T
ODOS los Thenientes, y
Alguaciles que ſson executores deſstas compras, y ventas,
pecan mortalmente, y eſstan inabſsolubles haſsta que reſstituyan
todo aquello en que los naturales
ayan ſsido defraudados del juſsto
precio,
ſiẽdo
ſiendo
ellos los executores.
E
ſsta Regla en
ſseñan todos los Doctores Theologos, y Canoni
ſstas en la palabra
ſsexta de aquellos ver
ſsos,
q̃
que
dize:
participans, a
ſssi
lo dize declarando e
ſsta palabra el
Cardenal Toledo inſs
truct. Sacerdotum lib. 5. cap.
21. num. 1.
donde aduierte,
que
ſsi el
participãte
participante
, o
cooperãte
cooperante
fue tal
q̃
que
ſsin
ſsu
cooperaciõ
cooperacion
no
ſse hiziera la
acciõ
accion
inju
ſsta (e
ſsto es) el hurto, la rapiña, o daño, entonces tiene obligacion a
pagar
in
ſolidũ
solidum
todo el da
ño, porque es entera cau
ſsa
del, y
ſsi los otros compañeros cooperantes no pagan
la ha de pagar el por entero; pero
ſsi no fue el cau
ſsa
total, porque
ſsin el
ſse hizie|
ra el hurto, e
ſstá obligado a
pagar la parte que le cupo,
o el daño que a
ſsu parcial
cooperacion corre
ſsponde,
y
ſsi por
ſsu cooperacion
ſse
hizo mayor hurto, o daño
que hiziera
ſsi el no cooperara, todo aquel exce
ſs
ſso ha
de pagar por entero.
La miſsma doctrina en
ſseña doctiſssima, y clariſssimamente el Padre Luys de
Molina de reſstit. tom. 3. part. 2. diſsput.
734.
por toda ella,
donde cuenta muchas per
ſsonas que ſse
comprehendẽ
comprehenden
en eſste titulo participantes, y
entre ellas las comprehendidas en eſsta ſsegunda Regla, y bajando en particular a eſstes miniſstros dize:
q̃
que
para ſsaber quanto tiene
obligaciõ
obligacion
cada vno, ſse ha de
mirar ſsi fue cauſsa de todo
el effecto en que fue damnificado el tercero, y en tal
caſso (no obſstante que otro
o otros ayan concurrido,
como cauſsas parſsiales al
miſsmo effecto injuſsto) tiene obligacion a reſstituirlo
todo en caſso que los demas
no reſstituyan cada qual ſsu
parte, pero ſsi con ſsu cauſsalidad no obrò todo el effecto injuſsto, de tal manera
q̃
que
de la otra parte, o partes el
no fue en ninguna manera
cauſsa; ſsino que otros
fuerõ
fueron
cauſsas de las demas partes
del daño, en tal caſso ſsolo
abrá de reſstituir la parte de
que el fue cauſsa.
Para claridad deſsta doctrina, pone el ſsobredicho
Autor vn exemplo ordinario. Entraron muchos en
vna viña, y robaron todas
las vuas, o en vna caſsa, y robaron todas las riquezas, ſsi
eſstos tales ninguno combidò a el otro para el maleficio, ni le dió conſsejo, ni entraron
cõ
con
animo de defenderſse, o ayudarſse vnos a otros, pero todos entraron
en la viña, o caſsa, no
ayudãdo
ayudando
ninguno al hurto parcial de los otros, ninguno
tendrà obligacion de reſstituir mas que aquella parte
que hurto:
porq̃
porque
a las otras
partes que los otros hurtaron en ninguna manera
cõ
| p. 5r
currió
conc
urrió
, ni fue cauſsa; pero
ſsi alguno de aquellos combidò a los otros, o los per
ſsuadió demanera que movidos los otros por ſsu con
ſsejo, o perſsuacion hizieron
el hurto cada qual ſsu parte,
eſste que aconſsejò, o perſsuadió a los otros tendrá obligacion a reſstituir, no ſsolo
ſsu parte; ſsino las partes del
hurto que los demas mouidos con ſsu
perſuaciõ
perſuacion
hizieron en defecto que los demas no reſstituyan ſsus partes. Eſsto, y otras coſsas que
no pertenecen a eſste tratado; ſsino en
cõmun
commun
a la materia de
reſtituciõ
reſtitucion
dize docta, y
claramẽte
claramente
eſste Autor,
y con ella queda mas confirmada la Regla primera,
con doctrina de los Padres
de la Compañia, que los
Corregidores alegan falſsamente para ſsu malicioſsa injuſsticia.
Caietano en la
Sũma
Summa
,
verbo reſstit. 3. q. 6. verſs. tenetur participans, y D. Thom. q.
62. art. 7. con ſsus interpretes.
Ha ſse de aduertir que a ninguna
reſtituciõ
reſtitucion
eſstan obligados los criados que ſsolamente lleuan las mercadurias de vnas partes a otras,
y las cargan, y las traen, como aduierten los Autores
citados, y en la materia
de
vſsura, ſse trata por extenſso,
en lo qual todos
conuienẽ
conuienen
.