¶ El. iij. que aun que la mas
comũ
comun
opinion affirma,
q̃
que
esto no ha
lugar, sino
quādo
quando
el pecado, y sus
circunstācias
circunstancias
necessarias se pueden
cōfessar
confessar
, sin
nōbrar
nombrar
, y infamar a otro: pero lo
cōtrario
contrario
es mas
verda dero. Y assi dezimos lo que alibi (despues de
Innocẽcio
Innocencio
) sin
escrupulo affirmamos
In. d. c. Sacerdo. nu. 99.
. s. que antes se ha de callar la
circũstācia
circunstancia
,
q̃
que
infamara a otro,
quādo
quando
lo vno, o lo otro por fuerça se ha de hazer.
Exẽplo
Exemplo
del
penitẽte
penitente
†, que ouiesse cometido incesto, o sido medianero,
q̃
que
se cometisse,
cō
con
su madre, o con su hija, y por ser ella conocida del
cōfessor
confessor
, no puede expressar el grado del
parẽtesco
parentesco
, sin infamar a ella: Ca en este caso deue callar la
circũstancia
circunstancia
, y no infamar
a ella:
Porq̃
Porque
la ley de no infamar a otro, es diuina natural, y la de
q̃
que
la
cōfession
confession
sea entera, ley diuina positiua, que es menor, que la diuina natural
. Y ansi esta ha de dar lugar a
aq̃lla
aquella
, pues para ambas
no lo ay, por las rayzes presuppuestas. Y
porq̃
porque
segun la
comũ
comun
opinion,
quādo
quando
el
penitẽte
penitente
tiene caso, por el qual manifestado
probablemẽte
probablemente
vernia al vno de los dos, algun daño de alma, de cuerpo, o
de fama, como si ouiesse muerto al hermano del confessor, y si
cō
fessasse
confessasse
,
q̃
que
auia muerto
hōbre
hombre
, el entenderia de su hermano, o ouies
se auido carnal afficion con
pariẽta
parienta
suya, o hija del
cōfessor
confessor
, y si
cō
fessasse
confessasse
el parentesco, el confessor sospecharia, que era su hija, deue
el
penitẽte
penitente
procurar
licẽcia
licencia
para se confessar
cō
con
otro, y no la
podiẽ
do
podiendo
auer, deue
cōfessarle
confessarle
todos los otros pecados, y callar aquel, proponiendo de lo confessar, cessando el sobredicho impedimiento.