Y
ſsi a e
ſsto
ſse dixere, que
en e
ſsta re
ſsolucion contradigo a las Reglas
ſseptima,
y octaua, en las quales no
trato de reci
ſsion del
cõtrato
contrato
,
ſsino que pongo obliga|
cion a re
ſstituir los quatro
tomines
q̃
que
vale mas la manta que compra, y a re
ſstituir los dos tomines
q̃
que
lleua
mas por la que
vẽde
vende
. Digo
que en las Reglas
ſseptima,
y octaua pongo e
ſste remedio de re
ſstituir el exce
ſs
ſso
en la compra, y venta por
mas
ſsuaue,
cõ
con
el qual
ſse podra satisfazer a el Indio
q̃
que
vendio la
mãta
manta
por menos
de lo que valia, y al que la
compró por mas de lo que
valia, queriendo el, mas no
queriẽdo
queriendo
no
ſse le puede hazer fuerça,
ſsino que
ſse ha de
deshazer el contrato. Y digo
ſser e
ſste medio de re
ſstitucion mas
ſsuaue, y a vezes
forço
ſso:
porq̃
porque
como e
ſstas
mantas, y otras mercaderias
ſse con
ſsumen, podrà
ſser
que al tiempo de recindir el
contrato e
ſsté la manta ga
ſstada, y a
ſssi es vnico remedio la re
ſstitution de los exce
ſs
ſsos en los precios; por
lo qual es mejor que nunca
las ju
ſsticias v
ſsen e
ſstas compras, y ventas
cõ
con
los Indios
pues v
ſsarlas es pecado mortal contra ju
ſsticia, de
dõde
donde
nace la
obligaciõ
obligacion
referida
de deshazer la
vẽta
venta
ó compra, ó re
ſstituir los exce
ſs
ſsos,
y quando hagan e
ſsta
reſtituciõ
restitucion
, por lo menos ya queda hecho el pecado mortal
y violada la ju
ſsticia por el
q̃
que
la avia de admini
ſstrar, guardar, y hazer guardar.