Regla Primera.

Regla Primera.

T ODOS aquellos que aduierten a las juſsticias las coſsas en que en ſsus diſstrictos pueden tener granjerias pecan mor talmente, y eſstàn inabſsolubles haſsta que reſstituian todos los da ños que de ſsu mal conſsejo ſse ſsiguieron en compras, y ventas.
La cauſsa de poner eſsta Regla en primer lugar es, porque lo primero que haze el Corregidor, o Alcalde mayor que viene a vn cargo es informarſse del que acaba, de los generos en que puede granjear, el qual le aduierte de todo, y del modo con que ha de proceder: y tomalo tambien de memoria, que ſsi el predeſseſsor fue injuſsto. el que le ſsucede es injuſstiſssimo, y haze bueno, o menos malo al que precedio: allegã ſe alleganse a eſsto otras perſsonas del meſsmo diſstrito, que le abren los ojos para mayores males, y ſse offrecen a ayudarles, como les den cõmiſsiõ commission para ello, y los Indios tomando eſste mal exemplo de los Eſspa ñoles vezinos de ſsus pueblos haze lo meſsmo. Digo pues en la primera Regla, que todas eſstas perſsonas eſtã estan obligadas a reſstituir todos los daños que ſse ſsiguieron cõtra contra juſsticia, de ſsus malos conſsejos, y aduertencias.
Eſsta Regla ſsiguen todos los autores que he leido de la Compania de IESVS. Tienda el Cardenal Toledo, en ſsu inſstruccion de Sacerdotes lib. 5. cap. 21. El Padre Manuel Saa, en ſsus aphoriſsmos, verbo reſstitutio. El Padre Luis de Molina, de reſstitutione diſsput. 730, donde aduierte, que en eſsta palabra: Conſsulens, ſse entiende, no ſsolo el que dá conſsejo, ſsino tambien el que anima, ruega, inſstruye, o propone las vtilidades, y cõmodos commodos , o haze otra co ſsa ſsemejante. Y añade eſste Autor, que avrà caſso en que el que aconſseja eſsté obligado a reſstituir los daños que ſse ſiguẽ ſiguen de ſsu conſsejo, y no lo eſsté el que hizo los daños mouido por tal cõ ſejo consejo ; por que ſsi el que ſsiguiò el mal conſsejo ignora inuenciblemente el daño que haze, y ſsu injuſsticia fiañdoſe fiandose de la autoridad del que le acon ſseja, en eſste caſso el que ſiguiõ siguiò y puſso en execucion el tal conſsejo, y hizo por ſsu per ſsona el daño no eſstará obligado a reſstituir, ſsino fuere aquello en que ſsu caudal quedó aumẽtado aumentado ; pero el que | dió culpablemente el con ſsejo eſstará obligado a reſstituir, no ſsolo aquel daño que ſse hizo, ſsino todos los demas que del ſse ſsiguieron al que puſso, o mandó poner en execucion el tal conſsejo. Deſsta manera ſson cau ſsas de daño los conſsejeros de los Principes, y eſstàn obligados a reſstituir, los Abogados, los Medicos, los Doctores con quien los otros ſse aconſsejan de coſsas dudoſsas, los Confeſs ſsores, y otros ſsemejantes ſsi dan cõ ſejo consejo , del qual ſse ſsiga daño injuſsto a otro tercero, no ſsolo quando a ſsabiendas, y de malicia dan el conſsejo injuſsto; ſsino tambien quando le dan por ignorancia culpable; lo meſsmo dize eſste Autor, en la diſsp. 549. No ſse como pueden dezir, que los Padres de la Compa ñia les aſegurã aseguran las cõciencias conciencias en ſsus tratos injuſstos.
Todo lo ſsuſsodicho afirma tambien Silueſstro, en la Summa verbo reſstitutio nu. 6. Caiet. en la Summa verbo reſstitut. y en la 2. 2. q. 62. artic. 7. y en el miſsmo lugar Santo Thomas, donde ſse puede ver la razon que da el Angelico Doctor, por la qual todas las perſsonas contenidas en los verſsos arriba dichos eſs tan obligados a reſstituir.
A ſse de templar eſsta Regla ſegũ segun todos los Autores alegados, quando el conſsulente fue cauſsa con ſsu con ſsejo de alguna injuſsta accepcion, porque donde no, no terna obligacion a reſstituir, avnque pecará mortalmente dando el tal con ſsejo, o aduertencia, y por eſs ſso dixe en la Regla, que avia de reſstituir los daños que de ſsu mal conſsejo ſse ſsiguieſs ſsen.
Vna ſsola coſsa puede hazer dificultad en eſste Regla y es, quando el conſsulente eſstá dudoſso, que por ſsu mal conſsejo ſse mouiò el Corregidor a exercer algun trato injuſsto, y no puede aueriguar ſsi ſse mouió por ſsu con ſsejo, o no, ſsi eſstará obligado a reſstituir los daños de la accion injuſsta del Corregidor? Thomas Sanches lib. | 2. de matrimonio diſsp. 41. nu, 17. trae dos opiniones, la primera dize, que no eſstarà obligado a reſstituir, alega por eſsta ſsentencia (avnque mal) a Sancto Thomas 2. 2. q. 62. art. 7. en el cuerpo del art. a Silueſstro en la Summa verbo reſstit. 3. q. 6. dicto 2. in initio. Medina cap. de reſst. q. 7. ante verſsum, ſsi autem conſsilium. Nauarra lib. 3. de reſstit. cap. 4. dub. 4. in 2. editione num. 48. Enriquez lib. 14. de irregularitate cap. 3. num. 4. in commento liter. C. La razon es, porque en caſso de duda mejor es la condicion del que po ſsee, en tal caſso ſse ha de pre ſsumir, que ni de aquel con ſsejo, ni accion injuſsta ſse ſsiguio el daño; ſsino que ſsin el lo avia de hazer el que lo hizo.
Mas el dicho Autor ſsigue la contraria ſsentencia, difiniendo, que eſstarà obligado a reſstituir, y dá la razon porq̃ porque como en caſso de duda de nadie ſse preſsuma que ha de cometer delicto l. merito ff. pro ſsocio, en dudando ſsi ſsin mi conſsejo avia de cometer Pedro vn delicto, ſse ha de preſsumir que ſsin mi conſsejo no le cometiera, y que por el meſsmo caſso mi mal conſsejo diò fauor a la accion injuſsta, alega por eſsta ſentẽcia ſentencia . à Ananias cap. ad audientiam num. 10. de homicidio. Angel. leg. 1. in princ. verſs. vltimo eſst videre, ff. de eo perquem factum erit. Hypolitũ Hypolitum ſsingulari 218. & l. 1. § diuus ad leg. Cornel. de ſsicarijs, Couar. clement. ſsi furioſsus 2. p. § 2. n. 1. y otros. Y Santo Thomas alegado por eſste Autor, y por la primera ſentẽcia ſentencia favorece a eſsta vltima diziendo. Tunc ſolũ solum tenetur conſsiliator, aut palpo ad reſstitutionem, quando probabiliter æ ſstimari poteſst, quod ex huiuſsmodi cauſsis fuerit iniuſsta acceptio ſsequuta.
A la razon en contra ſse dize, que en caſso de duda, la poſ ſeſsiõ poſ ſeſsion no fauorece al conſsulente, porque como conſste del conſsejo que fue ſuficiẽte suficiente a producir el mal effecto, conſstando de que ſse ſsiguiò el effecto, la poſs ſseſssion es de parte de la accion injuſsta, por lo qual dizen Decio regula conſsilij 47. | num. 9. ff. de regulis iuris, Felino cap. 1. de officio delegati n. 13. verſs. vtrum autem, præ ſsumendum eſst abſq; absque conſsilio aliũ alium minime facturum, niſsi oppoſsitæ coniecturæ aliud ſsuadeant, vt quia delictum admitẽs admittens erat inimicꝰ inimicus capitalis, vel nec emminatꝰ emminatus fuerat, vel aliquid aliud ſsimile: demanera que quando es cierto que el conſsejo fue cau ſsa de la injuſsta accepciõ accepcion ha de reſstituir, y quãdo quando es prouable meſsclado con duda, ſsegun el Santo Doctor, ha de reſstituir.
Demanera, que toda la reſsolucion deſsta Regla es, que ſsi el conſsejo fue cauſsa pecò mortalmente el con ſsejero, y ha de reſstituir. Si es cierto que no fue cauſsa, pecó mortalmente, y no eſstà obligado a reſstituir, pero en caſso prouable, o dudoſso, ſsi fue cauſsa pecó mortalmente, y ha de reſstituir.
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