Regla Veinte y quatro.
LOS teſstigos que juran falſso
en las reſsidencias de los Alcaldes mayores, y otros juezes,
quedã
quedan
obligados a reſstituir todo
aquello en que los
librarõ
libraron
con ſsus
dichos.
De los deſsiertos de Arabia ſse dize communmente
que por no aver Rios, y ſser
la tierra ſsequiſssima, en algunos baxios, y
hõduras
honduras
de la
tierra ſse rebalſsan las aguas
llouediças, y hazen charcos
de agua, donde concurren
a beber las fieras, y animales ponçoñoſsos, que por la
comunicacion, y junta dellos cada año ſse ven nuevas
fieras, y nuevos monſstruos
haſsta
entõces
entonces
nunca viſstos.
No ay duda ſsino que el
aparrarſse de Dios, añadiendo culpas à culpas, haze de
ſsiertos ſsequiſssimos las almas:
anima mea ſsicut terra ſsine aqua tibi.
Son las almas
enagenadas de Dios (dize
el Real Propheta) como
tierras, y deſsiertos ſsequiſssimos, porque carecen de las
aguas viuas de la gracia;
por lo qual los pecadores
fieras deſstos deſsiertos padecen infaciable ſsed, y buſscan
los charcos ſsenagoſsos de
los vicios, como dixo Hieremias 2.
cap. Me de relinquerunt fontem aquæ viuæ, & foderunt ſsibi ciſsternas: ciſsternas
diſssipatas, quæ continere non valent aquas.
A mi que ſsoy la
fuente de aguas viuas (dize
Dios por Hieremias) me an
dexado los peccadores, y
enagenados de mi padecen
ſsed infaciable, buſscando
aguas llouediças de charcos, y ciſsternas, que no an
de poder ſsatisfacer ſsu ſsed.
El charco que el dia de
oy bu
ſscan los pecadores, y
el que mas continuan, es la
ci
ſsterna del dinero; donde
los lleua la
ſsed de la cudicia
de la qual dixo San Pablo:
Radix omnium malorum cupiditas eſst.
La cudicia es raiz,
y manantial de todos los
vicios, y mon
ſstruos de los
pecados. Entre los mons|
truos que cria, y engendra
la cudicia,
ſson nuevos para
mi dos errores que hallo introducidos, y practicados
en las re
ſsidencias de los Alcaldes mayores, y Corregidores de la Nueua E
ſspaña.
El primer monſstruo, es
dezir,
q̃
que
en abono pueden
jurar, avnque ſsea con mentira. Error diabolico, y que
deue caſstigar el Santo officio al que pertinazmente lo
defendiere.
El ſsegundo monſstruo, y
error, le han inventado en
las reſsidencias los Eſscriuanos infieles que no
guardã
guardan
legalidad en ſsus officios. A
mi me ſsucedió preguntar a
ciertos teſstigos que
aviã
avian
jurado en cierta reſsidencia,
como ſsiendo notorio que
el tal Alcalde mayor conſs
tandoles a ellos avia tratado, y ſsido el mercader de
todos los generos, y fructos
que alli corrian, ellos avian
jurado lo contrario?
Reſpõ
dieron
Respondieron
formales palabras:
noſsotros juramos la verdad
ſsin faltar della,
porq̃
porque
el Eſscrivano de la reſsidencia nos
pregũtò
preguntò
a cada vno de por
ſsi, ſsi el tal Alcalde mayor
avia tratado con mercaderes de Caſstilla, y en tales, y
tales generes, y a eſste tono
fueron las demas
pregũtas
preguntas
,
y noſsotros reſspondimos la
verdad, que nunca ſsupimos
q̃
que
vuieſs
ſse tratado con mercaderes de Caſstilla, ni en
los generos
q̃
que
nos
pregũtó
preguntò
.
Yo confieſs
ſso que ſsi eſstos
teſstigos, y los ſsemejantes á quienes yo hize eſsta pregunta fueran Indios ignorantes, que con ſsimplicidad
no vuieran entendido la falacia, y engaño del Eſscriuano, que ſse deuieran eſscuſsar
de culpa, y del cargo de la
reſstitucion: pero los dichos
teſstigos, y los
q̃
que
llaman los
juezes de officio, ſson hombres entendidos, y en eſspecial á quienes yo pregunte
ſsabian muy bien, y les con
ſstauan los tratos del Alcalde mayor, en la ſsubſstancia
y en el modo, y que eran
contra toda juſsticia: por lo
qual deuia la dicha juſsticio
hazer muy muchas reſstituciones.
Lo
ſsegundo, los
hõbres
hombres
de juizio, y de razon bien
ſse
les alcança, que jurando
cõ
con
equivocacion, ò falacia, ò
de la manera que la qui
ſsieren llamar, que el Alcalde
mayor no tratò, ni
cõtrató
contrató
con los Indios, encubren, y
niegan debaxo de
juramẽ
to
juramento
todos los agrauios, inju
ſsticias, y deudas, que por razon de
ſsus malos tratos
devẽ
deven
a los Indios: por lo qual
quedan los dichos Indios
defraudados de
ſsus haziendas, dados por fal
ſsarios de
ſsus capitulos, y
ſsin la ju
ſsticia
q̃
que
ſse les deuia, por
q̃
que
los
te
ſstigos no juraron verdad.
Lo tercero, para que firmen de ſsus nombres lo que
tienen teſstificado, ſse les lee
el dicho, y
tambiẽ
tambien
para que
ſse ratifiquen, y ſsiendo coſsas
tocantes a conciencia, las
deuen ellos leer, y remirar,
porque tanto deue pagar el
que echa ſsu firma, quanto
reza la
obligaciõ
obligacion
firmada;
pues ſsi le obliga a todo lo
q̃
que
firma, deuelo ver, y leer, y
no firmar lo que es falſso, y
mentira: luego deueſs
ſse pre
ſsumir,
q̃
que
es
ignorãcia
ignorancia
craſs
ſsa
y afectada la de los dichos
teſstigos, y que por ningun
modo les eſscuſsa del pecado
grauiſssimo de perjuros
cõ
tra
contra
el
ſegũdo
segundo
Mandamiẽto
Mandamiento
de la ley de Dios, y del cargo de reſstitucion con que
quedan.
Lo quarto, los te
ſstigos
tienẽ
tienen
obligacion a re
ſsponder conforme al
ſsentido de
las leyes Reales, y
ordenã
ças
ordenanças
quebrãtadas
quebrantadas
por las ju
ſs
ticias. Y en e
ſspecial conforme a la intencion del juez
ſsuperior à quien pertenece
el juizio, y
ſsentencia principal de aquellos e
ſscritos.
Pues no ay hombres tan ignorantes que no
ſsepan, que
el juez
ſsuperior de las
reſidẽcias
residencias
de los Alcaldes mayores es la Real Audiencia
de Mexico, y que la intencion de
ſsta Real Audiencia
es, que
ſse
reſpõda
responda
la verdad
del
quebrantamiẽto
quebrantamiento
, ò ob
ſseruancia de las leyes Reales, y ordenanças de los
ſse
ñores Virreyes; luego
ſsi jura
cõtra
contra
e
ſsta intencion, peca mortalmente el te
ſstigo: |
(como prouaremos abajo) Mas la Real
Audiẽcia
Audiencia
ju
ſsga
infaliblemente conforme
los dichos, firmados, y e
ſs
critos de los te
ſstigos; luego
ſsi e
ſstos mienten, y juraron
fal
ſso, demas del pecado gravi
ſssimo de perjuros, deuen
re
ſstituir todo el daño que
de
ſsus dichos
ſse
ſsiguiò a los
Indios.
Prueuaſs
ſse eſsta
cõcluſion
conclusion
del Angelico Doctor S. Thomas 2. 2. q. 70. art. 1. donde
dificulta, ſsi el teſstigo
pregũ
tado
preguntado
juridicamente por ſsu
juez puede encubrir la verdad, ò callatia, ó vſsar de equivocaſsiones conforme
quieren los Eſscriuanos,
cõ
tra
contra
la mente principal del
juez, y del ſsentido de las leyes
q̃
que
ſse les preguntan? Reſs
ponde el Santo Doctor, à
quiẽ
quien
ſsiguen todos los Theologos, y juriſstas. Que el teſs
tigo que juridicamente es
preguntado, porque precedió notoriedad del hecho,
ó precediò fama publica, ó
ſse ha recebido el dicho de
vn teſstigo
juridicamẽte
juridicamente
, que
en eſstos caſsos tiene obliga
cion el teſstigo a jurar, y dezir la verdad ſsin reboços, y
equiuocaciones.
La razon fundamental
deſsta
ſentẽcia
ſentencia
es, que la authoridad Regia, y de los demas juezes inferiores a ella
ſse deriua, y nace de Dios
q̃
que
ſse la dà, y concede, como
lo dize el Eſspiritu Sancto:
Prouerb. 8. per me reges
regnãt
regnant
,
& legum conditores iuſsta decernunt.
La authoridad Regia
yo la
cõcedo
concedo
, (dize Dios) y
yo dicto la juſsticia de ſsus leyes verdaderas. De lo qual
ſse infiere que deuemos obedecer a los Reyes, y eſstar a
ſsus leyes juſstas, y reſsponder
la verdad de lo que
juridicamẽte
juridicamente
nos preguntan, ſsopena de pecado mortal, y
perjuro.
Lo
ſsegundo, en el
Pſsalmo 81. dize Dios por el Real
Propheta Dauid:
Eripite pauperem, & egenum de manu peccatoris.
Aduertid que reneis
obligacion de librar al pobre, y mendigo de las manos de los podero
ſsos; quienes
ſson los pobres de
ſsualidos,
ſsino e
ſstos mi
ſserables |
Indios tan cortos de juizio,
que con qualquiera niñeria ó temor los
hazẽ
hazen
de
ſsdezir,
y no tienen per
ſseuerancia
en co
ſsa,
avnq̃
avnque
ſsea en la verdad que han afirmado, tan
de
ſsualidos
q̃
que
ſse an per
ſsuadido muchos E
ſspañoles, que
no les
devẽ
deven
el amor de proximos, pues a e
ſstos pobres
de
ſsualidos
mãda
manda
Dios que
el juez, y el E
ſscriuano, y el
te
ſstigo, con verdad, y ju
ſsticia los
ſaquẽ
ſaquen
de la e
ſsclauonia en
q̃
que
los tienen pue
ſstos
los Alcaldes mayores, y diziendo la verdad que
ſsaben
los te
ſstigos
informarã
informaran
a los
ſsupremos gouernadores de
las tiranias que pa
ſs
ſsan, y da
tan orden para la reformacion de tantas in
ſsolencias
como padecen. Pero v
ſsando de equiuocaciones que
el Demonio ha inventado,
pecan mortalmente contra
el
ſsegundo Mandamiento
de la ley de Dios, que dize:
No juraràs en vano el nombre de
Dios, pecan contra las leyes
ju
ſstas del Rey, que
ſse deuen
obedecer, engañan al Rey
nue
ſstro
ſseñor, condenan al
inocẽte
inocente
, que es el pobre Indio, y libran al reo que es el
Alcalde mayor: por lo qual
ſson abominables a Dios:
Qui iuſstificat impium, & qui
condemnat iuſstum abominabilis
eſst vterque apud Deum.
Aquel
q̃
que
condena al
inocẽte
inocente
(dize
el E
ſspiritu S. en los Proberbios cap. 17.) y ju
ſstifica al
reo, e
ſste tal es abominable
a Dios.
Pues conſsidere el teſstigo
falſso que jura con mentira
en las reſsidencias, que el es
el que
cõ
con
ſsu dicho condena
al pobre inocente, que es el
Indio, y libra al reo, y culpado que es el Alcalde mayor, y aſssi tema el juizio de
Dios como abominable en
los Diuinos ojos, digno de
condenacion.
En el capitulo primero
e
ſscriuiendo a los Romanos
el Apo
ſstol San Pablo dize:
Digni ſsunt morte, non ſsolum qui
faciunt, ſsed
etiã
etiam
qui
conſentiũt
consentiunt
facientibus.
No
ſolamẽte
ſolamente
los
homicidas
ſson dignos de
pena de muerte;
ſsino tambien los que
conſientẽ
conſienten
con
ellos: luego los E
ſscriuanos, |
los te
ſstigos, y mucho mas
los juezes de re
ſsidencia que
igualmente con
ſsienten que
ſse les quite la
haziẽda
hazienda
a los
Indios, incurren en la mi
ſs
ma pena de pecado mortal
y en el cargo de re
ſstitucion
que
deuiã
deuian
pagar los Alcaldes mayores.
Prueuaſse eſsta
cõcluſion
conclusion
,
porque
haziẽdo
haziendo
fielmente
ſsus officios los Eſscriuanos
en las reſsidencias, y
diziẽdo
diziendo
la verdad de lo que
ſabẽ
ſaben
los
teſstigos, la Real Audiencia
mãdarà
mandarà
pagar todo lo que
ſse les deue a los Indios. Y
por ſsu falacia, y malicia
cõ
ſienten
consienten
en el hurto de los
Alcaldes mayores: luego
ellos quedan con el cargo
de la reſstitucion.
El Angel de los Doctores
Sancto Thomas, ſsecunda
ſecũdæ
ſecundæ
quest. 62. art. 7.
pregunta, ſsi
aquellos que no participan
del hurto, pero
conſintierõ
consintieron
en el, y no lo
eſtoruarõ
eſtoruaron
de
viendolo hazer de officio,
eſstán obligados a la reſstitucion? Y reſsponde el Sancto
Doctor, y con el todos ſsus
interpretes,
q̃
que
no
ſolamẽte
solamente
tienen obligacion de reſstituir los que hurtaron, ſsino
tambiẽ
tambien
todos aquellos que
por
razõ
razon
de ſsus officios pudieron eſstoruar el hurto; y
no lo eſstoruaron. Eſsta
ſentẽcia
sentencia
ſse funda en aquel ver
ſseſsito que el miſsmo Sancto
Thomas trae, y con el los
demas Doctores:
Participans, mutus, non ob
ſstans, non manifeſstans,
No ſsolo ſse incluyen, y
devẽ
deven
reſstituir los que
gozarõ
gozaron
del
hurto, ſsino el teſstigo
q̃
que
calló y los que no eſstoruaron, y
manifeſstaron el hurto, deviendolo hazer, ſsiendo juridicamente
pregũtados
preguntados
, como lo ſson los teſstigos. Vea
ſse Aragon ſsobre la queſstion citada, y articulo de Santo Thomas.
Aduiertan vltimamente
los Confe
ſs
ſsores el
ordẽ
orden
que
pone el Doctor Angelico,
en la
2. 2. queſst. 62. artic. 7.
reſpondiẽdo
respondiendo
al
ſsegundo argumento, donde dize, que
la cau
ſsa principal del daño,
ó del hurto e
ſstà obligado
en primer lugar a re
ſstituir; |
no pudiendo, ò no
queriẽ
do
queriendo
re
ſstituir e
ſste, entra en
ſsegundo lugar, y deue re
ſstituir
in ſsolidum, aquel
q̃
que
concurrió a ayudar al ladron, y
luego el que con
ſsintió,
deviẽdo
deviendo
de ju
ſsticia e
ſstoruarlo,
y luego por
ſsu orden conforme mas, ó menos concurrieron al daño.
De aqui ſse colige, que el
deudor principal en los tratos injuſstos ſson los miſsmos
Alcaldes mayores, como
cauſsa principal: luego los
ayudantes libres
q̃
que
concurrieron como
cõ
con
cauſsas, deſs
pues deſstos el juez de reſsidencia injuſsto que librò de
eſstas reſstituciones a la juſsticia, deue reſstituir todo aquello en que por
ſentẽcia
sentencia
injuſsta le librò, y todo aquello que por no admitir las
peticiones de los que piden
no alcâ
ç
ò juſsticia. Deſspues
deſstos ſsino reſstituyen
entrã
entran
con la miſsma obligacion,
los Eſscriuanos, que por ſsu
infidelidad de equivocaciones, y falaſsias eſstoruaron a
la juſsticia, y deſspues deſstos
los teſstigos que falſsamente,
ó con equivocaciones juraron, y con ſsus dichos libraron a la dicha juſsticia,
Pero deueſse aduertir,
q̃
que
ſsi el juez de reſsidencia, y el
Eſscriuano hizieron
fielmẽ
te
fielmente
ſsu officio, y los teſstigos
falſsamente, ó con equivocaciones libraron al dicho
Alcalde mayor, los dichos
teſstigos entran en ſsegundo
lugar
immediatamẽte
immediatamente
con
el cargo de reſstitucion
in ſsolidum, y mientras la juſsticia
no reſstituye, los teſstigos eſs
tan inabſsolubles haſsta que
reſstituyan todo aquello en
que
librarõ
libraron
al dicho Alcalde mayor. Porque como
dize el Real Propheta:
Lacum aperuit, efodit eum, & incidit in foueam quam fecit.
El
teſstigo que voluntariamente jurò falſso, el abriò la hoya profunda en que ſsepultarſse, y no ſsaldrà della haſsta
que reſstituya todo aquello
que deuia pagar el Alcalde
mayor que el librò con ſsu
dicho falſso.