Regla Diez y nueue.

LA Ordenança treinta y quatro dize aſssi: Los dichos Alcaldes mayores, Corregidores, y Tenientes tendreis cuidado de que en los pueblos de vr̃a vuestra juriſsdiccion ſse guarde la ordenã ça ordenança que el Virrey D. Martin Enriquez hizo, en trece de Iunio del año paſs ſsado de ſseſsenta y nueue, que trata cerca de que en los pueblos de vueſstra juriſsdiccion, y en los demas deſsta Nueua Eſspa ña cada Indio en cada vn año ſsea obligado a criar en ſsu caſsa doze gallinas de Caſstilla, y ſseis de la tierra, y declaro por ellas los precios en que ſse han de vender, en cumplimiento de lo qual hareis criar las dichas gallinas, y tendreis mucha diligencia y cuidado de que ſse haga y cumpla lo cõ tenido contenido en la dicha ordenança fecha por el dicho Virrey, y no les lleuareis pena pecuniaria.
De tres maneras exercitan los Alcaldes mayores, y Corregidores eſsta ley ò ordenã ça ordenança , la vna es aſssi. Van por los pueblos de ſsu juriſ dicciõ jurisdiccion , y en ellos andan todas las caſsas de los Indios, y al que tiene el numero de gallinas que mãda manda la orde nança les lleuan dos ó tres tomines porq̃ porque les viſsitaron, y el que no tiene numero cabal le lleuan otros dos ò tres tomines de pena, menudeãdo menudeando hazer eſstas viſsitas (por lo menos tres vezes al año) lleuados del interes que ſse les ſsigue.
La ſsegunda manera de viſsitar es, que ſse van a la ca ſsa de la communidad, y dizen, hijo yo he de viſsitar, y me he de tardar aqui muchos dias, miremos por el padron quantos Indios tiene eſste pueblo, y dadme otros tantos reales de a dos, y me ire luego: los Indios como ſsaben que viſsitando, ò no viſitãdo viſitando le han de dar dos reales de cada Indio, por eſscuſsar que no eſsten alli, y porque es mayor comodidad para ellos, traenle el dinero, y vaſse con el ſsin hazer la viſsita, y dexales vn papel como ya queda hecha la viſsita.
La tercera es, vienenſse a la cõmunidad communidad , y como ya los Indios que ſsaben que vienẽ vienen a viſsitar, y que no lo han | Por la viſsita, ſsino por los dineros, lleganſse a el y dizẽle dizenle : ſseñor muy pobres eſstan los Indios, por tu vida que te contentes con vn tomin por cada Indio; à eſsto reſsponden ellos, moſstrandoſse muy zeloſsos, no hijos, no quiero ni medio tomin por la viſsita, porque la ordenança mãda manda que no ſse lleue nada, pero he de eſstarme en eſste pueblo, y viſsitar quatro ó cinco caſsas no mas cada dia, y el Indio que no tuviere el numero de gallinas, tolqueſs tles, é imagenes muy bien pueſstas en ſsu caſsa, conforme hallare las faltas les penaré en quatro ó cinco pe ſsos, mas el que tuviere eſsto muy bien adereſsado, no le llebaré ni medio tomin: el Indio como entiende que ha de hazer aquello, y mucho mas, dale dos tomines por cada vezino del pueblo.
En el primer caſso, y modo de viſsitar ay obligacion a reſstituir todo lo que lleuò por la viſsita, porque la ley que les manda tener deſsto cuydado ordena, que no lle vẽ lle ven pena pecuniaria por ello por lo qual no tienen juſsto titulo por donde adquirir dominio de aquel dinero.
Año de 1623. mandò la Audiencia Real de Mexico que cierto Corregidor pagaſs ſse todo lo que en vna vi ſsita deſstas avia ſsacado de los Indios, y mas pagaſs ſse las coſstas que los Indios avian hecho en ir a Mexico, y ſsacar la prouiſsion para que bolvieſs ſse el dinero.
En el ſsegundo caſso ò modo de viſsitar ay mayor mal, porq̃ porque demas de lleuar ſsin titulo juſstificado los dos reales por cada Indio, no cumplen la voluntad del Legislador, que manda poner cuydado en que ſse crie el numero ſseñalado de gallinas: de manera que en lleuar los dos reales hazen lo que les prohiben, y en el no viſsitar, dexan de hazer lo que la ley les manda; por lo qual eſstàn obligados a reſstituir. Y no contradize a eſsta doctrina la deciſsion de muchos, y graves Autores, que ſse podran ver en Thomas Sanches de ma| trimonio lib. 4. diſsp. 8. deſsde el numero 7. haſsta el 9. excluſsiue, los quales dizen: que quãdo quando vn contrato ſse celebra por miedo, ó temor, pero de tal manera que juſtamẽte juſtamente atemoriſsa el vno de los contrayentes a la otra parte, vale el contrato: como ſsi el marido a menaſsa a ſsu muger adultera, que la ha de acuſsar al juez ſsino ipoteca ſsu dote a algun cõtrato contrato , la qual por miedo de ſser acuſsada haze la ipoteca, vale el contrato porque accion tenia el marido, y juſsto titulo para acu ſsarla. Tambien ſsi vno por miedo de la pena que por derecho ſse le avia de aplicar ſse concierta con la parte que le avia de acuſsar, ó con el juez que le avia de ſentẽ ciar sentenciar , la qual doctrina aplicada a nueſstro caſso parece que libra a los Corregidores de reſstitucion, porque ellos tienen accion a hazer la viſsita, pueden tambien dar algunos açotes a los Indios que hallaren no aver criado el numero de gallinas que la ley mãda manda : luego ſsi por ceſs ſsar deſsta viſsita, y no aplicar la pena lleuã lleuan de cada Indio dos tomines, y por eſs ſse precio ſse haze el cõ cierto concierto quedan libres de culpa contra el Indio, y de re ſstitucion de lo que lleuan.
Pero inſiſtiẽdo inſiſtiendo en lo dicho, ſse reſsponde que pecan mortalmẽte mortalmente , y tienen obligacion a reſstituir en cõciencia conciencia , porq̃ porque avnque el miedo que les ponẽ ponen en lo exterior parece juſsto, como que an de viſsitar, que an de açotar, pero en lo interior bien ſsaben los Indios, y ellos que lo hazen, que ni quieren vi ſsitar, ni açotar, ſsino lleuar aquel dinero, y como que viſsiten, que no viſsiten lo an de lleuar, conciertanſs ſse por no perder tanto, que al fin le an de dar de comer, y regalarle, dalle preſsentes en cada pueblo todo el tiẽpo tiempo que anduviere en la viſsita, en lo qual los Indios gaſstan mucho, y deſsto ahorran en que ſse bueluã bueluan luego con el dinero en que ſse cõciertan conciertan ; pues como eſste temor que les ponen ſsea injuſsto in re, | avnque en la apariencia ju ſstificado, tendrã tendran obligaciõ obligacion a reſstituir (como lo dizen los miſsmos Autores en el lugar citado, y en la diſsputacion 9. num. 9.) como ſsi el marido amenaſsaſse a ſsu muger que la avia el de matar por el adulterio, ſsino hazia cierto contrato, porque el temor que le pone es injuſsto, el contrato que por eſste temor hiziere la muger ſseria invalido.
De lo dicho queda reſpõ dido respondido al tercer caſso, ó modo de viſsita, pues es manifieſsto el injuſsto temor que les amenaſsa, por lo qual la dadiua que les hazen de dos reales por cada Indio es de ningũ ningun valor, y aſssi deuẽ deuen reſstituirla fuera de que la ordenança no mãda manda que les viſsiten ſsus caſsas, ni menos que tengan ſsiempre aquel numero de galliuas, ſsino que cada año las crien para venderllas, y para el ſsuſstento de la tierra, y es cierto que crian avn mas gallinas cada año, que las que manda la ordenança, mas como ay ſsaca dellas no pueden tener todo el año aquel numero cũplido cumplido eſspecialmente que los Corregidores ſson los que mas ſsacan para ſsuſstento de ſsus caſsas, y para reuenderlas, y ganar en eſste trato como en los demas, por lo qual como ſsea injuſsto el viſsitarles ſsus caſsas, y querer que ſsiempre eſstè cumplido el numero de gallinas aſssi, es contra juſsticia lleuarles el dinero ſsobredicho.
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