REGLAS CIERTAS, Y PRECISAMENTE NECESSARIAS PARA IVEZES, Y MINISTROS DE IVSticia de las Indias, y para ſus Confeſ ſores. ¶ Compueſtas por el muy Docto P.M. Fr. Geronymo Moreno, de la ſagrada Orden de Predicadores. Año 1637 ¶ OFFRECIDO, Y DEDICADO AL Doctor D. Pedro de Quiroga, y Moya, del Conſeio de ſu Mageſtad, Viſitador, y Iuez de la reſidencia del Marquez de Certaluo, y ſus miniſtros, en eſta Nueua Eſpana. D. Lope Diez de Armendariz, Marques de Cadereyta del Conſejo de Guerra de ſu Mageſtad, ſu Mayordomo, y Virrey Lugartheniente, Gouernador, y Capitan general deſta Nueua Eſpaña y Preſidente de al Audiencia, y Chancilleria Real, que en ella reſide, &c. P OR quannto por parte del Prior, y Conuẽto de S. Domingo de Guaxaca dela Prouincia del glorioſo Martyr S. Hipolito, Orden de Predicadores. Preſentò ante mi vn libro intitulado Reglas ciertas, y neceſ ſarias para los Iuezes, y miniſtros delas Indias, y ſus Confeſ ſores que auia dexado eſcripto el P.M. Fray Geronymo Moreno Religioſo de ſu Orden. Y que conſiderando quanto bien ſe ſeguirà al ſeruicio de Dios N. Señor, que ſe dieſ ſe a la Emprenta, para que ſiendo comunes ſe alcançaſ ſe con facilidad, lo que muchos pretenden ignorar, ſe deſpuſo para eſte efecto, pidiendome licencía para imprimirlo. Y por mi viſto, y el examen que del hizo el P.F. Victoriano Eſmir, Religioſo de la Orden de S. Franciſco, Lector jubilado en ſanta Theologia, aquien lo remití. Y en ſu conformidad, por el preſente concede la dicha licencia al dicho Prior, y Conuento de ſanto Domingo de Xuaxaca, para que por tiempo de diez años primeros ſiguientes, que corren deſde el dia dela data deſta, pueda hazer imprimir el dicho libro a la perſona que le pareciere: y mando, que durante ellos, ninguna otra lo haga, pena de duzientos peſos, y perdimientos de moldes, y aderentes. Dada en Mexico a onze del mes de Diziembre, de mil y ſeiſcientos y treinta y ſeis años. Marques de Cadereyta. Por mandada de ſu Excellencià. Don Phelipe Moran de la Cerda. ¶ APROBATION DEL R.P.M. Fr. Bartholome Ladron de Gueuara, Vicario General de eſtas Provincias de la Nueua Eſpaña, de Redempcion de Captiuos, por Comiſsion del S. Doctor Andres Fernandez, Prouiſor Iuez, Official, y Vicario General deſte Arçopiſpado de Mexico. EL Deſ ſear la Religioſa Familia de Predicadores, de la Prouincia de Oaxaca que eſte tratado (que ſe intitula Reglas ciertas, y neceſ ſarias para Iuezes, y Miniſtros de Iuſticia de las Indias) ſe de a la Eſtampa dedicandolo a tan alto ingenio, no nació de engaño de propias confianças: de obligaciones ſi, lealo v. md. atento, y honrelo Señor, aquien ſin duda eſta Religioſa Familia no lo dedicara (bien que deua reconocimientos mayores) ſi la ſufficiencia, y rectitud para juzgarle no fuera conocida en v. md. como tambien neceſ ſaria la materia de que ſe trata, para el buen proceder de los Iuezes, y acierto de ſus Confeſ ſores, y aſsi ſerà biē ſe dé a la Emprenta, no me haze arrojado el ſaber poco (como tal vez acontece) ſino fiar mucho en la authoridad de ſu Autor, y en la ſombra de quien le patrocina, y ampara, caliente por la vezindad de ſu luz, pues no es nueuo, que aun los bronces elados delos Principes, y Iuezes abriguen los deſvalidos. Fecho en Medico, en nueſtro Conuento de Belen Ordinis Redemptorum, de Nueſtra Señora de la Merced, en treinta de Setembre de 1636. anos. El Maeſtro Fr. Bartholome Ladron de Gueuara. EL D. ANDRES FERnandez, Protonotario Apoſtolico Iuez Prouiſor, y Vicario General deſta Ciudad de Mexico, y ſu Arçobiſpado por el Illuſtriſsimo S. Don Franciſmo Manço, y Zuñiga Arçobiſpo del dicho Arçobiſpado del Conſejo de ſu Mageſtad, y del Real de las Indias, &c. P OR QVANTO por parte del Conuento de ſanto Domingo, de la Ciudad de Antequera Valle de Guaxaca de la Provincia del glorioſo Martyr ſan Hypolito Orden de Predicadores. Se excibió ante mi vn libro intitulado Reglas ciertas, y preſiſamente neceſ ſaria para miniſtros de las Indias; pidiendome concedieſe licencia para poderle imprimir, el qual lo remití al R.P.M. Fray Bartholome Ladton de Gueuara, Vicario General de la Religion de Nueſtra Señora de la Merced, en eſtas Prouincias. El qual, auiendo lo viſto, y examinado, no halla inconueniente alguno para la dicha Impreſsion, antes vtilidad al bien comun deſte Reyno, ſeguridad a las conſciencias, y ſeruicio a Dios Nueſtro Señor, &. Por tanto, por lo que a mi toca, por la preſente doy licencia a qualquiera de los Impreßores deſta Ciudad, para que ſin incurrir en pena alguna, pueda imprimir, ê imprima el dicho libro, con que el primero tomo que ſe imprimiere ſe me traygo para boluerle auer antes que ſalga a luz. Da la en Mexico, a tres dias del mes de Octubre, de mil y ſeiſcientos y treinta y ſeis años. D. Andres Fernandez. Por mandado del S. Prouiſor Alonſo de Caruajal Notario Publico. YO EL MAE ſtro fr. Iuan Noual Calificador, y Commiſ ſario del ſanto Officio, y Vicario de Choapa, por comiſsion de nue ſtro muy R.P. el Maeſtro fray Alonſo del Caſtillo Prior Prouincial deſta Prouincia de ſan Hypolito Martyr de Oaxac, Ordinis Prædicatorum, con particular cuydado, y atencion, é viſto, y leydo el tratado que ſe intitula Reglas para conocer los pecados en que incurren los Miniſtros de la Iuſticia en la Nueua Eſpaña, ordenadas por el muy Reuerendo, y doctiſsimo Padre Maeſtro fray Geronymo Moreno, Prouincial que fue de la Prouincia de ſan Hyppolito Martyr de Oaxac de la ſagrada Orden de Predicadores: y no hallo enel coſa que ſea contra nue ſtra ſanta fé Catholica, ni buenas coſtumbres, antes coſas dignas de tan gran Maeſtro; y dignas de ſer impreſ ſas, y publicadas, y que venga a noticia de todos los Confeſ ſores, para que eviten tan grandes males, y ſe extingan, y de ſtruyan Doctrinas mal fundadas, como ſon las que ſe practican entre Miniſtros de Iuſticia publicamente, con grande detrimente de las almas, con grande eſcandalo entre los Indios, y deſtruycion del Reyno en el Comercio ciuil, de que ſoy buen teſtigo ha treze años que lo é viſto, y experimentado ſer verdad lo que eſte tratado dize. Fecho en Choapa, en 20. de Abril, de 1636. años. El M. Fr. Iuan de Noual. POr comiſsion de nue ſtro muy R.P.M. Fr. Alonſo del Ca ſtillo, Prouincial deſta Prouincia de Predicadores de Oaxaca, leí eſte tratado que ſe intitula Reglas para conocer los pecados de los Miniſtros de Iuſticia, y en reconociēdole por obra del muy R.P.M. Fray Geronymo Moreno, fuera atreuimiento mio darle otra calificacion, que la que le dá ſu author: el qual, auiendo leydo en ſan Pablo de Seuilla, lo continuo en eſte Conuento de N.P. ſancto Domingo de Oaxaca, y illuſtrando con ſu mucha Religion y letras, dexãdo auentajados discipulos, y al fin de ſus años aprendiò lengua Capoteca, en que fue eminente, y experimentando, que la coſtumbre daua fuerças a los trabajos injuſtos de las juſticias, lleno de zelo de la honra de Dios, repartiò muchos trasla dos deſtas Reglas, para que por lo menos (como el dezia, los Confeſ ſores alumbraſ ſen a los penitentes para eſte effecto, el remedio vnico es darle a la Emprenta: Lo qual juzgo por neceſ ſariſsimo en eſtos Reynos, pues es obra Catholica, muy conforme a nueſtra ſanta Feé; y para ſu eſtima, y que todos ſe perſuadan a admitir las verdades que contienen, deuia calificarla la Vniuer ſidad de Mexico, como eſpero lo haràn los Tribunales ſuperiores, cuya cenſura es la que á de dar complemento a eſta obra. Fecha en nueſtro Conuento de Predicadores de Oaxaca, en 22. de Iunio, de 1636, años. P. Ioſeph Calderon Maeſtro. N OS el Maeſtro Fr. Alonſo del Caſtillo, Prior Prouincial deſta Provincia de ſan Hypilito Martyr de Oaxaca Ordinis Prædicatorū viſtos por mi los pareceres, y aprobaciones de los Reuerendos Padres Maeſtros, aquienes cometí vießen eſte tratado, y Reglas para las Iuſticias, y Confeſ ſores, compueſto por el venerable, y doctiſsimo P.M. Fray Geronimo Moreno, que por ſer tan Docto, y de tan calificado Doctor, y por el grande ſeruicio que con el ſe harà a Dios, y prouecho a los Miniſtros de la Iuſticia, y a ſus Confeßores, doy con mucho guſto licencia para que ſe imprima, alcançando primero las licencias neceſ ſarias. Fecha en eſte Conuento de N. Padre ſancto Domingo de Oaxac, en primero de Iulio de 1636. años. M. Alonſo del Caſtillo Prouincial. Por mandado de N. muy R.P. Prouincial. Fr. Franciſco de Morga Preſentado, y Notario Apoſtolico. AL DOCTOR D. PEDRO DE QVIROGA, Y MOYA, DEL Conſejo de ſu Mageſtad, ſu Alcalde de Corte de la Real Chanchilleria de Valladolid, Viſitador, y Iuez de la reſidencia del Marques de Cerraluo, y ſus miniſtros en eſta Nueua Eſpaña. E NTRE los muchos, y muy grandes ſeruicios vtiles y deuidos que v. md. (con ſu authoridad, y officio) puede hazer a la Mageſtad de Dios, y al Rey N. Señor, en orden del bien comun, y aumento Eſpiritual, y temporal de todos los eſtados de eſtos ſus nueuos Reynos; ſerá muy ſuperior recebir v. md. debaxo de ſu proteccion, y amparo eſte tratado, que por ſer muy docto, de juſticia, de verdad, es deuido offrecerle, y dedicarle a v. md. como a Iuez tan docto, juſto, y recto, para que aſsi ſalga a luz, ſeguro de nota, y contradiciō alguna, y ſepa el mundo practice, & ſpeculatiue, que la fortaleza, y rectitud, con que v. md. procede en ſu recto officio, es todo conforme a las leyes Diuinas, y humanas de ſu Dios, y de ſu Rey, que para guardarías, y hazerlas guardar le eſcogieron, y embiaron a eſte ſu Reyno: las quales van en eſte tratado referidas, y explicadas con Doctrina verdadera, y ſegura, ſacada de los ſanctos Padres, y Doctores graues, y antiguos, y modernos. Todo lo qual, conel iluſtre, y noble titulo de v. md. quedará realçado, é iluſtrado, y de los que ſienten bien, ſerá dignamente recebido y eſtimado; y de los que no, ſera temído, y reſpetado. Cuyo premio de todo (como parte mas principal) eſ pero alcançarà v. md. de las dos Mageſtades del Cielo, y de la tierra, con grandes aumentos Eſpirituales, y temporales, como ſu Auctor alla en el Cielo agradecido, ſus diſcipulos aca en la tierra obligados, lo deuémos pedir aſsi a N.S. que guarde a v. md. felices años, para que en todo ſea v. md. Maeſtro, y eſpejo claro de los mas rectos, y calificados juezes, y miniſtros de ſu Mageſtad. Prior, y Conuento de Predicadores de Oaxaca. ¶ CARTA DEL DOCTOR D. PEDRO de Quiroga, y Moya, Viſitador deſta Nueua Eſpaña, que eſcriuiò al Religioſo quele dedicó eſte libro, en nombre de ſu ſancto Conuento, y ſagrada Religion. D ON Gregorio de Alarcon, me diò vna carta de v.p. de 5. de Agoſto, con el libro tan docto, como Santo, de las Reglas ciertas para juezes, del R.P.M. Fr. Geronymo Moreno: con vno, y otro é recebido muy particular fauor, y que v.d. dedicandomele me enſeña ſe como é de viuir; lo que puedo aſegurar a v.p. es, que le è leydo con toda atencion, hallo de lo docto mucho, y de ſancto infinito: ojala Dios me dé fuerças para hazer guardar Reglas tan Sanctas; que todas (demas de ſer ajuſtadas a la verdadera doctrina) ſon muy conformes a las cedulas de ſu Mag. Sabe la Diuina, q̃ deſ ſeo el ãparo deſtos miſerables Naturales, y borrar dela memoria coſtũbres tan envegecidas de algunos juezes, cuyos exceſ ſos me tienen en admiracion, y tal vez en duda ſi ſon Chriſtianos, pues algunos actos deſmienten el abito, y profeſsion que deuen tener. Procurare que la juſticia ſe guarde, aſsi ſe lo offreco a v.p. y que la merced que me haze en ſu carta ſe la merezca mi ajuſtamiento, trataraſe luego de ſacar las licencias para la impre ſion, y ſe remitirà la aprobacion aquien v.p. ordena, aquien guarde N.S. mil años, como deßeo, Mexico y Agoſto 30. de 636. D. Pedro de Quiroga, y Moya. P Ara mayor calificacion deste libro de las juſticias, y del iluſtre, y recto Iuez aquien ſe dedicò, pareció acertado, y deuido ſe imprimieſ ſe eſta ſu carte, pues antes que ſe acabaſ ſe de imprimir el libro, ſue Dios ſeruido de lleuarle para ſi, y tambien para que ſe vea como la orden de Predicadores eſtima ſemejantes miniſtros de juſticia ſin reſpectos humanos, pues les honra, y alaba aſsi muertos, como ſi eſtuvieran viuos. PROLOGO. VNa de las memorables memorias, que nos quedaron de la mucha Religion, y ſanto zelo, y calificadas letras, aſsi en Eſpaña; como oneſte nueuo mundo, del venerable, y muy docto P.M.F. Geronymo Moreno, Prouincial que fue deſta Prouincia de S. Hypolito Martyr de la ſagrada Orden de Predicadores: es eſte muy docto, y muy importante tratado, que dexò compueſto para los Míniſtros de Iuſticias, que no cumplen con las obligaciones de ſus officios, y para ſus Confeſ ſores, que con todo eſ ſo les confieſ ſan, y abſueluen, y aſsi es digno, y muy juſto de que ſalga a luz, para deſterrar las tinieblas de tãtos que a ciegas, y a ſabiendas ſe condenan, y condenarán, ſi no guardan las leyes, y ordenaciones, que de officio, y de juſticia eſtàn obligados a cumplir, y guardar. y mas con el juramento ſolemne que hazen, ſopena que ſeràn injuſtos, é infieles juezes a Dios, y al Rey, y perjuros todas las vezes que las quebrantaren. Y ſi algunos como ignorãtes , y con la codicia ciegos aborrecieren eſta luz, y no la quiſierẽ ver ni oyr; por que, qui male agit odit lucem: otros desintereſados, y ſabios, le veràn con guſto, y pondrán en el los ojos, como en ſol de ſus almas, y luz de ſu conciencia, de que ſe puede eſperar grande ſeruicio, y honra de Dios, y reformacion y ſaluacion de los tales juezes, y de ſus Confeſ ſores, que ſon los principales, y que mas deuen aprouecharſe deſta verdadera, y ſegura doctrina; para que no ſe condenen, ni dexen condenar a los que confieſ ſan, que como dixo Nueſtro ſanctiſsimo Padre Pio Quinto: dadme vos, que los Confeßores hagan ſu officio como deuen, y eſtán obligados; yo os darè reformada la Ygleſia. EL LICENCIADO MARTIN A COSTA, Y MEZQVITA ABOGADO de la Real Audiencia de Mexico, y de pobres, y preſos. SI el dolor ſe deue medir con la cauſa, porque ſe padece? Que coraçon humano, no tendrà por baſtante la que cada dia le offrece el miſerable eſtado delos Indios deſta Nueua Eſpaña, para deshazerſe en lagrimas. Y mas ſi ſe conſidera el poco prouecho, que an cauſado tantas reales Cedulas, deſpachadas para remedio deſtos daños, por nueſtros Catholicos Reyes en todos tiempos: en eſpecial la del prudente Rey Don Felipe ſegundo.1 { Cedula de Liſboa 227. de Mayo, de 1582. } Al Arçobiſpo de Lima; en la qual grauemente mueſtra ſu ſentimiento, condoliendoſe de las miſerias, y vexaciones hechas a los Indios, reprehendiendo el poco cuydado de los Prelados, de que no ayan mirado, y ſolicitado el cumplimiento de otras, diziendo. " Entendiamos que nueſtros miniſtros cumplian lo queles auiamos ordenado, y de no auerlo hecho, ni cumplido, y llegado a eſtado de tanta miſeria y trabajos, nos á dolido como es razon. Y fuera juſto que vos, y vue ſtros anteceßores, como buenos, y cuydadoſos Paſtores, vuieredes mirado por vueſtras ovejas, felicitãdo el cumplimiento delo que en ſu fauor eſtá proueydo, ó dandonos auiſo de los exceſ ſos que vuieße, para que los mandaſ ſemos remediar, y ſe cumplieſ ſe nueſtra voluntad, que es de que eſtos pobres gozen de deſcanſo, y quietud. " &c. Pues ſi miramos el amoroſo, y paternal zelo dela Catholica Reyna Doña Iſabel, hallaremos tambien, el auerſe quedado ſin cumplimiento tantos deſ ſeos, y recomendaciones, como los que declarò en occaſion tan acordada como la de ſu teſtamento, donde ay vna clauſula,2 { Hazen mencion de eſta clauſula el Obiſpo de Chiapa in replicat. vlt aduerſus obiectiones Sepuluedæ fol. 52. y Herrera lib. 7 cap. 12. Decad. 1. } que dize: "Por ende ſuplico al Rey mi ſeñor muy afectuoſamente, encargo y mando a la dicha Princeſa mi hija, y al dicho Principe ſu Marido, que aſsi lo hagan y cumplan, y que eſte ſea ſu principal ſin, y que en ello pongan mu cha diligencia, y no conſientan, ni dèn lugar que los Indios vecinos, y moradores de las dichas Islas, é tierrafirme, ganadas, ê por ganar reciban agrauio alguno en ſus perſonas, ni bienes: mas manden, que ſcan bien, y juſtamente tratados, y ſi algun agrauio an recebido, lo remedien, y prouean," &c. Otras muchas reales Cedulas ay, demas de las que cada dia deſpacha el Conſejo en ella razō , y con todo vemos las moleſtias tan ſobre los reparos, que ſe puede dezir de vnas, y otras lo que dixo el P. Iuan Pedro Maffeo, tratando de otra real Cedula.3 { Cedula de Almetim, a 6. de Março de 1546: traela ala letra el P. Maffeo, li. 12. Hiſt. Ind. Orient. ad fin. } Deſpachada a la India para el miſmo efecto, por el piadoſo Rey Don Iuan III. de Portugal: " Salutaria Principis mandata, itemq; Prætoris edicta, non quantum par fuerat ponderis habuere obſeruata, & exhau ſta fermè facillima quæque, reliqua, partim quod priuatis obſtarent commodis, haud æquo animo in vulgus accepta. " &c. Baſtante razon, demas de otras, que refieren graues Autores.4 { P. Fr. Emman. Roder. qq. regular. to. 2. q. 99. art. 4. F. Ioan de Torq́ mada lib. 1. cap. 14. in Monar. Indi. & lib. 17. c. 19 Ioſeph Acoſta, lib. 3. cap. 4. de procur. Indorũ ſalute. } Para que ayan quedado ſin la obſeruancia deuida tantas determinaciones Reales, y ſin fruto, tan apretantes diligencias, y prouiſiones Reales, como las que cada dia vemos ſe despachan en las reales Chancillerias. De fuerte, que ſi ſe con ſideran eſtos tan ſaludables remedios, y que no lo ſon para el mal, y afflicion, que padecen eſtos miſerables Indios, parece que no queda mas que eſperar: ni que pueda auer otros, que lo puedan ſer. Y por lo menos, yo de mi digo, q̃ aſsi lo é ſentido, haſta agora, que por mi dicha, y ſolicitud ha corrido la impreſsion deſte libro, en que veo el medio mas proporcionado para mal que parecia incurable: q̃ es el que tanto deſ ſeaua la Sanctidad de Pio V. porque ſolia dezir: " Dadme vos, que todos los Confeſ ſores hagan ſu officio como deuen; que yo os darè el Chriſtianiſmo gouernado, y mantenido en toda paz, y tranquilidad. " Eſte pues aduierte, y enſeña en eſte tratado ſu author, inſtruyendo a los Confeſ ſores de las juſticias de las Indias, de tal manera en ſus obligaciones, que teniendole por Norte, tengo por ſin duda, q̃ lo que en tantos años no tuuo remedio, ſe conſiga con toda ſuauidad, y que podamos deſde luego congratularle con el gran Caſ ſiodoro:5 { Caſsiodor. lib. 2 Epiſt. 2. } " Tranſiſti gloriam diſpoſitione laudabili: & quod illi aſ ſumere non valuerunt, effeciſti. " Y aſsi me parece el aſ ſumpto de tanta importancia, que ſolo ſe pudo fiar de vn hijo de mi gran Patriarcha ſanto Domingo: informa breuemente de todo lo neceſ ſario al intento, con que mas ſe apetece por que es dañoſo el manjar que carga, y no alimenta; y diſcrecion, dexar lugar que otros llenen. Amenaça ruynas a la tirania, que intentó hazer tiros a la razon; prometiendo duracion a lo violento, premio al vicio, y pena a la virtud. Mas paraque trabajo tan neceſ ſario quede mas authorizado, ſolo falta dezir lo poco que ha venido a mi noticia de ſu Author. Fue el P.M.F. Geronymo Moreno, de los Religioſos de la mayor modeſtia, y ſantas coſtumbres que an paſ ſado de Eſpaña a eſte Nueuo mundo, y tan docto, que al principio de ſus eſtudios, leyendo Sumulas en el muy Religioſo Conuento de S. Pablo de Seuilla, dexò fama el ſignificare que leyó, que oy llaman de Moreno. Fue inſigne varon en Cathedra y Pulpito: y con ſer conocido y venerado por tal, no ſe deſdeño (para mayor gloria de Dios) de aprender deſde ſus primeros rudimentos la lengua Zapoteca, con tan grandes fundamentos, que ſe hizo tambien Maeſtro en ella, ſolo con animo de dedicarſe del todo a la defenſa, y amparo delos Indios, hallandoſe tan guſtoſo en eſte exercicio, y en el de miniſtro de los ſanctos Sacramentos, que queriendo algunas vezes ſu ſancta Prouincia de S. Hypolito hazerlo Prouincial, hizo grandiſsimas diligencias para no ſerlo: y auiendolo hecho por obediencia, el Vicario General Maeſtro F. Iacinto de Hozes, hizo ſegundas diligencias a los dos años, para dexar el officio; lo qual no quiſieron consentir los Padres Diffinidores, por no quedar ſin tan illuſtre Prelado: y aſsi acabò el tiempo con gran ſatisfacion de todos, y aumento de toda la Prouincia. Y aunque ſe puede gloriar la Orden de Predicadores en hijos tan inſignes, como los paſ ſados, y pre ſentes, perſuadome que el q̃ abre camino tan ſeguro para que ſe cumpla lo que tan cuydadoſamẽte an deſeado nue ſtros Catholicos Reyes, ſin gozar el fruto de ſus deſ ſeos, ni tantos bien intencionados elde ſus eſperanças. Plus omnibus obtulit. Y pues ſolo Dios Nueſtro Señor ſabe premiar aquiẽ le ſirue, quien duda que ſe pueda dezir (ſegun lo mucho, que le ſiruió nueſtro muy Reuerendiſsimo Padre Maeſtro Fr. Geronymo Moreno,) & merces eius cum eo, que eſtará gozando los inefables bienes de la Gloria, y bien auenturança. Amen. Errata ſic corrige. Fol. 1. col. 4. lin. 9. juzzes, diga juezes. fol. 3. col. 2. lin. 23. eſte, diga eſta. fol. 5. col. 3. lin. 13. que los que, diga los que fol. 9. col. 2. lin. 10. quitar, al que compra. fol. 10. col. 1. lin. penul. quitar, la manra, & col. 3. lin. 6, preciable, diga, apreciable. fol. 11. col. 3. lin. 17. & 21. lebe, diga, leue. fol. 18. col. 4. lin. 3. lib. de matrim. diga, lib. 4. de matrim. fol. 17. col. 3. lin. 5. guardar ſus caſas, diga, guardar en ſus caſas. fol. 17. col. 4. lin. 26. Molina, q. diga, Molina diſput. fol. 20. col. 3. lin. 21. quebeantamiento, diga, quebrantamiento; fol. 21. col. 1. lin. 3. ad Romanos, 3. diga, 13. &. col. 1. lin. 8. ordinata, diga, ordinatæ. & lin. 18. neceſsitati, diga, neceſsitate, &. lin. 25. ſeruiente, diga, ſeruientes, & col. 2. lin. 22. obligandi, diga: obligandi. fol. 25. col. 3. lin. 2. los dicho, diga, los dichos. fol. 28. col. 1. lin. 3. pora, diga, para, & lin. 20. dire vno, diga dire de vno. fol. 29. col. 4. lin. 1. po donde, diga por donde, fol. 31. col. 3, lin. 27. paſ ſodos, diga paſ ſados. fol. 32. col. 1. lin. 9 eſta, diga, a eſta. fol. 54. col. 3. lin. 8. & 9. los, diga, las. fol. 55. col. 2. lin. fin. oracion, diga ocaſion. Eſta es la mas importante enmiẽda de las erratas deſte libro, otras hallarà el Lector, que cõ ſu ſabiduria facilmente podrá emendar; acordandoſe de lo que dixo Marcial lib. 2. Epigr. 8. " Si qua videbuntur chartis tibi. Lector, in iſtis, Siue obſcura nimis, ſiue latina parum: Non meus eſt error, nocuit librarius illis, Dum properat, &c. " REGLAS PARA CONOCER LOS PECADOS EN QVE incurren los Miniſtros de Iuſticia en eſta Nueva Eſpaña, por los quales eſtàn inabſolubles, haſta aver hecho la deuida reſtitucion. SVPONGO que los Mini ſtros del Sacramento de la Penitencia ſaben (por lo menos) las Summas que eſtan eſcritas por diuerſos authores, o alguna dellas, por las quales conoceràn los pecados communes a todas ſuertes, y eſtados de gentes, y aſsi no es mi intẽ to hazer ſumma, o inſtruccion de Confeſ ſores, ſino ſolo aduertir lo que dize el titulo deſtas reglas, decla rando ſolamente los pecados que vemos por experiencia que cometẽ las juſticias, y ſus miniſtros en eſta Nueva Eſpaña, y mueueme a hazer eſte ſeruicio a los Confeſ ſores ver que todos los miniſtros de juſticia por Paſcua de Flores ſalen ab ſueltos, y reziben la communion como los demas fieles Chriſtianos con tanta publicidad, quanta tienen ſus culpas en que han perſeuerado haſta Paſcua, y proſiguẽ en ellas deſpues della. Yo ſiempre hecho la culpa deſto, ó a la ignorancia de los Confeſ ſores que no ſaben ponderar las culpas; ò a la infidelidad de los penitẽtes que no las confieſ ſan como ſon: en lo qual ſe engañan, y hazen daño a ſi meſmos, pues ſiendo en el juizio de aquel Sacramẽto reos, acuſadores, y teſtigos, no hazen fielmente eſtos dos vltimos officios de acu ſadores, y teſtigos, por lo qual ſiempre ſe quedã reos, pues es cierto, que depẽde ſu ſalud de acuſarſe, y teſtificar fielmente, y la ſerteza de ſu condenacion eſtà en faltar a eſtos officios. Que el defecto del Confeſ ſor, ò el defecto del penitẽte ſea la cauſa de ſalir abſueltos, eſtando incapaces de abſolucion, tengolo por cierto, y no lo que algunos Corregidores, y Alcaldes mayores con quienes he comunicado eſto, me han reſpõ dido , diziendo que los Padres de la Compañia de Ie ſus les aſeguran las conciẽ cias en ſus tratos, y les dizẽ q̃ juſtificadamente los pueden exercer. Eſto, o lo tengo por fabula, porque tengo a los Padres deſta Religion por doctos, y de temeroſas conciẽcias , o ſi es aſsi que los dichos Padres han dado eſte parecer ſerà por averles informado los juzzes mal de ſus tratos, enga ñandoles en ſu relaciõ , como engañan a los Confeſ ſores, o engañandoſe a ſi meſmos, y haziendoſe a ſi el daño (como arriba queda dicho) y para que ſe vea quanta verdad es eſto, en todas las Reglas que aqui puſiere alegaré la doctrina de hombres doctiſsimos, y grauiſsimos de la miſma Compañia, confirmando con ſu autoridad, y razon la doctrina q̃ diere; lo qual ſeruitá tambien paraque ſi a los Confeſ ſores ignorantes, que ordinariamẽte buſ can les dixeren, que tienen parecer de Padres de la Cõ pañia , que puedan hazer lo que hazen (como a mi me lo han dicho) les digan cõ ſu buena paz, q̃ mienten. Otros dizen que tienen parecer de letra dos Canoniſ tas, y Legiſtas, con tan poca verdad como lo primero. Por lo qual alegaré tã bien en lo q̃ dixere, la doctrina, y parecer de los tales que dexaron doctiſsimamẽ te eſcrita, para nueſtra en ſeñanſa, de cuyo parecer no ſe ha de preſumir que ſe apartã en ſus pareceres los que aora viuen. Aduierto a los Confeſ ſores, que como los pecados en que caen las juſticias, lo ordinario ſon con obligacion a reſtitucion, y las per ſonas que puedẽ por razon de la injuſta accion tener obligacion a reſtituir, ſon diez, las nueve ſe comprehendẽ en eſtos dos verſos. Iuſsio, conſilium, conſenſus, palpo, recurſus. Participans, mutus, non obſ tans, non manifeſtans. Los quales cõ el principal agente, o executor de la injuſta accepcion ſon diez, de todos los que fueren neceſ ſarios daremos Reglas, decẽdiendo a los caſos particulares, para que no quede razon de dudar, y avnq̃ eſto ſe haga algo difuſamẽ te , al cabo ſe pondran las Reglas ſucintas como las hize año de 1617. en Nejapa, a 10. de Marzo, para quãdo alguno de los comprehendidos en las Reglas viniere a confeſ ſarſe, el Cõ feſ ſor ſi quiſiere a horrar de peſadumbre ſe las lea, que yo eſtoy cierto, q̃ no querra ponerſe a ſus pies, como ha a contecido a algunos Confeſ ſores, deſpues que las hize. Regla Primera. T ODOS aquellos que aduierten a las juſticias las coſas en que en ſus diſtrictos pueden tener granjerias pecan mor talmente, y eſtàn inabſolubles haſta que reſtituian todos los da ños que de ſu mal conſejo ſe ſiguieron en compras, y ventas. La cauſa de poner eſta Regla en primer lugar es, porque lo primero que haze el Corregidor, o Alcalde mayor que viene a vn cargo es informarſe del que acaba, de los generos en que puede granjear, el qual le aduierte de todo, y del modo cõ que ha de proceder: y tomalo tambien de memoria, que ſi el predeſeſor fue injuſto. el que le ſucede es injuſtiſsimo, y haze bueno, o menos malo al q̃ precedio: allegã ſe a eſto otras perſonas del meſmo diſtrito, que le abren los ojos para mayores males, y ſe offrecen a ayudarles, como les den cõmiſsiõ para ello, y los Indios tomando eſte mal exemplo de los Eſpa ñoles vezinos de ſus pueblos haze lo meſmo. Digo pues en la primera Regla, q̃ todas eſtas perſonas eſtã obligadas a reſtituir todos los daños que ſe ſiguieron cõtra juſticia, de ſus malos conſejos, y aduertencias. Eſta Regla ſiguen todos los autores que he leido de la Compania de IESVS. Tienda el Cardenal Toledo, en ſu inſtruccion de Sacerdotes lib. 5. cap. 21. El Padre Manuel Saa, en ſus aphoriſmos, verbo reſtitutio. El Padre Luis de Molina, de reſtitutione diſput. 730, donde aduierte, que en eſta palabra: Conſulens, ſe entiende, no ſolo el que dá conſejo, ſino tambien el q̃ anima, ruega, inſtruye, o propone las vtilidades, y cõmodos , o haze otra co ſa ſemejante. Y añade eſte Autor, que avrà caſo en q̃ el que aconſeja eſté obligado a reſtituir los daños que ſe ſiguẽ de ſu conſejo, y no lo eſté el q̃ hizo los daños mouido por tal cõ ſejo ; por que ſi el que ſiguiò el mal conſejo ignora inuenciblemente el daño que haze, y ſu injuſticia fiañdoſe de la autoridad del que le acon ſeja, en eſte caſo el q̃ ſiguiõ y puſo en execucion el tal conſejo, y hizo por ſu per ſona el daño no eſtará obligado a reſtituir, ſino fuere aquello en q̃ ſu caudal quedó aumẽtado ; pero el que dió culpablemente el con ſejo eſtará obligado a reſtituir, no ſolo aquel daño q̃ ſe hizo, ſino todos los demas que del ſe ſiguieron al que puſo, o mandó poner en execucion el tal conſejo. Deſta manera ſon cau ſas de daño los conſejeros de los Principes, y eſtàn obligados a reſtituir, los Abogados, los Medicos, los Doctores con quien los otros ſe aconſejan de coſas dudoſas, los Confeſ ſores, y otros ſemejantes ſi dan cõ ſejo , del qual ſe ſiga daño injuſto a otro tercero, no ſolo quando a ſabiendas, y de malicia dan el conſejo injuſto; ſino tambien quando le dan por ignorancia culpable; lo meſmo dize eſte Autor, en la diſp. 549. No ſe como pueden dezir, q̃ los Padres de la Compa ñia les aſegurã las cõciencias en ſus tratos injuſtos. Todo lo ſuſodicho afirma tambien Silueſtro, en la Summa verbo reſtitutio nu. 6. Caiet. en la Summa verbo reſtitut. y en la 2. 2. q. 62. artic. 7. y en el miſmo lugar Santo Thomas, donde ſe puede ver la razon que da el Angelico Doctor, por la qual todas las perſonas contenidas en los verſos arriba dichos eſ tan obligados a reſtituir. A ſe de templar eſta Regla ſegũ todos los Autores alegados, quando el conſulente fue cauſa con ſu con ſejo de alguna injuſta accepcion, porque donde no, no terna obligacion a reſtituir, avnque pecará mortalmente dando el tal con ſejo, o aduertencia, y por eſ ſo dixe en la Regla, que avia de reſtituir los daños que de ſu mal conſejo ſe ſiguieſ ſen. Vna ſola coſa puede hazer dificultad en eſte Regla y es, quando el conſulente eſtá dudoſo, q̃ por ſu mal conſejo ſe mouiò el Corregidor a exercer algun trato injuſto, y no puede aueriguar ſi ſe mouió por ſu con ſejo, o no, ſi eſtará obligado a reſtituir los daños de la accion injuſta del Corregidor? Thomas Sanches lib. 2. de matrimonio diſp. 41. nu, 17. trae dos opiniones, la primera dize, que no eſtarà obligado a reſtituir, alega por eſta ſentencia (avnque mal) a Sancto Thomas 2. 2. q. 62. art. 7. en el cuerpo del art. a Silueſtro en la Summa verbo reſtit. 3. q. 6. dicto 2. in initio. Medina cap. de reſt. q. 7. ante verſum, ſi autem conſilium. Nauarra lib. 3. de reſtit. cap. 4. dub. 4. in 2. editione num. 48. Enriquez lib. 14. de irregularitate cap. 3. num. 4. in commento liter. C. La razon es, porque en caſo de duda mejor es la condicion del que po ſee, en tal caſo ſe ha de pre ſumir, que ni de aquel con ſejo, ni accion injuſta ſe ſiguio el daño; ſino q̃ ſin el lo avia de hazer el q̃ lo hizo. Mas el dicho Autor ſigue la contraria ſentencia, difiniendo, que eſtarà obligado a reſtituir, y dá la razon porq̃ como en caſo de duda de nadie ſe preſuma que ha de cometer delicto l. merito ff. pro ſocio, en dudando ſi ſin mi conſejo avia de cometer Pedro vn delicto, ſe ha de preſumir que ſin mi conſejo no le cometiera, y que por el meſmo caſo mi mal conſejo diò fauor a la accion injuſta, alega por eſta ſentẽcia . à Ananias cap. ad audientiam num. 10. de homicidio. Angel. leg. 1. in princ. verſ. vltimo eſt videre, ff. de eo perquem factum erit. Hypolitũ ſingulari 218. & l. 1. § diuus ad leg. Cornel. de ſicarijs, Couar. clement. ſi furioſus 2. p. § 2. n. 1. y otros. Y Santo Thomas alegado por eſte Autor, y por la primera ſentẽcia favorece a eſta vltima diziendo. "Tunc ſolũ tenetur conſiliator, aut palpo ad reſtitutionem, qñ probabiliter æ ſtimari poteſt, quod ex huiuſmodi cauſis fuerit iniuſta acceptio ſequuta." A la razon en contra ſe dize, que en caſo de duda, la poſ ſeſsiõ no fauorece al conſulente, porque como conſte del conſejo que fue ſuficiẽte a producir el mal effecto, conſtando de que ſe ſiguiò el effecto, la poſ ſeſsion es de parte de la accion injuſta, por lo qual dizen Decio regula conſilij 47. num. 9. ff. de regulis iuris, Felino cap. 1. de officio delegati n. 13. verſ. vtrum autem, præ ſumendum eſt abſq; conſilio aliũ minime facturum, niſi oppoſitæ coniecturæ aliud ſuadeant, vt quia delictum admitẽs erat inimicꝰ capitalis, vel nec emminatꝰ fuerat, vel aliquid aliud ſimile: demanera que quando es cierto q̃ el conſejo fue cau ſa de la injuſta accepciõ ha de reſtituir, y quãdo es prouable meſclado con duda, ſegun el Santo Doctor, ha de reſtituir. Demanera, que toda la reſolucion deſta Regla es, que ſi el conſejo fue cauſa pecò mortalmente el con ſejero, y ha de reſtituir. Si es cierto que no fue cauſa, pecó mortalmente, y no eſtà obligado a reſtituir, pero en caſo prouable, o dudoſo, ſi fue cauſa pecó mortalmente, y ha de reſtituir. Regla Segunda. T ODOS los Thenientes, y Alguaciles que ſon executores deſtas compras, y ventas, pecan mortalmente, y eſtan inabſolubles haſta que reſtituyan todo aquello en que los naturales ayan ſido defraudados del juſto precio, ſiẽdo ellos los executores. Eſta Regla enſeñan todos los Doctores Theologos, y Canoniſtas en la palabra ſexta de aquellos ver ſos, q̃ dize: participans, aſsi lo dize declarando eſta palabra el Cardenal Toledo inſ truct. Sacerdotum lib. 5. cap. 21. num. 1. donde aduierte, que ſi el participãte , o cooperãte fue tal q̃ ſin ſu cooperaciõ no ſe hiziera la acciõ injuſta (eſto es) el hurto, la rapiña, o daño, entonces tiene obligacion a pagar in ſolidũ todo el da ño, porque es entera cauſa del, y ſi los otros compañeros cooperantes no pagan la ha de pagar el por entero; pero ſi no fue el cauſa total, porque ſin el ſe hizie ra el hurto, eſtá obligado a pagar la parte que le cupo, o el daño que a ſu parcial cooperacion correſponde, y ſi por ſu cooperacion ſe hizo mayor hurto, o daño que hiziera ſi el no cooperara, todo aquel exceſ ſo ha de pagar por entero. §. I. La miſma doctrina en ſeña doctiſsima, y clariſsimamente el Padre Luys de Molina de reſtit. tom. 3. part. 2. diſput. 734. por toda ella, donde cuenta muchas per ſonas que ſe comprehendẽ en eſte titulo participantes, y entre ellas las comprehendidas en eſta ſegunda Regla, y bajando en particular a eſtes miniſtros dize: q̃ para ſaber quanto tiene obligaciõ cada vno, ſe ha de mirar ſi fue cauſa de todo el effecto en que fue damnificado el tercero, y en tal caſo (no obſtante que otro o otros ayan concurrido, como cauſas parſiales al miſmo effecto injuſto) tiene obligacion a reſtituirlo todo en caſo que los demas no reſtituyan cada qual ſu parte, pero ſi con ſu cauſalidad no obrò todo el effecto injuſto, de tal manera q̃ de la otra parte, o partes el no fue en ninguna manera cauſa; ſino que otros fuerõ cauſas de las demas partes del daño, en tal caſo ſolo abrá de reſtituir la parte de que el fue cauſa. §. II. Para claridad deſta doctrina, pone el ſobredicho Autor vn exemplo ordinario. Entraron muchos en vna viña, y robaron todas las vuas, o en vna caſa, y robaron todas las riquezas, ſi eſtos tales ninguno combidò a el otro para el maleficio, ni le dió conſejo, ni entraron cõ animo de defenderſe, o ayudarſe vnos a otros, pero todos entraron en la viña, o caſa, no ayudãdo ninguno al hurto parcial de los otros, ninguno tendrà obligacion de reſtituir mas que aquella parte que hurto: porq̃ a las otras partes que los otros hurtaron en ninguna manera cõ currió , ni fue cauſa; pero ſi alguno de aquellos combidò a los otros, o los per ſuadió demanera que movidos los otros por ſu con ſejo, o perſuacion hizieron el hurto cada qual ſu parte, eſte que aconſejò, o perſuadió a los otros tendrá obligacion a reſtituir, no ſolo ſu parte; ſino las partes del hurto que los demas mouidos con ſu perſuaciõ hizieron en defecto que los demas no reſtituyan ſus partes. Eſto, y otras coſas que no pertenecen a eſte tratado; ſino en cõmun a la materia de reſtituciõ dize docta, y claramẽte eſte Autor, y con ella queda mas confirmada la Regla primera, con doctrina de los Padres de la Compañia, que los Corregidores alegan falſamente para ſu malicioſa injuſticia. Caietano en la Sũma , verbo reſtit. 3. q. 6. verſ. tenetur participans, y D. Thom. q. 62. art. 7. con ſus interpretes. Ha ſe de aduertir que a ninguna reſtituciõ eſtan obligados los criados que ſolamente lleuan las mercadurias de vnas partes a otras, y las cargan, y las traen, como aduierten los Autores citados, y en la materia de vſura, ſe trata por extenſo, en lo qual todos conuienẽ . Regla Tercera. LA tercera Regla es, de los aduladores, y receptadores: En la palabra aduladores, ſe comprehenden los que alabãdo el maſ hecho, o ſairiendo al juez de que ſe le atrebã los Indios a pedir lo que ſe les deue, o haziendo del burla, o mur murando; o tomando vengança de alguno, o de otra qualquiera manera ſemejante, ſon cauſa de algũ da ño, o injuſta accepcion: en eſta Regla como en todas las demas cõuienen todos los doctores, y no tiene neceſsidad de probacion, ſino ſolo de ſu declaracion. Digo primeramente, que los que alaban a las juſticias en ſus compras, y ventas injuſtas, diziẽdo que aſsi lo an hecho ſus anteceſores, con lo qual ſalierõ del cargo ricos, y por alabarles ſon cauſa de que ellos traten injuſtamente en ſus diſtritos, o que per ſeueren en el trato començado, tienen obligacion a reſtituir el daño que ſe ſiguiò de ſu adulacion. Aſsimeſmo, que los que le ſairieron, diziendo que no ſon para nada, y que ſe burlaran dellos los Indios, los quales ſe animan diziẽ do a las juſticias, que aſsi ſe han de domar eſtos necios: (como dize Caietano) tambiẽ les dizẽ que ſon caualleros, y que para tratarſe conforme a la calidad de ſus per ſonas, y de ſus antepaſados les dieron el cargo en que grangeaſ ſen lo neceſ ſario. Para eſto les dizen tambiẽ que no vã a los cargos por ſola caridad, y zelo del biẽ de los Indios, y adminiſtrar juſticia (como ami me lo dixo cierto Doctor harto verſado en caſos de conci encia, y en confeſ ſar eſtas juſticias) ſino para granjear y aprouecharſe. Todos eſ tos tienen obligacion a reſ tituir, por aver ſido palpones, ſi con ſu adulacion dieron cauſa de acciones injuſtas. §. i. Otros ay, que incitan q̃ açoten a los Indios, diziendo que es gẽte que a palos ha de hazer virtud, como ſi fueſ ſe contra virtud defender ſus haziendas. Otros q̃ por hazer liſonja a los Corregidores cojẽ a los Indios en deſcampado, y los açotan porque truxeron decretos, o prouiciones para que no les den a hilar, o para q̃ los reſeruen de otros officios en que los ocupan con grãde trabajo, con lo qual los Indios atemoriſados no oſan pedir juſticia delante de quien les pudiera amparar, y padecen muchas injurias, y menoſcabos de ſus haziendas, de todo lo qual ſon la cauſa eſtos palpones y aduladores, y tienẽ obligacion de reſtituir. §. ii. Otros les dizen, que a ſu quietud pertenece tenerles hechas cauſas de algunos delictos a los Indios principales, y a los que ſon bullicioſos, y pleitiſtas, y tener ſelas por ſentenciar para tenerlos amedrẽtados , y que no ſe atreuã a defender ſus Indios maſeguales, ni ellos dexẽ de obedecerles en todo lo que les mandare repartir en ſus pueblos, de ila ſas, y mercaderias, los quales amedrentados con eſto callan, y avn ſon deſpues inſtrumentos por los quales los Corregidores hazen las injuſticias que deſpues ſe veran; por las quales los que deſta manera les adularon tienen obligacion a reſtituir los daños q̃ de ſu adulacion ſe ſiguieron. §. iii. La palabra recurſus comprehende a los que rezibiẽ do a alguno en ſu caſa, o guardãdole el hurto, o dandole ſeguridad, o por algũ otro modo ſon cauſa de q̃ hurten, o de que deſpues de aver hurtado no reſtituyan el hurto: los tales eſtán obligados a reſtituir todo el da ño que de hurtos, o injuſtas accepciones ſe hizo por haver ellos dado cauſa con ſu ayuda, con la ſeguridad q̃ dan a tales perſonas, y a las coſas que injuſtamente toman, y por el animo que de ſu fauor toman los tales para hazer qualeſquiera injuſticias. §. iiii. Aſerca deſto ſe ha de aduertir el pernicioſo vſo de las juſticias; porq̃ no ſolo ellos cometẽ los manifieſ tos robos que ellos cometen, pero ſus criados, y eſ clauos, negros, y mulatos, y ſus Alguaſiles, todos ſon a pelar los Indios, o yà robãdoles las gallinas, achiote, cacao, bainillas, frutas, chile, y otras coſas, que como ſon criados de los Corregidores no ſe atreuen los Indios a defenderles nada deſto; ò yá pagandoſelo a menos precio, ó yá en las coſas que venden a los Indios los Alcaldes mayores, entremetiendo coſas ſuyas y diziendo que todo es del Alcalde mayor; por lo qual fuera de hazerles tomar por fuerça las coſas que les vendẽ , ſe las dan a ſubidiſ ſimos precios como las demas de ſus amos, ó yá en las coſas que compran los Alcaldes mayores, de los Indios, ſi piden veinte mantas a vn pueblo, añadiendo otras cinco, o ſeis para ſi, diziendo que todo es para el Alcalde mayor, y tomã do eſte otro genero de los Indios por baxiſsimos precios, y contra ſu voluntad (como ſe verà deſpues) de todas las quales perſonas es la caſa del Alcalde mayor receptaculo, y recurſo, por lo qual el Alcalde mayor q̃ con acojer eſtos malos hombres en ſu caſa es cauſa que con libertad hagan todas eſtas injuſticias, es obligado a reſtituir todos los daños que hazen a los Indios. §. v. A eſtos receptaculos ſe reduzen los juegos, aduier taſe que ſon ordinariamente las caſas de los Alcaldes mayores, caſas de juegos, por grandes aprouechamientos q̃ deſto ſe les ſigue: en las quales caſas ſe conſienten entrar a jugar los hijos de familias, y otros que juegan, y conſumen las co ſas q̃ conſta, o ay ſoſpecha que no ſon ſuyas: digo que ſi permiten que en ſus caſas ſe jueguen, o conſuman las tales coſas, dando naypes para el juego, o poniendo meſas para el, aſientos, y lumbres, y coſas ſemejantes, eſtan obligados a reſtituir, como cauſas de aquel daño injuſto, en caſo q̃ no reſtituyan aquellos que injuſtamente en el juego enajenan las tales coſas, y en caſo que no las reſtituyan los que las ganaron, porq̃ eſtos primero q̃ los receptadores deuen reſtituir lo q̃ aſsi perdieron, o lo que aſsi ganaron. Y avnque el que no es miniſtro de juſticia, y ſabiẽdo que algunos de los ſobredichos entraron a jugar en ſu caſa no tẽga obli gacion a reſtituir lo que ſe pierde, con tal que ni los oculte, ni los defienda, porque no eſtà obligado a impedir el juego de juſticia; ſino de charidad; pero ſi el que avn no cooperando al juego permitieſ ſe que en ſu caſa jugaſ ſen las tales per ſonas, fueſ ſe Corregidor, o Alcalde mayor, tẽdrá obligaciõ a reſtituir lo que aſsi ſe perdieſ ſe, por la palabra non obſtans, que obliga de ju ſticia a impedir el juego entre las tales perſonas, alque puede, y eſtà obligado de officio a impedirlo. Toda eſta Regla tocante a la ſubſtancia, y principio de caſos en ella referidos es del Padre Molina de la Compañia de IESVS tom. 3. tract. 2. en la materia de reſtit. diſp. 733. Silueſt. verbo reſtitut. 3. & Caiet. en la Summa verbo reſtitut. §. vj. Serca de la palabra mutus, y non obſtans y a ſe ſabe la obligacion que tienen, de officio los Alcaldes mayores, y Corregidores a no cõ ſentir robos, ni actos cõtra juſticia, y que pudiendo remediar eſtos males tienen obligacion de juſticia a remediarlos, y a reſtituir los daños que de no obuiarlos ſe ſiguieren en deffecto de no reſtituirlos el que los haze, en lo qual conuienẽ todos los Doctores Theologos, y Canoniſtas. De lo qual ſe infiere, que no ſolo por el titulo que queda declarado en la Regla tercera de receptador de ladrones; ſino por eſte tambien de no impedirles los hurtos y tratos ilicitos ( q̃ alli quedan referidos) tienen los Alcaldes mayores obligacion a reſtituir los daños q̃ las ſobredichas perſonas hazen en ſus diſtritos. Regla Quarta. E STA Regla declara aquella palabra, non ma nifeſtans, la qual comprehende los teſtigos, que ſiendo juridica mente preguntados en las reſidencias que ſe toman, no declaran lo que ſaben, los quales ſi en materia que tenian obligacion a reſtituir daños hechos a terceros no manifeſtã la verdad, tienen obligacion a reſtituir todo aquello que ſabiendolo no lo manifeſtaron, en deffecto de que el Alcalde mayor no lo reſtituyò. A ſe de aduertir, que los defectuoſos en eſta parte ſon los Eſpañoles que viuẽ entre los Indios, los quales todo el tiempo que dura el Alcalde mayor, dizen del todos quantos males haze; y a vezes lo que no ſaben, y lo hazen quiſas porque los Alcaldes mayores atrauie ſan todas aquellas coſas q̃ ſon materias de tratos, y cõ tratos en ſus diſtritos, quitandoles a los vezinos las ganãcias en otros tratillos que ellos tienẽ , y de que ſe ſuſtentã (mal hecho) pero eſta es la cauſa porq̃ eſtos habiã tanto (como queda dicho) pero quando haviã de hablar, y tener obligacion de manifeſtar lo que ſaben, callan y no lo mani fieſtan; por lo qual, demas de ſer perjuros ſanctificando al que ayer dezian que no tenia de Chriſtiano mas que la Chriſma, tienẽ la obligaciõ (que queda dicha) Ypara que por vn caſo particular ſe puedan avenir en otros los Confeſ ſores, referiré vno. En cierta villa tomaron el dicho a ciertos vezinos Eſpañoles, ſi ſabian ſi el Alcalde mayor hauia reſcatado Bainillas a menos precio del que corria quando las reſcató? Reſpondieron que ſabian que hauia reſcatado Bainillas treinta al tomin, pero que aquel precio era el que communmente corria. Preguntados deſpues eſtos teſtigos por cierto Ecleſiaſtico como hauian teſtificado que treinta Bainillas al tomin era el precio corriente, ſabiendo que ſolo ſe dauã ſiete al tomin? Y el vno reſpondiõ : q̃ aquel era el precio corriente en la caſa del Alcalde mayor, y el otro dixo: q̃ aquel era el precio corriẽte aora qua renta años, y que eſto fue lo que pretendieron jurar, juzgue aora (no el hombre docto) ſino el mas boçal negro, ſi la eſcuſa es buena ſi dexaron de ſer perjuros, ſi tienen ſiquiera algun color de no eſtar obligados a reſtituir. Regla Quinta. P ORQVE eſta doctrina en comũ ay muchos Confeſ ſores que no aciertan a aplicarla a caſos particulares, en las Reglas ſiguientes trataremos de ca ſos particulares, en que los Miniſtros de juſticia cometen injuſticias contra terceras perſonas, en tratos communes, y muy vſados entre ellos, con los Naturales. A ſerca de lo qual ſea la quinta Regla la ſiguiente. Las juſticias que reparten dinero, ó otros generos a los Indios, para Bainillas, mantas, grana, o chile, algodon, o otras coſas, los quales frutos no los tienen aquellos Indios, o no tuuieron aquel año coſecha dellos, y los van a comprar a otros Indios que los vendẽ para enterar a ſus Alcaldes mayores; en lo que les piden pecan mortalmẽte , y eſtan inabſolubles haſta que les reſtituyan la vejacion de andar los Indios fuera de ſus caſas buſcando lo que les piden, y los dias que gaſtaron en buſcarlo y lo que les coſtò mas de lo que les pagaron por ello. A cerca deſta Regla, ſe deue notar el trato que ſe exercita. Vn Alcalde mayor no tiene enlos pueblos de ſu juriſdiccion Bainillas, (pongo exemplo) ni grana, y no embargente eſ ſo reparte dineros a los indios para Bainillas, y grana, y como a los Indios no les vale dezir, que no ay en ſus pueblos eſtos fructos, hanlos de buſcar en otros ( biẽ ſe ſabe que eſto es forçado, y no volũtario ) la paga que les dan es no como la grana, o Bainillas valen; ſino como las paga el Alcalde mayor, o Corregidor vezino de ſu diſtricto, y los Indios van a buſcar eſtos generos, y en buſcarlos gaſtã muchos dias, y como no entran a buſcarlos con vara de juſticia, no los hallan al precio que les dierõ , ni los otros Indios que los tienen ſe los venden al precio que los dan a ſu Corregidor; ſino como communmente valen, por lo qual el Indio comprador pone dineros de ſu caſa, los quales pierden porque no les vale dezir q̃ les coſtò mas dinero, que el que les dieron. Digo pues, que eſta libra de grana que trajo eſte indio ſe la ha de pagar ſu Corregidor al precio que al Indio le coſtò: demanera que ſi le coſtó a tres peſos, y el Corregidor le diò a razon de dos, le ha de dar otro para cũplimiento de los tres. Tiene eſta concluſion el Cardenal Toledo en la Summa, tratado de peccatis mortalibus, cap. 48. num. 1. Lo miſmo enſeña Sancto Thomas 2. 2. q. 77. art. 20. Innocencia cap. in ciuitate de vſuris, Panormita. no cap. plerique de immunitate Eccleſiaſtica, el doctiſsimo Soto lib. 6. de iuſtitia, & iure q. 9. art. 1. La miſma ſentencia tiene el Padre Luis de Molina de la Compañía de emptione, & vendit. diſp. 350. Cita el Cardenal Caiet. opuſc. 17. reſpontionum cap. 12. dub. 3. Conrrado de contract. q. 57. y 58. Couarrub. 2. variarum reſolutionum cap. 4. num. 1. y otros muchos que Couarrubias, y Nauarro citan. La razon en que ſe fundan todos es de Santo Thomas en el lugar citado, dize aſsi: El comprar, o vender, y los demas contratos ſe han introducido para la vtilidad comun. Eſte principio es de Ariſtoteles primo politicorii, lo que ſe haze para comũ vtilidad, no ha de ſer en mayor grauamen de la vna parte que de la otra, como lo dicta el derecho natural, que dize: Lo que con juſta razon no quieres para ti, no lo quieras para el otro; pues como pagar a vn Indio por la libra de grana por menos del precio ju ſto que corre ſea en grauamen del Indio, pues no ſe guarda igualdad entre la grana, y el precio: ſigueſe aver pecado el que aſsi cõ pra contra la juſticia cõmutatiua , cuyo officio es conſ tituir igualdad en los cõtratos . Y conſiguientemente aver obligacion de reſtituir todo aquello en q̃ el Indio fue defraudado. Mas como el precio q̃ no eſtá taſado por ley tiene latitud, y ay precio riguroſo, medio, y infimo, y rodos ju ſtos, podria alguno dezir, q̃ el precio juſto infimo de la grana es dos peſos, el medio dos y medio, y el riguroſo tres peſos; y que avnque no pagó mas de dos peſos al Indio, aquel es precio juſto, avnque infimo en el qual ni ſe halla culpa cõtra juſticia, ni obligacion a reſtituir. A eſto ſe reſponde, q̃ todo es verdad quando yo haga el contrato con otro libremente: demanera que el por ſu volũtad , y porque yo recateo, ſin otra extorſion viene a bajar al medio, o al infimo precio. Y la miſma razon corre en el que vẽde , que puede vender al precio riguroſo, ſin pecar, ni quedar obligado a reſtituir, como al cõprador no le haga fuerça: mas ſi el que cõpra haze fuerça al que vende, al que compra dentro de la latitud del juſto precio por el precio infimo ó medio a q̃ el vendedor bajó, no por ſu voluntad, ſino por fuerça: eſte tal celebrò cõtrato iniquo contra juſticia commutatiua, y tiene obligacion a reſtituir todo aquello a que cõtra ſu voluntad bajò del precio juſto que pedia el q̃ vendia. Y la miſma razon corre en el q̃ vende reſpecto del que compra (como ſe dirà en la Regla octaua) pero en eſte caſo que ſe trata en eſta Regla ay mas que dezir, por donde ſe deſcubre la injuſticia, y la iniquidad deſte trato. Y es, q̃ eſte Indio que va a comprar la grana a otros pueblos, no la compra para ſi, ſino para ſu Corregidor, que es otro de pagarle a el vna libra de grana q̃ no la tiene, es trato ficticio con que ſe palia el verdadero que es; toma eſtos dos peſos, y vé a comprarme vna libra de grana, por lo qual como el Indio no la halle a menos precio de tres peſos, eſte que le embia le à de de pagar el otro peſo, pues no ſe deſcubre titulo ninguno por el qual ſe juſtifique que el Indio aya de poner vn peſo en aquella compra, pues dello no reporta ganancia alguna. La ſegunda parte de eſta Regla dize, que a eſtos Indios ſe les han de pagar los dias que gaſtarõ en buſcar las mercancias, y las bejaciones que en eſto recibieron. Eſta parte es clara quã to a las vejaciones, faltan de ſus caſas, no acuden al beneficio de ſus milpas, en que reziben detrimentos q̃ ſe an de apreciar por el juizio de hombres prudentes, pues de los daños dichos ſ õ cauſas ſus Corregidores; quãto a los dias que andan buſcando lo que les piden, cierto es que al Indio ſe le dà por cada dia vn tomin quãdo menos; pues que razon ay para que el Corregidor no ſe lo pague, ò porq̃ titulo ha de tener por ſuyo el trabajo del Indio. Regla Sexta. S Velen repartir cantidad de peſos para bainillas, y porque ſaben que los Indios no las tienen llenan ellos, ó ſus criados vna petaquilla dellas, y vendenlas a los Indios, ocho ó nueue al tomin, y luego piden que les entreguen en las bainillas que les tienen paga das á razon de treinta al tomin, pecado mortal contra juſticia, inabſolubles, haſta que reſtituyã lo que va a dezir. Preguntara yo a los que eſto hazẽ , ſi comprar ocho ò nueue bainillas al tomin es comprar al juſto precio? y forçoſamente me aviã de reſponder que ſi; porque a eſte precio las compran, y venden entre ſi los Indios, y los Eſpañoles que las cõ pran a los Indios, y las compran cõmunmente al miſ mo precio, y aſsi quãdo los Indios ſe las cõpran a ellos que es al miſmo precio, no hallo injuſticia en el contrato quanto al precio, ſolo la hallo en hazerles comprar por fuerça lo que para ſi no an meneſter; pero digo yo ſi aquel es el juſto precio, comun, y corriẽte de ocho ó nueue bainillas al tomin, luegó tomarles treinta, ò veinte y cinco al tomin es injuſto, y forçado cõtra juſ ticia commutatiua: luego por lo q̃ queda probado en la Regla preſedẽte eſtã obligados a reſtituir el exceſo. Dexo de tratar aqui, ſi eſte contrato es vſurario, ó no, porque avnq̃ tiene grã des razones para probar, q̃ lo es, yo mas me inclino a que es manifieſta rapiña; porq̃ llegar al Indio, y darle treinta bainillas por tres tomines y medio, y luego al punto ſacarſelas por vn tomin, es lo miſmo que cogerle a ſus ojos dos tomines y medio por fuerça, y violentamente. Regla Septima. DAnles por vna manta vn peſo, que vale ſi es de tributo doze tomines, y mandanles que eſta manta ſea mas ancha, y mas larga que las ordinarias de tributo, pecado mortal inabſolubles haſta que reſtituyan tres co ſas, el toſton que va demas, la manta, el exceſo de la medida de la dicha manta, la notable vejacion de dar muchas vezes muchas mantas, que para cumplir an de tener los Indios, y tienẽ exceſsiuo trabajo, y el traerſelas á ſu caſa, que jamas les pagan la traida. Eſta Regla quanto a todo aquello q̃ ſe excede del juſto precio, como es en el toſton que pagã menos de lo que vale la manta de tributo, en el exceſ ſo en ancho, y largo que piden, que es precio preciable, y no lo pagan, queda ſuficientemẽ te probada de lo dicho en la Regla quinta, veaſe la razon de Santo Thomas, que dan todos los Autores que alli ſe alegan. Quanto a la otra parte, de que han de reſtituirles el trabajo de traerſelas a ſu ca ſa, ſe ha de notar, que quã do los Indios principales a quien dan eſte cargo recojen las mantas, y ſe las traẽ en vn cauallo ó dos de carga, no ſolo no les pagan el flete, y trabajo de recogerlas deuiendoſeles pagar, pues los Indios por ningun titulo eſtàn obligados a ello; pero demas de traerles las mantas a ſus caſas, no han de venir vaſias las manos, ſino con algun preſente de gallinas, ò pollos, como ſi vinieran á agradecer algun beneficio que ſe les vuieſ ſe hecho, Digo pues, que el Confeſ ſor les ha de mãdar pagar eſte flete de las mantas, y el preſente de gallinas ó pollos, por no ſer dados por ſu libre voluntad, como requiere la naturaleza de la donaciõ libre, ſino por miedo de la juſticia, y por iniqua introduccion de vn vſo peruerſo é injuſto. La otra parte de la vejacion pertenece a las Indias las quales todo el año andã ocupadas en hilar, y tejer eſtas mantas, en lo qual reziben notable agrauio, porque como las Indias tengã ſus grangerias a parte, y diferentes de las de ſus maridos, de q̃ ſacã dineros para pagar ſus tributos, y ayan de hilar, y tejer para veſtirſe aſi, y a ſus hijos, hijas, y maridos, hazer de comer, y otras coſas que eſtan a cargo dellas, ocupadas en hazer tres vezes al año mantas de las que piden los Corregidores, les falta tiempo para todo lo ſobredicho; y aſsi padecen ſumma pobreza, y deſnudez ellas, y todos los de ſus caſas; porque tres pe ſos que ganan en tres mantas para el Corregidor, no ſon ſufficientes para lo ſobredicho. Y eſta vejacion es coſa que tiene ſu valor, y precio, y que deue pagarſe ſegun el arbitrio del varon prudente. Regla Octaua. EStas mantas reparten a los otros pueblos de ſu juriſdiccion, mandandoles que las compren, a razon de catorze reales, es pecado mortal; porque les hazen comprar por fuerça lo que no han meneſter, ni querrian cõ prar , y que en otra parte lo hallarian mas barato, y eſtà inabſoluble haſta que reſtituya el hauerles hecho comprar por fuerça lo que ellos no querriã comprar, ni an meneſter; y haſta que reſtituyan la vejacion que reziben los Indios pobres que por fuerça les hazen los principales tomar las mãtas para enterar lo que el Alcalde mayor les pide, porque eſ tas dos vejaciones sõ precio apreciable, y haſta que reſtituyan el flete de las mantas, y del dinero, y de otras mercaderias que entriega a los Indios, ó rezibe dellos, y haſta que reſtituya los dos tomines que lleuó mas de las do ze que vale la manta. Por quãto en eſta Regla ſe trata de cõtratos que los Alcaldes mayores celebran con los Indios por fuerza, y atemoriſandolos (lo qual ſe toca en algunas Reglas antes deſta, y ſe tocarà en algunas de las que ſe ſiguẽ ) para que ſe conoſca bien la injuſticia deſtos contratos, y la obligaciõ que ay en el fuero de la conciencia a recindirlos, y reſtituir, para q̃ la parte q̃de indemne, y ſin daño ſerá bien dar a enteñ der eſto por ſus principios. El miedo es en dos maneras, graue, y leue, y por otros terminos al primero llamã los Theologos, y Canoniſtas miedo que cae en varon conſtante (eſto es) que baſta para hazer q̃ vn varon conſtante preſte ſu conſentimiento. Y al ſegũ do llaman, miedo que cae en varon leue é incõ ſtante , y de poco coraçon (eſto es) que preſtaſe yo mi conſentimiẽto no ſeria por ſer graue el mal con q̃ me atemoriſaron, ſino por ſer yo afeminado, y de mugeril coraçon. Lo qual ſupueſto ſe podria dudar ſi el miedo que los Indios tienen a las juſticias, por el qual celebrã cõ ellos los contratos ſobredichos, de compras, y ventas es miedo graue, ò lebe? En lo qual ſe ha de aduertir otra coſa, que el mal con que atemoriſan para juzgar ſi cauſa miedo graue, ò lebe no ſe ha de mirar en ſi, ſino reſpecto de la tal perſona a quien atemoriſan, y hazen con el miedo fuerça a que de ſu conſentimiento; por lo qual el miedo que reſpecto de vn ſubjeto es miedo que cae en varon conſtãte por la flaqueza del ſubjeto, reſpecto de otro ſubjeto, q̃ es fuerte y robuſto, ſerá miedo leue: de donde ſe infiere que menos miedo baſta para vna muger por la flaqueza del ſubjeto que para vn varon: eſta ſentencia tiene el Padre Thomas Sanches, de la Compañia, y ſita la Gloſa cap. cum locum de ſponſalibus Verbo metum vbi Anton, num. 12. & Abbas num. 6. de los Theologos el Maeſtro Soto lib. 7: de de iuſtitia q. 1. art. 1. ad 23. Veracruz 1. par. ſpeculi art. 8. Y de los juriſtas cita otros 36. Autores grauiſsimos, y no menos graues, cita otros 9. Theologos de la Cõpañia , y de Santo Domingo, y de otras Religiones. De donde puede inferir el Confeſ ſor que conoce la puſilanimidad de los Indios, pues no ay muger Eſpa ñola tan puſilanime como el mas atreuido Indio, quã poco temor es baſtante para llamarſe graue, ò que cae en varon conſtante reſpecto del Indio, y como el miedo que tienẽ a los Alcaldes mayores ſea ſegun Zaſio in ſtituta de actionibus §. 40. nu. 10. Y Burſato conſilie 72. n. 11. donde refiere a otros. Mie do cõpulſiuo de impotẽtia , quoque aſsi ſe llama el miedo que ſe tiene al varon poderoſo en la Republica: de aqui es que los contratos referidos que celebrã con los Indios los Alcaldes mayores, no ſon abſolutamente voluntarios, ſino compellidos con el miedo grande q̃ les tienen. Todos los contratos que por miedo graue, ó que cae en varon conſtante ſe celebran, avnque no ſeã por derecho natural nullos, pero anſe de anullar, y reſindir, (como copioſamẽte lo afirman muchos Doctores, eſ pecialmente Thomas Sanches de matrim. lib. 4. diſp. 8. por to de ella) pero como yo no trato aqui del fuero exterior, ſino de la conciencia, en eſte que es el q̃ a los Confe ſores pertenece he de declarar el valor de los cõtratos ſobredichos, y particularmente de donaciones, y vẽ tas , y cõpras , que es lo que communmente paſ ſa entre Alcaldes mayores é Indios. Digo pues, que las coſas que ſe compran ó venden, y las donaciones hechas por miedo, avnque ſea leue (quanto mas ſiendo graue) ſi el miedo fue ca uſa, ſin la qual no ſe hiziera la vẽta ò donacion, en conciencia ſe han de reſtituir. Prueuaſ ſe lo primero, porque avnque en el miedo leue no concede accion el derecho para impedir que ſe haga la venta, (eſto es por euitar muchos pleytos) como cõcede accion al que vendiò, ó comprò, mas, ò menos del juſto precio, como no exceda la mitad del precio el engaño: pero no aprueua eſtos cõtratos , porque de ſuyo ſon injuſtos. Lo ſegundo, porque el que apeſar del que vende, ò compra haze que ſe celebre el cõtrato por miedo (avnque ſea leue) incurrio en injuſticia, pues es contra la libre voluntad del que dá, recibe la coſa por miedo, luego eſtá obligado a reſtituir, y reduzir la coſa a ſu primer eſtado, reſtituyendo lo que recibiò, y recibiẽdo lo que dió, porque de lo cõtrario ſe ſiguiria no guardarſe la igualdad. Confirmaſ ſe, porque en los contratos (avnque ſean oneroſos) do, vt des, facio, vt facias &c. la ſubſtancia de la obligacion es el conſentimiento l. obligationum ff. de action. & obligat. Y para que ſe celebre rectamente, y ſin injuſticia ha de concurrir la libre voluntad de ambos contrahentes, la qual volũ tad es forçada con qualquier miedo (avnque ſea leue) luego el que fuerça para re ſarſir la injuria, tiene obligacion a deshazer el contrato, reſtituyendo la otra parte en ſu antigua libertad, y depoſiciõ del miedo. De lo qual ſe ſigue, q̃ ſola vna diferencia ay entre los cõtratos lucratiuos, gratuitos, y los oneroſos, que en aquellos quien recibiò por miedo avn leue, ha de reſtituir lo que recibiò, ſin que a el ſe le de coſa alguna; pero en eſtos el ha de dar lo q̃ rezibiò, y a el le ha de bolver lo que dió. Eſta ſentencia tiene el P. Thomas Sanches de la Compañia de IESVS lib. de matrim. diſp. 4. n. 4. y cita por ellos 24. Autores grauiſsimos, Canoniſtas, y Theologos de la miſma Compañia, de la Orden de Santo Domingo, de otras Religiones. Aplicãdo pues aora eſta doctrina cõmun a nueſtras dos Reglas, preſedente, y preſente ſeptima, y octaua, bien ſe infiere que la mãta que el Alcalde mayor mã dò hazer al Indio pagando ſela a ocho tomines, tiene obligacion a boluerſela, y recebir ſus ocho tomines, y la que vendiò por catorze tiene obligacion a boluerla a recebir, y boluer al Indio ſus catorze reales, porque todos eſtos contratos no fuerõ libres de parte del Indio, ſino hechos por miedo, y fuerça. Y ſi a eſto ſe dixere, que en eſta reſolucion contradigo a las Reglas ſeptima, y octaua, en las quales no trato de reciſion del cõtrato , ſino que pongo obliga cion a reſtituir los quatro tomines q̃ vale mas la manta que compra, y a reſtituir los dos tomines q̃ lleua mas por la que vẽde . Digo que en las Reglas ſeptima, y octaua pongo eſte remedio de reſtituir el exceſ ſo en la compra, y venta por mas ſuaue, cõ el qual ſe podra satisfazer a el Indio q̃ vendio la mãta por menos de lo que valia, y al que la compró por mas de lo que valia, queriendo el, mas no queriẽdo no ſe le puede hazer fuerça, ſino que ſe ha de deshazer el contrato. Y digo ſer eſte medio de reſtitucion mas ſuaue, y a vezes forçoſo: porq̃ como eſtas mantas, y otras mercaderias ſe conſumen, podrà ſer que al tiempo de recindir el contrato eſté la manta ga ſtada, y aſsi es vnico remedio la reſtitution de los exceſ ſos en los precios; por lo qual es mejor que nunca las juſticias vſen eſtas compras, y ventas cõ los Indios pues vſarlas es pecado mortal contra juſticia, de dõde nace la obligaciõ referida de deshazer la vẽta ó compra, ó reſtituir los exceſ ſos, y quando hagan eſta reſtituciõ , por lo menos ya queda hecho el pecado mortal y violada la juſticia por el q̃ la avia de adminiſtrar, guardar, y hazer guardar. Lo ſegundo ſe ſigue de la doctrina dicha, q̃ las dadiuas gratuitas de los Indios que hazen a ſus Corregidores, tienen obligacion a no recebirlas, y ſi las recibieren, ò boluerſelas, ò pagarſelas, porque no ſon meramente libres, ſino ofrecidas por temor graue, ò leue q̃ tienen de parecer en pre ſencia de ſus Corregidores cõ las manos vaſias, el qual temor es muy fundado en la experiencia q̃ tienen de muchos años, q̃ ni ſon bien recebidos, ni bien deſpachados, y a vezes ſon caſtigados, ó por lo menos maltratados de palabra ſino lo hazẽ aſsi, de lo qual ſe echará de ver la juſtificacion de la ordenança Octaua, que dize aſsi. "No pedireis, ni toma reis dadiua, ni preſente de ninguna perſona, aũque lo dè de ſu voluntad, y que no tenga pleito ante vos, aunque ſea coſa de comida, y en poca cantidad, ſin le pagar lo que realmente entre los Indios vale." Y tambien de lo dicho ſe deſcubre la juſtificacion de la ordenança doze, que dize. Ni tratareis, ni contratareis cõ los Naturales de la dicha vueſtra juriſdiccion en ningũ genero de contratacion, ni en mercaderias, ſo las penas en derecho eſtablecidas. Pero deſta ordenança ſe boluerà a tratar en la Regla diez y ſeis. De lo dicho queda reſuelta toda la octaua Regla. Y quã to a la paga del flete de las mantas queda reſuelta en la ſeptima Regla. Regla Nona. PEdir a los Indios que lo que no fructifica ſu haziẽda lo buſquen para venderlo al Corregidor, es pecado mortal. Exemplo, en vn pueblo donde ſe dan bainillas ò grana, ay cinco que la tienen, y cinco que no la tienen, reparten entre todos diez el dinero para que todos la den, es pecado mortal, con obligacion de reſtituir todo el da ño que laſtó el que no tenia aquel genero, y todo lo q̃ ſe pagó menos del valor de la grana al que la tenia, y ſe la vendio a eſte Indio. Regla Decima. EL que pide, y cõpra al que coſe eſtos fructos, ó otros a menos precio que ſe venden por los meſmos Indios al mas eſtra ño, peca mortalmente, y deue re ſtituir lo que va a dezir. Son tan claras eſtas Reglas en los principios de ju ſticia cõmutatiua , que no ſolo no tienen neceſsidad de probacion, pero avn de ponerlas, y de aduertirlas tengo empacho, y las dexata de eſcreuir, ſino fuera por conocer la neceſsidad q̃ algunos Confeſ ſores tienen de ſer enſeñados, no ſolo por doctrina commun, ſino en caſos particulares, y tambiẽ porque eſte vicio de granjear por las vias re feridas, y por otras que resorirè, es tan cõmun , y tiene hechos tantos callos en las conciencias de las juſticias y Corregidores que ya tienen perdido el ſentimiẽto de la culpa, y con la miſma ſeguridad hazen eſtas, y otras coſas ſemejãtes como ſi hizieran vna limoſna. Regla Onze. AGrandar las medidas, ó tamaños de las coſas que a los juezes ſe han de vender, y no querer paſ ſar por la medida, peſo, ó numero en que communmente ſe venden a los otros, es pecado mortal, y obliga a reſtituciõ de todo el daño. Como pedir que los manojos de pi ſiete ſe an mayores que los communes, y q̃ ſe den quarenta al tomin, vendiẽdoſe communmẽte mucho menores en el meſmo numero de quarenta al tomin. Cierto Alcalde mayor quiſo cõprar vna gran partida de piſiete en tierra de ſu juriſdiccion donde ſe da eſta verba, y en tiempo de la coſecha es el precio corriente quarenta manojos al tomin, à eſta quenta compró toda la partida, mas dioles a los Indios vna tablita, y en ella vn hueco para que los manojos fueſ ſen grueſos, y vinieſ ſen al juſto de aquel hueco: veniã a ſer tã grueſos los manojos que entraua en cada vno tanto piſiete como en tres de los communes; deſuerte que le veniã a dar ciento y veinte al tomin en la cãtidad , avnque en el numero no eran mas de quarenta manojos. Otro Alcalde mayor qui ſo hazer en ſu diſtricto vna partida de grana: tenia vn peſo, y ſu marco muy fiel, avnque en ſu perſona eſtava la infidelidad ſiguiente. Peſaua la primera libra cõ el marco, y como a la parte de la grana ha de declinar el fiel vn poco, y por ſer para el Alcalde mayor algo ha de ſer mas q̃ a los otros, a la ſegũda libra no peſaua con el marco, ſino con la libra de grana primera declinando ſiẽpre el fiel a la parte que ſe peſaua de nueuo, la tercera libra la peſaua cõ la ſegunda, y la quarta con la tercera, ſiempre declinã do el fiel, demanera q̃ a cinco ò ſeis libras de grana ganaua quatro ò cinco õ ças . Exemplo tambien de las mantas, que ſe refiriò en la Regla ſeptima, tambiẽ viene aqui, y es deſte jaez. Otro Alcalde mayor pe dia cierto numero de medidas de ſacate, y pagaualas a como anda: mas vſaua deſ ta traſa. Ataua el cordel de la medida cõ otro de la miſ ma medida, y luego aquel con otro, con lo qual para hinchir eſtas tres medidas era meneſter el ſacate de ocho ò nueue, coſa vieja deve de ſer eſta injuſticia, y muy vſada, por lo qual la ordenança 51. dize aſsi. "No tendreis mas de tres cauallos de caualleria, y para ſolos eſtos ſe os dar à yerua, la qual y no mas cantidad pedireis a los Indios, pagã doles vn real por cada medida de ſacate de tres varas y tercia de cordel, y no les compeliẽdo a dar mas cantidad que eſta, ni que ſe doble el cordel, porque ay mucho fraude y engaño en ello, ſino que la medida de vn real ſea preciſa, y fielmente hecha." Lo que re ſta ſe puede ver en la Regla veinte, donde ſe declaran algunos caſos particulares, aſerca deſta ordenanza. Regla Doze. TOdas las vezes que para ſus granjerias, y no para adminiſtrar juſticia llama el Alcalde mayor algunos Indios como para repartirles tequios de ſu hazienda particular, ó para entregar ſus mercaderias que diſ tribuyan, y vendan tienen obligacion a pagarles los dias que eſ tuuieren fuera de ſus caſas ocupados en eſto. Pregunto a los Alcaldes mayores que ſe ſiruẽ de los Indios para todas las coſas q̃ dize eſta Regla, ſi las pagas que mandan en ſus arã ſeles q̃ ſe hagan a los Indios de los tamemes, y cauallos que adminiſtran a los paſajeros, de vnos pueblos para otros ſon deuidas ſegun ju ſticia commutatiua? Dirán que ſi, porque aſsi lo tienen ellos taſado, ſegun la ordenã ça diez y ocho, que trata de los arã ſeles donde, y como ſe hã de poner, y ſi eſto es deuido por taſacion ſuya juſta, luego lo deuen ellos: prueuaſe porque ni ay ley, ni ordenança, ni razon que les eſcuſe de la paga a ellos, ni a otros ningunos, y pues los Indios ſe ocupan en ſervirles, la juſticia commutatiua que cõ ſiſte en igualdad entre las partes pide ſe les pague jornal que iguale a ſu ocupaſion y trabajo. Regla Treze. NO puedẽ los Alcaldes mayores vedar que en ſus diſtritos entren mercaderes, a comprar, y vender en orden a quelo que ellos vendẽ tengan mejor ſalida, y lo que compran en bajo precio, porque es viſto que la eſterilidad de mercade rias aumẽta el precio, y aſsi vendẽ ſus coſas por precios mas ſubidos, y es hazer eſ tanco, ó monopolio de las mercaderias, lo qual no es licito ſino a ſolo el Rey, ò a quiẽ el da eſte priuilegio en algunas mercaderias por razones juſtas q̃ para ello ay. Tambien la multitud de mercaderes aumẽta el precio, y querer los Alcaldes mayores comprar ellos ſolos lo q̃ ay en ſus diſtrictos, es hazer injuſto agrauio a los vezinos q̃ forçoſamente les aurã de vẽder a ellos ſus fructos por bajos precios. En eſta Regla cõuienen todos los Doctores, en la materia de contractos, tratando del monopolio compueſto de dos palabras: La primera es, monos, q̃ quiere dezir vno, la ſegunda es, polium, que es lo miſmo q̃ vendicion, ò celebraciõ de venta, y todo jũto ſignifica vſar vno ſolo el exercicio de vẽ der en vna prouincia, pueblo, ò ciudad. Eſte trato es regularmẽte iniquo è injurioſo a la Republica, por quanto los ciudadanos le hallan conſtre ñidos a comprar las coſas mas caras de mano del monopola, y los demas de la Republica ſon impedidos de negociar juſtamente, y con cõmodidad de los que compran, y vẽden , y de ſer mas benignos en el precio de las coſas a los vezinos, lo qual cede en detrimento de los vezinos, avnque los monopolas vendan por el juſto precio; por lo qual eſte trato como tan pernicioſo ju ſtamẽte eſtá vedado, l. vnica C. de monopolijs, ſopena de perder todos los bienes, y de deſtierro perpetuo, y eſ to ora ſea vno el monopola ora ſean muchos hechos de concierto, que ni vendan ellos, ni otros menos de aquel precio. De aqui ſe prueua la doctrina de la primera parte de la Regla q̃ no puedẽ los Alcaldes mayores vedar q̃ en ſus diſtrictos entrẽ otros mercaderes a vẽder , y comprar: porq̃ de vedar q̃ entrẽ otros a comprar ſe ſigue q̃ ellos como vnicos compradores compren per bajiſsimos precios, y de vedar que otros entren a vender, ſe ſigue que ellos como vnicos vendedores vẽdan por precios riguroſiſsimos, como de hecho lo hazẽ vendiendo las coſas por mas precio que valen en parte ninguna y coſas q̃ los Indios no han meneſter, y que las hallariã , mas baratas en otras partes y ſe las hazen comprar por fuerça; por lo qual como hombres monopolas, é injurioſos a las Republicas, y pernicioſos al contrato humano deuian ſer priuados de los bienes, y perpetuamente deſterrados. Dixe regularmente para dar lugar a la ſegunda parte de la Reala en que ſe exceptan los Reyes, ó los que tienen ſu particular priuilegio, y tambien ſe ha de exceptar la Republica por razones juſtas que para ello ay, los quales aviẽdo razones juſtificadas podran hazer eſtanco de algunas mercaderias, y dar priuilegio a algunas perſonas que ſean vnicos vendedores dellas, como de hecho lo hazen, como ſi la Republica tuuieſ ſe falta de algunas mercaderias neceſ ſarias, y no vuie ſe quien las quiſieſ ſe traer por el peligro de perderſe, ó por el trabajo grande de traerlas, podria concederſe priuilegio a perſona, ó per ſonas, que ellos ſolos, y no otros las vendieſ ſen, poniẽ do taſ ſa juſta en el precio, para que los tales no deſnudaſ ſen de ſus bienes la Republica, ſubiendo los precios exceſsiuamente. Y tã bien vemos por la gran vtilidad que a la Republica ſe ſigue de que aya quiẽ componga libros, y los imprima q̃ ſe les concedo a los Autores priuilegios, que ellos ſolos, y no otros los puedan imprimir y vender, ſo graves penas, y perdimiẽto de moldes, y libros, porque ſin eſte priuilegio nadie oſaria ſacar libros a luz: mas para que el precio no ſea ſubido les ponẽ la caſa al principio Vean aora los Alcaldes mayores ſi entre ſus papeles, ò prouiſiones hallan algun priuilegio Real que les fauoreſca para q̃ en ſus diſ tritos ellos ſolos ſean compradores, ó vendedores, cõ el qual priuilegio califiquẽ la vigilancia que ponen en que otros no executen la mercancia en los pueblos de ſu gouierno, ni ſean mercaderes; yo ſe q̃ no moſtraràn priuilegio alguno, porque como el tal priuilegio, dado caſo q̃ le moſtraſ ſ ẽ ſeria iniquo, y los Reyes proceden tan juſtificadamẽte en los priuilegios que concedẽ q̃ no ſe ha de preſumir que contra ſu Real conciẽ cia , y en tã graue perjuicio de la Republica concederian ſemejãte priuilegio en tan gran perjuicio de ſus va ſallos, yo ſi podre moſtrar ordenanças, y leyes Reales en que a los Alcaldes mayores ſe les veda comprar en ſus diſtrictos mas q̃ aquello que fuere neceſ ſario para la ſuſtentaciõ ſuya, y de ſu familia, como ſe verá en la Regla diez y ſeis. La dificultad es, como ſe ha de hazer la reſtituciõ en eſte caſo, de todos los da ños que deſte trato ſe ſiguieron a la Republica, y a los particulares, para q̃ los Cõ feſ ſores ſepan de la manera que les han de mandar hazer la reſtitucion. Haſe de hazer pues eſta reſtitucion a las perſonas particulares damnificadas, ſi ſe pudieſ ſe tener noticia de los q̃ ſon, y quanto detrimento recibieron, y ſi eſto no ſe puede aueriguar, haſe de vſar de otro medio por el qual poco mas ò menos ſe haga igual como ſe deuia a los damnificados vendiẽdo en aquella cõmunidad , ò provincia algunos generos de coſas vtiles a los vezinos por tãto mas bajos precios quanto ſean baſtantes a recompenſar el daño que los vezinos recibieron, ó por otra via ſemejante. Y ſi por eſtos caminos no ſe pudieſ ſe hazer la reſtitucion, haſe de hazer a los pobres, ó con ſumieſe todo el daño que hizierõ , en otras obras pias por las animas de aquellos que recibieron el daño. Todo lo dicho en eſta Regla, avnque es doctrina cõ mun de todos los Doctores Canoniſtas, y Theologos la quiſe de propoſito ſacar del Padre Luis de Molina de la Cõ pañia de IESVS de contractibꝰ , q. 345. para librar eſta familia de la nota con que eſtos injuſtiſsimos hombres la in faman, diziendo q̃ les abonan ſus tratos, ſiendo ſolo reboço, y eſcuſa ſuya. Regla Catorze. LA Regla catorze es como de conſequẽte a fin ó ramo de la Regla treze precedente; ſuelen los Alcaldes mayores, al tiempo de la coſecha recojer el trigo, maiz, y la coſa de ſuſtẽ to , por el precio q̃ entonces corre: dan color a eſte trato diziendo, q̃ lo hazen por q̃ no falte deſpues el ſuſtento neceſ ſario en ſu diſtricto; buen color ſino fuera el de las mançanas de la laguna de Sodoma, porq̃ como del modo de recojer, y el modo de vẽder deſpues lo que han recojido ſe deſcubre q̃ no lo hazen con el zelo de Ioſeph, quando recojio en Egipto el trigo. Primeramente vedan, que el maiz, ó trigo no ſe venda a perſonas de otras partes, ni ſe ſaque de ſus diſtrictos, como ſi quando viene trigo a Eſ paña de Cicilia ò de Frãcia por aver falta en Eſpaña, fueſ ſe coſa condenada por injuſta, con ſer la ſaca de vn Reyno para otro, quantomenos ſe deue cõdenar eſ ta ſaca dentro de vn meſmo Reyno y prouincia para el ſuſtento de ſus pueblos con vezinos que tuvieron eſterilidad. Lo ſegundo no compran ellos el maiz, ó trigo para hazer bien a ſus pueblos, ſino por aumentar la hazienda injuſtamente, porque ſi tuvieran ſu ſin en el biẽ publico no cõpraran por fuer ça todo ó caſi todo el maiz a los Indios, no dejandoles vaſtante para ſu año, forç ã doles deſpues por verſe neceſsitados a que lo vengan a comprar a ſus caſas cariſ ſimo pudiendo ellos averlo guardado en ſus caſas para no padecer la neceſsidad preſente. Lo tercero ſi tuvieran ſu ſin en el bien publico deuieran guardar ſus caſas, y beneficiar eſte maiz para venderlo deſpues por el coſto, y coſtas de la guarda, y beneficio. Lo quarto ſi para ſus pueblos ſe hazen recojedores del maiz, como dizẽ , en beneficio de ſus pueblos le avian de conſumir deſpues, lo qual no hazen porque lo ſacan a vender a otras partes, coſa que ellos vedaron primero a los Indios, y ſi alguno vendẽ a los Indios es por precios exceſsiuos, que no lo fueran tanto ſi los Indios ſe vuieran quedado cõ ſu maiz. Lo quinto por leyes de los Reynos de Eſpaña, y Portugal eſtá vedado eſto, ſo graues penas, avn a las perſonas que no ſon miniſ tros de juſticia (como ſe puede ver en el libro 4. de las ordenaciones tit. 32. §. 1. y en los ſiguiẽtes ) Y en los Reinos de Eſpaña l. 19. titulo 11. libro 5. de la nueua colleccion, quanto mas las juſticias á quien el comprar en ſus di ſtrictos eſtá vedado cõ mas riguroſas leyes, y penas, por lo qual eſtan obligados a la reſtitucion de todos los da ños que deſte ſu trato ſe ſiguen a los particulares, y a la Republica, por el orden que en la Regla precedẽte ſe dixo que ſe avia de hazer la reſtituciõ , aſsi lo afirmã Ioanes de Medina de reſtitut. q. 36. §. ante pen. Maior in 4. diſt. 15. q. 41. in 4. argu. Gabriel eadem diſt. q. 10. artic. 3. dub. 2. Silueſter verb. emptio. q. 10. Angelus verbo negotiatio n. 3. avnque Soto lib. 6. de juſtitia q. 2. artic. 2. y Nauarro in manuali cap. 23. num. 91. con otros llaman a eſtas compras contra naturam, pero de la reſtitution no tratan. El Padre Molina q. 345. de cõ tractibus reſuelue, que ſi eſte trato fuere con daño de la Republica, ó particulares, aurà obligaciõ de reſtituir, pero ſi ſe exercita ſin que ſe ſiga daño, no aurà obligacion à reſtituir: con todo eſ ſo llama a eſtos hombres pernicioſos a la Republica, y no habla de las juſticias, ſino de los otros mercaderes; y recatones, perſonas particulares que exercitan el recojer para reuender las mercaderias ſuſodichas perteneciẽtes al ſuſtento ordinario: quãto mayor abſurdo es q̃ las juſticias lo hagã . Regla Quinze. TOdas las vezes que los Iuezes, ó ſus Tenientes, ó Alguaciles criados ſalẽ por los pueblos de ſu diſtricto, no à admini ſtrar juſticia, ſino a recojer lo que tienen repartido de ſus mercaderias, hã de comer a ſu coſta y pagar todos los cauallos, tamemes, y otros aderentes que para eſto fuerẽ meneſter, y ſi no lo pagan pecan mortalmente, y tienen obligacion a reſtituir todo lo que vale lo ſuſodicho. Prueuaſ ſe eſta Regla, quando los miniſtros de juſticia ſalen a ſus negociaciones, no ſalen como miniſtros del Rey, ſino como mercaderes particulares, y no importa que de camino hagã algunas cauſas, porque ſu principal fin no es eſ ſe, ſino ſus granjerias, pues a ſolas las cauſas no ſalieron, ſino que llamarã los Indios a ſu cabeſera, como lo acoſtumbran hazer: luego como las demas perſonas particulares pagã todo lo referido, deuen pagarlo ellos. Aduierto a los PP. Confeſ ſores, q̃ los caſos pueſtos en todas eſtas Reglas (y los q̃ ſe pondran en las ſiguientes, y otros inumerables tã injuſtos, y feos como ellos, q̃ no pongo por evitar prolijidad, y porque ſeria hazer vn gran volumen) no ſon caſos fingidos ſolo para exemplificar la doctrina, ni ſon caſos q̃ paſ ſan de otra manera de como yo los refiero, ni ſon caſos cõdicionales , como dezir: ſi ſuce dieſ ſe eſto, auria obligaciõ a eſtotro; ſino caſos q̃ realmente paſan aſsi como eſtã eſcritos, tan cierta y frequẽ temẽte como es ſalir el Sol y ponerſe cada dia, y como los miſmos miniſtros de ju ſticia pueden teſtificar, y echar de ver ſu malicia ſi es aſsi que quieren ſaluar ſus almas, pero muchos dellos me han dicho a mi, que ſino es deſta manera, con eſ tos malos tratos es impoſible no ſolo ſuſtentarſe, ſino dexarſe de perder en los cargos. A eſto de ſer impoſible dexarſe de perder, yo concedo, porque la hazienda mal ganada no ſe puede cõ ſeruar , y juntamente con el alma del que la poſee ſe ha de perder. A lo otro, que no es po ſible ſuſtẽtarſe tengolo por falſo, porq̃ por eſ ſo quiere Dios q̃ aya algunos Alcaldes mayores buenos ( avnq̃ muy pocos, y ſeñalados) q̃ ſe abſtiené en ſus cargos de todo el mal proceder ſuſodicho, y eſtos tales ſe an ſu ſtentado honradamente; y con eſ ſo an dado a entẽder q̃ no es poſsible ſuſtentarſe ſin injuſticias, y que la ley de Dios, ordenanças, y leyes del Reyno no sõ impo ſibles de guardar. He querido aduertir eſto en eſte lugar, por algunos Confeſ ſoresque ( avnq̃ muy doctos) por eſtar recogidos en ſus Ygleſias, y Conuentos, y no tener experiencia de lo que por aca fuera paſ ſa, con la miſma facilidad oyen de penitencia vn ſujeto deſtos, como ſi oyeran vna madre de familias, que no trata mas que de criar, y doctrinar ſus hijos, y tanto credito dan a la relacion q̃ vno deſtos haze de ſu vida, como ſi confeſ ſarã vna per ſona muy eſcrupuloſa de conciencia ya conocida, ſiendo tã al reuez ſu vida, de ſu relacion, como es lo bueno de lo malo; por lo qual pues los Cõfeſ ſores ſon juezes es neceſ ſario que hagã lo que en el fuero exterior hazen los prudentes juezes q̃ a los confeſ ſantes cabilo ſos les hazen tantas preguntas, y repreguntas, que les vienen a coger a palabras, y a hazer que mal de ſu grado deſcubrã la verdad, que ſiendo preguntados ſimplemente avian antes negado y ocultado. Y ſi por eſtas Reglas fueren preguntados podrá ſer que vean por ſus ojos quan incapaces de ab ſolucion eſtauã los que antes parecian vnos Angeles. Regla Diez y ſeis. AVn tratando las juſticias dẽtro de ſus diſtrictos licitamente, comprando las coſas por los precios corriẽtes , y como las compran los mas eſtraños, y no haziendo contra ninguna Regla de las ſobredichas, pecan mortalmente por ſolo tratar, y contratar, porq̃ hazen cõtra vna ley graue, y juſta de ſu Mageſtad, la qual ſi la juraron quãdo recibieron el officio, ſon perjuros quebrãtandola , y ſino la juraron, es ſolo pecado mortal, y eſtã inabſolubles haſta que deſiſtan de la cõ trataciõ , y deſpues que acabarẽ ſus cargos, ſe les ha de mandar, que no pretendan otros por aver vſado los pri meros infielmente, ſino es que eſtuvieſ ſen reſueltos de no tratar, ſino de ſolo adminiſtrar juſticia, y eſto no ſintiendo flaqueza en el ſujeto, por la qual ſe preſuma que avnque aſsi lo determina ſe dexarà lleuar de la codicia del trato quãdo ſe vea en otro cargo. La inteligencia deſta Regla depende de la ordenan ça doze, que dize aſsi: "Porque de comprar los juezes eſtancias, y tierras en ſus juridicciones ſe á viſto por experiẽcia venir daños, é inconuenientes a los Indios. No cõprareis en vueſtra juriſdiccion eſtancias, ni otros bienes, ni tratareis, ni contratareis cõ los Naturales de la dicha vueſtra juriſdicciõ en ningun ge nero de contratacion, ni en mercaderias, ſo las penas en derecho eſtablecidas." Y la ordenã ça ſeſenta dize aſsi: " Iten que durante el tiempo de vueſtro cargo, ni en ſeis años deſ pues no compreis, ni adquirais ningunas tierras, ni otras poſ ſeſsiones en vueſtra juriſdicciõ en manera alguna, por vos, ni por interpoſitas perſonas, ſo las penas impueſtas en la orden, y prohibiciõ ſerca deſto fecha por el Virrey Marques de Monteſclaros. " Y porque alguno podria dezir q̃ todo lo contenido en eſtas ordenanças no tiene fuerça de ley; ſino ſolo de ordenacion, y direccion, aduierta q̃ eſtas ordenã ças , y las penas que amenaſan eſtã en el derecho, y en el commun del Reyno, como leyes conſtituidas por los Reyes, dõde ſe veda que ni los juezes, ni ſus officiales, y miniſtros, ni ſus domeſticos puedan edificar denuevo caſas, ni hazer naves, ni comprar coſa alguna fuera de las coſas neceſ ſarias para comer, y veſtir, ni por ſi, ni por interpoſita perſona en aquellos lugares donde exercẽ juriſ dicciõ , ſino fueſ ſe que el officio de juriſdiccion q̃ exercitã fueſ ſe perpetuo, ni tãpoco puedẽ permutar las coſas, ni recebir pre ſtado de ſus ſubditos, ni recebir algunas donaciones, ni es valida alguna coſa de las ſuſodichas, avnque deſ pues de cõcluido ſu officio conſientan en la compra, ó donacion los q̃ la hizieron; assi lo hallarà el que quiſiere leerlo, l. vnica C. de contractibus iudi. iuncta l. principalibus, & l. præ ſidis ff. ſi cert. pet. l. no licet l. qui in officij ff. de cõ trahenda emptione, & l. aufertur § quod à præ ſide ff. de iure fiſci. vbi habetur, rem emptã vendicari (á vendicare ſcilicet) atq; emptorem cogi ſoluere fiſco eſtimationem illius, y en la ley non licet citada, el comprador es multado con la pena del quatrotanto. Todas eſ tas coſas, y otras ſemejãtes que en el derecho commun ſe vedan eſtán tambiẽ prohibidas debaxo de graues penas en las ordenã ças lu ſitanas lib. 4. titulo 38. y 39. y en los Reynos de Caſtilla lib. 3. de la nueua colleccion tit. 6. l. 2. ſe prohibe a los Aſsiſ tentes, Gouernadores, Corregidores, y a ſus miniſtros, en ellos ſe cuẽtan los Alcaldes mayores, y los demas miniſtros inferiores, a los quales ſe prohibe, q̃ ni por ſi, ni por interpoſita perſona durante ſu officio edifiquen caſa en el lugar de ſu jurisdiccion, ni exerciten la negociacion, ni apaciẽren alli ganados, ſopena de perdimiento para el Fiſco de todo aquello que alli edificaren, compraren, õ apacẽ taren , y en la l. 33. tit. 4. ſe les manda a los que llaman Alcaldes mayores, que no permitan que ſus miniſtros q̃ llaman Alguaciles compren por ſi, ni por interpoſita perſona las coſas que ſe venden en las execuciones de las ſentencias. Eſtas leyes he pueſto para que nadie pienſe que lo que los Virreyes mandã en las ordenã ças referidas, ſon ſimples ordenã ças , ó direcciones, ſino leyes verdaderas del derecho commun, y de Caſtilla, y ſus Reynos. Eſtas leyes dixe, que ſi las juraron, ſon perjuros quebrantandolas, y dixelo cõ dicionalmẽte , porque avnque en la ordenaciõ primera ſe dize: "al tiempo que ſe os entregare la prouiſion del dicho officio hareis juramento ante el eſcriuano de gouernacion de eſta Nueua Eſpaña, que guardareis las leyes del Reyno, y ordenanças que eſtuuieren fechas en lo tocã te a eſta inſtruccion, en quanto os fuere poſible." Con todo he oydo dezir a algunos Corregidores, q̃ eſte juramento no ſe les recibe, ni lo hazen, ſino que diſimulan con el los dichos eſcriuanos, pero deſpues acá queriẽdome enterar en ſi hazen eſte juramento, ò no lo pregunté al Doctor Galdos de Valencia Oydor de Mexico quando boluia. de viſitar la Audiencia de Guatemala, y me dixo, que no creyeſ ſe tal, porque en ninguna manera les entregauã las prouiſsiones de ſus officios ſin que primero hizieſ ſen el dicho juramento, y lo miſmo pregũté al Doctor Martin de Equerrola Alcalde mayor de Antequera deſta Nueua Eſpaña, el qual me dixo lo miſmo que me avia dicho el Oydor; y aſsi ſiempre traia eſte Doctor las ordenanças en el ſeno, y dezia que aquellas erã el diurno en q̃ rezaua ſus horas: con todo eſ ſo puede ſer que en tomar eſte juramento aya algũ deſcuydo, y aſsi lo puſe en duda, pero no la ay alguna en que ſon perjuros, ſi aviendo jurado las ordenã ças , y leyes las quebrantan. Digo pues, que ſi no las jurarõ es ſolo pecado mortal, eſto es, ſin obligacion a reſtituir, por eſ ſo la llamé ley, y alegué todas las leyes del derecho commun, y leyes del Reyno, porque lo q̃ ſolo es direcciõ ó ordenã ça no induce pecado mortal ſu quebrantamiẽto (y a vezes) ni avn pecado venial ſe comete, como no aya deſ precio, como ſe echa de ver en las conſtituciones de la Ordẽ de Santo Domingo; pero ſi es ley, y ley juſta quales ſon las alegadas arriba, pues les cõuienen todas las condiciones de ley juſta, q̃ San Yſidoro dize, que ſe requieren en la ley lib. 5. ethimologiarum cap. 3. y ſe refiere en el Canon conſuetudo 1. diſt. y en el lib. de las Ethimologias cap. 21. que ſe refiere en el Canon erit autem diſt. 4. y declara Santo Thomas en la 1. 2. q. 5. art. 3. y los interpretes, avnq̃ no ſe infiere bien eſta ley es juſta: luego contravenir a ella es pecado mortal, porque puede cõ ſtar de la voluntad del legislador, que no fue ſu intento obligar a ſu obſeruancia cõ tanto rigor. Y tambien puede ſer la materia en que ſe quebranta tan pequeña que no induſga pecado mortal, ſino ſolo venial, pues avn en las leyes Diuinas ſe halla paruidad de materia, ó materia parua, pero tampoco ſe puede dezir, que ninguna ley humana obliga en conciencia debaxo de pecado mortal, que ſeria eſ ſo heregia Luterana, y de otros hereges anteceſ ſores a Lutero (como doctamẽte aduierte Gregorio de Valencia lib. vnico de poteſtate legis humanæ per totum, y todos los Doctores que tratan deſto commentando a Santo Thomas, en en el lugar citado, y pruevanlo de San Pablo ad Romanos 3. que hablando de las poteſtades Seculares dize aſsi: "Omnis anima poteſtatibus ſublimioribꝰ ſubdita ſit, non enim eſt poteſtas niſi à Deo, quæ autẽ ſunt, à Deo ordinata ſunt, itaque qui reſiſtit poteſtati, Dei ordinationi reſiſtit, qui autem reſiſtunt ipſi ſibi damnationem adquirũt ," y poco mas abaxo dize: " Dei miniſter eſt tibi in bonum, ſi autem malũ feceris time, non enim ſine cauſa gladium portat: Dei enim miniſter eſt vindex in irã (eſto es para aplicar la pena) ei qui malum agit. Ideoq; neceſ ſitati ſubditi eſtote non ſolũ propter irã (eſto es para euitar la pena) ſed etiam propter conſciẽ tiã (eſto es para que eviteis el pecado) ideo enim tributa præ ſtatis, miniſtri enim Dei ſ ũt in hoc ipſum ſeruiente. " Demanera que ay leyes humanas, pueſtas por los Principes Seglares, q̃ obligan en conciencia: y dexadas a parte opiniones q̃ ay acerca de determinar de donde tiene la ley humana fuerça para obligar a culpa mortal, y remitiendo eſto al lector a la 1, 2. de Sancto Thomas q. 96. con ſus interpretes, digo, que la obligacion de la ley a culpa mortal, no nace tanto de las palabras del mandato, ó prohibiciõ , quãto de la grauedad de la materia que ſe mãda ó prohibe en la ley: demanera q̃ en la voluntad del Legislador eſtà poner la ley, pero no eſta en ſu poteſtad que la ley q̃ pone obligue a ſolo pecado venial, ſi la materia precepta es graue, y ſu fin importante; lo qual dixo bien Driedo libro 3. de libert. Chriſtiana cap. 3. ad 5. argum. por eſtas palabras: " Præcipiẽ tis intentio non facit præceptum habere maiorẽ , vel minorẽ obligandi efficatiam, ſed neceſsitas, dignitas, vel vtilitas eorum, quæ præcipiuntur." Demanera que la quantidad de la obligacion no pende de la intencion del Legislador, ſino de la grauedad de la materia q̃ ſe manda ó prohibe, porque como no puede el Principe mãdar ó prohibir vna materia leue, demanera q̃ obligue a culpa mortal, aſsi no puede mandar ò prohibir coſa de gran momento con ſola obligaciõ a venial como ſi la materia fuera leve: eſta doctrina es muy aſ ſentada entre todos los graves Doctores Theologos, y Canoniſtas. Viniendo a las palabras deſta Regla en que he afirmado pecar mortalmente los Corregidores, tratando y contratando en ſus diſtrictos, y cõ ſus Indios. El que vuiere leydo las Reglas precedentes, y leyere las que ſe ſiguen, facilmẽte ſe perſuadirá que las leyes alegadas ſon de materias graues, neceſ ſarias, y vtiles a la Republica, porque q̃ mayor gravedad, neceſsidad, y vtilidad comun a toda la Republica, que obuiar tantos pecados, tantas injuſticias, tã tas rapiñas, y tantas violencias como los Alcaldes mayores, y Corregidores, y ſus miniſtros, y Alguaciles hazen, no guardãdo la ley natural con eſtos miſerables Indios? como vemos, y ex perimentamos con grã ſentimiẽto nueſtro, ſin poderlo remediar. Que les movió a los Principes a poner tan eſtrechas leyes (como quedan alegadas) ſino reprimir la inſolencia deſtos tales miniſtros de juſticia, y obuiar que las prouiciones que hazen de perſonas que adminiſtrã juſticia, concediẽdoles para eſte fin tanta autoridad en los pueblos, y ſobre ſus vaſ ſallos, no fueſ ſe dar eſpada en la mano del furioſo para deſtruir haziẽ das , y exercer libremente, y ſin temor latrocinios cõ tra toda ley natural. Y no vale dezir, q̃ el que trata licitamente, ſin agravio de tercero, en el ceſ ſa eſ te fin pretendido por el Legislador, y aſsi ceſ ſa la ley, y no peca, porque ya ſabemos de la Theologia, y Canones, q̃ no porq̃ ceſ ſe el ſin de la ley en alguno, ò algunos particulares, es viſto ceſ ſar la ley, pues el fin del ayuno es la mortificaciõ de la carne, y no porq̃ ceſ ſe eſte ſin en alguno q̃ la tiene mor tificada, ceſ ſa en el la obligacion de la ley del ayuno. Ni vale tampoco dezir, que cõtratar ellos entre los Indios, tienẽ los Indios dinero para pagar ſus tributos, y acudir a las coſas neceſ ſarias de ſu caſa: porque ſi ellos no vedaſ ſen que entraſ ſen los otros tratantes tendrian el meſmo dinero, y mas; y ſi ellos no vedaſ ſen que los Indios no vẽdieſ ſen ſus generos fuera de ſus pueblos, bien ſaben traginar los fructos de ſus tierras, y buſcar el dinero, quãto mas que no lo hazẽ , ſino por llevarſe ellos el dinero, y dexarlos pelados; y demas de ſto no es buena orden de charidad pecar mortalmẽ te el Corregidor, para que tengan dineros los Indios. Ni vale tampoco dezir, que ſon leyes penales, y que obligã ſolo a pagar la pena y no a culpa, porq̃ avnque eſto es verdad de la ley puramẽte penal, como el que traxere cuellos los pierda, el que traxere ſeda ſobre ſeda pierda los veſtidos, el Indio q̃ anduviere a cavallo con ſilla y freno, le pierda) no empero es verdad de la ley que es juntamẽte penal, y preceptiua, porque por la parte que es penal obliga a la pena, y por la parte preceptiua obliga en conciencia a pecado mortal ó venial, ſegun la materia graue, ó leue (como queda dicho) y las leyes alegadas a eſta regla ſon penales, y preceptiuas, veaſe a ſerca deſto al P. Gabriel Vaſquez 1. 2. q. 69. art. 4. diſp. 159. y el P. Luys de Molina de iudicio, & executione eius per publicas poteſtates, diſp. 73. Y los interpretes de S. Thomas 1. 2. en la queſtion alegada. Lo demas q̃ contiene eſta Regla eſtá claro en todas las ſ ũmas de Cõfeſ ſores . Regla Diez y ſiete. PARA que ſe entienda quãdo tratar los Alcal des mayores dentro de ſus diſtrictos cõ ſus ſubditos es licito quiero dezir, ſin obligaciõ a reſtituir, es en ſolo eſte caſo, que el Corregidor tuvieſ ſe en ſu caſa de todas aquellas mercaderias en q̃ quiſieſ ſe tratar, y ſolo vendieſ ſe aquellas q̃ los Indios por ſu proprío motiuo qui ſieſ ſen venir a comprar ſin ſer llamados, y el Corregidor, y Alcalde mayor compraſ ſe ó vẽdieſ ſe ſolas aquellas coſas q̃ los Indios por ſu proprio motiuo les qui ſieſ ſen venir a vẽder , ſin ſer llamados, y ſin repartir cã tidad a vnos, ni pedir cantidad a otros, pidiẽdo por lo que vende lo que pareciere juſto, ſegun el precio corriẽ te , ſin hazer fuerça: Demanera que ſi al Indio le eſtuviere bien comprar a aquel precio lo compre, y ſino ſe vaya libremẽte , y lo buſque en otra parte mas barato; y aſsi ni mas, ni menos en lo que compra dará al Indio lo que el Indio pidiere ſegũ el precio corriente, y ſi el precio que el Indio pidiere le pareciere que le eſtá biẽ ſe lo compre, y ſino le dexe ir libremẽte , para que el Indio buſque otro cõprador , pagando aſsimeſmo al Indio de quien compra, no en generos, ſi el Indio de ſu motiuo no los pide, ſino en dinero, y pidiẽdole la pagade lo q̃ le vende, no en generos, ſino en moneda; ſino es q̃ el Indio quiere pagar en generos de ſu proprio motiuo, y eſ ſos al precio q̃ libremente, y ſin eſtorſion ſe conſertaren; aduirtiendo ſiempre q̃ los Indios tienen miedo al Alcalde mayor, y ſon puſilanimes, y ſola vna porfia, y vn poco de recatear el Corregidor cõ el Indio, es fuerça para el Indio, lo qual no es quando vende ò compra a otra perſona. En eſta Regla no eſcuſamos de pecado mortal al Corregidor, ò Alcalde mayor, porque ſolo por tratar (avn con toda eſta juſtificacion) peca mortalmẽte , ſi la paruidad de la materia no le eſcuſe (como queda declarado en la Regla diez y ſeis) ſolo le acuſamos de obligaciõ a reſtitucion, por quanto en eſte trato cõ las circunſtancias pueſtas, no ſe deſcubre coſa en que ſe vicie la juſticia cõmutatiua . A eſtas dos Reglas, los q̃ pretenden eſcuſar de culpa a los juezes ( ſegũ ſoy informado) reſpõden diſtinguiẽ do tres generos de compras y ventas, ò permutaciones: las primeras ſon, quãdo vno cõpra las coſas neceſ ſarias para la ſuſtentacion ſuya, y de ſu familia, y vẽde las co ſas ſuperfluas de ſu haziẽda y deſpues de aver gaſtado lo neceſ ſario para ſu caſa, y familia ſobran; y eſta compra, y venta, ò permutaciõ es como natural, y de ſuyo buena y licita, como enſe ña Santo Thomas 2. 2. q. 73. art. 4. Y communmente los Doctores con Ariſtoteles 1. polit. porque eſtas compras, y vẽ tas , ò permutaciones ſe ordenan no a ganancias, ſino a la congrua ſuſtentacion economia, y politica, no a la negociacion propriamẽ te dicha. Otras compras, y ventas ay, en las quales ſe compra algo para mudarlo de ſu eſ tado con la induſtria, y aſsi mudado vẽderlo , y eſta no es negociaciõ en rigor, como enſeña Chriſoſtomo relatꝰ in cap. eijciens 88, diſt. porque cõ ella la coſa que ſe cõpra por la induſtria, y arte ſe vẽ de mejorada, a eſte genero pertenece comprar lana, y hazer paños, comprar cera, y hazer cãdelas , y coſas ſemejantes de grangeria. El tercer genero de compras, y ventas, ó permutaciones es, quando ſe compran algunas coſas, y ſe vẽ den aſsi como ſe compran, ſin mudarlas, ni darles otra forma, como comprar pa ño para vender paño, ſombreros para vender ſombreros, y coſas anſi en orden a reportar ganãcia ; y eſta es propria, y riguroſamente negociacion. Dizen pues, que las leyes y ordenã ças no vedan a los juezes el primero, ni ſegundo genero de compras, y ventas, ò permutaciones, ſino ſolo el tercero. Deſta reſoluſion ſe ſigue (por lo menos) que en opinion de todos (ſin acceptar ninguno) quando los mini ſtros de juſticia vẽden a los Indios ſombreros, çapatos, guepiles, lienſo, machetes, guruperas, caſcabeles, y otras coſas de que vienẽ cargados de Mexico para vender entre los Indios, pecan mortalmente, porque eſta es propria y riguroſamente negociacion, la qual ellos cõceden, que por ordenan ça, y leyes es prohibida a los juezes en ſus diſtrictos: aſsi miſmo quando cõpran grana, cacao, mantas, algodon, bainillas, y coſas aſsi para traginarlas, y venderlas en otras partes en orden a ſus ganancias, es mera, y riguroſa negociacion, y cõ ſiguientemente prohibida, y que obliga en conciencia a no exercitarla. En lo que affirman, que a los juezes les es licito el primero, y ſegundo genero de comprar, y vender, pare ſeme q̃ eſta reſolucion procede de no aver leido atentamente las ordenanças, y leyes (como ſe refiere en la Regla diez y ſeis, q̃ me parece coſa ſuperflua boluer a repetir aqui lo q̃ alli queda eſcrito) de donde colegirà el que las leyere, que es mayor rigor el que las leyes ponen a los juezes, que el q̃ los Canones ponen a los Ecleſiaſticos. Dixe, que en lo q̃ el juez comprare dará al Indio lo que el Indio pidiere, ſegun el precio corriẽte , para advertir vna cauiloſa injuſticia de los juezes, en que podria engañar alguno al Cõ feſ ſor ſino eſtuvieſ ſe aduertido; y es que en las caſas, y partes donde ſe coge cacao en las guerras de los Indios que tienen deſtos arboles, ſe vẽde ſegun el precio corriente a treinta peſos, y quã do menos a veinte y cinco peſos la carga, en eſtas partes a los juezes les dan por quinze peſos la carga, porq̃ al tiempo de la coſecha llama a los Principales, y dizeles q̃ ha meneſter quinze, ó veinte cargas de cacao, dizẽle q̃ ſe juntarà, a como (les dize) me lo aveys de dar? y los Indios (como eſtã ya acoſtumbrados a darlos a los juezes a quinze peſos por coſtumbre antigua introducida, violenta, y for çadamente) reſpondenles, que a quinze peſos como ſe ha dado a los demas Alcaldes mayores (no obſtante que el precio corriente por entõces es a treĩta , y a veinte y cinco peſos) porque ya tienẽ aquello como por tributo, y ſi ſe los aduierte, mirad ſeñor que el precio es a treinta peſos, como lo pagais a quinze? Reſponden, q̃ los Indios ſe lo dã a aquel precio por ſu libre volũtad . Y al que ſabe lo que vale la coſa, y quiere darla por baxo precio ninguna injuria ſe le haze, à que Confeſ ſor no engañaran diziendoles, q̃ les dierõ el cacao a quinze peſos voluntariamente, y que eſ ſe precio les pidieron a la primera palabra. Pero la verdad del caſo es, la que vn diligẽte Beneficiado ſacò a luz deſta materia: llamò a los Principa les, y dixoles, yo he meneſ ter quatro cargas de cacao para el gaſto de mi caſa, ved ſi me las podeis dar, y a que precio? Reſpondierõle q̃ a quinze peſos las darian, como al Alcalde mayor, como el Beneficiado ſabia que en aquella ocaſion andaua el cacao a treinta peſos dixoles, q̃ las tomaria a los quinze peſos, pero avia de ſer con vna condicion, que no lo avian de pedir a los maſeguales, ſino q̃ lo dieſ ſen ellos de ſus miſmas guertas, à eſto replicarõ los Principales, no darian de ſu cacao à aquel precio, ſino que lo avian de pedir a los ma ſeguales: de donde queda manifieſto, que avnque los Principales que recogen, y entregan el cacao lo dan libremente, y a la primera palabra a quinze peſos, no empero las perſonas cuyo es el cacao, que eſtas no lo dan voluntariamente a aq̃l precio, ſino que ſe lo piden, y hazẽ dar por fuerça a los Principales: por lo qual los juezes deuen reſtituir a los Indios dueños del cacao lo q̃ reſta para el cumplimiento de los treinta peſos por carga: por eſto ſe dize en la Regla, que en lo que el juez comprare darà al Indio lo q̃ pidiere, y no como quiera lo que pidiere, ſino ſegun el precio corriente. Y tambien por eſta cauſa puſe en la Regla la otra palabra, " cõ prarà el juez aquellas coſas que los Indios por ſu proprio motiuo le quiſierẽ venir a vender ſin ſer llamados", porque ſino los llama nunca ellos les offreceran el cacao a quinze peſos pudiendolo vender a otros a treinta. Regla Diez y ocho. ESta Regla ſe infiere de lo dicho en las demas, y es la llana injuſticia de algunos Corregidores, q̃ avn pueblo de veinte vezinos, y à vezes menos repartã veinte peſos de cera, porq̃ que razon ay para que quieran q̃ cada Indio de dos peſos a dos meſes, ó de tres a tres, en que hazen eſte repartimiẽto , offreſca en la Ygle ſia vn peſo de cera ó lo gaſ te en ſu caſa? Pues ni el Corregidor, ni veinte Eſpañoles que avian de dar exemplo a los Indios no offrecẽ en vn año veinte reales de cera, fuera de que los Prin cipales (por cuya manola reparten) no tomã alguna de aquellas candelas, por ſer ordinariamente malas, chicas, mucho pauilo, y poca cera, ſino q̃ las reparten a los maſeguales, y carga todo el coſto ſobre ellos, es pecado mortal con obligacion a reſtituir, ad arbitrium boni viri. No ſe me offrece coſa nueva q̃ dezir á ſerca deſta Regla, porque de lo dicho en las precedentes eſta manifieſta, ſolo quiero aduertir el gran zelo que en eſta parte tienen los Corregidores cõtra algunos Indios, é Indias que tienen eſte trato de labrar, y vender cera labrada, los quales echan poca cera, y mucho pauilo, he viſto yo comprehẽder a eſ tos, y tomarles la cera por perdida: otras vezes les llevan la pena, otras les quiebran la cera, todo eſto he viſto en ocaſiones; bien hecho porque razõ es que no aya engaño en ningun trato, pero es buen argumẽto cõtra las juſticias: ſi toma ſte la cera por perdida, porque la vẽdiſte deſpues a tus Indios haziendoſela tomar por via de repartimiento al meſmo precio que la vẽdia el q̃ penaſte en perdimiento de la cera? Porque tu labras con las meſmas faltas que las otras candelas que tomas por perdidas, q̃ quiebras, ò penas al Indio que las vende: Si penas al Indio y lo penas juſtamente, por q̃ te quexas quando el Confeſ ſor te niega la abſoluciõ ? porque no reſtituyes el da ño que en el miſmo trato hiziſte, yo no hallo que reſ ponder per los miniſtros de juſticia, ſino q̃ ſon tan charitatiuos para cõ los Indios que quieren que a ſu peſar ſean ſantos, y que ſe vayan al cielo avnque no quierã , y para ſi meſmos tienẽ tan poca charidad, que quieren irſe al infierno a ojos abiertos ( avnq̃ les peſe a los Indios, y ellos lo laſten en cõ prar a las juſticias la cera q̃ les reparten) haſta eſto he viſto en vn Alcalde mayor, repartir candelas ceboſeras todo lo de dentro de cebo, y vna capa de cera; noteſe el alma q̃ por ganar dinero injuſtamẽte queria q̃ en los Altares delante de ſu Dios ardieſ ſen candelas de cebo (coſa que nunca los Indios hizieronen tiempo de ſus idolatrias, ſino que ante ſus falſos dioſes ponian candelas de cera, avnque de cera negra por no tener otra. Regla Diez y nueue. LA Ordenança treinta y quatro dize aſsi: " Los dichos Alcaldes mayores, Corregidores, y Tenientes tendreis cuidado de que en los pueblos de vr̃a juriſdiccion ſe guarde la ordenã ça que el Virrey D. Martin Enriquez hizo, en trece de Iunio del año paſ ſado de ſeſenta y nueue, que trata cerca de que en los pueblos de vueſtra juriſdiccion, y en los demas deſta Nueua Eſpa ña cada Indio en cada vn año ſea obligado a criar en ſu caſa doze gallinas de Caſtilla, y ſeis de la tierra, y declaro por ellas los precios en que ſe han de vender, en cumplimiento de lo qual hareis criar las dichas gallinas, y tendreis mucha diligencia y cuidado de que ſe haga y cumpla lo cõ tenido en la dicha ordenança fecha por el dicho Virrey, y no les lleuareis pena pecuniaria. " De tres maneras exercitan los Alcaldes mayores, y Corregidores eſta ley ò ordenã ça , la vna es aſsi. Van por los pueblos de ſu juriſ dicciõ , y en ellos andan todas las caſas de los Indios, y al que tiene el numero de gallinas que mãda la orde nança les lleuan dos ó tres tomines porq̃ les viſitaron, y el que no tiene numero cabal le lleuan otros dos ò tres tomines de pena, menudeãdo hazer eſtas viſitas (por lo menos tres vezes al año) lleuados del interes q̃ ſe les ſigue. La ſegunda manera de viſitar es, que ſe van a la ca ſa de la communidad, y dizen, hijo yo he de viſitar, y me he de tardar aqui muchos dias, miremos por el padron quantos Indios tiene eſte pueblo, y dadme otros tantos reales de a dos, y me ire luego: los Indios como ſaben que viſitando, ò no viſitãdo le han de dar dos reales de cada Indio, por eſcuſar q̃ no eſten alli, y porque es mayor comodidad para ellos, traenle el dinero, y vaſe con el ſin hazer la viſita, y dexales vn papel como ya queda hecha la viſita. La tercera es, vienenſe a la cõmunidad , y como ya los Indios q̃ ſaben que vienẽ a viſitar, y que no lo han Por la viſita, ſino por los dineros, lleganſe a el y dizẽle : ſeñor muy pobres eſtan los Indios, por tu vida q̃ te contentes con vn tomin por cada Indio; à eſto reſponden ellos, moſtrandoſe muy zeloſos, no hijos, no quiero ni medio tomin por la viſita, porque la ordenança mãda que no ſe lleue nada, pero he de eſtarme en eſte pueblo, y viſitar quatro ó cinco caſas no mas cada dia, y el Indio que no tuviere el numero de gallinas, tolqueſ tles, é imagenes muy bien pueſtas en ſu caſa, conforme hallare las faltas les penaré en quatro ó cinco pe ſos, mas el que tuviere eſto muy bien adereſado, no le llebaré ni medio tomin: el Indio como entiende que ha de hazer aquello, y mucho mas, dale dos tomines por cada vezino del pueblo. En el primer caſo, y modo de viſitar ay obligacion a reſtituir todo lo que lleuò por la viſita, porque la ley que les manda tener deſto cuydado ordena, q̃ no lle vẽ pena pecuniaria por ello por lo qual no tienen juſto titulo por donde adquirir dominio de aquel dinero. Año de 1623. mandò la Audiencia Real de Mexico que cierto Corregidor pagaſ ſe todo lo que en vna vi ſita deſtas avia ſacado de los Indios, y mas pagaſ ſe las coſtas q̃ los Indios avian hecho en ir a Mexico, y ſacar la prouiſion para q̃ bolvieſ ſe el dinero. En el ſegundo caſo ò modo de viſitar ay mayor mal, porq̃ demas de lleuar ſin titulo juſtificado los dos reales por cada Indio, no cumplen la voluntad del Legislador, q̃ manda poner cuydado en q̃ ſe crie el numero ſeñalado de gallinas: de manera q̃ en lleuar los dos reales hazen lo q̃ les prohiben, y en el no viſitar, dexan de hazer lo que la ley les manda; por lo qual eſtàn obligados a reſtituir. Y no contradize a eſta doctrina la deciſion de muchos, y graves Autores, que ſe podran ver en Thomas Sanches de ma trimonio lib. 4. diſp. 8. deſde el numero 7. haſta el 9. excluſiue, los quales dizen: que quãdo vn contrato ſe celebra por miedo, ó temor, pero de tal manera que juſtamẽte atemoriſa el vno de los contrayentes a la otra parte, vale el contrato: como ſi el marido a menaſa a ſu muger adultera, que la ha de acuſar al juez ſino ipoteca ſu dote a algun cõtrato , la qual por miedo de ſer acuſada haze la ipoteca, vale el contrato porque accion tenia el marido, y juſto titulo para acu ſarla. Tambien ſi vno por miedo de la pena que por derecho ſe le avia de aplicar ſe concierta con la parte q̃ le avia de acuſar, ó con el juez que le avia de ſentẽ ciar , la qual doctrina aplicada a nueſtro caſo parece que libra a los Corregidores de reſtitucion, porque ellos tienen accion a hazer la viſita, pueden tambien dar algunos açotes a los Indios que hallaren no aver criado el numero de gallinas que la ley mãda : luego ſi por ceſ ſar deſta viſita, y no aplicar la pena lleuã de cada Indio dos tomines, y por eſ ſe precio ſe haze el cõ cierto quedan libres de culpa contra el Indio, y de re ſtitucion de lo que lleuan. Pero inſiſtiẽdo en lo dicho, ſe reſponde que pecan mortalmẽte , y tienen obligacion a reſtituir en cõciencia , porq̃ avnque el miedo que les ponẽ en lo exterior parece juſto, como que an de viſitar, que an de açotar, pero en lo interior bien ſaben los Indios, y ellos que lo hazen, que ni quieren vi ſitar, ni açotar, ſino lleuar aquel dinero, y como que viſiten, que no viſiten lo an de lleuar, conciertanſ ſe por no perder tanto, que al fin le an de dar de comer, y regalarle, dalle preſentes en cada pueblo todo el tiẽpo que anduviere en la viſita, en lo qual los Indios gaſtan mucho, y deſto ahorran en que ſe bueluã luego con el dinero en que ſe cõciertan ; pues como eſte temor que les ponen ſea injuſto in re, avnque en la apariencia ju ſtificado, tendrã obligaciõ a reſtituir (como lo dizen los miſmos Autores en el lugar citado, y en la diſputacion 9. num. 9.) como ſi el marido amenaſaſe a ſu muger que la avia el de matar por el adulterio, ſino hazia cierto contrato, porque el temor q̃ le pone es injuſto, el contrato que por eſte temor hiziere la muger ſeria invalido. De lo dicho queda reſpõ dido al tercer caſo, ó modo de viſita, pues es manifieſto el injuſto temor q̃ les amenaſa, por lo qual la dadiua que les hazen de dos reales por cada Indio es de ningũ valor, y aſsi deuẽ reſtituirla fuera de que la ordenança no mãda que les viſiten ſus caſas, ni menos que tengan ſiempre aquel numero de galliuas, ſino que cada año las crien para venderllas, y para el ſuſtento de la tierra, y es cierto q̃ crian avn mas gallinas cada año, que las que manda la ordenança, mas como ay ſaca dellas no pueden tener todo el año aquel numero cũplido eſpecialmente que los Corregidores ſon los q̃ mas ſacan para ſuſtento de ſus caſas, y para reuenderlas, y ganar en eſte trato como en los demas, por lo qual como ſea injuſto el viſitarles ſus caſas, y querer que ſiempre eſtè cumplido el numero de gallinas aſsi, es contra juſticia lleuarles el dinero ſobredicho. Regla Veinte. LA Regla veinte es acerca del ſeruicio perſonal que los Alcaldes mayores, y Corregidores piden a los Indios. Son los Indios de tan corto talẽto , y por otra parte luego que vinierõ en poder de los Eſpañoles fueron tan oprimidos, que de ſi meſmos, y de las coſas pertenecientes a ſus perſonas no hazian caſo; por lo qual fue meneſter q̃ los Virreyes mandaſ ſen a las juſticias que tuvieſ ſen cuydado de que ſembraſen, durmieſ ſen altos del ſuelo, criaſ ſen gallinas, y otras coſas pertenecientes a ſu policia, y cuydado de ſu caſa y familia, avnq̃ ya nada deſto es meneſter, porque ellos tienen gran cuydado, pero al principio fue tanto lo que vuo en eſta parte, que dudaron ſi eran hombres racionales, y aſsi ſe ſeruiã dellos como de ſus beſtias ó cauallos, y al fin fuerõ dados por hombres, y no ſe ſi los que los tuvieron por beſtias lo fueron menos que ellos en penſar tal coſa de vnos ſujetos a quienes el Demonio tuvo engañados con tantas y tã varias idolatrias, y qui ſo ſer honrado dellos con tantas maneras de ceremonias, y ſacrificios. Por ventura quiere el Demonio ſer reuerẽciado de los venados ò toros, ó de otros animales irracionales? No, ſino de hombres redemidos con la precioſa ſangre de IESV Chriſto, pues ſi pretẽdia las almas deſtos, que deſnario fue penſar q̃ no eran hombres? Mas avnque eſto ſea llano, ya que quedaron por hombres, quedaron por eſ clauos, no por q̃ los Reyes Catholicos los dieſ ſen por tales; ſino porq̃ aſsi lo querian los que acà viuiã . Proveyoſe en eſto por ſus Mageſtades, que fueſ ſen libres, mas como los Eſpañoles venian a ſeruire dellos, y verdaderamente era neceſ ſario q̃ ſiruieſ ſen por ſu ſalario para q̃ la tierra pudiera ſuſtentarſ ſe, para lo qual ſe ordenò el repartimiento, el qual ſe daua a los Eſpañoles vezinos, a labores, eſtancias, y minas, aora por ſu Mageſtad ſe quitò el ſeruicio a los vezinos, y con razon, porque eſtos Indios ya no ſe dauan a los pobres, ſino a ſolos los poderoſos, y en caſas deſtos ſeruian los Indios, no a los Eſpañoles ſino a los negros eſclauos demanera que vinierõ a ſer en eſto de peor condicion que los eſclauos. Pora q̃ eſte repartimiẽto ſe hizieſ ſe ſe ſeñalò vn juez, que llamaron Repartidor, ſeñalandole medio tomin de ſalario por cada Indio cada ſemana, y aquel a quiẽ ſe daua el Indio avia de pagar eſte medio real al juez, y vn tomin al Indio por cada dia. Los entredos, gananſias, eſtorciones, latrocinios deſtos juezes, no los quiero dezir porque quãto tienen de verdad para los q̃ los vemos, y experimentamos, tiene de incredulidad para los que no lo an viſto, ſolo diré vno de buẽ juicio, pero de mala conciencia, que aviẽdo ſido juez Repartidor muchos años, y ſacado mucho dinero de ſu officio ſe boluió a Eſpaña que era nacido allà, y dixo andandoſe aviando, mi dinero a de yr en vna nao, y yo en otra, y preguntandole porque? Dixo, porq̃ es tan mal ganado que temo que la nao en que fuere ſe a devndir, y no quiero vndir me con el; como ſi peſara mas el dinero para vndir la nao, que ſu mala conciencia q̃ el lleuaua para vndirle: Pues los que ſe le an ſeguido en muchos años que à que eſte ſe fue le an juſtificado tales y tã inormes injuſticias que an hecho moderadas ſus demaſias. Eſte año de 1624. por Cedula de ſu Mageſtad à quedado eſte cargo de repartir Indios a los Alcaldes mayores, en los quales no quiero tocar quanto a eſte punto, porq̃ aora comien çan, y avnq̃ por la vña ſe deſ cubre el Leon, dexemosles deſcubrir todo el cuerpo. Solo he de dezir otros repartimientos q̃ ellos piden entre los Indios de ſu juriſ diccion; ay algunos que piden para ſi vn Indio de ſervicio, quatro ò ſeis, y para los Eſcriuanos dos, ó vno, para los naguatatos vno, ó dos, deſtos indios dexã vno para el ſeruicio de ſu caſa, y los demas ſe redimẽ a peſo, y a catorze reales he viſto yo redimirſe a los Indios: demanera q̃ avnque eſtos quieran yr a ſeruir, mãdanles traer el dinero, y ſi alguien les afea eſte hecho, dizẽ que ſu Mageſtad les haze merced cõ el officio deſtos aprouechamiẽtos . Eſte dinero, y ſeruicio es mal llevado, y cõtra juſticia commutatiua, y por el conſiguiente con obligaciõ a reſtituir, porque los Indios no lo deuen, ni ellos tienen titulo para lleuarlo, y lo que alegan, que ſu Mageſtad les concede eſtos aprouechamientos con el officio, eſtà tan fuera de verdad, como lleno de iniquidad, antes ſu Mageſtad, por Cedulas ſu y as lo tiene prohibido, en cuya conformidad los Virreyes en la ordenacion 56. dizen aſsi: " Y porque por vn mã damiento general dado en veinte de Mayo, del Año paſ ſado de 1604. ſe os prohibe que no tomeis, ni pidais Indios fuera del repartimiento, ni los ocupeis en ningunas grangerias, por vos, ni por interpueſtas perſonas, ſopena de ducientos peſos de oro comun aplicados al Hoſpital Real de los Indios de eſta Ciudad, y de dos años de deſtierro deſta Corte, cõ dies leguas a la redonda. Y a los Indios Gouernadores, Alcaldes, y Regidores de los tales pueblos q̃ los dieren, en 20. peſos del dicho oro, aplicados ſegun dicho es, hareis q̃ ſe guarde, y cumpla inuiolablemente, ſo las dichas penas. " De lo dicho ſe ſigue la injuſticia de los Eſcriuanos, y naguatatos, en pedir los Indios que piden, porque ſi al Corregidor manda ſu Mageſtad que no pida Indios de ſeruicio, porque titulo el Eſcriuano, y naguatato ( q̃ no les perdonã nada de los derechos de ſus oficios, antes les lleuan mas de lo que deuẽ pagarles) an de tener Indios de ſeruicio? Otros Alcaldes mayores puede ſer que entendiendo mal vna ordenança, piden a los Indios de ſu juriſdiccion, que les den en dinero el ſacate que tienẽ obligacion de darles para ſus cavallos, y taſanlo en nueue ó dies peſos cada mes. Y ſiendo algunas vezes aduertidos por algunas perſonas, que miren que los Indios eſtan pobres, y no pueden acudir con tanto dinero? Reſponden, q̃ ſu Mageſtad les haze merced de aquel Corregimiento ſolo para ſacate, vea el que leyere eſto, que buena reſpueſta para vn cauallo, que es el ſacate lo que mas ſe eſtima y lo que yo entiẽdo es, que el Rey haze merced de los Corregimientos para honrar ſus vaſallos, y para que adminiſtrẽ juſticia, y mantengã la Republica en paz, y no para ſacate. La ordenança que puedẽ alegar, es en numero la 51. q̃ dize aſsi: " No tendreis mas de tres cauallos de caballeriſa, y para ſolos eſtos ſe os dará yerua, la qual, y no mas cantidad pedireis a los Indios, pagãdoles vn real por cada medida de ſacate de tres varas y media de cordel, y no les compeliendo a dar mas cantidad que eſta, ni que ſe doble el cordel, porque ay mucho fraude, y engaño en eſto, ſino que la medida de vn real ſea preciſa, y fielmẽte hecha." En eſta ordenança ſe ta ſan tres coſas. Los cauallos que puede tener vn Corre gidor, para los quales ha de pedir ſacate. La ſegunda la medida del ſacate. La tercera el precio, no entiendo en la primera taſa de los cavallos q̃ tendrá obligacion el Corregidor a no tener mas, ni menos, ſino que podrá tener en ſu caualleriſa mas de tres, y menos tambien, pero ſi vuiere mas, el ſacate para los que excedieren el numero aurá de ſer comprado, como ſe vende a los demas paſajeros, ò vezinos, con obligacion a re ſtituir lo que aquel ſacate valiere mas, ſegun ſe vende a otros, y ſi tuviere menos cauallos que tres, no podrá pedir mas ſacate, ſegũ aquella medida, y precio q̃ para los que tuviere, y eſto con obligaciõ a reſtituir lo que mas pidiere, enterando á los Indios en el precio, ſegũ y como a otros ſe vende. Y la razon es, porque la taſa de los cauallos no manda que tenga tres, ſino q̃ tenga mas de tres, por lo qual tendran los Indios obligacion a dalle las medidas de ſaca te que fueren meneſter para tres, cõforme la taſa del cordel y precio; pero teniẽ do menos cauallos, no ay ley, ni ordenança q̃ mande dar ſacate para los cauallos que no tiene, ni q̃ taſe cordel, ni medida para eſ ſo. En la ſegũda taſa del cordel, ya queda en otra Regla declarado el fraude que en eſto ſuele aver, y la ordenã ça ſobredicha lo aduierte, aurá obligacion a reſtituir lo que valiere el exceſ ſo de la medida. La tercera taſa es del precio, nunca eſta medida de cordel vale menos que vn real, y en tiẽpo de ſeca vale dos, y tres reales, y eſta es la merced q̃ el Rey haze a los Corregidores, de q̃ les den a ellos por vn real lo que comunmẽte ſe vende por dos, ó tres (y a mi parecer con juſto titulo) pues eſtan adminiſtrando juſticia, y ocupados en aquella Republica, y con eſto queda declarada la ordenança por ſus principios, y haſta ſus rayzes, y fundamentos, y no ſe deſcubre titulo juſto, po donde los Alcaldes mayores puedan pedir que ſe les pague aquella cantidad ſobredicha de dineros, por el ſacate; porque la ordenã ça no manda a los Indios que merquen ſacate, ſino que ſe lo vendã al Alcalde mayor, y quando mandara que lo compraſ ſen, quando ellos entregã al Alcalde mayor los nueve peſos les avia de entregar el otro tãto ſacate como valen los 9. peſos. Y no vale dezir eſtos Indios tienẽ obligacion a dar me tantas medidas de ſacate, luego puedo dezirles no me las deis, ſino el dinero que valen, ó no me las deis en ſacate, ſino en dinero, porque las Indios no tienẽ obligaciõ a darte las dichas medidas, ſino a vendertelas ſegũ la taſa, y tu a entregarles el dinero, ó ſi el Indio te entriega realmente algun dinero, tu le as de entregar otro tãto como vale aquel dinero, para que aya titulo juſto, ó de empcion, de vẽ dicion , ó de otro contracto libre por el qual puedas hazer tuyo aquel dinero. De aqui ſe deſcubre tambiẽ la injuſticia de otro cõ trato q̃ hazen algunos con los Indios que les dã de ſervicio, que porque el minero (pongamos exemplo) no ha meneſter tantos Indios como le dan para el beneficio de ſus minas, toma los que ha meneſter, y a los demas vẽdeles el ſeruicio que avian de ſeruir en las minas por dos peſos la ſemana, ó por peſo y medio. Pregũto yo, ſi el ſeruicio deſte Indio no vale por taſa que eſtá hecha mas que ſeis reales por ſeis dias de la ſemana, porque quando ſe redime a de dar doze reales ó dos peſos? Quien ja mas calificará la redempcion de ſeis reales, por doze, ò diez y ſeis, fuera de q̃ ni al minero, ni a otro alguno, ò labrador, ò ganadero no les sõ deuidos mas Indios de repartimiento de los que ſon meneſter para el beneficio de ſus minas, labor, ò ganados, y al minero ( avnq̃ tenga muchas minas, y muchos injenios) no mas de los Indios q̃ ſon meneſter para que las beneficien: luego los que ſe dan de mas, ni es juſto darſelos, ni el los puede vẽder , ni recebir dineros de redẽpcion de los dichos Indios. Quiero poner vn exẽplo para que mejor ſe declare eſta injuſticia. Vn labrador ha meneſter diez jornaleros para arar ſus cãpos , ſale a alquilarlos a la plaça, y halla veinte, ſeria biẽ que eſte labrador ſe concertaſ ſe con los diez jornaleros por el ſalario de vn dia, y los otros diez que quedan les pidieſ ſe a dos reales porque los dexa en la plaça libres para que ſe vayan a ſu caſa, y porque no vayan a trabajar a ſu hazienda? Pues el miſmo caſo es en la preſente injuſticia, y mas apretado, porque ſi ſu Mageſtad manda hazer eſtos repartimientos, y compelle a los Indios que ſiruan, es por el bien comun que ſe les ſigue de las labores, y del Intereſ ſe de la plata de las minas, que reſulta en vtilidad de todo el Reyno, y ceſ ſando eſte fin, ceſ ſa totalmente la accion que pueden tener al ſeruicio de los dichos Indios, y aſsi ellos ſon libres para que no ſiendo meneſter para las dichas labores, ó minas, ſe puedan boluer a ſus caſas ſin lleuarler, ni avn valor de medio real, y ſi ſe lo lleuan pecan mortalmẽ te , y eſtan obligados a reſtituir. Y eſte miſmo exẽplo vale para los caſos de arriba, y para algunos de las Reglas aqui eſcritas. Regla Veinte y vna. LA Regla veinte y vna es acerca de la ordenança quinta, que dize aſsi: "Porque ſoy informado, que los juezes por tener oprimidos a los Indios, y q̃ no ſe atreuan a pedir juſticia de los agrauios que les hazen, les toman cuenta muy a menudo de los bienes de ſus communidades, y ſobras de tributos, y ſus Eſcriuanos è interpretes les lleuan ſalarios, y coſtas en exceſsiuos grados, ſolamente tomareis la dicha quenta vna vezen todo el tiempo que eſtuuieredes en eſ ſe cargo, aſsi por eſta primera prouiſsion, como por la prorrogacion ſi ſe os diere, y no mas. Y eſto ha de ſer y tomarſe diez meſes deſpues q̃ ayais llegado al cargo, y no antes y no la tomareis ſin mi expreſ ſa licencia, y tendreis mucho cuydado que los dichos officiales no lleuen ſalarios, ni derechos, ni otra coſa por la dicha quẽta mas de lo que ſe vuiere gaſtado cõ orden, y recaudo baſtante." Eſta ordenança puede ſeruir de Regla para los Cõ feſ ſores , y en lo q̃ ſe vuiere faltado della, examinar el daño q̃ la communidad, ó particulares ayan recibido, y hazerles reſtituir todo lo que a eſte titulo, y por eſta viſita vuieren recibido. Regla Veinte y dos. SVelen dar a hilar cantidad de algodon, pagando a razon de vn real por la libra de hilado, y porque ó no hallã quiẽ lo cõpre deſ pues de hilado, ó no quierẽ tomar eſ ſe cuydado quãdo les traen el algodon hilado mandãles que lo compren ellos, echãdo a chaque, que no lo traxeron al tiempo ſe ñalado, y ſe fue el q̃ lo avia de comprar, y que pues ſe tardaron en traello, que lo deuẽ comprar ellos, y dan ſelo a ſeis Reales la libra. Eſta vẽta demas de ſer for çada, y por tanto nulla, y q̃ tiene obligaciõ a deshazerla, tomando ſu hilo, y volviẽdo el dinero (como queda dicho en la Regla octava) contiene manifieſto engaño, e injuſticia, porque avnque el precio a q̃ corre la libra de algodõ commũ mente es, ſeis reales, y a eſ ſe precio ſe lo da el Corregidor a los Indios, da ſeles a los Indios aquella libra por ſiete reales, los ſeis ſon los que pagan, y el vno el que trabajaron en hilallo, y en que concertaron que ſe lo dexan de pagar, porque les vueluen el hilado. Es verdad que algunos Corregidores tomã en cuẽ ta aquel real del trabajo de hilallo, y les piden los cinco q̃ reſtan para ſeis, pero queda toda via la dificultad de ſer venta, y contrato forçado, y nullo. Eſcriuiendo eſto vino a mi noticia, que algunos piadoſ ſos an dicho, que es demaſiado el rigor de las Reglas, aviendolas leido antes que yo les applicaſ ſe eſtas declaraciones, a perſuaciõ de perſonas q̃ me pudieron obligar a ello. Dizen tambien, que ay muchas medicinas ſuaues en el Sacramẽ to de la Penitencia, de que ſe puede vſar ſin tãto rigor, y pienſo que eſtos, y otros dichos ſemejantes an venido a cauſar tãta ceguera en los Eſpañoles, que ya a muchos les parece q̃ qualquiera injuria que ſe le haze al Indio, qualeſquiera bienes que forçadamẽte le tomẽ , qualeſquiera trabajos ſuyos de que ſe aprouechã ſin pagarſelos, no es materia de confeſsion. En confirmaciõ de aq̃ ſto diré lo q̃ me ſucediò. Confeſ ſo ſe conmigo vna vez vn juez, que tenia ſu cargo en la coſta, era por ſemana ſanta, y yo no ſupe quando ſe puſo a mis pies que era juez que a ſaberlo no lo admitiera; pero en el diſcurſo de ſu confeſsion ſupe el cargo que tenia, y adminiſtraua, y juntamẽte me holgue de averle confeſ ſado, porque por ſu dicho pareciò no ſer de los ordinarios juezes, q̃ hazen a los Indios los agravios ſobredichos; ſino Padre, y amparo dellos. En lo demas de ſu vida fue ſu cõ feſsiõ como podia ſer la de vn Religioſo q̃ ſe confieſ ſa frequentemente: di gracias a Dios de hallar tal conciẽ cia , cõ tal officio. Paſados algunos dias me dixo cierta perſona, que como avia ab ſuelto a aquel hombre, que era el mayor ladron que jamas avia avido en todos los cargos de la coſta? Y refi riome coſas q̃ hazia inauditas, q̃ podemos dezir a eſto? Sino que aquel hombre no tuvo por pecado, ni por materia de confeſsion quanto avia hecho. Y a que podemos atribuir tanta incenſibilidad? Sinó a q̃ eſtas ſuavidades de medicinas les an hecho beuer como agua los pecados, y las injuſticias q̃ ſon mortiferos venenos. Pues ya ſi Dios alumbra a alguno, para que entiẽda que ay pecado en lo ſuſodicho, y que deue confeſ ſarſe dello, en llegando a tratarles de reſtituciõ , les parece que es quitarles ſu haziẽda , y de ſus hijos, que tienẽ tan por ſuya como ſi ſe la vuieran fractificado ſus campos y heredades, a la qual ceguera los an traydo las ſuavidades deſtas medicinas. Lo que puedo reſponder a eſtos ſenſores, es, que ay enfermedades del alma leyes (ſi pueden llamarſ ſe leves las enfermedades eſpirituales, q̃ no lo ſon ſino graves) pero llamã ſ ſe algunas leues, reſpecto de otras muy Peligroſas. Y para las leues tambien ay medicinas ſuaves, pero las enfermedades de rieſgo, las que ſon vna ethica, vn eſtiomeno del alma, como ſe curaràn con ſuauidades? Riguroſos remedios piden. Quien ay q̃ no aſsienta eſta doctrina? Que Theologo vuo que dudaſ ſe della? Que Canoniſta que no la confirmaſ ſe? Que razon natural q̃ no la eſtablecieſ ſe? Que ingenio tan rudo que ſe atreuieſ ſe a cõ tradezilla ? Pues con todo eſ ſo yo no he querido en mis Reglas, poner mas rigor del q̃ pone Dios en ſu Decalogo, apercibiẽdo que ſu ley no es iugo peſado, ſino leue. Su Diuina Mageſtad dize: No hurtaràs, en lo qual ſe entiende tãbien , no retendràs lo ageno contra la volũtad de ſu dueño. Ya hurtaſte, no retengas. Eſte es el rigor de mis Reglas. Bien ſe que no ay cauſa que deſobligue a reſtituir, y tambien ſe q̃ ay cauſas que eſcuſ ſan de hazer luego la reſtitucion: demanera que pueda dilatarſe por algun tiempo. Entre las cauſas q̃ ay la mas forçoſa es, la impotencia. Ya dixe al principio, que no era mi intento hazer ſumma de caſos, y aſ ſi en las ſummas que eſtan eſcritas podrá el Confeſ ſor ver ſus calidades deſtas, y otras cauſas, y particularmẽte ſe vea el P. Luys de Molina de la Compañia de IESVS, de reſtitutione diſp. 754. que habla harto riguroſa, pero verdaderamente. Reglas para conocer los pecados SIGVENSE OTRAS Reglas ſemejantes, con ſu doctrina, y caſos particulares. Regla veinte y tres. LOS Alcaldes mayores que no deponen, y dexan los Repartimiẽtos que hazen entre los Indios, eſtan inabſolubles. En el tercero libro de los Reyes cap. 19. dize el Texto ſagrado, que aviẽdo llamado Elias a Eliſeo, para q̃ ſiguieſ ſe ſu inſtituto Regular, y modo de viuir, Eliſeo obedeciendo, por deſpedimiento vltimo del mũdo celebrò vn combite a ſus deudos, y amigos, y para darles de comer, "tulit par boũ & mactauit illud, & in aratro boum, coxit carnes." Era labrador Eliſeo, y halloſ ſe en ſu labor, y para dar de comer a ſus combidados mató dos Bueyes q̃ tenia, y cogiò los arados y yugos, y haziẽdolos aſtillas los quemó, co ſiendo los potages cõ la le ña que hizo de los arados. Admiraſ ſe el Abulenſe deſte hecho de Eliſeo, y cõ razon pregunta, que miſterio tiene matar los Bueyes Eliſeo, y lo que es mas quemar los arados para coſer las carnes de los Bueyes, " & in aratro boum coxit carnes", ſiẽ do aſsi q̃ actualmente eſtava Eliſeo en ſu labor, y no le faltarian gallinas. Pues porque mata los Bueyes? Y ſi en el campo eſta la leña, porque haze aſtillas los arados, y yugos, y cõ ellos cue ſe la comida, abraſandolos y quemãdolos ? Y reſponde el Toſtado q. 26. in lib. 3. Reg. "Hoc fecit, non quidem tanquam non haberet alia ligna, ſed quia tranſibat ad Dominum, & om nino volebat renuntiare ſ æculo; ita vt nihil relinqueret in illo, quod ad ſe pertineret." Tuvo Eliſeo, propoſito firme de ſeguir a Elias, y como ſon effectos del verdadero propoſito quitar las ocaſiones, y diſpociſiones proximas ahorra dellas. Era labrador, y para q̃ la aficiõ de ſus Bueyes no le bueluan a ſu labor, matenſe los Bueyes. y para que los yugos, y arados no le tirẽ , quemenſe y abraſenſe los yugos, y arados; porq̃ no he de dar paſ ſo atras, (dize Eliſeo) no aya coſa que me tire, y oca ſione. Eſte es vn verdadero exẽ plar q̃ nos enſeña, qual deve ſer el propoſito firme q̃ pide la verdadera cõfeſsiõ , porque los propoſitos aparentes, y fingidos hazen ſacrilegas las confeſsiones, y dexan en eſtado de condenacion los penitentes. Dexar la manceba en caſa, no reſtituir lo ageno pudiẽdo , tener las manos en la maſa de ſus malos tratos los Alcaldes mayores, y ſin diſpo nerlos venirſe a confeſ ſar, el propoſito aparẽte , y fingido, es cometer ſacrilegios, y cõdenarſe , porque falta el propoſito firme, que es materia eſ ſencial del Sacramento de la Penitencia. Y los Confeſ ſores no deuen dar la abſoluciõ a los ſemejantes, porque abſoluer al penitente dexandole en la ocaſion proxima del pecado, lo condenan todos los Doctores, y Summiſtas, y abſoluer a las juſticias que actualmente tienen las manos en la maſa de ſus malos tratos. Y eſpecialmente en los repartimientos que hazen de ropa, y de compras de los fructos de la tierra a los Indios, es cõdenarſe a ſi los Confeſ ſores, y engañar a los fingidos penitentes. Contradezia el Propheta Micheas, 3. Reg. 22. al Rey Achab. de parte de Dios, q̃ no fueſ ſe, ni hizieſ ſe guerra a los de Ramoth Galaad, pero enfadado el Rey o el verdadero Propheta que le dezia la verdad, buſcó otros Prophetas, y permitió Dios que hallaſe quarenta Prophetas falſos, que le enga ñaron, y tomando ſu con ſejo formó guerra, y exercito contra los de Ramoth Galaad, y quedò muerto, y vẽcido en ella. Quiera nr̃o Señor Dios, que ſuceda eſto miſmo a las juſticias. No he ſabido que miniſtro alguno que ſabe, y tiene conocidas las injuſticias, y agrauios q̃ los Alcaldes mayores vſan en los repartimientos que hazen a los Indios, ſe ayan atreuido a confeſ ſarlos, ſin que primero depongan ſus malos tratos; a lo qual jamas ellos no quiere condecẽder , y aſsi vemos que ſalen de ſus juriſdicciones a otros lugares donde no ſaben de ſus tratos a cõfeſ ſar ſe , ò traẽ Confeſ ſor de fuera que los cõfieſ ſe , y no los entienda, para engañar al Confeſ ſor, y engañarſe a ſi. " Qui alienatꝰ fuerit á me, & ſcã dalum iniquitatis poſuerit cõtra faciem meã , & venerit ad Prophetas, vt interroget per me, propheta cum errauerit, ego Dominus decepi Prophetam illum. " El que enagenado de mi gracia puſiere eſcãdalo , y eſtor vos a mi roſtro, y deſpues deſto quiſiere conſultar algunos Prophetas, yo permitiré que los tales Prophetas le engañen, y le ſalgan fal ſos. Es pena merecida del pecador, q̃ ſabiendo ſegun la fee Catholica, q̃ no puede aver confeſsion verdadera, ſin propoſito firme de la emmienda, buſ q̃ Confeſ ſores a ſu guſto, que dexãdole actualmente en ſus culpas, diga q̃ le abſuelue, y le engañe; porque es de fee Catholica, que no ay abſoluciõ de pecados, donde falta el propoſito firme de la emmienda. Pero al fin para q̃ los Cõ feſ ſores que no viuen en los pueblos de los Indios, no yerren, y aduiertan las injuſticias, y agrauios q̃ contienẽ en ſi los repartimientos de dineros que hazẽ los Alcaldes mayores para ſus compras, y las vẽtas de ropa que venden a los Indios los iré aduirtiendo. Lo primero, aduiertan los Padres Confeſ ſores, que los repartimientos de dineros que hazen las juſticias para cõprar los fructos de la tierra, y las ventas de ropa, y mercancias, jamas las conſultan cõ los Indios que han de comprar, ni hazer precio con ellos. El modo, y coſtumbre es, llamar al Gouernador, Alcaldes, y Mandones, y a eſtos entriegan la ropa, con eſtos ſe cõ ciertan , y hazẽ los precios, y lo comun es, vẽder la mitad, o el tercio mas de lo q̃ vale la coſa, y cõprar el tercio menos de lo que valen las coſas. Son faciles los Indios mandones en admitir los precios riguroſos, y el tercio mas de lo que valen las mercancias q̃ an de vender de la juſticia, porq̃ ellos no compran nada deſto, y eſte es el principal interez de ſus officios, evadirſe de la carga, y cõ eſto grangear a los Alcaldes mayores, para que los continuen en los officios. Hechos los precios, y recebidas las mercancias, ſos Indios cortiſsimos de razõ , agenos de piedad, y caridad cuentã los vezinos del pueblo, ſin q̃ ſe eſcape viuda, ni pobre, y a todos por igual, por cabeças les ha de caber la paga deſtos generos, a quatro, ó a cinco pe ſos, y lleuanles la ropa conforme a la taſ ſa del Alcalde mayor, arroganſela en ſu caſa, ponẽlo por memoria, y eſto a de pagar a ſu tiẽpo , avnq̃ muera en vna carcel. A mi me ſucedió el año de 12. llegar a cierto lugar de eſte Obiſpado de Guaxaca, y vi en el, q̃ los mas Indios andauan con Eſcapularios de diuerſos colores, y pareciendome invenciõ de poſ tulantes para ſacar dineros quiſe repararlo como miniſtro que era de alli; y dixeronme los indios que erã medias varas de xergeta, q̃ a cada vno les avia cabido del repartimiẽto de la juſticia, y q̃ no lo podian aprovechar en otra coſa. Y alli, y en otros pueblos ſupe que lo miſmo hazian del paño, y de otros generos: y que riendolos reducir a razon, que aquello ſe vẽdieſ ſe con orden, y modo que aprouechaſ ſe, hallé q̃ los plebeyos lo cõtradecian , porque dezian, que los precios eran muy caros, y no queriã mas de lo que por fuerça les hazian tomar. Y los mandones repugnaron, ni mas, ni menos, porq̃ reſpondieron, que la paga avia de ſer dentro de quatro meſes, y ſi fiavan mucho, no podrian cobrarlo, y aſsi lo dexé. En otra ocaſion me dixo vn Religioſo fidedigno que oy viue, que paſ ſando por vna calle ſe le vino, vna India de cierto pueblo a fauorecer corriendo, y deſmelenada, porq̃ no queriẽdo ella admitir el vino de repartimiento, q̃ era ſola, y viuda, los Alguaciles ſe lo avian echado en vn carete q̃ era el vaſo donde actualmente eſtaua haziẽdo ſu chile, ( q̃ es ſu ordinaria comida) cõ eſta violẽcia , y fuerça ſe les reparten las mercãcias , porque los plebeyos reſiſtẽ notablemente, y las mas vezes no han meneſter aquellos generos, y aſsi ſin conſideraciõ los mandones, al que no tiene cauallo le ſuelen dar eſpuelas, y a las viudas caſcabeles, y guruperas, por q̃ el Indio carece de razon, y es tirano notablemente con otro Indio que ſe le ſujeta, y obedece. A todo lo dicho parece que tienẽ facil la reſpueſta los Alcaides mayores diziẽ do , que ellos mãdan ſe venda, y que pregunten a cada qual compre lo que tuviere neceſsidad. A eſto reſpondo, lo q̃ reſponden los mandones a los miniſtros q̃ pretenden reducirlos a razon. Dizen, que las juſticias les dan quatro meſes de termino para q̃ junten el dinero, y la paga, ſopena de encarcelarlos, q̃ es la mayor pena que ellos puedẽ padecer (como diré deſpues) y que lleuen la pena los plebeyos y no la padeſcan ellos: demas que ſiendo (como ſon) exceſsiuos los precios nadie cõprara , y aſsi lo reparten con fuerça, y violencia. Aduiertan agora los Cõ feſ ſores de las juſticias, lo q̃ contradicen eſtos repartimientos al derecho natural de las gentes. El Angelico Doctor S. Thomas en la ſecunda ſecundæ q. 77. art. 7. dize: " Secundum ſe, emptio, & uenditio videtur eſ ſe introducta pro cõmuni vtilitate vtriuſque. " Las compras, y vẽtas eſ ſencialmente piden el vtil del que vẽde , y el prouecho del que cõpra , de lo qual ſe colige q̃ ſe an de celebrar los contractos con los miſmos que an de comprar las mercancias para q̃ vea ſu vtil. Pues ſi el que compra (que es el plebeyo) ja mas es llamado para que vea ſu vtil, ſigueſe q̃ los dichos tratos ſon contra todo el derecho de las gentes. Lo ſegũdo el valor, y eſtima de la coſa, no la tiene tãto en ſu ſubſtancia, quãto en la neceſsidad para que cada qual la aplica, y ha meneſter. Pues ſi al Indio no ſe le da lo que ha meneſter, ni tiene para que aplicarla? Sigueſe, que demas del ri guroſo precio en que ſe las venden, hic, & nunc, en eſte ſujeto q̃ no la ha meneſter, es de mucho menos valor. Y aſsi ſobre el agrauio de lleuarle vn tercio mas de lo que vale, ſe añade otro mayor, que es venderla a quiẽ no la eſtima, porque no la ha meneſter, ni tiene para que aplicarla, que eſte es el vtil del que compra, ſuplir la neceſsidad de aquello q̃ carece, y para eſto es neceſ ſario q̃ a el ſe venda la coſa, y no al gouernador. No es menos dañoſo el modo q̃ tienen las juſticias en el cõprarles los fructos de la tierra a los Indios, porque lo primero no ſe trata cõ ellos del precio, los mandones ſon los que vẽden la mitad menos de lo q̃ vale la coſa, y a ellos ſe da el dinero, y ellos ſe conforman cõ la voluntad del Alcalde mayor, porque les eſtá bien ſu gracia, y nada laſtã , porque no entran ja mas en la quenta, ni dan ſus fructos a las juſticias. A ſolos los plebeyos ſe reparte por cabeças, igualmente, tanto a vno, como a otro, y que aya tenido co ſecha, ò que no la tenga, ya eſtà introducido por la paz que igualmente ſe lleue la carga entre todos, avnque muy fuera de razõ , porque V.G. Si vn Indio cogio ſeis arrobas de grana, y otros muchos no cogierõ , ni avn tienen nopales; eſtá introducido que tanto ha de dar el que cogiò ſeis arrobas, como el q̃ no cogiò. Bien creo yo q̃ ſi el Alcalde mayor comprara por ſu mano no cõ ſintiera coſa ſemejante, pero como corre por mano de los Indios mandones y la paga es menos vn tercio ò la mitad de lo q̃ vale la coſa, de aqui nace que el plebeyo repugne, y no quiera tomar mas dinero de lo q̃ cabe por cabeças igualmente, y el mãdon ſe ajuſta a lo q̃ eſtà introduzido, en lo qual ſe incluye vn agravio notable: porque todos los Indios que no cogieron cacao, ni tienen grana, ni bainillas ſalen a buſcarlo a pueblos eſtraños, y lleuan a vẽder ſus alajas, porq̃ compran al doble del dinero q̃ el Alcalde mayor les pagò. De verſe pues los Indios vejados deſtos repartimiẽ tos , y que les piden mas las juſticias de lo que ellos cogen en ſus coſechas, ha nacido la eſterilidad de los fructos de la tierra, porq̃ donde ſe cogian ducientas cargas de cacao, les pagauan trecientas, y deſpues padecian carcel por no tener la cantidad que les pedian. Deſto pues ha nacido dejar perder las guerras de cacao y en muchos pueblos q̃ conoci yo en Teguantepeque donde ſe cogian quatrociẽ tas cargas de cacao, oy no ay memoria de guertas, porque adredemente cortaron los arboles. Y lo miſmo ha ſucedido en la Miſteca con los Morales, y en eſte Obiſ pado de Guaxaca, en vna noche amanecieron cortados todos los Morales, en cierto pueblo, por evadirſe de dar mas cãtidad de ſeda de la que buenamente po dian criar. Lo miſmo vã haziendo con las nopaleras de grana, que las dexan perder, porque no aya oca ſion de pedirles mas de lo q̃ pueden dar. Que la pagan en vna carcel acoſta de ſus haziendas. Teſtifico delante de Nr̃o Señor, que llegando yo a cierto pueblo a adminiſtrar me dixeron dos Religioſos que oy viuen, y eſtauan alli, q̃ aviendole cabido a cierto Indio quatro libras de grana del repartimiento, eſtuvo preſo por no averlas pagado treinta dias, alcabo dellos ſacarõlo en fiado para que las buſcaſ ſe, ſaliò el pobre Indio con las alajas q̃ halló en ſu caſa para venderlas, y buſcar la grana, no pudo comprar mas de dos libras, porq̃ ſe avia ſubido la grana, y no lleuó ſufficiẽ te para cõprarla , boluiaſ ſe en compañia de otros dos Indios, y aflixioſe tanto cõ ſiderãdo que ſe avia de ver otra vez encarcelado por la deuda, que dixo a los compañeros: a mi me an de en carcelar por las dos libras de grana que faltan, pues quiero acabar cõ todo. Subioſe en vn deſpeñadero, y de alli ſe precipitó, haziendoſe pedaços, condenando ſu alma por todas las eternidades, por cuenta, y cargo de los tales miniſtros de juſticia. Colijaſe deſte hecho, y otros ſemejantes (porque me certificaron los miſmos Religioſos, que no era eſte el primero que ſe avia precipitado) el miedo que los Indios tienen a la carcel, q̃ eſte es el que compele a los mãdones , y plebeyos a aju ſtarſe, y obedecer a las juſticias, y no me admiro porq̃ las carceles de los Indios sõ muy riguroſas. Son las carceles donde meten a los Indios en todo eſte Obiſpado vn apoſento pequeño, ſin vẽtana , ni reſpiradero mas de la puerta, alli hazen ſus neceſsidades, por lo qual es vna maſmorra de notable horror, no tienen camas, y como los traẽ de otros pueblos, las mas vezes ſe olui dan de darles de comer, padecen hambre, y ſed, hedor notable, y como los Indios ſe crian en el cãpo verſe enjaulados lo tienen por mayor pena que la muerte. Aduiertan los Confeſ ſores quando les dixeren las juſticias, q̃ voluntariamẽte hazen ſus cõciertos , y contratos, que eſto es engaño, y falſo, porque lo primero (como tẽgo aduertido) los plebeyos que ſon los q̃ venden, ni ſaben quando ſe hizieron los conciertos, ni a ellos los llamaron, y ſi vienen en los precios los mandones, es tan ſolamẽte por el temor de la carcel, y por q̃ como ellos no an de dar ſus fructos, venden los agenos al guſto q̃ quiere el Corregidor. Y de aqui echarã de ver como eſtan inabſolubles los que hazen eſtos repartimientos. Lo primero, porque el contrato es vna accepſion reciproca del que vẽde voluntariamente, dando lo q̃ es ſuyo por ſu juſto valor. Y el que compra aceptãdo la coſa, y dando ſu juſto valor: pues ſi el Indio que vende no haze el concierto, ni avn le dexan que ponga precio a lo que vende, claro eſtà q̃ aqui no ay venta, ni haze ſuyo el Alcalde mayor lo q̃ compra. Prueuaſ ſe eſta cõcluſion porque para adquirir dominio en lo ageno, es neceſ ſario que el dueño de la coſa la de voluntariamente, y transfiera, y paſ ſe el dominio al que la da gratis, ó por el juſto precio en que ſe la vende, pues lo primero es cierto q̃ no dà el Indio ſus coſas gracioſamente, ni tã poco las vende, porque ni le dan ſu juſto valor, ni le dexan ver ſu vtil, porque el no haze el cõcierto , ni trã ſ fíere el dominio: luego no haze ſuyas las coſas que cõ pra la juſticia, y aſsi quando las lleua por fuerça el proprio dueño ó ſe las quitan los Alguaciles, y cobradores que es lo mas comun, y todas aquellas coſas quedã en ſer de rapiñas eſ ſencialmẽte , ò hurtos manifieſtos. Los Canoniſtas difinen al hurto, y dizen: "Quod eſt contrectatio rei alienæ fraudoloſa, inuito Domino." Hurto no es otra coſa que tomar lo ageno contra la voluntad de ſu dueño. Y coligen eſta difinicion con otras particulas que añaden de la ley 1. ff. de ſurt: & ex §. 1. inſt. de obligat. quæ ex delicto naſcuntur. Los Theologos dizen, que la rapiña "eſt acceptatio iniuſta involuntarie per violentiam". Rapiña ò ſalteamiento, es vna accion violenta con que ſe quita a ſu dueño lo que es ſuyo forçandole. Colijan los prudentes Confeſ ſores, qual deſtas difiniciones quadra mas a eſtos repartimientos. Y pues ſabẽ , q̃ aſsi como no puede aver Baptiſmo ſin aqua, aſsi ni mas, ni menos faltandole el propoſito firme no puede aver confeſ ſion verdadera, no abſuelvan al Alcalde mayor haſta preguntarle lo que Chriſto Señor nueſtro pregũtò primero a aquel enfermo de la Picina: "Vis ſanus fieri?" Quie res ſanar? Quieres limpiar tu anima, y ſacarla del pecado, y del eſtado de condenacion en que eſtà? Pues quita primero los repartimientos que tienes hechos en tu juriſdiccion, que ſon injuſticias. A buen ſeguro que ſe deſcubra la hilaſa: as los de quitar, pues ſea con la execuciõ , y la obra imite a Eliſeo, que no ſerá bien abſoluer al que actualmẽte tiene en caſa la manceba, echela de ſi primero, y ſino quiere ſanar ſibi imputet. Mucho mejor es que ſepa, y conoſca que eſtá en eſtado de condenacion, y que el cancer de ſus culpas le lleua a la muerte eterna, que con eſ ſo temerá. Aduierta el Cõfeſ ſor aquellas palabras del Rey Ioſaphat, 2. paralip. 19. que parece hablan con los Confeſ ſores: "Videte quid faciatis, nõ enim hominis exercetis iudicium, ſed Domini, & quodcumq; iudicaueritis in vos redundabit. Sit timor Domini vobiſcum, & cũ diligentia cuncta facite." Regla Veinte y quatro. LOS teſtigos que juran falſo en las reſidencias de los Alcaldes mayores, y otros juezes, quedã obligados a reſtituir todo aquello en que los librarõ con ſus dichos. De los deſiertos de Arabia ſe dize communmente que por no aver Rios, y ſer la tierra ſequiſsima, en algunos baxios, y hõduras de la tierra ſe rebalſan las aguas llouediças, y hazen charcos de agua, donde concurren a beber las fieras, y animales ponçoñoſos, que por la comunicacion, y junta dellos cada año ſe ven nuevas fieras, y nuevos monſtruos haſta entõces nunca viſtos. No ay duda ſino que el aparrarſe de Dios, añadiendo culpas à culpas, haze de ſiertos ſequiſsimos las almas: "anima mea ſicut terra ſine aqua tibi". Son las almas enagenadas de Dios (dize el Real Propheta) como tierras, y deſiertos ſequiſsimos, porque carecen de las aguas viuas de la gracia; por lo qual los pecadores fieras deſtos deſiertos padecen infaciable ſed, y buſcan los charcos ſenagoſos de los vicios, como dixo Hieremias 2. cap. "Me de relinquerunt fontem aquæ viuæ, & foderunt ſibi ciſternas: ciſternas diſsipatas, quæ continere non valent aquas." A mi que ſoy la fuente de aguas viuas (dize Dios por Hieremias) me an dexado los peccadores, y enagenados de mi padecen ſed infaciable, buſcando aguas llouediças de charcos, y ciſternas, que no an de poder ſatisfacer ſu ſed. El charco que el dia de oy buſcan los pecadores, y el que mas continuan, es la ciſterna del dinero; donde los lleua la ſed de la cudicia de la qual dixo San Pablo: "Radix omnium malorum cupiditas eſt". La cudicia es raiz, y manantial de todos los vicios, y monſtruos de los pecados. Entre los mons truos que cria, y engendra la cudicia, ſon nuevos para mi dos errores que hallo introducidos, y practicados en las reſidencias de los Alcaldes mayores, y Corregidores de la Nueua Eſpaña. El primer monſtruo, es dezir, q̃ en abono pueden jurar, avnque ſea con mentira. Error diabolico, y que deue caſtigar el Santo officio al que pertinazmente lo defendiere. El ſegundo monſtruo, y error, le han inventado en las reſidencias los Eſcriuanos infieles que no guardã legalidad en ſus officios. A mi me ſucedió preguntar a ciertos teſtigos que aviã jurado en cierta reſidencia, como ſiendo notorio que el tal Alcalde mayor conſ tandoles a ellos avia tratado, y ſido el mercader de todos los generos, y fructos que alli corrian, ellos avian jurado lo contrario? Reſpõ dieron formales palabras: noſotros juramos la verdad ſin faltar della, porq̃ el Eſcrivano de la reſidencia nos pregũtò a cada vno de por ſi, ſi el tal Alcalde mayor avia tratado con mercaderes de Caſtilla, y en tales, y tales generes, y a eſte tono fueron las demas pregũtas , y noſotros reſpondimos la verdad, que nunca ſupimos q̃ vuieſ ſe tratado con mercaderes de Caſtilla, ni en los generos q̃ nos pregũtó . Yo confieſ ſo que ſi eſtos teſtigos, y los ſemejantes á quienes yo hize eſta pregunta fueran Indios ignorantes, que con ſimplicidad no vuieran entendido la falacia, y engaño del Eſcriuano, que ſe deuieran eſcuſar de culpa, y del cargo de la reſtitucion: pero los dichos teſtigos, y los q̃ llaman los juezes de officio, ſon hombres entendidos, y en eſpecial á quienes yo pregunte ſabian muy bien, y les con ſtauan los tratos del Alcalde mayor, en la ſubſtancia y en el modo, y que eran contra toda juſticia: por lo qual deuia la dicha juſticio hazer muy muchas reſtituciones. Lo ſegundo, los hõbres de juizio, y de razon bien ſe les alcança, que jurando cõ equivocacion, ò falacia, ò de la manera que la quiſieren llamar, que el Alcalde mayor no tratò, ni cõtrató con los Indios, encubren, y niegan debaxo de juramẽ to todos los agrauios, inju ſticias, y deudas, que por razon de ſus malos tratos devẽ a los Indios: por lo qual quedan los dichos Indios defraudados de ſus haziendas, dados por falſarios de ſus capitulos, y ſin la juſticia q̃ ſe les deuia, por q̃ los teſtigos no juraron verdad. Lo tercero, para que firmen de ſus nombres lo que tienen teſtificado, ſe les lee el dicho, y tambiẽ para que ſe ratifiquen, y ſiendo coſas tocantes a conciencia, las deuen ellos leer, y remirar, porque tanto deue pagar el que echa ſu firma, quanto reza la obligaciõ firmada; pues ſi le obliga a todo lo q̃ firma, deuelo ver, y leer, y no firmar lo que es falſo, y mentira: luego deueſ ſe pre ſumir, q̃ es ignorãcia craſ ſa y afectada la de los dichos teſtigos, y que por ningun modo les eſcuſa del pecado grauiſsimo de perjuros cõ tra el ſegũdo Mandamiẽto de la ley de Dios, y del cargo de reſtitucion con que quedan. Lo quarto, los teſtigos tienẽ obligacion a reſponder conforme al ſentido de las leyes Reales, y ordenã ças quebrãtadas por las juſ ticias. Y en eſpecial conforme a la intencion del juez ſuperior à quien pertenece el juizio, y ſentencia principal de aquellos eſcritos. Pues no ay hombres tan ignorantes que no ſepan, que el juez ſuperior de las reſidẽcias de los Alcaldes mayores es la Real Audiencia de Mexico, y que la intencion deſta Real Audiencia es, que ſe reſpõda la verdad del quebrantamiẽto , ò ob ſeruancia de las leyes Reales, y ordenanças de los ſe ñores Virreyes; luego ſi jura cõtra eſta intencion, peca mortalmente el teſtigo: (como prouaremos abajo) Mas la Real Audiẽcia juſga infaliblemente conforme los dichos, firmados, y eſ critos de los teſtigos; luego ſi eſtos mienten, y juraron falſo, demas del pecado graviſsimo de perjuros, deuen reſtituir todo el daño que de ſus dichos ſe ſiguiò a los Indios. Prueuaſ ſe eſta cõcluſion del Angelico Doctor S. Thomas 2. 2. q. 70. art. 1. donde dificulta, ſi el teſtigo pregũ tado juridicamente por ſu juez puede encubrir la verdad, ò callatia, ó vſar de equivocaſiones conforme quieren los Eſcriuanos, cõ tra la mente principal del juez, y del ſentido de las leyes q̃ ſe les preguntan? Reſ ponde el Santo Doctor, à quiẽ ſiguen todos los Theologos, y juriſtas. Que el teſ tigo que juridicamente es preguntado, porque precedió notoriedad del hecho, ó precediò fama publica, ó ſe ha recebido el dicho de vn teſtigo juridicamẽte , que en eſtos caſos tiene obliga cion el teſtigo a jurar, y dezir la verdad ſin reboços, y equiuocaciones. La razon fundamental deſta ſentẽcia es, que la authoridad Regia, y de los demas juezes inferiores a ella ſe deriua, y nace de Dios q̃ ſe la dà, y concede, como lo dize el Eſpiritu Sancto: Prouerb. 8. "per me reges regnãt , & legum conditores iuſta decernunt". La authoridad Regia yo la cõcedo , (dize Dios) y yo dicto la juſticia de ſus leyes verdaderas. De lo qual ſe infiere que deuemos obedecer a los Reyes, y eſtar a ſus leyes juſtas, y reſponder la verdad de lo que juridicamẽte nos preguntan, ſopena de pecado mortal, y perjuro. Lo ſegundo, en el Pſalmo 81. dize Dios por el Real Propheta Dauid: "Eripite pauperem, & egenum de manu peccatoris". Aduertid que reneis obligacion de librar al pobre, y mendigo de las manos de los poderoſos; quienes ſon los pobres deſualidos, ſino eſtos miſerables Indios tan cortos de juizio, que con qualquiera niñeria ó temor los hazẽ deſdezir, y no tienen perſeuerancia en coſa, avnq̃ ſea en la verdad que han afirmado, tan deſualidos q̃ ſe an perſuadido muchos Eſpañoles, que no les devẽ el amor de proximos, pues a eſtos pobres deſualidos mãda Dios que el juez, y el Eſcriuano, y el teſtigo, con verdad, y juſticia los ſaquẽ de la eſclauonia en q̃ los tienen pueſtos los Alcaldes mayores, y diziendo la verdad que ſaben los teſtigos informarã a los ſupremos gouernadores de las tiranias que paſ ſan, y da tan orden para la reformacion de tantas inſolencias como padecen. Pero vſando de equiuocaciones que el Demonio ha inventado, pecan mortalmente contra el ſegundo Mandamiento de la ley de Dios, que dize: "No juraràs en vano el nombre de Dios", pecan contra las leyes juſtas del Rey, que ſe deuen obedecer, engañan al Rey nueſtro ſeñor, condenan al inocẽte , que es el pobre Indio, y libran al reo que es el Alcalde mayor: por lo qual ſon abominables a Dios: "Qui iuſtificat impium, & qui condemnat iuſtum abominabilis eſt vterque apud Deum". Aquel q̃ condena al inocẽte (dize el Eſpiritu S. en los Proberbios cap. 17.) y juſtifica al reo, eſte tal es abominable a Dios. Pues conſidere el teſtigo falſo que jura con mentira en las reſidencias, que el es el que cõ ſu dicho condena al pobre inocente, que es el Indio, y libra al reo, y culpado que es el Alcalde mayor, y aſsi tema el juizio de Dios como abominable en los Diuinos ojos, digno de condenacion. En el capitulo primero eſcriuiendo a los Romanos el Apoſtol San Pablo dize: "Digni ſunt morte, non ſolum qui faciunt, ſed etiã qui conſentiũt facientibus". No ſolamẽte los homicidas ſon dignos de pena de muerte; ſino tambien los que conſientẽ con ellos: luego los Eſcriuanos, los teſtigos, y mucho mas los juezes de reſidencia que igualmente conſienten que ſe les quite la haziẽda a los Indios, incurren en la miſ ma pena de pecado mortal y en el cargo de reſtitucion que deuiã pagar los Alcaldes mayores. Prueuaſe eſta cõcluſion , porque haziẽdo fielmente ſus officios los Eſcriuanos en las reſidencias, y diziẽdo la verdad de lo que ſabẽ los teſtigos, la Real Audiencia mãdarà pagar todo lo que ſe les deue a los Indios. Y por ſu falacia, y malicia cõ ſienten en el hurto de los Alcaldes mayores: luego ellos quedan con el cargo de la reſtitucion. El Angel de los Doctores Sancto Thomas, ſecunda ſecũdæ quest. 62. art. 7. pregunta, ſi aquellos que no participan del hurto, pero conſintierõ en el, y no lo eſtoruarõ de viendolo hazer de officio, eſtán obligados a la reſtitucion? Y reſponde el Sancto Doctor, y con el todos ſus interpretes, q̃ no ſolamẽte tienen obligacion de reſtituir los que hurtaron, ſino tambiẽ todos aquellos que por razõ de ſus officios pudieron eſtoruar el hurto; y no lo eſtoruaron. Eſta ſentẽcia ſe funda en aquel ver ſeſito que el miſmo Sancto Thomas trae, y con el los demas Doctores: "Participans, mutus, non ob ſtans, non manifeſtans," No ſolo ſe incluyen, y devẽ reſtituir los que gozarõ del hurto, ſino el teſtigo q̃ calló y los que no eſtoruaron, y manifeſtaron el hurto, deviendolo hazer, ſiendo juridicamente pregũtados , como lo ſon los teſtigos. Vea ſe Aragon ſobre la queſtion citada, y articulo de Santo Thomas. Aduiertan vltimamente los Confeſ ſores el ordẽ que pone el Doctor Angelico, en la 2. 2. queſt. 62. artic. 7. reſpondiẽdo al ſegundo argumento, donde dize, que la cauſa principal del daño, ó del hurto eſtà obligado en primer lugar a reſtituir; no pudiendo, ò no queriẽ do reſtituir eſte, entra en ſegundo lugar, y deue reſtituir in ſolidum, aquel q̃ concurrió a ayudar al ladron, y luego el que conſintió, deviẽdo de juſticia eſtoruarlo, y luego por ſu orden conforme mas, ó menos concurrieron al daño. De aqui ſe colige, que el deudor principal en los tratos injuſtos ſon los miſmos Alcaldes mayores, como cauſa principal: luego los ayudantes libres q̃ concurrieron como cõ cauſas, deſ pues deſtos el juez de reſidencia injuſto que librò de eſtas reſtituciones a la juſticia, deue reſtituir todo aquello en que por ſentẽcia injuſta le librò, y todo aquello que por no admitir las peticiones de los que piden no alcâ ç ò juſticia. Deſpues deſtos ſino reſtituyen entrã con la miſma obligacion, los Eſcriuanos, que por ſu infidelidad de equivocaciones, y falaſias eſtoruaron a la juſticia, y deſpues deſtos los teſtigos que falſamente, ó con equivocaciones juraron, y con ſus dichos libraron a la dicha juſticia, Pero deueſe aduertir, q̃ ſi el juez de reſidencia, y el Eſcriuano hizieron fielmẽ te ſu officio, y los teſtigos falſamente, ó con equivocaciones libraron al dicho Alcalde mayor, los dichos teſtigos entran en ſegundo lugar immediatamẽte con el cargo de reſtitucion in ſolidum, y mientras la juſticia no reſtituye, los teſtigos eſ tan inabſolubles haſta que reſtituyan todo aquello en que librarõ al dicho Alcalde mayor. Porque como dize el Real Propheta: "Lacum aperuit, efodit eum, & incidit in foueam quam fecit". El teſtigo que voluntariamente jurò falſo, el abriò la hoya profunda en que ſepultarſe, y no ſaldrà della haſta que reſtituya todo aquello que deuia pagar el Alcalde mayor que el librò con ſu dicho falſo. Regla Veinte y cinco. DE LOS IVEZES DE RESIDENCIA. AVnque ſe deuen ſentir mucho las injuſticias de los Alcaldes mayores, y Corregidores, lo que llega a vltimo deſconſuelo, y mal ſobre males, es ver q̃ el remedio eficaz que los Reyes y ſeñores Virreyes an hallado para corregir las culpas de las juſticias, ſon los juezes de reſidencia, y a eſtos ha dañado tanto el interez del dinero, que vienen a ſer la cauſa principal de la total ruina de la Nueua Eſpa ña, porque el ſaber los Corregidores, y Alcaldes mayores, que cõ mil peſos ſe podran librar, y los abſoluerã de todo los juezes de reſidẽ cia , les dà oſ ſadia a añadir cada dia nueuos modos de quitar la hazienda a eſtos miſerables Indios. Corregidor he conocido yo, que en tres, ò quatro ocaſiones ha dado reſidencia de Sãto , ſiendo publico tirano en el trato que ha hecho a los Indios, en el modo, y fuerça de ſacarles los fructos de la tierra, en las carceles, y pri ſiones en que à pueſto a los Indios, que le capitularon en Mexico, y de todo ſale libre, y ſantificado de los juezes de reſidencia. Eſto nace de dos principios, y raizes: La primera, de que los Indios ſon viles, faltos de razon, y entendimiẽto , y en viendoſ ſe libres actualmente de los que los perſeguian, por lo que alcã çan de brutos, ſe les oluida lo paſ ſado, y cõ poco, ò nada ſe contentan. No tienẽ honra, ni preſumpcion, y aſsi no ſe les dá nada de q̃ pareſca mentira la verdad de los capitulos que propu ſieron, engañanlos con poco, y hazenlos deſdezir, y ſobre todo la couardia natural los tiene pueſtos debaxo de los pies de los mas baxos eſclauos de las juſticias. La ſegũda , porque la experiencia ha moſtrado que el q̃ mejor lo paga eſ ſe dá mejor reſidẽcia . Y aſsi preciſ ſamente es neceſ ſario q̃ los Alcaldes mayores, ſus miniſtros, y criados eſten fuera de ſu juriſdicciõ , miẽ tras dan la reſidencia, porq̃ con temores, amenaſ ſas, promeſ ſas, y dadiuas reprimen, y mudan los Indios, é induzen, y peruiertẽ los te ſtigos como lo haziã antes. Los juezes de reſidencia ſon en dos maneras, lo mas continuo es tomar las reſidencias los ſuceſ ſores, a los Corregidores que antecedieron, y como los que vienen denuevo traen mas a filados deſ ſeos, y crecida cudicia, ſolapan las culpas, y dan a entender a los Indios que lo hecho por ſus anteceſ ſores es bueno, porque ellos tienẽ propoſito de executar lo miſmo, y exceder, y tirar la barra todo lo que les conſintieren, y no con ſintieren. La ſegunda manera de juezes de reſidencia ſon los q̃ no traen adminiſtracion de juſticia, y eſtos por no aver de ſuceder en los cargos, parece q̃ eran los mas conveniẽtes , pero la experiẽcia ha moſtrado que ſuelen ſer peores, porque en llegando les acometen con dineros, depoſitanles a ſu ſeguro mil, ó dos mil peſos y corrõpeſe la juſticia, porque el juez que braboneaua a los principios, y ſe admiraua de coſas que oya, deſ pues vemos que ni admite peticion a los Indios, ni el Eſcriuano q̃ trae quiere dar teſtimonio de nada, y todo ſe atribuye a embuſtes de Indios, buſcandoles las vidas. Y porque juntaron entre todos cincuenta, ó cien peſos para pleytear en Mexico, dan tras los q̃ fueron, y los demas que defienden ſus capas hazenles cauſa de que echaron derramas, que inquietan el pueblo, encarcelanlos, y a bien librar ſalen de la manera que dixo Iuuenal ſat. 3. " Libertas pauperis hæc eſt, Pulſatus rogat, & pugnis conceſ ſus adorat: Vt luceat paucis cum dentibus inde reuerti. " Pero para mi intento diré breuemẽte la grauedad del pecado de los juezes injuſ tos de reſidencia: aduertiré el cargo de reſtitucion, y avn quiças añadiré la obligaciõ que los principes tienen de ſeñalar juezes de re ſidencia Chriſtianos, y temeroſos de Dios; porque juſgo eſte medio por vnico para la reforma de la Nueva Eſpaña. La calidad del pecado q̃ cometen los juezes de reſidencia, aprovãdo las injuſticias de los Alcaldes mayores, y Corregidores, parece que la dan a entẽder aquellas palabras del Leuitico cap. 20. donde dize Dios nueſtro Señor: " Qui dedit de ſemine ſuo Moloch, nec voluerit eum occidere: ponã faciem meam ſuper hominẽ illum, & ſuper cognationem eius, ſuccidamque, & ipſum, & omnes, qui concenſerunt ei. " El que hiziere ſacrificio de ſu ſangre al Idolo Moloch, y aquel q̃ no le diere la muerte, yo moſtraré la ira de mi roſtro ſobre el, y ſu generacion, y ſobre todos los q̃ aplaudieren eſta culpa. Eſta miſma letra dize San Iuan Chriſoſtomo, y Theophilato, que ſe trasladó en algunos libros Griegos aſsi: " Qui talia agunt digni ſunt morte, & non ſolum qui faciunt, ſed multo grauius peccant qui aliorum malefacta comprobãt . " (como ſi dixera) Digno es de muerte el que haze ſacrificio de ſu ſangre a Moloch, que es el Demonio; pero el que no caſtiga, ſino que aprueua eſta culpa, di ſimulandola, y callandola, mas grauemente peca, que los miſmos que hizierõ ſacrificio de ſu ſangre al Demonio. Lo primero, eſta ley habla con las juſticias, porque el quitar la vida juridicamẽ te no pertenece a otro que al juez, y a el ſolo pertenece el corregir, y no diſsimular, pues dize eſta verſion, que quando los juezes diſimulã los pecados publicos, y llegando a ſus manos la correccion la ſolapã , y encubren, no caſtigandola, pecan mas grauemẽte que los que la cometieron: porque es vn aplaudir las culpas, y vna tacita licẽcia para que ſe cometan otras ſemejantes. De donde ſe colige, que avnque es graue la culpa de los Alcaldes mayores, y Corregidores, excede en muchos grados de malicia, el pecado de los juezes de reſidencia, que con ſu diſimulo aplauden tan graues pecados, y con encubrirlos an dado licencia, y permiſ ſo para que ſin limite vayan creciendo mas, y mas cada dia. Y aſsi parece que los lamenta el Eſpiritu Sancto por Eſaias cap. 30. " Væ filij deſertores, vt faceretis conſilium & non ex me, & ordiremini telam, & non per ſpiritum meum, vt adderetis peccatũ ſuper peccatum. " Ay de los hijos traidores que aviẽdo ſido eſcogidos hizieron conſejo, no el q̃ yo les dictaua conforme a razon, vt diendo tela para quedar en ella preſos, añadiendo pecados a pecados. El nombre de traydores quadra muy de lleno a los juezes injuſtos de reſidẽ cia , porq̃ aviendo ſido electos para el deſcargo de la conciẽcia Real, ellos como traydores a ſu Rey y ſeñor, lleuados del interez, y ſoborno del dinero, aprueuã las injuſticias, y diſimulan los agrauios, juſtificando al reo, é impoſibilitando con ſus ſentencias a los Corregidores, y Alcaldes mayores para que no ſe ſaluen, haziẽdo que no reſtituyan lo que juſtamente deuen, y hazen tela donde quedan ellos miſmos preſos, cõ mas graue culpa q̃ la que cometieron las juſticias, cargandoſe de la reſtituciõ que devian hazer pagar, y haziendoſe laços de ſatanas (como dixo Oſeas) para tropieſo de los flacos y miſerables Indios: " Audite hoc Sacerdotes, & domus Regis auſcultat te, quia vobis iuditium eſt, quoniã laquæus facti eſtis, & ſicut rete ſpanſum ſubter Thabor: " Oyd Sacerdotes, y voſotros criados de los Reyes, y juezes ſuyos, eſtad atentos, y aduertidos del juizio que os eſpera porq̃ os aveis hecho la ços, y redes con vueſtros malos exẽplos , en que caygan muchos flacos, fundã do vueſtras ſentencias en el Thabor (como ſi dixera) en la authoridad Regia, q̃ ſegũ ſu naturaleza es buena y con eſta capa de virtud, y authoridad authoriçais los agrauios, hazeis q̃ los flacos y cortos de juizio, quales ſos los Indios las aprueben y tengã por buenas: con lo qual ſois cauſa q̃ ellos caygan en hurtos, y robos, que los ven aprouar, y aplaudir; de dõde nace que el dia de oy los mayores ladrones ſon los Indios, porque ven calificados los robos en ſus juezes, y a ellos les entra la Fé por los ojos, y por lo que ven hazer a ſus mayores: de lo qual ſe colije la grauedad de la culpa de las juſticias, y las mayores circunſ tancias del pecado de los juezes de reſidencia, pues aprueuan, y aplauden la culpa, q̃ es la quinta eſ ſencia del pecado. Hazenſe laços, y redes de ſatanas, para tropieſo de los flacos, y miſerables Indios. Y vltimamente ſe cargan de la obligaciõ de reſtituir todo aquello que deuian hazer pagar a las juſticias, y ellos los libran, y abſueluen dandolos por buenos juezes, y licẽcia tacita para que añadan pecados a pecados. El Angelico Doctor S. Thomas, en la 2. 2. q. 67. art. 4. Pregunta ſi el juez puede diſimular, y relajar las penas de las culpas que cometierõ los reos. Y reſponde, que el juez inferior no es dueño y ſeñor para diſpẽ ſar las leyes, antes es executor dellas, y de officio " tenetur ius ſuum vnicuique tribuere, " para eſ ſe fin le hizieron juez, y le dieron authoridad Real, para que a cada vno ſin hazer aceptacion de perſonas dé ſu derecho, y ponga en poſ ſeſsiõ de lo que es ſuyo, y ſegun juſticia le pidiere. Pues ſi los Indios en la reſi dencia le eſtán pidiẽdo les haga reſtituir lo que ſegun juſticia, y ley de Dios es ſuyo; luego ſigueſ ſe con evidencia, que ſi abſuelue, y libra al Alcalde mayor de la reſtitucion que le deuia hazer pagar, el queda obligado a reſtituir al Indio todo aquello de que libró, y ab ſoluió a la dicha juſticia, de la manera que el que hurtó para dar a otro, ó para hazer limoſna, queda obligado a reſtituir al proprio dueño todo aquello q̃ diò de limoſna; porque ay algunos juezes que tienẽ , y dan por diſculpa, q̃ por ſer pobre el Corregidor no le hizieron pagar lo que deuia al Indio. Digo que nunca ſale el Corregidor del cargo ſin que tenga ſufficiẽtemẽte de que hazerle pagar, y q̃ aduiertan eſto los Confeſ ſores para dar a entẽder a los dichos juezes, la obligacion que tienen de reſtituir, porque nũca es bueno hurtar para hazer limoſna, donde no ay eſtrema neceſ ſidad: " Digni ſunt morte, & non ſolum qui ea faciunt, ſed etiam qui cõ ſentiunt faciẽtibꝰ . " Veaſe a Santo Thomas 2. 2. q. 62. art. 7. ad ſecundum, & tertium argumentum. Y alli a ſus interpretes, donde hallarán expreſ ſada eſta concluſion, y razones evidentes, de la obligacion de reſtituir los juezes de reſidẽcia (no reſtituyendo las juſticias, como jamas reſtituyẽ ) todo aq̃llo de q̃ los abſueluen, y librã . De lo dicho pueden colegir los RR. PP. Confeſ ſores de los Principes, la obligacion que tienen de acon ſejarles elijan juezes de reſidencia Chriſtianos, y temeroſos de Dios; porque aſsi como aquel Pontifice ſummo, y gran Principe de la Ygleſia Pio V. dixo: que ſe atreuia a gouernar todo el chriſtianiſmo teniẽdo buenos, y doctos Confeſ ſores: Aſsi los ſeñores Virreyes deſta Nueua Eſpaña, con gran ſeguro de ſus conciencias, y ſeruicio de las dos Mageſtades gouernariã eſ tos Reynos, ſeñalando juezes de reſidẽcia Chriſtianos y temeroſos de Dios, y como tales buſcarian Confeſ ſores que les alumbraſ ſe, y no ciegos, è ignorantes que les cegaſen, y deſpeñaſ ſen, porque, " ſi cæcus cæcum ducit, ambo in foueam cadunt. " Pocos años ha que vi yo vno, que tan ſolamente admitiendo demandas publicas, temiendo a Dios hizo reſtituir muchos peſos a los Indios, y deſcubrio muchos agrauios, que parecieron nueuos a la Real Audiẽcia , y fuera comun, y cotidiano ſi los juezes de reſidẽcia hizieran ſus officios; ſe reformatia la Nueua Eſpaña, ceſarian los monipodios, y agrauios, ſe aumẽtarian las alcabalas de ſu Mageſtad, q̃ no pagã las juſticias ſiendo ellos ſolos los mercaderes, ſe abririàn los comercios, y tratos, ſe eſcuſarian vagamundos, que por no dexarlos entrar, y ſalir en ſus juridicciones a cõprar , y vender, es neceſ ſario dar en ladrones: ſe premiaria la virtud, y condenatia el vicio, y los buenos Alcaldes mayo res los continuarian, y los malos quedariã caſtigados, y priuados de officio. Notó el glorioſo Auguſ tino, q̃ aviẽdo hablado muchas vezes Moyſes a Dios, tan ſolamẽte reſplandeciò ſu roſtro quando le dió la ley en el monte Sinà, y le hizo ſu legislador, dando a entẽder (dize el ſanto Doctor) q̃ el juez ha meneſter eſpecial luz de gracia para gouernar, y eſta luz no la merece ſino quien executa los Mandamiẽtos de Dios, y guarda ſu ley: que por eſ ſo dize el Abulenſe in Gen. q. 3. cap. 49. que Iacob entre todos ſus hijos, a mando mas a Ioſeph, aventajò a Iudas en el Cetro, y Corona; porque con ojos propheticos viò q̃ la Tribu de Iudà cumpliendo el mãdato de Dios avia de ſer la primera que ſe arrojaua a paſar el mar vermejo, poniẽdo animo a los demas Tribus: " Ideo fuiſ ſe prælatum (dize el Abulenſe) quia in tranſitu maris rubri ſtupentibus, & metuentibus cæteris, dux de tribu Iuda primꝰ pa tefacto tramite ingreſ ſus eſt. " Mereció el Cetro, y Corona de juez de Israel, por aver executado primero los Mandamientos de Dios. Notó el glorioſo Auguſ tino de Ciuitate Dei, que todo el tiempo que Roma en ſu gẽtilidad guardò juſticia ſe fue aumentando, y vino a ſer ſeñora del mundo, pero en enflaqueciendoſe, y diſminuyendoſe la juſticia, fue perdiendoſ ſe ſu Monarchia é Imperio. Pudieramos colegir de aqui, que ſi la Nueua Eſpaña padece infortunios, malos temporales, perdidas de Flotas, y los mares eſtan llenos de coſarios, que todo eſte daño ſe deriua de no guardarſe ley natural, ni derecho alguno a eſtos miſerables Indios, agrauiados de las meſmas juſticias, q̃ los deuiã amparar. Solo Abimelech Rey de Geraris, dize el Texto ſagrado que quitó la muger a Habraham, y amenazale Dios diziendo: Geneſ. 20. " Redde viro ſuo vxorem: ſi autem nolueris, ſcito quod morte morie ris tua, & omnia quæ tua ſunt; " Sino buelues la muger agena moriràs tu, y todo tu Reyno. Solo el pecò, y amenazã al Reyno. Y aſsi el diſcreto Rey que con ignorancia de que fueſ ſe muger de Habraham ſe la avia quitado, reſtituyẽdoſela le dize: " Induxiſti ſuper me, & ſuper Regnũ meũ peccatũ grãde . " Callando que Sarra era tu muger me puſiſte a mi, y a todo el Reyno en contingencia de cometer vn gran pecado. Solo el le cometia pero como la pena avia de cargar ſobre todo el Reyno, le hazia como participe del pecado. Pues ſi los ſe ñores Virreyes ſe ſiruen de iuezes de reſidencia rectos, y Chriſtianos, vendran a ſu noticia los inormes agravios que cometen las juſticias cõtra los Indios, y caſ tigarlos han, aurá reforma, ceſ ſaràn agrauios, y eſcuſaràn la ira de Dios que padecemos. Aſsi le ſucedió al Principe Machabeo Iudas, " perambulabat ciuitates Iudá, & perdi dit impios ex eis, & auertit irã ab Iſrrael. " Puſo todo cuydado el Principe Machabeo, en quitar los malos de la tierra de Isrrael, caſtigãdolos con pena de muerte. Y de aqui reſultò que euitò la ira de Dios, que tenia caſi acabado todo el Reyno de Ieruſalem. Apedrean a Achan, Ioſue 7. y hazen juſticia del por ſus robos, y latrocinios, y el exercito de Ioſue, que avia ſido vencido, y bueltas las eſpaldas al enemigo, co miẽ ça a leuantar cabeça, y celebrar glorioſas victorias haſta tomar poſ ſeſsion de toda la tierra de promiſsiõ . No ſe contenta Dauid de aver reynado, y eſtendido ſu Imperio, ſino q̃ por aver ſido juſticiero, pide de juſticia el cielo: " Feci iudicium, & iuſtitiam: non tradas me calumniantibus me. " Quiera la Mageſt ad Diuina concederle a todos los Principes chriſtianos mucha luz de gracia para el mejor gouierno de ſus Reynos. Regla Veinte y ſeis. EL Confeſ ſor ſopena de pecado mortal de graviſsimo ſacrilegio, eſtá obligado a preguntar al penitente todo aquello que es neceſ ſario para la integridad de la Confeſsiõ , y todo aquello que preſume ſe olvida dello el penitẽte , y todo lo que entiende lo dexa por malicia, ò por ſaberlo el porq̃ es publico, y aũque ſea ſecreto, ſi el Confeſ ſor ſabe de cierto lo dexa por malicia, lo ha de echar de ſus pies, reprehendiendole ſeueramente, el querer hã zer burla del Sancto Sacramento de la Penitencia. Y luego ſe ſigue hazer burla del ſantiſsimo Sacramento del Altar, Comulgando en mal eſtado, Comulgando con eſcãdalo ſiendo el pecado publico: y el Confeſ ſor ignorãte es, y fue cauſa cooperãte en eſtos ſacrilegios, dando abſolucion a quien euidentemente era incapaz. Eſta cõcluſion tiene tãta verdad, que haſta oy no he oydo practicar, ni Author que diga lo contrario, ſino que todos en comũ ( nemine dempto ) dizen, que el Confeſ ſor à de preguntar al penitente los pecados, y circunſtancias que pertenecẽ a ſu eſtado. Lo primero la probaré con Doctores, y luego con razones. Santo Thomas dize, que el Confeſ ſor eſtá obligado a preguntar al penitente de ſu eſtado, y circunſtancias: Veaſe en el 4. d las ſent. diſt. 16. art. 2. q. 5. ad quartũ . dize aſsi: " Dicendum, quod Sacerdos debet perſcrutari conſcientiam peccatoris in confeſsione, quaſi medicus vulnus, & iudex cau ſam, quia frequenter, quæ præ confeſsione confitens taceret, interrogatus reuelat. " Y luego dize: " Quilibet peccator interrogetur de peccatis, quæ conſueuerũt in hominibus illius conditionis abundare. " (quiere dezir) El Confeſ ſor à de inquirir perfectamente, y eſcudriñar la conciẽcia del pecador, como el Medico la llaga, y como el juez la cauſa; porque muchas vezes ſucede, que el pecado que vno por verguẽ ça callaua, preguntado lo reuele, y aſsi cada vno ha de ſer pregũtado por el Cõ feſ ſor , los pecados en que communmẽte caen los de aquel officio, y eſtado, como al juez, eſcriuano, mercader, &c. los pecados que ſe cometen en aquellos officios. Eſto es de S. Thomas, en el lugar citado. Eſ te lugar baſtaua para convencer la ignorãcia de quiẽ tan falſa doctrina ſiembra. Cayetano en ſu Summa Verb. Confeſ ſor dize aſsi. " Confeſ ſor interroget prudẽter , circa propoſita, & ſique alia veriſimiliter putat aut dubitat omiſ ſa. " El Confeſ ſor pregunte prudentemẽte de los pecados del penitẽte que ſe confieſ ſa, y de aquellos que le parece verdaderamẽte dexa el penitẽte de confeſ ſar: Y Verb. interrogatio 8. Confeſ ſoris, dize aſsi: " Confeſ ſor tenetur ad interrogandum penitentẽ , in caſu quo putat, aut rationabiliter dubitat omitti aliquid neceſ ſario confitendũ , qui tenetur index diſcernere omnia neceſ ſario diſcernenda ante ſententiam abſolutionis, alioquin iudicis officio abutitur, & quia abuſus Sacramenti eſt ſacrilegiũ . Proculdubio peccatum eſt mortale nolle interrogare de neceſ ſarijs. " El Confeſ ſor eſtá obligado a preguntar al penitẽte , en caſo que pienſa, ò razonablemẽte duda q̃ ſe le queda alguna coſa neceſ ſaria de confeſ ſar, porque el juez ha de diſcernir, y conocer diſ tintamente todo lo que es neceſ ſario antes de la ſentẽcia de la abſolucion; dõ de no vſa mal de ſu officio, del Sacramẽto , el qual abu ſo es ſacrilegio, y pecado mortal. Eſto es de Cayetano. Eſta verdad ſe prueua del miſmo Derecho, en el cap. Omnis vtriuſque ſexus, de penit. & remiß. a dõde ſe dize del Confeſ ſor: " Diligenter inquirens pecatoris, & pecati circũ ſ tantias , vt verus medicus infundens vinum, & oleum. " Diligẽ temẽte el Confeſ ſor inquiera, y pregunte las circunſtã cias de pecador, y pecados, haziendo como buen medico, infundiendo vino, y azeite a las llagas. Luego ſegun el Derecho es neceſ ſario, que el Confeſ ſor inquiera, y pregunte, y dezir lo contrario es contra Derecho. Silueſtro Verb. Confeſ ſor 3. num. 17, dize aſsi: Dico quod ſi Confeſ ſor ſcit vel probabiliter credit eum. (ideſt pænitentem) aliqua peccata omiſiſ ſe, illa debet ad memoriam reducere, & hoc tenetur ſub mortali peccato, & non faciendo mortaliter peccat. Es dezir. El Confeſ ſor q̃ no pregunta al penitente lo que dexa de dezir, y declarar, peca mortalmente. La Summa Angelica dize lo miſmo: " Quando ſine rationabili cauſa ſcienter omitit facere interrogationes neceſ ſarias pro validare Sacramenti confeſ ſionis, credens probabiliter, quod pænitens ex obliuione, vel ignorantia, vel negligentia omittit peccat mortaliter. " Es dezir. El Confeſ ſor que ſabe, y cree probablemente, que el penitente, ò por oluido, ó negligencia, ò ignorancia, ó malicia dexa los pecados, ſi el no ſe los pregunta, peca mortalmente, y es ſacrilegio. Otra coſa fuera ſino lo preguntara por inaduertẽ cia , y oluido natural; pero dexarlo por no ponerſe a eſcudriñar la cõciencia por no hallar en que tropeçar, grande malicia es, y ſacrilegio. Manuel Rodrigues, cap. 62. dize, eſtar obligado el Cõfeſ ſor a pregũtar . Veaſ ſe ſu Summa. Ledeſma dize en el cap. 15. de ſu Summa deſta ſuerte. " Deſpues de auerle deſcubierto ſu conciencia a ſu modo groſeramente, el Confeſ ſor con gran prudencia le ha de preguntar acerca de aquellas coſas que el a dicho, y tambien de otras coſas que es muy probable, y aparente, que el a dexado de confeſ ſar. " Biẽ claro es eſto deſte Doctor, que habla conforme a los de mas, y no dize que en eſto ay opinion, ni lo puede dezir, ſino certeza. El Doctor Frãciſco Suarez de la Compañia, tom. 4. diſp. 32. ſect. 3. dize, q̃ quando eſtá el Confeſ ſor cierto, ò dudoſo que el penitente dexa algun pecado de confeſ ſar, (aſsi por ſer juez, como medico, como inſtrumento de Ieſu Chriſto) eſtà obligado a remediar aquella alma, y preguntarle lo q̃ ſe le oluidó, ó no declarò como quiera que ſea. Lo miſmo dize Soto in 4. diſt. 17. & 19. & diſt. 18. queſt. 2. art. 4. circa finem, fundalo en el cap. citado: Omnis vtriuſ que ſexus. Lo miſmo tiene el Concilio Trulano in 6. Sinodo cap. vltimo. Lo miſmo tiene el Concilio Vormatienſe cap. 7. & in cap. 1. de pænitentijs diſt. 6. San Auguſ tin de Vera, & falſa pænitentia. Pedro de Soto lectione 10. de confeſsione. San Antonino 3. p. tit. 17. cap. 17. §. 2. Nauarro, in Summa. cap. 5. num. 2. El Maeſtro Cano relect. cap. 5. Y ſi alguno dize, que baſta oyr al penitente, ſe entiẽde como dizen todos, y explica el dicho Padre Suarez, quãdo el penitẽte ſe explica perfectamente; pero ſino al officio del Cõ feſ ſor , juez, y medico, lugartheniẽte de Dios conuiene ayudar al penitẽte , y la caridad obliga, y el officio de juſticia, para que el Sacramento no quede falto por malicia del Sacerdote, que lo es muy grande, no preguntar lo neceſ ſario al enfermo para curarle, y remediarle. Segunda Concluſion. Si el Confeſ ſor ſabe que el penitente oculta algun pecado que el Confeſ ſor lo ſabe evidentemẽte que no ſe a confeſ ſado del, y lo niega en la confeſsion, ó no lo quiere confeſ ſar, y que evidentemente miente en la confeſsion, eſtà obligado a echarle de ſus pies, y no ab ſoluerle por ningun caſo, porq̃ no eſtá diſpueſto. Eſta cõcluſion es evidente. Lo primero por los Authores dichos, y lo trae Suarez ex preſamente, y dize aſsi: " Vbi ſi autem omnino ſit enidẽs illum mentiri contra integritatem cõ feſsionis , non tenetur ſtare dictis pænitentis, vt non poſit vti ſcientia ſua ad conuinciendum, & redargendum ipſum pænitentem, præ ſertim, quia licet in externo publico foro neceſ ſaria ſit ſcientia publica illi proportionata, in hoc foro ſecreto, & ad bonũ ip ſius Rei ordinato, ſcientia ordinata ipſius Confeſ ſoris vtilis eſ ſe poteſt. Vnde ſi euidenter videat illum eſ ſe indiſpoſitum non debet illum abſoluere, quidquid ille dicat; idem ergo erit, ſi euidenter videat nõ integre Confiteri. " No ſe puede dezir mas en eſta materia, ſino q̃ es evidente que ſi yo ſe que miẽte , ò no declara ſu pecado por malicia, ó me le niega ſabiẽdo que no ſe ha confeſ ſado, no tengo de abſoluerle. Y al argumento que ignorantes hazen, q̃ el jueza de juſgar Secundum allegata, & probata, no ſaben diſtinguir de juez meramente, a juez y medico; como es el juez in foro conſcientiæ, ni ſaben diſtinguir de juez exterior al juez interior, ni ſaben diſtinguir de miniſtro de Dios eſpiritual, à externo, ni ſaben dezir que ay dos juizios, y en el vn juizio " Eccleſia non dijudicat de ocultis, " ſino " iuxta alegata, & probata; " pero el juizio interior del alma," Eccle ſia, & miniſtri eius iudicant de ocultiſsimis animæ. " Y aſsi " poteſt vti ſcientia priuata. " Y como medico inquiere la llaga para curarla, y ſi el ruin enfermo ſe la oculta, le dexa, y no le aplica medicina. Y ſi hiziera lo contrario tã bien fuera ruin medico, y entrambos pecaran mortalmente, como en eſte ca ſo entrambos fueron ſacrilegos, Cõfeſ ſor , y penitẽte . Y en el fuero exterior pueden abſoluer de vn pecado ſin abſoluer de los demas, pero en eſte juizio." Vnũ peccatũ non poteſt remitti ſine alio. " Y aſsi ſe han de cõfeſ ſar todos. Y el juez de la republica es juez comun, y aſsi el juizio a de ſer comun, ſegũ ſe prueua. Pero el Confeſ ſor es juez particular, immediato al miſmo Dios, y aſsi como Dios en ſus juizios diuinos, " vtitur ſcientia priuata: ita Confeſ ſor, quia eſt immediatus iudex à Deo, non à Republica. " Y como el miſmo Dios vſa de ſciẽcia particular, y no por lo alegado, ſino por lo que ſu diuina Mageſtad ſabe; aſsi tambien ſu immediato miniſtro, no ſolo ſe ha de gouernar por lo que le dixere el penitente (que le puede, y quiere engañar) ſino por ſu ſciencia particular, que ſabe q̃ eſta en mal eſtado, y es publico, ó el lo ſabe en ſecreto. Todo lo dicho lo tiene nueuamente Villalobos, acotando con el miſmo P. Suarez, y Fr. Bartholome de Medina, diziendo que eſte juizio es ſecreto, y aſsi no corre lo que en el juizio publico: el qual dize aſsi en Romance tratado 11. cap. 69. dize: "Quando el Confeſ ſor ſabe cierto que el penitente eſtá en algun pecado mortal, del qual no ſe acuſa, y cree probablemẽte que no ſe ha confeſ ſado de el en otra confeſsion, tiene obligacion a preguntarle, y ſi lo niega deue negarle la abſolucion. Aſsi lo tiene Ledeſma, y Suares, y ſe prueua, porque eſte juizio es ſecreto, y ſe ordena al bien particular, y aſsi el confeſ ſor puede vſar de ſu ſciencia particular. Y ſi dixeſemos lo contrario ſe auia de dezir que a ſabiendas tendria obligaciõ de abſoluer a vn indigno, como a vna publica ramera, y vn vſurero, que llegando a confeſ ſarſe callaſ ſe eſtos pecados, q̃ es el abſurdo, y medio error: porque ſerà dezir, que es licito dar abſolucion a indigno, que nadie lo dirà, pero ſigueſe de la opinion falſa que ignorãtes platican, por no perder, ó amiſtad, ò interez alguno, deuiendo conſeruar la de Dios, y el interez eterno de la gloria. Y todo eſto es verdad general para quien ſabe, y teme a Dios." Regla Veinte y ſiete. LA obligaciõ que tiene el Confeſ ſor a reſtituir lo que no manda reſtituir al penitente, es la ſiguiẽte . " Si el Confeſ ſor mandó al penitente que no reſtituyeſe lo que deuia, eſta obligado el a reſtituir como el que aconſeja a hurtar. " En eſto no ay dificultad. Si el Confeſ ſor con culpa lata, ó ignorancia craſ ſa, ò por amiſtad, ò por reſpecto, ò por miedo no mandò reſtituir al penitente lo que deuia, y que ſi lo mandara lo reſtituyera, eſtà obligado a poner medios para q̃ reſtituya, y ſi el no reſtituye eſtà obligado el Confeſ ſor a reſtituir todo, in ſolidum. Eſto tiene Nauarro cap. 4. num. 3. que dize: " Quia cum confeſ ſarius ſe offerat principaliter intuitu pænitentis, ſolum tenetur de lata culpa, & ſi etiã ratione vtilitatis ſuæ ſe offerret, tenetur de leui. " Eſta ſentẽcia tiene Fr. Luys Lopez cap. 100. in ſuo inſtructorio conſciẽ tiæ . Tienela Rebello de reſ titutione 2. part. lib. 7. q. vlt. La miſma tiene Villalobos tract. de reſtit. cap. 4. tom. 2. que dize: "El Confeſ ſor que no lleua eſtipendio, mayormente ſi oye confeſsiones por obediencia, ſi dexaſ ſe mandar reſtituir, de manera q̃ ſi por no declarar ellos al penitente la obligacion de reſ tituir, no reſtituye, eſtan ellos obligados a reſtituir, como todos dizen: pero ſolamente tenetur de lata culpa, & dolo, que ſe entiẽ de que ſea con grande deſcuydo, ó fraude, ó negligencia, como ſe dize en la cõcluſion , pero non tenetur de leuiſsima, ò por ignorã cia inuinſible, pero qualquiera otra negligẽcia , ó dolo, ó reſpecto, ò miedo le obliga a reſarcir el daño, donde no; eſtà obligado el a reſtituir todo lo q̃ dexo de reſtituir. Y ſi es dudoſo el caſo, eſtà obligado a inquirirlo de hõbres doctos, y ſaberlo, para remediar aquella alma." Eſta opinion tiene Nuño Cabeçudo, in addition. ad 3. p.q. 8. artic. 4. dub. 5. que dize: " Tenetur confeßarius admonere pænitentem, vt reſtituat, vnde ſi forte hoc efficitur impoſibile tenebitur ipſe confeſ ſarius ad reſtitutionem, ſi ex malitia, vel negligentia grauiter, culpabili hoc fecit. " Y entonces baſtarà que el Confeſ ſor deſpues del yerro, lo procure reſarcir, pidiendo licencia al penitẽte , acon ſejandole lo cõtrario . Eſto miſmo tiene Suarez, pero en quanto a lo q̃ dize (que parece le ſigue Ledeſma) que ſi el Confeſ ſor por malicia calla, ò por que ſabe, que avn que el ſe lo aconſeje no ha de reſtituir. El cõ feſ ſor no haze contra juſticia, ſino contra religion, y aſsi no eſtará obligado a reſtitucion. Eſto tambien parece lo lleua Ledeſma, con todo conuienen, q̃ pecará grauiſsima, y ſacrilega mente. A eſta opinion ſe reſponde con la tercera cõ cluſion diziendo. Si el Confeſ ſor calla de malicia, y no aconſeja al penitente a que reſtituya, ó ſabiẽdo que trae animo de no reſtituir, avnque el ſe lo aconſeje, peca mortalmente grauiſsimo ſacrilegio en abſoluerle, y queda obligado a reſtitucion. Eſto tienẽ todos los Doctores citados por la ſegunda concluſion, la tiene la Summa Roſela, y la Summa Angelica verbo reſtitutio. Pero eſte tal cumplirá, ſi deſpues de la mala confeſsion llama al penitẽ te , y con ſu licencia le dize la obligacion en que eſtá, y ſi el penitẽte deſpues deſta admoniciõ no quiſiere reſ tituir, y a el Cõfeſ ſor no eſtà obligado a mas. La razon deſta concluſion a mi parecer es evidẽte , y la trae Nu ño contra Suares, dize aſsi: " Si pænitens referat omnia quæ fecit, & confeſ ſarius taceat non obligãdo illum ad reſtitutionem virtualiter dicit illum nõ teneri, atque adeo eſt cauſa moralis, vt pænitens non reſtituat, & conſequenter eſt cauſa damni tertij, & ideo ſi nõ aliud ſit remedium ipſe tenetur ad reſtitutionẽ , quia vere intulit damnum contra iuſ titiam, tacendo quod loqui tenebatur, & hoc ipſum magis certum erit, ſi ipſe pænitens dicat ſe non habere intentionẽ reſtituendi, quia exiſtimat non teneri & confeſ ſor taceat, & illum abſoluat, videns quod ille tenetur ad reſtitutionem, hoc enim idem eſt ac docere falſum. " Y es cierto que eſte penitẽte , por el callar de ſu Cõfeſ ſor , que alli haze officio de Maeſtro, y Conſejero, ſe retifica en ſu mala opinion: Y aſsi eſte Confeſ ſor virtualmẽte acõ ſeja , y formalmẽte enſeña contra daño de tercero, y aſsi haze contra juſticia, y no ſolo cõtra , religion q̃ es el fundamẽto de Ledeſma. Otra coſa ſeria, ſi dixeſ ſe el penitente al Confeſ ſor: Padre yo deuo mil peſos, pero no ſe canſe en aconſe jarme, ni mandarme que los reſtituya, que vengo determinado de no reſtituirlos: En eſte caſo yo cõcedo q̃ el Confeſ ſor no eſtá obligado a reſtituirlos; pero eſtá obligado a no confeſ ſarle, ni abſoluerle, y ſi lo haze le falta poco para ſer diſcipulo de Lutero. Y no podrá diſculparſe ningun Confeſ ſor cõ dezir, que no ſabia mas, pues tiene obligacion ſaber todo lo que toca a la adminiſtracion de ſu officio de Confeſ ſor, ſub pena de que todos los deffectos eſ ſenciales que por ſu culpa, é ignorãcia hizieren en las cõfeſsiones ſeràn juizio, y condenacion para ellos, como lo enſeña nr̃o grande Doctor, y Maeſtro Cayetano, en ſu Summa. Y los que dizen, que no ſe ha de preguntar al penitente, lea la Summa Armilla, que dize lo que Silueſtro. Y es comun, y es cierto q̃ fuera del derecho arriba alegado ay otro capitulo mas claro. cap. I. de pænitẽtia diſtinct. 6. que dize aſsi: " Cognito itaque crimine, varietates eius non dubitet inueſtigare, & locum, & tempus, &c. " Luego neceſ ſario es pregũtar , pues el Derecho mãda inueſtigare, que es como hazer peſquiſa de toda la vida, y conciencia del pecador. Y dezir lo cõ trario fuera dezir ignorancia del Derecho, es temeridad vſando mal de ſu officio, porque dize el miſmo texto: " Opportet enim, vt ſciat cognoſcere quidquid debet iudicare, iuditiaria enim poteſtas hoc expoſtulat, vt quod debet iudicare diſcernat. " Y luego cõ cluye : " Diligenter ergo inquiſitor, & ſubtilis inueſtigator ſapienter, & quaſi aſtute interro get à peccatore, quod forſitam ignorat, vel verecũdia vellit occultare. " Si los que tal error ponen en practica, ſi ſaben Latin cõuençanſe con eſte texto, que todo es de San Auguſtin, de vera, & falſa pænitentia. Y aſsi a las tales juſticias ſe les ha de pregũtar , ſi han reſtituido por entero todo lo q̃ ſon encargo a los Indios, ò a otra qualquiera perſona, y no baſta que digan, que el juez q̃ les tomó la reſidencia los concertó en que pagaſ ſen la mitad, ò las dos partes, ò lo mas, no cumpliendo, y pagando todo lo que deuen, porque todo trato, ó concierto de los Indios con los juezes, y ſus miniſtros, y todos los preſentes, y los conciertos q̃ con ellos hazen, ſon violentos, y contra ſu volũtad , y como no tienen coſa de libertad, no transfieren dominio, y aſsi ſe quedan injuſtos poſessores, y en el fuero de la conciẽcia ſiempre obligados a reſtituir. Y eſto ſe funda en ley natural que pide, que todo contrato, donacion, ó concierto ſea libre eſ ſencialmente. Y aſsi todos los conciertos que ſe hazẽ con los Indios, lo comun en las reſidencias de los juezes, ſon invalidos, injuſtos, llenos de dolo, y fraude, y violencia. Por lo qual los juezes no quedã libres en conciẽ cia , ſino que eſtan obligados a pagar todo lo que deven a los Indios. Y los que median en los dichos conciertos hazen grande injuſ ticia, haziẽdo que por diez, ó doze mil, ó ciẽ mil peſos que piden, ſe concierten en menos, y en mucho menos, y eſto lo hazen diziẽdo , que ſino rezibẽ aquello, ſe quedarán ſin nada, y q̃ no an de alcã çar juſticia, avnque vayan a Mexico, y que es gaſtar mas. Y aſsi con eſte miedo los deſuẽturados Indios reciben lo que les dan, y por mil peſos que pedian, les contẽtan (a mas no poder) con mucho menos de la mitad, y avn de la quarta parte. Y ſi a caſo no quie ren venir en eſte concierto el juez de reſidẽcia , y eſcriuano, y teſtigos ſe hazen a vno contra el Indio, y le arman mil çancadillas, y trã pantojos , y en lugar de mã darles boluer el ſayo, le quitan capa y ſayo, y le quitan ſu haziẽda , y quietud, y avn la vida yendo, y viniendo a Mexico. Que los conciertos ſe an nullos es claro, por que ſon violẽtos , y a mas no poder, por redimir ſu vejacion, y es de eſ ſencia del trato de concierto, que ſea libre, y que ſe guarde equidad alguna, y aqui no ay ninguna, pues fuera de hauer fuerça, por veinte mil peſos cõciertan en docientos, q̃ es coſa ridicula, que no ſe haze entre tiranos, y gentiles. Lo otro ſon invalidos, porque nũca los haze la parte leſ ſa, ſino los principales, que no ſon parte leſ ſa, ni an padecido en coſa, porque todo el peſo de la injuſticia cae ſobre los mazeguales, que ſe eſtan en ſus caſas con ſus haziendas menos, y el prin cipal ſe huelga de aquel cõ cierto , porq̃ toca el lo mas, o todo, y ſe lo come, como es y a experiencia, y el deſ venturado, y pobre Indio no vé real, y ſe queda la injuſticia como antes. Tambiẽ ſon injuſtus por falta de libertad, y ſiendo contrato como eſtà dicho arriba, eſ ſencialmente pide ſer libre; y que no ſea libre es cierto, pues ninguno libremente por veinte mil q̃ pide, y ſe le deuẽ claramẽ te , de ſu voluntad ſe avia de concertar por docientos, ſino porque ſabe, y vé claro que el juez de reſidencia, ni el eſcriuano, ni teſtigos le han de fauorecer, ſino todos contra el deſuenturado indefenſo, q̃ viendo ſu corredad, y flacas fuerças ſe le atteuen, y con palabras dobladas, y razones fingidas le hazẽ rezebir aquello poco, y le damnificã en lo demas injuſtamente. Y aſsi todos los cooperantes en eſte concierto ſon injuſtos, y eſtan obligados a reſtituciõ in ſolidum, como ſe dixo arriba. Y el juez de reſidencia, y el eſcriuano, y teſtigos que interuienẽ en eſto, y no hazen rectamente ſu officio, ni las preguntas ſon ſegun derecho, ſino ſegun ſu voluntad, y hazen pregũtas falaces, y los teſtigos reſponden ſegun aquellas falacias, y cõ eſtas falacias, y engaños hazen vna reſidencia cõ que ſolo es ſu ſin librar al reſidenciado, y q̃ los Indios no ſalgã con juſ ticia. Todos eſtos eſtan todos, y cada vno in ſolidum obligados a la reſtitucion, ſegun fee, y buena Theologia. Ni al teſtigo le valdrá dezir: ſeñor no me preguntaron mas, porque lo cierto es, que el conſintiò en ſer teſtigo falaz; como lo fue el juez, y eſcriuano, y todos ſon a vna. Todo eſto es tan claro, que no pide proban ça, porque ſi el interrogatorio fingido por el juez, y eſcriuano es falaz, y equivoco, la reſpueſta incluye la miſma falacia, y el teſtigo ſabidor della (como es cierto lo es) conſiente en la fa lacia, é injuſticia, y avn le comunicã antes de llamarle el interrogatorio, y entiende el ignorante q̃ aquella falacia le ſaluarà de perjuro, y de obligaciõ de reſtitucion. Y no aduierte que ſu falaz reſpueſta es cauſa de que el Indio no conſiga ſu juſticia, y la verdad que jura es falacia, é injuſticia, porque debajo de aquella verdad aparente ſe encierta la falacia è injuſticia cõ tra la parte leſa. Y aſsi el Confeſ ſor advierta eſte pũto , y modo de reſidencias, aſsi en el juez, eſcriuano, teſtigos, como en los terceros cõcertadores , q̃ todos eſtan en eſtado de condenacion, haſta que reſtituyan, ó procuren efi cazmẽte ſe reſtituya el mal que hizierõ , y quitaron por ſus malos medios, engaños, falacias, miedos, temores, y otras vias la hazienda del miſerable Indio. El mejor concierto es, q̃ ſi deue mil, pague mil, porque " non dimittitur peccatum; niſi reſtituatur ablatum. " Ni ſe contente el Confeſ ſor, que diga: Padre ya me dieron por libre en la reſidencia, porque no quedò libre en el fuero de la conciencia, mientras no reſtituye todo lo q̃ deue al Indio, y es diferente reſidẽcia la que le ha de tomar Dios, a quien no podrà engañar, la qual comete Dios al Cõfeſ ſor , que es juez del Tribunal de la conciencia. Regla Particular para los ECLESIASTICOS. LOS Ecleſiaſticos, aſsi Clerigos, como Religioſos Curas entre Indios, no tienen prohibicion de recebir preſentes, ſi los In dios cõ libre, y eſpontanea voluntad ſe los dan, como limoſna de que vinen, y ſe ſuſtentan; y aſsi los pueden recebir, aduirtiẽdoles co mo no los deuẽ : pero ſi los dichos Ecleſiaſticos con alguna violẽcia les piden los dichos preſentes, ó ofrẽdas deſuerte que ſea contra la voluntad de los Indios, no pueden recebirlas, y ſi los reciben tienen obligacion a reſtitucion de todo lo aſsi recebido, no por tener en contra ley que les prohibe recebir, como tienẽ las juſ ticias, ſino por no ſer volũ tarias las tales dadiuas, y como la donacion pide eſ ſencialmẽte libertad, qualquiera violencia las haze nullas, y no transfieren dominio, como ſe dixo de los juezes. Y aduierto, que para el Indio la inſinuaſsion de pedirle, y el pedirle, avnque no ſea con mucha violẽcia de parte del miniſtro, para el Indio es grãdiſsima violencia, por el grande temor y reſpecto que tienen al miniſtro: y aſsi, ſi dize el miniſtro tãto me aueis de dar de preſente, mas de lo que dauades voluntariamente, todo aquello que va a dezir mas es injuſto, porque es violento; y ſi les pide ofrendas extraordinarias, ad libitum, tambien ſon injuſtas, porque ſon violentas, y no tiene el miniſtro authoridad para impoſiciones nuevas, ni para poner ofrendas que eſto ſolo pertenece al ſeñor Obiſpo, el qual ſi pone ley que los Clerigos no reciban preſentes, no podran recebirlos, ſino q̃ eſtaran obligados a reſtituciõ , ſaluo ſi los Indios, no obſ tãte la dicha ley ſe los dieſ ſen muy de ſu volũtad . Porque el Obiſpo no quita eſto como lo quita ſu Mageſtad a las juſticias, que avnque voluntariamente les den preſentes, no pueden recebirlos, que aſsi es la voluntad Real, porque aſsi conviene para ſeguridad de las conciencias de los juezes, y bien, y remedia de los Indios. A los Ecleſiaſticos, aſsi Clerigos, como Religioſos les eſtà prohibido, que no pueden tratar, ni contratar cap. fin. de vita, & honeſt. Cle ricorum, Clem. 1. eodem titul. cap. 2. Y la prohibicion es debaxo de deſcomuniõ en el cap. ſecundum inſtituta. Ne Clerici, vel monachi. Y tãbien ſe les pone pena de ſuſpen ſion, y de poſicion, cap. con ſequens 88. diſt. cap. penult. 91. diſt. cap. ſecundũ ne Clerici, vel monachi. Y aſsi avnque eſtas penas no ſon latæ ſententiæ, pero conuienen todos, que es p.m. aſsi lo dizen Angelo, Medina, Conrado, Molina. Y ſi fuere amoneſtado por tres vezes del Obiſpo, y no lo dexare, pierde el privilegio del fuero, cap. fin. de vita, & honeſtate Clericorum, pero aduierteſe, que los de ordenes menores, que no tienen Beneficio, no ſe incluyen aqui, ni el trato por interpueſta perſona; ſi bien es mal hecho: Pero los Religioſos todos ſe comprehenden, y todo trato per ſe immediate, vel per interpoſitam perſonam, ratione ſtatus. Y voto de pobreza, tã eſtrecho. Pero aduiertaſe, que ſi el Clerigo, ó Religioſo trata licitamente, avnque es pe cado mortal, no eſtà obligado a reſtituciõ de la ganã cia : Sylueſ. ver. Clericus 3. n. 3. pero ſi los tales Ecleſiaſticos tratan cõ el modo que tratan las juſticias, haziẽdo reparticiones entre Indios, comprãdo a menos, y vendiendo a mas del juſto precio, ſe ha de dezir que eſtan obligados a reſarcir los dichos contratos, y reſtituir todos los daños, y violẽcia del miſmo modo, y manera, y con la miſma obligacion que ſe ha dicho arriba de las juſticias, porque corren las miſmas razones, y en los Ecleſiaſticos ay mayor eſcãdalo , por eſtar obligados a mayor perfeccion, y dar mayor exemplo en la Republica. Deſuerte, que los Ecleſiaſticos que no dexan el trato, y contrato, no eſtan abſolubles, y eſtan en eſtado de condenacion, haſta que lo dexen. Miren mucho en eſto los Confeſ ſores, y demas deſto ſe informen de las violẽcias que an hecho en ſus tratos, ò injuſticias, y haganles reſti tuir todas las violencias, y daños, como a las juſticias y ſus miniſtros. Y ſi alguno dixere, que el Beneficiado por tercera perſona, ſin eſcandalo, y ſin faltar a ſu officio, ni quitar a los pobres lo q̃ ſe les deue ò de charidad, ò juſticia, no ſeria pecado mortal en los Clerigos, como la ſeria en en los Religioſos. Aduierta que avnque ſea por tercera perſona el tratar entre Indios, en ſu miſmo partido, tiene el miſmo inconviniente, que tratar por ſi miſmo. En quãto a la occaſiõ de que el trato no ſea juſto, porque luego ſe ſabe que es la mercaduria del Beneficiado, y con el temor y reſpecto que le tienen, les ſaca la tal tercera perſona la haziẽda a menoſprecio, y ſe la reparte por fuerça, y no ay equidad, ſino mil injuſticias, y eſto ſe ve por experiencia cada dia, y que todo es violencia por la pu ſilanimidad del Indio, que es mucha. Aduiertan los Reueren dos PP. Confeſ ſores, ſi por ſus pecados confeſ ſaren algunos deſtos dichos tã peligroſos penitentes; procuren no yrſe con ellos al infierno, ſino ſaluarſe aſi, y a ellos, haziendo ſu officio como Dios les manda, y eſtas Reglas enſeñan. Y no ſe fien los Confeſ ſores ignorãtes de ſu ciega oſadia, pues ignorantia audax eſt, ni los ſabios de ſus letras, porque por muchas, y buenas q̃ ſe an las letras, ſi les falta el eſpiritu, fortaleza, y gracia de Dios, tambien erratan, como mas que ignorantes, y necios, pues por pecados agenos ſe quieren condenar, por ſu propria, y ciega volũtad , y aſsi teman y huyan de confeſ ſar ſemejantes penitentes. Y aſsi viendo los tales penitentes, que los Confeſ ſores les niegan la confeſsiõ , y los Curas el ſanctiſsimo Sacramento, temeràn, y ſe emmendarán, dexando el amancebamiento publico de ſus robos, é injuſticias inſaciables en que viuẽ , ſin temor de Dios, ni del Rey, vſurpando, y defraudando ſus reales alcaualas, tratando, y contratando ellos ſolos, no dexando tratar, ni contratar en ſu juriſdicciõ a otros ningunos, que las avian de pagar, y aumẽtar , deſtruyendo la pobre hazienda de los Indios, acabandoles la paciencia, y las vidas, ſiendo gente tan mi ſerable, deſuẽturada , y deſ graciada en todo, y tan ſin amparo, ni remedio, que haſta los remedios, y amparos reales ſon ſin remedio, y el miſmo deſamparo para ellos: como lo prophetizo aſsi nueſtro grã Padre y ſancto Apoſtol de la primitiua Ygleſia deſte nuevo mundo Fray Domingo de Betã ços (primer fundador de la fee, y de nueſtra ſagrada Religion de Predicadores en eſta Nueua Eſpaña) diziendo, que lo que ſe ordenaſ ſe, é hizieſ ſe para biẽ de los Indios, ſe avia de trocar, y conuertir en mal, y daño ſuyo, como lo emos viſto, y experimentado en todos tiempos: en particular con las congregaciones que por orden de ſu Mageſ tad hizo el Conde de Monterey ſiendo Virrey de eſta Nueua Eſpaña, con buen fin, y ſancto zelo del bien eſpiritual, y corporal de los Indios, y de ſus miniſtros, lo qual todo ſucediò al cõ trario , pues dello ſe recreeciò deſtruicion de ſus pueblos, derribando las Ygle ſias, y muriendoſe la mayor parte de los Indios, cõ muy gran perdida de la hazienda de ſu Mageſtad, con la falta de ſus Vaſ ſallos, y tributos, y con los ſalarios que gaſtò con los juezes, y miniſtros de juſticia. Y lo que mas es, que la coſa publica mas neceſ ſaria vtil, y prouechoſa para la Republica, que ſon los juezes, y gouernadores della; para defenderla, y gouernarla en paz, vtilidad, y provecho: eſ ſos proprios ſon los que mas la deſgouiernã , y deſtruyen, condenando ſe a ſi, y haziendo condenar a los Indios deſeſpe rados, y affligidos con offenſas é injuſticias que reciben de ſus proprias juſticias, y gouernadores, con q̃ tanto ſe offenden las dos Mageſtades, del cielo, y de la tierra; como ſe dirá algo en el tratado ſiguiente, de lo mucho que parece increible. DE LO MVCHO QVE offenden, y agrauian a la Mageſ tad de Dios, y del Rey ſus infieles miniſtros de juſticia en eſtos ſus Reynos de las Indias. SI LA Iuſticia en los mas lugares de la Eſ criptura ſagrada (como aduierte Agelio) quiete dezir limoſna, y miſericordia; que mejor limoſna puede el juez miniſtro de juſticia dar al pobre, que hazer la juſticia q̃ de limoſ na le pide como pobre, y neceſsitado della, y q̃ mayor miſericordia que no ne garle la juſticia, que de juſticia ſe le deue, y la caridad le obliga por el amor que deue a Dios, y a ſu proximo a que el juſto, y recto juez ha de atẽder , y mirar ſiempre en todo, y por todo ( q̃ como dize el Diuino Bernardo tract. 2. de ſex alis, ſeraphim. cap. 3.) el zelo, y la execucion de la juſticia ha de ſer, " quaſi cocuſbis tinctus, " como grana teñida dos vezes; vna en el amor de Dios y otra en el amor del proximo: " Duplicis, ſcilicet, charitatis colore rutilet, amoris, nẽpe Dei, & proximi. " Que es el principio, y fin de la ley de Dios, ſobre que eſtriban, y ſe fundan todas las demas leyes diuinas, y humanas, poſitiuas, y ordenadas por los Reyes, y Principes chri ſtianos, para el neceſ ſario, y juſto gouierno de ſus Rey nos, y para que ſe guarden, y hagan guardar, ponen en ellos ſus miniſtros de juſticia, ordenando, y mandando con grandes penas, que los proprios juezes ſean los primeros, y que mejor que todos los cumplan, y guarden, y aſsi los hagan cumplir, y guardar, porque no ſerà juez Chriſtiano el que no amare, y guardare la ju ſticia como Dios mãda en las primeras palabras con que comiẽ ça el primer cap. de ſu ſabiduria: " Diligite iuſtitiam qui Iudicatis terram. " Para que aſsi ſea la juſticia, limoſna, miſericordia, y ſabiduria, y no ignorancia malicioſa, injuſticias crueles, tiranias, y robos manifieſtos, que hazen los injuſtos, y profanadores miniſtros de Iu ſticia alos pobres, humildes miſerables, y deſamparados Indios: a los quales Dios quiere, y ama, mas por lo q̃ padecen, y merecen, que a los que les dan a padecer, y merecer. Y aſsi los vnos eſtã tan cerca de ſaluarſe, ſi ſufren con paciencia, y amor de Dios, y los otros de condenarſe, ſi de veras no ſe arrepiẽten , y reſtituyen todo lo que deuen, pues " non dimittitur peccatum niſi reſtituatur ablatum. " Quiere, y eſtima tanto Chriſto Nr̃o Saluador a los pequeñuelos, y humildes, de que trata en ſu Euangelio, Math. cap. 18. Que todo el bien que les hazẽ le recibe, y agradece como ſi el lo recibiera. Aſsi de la meſma manera ſiente, y ſe offende mucho con los males, y agrauios que les hazẽ : y por eſ ſo los encomienda tanto en ſu Euangelio, y amena ça, que nadie les offẽda , y eſ candalize, ſo pena de grande caſtigo, no ſolo temporal, ſino tambiẽ eterno. Significado por la piedra de molino atada, y aſida al cuello del eſcandaloſo, arrojado en el profundo del mar, entendiendo por eſcandalo, todo genero de agrauio, que alos tales fueſ ſe motiuo de ruyna Spiritual, y temporal, por quanto no ay coſa que mas eſcandalize a los humildes pobres, que verſe abatidos, y perſeguidos de los ricos, y poderoſos: y en particular de aquellos, que de officio de juſticia les deuian deffender, y amparar; lo qual es motiuo muchas vezes de enflaquecer en la virtud, y faltar en la fee. Y por eſ ſo començ ò Xpo Nueſtro Señor coneſtas palabras tan ſentidas ( Væ mundo à ſcandalis ) a llorar los males, que en el mundo cauſarian los eſcandalos: aſsi a los que los dan, como a los que los reciben, a fin de que todos temieſ ſen, y huyeſ ſen de darlos, y recebirlos. Pues a los q̃ los dan eſperan grandes caſtigos: aſsi en eſta vida, como en la otra, y los q̃ los reciben, corrẽ tambien muchos, y grãdes peligros: porque ſi ſon buenos dañan ſe, haziẽdoſe malos, y ſi ſon malos ſe hazen peores. Y eſta es la razõ porq̃ Chriſto Nueſtro Saluador (ò ſea reprehendiendo, como a algunos les parece) o compadeciendoſe, daua ſuſpiros por los males que ay en el mundo, nacidos de los eſ cãdalos , pues no ſolo el dar eſcandalo, ſino tambien eſ candalizarſe, trae conſigo muy gran daño, perjuyzio, y ruyna de entrambos: que eſ ſo quiere dezir eſcãdalo . Y aſsi, el gran Padre S. Iuan Chriſoſtomo, ſobre aq̃llas palabras del Apoſtol S. Pablo. Ad Corint. 1. cap. 8. "Et peribit infirmus in tua ſcientia frater propter quem Chriſtus mortuus eſt?" A punta la boca de oro quatro circunſtãcias que afean, y agrauan ſobre manera el eſcandalo. La primera, ſer nueſtro hermano el que eſcandalizamos. Y flaco, aquien ſe dá ocacion de caer, y peccar: Ser hombre, por quien Dios hizo tanto, que llegó a morir por el: y ſobre todo la ocacion, por que eſcandalizamos ſer de tan poca importancia, como es el comer, no atropellando coſa tan vil, por amor de vn Señor q̃ por quitar, y euitar pecados ſe puſo en vna Cruz. Y es de notar, que a los tales quedã oracion de ruyna a ſus pro ximos, no los llama ſan Pablo eſcandaloſos; ſino matadores, y cortadores de las conſciencias de los flacos: ni dize, que pecan cõtra los que eſcandalizan; ſino contra el miſmo Chriſto, a quiẽ mas offenden, y agrauian, por que pecan cõtra ſu Paſ ſion, y con ſu mal exemplo deshazen quanto el Saluador hizo con ſu muerte, de ſtruyendo con ſus ambiciones, codicias, y comidas, las obras que el con ſu Cruz obrò, como enemigos de la Cruz de Chriſto. Todos eſtos, y otros muchos males, y daños eſcandaloſos tã perjudicales, hazen los malos, ê injuſtos miniſtros de Iuſticia; no ſolo a los miſerables Indios; ſino tambien a ſi propios: pues el continuo cuydado, y aſtucia, (no ſolo humana, ſino diabolica) en ſus codicias in ſaciables, grangerias, enga ños, robos, y tratos ilicitos, con otros muchos, y malos exẽplos peores q̃ de Gentiles. Con lo qual ſon cauſa que algunos pobres, y des venturados Indios (los que ſon Chriſtianos) falten, y dexen la fee, y los q̃ no lo ſon, no la quieran recebir, ni arroſtrar: pues los que tienen obligacion de juſticia de ſu ſtentarla, y acreditarla con obras de Chriſtianos, la deſ acreditan, y deshonran con obras de paganos, eſcandalizandolos con engaños, y robos, y cõ la grande ceguedad de la codicia, les parece que lo pueden hazer ſegurã mente todo: diziendo algunos; que como los Indios no ſon Chriſtianos, no importa ẽgañarlos , y robarlos. A lo qual reſpondo por ellos, y por la ley de Dios. Quanto á lo primero digo: deuemos de entender, y juzgar de cada vno ſegun ſus obras, como lo enſeña N. Saluador, y Maeſtro Ieſu Xp̃o . " A fructibus eorum cognoſcetis eos. " Por que, como por el fructo ſe conoſe el arbol ſi es bueno, o malo: aſsi las obras exteriores Chriſtianas, que vemos en eſtos Indios, deuemos juzgar por ellas, q̃ ſon Chriſtianos; y al contra rio las malas, y peruerſas, q̃ hazen los malos juezes Eſ pañoles, ellas meſmas dizẽ por ſi, que ſon de paganos; pues las obras de los vnos ſon de fieles, y las de los otros de infieles. Y baſta la humildad, y paciencia con que eſtos deſventurados Indios ſufren, y bajan la cerviz al peſado yugo delas injuſticias, y grandes deſventuras, q̃ padecen con los injuſtos miniſtros de juſticia, para entẽ der piadoſamente, que Dios por ſu miſericordia (como ama a los humildes, atribulados, y ſufridos) ſuplira ſus faltas, y poco talento, y les perdonará ſus pecados, y ca ſtigará con grande, y riguroſiſsimo juyzio a los ſoberuios, y poderoſos, que con fuerça tiranica, y nombre de juſticias falſas, ſacan a eſtos pobres en todo la hazienda, y la vida, y aun el alma (que es lo que mas ſe ha de llorar) haziendo a muchos huyr al monte, vnos a deſeſperar, y morirſe, y otros a apoſtatar de la fee. Y aſsi, potentes potenter tormenta patientur. A lo ſegundo reſpondo, que mas graue pecado es engañar, y robar a vn Moro, o Gentil, que a vn Chriſtiano: porque robar al Chriſtiano no ay mas obligacion, que reſtituyr lo hurtado. Pero robar a vn Gentil, es mayor pecado; por que tiene mas graues circunſtancias, y aſsi tiene mas q̃ reſtituyr. Pues no ſolo la ley natural obliga a reſtituyr ſolo lo que robaren, y tomaren a los tales, ſino tambiẽ la ley ſobrenatural, y Diuina del ſancto Euãgelio , les obliga a reſtituyr todo lo que hurtaron, y defraudarõ al meſmo Euangelio, que es el fructo de la Paſsion de Chriſto, que pudiera hazer en eſ ſe infiel, y Gentil, ſi viera que el Chri ſtiano, que lo q̃ cree, y profeſ ſa lo guarda. Por lo qual el Chriſtiano, que lo q̃branta , engañando, y robando al miſerable Indio, que tiene por infiel, y flaco en la fee, no ſolo comete pecado de hurto ( haziẽdoſe el meſ mo que roba infiel a ſu ley, y a ſu Rey) pecando mortalmente, ſino como dize el Doctor Diego de Payua, p. 3. ſer. Domin. 20 poſt Pentecoſt. fol. 93 que robar, o engañar a vn Moro, o Gentil; ſe atreue a condenarlo a ſacrilegio, y blasfemia, y caſi a idolatria, por ſer el cauſa de todo, deshonrando la fee, y negãdo el Euangelio, que profeſ ſa deſacreditando la Religion Chriſtiana, deque ſe honra, é infamando el ſantiſsimo nombre de Ieſu Chriſto, q̃ adora, negando con las obras lo que confieſ ſa la lengua, como lo dize el ſagrado Apoſtol, y lo explica aſsi ſu diſcipulo ſancto Thomas in Epiſt. ad Timot. 1. cap. 5. Por lo qual el diuino Apoſtol ad Tim. 1. cap. 6. Encargo mucho a los eſclauos Chriſtianos, que ſeruian alos Gentiles les siruieſ ſen con grandiſsima diligencia, y cuydado, y con grande fidelidad, por que no tuvieſ ſen, y tomaſ ſen occaſion de eſcandalizarſe, y blasfemar de la ley de Chriſto. Ne nomen Domini, & doctrina blaſphemetur. Y aſsi, los que de veras ſon verdaderos Chriſtianos, no quieren honra, mando, officio, ni riqueza, ni otro biẽ alguno, atrueque del menor deſcredito, y deshonra deſu Dios, y de ſu ley: antes tienen por honra, Señorio, y riqueza darlo, y perderlo todo con la vida por el ſeruicio, honra, y gloria de Dios, que todo lo dió por nueſtro amor. Todo eſto niegan, y hazẽ muy al contrario los malos Chriſtianos, injuſtos mini ſtros de juſticia, por que ſi cotejamos ſus malos exemplos, con que tanto ſe eſcandalizan ſus deſenfrenadas codicias con la ley de Dios que profeſ ſan, y con la fee q̃ creen, parece, que ó no ſon Chriſtianos, o q̃ el ſer Chri ſtiano, no es lo que el ſagrado Euangelio enſeña. Porque vn hombre que cree, q̃ en otra ley no ſe puede ſaluar, ni tiene otro remedio, ſino en IESV Chriſto, que nos dió eſ ſa ley eſcrita con ſu Sangre, y ſellada con el sello real de ſu Cruz: quiera por mil ducados, o por treinta dineros, o por mucho menos deſacreditar la fee, que cree, deshonrar el nombre que adora, y profanar los Sacramentos que frequenta, ſin conocer la grauedad de ſus pecados, y arrepentirſe dellos, quiere a ſabiendas condenarſe. Por lo qual parece, ſon peores que Iudas, que ſe arrepintiò del grande mal que hizo, con tanto dolor, y conocimiento de ſu grauedad que deſeſperò de ſu ſaluacion, pareciendole (como otro Cayn) que era mayor ſu maldad que la miſericordia de Dios. Genes. 4. "Maior eſt iniquitas mea: quam vt veniam mercar." Y cõ todo ſe condenaron, aſsi el vno, como el otro, porque no creyerõ , ni eſperaron enla miſericordia Diuina: dela qual ſe puede deſpedir, el que de veras no ſe conuictiere , y deſpidiere de ſi la hazienda agena, pues Iudas aun boluiendo el dinero, que indigna, y ſacrilegamẽte auia recibido, deſeſpero del perdon de ſu pecado, y ſe condenò, porque ſu penitencia no fue verdadera, ſi no falſa, que como dize el glorioſo Padre San Geronimo ſuper Math. cap. 27. (Tratando de la falſa penitencia de Iudas) ſi ſe dolió del pecado de auer vẽdido a Chriſto, teniẽdole por juſto. " Tradidi ſanguinem iuſti. " No ſe dolió delos demas pecados que auia cometido, quedandoſe con la raiz de ſu antigua codicia de hurtar, y ſi reſtituyó los dineros de la venta del Señor, quedoſe con lo demas, que de ãtes tenia hurtado, y aſsi le caſtigó Dios con tan grã de caſtigo, como fue permitir que deſeſperaſe de ſu ſaluacion; que eſta es la pena que merece el ciego, y obſtinado pecador, que ſe contenta con ſatisfazer, y doler ſe de vn pecado, dexando la ſatisfacion, y dolor delos demas, reſtituyẽdo partes, no todo, porq̃ no baſta ſentir, y llorar vnos peccados, y complazerſe, y quedarſe muy ſeguro, y contento con otros, o con las ocaſiones, y rayzes dellos. Y aſsi no baſta, que la reſtitucion, y ſatisfacion ſea media; ſi no entera; y aun eſta media, ni parte della quieren reſtituyr los tales miniſtros de juſticia; ſino es por fuerça, y ſentencia del juez, que les toma reſidencia. Lo qual acontece raras vezes, por que el juez q̃ viene a tomar la reſidẽcia , ſuele venir al meſmo cargo, y officio con la meſma codicia, y con intento de hazer lo miſmo, que à acabado de hazer el paſ ſado q̃ acaba. Y aſsi le parece quedará deſculpado de los males, q̃ à de hazer, ſi abona, y acredita, los q̃ el otro tiene ya hechos, y quedará eſcuſado de reſtituyr lo q̃ pienſa hurtar, ſi emmaraña, y falſea la reſidencia de lo que el otro tiene hurtado; paraque aſsi, ni el vno, ni el otro reſtituyan lo ageno, y entrambos de condenen: no perſuadiẽ doſe , que el q̃ da la reſidẽcia mala, y el juez q̃ la aprueua, y los teſtigos q̃ malicioſamẽ te juraron falſo (en abono del que auian de condẽnar ) y los quelos induzieron, y el Confeſ ſor q̃ los abſoluiõ pecaron mortalmẽte , y eſtàn todos obligados a reſtituyr. Aſsi como el executor, y cada vno dellos por entero, y reſtituyendo vno, los demas eſtàn obligados a eſte q̃ ſatisfizo, y todo eſto al parecer del ſabio, y prudẽte Confeſ ſor, y no ignorante, y ciego, y tal como ellos, q̃ aſsi los ſuelen buſcar para lleuar conſigo al infierno, por q̃ ſi " cæcus cæcum ducit ambo infoueam cadent. " Aunque por la mayor parte los tales juezes, y miniſtros de juſticia, no ſuelen confeſ ſarſe, ni hazer eſcrupulo deſtas trampas del demonio (que ellos tienen por niñerias) diziendo, que no les remuerde la conciencia, no por ſer buena, y ſana, ſi no por ſer tan mala, y eſtar tan ciega, y encanſerada, que ya no vee, ni ſiente los yerros, y malès que tiene hecho, y haze, ſino los que dexa de hazer, no por q̃ ſe les quede ninguno de volũtad , ni por deſcuydo, ſi no por mas no poder, aunque todo lo pueden, pues hazen todo quanto quieren, ſin que aya quien les vaya a la mano, ſino quien les ayude a que ſe vayan por ſu pie al infierno, y aſsi ſe condenen vnos, y otros por ſu propria y ciega voluntad, haziendo engaños, y latrocinios tan inauditos, y eſcandalos, que otros que ellos, y los eſpiritus malignos, no los hizieran, ni inuentaran. Y aſsi deſtos tales tan injuſtos, y perjudiciales mini ſtros de juſticia, ſe puede cierta, y ſeguramente entender toda la doctrina ſana, y verdadera que queda dicha del muy docto, y muy graue Doctor Diego de Payua, de cuya authoridad, y letras ſe hizo mucho caſo en el ſanto Concilio Tridẽtino , como todo ſe podrá ver en ſus Sermones, que andan impreſ ſos en tres cuerpos, y por no ſer mas largo, dexo mucho mas de ſo que dize acerca deſta materia, cifrã dolo todo con las breues, y graues palabras ſiguientes: que ſe atreue a affirmar que en ninguna ley de Gentiles, ſe halla ſemejante maldad, y ceguedad. Que dixera, ſi tuviera noticia delo mucho mas, y mas atroz que paſ ſa, y vemos en eſta tierra? ſino que por eſ ſo caſtiga Dios a eſte ſu Pueblo de la Nueua Eſpaña, permitiendo que los miſmos Eſpañoles dieſ ſen de balde toda vna muy rica Flota a ſus enemigos, y apoſtatas de la fee, ſin que les coſtaſ ſe nada, y otra Flota ſe la tragaſ ſe, y hundieſ ſe el mar: y la Metropoli, y cabeça deſte Reyno Mexico, eſtuviſ ſe mucho tiempo anegada, y parte della ſe hundieſ ſe. Los Cielos blandos, y ſu aves en tiẽpo de aguas ſe endurecieſ ſen, y ſe hiziſ ſen de bronze. Los ayres inficionados, y apeſtados, inficionaſ ſen, y a peſtaſ ſen la tierra, y mataſ ſen a ſus naturales, cõ otras muchas mortales enfermedades, y muertes repentinas, y eſterilidad de la tierra; queſeca, y abierta hecha bocas, parece eſtã pidiendo al Cielo juſticia contra las injuſticias que en ella ſe hazẽ a ſus pobres Naturales, que es vno delos grã des pecados contra el Eſpiritu ſancto de que Dios mas ſe offende, y caſtiga, y á ca ſtigado con grandes, y terribles caſtigos. Entre las cauſas que Dios Nueſtro Señor dá por el Propheta Ezechiel cap. 36. Para auer caſtigado, y deſtruydo el Pueblo de Iſrael, y entregarlo a ſus enemigos; era porque aſsi cõverſara , y tratara con los Gentiles, que deſacreditaron ſu ley, aſsi interpreta eſte lugar excelentemente ſan Pablo (como verdadero interprete de la ſagrada Eſcriptura) mo ſtrando claramente ſer eſte verdadero ſentido, por que reprehẽdiẽdo el Apoſtol los vicios de los Iudios, y la deshonra q̃ dellos nacia a ſu ley, alude a eſte lugar quando dize. Ad Rom. cap. 2. "Propter vos nomen Dei blaſphematur intergentes, ſicut ſcriptum eſt." Sintia Dios eſto tanto, q̃ dize por el meſmo Propheta, y tambien por Iſaias, cap. 52. Que de tener laſtima, y compaſsion de ſu ſanto Nõ bre , y de la deshonra que por parte de ſus malos cultores le auia venido; determinaua de embiar a ſu hijo a la tierra, para que renouaſ ſe los coraçones a los hombres, y con vna eſtremada ſanctidad moſtraſ ſe, que tal era la ley de Dios, y qual ſu voluntad, y quan differente delo que las vidas, y coſtumbres del Pueblo (que ſe nõ braua ſuyo) lo moſtrauan, y aſsi acudieſ ſe por ſu honra. Que como dize el ſagrado, y glorioſo Doctor ſan Auguſtin: no fue menos nece ſario venir Chriſto al mundo, para enſeñarnos, que para redemirnos? para moſ trar el camino del Cielo, q̃ para merecerlo: " Vt ergo habet et homo, & quem videret, & quem ſequeretur, Deus factus eſt homo. " De todo lo qual ſe aprouechò tan mal aquel ſu ingrato, y deſagradecido Pueblo Hebreo, q̃ ſu amor y miſericordia le pagó con odio, y rencor mortal, haziendo de ſu Dios, y Salua dor cruel juſticia, ſin ninguna miſericordia, crucifican dole, y quitandole la vida: y aun deſpues de muerto, y y reſucitado eſtando ya en el Cielo immortal, impaſsible, y glorioſo, el Pueblo Chriſtiano con los peccados mortales que comete, haze de ſu parte lo meſmo, como lo dize el ſagrado Apoſtol. Ad Hebræos. cap. 6. "Rur ſum crucifigentes ſibi metipſis filium Dei." Como lo hazen aſsi tambien de ſu parte todos los in juſtos miniſtros, y profanadores de la juſticia. Por lo qual el recto, ſupremo y ju ſtiſsimo Iuez les juzgara, y caſtigará con todo rigor de juſticia, ſin miſericordia, pues ellos hizieron de la mi ſericordia juſticia, y de la juſticia injuſticias ſin miſericordia. Pſalm. 88. "Si autem dereliquerint Filij eius legẽ meam: & in iudicijs meis non ambulàuerint: ſi iuſtitias meas profanauerint: & mandata mea non cuſtodierint, viſitabo in virga iniquitates eorum: & in verberibus peccata eorum. Miſericordiam autem meam non diſ pergam ab eo; neq; nocebo in veritate mea." Et ſapiẽt . cap. 6. "Iudicium duriſsimum his qui præ ſunt fiet, potentes potenter tormenta patientur." LAVS DEO. Con licencia, en Mexico, en la Emprenta de Franciſco Salbago, Miniſtrò del ſancto Officio, en la calle de ſan Franciſco, Año de 1637.