En el
ſsegundo ca
ſso ò modo de vi
ſsitar ay mayor mal,
porq̃
porque
demas de lleuar
ſsin titulo ju
ſstificado los dos reales por cada Indio, no cumplen la voluntad del Legislador,
q̃
que
manda poner cuydado en
q̃
que
ſse crie el numero
ſseñalado de gallinas: de manera
q̃
que
en lleuar los dos reales hazen lo
q̃
que
les prohiben,
y en el no vi
ſsitar, dexan de
hazer lo que la ley les manda; por lo qual e
ſstàn obligados a re
ſstituir. Y no contradize a e
ſsta doctrina la
deci
ſsion de muchos, y graves Autores, que
ſse podran
ver en
Thomas Sanches de ma|
trimonio lib. 4. diſsp. 8. deſsde el
numero 7. haſsta el 9. excluſsiue,
los quales dizen: que
quãdo
quando
vn contrato
ſse celebra por
miedo, ó temor, pero de tal
manera que
juſtamẽte
juſtamente
atemori
ſsa el vno de los contrayentes a la otra parte, vale
el contrato: como
ſsi el marido a mena
ſsa a
ſsu muger adultera, que la ha de acu
ſsar
al juez
ſsino ipoteca
ſsu dote
a algun
cõtrato
contrato
, la qual por
miedo de
ſser acu
ſsada haze
la ipoteca, vale el contrato
porque accion tenia el marido, y ju
ſsto titulo para acu
ſsarla. Tambien
ſsi vno por
miedo de la pena que por
derecho
ſse le avia de aplicar
ſse concierta con la parte
q̃
que
le avia de acu
ſsar, ó con
el juez que le avia de
ſentẽ
ciar
sentenciar
, la qual doctrina aplicada a nue
ſstro ca
ſso parece
que libra a los Corregidores de re
ſstitucion, porque
ellos tienen accion a hazer
la vi
ſsita, pueden tambien
dar algunos açotes a los Indios que hallaren no aver
criado el numero de gallinas que la ley
mãda
manda
: luego
ſsi por ce
ſs
ſsar de
ſsta vi
ſsita, y
no aplicar la pena
lleuã
lleuan
de
cada Indio dos tomines, y
por e
ſs
ſse precio
ſse haze el
cõ
cierto
concierto
quedan libres de culpa contra el Indio, y de re
ſstitucion de lo que lleuan.