CAP. XXIII.

CAP. XXIII.

De las Jglesias Catedrales, Parrochiales, i Monasterios de las Jndias en quanto à sus edificios, i reparos, i à cuyas expensas, i con que licencias se pueden hazer?

COsa muy agradable es à nuestro Señor el labrarle Templos en que sea adorado i alabado, como se puede ver por las muchas mercedes, i bendiciones de que llenò à David, i Salomon, por esta causa,
i por otros infinitos exemplos, i autoridades, que en recomendacion de esta santa obra, juntan Durando, Santo Tomas, i otros muchos Autores.
Entre los quales, algunos cuentan, (tomando lo de Iosepho Iudio) que quando Herodes Agripa el año 18. de su Reinado començò à reedificar el nuevo templo en Ierusalen, permitiò Dios, que en ocho años enteros que durò su fabrica, nunca lloviesse de dia, porque no se parasse en la labor della, pero de noche llovia lo que bastaba, para que se cogiessen frutos mui abũdantesabundantes.
I otros dizen, siguiendo à Valerio Maximo,
que las felicidades de los Romanos, i averse hecho señores del mundo, se les cōcedieronconcedieron por el cuidado que tuvieron en construir templos à sus dioses, aunque eran falsos, i que quien quisiere alcançar del sumo i verdadero nuestro, poderosos auxilios, i felices sucessos en las guerras, se los fabrique.
Con los quales se cōformaconforma Cassaneo,
diziendo, que los Principes temporales no pueden alcançar mayor grado i excelencia de gloria con su Criador, que edificandole nuevas Iglesias, i reparando i restaurando las arruinadas.
I siendo esto assi, ya se vè la que pueden prometerse nuestros Catolicos Reyes de España, que tātotanto han exercido i frequentado esta virtud, i piedad en todas partes, i especialmente en las de las Indias, donde han eregido, fundado, i dotado las muchas Iglesias Catedrales, cuyo numero referi en el capitulo 4. de este Libro, i demas dellas el que à penas se podrà referir ni contar de otras Iglesias menores, Monasterios de Frailes, i Monjas, Hospitales, Colegios, Seminarios, i recogimientos de huerfanos, pues solo en la Nueva- España son tantas, como se podrà ver por la relacion que dellas haze Fray Iuan de Torquemada,
i casi todas edificadas i dotadas de su hazienda Real, por que siempre han tenido i reconocido esta obligacion por de las | primeras de su cargo, como se puede colegir de las palabras de una insigne cedula dada en Valladolid à 11. de Março del año de 1550. dirigida à la Audiencia de Lima.
Pero aunque esto passò assi à los principios, despues en las provincias en que començaron à florecer, i aumentarse las colonias i poblaciones de Españoles, se diò nueva forma de como, i de donde se avian de hazer estos gastos, por una cedula del año de 1552. i otras successivas, confirmatorias, i declaratorias della, que estāestan recopiladas en el primer tomo de las impressas,
cuya sustancia es, que quādoquando se tratare de edificar alguna Iglesia Catedral, se saque, i pague de la caxa, i hazienda Real de aquel partido, la tercia parte delo que montaren los gastos, i expensas de esta obra. I otra tercia parte contribuyan los Indios de su Diocesis, i la tercia restante los Españoles, que tuvieren Encomiendas de Indios en ella, rata por cantidad, entre los quales se cuente tābientambien el Rey por las Encomiendas que tuviere incorporadas en su Real Corona. I que tambien se procure sacar i juntar algo de los demas Españoles ricos, que alli tuvieren casas, i haziendas pobladas, segun el caudal, i possible de cada uno, i que lo que esto montare, se rebaxe de la parte de los Indios. Pero para la nueva fabrica de Iglesias Parrochiales de Españoles, se haga la costa del Noveno i medio que para ella quedò assignado en la division de los diezmos, i ereccion de las Catedrales, como lo dispone una cedula dada en Talavera à 13. de Febrero del año de 1541.
i para las Parrochiales de Indios, i tābientambien para los Monasterios, que en sus pueblos ò municipios se huvieren de hazer para los frailes que los dotrinan, donde pareciere convenir, se saque todo el gasto necessario de las Encomiendas, i Encomenderos de los mesmos pueblos, ò repartimientos, con que no exceda de la quarta parte de los frutos dellas; i con que los Indios ayuden tābientambien con su trabajo, i industria à estas fundaciones, segun lo dispuesto por una cedula dada en Monçon de Aragon à dos de Agosto del año de 1533. i otras que se hallaràn en el mesmo Tomo,
i en las ordenanças Mexicanas del Licenciado Puga. I esto fuera de la parte que en las erecciones de las Catedrales se reserva siempre para estas fabricas, i de las continuas i grandes limosnas que los Reyes nuestros Señores hazen de ordinario à las mesmas Iglesias, i Monasterios de los dos Novenos que se les reseruan en la division de los diezmos, i de los reditos de las Sedevacantes, i muchas vezes de su patrimonio i hazienda Real, principalmẽteprincipalmente en aceite para las lamparas, vino para las Missas, i dietas i medicinas para los Religiosos que estāestan enfermos, en que se gastan cada año tantos millares de millares de pesos, que no se pueden contar facilmente, como lo diremos en otro lugar.
Todo lo qual es tan cōformeconforme à las reglas de derecho, como qualquiera lo podrà conocer, pues ellas nos enseñan, que para edificar semejātessemejantes Iglesias, quādoquando ellas no tienẽtienen proprios para su fabrica, ni los Obispos, PrebẽdadosPrebendados, i Clerigos tātastantas rẽtasrentas, i haziendas, que bastẽbasten para estos gastos, los hagan, i paguen los vezinos, habitadores, Provinciales, i Parrochianos, aunq̃aunque sean legos, cōtribuyendocontribuyendo pro rata de sus caudales, pues cedẽceden estas fabricas en utilidad suya, i es tan justificada, i digna de guardarse, i executarse la ley, ò costumbre que les obliga à pagarlos, como consta de los muchos Textos, i Autores que dellos tratātratan. Los quales advierten bien, que esta obligacion se estiende tambien à los Curas i Beneficiados de la Iglesia, de cuya fabrica se trata, si estuvieren ricos, i à edificar, ò reparar las casas Episcopales, ò otras cosas, que pertenezcan al Obispado, como à tal, de que han escrito latamente, Iuan Garcia, Gizarelo, i Camilo Borrelo.
I esto es lo que propriamente llamamos fabrica de Iglesias, conviene à saber, la obra, i estructura de su edificio, como despues de otros lo dizen Alvaro Valasco, i don Iuan Bautista Valençuela.
Aunque en otro sentido, i para otros respetos, en comun modo de hablar, se suele llamar Fabrica, aquel derecho, que la Iglesia tiene para percebir algunos reditos de los bienes della, para ornamentos, edificios, i otros gastos necessarios para el culto divino, como lo dizen Covarruvias, Gregorio Lopez, Zerola, i otros Autores.
I lo que he dicho de la nueva fabrica, ò edificio de las Iglesias, se ha de entender, i praticar assi mesmo ensu reparo, ò reedificaciōreedificacion, si por algun terremoto, ò otro accidente sucediere que se malparẽmalparen, ò caigan, como lo dispone el derecho, i lo advierten los Dotores que dexo citados, i novissimamente Martin Magero,
probando, que la reparacion, i edificacion corren con igualdad, i que el que reedifica consigue el mesmo derecho, que el que edifica de nuevo, i aun ay Textos que enseñāenseñan que es mas favorable reparar templos que se van arruinando, que hazer i construir otros nuevos.
I en terminos del Patron, qual lo es el Rey nuestro señor en todas las Iglesias Catedrales, i Parrochiales de las Indias, declara, i dispone el Concilio Tridentin.
que debe poner especial cuidado en estos reparos, i que la costa dellos salga de los frutos, i proventos, que pertenecieren à las mesmas Iglesias, i si estos no bastaren, los ayude el Patron, supliendolos de su hazienda. Cerca de lo qual escribẽescriben i discurren largo Lamberti. Capela Tolosan. i Molin. Theol.
Cuvas dotrinas me han hecho tener siempre por dificultosa la razon de decedir de una cedula Real dada en Valladolid a 2. de Abril del año de 1624. dirigida à la Real Audiencia de Lima, en quanto dispone, que el Rey solo ha de contribuir en la costa i gastos del primer edificio de las Iglesias, por estas palabras: I es declaracion, que la contribucion, que de nuestra hazienda se ha de hazer de la dicha tercia parte, para el edificio de las dichas Iglesias, cōformeconforme à la cedula que para ello està dada, se ha de entender por la primera vez, i no mas, aunq̃aunque acaezca que se caigan, ò las derriben para alargarlas, ò mudarlas, si Nos, avisados dello, no proveyeremos otra cosa. Si ya no es, que quiera dezir, que no se puedan hazer estos nuevos gastos en virtud de la licencia i facultad antigua, sin venirla à impetrar de nuevo, por parecer, que esta obrò ya su efeto en la primer fabrica,
i principalmẽteprincipalmente por obviar los fraudes, i excessos, que se podrian hazer i harian en estas obras, con color i pretexto de ruinas, i reparos. Por manera, que según esto no serà la voluntad de nuestros Reyes abdicar de si la obligacion delos reparos, i reedificaciones de las Iglesias, sino reservarse la nueva ò segunda iussion para hazerlos, segun la informacion que se les embiare, i hiziere de su causa i necessidad, i à estos in duda, mirāmiran aquellas palalabras: Si Nos, avisados dello, no proveyeremos otra cosa.
I cōfirmomeconfirmome mas en esta dotrina, vista la que en otro caso semejātesemejante nos dexò escrita Baldo, i los que le siguen,
diziẽdodiziendo, que otra tal licẽcialicencia, ò solemnidad, como la que se requiere para hazer alguna obra, es necessario que intervenga tābientambien, quando se tratare de repararla, ò rehazerla. Infiriendo de aqui à la ciudad, ò Iglesia arruinada, i resolviẽdoresolciendo, que no se puede reedificar sin nueva licencia, i que la restaurada, sin que preceda, no cobra sus antiguos privilegios de jurisdiciōjurisdicion, mero mixto imperio, exẽcionesexenciones, ò inmunidades
Pero pues avemos començado à tratar de licencias, serà conveniente, que sepamos i averiguemos, quales son, i de quien deben ser las que en las Indias se requieren para poder edificar, construir, i fundar nuevas Iglesias, i Monasterios. I si miramos el derecho comun, i hablādohablando de las Catedrales, llano es, que se requiere la del Sumo PōtificePontifice, como lo tẽgotengo dicho mas | à la larga en el capitulo quarto de este Libro. Pero para las otras Iglesias menores, i Conventos, ò Monasterios de Frailes i Monjas de ordenes aprobadas, basta que intervenga sola la licencia del Ordinario, con reserva de traer el beneplacito, i confirmacion de su SātidadSantidad dentro del tiempo que para ello se señalare, como consta de muchos Textos del derecho Canonico antiguo, i de los Concilios Tridentino i Limense II.
que habla en terminos de las Indias, i de lo que cerca desto escriben Hostiense, i otros casi innumerables Autores, que juntan Zerola, Valenzuela, Cenedo, Tomas Sanchez, Riccio, i Agustino Barbosa, refiriendo para esto muchas declaraciones de Cardenales, i advirtiendo que no pueden dar estas licencias los Vicarios de los Obispos, sin tener comission suya especial para ello.
Pero despues todas las Ordenes Mendicantes han impetrado privilegios de la Sede Apostolica para poder edificar nuevos Conventos, sin obtener, i aun sin pedir licencia de los Ordinarios, por dezir que muchas vezes se la denegaban injustamente, i los Franciscanos tienen especiales Bulas para esto, de Gregorio XIII. i Clemente VIII. en las quales se concede al Patriarca de Valencia, que les pueda dar estas licencias por autoridad Apostolica, como lo refiere Fr. Manuel Rodriguez,
añadiendo, que ya no les liga la disposicion del Tridentino, i que pueden edificar nuevos Conventos, sin requerir al Ordinario, i aun que le pese.
Esto mesmo dizen Fr. Iuan de la Cruz, Miranda, i Fr. Iuan Bautista,
poniendo otros muchos articulos, i questiones cerca de esta materia. I aplicandola à lo Municipal de las Indias, i de aqui ha nacido, que aunque en algunas cedulas antiguas, que tratan de la edificacion de nuevos ConvẽtosConventos en ellas, se ponia por requisito, que tuviessen el assenso del Ordinario, como consta de la del señor Emperador Carlos V. dada en Barcelona à 1. de Mayo del año de 1543. i de otras que se podràn ver en el primer tomo de las impressas, i en las ordenanças de Mexico del Licenc. Puga.
Despues parece que las Religiones informarōinformaron al Real Consejo de las Indias, de sus privilegios i se los presentaron, i assi se despachò otra cedula fecha en Valladolid à 9. de Abril del año de 1557.
Extat d. 1. tom. pag. 143.
dirigida al Virrey de la Nueva España, en que se revocan las anteriores, i se le dà licencia que pueda admitir estas fundaciones, sin preceder la del Ordinario por estas palabras: Porque vos mando, que veais lo susodicho, i deis orden que se hagāhagan Monasterios en essa tierra, en las partes i lugares donde vieredes que conviene, i ay mas falta de dotrina, sin que sea necessario acuerdo, ni licencia del Diocesano, como por el dicho capitulo suso incorporado se os manda. Por quanto, sin intervenir lo susodicho vos doy comission para que vos lo hagais, i proveais como vieredes convenir, guardando en todo lo demas lo contenido en el dicho capitulo. Porq̃Porque conforme à los Privilegios cōcedidosconcedidos â las dichas Ordenes, no es necessario licẽcialicencia del Diocesano para hazer los dichos Monasterios, &c.
I aunq̃aunque los Prelados de la Nueva España suplicaron de esta cedula, i alegaron ser subrepticia, i que prejudicaba, i quebrantaba gravemẽtegravemente los derechos Episcopales, todavia se mādòmandò guardar i cũplircumplir en vista, i revista, i se despachò executoria Real sobre ello, su fecha en Madrid à 9. de Agosto del año de 1561.
Extat d. 1. tom. pag. 148.
en la qual se refiere largamente todo el hecho, i alegaciones de las partes en este pleito.
Aunque todo esto se innovò despues por otros Breves Apostolicos posteriores de ClemẽtClement. VII. Gregorio XV. i Vrbano VIII. los quales refiere Agustin Barbosa,
en que se prohiben las fabricas de nuevos Conventos, i la prosecucion de las començadas, sino se guardare en ellas la disposicion del Tridentino, i interviniere licencia del Ordinario. Pero en quanto à los que se hu|viessen de fabricar en las Indias, hallo infinitas cedulas,
que sin embargo de lo referido, fueron continuando el remitirlo todo privativa, i absolutamente à los Virreyes, i Governadores de ellas, como à personas que representaban la del Rey nuestro Señor. I de este derecho, ò comission fueron usando muchos años, hasta que por averse reconocido, que en las Indias avia ya muchos Templos, i Iglesias, i muchos mas Conventos de Frailes de los necessarios, i que los Virreyes eran muy faciles en dar licencias para edificar mas, de que à la Republica se seguian muchos daños, è inconvenientes, i las mesmas Religiones eran gravosas à los pueblos, de cuyas limosnas se sustentaban, i aun se envilecian; por ser ya tantas, como en otro proposito lo dize un buen Texto,
Capit. 1. de privilegijs.
i que se iban apoderando de las mas haziendas seglares, segun lo dixe en el capitulo 21. se establecio, i mandò, que por ningun caso se pudiessen dar, ni diessen por ellos de alli adelante semejantes licencias, sino que quando en alguna parte pareciesse ser util i necessario hazer nuevas fundaciones, se ocurriesse à pedirlas al Real Consejo de las Indias, con informaciōinformacion de las causas que persuadian su utilidad, i necessidad, para que vistas, i cōsideradasconsideradas enèl, diligente, i maduramente, se hiziesse consulta à su Magestad, sobre dar, ò denegar las dichas licencias.
Lo qual consta expressamente por una cedula general, que sobre ello se despachò à todos los Virreyes, Governadores, i Audiencias de las Indias, dada en Madrid à 19. de Março del año de 1593.
Extat d. 1. tom. pag. 151.
que dize assi: Como quiera que mi intencion i deseo es, que en las Provincias de las nuestras. Indias aya bastante numero de Casas de Religion, donde assistan, i esten los Religiosos que fueren necessarios para la predicacion del Evangelio, i enseñamiento i dotrina de los Naturales. Porque tambien es justo i conveniente, que pues ya en las ciudades principales ay Conventos bastantes para el cumplimiento de los dichos intentos, quando se ayan de fundar otros de aquellas mismas Ordenes, o otras, se nos avise primero. Mandamos à los nuestros Virreyes, Presidentes, Audiencias, i Governadores, den orden en que assi se haga, i que sin preceder, i tener primero licencia nuestra, no se funden, ni consientan fundar, pues se debe tener consideracion, segun la calidad, i comodidad de los lugares, de que no se les ponga mas carga de la que pudieren llevar, &c.
I luego añade esta cedula, que se embien relaciones de los Monasterios, que en qualquier Provincia se hallan fundados, i de los bienes que posseen, i de el numero de Religiosos que en ellos ay. I esto mesmo, aun mas apretadamente, se da, i pone por capitulo de instruccion à los Virreyes que se embiāembian proveidos al Perù, i Nueva-España,
añadiendo: No permitais se haga cosa en contrario. ni se edifiquen nuevos Monasterios sin mi licencia; antes proveereis, que quando se huviere de venir à pedir, sea con informacion de tan urgente necessidad, i otras causas justas, que verosimilmente puedan mover mi animo, alomenos quedar mas informado, para lo que huviere de proveer, embiando vuestro parecer, i de la Audiencia, con la dicha informacion.
I en conformidad de este nuevo orden, son casi innumerables las cedulas que se han despachado, i cada dia se despachan, reprehendiendo, i multando à los Virreyes, Governadores, i Reales Audiencias, por aver dado tales licẽciaslicencias, i mandando demoler los Monasterios assi fundados. Entre las quales es digna de particular advertẽciaadvertencia una dada en Madrid à 12. de Febrero del año de 1608. que mādòmandò hazer demoliciōdemolicion de un Convento de Mercenarios Recoletos, ò descalços, de la ciudad de Lima, à expẽsasexpensas del Virrey CōdeConde de MōterreyMonterrey, i de los Oidores que dieron licencia para edificarle, no obstante, que en ella pusieron clausula, De que huviessen de llevar cōfirma| p. [693]cionconfirmacion de su Magestad, porque esta es cautela para obligar à que se les conceda.
I por otra cedula de Madrid de dos de DeciẽbreDeciembre del año de 1609. se le ordenò al Virrey Marques de Montesclaros, que hiziesse la averiguacion, i relacion de los CōventosConventos ya fundados, i que se guardasse inviolablemente la dicha cedula de 1593. so pena de demolicion: Pues por averse acrecentado tantos, en partes donde no se podian sustentar sin daño de Indios, i Españoles, veria quan conveniente era, que no se fundassen otros sin licencia.
I tambien en otra cedula de Madrid de 14. de Iunio del año de 1616. dirigida al Virrey del Perù Principe de Esquilache, se supone, que el Arçobispo de Lima avia recebido un Breve Apostolico, para reformar todos los Conventos, que no tuviessen por lo menos ocho Religiosos )(lo qual es conforme à la dotrina de algunos Autores,
) i que avia suspendido su execucion, contentandose con avisar à los Prelados de las Religiones, que tuviessen siempre lleno esse numero. I esto se aprueba, pero advirtiendo al Virrey, Tenga la mano, i no consienta, que sin licencia Real se funden nuevos Conventos.
La qual prohibicion, como en ella tan frequentemente se repite, da por razon, que estos Conventos, quando son muchos, gravan la Republica, i no puedẽpueden sustentarse con las limosnas de los Fieles, i hallo, que la mesma se expressò tambien en el Concilio Tridentino, i en la Constitucion de Clemente VIII. del año de 1599. que refieren QuarātaQuaranta, i Piasecio,
donde se manda, que en cada Convento se ponga solo el numero de Religiosos, que de sus proprios reditos, ò de las comunes, i acostũbradasacostumbradas limosnas, ò de otras qualesquier obvenciones, que entre ellos de comun se reparten, se pueda sustentar con comodidad. I que estos reditos, i lo demas referido, se ponga en lugar comun, i seguro.
I no ay porque pueda nadie mover escrupulo, de que el Rey nuestro Señor aya establecido esta prohibicion, i reservado en si solo semejantes licẽciaslicencias; porque aunque Anastasio Germonio, i otros,
van con letura, que esto no lo puede hazer el Principe secular, por ser cōtracontra la libertad Eclesiastica; la contraria opiniōopinion es mas recebida, i se funda, en que por razon de la governaciōgovernacion Politica, i Economica, que tiene, i exerce en todo su Reino, puede mandar bien, que no se funde, ni cōstruyaconstruya Iglesia alguna, ni ConvẽtoConvento de nuevo en èl, sin su sabiduria, i cōsentimiẽtoconsentimiento, i que en esto debe ser obedecido por seculares, i Eclesiasticos, como lo fundāfundan, i resuelvẽresuelven Capicio, Toro, Manuel Rodriguez, Zerola, i otros Autores,
i lo supone como cosa llana, i Regalia assentada de nuestros Catolicos Reyes de España el Politico Navarrete,
por las palabras siguientes: I pues en España no se pueden fundar nuevas Religiones, ni fabricar nuevos CōventosConventos sin licencia de su Magestad, passada por su Real Consejo, convendria, que quando se piden se mirasse con mucha atencion.
Lo qual es tan cierto, i verdadero, que en las Cortes de Castilla se suplicò al Rey nuestro Señor, que no concediesse estas licẽciaslicencias sin beneplacito dellas, i se lo concedio, como consta de la condicion 48. de la concession del servicio de millones, fol. 48. i tenemos en confirmacion dello algunos Textos de derecho comun,
que expressamente requieren licencia del Principe, para que el lugar publico se pueda hazer sagrado. I entre las Epistolas de S. Bernardo, se halla una escrita à la Señora Reina de España doña Sancha,
D. Bernard. Epistol. 301.
en que la pide tenga por bien, que en sus tierras se edifique el Monasterio de Toldanos, por donde cōstaconsta, que aun en aquel tiempo estaba en costumbre, que se pidiessen à los Reyes estas licencias, i por ellos se concediessen. Cosa, que aunque no se debiera de derecho, se debia de buena urbanidad, i respeto, pues no es justo, ni decente, que en las tierras de | ningun Principe se funden ConvẽtosConventos sin que ellos lo sepan, pues aun en las de los particulares no se permite esto, i cede al señor dellas todo lo que en ellas cōtracontra su voluntad se planta, siembra, ò edifica.
Por las quales razones se determinò estos dias, que aun en las villas i lugares, que son del señorio i jurisdiciōjurisdicion de las Ordenes Militares, no se avia de dar licencia por el Real Consejo dellas, para estas nuevas fundaciones de Iglesias, i CōventosConventos, sino por el Supremo de Castilla; porq̃porque aunque el Rey es tambiẽtambien Maestre de las mesmas Ordenes, quando llega à exercer semejante Regalia, no procede como Maestre, sino como Rey, i assi la licencia ha de passar por el CōsejoConsejo, que en quanto à esto le representa.
Lo qual aun procede i corre mas llanamente en las fundaciones de nuevas Iglesias, i Monasterios, que se quieren hazer en las Indias, supuesto que enellas tienen nuestros Reyes el Patronazgo Real de todo lo Eclesiastico, tan amplo, i privilegiado, que por respeto dèl, le hazen algunos en estas partes, como Legado, ò Delegado del Romano Pontifice, como lo dexo dicho, i probado copiosamente en otro lugar,
Sup. hoc lib. c. 2. & 3.
donde pongo à la letra la Bula deste Patronazgo, por la qual aun parece, que los Reyes Catolicos pidierōpidieron esta gracia, De que en todos los lugares de las Indias descubiertas, i por descubrir, no se pudiesse erigir, ni edificar Iglesia, Monasterio, ni lugar pio, sin licẽcialicencia, i cōsentimiẽtoconsentimiento suyo, i de sus sucessores en los Reinos de Castilla, i Leon.
I aunque en la cōcessionconcession solo se dize, De las Iglesias grādesgrandes, è importantes, que parece restringirse à las Catedrales, en todas, por correr igual razon, se ha ido praticando igualmẽteigualmente, como lo advierte el P. Fr. Iuan Bautista,
afirmādoafirmando, que todas las cedulas Reales, i los indultos, ò privilegios particulares, que por nuestros Reyes se han ido dādodando, i despachando en favor de las Religiones, i Religiosos de las Indias estàn cōfirmadosconfirmados por una Bula de Paulo IV. que alli refiere.
I de esto saca, que pues expressamente tienẽtienen ordenado, i mādadomandado, que los Religiosos puedan labrar CōventosConventos en las partes i lugares donde huviere necessidad dellos, con sola su licencia, i aprobacion, se sigue en buena consequencia, que los puedẽpueden edificar, sin pedir las de los Obispos, i aun cōtracontra su voluntad, no de otra suerte, que si esta licencia Real emanara del mesmo Sumo Pontifice, pues èl la concede en su nombre, i usa de sus vezes en esta parte.
Pero assentado ya, i dexādodexando por notorio lo referido, se ofrece aora una duda, i es, si la prohibicion tan estrecha, que avemos dicho, de no poder fundar nuevos Monasterios, sin ciẽciaciencia, i licẽcialicencia Real, se ha de estender tambien à los delas Monjas? la qual duda vi que se puso algunas vezes en Lima en question, i particularmente quando dos Señoras hermanas Nobles, ricas, i virtuosas doña Lucia, i doña Clara Guerra de la Daga, tratarōtrataron de fundar el nuevo CōventoConvento de Santa Catalina de Sena, debaxo de la Regla i habito de SātoSanto Domingo, aplicādoaplicando para èl sus haziendas, i rentas, que eran quantiosas, i ayudandolas largamente con la suya, para los gastos de la obra, el LicẽciadoLicenciado Iuan de Robles Presbitero, que era mi Compadre, i Recetor General de la Santa Inquisicion de aquella Ciudad, i Mayordomo de la Iglesia Catedral della, que tomaba, i tomò en si el Patronazgo de la de este Convento.
I por parte de las hermanas se alegaba, que avia treinta i mas años, que se ganò cedula Real para esta mesma fundaciōfundacion, por una doña Maria de Celis, i que aunq̃aunque murio antes de poder usar della, ni poner en execuciōexecucion su loable intẽtointento, ellas subrogandose en su lugar, se querian valer de aquella licẽcialicencia, pues no parecia deberse tener por rescripto personal, sino Real, cōcedidoconcedido à aquella obra pia, i utilidad, i necessidad que de erigirla se avia representado, i por el consiguiente, conforme à las Reglas del derecho,
podia passar, i passaba à qua|lesquier otras personas en quien militasse la mesma razon.
Tambien alegaron, que quantas cedulas Reales ponian, i apretaban la dicha prohibicion de nuevos Conventos, ò Monasterios, hablaban nombradamente de los de Frailes, i no de los de Monjas, como por su tenor parecia, i que en materias odiosas, i prohibitivas, no se debia hazer extension de unos à otros, ni de lo masculino à lo femenino, segũsegun la comũcomun resoluciōresolucion de los Dotores,
i especialmẽteespecialmente, de los que mas en nuestros terminos alega i sigue el RegẽteRegente Carlos de Tapia,
probando, que solo en lo favorable se hazen estas extensiones de Frailes à Monjas.
I esto serà mas cierto, quando la razon de la prohibicion no milita igualmente en ellas, que en ellos, como parece sucede en nuestro caso, pues la de prohibir los Conventos de Frailes, es, porque son gravosos à los pueblos, de cuyas limosnas se han de sustentar, como las mesmas cedulas lo expressan, i especifican, i esto no procede essi en los de Monjas, que entran con dote, i caudal conocido, de que se sacan i redituan sus alimẽtosalimentos, i assi se puede aplicar à este caso el argumento que llaman, A cessante ratione legis, de que tan copiosamente escriben Everardo, i Andres Tiraquelo.
I ultimamente, i mas en terminos, ponderaban la disposiciōdisposicion del santo Concilio de Trento,
Trid. dict. sess. 25. c. 3.
que nos enseña con palabras expressas, que en los Monasterios de Frailes, i Monjas para lo de adelante, aya, i se conserve solo aquel numero, que ò de sus proprios reditos, ò de las limosnas acostumbradas se pueda sustentar congruamente. I tratando de explicar esto, resuelvẽresuelven todos los Dotores,
que aunque estè lleno este numero, todavia se podràn recebir otras Monjas, como traigan consigo dote suficiente para sus alimentos. Porque en tal caso, dizen, que aunque las excluyen las palabras del Concilio, las admite su razon, i intencion, pues fue, de que no les faltasse lo necessario, lo qual no se puede temer, ni procede en las que entran dotadas bastantemente.
Estas razones movieron en el caso propuesto à la Real Audiencia de Lima, que en aquella ocasion tenia en si el govierno del Perù por falta de Virrey, à dar licencia para fundar este Convento, i mas viendo, que toda la ciudad le pedia, i deseaba, teniendole por sumamente util, i necessario; i pudiendose recelar, que si se huviera de esperar à pedirla, i traerla de España, se mudasse, ò entibiasse el santo proposito de las dichas hermanas, i del Patron fundador que las ayudaba. En el qual caso el derecho nos enseña con muchos exemplos, que por el peligro de la tardança, se afloge algo el rigor de sus reglas ordinarias, i se hagan i executen primero las obras i acciones, que se tienen por convenientes, que las consultas i licencias que se suelen requerir, i deben preceder para executarlas.
EspecialmẽteEspecialmente, quando se trata de obras pias, i de favorecer, i alentar à los que las quieren hazer, i sus Patronatos, en que el derecho Canonico nos encarga procedamos con mucho cuidado, de que los legos no se retraigan de ponerlas en efeto, ni de hazer semejantes fundaciones, i dotaciones.
Pero sin embargo de todo lo referido, el Supremo Consejo delas Indias, aunque tolerò esta fundacion de que voy hablando, i permitio passasse adelante, todavia tuvo por excesso, i contravencion de las cedulas referidas, el aver dado la Audiencia de Lima esta licencia, i fue reprehendida, i multada por averla dado. Teniendo (como se dexa entender) por general la prohibicion dellas, para Conventos de Frailes, i Monjas, por comprehenderse todos en lo universal, i absoluto de sus palabras;
i particularmẽteparticularmente, por que no faltan algunas cedulas, que tratando de esta prohibicion, la estendieron tambien à los Monasterios | de Monjas, como es aquella, que se despachò en Madrid à 12. de Abril del año de 1618. respondiẽdorespondiendo à una duda que sobre este punto avia formado el Virrey del Perù, por estas palabras: La orden, que de fundar Monasterios està dada, comprehende los de Monjas, por que habla con los lugares, i en ellos se entiende lo dispuesto.
I despues en otro capitulo de carta escrita al Virrey Principe de Esquilache, en Madrid à 28. de Março del año de 1620. se trata de cierta licencia i facultad, que pedia un Diego de Mayuelo vezino de Lima, para fundar en aquella Ciudad un nuevo ConvẽtoConvento de Monjas Carmelitas Descalças, i se remite à su prudencia, que execute cerca desto lo que entendiere ser conveniente. Pero luego se le dà la advertencia siguiente. I con esta ocasion, me ha parecido encargaros, que aviendolo tratado con el Arçobispo, procureis por los medios que parecieren mas convenientes, inclinar à las personas devotas, que quisieren hazer semejantes fundaciones, à que las conviertan en otras obras, que sean mas publicas, como son criança, i remedio de huerfanas, i doncellas sin remedio, Indios pobres, i hospitalidades, i otras cosas deste genero. Pues siendo essa ciudad de tan corta vezindad, tengo entendido ay en ella tanto numero de Conventos, que parece que esta parte es mayor que su todo. I assi os buelvo à encargar no concedais estas licencias, por estar reservadas à Mi, i al dicho mi Consejo de las Indias, adonde se terna la mano, para que no se concedan.
I pudo assimesmo fundarse, ò motivarse esta parificaciōparificacion, ò igualdad, que el Consejo ha sentido, i llevado en Conventos de Frailes, i Monjas, de lo que tambien los igualan, i parifican los Dotores,
comunmente, quando tratan de la explicacion, i pratica de la Bula de Clemente VIII. del año de 1603. que dio forma à los Ordinarios, de como se avian de aver en las nuevas fundaciones de los de Regulares, diziendo, que la mesma han de tener en los de las Monjas, i que assi se resolvio por la sagrada Congregacion de los Cardenales en 19. de Deciembre del año de 1620.
Pero es de notar, por remate de este capitulo, que ni unos, ni otros se pueden propria, i verdaderamente dezir Monasterios, hasta que del todo estèn acabados de edificar, i perficionar, segun lo que dize, i prueba Geronimo Gonçalez.
I por el consiguiente, antes de esta total perfeccion no nacen, ni se llegan à tener con efeto los derechos de Patronazgo, que por razon de tales fundaciones se suelen pretender, i adquirir, como lo enseñan algunos Textos, i graves Autores.
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