Titulo. XXII. De las procuraciones, e del cenſso, e de los pechos, que dan a las egleſsias.

Section
EGualdad, e meſsura deuen auer, los perlados quando viſsitaren las Egleſsias, e los moneſsterios, e los otros logares, quc ſson de ſsu viſsitacion, que nõ agrauien, a aquellos, que ſson tenudos, de viſsitar. Ca non deuen ſser crueles, contra ellos, tomando les mayores procuraciones, nin echando les mayores pechos, de aquellos, que eſstableſscio ſsanta Egleſsia [l], e mando que tomaſsſsen. E como quier, que los omes | ſsean tenudos, cada vno, en ſsus logares, de les dar, eſstas coſsas ſsobredichas, quãdo los viſsitaren, cõ todo eſsſso guardar deuen, los perlados, que lo nõ reſsciban, dellos, con ſsoberuia, mas manſsamente, e con amor, non los agrauiãdo. E eſsto deuen fazer, tomando exemplo, de ſsant Pablo a, q̃ mas queria trabajar, de ganar por ſsus manos, de onde biuieſsſse, quando predicaua, a las gentes, que non tomar, deſspẽſsas dellas, de manera que ſse agrauiaſsſsen, e ſse eſscandalizaſsſsen porende. Onde pues q̃ dicho es, en los titulos ante deſste, delas Egleſsias, e de los clerigos, q̃ las ſsiruẽ, e delas rentas dellas, e otro ſsi delos moneſsterios, e de las otras caſsas de religion, las quales deuẽ los perlados viſsitar, cõuiene de fablar en eſste titulo, de las procuraciones e de los tributos, e de los otros derechos, que les deuen dar, los clerigos, de ſstos logares ſsobredichos, por razon de la viſsitacion, e del ſseñorio, que han ſsobre ellos, ſspiritualmẽte. E moſstrar, que coſsa es procuracion, e quales la deuen dar, e a quien. E porque razones, e en que manera. E que deuen fazer los per lados, quando viſsitarẽ. E otro ſsi, ſse mueſstra, en eſste titulo, que coſsa es cenſso. E quien lo puede poner, e quando. E deſs pues, que fuere pueſsto, ſsi lo puedẽ crecer, o menguar, o toller. E quales perla dos, pueden poner pecho, en la egleſsia, e porque razon. E en quantas maneras paſsſsan amas, de lo que deuen, en eſstas, coſsas, ſsobredichas, que han de fazer.

Ley. I. Que coſsa es procuracion, e quien la deue dar, e a quien.

PRocuraciõ es derecho, de deſspẽſsas para comer, que deuen dar, a los perlados, delas Egleſsias, e de los otros logares, que viſsitaren. E aqueſstas procuraciones, deuen dar, cada vna Egleſsia, o moneſsterio, o otros logares, que han derecho, de ſser viſsitados. Pero ſsi algunas Egleſsias, fueſsſsen tan pobres, que non pudieſsſsen complir, cada vna dellas por ſsi, a dar la procuracion, deuẽ tantas allegar en vno b, que lo puedan fazer, ſsin agrauamiento, e deuen dar la procuracion, en ſsu obiſspado, a ſsu obiſspo c, o al q̃ el embiare, e viſsitare, en ſsu logar d, ſsi el obiſspo nõ pudiere yr, por q̃ ſsea embargado e, por algũa razõ derecha f. E otro ſsi deuen, dar procuraciones, a los arcedianos, en ſsus arcedianadgos, e a los arcipreſstes, en ſsus arcipreſstadgos: pero eſsto ſse deue entender, de los logares, onde lo han de coſstũbre g. E aun deuẽ dar procuraciones, al arçobiſspo h, en ſsu prouincia, quando acaeſsciere, que aya de viſsitar, por negligencia, de los obiſspos i, pero eſsto ſse entien de, de aquellos obiſspados, o ſson negligentes los perlados, en caſstigar ſsus pueblos, e ordenar las Egleſsias. E otroſsi, las deuen dar, a los legados k, e a los menſsajeros, del Papa, ſsegun que les mãdare por ſsu carta.

Ley. II. Porque razon, deuen dar, la procuracion, e en que manera.

VIſsitãdo, los obiſspos, o los otros perlados, aquellos logares, que ſson tenudos de viſsitar, deuen les dar | la procuraciõ, en cada logar, vna vega da en el año a, e non mas. E eſsto, por razon, de la viſsitacion, e non de otra guiſsa, fueras ende, ſsi en algunos logares, ouieſsſse coſstumbre vſsada b, de luẽgo tiẽpo, de gela dar, dos vegadas, en el año, o ſsi la ouieſsſsen a dar: por razon de poſstura c, que fueſsſse fecha, quando fizieſsſsen, algũa egleſsia de nueuo, en q̃ eſstable cieſsſse, aquel que la ouieſsſse fecho, que la dieſsſsen otra vegada, o ſsi acaeſscieſsſse d tal coſsa, en algun logar que por razon della, ouieſsſse el perlado, de la viſsitar, otra vegada, e deuẽ dar la, en eſsta manera e. Si fuere arçobiſspo, el que viſsitare el logar, deuen le dar deſspenſsas, para quarẽta, o cincuenta beſstias, a lo mas, que traxere. E al obiſspo para veynte, o treyn ta beſstias, que traxere a lo mas. E al cardenal para veynte cinco beſstias. E al arcediano para cinco, o ſsiete. E al arcipreſste para dos. E lo q̃ dizẽ de cada vno deſstos ſsobredichos, q̃ los deuẽ proueer para tantas beſstias: entiẽdeſsſse, ſsi las traẽ, ante q̃ començaſsſsen, a aver las procuraciones. E ſsi non las traen, deuen les pro ueer, para tãtas como ſsuelen traer f, quã do van a otras partes, e non para mas. E eſsto ſse deue entender, ſsi ſson las Egleſsias, tan ricas, q̃ lo puedan complir, ſsin grã agrauiamiẽto, e ſsi nõ, deuẽ ſse ayuntar, las vnas con las otras, aſssi como dize, en la ley ante deſsta. E comeres de agrãdes miſssiones g, non deuen deman dar los perlados, quãdo viſsitaren, mas coſsas q̃ ſson guiſsadas, e con meſsura, e recebirlas, de aquellos, que las dieren, con amor, e agradeſscer lo. E otro ſsi, touo por biẽ, ſsanta egleſsia, q̃ quãdo andouieſsſsen viſsitando, q̃ non traxeſsſsen canes para caçar, ni aues h: mas q̃ lo fizieſsſse demanera, q̃ non ſsemejaſsſse, q̃ demãdauan, los ſsabores, nin las riquezas, deſste mũdo, mas aquellas coſsas, que ſson de Dios aſssi como predicar, e caſstigar los omes, que ſse guarden, de fazer mal. E defendio, que ningun perlado, quãdo viſsitare, non tome, la procuraciõ, en dineros, mas en conducho i, tan ſsolamẽte. Otro ſsi, que el ni ninguno de ſsu cõpaña, non les demanden, ni tomen dineros k, por razõ del oficio, que ayã, ni porq̃ digã, q̃ es coſstũbre, de los tomar, ni en ninguna otra manera. E defendio mas: que el perlado nin ome ſsuyo, nõ tomaſsſse don, nin preſsente l, nin ſser uicio, en ninguna manera, de mas de la procuradõ, que deuẽ auer, e qualquier que lo tomaſsſse, que fueſsſse, maldito de Dios, e que non ſsalieſsſse de la maldiciõ, faſsta que lo tornaſsſse doblado.

Ley. III. Que los perlados, non deuen echar, pedidos, nin pechos, a los clerigos, nin a los pueblos, e porque razon, lo pueden fazer.

DEfiende ſsanta Egleſsia a los perlados, q̃ non agrauien, a los clerigos, nin a los pueblos, faziendoles pedidos, nin echãdoles pechos. Pero acaeſsciẽdo alguna premia, al obiſspo, ſso bre coſsa, q̃ fueſsſse manifieſsta, e con razõ porq̃ ouieſsſse, de fazer mayores dsſspenſsas, de las q̃ nõ pudieſsſse cõplir, en tal razon como eſsta, bien puede demandar ayuda m a los clerigos, del obiſspado, a tal que ſsea guiſsada para las deſspẽſsas. E eſsto ſseria, como ſsi el apoſstolico, o el Rey embiaſsſse por el, para demandarle conſsejo n, o para otra coſsa, q̃ ouieſsſse me neſster, o ſsi el ouieſsſse de librar algũas co ſsas, cõ ellos, o cõ otro, q̃ fueſsſse a pro de ſsu egleſsia. Mas los otros perladosmeno res aſssi como los arcedianos, e los arcipreſstes, non deuen fazer pedido, nin echar pecho ninguno fueras ende ſsi lo fizieſsſsen por mandado del obiſspo, o por algũa de las razones ſsobredichas.

Ley. IIII. En que manera deuen los arçobiſspos viſsitar las prouincias, quando acaeſscieſsſse, que lo ouieſsſsen meneſster.

TOuo por bien ſsanta Egleſsia de moſstrar, como fizieſsſsen los perlados, quan do viſsitaſsſsen ſsus egleſsias, e mando que quando algun arçobiſsbo, quiſsieſsſse viſsitar, ſsu prouincia por negligẽcia de los obiſspos, que primero a viſsitaſsſse el cabildo de ſsu Egleſsia cathedral, e las Egleſsias de ſsu miſsma ciudad, e todas las otras de ſsu Arçobiſspado, de manera, que non fincaſsſse ninguna dellas por viſsitar, E ſsi por auentura ouieſs ſse tal embargo, porque non pudieſsſse andar a viſsitar todas las Egleſsias, cada vna por ſsi, deue fazer allegar b todos los clerigos, e los legos de aquellas do non puede yr en logar que ſsea conuiniente, e viſsitar los, todos envno. E deſspues, que eſsto ouiere fecho eſstõce puede viſsitar, los obiſspos, o los perlados de ſsu prouincia, e los cabildos de las egleſsias cathedrales, e las Egleſsias, e los pueblos dellas, e los moneſsterios, e las egleſsias e los cabildos cõuentuales, e todas las otras Egleſsias e logares religioſsos, q̃ ſson fechos a ſseruicio de Dios e los clerigos, e los legos c de cada vn logar, e deue tomar procuracion de aquellos que viſsitare, tan ſsolamente, e non de otros. E deſsque començare a viſsitar algũ obiſspado quier lo viſsite todo, o algũa partida del: ſsi paſsſsare a otro queriendo lo viſsitar, non puede deſspues tornar d al primero para fazer viſsitacion faſsta, q̃ aya viſsitado todos los otros obiſspados de ſsu prouincia o, aquellosa que pudiere yr ſseguramente, e aun faſsta q̃ comience de cabo a viſsitar el ſsu Arçobiſspado ſsegun es dicho. E eſsto ſse entiende ſsi ante que paſsſsaſsſse al otro obiſspado pudiera viſsitar ſsin embargo e aquel q̃ auia començado. Pero ſsi alguna razon derecha acaeſscieſsſse porque ouieſsſse mas meneſster, de ſse viſsitar eſste obiſspado ſso bredicho todo, o alguna partida del q̃ los otros de la prouincia, bien puede tornar a el, e dexar los otros. E eſsto ſse entiende, que lo deue fazer, ſsi le demandare el obiſspo de aquel obiſspado, que lo faga entendiendo que es meneſster, o ſsi gelo conſsintieren f, e gelo otorgaren los obiſspos de la prouincia todos, o la mayor partida dellos. E para eſsto fazer, deuen lo cabete otorgar de grado, porque non parezca, que deſspreciã el prouecho delas almas. E ſsi por auentura, los obiſspos malicioſsamente embargaſsſsen al arçobiſspo en eſsta razõ biẽ puede demandar licencia, al apoſstolico que lo pueda viſsitar.

Ley. V. En que manera pueden los Arçobiſspos tornar de cabo, a viſsitar ſsus prouincias, maguer los Obiſspos, non gelo otorguen.

REquerir, e viſsitar deue el Arçobiſspo, todos los obiſspados de la prouincia ſsegund dize enla ley ante deſsta. E maguer vna vegada los aya viſsitado, con todo eſsſso, bien puede tornar de cabo, a viſsitar los otra vegada g, en la manera, que dize en la ley ante de ſsta. Pero ante, que lo faga, deue llamar a los obiſspos de la prouincia, e deman darles conſsejo h para fazerlo, e deſspues deſsto bien puede difiniendo viſsitarlo. E eſsto quiere tanto dezir, como dãdo lo por juyzio. E porque eſsto ſsea cierto, e manifieſsto a los omes, deue lo fazer eſscreuir. E quando lo ouiere fecho, de ſsta manera, puede fazer ſsu viſsitaciõ, maguer non lo otorguẽ los obiſspos. Mas deue eſstonce guardar, que aquellos logares, que non viſsito por ſsi miſsmo, en la otra viſsitacion, que los viſsite primeramente fueras ſsi entendiere, que algu|nos otros lo han mas meneſster, ſsegun dize en la ley ante deſsta. E la difinicion que dize de ſsuſso, que puede fazer el arçobiſspo, dando lo como por juyzio non ſse entiende, que ha de guardar en ella la ordẽ, que ha de ſser guardada en dar los otros juyzios, nin valdria la alçada a, que fueſsſse fecha ſsobre tal razõ. Porque ſseria embargamiẽto, de lo que el arçobiſspo deuia fazer de ſsu oficio.

Ley. VI. Que deuen fazer, los perlados de ſsu oficio, quando viſsitaren algunos logares.

YR deue a la Egleſsia el Arçobiſspo quando quiſsiere viſsitar algũ logar. E lo primero que deue fazer deſspues que y fuere es, que vea los altares, ſsi eſstan a pueſstamente: e ſsi tienen guardado el Corpus Chriſsti b como deuẽ. Otro ſsi la criſsma, e ſsi ſson las aras ſsanas, e ſsi eſsta y el theſsoro, e todos los otros ornamentos c de la Egleſsia guardados, e limpios. E deſspues deſsto deue catar la Egleſsia, ſsi ha meneſster de labrar en ella d, o de mejorarle alguna coſsa. E deſspues juntar los clerigos, de aquel logar todos en vno, e demandarles e ſsimplemente, non les faziendo jura, nin otra premia ninguna de como fazen ſsu oficio tambien en dezir las horas como en dezir la miſsſsa, e en dar los ſsacramentos, e en las otras coſsas que deuen fazer. E ſsi fallare que lo fazen bien, deue lo agradeſscer a Dios primeramente, e deſspues a ellos. E ſsi en alguna coſsa erraren, deue les aconſsejar como deuen fazer ſsegun que manda ſsan ta Egleſsia. E otro ſsi deue les preguntar de que vida ſson, e ſsi viere que es meneſster deue los caſstigar a las vegadas con palabras buenas, e a las vegadas con aſsperas, e ſsi entendiere que algunos han fecho yerros manifieſstamente f, deue gelos fazer emendar poniendo les pena por ello ſsegund entendiere que me reſscen y es derecho. E eſsto puede el fazer, porque parezca que ſsu obiſspo fue negligente en nõ los caſstigar pues que los yerros ſson fechos manifieſstamente. Mas ſsi fallare mala fama de algunos, e non fueren manifieſstos los yerros deue lo embiar a dezir al obiſspo g que lo faga peſsquiſsar ſsi entendiere el obiſspo, que es meneſster.

Ley. VII. Que coſsas pueden fazer los Arçobiſspos, quando viſsitaren los obiſspados de ſsus prouincias.

PVede el Arçobiſspo criſsmar h en los Obiſspados de ſsu prouincia quando los viſsitare por negligencia de los perlados, e conſsagrar las egleſsias, e fazer las coſsas, que perteneſscen al oficio del obiſspo. E aũ deue fazer mas: ca deue allegar todo el pueblo de aq̃l logar: e viſsitar tambien los clerigos como los legos, e predicar les i que tengan, e guarden la fe de nueſstro ſseñor Ie ſsu Chriſsto: e que ſse guarden quãto pu dieren de fazer pecados mortales aſssi como falſso teſstimonio, e perjuro, e adulterio, e de todos los otros de qualquier manera que ſseã E q̃ ninguno nõ faga a otro lo que non querria que fizieſsſsen a el, e que crean que han de reſsuſscitar, e venir a juyzio de nueſstro ſseñor Ieſsu Chriſsto para reſscebir gualardon, o pena cada vno ſsegund mereſscie re, e deſspues que eſsto ouiere fecho pue de otro dia yr a viſsitar a otro logar, e fazer todas eſstas coſsas aſssi como dichas ſson. E todo lo que dize en eſsta ley, e en todas las otras que ſson ante deſsta, que deue fazer, e guardar el Arçobiſspo en la viſsitacion, e otro ſsi en la procuracion reſscebir: eſsto miſsmo ſson tenudos de guardar ſse de fazer los Obiſspos k, e los perlados en los logares do viſsitaren.

Ley. VIII. Que coſsa es cenſso, e quien lo puede poner.

CEnſso, o tributo es llama do pecho ſseñalado, que toman los Obiſspos en al gunas Egleſsias cada año, | e eſste cenſso dan por dos razones a. La primera es, que mueſstrã a aquel aquiẽ lo dan, que ha algun Señorio b ſsobre ella. E por la otra ſse entiende ſseñal de franqueza c, que pechando eſsto es qui to de los otros ſseruicios, E en poner eſste cenſso ay departimiento: ca logares ya en que lo pone el Papa. E otros en que lo ponen los obiſspos en ſsus obiſspados, e en aquellos logares donde lo pone el Papa fincan ſseñaladamẽte por ſsuyos, e de la Egleſsia de Roma, e por eſste cenſso que dan al Papa ſse entiende que ſson libres, e quitos del ſseñorio, que auian los otros perlados ſsobre ellos: e los logares donde lo ponen los Obiſspos entiendeſse que ſson en poderio en cada logar de aquel que lo pone, e eſsto ſseria como ſsi algun Obiſspo dieſsſse a algund moneſsterio, o otro logar de religion alguna Egleſsia, e retuuieſsſse y para ſsi d alguna renta, q̃ le dieſsſsen della ſseñaladamente cada año, ca por eſste cenſso que en ella retiene ſse entiende que ha ſseñorio ſsobre ella. Eſsſso miſsmo ſseria, ſsi tolleſsſse a alguna Egleſsia los derechos que le dauã della, reteniẽdo y para ſsi alguna coſsa cierta que le dieſsſsen cada año.

Ley. IX. Quales otros pueden poner cenſso en las Egleſsias.

LLeuan cenſso de las Egleſsias e pueden lo poner cõ otorgamiẽto de los obiſspos otros ſsin los que dize la ley ante deſsta: aſssi como abades, e otros perlados de algũas ordenes, que han Egleſsias ſseglares, que los obedeſscẽ en las coſsas temporales, O patrones, o arcedianos, o otros perlados menores, que han derecho de lo fazer. E qualquier deſstos ſsobredichos q̃ lo demandaſsſsẽ delãte de algũ judgador, diziẽdo q̃ auiã de auer algũ derecho de alguna Egleſsia, ſsi aquellos aquiẽ lo demandaſs ſsen fizieſsſsen cõ ellos auenẽcia, tal auenẽcia como eſsta valdria para lleuar aquello, que fueſsſse pueſsto en ella, q̃ lo dieſsſsen en ſsu vida e de aquel que lo da. Pero ſsi el Papa, o el obiſspo, en cuyo obiſspado fueſsſse la egleſsia, otorgaſsſsf la auenencia, valdria por toda via: ca ſsin otorgamiento deſstos, o de otro, que lo pudieſsſse fazer de derecho, non podria nin gun clerigo fazer ſsu Egleſsia pechera, deſspues que el murieſsſse, por auenẽcia que fizieſsſse en ſsu vida.

Ley. X. Quando pueden poner cenſso las Egleſsias, e deſspues que lo puſsieron ſsi lo pueden creſscer, o menguar.

TIẽpos ciertos eſstableſscieron los ſsantos padres en que pudieſsſsen poner cen ſso a la Egleſsia, e moſstrarõ en cada tiempo razones ciertas, porque lo podieſsſsen fazer. E eſstas ſson en quatro maneras g: aſssi como quando fazẽ la egleſsia h, o la dotan, o la conſsagran i, o la franquean, que quando la fazen de nueuo, o la dotan, pueden poner eſstonce quãto den cada año por cenſso al patron k della, e quando la cõſsagran, pueden eſstableſscer quanto den al obiſspo, e quando la franquean l, puedẽ otro ſsi ſseñalar quãto den al Papa, o al obiſspo, o a qualquier dellos q̃ la frãqueaſsſse ſsegun dize en la tercera ley ante deſsta. E deſsque ouieſsſsẽ pueſsto cẽſso a la Egleſsia en alguna deſstas maneras non puedẽ poner otro de nueuo m nin creſscer aq̃l. E nueuo cenſso ſseria el que non fueſsſse pueſsto en alguno deſstos quatro tiempos ſsobredichos, e ſsi de otra manera fueſsſse pueſsto nõ valdria maguer lo puſsieſsſse qualquier de los q̃ dize en la ley ante deſsta, que lo puedẽ poner, e como quier q̃ eſste cẽſso otorguẽ los omes de comiẽço de darlo de ſsu grado deſspues q̃ fuere pueſsto tenudos ſson de lo cumplir maguer non quieran n.

Ley. XI. Por quales razones pueden creſscer los cenſsos de las Egleſsias.

CReſscer non pueden cenſso deſspues que fuere pueſsto ſsegund dicho es: pero eſsto ſse entiende deſsta manera ſsi quando le puſsieron ſseñalaron cierta quantia de dineros o, o de otra | coſsa que dieſsſsen por el. E ſsi deſsta manera non fueſsſse pueſsto, mas que dieſsſsen procuracion, o yantar, non ſseñalando quanto: en eſsta manera bien lo pueden creſscer. E eſsto ſseria a como ſsi ouieſsſsen de dar yantar a algun conuento, e deſspues deſsto creſscieſsſse aquel conuento mas de lo que era: quando fue pueſsto que gelo dieſsſsen: ca en eſsta manera, o en otra ſsemejante della, bien puedẽ creſscer el yantar ſsi las rentas de aquella egleſsia creſscieron deſspues tanto, que lo puedan cõplir non ſse agrauiando mas por ello de lo que ante fazian e los Obiſspos: bien pueden toller el cenſso alas Egleſsias, o menguarlo: pero nõ lo pueden fazer ſsin otorgamiento de fus cabildos b: ca ſsi de otra manera lo fizieſsſsen, non valdria.

Ley. XII. Quales coſsas ſson tenudos de prouar los perlados que demandan tributo, o ſseruicio a algunas Egleſsias.

TRibuto, o cenſso q̃ demãdaſsſse algun perlado, o otro ome, q̃ lo deuieſsſsen dar de algũa egleſsia, o de otro logar ha meneſster para que lo aya con derecho, que mueſstre c porque razon lo deue auer, e en que tiempo gelo deuẽ dar d. E eſstas dos coſsas ſse entiende que ha de moſstrar, quando non es en poſsſseſssion e dello: mas ſsi el, o los que fueron ante del en ſsu logar, lo tomaron tanto tiempo, que non ſse acuer dan dello f, quando fueſsſse pueſsto, o quando gelo dieron primeramente, eſstonce bien lo puede demandar, e auer ſsolamentc que prueue que ha quarenta años g paſsſsados, que lo tomaron el, o los que fueron ante del, e ha meneſster de mas, que creã h que fue pueſsto, e que le tomaron con derecho. Pero ſsi alguna Egleſsia, o algun ome fizieſsſse ſser uicio a algun perlado, o a otro ome de ſsu voluntad i, dandol yantar, o otra co ſsa qualquier, maguer eſsto. acoſstũbraſsſse por grand tiempo de lo dar, nõ lo pue den por eſsſso demandar al otro, que lo de, como por premia, nin es tenudo de lo dar, ſsi non quiſsiere, e aſssi como lo dio de ſsu grado, anſsi lo puede toller quando quiſsiere.

Ley. XIII. Porque razon pueden los clerigos echar pecho a las Egleſsias.

PEdido non deuen fazer los perlados a ſsus clerigos, ni echar les pechos k, nin demãdarles otras coſsas, ſsi non aquellas que les otorga ſsanta Egleſsia, que pueden auer: pero ſsi en eſsto acaeſscieſsſse tal coſsa, porque les ouieſsſse de echar pecho, o fazer pedido ſsobre coſsa que fueſsſse con razon, e guiſsada (fegund dize en la ley deſste titulo que comiença. Defiende ſsanta Egleſsia) en tal manera, bien lo puede fazer. E ſsi caeſscieſsſse dubda ſsobre eſsta razon, ſsi | era la coſsa guiſsada, o non, para que lo demandaſsſsen, deue la librar el mayoral a de aquel perlado, que pidieſsſse el pecho, o el pedido. E porque los per lados ſse guarden de agrauiar a los cleri gos, mueſstra les b ſsanta Egleſsia, en que manera lo fagan, e dize aſssi: que como ellos querrian auer franqueza enſsi miſsmos, e en ſsus coſsas, otro ſsi deuen querer que la ayan ſsus menores en las ſsuyas: e como ellos non quieren ſser agrauiados de ſsus mayorales. Otro ſsi, non deuenquerer que ſsean agrauiados ſsus menores.

Ley. XIIII. En quantas maneras paſsſsan los perlados de ſsanta Egleſsia a mas que non deuen.

AGrauian los perlados a ſsus menores, en muchas maneras, paſsſsando a muchas coſsas, mas de lo que les conuiene, contra defendimiento de ſsanta Egleſsia: e eſsto fazen echando les pechos, e faziendo les otras coſsas que non deuen ſsin razon, e ſsin derecho, aſssi como quando acaeſsce que embia el Papa, que le den ayuda, o embia Legados, o menſsajeros, para recabdar algunas coſsas, que les han de dar deſspenſsas. E quando echan los perlados eſstos pe chos, fazen los coger de los clerigos, e de las Egleſsias, e mas de lo que monta c aquella ayuda, que les demanda el Papa, o de las deſspenſsas que han de dar a los legados, e en logar de les fazer ayuda, porque lo puedan cumplir: deſstruyen les lo que tienen. E por eſste yerro que fazen, en non temer a Dios veniendo contra la ley que les defendio, que non fagan mal: e otro ſsi, por que non guardan al Apoſstolico ſsu derecho, puſso les por pena ſsanta Egleſsia, que aquello que tomaron de mas, q̃ lo tornen todo a aquellos a quien lo tomaron: e que den de lo ſsuyo de mas deſsto, otro tanto a los pobres. Eſsſso miſsmo dezimos que deuen guardar los obiſspos, e los abades, e otros perlados, quando acaeſscieſsſse, que el Rey d ouiere meneſster ayuda dellos, e de los clerigos de las Egleſsias, aſssi como quã do ouieſsſse guerra contra los enemigos de la fe, o por otra coſsa juſsta: ca eſstonce los perlados non deuen echar mayor pecho a las Egleſsias, nin a los clerigos ſsobre que han poder, por razon de aquella ayuda, que quieren dar e al Rey: ca ſsi contra eſsto fizieſsſsen, errarian en dos maneras. La vna, tomando lo en nome del Rey, e non gelo dando a el. La otra, agrauiando a los clerigos, de manera, que auriã de auer querella del Rey, penſsando que aquel agrauio les viene del.

Ley. XV. En que coſsa agrauian los perlados a ſsus menores, paſsſsando a mas de lo que deuen.

SObejania fazen los perlados avn en otra manera, agraduiando a ſsus menores, mouiendo ſse contra ellos de ligero, ſsin razon, e ſsin derecho: aſssi como quando los deſscomulgan f, o los deuiedan, non guardando la forma que es eſstableſscida en ſsanta egleſsia, de como lo deuen fazer, ſsegund dize en el Titulo de las excomuniones: ca deſscomunion (que es muy grand pena en ſsanta Egleſsia) non la deuen poner a ninguno ſsin razon cierta, e manifieſsta, e non por coſsas pequeñas g e liuianas. Otro ſsi paſsſsan a mas que deuen quando judgan los pleytos arrebatadamente, non queriendo demandar conſsejo a ſsus cabildos h, nin a ſsus clerigos. E agrauiamientos fazen otro ſsi, quãdo ſson fuertes e crueles, o muy flacos en dar juyzios: mas para fazer lo como deuen, deuen tomar entre eſstas coſsas como vna manera de templamiẽ to i: anſsi que en fazer la juſsticia, non ſsean muy fuertes: nin la dexen otro ſsi de fazer del todo. E en otra manera fazen agrauio, quando predican ſsoberuioſsamente k: o quando ponen pena a los pecadores, o a los flacos, non auiẽ do piedad l, nin ſse condoliendo dellos: ca quanto ellos mas deſsprecian e deſsaman a los orros en eſsta manera, tanto mayor yerro fazen, e ſson por ello mas pecadores.

Ley. XVI. De los perlados que paſsſsan a mas de lo que deuen en otra manera.

NEſscios clerigos, o malos, ordenando los perlados, paſsſsan a mas de lo que deuen. E eſsto fazen a por que ayan mas clerigos, cuydando que les creſsce porende mayor honrra, e deſs pues que los han ordenado deſsta guiſsa ſsin recabdo, han de poner muchos dellos en Egleſsias, donde ay pocos per rochianos. E por eſsta razon, han de beuir en gran pobreza e deſshonrradamẽte en deſsprecio de fanta egleſsia, e fazien do eſsto non guardan lo que dizẽ en el derecho b, que mejor es auer pocos clerigos e buenos, que non muchos e ma los, e aun paſsſsan a mas de lo que deuẽ en otra manera, queriendo que les den muchos comeres adobados c. Otro ſsi fazen ſsobejania metiendo toda ſsu fuer ça en allegar grandes riquezas, e fazien do grandes gaſstos en labrar d las egleſsias, e en afeytar las, e en trabajar ſse de fazer las paredes dellas pintadas, e fermoſsas, e tienen poco cuydado de buſscar clerigos letrados, e oneſstos, que las ſsiruan.

Ley. XVII. Porque razones yerran los perlados faziẽdo otras ſsobejanias que les nõ cõuiene.

GEſstus en latin, tãto quier dezir en romance como cõtenentes, e algunos per lados ay, que los mueſstrã orgulloſsamente e cõ ſsoberuia en que yerran mucho en fazer eſsta ſsobejania, que les non conuiene. E eſsto ſse faze cõ tra el derecho e que dize que en la egleſsia deuen eſstar en logar hõrrado, e mas alto que los otros: mas en caſsa deuẽ ſser como compañeros de los clerigos: pero eſsto deuẽ fazer de manera q̃ ſse nõ afagã mucho a ellos de guiſsa que ſse les non tornaſsſse en deſsprecio. E fazẽ otro ſsi ſsobejania, en tomar mas procuraciones, que deuen, e porende les puſso por pena ſsanta Egleſsia, que qualquier perlado que eſsto fizieſsſse, (que tomaſsſse pro curaciones, o otra coſsa de ſsus ſsubditos amenazando los, o faziẽdo les otra premia ſsin razon, e ſsin derecho porq̃ gelo ouieſsſsen a dar mas por miedo f que de grado) q̃ quãto por eſsta manera dellos tomaſsſsen, q̃ gelo tornaſsſsen todo a quatro doble. E paſsſsan aun a mas en otra manera, quãdo menoſscabã g ſsus derechos a los otros perlados menores de ſsus Egleſsias, e de ſsus obiſspados.

Ley. XVIII. En que manera otra ſson los perlados ſsobejanos.

SObejanos ſson los perlados aun en otra manera, anſsi como quãdo vacan los beneficios de ſsus egleſsias, e nõ los quieren dar a omes q̃ los ſsiruan, e retienẽlos para ſsi: ca eſsto nõ de uẽ fazer: ſsi nõ por aq̃llas razones, q̃ dize en el titulo de los beneficios en la ley h q̃ comiẽça enteramẽte, e ſsi cõtra eſsto algunos fizieſsſsen, deue les poner pena ſsu mayoral ſsegun touiere por razõ. E paſsſsan aun a mas, quãdo demandan a los abades, e a los otros religioſsos, q̃ les dẽ algo, o q̃ fagã algũa coſsa, q̃ es cõtra los eſstableſscimiẽtos de ſsu ordẽ i, e aq̃llos a quiẽ demandan tal coſsa, non ſson tenu dos de lo fazer: fueras ende ſsi el perlado fueſsſse en poſsſseſssiõ k de aq̃llo q̃ demãda: ca eſstonce non gelo puedẽ ellos por ſsi toller: mas por juyzio de ſsu mayoral, que ha poder de los judgar.

Ley. XIX. De las ſsobejanias que fazen los perlados a los religioſsos paſsſsando a mas de lo que deuen.

ADemas paſsſsan los perlados de lo q̃ deuẽ quãdo q̃brantan a los religioſsos ſsus preuillejos, e eſsto non deuẽ fazer. Otro ſsi los religioſsos por razõ de las franquezas. E de los preuillejos q̃ han non deuen de ſser ſsobejanos vſsando mal dellos, e paſsſsando a mas de lo q̃ les es otorgado: mas deuẽ l beuir omildoſsamẽte ſsegũ ſsu regla, porq̃ los obiſspos e los otros perlados ayã gana de guardarles ſsus preuillejos, e fazer les cõplimiento de derecho de los malfechores. E paſsſsan aun mas los abades e los otros perlados de religiõ, quãdo nõ ſse tienen por cõtentos de ſsus derechos e entremetẽſse de judgar pleytos de caſsamientos m, e de dar cartas de perdo|nes, e penitencias publicas, e otras coſsas ſsemejantes, q̃ perteneſscen a los obiſspos. Onde ſsanta egleſsia defendio, q̃ nõ ſse trabajaſsſsen de fazer tales coſsas: ca ſsi lo fizieſsſsen caeriã por ello en pena e en peligro fegun q̃ ſsu mayoral touieſsſse q̃ era guiſsado: fueras ende ſsi el apoſstolico gelo otorgaſsſse, q̃ lo pudieſsſsen fazer, o lo ganaſsſsen por coſstũbre de luego tiẽpo, q̃ anſsi lo ouieſsſsen vſsado. E en eſstas coſsas ſsobredichas, e en otras paſsſsan los perlados a demas ſsegũ dize en el titulo de los obiſspos, e de los clerigos.
Loading...