VI
ſsitãdo, los obi
ſspos, o los otros perlados, aquellos logares, que
ſson tenudos de vi
ſsitar, deuen les dar |
la procuraciõ, en cada logar, vna vega da en el año
a, e non mas. E e
ſsto, por razon, de la vi
ſsitacion, e non de otra gui
ſsa, fueras ende,
ſsi en algunos logares, ouie
ſsſse co
ſstumbre v
ſsada
b, de luẽgo tiẽpo, de gela dar, dos vegadas, en el año, o
ſsi la ouie
ſsſsen a dar: por razon de po
ſstura
c, que fue
ſsſse fecha, quando fizie
ſsſsen, algũa egle
ſsia de nueuo, en q̃ e
ſstable cie
ſsſse, aquel que la ouie
ſsſse fecho, que la die
ſsſsen otra vegada, o
ſsi acae
ſscie
ſsſse
d tal co
ſsa, en algun logar que por razon della, ouie
ſsſse el perlado, de la vi
ſsitar, otra vegada, e deuẽ dar la, en e
ſsta manera
e. Si fuere arçobi
ſspo, el que vi
ſsitare el logar, deuen le dar de
ſspen
ſsas, para quarẽta, o cincuenta be
ſstias, a lo mas, que traxere. E al obi
ſspo para veynte, o treyn ta be
ſstias, que traxere a lo mas. E al cardenal para veynte cinco be
ſstias. E al arcediano para cinco, o
ſsiete. E al arcipre
ſste para dos. E lo q̃ dizẽ de cada vno de
ſstos
ſsobredichos, q̃ los deuẽ proueer para tantas be
ſstias: entiẽde
ſsſse,
ſsi las traẽ, ante q̃ comença
ſsſsen, a aver las procuraciones. E
ſsi non las traen, deuen les pro ueer, para tãtas como
ſsuelen traer
f, quã do van a otras partes, e non para mas. E e
ſsto
ſse deue entender,
ſsi
ſson las Egle
ſsias, tan ricas, q̃ lo puedan complir,
ſsin grã agrauiamiẽto, e
ſsi nõ, deuẽ
ſse ayuntar, las vnas con las otras, a
ſssi como dize, en la ley ante de
ſsta. E comeres de agrãdes mi
ſssiones
g, non deuen deman dar los perlados, quãdo vi
ſsitaren, mas co
ſsas q̃
ſson gui
ſsadas, e con me
ſsura, e recebirlas, de aquellos, que las dieren, con amor, e agrade
ſscer lo. E otro
ſsi, touo por biẽ,
ſsanta egle
ſsia, q̃ quãdo andouie
ſsſsen vi
ſsitando, q̃ non traxe
ſsſsen canes para caçar, ni aues
h: mas q̃ lo fizie
ſsſse demanera, q̃ non
ſsemeja
ſsſse, q̃ demãdauan, los
ſsabores, nin las riquezas, de
ſste mũdo, mas aquellas co
ſsas, que
ſson de Dios a
ſssi como predicar, e ca
ſstigar los omes, que
ſse guarden, de fazer mal. E defendio, que ningun perlado, quãdo vi
ſsitare, non tome, la procuraciõ, en dineros, mas en conducho
i, tan
ſsolamẽte. Otro
ſsi, que el ni ninguno de
ſsu cõpaña, non les demanden, ni tomen dineros
k, por razõ del oficio, que ayã, ni porq̃ digã, q̃ es co
ſstũbre, de los tomar, ni en ninguna otra manera. E defendio mas: que el perlado nin ome
ſsuyo, nõ toma
ſsſse don, nin pre
ſsente
l, nin
ſser uicio, en ninguna manera, de mas de la procuradõ, que deuẽ auer, e qualquier que lo toma
ſsſse, que fue
ſsſse, maldito de Dios, e que non
ſsalie
ſsſse de la maldiciõ, fa
ſsta que lo torna
ſsſse doblado.