Regla Tercera.

Regla Tercera.

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LA tercera Regla es, de los aduladores, y receptadores: En la palabra aduladores, ſse comprehenden los que alabãdo alabando el maſs hecho, o ſsairiendo al juez de que ſse le atrebã atreban los Indios a pedir lo que ſse les deue, o haziendo del burla, o mur murando; o tomando vengança de alguno, o de otra qualquiera manera ſsemejante, ſson cauſsa de algũ algun da ño, o injuſsta accepcion: en eſsta Regla como en todas las demas cõuienen conuienen todos los doctores, y no tiene neceſssidad de probacion, ſsino | ſsolo de ſsu declaracion.
Digo primeramente, que los que alaban a las juſsticias en ſsus compras, y ventas injuſstas, diziẽdo diziendo que aſssi lo an hecho ſsus anteceſsores, con lo qual ſalierõ ſalieron del cargo ricos, y por alabarles ſson cauſsa de que ellos traten injuſstamente en ſsus diſstritos, o que per ſseueren en el trato començado, tienen obligacion a reſstituir el daño que ſse ſsiguiò de ſsu adulacion. Aſssimeſsmo, que los que le ſsairieron, diziendo que no ſson para nada, y que ſse burlaran dellos los Indios, los quales ſse animan diziẽ do diziendo a las juſsticias, que aſssi ſse han de domar eſstos necios: (como dize Caietano) tambiẽ tambien les dizẽ dizen que ſson caualleros, y que para tratarſse conforme a la calidad de ſsus per ſsonas, y de ſsus antepaſsados les dieron el cargo en que grangeaſs ſsen lo neceſs ſsario. Para eſsto les dizen tambiẽ tambien que no van a los cargos por ſsola caridad, y zelo del biẽ bien de los Indios, y adminiſstrar juſsticia (como ami me lo dixo cierto Doctor harto verſsado en caſsos de conci encia, y en confeſs ſsar eſstas juſsticias) ſsino para granjear y aprouecharſse. Todos eſs tos tienen obligacion a reſs tituir, por aver ſsido palpones, ſsi con ſsu adulacion dieron cauſsa de acciones injuſstas.
§. i.

§. i.

Otros ay, que incitan que açoten a los Indios, diziendo que es gẽte gente que a palos ha de hazer virtud, como ſsi fueſs ſse contra virtud defender ſsus haziendas. Otros que por hazer liſsonja a los Corregidores cojẽ cojen a los Indios en deſscampado, y los açotan porque truxeron decretos, o prouiciones para que no les den a hilar, o para que los reſseruen de otros officios en que los ocupan con grãde grande trabajo, con lo qual los Indios atemoriſsados no oſsan pedir juſsticia delante de quien les pudiera amparar, y padecen muchas injurias, y menoſscabos de ſsus haziendas, de todo lo qual ſson la cauſsa eſstos palpones y aduladores, y tienẽ tienen obligacion de reſstituir.
§. ii.

§. ii.

Otros les dizen, que a ſsu quietud pertenece tenerles hechas cauſsas de algunos delictos a los Indios principales, y a los que ſson bullicioſsos, y pleitiſstas, y tener ſselas por ſsentenciar para tenerlos amedrẽtados amedrentados , y que no ſse atreuã atrevan a defender ſsus Indios maſseguales, ni ellos dexẽ dexen de obedecerles en todo lo que les mandare repartir en ſsus pueblos, de ila ſsas, y mercaderias, los quales amedrentados con eſsto callan, y avn ſson deſspues inſstrumentos por los quales los Corregidores hazen las injuſsticias que deſspues ſse veran; por las quales los que deſsta manera les adularon tienen obligacion a reſstituir los daños que de ſsu adulacion ſse ſsiguieron.
§. iii.

§. iii.

La palabra recurſsus comprehende a los que rezibiẽ do rezibiendo a alguno en ſsu caſsa, o guardãdole guardandole el hurto, o dandole ſseguridad, o por algũ algun otro modo ſson cauſsa de que hurten, o de que deſspues de aver hurtado no reſstituyan el hurto: los tales eſstán obligados a reſstituir todo el da ño que de hurtos, o injuſstas accepciones ſse hizo por haver ellos dado cauſsa con ſsu ayuda, con la ſseguridad que dan a tales perſsonas, y a las coſsas que injuſstamente toman, y por el animo que de ſsu fauor toman los tales para hazer qualeſsquiera injuſsticias.
§. iiii.

§. iiii.

Aſserca deſsto ſse ha de aduertir el pernicioſso vſso de las juſsticias; porq̃ porque no ſsolo ellos cometẽ cometen los manifieſs tos robos que ellos cometen, pero ſsus criados, y eſs clauos, negros, y mulatos, y ſsus Alguaſsiles, todos ſson a pelar los Indios, o yà robãdoles robandoles las gallinas, achiote, cacao, bainillas, frutas, chile, y otras coſsas, que como ſson criados de los Corregidores no ſse atreuen los Indios a defenderles nada deſsto; ò yá pagandoſselo a menos precio, ó yá en las coſsas que venden a los Indios los Alcaldes mayores, | entremetiendo coſsas ſsuyas y diziendo que todo es del Alcalde mayor; por lo qual fuera de hazerles tomar por fuerça las coſsas que les vendẽ venden , ſse las dan a ſsubidiſs ſsimos precios como las demas de ſsus amos, ó yá en las coſsas que compran los Alcaldes mayores, de los Indios, ſsi piden veinte mantas a vn pueblo, añadiendo otras cinco, o ſseis para ſsi, diziendo que todo es para el Alcalde mayor, y tomã do tomando eſste otro genero de los Indios por baxiſssimos precios, y contra ſsu voluntad (como ſse verà deſspues) de todas las quales perſsonas es la caſsa del Alcalde mayor receptaculo, y recurſso, por lo qual el Alcalde mayor que con acojer eſstos malos hombres en ſsu caſsa es cauſsa que con libertad hagan todas eſstas injuſsticias, es obligado a reſstituir todos los daños que hazen a los Indios.
§. v.

§. v.

A eſstos receptaculos ſse reduzen los juegos, aduier taſse que ſson ordinariamente las caſsas de los Alcaldes mayores, caſsas de juegos, por grandes aprouechamientos que deſsto ſse les ſsigue: en las quales caſsas ſse conſsienten entrar a jugar los hijos de familias, y otros que juegan, y conſsumen las co ſsas que conſsta, o ay ſsoſspecha que no ſson ſsuyas: digo que ſsi permiten que en ſsus caſsas ſse jueguen, o conſsuman las tales coſsas, dando naypes para el juego, o poniendo meſsas para el, aſsientos, y lumbres, y coſsas ſsemejantes, eſstan obligados a reſstituir, como cauſsas de aquel daño injuſsto, en caſso que no reſstituyan aquellos que injuſstamente en el juego enajenan las tales coſsas, y en caſso que no las reſstituyan los que las ganaron, porq̃ porque eſstos primero que los receptadores deuen reſstituir lo que aſssi perdieron, o lo que aſssi ganaron. Y avnque el que no es miniſstro de juſsticia, y ſabiẽdo sabiendo que algunos de los ſsobredichos entraron a jugar en ſsu caſsa no tẽga tenga obli| gacion a reſstituir lo que ſse pierde, con tal que ni los oculte, ni los defienda, porque no eſstà obligado a impedir el juego de juſsticia; ſsino de charidad; pero ſsi el que avn no cooperando al juego permitieſs ſse que en ſsu caſsa jugaſs ſsen las tales per ſsonas, fueſs ſse Corregidor, o Alcalde mayor, tẽdrá tendrá obligaciõ obligacion a reſstituir lo que aſssi ſse perdieſs ſse, por la palabra non obſstans, que obliga de ju ſsticia a impedir el juego entre las tales perſsonas, alque puede, y eſstà obligado de officio a impedirlo.
Toda eſsta Regla tocante a la ſsubſstancia, y principio de caſsos en ella referidos es del Padre Molina de la Compañia de IESVS tom. 3. tract. 2. en la materia de reſstit. diſsp. 733. Silueſst. verbo reſstitut. 3. & Caiet. en la Summa verbo reſstitut.
§. vj.

§. vj.

Serca de la palabra mutus, y non obſstans y a ſse ſsabe la obligacion que tienen, de officio los Alcaldes mayores, y Corregidores a no cõ ſentir consentir robos, ni actos cõtra contra juſsticia, y que pudiendo remediar eſstos males tienen obligacion de juſsticia a remediarlos, y a reſstituir los daños que de no obuiarlos ſse ſsiguieren en deffecto de no reſstituirlos el que los haze, en lo qual conuienẽ conuienen todos los Doctores Theologos, y Canoniſstas. De lo qual ſse infiere, que no ſsolo por el titulo que queda declarado en la Regla tercera de receptador de ladrones; ſsino por eſste tambien de no impedirles los hurtos y tratos ilicitos ( que alli quedan referidos) tienen los Alcaldes mayores obligacion a reſstituir los daños que las ſsobredichas perſsonas hazen en ſsus diſstritos.
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