CAP. XIIII.

CAP. XIIII.

De los mesmos Virreyes, i desde que tiempo comiençan à tomar en si el govierno de estos cargos, i à goçar de las preeminencias, titulos, i salarios dellos?

VIsto lo que contienẽcontienen los capitulos passados del oficio, i potestad de los Virreyes de las Indias, me ha parecido tratar de por si en este, desde que tiempo pueden, i suelen usar de su cargo, i gozar de los salarios, i preeminencias, que le conciernen? porque he visto disputar este punto algunas vezes, con variedad de opiniones, i especialmente, quando llegò à la costa del Perù el Virrey Principe de Esquilache, estando todavia governando en la ciudad de Lima el Marques de Montesclaros su Antecessor.
I en primer lugar, parece, que el Iurisconsulto Vlpiano
nos enseña claramente, que en llegando à qualquiera de los de la provincia de su cargo, entran luego en la jurisdicion, i exercicio del, i se acaba el de su antecessor. Porque hablando de los Proconsules de los Romanos (que segun tengo dicho, eran entonces, como oy nuestros Virreyes) dize, que desde aquel punto puede cometer, i transferir la mesma jurisdicion en sus Legados, lo qual fuera absurdo, si ya el no la tuviera adquirida.
I lo que mas es, si sucediesse caso, que le obligasse à detenerse antes de entrar en su provincia, aun podria nombrar, i embiar quien exerciesse sus vezes en ella, como lo nota, i añade el Iurisconsulto Papiniano,
cuya dotrina confiessa Cuiacio ser singular, i contra las reglas ordinarias del derecho, pero que estas leyes las vence la necessidad, ò utilidad, que pidiesse usar de esta anticipacion, i que entonces se fingiria, que ya en alguna manera avia llegado â su provincia, quien por causa forçosa se detenia en el camino de ella, desuerte, que tambien en este caso se va con letura de que en llegando à la provincia, se adquiere el govierno de ella.
Lo segvndo, por la mesma opinion, se puede, i suele ponderar otro Texto,
en que el mesmo Iurisconsulto Vlpiano resuelve, i como por razon de utilidad, i equidad concede, que puede el Proconsul antiguo, exercer hasta la llegada del nuevo, porque los provinciales tengan con quien despachar. Dedonde parece que se colige, que en llegando el Nuevo à la provincia, cessa del todo la potestad, i jurisdicion del Antecessor; porque aquellas palabras Hasta la llegada, todos los Dotores antiguos, i Modernos las toman en este sentido, i segun èl tambien las explicò el Emperador Iustiniano.
I lo que mas es, aun lo que Vlpiano concede al Proconsul antiguo, lo limitan muchos Autores à que solo proceda en lo tocante à la jurisdicion ordinaria, i esto por la razon que alli expressa, pero no para los demas efetos de comissiones, ò provisiones particulares, i en que no huviere daño en la detencion, porque essas dizen que no las podrà exercer, no solo despues que el successor aya llegado à su provincia, pero ni aun en sabiendo que ya en Roma le està nombrado.
Lo tercero, en favor de esta mesma parte se puede alegar, i ponderar otro Texto del Iurisconsulto Celso,
donde dize, que si el Presidente de una provincia, manumitiere esclavos, ò decerniere tutelas, antes de saber, que su successor ha llegado, se sustente, i tenga por valido lo que huviere hecho. I aunq̃aunque los exemplos que esta ley pone, parece que son solo de cosas que consisten en la jurisdicion que llaman | voluntaria, lo mesmo se ha de entender en las de jurisdicion contenciosa, como alli lo dizen Eguinario Baron, i otros, pues en todas milita una mesma razon.
I por el consiguiente venimos à colegir, que cessando la causa de la justa ignorancia, no podrà obrar cosa alguna.
I esto parece forçoso, que lo apliquemos, i pratiquemos en sola la llegada de la provincia; porque si el Iurisconsulto hablara de la del lugar adonde residia el antiguo Presidente, no fuera dable el caso, de que pudiera ignorarla: i assi en buena consequencia se infiere, que en realidad de verdad expira su jurisdicion, luego que el sucessor toca los terminos de su provincia; pero que la ignorancia, i la utilidad de los Provinciales haze, que se sustente lo que en contrario desto se huviere obrado. I assi entienden alli aquel Texto la Glossa, i otros muchos Dotores comunmente,
sacando del, que es de mejor condicion el que ignora, que el que sabe, i careandole con otro,
en que por el error del pueblo se sustentô lo que avia hecho un Pretor, que no tenia persona legitima para serio. I trayendo otras cosas Barbosa, Gregorio Lopez, Covarruvias, i Villadiego, el qual habla de lo hecho por el Legado à latere, que ignorò su revocacion.
Lo qvarto, à lo dicho ayudan las celebres, i singulares Epistolas de Ciceron,
en que se quexa de Apio, porque sabiendo que èl estaba ya proveido por sucessor suyo para el Proconsulado de Cilicia, i que se iba acercando à la ciudad de Tarso, donde Apio residia, se partio à otra, llamada Laodicea, que era la mas remota de la provincia, para tener achaque de dezir, que no avia tenido nuevas de su llegada, i acabar de sentenciar, decretar, i proveer à su modo todo lo que quiso, cosas, que como el mesmo CicerōCiceron añade, aun no las suelen hazer los que en breve esperan, que les puede venir sucessor, i assi se tuvo por ofendido, i injuriado en ella. I de aqui pienso, que tomò ocasion el consejo que Vlpiano
da à los nuevos ProcōsulesProconsules, de que lo mas presto que pudierẽpudieren, den aviso de su venida à sus Antecessores, i les avisen del dia en que llegaràn à la provincia; porq̃porque el cogerlos de repente los suele turbar à ellos, i à los moradores della. Del qual consejo, i de la pratica que oy se guarda, aun entre los Corregidores, de embiar semejantes Embaxadores, tratan tambien otros Textos, i Autores, que refieren Aviles, i Bobadilla.
Lo qvinto, i ultimo, haze por esta parte una Novela constituciōconstitucion del Emperador Iustiniano,
en que ordena, que no solo por la llegada, ò entrada del nuevo Governador à la Provincia, sea visto recebir en si el cingulo, ò exercicio de la dignidad, i quedar de puesto dèl su Antecessor, sino que aun dos dias antes de aver entrado, le cesse à este su imperio, i jurisdicion, i el salario, i los demas emolumentos del cargo, i todo esto passe en el sucessor. Lo qual, dizen Calderino, Felino, Imola, i otros, que refieren Covarruvias, i Barbosa,
que procede, aunque al Antecessor no se le ayan intimado sus letras, titulos, ò patentes.
I esta opinion (aunque ninguno la ha esforçado, i exornado tanto) hablando en terminos de los Presidentes, i Proconsules de las Provincias, la siguen casi todos los Dotores Antiguos, i Modernos en los lugares citados:
i nombradamente, aplicandola à los Virreyes, i que basta, para que reciban en si el govierno, que lleguen à la provincia, aunque no ayan entrado en la ciudad Metropoli della, Iuan Horozco,
poniendo el exemplo en los de Napoles, Aragon, Valencia, i Cataluña.
I en los legados del Romano Pontifice, i que el segundo, ipso iure, revoca al primero, en llegando à los fines de la provincia, i sin necessitar de otra alguna intimacion de su titulo, lo | afirma toda la antigua, i moderna jurisprudencia, segun lo testifica Andres Barbacia, i otros Autores,
dando por razon, que aun que regularmẽteregularmente no se suele creer à los Oficiales, mientras no mostraren sus titulos; quando las personas son de tan gran porte como los Legados, esso, i la notoriedad, que siempre ay de sus provisiones, les escusa de intimarlos, para començar à usar, i exercer.
I en los terminos de nuestros Virreyes del Perù, afirma lo mesmo intrepidamente el Dotor Carrasco del Saz,
diziendo ser cierto, de tal suerte, que comiença el govierno del Nuevo Virrey en tocando en las costas de aquella provincia, i que todo lo que el antiguo hiziere, i proveyere despues de esto, serà nulo, si el sucessor no tuviere por bien de aprobarlo, i ratificarlo, i assi se lo dio por parecer al Principe de Esquilache, cuyo Assessor fue, en el caso que he referido.
Pero aunque la opinion referida tenga por si tan grandes fundamentos, i Autores, como los que he ponderado, todavia se pueden ponderar por la contraria otros no menos considerables, i pretender en virtud dellos, que el Virrey que està en el oficio, si de urbanidad no quiere, de rigor de derecho no debe dexar el exercicio del, assi para lo contencioso, como para lo voluntario, hasta que el successor aya entrado en la ciudad cabeça, ò Metropoli de su provincia, i alli, recebido solemnemente, mostrare sus titulos, i huviere hecho el juramento acostumbrado.
Porque en primer lugar vemos, que el Presecto Augustal, que se embiaba à la provincia de Egipto por los Romanos, i conserbava este nombre, en memoria del de Augusto Cesar, que la conquistò, i reservò para si, como lo dize Estrabon,
Estrab. li. 17.
no deponia su Prefectura, ni el uso, i imperio della, que era en sustancia el mesmo que el de los Proconsules, aunq̃aunque el successor estuviesse ya dentro de la provincia, hasta que huviesse llegado à la ciudad de Alexandria, que era la Metropoli della, como por palabras expressas, lo dize el Iurisconsulto Vlpiano,
añadiendo, que esto se insertaba, i declaraba particularmente en sus instrucciones. Por el qual Texto, dize en el la glossa, Odofredo, Fulgosio, i Eguinario Baron, que se han de explicar, i limitar los que he ponderado en contrario, de forma, que ningun Proconsul, ni Presidente deponga su cargo, ni dexe de poder usar del, hasta que aya recebido à su successor en la ciudad cabeça del mesmo Proconsulado, aunque se halle ya en otras de la provincia.
Lo segvndo, en favor de esta parte se puede traer, ò retorcer uno de los Textos, que mas se pōderapondera por la contraria.
Porque lo que alli enseña el Iurisconsulto, de que el Proconsul dura en su oficio, i exercicio, hasta la llegada, ò venida del successor, no se ha de entender de la llegada à la provincia, sino à la ciudad cabeça della, como lo vamos diziendo, i lo persuade la razon en que aquel Texto se funda, que es, ser uno el Proconsulado, i requerir la utilidad publica, que aya en el, quien despache los negocios de la provincia. Lo qual parece que mira al que se halla en el oficio, i govierno della, para que por esta razon le conserve, i continue, aunque se le aya acabado el termino del, hasta que el successor aya entrado en su possession actual, i hecho el juramento que se acostumbra. Como vemos que se usa, i pratica en todos los demas goviernos, i judicaturas mayores, i meres, segun Guidon Papa, Romano, Aviles, Matienzo, Molina, i otros muchos Autores, que refiere, i sigue Bobadilla,
que traen el dicho Texto en prueba de esta comun observancia, i de ella infieren, que pues le dura el oficio, tambiẽtambien le durar à el salario, hasta que el successor aya presentado su titulo i en virtud del este recebido. I | esto mesmo se estila, i guarda en los goviernos, i Corregimientos de las Indias, i està dispuesto por muchas cedulas dellas, de que dexo hecha mencion en otro capitulo.
Lo tercero, haze por la mesma opinion, que aun quando los Textos ponderados por la contraria, dixeran mas expressamente, que por la llegada del successor à la provincia, expira el cargo i oficio del Antecessor, todavia se debieran entender en caso, que luego que llegò presentasse su titulo, i fuesse recebido en la forma acostumbrada en el govierno della. Porque segun dotrina de Baldo, i de otros muchos Autores,
no basta traer, i tener el titulo consigo mientras no se exhibe, i presenta, i de otra suerte, por el solo, ni se puede quitar, ni adquirir jurisdicion. La qual dotrina siguen tābientambien, Aviles, i otros Dotores de nuestro Reino, que refieren Bobadilla, i la Curia Philipica,
afirmando, que procede en todos juezes, i Administradores, i que se guarda, i pratica en todos Reinos, i en particular en el de España, i que antes que el successor se presente con su titulo en el Cabildo, ô Consistorio, i alli se lea, i que de recebido, el Antecessor exerce, juzga, i despacha, aunque essotro se halle ya dentro de la mesma ciudad.
I aun demas de lo dicho se requiere que aya jurado, i jure usar, i administrar bien, i fielmente el oficio, si ya no es, que traiga hecho este juramento desde España en manos del Rey que le proveyò para el, ò de su Consejo Supremo, i antes de averle hecho, no puede començar à exercer, i serà nulo, todo lo que hiziere, juzgare, i decretare. De que tenemos expressas leyes Recopiladas, i dotrinas de Autores de dentro, i fuera de nuestro Reino,
que ponen las formulas de estos juramentos. I es muy notable, i antigua la de Angelo, que en la mesma conformidad concluye,
i resuelve, que el que va elegido por Potestad, ò Governadòr de alguna provincia, ò ciudad, no entra en la jurisdicion, quādoquando entra en ella, sino quando jura, i es recebido, i se le decierne la administracion. Que es lo mesmo que avian dicho una glossa, i Bartolo
por otros terminos, conviene à saber, que tiene el proveido la jurisdicion, pero no el uso, i efeto della, hasta su juramento, i recebimiento.
Lo qvarto, porque no piense alguno, que las dotrinas citadas solo proceden en Magistrados de menor porte, pondero para mayor fuerça de esta opinion, que en los Legados à latere del Sumo Pontifice, cuya autoridad, i dignidad es tan prefulgente, i que iguala, ò excede la de los Virreyes, como queda dicho, aunque huvo muchos que quisieron dezir, que pueden exercer, i exercen en tocando en la provincia adonde van destinados, i sin necessitar demostrar sus titulos, cuyas autoridades he referido. Sin embargo la mas comun, i verdadera opinion, es, que los han de presentar, i que no puedẽpueden començar â exercer, hasta aver lo hecho, i ser recebidos en la Corte donde residiere el Rey, ò Presidente de la tal provincia, i que sin ver, i leer las letras de su legacia, no se les debe dar credito en rigor de derecho. Como trayẽdotrayendo por esta parte muchos Textos, i Autores, i respondiendo à los cōtrarioscontrarios, lo disputan, i resuelven copiosamente Barbacia, Especulador, i otros.
I lo dexò decidido con palabras tan generales, i comprehensivas de qualquier Magistrado, por grande que sea, el Emperador Iustiniano,
que Bartolo, i todos los que le comẽtancomentan, i en particular Barbacia, no dudan de que tambien abraze à los Prefectos Pretorio, Proconsules, i Presidentes, i à nuestros Virreyes.
A lo qual se llega, que en unos, i en otros vemos, que esto se halla recebido en pratica, i desta, en duda no debemos apartarnos, porque es la mas segura glossa de todas las leyes.
I de ella, hablan|do especificada, i señaladamente en los Virreyes, testifican Capicio, Franchis, Ponte, Mastrilo, Valençuela, Fontanela, i Ferrer, diziendo como se observa en Napoles, Sicilia, i Cataluña, i que no exercen hasta aver jurado, i ser recebidos. I lo mesmo dà à entender en los del Perù una cedula del año de 1555. de que luego haremos mas particular mencion, en quanto contando el tiempo de los seis años, por el qual presupone que duran estos cargos, i oficios, dize que corra. Desde el dia que llegare à la ciudad de los Reyes, i tomare possession del cargo.
Dedonde se echarà de ver, quāquan poco fundamento tuvo Iuan Orozco para afirmar lo contrario, i el Dotor Carrasco para tenerlo por tan assentado, i corriẽtecorriente.
I que si es cierto que el que entra de nuevo no tiene jurisdicion hasta estar recebido, no puede el que està en el cargo concedersela, usando de cortesia, porque estas materias no son capaces de estas urbanidades, por contener, i concerner derecho publico, como expressamente, refiriendo à Amedeo, Aviles, i otros, lo enseña Bobadilla,
Bobad lib. 1. c. 2. n. 23.
por estas palabras: De tal manera, que haria mal el Corregidor, si antes que el successor llegasse, dexasse el ofioio, i administracion de justicia, i podria ser por ello syndicado, &c.
En lo que puede obrar la urbanidad es, en contenerse el Virrey antiguo, quando ya espera, ò tiene cerca à su successor en sola la determinacion, i provision de lo mui forçoso, i que tuviere peligro en la tardança, reservando al que viene lo que no la tuviere, i especialmente las provisiones de los oficios, beneficios, Encomiendas de Indios, i cosas semejantes, porque con esso le tendrà mas grato, i obligado, Lo qual siempre han procurado hazer los Virreyes recatados, i prudentes.
I aun otros ay, que por escusar el concurso con los que de nuevo vienen, usan de las licencias, que para esto suelen tener impetradas, i se van, i salen de la provincia antes que ellos lleguen à ella, embarcandose para España, ò en otra forma. Porque la experiencia ha mostrado en todas partes que de ordinario el concurrir unos con otros, ha ocasionado graves encuentros, diferencias, i inconvenientes, como trayendo varios exemplos de los Virreyes de Napoles, i otros, lo discurre el Obispo de Gaeta en un docto papel, que imprimiò sobre este argumẽtoargumento. I Yo pudiera señalar otros de los del Perù, i Mexico, si fuera licito referirlos. Aunque tambien ha avido otros, que en estos concursos se han portado con grande cortesia, agasajo, i buena correspondencia.
I hallo, que por un capitulo de sus instrucciones,
i por la ultima cedula del año de 1620. parece se tienen por buenos estos concursos, pues se manda, Que el Virrey que saliere, en tregue al que sucediere, los despachos que tuviere, i le avise del estado de su execucion, i del en que dexa las cosas del Reino: I el successor le comunique à el las instrucciones que lleva. Si bien conozco, que esto tambien se puede hazer por escrito, como lo han hecho algunos Virreyes, cuyas utiles, i prudentes relaciones, i advertencias tengo en mi poder.
I para que procuren los del Perù hazer su viaje desde Paita, por mar, ay tambien proveidas algunas cedulas,
que dan por razon. El escusar à los Indios, i Españoles, del embaraço, i gasto que en estas ocasiones se suele seguir. I es alabado el Virrey Marques de Montesclaros, por averlo hecho assi, i parece que tuvieron su fundamento de una ley de derecho comun,
que refiere que à los Proconsules, que iban à Asia, se les ordenaba lo mesmo, i que la primer ciudad matriz, que tomassen, ò donde desembarcassen, fuesse la de Epheso.
Pero aunque lo que dexo resuelto, es lo que siento, i tengo por mas probable en quanto al uso, i exercicio del Virreinado, no tiene duda, que por sola la eleccion | se radica en los Virreyes, la dignidad, i derecho à estos cargos, i sus honores, i preeminencias, Dedonde es, que si despues de su elecciōeleccion, pero antes de aver tomado la actual possession, sucediesse morir el Rei, que los concedio, todavia pueden, i deben ser recebidos, sin necessitar de nueva confirmacion, ò jussion del que entrare à Reinar. Como in facti contingentia lo praticamos en Lima, en el recebimiẽtorecebimiento del Virrey Marques de Guadalcaçar. I aunque huvo algunos, que lo quisieron dificultar, por las razones, i autoridades, que trae Arias Pinelo.
Todos se allanaron, viendo, que este mesmo Autor, i otros muchos, que citan, i siguen el, i Bobadilla, Boerio, Mieres, Alvaro Velasco, Gama, Cabedo, Mastrilo, i otros Modernos, passan con la contraria opinion, dando por razon della, que la jurisdicion de estos cargos es ordinaria, i no delegada. I que la dignidad Real en cuya virtud se conceden, nunca muere, aunque suceda morir, i faltar el Rey, que usando de ella los proveyò. En cuya comprobacion tenemos leyes expressas en nuestras Partidas, i en la Nueva Recopilacion de Castilla, donde tambien lo notaron Gregorio Lopez, i Azevedo, citando para lo mesmo un celebre Texto, i glossa del derecho Canonico.
En lo que se puede poner mas duda es, en averiguar, por quanto tiempo les duran à los Virreyes de las Indias estos oficios. Porque aunque en sus titulos se suele dezir, que los gozen, i usen por todo el que fuere la voluntad de su Magestad, las quales palabras denotan perpetuidad en ellos, como lo he dicho en otros lugares.
Sup. lib. 3. c. 3. & lib.
Hallo una cedula dada en Bruselas à 10. de Março del año de 1555,
Extat 1. to. imp. pag. 237.
que hablando de la eleccion del Marques de Cañete, que llaman el viejo, quando fue proveido por Virrey al Perù, declara, que este beneplacito, se entiende ser por seis años, I que estos corran, i se cuenten desde el dia, que llegare à la ciudad de los Reyes, i tomare la possession de los dichos cargos, en adelante. I esto mesmo insinua otra cedula mas nueva de 28. de Março del año de 1620. dirigida al Virrey Principe de Esquilache, que dandole licencia para que se pudiesse bolver à los Reinos de España, dize: Pidiendome licencia, para que lo pudiessedes hazer, cumplidos los seis años, porque presuponeis, que fue vuestra provision.
I aun despues de esto, aviendo precedido muchas conferencias, i consultas sobre el punto, baxò un Decreto Real el año de 1635. en que se ordena al Consejo de Indias, que en los Titulos de los Virreyes, se diga, i ponga, que se les dan, i llevan estos cargos por solos tres años, porque con esto sea mas facil, i justificada su remociōremocion, si sucediere entenderse, que no proceden en ellos, como conviene. Pues por el cōtrariocontrario, si se supiere que proceden bien, i pareciere, que es conveniente prorogarles el tiẽpotiempo, es facil el hazerlo, solo con ir dilatando, i suspendiendo el embiarles successor, como vemos que de proximo se hizo con el Virrey Conde de Chinchon, que continuò su cargo por mas de doze años en esta forma. El qual Decreto, parece se tomò de las palabras de una varia de Cassiodoro,
dōdedonde dize, que tambien se concedian en su tiempo por solo un año las Presidencias, i luego dando la razon de esto, añade, que los proveidos no desdeñen el admitirlas por plaço tan breve, yendo con letura que el Principe, que se le prefine, le irà prorogando, à los que lo merecieren, porque nunca tiene intento de remover facilmente à los que sintiere que proceden con justificacion, i satisfacion. I à no averse de entender, i praticar en esta forma el dicho Decreto, llano es, que el termino que señala de los tres años, es muy corto, para los Virreinados de las Indias, que estàn tan remotos, i requieren para ir, i bolver à ellos, i de ellos, tantos gastos, i tan largos, i peligrosos caminos, i navegaciones. Demas, de que siendo | los mesmos goviernos, de tantas provincias, i tan dilatadas, pues el del Perù tiene en largo mas de mil leguas, i el de Mexico otras tantas, i aun mas por algunas patespartes, como lo dize i muestra por sus descripciones Antonio de Herrera,
mal puede ningun Virrey hazerse si quiera capaz dellas en tiempo tan breve.
I no obsta à lo referido, la dotrina de Baldo, Guidon Papa, i otros Autores, que dizen,
que quando en los titulos de algun oficio, se pone, i limita el tiempo de su duracion, en passando este, cessan, i espirāespiran ellos. Porque essa procede en los juezes Delegados, i los Virreyes (como ya lo he dicho) no se reputan por Delegados, sino por Ordinarios, i assi continuācontinuan hasta que les llegue el successor, como Ciceron lo dixo de si en una de sus epistolas,
i Yo tambien lo llevo dicho en este capitulo, siguiendo los mesmos Autores, que acabo de citar, i otros, que refiere Fontanela.
Fuera de que sola la dissimulacion del Principe en no embiar successor, tiene fuerça de prorogacion, en virtud del as palabras del dicho decreto, i de la voluntad, i intencion Real, que es la que siempre debemos atender, i abraçar en estos cargos, i oficios tan grādesgrandes, i superiores. Cuya gravedad requiere mucha madurez, i experiencia en los que los han de servir, i exercer, i esta no la podrian conseguir, ni tener, si facil, i brevemẽtebrevemente se andubiessen mudando, como en otros ministerios, aun no tan importantes, lo adviertẽadvierten Bodino, Pedro Gregorio, Bobadilla, i otros Autores Politicos,
refiriendo con gran prudencia, i erudicion los muchos daños que ocasionan estas mudanças.
I hablando especificadamente en terminos de los Virreyes del Perù, Iuan Matienzo,
donde añade, que si la persona que se embiare à este cargo, se experimentare ser util, i à proposito para el, nunca se avia de mudar, sino antes irle continuando, i conservando, i darle nuevos alientos para su buẽbuen proceder, con hazerle muchas hōrashonras, i mercedes, i principalmente con dar entero, i debido credito à sus consultas, i relaciones, i por el contrario, no hazer caso de las que contra el se escribieren, i embiaren por los calumniantes, i malintencionados, de que tanto abundan las Indias, ò romperlas antes de leerlas, como Valerio Maximo,
cuenta que lo hizo el Senado Romano, en las que se embiaron contra Quinto Merelo Proconsul de Numidia.
I otros Autores
ay, que celebran por accion de mucha prudencia la del Emperador Antonino Pio, que aviendo sucedido al Emperador Adriano, no quiso quitar, ni mudar Proconsul, ni Presidente alguno de los que su Antecessor avia proveido, i embiado, antes à los que eran buenos los conserbava por siete, i por nueve años, i mas, en sus cargos, como vemos que tambien se hizo en el Perù con el insigne Virrey don Francisco de Toledo, cuyo govierno fue tan util, i tan agradable en aquellas provincias, i por la mucha noticia, que mediante esta duracion, i su buena prudencia, i inteligencia pudo adquirir de ellas, las dio leyes, i ordenanças muy saludables, i las pudo visitar, i visitò casi todas por su persona, lo qual no ha hecho otro alguno antes, ni despues, de los que han exercido su cargo.
Pero suele tambien dudarse en orden à el, si supuesto que se acabe el de un Virrey, por passarse su termino, ò como avemos dicho por la llegada del successor, se acabaran assimesmo los oficios menores, i temporales, que el huviere proveido durante su govierno, i en virtud de sus poderes, cuyas provisiones no se hallaren confirmadas por su Magestad?
I en esta question se suele resolver comunmente, que pues lo accessorio sigue lo principal,
en espirando el cargo del Virrey, cessaran, i espiraran tambien los por el proveidos, como en semejantes ca|sos lo enseñan Inocencio, Gama, Antonio Gabriel, Molina, i otros que en favor de esta opinion cita, i sigue Iorge Cabedo,
el qual va hablando en terminos de los proveidos por los Virreyes, i dize, que assi lo vio juzgar, i praticar, i lo mesmo refiere Antonio Capicio,
Capicius decis. Neap. 136.
i Yo lo vi hazer en el Perù, i supe averlo hecho en la Nueva-España algunos Virreyes, que no quisieron estar, i passar por las provisiones que hallaron hechas por sus antecessores, reduciendo todos los oficios à su mano, i dandolos de nuevo à los que por bien tuvieron, en gran daño, i menoscabo delas haziendas, i reputaciones de los que hallaron proveidos. Pero lo mas ordinario es conservarlos por el tiempo que les faltare por correr, i assi lo suelen hazer los Virreyes, que se precian de corteses, i urbanos, i esto es lo mas seguro, i bien parecido, como lo acabamos de probar por el exemplo del Emperador Antonino, i como el doctissimo Pedro Barbosa
prueba latamente que lo deben hazer todos los Virreyes Christianos, i bien advertidos, no les constando que ay causas, ò demeritos que obliguen à lo contrario. I lo mesmo dize, i sigue don Garcia Mastrilo,
hablando de los Virreyes de Napoles, i Sicilia, i distinguiendo biẽbien entre los oficios que por ellos quedaren proveidos por tiempo cierto, i limitado, porque essos se deben conservar, por el que faltare por correr; pero no los que se huvieren concedido à voluntad, i beneplacito del que los proveyò, porque estos espiran, i cessan quando su cargo, i en esta forma dize se debe entender, i limitar la opiniōopinion, i pratica, que con mas extension parece que refieren, i siguen Capicio, i Cabedo.
I para que cessassen estas dudas, i otras, i los zelos, i resentimientos de los nuevos Virreyes, no les obligassen à entrar disgustados, i opuestos à todas las acciones, provisiones, i hechuras de sus antecessores, buelvo à aconsejar à estos, que se abstengan de hazerlas, quando ya esperan los successores, i estàn espirando, como dizen, sus cargos. I tambien, porque aun quando faltara la razon referida, siempre el derecho presume mal de todas las cosas que los oficiales hazen, i proveen en ta es tiempos, i ocasiones, porque las mas suelen ser graciosas, i ambiciosas, i por contemplaciones particulares de ganar amigos, ò acallar enemigos para sus residencias, como lo dizen grave, i prudentemente Ancharrano, i Fulgosio, à los quales refiere, i sigue el Cardenal Tuscho.
Aqui se pudiera tambien disputar otro punto, que mirado el derecho comun tiene alguna dificultad, conviene à saber, si los Virreyes quando mueren, ò se ausentan, antes de llegarles los successores, pueden poner, i substituir otros Governadores en su lugar, hasta que vẽgavenga el proveido por el Rey, del qual tratan largamente Mastrilo, i los que el cita.
Pero mirado el derecho de nuestras Indias, no ay necessidad de detenernos en el supuesto, que està determinado expressamente, que no los puedan nombrar, sino que las Audiencias Reales suplan sus vezes en muerte, ò en ausencia del Reino, como ya lo dexo aduertido en otro capitulo.
Supra hoc lib. cap. 3.
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