Regla Octaua.

Regla Octaua.

EStas mantas reparten a los otros pueblos de ſsu juriſsdiccion, mandandoles que las compren, a razon de catorze reales, es pecado mortal; porque les hazen comprar por fuerça lo que no han meneſster, ni querrian cõ prar comprar , y que en otra parte lo hallarian mas barato, y eſstà inabſsoluble haſsta que reſstituya el hauerles hecho comprar por fuerça lo que ellos no querriã querrian comprar, ni an meneſster; y haſsta que reſstituyan la vejacion que reziben los Indios pobres que por fuerça les hazen los principales tomar las mãtas mantas para enterar lo que el Alcalde mayor les pide, porque eſs tas dos vejaciones son precio apreciable, y haſsta que reſstituyan el flete de las mantas, y del dinero, y de otras mercaderias que entriega a los Indios, ó rezibe dellos, y haſsta que reſstituya los dos tomines que lleuó mas de las do ze que vale la manta.
Por quãto quanto en eſsta Regla ſse trata de cõtratos contratos que los Alcaldes mayores celebran con los Indios por fuerza, y atemoriſsandolos (lo qual ſse toca en algunas Reglas antes deſsta, y ſse tocarà en algunas de las que ſse ſiguẽ ſiguen ) para que ſse conoſsca bien la injuſsticia deſstos contratos, y la obligaciõ obligacion que ay en el fuero de la conciencia a recindirlos, y reſstituir, para que la parte q̃de quede indemne, y ſsin daño ſserá bien dar a enteñ der entender eſsto por ſsus principios.
El miedo es en dos maneras, graue, y leue, y por otros terminos al primero llamã llaman los Theologos, y Canoniſstas miedo que cae en varon conſstante (eſsto es) que baſsta para hazer que vn varon conſstante preſste ſsu | conſsentimiento. Y al ſegũ do segundo llaman, miedo que cae en varon leue é incõ ſtante inconstante , y de poco coraçon (eſsto es) que preſstaſse yo mi conſentimiẽto consentimiento no ſseria por ſser graue el mal con que me atemoriſsaron, ſsino por ſser yo afeminado, y de mugeril coraçon.
Lo qual ſsupueſsto ſse podria dudar ſsi el miedo que los Indios tienen a las juſsticias, por el qual celebrã celebran con ellos los contratos ſsobredichos, de compras, y ventas es miedo graue, ò lebe? En lo qual ſse ha de aduertir otra coſsa, que el mal con que atemoriſsan para juzgar ſsi cauſsa miedo graue, ò lebe no ſse ha de mirar en ſsi, ſsino reſspecto de la tal perſsona a quien atemoriſsan, y hazen con el miedo fuerça a que de ſsu conſsentimiento; por lo qual el miedo que reſspecto de vn ſsubjeto es miedo que cae en varon conſtãte constante por la flaqueza del ſsubjeto, reſspecto de otro ſsubjeto, que es fuerte y robuſsto, ſserá miedo leue: de donde ſse infiere que menos miedo baſsta para vna muger por la flaqueza del ſsubjeto que para vn varon: eſsta ſsentencia tiene el Padre Thomas Sanches, de la Compañia, y ſsita la Gloſsa cap. cum locum de ſsponſsalibus Verbo metum vbi Anton, num. 12. & Abbas num. 6. de los Theologos el Maeſstro Soto lib. 7: de de iuſstitia q. 1. art. 1. ad 23. Veracruz 1. par. ſspeculi art. 8. Y de los juriſstas cita otros 36. Autores grauiſssimos, y no menos graues, cita otros 9. Theologos de la Cõpañia Compañia , y de Santo Domingo, y de otras Religiones.
De donde puede inferir el Confeſs ſsor que conoce la puſsilanimidad de los Indios, pues no ay muger Eſspa ñola tan puſsilanime como el mas atreuido Indio, quã quan poco temor es baſstante para llamarſse graue, ò que cae en varon conſstante reſspecto del Indio, y como el miedo que tienẽ tienen a los Alcaldes mayores ſsea ſsegun Zaſsio in ſstituta de actionibus §. 40. nu. 10. Y Burſsato conſsilie 72. n. 11. donde refiere a otros. Mie| do cõpulſiuo compulſiuo de impotẽtia impotentia , quoque aſssi ſse llama el miedo que ſse tiene al varon poderoſso en la Republica: de aqui es que los contratos referidos que celebrã celebran con los Indios los Alcaldes mayores, no ſson abſsolutamente voluntarios, ſsino compellidos con el miedo grande que les tienen.
Todos los contratos que por miedo graue, ó que cae en varon conſstante ſse celebran, avnque no ſeã sean por derecho natural nullos, pero anſse de anullar, y reſsindir, (como copioſamẽte copioſamente lo afirman muchos Doctores, eſs pecialmente Thomas Sanches de matrim. lib. 4. diſsp. 8. por to de ella) pero como yo no trato aqui del fuero exterior, ſsino de la conciencia, en eſste que es el que a los Confe ſsores pertenece he de declarar el valor de los cõtratos contratos ſsobredichos, y particularmente de donaciones, y vẽ tas ventas , y cõpras compras , que es lo que communmente paſs ſsa entre Alcaldes mayores é Indios.
Digo pues, que las coſsas que ſse compran ó venden, y las donaciones hechas por miedo, avnque ſsea leue (quanto mas ſsiendo graue) ſsi el miedo fue ca uſsa, ſsin la qual no ſse hiziera la vẽta venta ò donacion, en conciencia ſse han de reſstituir.
Prueuaſs ſse lo primero, porque avnque en el miedo leue no concede accion el derecho para impedir que ſse haga la venta, (eſsto es por euitar muchos pleytos) como cõcede concede accion al que vendiò, ó comprò, mas, ò menos del juſsto precio, como no exceda la mitad del precio el engaño: pero no aprueua eſstos cõtratos contratos , porque de ſsuyo ſson injuſstos.
Lo ſsegundo, porque el que apeſsar del que vende, ò compra haze que ſse celebre el cõtrato contrato por miedo (avnque ſsea leue) incurrio en injuſsticia, pues es contra la libre voluntad del que dá, recibe la coſsa por miedo, luego eſstá obligado a reſstituir, y reduzir la coſsa a ſsu primer eſstado, reſstituyendo lo que recibiò, y recibiẽdo recibiendo lo que | dió, porque de lo cõtrario contrario ſse ſsiguiria no guardarſse la igualdad.
Confirmaſs ſse, porque en los contratos (avnque ſsean oneroſsos) do, vt des, facio, vt facias &c. la ſsubſstancia de la obligacion es el conſsentimiento l. obligationum ff. de action. & obligat. Y para que ſse celebre rectamente, y ſsin injuſsticia ha de concurrir la libre voluntad de ambos contrahentes, la qual volũ tad voluntad es forçada con qualquier miedo (avnque ſsea leue) luego el que fuerça para re ſsarſsir la injuria, tiene obligacion a deshazer el contrato, reſstituyendo la otra parte en ſsu antigua libertad, y depoſiciõ depoſicion del miedo.
De lo qual ſse ſsigue, que ſsola vna diferencia ay entre los cõtratos contratos lucratiuos, gratuitos, y los oneroſsos, que en aquellos quien recibiò por miedo avn leue, ha de reſstituir lo que recibiò, ſsin que a el ſse le de coſsa alguna; pero en eſstos el ha de dar lo que rezibiò, y a el le ha de bolver lo que dió.
Eſsta ſsentencia tiene el P. Thomas Sanches de la Compañia de IESVS lib. de matrim. diſsp. 4. n. 4. y cita por ellos 24. Autores grauiſssimos, Canoniſstas, y Theologos de la miſsma Compañia, de la Orden de Santo Domingo, de otras Religiones.
Aplicãdo Aplicando pues aora eſsta doctrina cõmun commun a nueſstras dos Reglas, preſsedente, y preſsente ſseptima, y octaua, bien ſse infiere que la mãta manta que el Alcalde mayor mã dò mandò hazer al Indio pagando ſsela a ocho tomines, tiene obligacion a boluerſsela, y recebir ſsus ocho tomines, y la que vendiò por catorze tiene obligacion a boluerla a recebir, y boluer al Indio ſsus catorze reales, porque todos eſstos contratos no fuerõ fueron libres de parte del Indio, ſsino hechos por miedo, y fuerça.
Y ſsi a eſsto ſse dixere, que en eſsta reſsolucion contradigo a las Reglas ſseptima, y octaua, en las quales no trato de reciſsion del cõtrato contrato , ſsino que pongo obliga| cion a reſstituir los quatro tomines que vale mas la manta que compra, y a reſstituir los dos tomines que lleua mas por la que vẽde vende . Digo que en las Reglas ſseptima, y octaua pongo eſste remedio de reſstituir el exceſs ſso en la compra, y venta por mas ſsuaue, con el qual ſse podra satisfazer a el Indio que vendio la mãta manta por menos de lo que valia, y al que la compró por mas de lo que valia, queriendo el, mas no queriẽdo queriendo no ſse le puede hazer fuerça, ſsino que ſse ha de deshazer el contrato. Y digo ſser eſste medio de reſstitucion mas ſsuaue, y a vezes forçoſso: porq̃ porque como eſstas mantas, y otras mercaderias ſse conſsumen, podrà ſser que al tiempo de recindir el contrato eſsté la manta ga ſstada, y aſssi es vnico remedio la reſstitution de los exceſs ſsos en los precios; por lo qual es mejor que nunca las juſsticias vſsen eſstas compras, y ventas con los Indios pues vſsarlas es pecado mortal contra juſsticia, de dõde donde nace la obligaciõ obligacion referida de deshazer la vẽta venta ó compra, ó reſstituir los exceſs ſsos, y quando hagan eſsta reſtituciõ restitucion , por lo menos ya queda hecho el pecado mortal y violada la juſsticia por el que la avia de adminiſstrar, guardar, y hazer guardar.
Lo ſsegundo ſse ſsigue de la doctrina dicha, que las dadiuas gratuitas de los Indios que hazen a ſsus Corregidores, tienen obligacion a no recebirlas, y ſsi las recibieren, ò boluerſselas, ò pagarſselas, porque no ſson meramente libres, ſsino ofrecidas por temor graue, ò leue que tienen de parecer en pre ſsencia de ſsus Corregidores con las manos vaſsias, el qual temor es muy fundado en la experiencia que tienen de muchos años, que ni ſson bien recebidos, ni bien deſspachados, y a vezes ſson caſstigados, ó por lo menos maltratados de palabra ſsino lo hazẽ hazen aſssi, de lo qual ſse echará de ver la juſstificacion de la ordenança Octaua, que dize aſssi. No pedireis, ni toma| reis dadiua, ni preſsente de ninguna perſsona, aũque aunque lo dè de ſsu voluntad, y que no tenga pleito ante vos, aunque ſsea coſsa de comida, y en poca cantidad, ſsin le pagar lo que realmente entre los Indios vale. Y tambien de lo dicho ſse deſscubre la juſstificacion de la ordenança doze, que dize. Ni tratareis, ni contratareis con los Naturales de la dicha vueſstra juriſsdiccion en ningũ ningun genero de contratacion, ni en mercaderias, ſso las penas en derecho eſstablecidas. Pero deſsta ordenança ſse boluerà a tratar en la Regla diez y ſseis. De lo dicho queda reſsuelta toda la octaua Regla. Y quã to quanto a la paga del flete de las mantas queda reſsuelta en la ſseptima Regla.
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