Regla Quinta.


Regla Quinta.

P ORQVE eſsta doctrina en comũ comun ay muchos Confeſs ſsores que no aciertan a aplicarla a caſsos particulares, en las Reglas ſsiguientes trataremos de ca ſsos particulares, en que los Miniſstros de juſsticia cometen injuſsticias contra terceras perſsonas, en tratos communes, y muy vſsados entre ellos, con los Naturales. A ſserca de lo qual ſsea la quinta Regla la ſsiguiente. Las juſsticias que reparten dinero, ó otros generos a los Indios, para Bainillas, mantas, grana, o chile, algodon, o otras coſsas, los quales frutos no los tienen aquellos Indios, o no tuuieron aquel año coſsecha dellos, y los van a comprar a otros Indios que los vendẽ venden para enterar a ſsus Alcaldes mayores; en lo que les piden pecan mortalmẽte mortalmente , y eſstan inabſsolubles haſsta que les reſstituyan la vejacion de andar los Indios fuera de ſsus caſsas buſscando lo que les piden, y los dias que gaſstaron en buſscarlo y lo que les coſstò mas de lo que les pagaron por ello.
A cerca deſsta Regla, ſse deue notar el trato que ſse exercita. Vn Alcalde mayor no tiene enlos pueblos de ſsu juriſsdiccion Bainillas, (pongo exemplo) ni grana, y no embargente eſs ſso reparte dineros a los indios para Bainillas, y grana, y como a los Indios no les vale dezir, que no ay en ſsus pueblos eſstos fructos, hanlos de buſscar en otros ( biẽ bien ſse ſsabe que eſsto es forçado, y no volũtario voluntario ) la paga que les dan es no como la grana, o Bainillas valen; ſsino | como las paga el Alcalde mayor, o Corregidor vezino de ſsu diſstricto, y los Indios van a buſscar eſstos generos, y en buſscarlos gaſtã gastan muchos dias, y como no entran a buſscarlos con vara de juſsticia, no los hallan al precio que les dierõ dieron , ni los otros Indios que los tienen ſse los venden al precio que los dan a ſsu Corregidor; ſsino como communmente valen, por lo qual el Indio comprador pone dineros de ſsu caſsa, los quales pierden porque no les vale dezir que les coſstò mas dinero, que el que les dieron.
Digo pues, que eſsta libra de grana que trajo eſste indio ſse la ha de pagar ſsu Corregidor al precio que al Indio le coſstò: demanera que ſsi le coſstó a tres peſsos, y el Corregidor le diò a razon de dos, le ha de dar otro para cũplimiento cumplimiento de los tres. Tiene eſsta concluſsion el Cardenal Toledo en la Summa, tratado de peccatis mortalibus, cap. 48. num. 1. Lo miſsmo enſseña Sancto Thomas 2. 2. q. 77. art. 20. Innocencia cap. in ciuitate de vſsuris, Panormita. no cap. plerique de immunitate Eccleſsiaſstica, el doctiſssimo Soto lib. 6. de iuſstitia, & iure q. 9. art. 1. La miſsma ſsentencia tiene el Padre Luis de Molina de la Compañía de emptione, & vendit. diſsp. 350. Cita el Cardenal Caiet. opuſsc. 17. reſspontionum cap. 12. dub. 3. Conrrado de contract. q. 57. y 58. Couarrub. 2. variarum reſsolutionum cap. 4. num. 1. y otros muchos que Couarrubias, y Nauarro citan.
La razon en que ſse fundan todos es de Santo Thomas en el lugar citado, dize aſssi: El comprar, o vender, y los demas contratos ſse han introducido para la vtilidad comun. Eſste principio es de Ariſstoteles primo politicorii, lo que ſse haze para comũ comun vtilidad, no ha de ſser en mayor grauamen de la vna parte que de la otra, como lo dicta el derecho natural, que dize: Lo que con juſsta razon no quieres para ti, no lo quieras para el otro; pues como pagar a | vn Indio por la libra de grana por menos del precio ju ſsto que corre ſsea en grauamen del Indio, pues no ſse guarda igualdad entre la grana, y el precio: ſsigueſse aver pecado el que aſssi cõ pra compra contra la juſsticia cõmutatiua commutatiua , cuyo officio es conſs tituir igualdad en los cõtratos contratos . Y conſsiguientemente aver obligacion de reſstituir todo aquello en que el Indio fue defraudado.
Mas como el precio que no eſstá taſsado por ley tiene latitud, y ay precio riguroſso, medio, y infimo, y rodos ju ſstos, podria alguno dezir, que el precio juſsto infimo de la grana es dos peſsos, el medio dos y medio, y el riguroſso tres peſsos; y que avnque no pagó mas de dos peſsos al Indio, aquel es precio juſsto, avnque infimo en el qual ni ſse halla culpa cõtra contra juſsticia, ni obligacion a reſstituir.
A eſsto ſse reſsponde, que todo es verdad quando yo haga el contrato con otro libremente: demanera que el por ſsu volũtad voluntad , y porque yo recateo, ſsin otra extorſsion viene a bajar al medio, o al infimo precio. Y la miſsma razon corre en el que vẽde vende , que puede vender al precio riguroſso, ſsin pecar, ni quedar obligado a reſstituir, como al cõprador comprador no le haga fuerça: mas ſsi el que cõpra compra haze fuerça al que vende, al que compra dentro de la latitud del juſsto precio por el precio infimo ó medio a que el vendedor bajó, no por ſsu voluntad, ſsino por fuerça: eſste tal celebrò cõtrato contrato iniquo contra juſsticia commutatiua, y tiene obligacion a reſstituir todo aquello a que cõtra contra ſsu voluntad bajò del precio juſsto que pedia el que vendia. Y la miſsma razon corre en el que vende reſspecto del que compra (como ſse dirà en la Regla octaua) pero en eſste caſso que ſse trata en eſsta Regla ay mas que dezir, por donde ſse deſscubre la injuſsticia, y la iniquidad deſste trato. Y es, que eſste Indio que va a comprar la grana a otros pueblos, no la compra para ſsi, ſsino para | ſsu Corregidor, que es otro de pagarle a el vna libra de grana que no la tiene, es trato ficticio con que ſse palia el verdadero que es; toma eſstos dos peſsos, y vé a comprarme vna libra de grana, por lo qual como el Indio no la halle a menos precio de tres peſsos, eſste que le embia le à de de pagar el otro peſso, pues no ſse deſscubre titulo ninguno por el qual ſse juſstifique que el Indio aya de poner vn peſso en aquella compra, pues dello no reporta ganancia alguna.
La ſsegunda parte de eſsta Regla dize, que a eſstos Indios ſse les han de pagar los dias que gaſtarõ gaſtaron en buſscar las mercancias, y las bejaciones que en eſsto recibieron. Eſsta parte es clara quã to quanto a las vejaciones, faltan de ſsus caſsas, no acuden al beneficio de ſsus milpas, en que reziben detrimentos que ſse an de apreciar por el juizio de hombres prudentes, pues de los daños dichos ſ õ son cauſsas ſsus Corregidores; quãto quanto a los dias que andan buſscando lo que les piden, cierto es que al Indio ſse le dà por cada dia vn tomin quãdo quando menos; pues que razon ay para que el Corregidor no ſse lo pague, ò porq̃ porque titulo ha de tener por ſsuyo el trabajo del Indio.
Loading...