CAP. XVII.

CAP. XVII.

De la ley (que llaman) de la succession de las Encomiendas, i de sus causas, efetos, i llamamientos, i si se parece, i en que, à la de los Mayorazgos de España?

COnocido yà lo que ha parecido perteneciente al origẽorigen, naturaleza, i formas de conceder nuestras Encomiendas, passaremos aora oportunamente à tratar de la succession de ellas, la qual en sus principios no se conocia, ni permitia; porque como lo dexamos dicho,
Sup. hoc libro, c. 2. & 3.
i su mesmo nombre lo manifiesta, se daban solo como en deposito, i amobiles ad nutum del Rey, ò de los Governadores que en su nombre las repartiārepartian; ò quando mucho, duraban por solo la vida de los Depositarios, ò Encomenderos, à quien se hazia la gracia dellas.
Pero como su estado recibiesse varias formas, i mudanças, segun la variedad delos tiempos, i de las relaciones que a nuestros Catolicos Reyes se iban haziẽdohaziendo, en el del señor Rey, i Emperador Carlos V. se despachò una Real Provision, dada en Madrid à 26. de Mayo del año de 1536.
que continuādocontinuando el deseo, que siempre se avia tenido, de favorecer à los Benemeritos de aquella tierra, i para alẽtarlosalentarlos à que con mas gusto perseverassen enella, mandò, que para que cessassen los daños, que de estas EncomiẽdasEncomiendas se aviāavian reconocido por lo passado, se pusiessen precisamẽteprecisamente en execuciōexecucion las tassas, que por otras muchas cedulas anteriores estabāestaban mādadasmandadas hazer, de lo que cada Indio buenamẽtebuenamente podria pagar de tributo cada año, en reconocimiẽtoreconocimiento del Señorio de nuestros Reyes, i como antiguamẽteantiguamente lo soliāsolian pagar à los Caciques, i otras | personas, que los senoreaban i governaban; i que lo que assi esta tassa montasse, se les pudiesse llevar, i no mas, por las personas à quienes fuessen Encomendados, debaxo de las penas i apercibimientos que alli se les ponen.
I luego se añaden las clausulas siguientes, que porque han de ser como el basis, ô cimiento de este i otros capitulos, las quiero poner à la letra. I porque nuestra voluntad es, que las personas que gozan, i han de gozar del provecho de los dichos Indios, tengan intencion de permanecer en essa tierra, lo qual haran con mejor voluntad, si saben que despues de sus dias, las mugeres, e hijos que de ellos fincaren, han de gozar de los tributos que ellos tuvierẽtuvieren en su vida, declaramos, i mādamosmandamos, que aviendo cumplido, i efetuado la tassacion, i moderacion de los dichos tributos, conforme à esta nuestra carta, en los pueblos que assi estuviere hecha, i declarada, guarden la orden siguiente.
Que quando algun vezino de las dichas Provincias muriere, i huviere tenido encomendados Indios algunos, dexare en essa tierra hijo legitimo, i de legitimo matrimonio nacido, encomendarle heis los dichos Indios, que su padre tenia, para que los tenga è industrie, i enseñe en las cosas de nuestra santa Fè Catolica, guardando, como mandamos que se guarden las ordenes, que para el buen tratamiento de los dichos Indios estuvieren hechas, i se hizieren, i con cargo, que hasta tanto que sea de edad para tomar armas, tenga un escudero, que nos sirva en la guerra, con la costa que su padre sirvio, i era obligado: i si el tal casado no tuviere hijo legitimo, i de legitimo matrimonio nacido, encomendareis los dichos Indios à su mugær viuda, i si esta se casare, i su segundo marido tuviere otros Indios, darle heis vno de los dichos repartimientos, qual quisiere, i sino los tuviere, encomendarle heis los dichos Indios, que assi la muger viuda tuviere; la qual encomienda de los dichos Indios, mandamos que tenga, por el tiempo que nuestra merced i voluntad fuere, segun, i como agora los tienẽtienen, i hasta que nos mandemos dar el orden que convenga para el bien de la tierra, i conservacion de los naturales della, i sustentacion de los Españoles pobladores de essæessa tierra, &c.
Antes desta provision, hallo, que ya por las razones que ella refiere, algunos Governadores aviāavian començado à praticar lo mesmo, confiriendo à los hijos, ò mugeres, los Indios, que vacaban por muerte de sus padres, ò maridos, para que conmodamente se pudiessen sustentar con sus tributos, lo qual parece averse aprobado por el mesmo Señor Emperador, en cartas del año de 1534. que estan en el segundo Tomo de las cedulas impressas, pag. 196.
I aun en la Nueva-España se introduxo el proprio estilo desde el de 1530. sin intervenir autoridad, ni confirmacion Real, como constarà por lo que cuidadosa i diligentemente escribe el Licenciado Antonio de Leon.
Pero assi esto, como la dicha provision se revocò poco despues por el capitulo 30.
de las leyes que llamaron Nuevas del año de 1542. mandando, Que muriendo la persona que tuviesse Indios, se pusiessen en la Real Corona, i las Audiencias informassen de los meritos i servicios del difunto, i si tratò bien los Indios que tuvo en Encomienda, i si dexò muger, hijos, ò que otros herederos, para que se les hiziesse la merced que pareciesse para su sustentamiente.
Mas esto duro poco, por las dificultades que la experiencia descubrio al quererlo executar, i assi se bolvierōbolvieron à poner las cosas en el estado que tenian quādoquando se despachò la dicha provisiōprovision del año de 1536. como se declara en otra del mesmo Emperador, dada en Madrid à 26. de Mayo de 1546.
Extat d. 2. tom. pag. 202.
donde se inserta aquella, i se haze menciōmencion del dicho capitulo de las Nuevas leyes, i de su revocacion, por estas palabras. Lo qual visto por los del nuestro Consejo de las Indias, por quanto la ley que por nos estaba | hecha, que mandaba, que quando algunos indios vacassen, se pusiessen luego en nuestra Corona Real, por donde cessaba la dicha succession en las dichas mugeres, è hijos, la avemos mandado revocar, i poner al punto i estado en que estaba antes que la dicha ley se hiziesse: conforme à lo qual la dicha nuestra carta suso incorporada, queda en su fuerça, i vigor, &c.
I porque esta tal carta, ò Provision de 1536. como por su letra parece, solo daba la succession al hijo legitimo, i en su defeto à la muger, i assi se ofrecio dudar, si en falta de hijos podrian suceder hijas, i estas excluirian à las mugeres de los difuntos, se despachò despues otra Real cedula, dada en Madrid à 4. de Março del año de 1552.
en que despues de aver puesto la dicha duda, se pone su declaracion en la forma siguiente: Por la qual declaramos, i mandamos, que en defeto de no tener las personas que tienen Indios encomendados, en essa Nueva-España, hijos varones legitimos, i de legitimo matrimonio nacidos, en quien ayan de suceder los Indios que ellos tienen, conforme à la provision general, que està dada cerca de la dicha succession, se haga la Encomienda de los dichos Indios, que tuvieren al tiempo de su fin i muerte, en sus hijas mayores legitimas, i de legitimo matrimonio nacidas, estando en la tierra al tiempo que fallecieren sus padres, las quales hijas mayores se ayan de casar i casen dentro de un año de como ansi se les encomendaren los dichos Indios, i sino fueren de edad, quando lo fueren, i assimismo con que sea obligada la tal hija mayor, que sucediere en los dichos Indios, à alimentar à las otras hermanas, entre tanto que no tuvieren con que se sustentar, i ansimismo à su madre mientras no se casare, los quales alimentos sean segun la calidad de sus personas, i cantidad de la Encomienda, i à la necessidad que tuvierẽtuvieren las personas que han de ser alimentadas, &c.
Assimesmo, porque la Provision referida no declaraba bastantemente, si avia de suceder solo el hijo mayor de edad, ò junto con sus hermanos, ò los menores, sino quisiessen, ò no pudiessen suceder los mayores por algun impedimento, se despachò otra Provision dada en Madrid à cinco de Abril del año de 1552.
Extat d. 2. tom. pag. 203.
que declara, Que ha de suceder uno solo, i esse el mayor, pero si este no pudiere suceder por algun impedimento que tenga, sucedan los otros hijos de grado, en grado, i a falta de ellos las hijas en la mesma forma, i en defeto de hijos, ò hijas, la muger. Lo qual tambien se avia respondido antes en un capitulo de carta del año de 1550. satisfaciendo à las dudas, que cerca de esto, parece aver consultado la Real Audiencia de Guatemala.
Por estas mesmas cedulas, i particularmente por otra, dada en Alcalà à 31. de Mayo del año de 1562.
Extat d. 2. tomo, pag. 209.
se declara, que la voluntad, i intencion del dicho señor Emperador fue, dar solo el goze de dos vidas en estas Encomiendas, demanera que no huviesse en ellas mas de una sucession.
I esto es lo que en todas las Indias se pratica comunmente, como es notorio. I lo testifican Matienzo, i Antonio de Leon,
excepto en la Nueva-España, dōdedonde (aũqueaunque no sin grande dificultad) por las cartas i replicas de los Virreyes, que representaron graves causas, i los inconvenientes, que recelaban de lo contrario, se permitio sucession en tercera vida, por via de dissimulacion, i luego se mandò tolerar la quarta, pero con condicion i declaracion, que en acabandose estas quatro vidas, no se avian de bolver à proveer mas las Encomiendas de aquella Provincia entre particulares, por benemeritos que fuessen, sino incorporarse en la Corona Real, como se podrà entender mas largamente, quando sea necessario por muchas cedulas i cartas Reales que se hallaràn en el segundo tomo de las impressas,
Dict. 2. tom. ex pag. 210.
i por otra | mas nueva, dada en Madrid à quatro de Março de 1606. por la qual parece averse confirmado la dissimulacion, ò tolerancia de la quarta vida, que hasta entonces aun andaba dudosa, i litigiosa, como lo advierten, i refieren Herrera, Torquemada, i Antonio de Leon,
Demanera, que esta dicha provision del año de 1536. i las cedulas siguientes, que se han referido, que por ser en declaracion suya, parece se pueden, i deben tener por partes della, como lo enseñan Bartolo, i otros Autores.
Es la que llaman la ley de la sucession de las Encomiendas de las Indias, que corre generalmente en todas las Provincias de ellas, i de tal suerte las ha dado forma, ò norma, que por el mesmo caso que el Rey, ò los que exercen sus vezes, conceden alguna, son vistos concederla conforme â esta ley de la sucession, i assi por dos vidas, aunque no lo expressen, sino es, que en particular digan lo contrario, como ya lo dexè apuntado en el capitulo doze de este Libro.
I parece, que aun en esto (como en otras muchas cosas) imitāimitan nuestras Encomiendas el exemplar de los feudos; porque un capitulo dellos nos dize,
que en tiempo antiguo tambien estaban de tal manera pendientes de la potestad i voluntad de los que los concedian, que los podian quitar i remover à su alvedrio. I que luego se introduxo, no se pudiessen quitar dentro de un año, i despues que durassen por la vida de aquel à quien se concedian, i andando el tiempo, que passassen à un hijo del vassallo, el que el señor escogiesse, i ultimamente à los nietos de hijo por la benignidad del Emperador Conrado. La qual refiere, i sigue una ley de nuestras Partidas,
L. 6. tit. 26. par. 4.
en tanto grado, que aun dà la succession de los feudos à los hermanos, quando sucediere morir sin hijos los posseedores de los paternos, i antiguos. I de este progresso en ellos, i quales sean absolutamente hereditarios, i quales admitan succession in infinitum, es mucho lo que escriben muchos, que refieren Iulio Claro, Rosenthal, i Menochio,
i este ultimo añade, que los feudos de Milan, no passan sino à los descendientes del primer adquirente, con que se ajustan mas à las Encomiendas.
Svpvesto lo qual, i que como consta de lo que se ha referido, esta succession en ellas emanò, i emana de la disposicion i providencia de la ley, i de sola la benignidad i liberalidad Real, sin que en quanto à ella obren, ni puedan obrar cosa alguna los padres, ò posseedores, para hazer mas praticable su materia, i dezir juntamente algo de la de los mayorazgos de España, infiero en primer lugar, que à esta sucession, con justa causa la podremos juzgar, i llamar legal, como expressamente, hablando de ella, lo reconoce don Luis de Molina,
poniendo en nuestras EncomiẽdasEncomiendas uno de los exemplos de los primogenios, ò mayorazgos, que se pueden llamar legales, aunque confiessa, que degeneran de la naturaleza de essotros, por tener coartada la sucession à solas las vidas que avemos dicho.
I tomandolo dèl, dize tambien lo mesmo el otro Molina Teologo,
añadiendo, que esto serà mas cierto, si estas Encomiendas desde su principio se instituyeron de forma, que su sucession perteneciesse à los primogenitos. Palabras en que muestra la poca noticia que tenia de esta materia, vicio en que pecan de ordinario los que se meten à escribir lo que no es de su facultad, por doctos que sean.
I en el proprio nombre de sucession, ò mayorazgo legal, convienen Matienço, Valençuela, Carrasco, i Antonio de Leon,
el qual dà tambien à las Encomiendas el de Bienes Legales, ò Familiares.
En segundo lugar infiero, que esta ley de la sucession, debe ser tenida por favorable, i como tal se ha de interpretar, entender, i estender siempre favorablemẽtefavorablemente, en los casos, i dudas que cerca de ella se ofrecieren, i recrecieren,
respeto de que segun consta de sus pa|labras, i de lo que tantas vezes avemos dicho, se promulgò en orden à favorecer, i remunerar à los Benemeritos de las Indias, i alentarlos á que las poblassen, i defendiessen, i se casassen i permaneciessen en ellas con sus mugeres, hijos, i descendientes. Todo lo qual, por mirar, como mira, al bien comun, i à la utilidad, aumento, i conservacion de la Republica, en todas las que se han preciado de bien governadas, ha sido muy savorecido, i privilegiado, como nos lo enseñan muchas leyes del Derecho civil, i otros doctos, i graves Autores.
I el exemplo de los Mayorazgos de nuestra España, que por tener en si algunas de las razones dichas, i conservarse mediante sus instituciones, i fundaciones, el lustre, i esplendor de las familias antiguas, i nobles, en que se embuelve juntamente el de la Republica; concluyen todos quantos escriben de ellos, que deben assimesmo ser ayudados, i favorecidos, mirando mucho su aumento, tuicion, i conservacion.
Lo tercero, de los mesmos principios se puede inferir, i infiero, que pues esta sucessiōsucession de nuestras Encomiendas se defiere, como se ha dicho por la providencia i disposicion de la ley Imperial que la concedio i introduxo, los hijos, hijas, i mugeres, que entrarẽentraren en ellas mediantes sus llamamientos, à la mesma ley le deberàn la gracia i beneficio de esta succession, pues por su causa la consiguen, i no se podrà dezir ni dirà que es hereditaria, ò que les pertenece por derecho hereditario de aquellos à quien suceden, ni como representando sus personas, i acciones, en cuya consideracion no podran ser gravados por ellos, ni convenidos por otros en su nombre en cosa alguna, por esta causa. Como en otras semejantes nos lo enseñan bien algunos IuriscōsultosIurisconsultos, i los que los glossan.
I en el simil de los mayorazgos Luis de Molina, que despues de referir otros muchos Autores, concluye,
que en ellos no se sucede tanto al ultimo posseedor, como al instituidor, i que si tuvieron origen de fundacion ò donacion Real (que es el caso de nuestras Encomiendas) qualquiera successor se juzga i tiene por inmediato donatario del Principe, i que esto es lo que quiso enseñar Baldo,
quando dixo, que el hijo del Conde, no sucede al padre en el Condado, sino al Principe que se le concedio.
I de esto mesmo tenemos tambien otro exemplo en los feudos, en los quales, donde se haze mencion de hijos, i no de herederos, (que se llamāllaman feudos concedidos por pacto i providencia) no sucede el hijo como heredero, sino antes, como hijo, es visto recebir el feudo del señor, i no de su padre, como lo dizen Baldo i otros innumerables Autores,
que sacan de aqui, que enlas donaciones Reales, no ha lugar la represẽtaciōrepresentacion, por que enellas no se sucede por derecho hereditario, sino por la gracia, i providencia del señor, i que assi esse se ha de considerar siempre, como su primer Autor; i que los feudos, i Emphiteosis, concedidas en esta forma para uno i sus descendientes, tantas gracias i concessiones son vistas tener, quātasquantas son ò fueren las personas, que en ellos por tiẽpotiempo llegaren à suceder.
De donde viene à resultar assimesmo, que aunque el ultimo posseedor de tales mercedes, se olvide de instituir, ò declarar por successor en ellas al hijo, ò otros de los llamados, todavia podrà por su proprio derecho entrarse en la succession de ellas, porque es visto estar instituido, desde el principio en que se adquirio el feudo ò Encocomienda, por la mesma naturaleza de la succession, que en ella puso, o aprobò la ley de su concession, i fundacion, como alegando infinitos, i sin dexar cosa, que pueda pertenecer à este punto, lo resuelven Hartmano Pistor i otros.
I porque es regular, que todo aquello, que à los hijos se defiere por la ley, ò en otra forma, como à tales, se les debadar, i hazer bueno, aunque no sean herederos, como lo enseñò Bartolo, alegando | para ello muy buenos Textos, i despues dèl, i de otros, que refiere latamente nuestro Molina.
I lo mesmo serà, aunque se halle, que en la concession del feudo, ò de la Encomienda se hizo mẽcionmencion de herederos, como si se dixesse, que Los hijos solos sean los herederos, porque el llamamiento mesmo del Principe, ò de la ley, los haze desde luego tales, i no curamos, si el padre los dexò instituidos, ò no, como lo advierten bien Aponte, i Pistor,
pues aun no les dañaria el averlos dexado expressamente excluidos, ò exheredados. Respeto, de que en tales casos no les prejudica esta exheredacion, como ni en los legados, ò fideiconmissos dexados para los de alguna familia, ni en las demas cosas, que se pueden tener, i posseer sin la herencia del padre, como lo dà à entender un celebre Texto,
por el qual i otros, siguen esta opiniōopinion por comuni verdadera, todos los Feudistas.
I lo que mas es, aun quando los padres les ayan dexado instituidos por sus universales herederos, assi en estos feudos ò Encomiendas de providẽciaprovidencia, como en los demas bienes suyos, sino les estuviere bien à sus hijos acetar la herencia, la podran repudiar, i acetar el feudo, ò la Encomienda, aunque la repudiacion la ayan hecho con juramento, como hablando en los feudos, lo dizen i prueban latamẽtelatamente Iasson, Everardo, Sebastian de Medices i otros, que refiere i sigue Rosenthal.
I en terminos de nuestras Encomiendas Matienzo, Pedro Petra, i Antonio de Leon,
assentando por llano, que el hijo no puede ser compelido à ser heredero del padre, en perjuizio de su EncomiẽdaEncomienda; como assimesmo sucede en las Emphiteosis, à que se hallan llamados los hijos, como hijos, i no como herederos, i pueden acetarlas, renunciando la herencia de sus padres, segun que despues de otros muchos lo resuelven Alvaro Valasco, Caldas Pereira, i Fabio Turreto.
I en los mayorazgos de España, donde tan bien, por las mesmas causas se permite esta separacion ò repudiacion de la herencia, i acetacion de ellos, como lo resuelve latamente Molina, i otros infinitos, que junta su Adicionador,
ampliandolo (lo que es mas) aun à las mejoras de tercio i quinto, i mayorazgos, ò vinculos, que de ellas se constituyen; las quales, tābientambien se pueden acetar, repudiando la herẽciaherencia, segũsegun la comun opiniōopinion de todos nuestros Regnicolas, comentando la ley 21. de Toro, i otros que copiosamente juntan Angulo, i don Iuan del Castillo.
Lo qvarto, de los mesmos principios, que llevamos assentados, desciende, i se infiere, que como el que una vez adquirio la Encomienda, que le fue concedida, cōformeconforme à esta ley de la sucession de que vamos hablando, no puede en vida hazer de ella, ò en ella cosa alguna, que prejudique al derecho de los llamados, como lo dixe en el capitulo 15. de este libro: assi tampoco les podrà prejudicar en ninguna disposicion, legado, ò prelegado, que hiziere, por via de testamento, ò ultima voluntad, aunque sea de las que llaman Interliberos, ò por su anima, i obras pias, como en los Feudos, i en las Emphiteosis lo resuelven todos los Autores,
sin hazer entre estos tiempos de vida ò muerte, diferencia alguna, ni entre feudos antiguos, ni nuevos, quiero dezir, que aunque sean de los que el padre adquirio por su industria, o en remuneraciōremuneracion de sus meritos i servicios, que es lo que passa en las EncomiẽdasEncomiendas. I es la razon, segun el Regente Ponte,
porque el que instituye las personas no llamadas al feudo, es visto querer enagenarle. O segun Molina, (hablando de los mayorazgos, en los quales procede lo mesmo) porque la forma dada por la ley, no la puede alterar el particular, como ya queda advertido en el dicho capitulo 15.
I assi, ni aun podrà variar los llamamientos, ni escoger el hijo segundo, ò de otro de menor edad, | dexando al mayor, especialmente aviendo sobre esto avido la particular declaracion de la cedula de Madrid 5. de Abril de 1552. que suplio en esta parte, lo que parece que no estaba tambien declarado por la Provision de 1536. como ya en el principio de este capitulo lo dexè referido.
La qual declaracion fue muy conforme al derecho comun, i del Reino, i à lo que en España se guarda i pratica en los mayorazgos, i en las demas cosas que en si son, ò se tienen por indivisibles, que en aviẽdoaviendo se de dar à uno de muchos, que concurren en igual grado à la succession de ellas, siempre se aplican i adjudican al primogenito, de que hablò bien Angelo en vn elegante Consejo,
Angel. consil. 281.
i juntan tanto Tiraquelo, Molina, i otros Autores,
que basta apuntarlo, i descubre bien el gruesso i supino error de Carolo Ruino, notado con razon en esta parte por Pelaez de Mieres,
que quiso dezir, que todos los hijos que estāestan en igual grado, deben ser tambien igualmente admitidos à la successiōsuccession de los mayorazgos.
I esto de la prelacion del Primogenito, es tan cierto, que ni aun el Principe despues que concedio ò confirmò la Encomienda ò mayorazgo, en que està llamado, i debe suceder el hijo mayor, no puede de potestad ordinaria, i sin justa, i gravissima causa excluirle, i admitir al menor, como ponderando para ello un buen Texto, lo advierten comunmente todos sus comentadores,
i despues lo han seguido i ilustrado otros innumerables, que refieren copiosamente, disputando bien este articulo, Molina i su Adicionador, i don Iuan del Castillo.
I lo que mas es, aun quando se diesse caso, de que el Principe llamò à algun hijo à la succession de la Encomienda, expressando su nōbrenombre, si despues se hallasse, que este no era el mayor de edad, sino menor, devria suspenderse la execucion de semejante rescripto, hasta consultarle el caso, i que bien informado, declarasse su voluntad, porque se presume, que no la tuvo de prejudicar al mayor, i que errando, ò por siniestra relacion, trocò el nombre del vno por el otro,
el qual error, ò falsa demōstraciōdemonstracion, no ha de inducir correccion de lo generalmente dispuesto en la ley de la succession,
ni vicia la disposicion del Principe, antes se ha de cũplircumplir como si no se huviera puesto, buscando la verdad de lo que se entiende que quiso, como lo enseñan Bartolo, i otros Autores, que tratan la materia de estos errores, i falsas demostraciones.
I assi he oido, que se practicò en un caso ocurrente en el Real CōsejoConsejo de las Indias, en años passados, en el pleito que sobre este punto se sentenciò en favor de don Iuan de Aliaga, hijo mayor del Capitan Geronimo de Aliaga, vezino de la Ciudad de Lima en el Perù, mandandole dar, i adjudicar una Encomienda, que el dicho su padre avia impetrado para si, i otro hijo segundo suyo, llamado don Geronimo, sin expressar, que tenia hijo mayor que le precediesse.
I no obsta à lo que voy diziendo la dotrina de Lucas de Pena,
que siente, que el Principe puede conceder à un feudatario, que divida los bienes feudales entre sus sus hijos, en perjuizio del Primogenito, segun la qual dize Hercules Marescoto,
que se pronuncio en el sacro Consejo de Napoles, en la causa del Varon de los Bonatos. Porque, como este Autor añade luego, esso se ha de entender en los feudos hereditarios de LōbardiaLombardia, à cuya naturaleza no repugna esta division; pero en los que se llaman Iuris FrācorumFrancorum, i de Pacto, i Providencia, quales son nuestras Encomiendas, ò los feudos de que vamos hablando, se debe guardar i praticar lo contrario, sin que los Principes quieran, ni los padres puedan disponer cosa alguna en favor de los hijos menores, sino es con expresso consentimiento de los mayores primero llamados, ò aviendo cometido culpa de ingratitud, ò otra tal, por donde puedāpuedan | ser privados de el derecho de estos feudos, que se tienen i reputan por legitima i hazienda propria suya, desde el punto en que se conceden, como docta i latamente lo distingue, prosigue, i resuelve el mesmo Marescoto,
citando otros muchos Autores, i el Regente Ponte,
refiriendo aquel gran lugar de San Bernardo, que dize: Que entre los nobles siempre lo debe llevar todo en tales bienes el Primogenito, porque es mejor que antesse dividan ò esparçanlos otros hermanos, que tales herencias, i que este lugar es admirable para los mayorazgos de España.
I luego añade, que se debe anular qualquier disposicion que se hallare hecha para fraudar à los herederos legitimos, aũqueaunque estemos en caso de feudos hereditarios.
I lo que mas es, aunque sea para instituirlos, no parece que vale el testamento, si creemos à Martino Laudense, referido por Iasson, i por Marescoto,
el qual dize, que yendo à Pavia, passò por Mantua, donde avia muerto el Marques, i le preguntaron, si valdria un testamento que dexaba hecho, en que instituĩainstituia por universal heredero de todos sus feudos i Estados à su hijo Primogenito, i que respondio que no, porque en los feudales, no es licito hazer testamento, alegando para ello un Texto,
de los mesmos feudos.
I de la question si el hijo nacido despues de la adquisicion del feudo, excluye al primogenito que nacio antes de ella? Trataremos en el capitulo que se sigue.
Lo qvinto, de los mesmos principios, i de la semejança de las Encomiendas, i de los mayorazgos, infiero, que de la manera que en estos, por solos sus llamamientos, i el ministerio de la ley, en muriendo el ultimo posseedor, passa luego la possession civil, i natural, ò como los nuestros dizen, civilissima, en el siguiente llamado, sin aprehension alguna, como lo dispone la ley de Toro, i lo comentan i ilustran los muchos Autores que tratan de su materia, i en particular nuestro Gregorio Lopez, que disputa, si la ley ò estatuto, puedẽpueden hazer, que la possession se adquiera, ò transfiera sin corporal aprehension. Assi tambien en nuestras Encomiendas, se haze el mesmo traspasso de possession en los llamados à la succession de ellas, sin tener necessidad de aprehenderla corporalmente, ni aun de despachar nuevo titulo en el que sucede.
Porque aunque esto parece que podia tener duda, miradas las palabras de la provision de 1536. cuyo tenor queda ya referido, donde dizen: Encomendarle heis los Indios que su padre tenia. Despues sobrevino la cedula, dada en Alcalà à ultimo de Mayo del año de 1562. dirigida al Virrey, i Audiencia de Mexico,
que declarò por palabras expressas, que no era la intencion Real, que se necessitasse de este acto de nueva Encomienda, para la traslacion de la possession i propriedad en el siguiente llamado, Sino que el que conforme à la ley de la succession huviere de suceder, luego despues de muerto el tenedor suceda en la possession i señorio de los dichos Indios, por la ley, sin nueva Encomienda.
I esto mesmo se bolvio à responder otra vez à consulta que sobre ello parece aver hecho la Audiencia de Lima, en cedula del Escurial, 17. de Mayo del año de 1564.
Extat d. 2. tom. pag. 205.
que dize assi: I en lo que toca a la segunda duda, por la presente declaramos, que muerto el tenedor de la Encomienda, luego ipso iure, sin nueva aceptacion, passe la dicha Encomienda al siguiente en grado, que era llamado, conforme à la provisiōprovision por Nos dada, &c. De las quales cedulas hazen mencion, assentando este punto expressamente por llano en terminos de nuestras Encomiendas, Matienzo, Valenzuela, Antonio de Leon, i novissimamẽtenovissimamente el Adicionador de Molina.
I parece que tambien esto se introduxo à imitaciōimitacion de los feudos, en los quales se usa este mesmo modo de transferir la possession en los que han de suceder en ellos, co|mo siguiendo una Glossa que assi lo apunta, lo discursan, i prosiguen infinitos Autores, que copiosamẽtecopiosamente junta Tiraquelo, Rosenthal, i Valençuela,
refiriendo semejantes estatutos de Francia, Milan, i otras partes, i resolviendo, que esta possession no es ficta, sino verdadera, i que sin hecho de hombre passa al llamado, i inmediato sucessor, aunque estè ignorante.
I teniendo consideracion à esto, se declarò justa, i oportunamẽteoportunamente en la dicha cedula del Escurial del año de 1564. que en el primer llamado se radicaba luego el derecho de la Encomienda, aunque no huviesse hecho expedir titulo en su cabeça, ni otro algun acto que pueda inducir expressa aceptacion della. I que por el consiguiente, si sucediesse la muerte de este tal primer llamado, en èl se acababa la segunda vida, i el segundo llamado no tendria derecho alguno para entrar à pedir la Encomienda. Lo qual tuvo necessidad de declaracion, porque huvo algunos, que començaron à mover pleitos con ocasion de esta duda, como lo consultò la Real Audiencia de Lima.
Pero para ajustarlo mas todo, se dà en la mesma cedula facultad al primer llamado, para que dentro de quinze dias pueda, si quisiere, repudiar la Encomienda, estando presente, i dentro de treinta i cinco, si estuviere ausente del lugar donde vacare, i que en tal caso passe la succession al segundo llamado, pero passado este termino, queda del todo excluso, i aun dentro dèl, si sucediere morir el primero, sin aver hecho repudiacion alguna.
La qual repudiacion, en los usos de los feudos se dize refutacion, i es assimesmo permitida, quando se haze en favor del agnato, proximamente llamado, como lo dizen los Textos i Autores de ellos,
i que para esto no es necessario el consentimiento del señor, pues de ello no se le sigue daño, ni agravio.
I la mesma se permite en derecho civil à otros qualesquier hijos, que ipso iure son herederos, porque todavia se les concede el beneficio que llaman de la abstension, sino es que ya por averse mezclado en la herencia, ò por otras vias, ayan declarado bastantemente su voluntad, de que quieren quedar con ella, como lo enseñan Bartolo, Iasson, i otros,
i en terminos de los feudos, i de nuestra question, Iulio Claro,
hablando del hijo, que muere antes de pedir la succession del feudo paterno.
Pero es de advertir, que aunque el posseedor de la Encomienda, para ganar la possession i señorio de ella, no necessite de despachar nuevo titulo en su cabeça, como se ha dicho, porque aquella mesma possession civil i natural que por el ministerio de la ley se le trāsfieretransfiere, le sirve de investidura, como en los feudos lo prueban Isernia, i Preposito,
i en nuestras Encomiendas Antonio de Leon,
debe todavia dentro de seis meses de como sele defirio la EncomiẽdaEncomienda, parecer ante el Virrey, ò Governador de la provincia, i mostrar el titulo por donde le toca i pertenece la succession, legitimando su persona, para que se reconozca i renueve, i quede assentado en que vida corre, pena de perder los frutos desde el dia de la vacante al de la exhibicion.
De lo qual tenemos cedula expressa que lo ordena i declara, por las mesmas palabras que he referido, dada en Madrid à 19. de Diziembre del año de 1568. que se halla en el segundo tomo de las impressas, i la refiere Antonio de Leon.
I parece que tambien se tomò del derecho, i imitacion de los feudos, en los quales los successores deben hazer el mesmo reconocimiento à los señores de ellos, i el juramẽtojuramento de fidelidad, como lo dizen i prosiguen plenamente Zasssio i otros Autores,
tratando que causas pueden ser bastantes para escusar el lapso de este termino, i que personas se podran tener por escusadas de comparecer à hazer el reconocimiento, i si se puede hazer por procurador? Punto que tam|bien le tocan Menochio i otros,
pero Yo no me detengo en èl, por que la dicha cedula lo permite expressamente diziendo, Sea obligado de ir por si, ò por persona de su Procurador.
I la pena que luego añade del perdimiento de los frutos, sin passar à mayor condenacion, parece proporcionada à la culpa, ò descuido, i se puede cōfirmarconfirmar por lo que en otro caso semejante escribe Tomas Gramatico.
I aun de ella se escusarà el que alegare algun justo impedimento de no aver comparecido dentro de los dichos seis meses, porque siempre este en casos tales se admite en derecho.
I entre ellos podemos poner, con Pedro Surdo, el de algun pleito, que al sucessor se le moviesse sobre la succession de la mesma Encomienda, porque esta causa se tiene por de legitimo impedimento, i assi ay Autores
que muy en nuestros terminos dizen, que el año, que le està señalado al vassallo para recebir la investidura, no le corre, mientras tuviere pleito pendiente sobre el mesmo feudo de que la ha de pedir.
I supuesto, que por las cedulas referidas, se estiende i aplica à los sucessores de las Encomiendas, lo decido en los de los mayorazgos por la ley 45. de Toro, cerca de transferirseles luego la civil, i natural possession de las Encomiendas. No viene fuera de proposito dudar, si tambien en ellas se admitirà el remedio de la Tenuta, que como en execucion de aquella ley se introduxo por otras recopiladas,
i es tan frequente en los dichos mayorazgos de España?
Pero este punto no le he visto tocado por nadie hasta oy, ni me parece que es muy necessaria su disputa en las Encomiendas, pues pocas vezes podrà acontecer, que concurran à un tiempo à pedir i pleitear la succession de ellas tantos pretensores, i tan poderosos, que convenga vsar del remedio de la tenuta. El qual es extraordinario, i exorbitante de las reglas del derecho comun, i inventado solo para los mayorazgos de España, i dentro de ella, como lo manifiestan los terminos i probanças, con que las leyes que del tratan, le circunscriben. I assi todos los Autores que las glossan,
resuelven, que no comprehende los casos en ellas omitidos, aunque parezcan muy semejantes.
Fuera de que, no solo en Encomiendas de Indios, pero aun en mayorazgos fundados en lugares, rẽtasrentas, i haziendas de las Indias, se ha dudado, i ventilado ya algunas vezes, si han lugar las Tenutas? I caso que le aya, si se ha de tratar i conocer dellas en el Real Consejo de las Indias, ò en el Supremo de Castilla, al qual solo parece, que por las dichas leyes estan reservadas? I à esto ultimo se inclinan mas dos Autores,
que han tocado este punto, del qual Yo bolverè mas de espacio à dezir lo que siento en otro lugar,
Infra lib. 5. cap. 16.
en que se ha de tratar de la Autoridad i jurisdicion del dicho Consejo Real de las Indias.
Lo sexto, de lo que avemos dicho se consigue, i infiere assimesmo, que como el sucessor en el mayorazgo, no està obligado à pagar las deudas de su antecessor, porque no entra en èl por su herencia, i es visto que solo sucede al instituidor, como latamente lo resuelven Molina, i los que le siguen.
Assi tambien el Encomendero, no debe pagar las de aquel, en cuya Encomienda sucede por el llamamiento de esta ley de la succession que vamos glossando, sino es, que juntamente aya quedado por su heredero en otros bienes libres i alodiales, como en nuestros proprios terminos lo dexò advertido Ioan Matienzo,
ampliandolo aun à las deudas que dixeren averse contraido en utilidad de los Indios, i limitandolo, en las que el antecessor huviesse hecho en ir à alguna jornada i expediciōexpedicion militar, donde sucediesse morir, porque en tal caso dize (fundandose en unas dotrinas de Manuel de Acosta,
) seria facil impetrar del Principe que obligasse al sucessor à la paga de ellas. Cosa | que nunca he visto intentar, ni deducir en pratica.
I esto proprio, por la mesma razon, sucede en los feudos que llaman de Pacto i Providencia, no quedando obligado el que entra en la succession dellos, à las deudas del ultimo posseedor, como lo resuelven todos los Feudistas,
solo con limitacion de la cantidad, que en aquel año pudo dexar ganada el difunto, de los frutos i rẽtasrentas del feudo, lo qual tambien se avrà de praticar igualmente en las Encomiendas, haziendo esta computacion al modo que se haze en los mayorazgos, de que Molina i otros han escrito latissimamente.
Alabando mucho en esta parte la insigne piedad de nuestros gloriosos Reyes de España, que han querido poner sobre si, como por ley, el pagar no solo las deudas que por causas publicas dexaren contraidas sus Antecessores, sino aun tambien las causadas por sus respetos particulares, de que haze memoria una ley de Partida i otros Autores, i Iorge Cabedo, alegando otra ordenança semejante en el Reino de Portugal.
Pero si se probasse, que las tales deudas se contraxeron en mejora, i utilidad de la mesma Encomienda, ò de los bienes unidos à ella, como algunas vezes sucede en las que llaman estancias, i obrages, podriase pretender que el sucessor las ha de pagar, pues por su respeto recibe mayor utilidad i crecimiento en las rentas de ella, como expressamente està dispuesto, i tratado por muchos enlos mayorazgos,
i en los successores de los feudos, lo resuelven Isernia, Mateo de Afflictis, i otros Dotores que copiosamente junta Rosenthal,
en quien se podrà ver todo lo concerniente à este punto.
Lo septimo, insistiendo en los mesmos principios, infiero, que assi como los posseedores de los mayorazgos tienen obligacion de alimentar à sus hermanos, i hermanas, i madre, i muger del difunto, si por si no tuvieren hazienda bastātebastante para sustentarse conmodamente, como se podrà ver de lo que sobre esta materia escriben Molina, i otros muchos Autores de nuestro Reino,
esta mesma obligaciōobligacion tendran tambien los Primogenitos, que sucedieren en las Encomiendas de sus padres, ò madres, assi por la imitacion de los mayorazgos, como porque para que no quedasse en duda, lo dispusieron expressamente las Reales cedulas que dexè referidas en el principio de este capitulo, i vinieron à declarar esta ley de la succession. I en particular la dada en Madrid à quatro de Março del año de 1552. I otra de Monzon de Aragon en 28. de Agosto del mesmo año, i un capitulo de carta, que en respuesta de esta i otras dudas se escribiò à la Audiencia de Guatemala el año de 1550.
i todas concluyen, Que el hijo, ò hija que huviere de suceder en los Indios, que su padre tuviere al tiempo de su muerte, sea obligado à alimentar à sus hermanos ò hermanas, entre tanto que no tuvieren con que se sustentar, i ansimesmo à su madre mientras no se casare.
Lo qual hallamos igualmente dispuesto en los que suceden en los feudos, como despues de otros muchos que refieren, lo prosiguen i resuelven Rosenthal i Hercules Marescoto,
advirtiendo notablemẽtenotablemente, que estos alimentos son como en vez de la legitima de los demas hermanos i hermanas pobres, i que fuera costumbre diabolica, querer se quedar el mayor con todo el feudo sin esta carga, i juntamente tratan, si muerto este successor, que assi començò à deber i pagar estos alimentos, passarà la mesma obligacion al que de nuevo entrare à suceder en el proprio feudo?
Pero todo esto se debe entender i praticar, si la Encomienda fuere tan pingue que baste para cũplircumplir con todo los referido, porque assi lo sũponesupone Molina, i los que le siguen, que siempre hablan del posseedor de mayorazgo rico, i en nuestros terminos la dicha cedula de 4. de Março de 1552. diziendo: Los quales alimentos sean segun la calidad de sus personas, i cantidad | de la Encomienda, i à la necessidad que tuvieren las personas que han de ser alimentadas.
I quando aun esto faltara, persuadia lo mesmo la razon natural, i la regla de la caridad bien ordenada, que pide, que cada uno mire en primer lugar por si mesmo, i por su congrua sustentacion, i tiene por injusto que otros lleven i gozen mis bienes, quando yo necessito de todos ellos.
Lo que tiene mas dificultad, i no lo hallo decidido, es, si en caso que suceda en la Encomienda el nieto del hijo mayor, representando la persona de su padre, i por las cedulas, que le dan este derecho, de que luego hablaremos, estarà obligado à alimentar à sus tios, ò tias? I en esto nos avremos de governar por lo que en los mayorazgos se resolviere, que no suele ser facil de averiguar, por las encontradas opiniones, i decisiones que sobre ello alegan Monter, Mario Muta, i el Adicionador de Molina.
Si biẽbien Yo en este caso me inclinaria mucho à la afirmativa, porque se me haze duro, que el nieto, que por representar à su padre excluye al tio, que de otra suerte estaba en grado mas cercano al ultimo posseedor, no quiera representarle para la paga de estos alimentos, que su mesmo padre le debia dar, si entrara en la succession.
En lo que toca à alimentar la muger del Encomendero difunto, tambien tendrà harta dificultad, si sucediere, que esta no sea madre del hijo que hereda la Encomienda, sino madrastra. Porq̃Porque la dicha Cedula de 1552. aunq̃aunque en la relaciōrelacion habla generalmente de la muger, enla decision solo dize: I ansimismo à su madre mientras no se casare. Si biẽbien en otros capitulos de los años de 1542. i de 1548.
tratādotratando del desconsuelo que causaba, ver quedar pobres las mugeres de los que fueron EncomẽderosEncomenderos, se manda à los Governadores las provean de lo que les pareciere para que se sustenten.
Pero en materia de mayorazgos, hallo, que movio esta questiōquestion Pelaez de Mieres,
diziẽdodiziendo no la avia visto tocada por otro, i al cabo se inclina, que los sucessores dellos, no deben alimentos à sus madrastras; i lo mesmo siente Lara de Cordova,
alegando para ello una ley del fuero. I ambos dan una razon, que igualmente, ò con mayor fuerça, milita en las Encomiendas, conviene à saber, que el sucessor del mayorazgo, no es heredero, en quanto à el, de su antecessor, sino del fundador, i assi no se le transfiere la obligacion que èl tenia de alimentar su muger. Como nunca he visto que ningun sucessor de Encomienda las aya alimentado, ni que aun ellas ayan intentado poner demanda judicial sobre esto, lo qual descubre mas la flaqueza de su justicia en este particular.
I lo mesmo prueba en comun un Autor Aleman llamado Burchardo Berlichio, en un tratado que ha escrito del derecho de las madrastras,
diziendo, que solo se deben à la madrastra los alimentos necessarios de los bienes del marido, i por aquel tiempo que puede tener en ellos derecho de retencion. Aunque despues explica mejor esto,
refiriendo varias opiniones de los Dotores, i concluyendo, que las deben alimentar los Antenados, si son herederos de sus maridos, como lo resuelve tambiẽtambien Pedro Surdo,
porque esta obligacion les tocaba à ellos, i porque no lleguen à mendigar en oprobrio suyo, i del matrimonio en que lo passaron honesta i conformemente.
Lo octavo, de la semejança que vamos hallando entre la successiōsuccession de los mayorazgos, i la de nuestras Encomiendas, infiero, que aunque en la Provision del año de 1536. i algunas cedulas de los siguientes, que dexo referidas, solo parece estar llamados los hijos à la succession de ellas, todavia este llamamiento se podia i debia estender à los nietos, si acaeciera, que muertos los hijos en vida de los abuelos, se tratara de la successiōsuccession de ellos. I assi lo declarò una ce|dula de Madrid 30. de Enero de 1580. i un capitulo de carta del de 1582.
escrita à la Real Audiencia de Mexico, à la qual, aviendo movido esta duda, se le respondio: Que la Provision del año de 52. no excluye nietos, antes en el nombramiento de hijos los comprehende conforme a derecho, tan claro que allà no se debia ignorar.
En que sin duda se atendio la dotrina que dize,
que en materia indiferente, i que no se refiere à hijos ciertos i determinados, sino à inciertos, i futuros eventos, siempre debaxo de la palabra hijos, se comprehenden nietos, i los demas descendientes, si expressamente no constare, que fue otra la voluntad del testador, ò legislador.
La qual dotrina es comunmente recebida i praticada en materia de mayorazgos, sin que reciba contradicion, como refiriendo à Molina, Tiraquelo, Covarruvias, i otros infinitos Autores, lo resuelven Zevallos, i Castillo.
I lo mesmo passa en la de los Feudos, como se prueba en un Texto de ellos, i latissimamente por Rosenthal,
que pone en question, si en quanto à esto ay diferencia entre los concedidos por contratos, i por ultimas voluntades.
I esto, en nuestro caso, es verdadero en tal forma, que aun no se cōtentaroncontentaron las cedulas referidas con declarar, que los nietos debian entrar i ser admitidos en lugar de los hijos, i a falta dellos; sino que tambien añadieron, que los mesmos nietos excluyen à los tios, à quienes excluyeran los padres dellos, si fueran vivos. Porque mediante la Representacion que en tal caso finge, i introduce el derecho, son vistos subrogarse en su proprio lugar, como consta de las palabras de la dicha provision del año de 1580. Estos tales descendientes del hijo mayor por su orden, se prefieran al hijo segundo del dicho posseedor que murio.
I del simil de los mayorazgos, en los quales se dispuso esto mesmo, para quitar los pleitos i controversias, que antiguamente solia aver sobre ello, i tenerse por tan dudosas, que muchas vezes se determinaban por armas, i singulares duelos, como lo dà a entender la ley 40. de Toro, que yà anda recopilada, i otra de la Partida,
dōdedonde juntan mucho para este intento sus Glossadores, i mucho mas Tiraquelo, Molina, Hotomano, Covarruvias, i otros que refiere don Iuan del Castillo,
i escribiendo doctos, i copiosos tratados cerca de la mesma representacion Goldasto, i Robles de Salzedo.
I esto mesmo vino finalmente à prevalecer en la sucession de los feudos, como copiosamente con la mas comun opinion lo refiere i resuelve Tiraquelo, i otros casi inumerables Autores, que juntan Rosental, i Salzedo, aunque este ultimo al cabo se inclina mas à la contraria.
I en terminos de nuestras Encomiendas, i en fuerça de estos exemplos, aun antes de averse despachado las declaraciones de las cedulas que dexo citadas, sintio lo mesmo Iuan Matienzo, à quien refiere, i sigue Robles de Salzedo,
disputando luego si ha lugar la representacion en las donaciones Reales? i concluyendo, que si, quando se conceden por via de feudo, ò mayorazgo, que viene à ser lo que passa en las Encomiendas.
Lo nono infiero, i advierto, que à falta de hijos, ò nietos varones de ellos, se mandan admitir las hijas, prefiriendo la mayor à las menores, como consta por las dichas cedulas, i lo observa un grave Moderno.
Valençuel. cons. 83. n. 6.
Lo qual tambien parece averse ordenado à imitacion de los mayorazgos regulares de España, en que se guarda este mesmo orden de suceder, como latamente lo observāobservan i prueban Molina, i otros que refieren èl, i su Adicionador, i el Docto i Eloquente Maestro Fray Iuan Marquez.
Aunque enlos feudos, que llaman Rectos, se estila lo contrario, i se excluyen las hembras | de la sucession de ellos, como lo dizen algunos Textos, i infinitos Dotores
que de esto tratan, haziendo diferencia de feudos proprios, â los que llamāllaman improprios ò femineos, porque admiten mugeres, i diziendo, que en estos, quien las admite, es visto por el mesmo caso relevarlas de los servicios militares, que suelen andar anexos à los feudos, i de otras cargas i ministerios en que no pueden intervenir mugeres, i tener por bien que las cumplan por sustituto, que es lo que ya apuntè en el capitulo sexto de este Libro, i despues de Decio, lo observan Gregorio Lopez, i Vincencio Cabotio.
Pero aunque en todo lo referido, i en otras cosas que iremos diziendo, i le seràn faciles de considerar, i apuntar al Letor, sean tan semejantes las successiones de las Encomiendas, i las de los mayorazgos, como parece, no dexan de discrepar, i diferenciarse en otras, como son, ser perpetua la succession de los mayorazgos, i sus llamamientos, como lo advierte Molina,
Molina lib. lib. 1 cap. 4.
i las Encomiendas al contrario temporales, i restringidas à una ò dos vidas, i admitirse à suceder en ellas las mugeres de los Encomenderos à falta de hijos ò hijas, como avemos visto; lo qual no procede en los mayorazgos.
Tambien en estos, i en las Emphiteosis, suelen muchas vezes estar llamados, i admitirse los transversales, segun el mesmo Molina, i Caldas Pereira.
Lo qual no passa assi en las Encomiendas, como su comũcomun pratica nos lo enseña, i lo declararon algunas Cedulas que se hallan en el segundo tomo de las impressas,
i especialmente una dada en Alcalà à ultimo de Mayo de 1560. que dize: Por quanto no ha de aver en la dicha succession mas de hijo, ò hija mayor del primer posseedor, ò la muger a falta de hijos. I otra del de 1559. dirigida al Virrey de la Nueva-España, en que aviendo consultado esta duda, se le responde: Por ningun caso han de suceder transversales, i assi lo declaramos, i es nuestra voluntad que se guarde. I en la Provision del año de 1552. se dize: De tal manera, que despues de la vida del primer tenedor de los Indios, no ha de aver mas de una succession en hijo, ò hija, ò muger, i no mas. Palabras tan expressas, que si las huviera visto Iuan Matienzo,
no pusiera en disputa, como lo haze, si podra suceder el padre en la Encomienda de su hijo, en defeto de hijos, i muger, pues es tan cierto que no sucede, como ni tampoco en los feudos (cuyas pautas siguen regularmente las Encomiendas) segun lo resuelve Rosental, i otros que escriven dellos.
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