Titulo. XVI. De los beneficios de ſsanta Egleſsia.

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DEſsemejantes, e departi dos ſson losmiẽbros en el cuerpo del ome, maguer ſson todos ordena dos, para el mãtener del e porẽde aq̃l q̃ los ha todos cõplidamẽ te reſscibe dellos dos coſsas apoſstura, e ſseruicio. E a ſsemejança deſsto dixo ſsant Pablo dſsanta egleſsia era cuerpo, e los ſseruidores della los miẽbros que la mã tienẽ en fuerça ſsiruiẽdola bien, e fazẽ la ſser apueſsta. Ca bien aſssi como del coraçõ del hõbre e reſsciben todos los otros miẽbros vida: aſssi de ſsanta egleſsia reſsciben bien fecho, e mantenimiento, todos los q̃ la ſsiruẽ, e eſste biẽ ſson los beneficios, e las dignidades q̃ della hã, on de ſse mãtienẽ los q̃ la ſsiruẽ, E pues q̃ en los titulos ante deſste, fablamos delas egleſsias, e delas coſsas q̃ les perteneſscen, e del derecho del patronadgo q̃ han los omes en ellas cõuiene en eſste dezir de los beneficios, e de las dignidades, q̃ de llas hã los clerigos. E primeramẽte moſstrar, q̃ quiere dezir beneficio. E quien lo puede dar: e aquiẽ. E en q̃ manera, e faſsta quãto tiẽpo. E ſsi los nõ dierẽ faſsta aq̃l tiẽpo, quiẽ ha poder deſspues de lo dar. E q̃ pena deuẽ auer los que dã los beneficios, e los q̃ los reſscibẽ, como nõ deuen. E porque coſsas los pierdẽ aquellos a quien los dan.

Ley. I. Que quiere dezir beneficio, e quien lo puede dar.

BEneficio tanto quiere de zir como bien fecho, e eſstos ſson en ſsanta Egleſsia de muchas maneras. Ca enlas egleſsias cathedrales, e cõuẽtuales hã calõgias, o raciones, e eſstos bñficios deuen los dar los obiſspos f, e los otros | perlados mayores, en las Egleſsias onde nõ ay obiſspos: aſssi como ſson abades, o priores a, o otros omes de qualꝗer manera q̃ ſseã, q̃ ayan derecho de los dar, e eſsto ſse entiẽde q̃ lo deuẽ fazer, cõ cõſsen timiẽto de ſsus cabildos b, ſsegund derecho comunal. Pero porq̃ en algunas egleſsias nõ fue guardado eſste derecho, e ouierõ coſstũbre. en tales y ouo, de dar los beneficios los perlados, e en otras los cabildos, por eſsſso touo por bien ſsanta egleſsia, que en cada Egleſsia fueſsſse guardada la coſstũbre c que vſsaron de luẽgo tiẽpo para dar los, e eſsſso miſsmo touo por biẽ q̃ guardaſsſsen en dar las dignidades d, e los perſsonajes, e otro ſsi en dar las Egleſsias parrochales e. E ſsobre todas las coſsas q̃ ſson dichas en eſsta ley, el apoſstolico ha poder f de dar dignidades, e perſsonajes, e todos los otros beneficios de ſsanta Egleſsia, a quien quiſsie re g, e en qual obiſspado quiſsiere.

Ley. II. Quales deuen ſser los clerigos a quien dieren los beneficios.

LEtrados, e honeſstos, e ſsabidores del vſso de la egleſsia deuen ſser los clerigos, a quien dieren las dignidades, e los perſsonajes, e las Egleſsias parrochales, que han cura de almas, e eſsſso miſsmo deuen auer en ſsi, aquellos a quien dieſsſsen los menores beneficios: aſssi como calongias, o raciones, a lo menos q̃ ſsean letrados en manera que entiendan el latin h, e ſsean ſsabidores del vſso de la Egleſsia, q̃ es leer, e cantar. Ca los primeros que hã cura de almas, deuẽ ſser mas ſsabidores, ſsegũ dize en el titulo de los obiſspos enla ley i q̃ comiẽça ſsabio, e entẽdido deue ſser, e eſsto por q̃ ellos han de predicar a los pueblos, e de les moſstrar otro ſsi la ſsanta ſse catholica. E qualquier deſstos ſsobredichos, deue ſser tal, q̃ quiera e pueda ſseruir la egleſsia cotidianamente por ſsi miſsmo k, ſsegun q̃ conuiene, e ha meneſster el logar q̃ tiene cada vno dellos. E bien aſssi como vna dignidad, non deue ſser dada a muchas perſsonas l mas a vna tan ſsolamẽte, otro ſsi la egleſsia parrochial a vno la deuen dar cõ la cura de las animas, e nõ a muchos, e aq̃l la deue ordenar m, tãbien en las coſsas ſspirituales, como en las temporales, e maguer y aya muchos clerigos para ſseruir la, todos ſse deuen guiar por mandado deſste.

Ley. III. De que edad deuen ſser los moços para que puedan auer beneficios de ſsanta egleſsia.

CVnuenientes, non ſson los niños a para auer beneficios en ſsanta Egleſsia, faſsta que ayan catorze años, o ſsean atales que a poco tiempo ſse puedan ordenar. Eſsto es, por que non la pueden aun ſseruir: mas deſsque ouieren catorze años b bien puedẽ auer los beneficios menores, de que fabla la ley c ante deſsta. Pero porq̃ ya algunos dellos que comiençan mas ayna d a ſser entẽdidos q̃ otros: a los que ta les fueren, e ouieren alguna ordẽ, bien les puedẽ dar de los beneficios menores: a aquellos que ouierẽ de ſsiete años arriba, porq̃ auran entendimiento para ſseruir. Otro ſsi el q̃ ouieſsſse beneficio en vna cgleſsia, q̃ le ouieſsſsen dado por titulo: ſsi le fueſsſse dado a tal beneficio, que pueda beuir enel: nõ deue auer otro en otra egleſsia e, teniẽdo aq̃l: porq̃ nõ podria ſseruir en amos a dos. Pero ſsi el cle|rigo que ouieſsſse tal beneficio como eſste que de ſsuſso es dicho ſsi ſsu obiſspo, o otro perlado, le diere otro en otra egleſsia como preſstamo a ſsi fuere tal que nõ ſsea tenudo de ſseruir la Egleſsia cotidianamente por el, bien lo puede auer. E ſsi por auentura el clerigo ouieſsſse beneficio en vna Egleſsia, en que fueſsſse titulado, le dieſsſsen otro tal b que fueſsſse tenu do de ſseruirle c cada dia, el obiſspo en cuyo obiſspado ouieſsſse el primero beneficio, bien gelo puede toller d. Ca non deue auer ninguno, mas de vna dignidad, o vn perſsonaje, o vn beneficio con cura, ſsi non por coſsas ſseñaladas, ſsegund dize adelãte. E ſsi auiẽdo vno reſscibieſsſse otro, vaca el primero e e ſsi lo quiſsiere re tener, e andouiere, a juyzio por ello, faſsta q̃ el pleyto ſsea començado por demanda, e por reſspueſsta, deuen le toller el otro que reſscibio deſspues, e aquel perlado a quien perteneſsce la donacion del primero beneficio, puede lo dar a otro clerigo, que ſsea para ello, e ſsi faſsta ſseys meſses non lo quiſsiere dar, pue de lo fazer el ſsu cabildo, o el otro perlado mayor que es ſsobre aquel, e eſsto, por que non lo dio faſsta aquel plazo, e conſsintio que lo tomaſsſse aquel que non auia en el nada: e demas deue pechar aquel perlado otro tanto de ſsus rentas, quanto lleno de aque lla dignidad, o de aquel perſsonaje, deſsque vaco, e meter lo en pro de aquella Egleſsia onde era aquel beneficio. Pero el papa puede otorgar a vn clerigo, q̃ aya dos dignidades, o dos Egleſsias, e mayormente a los fijos dalgo, e a los letrados. Ca eſstos deuen auer mejoria en los beneficios, mas que los otros, e | non lo puede otro perlado a fazer.

Ley. IIII. Quales coſsas ſson porque el clerigo puede hauer dos Egleſsias.

VN clerigo nõ puede auer dos Egleſsias, nin dos perſsonajes b ſsin otorgamiento del Papa: ſsegun dize en la ley ante deſsta. Pero coſsas ya porque podria ſser: e eſstas ſson cinco c. La primera es, quando la Egleſsia es tan pobre d que non podria vn clerigo beuir de la renta de qualquier dellas. La ſsegunda es, quando vna Egleſsia eſsta ſso poder de otra e. Ca el que es perlado de la mayor, tãbien es de la menor, e puede poner clerigo enella de ſsu mano que la ſsirua. La tercera es, quãdo algũa Egleſsia parrochial es ayuntada f a alguna dignidad, o perſsonaje. Ca eſstonce qualquier deſstas, aura la Egleſsia, e porna en ella vicario que ſsirua por el. E eſste ha de auer las rentas della, e el ſseruira en la otra donde fuere la dignidad, o el perſsonaje que ouiere: ca non podria por ſsi ſseruir dos Egleſsias: pero eſste vicario non lo ha y de poner a menos del man dado de ſsu obiſspo, La quarta es, quando los clerigos ſson pocos, g e non puedẽ auer para cada vna ſsu clerigo: e eſsto ſse entiende de las Egleſsias, que ſson fuera de las ciudades h, porque non ſson tan ahondadas, nin han los clerigos rẽtas dellas, de q̃ biuã, como los otros de las ciudades, o delas villas grandes. La quinta razon es, que puede auer vna egleſsia ſseñaladamente, e otra ſsin aquella, ſsi gela encomendare i el obiſspo del logar. Pero eſstonce non ſsera perlado de aquel logar, que touiere encomẽdado, mas como mayordomo: e puede la el obiſspo toller quando quiſsiere k, e dar la a otro. Mas quando el obiſspo quiſsiere dar en encomienda a algun clerigo alguna Egleſsia, deue lo fazer por alguna razõ derecha l, e muy guiſsada, e eſsto ſseria como ſsi non fallaſsſse clerigo para ella, que fueſsſse conuiniente, o por otra razon que fueſsſse ſsemejante deſsta, Ca ſsi los Obiſspos de otra guiſsa las pudieſsſsen encomendar, podria ſser que las darian a parientes, ante que a otros, como en encomienda, pues que vieſsſsen que non gela podrian dar de otra manera, e farian engaño en ello: porque ſse me noſscabaria el derecho de las Egleſsias, que deuen auer cada vna ſsu perlado co noſscido, que la ſsirua, e non otro que la tenga en encomienda.

Ley. V. En que manera deuen dar los perlados los beneficios de ſsanta Egleſsia a los clerigos.

ENteramente, e ſsin menoſscabo m deuẽ dar los perlados las dignidades, e los perſsonajes, e los beneficios todos de ſsanta Egleſsia, a los clerigos a quien los dierẽ. E nõ les deuẽ qui tar ninguna coſsa de ſsus derechos, nin delas coſsas que les perteneſscẽ y aſssi como nõ deuẽ dar perſsonaje a dos para, q̃ lo partan n, otro ſsi non deuẽ dar a dos vna calõgia, o vna racion, q̃ partã las rẽtas della, o q̃ el vno la tome, e q̃ el otro eſsperc faſsta q̃ vaque otra. Pero a las vezes podria de vna raciõ q̃ vacaſsſse o, fazer dos, ſsi fueſsſse tal de que pudieſsſsen amos los clerigos biuir en buena guiſsa. E eſsto pueden fazer, nõ auiẽdo cuenta cierta en la Egleſsia de canonigos, o de racioneros q̃ ouieſsſsen jurado p, q̃ non fueſsſsen mas: ca eſstonce non lo pueden fazer, ſsin otorgamiẽto del papa, e ſsi lo fi zieſsſsen caerian en perjuro q. E como quier que es dicho de ſsuſso, que los beneficios deuen ſser dados, nõ quitando | nin mẽguãdo ninguna coſsa delas rẽtas dellos. Pero ſsi el perlado con ſsu cabildo eſstableſscieſsſsen de tomar las rẽtas de algun beneficio, que vacaſsſse de ſsu egleſsia, para meter las en alguna coſsa cõuenible, q̃ fueſsſse meneſster a pro de la egleſsia, bien lo, puede fazer a, e tomar las faſsta algũ tiẽpo cierto. Pero eſsto ſse entien de, ante q̃ lo ouieſsſsen dado, e maguer q̃ eſsto puede el perlado fazer en ſsu Egleſsia, non ſse entiẽde q̃ aya eſsſse poderio en todos los otros beneficios b que vacaſs ſsen en ſsu obiſspado: fueras ende ſsi el papa gelo otorgaſsſse.

Ley. VI. Que los beneficios de ſsanta Egleſsia non deuen ſser dados con condicion.

COndiciõ nin poſstura ninguna, non deue fazer el perlado, con aquel aquiẽ diere c perſsonaje, o beneficio de egleſsia, mas de llano gelo deue dar, ſsin entredicho ninguno. Ca en dar las coſsas eſspirituales, e en reſscebir las, nõ deue auer ningũa coſsa deſstas ſsobre dichas. Pero ſsi vacãdo algũ beneficio, el cabildo con ſsu perlado eſstableſscieſsſsen d, q̃ aqualquier q̃ lo dieſsſsen, fueſsſse tenudo de fazer algun oficio ſseñaladamente aſssi como dezir miſsſsa cada dia de ſsanta Maria, o de otro ſsanto, o otra coſsa ſsemejante deſsta: tal poſstura como eſsta, bien la pueden fazer: porque nõ la fazen con ninguno, mas ponen tal encargamiẽto ſsobre aquel beneficio, que qualquier q̃ le tome, ſsea tenudo de cõplirlo. E aun podrian fazer cõdicion, o poſstura, cõ aq̃l a quien dieſsſsen el beneficio, en tal manera, q̃ maguer nõ fueſsſse nõbrada la cõdicion, quãdo gelo dieſsſsen: q̃ ſse entẽdieſsſse y, q̃ fueſsſse tenudo de lo cõplir, aquel q̃ lo reſscibieſsſse, o ſsi fueſs ſse cõdiciõ eſspiritual. E eſsto ſseria como ſsi dixeſsſse el perlado, damos te eſste beneficio, ſsi te ordenares e, e q̃ ſsiruas la Egleſsia. E en qualquier deſstas maneras ſsobredichas, q̃ dize en eſsta ley, q̃ fueſsſse da do el beneficio, non auria mala eſstança ningũa. Otro ſsi ſseria, ſsi algũ ome fizieſsſse capilla en alguna egleſsia, cõ otorgamiẽ to del obiſspo, fo tal departimiẽto, que dixeſsſse miſsſsa en ella cada dia f algũ clerigo, que deue otro ſsi ſser guardado ſsegun dize de ſsuſso.

Ley. VII. Que los beneficios de ſsanta Egleſsia non deuen ſser dados eſscondidamente.

DIgnidad, nin perſsonajes, nin otros beneficios de ſsanta egleſsia, nõ deuẽ ſser dados eſscõdidamente g: porq̃ ſsoſspechariã los omes cõtra aquellos aquiẽ los dieſsſsen, o los reſscibieſsſsen, q̃ fariã alguna coſsa, q̃ nõ cõuiene de fazer. E porende ſsi algũ bñficio dieſsſse al gũ perlado encubiertamẽte a algũ clerigo, ſsi fueſsſse tal al q̃ lo dieſsſsen, q̃ le mereſscieſsſse, valdria h la donacion, como | quier que non lo deuria aſssi dar. E eſsto ſse entiẽde, ſsi lo dieſsſse en tiẽpo q̃ lo podria dar de derecho. Otro ſsi valdria la donaciõ del beneficio, q̃ perlado dieſsſse a algũ clerigo, maguer nõ eſstouieſsſse de lante aq̃l a a quien lo dieſsſse, e ſsi el perlado mãdaſsſse meter a algũo en la tenencia de aq̃l beneficio, en logar de aq̃l a quiẽ le dio, gana el derecho el otro porẽde, para poder lo demãdar. Mas ſsi aq̃l a quien dieſsſse el beneficio deſsta manera, ouieſsſse dexado perſsonero en ſsu logar, e metieſsſse aq̃l en tenencia, gana el otro tãbiẽ porende el Señorio como la poſsſseſssiõ. Eſsſso miſsmo ſseria, ſsi le embiaſs ſse ſsu carta, en q̃ le otorgaſsſse por ſsu perſsonero. Por alguna deſstas maneras ſsobre dichas, puedẽ los clerigos ganar tenencia e ſseñorio de los beneficios, que les dierẽ, e nõ por otra ningũa ſsaluo ſsi los ende dieſsſsen a ellos miſsmos, e los metieſsſsen en tenẽcia, o ſsi metieſsſsen a algũo en poſsſseſssiõ en logar de otro, non lo ſsabiẽdo el, e ſsabiẽdolo el lo touieſsſse por firme. E todos aq̃llos aquiẽ fueſsſsen dados los beneficios, ſsegũ q̃ dize en eſsta ley, hã derecho de tomar las rentas dellos, e non las deuen otros tomar.

Ley. VIII. Faſsta quanto tiempo pueden dar los beneficios que ganan en ſsanta Egleſsia.

NEgligencia en latin tanto quiere dezir en romance, como quando ome dexa de fazer lo q̃ deue, e puede b, nõ parãdo eñllo miẽtes. E por eſsta razõ, ſson negligẽtes los perlados muchas vezes, en nõ dar los bñficios quãdo vacã, faſsta aq̃l tiẽpo q̃ les otorga el derecho en q̃ los dieſsſsen. E eſste tiempo en q̃ los ſsuelẽ dar, es de ſseys meſses c: on de qualquier perlado q̃ los nõ dieſsſse faſsta eſste plazo, pierde el derecho q̃ auia de darlos: de manera q̃ deſspues nõ los puede dar, e ſsi acaeſscieſsſse q̃ algũ perlado fueſsſse vedado, o deſscomulgado d, quier por ſsu culpa, o nõ: nõ le deuẽ cõtar en los ſseys meſses, el tiẽpo q̃ fue en la ſsentẽcia fueras ende ſsi el fueſsſse negligẽ te, e nõ querer trabajarſse de ganar abſsoluciõ. Otro ſsi acaeſsciẽdo q̃ ouieſsſse de yr a la corte de Roma por alguna premia: aſsi como porganar abſsoluciõ de algũa ſsentẽcia en q̃ yoguieſsſse, o porq̃ el Papa embiaſsſse por el, en yendo, o en eſstando alia, o en tornandoſse a ſsu obiſspado, en ningũa deſstas razones nõ contara eſstos ſseys meſses, ſsaluo de q̃ llegare a ſsu obiſspado. Eſsſso miſsmo ſseria ſsi ouieſsſse algũ otro embargo derecho, porque nõ pudieſsſse dar el beneficio q̃ vacaſsſse. Otro tal ſseria, ſsi el obiſspo nõ ſsopieſsſse eq̃ vacaſsſse el beneficio: ca non ſse contarian los ſseys meſses: mas ſsi vacaſsſse la Egleſsia cathedral: o otra en q̃ ouieſsſsen de fazer perlado por eleciõ: ſsi nõ lo elegieſsſsen faſsta tres meſses f, paſsſsa el poderio de fazer perlado al otro primero mayoral: aſssi como es dicho en el titulo g de los per lados.

Ley. IX. De los perlados que non dan los beneficios quando vacan faſsta ſseys meſses quiẽ ha poder de los dar.

TRaſsmudaſse el poder de dar los beneficios quando vacan devnos a otros por negligẽcia de aq̃llos q̃ auiã el poder de lo fazer, ſsi los nõ dã faſsta el tiẽpo q̃ les otorga el derecho, en q̃ los dieſsſsen, ſsegũ dize en la ley ante deſsta. Onde ſsi el perlado q̃ ha poder de dar el ſsolo algunos beneficios, ſsi los nõ diere faſsta ſseys meſses, paſsſsa el poderio, al cabildo. Otro tal ſseria auiendo el cabildo poder por ſsi tã ſsolamẽte, para poder los dar: ca ſsi no los dieſsſse faſsta el plazo ſsobredicho: paſsſsaria el poderio a ſsu perlado, e ſsi el perlado, e el cabildo lo ouieſssẽ en vno a dar e no lo dieſsſsen faſsta el plazo ſsobredicho paſsſsado paſsſsa ria el poder al otro mayoral h primero | que ouieſsſse. Pero ſsi el obiſspo, o el otro perlado eſstouiere en ſsu cabildo quãdo ouiere a dar algunos beneficios, e fuere y para eſsto fazer, non como perlado, mas como vno de los otros canonigos: ſsi todos en vno nõ los dierẽ faſsta a q̃l plazo de los ſseys meſses, paſsſsa el poder aq̃lla vez al perlado a e pierde lo el cabildo. E eſsto ſse entiende, ſsi el perlado nõ fiziere engaño, alongãdo lo de manera, q̃ los nõ den ante del plazo: porq̃ paſsſse el poder a el de los dar. Mas ſsi el o biſspo que ouieſsſse poder de dar los beneficios ſsin ſsu cabildo ſscgũ que dicho es murieſsſse ante que los dieſsſse, non paſsſsa el poder al cabildo para dar los: ca mientra que la Egleſsia vaca, non pueden dar los beneficios b, nin fazer otra coſsa de nueuo que ſsea enajenamiento de la Egleſsia, faſsta que ayan perlado.

Ley. X. Que los perlados non deuen dar, nin prometer los beneficios ante que vaquen.

PRometer nin dar non deuen los perlados, nin los cabildos ningun beneficio de ſsanta Egleſsia delos mayores, nin de los menores, ante que vaquẽ. E eſsto por que los omes non ayan razon de cobdiciar la muerte c, los vnos de los otros, nin ſse trabajen deles fazer, o de dar porque mueran, porque dẽ ſsus beneficios a ellos: e aquellos beneficios ſson dichos que non vacan, los que tienen algunos de fecho, o de derecho. E de fecho, e non de derecho ſse entiende que los tienẽ, aquellos que los entran ſsin otorgamiento de aq̃llos que han poder de gelos dar, o ſsi les fue ron dados tortizeramẽte, maguer que gelos dieſsſsen aquellos que han poder de gelos dar, e de lo poder fazer. E de derecho los tienẽ e non de fecho aquellos a quien fueron dados, ſsegun manda ſsanta Egleſsia, maguer non ſsean en poſsſseſssion dellos corporalmente. E porende ſsi alguno fueſsſse tenedor de algũ beneficio, o ouieſsſse derecho en el, en al guna delas maneras fobredichas, ſsi alguno ganaſsſse carta de ſsu mayoral, diziendo que vacaua d, non le deue valer, nin gana derecho ninguno por ello en el beneficio. E eſsto, porque lo gano con mentira. Mas ſsi el perlado ſsopieſsſse que vacaua de derecho bien lo puede dar, maguer lo touieſsſse otro alguno de fecho, e valdria la donacion, e puede lo demãdar aquel, q̃ lo touieſsſse de fecho.

Ley. XI. Porque razon puede el papa otorgar los beneficios ante que vaquen, e otro non.

OTorgar puede el Papa e, e non otro ninguno los beneficios ante que vaquẽ. E eſsto es, porque el es ſsobre todos los otros de ſsanta Egleſsia, e puede diſspenſsar con ellos: fueras ende en los articulos de la fe f ſsegun que ſsobredicho es. Otro ſsi por ningun eſstable ſscimiento que los omes fagan, non le | pueden apremiar ſsaluo ſsi cayeſsſse en heregia a conoſscida. E como quier q̃ los orros perlados nõ puedẽ dar, nin prometer los beneficios ante que vaquen, pueden prometer algun beneficio deſsta manera b: diziendo aſssi: que quando pudieren, o quando acaecieren, que les daran algun beneficio en ſsus Egleſsias. E eſsto es, porque en otras muchas maneras ſse puedeaguiſsarde les proueer dellos, maguer nõ muera ninguno de los clerigos. Ca podrian creſscer las rentas de la Egleſsia: e proueer los dellas, o ſsi fizieſsſsen Obiſspo a alguno de los, de la Egleſsia, o entraſsſse en religion, o por algũa de las razones que dize en eſste ti tulo, en la ley que comiença, deſsamparando algun clerigo. Pero ſsi algũo murieſsſse deſspues, biẽ le pueden dar aquel beneficio que vacaſsſse, por razon de la promeſsſsa que le ouieſsſsen fecho, e ſsi nõ gelo dieſsſsen, o non le proueyeſsſsen de otra parte: finca le demanda: contra el obiſspo q̃ cũpla lo que le prometio.

Ley. XII. De los clerigos que ſson reſscebidos por compañeros en las Egleſsias, porque razon pueden demandar que les den los beneficios.

REſscibiendo a alguno por compañero en alguna Egleſsia, e prometiendo le de dar La primera raciõ q̃ vacaſsſse, non puede demãdar aquel beneficio, por razon del prometimiento que le fizieron: mas puede le demãdar, por razon que lo reſscibieron por compañero c. Ca pues q̃ ya compañero es, e han deque lo proueer, nõ es derecho que finque ſsin racion, e non puedẽ poner defenſsion cõtra el que lo non fagã maguer digã q̃lo reſscibierõ cõtra el derecho que dize, que non deuen ſser da. dos los beneficios, ante que vaquen ſsegun dicho es en la tercera ley ante deſsta. Pero ſsi non lo ouieſsſsen reſscebido por compañero, e demãdaſsſse la calongia, o la racion, por razon de la promiſs ſsion, pueden poner defenſsiõ contra el, que non gela deuen dar, por la razon ſsobredicha.

Ley. XIII. Que pena deuen auer los clerigos que reſsciben los beneficios que non vacan.

BIuo ſseyendo el clerigo q̃ ouieſsſse Egleſsia, o dignidad, o otro beneficio en ella, non lo deue otro clerigo reſscebir, ſsabiendo que biue aquel cuyo es, e qualquier que lo fizieſsſse, deue lo perder, e nunca deue auer otro d beneficio, e el judgador q̃ gelo tolleſsſse, e lo entregaſsſse al otro, puede lo dar por de mala fama en ſsu juyzio. Mas ſsi el que reſscebieſsſse el beneficio, nõ fueſsſse ende cierto e, ſsi era biuo el otro cuyo era, como quier que lo aya de dexar, nõ deue ſser infamado por ello, e el obiſspo que le dio a tal beneficio como eſste, deue le dar otro. Pero ſsi vacaſsſse el beneficio, porq̃ ſsu perlado gelo tollieſsſse por alguna derecha razon, ſsegund manda ſsanta Egleſsia, o aquel cuyo era, fizieſsſse tal coſsa, que por aquel fecho miſsmo lo ouieſsſse perdido, eſstonce bien lo puede otro clerigo reſscebir, maguer ſsea biuo aquel cuyo era de primero, e ſsi el perlado tolleſsſse el beneficio por juyzio, dando contra el ſsentencia tortizeramẽ te f ſsi ſse nõ alçare al mayoral de aquel que gelo tolleſsſse: a quien ſse podria alçar de derecho, ſsi a otro clerigo fuere dado el beneficio deſste tal, bien lo pue de reſscebir.

Ley. XIIII. Que pena han los perlados que dan los beneficios a los que los non mereſscen.

LEtradura, e buenas coſstũbres deuen auer los clerigos, a quien dieren los perlados los beneficios de las Egleſsias, que ſsean atales, que pue dan, e quieran fazer ſseruicioa Dios en ellas: e porque los perlados non ſsigan ſsus voluntades, en dar los beneficios a ſsus clerigos, q̃ los nõ mereſscen: eſstable cio a ſsanta Egleſsia, que cadaaño quando el Arçobiſspo fiziere Concilio con ſsus Obiſspos, que ſsepa dellos, ſsi dan los beneficios a omes que ſsean para ellos, ſsegund que ſsuſso dicho es. E ſsi fallare que alguno los dio como non deuia, deſspues que dos vegadas lo auia amoneſstado, que lo non fizieſsſse: ſsi de alli en adelante non ſse caſstigare: e lo fiziere, deue el Concilio tollerle, que non aya poder de dar los beneficios: e poner otro clerigo bueno, e entendido en logar del que lo tenia. Eſsſso miſsmo ſseria de los Cabildos, que han poder de dar los beneficios, ſsi erraſsſsen en nõ los dar a quien deuen. E ſsi el Arçobiſspo erraſsſse en eſsto, el Concilio lo deue fazer ſsaber a ſsu mayoral del Arçobiſspo: e el deue le poner pena b, ſsegund ſsu aluedrio: e ninguno deſstos ſsobredichos, non puede cobrar eſste poder de dar los beneficios, deſspues que le fuere tollido: ſsi non por otorgamiento del Papa, o de ſsu Patriarcha, ſsi lo ouiere por ſsu mayoral.

Ley. XV. De los clerigos que ſse mudan de vn obiſspado a otro en que manera los deuen reſscebir los perlados.

MAlicioſsamente ſse mudan algunos clerigos, de los obiſspados de donde ſson a otros: e tales ay dellos, que non ſseyendo ordenados, dizen que lo ſson: o ſson omicidas, o infamados: o han fecho algunos yerros, o males, por que non deuan cantar miſsſsa, o fazer aquel oficio en la Egleſsia, que ſse trabajan de fazer, ſsegund la orden que han, e fazen ſsemejança de ſsi a omes que ſson buenos, ſseyendo muy malos. E porende defendio ſsanta Egleſsia, que ningun perlado non reſscebieſsſse clerigo de otro obiſspado en el ſsuyo, nin le dieſsſsen beneficio ninguno, ſsi le non moſstraſsſse carta c de Notario de ſsu Obiſspo, en que dixeſsſse, como era Chriſstiano: e ordenado, dizien do en ella ſseñaladamente, de que orden es. E otro ſsi, que era de buena fama, e que venia con licencia, e con mandado de ſsu Obiſspo, e que non venia vedado, nin deſscomulgado, nin fuydo, por que ouieſsſse fecho maldad.

Ley. XVI. Que deuen fazer los perlados contra los clerigos que deſsamparan ſsus Egleſsias, o ſsus beneficios, e ſse van.

VAn ſse algunos clerigos algunas vegadas a morar a otros obiſspados: e dexan ſsus Egleſsias, e ſsus beneficios, que ſson tenudos de ſseruir. E porende touo por bien ſsanta Egleſsia de moſstrar, como deuen fazer los perlados, contra los que anſsi lo fizieren: e mando que ſsi algun perlado otorgaſsſse d a algun ſsu clerigo, que pudieſsſse yr faſsta tiempo cierto e, faſsta otro logar, fuera de ſsu Obiſspado: ſsi non vinieſsſse a ſseruir ſsu Egleſsia, faſsta aquel plazo que le puſsiere, que le | pudieſsſse toller dende en adelante el beneficio: fuerasſsi el clerigo ouieſsſse algun embargo derecho: porque non pudieſsſse venir. E en tal razon non le ha de amoneſstar: ca el plazo es en logar de amoneſstamiento. Pero mas meſsura faria, ſsi le amoneſstaſsſse ante que gelo tolleſsſse. Mas ſsi quando le otorgo que pudieſsſse yr, non le ſseñalo faſsta quanto tiempo eſstouieſsſse alla: pero ſsu intencion fue que non gelo otorgaua por toda ſsu vida, nin por quanto el quiſsieſsſse alla eſstar mas por algun tiempo: maguer non ge lo ſseñalaſsſse, aſssi como los perlados ſsuelen otorgar a ſsus clerigos, quando quieren yr a eſscuelas, o en romeria, en tal razon como eſsta, deue le de embiar a dezir que venga a ſsu Egleſsia: e avn de mas eſsperar lo algun tiempo guiſsado a: e ſsi non quiſsiere venir, eſstonce puede le toller la Egleſsia b, o el beneficio, non moſstrando el clerigo razon guiſsada, que le embargaſsſse c al perlado porque non lo deuieſsſse fazer. Mas ſsi le otorgaſsſse, que fueſsſse a eſstar a otra parte quanto tiempo el quiſsieſsſse: e fueſsſse co ſstumbre d en aquella Egleſsia, onde era el clerigo, que pudieſsſsen tener ſsus beneficios los que fueſsſsen a otra parte, quan to tiempo alla eſstouieſsſsen: tambien co mo los que ſsiruieſsſsen, en eſsta razon non le deuen toller ſsu beneficio: mas deue le dezir que venga a ſseruir la Egleſsia: e ſsi non viniere, puede dar ſsu racion a otro que la ſsirua en ſsu logar, e lo que ſsobrare e, meter lo en pro de la Egleſsia.

Ley. XVII. Porque razon deuen perder los clerigos los beneficios que deſsamparan eſstando abſsentes, mas que deuen.

DEſsamparando algun clerigo ſsu Egleſsia, o ſsu beneficio, ſsin licencia, o ſsin otorgamiẽto de ſsu perlado para yr a morar a otro logar, puede gelo toller e eſstonce ſse entiende q̃lo dexa deſsamparado, quando toma beneficio en otra Egleſsia f, de que puede beuir meſsuradamente de ſsu renta: e que ſsea tenudo continuamente de lo ſseruir: o ſsi ſse faze cauallero g, o ſse faze juglar h, ca por tal fecho pierde el priuillejo de clerezia: e porende non puede auer beneficio de la Egleſsia. Eſsſso miſsmo ſseria, ſsi ſse caſsaſsſse i. Mas ſsi non fizieſsſse ninguna deſstas coſsas ſsobredichas: porque ſse entendieſsſse, que la dexaua deſsamparada: en tal razon non gela deue toller luego: mas deuen le embiar a dezir, que ſse venga: e de mas eſsperar lo algũ tiempo guiſsado: ſsegund que fuere lexos k el logar adonde eſsta, e el tiempo en que ha de venir. Pero ſsi non le pudieſsſsen fallar l para embiarle a dezir, q̃ ſse vinieſsſse, deuẽ lo emplazar en ſsu Egleſsia tres vegadas m: e deſspues eſsperarlo faſsta ſseys meſses: e ſsi faſsta eſste plazo non viniere: eſstonce puede le ſsu perlado toller la Egleſsia, o el beneficio: e avn puede le apremiar por ſsentencia de ſsan ta Egleſsia ſsi quiſsiere, que venga a ſsu obediencia n.

Ley. XVIII. Porque razon pierde el clerigo ſsu Egleſsia ſsin ſsu culpa: o le deuen dar coadjutor enel, por enfermedad.

GAfo ſseyendo algun clerigo, que ouieſsſse Egleſsia: por el enojo, e el deſsapor que aurian los otros del, pueden la dar a otro que la ſsirua, e ſsera perlado della a: e eſste enfermo aura de las rentas de la Egleſsia de que biua, maguer non la ſsirua. Mas ſsi otra enfermedad b ouieſsſse qualquier que le embargaſsſse: porque non la pudieſsſse ſseruir: puedẽ poner otro que le ayude a complir ſsu oficio: e el enfermo ſsera perlado della, e el otro como vicario, e deuen biuir amos de la renta de la egleſsia: e ſsi por auentura aquellas rentas de la Egleſsia, non pudieſsſsen complir a amos: ha las de tomar aquel que la ſsirue, e el Obiſspo deue dar al enfermo c, de que pueda beuir.

Ley. XIX. Porque razones puedan los clerigos tomar las rentas que han de las Egleſsias: maguer non los ſsiruan.

COger e tomar pueden ſsus rentas los clerigos de las Egleſsias, a que ſson tenudos de ſseruir en otras razones ſsin las que ſson dichas en la ley ante deſsta, maguer enellas non moraſsſsen, aſssi como quando fueſsſsen en romeria [d], o eſstuuieſsſsen en eſscuelas e. E eſsto ſse entiende, ſsi lo fizieſsſsen con otorgamiento de ſsus perlados f. Pero ſsi poſstura, o coſstumbre g fueſsſse en alguna egleſsia, de non demandar licencia a ſsu perlado eneſstas razones ſsobredichas, bien pueden auer ſsus beneficios, faziendo lo ſsaber a ſsu cabildo h ſseñaladamente. Otro ſsi, los que andan con el Apoſstolico i en ſsu ſseruicio, bien puedẽ auer ſsus beneficios: maguer non eſsten en las Egleſsias: ca los que ſsiruen al Papa, entien de ſse que a ſsus Egleſsias ſsiruen. Eſsſso miſsmo ſseria de los Canonigos que andouieſsſsen con ſsus Obiſspos k: ca bien puede cada vno dellos traer conſsigo faſsta dos Canonigos de ſsu Egleſsia, e auer ſsus rentas, maguer non las ſsiruan. Otro ſsi, yendo el clerigo en ſseruicio l de ſsu egleſsia: aſssi como ſsobre pleytos, o otras coſsas a recabdar, bien puede tomar ſsu beneficio, mientra que alla andouiere: ca por ſseruidores de la Egleſsia deuen contar, aquellos que ſsiruen a ſsus O biſspos, e andan recabdando pro de ſsus egleſsias: e eſsto ſse entiende, fueras, las diſstribuciones m cotidianas.
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