Regla Veinte.


Regla Veinte.

LA Regla veinte es acerca del ſseruicio perſsonal que los Alcaldes mayores, y Corregidores piden a los Indios. Son los Indios de tan corto talẽto talento , y por otra parte luego que vinierõ vinieron en poder de los Eſspañoles fueron tan oprimidos, que de ſsi meſsmos, y de las coſsas | pertenecientes a ſsus perſsonas no hazian caſso; por lo qual fue meneſster que los Virreyes mandaſs ſsen a las juſsticias que tuvieſs ſsen cuydado de que ſsembraſsen, durmieſs ſsen altos del ſsuelo, criaſs ſsen gallinas, y otras coſsas pertenecientes a ſsu policia, y cuydado de ſsu caſsa y familia, avnq̃ avnque ya nada deſsto es meneſster, porque ellos tienen gran cuydado, pero al principio fue tanto lo que vuo en eſsta parte, que dudaron ſsi eran hombres racionales, y aſssi ſse ſeruiã seruian dellos como de ſsus beſstias ó cauallos, y al fin fuerõ fueron dados por hombres, y no ſse ſsi los que los tuvieron por beſstias lo fueron menos que ellos en penſsar tal coſsa de vnos ſsujetos a quienes el Demonio tuvo engañados con tantas y tan varias idolatrias, y qui ſso ſser honrado dellos con tantas maneras de ceremonias, y ſsacrificios. Por ventura quiere el Demonio ſser reuerẽciado reuerenciado de los venados ò toros, ó de otros animales irracionales? No, ſsino de hombres redemidos con la precioſsa ſsangre de IESV Chriſsto, pues ſsi pretẽdia pretendia las almas deſstos, que deſsnario fue penſsar que no eran hombres? Mas avnque eſsto ſsea llano, ya que quedaron por hombres, quedaron por eſs clauos, no por que los Reyes Catholicos los dieſs ſsen por tales; ſsino porq̃ porque aſssi lo querian los que acà viuiã viuian . Proveyoſse en eſsto por ſsus Mageſstades, que fueſs ſsen libres, mas como los Eſspañoles venian a ſseruire dellos, y verdaderamente era neceſs ſsario que ſsiruieſs ſsen por ſsu ſsalario para que la tierra pudiera ſsuſstentarſs ſse, para lo qual ſse ordenò el repartimiento, el qual ſse daua a los Eſspañoles vezinos, a labores, eſstancias, y minas, aora por ſsu Mageſstad ſse quitò el ſseruicio a los vezinos, y con razon, porque eſstos Indios ya no ſse dauan a los pobres, ſsino a ſsolos los poderoſsos, y en caſsas deſstos ſseruian los Indios, no a los Eſspañoles ſsino a los negros eſsclauos demanera que vinierõ vinieron a ſser | en eſsto de peor condicion que los eſsclauos.
Pora que eſste repartimiẽto repartimiento ſse hizieſs ſse ſse ſseñalò vn juez, que llamaron Repartidor, ſseñalandole medio tomin de ſsalario por cada Indio cada ſsemana, y aquel a quiẽ quien ſse daua el Indio avia de pagar eſste medio real al juez, y vn tomin al Indio por cada dia. Los entredos, gananſsias, eſstorciones, latrocinios deſstos juezes, no los quiero dezir porque quãto quanto tienen de verdad para los que los vemos, y experimentamos, tiene de incredulidad para los que no lo an viſsto, ſsolo diré vno de buẽ buen juicio, pero de mala conciencia, que aviẽdo aviendo ſsido juez Repartidor muchos años, y ſsacado mucho dinero de ſsu officio ſse boluió a Eſspaña que era nacido allà, y dixo andandoſse aviando, mi dinero a de yr en vna nao, y yo en otra, y preguntandole porque? Dixo, porq̃ porque es tan mal ganado que temo que la nao en que fuere ſse a devndir, y no quiero vndir me con el; como ſsi peſsara mas el dinero para vndir la nao, que ſsu mala conciencia que el lleuaua para vndirle: Pues los que ſse le an ſseguido en muchos años que à que eſste ſse fue le an juſstificado tales y tan inormes injuſsticias que an hecho moderadas ſsus demaſsias. Eſste año de 1624. por Cedula de ſsu Mageſstad à quedado eſste cargo de repartir Indios a los Alcaldes mayores, en los quales no quiero tocar quanto a eſste punto, porq̃ porque aora comien çan, y avnq̃ avnque por la vña ſse deſs cubre el Leon, dexemosles deſscubrir todo el cuerpo.
Solo he de dezir otros repartimientos que ellos piden entre los Indios de ſsu juriſs diccion; ay algunos que piden para ſsi vn Indio de ſservicio, quatro ò ſseis, y para los Eſscriuanos dos, ó vno, para los naguatatos vno, ó dos, deſstos indios dexã dexan vno para el ſseruicio de ſsu caſsa, y los demas ſse redimẽ redimen a peſso, y a catorze reales he viſsto yo redimirſse a los Indios: demanera que avnque eſstos | quieran yr a ſseruir, mãdanles mandanles traer el dinero, y ſsi alguien les afea eſste hecho, dizẽ dizen que ſsu Mageſstad les haze merced con el officio deſstos aprouechamiẽtos aprouechamientos . Eſste dinero, y ſseruicio es mal llevado, y cõtra contra juſsticia commutatiua, y por el conſsiguiente con obligaciõ obligacion a reſstituir, porque los Indios no lo deuen, ni ellos tienen titulo para lleuarlo, y lo que alegan, que ſsu Mageſstad les concede eſstos aprouechamientos con el officio, eſstà tan fuera de verdad, como lleno de iniquidad, antes ſsu Mageſstad, por Cedulas ſsu y as lo tiene prohibido, en cuya conformidad los Virreyes en la ordenacion 56. dizen aſssi: Y porque por vn mã damiento mandamiento general dado en veinte de Mayo, del Año paſs ſsado de 1604. ſse os prohibe que no tomeis, ni pidais Indios fuera del repartimiento, ni los ocupeis en ningunas grangerias, por vos, ni por interpueſstas perſsonas, ſsopena de ducientos peſsos de oro comun aplicados al Hoſspital Real de los Indios de eſsta Ciudad, y de dos años de deſstierro deſsta Corte, con dies leguas a la redonda. Y a los Indios Gouernadores, Alcaldes, y Regidores de los tales pueblos que los dieren, en 20. peſsos del dicho oro, aplicados ſsegun dicho es, hareis que ſse guarde, y cumpla inuiolablemente, ſso las dichas penas.
De lo dicho ſse ſsigue la injuſsticia de los Eſscriuanos, y naguatatos, en pedir los Indios que piden, porque ſsi al Corregidor manda ſsu Mageſstad que no pida Indios de ſseruicio, porque titulo el Eſscriuano, y naguatato ( que no les perdonã perdonan nada de los derechos de ſsus oficios, antes les lleuan mas de lo que deuẽ deuen pagarles) an de tener Indios de ſseruicio?
Otros Alcaldes mayores puede ſser que entendiendo mal vna ordenança, piden a los Indios de ſsu juriſsdiccion, que les den en dinero el ſsacate que tienẽ tienen obligacion de darles para ſsus cavallos, y taſsanlo en nueue ó dies peſsos cada mes. Y ſsiendo algunas vezes aduertidos por algunas perſsonas, que miren que los Indios | eſstan pobres, y no pueden acudir con tanto dinero? Reſsponden, que ſsu Mageſstad les haze merced de aquel Corregimiento ſsolo para ſsacate, vea el que leyere eſsto, que buena reſspueſsta para vn cauallo, que es el ſsacate lo que mas ſse eſstima y lo que yo entiẽdo entiendo es, que el Rey haze merced de los Corregimientos para honrar ſsus vaſsallos, y para que adminiſtrẽ administren juſsticia, y mantengã mantengan la Republica en paz, y no para ſsacate. La ordenança que puedẽ pueden alegar, es en numero la 51. que dize aſssi: No tendreis mas de tres cauallos de caballeriſsa, y para ſsolos eſstos ſse os dará yerua, la qual, y no mas cantidad pedireis a los Indios, pagãdoles pagandoles vn real por cada medida de ſsacate de tres varas y media de cordel, y no les compeliendo a dar mas cantidad que eſsta, ni que ſse doble el cordel, porque ay mucho fraude, y engaño en eſsto, ſsino que la medida de vn real ſsea preciſsa, y fielmẽte fielmente hecha.
En eſsta ordenança ſse ta ſsan tres coſsas. Los cauallos que puede tener vn Corre gidor, para los quales ha de pedir ſsacate. La ſsegunda la medida del ſsacate. La tercera el precio, no entiendo en la primera taſsa de los cavallos que tendrá obligacion el Corregidor a no tener mas, ni menos, ſsino que podrá tener en ſsu caualleriſsa mas de tres, y menos tambien, pero ſsi vuiere mas, el ſsacate para los que excedieren el numero aurá de ſser comprado, como ſse vende a los demas paſsajeros, ò vezinos, con obligacion a re ſstituir lo que aquel ſsacate valiere mas, ſsegun ſse vende a otros, y ſsi tuviere menos cauallos que tres, no podrá pedir mas ſsacate, ſegũ segun aquella medida, y precio que para los que tuviere, y eſsto con obligaciõ obligacion a reſstituir lo que mas pidiere, enterando á los Indios en el precio, ſegũ segun y como a otros ſse vende. Y la razon es, porque la taſsa de los cauallos no manda que tenga tres, ſsino que tenga mas de tres, por lo qual tendran los Indios obligacion a dalle las medidas de ſsaca| te que fueren meneſster para tres, cõforme conforme la taſsa del cordel y precio; pero teniẽ do teniendo menos cauallos, no ay ley, ni ordenança que mande dar ſsacate para los cauallos que no tiene, ni que taſse cordel, ni medida para eſs ſso.
En la ſegũda segunda taſsa del cordel, ya queda en otra Regla declarado el fraude que en eſsto ſsuele aver, y la ordenã ça ordenança ſsobredicha lo aduierte, aurá obligacion a reſstituir lo que valiere el exceſs ſso de la medida.
La tercera taſsa es del precio, nunca eſsta medida de cordel vale menos que vn real, y en tiẽpo tiempo de ſseca vale dos, y tres reales, y eſsta es la merced que el Rey haze a los Corregidores, de que les den a ellos por vn real lo que comunmẽte communmente ſse vende por dos, ó tres (y a mi parecer con juſsto titulo) pues eſstan adminiſstrando juſsticia, y ocupados en aquella Republica, y con eſsto queda declarada la ordenança por ſsus principios, y haſsta ſsus rayzes, y fundamentos, y no ſse deſscubre titulo juſsto, po donde los Alcaldes mayores puedan pedir que ſse les pague aquella cantidad ſsobredicha de dineros, por el ſsacate; porque la ordenã ça ordenança no manda a los Indios que merquen ſsacate, ſsino que ſse lo vendã vendan al Alcalde mayor, y quando mandara que lo compraſs ſsen, quando ellos entregã entregan al Alcalde mayor los nueve peſsos les avia de entregar el otro tãto tanto ſsacate como valen los 9. peſsos.
Y no vale dezir eſstos Indios tienẽ tienen obligacion a dar me tantas medidas de ſsacate, luego puedo dezirles no me las deis, ſsino el dinero que valen, ó no me las deis en ſsacate, ſsino en dinero, porque las Indios no tienẽ tienen obligaciõ obligacion a darte las dichas medidas, ſsino a vendertelas ſegũ segun la taſsa, y tu a entregarles el dinero, ó ſsi el Indio te entriega realmente algun dinero, tu le as de entregar otro tãto tanto como vale aquel dinero, para que aya titulo juſsto, ó de empcion, de vẽ dicion vendicion , ó de otro contracto | libre por el qual puedas hazer tuyo aquel dinero.
De aqui ſse deſscubre tambiẽ tambien la injuſsticia de otro cõ trato contrato que hazen algunos con los Indios que les dan de ſservicio, que porque el minero (pongamos exemplo) no ha meneſster tantos Indios como le dan para el beneficio de ſsus minas, toma los que ha meneſster, y a los demas vẽdeles vendeles el ſseruicio que avian de ſseruir en las minas por dos peſsos la ſsemana, ó por peſso y medio. Pregũto Pregunto yo, ſsi el ſseruicio deſste Indio no vale por taſsa que eſstá hecha mas que ſseis reales por ſseis dias de la ſsemana, porque quando ſse redime a de dar doze reales ó dos peſsos? Quien ja mas calificará la redempcion de ſseis reales, por doze, ò diez y ſseis, fuera de que ni al minero, ni a otro alguno, ò labrador, ò ganadero no les son deuidos mas Indios de repartimiento de los que ſson meneſster para el beneficio de ſsus minas, labor, ò ganados, y al minero ( avnq̃ avnque tenga muchas minas, y muchos injenios) no mas de los Indios que ſson meneſster para que las beneficien: luego los que ſse dan de mas, ni es juſsto darſselos, ni el los puede vẽder vender , ni recebir dineros de redẽpcion redempcion de los dichos Indios.
Quiero poner vn exẽplo exemplo para que mejor ſse declare eſsta injuſsticia. Vn labrador ha meneſster diez jornaleros para arar ſsus cãpos campos , ſsale a alquilarlos a la plaça, y halla veinte, ſseria biẽ bien que eſste labrador ſse concertaſs ſse con los diez jornaleros por el ſsalario de vn dia, y los otros diez que quedan les pidieſs ſse a dos reales porque los dexa en la plaça libres para que ſse vayan a ſsu caſsa, y porque no vayan a trabajar a ſsu hazienda? Pues el miſsmo caſso es en la preſsente injuſsticia, y mas apretado, porque ſsi ſsu Mageſstad manda hazer eſstos repartimientos, y compelle a los Indios que ſsiruan, es por el bien comun que ſse les ſsigue de las labores, y del Intereſs ſse de la plata de las minas, | que reſsulta en vtilidad de todo el Reyno, y ceſs ſsando eſste fin, ceſs ſsa totalmente la accion que pueden tener al ſseruicio de los dichos Indios, y aſssi ellos ſson libres para que no ſsiendo meneſster para las dichas labores, ó minas, ſse puedan boluer a ſsus caſsas ſsin lleuarler, ni avn valor de medio real, y ſsi ſse lo lleuan pecan mortalmẽ te mortalmente , y eſstan obligados a reſstituir. Y eſste miſsmo exẽplo exemplo vale para los caſsos de arriba, y para algunos de las Reglas aqui eſscritas.
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