CAPIT. XII.

CAPIT. XII.

De los obrages de paños, bayetas, frezadas, i otros hilados, i texidos, que se han ido entablando en las Indias, i si serà justo dar para el servicio, i beneficio de ellos Indios forçados?

POr averse introducido yà en el Perù, i en la Nueva-España, i otras provincias de las Indias, muchas oficinas, donde hilan, texen, i labran, no solo xergas, cordellates, bayetas, i frezadas, i otros estambres de poca arte, i precio, como al principio solian, sino paños muy buenos de todas suertes, i xerguetas, i raxas, i otros texidos de igual estima, que casi se pueden comparar con los mejores, que se llevan de España, à tanta costa i riesgo de los que tratan en ellos, à las quales oficinas comunmente llaman Obrages; es forçoso tratar con particular cuidado la question que proponemos en este capitulo.
I supuesto, que và resuelto en los passados, que à los oficios, i ministerios en comun publicos, i sin los quales no pueden passar los hombres, es permitido el repartimiento de Indios forçados; parece no se puede negar à estos obrages, cuya labor se endereça à vestir, i abrigar los mesmos hombres; cosa que segun las reglas del Derecho,
entra, i se comprehende debaxo de lo necessario i preciso para su sustento.
Dedonde sacan los que le comentan, siguiẽdosiguiendo una celebre glossa de Acursio,
que si un testador manda, que de su hazienda dèn alimentos à alguna persona, puede pedir, que le dèn vestidos, i cama para dormir. I lo mesmo resuelven, si dixere, que se le dè lo necessario para su sustentaciōsustentacion; porque todas estas palabras encierran, i abraçan en si las demas cosas, sin que la vida humana no puede passar congruamente, i que yà, como por uso de su mesma naturaleza, estàn recebidas.
Con que se echa de ver, quan sin razon, i atencion, reprehende en esta parte el Gramatico LaurẽcioLaurencio Vala,
Vala 6. elegant. c. 56.
à nuestros Iurisconsultos, por dezir, que los hombres puedẽpueden passar sin vestidos, como lo passan los Ethiopes, i otros que viven desnudos. Porque semejantes exẽplosexemplos no quebrantāquebrantan la regla, i aqui no tratamos de las bestias, ni de los que viven i passan como ellas, sino de los que huyendo de parecer tales, ô ya por abrigo, ò ya por la honestidad de cubrir sus carnes, introduxeron el uso de los vestidos, como en oposicion del Gramatico, lo advierten Alciato, i Rebufo,
citando varias autoridades de San Pablo, Ciceron, Iuvenal, i muchos Philosophos.
I es harto notable en el proposito, la resolucion, que refiriendo à otros Dotores, hallamos en Farinacio,
afirmando, que assi como puede uno hurtar, sin pecado, por redimir el aprieto en que le tiene la hambre; lo podrà hazer por vestirse, i cubrir su desnudez, si se halla sin traça de remediarse de otra manera.
Puedese tambien ponderar en favor de dar Indios à estos obrages, el exemplo de lo que los Romanos, usaban enlos suyos, que llamaban Textrinos en Latin, i en Griego Gynecios, de la palabra Gyne, que significa la parte interior de la casa donde las mugeres solian hilar, i texer,
ocupando en ellos muchos oficiales, que eran como | de cōdiciōcondicion servil (i assi algunas leyes los llamāllaman MācipiosMancipios) i cōpelidoscompelidos à trabajar para siempre en este ministerio, juntamente con sus mugeres, i hijos, sin poder salir dèl, à los quales llamaban Gyneciarios, como Murilegulos, Baphiarios, i Bastagarios à otros semejantes, que se ocupaban en dar tintes de Purpura à las vestiduras de los Emperadores, i pescar las conchas marinas de que se sacaba, de que ay titulos enteros en el Derecho,
en cuya explicacion lo prosiguen, i exornan largamente muchos Autores.
I assimesmo, se puede considerar, i considera por algunos, para justificar mas este servicio, que el provecho que dèl resulta, no solo es en utilidad, i conveniẽciaconveniencia de los Españoles, sino +tambien de los proprios Indios. Porque el trabajo que en èl passan, no les es muy gravoso, i con esta ocasion hallan dentro de sus temples, i cerca de sus pueblos, i casas, en que ocuparse, i ganar plata para ayudar su sustento, i paga de sus tributos, i tienen en moderados precios, paños con que vestirse, i frezadas con que abrigarse. Los quales, assi à ellos, como à los Españoles, fueran mucho mas subidos, si huvieran de cōprarcomprar todo esto, de lo traido de España.
I dizen, que aun es mas conocida esta utilidad, en los obrages, que los mesmos Indios tienen, i benefician por suyos, i como suyos, que llaman de Comunidad, porque de lo precedido dellos, si bien se administran, sacāsacan todos los años muy buena renta, de que se valen para sus menesteres.
Añaden à esto, que la ocupacion es tal, que pueden, i suelen ayudar en ella muchachos de nueve ò diez años, i estos comiençan desde entonces à ganar salarios ò jornales, aunque hasta los diez i ocho no entran à tributar.
I finalmente, que por esta via grandes i chicos, mejoran mucho de vida i costumbres, pues los desvian del ocio, i vicios que con èl se les ocasionāocasionan, i se enseñāenseñan à vida sociable, i politica, i son mejor instruidos i dotrinados en lo tocante à nuestra santa Fè Catolica.
Puntos todos, que con prudencia los dexò advertidos i bien dispuestos en el Perù, el Virrey don Francisco de Toledo, en las ordenanças, que hizo para estos obrages, en que juntamente señala las tareas à que les han de obligar, jornales, ò salarios que se les han de pagar, la distancia de leguas dedonde podran ser llevados à servir en ellos, i los tiempos, i modos en que se han de trocar i mudar, i todo lo demas, que le parecio cōuenienteconueniente, para escusar, que no fuessen oprimidos, ni agraviados en este servicio, ni se pudiesse tener por duro, ò injusto.
Por estas razones, aunque no assi distintas, i comprobadas, son de parecer, que se puede tolerar, i continuar este repartimiento, Acosta, i Matienzo, i mas animosamente Fray Miguel de Agia,
que dize, que aunque le mandò quitar la cedula del año de 1601. èl juzga se debe suplicar de su cumplimiento, remediādoremediando los excessos i agravios que ella refiere, i parece son los que obligaron à promulgarla.
Porque como lo enseña Aristoteles, i otros graves Autores,
las leyes, que en si, i por si, son justas i convenientes, mientras su razon durare, no se han de alterar por qualquier excesso, que en su execucion se atraviesse, sino emendarle i reprimirle de forma, que queden con nueva fuerça i autoridad. Pues de los delitos i malas costumbres suelen resultar las mejores; i la de esta cedula, que se funda en ellos, quedarà como corregida, por el defeto de su intenciōintencion i causa final, si se dieren trazas para escusarlos. Porque el buen Legislador nunca quiere obligar à mas de lo que pide la consecucion del intento, ò fin que pretende.
I en conformidad de estos pareceres hallo, que los Virreyes i Governadores de las mas provincias de las Indias, casi desde sus primeras poblaciones, han ido repartiendo Indios forçados para los hila|dos, texidos, i otros varios ministerios, que se exercitan en estos obrages, segun i con las ordenes les ha parecido convenir.
I no faltan cedulas,
Tom. 4. impress. pag. 299.
que tambien, ò lo mandan, ò lo permiten, con el resguardo de las buenas pagas, i que no sean vexados, ni atareados injustamente, i que se visiten à menudo los obrages por las justicias, para saber si se contraviene à lo referido, como en particular lo da à entender una de 19. de Octubre, dirigida à la Audiencia de Quito, diziendole: Que tambien convenia, que a los Indios que andan en los obrages, se les pague cada año à razon de a 35. pesos, como està ordenado, &c.
I otra dada en Ventosilla à siete de Octubre del año de 1603. que habiando con el Virrey del Perù don Luis de Velasco, le manda, Que remedie los excessos, i malas pagas de los obrages de la Provincia de Quito.
I aun con mas expression la del servicio personal del año de 1609. Que considerando, que en estos obrages ay conocidas utilidades, permite se den para ellos Indios forçados, como no se saquen mas que de dos leguas de su contorno, i con otras condiciones que abaxo diremos.
I por el año de 1610. hallo, que al Conde de Lemos se le permitieron fundar quatro obrages, en unos repartimientos de Indios que se le dieron en el Perù, poniendole por condicion, que no se avian de sacar los Indios para ellos, mas que de à media legua de su contorno, aunque despues se estendio à dos, en conformidad de la referida.
Pero sin embargo de todo lo que se ha dicho, yo, no solo por mi parecer, sino siguiendo el que he visto tener, i aprobar à hombres muy entendidos de estas materias; tuviera, i tengo por mejor, i mas acertado, que en las Indias se quitassẽquitassen del todo estos obrages, ò por lo menos por ningun modo se pudiessen dar, ni diessen par a ellos Indios forçados.
Porque quanto à lo primero no milita en la labor de los paños, i estambres tan urgente razon para concederlos, como la que ponderamos en la de los campos. Pues ay quien diga, que en rigor del vocablo, esta palabra Sustento, que en Latin dizen Victus, no comprehende propria, i estrechamente las vestiduras.
I quando por decencia ò conveniencia concedamos humana i benignamente, que se comprehendācomprehendan, se podrian todas las provincias de las Indias proveer de ellas bastantemente con las que se traen de España todos los años, continuando este comercio con ella, cosa que por tantos fines, i respetos, se ha juzgado siempre por importante. I quando aun no bastaran, ò se les hizieran caras à los Españoles, nadie les quiera, que por si, i sus criados, i criadas, i Indios voluntarios, trabajen en ellos, sin forçar à los demas, i querer se los repartan, i den como esclavos, par a ministerio, de que à los pobres no se les sigue comodidad, ni utilidad alguna, sino mucho daño i trabajo en que los vemos padecer, i perecer. Pues su vestir no necessita de estos texidos, i cada uno antes i despues de introducidos estos obrages le hila, texe, corta, i haze conforme al temple, uso, i modo de sus tierras. Con que cessan, ò pesan poco las razones que dexè ponderadas por la parte contraria.
I parece ya justo que se acabe de tomar resolucion en no dar Indios de mita, i forçados par a este servicio, como se halla tomada mucho ha en las provincias de Nueva-España, donde solo trabajātrabajan en èl los Indios, que se conducen à su voluntad, i con salario concertado primero en la mesma forma, i par a poderse ir quādoquando les pareciere, ô mudar amo, que les haga mejor partido, que es lo que alli llaman, Obrages abiertos, de los quales, i sus ordenanças trata bien Fray Iuan de Torquemada.
I en esta conformidad, hallo una cedula del año de 1549.
Tom. 4. impress. pag. 297.
despachada à la Audiencia de Guatemala, que apretadamẽteapretadamente prohibe, | Que ni aun los Encomenderos puedan encerrar las Indias en corrales, para que hilen, i texan la ropa de algodon, que han de dar de tributo, sino que en sus casas lo hagan, i alli entiendan en ello, demanera, que no reciban, ni se les haga agravio alguno.
Pero, porque se conozca mejor el concepto, que el Real Consejo de las Indias tuvo hecho destos obrages, i que ni aun con Indios voluntarios permitio se sirviessen, i continuassen, por los agravios, i vexaciones, que en ellos recibian, poniendo graves penas à los transgressores, referirè à la letra el capitulo de la cedula del año de 1601. que dellos trata, i dize assi: Otrosi, porque he sido informado, que el trabajo que los Indios han padecido, i padecen en los obrages de paños, è ingenios de açucar, es muy grande, i excessivo, i contrario a su salud, i causa de que se ayan consumido, i acabado en èl muchos. Prohibo, i expressamente defiendo, i mando, que de aqui adelante en ninguna provincia, ni parte de essos Reinos, puedan trabajar, ni trabajen los Indios enlos dichos obrages de paños de Españoles, ni en los ingenios de açucar, lino, lana, se da, ò algodon, ni en cosa semejante, aunque los Españoles tengan los dichos obrages, è ingenios, en compañia de los mesmos Indios, ò en otra qualquier manera, sino que los Españoles que los quisieren tener, aunque sea en compañia de los Indios, ò en otra qualquier manera, los ayan de beneficiar con negros, ò otro genero de servicio, que les pareciere, i no con Indios, aunque se diga, que lo hazen de su mesma voluntad sin apremio, fuerça, ni persuasion alguna, con paga, ni sin ella, ni aunque intervenga consentimiento de sus Caciques, ò autoridad de la justicia, ò en otra forma alguna. Con que lo susodicho no se ha de entender ni entienda con los obrages, que los mesmos Indios tuvieren, ellos solos entresi, i sin mezcla, compañia, ò participacion de Españoles de ningun estado, condicion, ò calidad, que sean. Todo lo qual es mi volũtadvoluntad, i mando, que assi se cumpla precisamente, sin embargo de qualesquier leyes, i ordenanças, cedulas, i provissiones, que en contrario de esto estèn dadas, que si necessario es por la presente las revoco, i doy por ningunas. I que las justicias no puedan condenar, ni echar à los Indios à servicio de los dichos obrages, è ingenios, por pena de ningun delito, como lo ban acostumbrado hasta aqui, i que los que estuvieren en ellos en esta forma, ò en otra qualquier manera, los saquen, i pongan en libertad, conmutandoles la pena en otra, qual les pareciere: i encargo, &c.
La qual cedula dize Torquemada,
que se procurò executar en Mexico con mucho cuidado, Que fue proveida de pecho muy Christiano, i santissima su execucion, si Dios quiere que se guarde. Porque como abre los obrages, i los pena en razon de esto, i dexa à los Indios, gente voluntaria, libre, i no forçada, mueren los obrageros.
I por otra cedula de siete de Otubre del año de 1603. viendo que se continuaban los daños referidos en el Perù, por no se aver puesto la passada en execucion, se le bolvio à encargar al Virrey don Luis de Velasco, que la executasse. Como tambien, aun antes de ella lo llevò encargado por el capitulo 47. de su instruccion del año de 1595.
Tom. 1. impress. pag. 318.
en que tratando de esto de los obrages, i de lo de las viñas, de que yà diximos en el capitulo nono, se le manda no consienta, que en las provincias del Perù se labrẽlabren paños, por muchas causas de gran consideracion. I principalmente por la que llevo apuntada, de que aviendo allà provision bastante de estas cosas, no se enflaqueciesse el trato, i comercio con las de España: i reprehende el descuido, i excesso, que ha avido por lo passado, en dexar fũdarfundar muchos obrages, como sino huviera prohibicion. I aunque no los manda quitar ni demoler por buenos respetos, i consideraciones, que para ello dize aver avido, se le encarga, i ordena, que para lo de adelante no dè licencia alguna para fundar nuevos obrages de paños, ni | reparar los que se fueren acabando, sin consultarlo primero con su Magestad, con las causas, i fundamentos con que se pidiere, i con su parecer, i el de la Audiencia, delo que conviene, conforme al dicho intento.
Pero por que sin embargo de estas provissiones, i prohibiciones, los Virreyes del Perù, no quisieron, ò no se atrevieron à quitar estos obrages, i las mitas de Indios forçados para ellos, i tuvieron por esta parte el parecer del Padre Agia, i otros que les aconsejaron, podian sobreseer su cumplimiento, por los muchos daños, è inconvenientes, que de lo contrario se seguirian, estando fundados yà tantos obrages en la forma dicha, i pendiendo de sus rentas, i procedidos, tanto genero de personas nobles, i poderosas, i tambien de viudas, pobres, i hospitales; i assimesmo, en mucha parte, los proprios Indios, cuyos trabajos, i desconsuelos ponderaban, i lamentaban, i tambien se escribieron al supremo Consejo; se vino à despachar ultimamẽteultimamente la cedula del año de 1609. que yà dexo apuntada, en que casi con voluntad forçada, permite se continuen en el capitulo primero, añadiendo en el nono, Que presupuesto, que aunque seria de gran descomōdidaddescomodidad para los Indios, i para los Españoles, que los obrages se cerrassen, podrian passar sin ellos, se hiziesse executar la ley i tassa justa de sus jornales, sin el respeto, i atẽcionatencion de moderacion, que en las labores del campo, i de minas, demanera que los Indios obrageros quedassen satisfechos, i pagados de su trabajo; i que no se consintiessen repartir à los obrages, que no los quisieren con esta condicion.
I en el cap. 19. añade tambien, Que à los obrages no se repartan Indios, sino fueren vezinos del lugar dōdedonde estuvieren entablados, ò de dos leguas en contorno. I que se procure, que acudan à las cosas faciles de este ministerio, pues de sus crianças en estos oficios, les resultāresultan las grandes utilidades que se saben.
I no dixe sin causa, que parece se despachò esta cedula con voluntad forçada, porque siempre la de su Magestad i su Real Consejo ha sido, que se quiten estos obrages. I assi en una dada en Aranjuez a 29. de Abril del año de 1603. veo reprehendido al Virrey don Luis de Velasco por tolerarlos, i que auise quantos, i con que licencia, i autoridad se hallan fundados en el Perù, que Indios se les reparten, i si convendrà demolerlos, ò mientras esto no se haze, cargar, algun derecho ò tributo sobre los paños que en ellos se labraren.
I esto mesmo se repitio por otras dos cedulas de los años de 1610. i 1615. dirigidas à los Virreyes Marques de Montesclaros, i Principe de Esquilache.
I por un capitulo de carta escrita à la Audiencia de Lima, su fecha en Burgos 28. de Mayo del año de 1621. se le mādamanda, Que no permita, que los EncomẽderosEncomenderos tengātengan obrages dentro de sus Encomiendas, ni tan cerca dellas, que se pueda recatar, que se aprovecharan de los Indios, i de sus servicios personales para ellos &c. Lo qual ni se puso en execucion, ni se podrà poner, sino es que se demuelan todos. Porque por la mayor parte estàn fundados en los lugares de las Encomiendas, i con el color, i calor de ellas.
Como ni tāpocotampoco se guarda como debe, aunq̃aunque es muy justa i cōveniẽteconveniente, otra carta dada en Ventosilla à 28. de Octubre de 1612. escrita al Virrey Marques de Montesclaros, en que se le dize, Estar muy biẽbien lo que avia ordenado, que en los obrages no trabajen Negros mezclados con Indios, por el daño que à los Indios resulta de la compañia de los Negros.
Ni otra, que prohibe el arrẽdararrendar se estos obrages, à que se reparten Indios forçados, dada en Tordesillas à 22. de Febrero de 1602. que hablando con el Virrey don Luis de Velasco, le escribe: Pues dezis quāquan en perjuizio i daño de los Indios es, que se arrienden los obrages de paños, i que aviendolo entendido assi, luego que llegastes à esse Reino, no lo permitistes; Me ha parecido bien que | no se arrienden los dichos obrages, como no se harà de aqui a delante, sino que en todo se procure el bien i alivio de los Indios.
Lo qual yo entiendo, que se ha de entender, i praticar, restringiendolo à obrages de particulares, porque de otra suerte tendrà expressa repugnancia con otro capitulo de carta que se escribio al Virrey Principe de Esquilache, en Madrid à 28. de Março de 1618. en que se le aprueba aver arrendado algunos, de los que eran de las comunidades de los Indios, por estas palabras. Quedo aduertido del util, que dezisse va siguiendo, de auer arrendado algunos obrages de las comunidades de los Indios. Lo qual ha parecido que està bien, i os encargo procureis el beneficio de los Indios, i comunidades.
Lo que es repartir niños de solos diez años para el servicio de estos obrages, lo veo tambien aprobado por el capitulo segundo de las ordenanças, que hizo para ello el Virrey don Francisco de Toledo, i ya arriba lo dexo tocado. Pero pues en aquella edad no tributan, ni son compelidos à otros servicios, no se porque lo han de ser à este? I siempre me conformarè con la opinion de un Politico,
que dize, se debe dexar esta edad en descanso, i permitirla mas, juegos, que cuidados, i estudios; porque no vengamos à corromperla, i à fatigarla, ô castigarla, con los castigos i trabajos de que les quiso librar la naturaleza, antes que lleguen à merecerlos.
Consejo, que tambien le dieron Aristoteles, i otros Philosophos,
porque no se les enerven las fuerças, i impida el crecer, i aborrezcāaborrezcan la vida en los principios della, desmayando con esta servidumbre, i opression el espiritu.
I lo que se dize, de que alli son mejor criados, i dotrinados, no me convence, porque no me persuado, que les dexen tiempo libre para aprender i meditar la dotrina, ni que entre tareas i açotes se hallen los Cathecismos, i documentos que ella requiere.
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