Regla Catorze.

Regla Catorze.

LA Regla catorze es como de conſequẽte conſequente a fin ó ramo de la Regla treze precedente; ſsuelen los Alcaldes mayores, al tiempo de la coſsecha recojer el trigo, maiz, y la coſsa de ſuſtẽ to sustento , por el precio que entonces corre: dan color a eſste trato diziendo, que lo hazen por q̃ porque no falte deſspues el ſsuſstento neceſs ſsario en ſsu diſstricto; buen color ſsino fuera el de las mançanas de la laguna de Sodoma, porq̃ porque como del modo de recojer, y el modo de vẽder vender deſspues lo que han recojido ſse deſscubre que no lo hazen con el zelo de Ioſseph, quando recojio en Egipto el trigo. Primeramente vedan, que el maiz, ó trigo no ſse venda a perſsonas de otras partes, ni ſse ſsaque de ſsus diſstrictos, como ſsi quando viene trigo a Eſs paña de Cicilia ò de Frãcia Francia por aver falta en Eſspaña, fueſs ſse coſsa condenada por injuſsta, con ſser la ſsaca de vn Reyno para otro, quantomenos ſse deue cõdenar condenar eſs ta ſsaca dentro de vn meſsmo Reyno y prouincia para el ſsuſstento de ſsus pueblos con vezinos que tuvieron eſsterilidad.
Lo ſsegundo no compran ellos el maiz, ó trigo para hazer bien a ſsus pueblos, ſsino por aumentar la hazienda injuſstamente, porque ſsi tuvieran ſsu ſsin en el biẽ bien publico no cõpraran compraran por fuer ça todo ó caſsi todo el maiz a los Indios, no dejandoles vaſstante para ſsu año, forç ã doles forçandoles deſspues por verſse neceſssitados a que lo vengan a comprar a ſsus caſsas cariſs ſsimo pudiendo ellos averlo guardado en ſsus caſsas para | no padecer la neceſssidad preſsente.
Lo tercero ſsi tuvieran ſsu ſsin en el bien publico deuieran guardar ſsus caſsas, y beneficiar eſste maiz para venderlo deſspues por el coſsto, y coſstas de la guarda, y beneficio.
Lo quarto ſsi para ſsus pueblos ſse hazen recojedores del maiz, como dizẽ dizen , en beneficio de ſsus pueblos le avian de conſsumir deſspues, lo qual no hazen porque lo ſsacan a vender a otras partes, coſsa que ellos vedaron primero a los Indios, y ſsi alguno vendẽ venden a los Indios es por precios exceſssiuos, que no lo fueran tanto ſsi los Indios ſse vuieran quedado con ſsu maiz.
Lo quinto por leyes de los Reynos de Eſspaña, y Portugal eſstá vedado eſsto, ſso graues penas, avn a las perſsonas que no ſson miniſs tros de juſsticia (como ſse puede ver en el libro 4. de las ordenaciones tit. 32. §. 1. y en los ſiguiẽtes ſiguientes ) Y en los Reinos de Eſspaña l. 19. titulo 11. libro 5. de la nueua colleccion, quanto mas las juſsticias á quien el comprar en ſsus di ſstrictos eſstá vedado con mas riguroſsas leyes, y penas, por lo qual eſstan obligados a la reſstitucion de todos los da ños que deſste ſsu trato ſse ſsiguen a los particulares, y a la Republica, por el orden que en la Regla precedẽte precedente ſse dixo que ſse avia de hazer la reſtituciõ reſtitucion , aſssi lo afirmã afirman Ioanes de Medina de reſstitut. q. 36. §. ante pen. Maior in 4. diſst. 15. q. 41. in 4. argu. Gabriel eadem diſst. q. 10. artic. 3. dub. 2. Silueſster verb. emptio. q. 10. Angelus verbo negotiatio n. 3. avnque Soto lib. 6. de juſstitia q. 2. artic. 2. y Nauarro in manuali cap. 23. num. 91. con otros llaman a eſstas compras contra naturam, pero de la reſstitution no tratan. El Padre Molina q. 345. de cõ tractibus contractibus reſsuelue, que ſsi eſste trato fuere con daño de la Republica, ó particulares, aurà obligaciõ obligacion de reſstituir, pero ſsi ſse exercita ſsin que ſse ſsiga daño, no aurà obligacion à reſstituir: con todo | eſs ſso llama a eſstos hombres pernicioſsos a la Republica, y no habla de las juſsticias, ſsino de los otros mercaderes; y recatones, perſsonas particulares que exercitan el recojer para reuender las mercaderias ſsuſsodichas perteneciẽtes pertenecientes al ſsuſstento ordinario: quãto quanto mayor abſsurdo es que las juſsticias lo hagã hagan .
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