Titulo. VI. De los Clerigos, e de las coſsas que les perteneſsce fazer, e de las que les ſson vedadas.
NVeue ordenes de Angeles ordeno nueſstro ſseñor Dios, en la Egleſsia celeſstial: e puſso a cada vna dellas en ſsu grado: e dio mayorias a los vnos ſsobre los otros: e puſso les nomes ſsegund ſsus oficios: onde a ſsemejança d deſsto, ordenaron los ſsantos padres en la Egleſsia terrenal nueue ordenes e de clerigos: e dieron a los vnos mayoria ſso bre los otros, e puſsieron les nomes, ſsegund aquello que han de fazer. E eſsto fue fecho por tres razones. La vna, por que aſssi como los Angeles Ioan a Dios ſsiempre en los cielos, que a ſsemejança deſsto loaſsſsen eſstos a Dios en la tierra. E la otra, porque fizieſsſsen ſsus oficios mas ordenadamente, e mejor. La otra, f por que auiendo y mayores e menores, conoſscieſsſsen los menores a los mayores mejoria, e les fueſsſsen obedientes, e ouieſsſsen ſsu bien fazer: e los mayores, que amaſsſsen a ſsus menores, ſseruiendoſse dellos, e amparando los en ſsu derecho. E a eſstos grados de ordenes llaman al primero Corona g, e ai ſsegundo Hoſstiario: E al tercero, Lector: e al quarto, Exorciſsta: e al quinto, Acolito: e al ſseſsto, Subdiacono: e al ſseptimo, Diacono: e al octauo Preſste: e el noueno Obiſspo. E avn touieron los ſsantos padres, que era bien por otra razon, que eſstos grados fueſsſsen en ſsanta Egleſsia, porque los omes ouieſsſsen porello ayuntamiento ver dadero de amor, e de paz, e que duraſsſse entre ellos. Onde pues que en el titulo ante deſste fablamos delos Obiſspos, e de los otros perlados mayores: conuiene aqui dezir de los otros clerigos menores, e moſstrar porque han aſssi nome, e quantas maneras ſson dellos, e que es lo que deuen fazer, e guardar de ſsu oficio: e quales non pueden reſscebir eſsta orden de clerezia. E en qual manera deuen beuir, e ſser honeſstos. E que franqueza han los que la reſsciben, e por quales razones la pierden, e en que manera, e co mo deuen ſser guardados e honrrados.
Ley. I. Que quiere dezir clerigo, e quien deue ſser aßi llamado
CLerigos tanto quiere dezir, como omes eſscogidos en ſsuerte h de Dios. E eſsto ſse mueſstra por dos maneras. La vna, porq̃ ellos han de dezir lasho ras, e fazer todo el ſseruicio de Dios, ſse gund es eſstableſscido en ſsanta Egleſsia. E la otra, porque ſse deuen tener por abun dados, en beuir de aquella ſsuerte que dan los Chriſstianos a Dios, aſssi como diezmos, e primicias e ofrendas. E poren de todos aquellos que ſson ordenados de corona, o dende arriba ſson llamados clerigos i, comunalmente quier ſseã mayores o menores.
Ley. II. Porque razon ſson llamados ſsantos padres los que ordenaron el estado de ſsanta Egleſsia.
SAntos padres
ſson llamados todos aquellos q̃ fizieron el ordenamiento de
ſsanta Egle
ſsia. E e
ſsto por dos razones. La vna, porque ellos fuerõ
ſsantos, en
ſsu vida, e en
ſsus fechos. E la otra, porque fizieron ordenamientos
ſsan tos. E padres los llaman, porque crian |
los Chri
ſstianos
ſspiritualmente, con el
ſsanto ordenamiento
ſsobredicho: a
ſssi co mo los padres temporales crian
ſsus fijos. E ellos fizierõ departimiẽto
a entre los clerigos. Ca los vnos po
ſsieron en las egle
ſsias cathedrales, e por mayores per
ſsonas, por honrra de los logares que tienen, a
ſssi como Deanes, o Prebo
ſstes, o Priores, o Arcedianos: e aquellos aquiẽ llaman en algunas Egle
ſsias Chantres, e en otras, Capi
ſscoles: e otros que dizen Te
ſsoreros, o Sacri
ſstanes: e avn ay otros que llaman Mae
ſstre
ſscuelas. E otros pu
ſsieron enlas ygle
ſsias Colegiales, que nõ
ſson obi
ſspados, en q̃ ha otro
ſsi per
ſsonas, e canonigos en cada vna dellas,
ſsegun co
ſstumbre, que començaron v
ſsar quan do la fizieron de comienço. E avn
ſsin to dos e
ſstos otros clerigos ya que llaman parrochales, que han de auer vn mayoral en cada vna dellas, que aya la cura de las almas de aquellos que
ſson
ſsus parrochanos: e e
ſstos han vn mayoral, a quien llaman Arcipre
ſste, que ha de auer muchas parrochas. Pero todos e
ſstos
ſsobre dichos, como quier que
ſsean en tantas maneras, o
ſson Pre
ſstes, o Diaconos, o
ſsubdiaconos, o
ſson de todos quatro gra dos, o de alguno dellos, o que han coro na
ſsolamente: ca otro ninguno non puede
ſser beneficiado
[b] en
ſsanta Egle
ſsia,
ſsi nõ el que ouiere alguna de
ſstas ordenes.
Ley. III. Que quiere dezir Dean, o Preboste, o Prior, o qual es el oficio dellos.
DEan es el primero perſsona je, e el mayor en algunas egleſsias c cathedrales, a fuera del obiſspo: e Decanus en latin tanto quier dezir como ome viejo e muy cano: ca bien aſssi como el ome que es cano, deue ſser ſseſsudo por derecho, e aſsſsoſsſsegado, e de buenas maneras. Otro ſsi lo deue ſser el Deã entre los otros de la Egleſsia, por honrra del logar que tiene. E avn Decanus en latin tãto quier dezir en nueſstro lenguaje, como cabdillo de diez: e antiguamente quando las cathedrales egleſsias eran pobres, partian en algunas dellas los clerigos a compañas, en que auia diez en cada compañia, e ponian vno por cabdillo de cada vna dellas, e llaman a eſste, Dean d. E porque el oficio del Dean es mas honrrado, e mayor que el delos otros, comunalmen te enlas mas egleſsias (el obiſspo fuera) por ende deue ſser mas honrrado en el coro, e en el cabildo[e]: e deuen lo obedecer en las coſsas que fueren guiſsadas e derechas. E el ha poderio de juzgar los de la egleſsia, aſssi como juez ordinario f, e puede vedar, e deſscomulgar a los que lo mereſscieren, e fazer les enmendar los yerros que ouieſsſsen fecho. Empero eſste poderio q̃ han los deanes ſsobre los otros, mas lo han por coſstumbre vſsada g de luengo tiempo, que por derecho eſscripto. E otras egleſsias cathedrales ſson, en que ay preboſstes h e Priores, que tienen eſsſse miſsmo logar, que los Deanes: e han eſsſse miſsmo poderio. E prepoſsitus en latin, quier tanto dezir en Romance, como ome q̃ es antepueſsto de los otros por mayoral (del Obiſspo a fuera) e Prior en latin, tanto quiere dezir en Romance, como primero e mayoral de los otros, ſso el Obiſspo.
Ley. IIII. Que quiere dezir Arcediano, e que coſsas ha de fazer de ſsu officio.
ARcediano a en griego tãto quiere dezir en nueſstro lẽguage, como cabdillo b de Euangeliſsteros. E porque los Arcedianos ſson vicarios de los obiſspos c, touo por bien ſsanta Egleſsia, de de monſstrar que es lo que pueden fazer: e es aſssi como viſsitar d las egleſsias de ſsu arcedianadgo, e ordenar las, e oyr los pley tos e que y acaeſscieren, e perteneſscieren a juyzio de ſsanta Egleſsia. E hã poder ſsobre los clerigos que y fueren, de los iudgar, e caſstigar, e fazer enmendar los males que fizieren en ſsi, e en otri: fueras ende ſsi fueſsſsen los yerros tan grãdes f que nõ los podieſsſsen fazer enmendar ſsin ſsu obiſspo. E deuen les enſseñar g como binan ordenadamẽte, e fagan bien ſsu oficio. E deuen predicar al pueblo, e enſseñarles la creencia, e moſstrarles como ſse ſsepan guardar de los pecados. Ca de todas eſstas coſsas ſson tenudos de dar a nueſstro ſseñor Ieſsu Chriſsto cuenta h e razon el dia del juyzio. E por todo eſsto que hã de fazer, dixo i ſsant Clemente Papa, que el Arcediano era como ojo del Obiſspo: porque el ha de ver todas las coſsas que fueren mal fechas en ſsu arcedianadgo. Ca el las ha de ver, e fazer enmendar, e moſstrarlas al Obiſspo, que las caſstigue, e las enmiẽde. E avn al han de fazer los Arcedianos: ca ellos deuen examinar k los clerigos, quando ſse vinieren a ordenar, ſsi ſsaben leer, e cantar, e conſstruyr: e ſsi ſson tales, que merezcan aquella orden que demãdan, e preſsentar los al obiſspo. Mas non les puede dar letras l para otros obiſspos que los ordenen, ſsi non fuer por mã dado de ſsus obiſspos. Nin pueden dar otroſsi cura de almas m a ningun clerigo, ſsin mandado dellos: fueras ende ſsi en algunas Egleſsias lo ouieſsſsen vſsado luengo tiempo, por coſstumbre. E otro ſsi, los clerigos que ouieren de auer los beneficios, deuen los prouar primeramente, los Arcedianos, ſsi los mereſscen, e deſspues preſsentar los al Obiſspo, que gelos de. E deſspues que el Obiſspo gelos ouiere otorgado, deuen los ellos meter en tenencia n: e quando el Obiſspo quiſsiere fazer algun Arcipreſste, el Arcediano ſse deue acertar con el en fazerlo: e ſsi el Arcipreſste fiziere por que pierda el arcipreſstadgo, el Arcediano deue ſser con el Obiſspo quando gelo tollere o: e eſsto es, porque el Arcipreſste es vicario de amos a dos, tambien del Arcediano como del obiſspo. E al Arcediano perteneſsce, primeramente de poner en la ſsilla p al Abad, e al Abadeſsſsa que el Obiſspo fizieſsſse en ſsu arcedianadgo. Otro ſsi, el Arcediano tiene poderio de vedar, e deſscomulgar q, tambien a los clerigos: como a los legos de ſsu Arcedianadgo, quando lo mereſscieven: e vedar las Egleſsias, que non digan horas ſsegund lo han de coſstumbre r.
Ley. V. Que quiere dezir Chantre o Capiſscol, o primicerio. e quales el oficio dellos.
CHantre a tanto quiere dezir, como cantor: e perteneſsce a ſsu oficio de començar los reſsponſsos, e los hymnos, e los otros cantos que ouiere de cantar, tambien en los cantares que ſse fizieren en el coro, como en las proceſssiones que ſse fizieren fuera del coro, e el deue mandar a quien lea o cante las coſsas que fueren de leer, o de cantar, e a el deuen obedeſscer los aco lytos, e los lectores, e los pſsalmiſstas. E algunas Egleſsias cathedrales ſson en que ay Capiſscoles que han eſste miſsmo oficio que los Chantres, e Capiſscol tanto quiere dezir como cabdillo del coro, para leuantar los cantos. E avn ay otras egleſsias en que ay Primicerios que han eſste miſsmo oficio que los Chantres: e Primicerio tãto quiere dezir en latin, como primero en el coro, o en començar los cantos, e mãdar e ordenar a los otros como canten e anden honeſstamente en las proceſssiones. E la mayoria deſsta dignidad ſse puede mejor ſsaber por coſstũbre b vſsada de las Egleſsias, que por otro derecho, eſscripto.
Ley. VI. Que quiere dezir Teſsorero, o ſsacriſstan, e qual es el oficio dellos.
TEſsorero c tanto quier dezir como guardador de teſsoro: ca a ſsu oficio conuiene de guardar las cruzes, e los. calices, e las veſstimentas, e los libros, e to dos los otros ornamentos de ſsanta Egleſsia, e el deue componer los altares, e tener la Egleſsia limpia e apueſsta, e abõdada de encienſso, e de candelas, e de las otras luminarias que ſson meneſster. Otroſsi, el deue guardar la chriſsma: e man dar e ordenar como ſse faga el baptiſsmo E a ſsu oficio perteneſsce de fazer tañer las campanas d. E avn algunas Egleſsias ay en que ay ſsacriſstanes que han eſsſse miſsmo oficio que Teſsorero. E Sacriſstan en latin tanto quier dezir en Romance, como ome que es pueſsto a guardar las coſsas ſsagradas.
Ley. VII. Que quier dezir Maestre ſscuela, e qual es ſsu oficio.
MAe
ſstre
ſscuela
e tanto quier dezir como mae
ſstro, e pro ueedor de las e
ſscuelas: e pertene
ſsce a
ſsu oficio. de dar mae
ſstros a la egle
ſsia, que mue
ſstren alos moços leer e cantar: e deue enmen dar los libros de la Egle
ſsia, porque leyeren: e otro
ſsi, enmendar al que leyere en el Coro, quando erra
ſsſse. E otro
ſsi, a
ſsu oficio pertene
ſsce de e
ſstar delante, quando
ſse prouaren los e
ſscolares en las cibdades donde
ſson los e
ſstudios,
ſsi
ſson tan letrados, que merezcan
ſser otorgados por mae
ſstros de Grammatica, o de Logica, o de alguno de los otros
ſsaberes: e aquellos que entendiere que lo mere
ſscen, puede les otorgar
f, que lean a
ſssi como Mae
ſstros, E e
ſsta mi
ſsma dignidad llaman en algunas egle
ſsias Can |
celler
a: e dizen le an
ſsi: porque de
ſsu oficio es de fazer las cartas, que pertene
ſscen al cabildo en aquellas Egle
ſsias donde es a
ſssi llamado.
Ley. VIII. Que quier dezir Arcipreste, e que coſsa ha de fazer de ſsu oficio.
ARcipreſste b tanto quiere dezir, como cabdillo de preſstes: e eſsto es, por que tiene poder ſsobre ellos en las coſsas que adelante diremos. E los Arcipreſstes ſson en tres maneras, las dos ſson en las Egleſsias Cathedrales: que tienen logares como Deanes. E en otras egleſsias Cathedrales, ay otros que non tienen tamaños logares, como ellos: e ſsin eſstos ay otros Arcipreſstes menores, que ſson pueſstos por las villas delos obiſspados. E los primeros arcipreſstes que tienen logares de Deanes, ſson mayores que Arcedianos: e deuen fazer ſsu morada continuadamente en la Egleſsia Cathedral, mas q̃ enlos otros logares. E han de tener en guarda todos los preſstes deſsſsas miſsmas egleſsias, donde fueren arcipreſstes, e a todos los otros de la cibdad, ſsegund la co ſstumbre vſsada c de cada logar. E quando el Obiſspo non fuere en la Egleſsia, ellos deuen cantar la miſsſsa en ſsu logar, o mandar a otros que la digan. E los otros Arcipreſstes que ſson en las Egleſsias cathedrales, como quier que non tengan tan grand logar como Deanes: eſsſso miſsmo han de fazer de ſsu oficio, como los otros, fueras ende que ſson menores que los arcedianos, e ſson tenudos de los obedeſscer. La tercera manera de los otros, que ſson pueſstos por las villas de los obiſspados ſson menores que los de las Egleſsias cathedrales: e cada vno es tenu do de obedeſscer a ſsu Arcediano: e deſstos atales ſse entiẽde lo que dize la quar ta ley ante deſsta, que deuen ſser pueſstos por el obiſspo, e por el Arcediano: e ellos los deuen tirar, quãdo fizieren por que. E las coſsas que aqueſstos han de fazer ſson eſstas d, deuen requerir, e viſsitar todas las Egleſsias de ſsus arcipreſstadgos, tambien las de las villas, como las de las aldeas: e ſsaber como biuen los clerigos, e como fazen ſsu oficio: e otro ſsi, de que vida ſson los legos: e ſsi fallaren que algu nos deſstos han fecho algun yerro e, deuen gelo fazer enmendar, e caſstigar los que lo non fagan dende en adelante: e ſsi los yerros fueren atales, que ellos non los puedan caſstigar, nin fazer enmendar deuen lo dezir a los Arcedianos, o a los obiſspos que los caſstiguen, e pueden deſs comulgar f, e vedar, ſsegund que dize en la quarta ley ante deſsta, que lo pueden fazer los Arcedianos.
Ley. IX. Que quiere dezir Preste, e que coſsas ha de fazer de ſsu oficio.
PRe
ſste tanto quiere dezir en lenguaje griego, como viejo
g. Pero e
ſsta vejedad non
ſse entiende por razon del tiempo, mas por honrra
h del logar, que tiene: ca antiguamente viejos
ſsoliã llamar a los que tenian logares honrrados: e auian de fazer los grandes fechos. E avn oy dia lo v
ſsan los Moros, e los Iudios, E avn tienen los Pre
ſstes otro no me en latin, que les llaman
ſsacerdotes. que quiere tanto dezir, como cabdillos
ſsagrados. Ca en verdad ellos
ſson mayo res, quanto en orden de todos los otros clerigos (de los Obi
ſspos a fuera). E avn tambien han e
ſste nome por otra razon porque ellos
ſson dadores de los
ſsacramentos de
ſsanta Egle
ſsia: e dellos los re
ſsciben los Chri
ſstianos, fueras ende la |
confirmacion
a, que non pertene
ſsce a o tri de dar
ſsi non a los perlados. E aun en el tiempo antiguo, a los obi
ſspos, tambiẽ los
ſsolian llamar pre
ſstes. Pero e
ſste nome de pre
ſste, o
ſsacerdote, tanto quiere dezir en nue
ſstro lenguaje, como mi
ſsſsa can tano, que ha de con
ſsagrar el cuerpo, e la
ſsangre de nue
ſstro
ſseñor Ie
ſsu Chri
ſsto. E otro
ſsi ellos deuen predicar
b al pueblo, e darles la bẽdiciõ
c, de
ſspues dela mi
ſsſsa, diziendoles a
ſssi, que los bendiga el padre, e el fijo, e el
ſspiritu
ſsanto, dexãdo las otras palabras en el medio, las quales dizen los obi
ſspos
d. E aun tãbien ellos pue den otro
ſsi reconciliar a los de
ſscomulga dos
e, veyendo los en ora de muerte: faziendo les primeramẽte iurar
f que e
ſstẽ a mandamiento, e obediencia de
ſsanta Egle
ſsia.
Ley. X. Que quiere dezir diacono, e ſsubdiacono e que coſsas han de fazer de ſsu officio.
DIacono g tanto quiere dezir en griego, como ſseruidor, Ca ellos han de ſseruir a los preſstes quando cantan la miſsſsa: e han de ofreſscer el pan, e el vino, de que ſse conſsagra el cuerpo de nueſstro ſseñor Ieſsu Chriſsto, e ellos han de dezir el Euangelio que cuẽta los ſsus fechos, e por eſsto los llamã Euangeliſsteros: e puedẽ aun predicar, e baptizar: e dar penitencias a ora de muerte, quando nõ pudieſsſsen h auer preſstes, e aun hã otro nome que les dizen leuitas: e eſsto es porque los primeros dellos fuerõ del linaje de Leui, que fuevno delos fijos de Iſsrael. E ſsubdiacono tanto quiere dezir, como menor en orden q̃ los diaconos. Ca ellos han de ſseruir a los diaconos: e ellos los deuen dar el pan, e el vino, que dize de ſsuſso, que es para el ſsacrificio, e han deſstar deſspues dellos quando cantan la miſsſsa, e ellos deuen dezir las Epiſstolas i e por eſsſso los llamã epiſstoleros.
Ley. XI. que nome han cada vno de los quatro grados, e que deuen fazer aquellos que los han.
AColito
k es el mas honrrado de los quatro grados, que quiere tanto dezir en griego, como aquel que tiene el cirio, e e
ſsto deuẽ ellos fazer quãdo dizen el Euangelio. Otro
ſsi quando lleuan la Ho
ſstia: e el vino a con
ſsagrar, e e
ſsta candela traen en
ſsignificança que creamos que nue
ſstro
ſseñor Ie
ſsu Chri
ſsto es verdadera luz. E por e
ſsta razõ mi
ſsma las encienden a la mi
ſsſsa, e nõ la deuẽ dezir
ſsin candela: e ellos deuen traer el agua, e dar la aquellos que
ſsiruen en el altar. E e
ſsta orden primeramente fue fecha en la vieja ley. E començo en el tiempo de Moy
ſsen, e de Aaron que fue el primero obi
ſspo de los judios. E exorci
ſsta
l es el otro grado, que quiere tanto dezir, como conjurador: ca e
ſstos tienen poder de cõjurar en el nome de Dios a los dia blos que
ſsalgan de los omes: e que non tornen en ellos jamas. E porende deuen
ſsaber e
ſstas conjuraciones de coro, por que las
ſsepan dezir de coro quando me ne
ſster fuere. E e
ſsto fizo primeramente el Rey Salomon
m. Otro grado ya que llaman lector
n, que quiere tanto dezir, co mo leedor: e e
ſste deue
ſser a tal, que
ſsepa leer las profecias, e las liciones abiertamẽ te, departiendo las palabras
ſsegũd
ſson: porque las puedan mejor entender los que las oyeren. O
ſstiario
o es otro grado que quiere tãto dezir, como portero: en la vieja ley e
ſstos e
ſstauan a las puertas del templo, guardando que non entra
ſsſse y ninguno, que non fue
ſsſse limpio, e apue
ſsto: e
ſsegun el ordenamiento de
ſsanta Egle
ſsia, e
ſstos deuen echar della los de
ſscomulgados: e a todos los otros que non
ſson de la nue
ſstra ley: e deuen acoger a todos los Chri
ſstianos. E orden de |
corona, es entrada para los otros grados que auemos dicho: e es comienço de clerezia: e lo que e
ſstos deuen fazer, es de rezar los p
ſsalmos en la Egle
ſsia. E por e
ſsſso los llaman p
ſsalmi
ſstas.
a
Ley. XII. Quales omes non pueden reſscebir orden de clerezia.
CLerezia, es llamada de todas eſstas ordenes que dicho auemos. Mas porque y a algu nos omes que las non pueden reſscebir: touo por bien ſsanta Egleſsia de los moſstrar: e ſson eſstos aſssi como los que non ſson legitimos: b e legitimo tanto quiere dezir, como fijo que es naſscido ſsegund ley, e eſsto puede ſser en tres maneras. La primera es ſsi es naſscido de caſsamiento de bendiciones. La ſsegunda es, ſsi alguno fizo con muger con quien no fueſsſse caſsado fijo: e deſspues deſsto ſse caſsaſsſse con ella, ſsegund manda ſsanta Egleſsia. La tercera es, quando lo legitima el Papa: o otri por ſsu mandado. Pero aũ y a otra razon, por que puede reſscebir eſstas ordenes ſsobredichas, el que non fueſsſse legitimo: e eſsto ſseria, ſsi entraſsſse en orden c de religion primeramente: mas como quier que eſstos legitimados, o q̃ entran en religion puedẽ auer orden de clerezia cõ todo eſsſso non puedẽ auer dignidad d, nin perſsonaje, amenos de otorgamiento del Papa, nin otro ſsi nõ puedẽ auer orden los que fueſsſsen embargados por razon de caſsamiento, en alguna de las maneras ſsobredichas, que ſson en el titulo delos perlados: en la ley que comiença, embargado ſseyendo algũo por razon de caſsamiento. Nin otro ſsi aquel que ouieſsſse fecho omicidio de ſsu volũtad, nõ ſse puede ordenar, nin vſsar de las ordenes que ante auia, aſssi como delante ſse moſstrara. e
Ley. XIII. En quantas maneras ſse faze el omicidio, de que naſsce embargo a los omes para non poder reſscebir orden de clerezia.
OMicidio
ſse faze en tres maneras
f. La primera, por voluncad. La
ſsegunda, por oca
ſsion. La tercera, por premia. E la q̃ es de voluntad
ſse parte en quatro maneras. E la que es de oca
ſsion en dos. E la q̃
ſse faze por premia en otras dos: e de cada vna de
ſstas maneras porque
ſse embar|
garia la orden de clerezia fablaremos en
ſsu lugar. Eprimeramẽte de aquella por que
ſse faze el omicidio de voluntad.
Ley. XIIII. En quantas maneras ſse faze el omicidio de voluntad.
VOlũtad es coſsa que mueue a los omes a obrar por ſsi, ſsin premia a de otri: e co mo quier que eſsta puede caer en todas las coſsas, q̃remos aqui fablar ſseñaladamẽte de aquella que tañe en fecho de omicidio de voluntad, por que ſse embargã las ordenes. E eſsto puede ſser en q̃tro maneras b, aſssi como por fecho, o por cõſsejo, o por mãdamiẽto, o por defendimiẽto. La primera de fecho es, quando mata vno a otro por ſsus ma nos La ſsegũda de cõſsejo es, quando cõſseja vno a otro, que mate alguno c, o da cõſsejo aquiẽ le cõſseje que lo faga. La ter cera del mãdamiẽto es, quando alguno mãda a otro, ſsobre quien tiene poder, diziendo mãdo te q̃ mates a fulano: o ma talos que fallares, o ſsi eſsfuerça los q̃ pelean, dizien doles matad los. Ca maguer aquellos a quien lo dize aſssi, nõ fueſsſsen ſsuyos, aquel eſsfuerço q̃ les da, tãto es co mo mãdamiẽto, para ſser en culpa de omicidio aquel q̃ gelo mãdo. La quarta q̃ es, del defendimiẽto, entiẽdeſsſse en dos maneras. La primera, ſsi ampara d a algũo que quierẽ matar, e non defiẽde a aquel que ampara, que nõ mate al otro. La ſsegũda, ſsi algunos ſse quieren matar, e viene otro por deſspartir los, e ſsobre eſstovie ne otro algũo de algũa parte, e defiende aq̃l q̃ los nõ deſsparta, e acaeſscieſsſse ſsobre tal defendimiẽto, q̃ ſse faze el omicidio. Onde q̈lquier q̃ aya fecho omicidio de volũtad en algũas delas maneras ſsobredichas, nõ puede reſscebir ordenes e, nin vſsar delas que ante auia fueras ende, ſsi el Papa diſspeſsaſsſse cõ el, aſssi como de ſsuſso es dicho f, en las leyes q̃ fablã ẽ eſsta razõ.
Ley. XV. En quantas maneras ſse faze el omicidio de ocaſsion.
DIcho es en la ley ante de
ſsta, en q̃ manera
ſse faze el omicidio de voluntad, e agora cõuiene dezir aqui del q̃
ſse faze por oca
ſsion
g, e e
ſste atal puede
ſser en dos maneras. La primera
ſsi el omizia no es en culpa, e non le e
ſscu
ſsa de pena: a
ſssi como quãdo algun clerigo, faze co
ſsa que le non cõuiene de fazer. E e
ſsto
ſse entiẽde como
ſsi mata
ſsſse ome corriẽdo cauallo, o alançando, o bohordando, e echando piedra, o dardo, o tirãdo de ba lle
ſsta, e faziendo otras co
ſsas
ſsemejantes de
ſstas, ca maguer el omezillo acae
ſscie
ſsſse por oca
ſsion, e
ſse guarda
ſsſse el fazedor quanto pudie
ſsſse de fazer daño, non
ſse puede e
ſscu
ſsar que nõ
ſsea en culpa: por que le acae
ſsce de fazer el omezillo, v
ſsan do de co
ſsa que le nõ cõuiene
h. E poren de nõ puede v
ſsar de las ordenes q̃ antes tenia, nin de
ſsobir a mayores, amenos de di
ſspen
ſsar conel el Papa. E
ſsſso mi
ſsmo
ſseria
ſsi algũ clerigo firie
ſsſse muger preña da, como en manera de ca
ſstigo, o le die
ſs ſse yeruas, cõ entenciõ de melezinar la, o fizie
ſsſse otra co
ſsa q̈lquier, non cuydãdo q̃
ſse perderia la criatura porẽde: ca
ſsi por tal razon
ſse perdie
ſsſse la criatura
i ſseyendo biua, non puede
ſsobir a mayores ordenes, nin v
ſsar de las q̃ antes auia. La
ſsegunda manera q̃
ſsaca el omizero de culpa, e lo e
ſscu
ſsa de pena es an
ſsi: como quã do algun clerigo faze omicidio por oca
ſsion, faziendo alguna labor, o otra co
ſsa que le conuenga
k, guardando
ſse de fazer daño a otri, quanto pudiere, e
ſsto
ſseria, como
ſsi adoba
ſsſse campanas, o corta
ſsſse algũ arbol, o derriba
ſsſse pared, o obra
ſsſse alguna co
ſsa
ſsemejante de
ſstas, e dixe
ſsſse aquellos que pa
ſsſsa
ſsſsen por aquel logar, que
ſse guarda
ſsſsen, e e
ſsto dixe
ſsſse en
ſsazon que lo podie
ſsſsen fazer, e ellos non
ſse qin
ſsieren guardar, e acae
ſscie
ſsſse q̃ murie
ſsſse alguno: ca del omezillo q̃ contecie
ſsſse por tal oca
ſsion, nõ
ſseria en culpa el que lo ouie
ſsſse fecho, nin auria mene
ſster di
ſspen
ſsaciõ para v
ſsar delas ordenes que ante auia, nin para
ſsobir a mayo res. Empero
ſsi de aq̃l omezillo na
ſscie
ſsſse grãd e
ſscãdalo,
l o fuere ende tan mal in famado el que lo ouie
ſsſse fecho, porq̃ le fue
ſsſse mene
ſster de
ſse
ſsaluar. e non lo pu die
ſsſse fazer: e
ſstõce auria mene
ſster di
ſspẽ
ſsacion. Mas
ſsi non
ſse guardara quãto pu diera, e deuiera de fazer daño,
ſsegũ que |
de
ſsu
ſso dicho es, non puede v
ſsar de las ordenes que ante auia, quãdo fizie
ſsſse el omezillo, nin ordenar
ſse de mayores, a menos de di
ſspen
ſsacion del Papa, e e
ſsto es porque fue en culpa.
Ley. XVI. En que manera ſse faze el omicidio por premia.
PRemia, es coſsa que eſscuſsa a los clerigos de pena que maguer fagã el omicidio, non han meneſster diſspenſsaciõ, para vſsar delas ordenes que ante auian, como quier que non pueden ſsobir a a mayores ordenes, amenos de diſspenſsar el Papa cõellos primeramẽte. E eſsto ſseria como ſsi algun clerigo mataſsſse ome en defendiedo ſse, nõ lo podiendo eſscuſsar en ningũa manera. E aun podia acaeſscer que algun clerigo faria de otra guiſsa omezillo, que ſseria como en manera de premia. Pero non ſse podria eſscuſsar de pena el que lo fizieſsſse, e eſsto ſseria, como ſsi ſsupieſsſse que le veniã a cercar la caſsa, o el logar en que eſstaua, o que andauan algunos por matalle, o en algũa otra manera ſsemejante deſstas, e ſsabiẽdo lo, e podiendolo eſscuſsar, nõ lo quiſsieſsſse fazer b: ca ſsi en tal manera fizieſsſse omicidio, non ſse podria deſspues ordenar de mayores ordenes, como quier que ſsu o biſspo, le puede ſsoſstener c en aquellas q̃ ante auia, e dexarle ſsus beneficios, por le fazer bien, e merced, deſspues que ouieſsſse complido la penitencia quel dieſsſse por razon del omicidio que ouiere fecho deſsta manera.
Ley. XVII. Como el omezillo que es fecho en manera de juſsticia embarga al que lo fiziere para non ſse poder ordenar.
LOgar teniẽdo algun ome de juez, ſsi fizieſsſse matar, o liſsiar a otro por razõ de juſsticia d, non ſse puede deſspues ordenar para ſser clerigo. Eſsſso miſsmo ſseria, del q̃ ſse acertaſsſse en pleyto de tal juſsticia, por fecho, o por mandado, o por ayuda, o por cõſsejo. E porẽde ſsi alguno q̃ fueſsſse de otra ley, ſse ouieſsſse acer tado en fazer tal juſsticia, como eſsta, ante q̃ ſse tornaſsſse Chr̃iano, embargarle ya e el omicidio q̃ aſssi ouieſsſse fecho: de manera q̃ ſse nõ podria deſspues ordenar: co mo quier q̃ nõ lo embargaria la muerte q̃ ouieſsſse fecho en otra guiſsa, como nõ deuia, e nõ por razõ de juſsticia:ſsi deſs pues q̃l fueſsſse baptizado quiſsieſsſse reſscebir ordenes. E eſsto touo por bien ſsanta Egleſsia, porq̃ en matar ome por juſsticia non y a pecado ninguno, por quel derecho lo manda, e pues q̃ pecado y non yaze f, non ſse tuelle por el baptiſsmo q̃ laua todos los pecados. Pero naſsce gran de embargo al q̃ tal omezillo faze, ẽ manera q̃ nõ ſse puede deſspues ordenar.
Ley. XVIII. Que los ſsieruos non puedẽ reſscebir orden de clerezia, e que pena mereſsce el que los ordenaſsſse ſsabiendalo.
ORdenado nõ deue
ſser ningu no q̃
ſsea
ſsieruo
g, a menos de
ſser primero forro. Pero
ſsi algũo lo ordena
ſsſse a menos de
ſser forro, o libre, nõ
ſsabiẽdolo
ſsu
ſseñor, o
ſsabiẽdolo, e cõtradiziendolo, quando |
lo qui
ſsie
ſsſsen ordenar, e demandandole: aunque fue
ſsſse ordenado de qualquier orden deue
ſser tornado a
ſsu
ſseñor
a. Mas
ſsabiendolo el
ſseñor,
ſsi lo non contradixe
ſsſse
b, dende adelante finca por li bre, e non lo puede el
ſseñor demandar por
ſsu
ſsieruo. E
ſsi el
ſseñor non lo
ſsupie re, e el obi
ſspo que lo ordena
ſsſse, o el que gelo pre
ſsenta
ſsſse para ordenar, fue
ſsſsen ende
ſsabidores, deuẽ le pechar
c dos
ſsieruos tan buenos como aquel, e
ſsi el vno lo
ſsopiere: e el otro non, deue le pechar tales dos
ſsieruos, el que fue
ſsabidor dello, e
ſsi non ouiere de que lo pechar, deuen tornar el
ſsieruo
d a
ſsu
ſseñor. Pero
ſsi algun
ſsieruo fue
ſsſse ordenado, non lo
ſsabiendo
ſsu dueño, e
ſsi el obi
ſspo que lo ordeno, e el que gelo pre
ſsento non
ſsopie
ſsſsen que era
ſsieruo,
ſsi fuere ordenado de las primeras ordenes, que
ſson quatro grados, deuen lo tornar aquel cuyo era tambien como
ſsi non ouie
ſsſse re
ſscebido las ordenes. Mas
ſsi fuere ordenado de Epi
ſstola
e, o de Euangelio: dezimos q̃ non lo pueden de
ſsordenar: mas deue el mi
ſsmo dar por
ſsi otro
ſsieruo tal: e
ſsi non ouiere de que, deue
ſser tornado
f a
ſsu
ſseñor. E
ſsi fuere ordenado de mi
ſsſsa, deue le tomar aquel cuyo es lo que ouiere, e
ſsi non fallare que le tome, puede le traer con
ſsigo que le diga las oras
g, o que le
ſsirua en otro logar de aquel officio que apre
ſste pertene
ſsce. E e
ſsto es por honrra dela orden que re
ſscebio, e lo que es dicho de
ſsu
ſso, que el
ſseñor puede demandar
ſsu
ſsieruo, de
ſspues que fue ordenado, e tomarlo en
ſsu
ſseruidumbre, en las maneras
ſsobre dichas, entiende
ſsſse
ſsi lo demandare fa
ſsta vn año
h de
ſspues que lo el
ſsopiere. Ca dende adelante, non lo podria fazer
ſsi non por alguna de las razones que dize, en las leyes
i del titulo, que fabla, del tiempo, porque
ſse gana, o pierde el
ſseñorio de las co
ſsas.
Ley. XIX. Porque razones non pueden reſscebir ordenes ſsagradas los que fazen publica penitencia.
PVblicamente k auiendo al guno fecho penitencia, nõ puede reſscebir ordenes ſsagradas, e eſsto es por quatro razones. La primera, por la alteza de las ordenes, ca es tan honrrada coſsa, que non deue ſser abilcada en tal ome que tã grauemente pecaſsſse, porque ouieſsſse de fazer penitẽcia concejeramente. Ca maguer el pecado ſse deſsfaga por ella empero finca le verguẽça: e la mala fama del, que le embarga para non ſse poder ordenar. La ſsegunda razon es, que pueden ſsoſspechar del: que por auentura tornara otra vez en aquel peccado miſsmo, pues que lo ha fecho. La tercera razõ es, que podria poner eſscandalo en el pueblo, ſsi lo ordenaſsſsen, mouiendo ſse a dezir mal cõtra los q̃ le dieſsſsen, la ordẽ, teniẽdo q̃ errauan en dar la a tal ome q̃ ouieſsſse fecho tã grande yerro, porq̃ merecieſsſse a tal penitẽcia. La quarta razõ es, q̃ podria ſser ſsoſspecha del, q̃ nõ podria biẽ caſstigar, deſspues q̃ ordẽ reſscibieſsſse, a los q̃ cayeſsſsen en aq̃l pecado miſsmo, quel ouo fecho: ca ſsiẽpre le vernia en miente, quãdo los quiſsieſsſse reprehẽder, como le auia acaeſscido tal yerro como aq̃l, e porende auria verguença de lo fazer.
Ley. XX. De tos que reſsciben baptiſsmo con premia de enfermedad, e el que ſse baptizados vezes a ſsabiendas, q̃ nõ deue reſscebir ordenes.
ORdenes nõ puede re
ſscebir, el que
ſseyendo
ſsano, e de edad nõ
ſse qui
ſsie
ſsſse baptizar, e de
ſs pues quãdo enferma
ſsſse
l reci bie
ſsſse bapti
ſsmo por miedo de muerte. E e
ſsto es, porq̃
ſsemeja q̃ non lo fizo de buena volũtad: mas cõ miedo. Empero tal como e
ſste, que a
ſssi fue
ſsſse baptizado, biẽ
ſse puede ordenar,
ſsi de
ſspues q̃
ſsanare fuere de buenavida, e guardare biẽ
ſsu chr̃iãdad, o
ſsi aq̃lla egle
ſsia para do le ꝗerẽ ordenar, es tan mẽguada de clerigos, porq̃ ouie
ſsſsen a el de tomar. Otro
ſsi el q̃ fuere baptizado, o, cri
ſsmado, o recibiere a
ſsabiẽdas vna ordẽ dos vezes
m, non
ſse |
puede mas ordenar
a Pero
ſsi alguno lo fizie
ſsſse, nõ
ſse le viniẽdo en miente: bien puede re
ſscebir ordenes de
ſspues
b: ca todo ome deue entẽder, q̃ nõ
ſse toma dos vezes
c la co
ſsa: maguer la faga, pues q̃ nõ
ſson ciertos q̃ fue ante fecha: onde aq̃l q̃ dos vezes re
ſscebiere a
ſsabiendas e
ſste
ſsacramẽto
ſsobredicho de orden, deuen le toller las ordenes
d porq̃ de
ſsprecio mã damiento de
ſsanta Egle
ſsia.
Ley. XXI. Porque razones non deuen ſser ordenados los clerigos eſstraños, o los que non ſson conoſscidos.
EStraño e, o nõ conoſscido f, ſseyendo alguno de aq̃llos q̃ ſse vinieſsſsen ordenar, nõ le deue el obiſspo dar ordenes g por dos razones h. La vna, porque nõ deuẽ ordenar, nin judgar ome de obiſspado ageno, ca ſsi lo fizieſsſse non podria aq̃l que la ordẽ reſscibieſsſse vſsar della i, amenos de gelo otorgar ſsu obiſspo. La otra razon es, porq̃ aquellos q̃ ſsalẽ de los obiſspados onde ſson, e van alos agenos algũos dellos, ya q̃ lo fazen por malfetrias, o yerros que hã fecho, o por que ſson de tan malas coſstũbres, q̃ non los quieren ordenar ſsus obiſspos. E demas eſstos atales mientẽ muchas vegadas, diziendo q̃ ſson ordenados, e nõ hã orden ninguna, o dizen que ſson de mayores ordenes de las que non han, por ſsobir mas ayna a las q̃ cobdician auer.
Ley. XXII. Que ninguno ha de reſscebir ordenes ſsagradas de obiſspo que ouieſsſse renunciado ſsu obispado.
REcebir non deue ningũo ordenes ſsagradas, de obiſspo q̃ ouieſsſse renũciado ſsu obiſspado k, e ſsu dignidad. Pero las otras bien las pueden reſscebir del, pues que los abades l benditos, que nõ ſson obiſspos, bien pueden ordenar de corona, o de orden de Oſstiario, o de letor. E ſsi por auentura acaecieſsſse, que al gunos a ſsabiendas recibieſsſsen ordenes ſsagradas de tales obiſspos: non puedẽ vſsar dellas. Mas ſsi las ouieſsſsen recebidas, nõ lo ſsabiẽdo m: bien lo puedẽ fazer cõ licẽcia de ſsu obiſspo. Pero ſsi ſsabido fueſsſse concejeramente n en aquella tierra, dõ de los ordenauan, quel obiſspo auia renũciado ſsu obiſspado, e la dignidad: aſssi como dicho es: eſstonce non podrian vſsar de las ordenes, que anſsi ouieſsſsen recebido, nin les deuen otorgar ſsus perlados que vſsen dellas maguer dixeſsſsen q̃ non lo ſsabiẽ: ca la coſsa que publicamẽ te o ſsabien todos, nõ ſse puede ningũo eſs cuſsar della, diziendo que lo non ſsabe. Mas los clerigos que reſscibieſsſsen ordenes ſsagradas de obiſspo que renunciaſsſse ſsu obiſspado tan ſsolamẽte, e nõ la dignidad: bien pueden vſsar dellas, ſsi las reſscibieſsſsen con otorgamiẽto de ſsu perlado: fueras ende ſsi el Papa, o otro por ſsu mãdado lo ouieſsſse defendido p que las nõ fizieſsſse.
Ley. XXIII. Quales officios embargan los omes que non tomen ordenes.
TEniendo
q alguno officio porque deua dar cuẽta al Rey, o a algũ rico ome, o a cõcejo, o atales logares de |
que touie
ſsſse algo: a
ſssi como mayordomia, o otra co
ſsa q̃ le
ſsemeja
ſsſse: defiẽde
ſsancta Egle
ſsia, que non
ſse pudie
ſsſse ordenar
a. E e
ſsto fue por dos razones. La primera, por que la Egle
ſsia non re
ſscibie
ſsſse daño, nin meno
ſscabo, de los Señores a quien fue
ſsſsen tenudos e
ſstos a tales de dar cuenta, por razon de los logares que touieron. La
ſsegunda, por, que con razon podrian
ſso
ſspechar, contra los que a
ſssi qui
ſsie
ſsſsen re
ſscebir ordenes, que mas era
ſsu intencion de las tomar por cuyta, e e
ſstoruar de non dar cuenta a
ſsus
ſseñores podero
ſsos: que por fazer
ſseruicio a Dios conellas. Mas
ſsi la cuenta ouie
ſsſsen a dar a biuda, o a huerfanos, o algun ome que non fue
ſsſse podero
ſso
b, o rico
ſsegun
ſsobre dicho es: non le deuen por e
ſsſso dexar
c de ordenar. Ca bien
ſse entiende, que e
ſstos a tales non aurian a dar tan grand quantia de auer, de que pudie
ſsſse venir daño a las Egle
ſsias,
ſsi lo ouie
ſsſsen de pagar por ellos: nin
ſsemeja otro
ſsi gui
ſsada co
ſsa, que tales omes los deuie
ſsſsen prender
d. E
ſsi e
ſsta cuenm
ſsobredicha ouie
ſsſsen de dar a obi
ſspo, o a otro clerigo: bien los pueden ordenar, porque
ſsegund derecho de
ſsanta Egle
ſsia, por deuda que deua vn Clerigo a otro
e, non le pueden prender. E otro
ſsi touo por bien
ſsanta Egle
ſsia, que
ſsi el que
ſse qui
ſsie
ſsſse ordenar, fue
ſsſse deudor de otra manera, que non fue
ſsſse por razon de cuenta, como por empre
ſstido
f: o de otra manera que deuie
ſsſse a otri, que non lo deuen por e
ſsſso dexar de ordenar. Ca aquel que auia la demanda
g contra el en
ſsatuo le finca, para le poder demandar
ſsu deuda: a
ſssi como ante que fue
ſsſse ordenado, e delãte aquel mi
ſsmo juzgador: que los podia e
ſstõce juzgar e aquel lo puede fazer entregar, a
ſssi en patrimonio
h, como en las otras co
ſsas muebles, que ouiere de
ſsu oficio, o de otra parte.
Ley. XXIIII. Que non deuen dar ordenes ſsacras a ningun clerigo, contra quien ouieſsſsen mouido pleyto, por razon de mayordomia: faſsta que ſsea acabado.
MOuido a ſseyendo pley to contra alguno, que quiſsieſsſse reſscebir ordẽ ſsagrada: ſsobre coſsas q̃ le demãdaſsſsen que tiene, o que touiera, de que ouieſsſse a dar cuenta a tal ome que non fueſsſse Rey, o otro que lo demandaſsſse por razon de concejo b, podria ſser que eſsta de manda que le mouieron, ante que le quiſsieſsſsen ordenar, o eſstonce en alguna deſstas tres maneras, o por razon de por fia q̃ non quiſsieſsſse dar cuenta, o por engaño que ouieſsſse fecho en aquello que touiera, o porque ouo culpa, non lo aliñando, o non lo recabdando como de uia: onde ſsi fueſsſse por razon de engaño, o de porfia: por qualꝗer deſstas dos non le deuen ordenar, faſsta que ſsea acabado aquel pleyto. Empero el judgador que lo ouieſsſse de librar, les deue poner plazo faſsta q̃ ſselibre. Mas ſsi el pleyto es por razon de culpa, ſsegũd que ſsobre dicho es: ordenar lo puedẽ, maguer lo contradixeſsſse ſsu contendor. Ca deſspues en ſsaluo le finca, para poder le demandar aquella razon: aſssi como de primero delante aquel miſsmo judgador. Pero ſsi ninguno nõ le fizieſsſse tal demãda como eſsta, non le deuen dexar de ordenar: maguer ſsea tenudo de dar le cuẽ ta: fueras ende ſsi fueſsſse coſsa conoſscida c, que ouieſsſse fecho algun engaño en las coſsas quel ouiera del: ca eſstonce non lo deue ordenar fallandolo de tal fama.
Ley. XXV. Por quales miembros es dicho el ome complido, o non para poder reſscebir ordenes ſsagradas.
FOrma de ome es cõplida quãdo ha todos
ſsus miẽbros complidos, e
ſsanos, e el q̃ tal nõ fuer nõ le pueden llamar ome complido quãto en fa cion, E porẽde non touo por bien
ſsanta egle
ſsia, que a e
ſstos tales die
ſsſsen orden
ſsagrada. Pero e
ſsto de los miẽbros,
ſse entiẽ de de
ſsta manera
d, que el que ha algũos dellos menos, o es de aquellos q̃ parecẽ o delos encubiertos, e
ſsi es delos que pa re
ſscẽ o es delos mayores, o de los meno res, e e
ſstos que llamã mayores, o lo
ſson en grandeza de
ſsi: a
ſssi como el braço, o la pierna: o el pie, o la mano, o por grãd apo
ſstura q̃ dan a los cuerpos a
ſssi como el ojo, o la nariz, o la oreja, o el labrio, o algun dedo de las manos. Ca por qualquier de
ſstos miẽbros
e que aya el ome menos, por alguna manera, nõ le deuen dar ordẽ
ſsagrada. Mas
ſsi es algũo de los miẽbros encubiertos que
ſson vergõço
ſsos de nõbrar, e lo perdie
ſsſse por fuerça
f, que le fizie
ſsſsen, o por oca
ſsion que le vinie
ſsſse, o por temor q̃ ouie
ſsſse de caer en grande enfermedad: porque los dexa
ſsſse tajar,
ſsi e
ſsto fizie
ſsſse por con
ſsejo delos fi
ſsicos, como
ſsabidoresde
ſsſso nõ le deuẽ de xar de ordenar por e
ſsta razõ. Pero
ſsi los taja
ſsſse cõ
ſsu mano, o los fizie
ſsſse a otri ta jar de
ſsu grado
g: nõlo deuẽordenar. E
ſsi ha menos algũ miẽbro de los menores: a
ſssicomo diẽte, o algũ dedo
h del pie: nõ le ẽbarga para
ſser ordenado, nin otro
ſsi |
quando ouie
ſsſse menos alguna partida del dedo de la mano
a: fueras ende
ſsi fue
ſsſse aquella mengua de manera, que le fizie
ſsſse grand feadumbre: o lo embarga
ſsſse de gui
ſsa que non pudie
ſsſse tomar la Ho
ſstia, o frãgerla quando fizie
ſsſse el
ſsacrificio. E otro
ſsi bien pueden
ſser ordenados, los que ouie
ſsſsen
ſseys dedos
b en la mano, o los q̃ ouie
ſsſsen mayor el vn ojo q̃l otro, o amos muy
ſsomeros: por que e
ſsto es mas de
ſsapo
ſstura de los miẽ bros que mengua. Pero tales embargos como e
ſstos, q̃ vienẽ por manera de leydeza
c: por mas razõ touo
ſsanta Egle
ſsia
d que fue
ſsſsen judgados por vi
ſsta de aq̃l q̃ ha de fazer las ordenes: q̃ por e
ſstable
ſscimiẽto que fue
ſsſse fecho
ſsobreello.
Ley. XXVI. Que las mugeres non deuen reſscebir orden de clerezia.
MVger ninguna non puede reſscebir ordẽ e de clerezia, e ſsi por auẽtura vinieſsſse a tomar la, quãdo el obiſspo faze las ordenes, deue la deſsechar. E eſsto es, porque la muger nõ puede predicar, maguer fueſsſse abadeſsſsa f, nin bendezir, nin deſscomulgar, nin abſsoluer, nin dar penitẽcia, nin iudgar g, nin deue vſsar de ningũa ordẽ de clerigo maguer ſsea buena, e ſsanta. Ca como quier que ſsanta Maria madre de Ieſsu Chriſsto fue mejor, e mas alta que todos los Apoſstoles, nõ le quiſso dar poder de abſsoluer, mas diolo a ellos, porque eran varones.
Ley. XXVII. De que hedad deuen ſser los que quieren reſscebir orden de clerezia.
Años cõtados puſso el derecho de ſsanta Egleſsia, a los que hã de ſser clerigos, para poder reſscebir ordenes de clerezia: ca ſsi los nõ ouieſsſsen, non las podriã reſscebir onde ſsi algũo fue dado deſsde niño a clerezia, deſsque ouiere ſsiete años h faſsta doze, bien puede auer or dẽ de corona, e las otras ordenes menores, faſsta la q̃ llamã acolito, e deſsq̃ ouiere doze años i bien puede ſser acolito, e de veynte años k ſsubdiacono, e quãdo fue re de edad de veynte, e ſseys años l, puede reſscebir ordẽ de diacono. E quando andouiere en hedad de treynta años m, puede reſscebir ordẽ de preſste. Pero ſsi alguno ouieſsſse Egleſsia parochial, o fueſsſse Deã: o Arcipreſste, o Abad: biẽ ſse puede ordenar de miſsſsa, deſsq̃ ouiere veynte, e cinco años. E eſsto por razõ de aq̃llos lo gares nq̃ tienẽ. Mas ſsi alguno ſseyẽdo lego, deſsque ouieſsſse diez e ocho años, qui ſsieſsſse ſser clerigo, e demãdaſsſse q̃ lo ordenaſsſsen: en ſsiete años o puede reſscebir to das las ordenes deſsta guiſsa: en los dos primeros puede auer corona: e quatro grados: e en los otros cinco años puede ordenarſse de todas las otras ordenesma yores: ſsi como ſsubdiacono, e diacono, e preſste. Empero biẽ puede reſscebir cõ otorgamiẽto de ſsu perlado, todas las ordenes en año, e medio, auiẽdo algũa razõ juſsta porq̃ lo deue fazer aſssi, como por ſser muy fidalgo, o muy letrado, o de buena vida, o por ſser mẽguada la Egleſsia de clerigos. E otro ſsi el q̃ entraſsſse en ordẽ de religiõ puede reſscebir todas las ordenes en vn año. Anſsi en eſstas hedades, e en eſsta manera q̃ es dicha ẽ eſsta ley, deuen dar los obiſspos las ordenes, e non de otra guiſsa: nin deuen otro ſsi muchos clerigos ordenar, ſsi nõ fueſsſsen con uinientes al derecho. Ca la ſsanta Egleſsia mas quiere q̃ ſseã pocos, e buenos, q̃ muchos, e ſsin pro. Otro ſsi nõ deuẽ a ningũo dar dos ordenes ſsagradas en vn dia, nin vna ordẽ ſsagrada cõlos quatro grados, nin aun deuẽ dar los quatro grados en yn dia: fueras ende, ſsilo ouieſsſsen de coſstumbre en algũa Egleſsia: que los dieſsſsen todos en vno, e aun nõ tan ſsolamen te deuen catar eſstos embargos, que auemos dicho en eſstas leyes a los que ſse hã de ordenar para clerigos: mas aun los q̃ han elegir para obiſspos.
Ley. XXVIII. Que los clerigos nen deuen reſscebir ordenes a furto.
FVrto faze todo ome que toma la coſsa agena, non lo ſsabiendo ſsu dueño, o contra ſsu voluntad. E porende a ſsemejante deſsto, furto faze el que reſscibe ordenes ſsin ſsabiduria de ſsu obiſspo, e deue auer pena por ello, e aquel que las reſscebieſsſse deſsta guiſsa, que ſse ordenaſsſse de obiſspo ageno, ſsin otorgamiento del ſsuyo, o el que reſscibe dos ordenes en vn dia, non lo ſsabiendo el que lo ordenaſsſse: la pena a que deue auer el que ſse ordenaſsſse en alguna deſstas maneras es, que non puede vſsar de aquellas ordenes que aſssi reſscibiere, nin de las otras que ante auia reſscebido b, e de mas deue perder el beneficio c, que auia en la ſsazon que ſse ordeno, por razon de la orden que reſscebio a furto d. E otro ſsi, el obiſspo que diere en vn dia e orden de quatro grados, e ordẽ de ſsubdiacono a vn clerigo, o dos ordenes ſsagradas, o fiziere ordenes a ſsabiendas, en tiempo, que non conuiene: f pierde el poderio de fazer las ordenes, faſsta, que diſspenſse con el el Papa. E otro ſsi el que reſscebiere orden ante que aya hedad cõ plida, para reſscebir la, ſsegund dize la ley ante deſsta, deue le vedar g, que non vſse della, faſsta que llegue a la hedad en que la deuiera reſscebir. E eſsto por deſsprecio del que lo ordeno: e al obiſspo q̃ le dio la orden, deue le vedar ſsu mayoral, que non faga ordenes: e de mas apremiar lo, q̃ le de beneficio h, en que pueda beuir aquel q̃ ordeno ſsin tiempo. Otro ſsi touo por biẽ ſsanta egleſsia, que ſsi algun clerigo ſsaltaſsſse i de vna orden a otra, dexãdo algũa entre medias: como ſsi fueſsſse de epiſstola, e dexaſsſse la orden de euangelio en medio, e ſse ordenaſsſse de miſsſsa q̃ deſspues nõ deue vſsar k de aq̃lla ordẽ q̃ aſssi reſscebio, nin de la otra que ante auia, faſsta que aya cõplido la penitencia que le puſsiere ſsu perlado, e el aya reſscebido la orden que entre medias dexara.
Ley. XXIX. Como los clerigos nõ deuen vſsar de las ordenes que non han reſscebidas.
VSar non deue ningũ clerigo de orden que non ouie
ſsſse re
ſscebido: como
ſsi fue
ſsſse de epi
ſstola, e v
ſsa
ſsſse de euangelio, o de euangelio e dixe
ſsſse mi
ſsſsa: e
ſsi alguno lo fizie
ſsſse deuen le vedar
l por
ſsiempre, que non v
ſsa
ſsſse de aquella orden que ante auia fueras ende
ſsi de
ſspues q̃ ouie
ſsſse e
ſstado vedado dos años, o tres
ſsu obi
ſspo le qui
ſsie
ſsſse fazer merced en con
ſsentir le q̃ v
ſsa
ſsſse della
m. Mas con todo e
ſsſso de alli en adelãte, nõ puede
ſsobir a mayores ordenes: e
ſsi
ſsu perlado nõ le qui
ſsiere fazer e
ſsta merced pues que ha ordẽ
ſsagrada, biẽ le podria dar algun bñficio
n en que biuie
ſsſse, nõ |
ſseyendo de aquellos que ouie
ſsſsen cura de almas. E e
ſsto es, porque non
ſse aya de meter con mengua a fazer co
ſsas de
ſsagui
ſsadas. E porque el obi
ſspo pueda fazer e
ſsto: mas
ſseguramente, deue le toda via con
ſsejar, que faga penitencia de aquel yerro que fizo: mas por
ſser mas
ſseguro
ſsin dubda, deue el clerigo entrar en orden, non por premia, mas de
ſsu grado: porque pueda mejor complir
ſsu penitencia.
Ley. XXX. Porque razones puedẽ ſser apremiados los clerigos que han dignidades reſsciban ordenes.
COnſstreñir puede el obiſspo ſsi quiſsiere algunas vegadas a los clerigos de ſsu obiſspado, que reſsciban ordenes. E eſsto ſseria, quãdo ſse non quiſsieſsſsen ordenar. Pero non touo por bien ſsanta Egleſsia que lo fizieſsſsen ſsin razon: e mando que ſsi el obiſspo quiſsiere apremiar a ſsu clerigo que reſsciba orden ſsagrada: por razon de dignidad a, o de beneficio que ouieſsſse: como ſsi fueſsſse Arcediano que deue ſser diacono, o Dean, o Abad, o Prior, o Arcipreſste, o otro clerigo que ouieſsſse cura de almas, que ha de auer cada vno deſstos orden de miſsſsa, que lo pueda fazer, vedãdo que le non den los beneficios de aquella dignidad faſsta que ſse ordene. E ſsi por auentura por eſsto non ſse quiſsiere ordenar: deuẽ le toller la dignidad, e dar la a otro que ſsea conueniente para ello: e ſsi ſse alçare ſsobre tal razon, teniendo ſse por agrauia do, non deue dexar de lo fazer por aque lla alçada. Pero ſsi deſspues que fueſsſse. eſscogido e confirmado, para alguna deſstas dignidades, le acaeſscieſsſse algun embargo, ſsin ſsu culpa de aquellos, porque ſse non pudieſsſse el clerigo ordenar: eſstonce non gela deue el obiſspo toller.
Ley. XXXI. Quando deuen ſser apremiados los clerigos que reſsciban ordenes, maguer non ayan dignidades.
QVeriẽdo b apremiar el obiſspo alguno delos clerigos de ſsu obiſspado, que ſse ordenaſsſse, nõ por razõ de dignidad que ouieſsſse, ſsegũd que dicho es en la ley ante deſsta, deue ſser fecho en eſsta manera. Ca, o ſse moueria el obiſspo, a premiar lo por mẽgua, q̃ non ouieſsſse en el logar otro tãguiſsado para ello, o por prouecho de la egleſsia, o non e ſsi lo fizieſsſse por mẽgua, o por pro de la egleſsia, fazer lo ya con razõ. Mas ſsi aq̃l clerigo aquiẽ aſssi apremiaſsſse, ſse eſscuſsaſsſse de ſse ordenar, o lo faria por razõ de algũyerro q̃ ouieſsſse fecho, o por otro embargo q̃ dixeſsſse q̃ le acaeſsciera por ocaſsiõ, o ſse eſscuſsaſsſse por volũtad non auiendo ſsabor de ſse ordenar. E ſsi la eſscuſsaciõ fueſsſse por razõ deyerro, o de mal que ouieſsſse fecho: deue el obiſspo ordenar los otros menores, de aquella egleſsia q̃ ſson para ello, de aquella orden que a el mãdaua reſscebir: e quitarle el beneficio cq̃ auia en aquella egleſsia, e dar lo a ellos: fueras ende ſsi a quel clerigo fueſsſse muy prouechoſso a la egleſsia, ofizieſsſse tãgrã mengua en otro ſseruicio: de manera que lo non pudieſsſsen eſscuſsar, porque le ouieſsſsen a con ſsentir que fincaſsſse en ſsu beneficio. Mas ſsi el clerigo ſse eſscuſsaſsſse por razõ de otro embargo: aſssi como por enfermedad, o por otra coſsa que le embargaſsſse a tiẽpo, o para ſsiempre, que no le ouieſsſse acaeſsci do por mal que ouieſsſse fecho: eſstõce nõ le deuen apremiar, e ſsi le fizierẽ premia, puede ſse alçar d, e valdra ſsu alçada, e ſsi ſse eſscuſsare por ſsu voluntad, non moſstrã do razon derecha porque lo faze: deue lo el obiſspo apremiar que lo faga, tollen do le el benefició e e eſstonce non le embargaria a ſsu fecho, alçada que el, o otro fizieſsſse ſsobre tal razon. Pero ſsi quiſsieſsſse el obiſspo apremiar algũos clerigos de q̃ la egleſsia, non auria mengua en ſsu ſseruicio ſsi ſse non ordenaſsſsen, nin mejorarian eſstos mucho por ſser ordenados, nõ los deue apremiar f que ſse ordenen: e ſsi lo fi ziere deue el obiſspo ſser vedado por vn año: porque ſsemeja que lo faze: mas po mal querencia: o por deſsamor que les auia, que por otra coſsa.
Ley. XXXIII. Que los clerigos que ordenan por fuerça ſsi reſsciben ſseñal en la alma, o non.
CAracter a tanto quiere de zir en latin, como ſseñal q̃ finca fecha de la coſsa q̃ ſse faze: e deſstas ſseñales las vnas ſson fechas en coſsas q̃ pareſscen e las otras non e las que pareſscen ſson aquellas que fazen en coſsa corporal con ſsello de qual manera quier q̃ ſsea, cõ fierro o con otra coſsa que faga ſseñal de guiſsa que parezca, e dure, e las q̃ non pareſscen, ſson aquellas q̃ ſse fazen en el alma: aſssi co mo por baptiſsmo: o por orden, o por alguno delos ſsacramẽtos de ſsanta egleſsia. Ca maguer ſse faga eſsto de fuera en el cuerpo, ſsiẽpre finca el alma de dẽtro ſseñalada por ellos. Onde porq̃ algũos dudarõ ſsi aquel que es ordenado por miedo, podria reſscebir por la ordẽ ſseñal de dentro en el alma, o non departio lo el derecho de ſsanta Egleſsia deſsta manera: que ſsi alguno fazen premia que reſsciba orden, amenazando lo que le tomaran el beneficio b ſsi nõ ſse ordenare, maguer aq̃l conſsienta, por tal miedo como eſste, pues reſscibio la orden de fuera, ya finca el alma dentro ſseñalada por ella: de manera que es tenudo de biuir ſsin caſsamiẽto, ſsi a la ſsazon que lo ordenaron, nõ era caſsado: porq̃ la orden ſsagrada ha tal virtud c, que maguer nõ prometa de guardar caſstidad el que la reſscibe, tenudo es de mantener la. Mas ſsi aquel que ordena ron por miedo, nunca conſsintio, mas cõ tradixo toda via d non reſscibe la orden, nin finca ſseñalada el alma de dẽtro por ello: ca la volũtad con el conſsentimiẽto en vno, fazen ſseñal en el alma de dentro.
Ley. XXXIII. Que los clerigos non deuen ſser deſsechados de reſscebir ordenes, maguer el obiſspo tan ſsolamente ſsea ſsabidor del yerro que ellos fizieron, e non otro.
POdrian algũos dubdar,
ſsi el perladodeue dar ordenes, o nõ, al clerigo q̃ gelas demanda
ſsſse
ſsabiẽ do el ciertamente maguer nõ fue
ſsſse prouado, nin manifie
ſsto q̃ aq̃l clerigo auia fecho algun peccado grãde, o otra co
ſsa porq̃ lo nõ deuie
ſsſse re
ſscebir. Onde por toller e
ſsta dubda
e e
ſsta ble
ſscio
ſsanta egle
ſsia, q̃
ſsi el clerigo es
ſseglar quier aya bñficio, o non,
ſsi demãda re aquellas ordenes, que le deue amone
ſstar
ſsu perlado primero, diziendo le de parte de Dios: e acon
ſsejando le en
ſsu poridad, que las non re
ſsciba: tañiendo le en aquellas co
ſsas que
ſsabe que e
ſsta embargado: porque la non deue re
ſscebir. Pero
ſsi en ninguna manera non qui
ſsiere creer
ſsu con
ſsejo, ni
ſse qui
ſsiere dexar de ordenar, tenudo es el obi
ſspo de dar le las ordenes. Ca pues el peccado es encubierto, e non lo podria el prouar mejor es ordenar lo, e dexar lo cõ Dios, que infamar lo
f de lo que non podria leuar adelante. Ca de los peccados encubiertos
g que non
ſson
ſsabidos de los omes, nin vienen a confe
ſssion: Dios es
ſsolo juzgador dellos, e non otri. Mas
ſsi tal clerigo como e
ſste, fue
ſsſse de religiõ,
h non
ſse deue ordenar contra volũtad de
ſsu perlado. Ca el reyno de Dios, non
ſse gana por alteza de ordenes, mas por bõdad de obras, e de buenas co
ſstumbres, E otro
ſsi el obi
ſspo maguer ouie
ſsſse algũ de
ſsamor con algũ clerigo,
ſsi acae
ſscie
ſsſse |
que le manda
ſsſse ordenar para aquella egle
ſsia, do el fue
ſsſse beneficiado, que ouie
ſsſse mengua de clerigo: de manera q̃ fue
ſsſse mene
ſster en todas gui
ſsas que
ſse ordena
ſsſse aquel clerigo, o otro tal como e
ſste, deue obedecer a
ſsu obi
ſspo: e re
ſscebir aquellas ordenes de que le manda ordenar: ca pues non es mial aquello que le mãda, e es co
ſsa gui
ſsada, e pro de la egle
ſsia, tenudo es el clerigo de lo fazer, e non
ſse puede e
ſscu
ſsar
a que lo non faga, por dezir quel obi
ſspo lo mãda ordenar por mal querencia q̃ tiene con el.
Ley. XXXIIII. Como los clerigos deuen dezir las horas e fazer las coſsas que ſson conuinientes, e buenas, e guardarſse de las otras.
APartadamente
ſson e
ſscogidos los clerigos para
ſseruicio de Dios, e porẽde
ſse deuen trabajar quãto pudieren
ſseruir lo,
ſsegund dize la primera ley de
ſste titulo: ca ellos han de dezir las horas
b en la egle
ſsia
c, e los q̃ nõ pudierẽ y venir, non deuen dexar de dezir las horas por donde e
ſstouierẽ: onde pues que pue
ſstos
ſson para ello, e hã ordẽ
ſsagrada, e egle
ſsia, cadavnodellos
ſson tenudos de lo fazer. Otro
ſsi deuẽ
ſser o
ſspedadores, e largos, en dar
ſsus co
ſsas a los q̃ las ouierẽ mene
ſster, e guardar
ſse de cobdicia mala,
ſsegũ q̃ de
ſsu
ſso es dicho, en el titulo
d de los perlados, e non deuẽ jugar
e dados, nin tablas, nin emboluer
ſse con tafures, nin a tener
ſse cõ ellos: nin deuẽ entrar en tauernas
f a beuer, fueras ende
ſsi lo fizie
ſs ſsen por premia andãdo camino, nin deuẽ
ſser fazedores de juegos
g de
ſscarnios: porq̃ los vẽgã auer gẽtes: como
ſse fazẽ. E
ſsi otros omes los fizierẽ, non deuẽ los clerigos y venir,
h porq̃ fazen y muchas villanias, e de
ſsapo
ſsturas. Nin deuẽotro
ſsi e
ſstas co
ſsas fazer, enlas egle
ſsias: antes dezimos q̃ los deuẽ echar dellas de
ſsonrrada mẽte, a los que lo fizierẽ, ca la egle
ſsia de dios es fecha para orar, e nõ para fazer e
ſs carnios en ella: ca a
ſssi lo dixo
i nr̃o
ſseñor Ie
ſsu Chr̃o en el euãgelio, q̃ la
ſsu ca
ſsa era llamada ca
ſsa de oraciõ, e nõ deue
ſser fecha cueua de ladrones. Pero repre
ſsentaciõ ay q̃ puedẽ los clerigos fazer: a
ſssi co mo dela na
ſscẽcia
k de nue
ſstro
ſseñor Ie
ſsu Chr̃o, en q̃ mue
ſstra como el angelvino alos pa
ſstores, e como les dixo, como era Ie
ſsu chr̃o nacido E otro
ſsi de
ſsu apariciõ |
como los tres Reyes magos lo vinieron adorar. E de
ſsu re
ſsurrecion, q̃ mue
ſstra q̃ fue crucificado: ere
ſsu
ſscito al tercero dia, tales co
ſsas como e
ſstas, que mueuen al ome a fazer bien, e a auer deuocion en la fe, pueden las fazer: e demas por que los omes ayan remembrança, que
ſsegund aquellas, fueron las otras fechas de verdad. Mas e
ſsto deuen fazer apue
ſstamente, e con muy grand deuocion: e en las cibdades grandes donde ouieren Arçobi
ſspos, o Obi
ſspos, e con
ſsu mã dado dellos, o de los otros que touierẽ
ſsus vezes, e non lo deuen fazer en las aldeas, nin en los logares viles, ni por ganar dineros
a con ellas.
Ley. XXXV. Que los clerigos non deuen deſsamparar ſsus egleſsias en que han a dezir las horas, e por que razon pueden paſsſsar de las vnas a las otras.
DEſsamparar non deuen los clerigos ſsus egleſsias, en q̃ han a dezir las oras, e ſseruir a Dios rogandole por los pueblos, que les ſson encomendados, e porque acaeſsce a las vegadas que algunos deſstos ſse quieren mudar de vna egleſsia para otra: mueſstra ſsanta egleſsia porque razones lo pudieſsſsen fazer. E departio lo b en eſsta manera: ca, o es aquella egleſsia do ſse quiere mudar deſse miſsmo obiſspado, donde era la otra en que eſstaua, o es de otro. E ſsi es deſsſse miſsmo c abonda le, para poder lo fazer, ſsi lo ſsabe ſsu obiſspo. E gelo conſsiente: ca toda via finca de ſsu ſseñorio: e porende non a por que gelo tire. Pero ſsi eſste clerigo obedeſscieſsſse a otro perlado, que fueſsſse menor que el Obiſspo d de aquella tierra, e la egleſsia a do quiere yr non perteneſsce a eſsſse miſsmo perlado, non puede yr a ella, ſsi el menor a quien obedeſsce non gelo otorgare. Mas ſsi ſse quiſsiere mudar a Egleſsia de otro Obiſspado e, para poder lo fazer, ha meneſster que gelo otorgue ſsu Obiſspo, e aun el otro perlado menor a quien obedeſsce, ſsi lo ouiere.
Ley. XXXVI. Que los clerigos, e los otros omes non deuen fazier juegos de eſscarnio con habito de religion.
VEſstir f non deue ninguno habitos de religion, ſsi non aquellos que los tomaron para ſseruir a Dios: ca algunos ya que los traen a mala entencion, para remedar los religioſsos, e para fazer otros eſscarnios, e juegos con ellos: e es coſsa muy deſsaguiſsada, que lo que fue fallado para ſseruicio de Dios, ſsea tornado en deſsprecio de ſsancta Egleſsia, e en abiltamiento de la religion, onde qualquier que veſstieſsſse habitos de monjes: o de mõja, o de religioſso, deue ſser echado de aquella villa, o de aquel logar dõ de lo fiziere a açotes. E ſsi por auentura clerigo fiziere tal coſsa, porque le eſstaria peor que a otro ome deue le poner ſsu perlado grande pena, ſsegũ touiere por razon: ca eſstas coſsas tambien los perlados, comolos judgadores ſseglares de cada vn lugar, las deuen mucho eſscarmentar, que ſse non fagan. E otro ſsi, los clerigos nin los legos, non deuẽ yr mucho a menudo a los monaſsterios g delas mugeres religioſsas: fueras ende ſsi lo fizieſsſsen por coſsa razonable, e manifieſsta, porque lo deuen fazer, e ſsi alguno contra eſsto fizieſsſse, deſspues que fuere amoneſstado de ſsu perlado, ſsi fuere clerigo, deue le vedar del oficio de la egleſsia, e ſsi fuer lego, deuen lo deſscomulgar. E eſsto mãdo ſsanta egleſsia, porque ſsi los omes fueſsſsen mucho a menudo a eſsſsos logares atales, podriã naſscer ſsoſspechasde ma la fama, tábiẽ a ellas como a ellos.
Ley. XXXVII. Que los clerigos deuen ſser honeſstos, e quales mugeres pueden morar cõ ellos.
HOne
ſstas en latin, quiere de zir
a en romance, tanto co mo complimiẽto de buenas co
ſstumbres, para fazer ome limpia vida,
ſsegũ el e
ſstado en q̃ es, e e
ſsto conuiene a los clerigos, mas q̃ a o tros: ca ellos hã de fazer tã
ſsantas, e tã hõ rradas co
ſsas, como de con
ſsagrar el cuerpo de nue
ſstro
ſseñor Ie
ſsu Chri
ſsto: e dar los
ſsacramentos, e admini
ſstrar el altar, e
ſseruir la egle
ſsia: mucho les conuiene de
ſser limpios e hone
ſstos, e de
ſse guardar de los yerros que menguan la buena fama, e vna delas co
ſsas que mas abilta la hone
ſstad de los clerigos es auer grand criança cõ las mugeres
b. E por los guar dar de
ſste yerro, touo por biẽ
ſsanta egle
ſsia de mo
ſstrar, quales mugeres pudie
ſsſsen con ellos morar
ſsin mal e
ſstãça, e
ſson e
ſstas
c, madre: abuela, hermana, e tya hermana de padre, o de madre:
ſsobrina fija de hermano, o de hermana:
ſsu fija mi
ſsma que ouie
ſsſse auido de benediciones ante que re
ſscibie
ſsſse orden
ſsagrada, e
ſsu nuera muger velada de
ſsu fijo legitimo o otra que fue
ſsſse
ſsu parienta en el
ſsegũdo grado, a
ſssi como prima cormana. E e
ſstas pueden morar cõ ellos por e
ſsta razon, porque la naturaleza del parẽte
ſsco es tan cercana entre ellos, q̃ faze a los omes que non deuẽ
ſso
ſspechar mal. E co mo quier que tales pariẽtas como e
ſstas
ſsobredichas, pueden tener con
ſsigo, nõ deuen ellas tener cõ
ſsigo otras mugeres de quiẽ pudie
ſsſsen
ſso
ſspechar que fazen yerro con ellas los clerigos, e
ſsi las touieren, nõ deuen morar con ellos, e
ſsobre e
ſsto dixo
ſsant Agu
ſstin
d vn prouerbio, q̃ acuerda con e
ſsta razon que todas las que morauan con
ſsus hermanas, non eran
ſsus hermanas, e porẽde deue ome a las vezes dexar de fazer algunas co
ſsas razonables,
ſsi entiende que
ſson atales, q̃ podria caer por ellas en co
ſsas de
ſsagui
ſsadas, o en mala
ſso
ſspecha.
Ley. XXXVIII. Que los clerigos nõ deuen tener cõſsigo mugeres ſsoſspechoſsas, maguer fueſsſsen ſsus parientas.
MOrar pueden con los cleri gos por razõ de parẽte
ſsco aquellas mugeres q̃
ſson dichas en la ley ante de
ſsta. Pero cõ todo e
ſsſso guardar
ſse deuẽ ellos que nõ ayan cõ ellas grã priuãça e grã fa zimiento: ca por engaño, o por decebimiẽto del diablo, algũos clerigos: cayeron ya en tal yerro, e en tal pecado con
ſsus pariẽtas, e podriã caer con las otras q̃ mora
ſsſsen cõ ellas. E porẽde defiẽde
ſsan ta egle
ſsia, q̃
ſsi el clerigo fuer tal, o la pariẽta que mora con el, de quien aya
ſso
ſspecha. que podria caer en tal pecado, q̃ nõ moren en vno. Pero
ſsi la pariẽta fuer tã pobre q̃ nõ pueda e
ſscu
ſsar
ſsu bien fazer, deue morar lueñe
e de la ca
ſsa del clerigo, e alli le faga el biẽ q̃ pudiere, e delas otras pariẽtas non deue tener el clerigo en
ſsu ca
ſsa,
ſsi
ſso
ſspecha
ſsſsẽ cõtra el, q̃ fazia yerro con ellas. E
ſsſso mi
ſsmo deue guardar delas otras mugeres, cõ quiẽ non onie
ſsſse parente
ſsco, e quãdo tal
ſso
ſspecha fuer fallada cõtra algũ clerigo, deue le amone
ſstar
f ſsu obi
ſspo, q̃
ſse parta della, e
ſsi nõ qui
ſsiere, deue le toller el beneficio q̃ ouier dela egle
ſsia, e vedar le q̃ non diga horas en ella. Otro
ſsi mãda
ſsanta egle
ſsia, q̃l q̃ fuere ordenado de epi
ſstola, o dẽde
g arriba, con otorgamiento de
ſsu muger que ouie
ſsſse antes auido de bendicio|
nes: que
ſsi ella fuere muy vieja
a que deue prometer ca
ſstidad, e morar apartada mente, e non con el, e
ſsi fuere moça, deue entrar en orden
b de religiõ: a
ſssi como ella faria quando el entra
ſsſse en orden con otorgamiento della.
Ley. XXXIX. De los clerigos de oriente en que coſsas acuerdan, e deſsacuerdan con los de occidente.
CAſsar ſsolian todos los cleri gos antiguamẽte, en el comienço de nueſstra ley ſsegund lo fazian en la vieja ley de los judios. Mas deſspues deſsſso, los clerigos de occidente que obedeſscierõ ſsiempre a la egleſsia de Roma: acordarõ ſse c de biuir en caſstidad. Ca touieron q̃ aquellos que auian de cõſsagrar el cuerpo de nueſstro ſseñor Ieſsu Chriſsto, e dar los ſsacramentos de ſsancta Egleſsia a los Chriſstianos: que les conuiene mucho ſser caſstos. E los clerigos de oriente non quiſsieron eſsto prometer: porq̃ touieron que era mejor d de caſsar, e coſsa mas ſsin peligro, que prometer caſstidad, e non la poder tener, e por cſsſso ay departimiẽto entre los clerigos de occidẽte, e de orien te. Pero algũas coſsas ya en que acuerdã, e otras en que deſsacuerdan e en razõ de caſsamientos, e las en que acuerdan ſson eſstas: que tambien los vnos como los otros pueden caſsar, auiendo quatro gra dos. E otro ſsi que non puedẽ caſsar deſsq̃ ouierẽ orden ſsagrada. E ſsi caſsaren q̃ nõ vale el caſsamiento, E las en que ſse deſsacordaron ſson eſstas: que los clerigos de oriente, quier ſseã caſsados, quier nõ pueden reſscibir ordenes ſsacras, nõ prometiendo de guardar caſstidad. Mas los de occidente, non pueden eſsto fazer, amenos de lo prometer f. E otro ſsi deſsacuer dan en otra coſsa: ca los de oriente ſseyen do caſsados con ſsus mugeres, pueden re cebir ordenes ſsagradas, non ſse departiẽdo el caſsamiento porende antes deuen biuir en vno tambien como fazian de primero g, e los de occidente nõ lo pueden fazer: ca deſspues que reſsciben tales ordenes, non pueden beuir en vno.
Ley. XL. Del embargo que viene a las mugeres por razon de ſsus maridos quando reſsciben orden ſsagrada.
EStoruoviene a las mugeres a las vegadas en
ſsus ca
ſsamiẽtos, por las ordenes q̃ re
ſsciben
ſsus maridos: ca
ſsi los clerigos de occidente, de q̃ dize en e
ſsta otra ley,
ſse ordenan
ſsabiẽdo lo
ſsus mugeres
h, e lo cõ
ſsiẽtẽ q̃ lo nõ cõtradixe
ſsſsen mas calla
ſsſsẽ: viene les de
ſsto dos embargos, el vno q̃ de alli adelãte
ſson tenu das de prometer
i de biuir en ca
ſstidad: e de non morar con ellos. E otro
ſsi de
ſsq̃ ouieren
ſsus maridos muertos, q̃ non
ſse |
puedan de
ſspues ca
ſsar, e
ſsi ca
ſsaren, nõ va le el ca
ſsamiento
a. E e
ſsto por dos razones. La vna por la obligacion de la ca
ſstidad que ha en
ſsi la orden
b,
ſsegũ de
ſsu
ſso es dicho. La otra, porq̃ la egle
ſsia defendio, q̃
ſsi los clerigos q̃
ſson de ordenes
ſsa gradas ouie
ſsſsen mugeres, e ca
ſsa
ſsſsen ellas de
ſspues de
ſsu muerte dellos, q̃ non valie
ſsſse el ca
ſsamiento. Otro
ſsi embargã a las mugeres de los clerigos de oriẽt
c en dos maneras, las ordenes q̃ re
ſsciben
ſsus maridos. La vna, que non puedẽ ca
ſsar de
ſspues quellos
ſson muertos, quier contradigan, o non, quando
ſse qui
ſsierẽ ordenar. La otra, que non
ſse deuen ninguna dellas ayuntar, cõ
ſsus maridos, en aquella
ſsemana quel ouiere a dezir las horas, E como quier q̃ de
ſsu
ſso dize en e
ſsta ley, que las ordenes
ſsagradas que re ciben los clerigos de occidẽte, que e
ſstoruan a
ſsus mugeres en los ca
ſsamiẽtos. Pero
ſsi quando ellas
ſsaben q̃
ſsus maridos
ſse quieren ordenar, lo cõtradizẽ, o ellos
ſse ordenã
ſsin
ſsu volũtad
d, o
ſsin
ſsu
ſsabiduria, en qualquier de
ſstas maneras, non les tiene daño a ellas: ca bien los pueden demandar que moren en vno compliẽ do, e faziendo aquellas co
ſsas, que marido deue fazer con muger. Mas ellos nõ pueden e
ſsto demandar a ellas, por que
ſson tenudos de guardar ca
ſstidad por la orden que re
ſscibieron. Otro
ſsi quando algun clerigo ouie
ſsſse re
ſscebido orden
ſsagrada, e
ſsu muger lo demanda
ſsſse, e el pu
ſsie
ſsſse defen
ſsion ante
ſsi, quella fiziera adulterio
e:
ſsi gelo prouare non es tenudo de dexar la orden e biuir con ella.
Ley. XLI. De los clerigos que caſsan a bendiciones auiendo ordenes ſsagradas, que pena deuen auer ellos, e aquellas con quien caſsan.
CA
ſsando
ſse algun clerigo que ouie
ſsſse orden
ſsagrada
f, non deue fincar
ſsin pena: ca deuen lo de vedar de oficio, e toller el beneficio
g que ouie re de la egle
ſsia, por
ſsentencia de excomulgamiento, fa
ſsta que la dexe, e faga penitencia
h de aquel yerro. E la muger
ſsi fuere va
ſsſsalla de la egle
ſsia,
i e
ſsopiere que es clerigo aquel con quien ca
ſsa, deue la meter el obi
ſspo en
ſseruidumbre de la egle
ſsia, e
ſsi el por
ſsi
k non lo pudie re fazer: deue lo dezir al Rey
l, o al
ſseñor de aquella tierra, q̃ lo ayude a fazer lo. E
ſsi fuer
ſsierua, deue la vẽder, e el precio della: deue
ſser metido en pro de la egle
ſsia, donde es el clerigo que lo fizo. E los fijos que na
ſscieren de
ſstas mugeres, deuẽ
ſser metidos en
ſseruidũbre de la egle
ſsia, e non deuẽ heredar
m de los bienes de
ſsus padres. Otro
ſsi manda
ſsanta egle
ſsia, quel clerigo q̃ re
ſscibiere ordenes
ſsagradas, con otorgamiento de
ſsu muger |
de bẽdicion, e prometiẽdo ella de guardar ca
ſstidad
ſsegũd dize enla ley ante de
ſsta que
ſsi de
ſspues tornare a ella, q̃ deue perder el beneficio que ouiere, e
ſser vedado, que nõ v
ſse de la ordẽ
a que auia.
Ley. XLII. De la jura que deuen fazer los clerigos, e los otros omes quando ſse parten de las mugeres.
DEpartiẽdo el obiſspo a los clerigos, q̃ dize enla ley an te deſsta de las mugeres, q̃ tomaron a bendicion por que ſse ayuntaron a ellas, contra defendimiẽto de ſsanta egleſsia: deue les fazer jurar b que de alli adelante non ſse ayuntẽ con ellas, nin comã, nin beuan, nin eſstẽ, ſso vn tejado fueras ende: en la egleſsia, o en otro logar publico, dõde non puedã auer ſsoſspecha mala cõtra ellos. E a vn alli q̃ non fable con ella apartadamẽte ſsi non fuere ante omes buenos, e mugeres buenas. E eſstonce por algũa coſsa cõ uenible, e buena, por que lo aya de fazer. E ſsi algũ clerigo fizieſsſse adulterio c, con muger q̃ ouieſsſse marido: deue lo echar ſsu obiſspo del obiſspado para ſsiempre, o fazer lo encerrar en algun moneſsterio, a do faga penitencia, por toda ſsu vida, e eſsto es, porque el pecado es muy grande, e diſsfamado.
Ley. XLIII. Que los clerigos non deuen tener barraganas, e q̃ pena mereſscẽ ſsi lo fizierẽ.
CA
ſstamente
ſson tenudos los clerigos biuir toda via mayormẽte de
ſsque ouierẽ ordenes
ſsagradas. E para e
ſsto guardar mejor, non deuen otras mugeres morar con ellos
ſsi nõ aq̃llas q̃
ſson nõbradas en la leyante de
ſsta, e
ſsi les fallaren q̃ otras tienen, de que pueden auer
ſso
ſspecha, que fazen yerro de luxuria cõ ellas: deue los
ſsu perladovedar de oficio, e de beneficio
d,
ſsi el pecado fuer por juyzio cono
ſscido, q̃ den cõtra algu no dellos
ſsobre tal razon, o porque lo el cono
ſscie
ſsſse en pleyto, o
ſsi el yerro fue
ſsſse tan cono
ſscido, q̃
ſse non pudie
ſsſse en cobrir, como
ſsi la touie
ſsſse manifie
ſstamẽ te en
ſsu ca
ſsa, e ouie
ſsſse algũ fijo della
e, e del clerigo que en tal peccado biuiere, non deuen
ſsus parrochianos oyr las horas
f del, nin re
ſscebir los
ſsacramentos de
ſsanta Egle
ſsia del. Pero aquel que fallaren que la tiene cono
ſscidamente a
ſssi como dicho es, deue le amone
ſstar
ſsu perlado, que
ſse parta della, ante que le tuelga el beneficio
g, e
ſsi por e
ſsto non
ſse quiere partir della, nin emendar: deuen gelo toller fa
ſsta vn cierto tiempo, e
ſsi en aque
ſsſse tiẽpo non
ſse qui
ſsiere partir della: deuen gelo toller para
ſsiẽpre, e la muger q̃ de
ſsta manera biuiere cõ el cle|
rigo: deue
ſser encerrada
a en vn mone
ſste rio, q̃ faga y penitẽcia por toda
ſsu vida.
Ley. XLIIII. Que deuen fazer los perlados contra los clerigos que ſsoſspechan que tienen barraganas eſscondidamente.
ENfamado ſseyendo algun clerigo, que tiene barragana encubiertamente, maguer que non le acuſsaſsſse ninguno dello: a tal como eſste, deſsque ſsu obiſspo lo ſsupiere, deue mandar que ſse ſsalue b, que non es en aquella culpa que ſsoſspechan del. E eſsta ſsalua ha de fazer ſsegund que ſsu perlado fallare por derecho. E ſsi non quiſsiere ſsaluarſse, o nõ pudiere, deue le toller el beneficio, e vedar le que non diga horas en la egleſsia. Pero eſste atal c non deuen ſsus perrocha nos dexar de oyr las horas del: nin de re cebir los ſsacramentos: mientra que ſsu perlado le ſsufriere que diga las horas, e ſsinia la egleſsia. E non tan ſsolamente defendio ſsanta egleſsia a los clerigos de morar con las barraganas: mas a vn que nõ fablen d con ellas apartadamente. E ſsi por ventura lo ouieren a fazer por alguna derecha razon, deuen auer conſsigo, algunos compañeros, porque non pue dan ſsoſspechar contra ellos, los que los vieren, que lo fazen a mala parte.
Ley. XLV. Que los clerigos non deuen ſser fiadores, nin mayordomos, nin arrendadores, nin eſscriuanos de concejo, nin de Señores ſseglares.
FIadores
e non deuẽ
ſser los clerigos, q̃
ſson de epi
ſstola, o dẽde arriba, en las rentas del Rey, nin de otro
ſseñor de la tierra, nin de concejo, nin en pleyto de arrẽdamiẽto de heredades agenas nin de bienesde huerfanos. Mas biẽ pue den fiar vnos a otros en
ſsus pleytos, o en
ſsus egle
ſsias, o a omes q̃ fue
ſsſsen cuyta dos por fazer les ayuda. Pero
ſsi ellos entraren en alguna de
ſstas fiaduras, que les
ſson defendidas, valdra la fiaduria
f, quã to en los bienes que les fallarẽ, mas nõ q̃
ſsus per
ſsonas, nin
ſsus egle
ſsias
g, finquẽ obligadas por ellos. E deue les
ſsu perlado poner pena, qual touiere por bien: porque
ſse metieron en tales co
ſsas. E otro
ſsi non deuen
ſser mayordomos
h, nin arrendadores
i, nin cogedores, de
ſstas co fas
ſsobredichas: de que non pueden
ſser fiadores. E
ſsi lo fizieren, han de pa
ſsſsar cõ tra ellos,
ſsegũd dicho es en las leyes que fablã en e
ſsta razon: fueras ende
ſsi fue
ſsſse algũ clerigo, muy mẽguado
k. Ca e
ſste a tal biẽ puede arrẽdar, e labrar los eredamiẽtos agenos, de q̃
ſse acorrie
ſsſse en lo q̃ le fue
ſsſse mene
ſster, para
ſsu vida. E como quier que los clerigos, non ayan de fiar, bienes de huer
ſsanos: pero biẽ puedẽ recebir a ellos en guarda, e a
ſsu bienes
ſsi qui
ſsierẽ,
ſseyendo
ſsus pariẽtes, e dãdo
ſsegurãça, q̃ gelo aliñen, an
ſsi como dicho es, en el titulo
lq̃ fabla de los huerfanos, e de la guarda dellos. E e
ſsſso mi
ſsmo
ſseria de los clerigos que e
ſscogie
ſsſsen para guardar los bienes, de algun
ſsu pariẽte, que fue
ſsſse loco, o de
ſsmemoriado. E otro
ſsi defẽdio
ſsanta egle
ſsia, q̃ ningũ cleri go, fue
ſsſse e
ſscriuano
m de ningũ cõcejo, e
ſsi lo fue
ſsſse, e nõ lo qui
ſsie
ſsſse dexar: puede le apremiar
ſsu perlado, tollendo le el beneficio
n que ouiere, fa
ſsta q̃ lo dexe. E e
ſsto es por hõrra de
ſsu per
ſsona: porq̃ |
nõ aya de fazer co
ſsa, en q̃ caya en irregularidad, o porque lo ayan de prender.
Ley. XLVI. Quales mercadurias ſson defendidas a los clerigos, e quales non.
MErcaduriasſson de muchas maneras, e algunas ya que non puede ningun ome vſsar dellas ſsin pecado mor tal: por que ſson malas enſsi: aſssi como vſsuras a, e ſsimonia. E eſstas ſson vedadas tambiẽ a los clerigos: como a los legos. Otras ya que ſson vedadas a todos, e mayormente a los clerigos b: aſssi como cõ prar, e vender las coſsas con volũtad de ganar c en ellas: porque aduro puede ſser que ome faga mercaderia, q̃ non acaezca y pecado d de la parte del cõprador, o del vendedor. Pero ſsi el clerigo ſsabe bien eſscreuir, o fazer otras coſsas q̃ ſsean honeſstas: aſssi como eſscripturas: arcas: re des cueuanos, o ceſstos, o otras coſsas ſsemejãtes, touieron por biẽ los ſsantos padres, q̃ las pudieſsſsen fazer, e vender [e]: ſsin deſsapoſstura de ſsu orden, e aprouechar ſse dello, quando fueſsſsen menguados, de manera q̃ les conuinieſsſse de lo fazer.
Ley. XLVII. Quales coſsas ſson vedadas a los clerigos, e quales non.
VEnadores f nin caçadores non deue ſser los clerigos, de qual orden quier que ſsean, nin deuen auer açores, nin falcones: nin canes para caçar.
Ca deſsaguiſsada coſsa es, deſspender en eſsto, lo que ſson tenudos de dar a los pobres. Pero bien puedẽ peſscar, e caçar cõ redes, e armar lazos. Ca tal caça como eſsta, nõ les es defendida porque lo pueden fazer ſsin aues, e ſsin canes, e ſsin roydo. Mas con todo eſsſso deuen vſsar della: de manera q̃ ſse les non embarguen porende las oraciones, nin las horas, q̃ ſson tenudos de fazer, e dezir. E otro ſsi non deuen correr mõte, nin lidiar con beſstia braua: nin auenturar ſse con ella por precio g, que le dẽ, ca el q̃ lo fiziere ſseria de mala fama. Pero ſsi las beſstias brauas fizieſsſsen daño h en los omes, o en las mieſs ſses, o en las viñas, o en los ganados: bien las pueden eſstonce los clerigos ſseguir, e matar ſsi les acaeſscieſsſse. E touo por bien ſsanta egleſsia, que el clerigo que vſsaſsſse a fazer algunas de las caças ſsobredichas: q̃ les ſson vedadas de fazer, que ſsi deſspues q̃ ſsu perlado le ouieſsſse amoneſstado, q̃ lo non faga, ſse trabajare dello: ſsi fuere miſsſsa cantano, q̃ le deue vedar por dos meſses, que non diga miſsſsa. E ſsi fuer diacono, o ſsubdiacono hã, otro ſsi de ſser ve dados de oficio, o de beneficio i, faſsta que ſsu perlado diſspenſse con ellos.
Ley. XLVIII. Que los clerigos non deuen ſser pleyteſses, nin judgadores en el fuero ſseglar.
PLeytos
ſseglares
k non conuiene a los clerigos v
ſsar: ca e
ſsto nõ les pertene
ſsce: porque
ſseria |
verguença de
ſse entremeter del fuero delos legos, los q̃
ſseñaladamẽte
ſson dados para
ſseruicio de dios. Pero co
ſsas ya en q̃ lo puedẽ fazer, e
ſsto
ſseria,
ſsi alguno fue
ſsſse cõmẽdador, o prior, o aliñador: delos bienes de algũa ordẽ
a, o clerigo que ouie
ſsſse en guarda bienes de huerfa nos
b, o de
ſsandios, o de otros omes q̃ fue
ſsſsen de mala barata, o de
ſsga
ſsta
ſsſsẽ lo
ſsuyo locamẽte. E a vn ya otras co
ſsas en q̃ pueden los clerigos trabajar
ſse de los fueros
ſseglares, e
ſser juezes dellos. A
ſssi como en pleytos q̃ les mãda
ſsſse el Rey
c judgar, e como
ſsi algunos metie
ſsſsen
ſsu pleyto en mano dellos, q̃ lo judga
ſsſsen por
ſsu aluedrio
d, o lo libra
ſsſsen por
ſsu auenẽcia: obligãdo
ſse de
ſstar a
ſsu mãdado, cõ pena, o
ſsin pena, o como los perlados puedẽ judgar a los de
ſsu
ſseñorio.
ſseyẽdo
ſsus va
ſsſsallos, o
ſsus omes en que ay derechamẽte poder cũplido, tãbiea en lo temporal
e, como en lo
ſspiritual. E puedẽ otro
ſsi los clerigos
ſser bozeros, o per
ſsoneros en los pleytos
ſseglares,
ſsegũ
ſse mue
ſstra en los titulos
fq̃ fablã
ſsobre quales co
ſsas lo puedẽ
ſser. Otro
ſsi, quãdo el juez
ſseglar nõ quiere fazer derecho, a los q̃
ſse q̃rellã de algũos, a quiẽ el ha poder de judgar: e
ſstõce puede el obi
ſspo amone
ſstarle, q̃ lo faga, e
ſsi nõ lo qui
ſsiere fazer, deue lo embiar a dezir al Rey
g, por de
ſsengañarlo del fecho de
ſsu tierra e nõ tan
ſsolamẽte deuẽ los perlados de
ſsengañar a los Reyes en e
ſsta razon: mas en todas las co
ſsas: en q̃ entendiere que
ſseria pro comunal del Rey, e dela tierra, e de
ſsuiamiento de daño.
Ley. XLIX. Que pena deuen auer los cle|rigos que paſsſsan contra las coſsas que les ſson vedadas.
APremiar pueden los perlados ſsegund manda ſsanta egleſsia, a los clerigos q̃ fue ren fallados, que fizierẽ cõ tra las coſsas que ſson vedadas a ellos, ſsegun ſse mueſstra de ſsuſso por las leyes de ſste titulo. Empero eſsto ſse deue entẽder en eſsta manera: que ſsi el clerigo quãdo ſse entremetiere de mercadurias, que es coſsa defendida a, trae habito de clerigo: que le deue ſsu perlado amoneſstar b tres vezes, que lo non faga. E ſsi ſse nõ quiſsiere dexar dello, de alli en adelante, non aura las frãquezas c, q̃ los otros clerigos han: antes ſsera tenudo de guardar las poſsturas, e las coſstũbres de la tierra, como los legos:ſsaluo en tanto, q̃ ſsi algũo lo firieſsſse, que ſseria deſscomulgado por ello. Mas ſsi non anda en habito de clerigo, e trae armas d, deue le amoneſstar ſsu perla do tres vegadas, que lo nõ faga, e ſsi non ſse quiſsiere dexar dello: pierde por ello las frãquezas delos clerigos, e ſsi alguno lo fiere, nõ ſseria porẽde deſscomulgado, Eſsſso miſsmo ſseria, quãdo anduuieſsſse en habito de lego e, maguer nõ traxeſsſse armas. Otro ſsi los q̃ ſson caſsados f con ſsus mugeres a bẽdiciões, e traẽ coronas, nõ ſse puedẽ eſscuſsar, q̃ nõ den al Rey, o al otro ſseñor de la tierra, do morarẽ ſsus pechos, E demas tenudos ſson, de fazer los otros fueros, que fazen los legos. Ca de recho es, pues que biuen como legos, q̃ fagan el fuero, e las coſstumbres dellos.
Ley. L. De las franquezas de los clerigos, por que razones las deuen auer mas q̃ otros omes.
FRanquezas muchas hã los clerigos, mas q̃ otrosomes tãbien en las per
ſsonas, como en
ſsus co
ſsas, e e
ſsto les dierõ los Emperadores, e los Reyes, e los otros
ſseñores de las tierras por honrra, e por reuerẽcia de
ſsanta egle
ſsia, e es grand derecho que las ayan: ca tambiẽ los gentiles como los judios, como las otras gẽtes, de qualquier creencia q̃ fue
ſsſsen, hon rrauã a
ſsus clerigos, e les fazian muchas mejorias, e nõ tan
ſsolamẽte a los
ſsuyos: mas a los e
ſstraños, que eran de otras gẽtes, e e
ſsto cuentã las hy
ſstorias que Pharaon
g Rey de Egypto, que metio en
ſser uidumbre los judios que vinieron a
ſsu tierra, e a todos los de
ſsu
ſseñorio, fazia |
les que le pecha
ſsſsen, mas a los clerigos dellos, franqueolos, e demas dauales de lo
ſsuyo que comie
ſsſsen, e pues q̃ los gẽti les, que non tenian creẽcia derecha, nin cono
ſscian a Dios complidamente, los honrrauan tanto. mucho mas lo deuen fazer los Chri
ſstianos, que han verdadera creencia, e cierta
ſsaluacion, e porende franquearon a
ſsus clerigos, e los honrra ron mucho: lo vno por la honrra de la fe, e lo al, por que mas
ſsin embargo pudie
ſsſsen
ſseruir a Dios, e fazer
ſsu oficio, e que non
ſse trabaja
ſsſsen,
ſsi non de aquello.
Ley. LI. Que los clerigos deuen ſser ſseguros, en ſsus caſsas, e ſsus omes, e non los deuen meter a fazer ſseruicios viles, nin les deuen tomar ſsus coſsas por fuerça.
SEguros
a deuẽ e
ſstar los cle tigos en los logares donde moran, e por donde quiera que vayan, que ningũo non les deue fazer mal, nin dezir gelo, de manera que los e
ſstorua
ſsſsen que nõ pudie
ſsſsen predicar la fe, e cõplir
ſsu oficio,
ſsegund deuẽ. E como quier que to dos los omes dela tierra, por derecho deuen
ſser
ſseguros. mucho mas deuẽ auer e
ſsta
ſseguridad los clerigos. Lo vno por honrra de las ordenes que tienen. Lo otro porque non les conuiene, nin hã de traer armas con que
ſse defiendan, e por ende non deuen
ſser forçados de
ſsus co
ſsas, nin los deuen prẽdar
b,
ſsi non fuere por debda, o por fiadura manifie
ſsta q̃ ouie
ſsſsen fecho, o por otra razõ derecha, e e
ſsto que lo ouie
ſsſsen cono
ſscido ellos, o les fue
ſsſse prouado ante aquellos que lo ouie
ſsſsen de judgar. Otro
ſsi deuen
ſser franqueados todos los clerigos, de non pechar
c ninguna co
ſsa por razon de
ſsus per
ſsonas
d. Nin otro
ſsi non deuen labrar por
ſsi mi
ſsmos
e en las lauores de los ca
ſstillos, nin de los muros de las cibdades, nin villas, nin
ſson tenudos de acarrear piedra, nin arena, nin agua, nin fazer cal, nin en traer la, nin los deuẽ apremiar que fagan ningunas de
ſstas co
ſsas, nin guardar los caños nin mondar los por donde venga el agua a las ciudades o villas: nin deuen calentar los baños, nin los fornos, nin fazer otros
ſseruicios viles
ſsemejãtes de
ſstos. E e
ſsta mi
ſsma frãqueza que han ellos han
ſsus omes, aquellos que moran con ellos
f en
ſsus ca
ſsas, e los
ſsiruen. Ca pues los clerigos
ſson tenudos de yr a las oras todas,
ſsegũ que es e
ſstable
ſscido en
ſsanta egle
ſsia, derecho es, que
ſsus omes que los
ſsiruen, que han de recabdar
ſsus co
ſsas, que
ſsean e
ſscu
ſsados de
ſstas co
ſsas tales, fueras
ſsi lo fizie
ſsſsen con plazer de aquellos clerigos, cuyos fue
ſsſsen los omes. Otro
ſsi non |
deue ninguno po
ſsar
a en las ca
ſsas delos clerigos
ſsin plazer, o con
ſsentimiento de llos.
Ley. LII. Quando ſson los clerigos tenudos guardar los muros de las villas, o de los caſstillos do moran, e quando non.
GVerras
b auiendo en algunas tierras, porque los moradores de los logares ouie
ſsſsen de velar los ca
ſstillos, e los muros, los clerigos non
ſson tenudos de los yr a guardar, como ꝗer que todos los que alli
ſse ampararen lo deuen fazer, tambien los va
ſsallos
c dela egle
ſsia, como los otros. Pero
ſsi acae
ſscie
ſs ſse que moros, o otros que fue
ſsſsen enemigos
d de la fe, cerca
ſsſsen alguna villa, o ca
ſstillo, en tal razon como e
ſsta, nõ
ſse deuen los clerigos e
ſscu
ſsar, que nõ velen, e non guarden los muros, e e
ſsto
ſse entien de,
ſseyẽdo gran mene
ſster, e de aquellos clerigos q̃ fue
ſsſsen mas conueniẽtes para ello. E deue
ſser en e
ſscogencia del obi
ſspo
e, o de otro perlado que fuer en aq̃l logar. Ca derecho es, que todos guardẽ e defiendan la verdaderafe, e amparen
ſsu tierra, e
ſsus lugares, de los enemigos que los non maten, nin los prẽdan, nin les quitẽ lo
ſsuyo. E otro
ſsi los obi
ſspos, e los otros perlados que touierẽ tierra del Rey, o heredamiento alguno, porque le deuen fazer
ſseruicio, deuen yr
f en hue
ſste con el Rey, o con aquel que em|
biare en
ſsu logar, cõtra los enemigos de la fe, e
ſsi por auentura ellos non pudie
ſsſsen yr, deuẽ embiar
ſsus caualleros, e
ſsus ayudas
ſsegun la tierra que touieren. Pero
ſsi el Rey ouiere guerra con Chri
ſstianos
a, deue e
ſscu
ſsar los perlados, e los otros clerigos, que nõ vayan alla por
ſsus per
ſsonas
ſsi non en aquellas co
ſsas q̃
ſson y
ſsadas,
ſsegund fuero de E
ſspaña
b. Mas por e
ſsſso non deuẽ
ſser e
ſscu
ſsados los
ſsus. caualleros, nin las otras gentes, q̃ las non aya el Rey para
ſsu
ſseruicio, en aq̃lla gui
ſsa q̃ mas le compliere.
Ley. LIII. Que ſseñorio han los clerigos en las heredades que ganan derechamente.
HEredades, e otras co
ſsasque los clerigos ganarẽ, por cõpra, o por donacion, o por otra qualquier manera q̃ las ganen con derecho
c, han
ſseñorio de llas, e pueden las heredar de
ſspues de
ſsu muerte
ſsus fijos legitimos,
ſsi los ouierẽ, e
ſsi non, los parientes mas cercanos,
ſsegund dize en la
ſsexta partida en el titulo de las herẽcias. Pero
ſsi acae
ſscie
ſsſse que algun clerigo murie
ſsſse
ſsin fazer te
ſstamento, e manda de
ſsus co
ſsas, e non ouie
ſsſse parientes que hereda
ſsſsen
ſsus bienes deue los heredar la egle
ſsia
d en tal manera, que
ſsi aquella heredad auia
ſseydo de omes que pechauan al Rey por ella, la egle
ſsia
ſsea tenuda
e de fazer al rey aquellos fueros, e aquellos derechos, que fazian aquelloscuya fuera en ante, e de darla atales omes, que lo fagan, e e
ſsto por que el Rey non pierda
ſsu derecho, e la egle
ſsia aya
ſsu derecho en aquellas credades, e de
ſsto auemos exẽplo de nue
ſstro
ſseñor Ie
ſsu Chri
ſsto, quando dixo
f |
alos judios q̃ die
ſsſsen a Ce
ſsar
ſsu derecho e a dios el
ſsuyo. Empero algunas tierras
ſson en q̃ luego q̃ gana la egle
ſsia algunas heredades, gana el Rey
ſsu derecho en ellas
ſsegũ el v
ſso e la co
ſstũbre de E
ſspaña, maguer en ante nõ lo ouie
ſsſse y auido.
Ley. LIIII. Que coſsas ſson tenudos los clerigos de fazer: de que non ſse pueden eſscuſsar: por razõ de las franquezas que han.
MOſstradas ſson cõplidamẽte en las leyes ante deſsta las frãquezas q̃ hã los clerigos por razõ de la clerezia. Pero algunas coſsas ya en q̃ touo por bien ſsanta egleſsia, que ſse non pudieſsſsen eſscuſsar de ayudar los clerigos a los legos. Aſssi como en las puẽtes a que fazẽ nueuamẽte en los logares, do ſson meneſster, para pro comunal de todos. E otro ſsi en guardar las que ſson fechas, como ſse mã tengan, e ſse non pierdan. Ca en eſstas coſsas tenudos ſson de ayudar a los legos, e de pagar cada vno dellos, aſssi como los otros vezinos legos, que y ouiere. Eſsſso miſsmo deuen fazer en las calçadas b de los grãdes caminos, o de las otras carreras, q̃ ſson comunales, e para eſsto fazer, nõ les deuẽ apremiar los legos, mas dezir les q̃ lo fagã, e ſsi ellos non lo quiſsierẽ fazer, han de moſstrar lo a los perlados, q̃ gelo fagã fazer, e ellos ſson tenudos c en todas maneras de gelo mãdar complir, porque ſson obras buenas, e de piedad.
Ley. LV. De quales otras coſsas ſson franqueados los clerigos, que non pechen, e de quales non deuen ſser eſscuſsados.
DIezmos
d e primicias
e, e ofrẽdas
f ſson quitamẽte de la egle
ſsia, e nõ deuẽ los clerigos dar pecho dellos al Rey, nin a otro ome ningũo. E otro
ſsi de las heredades q̃ dã los Reyes, e los otros omes alas egle
ſsias, quãdo las fazen
g de nueuo, o quando las con
ſsagran, non deuen por ellas pechar, nin por las que les dan por
ſsus
ſsepulturas
h. E
ſsſso mi
ſsmo es de las egle
ſsias que
ſson fechas, e fincaron de
ſsamparadas. Ca las heredades que les die
ſsſsen, para mantener las, que nõ deuẽ por ellas pechar. E otro
ſsi de los donadios que los Emperadores, e los Reyes dieron a las egle
ſsias, non deuen por ellas pechar los clerigos ningũa co
ſsa, fueras ende aquello que e
ſstos
ſseñores touieron para
ſsi
i ſseñaladamente. Mas
ſsi por auentura la egle
ſsia compra
ſsſse algunas heredades, o gelas die
ſsſsen omes que fue
ſsſsen pecheros al rey, tenudos
ſson los clerigos
k de le fazer aquellos pechos, e aquellos derechos, que auian a complir |
por ellas aq̃llos de quien las ouierõ, e en e
ſsta manera puede dar cada vno de lo
ſsuyo a la egle
ſsia, quãto ꝗ
ſsiere
ſsaluo
ſsi el Rey lo ouie
ſsſse defendido
a por
ſsus priuillejos, o por
ſsus cartas. Pero
ſsi la egle
ſsia e
ſstouie
ſsſse en algũa
ſsazõ, q̃ non fizie
ſsſse el fuero q̃ deuia fazer por razõ de tales heredades nõ deue por e
ſsſso perder el
ſseño rio
b dellas, como qer q̃ los
ſseñores pue dan apremiar a los clerigos, q̃ las touierẽ prendando los
c fa
ſsta que lo cumplan.
Ley. LVI. Quales franquezas han los clerigos enjudgar los pleytos ſspirituales.
FRanqueados ſson a vn los clerigos en otras coſsas, ſsin las q̃ diximos en las leyes antes deſsta, e eſsto es en razõ de ſsus juyzios, q̃ ſse departẽ ẽtres maneras. Ca, o ſson de las coſsas ſspirituales, o de las tẽporales, o de fecho de pecado. Onde de cada vna deſstas tres maneras moſstro ſsanta egleſsia quales ſson, e ante quien ſse deuen judgar, aquellos q̃ fuerẽ demãdados, por qualquier dellas, e moſstro que aquellas demãdas ſson ſspirituales q̃ ſse fazen por razon de diezmos d, o de primicias, o de ofrendas, o de caſsamiẽ to e, o ſsobre naſscencia de ome, o de muger ſsi es legitimo, o nõ f, o ſsobre cleciõ g de algũ perlado, o ſsobre razon de derecho de patronadgo. h Ca como quier q̃ le puedã auer los legos ſsegũ dize adelãte en el titulo, q̃ fabla del. Pero porque es de coſsas de la egleſsia, cuentaſsſse como por ſspiritual. E otro ſsi ſson coſsas ſspiritua les los pleytos delas ſsepulturas i, e delos beneficios k delos clerigos. e los pleytos de las ſsentẽcias q̃ ſson de muchas maneras, aſssi co no deſscomulgar, e vedar, e en tredezir ſsegun ſse mueſstra en el titulo de las deſscomulgaciões. Otro ſsi pleytos de las egleſsias, de qual obiſspado l, e de qual Arcedianadgo deuen ſser, o de los Obiſspados a qual prouincia perteneſscen. Otro ſsi ſson ſspirituales los pleytos q̃ acaeſscẽ ſsobre los articulos de la fe, m e ſsobre los ſsacramentos n. E todas eſstas coſsas ſso bredichas, e las otras ſsemejãtes o dellas, perteneſscen a juyzio de ſsanta egleſsia, e los perlados las deuen judgar.
Ley. LVII. En quales pleytos temporales han franqueza los clerigos para judgar ſse ante los juyzes de ſsanta egleſsia, e en quales non.
TEmporales
ſson llamados los pleytos q̃ hã los omes vnos cõ otros,
ſsobre razon de heredades, o de dineros o de be
ſstias, o de po
ſsturas, o de auenencias, o de cambios, o de otras co
ſsas
ſsemejãtes de
ſstas ꝗer
ſsea mueble, o rayz, e quã do demãdavn clerigocõtra otro
p,
ſsobre alguna de
ſstas co
ſsas, deue
ſse judgar ante
ſsus perlados, e nõ ante los legos, fueras ende
ſsi el rey, o otro rico ome die
ſsſse tierra de heredamiẽto a egle
ſsia, o algũ cleri go q̃ touie
ſsſse del. Ca
ſsi tal pleyto como e
ſste le mouie
ſsſse alguno
ſsobre ella, quier fue
ſsſse clerigo, o lego, ante aquel deue re
ſsponder, q̃ gela dio
q, o de quiẽ la tiene, e nõ ante otro. Mas
ſsi el clerigo deman|
dare algũa co
ſsa al lego temporal, tal demanda como e
ſsta deue
ſser fecha ante el judgador
ſseglar
a, e
ſsi ante q̃l pleyto
ſse acaba
ſsſse, el lego a quien demanda, qui
ſsie re fazer otra demãda al clerigo
ſsu demãdador, alli deue re
ſspõder
b, por aq̃l mi
ſsmo juyzio, e non
ſse puede e
ſscu
ſsar por la frãqueza que han los clerigos, por razon de la egle
ſsia, Otro
ſsi quãdo el clerigo hereda los bienes del ome lego, e otro alguno ha demanda contra aquel le go,
c por razon de aquel auer, o de daño que ouie
ſsſse fecho, tenudo es el clerigo de fazer derecho, ante aquel judgador
ſseglar, do le faria aquel de quien hereda el auer,
ſsi fue
ſsſse biuo. E
ſsſso mi
ſsmo
ſseria quando algun clerigo vendie
ſsſse algũa co
ſsa al lego, mueble, o rayz. Ca
ſsi otro al guno le mouie
ſsſse pleyto
ſsobre ella, ante aquel judgador
ſseglar, le deue re
ſsponder, e redrar, e
ſsanar aquella co
ſsa ante quien faze la demanda al lego
d.
Ley. LVIII. De los juyzios que perteneſscen a ſsanta egleſsia por razon de pecado.
TOdo ome q̃ fueſsſse acuſsado de heregia, a e aq̃l contra quien mouieſsſsen pleyto por razõ de vſsuras b, o ſsimonia c, o de perjuro d, o de adulterio e. Aſssi como acuſsando la muger al marido, o el a ella, para partir ſse vno de otro, q̃ nõ moraſsſsen en vno, o como ſsi acuſsaſsſsen algũos q̃ fueſsſsen caſsados, por razõ de parẽteſsco, o de otro embargo q̃ ouieſsſsen, porq̃ ſse partieſsſse el caſsamiento del todo, o por razõ de ſsacrilejo f, q̃ ſse faze en muchas maneras, ſsegũ ſse mueſstra en eſsta partida, en el titulo q̃ fabla de los q̃ roban, o entrã por fuerça las coſsas de la egleſsia g todos eſstos pleytos h ſsobredichos que naſscen deſstos pecados, que los omes fazen, ſse deuen judgar e librar por juyzio de ſsanta egleſsia.
Ley. LIX. Por quales razones pierden los clerigos las franquezas que han, e puedẽ ſser apremiados por los juyzios ſseglares.
APremiar puedẽ los Reyes; o los otros legos, q̃ hã poder de judgar en
ſsu logar dellos, a los clerigos en algũas co
ſsas
i. Ca touo por biẽ
ſsanta egle
ſsia, q̃
ſsi algũ clerigo por cobdicia, o por
ſsu atreuimiento qui
ſsie
ſsſse tomar poder por
ſsi, para
ſser apo
ſstolico
k non
ſseyendo elegido
ſsegund mãda el derecho de
ſsanta egle
ſsia, q̃ a tal como e
ſste los principes
ſseglares lo pudie
ſsſsen apremiar, e echar lo de aquel logar, e e
ſsto deuen fazer, de
ſsque lo fizieren
ſsaber, aquellos en |
cuya mano finco derechamente el poderio para elegir. E otro
ſsi quando algunos clerigos fazen, o dizen alguna co
ſsa, q̃
ſsea cõtra la fe catholica
a, para de
ſstruyr la, o embargar la, e los que meten de
ſsacuerdo
b, o fazen departimiento entre los Chri
ſstianos, para partir los de fe Catholica. Ca los legos gelo deuen vedar, prendiendo los, e faziendo les el mal que pudieren en los cuerpos, e en los aueres. Otro
ſsi el clerigo q̃ de
ſspreciare la de
ſscomunion
c, e fincare en ella fa
ſsta vn año, puede lo apremiar el Rey, o el Señor de la tierra donde fuere, tomandole todo lo que le fallaren, fa
ſsta que venga afazer emienda a
ſsanta egle
ſsia. E nõ tan
ſsolamente pueden los legos apremiar los clerigos en e
ſstas co
ſsas
ſsobredichas. mas a vn en todas las otras, en q̃ los perlados demandaren
ſsus ayudas, mon
ſstrã do que non pueden complir
ſsus
ſsentencias contra ellos
ſsegund manda
ſsanta egle
ſsia
d. Ca en qualquier de
ſstas co
ſsas
ſso bredichas, pierden los clerigos
ſsus franquezas que ante auian, de no
ſser apremiados por juyzio de los legos.
Ley. LX. Por quales coſsas pierden los clerigos las franquezas que han, e deuen ſser degradados e dados al fuero ſseglar.
FAlſsando e algũ clerigo car ta del apoſstolico, f o ſsu fello, deſsque fuer fallado en tal falſsedad, pierde la franqueza que han los clerigos, e deuen lo degradar ſsegun manda ſsanta egleſsia, e dar lo luego g abiertamente al fuero de los legos, ſseyendo delante h el juez ſseglar, e eſstonce lo puede prender, e dar le pena de falſsario. Pero ſsu perladodeue rogar i por el, que le aya alguna merced ſsi quiſsiere. E deſsta miſsma guiſsa deuen fazer al clerigo, que denoſstaſsſse a ſsu obiſspo k e non le quiſsieſsſse obedeſscer, o lo aſsechaſsſse l en qualquier manera, por lo matar. E eſsſso miſsmo ſseria del clerigo q̃ fueſsſse fallado en heregia, e ſse dexaſsſse m della jurando que nũca mas en ella tornaſsſse. Ca tornando a ella otra vez, deuẽ lo degradar, e dar lo al fuero de los legos al judgador ſseglar, que lo judgue luego, como mereſsce, E eſsſso miſsmo deuen fazer, al q̃ fueſsſse acuſsado de heregia e ſse ſsaluaſsſse ante ſsu perlado, ſsi deſspues fueſsſse fallado que tornaua n en ella. Ca por qualquier deſstas maneras ſsobredichas, que dize en eſsta ley, deue ſser dado el clerigo al judgador ſseglar, luego que fuere degradado, que lo apremie judgã do cõtra el q̃ muera, o que aya otra pena ſsegund el fuero de los legos. Otro ſsi quãdo algun clerigo fueſsſse fallado, que falſsaſsſse carta, o ſsello del Rey o, deue ſser degradado, p e hã lo de ſseñalar cõ fierro caliẽte en la cara, porque ſsea conoſscido entre los otros, por la falſsedad que fizo, e deſspues deuẽ lo echar del reyno, e del ſseñorio del Rey cuyo ſsello, o carta falſso.
Ley. LXI. Por quales yerros non deuen ſser dados los clerigos al fuero ſseglar, maguer ſsean degradados.
DEgradados llamã a los clerigos, aquiẽ tuellẽ las ordenes los perlados, por grandes yerros q̃ fazẽ, e quãdo acae
ſscie
ſsſse q̃ algun clerigo fizie
ſsſse otro maleficio, que nõ fue
ſsſse de los que
ſson dichos enla ley ante de
ſsta, porq̃ lo ouie
ſs ſsen a degradar
q. A
ſssi como
ſsi fue
ſsſse pre |
ſso en furto
a, o en homicidio
b, o en per jurio, o en otro yerro
ſsemejante de
ſstos, e acu
ſsado e vẽcido ante
ſsu juez, e
ſstonce
ſsu perlado deue lo degradar, e maguer
ſsea degradado por qualquier de
ſstos yerros, nõ le deuẽ por ello dar al fuero de los legos, ante deue beuir como clerigo
c, e judgar
ſse por la clerezia, e amparar
ſse por ella. Pero
ſsi de
ſspues de
ſsto non
ſse qui
ſsie
ſsſse ca
ſstigar, e fizie
ſsſse algũ mal
d, porque mere
ſscie
ſsſse pena en el cuerpo, deuen lo dexar
e a los legos q̃ lo judguẽ
ſsegund
ſsu fuero, e de alli adelante finca al fuero
ſseglar.
Ley. LXII. Como deuen los clerigos ſser honrrados e guardados.
HOnrrar, e guardardeuẽ mucho los legos a los clerigos cada vno
ſsegun
ſsu ordẽ, e la dignidad
f que tiene. Lo |
vno porq̃
ſson medianeros
a entre dios, e ellos. Lo otro, porq̃ honrrãdo los, honrrã a
ſsanta egle
ſsia, cuyos
ſseruidores
ſson, e honrrã la fe de nue
ſstro
ſseñor Ie
ſsu chri
ſsto, que es cabeça dellos, porque
ſson llamados Chri
ſstianos. E e
ſsta honrra, e e
ſsta guarda, deue
ſser fecha en tres maneras, en dicho, e en fecho, e en con
ſsejo. Ca en dicho non los deuen mal traer, nin deno
ſstar
b, nin disfamar. Nin en fecho matar, nin ferir
c, nin de
ſsonrrar prendiendo los, nin tomandoles lo
ſsuyo. Nin otro
ſsi en con
ſsejo, acon
ſsejando a otri que les faga e
ſstas co
ſsas
ſsobredichas, nin atreuer
ſse a con
ſsejar a ellos mi
ſsmos, que fagan pecado, o otra co
ſsa que les e
ſste mal. Onde qualquier que contra e
ſsto fizie
ſsſse,
ſsin la pena
d que mere
ſsce auer,
ſsegun manda
ſsanta egle
ſsia, deue gela dar el Rey
ſsegun
ſsu aluedrio, acatando el yerro que hizo, e el fazedor del, e a quien lo fizo, e el tiẽpo, e el logar en que fue fecho.