Titulo. XI. De los Preuilejos, e de las franquezas que han las Egleſsias, e ſsus Cementerios.

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PReuillejos, e grandes franquezas k han las Egleſsias de los Emperadores, e de los Reyes l, de los otros ſseñores de las tierras e eſsto fue muy con razon: porque las caſsas de Dios ouieſsſsen mayor honrra, que las de los omes. E porende pues en el Titulo ante deſste moſstramos, como deuen ſser fechas: e en que manera deuen refazer las, quando fuere meneſster: e otro ſsi, como las conſsagran: conuiene dezir en eſste Titulo de las franquezas, e de los Preuilejos, que han tambien ellas, como ſsus cementerios. E primeramente moſstraremos que quiere dezir Preuillejo. E en quales coſsas los han las Egleſsias. E a quales omes puede amparar la Egleſsia, quando fuyeren a ella: e quales nõ E q̃ pena deuẽ auer los q̃ q̃brantarẽ tal | preuilejo como eſste. E ſsobre todo eſsto, moſstraremos, quales omes manda el derecho de las leyes antiguas ſsacar de la Egleſsia.

Ley. I. Que coſsa es preuilegio, o en que coſsas lo ha la Egleſsia.

PRiuilegio tanto quier dezir, como ley apartada a que es fecha ſseñaladamẽte por pro, o por honrra de algunos omes, o logares, e non de todos comunalmente: e porque la Egleſsia es caſsa de Dios b, es mas honrrada que otra, ſsegund dize en el Titulo ante deſste: porende ha priuilegios mas que las otras coſsas de los omes: e mayormente en eſstas coſsas: ca non deue ſser apremiada de ningun pecho c, nin otro embargo: nin deuen en ella, ni en ſsus cementerios judgar los pleytos d ſseglares: e mayormente los que fueren de juſsticia e, porque ſseria contra razon, e cruel coſsa de judgar los omes a muerte, o a liſsion en el logar que es eſstableſscido para ſseruir a Dios: e para fazer obras de piedad, e miſsericordia. E otro ſsi, non deuen fazer en ella mercado f, nin deuen ſsoterrar los muertos g dentro en ella, ſsegund dize en el Titulo de las ſsepulturas: nin deuen los legos eſstar con los clerigos en el Coro h, quando dizen las horas, e mayormente a la Miſsſsa. E eſsto es, porque las puedan dezir mas ſsin embargo, e con mayor deuocion. Nin deuen los legos, nin las mugeres eſstar a derredor del altar i, nin llegar a el, quando dixeren la Miſsſsa: mas pueden eſstar por los otros logares de la Egleſsia, los varones a vna parte: e las mugeres a otra. Otro ſsi, ninguna muger non ſse deue llegar al altar, nin ſseruir al clerigo k, mientra dixere la miſsſsa en ninguna coſsa, nin eſstar a las horas de las gradas del altar adelante. Pero quando ouieren de comulgar: o fazer Oracion, o ofreſscer, bien ſse pueden llegar cerca del altar. Otro ſsi, non puede ninguno poſsar l en las caſsas de las Egleſsias, que ſse tienen con ellas, e ſson ſsuyas quitamente, en que guardan ſsus coſsas. E avn ſsin eſstas, han otras franquezas las Egleſsias, que las heredades que les fueſsſsen dadas, o vendidas, o mandadas en teſstamento derechamente, maguer non fueſsſsen apoderadas dellas, ganan el ſseñorio m: e el derechoque a ellas auia, aquel que las dio, o vendio, o mando: de manera, que las puede demandar por ſsuyas, aquien quier que las tenga: e eſste miſsmo preuillejo han tambien los moneſsterios, e los Oſspitales, e los otros logares religioſsos, que ſson fechos a ſseruicio de Dios.

Ley. II. Quales omes pueden amparar la Egleſsia, e en que manera.

FRanqueza ha la Egleſsia, e ſsu cemẽterio en otras coſsas, de mas de las que diximos en la ley ante deſsta: ca todo ome que fuyere a ella, por mal que ouieſsſse fecho a, o por debda b que deuieſsſse, o por otra coſsa qualquier, deue ſser y amparado, e non lo deuen ende ſsacar por fuerça c, nin matar lo, e nin dalle pena en el cuerpo ninguna, nincer car lo d al derredor dela Egleſsia: nin del cementerio, nin vedar que non le den a comer, nin a beuer. E eſste amparamiento ſse entiende que deue ſser fecho enella, e en ſsus portales, e en ſsu cementerio e: fueras en las coſsas ſseñaladas, que dize en la tercera ley deſspues deſsta e aquel que eſstouiere encerrado, los clerigos le deuen dar a comer f e a beuer e a guardar lo quanto pudieren, que non reſsciba muerte, nin daño en el cuerpo, e los que lo quiſsieren ende ſsacar, por auer derecho g del mal que fizo, ſsi dieren ſsegurança, e fiadores h a los clerigos, que non le fagan mal ninguno en el cuerpo: o ſsi non los pudieren dar, que juren eſsſso miſsmo, ſseyendo atales omes de que ſsoſspechaſsſsen que guardarian ſsu jura: e eſstonce lo pueden ſsacar de la Egleſsia, para fazer del fecho enmienda, ſsegund las Leyes i mandan o ſsi non ouiere | de que pechar el mal fecho: que ſsirua a tanto por ella, quanto tiempo mandare el judgador, e touiere por bien, ſsegund fuere la razon. Mas por el debdo b que deuieſsſse, non deue ſseruir, nin ſser preſso de ninguno: pero deue dar ſsegurança la mayor que pudiere, que quãdo ouiere alguna coſsa, que pague lo que deue.

Ley. III. Que derecho es quando ſsieruo de alguno fuye a la Egleſsia.

SIeruo c de alguno fuyendo a la Egleſsia, ſsin mandado de ſsu ſseñor, deue ſser amparado en ella, ſsegund dize la Ley ante deſsta. Pero ſsi el ſseñor dieſsſse fiadores, e juraſsſse que non le fizieſsſse mal ninguno, deuen lo los clerigos ſsacar de la Egleſsia, maguer el non quiſsieſsſse ſsalir, e dar gelo d: e ſsi los clerigos non lo quiſsieſsſsen fazer, pue de lo ſsacar el ſseñor ſsin caloña ninguna e lleuar lo. Mas ſsi los clerigos lo amparaſsſsen, deſspues de la ſsegurança, ellos ſson tenudos de pechar el menoſsca bo del ſseruicio que reſscibio el ſseñor, porque non gelo dieron: e ſsi ſse fuyere, deuen gelo pechar e. Pero el debdor que ſse entraſsſse en la Egleſsia, por miedo de la debda que deuieſsſse, ſsi aquel a quien la deuieſsſse, non ſse quiſsieſsſse componer con el, demandando le mas de lo que le auia de dar f, e amenazandole: e por eſste miedo ſse fuyeſsſse de la Egleſsia, non ha por que lo demandar a los clerigos. E ſsi por auentura alguno de aquellos que dieren ſsegurança por ſsu jura vinieſsſsen contra ella, faziendo le algun mal en el cuerpo, caeria en perjuro el que lo fizieſsſse, e de mas manda ſsanta Egleſsia g, que lo deſscomulguen por ello.

Ley. IIII. Quales omes non ſse pueden en la Egleſsia amparar.

AMparamiento, e ſsegurançe deuen auer los que fuyeren h ala Egleſsia i, ſsegũd dize en la ley ante de|ſsta: pero omes ya que non deuen ſser amparados en ella, ante los pueden ſsacar della ſsin caloña alguna, aſssi como los ladrones manifieſstos a, que tienen los caminos, e las carreras, e matan los omes, e los roban. Otro ſsi, los que andan de noche, quemando, o deſstruyendo de otra manera las mieſsſses b, e las viñas, e los arboles, e los campos. E los que matan, o firieren en la Egleſsia c, o en el cementerio, enfiuziando ſse d de ampararſse en ella, o a los que la queman e, o la quebrantan. A todos los otros defiende f ſsanta Egleſsia, que ninguno les faga mal, ſsegund que de ſsuſso es dicho. E qualquier que contra eſsto fizieſsſse, faria ſsacrilejo: e deuen lo deſscomulgar g, faſsta que venga a enmienda dello: porque non guardo a ſsanta Egleſsia, la honrra que deuia. E ſsi forço ome, o muger, o otra coſsa, ſsacando lo de la Egleſsia, deue lo y tornar ſsin daño, e ſsin menoſscabo ninguno.

Ley. V. Quales Omes manda el derecho de las leyes antiguas ſsacar de la Egleſsia.

YErros muy grandes fazen los omes a las vegadas, ſsin los que dize en la Ley ante deſsta, porque han de foyr a las Egleſsias, temiendo de pena. E por eſsto, mando el Derecho de las Leyes antiguas h, que los ſsaquen dellas, ſsin caloña ninguna: aſssi como los traydores conoſscidos, e los que matan a otro, a tuerto, e los adulteradores: e los que fuerçan virgines: e los que tienen de dar cuenta a los Emperadores, e. a los Reyes de ſsus tributos i, o de ſsus pechos. Ca non ſseria coſsa razonable, que tales mal fechores como eſstos, amparaſsſse la Egleſsia, que es caſsa de Dios, donde ſse deue la juſsticia guardar mas complidamente, que en otro logar: e porque ſseria contra lo que dixo k nueſstro ſseñor IESV Chriſsto por ella: que la ſsu caſsa era llamada caſsa de Oracion, e non deue ſser fecha cueua de ladrones.
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