¶ Harto difu
ſsamente
ſse ha tractado la materia de los Peños, y Hypothecas: la qual (como al principio dixe) es vna de las mas principales, y mas praticables que hay en el derecho, porque ninguna co
ſsa
ſse puede
cõtractar
contractar
,
que no haya obligacion, y a la
obligaciõ
obligacion
(como
ſsalga de la per
ſsona)
ſse
cõ
ſigue
consigue
la hypoteca, o peño. Re
ſsta ahora (que e
ſsta entendida la
materia) declarar lo que al principio prometi, y las fraudes
q̃
que
en e
ſsto puede hauer de par
te de los contra yentes. La Hypoteca de por
ſsi no es contracto,
ſsino qualidad de
cõtracto
contracto
,
y a
ſssi como
naturalmẽte
naturalmente
no
ſse puede dar Qualidad
ſsin Sub
ſstancia en que caya, ni Acidente
fuera de
ſsubiecto (como no puede dar
ſse la
blãcura
blancura
,
ſsino
ſse da Subjecto en
q̃
que
e
ſste, ni orden
ſsacerdotal,
ſsino dan
ſsacerdote, que es la
ſsub
ſstancia en
q̃
que
cae) a
ſssi la Hypoteca
ſsola, no
ſse puede dar,
ſsino es re
ſspecto de contracto que ella
affirme, que es lo mi
ſsmo que de la
fiã
ça
fiança
dixe:
y por e
ſs
ſso las parifique a
entrãbas
entrambas
, y dixe
ſser de vna mi
ſsma naturaleza la fiança, y la Hypoteca. Por la mi
ſsma razon
ſse dan en todos
quãtos
quantos
contractos hay, como en la Venta, en la
Donacion, en el Depo
ſsito, en la Tutela, en el
Dote, y generalmente en todos. Si
alguiẽ
alguien
me
dixere, que quando vno da
ſsobre vna prenda
dineros a otro, en e
ſste ca
ſso
ſse da el empeño
q̃
que
haze contracto por
ſsi
ſsolo, es engaño grande,
porque el contracto no es
ſsino empre
ſstido,
q̃
que
da de
ſsus dineros, el que los da a el que los recibe, y para
ſseguridad de aquel empre
ſstido,
entra la qualidad del Peño, o de la Hypoteca. De
ſsto
reſultã
resultan
dos co
ſsas. La primera,
q̃
que
aun |
que la Hypoteca
ſse junte con otro contracto,
no podemos dezir
q̃
que
ſsea aquel contracto
cõ
pueſto
compuesto
, y por el con
ſsiguiente reprouado (como arriba dixe)
q̃
que
por la mayor parte
ſson todos los contractos compue
ſstos demas de vn
contracto,
ſsino que junto con qualquier contracto, es Qualidad de el
q̃
que
le
cõfirma
confirma
: mas no
contracto principal que le altera. ¶ La
ſsegunda es entender el comun error que hay,
no
ſsolo en la practica del derecho, mas entre
los que mas pien
ſsan
ſsaber de la Teorica. Si
vn hombre vende a otro vna co
ſsa por cierto
precio, y el
cõprador
comprador
ſse la Hypoteca a la paga
della, pregunto,
ſsi e
ſsta
ſsera Hypoteca? todos
concluien que es la mas fuerte hypoteca que
hay, y que
ſse profiere a todas,
porq̃
porque
tiene origen dela mi
ſsma co
ſsa. Ab
ſsolutamente tengo,
y
ſse ha de tener, que e
ſsta no es Hypoteca, ni
ſse ha de contar entre las Hypotecas. La
razõ
razon
es, porque no le compete la diffinicion de hypoteca, ni el efecto, y dexadas
lõguerias
longuerias
a par
te, la Hypoteca ha de
ſser de co
ſsa propria, del
que la obliga, y en que no tenga derecho
aq̃l
aquel
a quien
ſse obliga: En e
ſsta co
ſsa
q̃
que
es la
queſtiõ
question
.
el que haze la Hypoteca, tiene menos derecho
q̃
que
el
Vẽdedor
Vendedor
a quien
ſse haze. Pues como
puede
ſser Hypoteca? Yo no lo entiendo, ni
aun he hallado quien me lo
ſsepa dar a entender, no
ſse
ſsi es imperfection mia, o dema
ſsiada
confiança de los que lo contrario
tienẽ
tienen
,
ſsi me
preguntarẽ
preguntaren
, que
ſseruira aquella que ellos llaman Hypoteca? y que yo niego
ſserlo, digo
q̃
que
es vn contracto: el qual no pa
ſs
ſsa
ſseñorio en el
comprador, ni le pierde el que le vende,
ſsino
que es condicional (de condicion tacita inclu
ſsa en el mi
ſsmo contracto) que
entõces
entonces
ſsea
ſsuia la co
ſsa de aquel que la compra, quando
haia pagado el precio por
q̃
que
la obliga. Y con
e
ſsto
ſse
ſsaluaran dozientas que
ſstiones Meta
fi
ſsicas (de mucha confu
ſsion y de ningun fructo) que
ſsobre e
ſsto
ſse
ſsuelen mouer,
ſsi pa
ſs
ſsa el
ſsenõrio de aquella co
ſsa Hypotecada en el
vẽ
dedor
vendedor
, o no pa
ſs
ſsa? Y
ſsi pa
ſs
ſsa el
ſseñorio de la
co
ſsa Dotal en el que recibe el Dote? o
ſsi e
ſsta
en la muger el
ſseñorio, y la
poſ
ſeſsiõ
possession
en el marido? Es facil de di
ſs
ſsoluer todas e
ſstas difficultades, que
ſson (nublados de aire) con e
ſsta di
ſstincion. De la Hypoteca que ellos
dizẽ
dizen
tenenios ca
ſso de lei expre
ſs
ſsa en el CAPIT. III.
de
ſste Titulo, que es
dõde
donde
me remiti para e
ſste
lugar: que
ſiẽpre
siempre
que vno da dineros para
cõ
prar
comprar
la co
ſsa,
ſsi per e
ſsta razon
ſse la hypotecan,
ſse prefiere
aq̃lla
aquella
hypoteca, a las mas antiguas,
por que la co
ſsa tiene origen de aquel precio
que para
ſsu compra
ſse pre
ſsto, e
ſsta ley es muy
ju
ſsta, y va fundada en razon, porque el comprador que hizo aquella hypoteca realmente
ſse pa
ſs
ſso en el, el
ſseñorio de la co
ſsa
cõprada
comprada
, y
por e
ſs
ſso como co
ſsa
ſsuya la pudo hypotecar a
aquel que ningun derecho tenia en ella, que
es el que le pre
ſsto el dinero con que el la
cõ
pro
compro
. Con e
ſsto (
ſsi no me engaño) queda bien
entendida, no
ſsolamente la materia, mas la naturaleza de todas las Hypotecas. Ahora veremos las compo
ſsiciones que dellas puede hauer con otros contractos, en perjuizio de la
conciencia del que los haze. ¶ De parte del
q̃
que
da el peño, o haze la Hypoteca, puede hauer
vna de dos fraudes, La primera es quando obliga vna co
ſsa, y da otra, como el Cid Ruy
diaz (Gloria del nombre Ca
ſstellano) quando hinchio los cofres de arena, y piedras, y los
empeño a dos Iudios amigos
ſsuyos, y ellos como
hõbres
hombres
de bien (y no como quien eran)
ſse
fiaron de
ſsu palabra,
ſsin inquirir mas los pe
ños que les daua, y le dieron lo que pedia, y
el Cid con la mi
ſsma bondad (quando tuuo de
que) les pago lo que
ſsobre los cofres le hauian dado, y mas les hizo mucha merced por
el rie
ſsgo que
ſsin
ſsaber lo, hauian corrido,
ſsi el
ſse muriera antes de de
ſsempeñarlos: En lo qual
el y ellos mo
ſstraron mucho valor y verdad.
La mi
ſsma fraude es, quando vno empeña vna
co
ſsa por otra, como
ſsi empeña vna cadena de
alaton por de oro, o pieça
ſsobredorada,
diziẽ
do
diziendo
que toda es de oro. La
ſsegunda fraude es
quando empeña, o hypoteca co
ſsa agena por
ſsuia, y e
ſsto puede
ſser en vna de dos maneras,
o
q̃
que
toda la co
ſsa
ſsea agena, o
ſsi es propria de el
q̃
que
la empeña, y
ſsi la tiene empeñada, o obligada
a otro, e
ſste es grande cargo de conciencia,
quando no lo declara, y e
ſspecifica. ¶ Por parte del que recibe la co
ſsa en Peños, puede hauer fraude,
quãdo
quando
v
ſsa de la co
ſsa empeñada, y
aqui hai la
cõpoſicion
composicion
que dixe de los dos
cõ
tractos
contractos
. El vn
cõtracto
contracto
es el claro: cuya qualidad vino a
ſser el Peño, y la Hypoteca. El
ſsegundo es otro de Pre
ſstamo: el qual
cõ
ſiſte
consiste
en |
el v
ſso de la prenda, que a
ſssi como pre
ſstandola a aquel
q̃
que
la tiene en Peños,
ſse podia aprouechar de ella:
porq̃
porque
para e
ſste efecto
ſse la pre
ſstaron: a
ſssi le aprouecha de ella
ſsin hauer
ſsela pre
ſstado,
ſsino dado para
ſseguridad. De manera
q̃
que
por ninguna via ni forma, directe ni indirecte,
ſse tiene de aprouechar de la co
ſsa empeñada, el que la tiene en Peño, por que ya es v
ſsura. E
ſste es vn gran nido de Logreros,
q̃
que
huelgã
huelgan
de pre
ſstar
ſsu dinero
ſsin intere
ſs
ſse
ſsobre
prẽ
das
prendas
, en que ellos
puedã
ouedan
tener el v
ſso, o los fructos, a
ſssi como
ſsobre vna heredad de viña (o
co
ſsa
ſsemejante que de fructo) dan
ſsus dineros
y
tienẽ
tienen
la en prendas, y lleuan el fructo. Suelen dezir
q̃
que
como el otro
ſse aprouecha de
ſsus
dineros:
porq̃
porque
no
ſse
aprouecharã
aprouecharan
ellos dela heredad del otro? E
ſste es Logro claro y limpio,
ſsin maldito el reboço, como
ſsi die
ſs
ſse quatro,
porque a cierto
tiẽpo
tiempo
le die
ſs
ſsen ocho. A el inconueniente que ponen
ſse les re
ſsponde, que
la naturaleza del dinero no es dar fructo, y la
de la heredad es darle, con e
ſsto conclusio, que
qualquiera co
ſsa que de ella intere
ſs
ſse, mas de
la
ſseguridad de
ſsu deuda, es obligado a re
ſstituyrla, y tomarla en cuenta, para
q̃
que
ſsobre ella
ſse le pague
ſsu principal. Mas ca
ſsos puede hauer en que el v
ſso no
ſsea peccado, como
ſsi es
vna
Fuẽte
Fuente
de plata y
ſse
ſsirue de ella en vna fie
ſsta, que ni por aquello vale menos, ni haze da
ño a
ſsu dueño. Si es vn cauallo y le haze pa
ſs
ſsear, o
ſse pa
ſs
ſsea en el porque no
ſse manque, y
no por aprouechar
ſse del. Si es vn tapiz, y le
cuelga a vna fie
ſsta: porque no
ſse apolille, todos e
ſstos ca
ſsos
ſseran permitidos, Dixe
ſsino haze daño a
ſsu dueño. Porque
aũque
aunque
la co
ſsa no
le reciba,
ſsi a
ſsu dueño haze daño, no puede v
ſsar de ella, como
ſsi tiene empeñado vna cadena, o pieça de oro, aunque la traia no
ſse ga
ſsta,
ni vale menos el Peño. Mas
ſsi la truxe
ſs
ſse con
tra voluntad de
ſsu dueño (por que era de
ſsacreditarle, y dar a entender que tenia
ſsus co
ſsas empeñadas) en tal ca
ſso ni la podra traer,
y traiendola pecca mortalmente: Sino que la
ha de tener para
ſsola
ſsu
ſseguridad, y no para
otra co
ſsa. ¶ Retiniendo el ca
ſso que pu
ſse de la
viña, pregunto
ſsi vno compra
ſs
ſse aquella viña
por cierto precio, a condicion que dando
ſselo dentro de dos años, la venta fue
ſs
ſse ninguna. Si a e
ſste tiempo, o antes el
ſseñor de la vi
ña da el precio, la venta
ſse deshaze, y los fructos de
ſste medio tiempo (no hai duda
ſsino
q̃
que
el que los lleuo) los ha de tomar en parte de
pago, y
ſsobre ello le han de pagar lo que dio.
Mas que
ſseria
ſsino
ſse pago el precio al
tiẽpo
tiempo
,
ſsi
ſsera obligado a re
ſstituirlos? De derecho ciuil (
ſsi la venta fue condicional) cierto es
q̃
que
ſse
retrotrahe atras, y es vi
ſsto por no hauer purificado la condicion, que
ſse ha de hauer la venta por hecha de
ſsde que
ſse celebro: y por el
cõ
ſiguiẽte
consiguiente
los fructos
ſson de el
q̃
que
los halleuado.
Mas en derecho de
cõciencia
conciencia
, yo ternia lo
cõ
trario
contrario
, alomenos no me o
ſsaria affirmar en e
llo. Bien
ſse que en quanto a la venta, no hai
duda, y que en
quãto
quanto
a los fructos que
ſson co
ſsa acce
ſs
ſsoria de lo principal, y por el
cõ
ſiguiẽ
te
consiguiente
han de
ſseguir a quien
ſsigue la co
ſsa
vẽdida
vendida
.
Mas tras e
ſsto de
ſscompongo e
ſste contracto,
que aunque parece Venta condicional, no es
ſsino empre
ſstido con Peño, y
ſse re
ſsuelue en e
ſste
cõtracto
contracto
. Yo os pre
ſsto por e
ſsta viña el precio que os doy por ella, y quando dentro de
dos años no me lo dierdes, ha de quedar vendida por el mi
ſsmo precio, y e
ſste es contracto
reprouado por ley expre
ſs
ſsa, como vimos en
el Titulo delos Peños. De
ſsto
ſsirue
ſsaber re
ſsoluer los contractos a
ſsus primeros principios,
y
elemẽtos
elementos
, de donde
ſse componen: Mas
ſsi el
contracto fue
ſs
ſse de
ſsta manera, que vno vendie
ſs
ſse a otro la viña
ſsin fraude ninguna, ni
cõ
fiança
confiança
ni de otra manera,
ſsino por
ſsu precio ra
ſso, y
vẽdida
vendida
, el comprador le dixe
ſs
ſse,
ſsi
dẽtro
dentro
de tanto
tiẽpo
tiempo
vos me dierdes e
ſste mi
ſsmo precio: yo os la tornare a
vẽder
vender
por el, no hai duda,
ſsino que con buena conciencia lleuara los
fructos della. Y
quãdo
quando
el otro le diere el precio,
ſsera obligado a vender
ſsela, como prometio: mas en e
ſste ca
ſso de
ſsde luego queda por
ſse
ñor puro y perfecto de la viña, el que la compra. Con e
ſsto queda acabada la materia de las
Hypotecas, y todo lo
tocãte
tocante
a las obligaciones generales. Ahora
ſse
ſsiguen los
Cõtractos
Contractos
particulares: de los quales el primero
ſsera el
Depo
ſsito, por el mucho parente
ſsco que tiene con los Peños.