Y porque alguno podria dezir
q̃
que
todo lo contenido en e
ſstas ordenanças no tiene fuerça de ley;
ſsino
ſsolo de ordenacion, y direccion, aduierta
q̃
que
e
ſstas
ordenã
ças
ordenanças
,
y las penas que amena
ſsan
eſtã
estan
en
el derecho, y en el commun del
Reyno, como leyes con
ſstituidas
por los Reyes,
dõde
donde
ſse veda que
ni los juezes, ni
ſsus officiales, y
mini
ſstros, ni
ſsus dome
ſsticos puedan edificar denuevo ca
ſsas, ni hazer naves, ni comprar co
ſsa alguna fuera de las co
ſsas nece
ſs
ſsarias
para comer, y ve
ſstir, ni por
ſsi, ni
por interpo
ſsita per
ſsona en aquellos lugares donde
exercẽ
exercen
juriſ
dicciõ
jurisdiccion
,
ſsino fue
ſs
ſse que el officio
de juri
ſsdiccion
q̃
que
exercitã
exercitan
fue
ſs
ſse
perpetuo, ni
tãpoco
tampoco
puedẽ
pueden
permutar las co
ſsas, ni recebir pre
ſstado de
ſsus
ſsubditos, ni recebir algunas donaciones,
ni es valida alguna co
ſsa de
las
ſsu
ſsodichas, avnque de
ſs
pues de
cõcluido
concluido
ſsu officio
con
ſsientan en la compra, ó donacion los
q̃
que
la hizieron;
assi lo hallarà el que qui
ſsiere leerlo,
l. vnica C. de contractibus iudi. iuncta l. principalibus, & l. præ
ſsidis ff. ſsi cert. pet.
l. no licet l. qui in officij ff. de
cõ
trahenda
contrahenda
emptione, & l. aufertur § quod à præ
ſside ff. de iure fiſsci. vbi habetur, rem
emptã
emptam
vendicari (á vendicare ſscilicet)
atq;
atque
emptorem cogi ſsoluere fiſsco
eſstimationem illius,
y en la ley
non licet
citada, el comprador es multado con la pena
del quatrotanto. Todas e
ſs
tas co
ſsas, y otras
ſemejãtes
semejantes
que en el derecho commun
ſse vedan e
ſstán
tambiẽ
tambien
prohibidas debaxo de graues
penas en las
ordenã
ças
ordenanças
lu
ſsitanas
lib. 4. titulo 38. y 39.
y en los Reynos de Ca
ſstilla
lib. 3. de la nueua colleccion tit.
6. l. 2. ſse prohibe a los A
ſssi
ſs
tentes, Gouernadores, Corregidores, y a
ſsus mini
ſstros,
en ellos
ſse
cuẽtan
cuentan
los Alcaldes mayores, y los demas
mini
ſstros inferiores, a los |
quales
ſse prohibe,
q̃
que
ni por
ſsi, ni por interpo
ſsita per
ſsona durante
ſsu officio edifiquen ca
ſsa en el lugar de
ſsu
jurisdiccion, ni exerciten la
negociacion, ni
apaciẽren
apacienten
alli ganados,
ſsopena de perdimiento para el Fi
ſsco de
todo aquello que alli edificaren, compraren,
õ
ó
apacẽ
taren
apacentaren
, y en la
l. 33. tit. 4. ſse
les manda a los que llaman
Alcaldes mayores, que no
permitan que
ſsus mini
ſstros
q̃
que
llaman Alguaciles compren por
ſsi, ni por interpo
ſsita per
ſsona las co
ſsas que
ſse
venden en las execuciones
de las
ſsentencias.