Regla Treze.


Regla Treze.

NO puedẽ pueden los Alcaldes mayores vedar que en ſsus diſstritos entren mercaderes, a comprar, y vender en orden a quelo que ellos vendẽ venden tengan mejor ſsalida, y lo que compran en bajo precio, porque es viſsto que la eſsterilidad de mercade rias aumẽta aumenta el precio, y aſssi vendẽ venden ſsus coſsas por precios mas ſsubidos, y es hazer eſs tanco, ó monopolio de las mercaderias, lo qual no es licito ſsino a ſsolo el Rey, ò a quiẽ quien el da eſste priuilegio en algunas mercaderias por razones juſstas que para ello ay. | Tambien la multitud de mercaderes aumẽta aumenta el precio, y querer los Alcaldes mayores comprar ellos ſsolos lo que ay en ſsus diſstrictos, es hazer injuſsto agrauio a los vezinos que forçoſsamente les aurã auran de vẽder vender a ellos ſsus fructos por bajos precios.
En eſsta Regla cõuienen conuienen todos los Doctores, en la materia de contractos, tratando del monopolio compueſsto de dos palabras: La primera es, monos, que quiere dezir vno, la ſsegunda es, polium, que es lo miſsmo que vendicion, ò celebraciõ celebracion de venta, y todo jũto junto ſsignifica vſsar vno ſsolo el exercicio de vẽ der vender en vna prouincia, pueblo, ò ciudad.
Eſste trato es regularmẽte regularmente iniquo è injurioſso a la Republica, por quanto los ciudadanos le hallan conſstre ñidos a comprar las coſsas mas caras de mano del monopola, y los demas de la Republica ſson impedidos de negociar juſstamente, y con cõmodidad commodidad de los que compran, y vẽden venden , y de ſser mas benignos en el precio de las coſsas a los vezinos, lo qual cede en detrimento de los vezinos, avnque los monopolas vendan por el juſsto precio; por lo qual eſste trato como tan pernicioſso ju ſtamẽte justamente eſstá vedado, l. vnica C. de monopolijs, ſsopena de perder todos los bienes, y de deſstierro perpetuo, y eſs to ora ſsea vno el monopola ora ſsean muchos hechos de concierto, que ni vendan ellos, ni otros menos de aquel precio.
De aqui ſse prueua la doctrina de la primera parte de la Regla que no puedẽ pueden los Alcaldes mayores vedar que en ſsus diſstrictos entrẽ entren otros mercaderes a vẽder vender , y comprar: porq̃ porque de vedar que entrẽ entren otros a comprar ſse ſsigue que ellos como vnicos compradores compren per bajiſssimos precios, y de vedar que otros entren a vender, ſse ſsigue que ellos como vnicos vendedores vẽdan vendan por precios riguroſsiſssimos, como de hecho lo hazẽ hazen vendiendo las coſsas por mas precio | que valen en parte ninguna y coſsas que los Indios no han meneſster, y que las hallariã hallarian , mas baratas en otras partes y ſse las hazen comprar por fuerça; por lo qual como hombres monopolas, é injurioſsos a las Republicas, y pernicioſsos al contrato humano deuian ſser priuados de los bienes, y perpetuamente deſsterrados.
Dixe regularmente para dar lugar a la ſsegunda parte de la Reala en que ſse exceptan los Reyes, ó los que tienen ſsu particular priuilegio, y tambien ſse ha de exceptar la Republica por razones juſstas que para ello ay, los quales aviẽdo aviendo razones juſstificadas podran hazer eſstanco de algunas mercaderias, y dar priuilegio a algunas perſsonas que ſsean vnicos vendedores dellas, como de hecho lo hazen, como ſsi la Republica tuuieſs ſse falta de algunas mercaderias neceſs ſsarias, y no vuie ſse quien las quiſsieſs ſse traer por el peligro de perderſse, ó por el trabajo grande de traerlas, podria concederſse priuilegio a perſsona, ó per ſsonas, que ellos ſsolos, y no otros las vendieſs ſsen, poniẽ do poniendo taſs ſsa juſsta en el precio, para que los tales no deſsnudaſs ſsen de ſsus bienes la Republica, ſsubiendo los precios exceſssiuamente. Y tã bien tambien vemos por la gran vtilidad que a la Republica ſse ſsigue de que aya quiẽ quien componga libros, y los imprima que ſse les concedo a los Autores priuilegios, que ellos ſsolos, y no otros los puedan imprimir y vender, ſso graves penas, y perdimiẽto perdimiento de moldes, y libros, porque ſsin eſste priuilegio nadie oſsaria ſsacar libros a luz: mas para que el precio no ſsea ſsubido les ponẽ ponen la caſsa al principio
Vean aora los Alcaldes mayores ſsi entre ſsus papeles, ò prouiſsiones hallan algun priuilegio Real que les fauoreſsca para que en ſsus diſs tritos ellos ſsolos ſsean compradores, ó vendedores, con el qual priuilegio califiquẽ califiquen la vigilancia que ponen en que otros no executen la | mercancia en los pueblos de ſsu gouierno, ni ſsean mercaderes; yo ſse que no moſstraràn priuilegio alguno, porque como el tal priuilegio, dado caſso que le moſtraſ ſ ẽ moſtraſ ſen ſseria iniquo, y los Reyes proceden tan juſtificadamẽte justificadamente en los priuilegios que concedẽ conceden que no ſse ha de preſsumir que contra ſsu Real conciẽ cia conciencia , y en tan graue perjuicio de la Republica concederian ſemejãte semejante priuilegio en tan gran perjuicio de ſsus va ſsallos, yo ſsi podre moſstrar ordenanças, y leyes Reales en que a los Alcaldes mayores ſse les veda comprar en ſsus diſstrictos mas que aquello que fuere neceſs ſsario para la ſuſtentaciõ sustentacion ſsuya, y de ſsu familia, como ſse verá en la Regla diez y ſseis.
La dificultad es, como ſse ha de hazer la reſtituciõ reſtitucion en eſste caſso, de todos los da ños que deſste trato ſse ſsiguieron a la Republica, y a los particulares, para que los Cõ feſ ſores Confessores ſsepan de la manera que les han de mandar hazer la reſstitucion. Haſse de hazer pues eſsta reſstitucion a las perſsonas particulares damnificadas, ſsi ſse pudieſs ſse tener noticia de los que ſson, y quanto detrimento recibieron, y ſsi eſsto no ſse puede aueriguar, haſse de vſsar de otro medio por el qual poco mas ò menos ſse haga igual como ſse deuia a los damnificados vendiẽdo vendiendo en aquella cõmunidad communidad , ò provincia algunos generos de coſsas vtiles a los vezinos por tãto tanto mas bajos precios quanto ſsean baſstantes a recompenſsar el daño que los vezinos recibieron, ó por otra via ſsemejante. Y ſsi por eſstos caminos no ſse pudieſs ſse hazer la reſstitucion, haſse de hazer a los pobres, ó con ſsumieſse todo el daño que hizierõ hizieron , en otras obras pias por las animas de aquellos que recibieron el daño.
Todo lo dicho en eſsta Regla, avnque es doctrina cõ mun commun de todos los Doctores Canoniſstas, y Theologos la quiſse de propoſsito ſsacar del Padre Luis de Molina de la Cõ pañia Compañia de IESVS de contractibꝰ contractibus , | q. 345. para librar eſsta familia de la nota con que eſstos injuſstiſssimos hombres la in faman, diziendo que les abonan ſsus tratos, ſsiendo ſsolo reboço, y eſscuſsa ſsuya.
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