Titulo. XVI. De los beneficios de ſsanta Egleſsia.
DEſsemejantes, e departi dos ſson losmiẽbros en el cuerpo del ome, maguer ſson todos ordena dos, para el mãtener del e porẽde aq̃l q̃ los ha todos cõplidamẽ te reſscibe dellos dos coſsas apoſstura, e ſseruicio. E a ſsemejança deſsto dixo ſsant Pablo dq̃ ſsanta egleſsia era cuerpo, e los ſseruidores della los miẽbros que la mã tienẽ en fuerça ſsiruiẽdola bien, e fazẽ la ſser apueſsta. Ca bien aſssi como del coraçõ del hõbre e reſsciben todos los otros miẽbros vida: aſssi de ſsanta egleſsia reſsciben bien fecho, e mantenimiento, todos los q̃ la ſsiruẽ, e eſste biẽ ſson los beneficios, e las dignidades q̃ della hã, on de ſse mãtienẽ los q̃ la ſsiruẽ, E pues q̃ en los titulos ante deſste, fablamos delas egleſsias, e delas coſsas q̃ les perteneſscen, e del derecho del patronadgo q̃ han los omes en ellas cõuiene en eſste dezir de los beneficios, e de las dignidades, q̃ de llas hã los clerigos. E primeramẽte moſstrar, q̃ quiere dezir beneficio. E quien lo puede dar: e aquiẽ. E en q̃ manera, e faſsta quãto tiẽpo. E ſsi los nõ dierẽ faſsta aq̃l tiẽpo, quiẽ ha poder deſspues de lo dar. E q̃ pena deuẽ auer los que dã los beneficios, e los q̃ los reſscibẽ, como nõ deuen. E porque coſsas los pierdẽ aquellos a quien los dan.
Ley. I. Que quiere dezir beneficio, e quien lo puede dar.
BEneficio tanto quiere de zir como bien fecho, e e
ſstos
ſson en
ſsanta Egle
ſsia de muchas maneras. Ca enlas egle
ſsias cathedrales, e cõuẽtuales hã calõgias, o raciones, e e
ſstos bñficios deuen los dar los obi
ſspos
f, e los otros |
perlados mayores, en las Egle
ſsias onde nõ ay obi
ſspos: a
ſssi como
ſson abades, o priores
a, o otros omes de qualꝗer manera q̃
ſseã, q̃ ayan derecho de los dar, e e
ſsto
ſse entiẽde q̃ lo deuẽ fazer, cõ cõ
ſsen timiẽto de
ſsus cabildos
b,
ſsegund derecho comunal. Pero porq̃ en algunas egle
ſsias nõ fue guardado e
ſste derecho, e ouierõ co
ſstũbre. en tales y ouo, de dar los beneficios los perlados, e en otras los cabildos, por e
ſsſso touo por bien
ſsanta egle
ſsia, que en cada Egle
ſsia fue
ſsſse guardada la co
ſstũbre
c que v
ſsaron de luẽgo tiẽpo para dar los, e e
ſsſso mi
ſsmo touo por biẽ q̃ guarda
ſsſsen en dar las dignidades
d, e los per
ſsonajes, e otro
ſsi en dar las Egle
ſsias parrochales
e. E
ſsobre todas las co
ſsas q̃
ſson dichas en e
ſsta ley, el apo
ſstolico ha poder
f de dar dignidades, e per
ſsonajes, e todos los otros beneficios de
ſsanta Egle
ſsia, a quien qui
ſsie re
g, e en qual obi
ſspado qui
ſsiere.
Ley. II. Quales deuen ſser los clerigos a quien dieren los beneficios.
LEtrados, e honeſstos, e ſsabidores del vſso de la egleſsia deuen ſser los clerigos, a quien dieren las dignidades, e los perſsonajes, e las Egleſsias parrochales, que han cura de almas, e eſsſso miſsmo deuen auer en ſsi, aquellos a quien dieſsſsen los menores beneficios: aſssi como calongias, o raciones, a lo menos q̃ ſsean letrados en manera que entiendan el latin h, e ſsean ſsabidores del vſso de la Egleſsia, q̃ es leer, e cantar. Ca los primeros que hã cura de almas, deuẽ ſser mas ſsabidores, ſsegũ dize en el titulo de los obiſspos enla ley i q̃ comiẽça ſsabio, e entẽdido deue ſser, e eſsto por q̃ ellos han de predicar a los pueblos, e de les moſstrar otro ſsi la ſsanta ſse catholica. E qualquier deſstos ſsobredichos, deue ſser tal, q̃ quiera e pueda ſseruir la egleſsia cotidianamente por ſsi miſsmo k, ſsegun q̃ conuiene, e ha meneſster el logar q̃ tiene cada vno dellos. E bien aſssi como vna dignidad, non deue ſser dada a muchas perſsonas l mas a vna tan ſsolamẽte, otro ſsi la egleſsia parrochial a vno la deuen dar cõ la cura de las animas, e nõ a muchos, e aq̃l la deue ordenar m, tãbien en las coſsas ſspirituales, como en las temporales, e maguer y aya muchos clerigos para ſseruir la, todos ſse deuen guiar por mandado deſste.
Ley. III. De que edad deuen ſser los moços para que puedan auer beneficios de ſsanta egleſsia.
CVnuenientes, non
ſson los niños
a para auer beneficios en
ſsanta Egle
ſsia, fa
ſsta que ayan catorze años, o
ſsean atales que a poco tiempo
ſse puedan ordenar. E
ſsto es, por que non la pueden aun
ſseruir: mas de
ſsque ouieren catorze años
b bien puedẽ auer los beneficios menores, de que fabla la ley
c ante de
ſsta. Pero porq̃ ya algunos dellos que comiençan mas ayna
d a
ſser entẽdidos q̃ otros: a los que ta les fueren, e ouieren alguna ordẽ, bien les puedẽ dar de los beneficios menores: a aquellos que ouierẽ de
ſsiete años arriba, porq̃ auran entendimiento para
ſseruir. Otro
ſsi el q̃ ouie
ſsſse beneficio en vna cgle
ſsia, q̃ le ouie
ſsſsen dado por titulo:
ſsi le fue
ſsſse dado a tal beneficio, que pueda beuir enel: nõ deue auer otro en otra egle
ſsia
e, teniẽdo aq̃l: porq̃ nõ podria
ſseruir en amos a dos. Pero
ſsi el cle|
rigo que ouie
ſsſse tal beneficio como e
ſste que de
ſsu
ſso es dicho
ſsi
ſsu obi
ſspo, o otro perlado, le diere otro en otra egle
ſsia como pre
ſstamo
a ſsi fuere tal que nõ
ſsea tenudo de
ſseruir la Egle
ſsia cotidianamente por el, bien lo puede auer. E
ſsi por auentura el clerigo ouie
ſsſse beneficio en vna Egle
ſsia, en que fue
ſsſse titulado, le die
ſsſsen otro tal
b que fue
ſsſse tenu do de
ſseruirle
c cada dia, el obi
ſspo en cuyo obi
ſspado ouie
ſsſse el primero beneficio, bien gelo puede toller
d. Ca non deue auer ninguno, mas de vna dignidad, o vn per
ſsonaje, o vn beneficio con cura,
ſsi non por co
ſsas
ſseñaladas,
ſsegund dize adelãte. E
ſsi auiẽdo vno re
ſscibie
ſsſse otro, vaca el primero
e e
ſsi lo qui
ſsiere re tener, e andouiere, a juyzio por ello, fa
ſsta q̃ el pleyto
ſsea començado por demanda, e por re
ſspue
ſsta, deuen le toller el otro que re
ſscibio de
ſspues, e aquel perlado a quien pertene
ſsce la donacion del primero beneficio, puede lo dar a otro clerigo, que
ſsea para ello, e
ſsi fa
ſsta
ſseys me
ſses non lo qui
ſsiere dar, pue de lo fazer el
ſsu cabildo, o el otro perlado mayor que es
ſsobre aquel, e e
ſsto, por que non lo dio fa
ſsta aquel plazo, e con
ſsintio que lo toma
ſsſse aquel que non auia en el nada: e demas deue pechar aquel perlado otro tanto de
ſsus rentas, quanto lleno de aque lla dignidad, o de aquel per
ſsonaje, de
ſsque vaco, e meter lo en pro de aquella Egle
ſsia onde era aquel beneficio. Pero el papa puede otorgar a vn clerigo, q̃ aya dos dignidades, o dos Egle
ſsias, e mayormente a los fijos dalgo, e a los letrados. Ca e
ſstos deuen auer mejoria en los beneficios, mas que los otros, e |
non lo puede otro perlado
a fazer.
Ley. IIII. Quales coſsas ſson porque el clerigo puede hauer dos Egleſsias.
VN clerigo nõ puede auer dos Egleſsias, nin dos perſsonajes b ſsin otorgamiento del Papa: ſsegun dize en la ley ante deſsta. Pero coſsas ya porque podria ſser: e eſstas ſson cinco c. La primera es, quando la Egleſsia es tan pobre d que non podria vn clerigo beuir de la renta de qualquier dellas. La ſsegunda es, quando vna Egleſsia eſsta ſso poder de otra e. Ca el que es perlado de la mayor, tãbien es de la menor, e puede poner clerigo enella de ſsu mano que la ſsirua. La tercera es, quãdo algũa Egleſsia parrochial es ayuntada f a alguna dignidad, o perſsonaje. Ca eſstonce qualquier deſstas, aura la Egleſsia, e porna en ella vicario que ſsirua por el. E eſste ha de auer las rentas della, e el ſseruira en la otra donde fuere la dignidad, o el perſsonaje que ouiere: ca non podria por ſsi ſseruir dos Egleſsias: pero eſste vicario non lo ha y de poner a menos del man dado de ſsu obiſspo, La quarta es, quando los clerigos ſson pocos, g e non puedẽ auer para cada vna ſsu clerigo: e eſsto ſse entiende de las Egleſsias, que ſson fuera de las ciudades h, porque non ſson tan ahondadas, nin han los clerigos rẽtas dellas, de q̃ biuã, como los otros de las ciudades, o delas villas grandes. La quinta razon es, que puede auer vna egleſsia ſseñaladamente, e otra ſsin aquella, ſsi gela encomendare i el obiſspo del logar. Pero eſstonce non ſsera perlado de aquel logar, que touiere encomẽdado, mas como mayordomo: e puede la el obiſspo toller quando quiſsiere k, e dar la a otro. Mas quando el obiſspo quiſsiere dar en encomienda a algun clerigo alguna Egleſsia, deue lo fazer por alguna razõ derecha l, e muy guiſsada, e eſsto ſseria como ſsi non fallaſsſse clerigo para ella, que fueſsſse conuiniente, o por otra razon que fueſsſse ſsemejante deſsta, Ca ſsi los Obiſspos de otra guiſsa las pudieſsſsen encomendar, podria ſser que las darian a parientes, ante que a otros, como en encomienda, pues que vieſsſsen que non gela podrian dar de otra manera, e farian engaño en ello: porque ſse me noſscabaria el derecho de las Egleſsias, que deuen auer cada vna ſsu perlado co noſscido, que la ſsirua, e non otro que la tenga en encomienda.
Ley. V. En que manera deuen dar los perlados los beneficios de ſsanta Egleſsia a los clerigos.
ENteramente, e
ſsin meno
ſscabo
m deuẽ dar los perlados las dignidades, e los per
ſsonajes, e los beneficios todos de
ſsanta Egle
ſsia, a los clerigos a quien los dierẽ. E nõ les deuẽ qui tar ninguna co
ſsa de
ſsus derechos, nin delas co
ſsas que les pertene
ſscẽ y a
ſssi como nõ deuẽ dar per
ſsonaje a dos para, q̃ lo partan
n, otro
ſsi non deuẽ dar a dos vna calõgia, o vna racion, q̃ partã las rẽtas della, o q̃ el vno la tome, e q̃ el otro e
ſsperc fa
ſsta q̃ vaque otra. Pero a las vezes podria de vna raciõ q̃ vaca
ſsſse
o, fazer dos,
ſsi fue
ſsſse tal de que pudie
ſsſsen amos los clerigos biuir en buena gui
ſsa. E e
ſsto pueden fazer, nõ auiẽdo cuenta cierta en la Egle
ſsia de canonigos, o de racioneros q̃ ouie
ſsſsen jurado
p, q̃ non fue
ſsſsen mas: ca e
ſstonce non lo pueden fazer,
ſsin otorgamiẽto del papa, e
ſsi lo fi zie
ſsſsen caerian en perjuro
q. E como quier que es dicho de
ſsu
ſso, que los beneficios deuen
ſser dados, nõ quitando |
nin mẽguãdo ninguna co
ſsa delas rẽtas dellos. Pero
ſsi el perlado con
ſsu cabildo e
ſstable
ſscie
ſsſsen de tomar las rẽtas de algun beneficio, que vaca
ſsſse de
ſsu egle
ſsia, para meter las en alguna co
ſsa cõuenible, q̃ fue
ſsſse mene
ſster a pro de la egle
ſsia, bien lo, puede fazer
a, e tomar las fa
ſsta algũ tiẽpo cierto. Pero e
ſsto
ſse entien de, ante q̃ lo ouie
ſsſsen dado, e maguer q̃ e
ſsto puede el perlado fazer en
ſsu Egle
ſsia, non
ſse entiẽde q̃ aya e
ſsſse poderio en todos los otros beneficios
b que vaca
ſs ſsen en
ſsu obi
ſspado: fueras ende
ſsi el papa gelo otorga
ſsſse.
Ley. VI. Que los beneficios de ſsanta Egleſsia non deuen ſser dados con condicion.
COndiciõ nin poſstura ninguna, non deue fazer el perlado, con aquel aquiẽ diere c perſsonaje, o beneficio de egleſsia, mas de llano gelo deue dar, ſsin entredicho ninguno. Ca en dar las coſsas eſspirituales, e en reſscebir las, nõ deue auer ningũa coſsa deſstas ſsobre dichas. Pero ſsi vacãdo algũ beneficio, el cabildo con ſsu perlado eſstableſscieſsſsen d, q̃ aqualquier q̃ lo dieſsſsen, fueſsſse tenudo de fazer algun oficio ſseñaladamente aſssi como dezir miſsſsa cada dia de ſsanta Maria, o de otro ſsanto, o otra coſsa ſsemejante deſsta: tal poſstura como eſsta, bien la pueden fazer: porque nõ la fazen con ninguno, mas ponen tal encargamiẽto ſsobre aquel beneficio, que qualquier q̃ le tome, ſsea tenudo de cõplirlo. E aun podrian fazer cõdicion, o poſstura, cõ aq̃l a quien dieſsſsen el beneficio, en tal manera, q̃ maguer nõ fueſsſse nõbrada la cõdicion, quãdo gelo dieſsſsen: q̃ ſse entẽdieſsſse y, q̃ fueſsſse tenudo de lo cõplir, aquel q̃ lo reſscibieſsſse, o ſsi fueſs ſse cõdiciõ eſspiritual. E eſsto ſseria como ſsi dixeſsſse el perlado, damos te eſste beneficio, ſsi te ordenares e, e q̃ ſsiruas la Egleſsia. E en qualquier deſstas maneras ſsobredichas, q̃ dize en eſsta ley, q̃ fueſsſse da do el beneficio, non auria mala eſstança ningũa. Otro ſsi ſseria, ſsi algũ ome fizieſsſse capilla en alguna egleſsia, cõ otorgamiẽ to del obiſspo, fo tal departimiẽto, que dixeſsſse miſsſsa en ella cada dia f algũ clerigo, que deue otro ſsi ſser guardado ſsegun dize de ſsuſso.
Ley. VII. Que los beneficios de ſsanta Egleſsia non deuen ſser dados eſscondidamente.
DIgnidad, nin per
ſsonajes, nin otros beneficios de
ſsanta egle
ſsia, nõ deuẽ
ſser dados e
ſscõdidamente
g: porq̃
ſso
ſspechariã los omes cõtra aquellos aquiẽ los die
ſsſsen, o los re
ſscibie
ſsſsen, q̃ fariã alguna co
ſsa, q̃ nõ cõuiene de fazer. E porende
ſsi algũ bñficio die
ſsſse al gũ perlado encubiertamẽte a algũ clerigo,
ſsi fue
ſsſse tal al q̃ lo die
ſsſsen, q̃ le mere
ſscie
ſsſse, valdria
h la donacion, como |
quier que non lo deuria a
ſssi dar. E e
ſsto
ſse entiẽde,
ſsi lo die
ſsſse en tiẽpo q̃ lo podria dar de derecho. Otro
ſsi valdria la donaciõ del beneficio, q̃ perlado die
ſsſse a algũ clerigo, maguer nõ e
ſstouie
ſsſse de lante aq̃l
a a quien lo die
ſsſse, e
ſsi el perlado mãda
ſsſse meter a algũo en la tenencia de aq̃l beneficio, en logar de aq̃l a quiẽ le dio, gana el derecho el otro porẽde, para poder lo demãdar. Mas
ſsi aq̃l a quien die
ſsſse el beneficio de
ſsta manera, ouie
ſsſse dexado per
ſsonero en
ſsu logar, e metie
ſsſse aq̃l en tenencia, gana el otro tãbiẽ porende el Señorio como la po
ſsſse
ſssiõ. E
ſsſso mi
ſsmo
ſseria,
ſsi le embia
ſs ſse
ſsu carta, en q̃ le otorga
ſsſse por
ſsu per
ſsonero. Por alguna de
ſstas maneras
ſsobre dichas, puedẽ los clerigos ganar tenencia e
ſseñorio de los beneficios, que les dierẽ, e nõ por otra ningũa
ſsaluo
ſsi los ende die
ſsſsen a ellos mi
ſsmos, e los metie
ſsſsen en tenẽcia, o
ſsi metie
ſsſsen a algũo en po
ſsſse
ſssiõ en logar de otro, non lo
ſsabiẽdo el, e
ſsabiẽdolo el lo touie
ſsſse por firme. E todos aq̃llos aquiẽ fue
ſsſsen dados los beneficios,
ſsegũ q̃ dize en e
ſsta ley, hã derecho de tomar las rentas dellos, e non las deuen otros tomar.
Ley. VIII. Faſsta quanto tiempo pueden dar los beneficios que ganan en ſsanta Egleſsia.
NEgligencia en latin tanto quiere dezir en romance, como quando ome dexa de fazer lo q̃ deue, e puede b, nõ parãdo eñllo miẽtes. E por eſsta razõ, ſson negligẽtes los perlados muchas vezes, en nõ dar los bñficios quãdo vacã, faſsta aq̃l tiẽpo q̃ les otorga el derecho en q̃ los dieſsſsen. E eſste tiempo en q̃ los ſsuelẽ dar, es de ſseys meſses c: on de qualquier perlado q̃ los nõ dieſsſse faſsta eſste plazo, pierde el derecho q̃ auia de darlos: de manera q̃ deſspues nõ los puede dar, e ſsi acaeſscieſsſse q̃ algũ perlado fueſsſse vedado, o deſscomulgado d, quier por ſsu culpa, o nõ: nõ le deuẽ cõtar en los ſseys meſses, el tiẽpo q̃ fue en la ſsentẽcia fueras ende ſsi el fueſsſse negligẽ te, e nõ querer trabajarſse de ganar abſsoluciõ. Otro ſsi acaeſsciẽdo q̃ ouieſsſse de yr a la corte de Roma por alguna premia: aſsi como porganar abſsoluciõ de algũa ſsentẽcia en q̃ yoguieſsſse, o porq̃ el Papa embiaſsſse por el, en yendo, o en eſstando alia, o en tornandoſse a ſsu obiſspado, en ningũa deſstas razones nõ contara eſstos ſseys meſses, ſsaluo de q̃ llegare a ſsu obiſspado. Eſsſso miſsmo ſseria ſsi ouieſsſse algũ otro embargo derecho, porque nõ pudieſsſse dar el beneficio q̃ vacaſsſse. Otro tal ſseria, ſsi el obiſspo nõ ſsopieſsſse eq̃ vacaſsſse el beneficio: ca non ſse contarian los ſseys meſses: mas ſsi vacaſsſse la Egleſsia cathedral: o otra en q̃ ouieſsſsen de fazer perlado por eleciõ: ſsi nõ lo elegieſsſsen faſsta tres meſses f, paſsſsa el poderio de fazer perlado al otro primero mayoral: aſssi como es dicho en el titulo g de los per lados.
Ley. IX. De los perlados que non dan los beneficios quando vacan faſsta ſseys meſses quiẽ ha poder de los dar.
TRa
ſsmuda
ſse el poder de dar los beneficios quando vacan devnos a otros por negligẽcia de aq̃llos q̃ auiã el poder de lo fazer,
ſsi los nõ dã fa
ſsta el tiẽpo q̃ les otorga el derecho, en q̃ los die
ſsſsen,
ſsegũ dize en la ley ante de
ſsta. Onde
ſsi el perlado q̃ ha poder de dar el
ſsolo algunos beneficios,
ſsi los nõ diere fa
ſsta
ſseys me
ſses, pa
ſsſsa el poderio, al cabildo. Otro tal
ſseria auiendo el cabildo poder por
ſsi tã
ſsolamẽte, para poder los dar: ca
ſsi no los die
ſsſse fa
ſsta el plazo
ſsobredicho: pa
ſsſsaria el poderio a
ſsu perlado, e
ſsi el perlado, e el cabildo lo ouie
ſssẽ en vno a dar e no lo die
ſsſsen fa
ſsta el plazo
ſsobredicho pa
ſsſsado pa
ſsſsa ria el poder al otro mayoral
h primero |
que ouie
ſsſse. Pero
ſsi el obi
ſspo, o el otro perlado e
ſstouiere en
ſsu cabildo quãdo ouiere a dar algunos beneficios, e fuere y para e
ſsto fazer, non como perlado, mas como vno de los otros canonigos:
ſsi todos en vno nõ los dierẽ fa
ſsta a q̃l plazo de los
ſseys me
ſses, pa
ſsſsa el poder aq̃lla vez al perlado
a e pierde lo el cabildo. E e
ſsto
ſse entiende,
ſsi el perlado nõ fiziere engaño, alongãdo lo de manera, q̃ los nõ den ante del plazo: porq̃ pa
ſsſse el poder a el de los dar. Mas
ſsi el o bi
ſspo que ouie
ſsſse poder de dar los beneficios
ſsin
ſsu cabildo
ſscgũ que dicho es murie
ſsſse ante que los die
ſsſse, non pa
ſsſsa el poder al cabildo para dar los: ca mientra que la Egle
ſsia vaca, non pueden dar los beneficios
b, nin fazer otra co
ſsa de nueuo que
ſsea enajenamiento de la Egle
ſsia, fa
ſsta que ayan perlado.
Ley. X. Que los perlados non deuen dar, nin prometer los beneficios ante que vaquen.
PRometer nin dar non deuen los perlados, nin los cabildos ningun beneficio de ſsanta Egleſsia delos mayores, nin de los menores, ante que vaquẽ. E eſsto por que los omes non ayan razon de cobdiciar la muerte c, los vnos de los otros, nin ſse trabajen deles fazer, o de dar porque mueran, porque dẽ ſsus beneficios a ellos: e aquellos beneficios ſson dichos que non vacan, los que tienen algunos de fecho, o de derecho. E de fecho, e non de derecho ſse entiende que los tienẽ, aquellos que los entran ſsin otorgamiento de aq̃llos que han poder de gelos dar, o ſsi les fue ron dados tortizeramẽte, maguer que gelos dieſsſsen aquellos que han poder de gelos dar, e de lo poder fazer. E de derecho los tienẽ e non de fecho aquellos a quien fueron dados, ſsegun manda ſsanta Egleſsia, maguer non ſsean en poſsſseſssion dellos corporalmente. E porende ſsi alguno fueſsſse tenedor de algũ beneficio, o ouieſsſse derecho en el, en al guna delas maneras fobredichas, ſsi alguno ganaſsſse carta de ſsu mayoral, diziendo que vacaua d, non le deue valer, nin gana derecho ninguno por ello en el beneficio. E eſsto, porque lo gano con mentira. Mas ſsi el perlado ſsopieſsſse que vacaua de derecho bien lo puede dar, maguer lo touieſsſse otro alguno de fecho, e valdria la donacion, e puede lo demãdar aquel, q̃ lo touieſsſse de fecho.
Ley. XI. Porque razon puede el papa otorgar los beneficios ante que vaquen, e otro non.
OTorgar puede el Papa
e, e non otro ninguno los beneficios ante que vaquẽ. E e
ſsto es, porque el es
ſsobre todos los otros de
ſsanta Egle
ſsia, e puede di
ſspen
ſsar con ellos: fueras ende en los articulos de la fe
f ſsegun que
ſsobredicho es. Otro
ſsi por ningun e
ſstable
ſscimiento que los omes fagan, non le |
pueden apremiar
ſsaluo
ſsi caye
ſsſse en heregia
a cono
ſscida. E como quier q̃ los orros perlados nõ puedẽ dar, nin prometer los beneficios ante que vaquen, pueden prometer algun beneficio de
ſsta manera
b: diziendo a
ſssi: que quando pudieren, o quando acaecieren, que les daran algun beneficio en
ſsus Egle
ſsias. E e
ſsto es, porque en otras muchas maneras
ſse puedeagui
ſsarde les proueer dellos, maguer nõ muera ninguno de los clerigos. Ca podrian cre
ſscer las rentas de la Egle
ſsia: e proueer los dellas, o
ſsi fizie
ſsſsen Obi
ſspo a alguno de los, de la Egle
ſsia, o entra
ſsſse en religion, o por algũa de las razones que dize en e
ſste ti tulo, en la ley que comiença, de
ſsamparando algun clerigo. Pero
ſsi algũo murie
ſsſse de
ſspues, biẽ le pueden dar aquel beneficio que vaca
ſsſse, por razon de la prome
ſsſsa que le ouie
ſsſsen fecho, e
ſsi nõ gelo die
ſsſsen, o non le proueye
ſsſsen de otra parte: finca le demanda: contra el obi
ſspo q̃ cũpla lo que le prometio.
Ley. XII. De los clerigos que ſson reſscebidos por compañeros en las Egleſsias, porque razon pueden demandar que les den los beneficios.
REſscibiendo a alguno por compañero en alguna Egleſsia, e prometiendo le de dar La primera raciõ q̃ vacaſsſse, non puede demãdar aquel beneficio, por razon del prometimiento que le fizieron: mas puede le demãdar, por razon que lo reſscibieron por compañero c. Ca pues q̃ ya compañero es, e han deque lo proueer, nõ es derecho que finque ſsin racion, e non puedẽ poner defenſsion cõtra el que lo non fagã maguer digã q̃lo reſscibierõ cõtra el derecho que dize, que non deuen ſser da. dos los beneficios, ante que vaquen ſsegun dicho es en la tercera ley ante deſsta. Pero ſsi non lo ouieſsſsen reſscebido por compañero, e demãdaſsſse la calongia, o la racion, por razon de la promiſs ſsion, pueden poner defenſsiõ contra el, que non gela deuen dar, por la razon ſsobredicha.
Ley. XIII. Que pena deuen auer los clerigos que reſsciben los beneficios que non vacan.
BIuo ſseyendo el clerigo q̃ ouieſsſse Egleſsia, o dignidad, o otro beneficio en ella, non lo deue otro clerigo reſscebir, ſsabiendo que biue aquel cuyo es, e qualquier que lo fizieſsſse, deue lo perder, e nunca deue auer otro d beneficio, e el judgador q̃ gelo tolleſsſse, e lo entregaſsſse al otro, puede lo dar por de mala fama en ſsu juyzio. Mas ſsi el que reſscebieſsſse el beneficio, nõ fueſsſse ende cierto e, ſsi era biuo el otro cuyo era, como quier que lo aya de dexar, nõ deue ſser infamado por ello, e el obiſspo que le dio a tal beneficio como eſste, deue le dar otro. Pero ſsi vacaſsſse el beneficio, porq̃ ſsu perlado gelo tollieſsſse por alguna derecha razon, ſsegund manda ſsanta Egleſsia, o aquel cuyo era, fizieſsſse tal coſsa, que por aquel fecho miſsmo lo ouieſsſse perdido, eſstonce bien lo puede otro clerigo reſscebir, maguer ſsea biuo aquel cuyo era de primero, e ſsi el perlado tolleſsſse el beneficio por juyzio, dando contra el ſsentencia tortizeramẽ te f ſsi ſse nõ alçare al mayoral de aquel que gelo tolleſsſse: a quien ſse podria alçar de derecho, ſsi a otro clerigo fuere dado el beneficio deſste tal, bien lo pue de reſscebir.
Ley. XIIII. Que pena han los perlados que dan los beneficios a los que los non mereſscen.
LEtradura, e buenas co
ſstũbres deuen auer los clerigos, a quien dieren los perlados los beneficios de las Egle
ſsias, que
ſsean atales, que pue dan, e quieran fazer
ſseruicioa Dios en ellas: e porque los perlados non
ſsigan
ſsus voluntades, en dar los beneficios a
ſsus clerigos, q̃ los nõ mere
ſscen: e
ſstable cio
a ſsanta Egle
ſsia, que cadaaño quando el Arçobi
ſspo fiziere Concilio con
ſsus Obi
ſspos, que
ſsepa dellos,
ſsi dan los beneficios a omes que
ſsean para ellos,
ſsegund que
ſsu
ſso dicho es. E
ſsi fallare que alguno los dio como non deuia, de
ſspues que dos vegadas lo auia amone
ſstado, que lo non fizie
ſsſse:
ſsi de alli en adelante non
ſse ca
ſstigare: e lo fiziere, deue el Concilio tollerle, que non aya poder de dar los beneficios: e poner otro clerigo bueno, e entendido en logar del que lo tenia. E
ſsſso mi
ſsmo
ſseria de los Cabildos, que han poder de dar los beneficios,
ſsi erra
ſsſsen en nõ los dar a quien deuen. E
ſsi el Arçobi
ſspo erra
ſsſse en e
ſsto, el Concilio lo deue fazer
ſsaber a
ſsu mayoral del Arçobi
ſspo: e el deue le poner pena
b,
ſsegund
ſsu aluedrio: e ninguno de
ſstos
ſsobredichos, non puede cobrar e
ſste poder de dar los beneficios, de
ſspues que le fuere tollido:
ſsi non por otorgamiento del Papa, o de
ſsu Patriarcha,
ſsi lo ouiere por
ſsu mayoral.
Ley. XV. De los clerigos que ſse mudan de vn obiſspado a otro en que manera los deuen reſscebir los perlados.
MAlicioſsamente ſse mudan algunos clerigos, de los obiſspados de donde ſson a otros: e tales ay dellos, que non ſseyendo ordenados, dizen que lo ſson: o ſson omicidas, o infamados: o han fecho algunos yerros, o males, por que non deuan cantar miſsſsa, o fazer aquel oficio en la Egleſsia, que ſse trabajan de fazer, ſsegund la orden que han, e fazen ſsemejança de ſsi a omes que ſson buenos, ſseyendo muy malos. E porende defendio ſsanta Egleſsia, que ningun perlado non reſscebieſsſse clerigo de otro obiſspado en el ſsuyo, nin le dieſsſsen beneficio ninguno, ſsi le non moſstraſsſse carta c de Notario de ſsu Obiſspo, en que dixeſsſse, como era Chriſstiano: e ordenado, dizien do en ella ſseñaladamente, de que orden es. E otro ſsi, que era de buena fama, e que venia con licencia, e con mandado de ſsu Obiſspo, e que non venia vedado, nin deſscomulgado, nin fuydo, por que ouieſsſse fecho maldad.
Ley. XVI. Que deuen fazer los perlados contra los clerigos que deſsamparan ſsus Egleſsias, o ſsus beneficios, e ſse van.
VAn
ſse algunos clerigos algunas vegadas a morar a otros obi
ſspados: e dexan
ſsus Egle
ſsias, e
ſsus beneficios, que
ſson tenudos de
ſseruir. E porende touo por bien
ſsanta Egle
ſsia de mo
ſstrar, como deuen fazer los perlados, contra los que an
ſsi lo fizieren: e mando que
ſsi algun perlado otorga
ſsſse
d a algun
ſsu clerigo, que pudie
ſsſse yr fa
ſsta tiempo cierto
e, fa
ſsta otro logar, fuera de
ſsu Obi
ſspado:
ſsi non vinie
ſsſse a
ſseruir
ſsu Egle
ſsia, fa
ſsta aquel plazo que le pu
ſsiere, que le |
pudie
ſsſse toller dende en adelante el beneficio: fueras
ſsi el clerigo ouie
ſsſse algun embargo derecho: porque non pudie
ſsſse venir. E en tal razon non le ha de amone
ſstar: ca el plazo es en logar de amone
ſstamiento. Pero mas me
ſsura faria,
ſsi le amone
ſsta
ſsſse ante que gelo tolle
ſsſse. Mas
ſsi quando le otorgo que pudie
ſsſse yr, non le
ſseñalo fa
ſsta quanto tiempo e
ſstouie
ſsſse alla: pero
ſsu intencion fue que non gelo otorgaua por toda
ſsu vida, nin por quanto el qui
ſsie
ſsſse alla e
ſstar mas por algun tiempo: maguer non ge lo
ſseñala
ſsſse, a
ſssi como los perlados
ſsuelen otorgar a
ſsus clerigos, quando quieren yr a e
ſscuelas, o en romeria, en tal razon como e
ſsta, deue le de embiar a dezir que venga a
ſsu Egle
ſsia: e avn de mas e
ſsperar lo algun tiempo gui
ſsado
a: e
ſsi non qui
ſsiere venir, e
ſstonce puede le toller la Egle
ſsia
b, o el beneficio, non mo
ſstrando el clerigo razon gui
ſsada, que le embarga
ſsſse
c al perlado porque non lo deuie
ſsſse fazer. Mas
ſsi le otorga
ſsſse, que fue
ſsſse a e
ſstar a otra parte quanto tiempo el qui
ſsie
ſsſse: e fue
ſsſse co
ſstumbre
d en aquella Egle
ſsia, onde era el clerigo, que pudie
ſsſsen tener
ſsus beneficios los que fue
ſsſsen a otra parte, quan to tiempo alla e
ſstouie
ſsſsen: tambien co mo los que
ſsiruie
ſsſsen, en e
ſsta razon non le deuen toller
ſsu beneficio: mas deue le dezir que venga a
ſseruir la Egle
ſsia: e
ſsi non viniere, puede dar
ſsu racion a otro que la
ſsirua en
ſsu logar, e lo que
ſsobrare
e, meter lo en pro de la Egle
ſsia.
Ley. XVII. Porque razon deuen perder los clerigos los beneficios que deſsamparan eſstando abſsentes, mas que deuen.
DEſsamparando algun clerigo ſsu Egleſsia, o ſsu beneficio, ſsin licencia, o ſsin otorgamiẽto de ſsu perlado para yr a morar a otro logar, puede gelo toller e eſstonce ſse entiende q̃lo dexa deſsamparado, quando toma beneficio en otra Egleſsia f, de que puede beuir meſsuradamente de ſsu renta: e que ſsea tenudo continuamente de lo ſseruir: o ſsi ſse faze cauallero g, o ſse faze juglar h, ca por tal fecho pierde el priuillejo de clerezia: e porende non puede auer beneficio de la Egleſsia. Eſsſso miſsmo ſseria, ſsi ſse caſsaſsſse i. Mas ſsi non fizieſsſse ninguna deſstas coſsas ſsobredichas: porque ſse entendieſsſse, que la dexaua deſsamparada: en tal razon non gela deue toller luego: mas deuen le embiar a dezir, que ſse venga: e de mas eſsperar lo algũ tiempo guiſsado: ſsegund que fuere lexos k el logar adonde eſsta, e el tiempo en que ha de venir. Pero ſsi non le pudieſsſsen fallar l para embiarle a dezir, q̃ ſse vinieſsſse, deuẽ lo emplazar en ſsu Egleſsia tres vegadas m: e deſspues eſsperarlo faſsta ſseys meſses: e ſsi faſsta eſste plazo non viniere: eſstonce puede le ſsu perlado toller la Egleſsia, o el beneficio: e avn puede le apremiar por ſsentencia de ſsan ta Egleſsia ſsi quiſsiere, que venga a ſsu obediencia n.
Ley. XVIII. Porque razon pierde el clerigo ſsu Egleſsia ſsin ſsu culpa: o le deuen dar coadjutor enel, por enfermedad.
GAfo
ſseyendo algun clerigo, que ouie
ſsſse Egle
ſsia: por el enojo, e el de
ſsapor que aurian los otros del, pueden la dar a otro que la
ſsirua, e
ſsera perlado della
a: e e
ſste enfermo aura de las rentas de la Egle
ſsia de que biua, maguer non la
ſsirua. Mas
ſsi otra enfermedad
b ouie
ſsſse qualquier que le embarga
ſsſse: porque non la pudie
ſsſse
ſseruir: puedẽ poner otro que le ayude a complir
ſsu oficio: e el enfermo
ſsera perlado della, e el otro como vicario, e deuen biuir amos de la renta de la egle
ſsia: e
ſsi por auentura aquellas rentas de la Egle
ſsia, non pudie
ſsſsen complir a amos: ha las de tomar aquel que la
ſsirue, e el Obi
ſspo deue dar al enfermo
c, de que pueda beuir.
Ley. XIX. Porque razones puedan los clerigos tomar las rentas que han de las Egleſsias: maguer non los ſsiruan.
COger e tomar pueden ſsus rentas los clerigos de las Egleſsias, a que ſson tenudos de ſseruir en otras razones ſsin las que ſson dichas en la ley ante deſsta, maguer enellas non moraſsſsen, aſssi como quando fueſsſsen en romeria [d], o eſstuuieſsſsen en eſscuelas e. E eſsto ſse entiende, ſsi lo fizieſsſsen con otorgamiento de ſsus perlados f. Pero ſsi poſstura, o coſstumbre g fueſsſse en alguna egleſsia, de non demandar licencia a ſsu perlado eneſstas razones ſsobredichas, bien pueden auer ſsus beneficios, faziendo lo ſsaber a ſsu cabildo h ſseñaladamente. Otro ſsi, los que andan con el Apoſstolico i en ſsu ſseruicio, bien puedẽ auer ſsus beneficios: maguer non eſsten en las Egleſsias: ca los que ſsiruen al Papa, entien de ſse que a ſsus Egleſsias ſsiruen. Eſsſso miſsmo ſseria de los Canonigos que andouieſsſsen con ſsus Obiſspos k: ca bien puede cada vno dellos traer conſsigo faſsta dos Canonigos de ſsu Egleſsia, e auer ſsus rentas, maguer non las ſsiruan. Otro ſsi, yendo el clerigo en ſseruicio l de ſsu egleſsia: aſssi como ſsobre pleytos, o otras coſsas a recabdar, bien puede tomar ſsu beneficio, mientra que alla andouiere: ca por ſseruidores de la Egleſsia deuen contar, aquellos que ſsiruen a ſsus O biſspos, e andan recabdando pro de ſsus egleſsias: e eſsto ſse entiende, fueras, las diſstribuciones m cotidianas.