno el repartimiento, el qual se daua a los Espanoles vezinos, a labores, estancias, y minas, aora por su Magestad se quito el seruicio a los vezinos, y con razon, porque estos Indios ya no se dauan a los pobres, sino a solos los poderosos, y en casas destos seruian los Indios, no a los Espanoles sino a los negros esclauos demanera que vinieron a ser en esto de peor condicion que los esclauos. Pora que este repartimiento se hizies se se senalo vn juez, que llamaron Repartidor, senalandole medio tomin de salario por cada Indio cada semana, y aquel a quien se daua el Indio avia de pagar este medio real al juez, y vn tomin al Indio por cada dia. Los entredos, ganansias, estorciones, latrocinios destos juezes, no los quiero dezir porque quanto tienen de verdad para los que los vemos, y experimentamos, tiene de incredulidad para los que no lo an visto, solo diré vno de buen juicio, pero de mala conciencia, que aviendo sido juez Repartidor muchos anos, y sacado mucho dinero de su officio se boluió a Espana que era nacido alla, y dixo andandose aviando, mi dinero a de yr en vna nao, y yo en otra, y preguntandole porque? Dixo, porque es tan mal ganado que temo que la nao en que fuere se a devndir, y no quiero vndir me con el; como si pesara mas el dinero para vndir la nao, que su mala conciencia que el lleuaua para vndirle: Pues los que se le an seguido en muchos anos que a que este se fue le an justificado tales y tan inormes injusticias que an hecho moderadas sus demasias. Este ano de 1624. por Cedula de su Magestad a quedado este cargo de repartir Indios a los Alcaldes mayores, en los quales no quiero tocar quanto a este punto, porque aora comien can, y avnque por la vna se des cubre el Leon, dexemosles descubrir todo el cuerpo. Solo he de dezir otros repartimientos que ellos piden entre los Indios de su juris diccion; ay algunos que piden para si vn Indio de servicio, quatro o seis, y para los Escriuanos dos, ó vno, para los naguatatos vno, ó dos, destos indios dexan vno para el seruicio de su casa, y los demas se redimen a peso, y a catorze reales he visto yo redimirse a los Indios: demanera que avnque estos quieran yr a seruir, mandanles traer el dinero, y si alguien les afea este hecho, dizen que su Magestad les haze merced con el officio destos aprouechamientos . Este dinero, y seruicio es mal llevado, y contra justicia commutatiua, y por el consiguiente con obligacion a restituir, porque los Indios no lo deuen, ni ellos tienen titulo para lleuarlo, y lo que alegan, que su Magestad les concede estos aprouechamientos con el officio, esta tan fuera de verdad, como lleno de iniquidad, antes su Magestad, por Cedulas su y as lo tiene prohibido, en cuya conformidad los Virreyes en la ordenacion 56. dizen assi: " Y porque por vn mandamiento general dado en veinte de Mayo, del Ano pas sado de 1604. se os prohibe que no tomeis, ni pidais Indios fuera del repartimiento, ni los ocupeis en ningunas grangerias, por vos, ni por interpuestas personas, sopena de ducientos pesos de oro comun aplicados al Hospital Real de los Indios de esta Ciudad, y de dos anos de destierro desta Corte, con dies leguas a la redonda. Y a los Indios Gouernadores, Alcaldes, y Regidores de los tales pueblos que los dieren, en 20. pesos del dicho oro, aplicados segun dicho es, hareis que se guarde, y cumpla inuiolablemente, so las dichas penas. " De lo dicho se sigue la injusticia de los Escriuanos, y naguatatos, en pedir los Indios que piden, porque si al Corregidor manda su Magestad que no pida Indios de seruicio, porque titulo el Escriuano, y naguatato ( que no les perdonan nada de los derechos de sus oficios, antes les lleuan mas de lo que deuen pagarles) an de tener Indios de seruicio? Otros Alcaldes mayores puede ser que entendiendo mal vna ordenanca, piden a los Indios de su jurisdiccion, que les den en dinero el sacate que tienen obligacion de darles para sus cavallos, y tasanlo en nueue ó dies pesos cada mes. Y siendo algunas vezes aduertidos por algunas personas, que miren que los Indios estan pobres, y no pueden acudir con tanto dinero? Responden, que su Magestad les haze merced de aquel Corregimiento solo para sacate, vea el que leyere esto, que buena respuesta para vn cauallo, que es el sacate lo que mas se estima y lo que yo entiendo es, que el Rey haze merced de los Corregimientos para honrar sus vasallos, y para que administren justicia, y mantengan la Republica en paz, y no para sacate. La ordenanca que pueden alegar, es en numero la 51. que dize assi: " No tendreis mas de tres cauallos de caballerisa, y para solos estos se os dará yerua, la qual, y no mas cantidad pedireis a los Indios, pagandoles vn real por cada medida de sacate de tres varas y media de cordel, y no les compeliendo a dar mas cantidad que esta, ni que se doble el cordel, porque ay mucho fraude, y engano en esto, sino que la medida de vn real sea precisa, y fielmente hecha." En esta ordenanca se ta san tres cosas. Los cauallos que puede tener vn Corre gidor, para los quales ha de pedir sacate. La segunda la medida del sacate. La tercera el precio, no entiendo en la primera tasa de los cavallos que tendrá obligacion el Corregidor a no tener mas, ni menos, sino que podrá tener en su cauallerisa mas de tres, y menos tambien, pero si vuiere mas, el sacate para los que excedieren el numero aurá de ser comprado, como se vende a los demas pasajeros, o vezinos, con obligacion a re stituir lo que aquel sacate valiere mas, segun se vende a otros, y si tuviere menos cauallos que tres, no podrá pedir mas sacate, segun aquella medida, y precio que para los que tuviere, y esto con obligacion a restituir lo que mas pidiere, enterando á los Indios en el precio, segun y como a otros se vende. Y la razon es, porque la tasa de los cauallos no manda que tenga tres, sino que tenga mas de tres, por lo qual tendran los Indios obligacion a dalle las medidas de saca te que fueren menester para tres, conforme la tasa del cordel y precio; pero teniendo menos cauallos, no ay ley, ni ordenanca que mande dar sacate para los cauallos que no tiene, ni que tase cordel, ni medida para es so. En la segunda tasa del cordel, ya queda en otra Regla declarado el fraude que en esto suele aver, y la ordenanca sobredicha lo aduierte, aurá obligacion a restituir lo que valiere el exces so de la medida. La tercera tasa es del precio, nunca esta medida de cordel vale menos que vn real, y en tiempo de seca vale dos, y tres reales, y esta es la merced que el Rey haze a los Corregidores, de que les den a ellos por vn real lo que communmente se vende por dos, ó tres (y a mi parecer con justo titulo) pues estan administrando justicia, y ocupados en aquella Republica, y con esto queda declarada la ordenanca por sus principios, y hasta sus rayzes, y fundamentos, y no se descubre titulo justo, po donde los Alcaldes mayores puedan pedir que se les pague aquella cantidad sobredicha de dineros, por el sacate; porque la ordenanca no manda a los Indios que merquen sacate, sino que se lo vendan al Alcalde mayor, y quando mandara que lo compras sen, quando ellos entregan al Alcalde mayor los nueve pesos les avia de entregar el otro tanto sacate como valen los 9. pesos. Y no vale dezir estos Indios tienen obligacion a dar me tantas medidas de sacate, luego puedo dezirles no me las deis, sino el dinero que valen, ó no me las deis en sacate, sino en dinero, porque las Indios no tienen obligacion a darte las dichas medidas, sino a vendertelas segun la tasa, y tu a entregarles el dinero, ó si el Indio te entriega realmente algun dinero, tu le as de entregar otro tanto como vale aquel dinero, para que aya titulo justo, ó de empcion, de vendicion , ó de otro contracto libre por el qual puedas hazer tuyo aquel dinero. De aqui se descubre tambien la injusticia de otro contrato que hazen algunos con los Indios que les dan de servicio, que porque el minero (pongamos exemplo) no ha menester tantos Indios como le dan para el beneficio de sus minas, toma los que ha menester, y a los demas vendeles el seruicio que avian de seruir en las minas por dos pesos la semana, ó por peso y medio. Pregunto yo, si el seruicio deste Indio no vale por tasa que está hecha mas que seis reales por seis dias de la semana, porque quando se redime a de dar doze reales ó dos pesos? Quien ja mas calificará la redempcion de seis reales, por doze, o diez y seis, fuera de que ni al minero, ni a otro alguno, o labrador, o ganadero no les son deuidos mas Indios de repartimiento de los que son menester para el beneficio de sus minas, labor, o ganados, y al minero ( avnque tenga muchas minas, y muchos injenios) no mas de los Indios que son menester para que las beneficien: luego los que se dan de mas, ni es justo darselos, ni el los puede vender , ni recebir dineros de redempcion de los dichos Indios. Quiero poner vn exemplo para que mejor se declare esta injusticia. Vn labrador ha menester diez jornaleros para arar sus campos , sale a alquilarlos a la placa, y halla veinte, seria bien que este labrador se concertas se con los diez jornaleros por el salario de vn dia, y los otros diez que quedan les pidies se a dos reales porque los dexa en la placa libres para que se vayan a su casa, y porque no vayan a trabajar a su hazienda? Pues el mismo caso es en la presente injusticia, y mas apretado, porque si su Magestad manda hazer estos repartimientos, y compelle a los Indios que siruan, es por el bien comun que se les sigue de las labores, y del Interes se de la plata de las minas, que resulta en vtilidad de todo el Reyno, y ces sando este fin, ces sa totalmente la accion que pueden tener al seruicio de los dichos Indios, y assi ellos son libres para que no siendo menester para las dichas labores, ó minas, se puedan boluer a sus casas sin lleuarler, ni avn valor de medio real, y si se lo lleuan pecan mortalmente , y estan obligados a restituir. Y este mismo exemplo vale para los casos de arriba, y para algunos de las Reglas aqui escritas. # 21 Regla Veinte y vna. LA Regla veinte y vna es acerca de la ordenanca quinta, que dize assi: "Porque soy informado, que los juezes por tener oprimidos a los Indios, y que no se atreuan a pedir justicia de los agrauios que les hazen, les toman cuenta muy a menudo de los bienes de sus communidades, y sobras de tributos, y sus Escriuanos e interpretes les lleuan salarios, y costas en excessiuos grados, solamente tomareis la dicha quenta vna vezen todo el tiempo que estuuieredes en es se cargo, assi por esta primera prouission, como por la prorrogacion si se os diere, y no mas. Y esto ha de ser y tomarse diez meses despues que ayais llegado al cargo, y no antes y no la tomareis sin mi expres sa licencia, y tendreis mucho cuydado que los dichos officiales no lleuen salarios, ni derechos, ni otra cosa por la dicha quenta mas de lo que se vuiere gastado con orden, y recaudo bastante." Esta ordenanca puede seruir de Regla para los Confessores , y en lo que se vuiere faltado della, examinar el dano que la communidad, ó particulares ayan recibido, y hazerles restituir todo lo que a este titulo, y por esta visita vuieren recibido. # 22 Regla Veinte y dos. SVelen dar a hilar cantidad de algodon, pagando a razon de vn real por la libra de hilado, y porque ó no hallan quien lo compre des pues de hilado, ó no quieren tomar es se cuydado quando les traen el algodon hilado mandanles que lo compren ellos, echando a chaque, que no lo traxeron al tiempo se nalado, y se fue el que lo avia de comprar, y que pues se tardaron en traello, que lo deuen comprar ellos, y dan selo a seis Reales la libra. Esta venta demas de ser for cada, y por tanto nulla, y que tiene obligacion a deshazerla, tomando su hilo, y volviendo el dinero (como queda dicho en la Regla octava) contiene manifiesto engano, e injusticia, porque avnque el precio a que corre la libra de algodon communmente es, seis reales, y a es se precio se lo da el Corregidor a los Indios, da seles a los Indios aquella libra por siete reales, los seis son los que pagan, y el vno el que trabajaron en hilallo, y en que concertaron que se lo dexan de pagar, porque les vueluen el hilado. Es verdad que algunos Corregidores toman en cuenta aquel real del trabajo de hilallo, y les piden los cinco que restan para seis, pero queda toda via la dificultad de ser venta, y contrato forcado, y nullo. Escriuiendo esto vino a mi noticia, que algunos piados sos an dicho, que es demasiado el rigor de las Reglas, aviendolas leido antes que yo les applicas se estas declaraciones, a persuacion de personas que me pudieron obligar a ello. Dizen tambien, que ay muchas medicinas suaues en el Sacramento de la Penitencia, de que se puede vsar sin tanto rigor, y pienso que estos, y otros dichos semejantes an venido a causar tanta ceguera en los Espanoles, que ya a muchos les parece que qualquiera injuria que se le haze al Indio, qualesquiera bienes que forcadamente le tomen , qualesquiera trabajos suyos de que se aprouechan sin pagarselos, no es materia de confession. En confirmacion de aquesto diré lo que me sucedio. Confes so se conmigo vna vez vn juez, que tenia su cargo en la costa, era por semana santa, y yo no supe quando se puso a mis pies que era juez que a saberlo no lo admitiera; pero en el discurso de su confession supe el cargo que tenia, y administraua, y juntamente me holgue de averle confes sado, porque por su dicho parecio no ser de los ordinarios juezes, que hazen a los Indios los agravios sobredichos; sino Padre, y amparo dellos. En lo demas de su vida fue su confession como podia ser la de vn Religioso que se confies sa frequentemente: di gracias a Dios de hallar tal conciencia , con tal officio. Pasados algunos dias me dixo cierta persona, que como avia ab suelto a aquel hombre, que era el mayor ladron que jamas avia avido en todos los cargos de la costa? Y refi riome cosas que hazia inauditas, que podemos dezir a esto? Sino que aquel hombre no tuvo por pecado, ni por materia de confession quanto avia hecho. Y a que podemos atribuir tanta incensibilidad? Sinó a que estas suavidades de medicinas les an hecho beuer como agua los pecados, y las injusticias que son mortiferos venenos. Pues ya si Dios alumbra a alguno, para que entienda que ay pecado en lo susodicho, y que deue confes sarse dello, en llegando a tratarles de restitucion , les parece que es quitarles su hazienda , y de sus hijos, que tienen tan por suya como si se la vuieran fractificado sus campos y heredades, a la qual ceguera los an traydo las suavidades destas medicinas. Lo que puedo responder a estos sensores, es, que ay enfermedades del alma leyes (si pueden llamars se leves las enfermedades espirituales, que no lo son sino graves) pero llamansse algunas leues, respecto de otras muy Peligrosas. Y para las leues tambien ay medicinas suaves, pero las enfermedades de riesgo, las que son vna ethica, vn estiomeno del alma, como se curaran con suauidades? Rigurosos remedios piden. Quien ay que no assienta esta doctrina? Que Theologo vuo que dudas se della? Que Canonista que no la confirmas se? Que razon natural que no la establecies se? Que ingenio tan rudo que se atreuies se a contradezilla ? Pues con todo es so yo no he querido en mis Reglas, poner mas rigor del que pone Dios en su Decalogo, apercibiendo que su ley no es iugo pesado, sino leue. Su Diuina Magestad dize: No hurtaras, en lo qual se entiende tambien , no retendras lo ageno contra la voluntad de su dueno. Ya hurtaste, no retengas. Este es el rigor de mis Reglas. Bien se que no ay causa que desobligue a restituir, y tambien se que ay causas que escus san de hazer luego la restitucion: demanera que pueda dilatarse por algun tiempo. Entre las causas que ay la mas forcosa es, la impotencia. Ya dixe al principio, que no era mi intento hazer summa de casos, y as si en las summas que estan escritas podrá el Confes sor ver sus calidades destas, y otras causas, y particularmente se vea el P. Luys de Molina de la Compania de IESVS, de restitutione disp. 754. que habla harto rigurosa, pero verdaderamente. # 23 Reglas para conocer los pecados SIGVENSE OTRAS Reglas semejantes, con su doctrina, y casos particulares. Regla veinte y tres. LOS Alcaldes mayores que no deponen, y dexan los Repartimientos que hazen entre los Indios, estan inabsolubles. En el tercero libro de los Reyes cap. 19. dize el Texto sagrado, que aviendo llamado Elias a Eliseo, para que siguies se su instituto Regular, y modo de viuir, Eliseo obedeciendo, por despedimiento vltimo del mundo celebro vn combite a sus deudos, y amigos, y para darles de comer, "tulit par boum & mactauit illud, & in aratro boum, coxit carnes." Era labrador Eliseo, y hallos se en su labor, y para dar de comer a sus combidados mató dos Bueyes que tenia, y cogio los arados y yugos, y haziendolos astillas los quemó, co siendo los potages con la le na que hizo de los arados. Admiras se el Abulense deste hecho de Eliseo, y con razon pregunta, que misterio tiene matar los Bueyes Eliseo, y lo que es mas quemar los arados para coser las carnes de los Bueyes, " & in aratro boum coxit carnes", siendo assi que actualmente estava Eliseo en su labor, y no le faltarian gallinas. Pues porque mata los Bueyes? Y si en el campo esta la lena, porque haze astillas los arados, y yugos, y con ellos cue se la comida, abrasandolos y quemandolos ? Y responde el Tostado q. 26. in lib. 3. Reg. "Hoc fecit, non quidem tanquam non haberet alia ligna, sed quia transibat ad Dominum, & om nino volebat renuntiare s aeculo; ita vt nihil relinqueret in illo, quod ad se pertineret." Tuvo Eliseo, proposito firme de seguir a Elias, y como son effectos del verdadero proposito quitar las ocasiones, y dispocisiones proximas ahorra dellas. Era labrador, y para que la aficion de sus Bueyes no le bueluan a su labor, matense los Bueyes. y para que los yugos, y arados no le tiren , quemense y abrasense los yugos, y arados; porque no he de dar pas so atras, (dize Eliseo) no aya cosa que me tire, y oca sione. Este es vn verdadero exemplar que nos ensena, qual deve ser el proposito firme que pide la verdadera confession , porque los propositos aparentes, y fingidos hazen sacrilegas las confessiones, y dexan en estado de condenacion los penitentes. Dexar la manceba en casa, no restituir lo ageno pudiendo , tener las manos en la masa de sus malos tratos los Alcaldes mayores, y sin dispo nerlos venirse a confes sar, el proposito aparente , y fingido, es cometer sacrilegios, y condenarse , porque falta el proposito firme, que es materia es sencial del Sacramento de la Penitencia. Y los Confes sores no deuen dar la absolucion a los semejantes, porque absoluer al penitente dexandole en la ocasion proxima del pecado, lo condenan todos los Doctores, y Summistas, y absoluer a las justicias que actualmente tienen las manos en la masa de sus malos tratos. Y especialmente en los repartimientos que hazen de ropa, y de compras de los fructos de la tierra a los Indios, es condenarse a si los Confes sores, y enganar a los fingidos penitentes. Contradezia el Propheta Micheas, 3. Reg. 22. al Rey Achab. de parte de Dios, que no fues se, ni hizies se guerra a los de Ramoth Galaad, pero enfadado el Rey o el verdadero Propheta que le dezia la verdad, buscó otros Prophetas, y permitió Dios que hallase quarenta Prophetas falsos, que le enga naron, y tomando su con sejo formó guerra, y exercito contra los de Ramoth Galaad, y quedo muerto, y vencido en ella. Quiera nuestro Senor Dios, que suceda esto mismo a las justicias. No he sabido que ministro alguno que sabe, y tiene conocidas las injusticias, y agrauios que los Alcaldes mayores vsan en los repartimientos que hazen a los Indios, se ayan atreuido a confes sarlos, sin que primero depongan sus malos tratos; a lo qual jamas ellos no quiere condeceder , y assi vemos que salen de sus jurisdicciones a otros lugares donde no saben de sus tratos a confessarse , o traen Confes sor de fuera que los confiesse , y no los entienda, para enganar al Confes sor, y enganarse a si. " Qui alienatus fuerit á me, & scandalum iniquitatis posuerit contra faciem meam , & venerit ad Prophetas, vt interroget per me, propheta cum errauerit, ego Dominus decepi Prophetam illum. " El que enagenado de mi gracia pusiere escandalo , y estor vos a mi rostro, y despues desto quisiere consultar algunos Prophetas, yo permitiré que los tales Prophetas le enganen, y le salgan fal sos. Es pena merecida del pecador, que sabiendo segun la fee Catholica, que no puede aver confession verdadera, sin proposito firme de la emmienda, busque Confes sores a su gusto, que dexandole actualmente en sus culpas, diga que le absuelue, y le engane; porque es de fee Catholica, que no ay absolucion de pecados, donde falta el proposito firme de la emmienda. Pero al fin para que los Confessores que no viuen en los pueblos de los Indios, no yerren, y aduiertan las injusticias, y agrauios que contienen en si los repartimientos de dineros que hazen los Alcaldes mayores para sus compras, y las ventas de ropa que venden a los Indios los iré aduirtiendo. Lo primero, aduiertan los Padres Confes sores, que los repartimientos de dineros que hazen las justicias para comprar los fructos de la tierra, y las ventas de ropa, y mercancias, jamas las consultan con los Indios que han de comprar, ni hazer precio con ellos. El modo, y costumbre es, llamar al Gouernador, Alcaldes, y Mandones, y a estos entriegan la ropa, con estos se conciertan , y hazen los precios, y lo comun es, vender la mitad, o el tercio mas de lo que vale la cosa, y comprar el tercio menos de lo que valen las cosas. Son faciles los Indios mandones en admitir los precios rigurosos, y el tercio mas de lo que valen las mercancias que an de vender de la justicia, porque ellos no compran nada desto, y este es el principal interez de sus officios, evadirse de la carga, y con esto grangear a los Alcaldes mayores, para que los continuen en los officios. Hechos los precios, y recebidas las mercancias, sos Indios cortissimos de razon , agenos de piedad, y caridad cuentan los vezinos del pueblo, sin que se escape viuda, ni pobre, y a todos por igual, por cabecas les ha de caber la paga destos generos, a quatro, ó a cinco pe sos, y lleuanles la ropa conforme a la tas sa del Alcalde mayor, arrogansela en su casa, ponenlo por memoria, y esto a de pagar a su tiempo , avnque muera en vna carcel. A mi me sucedió el ano de 12. llegar a cierto lugar de este Obispado de Guaxaca, y vi en el, que los mas Indios andauan con Escapularios de diuersos colores, y pareciendome invencion de pos tulantes para sacar dineros quise repararlo como ministro que era de alli; y dixeronme los indios que eran medias varas de xergeta, a cada vno les avia cabido del repartimiento de la justicia, y que no lo podian aprovechar en otra cosa. Y alli, y en otros pueblos supe que lo mismo hazian del pano, y de otros generos: y que riendolos reducir a razon, que aquello se vendiesse con orden, y modo que aprouechas se, hallé que los plebeyos lo contradecian , porque dezian, que los precios eran muy caros, y no querian mas de lo que por fuerca les hazian tomar. Y los mandones repugnaron, ni mas, ni menos, porque respondieron, que la paga avia de ser dentro de quatro meses, y si fiavan mucho, no podrian cobrarlo, y assi lo dexé. En otra ocasion me dixo vn Religioso fidedigno que oy viue, que pas sando por vna calle se le vino, vna India de cierto pueblo a fauorecer corriendo, y desmelenada, porque no queriendo ella admitir el vino de repartimiento, que era sola, y viuda, los Alguaciles se lo avian echado en vn carete que era el vaso donde actualmente estaua haziendo su chile, ( que es su ordinaria comida) con esta violencia , y fuerca se les reparten las mercancias , porque los plebeyos resisten notablemente, y las mas vezes no han menester aquellos generos, y assi sin consideracion los mandones, al que no tiene cauallo le suelen dar espuelas, y a las viudas cascabeles, y guruperas, porque el Indio carece de razon, y es tirano notablemente con otro Indio que se le sujeta, y obedece. A todo lo dicho parece que tienen facil la respuesta los Alcaides mayores diziendo , que ellos mandan se venda, y que pregunten a cada qual compre lo que tuviere necessidad. A esto respondo, lo que responden los mandones a los ministros que pretenden reducirlos a razon. Dizen, que las justicias les dan quatro meses de termino para que junten el dinero, y la paga, sopena de encarcelarlos, que es la mayor pena que ellos pueden padecer (como diré despues) y que lleuen la pena los plebeyos y no la padescan ellos: demas que siendo (como son) excessiuos los precios nadie comprara , y assi lo reparten con fuerca, y violencia. Aduiertan agora los Confessores de las justicias, lo que contradicen estos repartimientos al derecho natural de las gentes. El Angelico Doctor S. Thomas en la secunda secundae q. 77. art. 7. dize: " Secundum se, emptio, & uenditio videtur es se introducta pro communi vtilitate vtriusque. " Las compras, y ventas es sencialmente piden el vtil del que vende , y el prouecho del que compra , de lo qual se colige que se an de celebrar los contractos con los mismos que an de comprar las mercancias para que vea su vtil. Pues si el que compra (que es el plebeyo) ja mas es llamado para que vea su vtil, siguese que los dichos tratos son contra todo el derecho de las gentes. Lo segundo el valor, y estima de la cosa, no la tiene tanto en su substancia, quanto en la necessidad para que cada qual la aplica, y ha menester. Pues si al Indio no se le da lo que ha menester, ni tiene para que aplicarla? Siguese, que demas del ri guroso precio en que se las venden, hic, & nunc, en este sujeto que no la ha menester, es de mucho menos valor. Y assi sobre el agrauio de lleuarle vn tercio mas de lo que vale, se anade otro mayor, que es venderla a quien no la estima, porque no la ha menester, ni tiene para que aplicarla, que este es el vtil del que compra, suplir la necessidad de aquello que carece, y para esto es neces sario que a el se venda la cosa, y no al gouernador. No es menos danoso el modo que tienen las justicias en el comprarles los fructos de la tierra a los Indios, porque lo primero no se trata con ellos del precio, los mandones son los que venden la mitad menos de lo que vale la cosa, y a ellos se da el dinero, y ellos se conforman con la voluntad del Alcalde mayor, porque les está bien su gracia, y nada lastan , porque no entran ja mas en la quenta, ni dan sus fructos a las justicias. A solos los plebeyos se reparte por cabecas, igualmente, tanto a vno, como a otro, y que aya tenido co secha, o que no la tenga, ya esta introducido por la paz que igualmente se lleue la carga entre todos, avnque muy fuera de razon , porque V.G. Si vn Indio cogio seis arrobas de grana, y otros muchos no cogieron , ni avn tienen nopales; está introducido que tanto ha de dar el que cogio seis arrobas, como el que no cogio. Bien creo yo que si el Alcalde mayor comprara por su mano no consintiera cosa semejante, pero como corre por mano de los Indios mandones y la paga es menos vn tercio o la mitad de lo que vale la cosa, de aqui nace que el plebeyo repugne, y no quiera tomar mas dinero de lo que cabe por cabecas igualmente, y el mandon se ajusta a lo que esta introduzido, en lo qual se incluye vn agravio notable: porque todos los Indios que no cogieron cacao, ni tienen grana, ni bainillas salen a buscarlo a pueblos estranos, y lleuan a vende sus alajas, porque compran al doble del dinero que el Alcalde mayor les pago. De verse pues los Indios vejados destos repartimientos , y que les piden mas las justicias de lo que ellos cogen en sus cosechas, ha nacido la esterilidad de los fructos de la tierra, porque donde se cogian ducientas cargas de cacao, les pagauan trecientas, y despues padecian carcel por no tener la cantidad que les pedian. Desto pues ha nacido dejar perder las guerras de cacao y en muchos pueblos que conoci yo en Teguantepeque donde se cogian quatrocientas cargas de cacao, oy no ay memoria de guertas, porque adredemente cortaron los arboles. Y lo mismo ha sucedido en la Misteca con los Morales, y en este Obis pado de Guaxaca, en vna noche amanecieron cortados todos los Morales, en cierto pueblo, por evadirse de dar mas cantidad de seda de la que buenamente po dian criar. Lo mismo van haziendo con las nopaleras de grana, que las dexan perder, porque no aya oca sion de pedirles mas de lo que pueden dar. Que la pagan en vna carcel acosta de sus haziendas. Testifico delante de Nuestro Senor, que llegando yo a cierto pueblo a administrar me dixeron dos Religiosos que oy viuen, y estauan alli, que aviendole cabido a cierto Indio quatro libras de grana del repartimiento, estuvo preso por no averlas pagado treinta dias, alcabo dellos sacaronlo en fiado para que las buscas se, salio el pobre Indio con las alajas que halló en su casa para venderlas, y buscar la grana, no pudo comprar mas de dos libras, porque se avia subido la grana, y no lleuó sufficiente para comprarla , boluias se en compania de otros dos Indios, y aflixiose tanto considerando que se avia de ver otra vez encarcelado por la deuda, que dixo a los companeros: a mi me an de en carcelar por las dos libras de grana que faltan, pues quiero acabar con todo. Subiose en vn despenadero, y de alli se precipitó, haziendose pedacos, condenando su alma por todas las eternidades, por cuenta, y cargo de los tales ministros de justicia. Colijase deste hecho, y otros semejantes (porque me certificaron los mismos Religiosos, que no era este el primero que se avia precipitado) el miedo que los Indios tienen a la carcel, que este es el que compele a los mandones , y plebeyos a aju starse, y obedecer a las justicias, y no me admiro porque las carceles de los Indios son muy rigurosas. Son las carceles donde meten a los Indios en todo este Obispado vn aposento pequeno, sin ventana , ni respiradero mas de la puerta, alli hazen sus necessidades, por lo qual es vna masmorra de notable horror, no tienen camas, y como los traen de otros pueblos, las mas vezes se olui dan de darles de comer, padecen hambre, y sed, hedor notable, y como los Indios se crian en el campo verse enjaulados lo tienen por mayor pena que la muerte. Aduiertan los Confes sores quando les dixeren las justicias, que voluntariamente hazen sus conciertos , y contratos, que esto es engano, y falso, porque lo primero (como tengo aduertido) los plebeyos que son los que venden, ni saben quando se hizieron los conciertos, ni a ellos los llamaron, y si vienen en los precios los mandones, es tan solamente por el temor de la carcel, y porque como ellos no an de dar sus fructos, venden los agenos al gusto que quiere el Corregidor. Y de aqui echaran de ver como estan inabsolubles los que hazen estos repartimientos. Lo primero, porque el contrato es vna accepsion reciproca del que vende voluntariamente, dando lo que es suyo por su justo valor. Y el que compra aceptando la cosa, y dando su justo valor: pues si el Indio que vende no haze el concierto, ni avn le dexan que ponga precio a lo que vende, claro esta que aqui no ay venta, ni haze suyo el Alcalde mayor lo que compra. Prueuas se esta conclusion porque para adquirir dominio en lo ageno, es neces sario que el dueno de la cosa la de voluntariamente, y transfiera, y pas se el dominio al que la da gratis, ó por el justo precio en que se la vende, pues lo primero es cierto que no da el Indio sus cosas graciosamente, ni tampoco las vende, porque ni le dan su justo valor, ni le dexan ver su vtil, porque el no haze el concierto , ni transfiere el dominio: luego no haze suyas las cosas que compra la justicia, y assi quando las lleua por fuerca el proprio dueno ó se las quitan los Alguaciles, y cobradores que es lo mas comun, y todas aquellas cosas quedan en ser de rapinas essencialmente , o hurtos manifiestos. Los Canonistas difinen al hurto, y dizen: "Quod est contrectatio rei alienae fraudolosa, inuito Domino." Hurto no es otra cosa que tomar lo ageno contra la voluntad de su dueno. Y coligen esta difinicion con otras particulas que anaden de la ley 1. ff. de surt: & ex §. 1. inst. de obligat. quae ex delicto nascuntur. Los Theologos dizen, que la rapina "est acceptatio iniusta involuntarie per violentiam". Rapina o salteamiento, es vna accion violenta con que se quita a su dueno lo que es suyo forcandole. Colijan los prudentes Confes sores, qual destas difiniciones quadra mas a estos repartimientos. Y pues saben , que assi como no puede aver Baptismo sin aqua, assi ni mas, ni menos faltandole el proposito firme no puede aver confes sion verdadera, no absuelvan al Alcalde mayor hasta preguntarle lo que Christo Senor nuestro pregunto primero a aquel enfermo de la Picina: "Vis sanus fieri?" Quie res sanar? Quieres limpiar tu anima, y sacarla del pecado, y del estado de condenacion en que esta? Pues quita primero los repartimientos que tienes hechos en tu jurisdiccion, que son injusticias. A buen seguro que se descubra la hilasa: as los de quitar, pues sea con la execucion , y la obra imite a Eliseo, que no será bien absoluer al que actualmente tiene en casa la manceba, echela de si primero, y sino quiere sanar sibi imputet. Mucho mejor es que sepa, y conosca que está en estado de condenacion, y que el cancer de sus culpas le lleua a la muerte eterna, que con es so temerá. Aduierta el Confessor aquellas palabras del Rey Iosaphat, 2. paralip. 19. que parece hablan con los Confes sores: "Videte quid faciatis, non enim hominis exercetis iudicium, sed Domini, & quodcumque iudicaueritis in vos redundabit. Sit timor Domini vobiscum, & cum diligentia cuncta facite." # 24 Regla Veinte y quatro. LOS testigos que juran falso en las residencias de los Alcaldes mayores, y otros juezes, quedan obligados a restituir todo aquello en que los libraron con sus dichos. De los desiertos de Arabia se dize communmente que por no aver Rios, y ser la tierra sequissima, en algunos baxios, y honduras de la tierra se rebalsan las aguas llouedicas, y hazen charcos de agua, donde concurren a beber las fieras, y animales ponconosos, que por la comunicacion, y junta dellos cada ano se ven nuevas fieras, y nuevos monstruos hasta entonces nunca vistos. No ay duda sino que el aparrarse de Dios, anadiendo culpas a culpas, haze de siertos sequissimos las almas: "anima mea sicut terra sine aqua tibi". Son las almas enagenadas de Dios (dize el Real Propheta) como tierras, y desiertos sequissimos, porque carecen de las aguas viuas de la gracia; por lo qual los pecadores fieras destos desiertos padecen infaciable sed, y buscan los charcos senagosos de los vicios, como dixo Hieremias 2. cap. "Me de relinquerunt fontem aquae viuae, & foderunt sibi cisternas: cisternas dissipatas, quae continere non valent aquas." A mi que soy la fuente de aguas viuas (dize Dios por Hieremias) me an dexado los peccadores, y enagenados de mi padecen sed infaciable, buscando aguas llouedicas de charcos, y cisternas, que no an de poder satisfacer su sed. El charco que el dia de oy buscan los pecadores, y el que mas continuan, es la cisterna del dinero; donde los lleua la sed de la cudicia de la qual dixo San Pablo: "Radix omnium malorum cupiditas est". La cudicia es raiz, y manantial de todos los vicios, y monstruos de los pecados. Entre los mons truos que cria, y engendra la cudicia, son nuevos para mi dos errores que hallo introducidos, y practicados en las residencias de los Alcaldes mayores, y Corregidores de la Nueua Espana. El primer monstruo, es dezir, que en abono pueden jurar, avnque sea con mentira. Error diabolico, y que deue castigar el Santo officio al que pertinazmente lo defendiere. El segundo monstruo, y error, le han inventado en las residencias los Escriuanos infieles que no guardan legalidad en sus officios. A mi me sucedió preguntar a ciertos testigos que avian jurado en cierta residencia, como siendo notorio que el tal Alcalde mayor cons tandoles a ellos avia tratado, y sido el mercader de todos los generos, y fructos que alli corrian, ellos avian jurado lo contrario? Respondieron formales palabras: nosotros juramos la verdad sin faltar della, porque el Escrivano de la residencia nos pregunto a cada vno de por si, si el tal Alcalde mayor avia tratado con mercaderes de Castilla, y en tales, y tales generes, y a este tono fueron las demas preguntas , y nosotros respondimos la verdad, que nunca supimos que vuies se tratado con mercaderes de Castilla, ni en los generos que nos pregunto . Yo confies so que si estos testigos, y los semejantes á quienes yo hize esta pregunta fueran Indios ignorantes, que con simplicidad no vuieran entendido la falacia, y engano del Escriuano, que se deuieran escusar de culpa, y del cargo de la restitucion: pero los dichos testigos, y los que llaman los juezes de officio, son hombres entendidos, y en especial á quienes yo pregunte sabian muy bien, y les con stauan los tratos del Alcalde mayor, en la substancia y en el modo, y que eran contra toda justicia: por lo qual deuia la dicha justicio hazer muy muchas restituciones. Lo segundo, los hombres de juizio, y de razon bien se les alcanca, que jurando con equivocacion, o falacia, o de la manera que la quisieren llamar, que el Alcalde mayor no trato, ni contrató con los Indios, encubren, y niegan debaxo de juramento todos los agrauios, inju sticias, y deudas, que por razon de sus malos tratos deven a los Indios: por lo qual quedan los dichos Indios defraudados de sus haziendas, dados por falsarios de sus capitulos, y sin la justicia que se les deuia, por que los testigos no juraron verdad. Lo tercero, para que firmen de sus nombres lo que tienen testificado, se les lee el dicho, y tambien para que se ratifiquen, y siendo cosas tocantes a conciencia, las deuen ellos leer, y remirar, porque tanto deue pagar el que echa su firma, quanto reza la obligacion firmada; pues si le obliga a todo lo que firma, deuelo ver, y leer, y no firmar lo que es falso, y mentira: luego deues se pre sumir, que es ignorancia cras sa y afectada la de los dichos testigos, y que por ningun modo les escusa del pecado grauissimo de perjuros contra el segundo Mandamiento de la ley de Dios, y del cargo de restitucion con que quedan. Lo quarto, los testigos tienen obligacion a responder conforme al sentido de las leyes Reales, y ordenancas quebrantadas por las jus ticias. Y en especial conforme a la intencion del juez superior a quien pertenece el juizio, y sentencia principal de aquellos escritos. Pues no ay hombres tan ignorantes que no sepan, que el juez superior de las residencias de los Alcaldes mayores es la Real Audiencia de Mexico, y que la intencion desta Real Audiencia es, que se responda la verdad del quebrantamiento , o ob seruancia de las leyes Reales, y ordenancas de los se nores Virreyes; luego si jura contra esta intencion, peca mortalmente el testigo: (como prouaremos abajo) Mas la Real Audiencia jusga infaliblemente conforme los dichos, firmados, y es critos de los testigos; luego si estos mienten, y juraron falso, demas del pecado gravissimo de perjuros, deuen restituir todo el dano que de sus dichos se siguio a los Indios. Prueuas se esta conclusion del Angelico Doctor S. Thomas 2. 2. q. 70. art. 1. donde dificulta, si el testigo preguntado juridicamente por su juez puede encubrir la verdad, o callatia, ó vsar de equivocasiones conforme quieren los Escriuanos, contra la mente principal del juez, y del sentido de las leyes que se les preguntan? Res ponde el Santo Doctor, a quien siguen todos los Theologos, y juristas. Que el tes tigo que juridicamente es preguntado, porque precedió notoriedad del hecho, ó precedio fama publica, ó se ha recebido el dicho de vn testigo juridicamente , que en estos casos tiene obliga cion el testigo a jurar, y dezir la verdad sin rebocos, y equiuocaciones. La razon fundamental desta sentencia es, que la authoridad Regia, y de los demas juezes inferiores a ella se deriua, y nace de Dios que se la da, y concede, como lo dize el Espiritu Sancto: Prouerb. 8. "per me reges regnant , & legum conditores iusta decernunt". La authoridad Regia yo la concedo , (dize Dios) y yo dicto la justicia de sus leyes verdaderas. De lo qual se infiere que deuemos obedecer a los Reyes, y estar a sus leyes justas, y responder la verdad de lo que juridicamente nos preguntan, sopena de pecado mortal, y perjuro. Lo segundo, en el Psalmo 81. dize Dios por el Real Propheta Dauid: "Eripite pauperem, & egenum de manu peccatoris". Aduertid que reneis obligacion de librar al pobre, y mendigo de las manos de los poderosos; quienes son los pobres desualidos, sino estos miserables Indios tan cortos de juizio, que con qualquiera nineria ó temor los hazen desdezir, y no tienen perseuerancia en cosa, avnque sea en la verdad que han afirmado, tan desualidos que se an persuadido muchos Espanoles, que no les deven el amor de proximos, pues a estos pobres desualidos manda Dios que el juez, y el Escriuano, y el testigo, con verdad, y justicia los saquen de la esclauonia en que los tienen puestos los Alcaldes mayores, y diziendo la verdad que saben los testigos informaran a los supremos gouernadores de las tiranias que pas san, y da tan orden para la reformacion de tantas insolencias como padecen. Pero vsando de equiuocaciones que el Demonio ha inventado, pecan mortalmente contra el segundo Mandamiento de la ley de Dios, que dize: "No juraras en vano el nombre de Dios", pecan contra las leyes justas del Rey, que se deuen obedecer, enganan al Rey nuestro senor, condenan al inocente , que es el pobre Indio, y libran al reo que es el Alcalde mayor: por lo qual son abominables a Dios: "Qui iustificat impium, & qui condemnat iustum abominabilis est vterque apud Deum". Aquel que condena al inocente (dize el Espiritu S. en los Proberbios cap. 17.) y justifica al reo, este tal es abominable a Dios. Pues considere el testigo falso que jura con mentira en las residencias, que el es el que con su dicho condena al pobre inocente, que es el Indio, y libra al reo, y culpado que es el Alcalde mayor, y assi tema el juizio de Dios como abominable en los Diuinos ojos, digno de condenacion. En el capitulo primero escriuiendo a los Romanos el Apostol San Pablo dize: "Digni sunt morte, non solum qui faciunt, sed etiam qui consentiunt facientibus". No solamente los homicidas son dignos de pena de muerte; sino tambien los que consienten con ellos: luego los Escriuanos, los testigos, y mucho mas los juezes de residencia que igualmente consienten que se les quite la hazienda a los Indios, incurren en la mis ma pena de pecado mortal y en el cargo de restitucion que deuian pagar los Alcaldes mayores. Prueuase esta conclusion , porque haziendo fielmente sus officios los Escriuanos en las residencias, y diziendo la verdad de lo que saben los testigos, la Real Audiencia mandara pagar todo lo que se les deue a los Indios. Y por su falacia, y malicia consienten en el hurto de los Alcaldes mayores: luego ellos quedan con el cargo de la restitucion. El Angel de los Doctores Sancto Thomas, secunda secundae quest. 62. art. 7. pregunta, si aquellos que no participan del hurto, pero consintieron en el, y no lo estoruaron de viendolo hazer de officio, están obligados a la restitucion? Y responde el Sancto Doctor, y con el todos sus interpretes, que no solamente tienen obligacion de restituir los que hurtaron, sino tambien todos aquellos que por razon de sus officios pudieron estoruar el hurto; y no lo estoruaron. Esta sentencia se funda en aquel ver sesito que el mismo Sancto Thomas trae, y con el los demas Doctores: "Participans, mutus, non ob stans, non manifestans," No solo se incluyen, y deven restituir los que gozaron del hurto, sino el testigo que calló y los que no estoruaron, y manifestaron el hurto, deviendolo hazer, siendo juridicamente preguntados , como lo son los testigos. Vea se Aragon sobre la question citada, y articulo de Santo Thomas. Aduiertan vltimamente los Confes sores el orden que pone el Doctor Angelico, en la 2. 2. quest. 62. artic. 7. respondiendo al segundo argumento, donde dize, que la causa principal del dano, ó del hurto esta obligado en primer lugar a restituir; no pudiendo, o no queriendo restituir este, entra en segundo lugar, y deue restituir in solidum, aquel que concurrió a ayudar al ladron, y luego el que consintió, deviendo de justicia estoruarlo, y luego por su orden conforme mas, ó menos concurrieron al dano. De aqui se colige, que el deudor principal en los tratos injustos son los mismos Alcaldes mayores, como causa principal: luego los ayudantes libres que concurrieron como con causas, des pues destos el juez de residencia injusto que libro de estas restituciones a la justicia, deue restituir todo aquello en que por sentencia injusta le libro, y todo aquello que por no admitir las peticiones de los que piden no alca c o justicia. Despues destos sino restituyen entran con la misma obligacion, los Escriuanos, que por su infidelidad de equivocaciones, y falasias estoruaron a la justicia, y despues destos los testigos que falsamente, ó con equivocaciones juraron, y con sus dichos libraron a la dicha justicia, Pero deuese aduertir, que si el juez de residencia, y el Escriuano hizieron fielmente su officio, y los testigos falsamente, ó con equivocaciones libraron al dicho Alcalde mayor, los dichos testigos entran en segundo lugar immediatamente con el cargo de restitucion in solidum, y mientras la justicia no restituye, los testigos es tan inabsolubles hasta que restituyan todo aquello en que libraron al dicho Alcalde mayor. Porque como dize el Real Propheta: "Lacum aperuit, efodit eum, & incidit in foueam quam fecit". El testigo que voluntariamente juro falso, el abrio la hoya profunda en que sepultarse, y no saldra della hasta que restituya todo aquello que deuia pagar el Alcalde mayor que el libro con su dicho falso. # 25 Regla Veinte y cinco. DE LOS IVEZES DE RESIDENCIA. AVnque se deuen sentir mucho las injusticias de los Alcaldes mayores, y Corregidores, lo que llega a vltimo desconsuelo, y mal sobre males, es ver que el remedio eficaz que los Reyes y senores Virreyes an hallado para corregir las culpas de las justicias, son los juezes de residencia, y a estos ha danado tanto el interez del dinero, que vienen a ser la causa principal de la total ruina de la Nueua Espa na, porque el saber los Corregidores, y Alcaldes mayores, que con mil pesos se podran librar, y los absolueran de todo los juezes de residencia , les da os sadia a anadir cada dia nueuos modos de quitar la hazienda a estos miserables Indios. Corregidor he conocido yo, que en tres, o quatro ocasiones ha dado residencia de Santo , siendo publico tirano en el trato que ha hecho a los Indios, en el modo, y fuerca de sacarles los fructos de la tierra, en las carceles, y pri siones en que a puesto a los Indios, que le capitularon en Mexico, y de todo sale libre, y santificado de los juezes de residencia. Esto nace de dos principios, y raizes: La primera, de que los Indios son viles, faltos de razon, y entendimiento , y en viendos se libres actualmente de los que los perseguian, por lo que alcancan de brutos, se les oluida lo pas sado, y con poco, o nada se contentan. No tienen honra, ni presumpcion, y assi no se les dá nada de que paresca mentira la verdad de los capitulos que propu sieron, engananlos con poco, y hazenlos desdezir, y sobre todo la couardia natural los tiene puestos debaxo de los pies de los mas baxos esclauos de las justicias. La segunda , porque la experiencia ha mostrado que el que mejor lo paga es se dá mejor residencia . Y assi precis samente es neces sario que los Alcaldes mayores, sus ministros, y criados esten fuera de su jurisdiccion , mientras dan la residencia, porque con temores, amenas sas, promes sas, y dadiuas reprimen, y mudan los Indios, é induzen, y peruierten los te stigos como lo hazian antes. Los juezes de residencia son en dos maneras, lo mas continuo es tomar las residencias los suces sores, a los Corregidores que antecedieron, y como los que vienen denuevo traen mas a filados des seos, y crecida cudicia, solapan las culpas, y dan a entender a los Indios que lo hecho por sus anteces sores es bueno, porque ellos tienen proposito de executar lo mismo, y exceder, y tirar la barra todo lo que les consintieren, y no con sintieren. La segunda manera de juezes de residencia son los que no traen administracion de justicia, y estos por no aver de suceder en los cargos, parece que eran los mas convenientes , pero la experiencia ha mostrado que suelen ser peores, porque en llegando les acometen con dineros, depositanles a su seguro mil, ó dos mil pesos y corrompese la justicia, porque el juez que braboneaua a los principios, y se admiraua de cosas que oya, des pues vemos que ni admite peticion a los Indios, ni el Escriuano que trae quiere dar testimonio de nada, y todo se atribuye a embustes de Indios, buscandoles las vidas. Y porque juntaron entre todos cincuenta, ó cien pesos para pleytear en Mexico, dan tras los que fueron, y los demas que defienden sus capas hazenles causa de que echaron derramas, que inquietan el pueblo, encarcelanlos, y a bien librar salen de la manera que dixo Iuuenal sat. 3. " Libertas pauperis haec est, Pulsatus rogat, & pugnis conces sus adorat: Vt luceat paucis cum dentibus inde reuerti. " Pero para mi intento diré breuemente la grauedad del pecado de los juezes injus tos de residencia: aduertiré el cargo de restitucion, y avn quicas anadiré la obligacion que los principes tienen de senalar juezes de re sidencia Christianos, y temerosos de Dios; porque jusgo este medio por vnico para la reforma de la Nueva Espana. La calidad del pecado que cometen los juezes de residencia, aprovando las injusticias de los Alcaldes mayores, y Corregidores, parece que la dan a entender aquellas palabras del Leuitico cap. 20. donde dize Dios nuestro Senor: " Qui dedit de semine suo Moloch, nec voluerit eum occidere: ponam faciem meam super hominem illum, & super cognationem eius, succidamque, & ipsum, & omnes, qui concenserunt ei. " El que hiziere sacrificio de su sangre al Idolo Moloch, y aquel que no le diere la muerte, yo mostraré la ira de mi rostro sobre el, y su generacion, y sobre todos los que aplaudieren esta culpa. Esta misma letra dize San Iuan Chrisostomo, y Theophilato, que se trasladó en algunos libros Griegos assi: " Qui talia agunt digni sunt morte, & non solum qui faciunt, sed multo grauius peccant qui aliorum malefacta comprobant . " (como si dixera) Digno es de muerte el que haze sacrificio de su sangre a Moloch, que es el Demonio; pero el que no castiga, sino que aprueua esta culpa, di simulandola, y callandola, mas grauemente peca, que los mismos que hizieron sacrificio de su sangre al Demonio. Lo primero, esta ley habla con las justicias, porque el quitar la vida juridicamente no pertenece a otro que al juez, y a el solo pertenece el corregir, y no dissimular, pues dize esta version, que quando los juezes disimulan los pecados publicos, y llegando a sus manos la correccion la solapan , y encubren, no castigandola, pecan mas grauemente que los que la cometieron: porque es vn aplaudir las culpas, y vna tacita licencia para que se cometan otras semejantes. De donde se colige, que avnque es graue la culpa de los Alcaldes mayores, y Corregidores, excede en muchos grados de malicia, el pecado de los juezes de residencia, que con su disimulo aplauden tan graues pecados, y con encubrirlos an dado licencia, y permis so para que sin limite vayan creciendo mas, y mas cada dia. Y assi parece que los lamenta el Espiritu Sancto por Esaias cap. 30. " Vae filij desertores, vt faceretis consilium & non ex me, & ordiremini telam, & non per spiritum meum, vt adderetis peccatum super peccatum. " Ay de los hijos traidores que aviendo sido escogidos hizieron consejo, no el que yo les dictaua conforme a razon, vt diendo tela para quedar en ella presos, anadiendo pecados a pecados. El nombre de traydores quadra muy de lleno a los juezes injustos de residencia , porque aviendo sido electos para el descargo de la conciencia Real, ellos como traydores a su Rey y senor, lleuados del interez, y soborno del dinero, aprueuan las injusticias, y disimulan los agrauios, justificando al reo, é imposibilitando con sus sentencias a los Corregidores, y Alcaldes mayores para que no se saluen, haziendo que no restituyan lo que justamente deuen, y hazen tela donde quedan ellos mismos presos, con mas graue culpa que la que cometieron las justicias, cargandose de la restitucion que devian hazer pagar, y haziendose lacos de satanas (como dixo Oseas) para tropieso de los flacos y miserables Indios: " Audite hoc Sacerdotes, & domus Regis auscultat te, quia vobis iuditium est, quoniam laquaeus facti estis, & sicut rete spansum subter Thabor: " Oyd Sacerdotes, y vosotros criados de los Reyes, y juezes suyos, estad atentos, y aduertidos del juizio que os espera porque os aveis hecho la cos, y redes con vuestros malos exemplos , en que caygan muchos flacos, fundando vuestras sentencias en el Thabor (como si dixera) en la authoridad Regia, que segun su naturaleza es buena y con esta capa de virtud, y authoridad authoricais los agrauios, hazeis que los flacos y cortos de juizio, quales sos los Indios las aprueben y tengan por buenas: con lo qual sois causa que ellos caygan en hurtos, y robos, que los ven aprouar, y aplaudir; de donde nace que el dia de oy los mayores ladrones son los Indios, porque ven calificados los robos en sus juezes, y a ellos les entra la Fé por los ojos, y por lo que ven hazer a sus mayores: de lo qual se colije la grauedad de la culpa de las justicias, y las mayores circuns tancias del pecado de los juezes de residencia, pues aprueuan, y aplauden la culpa, que es la quinta es sencia del pecado. Hazense lacos, y redes de satanas, para tropieso de los flacos, y miserables Indios. Y vltimamente se cargan de la obligacion de restituir todo aquello que deuian hazer pagar a las justicias, y ellos los libran, y absueluen dandolos por buenos juezes, y licencia tacita para que anadan pecados a pecados. El Angelico Doctor S. Thomas, en la 2. 2. q. 67. art. 4. Pregunta si el juez puede disimular, y relajar las penas de las culpas que cometieron los reos. Y responde, que el juez inferior no es dueno y senor para dispensar las leyes, antes es executor dellas, y de officio " tenetur ius suum vnicuique tribuere, " para es se fin le hizieron juez, y le dieron authoridad Real, para que a cada vno sin hazer aceptacion de personas dé su derecho, y ponga en possession de lo que es suyo, y segun justicia le pidiere. Pues si los Indios en la resi dencia le están pidiendo les haga restituir lo que segun justicia, y ley de Dios es suyo; luego sigues se con evidencia, que si absuelue, y libra al Alcalde mayor de la restitucion que le deuia hazer pagar, el queda obligado a restituir al Indio todo aquello de que libró, y ab soluió a la dicha justicia, de la manera que el que hurtó para dar a otro, ó para hazer limosna, queda obligado a restituir al proprio dueno todo aquello que dio de limosna; porque ay algunos juezes que tienen , y dan por disculpa, que por ser pobre el Corregidor no le hizieron pagar lo que deuia al Indio. Digo que nunca sale el Corregidor del cargo sin que tenga sufficientemente de que hazerle pagar, y que aduiertan esto los Confes sores para dar a entender a los dichos juezes, la obligacion que tienen de restituir, porque nunca es bueno hurtar para hazer limosna, donde no ay estrema neces sidad: " Digni sunt morte, & non solum qui ea faciunt, sed etiam qui consentiunt facientibus . " Vease a Santo Thomas 2. 2. q. 62. art. 7. ad secundum, & tertium argumentum. Y alli a sus interpretes, donde hallarán expres sada esta conclusion, y razones evidentes, de la obligacion de restituir los juezes de residencia (no restituyendo las justicias, como jamas restituyen ) todo aquello de que los absueluen, y libran . De lo dicho pueden colegir los RR. PP. Confes sores de los Principes, la obligacion que tienen de acon sejarles elijan juezes de residencia Christianos, y temerosos de Dios; porque assi como aquel Pontifice summo, y gran Principe de la Yglesia Pio V. dixo: que se atreuia a gouernar todo el christianismo teniendo buenos, y doctos Confes sores: Assi los senores Virreyes desta Nueua Espana, con gran seguro de sus conciencias, y seruicio de las dos Magestades gouernarian es tos Reynos, senalando juezes de residencia Christianos y temerosos de Dios, y como tales buscarian Confes sores que les alumbras se, y no ciegos, e ignorantes que les cegasen, y despenas sen, porque, " si caecus caecum ducit, ambo in foueam cadunt. " Pocos anos ha que vi yo vno, que tan solamente admitiendo demandas publicas, temiendo a Dios hizo restituir muchos pesos a los Indios, y descubrio muchos agrauios, que parecieron nueuos a la Real Audiencia , y fuera comun, y cotidiano si los juezes de residencia hizieran sus officios; se reformatia la Nueua Espana, cesarian los monipodios, y agrauios, se aumentarian las alcabalas de su Magestad, que no pagan las justicias siendo ellos solos los mercaderes, se abririan los comercios, y tratos, se escusarian vagamundos, que por no dexarlos entrar, y salir en sus juridicciones a comprar , y vender, es neces sario dar en ladrones: se premiaria la virtud, y condenatia el vicio, y los buenos Alcaldes mayo res los continuarian, y los malos quedarian castigados, y priuados de officio. Notó el glorioso Augus tino, que aviendo hablado muchas vezes Moyses a Dios, tan solamente resplandecio su rostro quando le dió la ley en el monte Sina, y le hizo su legislador, dando a entender (dize el santo Doctor) que el juez ha menester especial luz de gracia para gouernar, y esta luz no la merece sino quien executa los Mandamientos de Dios, y guarda su ley: que por es so dize el Abulense in Gen. q. 3. cap. 49. que Iacob entre todos sus hijos, a mando mas a Ioseph, aventajo a Iudas en el Cetro, y Corona; porque con ojos propheticos vio que la Tribu de Iuda cumpliendo el mandato de Dios avia de ser la primera que se arrojaua a pasar el mar vermejo, poniendo animo a los demas Tribus: " Ideo fuis se praelatum (dize el Abulense) quia in transitu maris rubri stupentibus, & metuentibus caeteris, dux de tribu Iuda primus pa tefacto tramite ingres sus est. " Mereció el Cetro, y Corona de juez de Israel, por aver executado primero los Mandamientos de Dios. Notó el glorioso Augus tino de Ciuitate Dei, que todo el tiempo que Roma en su gentilidad guardo justicia se fue aumentando, y vino a ser senora del mundo, pero en enflaqueciendose, y disminuyendose la justicia, fue perdiendos se su Monarchia é Imperio. Pudieramos colegir de aqui, que si la Nueua Espana padece infortunios, malos temporales, perdidas de Flotas, y los mares estan llenos de cosarios, que todo este dano se deriua de no guardarse ley natural, ni derecho alguno a estos miserables Indios, agrauiados de las mesmas justicias, que los deuian amparar. Solo Abimelech Rey de Geraris, dize el Texto sagrado que quitó la muger a Habraham, y amenazale Dios diziendo: Genes. 20. " Redde viro suo vxorem: si autem nolueris, scito quod morte morie ris tua, & omnia quae tua sunt; " Sino buelues la muger agena moriras tu, y todo tu Reyno. Solo el peco, y amenazan al Reyno. Y assi el discreto Rey que con ignorancia de que fues se muger de Habraham se la avia quitado, restituyendosela le dize: " Induxisti super me, & super Regnum meum peccatum grande . " Callando que Sarra era tu muger me pusiste a mi, y a todo el Reyno en contingencia de cometer vn gran pecado. Solo el le cometia pero como la pena avia de cargar sobre todo el Reyno, le hazia como participe del pecado. Pues si los se nores Virreyes se siruen de iuezes de residencia rectos, y Christianos, vendran a su noticia los inormes agravios que cometen las justicias contra los Indios, y cas tigarlos han, aurá reforma, ces saran agrauios, y escusaran la ira de Dios que padecemos. Assi le sucedió al Principe Machabeo Iudas, " perambulabat ciuitates Iudá, & perdi dit impios ex eis, & auertit iram ab Isrrael. " Puso todo cuydado el Principe Machabeo, en quitar los malos de la tierra de Isrrael, castigandolos con pena de muerte. Y de aqui resulto que euito la ira de Dios, que tenia casi acabado todo el Reyno de Ierusalem. Apedrean a Achan, Iosue 7. y hazen justicia del por sus robos, y latrocinios, y el exercito de Iosue, que avia sido vencido, y bueltas las espaldas al enemigo, comi enca a leuantar cabeca, y celebrar gloriosas victorias hasta tomar pos session de toda la tierra de promission . No se contenta Dauid de aver reynado, y estendido su Imperio, sino que por aver sido justiciero, pide de justicia el cielo: " Feci iudicium, & iustitiam: non tradas me calumniantibus me. " Quiera la Magest ad Diuina concederle a todos los Principes christianos mucha luz de gracia para el mejor gouierno de sus Reynos. # 26 Regla Veinte y seis. EL Confes sor sopena de pecado mortal de gravissimo sacrilegio, está obligado a preguntar al penitente todo aquello que es neces sario para la integridad de la Confession , y todo aquello que presume se olvida dello el penitente , y todo lo que entiende lo dexa por malicia, o por saberlo el porque es publico, y aunque sea secreto, si el Confes sor sabe de cierto lo dexa por malicia, lo ha de echar de sus pies, reprehendiendole seueramente, el querer hazer burla del Sancto Sacramento de la Penitencia. Y luego se sigue hazer burla del santissimo Sacramento del Altar, Comulgando en mal estado, Comulgando con escandalo siendo el pecado publico: y el Confes sor ignorante es, y fue causa cooperante en estos sacrilegios, dando absolucion a quien euidentemente era incapaz. Esta conclusion tiene tanta verdad, que hasta oy no he oydo practicar, ni Author que diga lo contrario, sino que todos en comun ( nemine dempto ) dizen, que el Confes sor a de preguntar al penitente los pecados, y circunstancias que pertenecen a su estado. Lo primero la probaré con Doctores, y luego con razones. Santo Thomas dize, que el Confes sor está obligado a preguntar al penitente de su estado, y circunstancias: Vease en el 4. d las sent. dist. 16. art. 2. q. 5. ad quartum . dize assi: " Dicendum, quod Sacerdos debet perscrutari conscientiam peccatoris in confessione, quasi medicus vulnus, & iudex cau sam, quia frequenter, quae prae confessione confitens taceret, interrogatus reuelat. " Y luego dize: " Quilibet peccator interrogetur de peccatis, quae consueuerunt in hominibus illius conditionis abundare. " (quiere dezir) El Confes sor a de inquirir perfectamente, y escudrinar la conciencia del pecador, como el Medico la llaga, y como el juez la causa; porque muchas vezes sucede, que el pecado que vno por verguenca callaua, preguntado lo reuele, y assi cada vno ha de ser preguntado por el Confessor , los pecados en que communmente caen los de aquel officio, y estado, como al juez, escriuano, mercader, &c. los pecados que se cometen en aquellos officios. Esto es de S. Thomas, en el lugar citado. Es te lugar bastaua para convencer la ignorancia de quien tan falsa doctrina siembra. Cayetano en su Summa Verb. Confes sor dize assi. " Confes sor interroget prudenter , circa proposita, & sique alia verisimiliter putat aut dubitat omis sa. " El Confes sor pregunte prudentemente de los pecados del penitente que se confies sa, y de aquellos que le parece verdaderamente dexa el penitente de confes sar: Y Verb. interrogatio 8. Confes soris, dize assi: " Confes sor tenetur ad interrogandum penitentem , in casu quo putat, aut rationabiliter dubitat omitti aliquid neces sario confitendum , qui tenetur index discernere omnia neces sario discernenda ante sententiam absolutionis, alioquin iudicis officio abutitur, & quia abusus Sacramenti est sacrilegium . Proculdubio peccatum est mortale nolle interrogare de neces sarijs. " El Confes sor está obligado a preguntar al penitente , en caso que piensa, o razonablemente duda que se le queda alguna cosa neces saria de confes sar, porque el juez ha de discernir, y conocer dis tintamente todo lo que es neces sario antes de la sentencia de la absolucion; donde no vsa mal de su officio, del Sacramento , el qual abu so es sacrilegio, y pecado mortal. Esto es de Cayetano. Esta verdad se prueua del mismo Derecho, en el cap. Omnis vtriusque sexus, de penit. & remiss. a donde se dize del Confes sor: " Diligenter inquirens pecatoris, & pecati circuns tancias , vt verus medicus infundens vinum, & oleum. " Diligentemente el Confes sor inquiera, y pregunte las circunstancias de pecador, y pecados, haziendo como buen medico, infundiendo vino, y azeite a las llagas. Luego segun el Derecho es neces sario, que el Confes sor inquiera, y pregunte, y dezir lo contrario es contra Derecho. Siluestro Verb. Confes sor 3. num. 17, dize assi: Dico quod si Confes sor scit vel probabiliter credit eum. (idest paenitentem) aliqua peccata omisis se, illa debet ad memoriam reducere, & hoc tenetur sub mortali peccato, & non faciendo mortaliter peccat. Es dezir. El Confes sor que no pregunta al penitente lo que dexa de dezir, y declarar, peca mortalmente. La Summa Angelica dize lo mismo: " Quando sine rationabili causa scienter omitit facere interrogationes neces sarias pro validare Sacramenti confes sionis, credens probabiliter, quod paenitens ex obliuione, vel ignorantia, vel negligentia omittit peccat mortaliter. " Es dezir. El Confes sor que sabe, y cree probablemente, que el penitente, o por oluido, ó negligencia, o ignorancia, ó malicia dexa los pecados, si el no se los pregunta, peca mortalmente, y es sacrilegio. Otra cosa fuera sino lo preguntara por inaduertencia , y oluido natural; pero dexarlo por no ponerse a escudrinar la conciencia por no hallar en que tropecar, grande malicia es, y sacrilegio. Manuel Rodrigues, cap. 62. dize, estar obligado el Confessor a preguntar . Veas se su Summa. Ledesma dize en el cap. 15. de su Summa desta suerte. " Despues de auerle descubierto su conciencia a su modo groseramente, el Confes sor con gran prudencia le ha de preguntar acerca de aquellas cosas que el a dicho, y tambien de otras cosas que es muy probable, y aparente, que el a dexado de confes sar. " Bien claro es esto deste Doctor, que habla conforme a los de mas, y no dize que en esto ay opinion, ni lo puede dezir, sino certeza. El Doctor Francisco Suarez de la Compania, tom. 4. disp. 32. sect. 3. dize, que quando está el Confes sor cierto, o dudoso que el penitente dexa algun pecado de confes sar, (assi por ser juez, como medico, como instrumento de Iesu Christo) esta obligado a remediar aquella alma, y preguntarle lo que se le oluidó, ó no declaro como quiera que sea. Lo mismo dize Soto in 4. dist. 17. & 19. & dist. 18. quest. 2. art. 4. circa finem, fundalo en el cap. citado: Omnis vtrius que sexus. Lo mismo tiene el Concilio Trulano in 6. Sinodo cap. vltimo. Lo mismo tiene el Concilio Vormatiense cap. 7. & in cap. 1. de paenitentijs dist. 6. San Augus tin de Vera, & falsa paenitentia. Pedro de Soto lectione 10. de confessione. San Antonino 3. p. tit. 17. cap. 17. §. 2. Nauarro, in Summa. cap. 5. num. 2. El Maestro Cano relect. cap. 5. Y si alguno dize, que basta oyr al penitente, se entiende como dizen todos, y explica el dicho Padre Suarez, quando el penitente se explica perfectamente; pero sino al officio del Confessor , juez, y medico, lugartheniente de Dios conuiene ayudar al penitente , y la caridad obliga, y el officio de justicia, para que el Sacramento no quede falto por malicia del Sacerdote, que lo es muy grande, no preguntar lo neces sario al enfermo para curarle, y remediarle. Segunda Conclusion. Si el Confes sor sabe que el penitente oculta algun pecado que el Confes sor lo sabe evidentemente que no se a confes sado del, y lo niega en la confession, ó no lo quiere confes sar, y que evidentemente miente en la confession, esta obligado a echarle de sus pies, y no ab soluerle por ningun caso, porque no está dispuesto. Esta conclusion es evidente. Lo primero por los Authores dichos, y lo trae Suarez ex presamente, y dize assi: " Vbi si autem omnino sit euidens illum mentiri contra integritatem confessionis , non tenetur stare dictis paenitentis, vt non posit vti scientia sua ad conuinciendum, & redargendum ipsum paenitentem, prae sertim, quia licet in externo publico foro neces saria sit scientia publica illi proportionata, in hoc foro secreto, & ad bonum ip sius Rei ordinato, scientia ordinata ipsius Confes soris vtilis es se potest. Vnde si euidenter videat illum es se indispositum non debet illum absoluere, quidquid ille dicat; idem ergo erit, si euidenter videat non integre Confiteri. " No se puede dezir mas en esta materia, sino que es evidente que si yo se que miente , o no declara su pecado por malicia, ó me le niega sabiendo que no se ha confes sado, no tengo de absoluerle. Y al argumento que ignorantes hazen, que el jueza de jusgar Secundum allegata, & probata, no saben distinguir de juez meramente, a juez y medico; como es el juez in foro conscientiae, ni saben distinguir de juez exterior al juez interior, ni saben distinguir de ministro de Dios espiritual, a externo, ni saben dezir que ay dos juizios, y en el vn juizio " Ecclesia non dijudicat de ocultis, " sino " iuxta alegata, & probata; " pero el juizio interior del alma," Eccle sia, & ministri eius iudicant de ocultissimis animae. " Y assi " potest vti scientia priuata. " Y como medico inquiere la llaga para curarla, y si el ruin enfermo se la oculta, le dexa, y no le aplica medicina. Y si hiziera lo contrario tambien fuera ruin medico, y entrambos pecaran mortalmente, como en este ca so entrambos fueron sacrilegos, Confessor , y penitente . Y en el fuero exterior pueden absoluer de vn pecado sin absoluer de los demas, pero en este juizio." Vnum peccatum non potest remitti sine alio. " Y assi se han de confessar todos. Y el juez de la republica es juez comun, y assi el juizio a de ser comun, segun se prueua. Pero el Confes sor es juez particular, immediato al mismo Dios, y assi como Dios en sus juizios diuinos, " vtitur scientia priuata: ita Confes sor, quia est immediatus iudex a Deo, non a Republica. " Y como el mismo Dios vsa de sciencia particular, y no por lo alegado, sino por lo que su diuina Magestad sabe; assi tambien su immediato ministro, no solo se ha de gouernar por lo que le dixere el penitente (que le puede, y quiere enganar) sino por su sciencia particular, que sabe que esta en mal estado, y es publico, ó el lo sabe en secreto. Todo lo dicho lo tiene nueuamente Villalobos, acotando con el mismo P. Suarez, y Fr. Bartholome de Medina, diziendo que este juizio es secreto, y assi no corre lo que en el juizio publico: el qual dize assi en Romance tratado 11. cap. 69. dize: "Quando el Confes sor sabe cierto que el penitente está en algun pecado mortal, del qual no se acusa, y cree probablemente que no se ha confes sado de el en otra confession, tiene obligacion a preguntarle, y si lo niega deue negarle la absolucion. Assi lo tiene Ledesma, y Suares, y se prueua, porque este juizio es secreto, y se ordena al bien particular, y assi el confes sor puede vsar de su sciencia particular. Y si dixesemos lo contrario se auia de dezir que a sabiendas tendria obligacion de absoluer a vn indigno, como a vna publica ramera, y vn vsurero, que llegando a confes sarse callas se estos pecados, que es el absurdo, y medio error: porque sera dezir, que es licito dar absolucion a indigno, que nadie lo dira, pero siguese de la opinion falsa que ignorantes platican, por no perder, ó amistad, o interez alguno, deuiendo conseruar la de Dios, y el interez eterno de la gloria. Y todo esto es verdad general para quien sabe, y teme a Dios." # 27 Regla Veinte y siete. LA obligacion que tiene el Confes sor a restituir lo que no manda restituir al penitente, es la siguiente . " Si el Confes sor mandó al penitente que no restituyese lo que deuia, esta obligado el a restituir como el que aconseja a hurtar. " En esto no ay dificultad. Si el Confes sor con culpa lata, ó ignorancia cras sa, o por amistad, o por respecto, o por miedo no mando restituir al penitente lo que deuia, y que si lo mandara lo restituyera, esta obligado a poner medios para que restituya, y si el no restituye esta obligado el Confes sor a restituir todo, in solidum. Esto tiene Nauarro cap. 4. num. 3. que dize: " Quia cum confes sarius se offerat principaliter intuitu paenitentis, solum tenetur de lata culpa, & si etiam ratione vtilitatis suae se offerret, tenetur de leui. " Esta sentencia tiene Fr. Luys Lopez cap. 100. in suo instructorio conscientiae . Tienela Rebello de res titutione 2. part. lib. 7. q. vlt. La misma tiene Villalobos tract. de restit. cap. 4. tom. 2. que dize: "El Confes sor que no lleua estipendio, mayormente si oye confessiones por obediencia, si dexas se mandar restituir, de manera que si por no declarar ellos al penitente la obligacion de res tituir, no restituye, estan ellos obligados a restituir, como todos dizen: pero solamente tenetur de lata culpa, & dolo, que se entiende que sea con grande descuydo, ó fraude, ó negligencia, como se dize en la conclusion , pero non tenetur de leuissima, o por ignorancia inuinsible, pero qualquiera otra negligencia , ó dolo, ó respecto, o miedo le obliga a resarcir el dano, donde no; esta obligado el a restituir todo lo que dexo de restituir. Y si es dudoso el caso, esta obligado a inquirirlo de hombres doctos, y saberlo, para remediar aquella alma." Esta opinion tiene Nuno Cabecudo, in addition. ad 3. p.q. 8. artic. 4. dub. 5. que dize: " Tenetur confessarius admonere paenitentem, vt restituat, vnde si forte hoc efficitur imposibile tenebitur ipse confes sarius ad restitutionem, si ex malitia, vel negligentia grauiter, culpabili hoc fecit. " Y entonces bastara que el Confes sor despues del yerro, lo procure resarcir, pidiendo licencia al penitente , acon sejandole lo contrario . Esto mismo tiene Suarez, pero en quanto a lo que dize (que parece le sigue Ledesma) que si el Confes sor por malicia calla, o por que sabe, que avn que el se lo aconseje no ha de restituir. El confessor no haze contra justicia, sino contra religion, y assi no estará obligado a restitucion. Esto tambien parece lo lleua Ledesma, con todo conuienen, que pecará grauissima, y sacrilega mente. A esta opinion se responde con la tercera conclusion diziendo. Si el Confes sor calla de malicia, y no aconseja al penitente a que restituya, ó sabiendo que trae animo de no restituir, avnque el se lo aconseje, peca mortalmente grauissimo sacrilegio en absoluerle, y queda obligado a restitucion. Esto tienen todos los Doctores citados por la segunda conclusion, la tiene la Summa Rosela, y la Summa Angelica verbo restitutio. Pero este tal cumplirá, si despues de la mala confession llama al penitente , y con su licencia le dize la obligacion en que está, y si el penitente despues desta admonicion no quisiere res tituir, y a el Confessor no esta obligado a mas. La razon desta conclusion a mi parecer es evidente , y la trae Nu no contra Suares, dize assi: " Si paenitens referat omnia quae fecit, & confes sarius taceat non obligando illum ad restitutionem virtualiter dicit illum non teneri, atque adeo est causa moralis, vt paenitens non restituat, & consequenter est causa damni tertij, & ideo si non aliud sit remedium ipse tenetur ad restitutionem , quia vere intulit damnum contra ius titiam, tacendo quod loqui tenebatur, & hoc ipsum magis certum erit, si ipse paenitens dicat se non habere intentionem restituendi, quia existimat non teneri & confes sor taceat, & illum absoluat, videns quod ille tenetur ad restitutionem, hoc enim idem est ac docere falsum. " Y es cierto que este penitente , por el callar de su Confessor , que alli haze officio de Maestro, y Consejero, se retifica en su mala opinion: Y assi este Confes sor virtualmente aconseja , y formalmente ensena contra dano de tercero, y assi haze contra justicia, y no solo contra , religion que es el fundamento de Ledesma. Otra cosa seria, si dixes se el penitente al Confes sor: Padre yo deuo mil pesos, pero no se canse en aconse jarme, ni mandarme que los restituya, que vengo determinado de no restituirlos: En este caso yo concedo que el Confes sor no está obligado a restituirlos; pero está obligado a no confes sarle, ni absoluerle, y si lo haze le falta poco para ser discipulo de Lutero. Y no podrá disculparse ningun Confes sor con dezir, que no sabia mas, pues tiene obligacion saber todo lo que toca a la administracion de su officio de Confes sor, sub pena de que todos los deffectos es senciales que por su culpa, é ignorancia hizieren en las confessiones seran juizio, y condenacion para ellos, como lo ensena nuestro grande Doctor, y Maestro Cayetano, en su Summa. Y los que dizen, que no se ha de preguntar al penitente, lea la Summa Armilla, que dize lo que Siluestro. Y es comun, y es cierto que fuera del derecho arriba alegado ay otro capitulo mas claro. cap. I. de paenitentia distinct. 6. que dize assi: " Cognito itaque crimine, varietates eius non dubitet inuestigare, & locum, & tempus, &c. " Luego neces sario es preguntar , pues el Derecho manda inuestigare, que es como hazer pesquisa de toda la vida, y conciencia del pecador. Y dezir lo contrario fuera dezir ignorancia del Derecho, es temeridad vsando mal de su officio, porque dize el mismo texto: " Opportet enim, vt sciat cognoscere quidquid debet iudicare, iuditiaria enim potestas hoc expostulat, vt quod debet iudicare discernat. " Y luego concluye : " Diligenter ergo inquisitor, & subtilis inuestigator sapienter, & quasi astute interro get a peccatore, quod forsitam ignorat, vel verecundia vellit occultare. " Si los que tal error ponen en practica, si saben Latin conuencanse con este texto, que todo es de San Augustin, de vera, & falsa paenitentia. Y assi a las tales justicias se les ha de preguntar , si han restituido por entero todo lo que son encargo a los Indios, o a otra qualquiera persona, y no basta que digan, que el juez que les tomó la residencia los concertó en que pagas sen la mitad, o las dos partes, o lo mas, no cumpliendo, y pagando todo lo que deuen, porque todo trato, ó concierto de los Indios con los juezes, y sus ministros, y todos los presentes, y los conciertos que con ellos hazen, son violentos, y contra su voluntad , y como no tienen cosa de libertad, no transfieren dominio, y assi se quedan injustos posessores, y en el fuero de la conciencia siempre obligados a restituir. Y esto se funda en ley natural que pide, que todo contrato, donacion, ó concierto sea libre es sencialmente. Y assi todos los conciertos que se hazen con los Indios, lo comun en las residencias de los juezes, son invalidos, injustos, llenos de dolo, y fraude, y violencia. Por lo qual los juezes no quedan libres en conciencia , sino que estan obligados a pagar todo lo que deven a los Indios. Y los que median en los dichos conciertos hazen grande injus ticia, haziendo que por diez, ó doze mil, ó cien mil pesos que piden, se concierten en menos, y en mucho menos, y esto lo hazen diziendo , que sino reziben aquello, se quedarán sin nada, y que no an de alcancar justicia, avnque vayan a Mexico, y que es gastar mas. Y assi con este miedo los desuenturados Indios reciben lo que les dan, y por mil pesos que pedian, les contentan (a mas no poder) con mucho menos de la mitad, y avn de la quarta parte. Y si a caso no quie ren venir en este concierto el juez de residencia , y escriuano, y testigos se hazen a vno contra el Indio, y le arman mil cancadillas, y tranpantojos , y en lugar de mandarles boluer el sayo, le quitan capa y sayo, y le quitan su hazienda , y quietud, y avn la vida yendo, y viniendo a Mexico. Que los conciertos se an nullos es claro, por que son violentos , y a mas no poder, por redimir su vejacion, y es de es sencia del trato de concierto, que sea libre, y que se guarde equidad alguna, y aqui no ay ninguna, pues fuera de hauer fuerca, por veinte mil pesos conciertan en docientos, que es cosa ridicula, que no se haze entre tiranos, y gentiles. Lo otro son invalidos, porque nunca los haze la parte les sa, sino los principales, que no son parte les sa, ni an padecido en cosa, porque todo el peso de la injusticia cae sobre los mazeguales, que se estan en sus casas con sus haziendas menos, y el prin cipal se huelga de aquel concierto , porque toca el lo mas, o todo, y se lo come, como es y a experiencia, y el des venturado, y pobre Indio no vé real, y se queda la injusticia como antes. Tambien son injustus por falta de libertad, y siendo contrato como esta dicho arriba, es sencialmente pide ser libre; y que no sea libre es cierto, pues ninguno libremente por veinte mil que pide, y se le deuen claramente , de su voluntad se avia de concertar por docientos, sino porque sabe, y vé claro que el juez de residencia, ni el escriuano, ni testigos le han de fauorecer, sino todos contra el desuenturado indefenso, que viendo su corredad, y flacas fuercas se le atteuen, y con palabras dobladas, y razones fingidas le hazen rezebir aquello poco, y le damnifican en lo demas injustamente. Y assi todos los cooperantes en este concierto son injustos, y estan obligados a restitucion in solidum, como se dixo arriba. Y el juez de residencia, y el escriuano, y testigos que interuienen en esto, y no hazen rectamente su officio, ni las preguntas son segun derecho, sino segun su voluntad, y hazen preguntas falaces, y los testigos responden segun aquellas falacias, y con estas falacias, y enganos hazen vna residencia con que solo es su sin librar al residenciado, y que los Indios no salgan con jus ticia. Todos estos estan todos, y cada vno in solidum obligados a la restitucion, segun fee, y buena Theologia. Ni al testigo le valdrá dezir: senor no me preguntaron mas, porque lo cierto es, que el consintio en ser testigo falaz; como lo fue el juez, y escriuano, y todos son a vna. Todo esto es tan claro, que no pide proban ca, porque si el interrogatorio fingido por el juez, y escriuano es falaz, y equivoco, la respuesta incluye la misma falacia, y el testigo sabidor della (como es cierto lo es) consiente en la fa lacia, é injusticia, y avn le comunican antes de llamarle el interrogatorio, y entiende el ignorante que aquella falacia le saluara de perjuro, y de obligacion de restitucion. Y no aduierte que su falaz respuesta es causa de que el Indio no consiga su justicia, y la verdad que jura es falacia, é injusticia, porque debajo de aquella verdad aparente se encierta la falacia e injusticia contra la parte lesa. Y assi el Confes sor advierta este punto , y modo de residencias, assi en el juez, escriuano, testigos, como en los terceros concertadores , que todos estan en estado de condenacion, hasta que restituyan, ó procuren efica zmente se restituya el mal que hizieron , y quitaron por sus malos medios, enganos, falacias, miedos, temores, y otras vias la hazienda del miserable Indio. El mejor concierto es, que si deue mil, pague mil, porque " non dimittitur peccatum; nisi restituatur ablatum. " Ni se contente el Confes sor, que diga: Padre ya me dieron por libre en la residencia, porque no quedo libre en el fuero de la conciencia, mientras no restituye todo lo que deue al Indio, y es diferente residencia la que le ha de tomar Dios, a quien no podra enganar, la qual comete Dios al Confessor , que es juez del Tribunal de la conciencia. Regla Particular para los ECLESIASTICOS. LOS Eclesiasticos, assi Clerigos, como Religiosos Curas entre Indios, no tienen prohibicion de recebir presentes, si los In dios con libre, y espontanea voluntad se los dan, como limosna de que vinen, y se sustentan; y assi los pueden recebir, aduirtiendoles co mo no los deuen : pero si los dichos Eclesiasticos con alguna violencia les piden los dichos presentes, ó ofrendas desuerte que sea contra la voluntad de los Indios, no pueden recebirlas, y si los reciben tienen obligacion a restitucion de todo lo assi recebido, no por tener en contra ley que les prohibe recebir, como tienen las jus ticias, sino por no ser voluntarias las tales dadiuas, y como la donacion pide essencialmente libertad, qualquiera violencia las haze nullas, y no transfieren dominio, como se dixo de los juezes. Y aduierto, que para el Indio la insinuassion de pedirle, y el pedirle, avnque no sea con mucha violencia de parte del ministro, para el Indio es grandissima violencia, por el grande temor y respecto que tienen al ministro: y assi, si dize el ministro tanto me aueis de dar de presente, mas de lo que dauades voluntariamente, todo aquello que va a dezir mas es injusto, porque es violento; y si les pide ofrendas extraordinarias, ad libitum, tambien son injustas, porque son violentas, y no tiene el ministro authoridad para imposiciones nuevas, ni para poner ofrendas que esto solo pertenece al senor Obispo, el qual si pone ley que los Clerigos no reciban presentes, no podran recebirlos, sino que estaran obligados a restitucion , saluo si los Indios, no obstante la dicha ley se los dies sen muy de su voluntad . Porque el Obispo no quita esto como lo quita su Magestad a las justicias, que avnque voluntariamente les den presentes, no pueden recebirlos, que assi es la voluntad Real, porque assi conviene para seguridad de las conciencias de los juezes, y bien, y remedia de los Indios. A los Eclesiasticos, assi Clerigos, como Religiosos les esta prohibido, que no pueden tratar, ni contratar cap. fin. de vita, & honest. Cle ricorum, Clem. 1. eodem titul. cap. 2. Y la prohibicion es debaxo de descomunion en el cap. secundum instituta. Ne Clerici, vel monachi. Y tambien se les pone pena de suspen sion, y de posicion, cap. con sequens 88. dist. cap. penult. 91. dist. cap. secundum ne Clerici, vel monachi. Y assi avnque estas penas no son latae sententiae, pero conuienen todos, que es p.m. assi lo dizen Angelo, Medina, Conrado, Molina. Y si fuere amonestado por tres vezes del Obispo, y no lo dexare, pierde el privilegio del fuero, cap. fin. de vita, & honestate Clericorum, pero aduiertese, que los de ordenes menores, que no tienen Beneficio, no se incluyen aqui, ni el trato por interpuesta persona; si bien es mal hecho: Pero los Religiosos todos se comprehenden, y todo trato per se immediate, vel per interpositam personam, ratione status. Y voto de pobreza, tan estrecho. Pero aduiertase, que si el Clerigo, ó Religioso trata licitamente, avnque es pe cado mortal, no esta obligado a restitucion de la ganancia : Sylues. ver. Clericus 3. n. 3. pero si los tales Eclesiasticos tratan con el modo que tratan las justicias, haziendo reparticiones entre Indios, comprando a menos, y vendiendo a mas del justo precio, se ha de dezir que estan obligados a resarcir los dichos contratos, y restituir todos los danos, y violencia del mismo modo, y manera, y con la misma obligacion que se ha dicho arriba de las justicias, porque corren las mismas razones, y en los Eclesiasticos ay mayor escandalo , por estar obligados a mayor perfeccion, y dar mayor exemplo en la Republica. Desuerte, que los Eclesiasticos que no dexan el trato, y contrato, no estan absolubles, y estan en estado de condenacion, hasta que lo dexen. Miren mucho en esto los Confes sores, y demas desto se informen de las violencias que an hecho en sus tratos, o injusticias, y haganles resti tuir todas las violencias, y danos, como a las justicias y sus ministros. Y si alguno dixere, que el Beneficiado por tercera persona, sin escandalo, y sin faltar a su officio, ni quitar a los pobres lo que se les deue o de charidad, o justicia, no seria pecado mortal en los Clerigos, como la seria en en los Religiosos. Aduierta que avnque sea por tercera persona el tratar entre Indios, en su mismo partido, tiene el mismo inconviniente, que tratar por si mismo. En quanto a la occasion de que el trato no sea justo, porque luego se sabe que es la mercaduria del Beneficiado, y con el temor y respecto que le tienen, les saca la tal tercera persona la hazienda a menosprecio, y se la reparte por fuerca, y no ay equidad, sino mil injusticias, y esto se ve por experiencia cada dia, y que todo es violencia por la pu silanimidad del Indio, que es mucha. Aduiertan los Reueren dos PP. Confes sores, si por sus pecados confes saren algunos destos dichos tan peligrosos penitentes; procuren no yrse con ellos al infierno, sino saluarse asi, y a ellos, haziendo su officio como Dios les manda, y estas Reglas ensenan. Y no se fien los Confes sores ignorantes de su ciega osadia, pues ignorantia audax est, ni los sabios de sus letras, porque por muchas, y buenas que se an las letras, si les falta el espiritu, fortaleza, y gracia de Dios, tambien erratan, como mas que ignorantes, y necios, pues por pecados agenos se quieren condenar, por su propria, y ciega voluntad , y assi teman y huyan de confes sar semejantes penitentes. Y assi viendo los tales penitentes, que los Confes sores les niegan la confession , y los Curas el sanctissimo Sacramento, temeran, y se emmendarán, dexando el amancebamiento publico de sus robos, é injusticias insaciables en que viuen , sin temor de Dios, ni del Rey, vsurpando, y defraudando sus reales alcaualas, tratando, y contratando ellos solos, no dexando tratar, ni contratar en su jurisdiccion a otros ningunos, que las avian de pagar, y aumentar , destruyendo la pobre hazienda de los Indios, acabandoles la paciencia, y las vidas, siendo gente tan mi serable, desuenturada , y des graciada en todo, y tan sin amparo, ni remedio, que hasta los remedios, y amparos reales son sin remedio, y el mismo desamparo para ellos: como lo prophetizo assi nuestro gran Padre y sancto Apostol de la primitiua Yglesia deste nuevo mundo Fray Domingo de Betancos (primer fundador de la fee, y de nuestra sagrada Religion de Predicadores en esta Nueua Espana) diziendo, que lo que se ordenas se, é hizies se para bien de los Indios, se avia de trocar, y conuertir en mal, y dano suyo, como lo emos visto, y experimentado en todos tiempos: en particular con las congregaciones que por orden de su Mages tad hizo el Conde de Monterey siendo Virrey de esta Nueua Espana, con buen fin, y sancto zelo del bien espiritual, y corporal de los Indios, y de sus ministros, lo qual todo sucedio al contrario , pues dello se recreecio destruicion de sus pueblos, derribando las Ygle sias, y muriendose la mayor parte de los Indios, con muy gran perdida de la hazienda de su Magestad, con la falta de sus Vas sallos, y tributos, y con los salarios que gasto con los juezes, y ministros de justicia. Y lo que mas es, que la cosa publica mas neces saria vtil, y prouechosa para la Republica, que son los juezes, y gouernadores della; para defenderla, y gouernarla en paz, vtilidad, y provecho: es sos proprios son los que mas la desgouiernan , y destruyen, condenando se a si, y haziendo condenar a los Indios desespe rados, y affligidos con offensas é injusticias que reciben de sus proprias justicias, y gouernadores, con que tanto se offenden las dos Magestades, del cielo, y de la tierra; como se dirá algo en el tratado siguiente, de lo mucho que parece increible. DE LO MVCHO QVE offenden, y agrauian a la Mages tad de Dios, y del Rey sus infieles ministros de justicia en estos sus Reynos de las Indias. SI LA Iusticia en los mas lugares de la Es criptura sagrada (como aduierte Agelio) quiete dezir limosna, y misericordia; que mejor limosna puede el juez ministro de justicia dar al pobre, que hazer la justicia que de limos na le pide como pobre, y necessitado della, y que mayor misericordia que no ne garle la justicia, que de justicia se le deue, y la caridad le obliga por el amor que deue a Dios, y a su proximo a que el justo, y recto juez ha de atender , y mirar siempre en todo, y por todo ( que como dize el Diuino Bernardo tract. 2. de sex alis, seraphim. cap. 3.) el zelo, y la execucion de la justicia ha de ser, " quasi cocusbis tinctus, " como grana tenida dos vezes; vna en el amor de Dios y otra en el amor del proximo: " Duplicis, scilicet, charitatis colore rutilet, amoris, nempe Dei, & proximi. " Que es el principio, y fin de la ley de Dios, sobre que estriban, y se fundan todas las demas leyes diuinas, y humanas, positiuas, y ordenadas por los Reyes, y Principes chri stianos, para el neces sario, y justo gouierno de sus Rey nos, y para que se guarden, y hagan guardar, ponen en ellos sus ministros de justicia, ordenando, y mandando con grandes penas, que los proprios juezes sean los primeros, y que mejor que todos los cumplan, y guarden, y assi los hagan cumplir, y guardar, porque no sera juez Christiano el que no amare, y guardare la ju sticia como Dios manda en las primeras palabras con que comienca el primer cap. de su sabiduria: " Diligite iustitiam qui Iudicatis terram. " Para que assi sea la justicia, limosna, misericordia, y sabiduria, y no ignorancia maliciosa, injusticias crueles, tiranias, y robos manifiestos, que hazen los injustos, y profanadores ministros de Iu sticia alos pobres, humildes miserables, y desamparados Indios: a los quales Dios quiere, y ama, mas por lo que padecen, y merecen, que a los que les dan a padecer, y merecer. Y assi los vnos estan tan cerca de saluarse, si sufren con paciencia, y amor de Dios, y los otros de condenarse, si de veras no se arrepienten , y restituyen todo lo que deuen, pues " non dimittitur peccatum nisi restituatur ablatum. " Quiere, y estima tanto Christo Nuestro Saluador a los pequenuelos, y humildes, de que trata en su Euangelio, Math. cap. 18. Que todo el bien que les hazen le recibe, y agradece como si el lo recibiera. Assi de la mesma manera siente, y se offende mucho con los males, y agrauios que les hazen : y por es so los encomienda tanto en su Euangelio, y amena ca, que nadie les offenda , y es candalize, so pena de grande castigo, no solo temporal, sino tambien eterno. Significado por la piedra de molino atada, y asida al cuello del escandaloso, arrojado en el profundo del mar, entendiendo por escandalo, todo genero de agrauio, que alos tales fues se motiuo de ruyna Spiritual, y temporal, por quanto no ay cosa que mas escandalize a los humildes pobres, que verse abatidos, y perseguidos de los ricos, y poderosos: y en particular de aquellos, que de officio de justicia les deuian deffender, y amparar; lo qual es motiuo muchas vezes de enflaquecer en la virtud, y faltar en la fee. Y por es so comenc o Xpo Nuestro Senor conestas palabras tan sentidas ( Vae mundo a scandalis ) a llorar los males, que en el mundo causarian los escandalos: assi a los que los dan, como a los que los reciben, a fin de que todos temies sen, y huyes sen de darlos, y recebirlos. Pues a los que los dan esperan grandes castigos: assi en esta vida, como en la otra, y los que los reciben, corren tambien muchos, y grandes peligros: porque si son buenos danan se, haziendose malos, y si son malos se hazen peores. Y esta es la razon porque Christo Nuestro Saluador (o sea reprehendiendo, como a algunos les parece) o compadeciendose, daua suspiros por los males que ay en el mundo, nacidos de los escandalos , pues no solo el dar escandalo, sino tambien es candalizarse, trae consigo muy gran dano, perjuyzio, y ruyna de entrambos: que es so quiere dezir escandalo . Y assi, el gran Padre S. Iuan Chrisostomo, sobre aquellas palabras del Apostol S. Pablo. Ad Corint. 1. cap. 8. "Et peribit infirmus in tua scientia frater propter quem Christus mortuus est?" A punta la boca de oro quatro circunstancias que afean, y agrauan sobre manera el escandalo. La primera, ser nuestro hermano el que escandalizamos. Y flaco, aquien se dá ocacion de caer, y peccar: Ser hombre, por quien Dios hizo tanto, que llegó a morir por el: y sobre todo la ocacion, por que escandalizamos ser de tan poca importancia, como es el comer, no atropellando cosa tan vil, por amor de vn Senor que por quitar, y euitar pecados se puso en vna Cruz. Y es de notar, que a los tales quedan oracion de ruyna a sus pro ximos, no los llama san Pablo escandalosos; sino matadores, y cortadores de las consciencias de los flacos: ni dize, que pecan contra los que escandalizan; sino contra el mismo Christo, a quien mas offenden, y agrauian, por que pecan contra su Pas sion, y con su mal exemplo deshazen quanto el Saluador hizo con su muerte, de struyendo con sus ambiciones, codicias, y comidas, las obras que el con su Cruz obro, como enemigos de la Cruz de Christo. Todos estos, y otros muchos males, y danos escandalosos tan perjudicales, hazen los malos, e injustos ministros de Iusticia; no solo a los miserables Indios; sino tambien a si propios: pues el continuo cuydado, y astucia, (no solo humana, sino diabolica) en sus codicias in saciables, grangerias, enga nos, robos, y tratos ilicitos, con otros muchos, y malos exemplos peores que de Gentiles. Con lo qual son causa que algunos pobres, y des venturados Indios (los que son Christianos) falten, y dexen la fee, y los que no lo son, no la quieran recebir, ni arrostrar: pues los que tienen obligacion de justicia de su stentarla, y acreditarla con obras de Christianos, la des acreditan, y deshonran con obras de paganos, escandalizandolos con enganos, y robos, y con la grande ceguedad de la codicia, les parece que lo pueden hazer seguramente todo: diziendo algunos; que como los Indios no son Christianos, no importa enganarlos , y robarlos. A lo qual respondo por ellos, y por la ley de Dios. Quanto á lo primero digo: deuemos de entender, y juzgar de cada vno segun sus obras, como lo ensena N. Saluador, y Maestro Iesu Christo . " A fructibus eorum cognoscetis eos. " Por que, como por el fructo se conose el arbol si es bueno, o malo: assi las obras exteriores Christianas, que vemos en estos Indios, deuemos juzgar por ellas, que son Christianos; y al contra rio las malas, y peruersas, que hazen los malos juezes Es panoles, ellas mesmas dizen por si, que son de paganos; pues las obras de los vnos son de fieles, y las de los otros de infieles. Y basta la humildad, y paciencia con que estos desventurados Indios sufren, y bajan la cerviz al pesado yugo delas injusticias, y grandes desventuras, que padecen con los injustos ministros de justicia, para entender piadosamente, que Dios por su misericordia (como ama a los humildes, atribulados, y sufridos) suplira sus faltas, y poco talento, y les perdonará sus pecados, y ca stigará con grande, y rigurosissimo juyzio a los soberuios, y poderosos, que con fuerca tiranica, y nombre de justicias falsas, sacan a estos pobres en todo la hazienda, y la vida, y aun el alma (que es lo que mas se ha de llorar) haziendo a muchos huyr al monte, vnos a desesperar, y morirse, y otros a apostatar de la fee. Y assi, potentes potenter tormenta patientur. A lo segundo respondo, que mas graue pecado es enganar, y robar a vn Moro, o Gentil, que a vn Christiano: porque robar al Christiano no ay mas obligacion, que restituyr lo hurtado. Pero robar a vn Gentil, es mayor pecado; por que tiene mas graues circunstancias, y assi tiene mas que restituyr. Pues no solo la ley natural obliga a restituyr solo lo que robaren, y tomaren a los tales, sino tambien la ley sobrenatural, y Diuina del sancto Euangelio , les obliga a restituyr todo lo que hurtaron, y defraudaron al mesmo Euangelio, que es el fructo de la Passion de Christo, que pudiera hazer en es se infiel, y Gentil, si viera que el Chri stiano, que lo que cree, y profes sa lo guarda. Por lo qual el Christiano, que lo quebranta , enganando, y robando al miserable Indio, que tiene por infiel, y flaco en la fee, no solo comete pecado de hurto ( haziendose el mes mo que roba infiel a su ley, y a su Rey) pecando mortalmente, sino como dize el Doctor Diego de Payua, p. 3. ser. Domin. 20 post Pentecost. fol. 93 que robar, o enganar a vn Moro, o Gentil; se atreue a condenarlo a sacrilegio, y blasfemia, y casi a idolatria, por ser el causa de todo, deshonrando la fee, y negando el Euangelio, que profes sa desacreditando la Religion Christiana, deque se honra, é infamando el santissimo nombre de Iesu Christo, que adora, negando con las obras lo que confies sa la lengua, como lo dize el sagrado Apostol, y lo explica assi su discipulo sancto Thomas in Epist. ad Timot. 1. cap. 5. Por lo qual el diuino Apostol ad Tim. 1. cap. 6. Encargo mucho a los esclauos Christianos, que seruian alos Gentiles les siruies sen con grandissima diligencia, y cuydado, y con grande fidelidad, por que no tuvies sen, y tomas sen occasion de escandalizarse, y blasfemar de la ley de Christo. Ne nomen Domini, & doctrina blasphemetur. Y assi, los que de veras son verdaderos Christianos, no quieren honra, mando, officio, ni riqueza, ni otro bien alguno, atrueque del menor descredito, y deshonra desu Dios, y de su ley: antes tienen por honra, Senorio, y riqueza darlo, y perderlo todo con la vida por el seruicio, honra, y gloria de Dios, que todo lo dió por nuestro amor. Todo esto niegan, y hazen muy al contrario los malos Christianos, injustos mini stros de justicia, por que si cotejamos sus malos exemplos, con que tanto se escandalizan sus desenfrenadas codicias con la ley de Dios que profes san, y con la fee que creen, parece, que ó no son Christianos, o que el ser Chri stiano, no es lo que el sagrado Euangelio ensena. Porque vn hombre que cree, que en otra ley no se puede saluar, ni tiene otro remedio, sino en IESV Christo, que nos dió es sa ley escrita con su Sangre, y sellada con el sello real de su Cruz: quiera por mil ducados, o por treinta dineros, o por mucho menos desacreditar la fee, que cree, deshonrar el nombre que adora, y profanar los Sacramentos que frequenta, sin conocer la grauedad de sus pecados, y arrepentirse dellos, quiere a sabiendas condenarse. Por lo qual parece, son peores que Iudas, que se arrepintio del grande mal que hizo, con tanto dolor, y conocimiento de su grauedad que desespero de su saluacion, pareciendole (como otro Cayn) que era mayor su maldad que la misericordia de Dios. Genes. 4. "Maior est iniquitas mea: quam vt veniam mercar." Y con todo se condenaron, assi el vno, como el otro, porque no creyeron , ni esperaron enla misericordia Diuina: dela qual se puede despedir, el que de veras no se conuictiere , y despidiere de si la hazienda agena, pues Iudas aun boluiendo el dinero, que indigna, y sacrilegamente auia recibido, desespero del perdon de su pecado, y se condeno, porque su penitencia no fue verdadera, si no falsa, que como dize el glorioso Padre San Geronimo super Math. cap. 27. (Tratando de la falsa penitencia de Iudas) si se dolió del pecado de auer vendido a Christo, teniendole por justo. " Tradidi sanguinem iusti. " No se dolió delos demas pecados que auia cometido, quedandose con la raiz de su antigua codicia de hurtar, y si restituyó los dineros de la venta del Senor, quedose con lo demas, que de antes tenia hurtado, y assi le castigó Dios con tan grande castigo, como fue permitir que desesperase de su saluacion; que esta es la pena que merece el ciego, y obstinado pecador, que se contenta con satisfazer, y doler se de vn pecado, dexando la satisfacion, y dolor delos demas, restituyendo partes, no todo, porque no basta sentir, y llorar vnos peccados, y complazerse, y quedarse muy seguro, y contento con otros, o con las ocasiones, y rayzes dellos. Y assi no basta, que la restitucion, y satisfacion sea media; si no entera; y aun esta media, ni parte della quieren restituyr los tales ministros de justicia; sino es por fuerca, y sentencia del juez, que les toma residencia. Lo qual acontece raras vezes, por que el juez que viene a tomar la residencia , suele venir al mesmo cargo, y officio con la mesma codicia, y con intento de hazer lo mismo, que a acabado de hazer el pas sado que acaba. Y assi le parece quedará desculpado de los males, que a de hazer, si abona, y acredita, los que el otro tiene ya hechos, y quedará escusado de restituyr lo que piensa hurtar, si emmarana, y falsea la residencia de lo que el otro tiene hurtado; paraque assi, ni el vno, ni el otro restituyan lo ageno, y entrambos de condenen: no persuadiendose , que el que da la residencia mala, y el juez que la aprueua, y los testigos que maliciosamente juraron falso (en abono del que auian de condennar ) y los quelos induzieron, y el Confes sor que los absoluion pecaron mortalmente , y estan todos obligados a restituyr. Assi como el executor, y cada vno dellos por entero, y restituyendo vno, los demas estan obligados a este que satisfizo, y todo esto al parecer del sabio, y prudente Confes sor, y no ignorante, y ciego, y tal como ellos, que assi los suelen buscar para lleuar consigo al infierno, por que si " caecus caecum ducit ambo infoueam cadent. " Aunque por la mayor parte los tales juezes, y ministros de justicia, no suelen confes sarse, ni hazer escrupulo destas trampas del demonio (que ellos tienen por ninerias) diziendo, que no les remuerde la conciencia, no por ser buena, y sana, si no por ser tan mala, y estar tan ciega, y encanserada, que ya no vee, ni siente los yerros, y males que tiene hecho, y haze, sino los que dexa de hazer, no por que se les quede ninguno de voluntad , ni por descuydo, si no por mas no poder, aunque todo lo pueden, pues hazen todo quanto quieren, sin que aya quien les vaya a la mano, sino quien les ayude a que se vayan por su pie al infierno, y assi se condenen vnos, y otros por su propria y ciega voluntad, haziendo enganos, y latrocinios tan inauditos, y escandalos, que otros que ellos, y los espiritus malignos, no los hizieran, ni inuentaran. Y assi destos tales tan injustos, y perjudiciales mini stros de justicia, se puede cierta, y seguramente entender toda la doctrina sana, y verdadera que queda dicha del muy docto, y muy graue Doctor Diego de Payua, de cuya authoridad, y letras se hizo mucho caso en el santo Concilio Tridentino , como todo se podrá ver en sus Sermones, que andan impres sos en tres cuerpos, y por no ser mas largo, dexo mucho mas de so que dize acerca desta materia, cifrandolo todo con las breues, y graues palabras siguientes: que se atreue a affirmar que en ninguna ley de Gentiles, se halla semejante maldad, y ceguedad. Que dixera, si tuviera noticia delo mucho mas, y mas atroz que pas sa, y vemos en esta tierra? sino que por es so castiga Dios a este su Pueblo de la Nueua Espana, permitiendo que los mismos Espanoles dies sen de balde toda vna muy rica Flota a sus enemigos, y apostatas de la fee, sin que les costas se nada, y otra Flota se la tragas se, y hundies se el mar: y la Metropoli, y cabeca deste Reyno Mexico, estuvis se mucho tiempo anegada, y parte della se hundies se. Los Cielos blandos, y su aves en tiempo de aguas se endurecies sen, y se hizis sen de bronze. Los ayres inficionados, y apestados, inficionas sen, y a pestas sen la tierra, y matas sen a sus naturales, con otras muchas mortales enfermedades, y muertes repentinas, y esterilidad de la tierra; queseca, y abierta hecha bocas, parece estan pidiendo al Cielo justicia contra las injusticias que en ella se hazen a sus pobres Naturales, que es vno delos grandes pecados contra el Espiritu sancto de que Dios mas se offende, y castiga, y á ca stigado con grandes, y terribles castigos. Entre las causas que Dios Nuestro Senor dá por el Propheta Ezechiel cap. 36. Para auer castigado, y destruydo el Pueblo de Israel, y entregarlo a sus enemigos; era porque assi conversara , y tratara con los Gentiles, que desacreditaron su ley, assi interpreta este lugar excelentemente san Pablo (como verdadero interprete de la sagrada Escriptura) mo strando claramente ser este verdadero sentido, por que reprehendiendo el Apostol los vicios de los Iudios, y la deshonra que dellos nacia a su ley, alude a este lugar quando dize. Ad Rom. cap. 2. "Propter vos nomen Dei blasphematur intergentes, sicut scriptum est." Sintia Dios esto tanto, que dize por el mesmo Propheta, y tambien por Isaias, cap. 52. Que de tener lastima, y compassion de su santo Nombre , y de la deshonra que por parte de sus malos cultores le auia venido; determinaua de embiar a su hijo a la tierra, para que renouas se los coracones a los hombres, y con vna estremada sanctidad mostras se, que tal era la ley de Dios, y qual su voluntad, y quan differente delo que las vidas, y costumbres del Pueblo (que se nombraua suyo) lo mostrauan, y assi acudies se por su honra. Que como dize el sagrado, y glorioso Doctor san Augustin: no fue menos nece sario venir Christo al mundo, para ensenarnos, que para redemirnos? para mos trar el camino del Cielo, que para merecerlo: " Vt ergo habet et homo, & quem videret, & quem sequeretur, Deus factus est homo. " De todo lo qual se aprouecho tan mal aquel su ingrato, y desagradecido Pueblo Hebreo, que su amor y misericordia le pagó con odio, y rencor mortal, haziendo de su Dios, y Salua dor cruel justicia, sin ninguna misericordia, crucifican dole, y quitandole la vida: y aun despues de muerto, y y resucitado estando ya en el Cielo immortal, impassible, y glorioso, el Pueblo Christiano con los peccados mortales que comete, haze de su parte lo mesmo, como lo dize el sagrado Apostol. Ad Hebraeos. cap. 6. "Rur sum crucifigentes sibi metipsis filium Dei." Como lo hazen assi tambien de su parte todos los in justos ministros, y profanadores de la justicia. Por lo qual el recto, supremo y ju stissimo Iuez les juzgara, y castigará con todo rigor de justicia, sin misericordia, pues ellos hizieron de la mi sericordia justicia, y de la justicia injusticias sin misericordia. Psalm. 88. "Si autem dereliquerint Filij eius legem meam: & in iudicijs meis non ambulauerint: si iustitias meas profanauerint: & mandata mea non custodierint, visitabo in virga iniquitates eorum: & in verberibus peccata eorum. Misericordiam autem meam non dis pergam ab eo; neque nocebo in veritate mea." Et sapient . cap. 6. "Iudicium durissimum his qui prae sunt fiet, potentes potenter tormenta patientur." LAVS DEO. Con licencia, en Mexico, en la Emprenta de Francisco Salbago, Ministro del sancto Officio, en la calle de san Francisco, Ano de 1637.