Titulo. XII. De los Moneſsterios, e de ſsus Egleſsias e de las otras caſsas de religion.

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ARredrandoſse los omes de las coſsas deſste mun do a, touieron los ſsantos padres, que era carrera, por que mas deſsembargadamente ſse podrian allegar a ganar el amor de Dios: e por eſsſso ouo y algunos dellos, que eſscojeron ſsus mo radas en los montes b yermos: e otros cerca de poblado: pero apartadamẽte ta les logares como eſstos, de qualquier natura que ſsean, ſson llamados moneſsterios, o caſsas de religion: porque eſstã los omes en buena deuocion, e en cuydado ſsiempre de ſseruir a Dios, mas que de otra coſsa. E pues que en el Titulo an te deſste. fablamos delos priuilegios, ede las franquezas que han las Egleſsias: cõuiene a dezir eneſste de los otros logares que ſson de religion. E moſstrar a quales logares llaman religioſsos. E por cuyo mandado los deuen fazer. E a quien deuen obedeſscer. E en que coſsas. E deſspues que fueren fechos, ſsi los pueden toller los omes de aquel ſseruicio, e ſseruir ſse dellos, como de otras coſsas que fueſsſsen ſsuyas proprias. E los que moraren en algunos logares deſstos ſsobredichos, ſsegund qual ordẽ deuen beuir. E que derecho deuẽ auer los Religioſsos en las Egleſsias que tienen.

Ley. I. Quales logares ſson llamados Religioſsos, e por cuyo mandado deuen ſser fechos.

CAſsas de religion c ſson dichas las Hermitas, e los moneſsterios de las ordenes, e de las Egleſsias, e los Oſspitales, e las aluerguerias: e todos los otros logares que ſseñaladamente fazen los omes a ſseruicio de Dios, en qualquier nome que ayan: e avn los Oratorios que fazen en ſsus caſsas, con otorgamiento de ſsus Obiſspos. Pero de partimiento ay entre todos eſstos logares ſsobredichos: ca los vnos ſson llamados Religioſsos e ſsagrados: aſssi como los que ſson fechos con otorgamiento del Obiſspo, quier ſsean Egleſsias, quier Moneſsterios, o otros logares, que ſsean fechos ſseñaladamente para ſseruicio de Dios: e los otros ſson llamados tan ſsolamente Religioſsos: aſssi como los Oſspitalcs d e las aluerguerias que fazen los omes, para reſscebir los pobres: e las otras caſsas, que ſson fechas, para fazer en ellas coſsas e obras de piedad.

Ley. II. A quien deuen obedeſscer los logares religioſsos, e en que coſsas.

OBedeſscer deuen los Moneſsterios, e los otros loga res religioſsos, a los Obiſspos, en cuyos obiſspados fueren e ſseñaladamente en eſstas coſsas e como en poner clerigos f enlas Egleſsias e en las capillas que ſson fuera del moneſsterio, e en toller gelas, quando fizie|ren porque: e en caſstigar a los malfecho res, e en ordenar b: e en conſsagrar las Egleſsias c e los altares: e en dar la criſsma e penitẽcias, e otros ſsacramẽtos d e en judgar los e ẽ las coſsas q̃ les ouierẽde ſser demãdadas en juyzio. E todas eſstas coſsas ſsobredichas ſson llamadas dela ley dela juriſsdicion: q̃ quiere tãto dezir, como ſse ñalados derechos que han de dar, e de fazer a los Obiſspos en ſsus obiſspados. Mas en las otras coſsas que perteneſscen al derecho dela ley dioceſsana: que quie re dezir, derecho que ha de auer el obiſspo de los clerigos de ſsu obiſspado, que ſson eſstos, que deuen venir quando los llamarẽ, a Synodo f: e ſsoterrar los muer tos g, e fazer proceſssion h, ſseyẽdo el per lado en el logar: e en dar le cãtedratico i cada año, que es dos ſsueldos k de la mo neda mas comunal, que andouiere en la tierra: e la tercera, o la quarta parte de las mandas que los omes fazen a los clerigos aſsus finamientos l, ſsegund que es coſstũbre m de cada logar. E otro ſsi, en dar le la tercera, o la quarta parte de los diezmos, o procuracion n, e poſsada o, q̃ quiere tanto dezir, como dar le la deſspenſsa: de todas eſstas coſsas ſson quitos e libres los moneſsterios: fueras ende enla procuracion p que les deuen dar, quan do los viſsitare. Pero ſsi algunos moneſsterios ouieſsſsen Egleſsias parrochiales q, tenudos ſson r de obedeſscer aſsu obiſspo tambien en los derechos de la ley dioceſsana, como en los de la juriſsdiciõ: fue ras ende ſsi el moneſsterio con todas ſsus egleſsias fueſsſse eſsento porpreuillejo que les ouieſsſse dado el Papa. E maguer los moneſsterios ſsean quitos de los obiſspos de la ley dioceſsana, ſsegũd de ſsuſso es dicho, ſsi quando los fizieron de nueuo, fue pueſsta condicion s, que les dieſsſsen alguna coſsa ſseñaladamẽte, tenudos ſson de lo complir. Eſsſso miſsmo deuen fazer ſsi fuere, o fueſsſse coſstumbre t vſsada de luengo tiempo, de les fazer algun ſseruicio ſseñalado.

Ley. III. De las coſsas que ſson dadas al ſseruicio de Dios que non las deuen deſspues tornar, a ſseruicio de los omes.

MVdadas nõ deuen ſser las egleſsias, nin los moneſsterios, nin los otros logares religioſsos, que ſson nombrados en la ſsegunda ley deſste Titulo, para ſseruir ſse los omes dellos: aſssi como farian de los otros que han poder de los vender: nin para vſsar dellos en o tra manera v. Ondc ſsi algun moneſsterio ſse dañaſsſse, o ſse empeoraſsſse por maldad de los religioſsos, o de otros omes qualeſsquier que y fueſsſsen, deue los el obiſs|po, o el otro mayoral que lo ouiere, de fazer echar de alli, aquellos que tales fueren, e meter otros de aquella orden a que ſsean buenos. E ſsi por auentura non los pudieſsſse auer, deue y poner omes buenos de otra orden de religiõ: e a vn ſsi tales como eſstos non fueſsſsen, nin fallaſsſsen: eſstonce puede poner en aquellos moneſsterios, clerigos ſseglares b: e los que puſsiere alli, por tal razõ como eſsta, deuen ſse aprouechar deſstos logares, e fazer ſseruicio a Dios en ellos. E ſsi algun moneſsterio fueſsſse ſsacado de poder del obiſspo, por priuillejo que ouieſsſse del Papa: ſsi el Abad, o el mayoral de aquel logar, fizieſsſse obediencia al obiſspo c, ſsin conſsentimiento de ſsu con uento, en tal manera: non empeſsce a ſsu moneſsterio, nin quebranta por eſsſso ſsu priuillejo: e avn ſsi lo fizieſsſse con conſsentimiento de ſsu conuento, non empeſsce ria al Papa d en aquellas coſsas que ouieſsſse detenido para ſsi. Otra manera ay en que non empeſsce al moneſsterio, la obediencia que fizieſsſse el Abad, o el mayoral del al Obiſspo, e eſsto ſseria, como ſsi algun Obiſspo vſsaſsſse por quarenta años, o mas, de fazer le obediencia: e deſspues deſsto el mayoral de aquel logar fizieſsſse obediencia a otro Obiſspo, ſsin conſsentimiento de ſsu conuento.

Ley. IIII. Como ſsi los moneſsterios e las Egleſsias fueren ayuntadas en vno, qual regla deuen tener.

VNidad, e ayuntamiento pueden fazer de dos moneſsterios e de dos egleſsias E eſsto puede ſser fecho en tres maneras e. La primera es, quando al gun moneſsterio ſse mete ſso poderio de otro: o alguna egleſsia ſso poderio de otra f. Ca eſstonce aquella que es ſsometida a la otra, deue beuir ſso la regla de aquella a que ſse ſsomete, e vſsar de los priuillejos della, e ſsegund eſsto dixeron los ſsantos padres, que la vna Egleſsia cuelga de la otra. La ſsegunda manera es, como quando ayuntan dos moneſsterios o dos egleſsias en vno: de manera, que nõ es ſsometida la vna ala otra, mas ſson como eguales g: aſssi q̃ los que ſson monjes, o calonjes de la vna, ſson de la otra: e todas las coſsas que tienen ſson comuna les tambien a los vnos como a los otros e los que deſsta manera ſson ayuntados, ſson como vna Egleſsia e vn conuento: e deuen beuir ſsegund la regla e las coſstumbres mejores de cada vna dellas: e ſsi fuerẽ de dos obiſspos, cada vna dellas deue obedeſscer a ſsu obiſspo, e fazer le aquellos derechos, que le fazian ante q̃ fueſsſsen ayuntadas: porq̃ non venga daño, nin menoſscabo a los perlados dellas h. La tercera manera es, quando dos egleſsias o dos moneſsterios ſse ayuntã en vno para auer vn perlado i. Pero en todas las otras coſsas, cada vna dellas deue eſstar por ſsi, e beuir de ſsus rentas, e apartadamẽte k ſsegund ſsu regla. E por qual quier deſstas maneras ſsobredichas, q̃ ſse ayuntẽ dos egleſsias, o dos moneſsterios en vno, deuen lo fazer en cada logar, cõ conſsentimiento de ſsu obiſspo l, e nõ de otra guiſsa: fueras ende, ſsi lo fizieſssẽ por mandado del Papa: otro ſsi, quando el Obiſspo lo ouiere de fazer, deue deman dar conſsejo a ſsu cabildo m.

Ley. V. Que derecho ganan los religioſsos en las Egleſsias que tienen.

MVeſstra ſsanta Egleſsia, que derecho ganan los monjes, e los otros Religiojos en las Egleſsias que han, e departiolo aſssi a: ca ſsi fazen ellos la Egleſsia en ſsu ſsuelo, e con ſsus deſspen ſsas, deuen auer todas las coſsas temporales b: e el Obiſspo las eſspirituales, e ellos deuen preſsentar los clerigos c que ſsiruan la Egleſsia, e el Obiſspo dar la a aquellos: o a aquel que ellos preſsentaren: e los clerigos ſson tenudos de dar razon al Obiſspo de las coſsas eſspirituales, e al Abad de las temporales: e ſsi el Obiſspo les diere la Egleſsia: eſstonce deue auer aquel derecho en ella, que les otorgare d en ſsus donaciones ſseñalada mente: e ſsi gela diere con todos los derechos e que el deue auer en ella, non ſsacando ninguna coſsa, deuen auer tambien las coſsas temporales f, como las eſs pirituales g: fueras ende, que finque a el h el Cathedratico, e procuracion, quã do viſsitare: e que les pueda caſstigar en las coſsas que erraren: e aquellos aquiẽ las dieren, pueden poner clerigos en ellas, e toller los i, quando fizieren por que: e ſsi les diere la Egleſsia en la manera que dize en la ſseſsta ley del Titulo q̃ fabla de las coſsas della, como ſse non deuen enajenar: eſstonce gana derecho en ella, ſsegund que en eſsſsa miſsma ley dize. E quando el Obiſspo quiſsiere fazer alguna deſstas donaciones ſsobre di|chas, para ſser firme e eſstable, deue lo fazer con conſsentimiento de ſsu cabildo a: e ſsi el patron b dieſsſse la Egleſsia a alguna orden, ganan aquellos a quien la da, ſsolamente el derecho del patronadgo della, e non mas.
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