Lo quinto por leyes de
los Reynos de E
ſspaña, y
Portugal e
ſstá vedado e
ſsto,
ſso graues penas, avn a las
per
ſsonas que no
ſson mini
ſs
tros de ju
ſsticia (como
ſse
puede ver en el
libro 4. de las
ordenaciones tit. 32. §. 1.
y en
los
ſiguiẽtes
ſiguientes
) Y en los Reinos de E
ſspaña
l. 19. titulo 11.
libro 5. de la nueua colleccion,
quanto mas las ju
ſsticias á quien el comprar en
ſsus di
ſstrictos e
ſstá vedado
cõ
con
mas
riguro
ſsas leyes, y penas, por
lo qual e
ſstan obligados a la
re
ſstitucion de todos los da
ños que de
ſste
ſsu trato
ſse
ſsiguen a los particulares, y a
la Republica, por el orden
que en la Regla
precedẽte
precedente
ſse dixo que
ſse avia de hazer
la
reſtituciõ
reſtitucion
, a
ſssi lo
afirmã
afirman
Ioanes de Medina de reſstitut. q.
36. §. ante pen. Maior in 4. diſst. 15. q. 41. in 4. argu. Gabriel eadem diſst. q. 10. artic. 3. dub. 2. Silueſster verb. emptio. q.
10. Angelus verbo negotiatio n.
3. avnque
Soto lib. 6. de juſstitia q. 2. artic. 2. y Nauarro in
manuali cap. 23. num. 91. con
otros llaman a e
ſstas compras contra naturam, pero
de la re
ſstitution no tratan.
El Padre Molina q. 345. de
cõ
tractibus
contractibus
re
ſsuelue, que
ſsi e
ſste
trato fuere con daño de la
Republica, ó particulares,
aurà
obligaciõ
obligacion
de re
ſstituir,
pero
ſsi
ſse exercita
ſsin que
ſse
ſsiga daño, no aurà obligacion à re
ſstituir: con todo |
e
ſs
ſso llama a e
ſstos hombres
pernicio
ſsos a la Republica,
y no habla de las ju
ſsticias,
ſsino de los otros mercaderes; y recatones, per
ſsonas
particulares que exercitan
el recojer para reuender las
mercaderias
ſsu
ſsodichas
perteneciẽtes
pertenecientes
al
ſsu
ſstento ordinario:
quãto
quanto
mayor ab
ſsurdo es
q̃
que
las ju
ſsticias lo
hagã
hagan
.