Lo ſsegundo ſse aduierte, que, como
eſstà reſsuelto, no ſse puede a vn miſsmo
tiempo ante diuerſsos juezes ſseguir vna
miſsma cauſsa executiua, ſsino que dexado el primero, ſse ha de ſseguir ante el ſsegundo, y ſsi no parecteren bienes, y no huuiere orden de cobrar en todo la deuda, o alguna parte que falee, con teſstimonio dello, ſse puede recudir y proſseguir, continuando la primera cauſsa
: argumento textus in l. à Diuo Pio,
§.
ſsed & illud, ff. de re iudicata, ibi:
Sed illud debet dici, vbi controuer
ſsia e
ſst de pignore, illud dimitti debere, & capi aliud
ſsi quòd e
ſst
ſsine controuer
ſsia; & quod ibi inquit textus de controuer
ſsia pignoris intelligatur etiam de dubio
exactionis.
Lo dicho ſse ha de declarar y entender que no procede quando
el primer juez ante quien de ſsu principio la execucion ſse pidio, da requiſsitoria para que ſse haga mejora en bienes
de otra juriſsdicion, que pertenezcan al
deudor: porque por eſsta mejora los pregones ſse han de dar a los bienes en el lugar de la juriſsdicion donde eſstuuieren,
y deſspues boluerſse a embiar al juez requirente, para que haga el remate, no
auiendo legitima opoſsicion del deudor
por excepcion prouada que lo impida:
ſsaluo ſsi la requiſsitoria fue para que el
juez requerido mande dar los pregones, cite de remate al deudor, y de en la
cauſsa ſsentencia, como ſse acoſstumbra en
partes longinquas: pero entonces ſse ha
de lleuar la eſscritura original, conforme a la mejor y mas verdadera practica, para que el deudor executado,
viendola, pueda ſser oydo y defendido:
lo qual no ſseria, ſsi por ſsolo el teſstimonio
que eſstuuiere inſserto en la requiſsitoria,
fueſs
ſse compelido à pagar, aunque en eſs
to de traerſse la eſscritura original, ha
auido y puede auer diferentes practicas. Y quando la requiſsitoria fueſs
ſse
para poder llegar a ſsentencia, y hazer
pago, procederà lo que tengo dicho, que
no podrà ſseguir ſse la cauſsa ante dos juezes a vn miſsmo tiempo, por la multiplicacion que puede auer de pagas, coſs
tas y daños en venta de bienes:
y lo
q̃
que
peor es, diuerſsidad de
ſentẽcias
sentencias
en vna
miſsma coſsa. Quod iura abhorrent,
ex l. 1. C. quando prouocare non
e
ſst nece
ſsse, & nullitas quæ cau
ſsatur ex diuer
ſsitate, vel contrarietate duplicis, diuer
ſs
æque
ſsententiæ diffinitiuæ latæ à iudicibus diuer
ſsis ordinarijs, coæqualibus
ſsuper eadem re, diuer
ſso loco, tempore, & proce
ſs
ſsu di
ſstincto, &
ſsic manet declaratus articulus quotidianus, & frequenti
ſs
|
ſsimus dubius propter
diuerſitatẽ
diuersitatem
opinionum Doctorum indi
ſstinctè loquentium.