Titulo. VII. De los Religioſsos.
ASpera vida de fazer, e apartada delos otros omes, eſscogen algunos, porque creen, que por ella ſseruirã a Dios, mas ſsin embargo. E porque las riquezas deſste mundo, eſstoruan e aqueſsto, tienen por mejor de lo dexar todo, e ſsiguen aquello q̃ dixo f nueſstro ſseñor Ieſsu Chriſsto en el euangelio, que todos aquellos que dexan por el padre, o madre, o muger, o fijos, o los otros parientes, e todos los bienes temporales, que les dara ciento doble por ello, e demas vida que durara por ſsiempre. E eſstos a tales ſson llamados religioſsos, porque cada vno dellos han reglas ciertas, porque han de biuir, ſsegund el ordenamiento que ouieron de ſsanta egleſsia, en el comienço de ſsu religion. E porende ſson cõtados g en la orden de la clerezia. E pues que en los dos titulos ante deſste, auemos dicho de los perlados, e delos otros clerigos, conuiene aqui dezir deſstos religioſsos. E moſstrar primeramẽte quales ſson llamados religioſsos, o reglares. E que es lo que deuen prometer, quando reſsciben la ordẽ e la religion. E en que manera la deuen reſscebir. E en cuyas manos deuen fazer la profeſssion. E quanto tiempo deuen eſstar en prueua. E por que razon. E deq̃ hedad deuen ſser para reſscebir la religiõ. E porque razones los puedẽ ende ſsacar, o ſsalir ſse ellos della, e por quales non. E otro ſsi en que manera pueden paſsſsar de vna orden a otra. E como los q̃ fueren caſsados puedẽ tomar habito de religiõ. E como deuẽ biuir cada vno dellos, para guardar ſsu regla.
Ley. Primera. Quales ſson llamados reglares, e religioſsos.
REglares
ſson llamados, todos aq̃llos q̃ dexan todas las co
ſsas del
ſsiglo, e toman alguna regla de religiõ, para
ſseruir a Dios, prometiendo de la guar dar. E e
ſstos atales
ſson dichos religio
ſsos, que quiere tanto dezir, como omes liga dos q̃
ſse meten
ſso obediencia de
ſsu mayoral. A
ſssi como monjes, o calonjes de clau
ſstra, a q̃ llamã reglares, o de otra orden qualquier q̃
ſsea. Pero otros y a que biuen como religio
ſsos, e non biuen
ſsoregla. A
ſssi como aquellos que tomã
ſseñal de orden
h, e moran en
ſsus ca
ſsas, e |
biuen delo
ſsuyo. E e
ſstos atales maguer guardan regla en algunas co
ſsas, non han tamañas franquezas, como los otros que biuen en
ſsus mona
ſsterios, a
ſssi |
como adelante
ſse mue
ſstra.
Ley. II. Que coſsas deuen prometer los que entran en orden de religion, e en que manera, e a quien deuen fazer la promiſssion.
PRofeſssion llamã al prometimiẽto que faze el que entra en orden de religiõ, ꝗer ſsea varõ, o muger, e el que eſsto fiziere, ha de prometer tres coſsas a. La primera nõ auer proprio b. La ſsegunda guardar caſstidad. La tercera de ſser obediẽte al q̃ fuere mayoral de aq̃l moneſsterio do biuiere. E aſssi ſson allegadas eſstas coſsas al q̃ toma la ordẽ, q̃ el papa nõ puede c diſspẽſsar cõ el q̃ las non guarde. E el prometimiẽto deue lo fazer por car ta d, porq̃ ſsi quiſsiere venir cõtra ello q̃ ſse pueda prouar e por ella. Ca tomando la ordẽ, e faziẽdo y otro mayoral ſsobre ſsi como en logar de Dios, pierde ſseñorio de ſsus coſsas, de guiſsa que non ha poderio dellas nin enfi miſsmo f. E eſsta profeſssiõ ha la de fazer en mano de aq̃l mayoral g de aq̃lla orden, quier ſsea abad, o prior. E ſsi fuere moneſsterio de dueñas, la muger q̃ ꝗſsiere entrar en el, deue lo fazer en mano del abadeſsſsa, o dela priora.
Ley. III. Quanto tiempo deue eſstar en prueua el que entra en la orden dela religion, e porque razones, e con que veſstidura.
EStar deue vn año
h en prueua, el q̃ qui
ſsiere tomar ordẽ de religiõ, e e
ſstopor dos razones. La vna, por ver
ſsi podra
ſsufrir las a
ſsperezas, e las premias de aq̃lla regla. La otra, porq̃
ſsepan los q̃
ſson en el mone
ſsterio, las co
ſstũbres del que quiere y entrar,
ſsi
ſse pagarã del, o nõ e
ſsi ante del año qui
ſsiere de alli
ſsalir pue de lo fazer
i, fueras ende
ſsi ouie
ſsſse fecho |
profe
ſssion, en la manera que dize en la ley ante de
ſsta. Ca e
ſstonce non podria
ſsalir de la orden, ni el abad, o prior del mone
ſsterio non lo podria dende echar
a, porq̃ a el plugo de fazer la profe
ſsſsion, e a ellos de gela re
ſscebir
b, e por e
ſsto nõ deuẽ los abades, nin los mayores de las ordenes re
ſscebir profe
ſssiõ de nin gũo, ante del año de la prueua, maguer q̃ valdria
ſsi la fizie
ſsſse
c, e
ſsto es, porq̃ quã do algunos entrã en la ordẽ, fazen lo cõ mouimiento de
ſsaña, de algunas co
ſsas q̃ les acae
ſscẽ, o por antojãça, cuydãdo q̃ la podrian
ſsofrir, e de
ſspues quando van yendo, e e
ſstando y, camian
ſse las voluntades, e arrepiẽten
ſse, de gui
ſsa q̃ los vnos lo han de dexar, e los otros que fincan contra
ſsu voluntad, fazen en ella mala vida, e porende non les deuen de tomar la profe
ſssion ante del tiẽpo
ſsobredicho. Otro
ſsi el q̃ entra en orden en algun mone
ſsterio, deue ve
ſstir el habito
d de aquella orden. Ca de otra manera, nõ podria bien prouar la a
ſspereza de la orden, por que vna grande parte de la graueza, de la regla, es en las ve
ſstiduras.
Ley. IIII. De que hedad deuen ſser los que nueuamente entran en religion.
NOuicios llaman e a los que nueuamẽte entrã en algũa orden, e para eſsto ſser firme los q̃ eſsto fizicrẽ, ha meneſster que el varõ aya catorze años f, o dẽ de arriba, e la muger doze para reſscebir la orden, e ſsi ante de eſsta hedad ſsobredicha entraſsſsen en ella, puedẽſse ſsalir ſsi quiſsierẽ, maguer ouieſsſsen fecho profeſssiõ. g E eſsto es porque non ſson de hedad para valer lo que fizieren. Mas ſsi deſspues que llegaren, a eſsta hedad, fizieſsſsen profeſssion, o eſstouieſsſsen y vn año h deſspues de eſste tiempo, dende en adelante, non pueden ende ſsalir, e ſsi el padre, o la madre i metieren a ſsu fijo, o a ſsu fija en orden, ante que aya hedad, non pueden ſsalir ende k, faſsta q̃ entrẽ en quinze años. E eſstonce deue le preguntar l el mayoral que ouiere en aq̃l moneſsterio, ſsi quie re y fincar, o non, e ſsi dixere deſsi, de alli adelante, nõ ſse puede arrepentir, nin ſsalir de la orden, e ſsi nõ le pluguiere de fin car, bien ſse puede tornar al ſsiglo, e non le deuen fazer premia que tome la orden. Ca non le ternia pro, quanto al ſsaluamiento del alma, ſseruir a Dios por fuerça.
Ley. V. Quien puede ſsacar de la orden al que ay entra non auiendo hedad complida.
MOço, o moça q̃ fueſsſse ſsin hedad, ſsi entraſsſse en ordẽ, ſsin plazer de ſsu padre, biẽ lo puede el de alli ſsacar faſsta vn año a, deſsde q̃ lo ſsopiere. E ſsi non ouiere padre, puede lo ſsacar aq̈l q̃ lo ouiere a guardar, faſsta aq̃l tiẽpo, e ſsi nõ ouiere guardador, puede le ſsacar ſsu madre, maguer el nõ quiera, ſsi lo tenia ella en ſsu poder b, guãdo entro en la orden. Mas ſsi de hedad fueſsſse, nõ lo podriaſsacar dẽde ningũo, e ſsi el moneſsterio en q̃ entraſsſse fueſsſse tã lexos, q̃ en eſste tiẽpo ſsobre dicho nõ pudieſsſse alia llegar el padre, o el q̃ lo ouieſsſse en guarda, deue auer mayor plazo para poderlo ende ſsacar, ſsegũ aquel logar fuere lueñe.
Ley. VI. Como los ſseñores pueden ſsacar los ſsieruos de la orden quando toman el habito de religion ſsin ſsu mandado.
REligion tomãdo ſsieruo c de alguno, puedelo ſsu ſseñor demãdar, para tornar lo en ſseruidũbre, faſsta tres años, deſspues que lo ſsopiere: e ſsi faſsta eſste tiẽpo non lo demandare: dende en adelante deue fincar en la orden por libre, e non lo puede demandar deſspues. Pero ſsi aquellos q̃ lo reſscibierẽ en la orden, ſsabian que era ſsieruo, o no eran cier tos ſsi era libre, o no, non le deuen dar el habito de la ordẽ, faſsta tres años d: porq̃ ſsi ſsu ſseñor en eſste comedio viniere, e lo demandare que gelo puedan dar, cõ todas aquellas coſsas que aduxo, faziendo le primeramente prometer, que le non faga mal por eſsta razon: mas ſsi ante del tiempo deſstos tres años le dieren el habito de la ordẽ, deue fincar en la orden. Pero el moneſsterio es tenudo e de pechar al ſseñor, quãto valiere aq̃l ſsieruo: e eſsto es porq̃ ſson en culpa, reſscibiẽdo le ante del tiẽpo q̃ deuiã: e ſsi por auẽtura aquellos q̃ lo reſscibierõ en la ordẽ, dubdauã que nõ era libre, e quãdo gelo preguntarõ, dixo q̃ lo era, mintiendo o aduxo teſstigos falſsos f para prouar lo: e el ſseñor prouare q̃ es ſsu ſsieruo, deuẽ le toller el habito, porque lo gano engañoſsamẽ te, e echar lo dela ordẽ, e tornar lo en ſseruidũbre g en poder de ſsu ſseñor cuyo ante era, por la falſsedad que fizo.
Ley. VII. Porque razones puede ſsalir de la orden el que y entrare, e por quales non.
SAlir puede de la ordẽ ante del año cõplido, el que ay entrare,
ſsi non fiziere ante profe
ſssiõ,
ſsegun dicho es de
ſsu
ſso. Pero
ſsi ouo voluntad quando alli entro, de non biuir mas en el
ſsiglo,
h non puede de
ſspues tornar al
ſsiglo. Mas. bien puede entrar en otra ordẽ, que
ſsea mas ligera de tener,
ſsi non
ſse pago de la primera en q̃ entro. Mas
ſsi
ſsu intencion non fue de
ſse dexar del
ſsiglo del todo: e qui
ſso entrar en la ordẽ, para prouar,
ſsi la podria cõplir e
ſsofrir, e
ſsi non, que
ſse podie
ſsſse tornar como ante e
ſstaua,
ſsi non le pluguiere, bien,
ſse puede tornar al
ſsiglo, como ante e
ſstaua ante q̃ cumpla el año: mas non deue biuir tan
ſseglarmente co mo de primero, e aũ para toller e
ſsta dub da,
ſsi ouo volũtad de
ſser en ella, o nõ, deue lo dezir en el comiẽço quando entra e
ſsi non lo fiziere a
ſssi: da a entẽder
i que lo fizo con volũtad de prouar la orden, e
ſsi nõ le pluguie
ſsſse, que
ſse pudie
ſsſse tornar al
ſsiglo, e nõ deue
ſser apremiado para fincar en la orden: fueras ende
ſsi pare
ſscie
ſsſsen algunas
ſseñales: porque ciertamente pudie
ſsſsen
ſso
ſspechar, que lo fizo con intencion de non biuir mas en el
ſsi glo: a
ſssi como
ſsi quando entro en la orden
k, fizo
ſsu te
ſstamẽto e dio todos
ſsus bienes a
ſsus herederos: o fizo mandas e |
dio lo
ſsuyo a Egle
ſsias, o a pobres, o
ſsi en aquel mone
ſsterio en que entro, auia departimiento entre el habito de los nouicios, e los otros que ayan fecho profe
ſssion, e
ſsabiendolo el, dexo el de los nouicios, e tomo el de los otros
a. Ca e
ſsſse atal non
ſse puede tornar al
ſsiglo, maguer non ouie
ſsſse e
ſstado vn año complido en prueua, nin ouie
ſsſse fecho profe
ſssion. Otro
ſsi el que entra
ſsſse en orden de religion e traxe
ſsſse el habito della vn año cumplido
b gran
ſseñal es por que puedan
ſso
ſspechar con tra el, que ouo voluntad de fincar y. E porende le deuen apremiar, que faga profe
ſssion,
c e que guarde la regla.
Ley. VIII. Porque razones los que fueren en vna orden pueden paſsſsar a otra.
FVerte ſseyendo la ordẽ e aſspera: de manera q̃ nõ ſse atreuieſsſse a ſsofrirla, aq̃l q̃ en traſsſse en ella biẽ puede ſsalir della ſsi ꝗſsiere, e paſsſsar a otra mas ligera. Pero eſsto puede fazer, ante q̃ faga pro feſssiõ e nõ deſspues. Mas ſsi dexãdo la ordẽ q̃ auia tomado, cõ intẽciõ de nõ tornar al ſsiglo d, tomaſsſse deſspues muger, an te q̃ ſse cãbiaſsſse a otra religiõ, nõ valdria tal caſsamiẽto, ni ſse puede eſscuſsar por el, de nõ entrar en algũa ordẽ. Ca maguer el habito ſsolo q̃ tomo en la primera religiõ, nõ aya tã grãde firmeza, para que le puedan apremiar, q̃ finque en ella: pero poique conſsintio de non beuir mas al ſsiglo, aquella volũtad que ouo, ha tanta fuerça, que le embarga q̃ nõ puede deſspues caſsar: nin fincar e al mundo.
Ley. IX. Como dela orden mas franca pueden paſsſsar a otra mas fuerte.
FAze ſsofrir a el amor de Dios a algũos religioſsos b mayores trabajos e lazerias de aquellas en que biuen, dando les voluntad de paſsſsar a otras mas fuertes religiones c que las ſsuyas. Onde ſsi Dios dieſsſse a algunos tanta gracia, que eſsto cobdiciaſsſsen, bien lo puedẽ fazer. Pero deue dezir deſsta guiſsa primeramente a aquel perlado en cuyo moneſsterio biue, que le otorgue que pueda yr a otra orden mas aſspera. E ſsi por auẽtura non gelo quiſsieſsſse otorgar d, bien ſse puede yr ſsin ſsu otorgamiento a otra, que ſsea mas fuerte e: ca a los que Dios guia en eſsta razon, non ſson tenudos de obedeſscer a ſsus perlados, pues q̃ los embargã del ſseruicio de Dios. E nõ tan ſsolamente puedẽ fazer eſsto los religioſsos: mas a vn los clerigos ſseglares f, e non lo deuen dexar, maguer lo cõtradixeſsſsen, e lo embargaſsſsen ſsus perlados. Empero eſsta razõ nõvaldria a los arçobiſspos, ni a los Obiſspos g, nin a los otros perlados mayores. Ca ſsi algũos dellos quiſsieſsſsen entrar en ordẽ, no lo podriã fazer, amenos de lo demandar al Apoſstolico mucho afincadamẽte, pidiẽdo merced que gelo otorgue, e ſsi lo fizieſsſsen ſsin ſsu otorgamiento, non valdria.
Ley. X. Como deuen fazer los clerigos ſseglares quando quiſsieren tomar orden de religion.
MVdar
ſse queriẽdo algũ clerigo de
ſsu Egle
ſsia
ſseglar, para fazer vida en otra q̃ fue
ſsſse de religiõ, biẽ lopue de fazer: mas primeramente lo deue demandar
a a
ſsu obi
ſspo, q̃ gelo otorgue: o al otro perlado menor,
ſsi lo ouiere en aq̃l logar, e
ſsi nõ gelo otorgare, biẽ lo puede fazer por
ſsi. Pero
ſsi alguno que fue
ſsſse de religion,
ſse qui
ſsie
ſsſse mudar de vn mone
ſsterio para otro, e aquel a q̃
ſse qui
ſsie
ſsſse yr, fue
ſsſse de mas e
ſstrecha vida q̃ el
ſsuyo: biẽ lo puede fazer demãdando a
ſsu per lado primeramẽte que gelo otorgue. E
ſsi aq̃l mone
ſsterio fue
ſsſse egual en vida e en regla, como el
ſsuyo: biẽ puede pa
ſsſsar a el,
ſsi el perlado lo
ſsopiere e gelo con
ſsin tiere
b. E
ſsi qui
ſsiere yr a mone
ſsterio de mas ligera orden de
ſsofrir, que la
ſsuya, nõ lo puede fazer: fueras ende por dos razones. La vna es, quãdo algũo ꝗere biuir en ordẽ, e entra en algũ mone
ſsterio: ca
ſsi nõ
ſse paga de biuir en aq̃lla religiõ: biẽ
ſse puede pa
ſsſsar a otra mas ligera, ante que faga profe
ſssiõ,
ſsegũ dize de
ſsu
ſso. La otra es, quãdo algũo q̃ fue
ſsſse de religiõ,
ſsalie
ſsſse de
ſsu mone
ſsterio e andouie
ſs ſse errado por el mundo, e de
ſspues de
ſsſso cono
ſsciendo
ſsu yerro, qui
ſsie
ſsſse tornar a
ſsu ordẽ,
ſsi en aquella tierra dõde el andouie
ſsſse, nõ falla
ſsſse mone
ſsterio de aquella orden, nin de aq̃lla religion en q̃
ſsolia biuir, nin otro q̃ fue
ſsſse de mas e
ſstrecha regla: e
ſstonce bien puede biuir en otra, que
ſsea mas ligera
c. Mas
ſsi en aq̃lla tierra non ouie
ſsſse orden ningũa, puede beuir cõ los
ſseglares, faziendo buena vida, e teniendo
ſsu regla lo mas q̃ pudiere. E por e
ſsta razon, quãdo acae
ſscie
ſsſse, puedẽ poner en los mone
ſsterios de religion clerigos
ſseglares, nõ podiẽdo auer otros de Otra ordẽ
d, q̃ y biuie
ſsſsen, e fazer del mone
ſsterio egle
ſsia
ſseglar.
Ley. XI. En que manera los legos que ſson caſsados pueden tomar habito de religion.
HAbito de religion pueden tomar los legos caſsados, ſsi quiſsieren: pero el derecho de ſsanta Egleſsia faze en ello departimiento: ca aquel que quiere reſscebir la orden, o lo faze con volũtad de ſsu muger, o nõ. E ſsi ella non lo otorga, ſsiempre puede demandar que ſse torne a biuir con ella e, e deue le apremiar el obiſspo de aq̃l logar q̃ lo faga, fueras ende ſsi ella ouieſsſse fecho adulterio f, por que la podieſsſse el marido deſsechar, prouando gelo. E aun ya otro departimiento anſsi como quando la muger otorga al marido que entre en orden: ca, o lo faze a miedo, o por premia g, o de ſsu grado. E ſsi lo faze por premia puede lo otroſsi demandar, como dicho es de ſsuſso, e ſsi de ſsu grado h lo conſsintio, non lo puede ſsacar de la orden: ante touo por bien ſsanta Egleſsia, que ſsi la muger ſseyẽdo moça, prometio de guardar caſstidad quando otorgo al marido que tomaſsſse habito de religion, que el obiſspo de aq̃l logar, le podieſsſse fazer por premia i que entraſsſse en orden: mas ſsi eſsto non ouieſsſse prometido k non la puede apremiar: ante deue el Obiſspo de ſsu officio l cõſstreñir a ſsu marido, que torne a beuir con ella. E ſsi por auentura la muger fueſs ſse tan vieja, que nõ pudieſsſsen ſsoſspechar contra ella, que non guardaſsſse caſstidad, bien puede fincar al ſsiglo m, e non la deuen apremiar que entre en religion. Otroſsi touo por bien ſsanta Egleſsia, que ſsi el marido ſsalieſsſse de la orden n, e andouieſsſse errado por el ſsiglo, que ſsu muger lo podieſsſse demandar que biua cõ ella. maguer le ouieſsſse otorgado poder de entrar en orden: mas eſsto non podria fazer, ſsi el marido fincaſsſse en la religion.
Ley. XII. De los que entran en orden ſsin otorgamiento de ſsus mugeres.
DEmandando alguna muger a ſsu marido, ſsi lo ſsacaſsſse de la ordẽ, por alguna de las razones q̃ dize en la ley ante deſsta, ſsi deſspues biuiendo en vno ſse murieſsſse ella, deue le amoneſstar ſsu perlado que torne a la orden, e ſsi non quiſsiere peca por ello. Empero la Egleſsia nõ le deue apremiar aq̃ torne y por fuerça, eſsto porq̃ la promiſssion q̃ fiziera, nõ fue cõplida como deuia, nin ſse pudo atar de llano a guardar caſstidad, por el embargo del caſsamiẽto en q̃ eſstaua. Pero eſste a tal non deue deſspues caſsar b, e ſsi deſspues caſsare, peca, porq̃ paſsſso cõtra aquello q̃ prometio, e deue fazer penitẽcia por ello, como quier q̃ vale el caſsamieto c. E ſsi por auẽtura entraſsſse algũo en ordẽ ſsin otorgamiẽto de ſsu muger, e el ſseyendo en el moneſsterio, quiſsieſsſse ella entrar en Religion, puede lo fazer d maguer q̃ el lo cõtradiga. Mas ſsi el ſsalieſsſse del moneſsterio, e biuieſsſsen en vno e al ſsiglo: non podria ella entrar de ſspues en religion, a menos de gelo otorgar ſsu marido.
Ley. XIII. De los que ſse otorgan por marido e muger, e deſspues quiere entrar en orden alguno dellos ante que ſse ayunten.
OTorgandoſse algunos por marido e muger por palabras de preſsente: que quie re dezir, como coſsa que ſse otorga e ſse faze luego, como ſsi dixeſsſse el ome a la muger: yo me otorgo por vueſstro marido, e ella dixeſsſse a el: otro ſsi yo me otorgo por vueſstra muger, o otras palabras ſsemejantes, como quier q̃ el tal caſsamiẽto ſsea firme, e deue valer. Pero ſsi alguno dellos quiſsiere entrar en or den, ante que ſse ayuntẽ, puede lo fazer f maguer q̃ el otro lo contradiga, e qual quier dellos que al ſsiglo fincare, puede caſsar. E ſsi alguno deſstos ſsobredichos: q̃ dizen que quieren entrar en orden tardaſsſse que lo non cumplieſsſse: deue le ſsu obiſspo poner plazo aque entre, e ſsi faſsta aquel plazo non entrare, deue lo apremiar que de dos coſsas faga la vna, o que entre en la orden, o que cumpla el caſsamiento. E ſsi ninguna deſstas coſsas non quiſsiere fazer, deue lo deſscomulgar, e eſsto porque ſsemeja que lo faze a mala parte: porque ſse non cumpla el ca ſsamiento. Otro ſsi touo por bien ſsanta Egleſsia, que ſsi algun ome que fueſsſse caſsado, ſse fizieſsſse moro, o hereje, o de otra ley, e por eſsta razon departieſsſse la egleſsia aquel caſsamiento, ſsi deſspues deſsto ſse tornaſsſse el a la fe, e ſsu muger quiſsieſsſse mas entrar en orden g, que beuir cõ el: puede lo fazer, maguer lo el cõtradiga. Pero ſsi ella non entraſsſse en orden: puede la el demandar como a ſsu muger, e deue la apremiar ſsu perlado que biua con ſsu marido.
Ley. XIIII. En que manera deuen biuir los monjes, e que coſsas han de guardar en la ordẽ.
VIda
ſsanta e buena deuẽ fazer los monjes, e los otros religio
ſsos: ca por e
ſsſso dexan e
ſste mũdo, e los
ſsabo res del. E porede touo por bien
ſsanta Egle
ſsia, de mo
ſstrar algunas co
ſsas de las que han de guardar los monjes,
ſseñala|
damẽte para fazer a
ſsperavida, e
ſson e
ſstas que nõ deuẽ ve
ſstir cami
ſsas de lino
a, nin hã de auer proprio
b, e
ſsi algũo lo ouiere, deue lo luego dexar, e
ſsi nõ lo dexare de
ſspues que fuere amone
ſstado,
ſsegũ
ſsu regla,
ſsi gelo fallarẽ de
ſspues, deuen gelo toller e meter lo en pro del mone
ſsterio, e echar a el fuera: e nõ le deuẽ re
ſscebir jamas: fueras
ſsi fizie
ſsſse penitẽcia
ſsegũ mãda
ſsu regla. Mas
ſsi en
ſsu vida lo touie
ſsſse encubierto, e gelo falla
ſsſsen a
ſsu muerte: deuẽ aquello que le fallarẽ,
ſsoterrarlo cõ el, fuera del mone
ſsterio, en algũ muladar, en
ſseñal que es perdido: ca a
ſssi lo fizo
ſsant Gregorio
c en
ſsu tiẽpo, aun mõje que tenia proprio: e por e
ſsta razon nõ deuen tomar los monjes ninguna co
ſsa de ome del mũdo. Pero
ſsi algo les qui
ſsie
ſsſse dar algũ ome deue lo fazer
ſsaber a
ſsu abad, o a
ſsu prior, o al cellerizo que lo tomen
ſsi qui
ſsieren, e otro
ſsi deuen guardar que nõ fablẽ en la Egle
ſsia
d, nin en el refitorio: nin en el dormitorio: nin en la clau
ſstra: fueras ende en logares conta dos, e a horas ciertas,
ſsegund la co
ſstũbre de aquel mone
ſsterio en que biuen.
Ley. XV. Quales monjes non deuen comer carne ſsi non en ciertos logares.
CArne nõ deuen comer los mõjes en el refitorio e, por ningũa guiſsa nin hã de fazer, como ſsoliã a las vegadas auer por coſstũbre en algũos moneſsterios f, q̃ en los dias de las fieſstas dexa uã pocos en las clauſstras, e ſsalia el cõuen to cõ el abad fuera del moneſsterio a co mer carne e eſsto non deue ſser: ca en los dias ſsantos g deuẽ guardar mayormẽte ſsu regla, e nõ han de comer carne fuera del refitorio, ſsi nõ en la enfermeria. Pero quãdo el abad viere que la han algunos meneſster, puede a las vegadas llamar a los vnos, e a las vegadas a los otros, e lleuar los a ſsu camara e darles bien a comer h. Otro ſsi los que fueren flacos, o en fermos, o que ſse ouierẽ de ſsangrar i, o de tomar algũa melezina, non ſse deuẽ apartar en otras camaras, mas todos han de venir a la enfermeria, e alli les deuen dar lo q̃ ouierẽ meneſster: tãbiẽ de carne, como de las otras coſsas, que les fueren me neſster. Pero ſsi algũ monje fuere flaco, o ouieſsſse biuido en el ſsiglo vicioſsamẽte k, aſssi que non ſse touieſsſse por abondado, delos comeres de la orden, que dieſsſsen a los otros comunalmente, e el abad, o el prior le quiſsieſsſsen fazer gracia de algun comer mejor: deue lo fazer primeramen te traer ãtel al refitorio, onde eſstã comiẽ do, e nõ ante aquel mõje, e eſstõce como en pitança l embiẽ gelo: porq̃ ſse pueda mejor ſsofrir, e eſsto deuẽ fazer de guiſsa q̃ non nazca ende eſscandalo a los otros.
Ley. XVI. Quales deuen ſser los que puſsierẽ por mayorales en las ordenes, e que deuẽ fazer.
PRior
m tãto quiere dezir, como primero. Ca en el logar donde ay abad el es primero de
ſspues del, e mayoral de todos los otros, e do non lo ay, a el tienẽ en logar del abad, e porẽde conuiene que faga buenas obras, e que
ſsea de buena vida e de buena fama, e de buena palabra, a
ſssi que por exemplo de
ſsus co
ſstũbres, e de
ſsus buenos ca
ſstigos: pueda en
ſseñar a
ſsus frayles bien, e toller los del mal, auiendo amor de
ſsu orden, e
ſsabiduria, para endereçar a los que erraren en ella, e dar conorte e ayuda, a los que la guardaren, e la touieren. Mas el abad
n que ha poder
ſsobre todo el mone
ſsterio, a quien deuẽ obede
ſscer e honrar, en todas las co
ſsas derechas e ju
ſstas, quanto mas pudieren: deue e
ſstar en cõuento con
ſsus frayles, poniendo grand femencia en guardar
ſsu mone
ſsterio, auiendo grand cuydado de lo mejorar, porque pueda dar a Dios buena cuenta de aquella abadia, que le fue dada. Pero
ſsi fue
ſsſse de
ſstruydor de la orden,
o e |
non ouie
ſsſse cuydado de la aliñar
a: pueden e deuẽ lo de
ſsponer, e de mas poner le pena, como manda
ſsu regla: porq̃ nõ tã
ſsolamẽte ha de lazerar, por elmal q̃ fizo. Mas aun por el mal que fizieron los otros, tomando mal exemplo del, e non los ca
ſstigando como deuia. Otro
ſsi tam bien el abad como el prior, tales mõjes deuen poner en los oficios
b del mone
ſsterio, que
ſsean omes entendidos, e leales para recabdar las co
ſsas de la orden, que les metieren en poder, e quãdo qui
ſsieren dar oficio e encomienda a algũo de
ſsu orden, non lo deuen fazer por
ſsiẽpre, mas por algũ tiempo,
ſsegun touieren por gui
ſsado,
c e vieren q̃ aprouecha en aquel lugar do le pu
ſsieren.
Ley. XVII. Como los religioſsos deuen venir a cabildo general, e que es lo que hã y de fazer.
CAbildo tãto quiere dezir en latin como ayuntamiẽ to de omes que biuen en vno ordenadamẽte, e por eſsta razon aqllos logares onde ſse ayuntan, tambien los vnos como los otros, los de las ordenes e los clerigos ſseglares para fablar e otorgar algunas coſsas: ſson llamados aſssi. Pero cabildo general d to uo por bien ſsanta egleſsia, que aya en cada reyno, e en cada prouincia, e en tiempos ſseñalados, ſsegun lo manda la poſstura de cada vna orden, aque vinieſsſsen los abades, o los priores delos moneſsterios, en que non han abades, e eſsto mãda ſsan ca Egleſsia, de manera q̃ finquen ſsaluos toda via, los derechos que han los obiſspos de aquellas tierras en algunos moneſsterios: porque non ordenen, nin fagan poſsturas porque ſse menoſscabẽ, e a tal cabildo como eſste, deuẽ venir todos los mayorales de cada vna orden, nõ auiendo embargo derecho, por que non lo podieſsſsen fazer. E deuen ſse allegar en vno de los moneſsterios, aquel que entẽ dieren que fuere mas guiſsado para ello, en comedio de aquella tierra, e ningũo non deue aduzir mas deſseys beſstias, e ocho omes. E porque en algunos logares: do nueuamente e fizieſsſsen eſste cabil do, por auentura los que y fueſsſsen, non ſserian tã ſsabidores de lo fazer, touo por bien ſsanta Egleſsia. que llamaſsſsen dos abades de la orden de Ciſstel, los demas a cerca, que les dieſsſsen conſsejo, e les moſstraſsſsen como deuia fazer lo, e maguer la orden de grunuego, es mas anciana, porque lis de Ciſstel vſsaron mas de fazer eſste cabildo, e ſson ende mas ſsabidores: por eſsſso touo por bien ſsanta Egleſsia que fueſsſsen, y aquellos dos abades y q̃ deuẽ eſscoger otros dos del cabildo, los que vieren mas ſsuficiẽtes para ello, que los ayuden a ordenar aquellas coſsas, q̃ y ouieren de fazer. E eſstos quatro hã de ſser mayorales: pero eſsto deue ſser fecho de manera, que ninguno dellos non tome y poderio para entender, que de alli en adelante deue toda via ſser mayoral: ante deue creer ciertamente, que le pueden toller cada que quiſsieren. E eſste cabildo han de fazer continuadamẽte tres dias, o mas, ſsi vieren que es meneſster, ſsegund que es la coſstumbre de la orden de Ciſstel: aſssi que ayan ſsus fablas cuerdamente e con grande femençia, para guardar e emẽdar la regla de ſsu erden. E lo que alli fuere pueſsto, con otorgamiẽto de aquellos quatro, que ſsea guardado, e non lo pueda ninguno embargar contradiziendolo, o apelando, o poniendo alguna eſscuſsaciõ. E por eſstas co ſsas que han de fazer llamã a eſstos atales difinidores, porque ellos dan fin e acabamiento a aquellas coſsas que alli ſson falladas, e alli deuen nombrar el moneſsterio, en que fagan el cabildo otro año, e todes los que alli vinieren, han de comer en vno, e pagar cada vno ſsu parte en las deſspenſsas, ſsegund que fuere ſsu riqueza, e la cõpaña que traxiere. E ſsi todos non cupieren en vnas caſsas, pueden ſse partis por otras aſssi que ſsean muchos en vno.
Ley. XVIII. Como los viſsitadores deuen ſser eſscogidos en los cabildos, e en que manera deuen viſsitar los moneſsterios, deſspues que fueren elegidos.
VI
ſsitadores
f deuẽ
ſser e
ſscogidos en los cabildos, q̃ diximos en la ley ante de
ſsta, que
ſse partan, e vayan ver los mone
ſsterios. E por e
ſsſse losllamã a
ſssi: porque a
ſsu vi
ſsitacion
ſse han de endereçar, e de mejorar las co
ſsas, q̃ ellos fallaren mal paradas. E para e
ſsto fazer me jor, e
ſstando alli en vno allegador, deuen tomar omes buenos, e hone
ſstos ede buen recab do, de los abades, o delos priores que y fueren: que vayan vi
ſsitar, en logar del Apo
ſstolico, por cada vna de las abadias de los |
monjes, e delas monjar que fuera en a quel reyno, o en aquella prouincia: que
ſsepan como e
ſstan, e que vida fazen, e ca
ſstiguen e emienden, lo que vieren que ha mene
ſster de ca
ſstigar, e emendar,
ſsegũ la regla de
ſsu orden. E
ſsi fallaren que algun abad, o prior de aquellos a quien vi
ſsitan, fizo tal co
ſsa, porque le ayã de qui tar la abadia, o el prioradgo: deuen lo fazer
ſsaber al perlado mayor, en cuya juri
ſsdiction fuere el mone
ſsterio, que le tuelga ende, e
ſsi non lo qui
ſsiere fazer, los vi
ſsitadores deuen lo embiar dezir al Apo
ſstolico. E en e
ſsta manera mi
ſsmo to uo por bien
ſsana Egle
ſsia, que fizie
ſsſsen
ſsu cabildo los calonjes reglares, e las co
ſsas que en el pu
ſsie
ſsſsen, que las guarda
ſsſsen firmemente,
ſsegund la
ſsu regla man da. E
ſsi alguna dubda acae
ſscie
ſsſse, que
ſse non pudie
ſsſse librar por e
ſstos vi
ſsitadores, que lo fizie
ſsſsen
ſsaber al Apo
ſstolico. Otro
ſsi touo por biẽ
ſsana Egle
ſsia, que los obi
ſspo
ſse trabaja
ſsſsen de endereçar los mone
ſsterios, que fue
ſsſsen en
ſsus obi
ſspados, en tal manera, que quando los vi
ſsitadores fue
ſsſsen a ellos, que mas falla
ſs ſsen y co
ſsas que alaba
ſsſsen, que nõ q̃ emẽ da
ſsſsen: e mandoles que metie
ſsſsen mientes, que los non agrauia
ſsſsen en pechos, ni en otros co
ſsas. Ca de tal manera quie re
ſsanta Egle
ſsia, que
ſsean guardados los derechos de los mayores, que los meno res non re
ſsciban agrauio dellos, nin demas. E aun mando a todos los obi
ſspos e a todos los que fue
ſsſsen mayorales en los cabildos, que
ſsi algunos omes podero
ſsos, o otros quales quier, les fizie
ſsſsen daño enlas per
ſsonas, o enlas co
ſsas delos mone
ſsterios, e non lo qui
ſsie
ſsſsen emendar, que ellos ouie
ſsſsen poder delos apremiar por
ſsentencia de
ſsanta egle
ſsia, fa
ſsta que fizie
ſsſsen emienda de los agrauios, e de los daños que ouie
ſsſsen fecho. E e
ſsto touo por bien
ſsanta egle
ſsia: porque las ordenes podie
ſsſsen mas de
ſsembargadamente
ſseruir a Dios.
Ley. XIX. Que los viſsitadores pueden caſstigar e vedar los yerros que fallaren en los moneſsterios.
VIſsitar deuen los moneſsterios, aſssi como dize la ley ante deſsta, aquandos q̃ fueren eſscogidos para ello en el cabildo general, e quando lo ouieren de fazer, deuen preguntar a, e ſsaber primeramente, el eſstado de los moneſsterios, e de como guardan ſsu regla, e han de emendar e caſstigar tambiẽ en las coſsas temporales, como en las ſspirituales, aquello que vieren que es meneſster: aſssi que los monjes q̃ fallaren en culpa, que fagan a ſsus abades que les caſstiguen, e les pongan penitencia, ſsegund manda la regla de ſsant Benito, e los eſstableſscimientos del apoſstolico, e non ſsegund las malas coftumbres que vſsaron en algunos logares, e guardauan las como regla. E quãdo los viſsitadores fallaſsſsen algunos monjes deſsobedientes e rebeldes, queriendo amparar los yerros que fazẽ: otorgales el apoſstolico ſsus vezes, para poder poner en ellos pena, ſsegund los fallarẽ culpados, aſssi como mã da ſsu regla, e en eſsto non deuẽ catar perſsona de ningu no, nin perdonar a los rebeldes, por ſsu porfia, o poder que ayan de amigos, que los non echen de los moneſsterios, ſsi fuere meneſster. Ca maldad de vn ome faria a muchos errar, de aquellos con que ouieſsſsen vida. E ſsi por auẽtura non lo podieſsſsen fazer ſsin eſscãdalo, o ſsin grãde daño, q̃ entendieſsſsen q̃ les podieſsſse ende venir: deuẽ lo embiar a dezir al Apoſstolico, q̃ põga y cõſsejo
Ley. XX. Como deuen fazer los viſsitadores contra los abades e contra los Priores que fallaren en yerro.
ABades
b ay, o priores en algunos mone
ſsterios, que non obede
ſscen a otri
ſsi non al Apo
ſstolico: e quando acae
ſscie
ſsſse que e
ſstos atales non qui
ſsie
ſsſsen ca
ſstigar a
ſssi mi
ſsmos, o a
ſsus monjes, de los yerros en que fue
ſsſsen fallados,
ſsegund dize
ſsu regla, o manda
ſsſsen los vi
ſsitadores: deue los llamar el Cabildo, e afrentar les delãte todos: poniendo les tal pena, que los otros tomen en de e
ſscarmiento, de maneta que ninguno non
ſsea o
ſsado de fazer tal co
ſsa. Mas
ſsi los vi
ſsitadores falla
ſsſsen, que algun abad delos que obede
ſscen a los obi
ſspos, es
ſsin recabdo, e non pien
ſsa biẽ de aliñar las co
ſsas de
ſsu mone
ſsterio: deue lo dezir luego a
ſsu obi
ſspo de aq̃lla tierra, que les de otro de aquella orden, que
ſsea ome bue no e cuerdo, e q̃ les ayude a gouernar el mone
ſsterio, fa
ſsta que fagan el cabildo general: e el obi
ſspo deue lo a
ſssi fazer. E
ſsi por auentura aquel perlado de aquel logar
ſsobredicho, fue
ſsſse tan malo, q̃ de
ſsga
ſsta
ſsſse, o echa
ſsſse a mal las co
ſsas del mone
ſsterio, o
ſsi ouie
ſsſse fecho otros yerros porq̃ ouie
ſsſse de perder el abadia: de
ſsq̃ los vi
ſsitadores lo dixe
ſsſsen al obi
ſspo: deue lo dẽde tirar
ſsin otro juyzio, e poner en
ſsu logar algun ome bueno, q̃ aliñe lo del mone
ſsterio, fa
ſsta que fagan otro abad. E
ſsi el obi
ſspo non qui
ſsiere, o non touiere cuydado de lo fazer a
ſsi los vi
ſsitadores, o los otros que fueron pue
ſstos por mayorales en el cabildo general: fagã lo
ſsaber luego al Apo
ſstolico el yerro del obi
ſspo. Otro
ſsi los Abades que non obede
ſscen a otro
ſsi non al Apo
ſstolico
c ſsi ouieren fecho algunos males, porque deuã
ſser de
ſspue
ſstos de las abadias, los vi
ſsitadores, o los otros mayorales del cabildo general, deuen embiar omes |
buenos e
ſsabidores al apo
ſstolico, que le
ſsepã dezir los yerros que fizieron aquellos abades, e las otras co
ſsas q̃ les qui
ſsieren dezir, e a e
ſstos men
ſsajeros deuen les dar todos los abades de
ſspenfas,
ſsegũ las riquezas de
ſsus mone
ſsterios. E entre tãto que embian al apo
ſstolico a dezir los males, e los yerros que fizierõ aquellos abades: deuen les vedar, que non
ſse entremetã de las co
ſsas de los mone
ſsterios, e pongan otros que
ſsean buenos e leales para recaudar los.
Ley. XXI. Que deuen fazer los viſsitadores que fueren pueſstos de nueuo deſspues de los primeros.
NVeuos viſsitadores deuen poner, cada que fizierẽ cabildo general, e eſstos quãdo andouierẽ por la tierra viſsitãdo los moneſsterios, deuẽ pregũtar e ſsaber lo q̃ fizierõ los otrosviſsitadores a q̃ fuerõ ante dellos, e lo que fallaren q̃ fi zierõ demas b, o que dexarõ de emẽdar deuẽ lo dezir en el otro cabildo general q̃ viniere: porq̃ alli les põgã pena delãte todos, ſsegũ las culpas en q̃ los fallarẽ. E eſsſso miſsmo deuẽ fazer cõtra los abades, q̃ ouieſsſsen ſseydo mayorales del cabildo ante o deſspues q̃ ouieſsſsẽ otrospueſsto en ſsus logares e ſsopieſsſsen los viſsitadores q̃ auiã fecho algũas coſsas, de las que nõ de uian, e los yerros q̃ fallaſsſsen dellos, q̃ los dixeſsſsen al cabildo, e q̃ les puſsieſsſsen pena, ſsegũ mereſscieſsſsen. E de mas deſsto eſstableſscido es en ſsanta egleſsia, q̃ los abades e los mõjes nõ reſscibieſsſsẽ en ſsus moneſsterios clerigos ſseglares, para darles y raciõ, en manera cq̃ touieſsſsen q̃ auian y boz, d nin logar ſseñalado en la clauſstra, nin en el cabildo, nin en el dormitorio, ni en el refitorio, nin ſse boluieſsſsen en eſstos logares con los monjes, teniendo q̃ tenian y derecho con ellos: ca non es razon que en vn moneſsterio ſsean omes de dos habitos, nin de dos profeſssiões. Mas deuen ſse tener por contentos de los bienes que les fizieren en los moneſsterios, e ſseruir gelo lealmente, faziendo buena vida e honeſsta, e non les deuẽ tomar, nin demandar otra coſsa por fuerça, de las temporales, nin de las ſspirituales, e ſsi los viſsitadores fallaſsſsen que algu nos deſstos clerigos fueſsſsen de mala vida, o mal fechores ſseyendo de los moneſsterios que obedeſscen a los obiſspos, deuen gelo fazer ſsaber que les tire los beneficios que ouieren, e ſsi fueren de los otros moneſsterios, que non han otro mayoral ſsobre ſsi, ſsi non el Papa: los viſsitadores, e los otros mayorales que ſson en el Cabildo general, gelos pueden toller e todas eſstas coſsas ſsobredichas ſse entienden, que deuen ſser guardadas: non tan ſsolamente en los moneſsterios que ay Abades: mas a vn en los otros en que ay priores, por mayorales en logar de abades, e otro ſsi en los moneſsterios de las monjas, quanto a aquellas coſsas que perteneſscen f a las abadeſsſsas, o a las monjas, para guarda de ſsu or den. E otras coſsas muchas ay que ponen, e vſsan entre los religioſsos, ſsegund ſsu regla, e ſsus coſstumbres buenas, que ſson tenudos de guardar, maguer non ſsean eſscritas en el derecho.
Ley. XXII. Que los abades, nin los priores, nin los mayorales non deuen a ninguno reſscebir en orden por precio, nin a pleyto que tenga alguna coſsa apartada por ſsuya.
PRecio non deuen tomar los abades
g, nin los priores, nin las abade
ſsſsas
h, nin los otros mayorales delos mone
ſsterios, quier
ſsea de varones, o de mugeres de aquellos que qui
ſsieren entrar en
ſsus ordenes. Onde aq̃l que die|
re alguna co
ſsa, porque lo re
ſsciban en la ordẽ
a, demãdando gelo alguno de aq̃llos del mone
ſsterio do ouie
ſsſse entrar,
ſsi ante fue
ſsſse
ſsabido que lo ordenen: non le deuen dar ordenes
ſsagradas, e demas deuen lo echar de aquel logar donde lo acogeron, e tornarle lo que auia dado, e embiarlo a otro mone
ſsterio, que
ſsea demas fuerte vida a el, e al otro que lo re
ſscibio, quier
ſsea de los mayores del mone
ſsterio, o de los otros. Otro
ſsi non le deuẽ con
ſsentir, que aya alguna co
ſsa que tenga apartadamente por
ſsuya
b, fueras
ſsi ouie
ſsſse oficio en el mone
ſsterio, porq̃ lo pudie
ſsſse tener, e e
ſstonce
ſsea con otorgamiento de
ſsu abad. E
ſsi por auentura fallaren que lo tiene de otra gui
ſsa, deuẽ le vedar que nõ comulgue con los otros al altar, e al que falla
ſsſsen que lo touie
ſsſse a
ſsu muerte, e non lo confe
ſsſsa
ſsſse, nin
ſse arrepintie
ſsſse dello como deue: non han de cantar mi
ſsſsa por el, nin
ſsoterrarlo entre los otros frayles, mas fuera del mone
ſsterio,
ſsegun dize de
ſsu
ſso en e
ſste titulo, en la ley que comiença, vida
ſsanta.
Ley. XXIII. Que los prioradgos nin las encomiendas non las deuen dar por precio, nin los priores que fueron elegidos de ſsus cabildos non los deuen tirar de aquellos logares ſsin derecha razon.
PRioradgos, nin granjas, nin otras co
ſsas non deuẽ dar en encomienda a nin guno de la orden por precio
c que de, o prometa dar, e aquellos que lo dieren, o lo re
ſscibieten en tal manera,
ſsean echados del oficio de
ſsanta egle
ſsia. Otro
ſsi los priores que fueren elegidos de
ſsus cabildos derechamente en las Egle
ſsias conuentuales: e confirmados de
ſsus mayorales, de
ſsque
ſsus logares touieren, non los puedẽ dende |
toller
ſsin cau
ſsa manifie
ſsta
a e derecha. E e
ſsto
ſseria
ſsi echa
ſsſsen a mal las co
ſsas que auian de ver de la orden, o
ſsi non guarda
ſsſsen ca
ſstidad, o fizie
ſsſsen otra co
ſsa
b cõ tra
ſsu regla, porque les pudie
ſsſsen toller con derecho, o
ſsi algunos dellos fue
ſsſsen omes buenos e prouecho
ſsos, e los qui
ſsie
ſsſsen mudar de vn logar a otros mayo res, e mas honrrados.
Ley. XXIIII. Porque razones non deuen dexar en ningund logar vn religioſso ſsolo, nin poner lo en Egleſsia parrochial.
SOlo non deuen dexar morar a ningun religioſso en villa, nin en caſstillo, nin po nerlo en egleſsia parochial: mas deue eſstar en conuento mayor. Pero ſsi acaeſscieſsſse q̃ lo ouieſsſsen de poner en otro logar: ha de eſstar con otros frayles c, e eſsto manda ſsanta Egleſsia, por co nortarlo, e dar le eſsfuerço, que pueda lidiar con el diablo, e con el mundo, e cõ la carne, que ſson enemigos del alma. Ca ſsegun dixo Salomõ d en cuyta eſsta el q̃ biue ſsolo porque ſsi cae en pecado, non ay quien le ayude a leuantar, para q̃ ſsalga del. E lo q̃ dize en eſsta ley delos mõjes, entiẽdeſsſse otro ſsi de los otros religioſsos e, que aſssi lo deuẽ guardar e tener. E el abad e el perlado mayor, que eſstas coſsas nõ guardaſsſse con grande femencia, deuen le toller el abadia.
Ley. XXV. Por quales razones los monjes pueden gouernar Egleſsias parrochiales.
GOuernar pueden
f los mõjes Egle
ſsias parrochiales
g e aun auer cura de almas en enellas,
ſsi fueren atales que puedã biuir en cada vna dellas dos monjes, o dende arriba. Mas
ſsi la egle
ſsia fue
ſsſse tan pobre, en que nõ pudie
ſsſse biuir mas de vno, nõ lo deuẽ dexar
ſsolo
h,
ſsegun dize en la ley ante de
ſsta, e pueden los y poner los obi
ſspos, con otorgamiẽ |
to de
ſsus mayorales, e e
ſsto
ſse entiende, quãdo las egle
ſsias donde los ponen, nõ pertene
ſscẽ en todo en temporal e en lo
ſspiritual a los mone
ſsterios, dõde ellos
ſson: porq̃ nõ
ſson todas
ſsuyas. Mas
ſsi las egle
ſsias fue
ſsſsen ꝗtamẽte delos mone
ſsterios, cõ todos
ſsus derechos: biẽ los pueden y poner
a ſsus mayorales,
ſsin otorga miento delos obi
ſspos: e los monjes que de
ſsta manera fue
ſsſsen pue
ſstos en las egle
ſsias parrochiales, puedẽ predicar en ellas e baptizar, e fazer todas las otras co
ſsas, q̃ pueden fazer los otros clerigos
b de mi
ſsſsa
ſseglares, en las egle
ſsias quetienen.
Ley. XXVI. Quales coſsas es tenudo de guardar el clerigo religioſso que ſsirue Egleſsia parrochial.
EGleſsias parrochiales teniẽ do los clerigos, q̃ fueſsſsen religioſsos ſsegũ dize en la ley ante deſsta: ꝗtos ſson de tres coſsas c, q̃ eran tenudos de guardar, biuiẽdo en ſsus moneſsterios, e ſson eſstas: que non deuen ayunar, nin tener ſsilencio: nin velar en la manera que mãda ſsu regla: ca biuiẽdo en las egleſsias ſseglares, non pueden eſstas coſsas guardar, nin tener cõplidamẽte, por el ſseruicio q̃ hã de fazer en ellas: pero en las otras coſsas nõ ſson quitos. Ca deuẽ veſstir ſsu habito d, e guardar caſstidad e, e nõ deuen auer pro prio f, e demas deſstas coſsas, ſson tenudos de ſser obediẽtes a ſsus abades: o a los mayores de ſsus ordenes: quãdo las egleſsias ſson ſsuyas quitamẽte g en lo temporal e en lo ſspiritual, e a ellos han de dar cuẽta de todas las coſsas. Mas ſsi el moneſsterio nõ ha enla egleſsia ſsi nõ lo tẽporal: eſstõce deue dar razõ al obiſspo de lo ſspiritual, e ſsi non ouieſsſse ningũ derecho el moneſsterio en la Egleſsia, nõ es tenudo el mõje de obedeſscer a ſsu abad, nin a ſsu mayoral en ninguna coſsa: mas a el obiſspo, en cuyo obiſspado fuere, e nõ ha de dezir las oras como mãda ſsu regla, mas ſsegun la coſstũbre h de aq̃l obiſspado: ca tenudo es cada vno de guardar las buenas coſstũbres de aquel logar donde biuiere: porq̃ nõ nazca eſscãdalo, ni diſscordia entre el e los otros que y fuerẽ: mas ſsi lo fizierẽ a el obiſspo i de alguna Egleſsia: eſstõce nõ auria ſsu abad, nin otro mayoral ningun poder ſsobre el, nin ſseria el tenudo de obedeſscerlo. Pero deue traer ſsu habito k, e guardar caſstidad, e non auer proprio l, e es quito de las tres coſsas que dize de ſsuſso en eſsta ley.
Ley. XXVII. Quales coſsas non deuen auer los frayles de Ciſstel.
CI
ſstel
m, es vn mone
ſsterio donde lleua nome toda la orden que fizo
ſsant Benito de los monjes blancos, e e
ſsta orden fue començada
ſsobre muy gran pobreza. Epor e
ſsta razon les fizo la egle
ſsia de Roma muchas gracias, en dar les priuillejos e franquezas: mas por que algunos dellos
ſse tornaron de
ſs pues a auer villas, e ca
ſstillos, e Egle
ſsias, e diezmos, e ofrendas e tomar fieldades, e omenajes de los va
ſsſsallos que tienen he redades dellos: e tomarõ logares de judgadores, para oyr los pleytos: e fazian
ſse cogedores delos pechos, e de las otras rẽtas: touo por bien
ſsanta Egle
ſsia, que
ſse partie
ſsſsen dello, e
ſsi non, que non les valie
ſsſsen
n los priuillejos, nin las franquezas que les auian dado, por razon de la |
pobreza e de la a
ſspera vida en que començaron la orden: ca derecho es e razon, que
ſsegun la vida e el fuero q̃ ome e
ſscoge, que por aquel
ſse judgue e biua. E otro
ſsi touo por bien
ſsanta Egle
ſsia, que
ſsi algunos mone
ſsterios, de otra or den qualquier
ſse cambia
ſsſsen a la orden de Ci
ſstel, e ouie
ſsſsenvillas e ca
ſstillos e las otras co
ſsas
ſsobredichas: q̃
ſson defendidas a e
ſsta ordẽ, que las vendie
ſsſsen e las cãbia
ſsſsen por heredades llanas, e biuie
ſsſsen en aq̃lla pobreza
a que ellos biuen.
Ley. XXVIII. Que ningund religioſso non puede aprender fiſsica, nin leyes.
FIſsica, nin leyes non tuuo por biẽ ſsanta egleſsia, que aprendieſsſse ningun ome de religion. E eſsto les defendio, por que algũos y auia, que por tentacion del diablo, auian gana de dexar ſsus moneſsterios e de andar por el mundo, por fazer mas a ſsu guiſsa, encubriendoſse por eſstas dos razones. Los vnos, que yuan a aprender fiſsica, porque podieſsſsen mãtener los frayles en ſsalud, e guareſscer los quando enfermaſsſsen en ſsus mõeſsterios, e los otros las leyes, por que pudieſsſsen amparar las coſsas de ſsus miſsmos logares, onde porq̃ ellos querian fazer mal, en ſsemejança de biẽ eſstableſscio b ſsanta egleſsia, que ſsus perlados les defiendan, que non aprendan c ningunos deſstos ſsaberes, e ſsi les demandaſs ſsen licencia para yr a aprender, que non gela dieſsſsen por ninguna manera, e ſsi al gun religioſso ſsaliere del moneſsterio, cõ intencion de aprenderlo, deſspues que ouiere fecho profeſssion ſsolamẽte por el fecho miſsmo d, es deſscomulgado el q̃ lo fiziere, e el que fuere ſsu mayoral, deue lo fazer ſsaber al obiſspo en cuyo obiſspado fuere el moneſsterio, porque lo faga denunciar por tal. Eſsſso miſsmo deuẽ fazer los obiſspos en cuyo obiſspado fue re a eſstudiar, o eſstouiere, e ellos ſson tenu dos de lo complir.
Ley. XXIX. Que pena mereſsce el monje que fuye deſscomulgado de ſsu orden, e quiſsiere deſspues torna a ella.
DE
ſscomulgado
ſseyẽdo algun religio
ſso, en la manera que dize en la ley ante de
ſsta:
ſsi
ſse conuertiere cono
ſscindo
ſsu peccado, e qui
ſsiere tornar al mone
ſsterio a fazer emienda del: deue le re
ſscebir
ſsu perlado, e ponerle e
ſsta penitencia
e que
ſsea po
ſstrimero de todos los frayles en el coro, e en el cabildo, e en el refitorio, e en todos los otros logares, e nunca deue
ſser elegido por mayoral de ninguna orden: fueras
ſsi fue
ſsſse por mãdado del apo
ſstolico, e con tal como e
ſste, non puede otro di
ſspen
ſsar
ſsi non el, |
e por e
ſsto les pu
ſso
ſsanta Egle
ſsia tan grãde pena a e
ſstos a tales: porque algunos dellos, pues que auian oca
ſsion de
ſsalir al
ſsiglo, por razon del aprender alguna de
ſstas
ſsciencias, biuian
ſsiempre en malas vidas andando irregulares. E nunca tornauan a los mone
ſsterios. E ninguno non deue creer, que les fue pue
ſsta e
ſsta pena a
ſsin razõ: ca a
ſssi como los peces
a non pueden biuir
ſsin agua: otro
ſsi los re ligio
ſsos, non pueden fazer buena vida fuera de la clau
ſstra
b: porque pierden la vida durable, e
ſsi los monjes qui
ſsie
ſsſsen bien meter mientes en
ſsus nomes por alli deuen de entender, q̃ deuen de
ſspreciar las co
ſsas temporales. Ca monje tanto quiere dezir en griego como guarda dor de
ſsi mi
ſsmo, e en latin vno
ſsolo
c e tri
ſste, ca deue
ſser
ſseñero apartando
ſse para rogar a Dios: e tri
ſste deue
ſser, callãdo, porque non yerre en fablar, trabajando
ſse de cõplir lo q̃ ha de fazer,
ſsegun man da
ſsu regla, e e
ſsto, porq̃ es muerto quan to al mundo, e biuo quanto a Dios.
Ley. XXX. En quales coſsas acuerda la ley de los calonjes reglares con los monjes, en quales non.
ACuerda d la vida delos ca lõjes reglares cõ la de los monjes en muchas coſsas. Ca los vnos e los otros ſson tenudos de obedeſscer e a ſsus mayo rales, e non ſse pueden alçar dellos, quan do los caſstigaren: fueras ende ſsi les puſsieren mayor pena f que non mereſscieren, por el yerro que ouieſsſsen fecho. E otro ſsi acuerdan, en que deuen guardar caſstidad g, e ningũo dellos non puede auer proprio h. Nin deuen ſsalir de ſsus clauſstras, para yr a ninguna parte, ſsin licẽcia i de ſsus perlados. E deuen ſse allegar todos en vna caſsa k a comer e otro ſsi a dor mir, e non ſse apartar los vnos de los otros. E han de fazer ſsus cabildos l, ſsegũ que es dicho de los monjes. E maguer que acuerdan en eſstas coſsas m, otras coſsas ya que deſsacuerdan. Ca los calonjes reglares pueden morar ſsolos, auiẽdo razon derecha porque lo fagan: lo q̃ non pueden fazer los monjes n. E otro ſsi ha departimiento entre los abitos e los comeres. Ca mas larga o orden es e mas ligera de ſsofrir la de los calõjes que la de los monjes.
Ley. XXXI. En que manera deuen paſsar los obiſspos contra los religioſsos que andan deſsobedientes fuera de ſsus ordenes.
GRanjas e encomiendas tienen los religio
ſsos de los mone
ſsterios, por mandado de
ſsus mayorales: e a las vezes ay algunos dellos, que por engaño del diablo en teniẽdo las, allegan auer de las rentas de aquellos logares, e de
ſsamparan
ſsus mone
ſsterios, e andã de
ſsobediẽtes
p por el mũdo, e por las cortes de los Reyes, e en las ca
ſsas de los otros omes honrrados, e porque
ſsanta egle
ſsia entendio de la maldad de
ſstos tales: quc podrian na
ſscer e
ſscandalos, de q̃ vernian muchosyerros: tuuo por bien
ſsanta egle
ſsia, que los obi
ſspos en cuyos obi
ſspados andouie
ſsſsen de
ſsta manera, q̃ los amone
ſsta
ſsſsen que
ſse torna
ſsſsen a
ſsus mone
ſsterios: e aq̃l auer
q q̃ les falla
ſsſsen, q̃ lo metie
ſsſsen en pro de aq̃llos logares onde lo tomarõ,
ſsegun touieren por biẽ
ſsus abades, o los mayorales q̃ y ouie
ſsſse. |
E
ſsi por
ſsu amone
ſstamiẽto non lo qui
ſsie
ſsſsen, fazer, que los obi
ſspos lo embia
ſsſsen a dezir a
ſsus mayorales, que les apre mia
ſsſsen, de manera porq̃ouie
ſsſsen de tornar a
ſsus clau
ſstras, e
ſsi e
ſstos mayorales nõ los qui
ſsie
ſsſsen apremiar de
ſsta forma, q̃ los obi
ſspos los viedẽ de oficio e de beneficio, fa
ſsta que tornen a
ſsu orden.
Ley. XXXII. En que manera deuẽ los abades e los priores caſstigar ſsus monjes.
FAllando los abades, o los priores, q̃ ſsus monjes ayã fecho algunos yerros maguer ſsean pequeños pueden les caſstigar a dando les diſsciplinas, ſsegun mandan ſsus reglas, con correas, o con piertegas, quier ayan orden ſsagrada o non. Pero deuen ſse guardar, que quãdo ouieren a ferir algunos, auiẽdo fecho coſsas porque lo mereſscieſsſsen, quc lo nõ fagan por deſsamor: mas por caſstigamiẽ to, e eſsto deuen fazer por ſsi miſsmos b, o mandarlo c a algunos de ſsu orden que lo fagan. Ca ſsi lo fizieſsſsen por mal querencia, e non por razon de caſstigo ſsegũ que lo deuen fazer: caerian en ſsentencia de deſscomunion d tambien los que lo niandaſsſsen, como los que lo fizieſsſsen.