Regla Diez y ſseis.

AVn tratando las juſsticias dẽtro dentro de ſsus diſstrictos licitamente, comprando las coſsas por los precios corriẽtes corrientes , y como las compran los mas eſstraños, y no haziendo contra ninguna Regla de las ſsobredichas, pecan mortalmente por ſsolo tratar, y contratar, porq̃ porque hazen cõtra contra vna ley graue, y juſsta de ſsu Mageſstad, la qual ſsi la juraron quãdo quando recibieron el officio, ſson perjuros quebrãtandola quebrantandola , y ſsino la juraron, es ſsolo pecado mortal, y eſtã estan inabſsolubles haſsta que deſsiſstan de la cõ trataciõ contratacion , y deſspues que acabarẽ acabaren ſsus cargos, ſse les ha de mandar, que no pretendan otros por aver vſsado los pri meros infielmente, ſsino es que eſstuvieſs ſsen reſsueltos de no tratar, ſsino de ſsolo adminiſstrar juſsticia, y eſsto no ſsintiendo flaqueza en el ſsujeto, por la qual ſse preſsuma que avnque aſssi lo determina ſse dexarà lleuar de la codicia del trato quãdo quando ſse vea en otro cargo.
La inteligencia deſsta Regla depende de la ordenan ça doze, que dize aſssi: Porque de comprar los juezes eſstancias, y tierras en ſsus juridicciones ſse á viſsto por experiẽcia experiencia venir daños, é inconuenientes a los Indios. No cõprareis comprareis en vueſstra juriſsdiccion eſstancias, ni otros bienes, ni tratareis, ni contratareis con los Naturales de la dicha vueſstra juriſdicciõ juriſdiccion en ningun ge| nero de contratacion, ni en mercaderias, ſso las penas en derecho eſstablecidas. Y la ordenã ça ordenança ſseſsenta dize aſssi: Iten que durante el tiempo de vueſstro cargo, ni en ſseis años deſs pues no compreis, ni adquirais ningunas tierras, ni otras poſs ſseſssiones en vueſstra juriſdicciõ juriſdiccion en manera alguna, por vos, ni por interpoſsitas perſsonas, ſso las penas impueſstas en la orden, y prohibiciõ prohibicion ſserca deſsto fecha por el Virrey Marques de Monteſsclaros.
Y porque alguno podria dezir que todo lo contenido en eſstas ordenanças no tiene fuerça de ley; ſsino ſsolo de ordenacion, y direccion, aduierta que eſstas ordenã ças ordenanças , y las penas que amenaſsan eſtã estan en el derecho, y en el commun del Reyno, como leyes conſstituidas por los Reyes, dõde donde ſse veda que ni los juezes, ni ſsus officiales, y miniſstros, ni ſsus domeſsticos puedan edificar denuevo caſsas, ni hazer naves, ni comprar coſsa alguna fuera de las coſsas neceſs ſsarias para comer, y veſstir, ni por ſsi, ni por interpoſsita perſsona en aquellos lugares donde exercẽ exercen juriſ dicciõ jurisdiccion , ſsino fueſs ſse que el officio de juriſsdiccion que exercitã exercitan fueſs ſse perpetuo, ni tãpoco tampoco puedẽ pueden permutar las coſsas, ni recebir pre ſstado de ſsus ſsubditos, ni recebir algunas donaciones, ni es valida alguna coſsa de las ſsuſsodichas, avnque deſs pues de cõcluido concluido ſsu officio conſsientan en la compra, ó donacion los que la hizieron; assi lo hallarà el que quiſsiere leerlo, l. vnica C. de contractibus iudi. iuncta l. principalibus, & l. præ ſsidis ff. ſsi cert. pet. l. no licet l. qui in officij ff. de cõ trahenda contrahenda emptione, & l. aufertur § quod à præ ſside ff. de iure fiſsci. vbi habetur, rem emptã emptam vendicari (á vendicare ſscilicet) atq; atque emptorem cogi ſsoluere fiſsco eſstimationem illius, y en la ley non licet citada, el comprador es multado con la pena del quatrotanto. Todas eſs tas coſsas, y otras ſemejãtes semejantes que en el derecho commun ſse vedan eſstán tambiẽ tambien prohibidas debaxo de graues penas en las ordenã ças ordenanças lu ſsitanas lib. 4. titulo 38. y 39. y en los Reynos de Caſstilla lib. 3. de la nueua colleccion tit. 6. l. 2. ſse prohibe a los Aſssiſs tentes, Gouernadores, Corregidores, y a ſsus miniſstros, en ellos ſse cuẽtan cuentan los Alcaldes mayores, y los demas miniſstros inferiores, a los | quales ſse prohibe, que ni por ſsi, ni por interpoſsita perſsona durante ſsu officio edifiquen caſsa en el lugar de ſsu jurisdiccion, ni exerciten la negociacion, ni apaciẽren apacienten alli ganados, ſsopena de perdimiento para el Fiſsco de todo aquello que alli edificaren, compraren, õ ó apacẽ taren apacentaren , y en la l. 33. tit. 4. ſse les manda a los que llaman Alcaldes mayores, que no permitan que ſsus miniſstros que llaman Alguaciles compren por ſsi, ni por interpoſsita perſsona las coſsas que ſse venden en las execuciones de las ſsentencias.
Eſstas leyes he pueſsto para que nadie pienſse que lo que los Virreyes mandã mandan en las ordenã ças ordenanças referidas, ſson ſsimples ordenã ças ordenanças , ó direcciones, ſsino leyes verdaderas del derecho commun, y de Caſstilla, y ſsus Reynos.
Eſstas leyes dixe, que ſsi las juraron, ſson perjuros quebrantandolas, y dixelo cõ dicionalmẽte condicionalmente , porque avnque en la ordenaciõ ordenacion primera ſse dize: al tiempo que ſse os entregare la prouiſsion del dicho officio hareis juramento ante el eſscriuano de gouernacion de eſsta Nueua Eſspaña, que guardareis las leyes del Reyno, y ordenanças que eſstuuieren fechas en lo tocã te tocante a eſsta inſstruccion, en quanto os fuere poſsible.
Con todo he oydo dezir a algunos Corregidores, que eſste juramento no ſse les recibe, ni lo hazen, ſsino que diſsimulan con el los dichos eſscriuanos, pero deſspues acá queriẽdome queriendome enterar en ſsi hazen eſste juramento, ò no lo pregunté al Doctor Galdos de Valencia Oydor de Mexico quando boluia. de viſsitar la Audiencia de Guatemala, y me dixo, que no creyeſs ſse tal, porque en ninguna manera les entregauã entregauan las prouiſssiones de ſsus officios ſsin que primero hizieſs ſsen el dicho juramento, y lo miſsmo pregũté pregunté al Doctor Martin de Equerrola Alcalde mayor de Antequera deſsta Nueua Eſspaña, el qual me dixo lo miſsmo que me avia dicho el Oydor; y aſssi ſsiempre traia eſste Doctor | las ordenanças en el ſseno, y dezia que aquellas erã eran el diurno en que rezaua ſsus horas: con todo eſs ſso puede ſser que en tomar eſste juramento aya algũ algun deſscuydo, y aſssi lo puſse en duda, pero no la ay alguna en que ſson perjuros, ſsi aviendo jurado las ordenã ças ordenanças , y leyes las quebrantan.
Digo pues, que ſsi no las jurarõ juraron es ſsolo pecado mortal, eſsto es, ſsin obligacion a reſstituir, por eſs ſso la llamé ley, y alegué todas las leyes del derecho commun, y leyes del Reyno, porque lo que ſsolo es direcciõ direccion ó ordenã ça ordenança no induce pecado mortal ſsu quebrantamiẽto quebrantamiento (y a vezes) ni avn pecado venial ſse comete, como no aya deſs precio, como ſse echa de ver en las conſstituciones de la Ordẽ Orden de Santo Domingo; pero ſsi es ley, y ley juſsta quales ſson las alegadas arriba, pues les cõuienen conuienen todas las condiciones de ley juſsta, que San Yſsidoro dize, que ſse requieren en la ley lib. 5. ethimologiarum cap. 3. y ſse refiere en el Canon conſsuetudo 1. diſst. y en el lib. de las Ethimologias cap. 21. que ſse refiere en el Canon erit autem diſst. 4. y declara Santo Thomas en la 1. 2. q. 5. art. 3. y los interpretes, avnq̃ avnque no ſse infiere bien eſsta ley es juſsta: luego contravenir a ella es pecado mortal, porque puede cõ ſtar constar de la voluntad del legislador, que no fue ſsu intento obligar a ſsu obſseruancia con tanto rigor. Y tambien puede ſser la materia en que ſse quebranta tan pequeña que no induſsga pecado mortal, ſsino ſsolo venial, pues avn en las leyes Diuinas ſse halla paruidad de materia, ó materia parua, pero tampoco ſse puede dezir, que ninguna ley humana obliga en conciencia debaxo de pecado mortal, que ſseria eſs ſso heregia Luterana, y de otros hereges anteceſs ſsores a Lutero (como doctamẽte doctamente aduierte Gregorio de Valencia lib. vnico de poteſstate legis humanæ per totum, y todos los Doctores que tratan deſsto commentando a Santo Thomas, en | en el lugar citado, y pruevanlo de San Pablo ad Romanos 3. que hablando de las poteſstades Seculares dize aſssi: Omnis anima poteſstatibus ſublimioribꝰ sublimioribus ſsubdita ſsit, non enim eſst poteſstas niſsi à Deo, quæ autẽ autem ſsunt, à Deo ordinata ſsunt, itaque qui reſsiſstit poteſstati, Dei ordinationi reſsiſstit, qui autem reſsiſstunt ipſsi ſsibi damnationem adquirũt adquirunt , y poco mas abaxo dize: Dei miniſster eſst tibi in bonum, ſsi autem malũ malum feceris time, non enim ſsine cauſsa gladium portat: Dei enim miniſster eſst vindex in irã iram (eſsto es para aplicar la pena) ei qui malum agit. Ideoq; Ideoque neceſs ſsitati ſsubditi eſstote non ſolũ solum propter irã iram (eſsto es para euitar la pena) ſsed etiam propter conſciẽ tiã conscientiam (eſsto es para que eviteis el pecado) ideo enim tributa præ ſstatis, miniſstri enim Dei ſ ũt sunt in hoc ipſsum ſseruiente.
Demanera que ay leyes humanas, pueſstas por los Principes Seglares, que obligan en conciencia: y dexadas a parte opiniones que ay acerca de determinar de donde tiene la ley humana fuerça para obligar a culpa mortal, y remitiendo eſsto al lector a la 1, 2. de Sancto Thomas q. 96. con ſsus interpretes, digo, que la obligacion de la ley a culpa mortal, no nace tanto de las palabras del mandato, ó prohibiciõ prohibicion , quãto quanto de la grauedad de la materia que ſse mãda manda ó prohibe en la ley: demanera que en la voluntad del Legislador eſstà poner la ley, pero no eſsta en ſsu poteſstad que la ley que pone obligue a ſsolo pecado venial, ſsi la materia precepta es graue, y ſsu fin importante; lo qual dixo bien Driedo libro 3. de libert. Chriſstiana cap. 3. ad 5. argum. por eſstas palabras: Præcipiẽ tis Præcipientis intentio non facit præceptum habere maiorẽ maiorem , vel minorẽ minorem obligandi efficatiam, ſsed neceſssitas, dignitas, vel vtilitas eorum, quæ præcipiuntur. Demanera que la quantidad de la obligacion no pende de la intencion del Legislador, ſsino de la grauedad de la materia que ſse manda ó prohibe, porque como no puede el Principe mãdar mandar ó prohibir vna materia leue, demanera que | obligue a culpa mortal, aſssi no puede mandar ò prohibir coſsa de gran momento con ſsola obligaciõ obligacion a venial como ſsi la materia fuera leve: eſsta doctrina es muy aſs ſsentada entre todos los graves Doctores Theologos, y Canoniſstas.
Viniendo a las palabras deſsta Regla en que he afirmado pecar mortalmente los Corregidores, tratando y contratando en ſsus diſstrictos, y con ſsus Indios. El que vuiere leydo las Reglas precedentes, y leyere las que ſse ſsiguen, facilmẽte facilmente ſse perſsuadirá que las leyes alegadas ſson de materias graues, neceſs ſsarias, y vtiles a la Republica, porque que mayor gravedad, neceſssidad, y vtilidad comun a toda la Republica, que obuiar tantos pecados, tantas injuſsticias, tã tas tantas rapiñas, y tantas violencias como los Alcaldes mayores, y Corregidores, y ſsus miniſstros, y Alguaciles hazen, no guardãdo guardando la ley natural con eſstos miſserables Indios? como vemos, y ex perimentamos con grã gran ſentimiẽto sentimiento nueſstro, ſsin poderlo remediar. Que les movió a los Principes a poner tan eſstrechas leyes (como quedan alegadas) ſsino reprimir la inſsolencia deſstos tales miniſstros de juſsticia, y obuiar que las prouiciones que hazen de perſsonas que adminiſtrã administran juſsticia, concediẽdoles concediendoles para eſste fin tanta autoridad en los pueblos, y ſsobre ſsus vaſs ſsallos, no fueſs ſse dar eſspada en la mano del furioſso para deſstruir haziẽ das haziendas , y exercer libremente, y ſsin temor latrocinios cõ tra contra toda ley natural.
Y no vale dezir, que el que trata licitamente, ſsin agravio de tercero, en el ceſs ſsa eſs te fin pretendido por el Legislador, y aſssi ceſs ſsa la ley, y no peca, porque ya ſsabemos de la Theologia, y Canones, que no porq̃ porque ceſs ſse el ſsin de la ley en alguno, ò algunos particulares, es viſsto ceſs ſsar la ley, pues el fin del ayuno es la mortificaciõ mortificacion de la carne, y no porq̃ porque ceſs ſse eſste ſsin en alguno que la tiene mor| tificada, ceſs ſsa en el la obligacion de la ley del ayuno.
Ni vale tampoco dezir, que cõtratar contratar ellos entre los Indios, tienẽ tienen los Indios dinero para pagar ſsus tributos, y acudir a las coſsas neceſs ſsarias de ſsu caſsa: porque ſsi ellos no vedaſs ſsen que entraſs ſsen los otros tratantes tendrian el meſsmo dinero, y mas; y ſsi ellos no vedaſs ſsen que los Indios no vẽdieſ ſen vendiessen ſsus generos fuera de ſsus pueblos, bien ſsaben traginar los fructos de ſsus tierras, y buſscar el dinero, quãto quanto mas que no lo hazẽ hazen , ſsino por llevarſse ellos el dinero, y dexarlos pelados; y demas de ſsto no es buena orden de charidad pecar mortalmẽ te mortalmente el Corregidor, para que tengan dineros los Indios.
Ni vale tampoco dezir, que ſson leyes penales, y que obligã obligan ſsolo a pagar la pena y no a culpa, porq̃ porque avnque eſsto es verdad de la ley puramẽte puramente penal, como el que traxere cuellos los pierda, el que traxere ſseda ſsobre ſseda pierda los veſstidos, el Indio que anduviere a cavallo con ſsilla y freno, le pierda) no empero es verdad de la ley que es juntamẽte juntamente penal, y preceptiua, porque por la parte que es penal obliga a la pena, y por la parte preceptiua obliga en conciencia a pecado mortal ó venial, ſsegun la materia graue, ó leue (como queda dicho) y las leyes alegadas a eſsta regla ſson penales, y preceptiuas, veaſse a ſserca deſsto al P. Gabriel Vaſsquez 1. 2. q. 69. art. 4. diſsp. 159. y el P. Luys de Molina de iudicio, & executione eius per publicas poteſstates, diſsp. 73. Y los interpretes de S. Thomas 1. 2. en la queſstion alegada. Lo demas que contiene eſsta Regla eſstá claro en todas las ſ ũmas summas de Cõfeſ ſores Confessores .
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