Regla Segunda.


Regla Segunda.

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T ODOS los Thenientes, y Alguaciles que ſson executores deſstas compras, y ventas, pecan mortalmente, y eſstan inabſsolubles haſsta que reſstituyan todo aquello en que los naturales ayan ſsido defraudados del juſsto precio, ſiẽdo ſiendo ellos los executores.
Eſsta Regla enſseñan todos los Doctores Theologos, y Canoniſstas en la palabra ſsexta de aquellos ver ſsos, que dize: participans, aſssi lo dize declarando eſsta palabra el Cardenal Toledo inſs truct. Sacerdotum lib. 5. cap. 21. num. 1. donde aduierte, que ſsi el participãte participante , o cooperãte cooperante fue tal que ſsin ſsu cooperaciõ cooperacion no ſse hiziera la acciõ accion injuſsta (eſsto es) el hurto, la rapiña, o daño, entonces tiene obligacion a pagar in ſolidũ solidum todo el da ño, porque es entera cauſsa del, y ſsi los otros compañeros cooperantes no pagan la ha de pagar el por entero; pero ſsi no fue el cauſsa total, porque ſsin el ſse hizie| ra el hurto, eſstá obligado a pagar la parte que le cupo, o el daño que a ſsu parcial cooperacion correſsponde, y ſsi por ſsu cooperacion ſse hizo mayor hurto, o daño que hiziera ſsi el no cooperara, todo aquel exceſs ſso ha de pagar por entero.
§. I.

§. I.

La miſsma doctrina en ſseña doctiſssima, y clariſssimamente el Padre Luys de Molina de reſstit. tom. 3. part. 2. diſsput. 734. por toda ella, donde cuenta muchas per ſsonas que ſse comprehendẽ comprehenden en eſste titulo participantes, y entre ellas las comprehendidas en eſsta ſsegunda Regla, y bajando en particular a eſstes miniſstros dize: que para ſsaber quanto tiene obligaciõ obligacion cada vno, ſse ha de mirar ſsi fue cauſsa de todo el effecto en que fue damnificado el tercero, y en tal caſso (no obſstante que otro o otros ayan concurrido, como cauſsas parſsiales al miſsmo effecto injuſsto) tiene obligacion a reſstituirlo todo en caſso que los demas no reſstituyan cada qual ſsu parte, pero ſsi con ſsu cauſsalidad no obrò todo el effecto injuſsto, de tal manera que de la otra parte, o partes el no fue en ninguna manera cauſsa; ſsino que otros fuerõ fueron cauſsas de las demas partes del daño, en tal caſso ſsolo abrá de reſstituir la parte de que el fue cauſsa.
§. II.

§. II.

Para claridad deſsta doctrina, pone el ſsobredicho Autor vn exemplo ordinario. Entraron muchos en vna viña, y robaron todas las vuas, o en vna caſsa, y robaron todas las riquezas, ſsi eſstos tales ninguno combidò a el otro para el maleficio, ni le dió conſsejo, ni entraron con animo de defenderſse, o ayudarſse vnos a otros, pero todos entraron en la viña, o caſsa, no ayudãdo ayudando ninguno al hurto parcial de los otros, ninguno tendrà obligacion de reſstituir mas que aquella parte que hurto: porq̃ porque a las otras partes que los otros hurtaron en ninguna manera cõ | p. 5r currió conc urrió , ni fue cauſsa; pero ſsi alguno de aquellos combidò a los otros, o los per ſsuadió demanera que movidos los otros por ſsu con ſsejo, o perſsuacion hizieron el hurto cada qual ſsu parte, eſste que aconſsejò, o perſsuadió a los otros tendrá obligacion a reſstituir, no ſsolo ſsu parte; ſsino las partes del hurto que los demas mouidos con ſsu perſuaciõ perſuacion hizieron en defecto que los demas no reſstituyan ſsus partes. Eſsto, y otras coſsas que no pertenecen a eſste tratado; ſsino en cõmun commun a la materia de reſtituciõ reſtitucion dize docta, y claramẽte claramente eſste Autor, y con ella queda mas confirmada la Regla primera, con doctrina de los Padres de la Compañia, que los Corregidores alegan falſsamente para ſsu malicioſsa injuſsticia. Caietano en la Sũma Summa , verbo reſstit. 3. q. 6. verſs. tenetur participans, y D. Thom. q. 62. art. 7. con ſsus interpretes. Ha ſse de aduertir que a ninguna reſtituciõ reſtitucion eſstan obligados los criados que ſsolamente lleuan las mercadurias de vnas partes a otras, y las cargan, y las traen, como aduierten los Autores citados, y en la materia de vſsura, ſse trata por extenſso, en lo qual todos conuienẽ conuienen .
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