Titulo. XIIII. De las coſsas de la egleſsia que non ſse deuen enajenar.

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ACucioſsos e entremetidos deuen ſser los Emperadores, e los Reyes, e los otros grãdes Señores que han de guardar los pueblos, e las tierras, de non dexar enajenar locamente a las coſsas de ſsu Señorio. Eſsi eſsto deuen fazer en los bienes de cada vno, quanto mas lo deuen fazer en los de las Egleſsias b que ſson caſsas de oracion, e logares donde Dios deue ſser ſseruido, e loado. E de los bienes de tales logares como eſstos, non deue de ſser fecha mala barata, porque ſsean empobreſscidos, e ayan de menguar porende en el ſseruicio de Dios, que ſse ha de complir con ellos. Onde pues que en el titulo ante deſste, fablamos de los cementerios, e de las Egleſsias, e de las ſsepulturas, con uiene que ſsea moſstrado en eſste de las otras coſsas, que perteneſscen a las Egleſsias, como ſse pueden dar, o enajenar, o non. E moſstrar primeramente que coſsa es enajenamiento. E por quales razones ſse pueden enajenar las coſsas de la Egleſsia. E quien lo puede fazer e en que manera puede eſsto ſser fe cho. E que pena deuẽ de auer los que lo enajenaren malicioſsamente. E otroſsi los que lo reſscibieren.

Ley. I. Que coſsa es enajenamiento, e porque razones ſse pueden enajenar las coſsas de la Egleſsia.

ENajenamiẽto es toda poſstura, o fecho, que algunos omes fagan entreſsi, porque paſsſsa el Señorío c de alguna coſsa, de los vnos a los otros. E eſste anajenamiẽto ſse faze en muchas maneras, aſssi como por donadio, o por cambio, o por vendida, quier ſse faga llanamente, o con alguna condicion, o por otra manera a que llaman en Griego emphyteoſsis, que quiere tanto dezir, como enajenamiento, que ſse faze como en manera de vendida, aſssi como adelãte ſse mueſstra. E las coſsas de la Egleſsia nõ ſse puedẽ enajenar ſsi nõ por algũas deſstas razones d ſseñaladamẽte. La primera, por grand deuda e que deuieſsſse la Egleſsia, que non ſse pudieſsſse quitar de otra manera. La ſsegunda, para quitar ſsus parrochianos de catiuerio f, ſsi non ouieſsſsen ellos g de que ſse quitar. La tercera, para dar de comer a pobres h, en tiempo de hambre. La quarta, para fazer ſsu Egleſsia i. La quinta, para comprar logar cerca della, para creſscer el cimenterio k. La ſsexta, por pro de ſsu egleſsia l, como ſsi vendieſsſse, o cambiaſsſse alguna coſsa, que non fueſsſse buena, para cõprar otra mejor. E por algũa deſstas ſseys maneras ſse puedẽ | enajenar las coſsas de la egleſsia e non de otra guiſsa, fueras ende ſsi ouieſsſse algũas heredades, q̃ non ſse tornaſsſsen en pro a. Ca tales coſsas como eſstas, bien pueden dar las a alguno por tiẽpo cierto, por al gũa coſsa q̃ dẽ por ellas, ſsegũ q̃ de ſsuſso es dicho, maguer non ouieſsſse otra premia en ningũa de las ſseys maneras b ſso bre dichas, porq̃ lo deuieſsſse aſssi fazer.

Ley. II. Quien puede enajenar las coſsas de la Egleſsia, e en que manera lo deuen fazer.

ENajenar pueden los perlados los bienes de ſsus egleſsias, en alguna de las ſseys maneras, que ſson dichas en la ley ante deſsta. Mas eſsto ſse entiende, que deue ſser fecho con otorgamiento de ſsus cabildos c, e deuen lo fazer deſsta manera, que ſsi la egleſsia ouiere mueble d, de que ſse cumplan las coſsas ſsobredichas, que eſsto deuen primero vender que la rayz, e a vn del mueble, ante lo deuen fazer, delas coſsas que non fueſsſsen ſsagradas, que de las que lo fueren, e ſsi acaeſscieſsſse que las coſsas ſsagradas, ouieſsſsen de vẽder, aſssi como calices, cruzes, e veſstimentas de qualquier manera, deuen las vender a alguna egleſsia e, quiriendo las comprar, ante que a otro ome, e ſsi Egleſsia las comprare, puede gelas vender en la manera que ſson fechas. Mas ſsi las vendieſsſsen a otro ome, e aquellas fueſsſsen de metal, deuen las fundir, ante que gelas vẽdan. E quãdo non complieſsſsen las coſsas muebles. Eſstonce pueden vender las heredades, deſstas coſsas, e deuen vender primeramente las que menos valieſsſsen, e como quier que los perlados pueden vender, o enajenar las coſsas de la egleſsia, por alguna f de las maneras ſsobredichas, em|pero las heredades que los Emperado res, o los Reyes, o ſsus mugeres, ouieſsſsen dado a a las egleſsias, non las pueden enajenar en ninguna manera.

Ley. III. En que manera ſse faze enajenamiento a que dizen emphyteoſsis.

EMphyteoſsis es manera de enajenamiento, de que fe zimos emiente en la tercera ley ante deſsta, e es de tal natura, que derechamente non puede ſser llamada, vendida, nin arrẽdamiẽto como quier q̃ tiene natura, en ſsi de ambas a dos, e ha logar eſste enajenamiẽ to en las coſsas que ſson dichas rayzes, e non en las muebles, e faze ſse con volũtad del ſseñor de la coſsa, e del que la reſscibe, en eſsta manera, que el reſscebidor ha de dar luego de mano al otro dineros, o alguna coſsa cierta, ſsegund ſse auenieren, que es como manera de precio, e que ha de fincar por ſsuyo quitamente, e el Señor de la coſsa deue la entregar con tal condicion, que le de cada año dineros, o otra coſsa cierta en que ſse aui nieren. E puede fazer ſse tal enajenamiento como eſste, para ſsiempre b, o para tiempo cierto, e deue ſse fazer por car ta de eſscriuano publico, o del ſseñor q̃ lo da c, e deſspues deſsto, nõ ſse puede deſsatar, pagando cada año el que tiene la coſsa, aquello a que ſse obligo. E ſsi por auentura alguno touieſsſse a emphyteoſsis, coſsa que pertenecieſsſse a la egleſsia, e eſstouieſsſse por dos años, o poco tiempo mas d, que non pagaſsſse lo que prometio de dar cada año, puede gelo quitar el perlado, a quien perteneſsce la cura de las coſsas de la egleſsia, ſsin otro juyzio. E ſsi acaeſscieſsſse contienda ſsobre eſsto, por poco tiempo de mas de dos a ños, deue ſsertibrado por el aluedrio e del juez del logar, e aquellas heredades pueden dar a emphyteoſsis que viere el obiſspo, e el cabildo, q̃ mas prouecho es de la egleſsia en las dar, que en tenerlas.

Ley. IIII. Quales donaciones puede dar el obiſspo de la Egleſsia.

MEjorar deue el Obiſspo, o otro perlado qualquier ſsu egleſsia, en las coſsas que pudiere con derecho. Pero nõ puede empeñar, nin enajeñar las coſsas della. E eſsto es, porque non es ſseñor dellas, mas es como mayordomo f para recadar las coſsas, e amparar las, e por eſsto non puede fazer donadios, nin vendidas que ſse tornẽ en grã menoſsca bo g de ſsu egleſsia, e ſsi las fiziere deuẽ ſser desfechas maguer ſseã fechas cõ otorga miẽto de ſsu cabildo h fueras ende i, ſsi las fizieſsſse por las razones de q̃ fabla la ſsegũda ley deſste titulo. Pero donaciones ya, q̃ puede fazer el obiſspo con otorgamiẽto de ſsu cabildo k, e ſson eſstas, ſsi qui ſsiere fazer de nueuo moneſsterio l en ſsu | obiſspado puede le dar la cincuentena parte de las rentas de ſsu meſsa a. Mas ſsi fuere otra Egleſsia ſseglar, e quiſsiere mudarla que ſsea de orden, o ſseyendo ſseglar, la quiſsieſsſsen fazer mayor, e mas hõ rradamente, para fazer ſsu ſsepultura, pue de le dar la centena b parte de ſsus rentas, de guiſsa que pare mientes, e ſsea meſsurado, en fazer eſsta donacion, que al moneſsterio, o a la egleſsia fiziere que aya ende ayuda con meſsura, e la ſsuya onde lo tomare non ſse menoſscabe mucho por ello. Ca ſsi lo fueſsſse poderſse ya desfazer e la vna de eſstas donaciones, puede fazer qual dellas mas qui ſsiere non ſseyendo a gran daño de ſsu egleſsia. Nin puede mas dar, fueras ſsi lo fi ziere con otorgamiẽto del apoſstolico. E ſsi el obiſspo fiziere muchas donaciones, dando pocas coſsas a cada vna dellas, ſsi todas ayuntadas en vno fueren mas de la cinquentena, o centena parte, todo lo que fuere de mas de la vna deſstas, deue ſser tornado c a la egleſsia donde fue.

Ley. V. En que manera pueden valer las donaciones que fueren fechas de las coſsas de las Egleſsias.

EStables, e firmes pueden ſser en otra manera, las donaciones, que los obiſspos fizieren delas coſsas de ſsus egleſsias, eſsto ſseria, ſsi ellos touieſsſsen algunas coſsas que fueſsſsen ſsuyas proprias, e dieſsſsen de aquello ſsuyo a las egleſsias, tã to d quanto tomaſsſsen dellas para dar a otro. E tales donaciones quando las fizierẽ, deuẽ las fazer con otorgamiẽto e de ſsus cabildos, ca de otra manera non valdria, ſsi nõ en ſsu vida delque la fizieſsſse, fueras ende ſsi fueſsſsen fechas de peq̃ñas coſsas f, e menudas, aſssi que non ſse menoſscaben las coſsas de la Egleſsia por ellas, o auiendo mandado del apoſstolico para fazerlo. E aſssi como los Obiſspos non puedẽ fazer donaciones, nin o tros enajenamientos de las coſsas de ſsus egleſsias, ſsin otorgamiento de ſsus cabildos, otro ſsi los abades g, nin los otros perlados, nin los clerigos h de las egleſsias parrochiales, que ſson por los obiſspados, non pueden fazer eſstas coſsas ſsin otorgamiẽto de los obiſspos, e ſsi las fizieren non valẽ, e puede las el obiſspo desfazer. Pero ſsi el Obiſspo deſspues lo conſsintieſsſse i, tanto vale, como ſsi de co mençamiẽto lo ouieſsſse otorgado. Eſsſso meſsmo ſseria en lo q̃ el Obiſspo fizieſsſse, ſsi el cabildo lo otorgaſsſse deſspues k. E nõ puede el obiſspo dar heredad de vna egleſsia a otra l, ſsin otorgamiento de los clerigos dõde fuere, maguer ſseã las egleſsias de vn obiſspado. Nin puede otro ſsi fazer que cambien ſsus heredades, ſsi nõ pluguiere a los clerigos de a mas a dos.

Ley. VI. Que derecho ganan los moneſsterios en las donaciones de las Egleſsias que fazen los Obiſspos.

COnſsintiendo el patrõ de alguna egleſsia, que el Obiſspo, que fueſsſse de aquel logar, la dieſsſse algũ moneſsterio, diziẽdolo en la donacion q̃ le da ua aq̃lla egleſsia ſseñalada, entiẽdeſse mq̃ gana el moneſsterio el patronadgo pues que el donadio fue fecho con otorga miento del patron. E gana otro ſsi la parte que el Obiſspo lleuaua de las rẽtas | de aquella egleſsia maguer nõ lo dixeſsſse ſseñaladamente en la carta de la donacion. Mas ſsi non tomaua parte ninguna della, entiende ſse que le da la egleſsia con todas ſsus rẽtas, fueras ende qua tro coſsas q̃ perteneſscen a el, e ſson eſstas, cathedratico, e viſsitacion a, e caſstigar, e emendar las coſsas en que fueſsſse meneſster el caſstigo, e la emiẽda, e tomar procuracion. E eſstas perteneſscen al obiſspo, como quier que generalmente fizieſsſse la donacion, fueras ſsi las dieſsſse ſseñaladamente con otorgamiento del apoſstolico. E lo que dize en el comiẽço deſsta ley, q̃ el obiſspo puede darla egleſsia, entiende ſse que lo puede fazer, quãdo vaca, e non ha clerigo ninguno que ſsirua, o aya parte en ella. Ca ſsi alguno y ouieſsſse b y lo contradixeſsſse, non la podria dar por el daño, e el menoſscabo q̃ viene dello al clerigo.

Ley. VII. Como pueden los obiſspos franquear los clerigos, e quales donaciones puedẽ fazer ſsin otorgamiento de ſsus cabildos.

FRãquear nõ puede el obiſspo, nin otro perlado ſsieruo de ſsu egleſsia, e ſsi por auẽtura alguno lo quiſsiere fazer, deue ſser fecho deſsta manera c, dãdo en cãbio otros dos ſsieruos, por aq̃l q̃ quiere frãquear, q̃ cada vno dellosva la tãto, como aq̃l valia, e aya tanto en ſsu pegujar, e eſsto deue ſser fecho por carta delãte ſsu cõuento, o delante ſsu cabildo dõde el es obiſspo, o perlado, e q̃ eſscriuã los mayorales de aquel logar ſsus nomes en la carta, porque ſsea aquel cãbio firme, e eſstable. Pero bien podria en algunas coſsas dar, o otorgar a las vezes, ſsin ſsu cabildo, ſseyendo atales, de que la egleſsia nõ ouieſsſse prouecho ninguno dellas. E eſsto ſse entiende ſsi fueſsſse coſstumbre d de aquella tierra, que los obiſspos, e los otros perlados pudieſsſsen fazer tales donaciones, de manera que aq̃lla coſstũbre nõ fueſsſse cõtra los eſstableſscimiẽtos de ſsanta egleſsia, nin ſse me noſscabaſsſsen las egleſsias por ello, e ſsi algũo de eſstos embargos nõ fuere y, pue de valer la donaciõ q̃ fiziere. E todo eſsto deue ſser guardado, non tan ſsolamẽ te en los obiſspados mas aun en las abadias, e en los perlados que gouiernã la egleſsia. Otro ſsi teniẽdo algun lego diez mos de la egleſsia, por priuillejo del apoſstolico, que ſse lo otorgaſsſse, que los pudieſsſse tomar ſsiempre, ſsi lo quiſsiere dar a algun moneſsterio, o a otra egleſsia, e el obiſspo en cuyo obiſspado ſson gelo otorgaſsſse, valdria la donacion e, aunque el cabildo non lo conſsintieſsſse.

Ley. VIII. Que la donacion que el obiſspo faze ſsin ſsu cabildo non vale, e en que manera ſse gana la donacion por tiempo, o ſse pierde quãdo el tenedor della ha buena fe, o mala.

OBiſspo, o otro perlado faziẽdo donaciõ a algũ ome delas coſsas de ſsu egleſsia, ſsin otorgamiẽto de ſsu cabildo, fueras como dize enla ley ante deſsta no valdria, e aq̃l q̃ reſscibieſsſse tal donaciõ como eſsta, ſsi fueſsſse ſsabidor q̃l obiſspo non ſse la podia dar en ſsu cabo, ſsin otorgamiẽto de ſsu cabildo: quãdo quier q̃ la egleſsia demãde aq̃lla coſsa, tenudo es de tornarla, e nõ ſse puede amparar en auerla en ningun tiẽpo, quãto quier que fueſsſse paſsſsado, e ouieſsſse ſseydo tenedor della, eſsto es, porque nõ la tiene con buena fe. Mas ſsi aquel aquiẽ fueſsſse fecho el donadio, touieſsſse, q̃ el obiſspo gela podria dar f e fueſsſse tenedor della por quarẽta años, non gelo demã dãdo ninguno en juyzio, en aquel tiẽ|po de alli adelante bien ſse puede amparar por tal defenſsion, e non ſsera tenudo de reſsponder por aquella coſsa ala Egleſsia, nin a otro q̃ gela demãde por ella, ſse gund dize en el titulo a que fabla de las coſsas q̃ ſse ganã, o ſse pierden por tiẽpo.

Ley. IX. Quales coſsas deue fazer el obiſspo con otorgamiento de ſsu cabildo.

COnſsejo deue auer todo perlado eõ ſsu cabildo, en lo q̃ quiſsiere fazer e ordenar por ſsu Egleſsia, aſssi co mo ſsi ouieſsſse de confirmar b abades o abadeſsſsas, o otros perlados q̃ fueſsſsẽ de ſsu iuridicion Enõ tan ſsolamente ſse deue conſsejar cõ ſsu cabildo eneſstas coſsas ſsobredichas, mas avn en otras muchas aſssi como quando quiſsiere dar priuillejo c a algunos de ſsu obiſspado e diſspenſsar con aquellos con quien lo puede fazer. O quando quiſsiere dar beneficios d, o perſsonajes, ſsegund dize en el titulo e que fabla de los beneficios de los clerigos. O ſsi quiſsiere toller f a algũ clerigo ſsu beneficio, auiendo fecho tal coſsa: porq̃ lo mereſscieſsſse perder. Otro ſsi quando quiſsiere fazer ordenes g, primeramente lo deue fablar con ſsu cabildo o acaeſsciendo que aya de mudar h algun moneſsterio de vn logar a otro, e deſscoger maeſstro q̃ tenga eſscuela i en la egleſsia cathedral, o en las otras egleſsias del obiſspado, donde lo pudiere fazer. E eſsſso miſsmo deue de fazer quãdo ouiere de oyr pleytos q̃ ſsean grandes, e | graues a, e para dar juyzios ſsobre ellos aſssi como de acuſsamiẽto que fizieſsſsen contra alguno para dar le pena, por razon de algun mal q̃ ouieſsſse fecho. O ſso bre grãd demãda de auer, q̃ fueſsſse mueble o rayz, q̃ fizieſsſse vn ome cõtra otro, en eſstas coſsas, e en todas las otras coſsas, que ouieren de fazer, e de ordenar cada vn perlado, en fecho que pertenezca a ſsu egleſsia, deue lo fazer con otorgamiẽ to, e con conſsejo b de ſsu cabildo.

Ley. X. En que manera vale lo que fiziere el obiſspo contodo ſsu cabildo, o cõ alguna parte del.

COnſsentimiẽto de ſsu cabil do deue auer el Obiſspo, quãdo quiſsiere enajenar algunas coſsas de ſsu egleſsia, e porq̃ alasvegadas deſsacuerda el ca bildo, e conſsienten los vnos, e non los otros, touo por bien ſsanta Egleſsia de moſstrar, quando deue valer, lo q̃ fiziere el obiſspo con todo el cabildo, o con alguna parte del, e departiolo aſssi, q̃ ſsi el obiſspo con ſsu cabildo ouiere de fazer alguna coſsa de premia de aq̃llas que dize en la ſsegunda, e en la tercera ley deſste titulo, e deſsacuerdan entre ſsi ſsobre ella, q̃ vale lo q̃ fiziere la mayor parte c ſseyendo coſsa mas guiſsada, e mas razonable d, q̃ la q̃ quiſsiere la menor parte. Mas ſsi los q̃ ſson maspocos dixeſssẽ coſsa mas conuenible e, e que ſsea mas a pro de la egleſsia, aquello deue valer, e nõ lo que dixeren los mas. Pero ſsi otra coſsa quiſsieren fazer, e ordenar por ſsu voluntad f, e non por premia ninguna, eneſsta razon todos deuen acordar, para valer aquel fecho. E ſsi alguno dellos contradixeſsſse, non valdria lo que los otros fizieſsſsen. E quãdo alguna coſsa deſstas qui | ſsieren fazer a todos los del Cabildo deuen llamar a, ſseyendo en tal logar b, donde pudieſsſsen en buena guiſsa venir, e ſsi aſssi non lo fizieſsſsen, non valdria nada ſsu fecho, queriendo le contradezir los que non fuerõ llamados, quier fueſsſse vno o muchos. E eſsto es, porque mas empeceria deſspreciamieto c de vno, que non fueſsſse a tal fecho llamado, que contradicion de muchos q̃ fueſsſsen preſsentes, quando lo quiſsieſsſsen fazer.

Ley. XI. Que pena deuen auer los perlados, o los clerigos que enagenaren ſsin derecho las coſsas de la Egleſsia.

SIn pena d non deuẽ fincar losperlados o los clerigos que malamente vendieren o enajenaren las heredades de ſsu Egleſsia, ſsin razon e ſsin derecho. E ſsi alguno fizieſsſse tal coſsa, o fueſsſse acuſsado, o vencido por derecho, puedẽ lo vedar de ſsu oficio e, y toller le el beneficio: e avn deſscomulgar lo f, faſsta q̃ la Egleſsia cobre ſsu heredad. Pero ſsi quãdo lo llamaſsſsen a pleyto, ſsobre aq̃lla coſsa que enajenare, porq̃ la tornaſsſse, ſsi ante q̃ el pleyto fueſsſse començado g por reſspueſsta entregare la heredad a la egleſsia, o ſsi por auẽtura nõ lo pudiendo fazer, le fizieſsſse emiẽda, en auer, o en otra heredad, e le dieſsſse los menoſscabos q̃ reſscibiera ende, nõ le deuẽ poner eſstas penas h ſsobredichas. Otro ſsi, el q̃ tal heredad compraſsſse i, ſsabiendo q̃ era de la egleſsia, e non fizieſsſse la cõpra en la manera q̃ dize en las leyes deſste Titulo, deue la perder, e cobrar la egleſsia con los eſsquilmos q̃ ende lleuo, e non le finca de manda ninguna del precio contra ella, mas contra aquel q̃ gela vendio k. E ſsi alguno la reſscibieſsſse aſsabiendas por do nadio l: otro ſsi cõtra derecho deue la en tregar ala egleſsia con todas las rentas q̃ della. ouo, e dar otro tãto de lo ſsuyo. Eſsſso miſsmo m ſseria delq̃ tomaſsſseheredad dela egleſsia a peños, o para en ſsus dias, enla manera q̃es llamada emphyteoſsis.

Ley. XII. Que la Egleſsia puede demandar ſsus coſsas a los que las enagenan, o a quien las fallare.

EScogencia tiene la Egleſsia en demandar ſsus coſsas, que fueron enagenadas ſsin derecho, alque fue re tenedor a dellas, o al que las enajeno b, o a qual mas quiſsiere dellos, e ſsi co brare la coſsa del vno, o el precio, o el menoſscabo della, non lapuede deſspues demandar al otro c. Pero ſsi non la pudieſsſse auer toda del vno, lo que fincaſsſse d, puede lo demandar al otro: e ſsi non tolleſsſse la Egleſsia al perlado que enajenara aquella heredad, bien puede el miſsmo e demandar la a aquel a quien la ouieſsſse enagenado, non por razon de ſsi miſsmo, mas por razon de ſsu Egleſsia, e el otro non puede poner defenſsion ante ſsi, que non deue reſsponder, dizien do que el gela dio, o vendio: eſsto porque la Egleſsia non deue reſscebir daño, por maldad de ſsu perlado. Pero ſsi aquel perlado ouiere alguna coſsa ſsuya, o rẽtas apartadas de la Egleſsia, deue le apremiar el judgador, a que le entregue el precio f que le tomo, por aquella heredad que le vendio, e de mas la otra me joria g que ouieſsſse fecho en la heredad.
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