Titulo. XV. Del derecho del Patronadgo.

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NAtura, e razon mueue alos omes para amar las coſsas que fazen, e para guardar las quan to pueden, que ſse mejoren, e non ſse menoſscaben: aſssi como el padre que ama a ſsu fijo, e puna de guardar lo, porque biua en buen eſstado, e el que planta algun arbol que lo riega: porque aya fruto del, de que ſse ſsirua. Eſsſso miſsmo acaeſsce en todas las coſsas que fazen, o crian los omes: ca les ſson aſssi como en manera de fijos: e porende las criaturas que han en ſsi entendimiento de razon, deuen amar e honrrar, e ſseruir a los que las fizieron, o las criaron, o de quien reſscibieron bien fecho. Onde por eſsta razon el que faze la Egleſsia, deue amar la, e honrrar la, como coſsa que el fizo a ſseruicio de Dios: e otro ſsi, la Egleſsia deue amar a el, e honrrar le, e reconoſscer le anſsi como a padre. E pues que en el Titulo ante de eſste fablamos, como deuen ſser guardadas las coſsas de la Egleſsia, e que non deuen ſser enajenadas, nin mal metidas, ſsi non por razones ciertas conuiene que digamos en eſste, del derecho que han de las Egleſsias, aquellos que las fazen de nueuo, que ſson dichos patrones. E primeramente moſstraremos, que quiere dezir patron. E que coſsa es patronadgo. E por quales coſsas ſse gana. E que derecho ha el Patron en la Egleſsia. E ſsi alguno puſsiere clerigo en la Egleſsia, non lo preſsentando el Patron, ſsi la deue auer, o non. E en quantas maneras puede paſsſsar el derecho del patronadgo de vn ome a otro. E que deuen fazer quando ſson muchos patrones en vna Egleſsia, e non ſse acuerdan en preſsentar clerigo. E faſsta quanto tiempo lo pueden preſsentar, deſspues que la Egleſsia vacare.

Ley. I. Que quiere dezir Patron, e patronadgo, e porque ſse gana, e que derecho ha el patron en la Egleſsia.

PAtronus en Latin, tanto quiere dezir en Romance como padre de carga h. Ca aſssi como el padre del ome, es encargado de fazienda del fijo, en criar lo, e en guardar lo, e en buſscalle todo el bien que pudiere: aſssi el que fiziere la Egleſsia, es tenudo de ſsofrir la carga della, abondando la de todas las coſsas que fueren meneſster quando la faze, e amparandola deſspues que fuere fecha. E patronadgo es derecho, o poder i que ganan en la Egleſsia, por bienes que fazen los que ſson patrones della, e eſste derecho gana ome por | tres coſsas a. La vna por el ſsuelo b, que da ala Egleſsia, en que la fazen. La ſsegunda, porque la fazẽ c. La tercera, por heredamiẽto que le da aque dizen dote d, onde biuan los clerigos que la ſsiruieren, e de que puedan complir las otras colas | ſsegund dize en el titulo a que fabla de como deuen fazer las Egleſsias. Otro ſsi perteneſscen al patron tres coſsas b de ſsu derecho por razon del patronadgo. La vna, es honrra. La otra, es pro, que deue auer ende. La tercera, cuydado, e trabajo que deue auer. E quando la Egleſsia vacare, deue preſsentar c clerigo para ella. E eſsto ſse entiende, ſsi non fuere Egleſsia catredal, o conuentual d, ca en eſstas atales el cabildo, o el conuẽto hade elegir ſsu perlado, e deſspues deſsto han le de preſsentar la eleciõ fecha al patron, que le plega, e la otorgue e. Pero ſsi el patron quando quiſsiere fazer Egleſsia que ſsea colegiada, que quiere tanto dezir, como conuentual, dixere q̃ quie re eſste derecho auer enella, que pueda el ſsolo elegir el perlado, o conlos otros clerigos que y fueſsſsen e lo ouieren de elegir, ſsi el Papa gelo otorgare f bien lo puede auer, e de otra guiſsa non. E eſsſso miſsmo ſseria ſsi el Papa dieſsſse ende priuilegio q̃ pudieſsſse eſsto fazer, maguer non fueſsſse patron. Mas ſsi coſstumbre fueſsſse que el patron eſstouieſsſse delante, quando la eleciõ fizieſsſsen los clerigos: o que le rogaſsſsen que vinieſsſse y: bien puede ſser y g, maguer non lo mandaſsſse el apoſstolico. Aun honrra ha en otra coſsa, que quando viniere a la Egleſsia, que le deuen poner encima de la proceſssion h, quando la fizieren aſssi como mayoral: e aya en la Egleſsia logar mas honrrado que los otros para ſseer i

Ley. II. En que coſsas ſse puede el patron aprouechar en la Egleſsia onde es patron.

APremiado ſseyendo algũ patrõ de pobreza, aſssi q̃ non ouieſsſse de q̃ biuir k, deuen le dar los clerigos de ſsas rẽtas de la Egleſsia, onde es patrõ, de que biua l ſsi fueſsſsen y tantas, q̃ puedan cumplir a todos meſsuradamente. Ca comoquier que la egleſsia deua ayu dar a todos los pobres: mas tenuda es delo fazer a eſste m e mas abondadamẽte que a otros. E eſste es vn prouecho que deue ende auer. E ſsin eſste ha aũ otro que puede auer cada año algunas rentas ſseñaladas de aquella egleſsia, maguer nõ ſsea pobre, ſsi quãdo encomençare la Egleſsia a fazer, puſsiere con el Obiſspo n quãta renta deue ende leuar.

Ley. III. Que los patrones deuen auer cuydado e ſsofrir trabajo para amparar e guardar las Egleſsias e ſsus coſsas.

CVydado deue auer el patron, en guardar ſsu egleſsia, e ſsofrir trabajo por ella, quãdo meneſster fuere, Caſsi alguno quiſsiere fazer en ella, o en ſsus coſsas daño, o menoſscabo, el la deue amparar a. Otro ſsi, ſsabiendo bq̃ los clerigos de la Egleſsia fazen daño en las heredades della, o en los libros, o en las veſstimentas o en las otras coſsas, deue les amoneſstar, que lo non fagan: e ſsi non lo quiſsieren dexar de fazer por el, deue lo fazer ſsaber al Obiſspo, o a ſsu vicario, que los caſstigue, que non menoſscaben las coſsas de la Egleſsia. Mas ſsi el Obiſspo quiſsieſsſse fazer, o fizieſsſse algun menoſscabo en ella, el patron lo deue dezir al Arçobiſspo que non ſse lo conſsienta: e ſsi el Arçobiſspo quiſsiere fazer alguna deſstas coſsas, deue lo dezir al Papa que lo faga caſstigar, que lo non faga: pues que otro mayor perlado nõ ha que lo pueda fazer emendar. E maguer el patron pueda eſsto fazer, non de uẽ el, nin ſsus herederos tomar, nin enajenar ninguna coſsa de la Egleſsia, nin fazer engaño ninguno enella: e ſsi lo fizieſsſse, deuen le fazer afrenta, faſsta que lo torne: e ſsi non lo quiſsiere tornar deuen lo deſscomulgar por ello: e eſsto ſse entiende ſseyendo el patron lego: mas ſsi fueſsſse clerigo deuen lo vedar de oficio, e de beneficio, faſsta que lo enmien de: e a vn ſsi por eſsto non le quiſsiere en mendar, deue ſser depueſsto c por ello.

Ley. IIII. Que los patrones non deuen tomar ninguna coſsa de la Egleſsia.

CAthedral Egleſsia, o conuentual, faziendo alguno gana el derecho del patronadgo d en ella: e deue ende en ella auer honrra, e pro, e cuydado de la guardar, tambien como de las otras Egleſsias meno res que ſson parrochiales, ſsegund dize en la quarta Ley ante deſsta, e ninguno non deue tomar della otra coſsa, fueras aquello que es otorgado por derecho de ſsanta Egleſsia: onde ſsi algunos legos por razon que ſson patrones quiſsieren tomar los diezmos e e las ofrendas del pan, e del vino, o de las otras coſsas que ofreſscen a las Egleſsias: defendio ſsanta Egleſsia, que non lo fizieſsſsen: e non fizo eſsto ſsin razon. Ca ſsi en la vieja ley f ninguno del pueblo non era oſsado de tomar, nin de comer los panes que ofreſscieſsſsen en el templo: fueras los ſsacerdotes: quanto menos deuen atreuer ſse los Chriſstianos, de los tomar, nin de comer los, nin de dar los, nin de vender los a otro. Ca eſstas ofrendas, non las deue otro tomar, ſsi non los clerigos que ſsiruen las Egleſsias, e dan los ſsacramen tos a los pueblos, e ruegan a Dios por ellos: e porende manda ſsanta Egleſsia g, que ſsi algun Chriſstiano fizieſsſse tal coſsa, e non lo quiſsieſsſse enmendar, que fueſsſse deſscomulgado, e apartado de la Chriſstiandad, faſsta que lo enmendaſsſse.

Ley. V. Que Obiſspos non deuen poner clerigos, que ſsean patrones a menos de gelos preſsentar a ellos.

VAcando alguna Egleſsia, por qualquier razon que ſsea, en que ouieſsſsen algunos derechos de patronadgo, non deue el Obiſspo, nin otro perlado poner clerigo en ella, a menos de gelo preſsentar h los patrones: e ſsi lo fizieren, non deue auer la Egleſsia i aquel clerigo, ante el miſsmo que lo puſso, lo deue toller por ſsu verguença, e poner en ella el que preſsentaren los patrones ſseyendo tal que lo merezca: e quando aſssi non lo quiſsieren fazer, deuen lo querellar los patrones al otro perlado, que fuere ſsu mayoral: e eſste ſsu mayoral deue toller el que puſso el obiſspo, o el otro perlado, e poner el que preſsentaren los patrones. Pero ſsi el obiſspo non quiſsiere reſscebir el clerigo que preſsentaſsſsen los patrones para la | Egleſsia, moſstrando que nõ era digno a nin la mereſsce auer, deue lo prouar b, e ſsi lo prouare, non deue y ſser reſscebido aquel que los patrones preſsentaren: mas deue ſse, preſsentar otro c, que lo me rezca. E eſstonce deue lo reſscebir el obiſspo: e ſsi el obiſspo, non lo pudiere, o nõ lo quiſsiere prouar, tenudo es de reſscebir aquel que preſsentaron primeramẽte. Mas ſsi por auentura el obiſspo non quiſsiere ninguna deſstas coſsas fazer, puede ſse, querellar [d] del a ſsu mayoral: e deue le mandar que prueue lo que dixo, o que reſsciba el clerigo que le preſsentaron los patrones. Otro ſsi los patrones non pueden dar la Egleſsia, nin poner clerigo en ella por ſsu poder e: mas deuen le preſsentar tan ſsolamente: onde ſsi puſsieren clerigo en alguna Egleſsia, e deſspues preſsentaren otro para ella el que fuere preſsentado, la deue auer, e non aquel a quien la dieron primeramente. Ca por la donacion de los patrones, non gana derecho ninguno en ella: eſsto es, porque la coſsa que algu no da, e non ha derecho de la dar, tanto vale como ſsi la non dieſsſse f.

Ley. VI. Como pueden los patrones mudar ſsus volũtades en que preſsentarẽ los clerigos al obiſspo.

PAtrones pueden auer las Egleſsias, tambien los clerigos como legos. Pero departimiento ay entre la preſsentacion que fazen los vnos, e los otros: ca ſsi el patron fueſsſse lego, e preſsentaſsſse clerigo para alguna Egleſsia, ſsi ante que el Obiſspo lo reſscibieſsſse, quiſsieſsſse el miſsmo preſsentar otro g bien lo | puede fazer a: pero finca en eſscogencia b del Obiſspo, de dar la Egleſsia a qual dellos quiſsiere, ſseyendo ome para ello, e ſsi la diere al que fue preſsentado a poſstremas: non la puede el primero demandar al que la tiene, nin al Obiſspo que gela dio, nin otro ſsi demandar contra el patron, que le preſsento primero: ca bien ſse puede cambiar de vno a otro: fueras ende, ſsi fueſsſse peor c. Pero finca le demanda contra el Obiſspo, que le de otro beneficio, en que biua: porque non lo quiſso reſscebir, quando le preſsentaron: e lo alargo, poniendo le achaque que le non reſscibieſsſse: porque el patron ſse mudaſsſse d de aquella voluntad: e entre tanto preſsentaſsſse otro. Mas ſsi el Obiſspo dieſsſse la Egleſsia al primero, non ha demanda [e] ninguna el ſsegundo con tra el Obiſspo, nin contra el clerigo aquien la dieran: nin otro ſsi, contra el patron que le preſsento: fueras de vna guiſsa, ſsi el Obiſspo ouieſsſse dado la Egleſsia a algun clerigo que le preſsentataſsſse alguno que non era patron, o a otro que non fueſsſse preſsentado de nin guno: ca eſstonce el que preſsentaſsſse el que fueſsſse patron de verdad f: maguer ouieſsſse deſspues ſseydo preſsentado, puede demandar la Egleſsia al primero, e deue gela toller, e dar la al ſsegundo. E otro ſsi, acaeſsciendo que el patron preſsentaſsſse dos, o tres clerigos en vno g, en eſscogencia, es del Obiſspo, de la dar al vno dellos a qual touiere por mas guiſsado h.

Ley. VII. Porque razon non pueden los clerigos que ſson patrones, mudar ſsus voluntades en preſsentar clerigos come los legos.

PReſsentando clerigo para alguna Egleſsia el Patron que fueſsſse lego, ſsi quiſsiere, bien puede cambiar ſsu voluntad, e preſsentar otro clerigo, ante que el Obiſspo reſsciba el primero i, ſsegund dize en la Ley ante deſsta: mas ſsi el Cabildo k de alguna Egleſsia ſseglar, o alguna orden, o otro clerigo l qualquier, touieſsſse derecho de patronadgo en alguna Egleſsia, non lo puede aſssi fazer: e deſsque ouiere preſsentado vn clerigo, non puede mudar ſsu voluntad, e preſsentar otro: e ſsi lo fizieſsſse, non gana derecho ninguno en la Egleſsia el ſsegundo, por aquella preſsentacion, nin valdria, ſsi ge la dieſsſse: mas el que primero fueſsſse preſsentado la deue auer: e por que los clerigos m han de ſser mas ſsabidores en el ordenamiento de las Egleſsias, que los legos, e lo han vſsado, e ſsaben | mas quales clerigos deuen preſsentar ſsegund derecho: por eſsſso les puſsieron por pena, que non pudieſsſsen cambiar ſse de vn clerigo a otro, como los legos, que non ſson tan ſsabidores. E otro ſsi auiendo el clerigo derecho del patronadgo enla Egleſsia, non puede preſsentar aſssi miſsmo a para ella: porque ſse mo ſstraria por cobdicioſso: ca non deue nin guno ganar logar honrrado por cobdicia: mas por trabajo e mereſsciendolo: e porque deue auer departimiento, entre el que preſsenta, e el que fuere preſsentado. Mas ſsi los patrones fueſsſsen muchos, e ouieſsſse y algun clerigo, biẽ pueden los otros b preſsentar lo. Otro ſsi, bien puede el patron preſsentar a ſsu fijo c, ſseyendo tal que merezca auer la Egleſsia.

Ley. VIII. En quantas maneras puede paſsſsar el derecho del patronadgo de vn ome a otro.

PAſsſsar puede el derecho del patronadgo de vn ome a otro, en quatro maneras d: por heredamiento, o por donadio, o por cambio, o por vendida: por heredamiento e paſsſsa a o tros, e lo ganã aſssi como fijos f, o nietos, quãdo heredan bienes de ſsus padres, o de ſsus abuelos, o de ſsus pariẽtes, o de eſstraños g q̃ heredaſsſsen bienes de algu nos. Ca bien aſssi como heredan los otros bienes, aſssi pueden heredar el derecho del patronadgo con ellos, por donadio h paſsſsa otro ſsi el derecho del patronadgo: ca bien lo puede dar vn ome a otro, o a Egleſsia, o a moneſsterio: e para valer tal donacion, deue auer otorgamiento del Obiſspo i de la egleſsia, onde es el patronadgo, quier ante q̃ ſse faga la donacion, o deſspues k que fuere fecha. Ca de otra manera, non valdria. Por cambio, o por vendida, puede otro ſsi paſsſsar, non lo cambiando, nin lo vendiendo por ſsi apartadamente, mas de bueltas l con to das las otras coſsas, que en algun logar ouieſsſse: e eſsto viene porque es ayuntado a la Egleſsia, que es coſsa eſspiritual, e non la puede ninguno cambiar, | nin vender a por coſsa temporal. Mas vna Egleſsia por otra: o vn patronadgo por otro b, bien lo puede cambiar con otorgamiento del Obiſspo c: ca de otra guiſsa non valdria, ante faria ſsimonia, qualquier q̃ coſsa alguna deſstas compraſsſse, o vendieſsſse apartadamente. Onde en eſstas quatro maneras ſsobredichas, puede paſsſsar el patronadgo de vn ome a otro por toda via. Pero otras coſsas ay, en que paſsſsa a tiempo ſsegund moſstraremos adelante.

Ley. IX. Porque razones puede paſsſsar el poder de preſsentar clerigo de vn ome a otro.

ARrendando d, empeñan do e orden, o otro ome qualquier ſsu villa, o aldea de que ouieſsſse ſseñorio: ſsi ouieſsſse y Egleſsia, e el derecho del patronadgo fueſsſse ſsuyo, paſsſsa el poder de preſsentar clerigo para la Egleſsia, quando vacare, e los derechos del patronadgo que y auia, a aquel que la tomo arrendada o empeñada, e maguer aquella heredad ſse tomaſsſse a aquel q̃ la empeño o arrendo: por eſsſso non deue el clerigo que preſsento el otro, perder la Egleſsia: fueras ſsi el que ha el ſseñorio de aquel logar lo ſsacaſsſse ende f nõbradamente el derecho del patronadgo, q̃ lo tenia para ſsi, quãdo fizo el arrendamiẽ. to, o el empeñamiento. Pero ſsi aquel q̃ era en tenẽcia de la villa creyeſsſse en buena fe g que non le ſsacarõ el derecho del patronadgo, quando tomo el arrendamiẽto, e que bien podia preſsentar clerigo, ſsi acaeſscieſsſse que vacaſsſse la Egleſsia ſsi en tal manera preſsentaſsſse a la Egleſsia clerigo, e el Obiſspo gela dieſsſse, non la deue perder, maguer deſspues le mouieſsſse pleyto h el ſseñor de la heredad, diziẽdo que el auia derechode preſsentar: porque ſsacara el patronadgo del arren damiento, e lo prouaſsſse que aſssi fuera. Mas ſsi ſseyẽdo pleyto mouido i preſsentaſsſse clerigo, e eſste atal el obiſspo lo reſscibieſsſse, e le dieſsſse la Egleſsia, ſsi deſspues prouaſsſse el ſseñor q̃ lo ſsacara nõ la deue auer. Pero ſsi de otramanera k touieſsſse l | alguno que era el derecho del patronadgo ſsuyo, e fueſsſse en tenencia, e touieſsſsen los homes de aquel logar que el era patron, ſsi vacaſsſse la Egleſsia, e eſste a tal preſsentaſsſse clerigo papara ella, e el obiſspo gela dieſsſse, non la deue el clerigo perder, maguer fueſsſse preſsentado ſseyendo mouido pleyto ſso bre el derecho del patronadgo, e como quier que aquel q̃ era en tenencia fueſsſse vencido por juyzio, que non era ſsuyo, mas del otro que la demãdaua: por eſsſso non deue quitar a aquel clerigo la egleſsia, pues fue preſsentado de aquel q̃ era en tenencia, e le tenian los homes de aquel logar por patron.

Ley. X. Que derecho es quando ſson muchos patrones en la egleſsia, e non ſse acuerdan en preſsentar clerigo.

DErecho del patronadgo auiendo muchos en vna Egleſsia, ſsi deſsacuerdo b fueſsſse entre ellos, en razon del preſsentar clerigo para ella, an ſsi que los vnos preſsentaſsſsen vno e los otros otro: aquel deue reſscebir el Obiſspo, que le preſsentaren los mas c, e con mejor intencion, toda via ſseyendo el clerigo que preſsentan bueno. Mas ſsi tantos fueſsſsen de vna parte como de otra los preſsentadores: deue el Obiſspo eſstonce parar mientes en los clerigos preſsentados e tomar el que fueſsſse mas letrado d, e mejor acoſstumbrado: e ſsi amos fueſsſsen como egualcs e, eſstonce ſseria en eſscogencia f del Obiſspo, de tomar qual quiſsiere, o demandar les que preſsentaſsſsen otros de cabo: e en tal razon como eſsta, non ha por que ſse querellar ninguno de los preſsentados del Obiſspo, nin han demanda ninguna contra el g mas ſsi por auentura non quiſsieſsſsen otros preſsentar, e el Obiſspo vieſsſse que non podia reſscebir ninguno de aquellos ſsin eſscandalo de los preſsentadores [h], deue ſsacar las reliquias de la egleſsia, e cerrar las puertas que non digan y oras faſsta que ſse acuerden todos, o la mayor parte dellos, en preſsentar clerigo qual deuen: e eſsto ſse entiende otro ſsi ſsi lo pudiere fazer el Obiſspo ſsin eſscandalo del pueblo.

Ley. XI. Faſsta quanto tiempo deſspues que la Egleſsia vaca, deue el obiſspo eſsperar a los patrones que deſsacordaron en preſsentar.

DEſsacuerdan los omes a las vegadas, quando quieren preſsentar clerigo para alguna egleſsia, ſsobre el derecho del patronadgo: diziendo los vnos, que ellos ſson patrones, e han de recho de preſsentar clerigo, e non los otros, e quando tal contienda acaeſsce, touo por bien ſsanta Egleſsia, que eſsperaſsſse el obiſspo del logar de poner clerigo en ella, mientra que contendieſsſsen ſsobre el derecho del patronadgo: faſsta quatro, o ſseys meſses a a lo menos, deſsque la Egleſsia vacaſsſse, e ſsi faſsta eſste plazo el pleyto non ſse libraſsſse de aquella contienda: de alli adelante puede el obiſspo poner clerigo b en la Egleſsia. Pero con todo eſsſso, en ſsaluo les finca ſsu derecho a aquellos que vencieſsſsen el patronadgo, para poder preſsentar aq̃l clerigo miſsmo c, que el Obiſspo ouieſsſse pueſsto en la Egleſsia, e eſsto ſse deue fazer: aſssi como en tenencia del derecho del patronadgo, por que non gelo pueda deſspues embargar ninguno. Otro ſsi acaeſsciendo deſsacuerdo entre el Obiſspo, e otros omes que ſse llaman patrones de alguna Egleſsia, diziendo el Obiſspo, que non lo eran, e ellos que ſsi, deuen poner vn clerigo por mayordomo d de la Egleſsia, que coja las rentas della, e las guarde faſsta que ſsea aquel pleyto librado, e las meta en pro de la Egleſsia e, ſsi, meneſster fuere, o las guarde fielmente, para dar las al clerigo, a quien fueſsſse deſspues dada la Egleſsia.

Ley. XII. Que el derecho del patronadgo non ſse puede partir, mas todos los patrones deuen auer ygualmente, quantos quier que ſsean.

EGualmẽtẽ deue ſser guardado el derecho del patronadgo a todos los patrones, quãtos quier que ſsean, e non lo deuen partir f en ninguna manera: porque non es coſsa en que caya particion: ante es cada vno por ſsi g patron, para fazer todas las coſsas que le conuinierẽ, por razon del patronadgo: fueras ende preſsentar clerigo, ca eſsto non lo puede fazer ſsi nõ todos en vno. E como quier que algũos patrones dexen muchos herederos, q̃ heredaſsſsen el patronadgo dellos, maguer ſsean los vnos menos, e los otros mas: por eſsſso non ha mejor derecho en el patronadgo el vno que el otro: mas todos lo han por ygual h eſsto ſseria i como ſsi fueſsſsen tres patrones, e el vno dexaſsſse vn heredero, e el otro dos, e el tercero tres, o mas. Otro ſsi faziendo muchos omes vna egleſsia, o dotan|do la, maguer el vno dieſsſse mas que el otro a en fazer la, o en dotarla, non ha porende mayor parte en el patronadgo, que qualquier de los otros que dieron menos. Ca es como coſsa ſspiritual, e porende non pueden fazer el derecho, que han en el, partes mayores, nin menores. Pero caſsos ya, en que deuen cognoſscer mejoria, e deuen fazer gracia, aquel que mas de bienes en la egleſsia fizo, e eſsto puede ſser en tres coſsas. La primera es, de bien fecho: como ſsi acaecieſsſse que aquellos patrones de alguna Egleſsia, cayeſsſsen en pobredad, e ella fueſsſse menguada, de manera que non pudieſsſsen a todos complir. Ca eſstonce deuen acorrer al que mas b de bien en ella fiziera. La otra es, de hõrra. Ca mas honrrado logar le deuen dar en la proceſssion, e en la Egleſsia, al que mas de bien fiziere en ella. La tercera es de gracia. E eſsto ſseria, como ſsi acaeſscieſsſse que ouieſsſse dos patrones envna egleſsia, e de ſsacordaſsſsen en preſsentar clerigo, anſsi q̃ el vno dellos preſsentaſsſse vno, e el otro preſsentaſsſse otro. Ca en tal razon como eſsta, ſseyendo los clerigos eguales, e non auiendo mejoria el vno que el otro, deue el obiſspo fazer gracia, al que mas algo c ouieſsſse fecho en la Egleſsia recibien do ſsu preſsentacion, e dando la Egleſsia al clerigo, que aquel preſsentaſsſse, e non ſse deue tener la egleſsia por agrauiada d, en tener muchos patrones: ca quantos mas fueren, tanto mas ſsera mejor guardada, e amparada dellos.

Ley. XIII. Quales clerigos deuen los patrones primeramente preſsentar para las egleſsias quando vacaren.

POner nõ deue el obiſspo, nin otro perlado, clerigos en la egleſsia quando vacare, en que algunos ouierẽ derecho de patronadgo, amenos de preſsentar e les los patrones: e deuen primeramẽte presẽtar delos fijos de la egleſsia [f], ſsi los ouiere atales q̃ ſseã para ello: e ſsi nõ, de los otros q̃ ſson de aquel obiſspado g e eſsto ſse entiende, primeramente de los fijos de los patrones, e de ſsi delos fijos de los parrochianos. Pero ſsi algun obiſspo fueſsſse patron, de Egleſsia q̃ fueſsſse en otro obiſspado: bien puede preſsentar clerigo para ella onde quiſsiere: e eſsta gracia otorgo ſsanta Egleſsia a los Obiſspos h, mas que a otros omes que ſson patrones. Otro ſsi acaeſsciendo que algũ legado i vinieſsſse del apoſstolico, q̃ ouieſsſse poder k de dar beneficios, e fallaſsſse q̃ vacaſsſse algũa Egleſsia, en q̃ ouieſsſse clerigo l derecho de patronadgo por razõ | de ſsu Egleſsia, e non por razon del patrimonio a, biẽ la puede dar a qualquier clerigo, que quiſsiere, onde quier q̃ ſsea, maguer nõ gelo preſsente el patrõ b. Ca ſsi el derecho, que ha el obiſspo de poner clerigo en la egleſsia, non le puede embargar el lego, que lo non ponga, mucho menos lo embargara el patronadgo q̃ ha el clerigo, por razon de la egleſsia, e eſsto viene, porque mayor derecho c ha el perlado de poder otorgar la Egleſsia, q̃ el padron de preſsentar.

Ley. XIIII. Que derecho deue ſser guardado, quando ordenan algunos clerigos a titulo de las Egleſsias quæ. han patrones.

CRiados ay en las Egleſsias parrochiales, que ſson clerigos: e ayudan a dezir las horas a los mayorales, que las han por curas, e eſstos fazen, e ordenan a las vezes, algunos de aquellos clerigos, a titulo de ſsus Egleſsias d, que quiere tanto dezir, como a nombre de ſsus Eglegleſsias. Onde ſsi acaeſscieſsſse que alguna de aquellas Egleſsias vacaſsſse, non ſse deue embargar el derecho de aquel que fuere patron, por el clerigo que fuere ordenado a titulo de aquella Egleſsia, que non pueda el patron preſsentar otro e para ella, ſsi quiſsiere: e aquel que preſsentare, ſsea mayor, e aya la cura, e los otros que fueſsſsen ordenados a titulo della non, han y derecho, nin demanda por razon que fueron ordenados para ella, Mas ſsi el patron, con ſsintieſsſse que ordenaſsſsen alguno a titulo de ſsu Egleſsia, non puede deſspues otro preſsentar: fueras aq̃l q̃ conſsintio f | e aquel que fuere mayoral, deue proueer a ſsegũ pudieſsſse a los otros clerigos que fuerẽ ordenados para la Egleſsia ſser uir. Pero eſstos atales pues que la egleſsia non es cõuentual, nin ellos non ſson ca bildo: fueras que les dan alguna raciõ, en que biuan, non han poder de elegir al perlado q̃ ha la cura de la egleſsia: mas el que fuere patron lo deue preſsentar.

Ley. XV. Porgue razon touo por bien ſsanta Egleſsia, que los legos ouieſsſsen derecho de patronadgo.

SVfre ſsanta Egleſsia, e con ſsiente, que los legos ayan algun poder en algunas coſsas ſspirituales, aſssi como en poder preſsentar clerigos para las Egleſsias que es coſsa ſspiritual, o allegada cõ ſspiritual, e eſsto fizo por fazer les gracia b e merced. E maguer que las Egleſsias con ſsus dotes e con todas las otras coſsas que han, ſsean en poder de los obiſspos, e ellos las deuen ordenar, e poner clerigos en ellas: touo por bien ſsanta Egleſsia, que eſste poder ouieſsſsen los legos, que pueden preſsentar clerigos, para las egleſsias, onde ſson patrones. E eſsta gracia que les fizo, tanto tiẽpo la vſsaron, que es tornada en derecho comunal: e por eſste poder que han y los legos, llaman el derecho del patronadgo, como ſspiritual c, e ayũtado a ſspiritual. Ca ſsi puramẽte lo fueſsſse, nõ le podrian los legos auer: porque ſsegund la fuerça del derecho, los legos nõ han poder por ſsi, de entremeter ſse en las co ſsas que perteneſscen a la Egleſsia, e mayormente en las que ſson ſspirituales. Ca tambien en la vieja ley tenian tal manera que, apartados fueron, los que han de veer, e de ordenar las coſsas ſspirituales de las temporales.
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