CAPILVLOCAPITVLO PRIMERO.

Del cuidado que nuestros Catolicos Reyes han tenido de disponer, i promover las cosas Eclesiasticas de las Indias. I de la concession que la Sede Apostolica les hizo de los diezmos dellas, i que juezes pueden, i deben conocer de sus causas?

DEclarado ya lo que ha parecido bastante dela adquisiciōadquisicion de las Indias, personas, i servicios de los Indios, i de sus Encomiendas, conviene, que tratemos aora, de lo que en ellas concierne à la governacion espiritual, ò Eclesiastica, assi cerca de los Indios, como de los Españoles, que habitan en sus Provincias.
I confiesso, que esta materia debiera aver sido la primera de esta Politica, assi por la dignidad, i excelencia de lo que trata, como porq̃porque siempre lo ha sido en el cuidado, i atencion de los Catolicos, i Poderosos Reyes nuestros Señores, deseando, procurando, i ordenando sobre todas cosas, la buena disposicion, promocion, i aumento de las que à esto han podido pertenecer, como à quien siempre les ha estado, i està dictando su piedad, que el seguro, i cierto estrivo, i cimiento de los Imperios, consiste en entablar, propagar, conservar, i aumentar la Fè, Religion, i Culto de nuestro verdadero Dios, i Señor, segun que con graves, i elegantes palabras lo dexaron advertido los Emperadores, Theodosio, Valentiniano, i Iustiniano, en algunas de sus Novelas, i latissimamente contra Machiavelo, lo defiẽdedefiende, ilustra, i prueba un Politico.
I tambien porque hazẽhazen memoria, de que con este cargo, i condicion se les concedieron las Indias por la santa Sede Apostolica, i ellos la acetaron, i se obligaron à cumplirla, aunque fuesse derramando su sangre, si para ello importasso, como parece por las palabras de la Bula, que dexo inserta en otro capitulo.[]
Desto ay tantas, i tan repetidas cedulas en que lo confiessan, i protestan, que fuera cosa larga querer las referir todas; pero valga por muchas la primera ordenāçaordenança que tienen | dada à los de su Consejo de las Indias, por estas palabras:
Segun la obligacion, i cargo con que somos señor de las Indias, i estados del mar Oceano, ninguna cosa deseamos mas, que la publicacion, i ampliacion de la Ley Evangelica, i la conversion de los Indios à nuestra santa Fè Catolica. I porque à esto, como al principal intento que tenemos, endereçamos nuestros pensamientos, i cuidados. Mandamos, i quanto podemos encargamos à los del nuestro Consejo de las Indias, que pospuesto todo otro respeto de aprovechamiento, è interesse nuestro, tengan por principal cuidado las cosas de la conversion, i dotrina, i sobre todo se desvelen, i ocupen con todas sus fuerças. i entendimiento, en proveer Ministros suficientes para ella, poniendo todos los otros medios necessarios, i convenientes, para que los Indios, i naturales de aquellas partes se conviertan, i conserven en el conocimiento de Dios nuestro Señor, à honra, i alabança de su santo nombre. Demanera, que cumpliendo Nos con esta parte, que tanto Nos obliga, i à que tanto deseamos satisfacer, los del dicho Consejo descarguen sus conciencias, pues con ellos descargamos Nos la nuestra.
El mesmo cuidado, i obligacion confiessan, i dan à entender en todas las ordenes, i instrucciones que se han ido dando à los Virreyes, i Governadores embiados à las Indias, poniendo esto por el primer capitulo dellas,
i rematandole con dezir: Pues es el principal, i final deseo, è intento que tenemos, conforme à la obligacion con que las dichas Indias se nos han dado, i concedido.
I bien lo mostrò la señora Reina Catolica doña Isabel de gloriosa memoria, pues con ser tanto lo que en esta parte hizo, i trabajò en vida, muriendo lo dexò tan bien afectuosamente encargado à sus sucessores, en la clausula de su testamento, que refieren Antonio de Herrera, i otros, i Yo la dexo puesta à la letra en otro capitulo,
enla qual concluye: I encargo, i mando à la dicha Princesa mi hija, i al dicho Principe su marido, que assi lo hagan, i cumplan, è que este sea su principal fin, i que en ello pongan mucha diligencia; porque con essa obligacion, è intenciōintencion se nos concedieron las Indias por la santa Sede Apostolica, &c.
I esta obligacion, i cuidado se hizo aun mayor, i mas precisa; por que la mesma Sede, à la primera Bula de la concession de lo temporal de las Indias, añadio despues otra, en que concedio à los Reyes Catolicos los Diezmos, i Primicias dellas, bolviendo à repetir la dicha carga de predicar, i propagar la Fè, fundar Iglesias, i poner en ellas Ministros Eclesiasticos, i dotarlas, i sustentarlos cōpetentementecompetentemente, segun el tiempo lo fuesse requiriendo, la qual Bula se guarda originalmente en el Archivo del Real Consejo de las Indias, i me ha parecido forçoso poner aqui su copia à la letra, traducida fielmente de Latin en Romance, porque no caigan otros en el error, ò supina ignorancia de un Autor Moderno,
que dize, que nunca la vio, i que juzga no se debio de expedir. Alexandro Obispo, siervo de los siervos de Dios. Al Carissimo en Christo hijo Fernando Rey, i Carissima en Christo hija Isabel Reina de las Españas, Catolicos. Salud, i Apostolica bendicion. La sincerida de la gran devocion, i la entera Fè, con que reverencias à Nos, i à la Iglesia Romana, merecen justamente, que assintamos à vuestros ruegos, i principalmente à los que se endereçan à que podais mas gustosa, i prontamente entender en lo tocante à la exaltacion de la Fè Catolica, humillacion, i sumission de las naciones infieles, i barbaras. Ciertamente una peticion, que por vuestra parte de proximose nos ha presentado, contenia, que vosotros, llevados de piadosa devocion, por la exaltacion de la Fè Catholica, deseais sumamente (como ya de algun tiempo à esta parte lo començastes à hazer, no sin gran costa vuestra, i trabajos, i cada dia mas, i mas lo vais continuando) | adquirir las Indias, i partes dellas, i recuperarlas, para que en ellas, desterrada qual quier secta condenada, sea conocido, servido, i venerado el Altissimo. I porque para hazer las conquistas de las dichas Islas, i Provincias, os era forçoso a ver de hazer muchos gastos, i passar grādesgrandes peligros, era conveniente, que para la conservacion, i manutencion dellas, despues que por vosotros fuessen adquiridas, i recuperadas, i para poder acudir à los gastos que para esto serian necessarios, pudiessedes pedir, cobrar, i llevar los diezmos de todos los vezinos, i moradores que aora, ò en lo de adelante las habitassen. Por lo qual se Nos suplicò humildemẽtehumildemente por vuestra parte, que en orden à lo referido, se dignasse nuestra Benignidad Apostolica, de proveer oportunamente lo que à vosotros, i à vuestro estado juzgassemos convenir. Nos, pues, que consumos afectos deseamos la exaltacion, i aumento de la mesma Fè, especialmente en nuestros tiempos. Alabando, i estimando mucho en el Señor, vuestro piadoso, i loable proposito, inclinandonos à semejantes suplicaciones, os concedemos à vosotros, i à los que por tiempo os fueren sucediendo, de autoridad Apostolica, i don de especial gracia, por el tenor de las presentes, que podais percibir, i llevar licita, i libremente los dichos diezmos en todas las dichas Islas, i Provincias de todos sus vezinos, moradores, i habitadores, que en ellas estan, ò por tiempo estuvieren, despues que como dicho es, las ayais adquirido, i recuperado, con que primero realmente, i con efeto, por vosotros, i por vuestros sucessores, de vuestros bienes, i los suyos, se aya de dar, i assignar dote suficiente à las Iglesias que en las dichas Indias se huvieren de erigir, con la qual sus Prelados, i Rectores se puedan sustentar congruamente, i llevar las cargas que por tiempo incumbieren à las dichas Iglesias, i exercitar conmodamente el culto divino à honra, i gloria de Dios Omnipotente, i pagar los derechos Episcopales, conforme la orden que en esto dieren los Diocessanos que entonces fueren de los dichos lugares, cuyas conciencias sobre esto cargamos. No obstante, las constituciones del Concilio Lateranense, i qualesquier otras ordenaciones Apostolicas, i cosas que à esto sean, ò puedan ser contrarias. Ninguno pues, se atreva à quebrantar la Bula de esta concession nuestra, ò à ir contra ella con temerario atrevimiento. I si alguno presumiere atentarlo, sepa que ha de incurrir la indignacion de Dios Omnipotente, i de sus Bienaventurados Apostoles San Pedro, i San Pablo. Dada en Roma apud Sanctum Petrum, en el año de la Encarnacion del Señor 1501. à 16. de las Calendas de Deciembre, en el año Decimo de nuestro Pontificado. Adriano. Registrada por mi. Adriano, &c.
Esta concession de Alexandro VI. se halla confirmada despues por otros Romanos Pontifices. I no ay que mover duda cerca del valor della, por dezir, que à los Principes legos no se les puede dar la propriedad, ni aun la possession delos diezmos, i mucho menos transferirla en sus herederos, i successores, especialmente, despues de la general, i apretada prohibicion del Concilio Lateranense, de que hazen mencion infinitos Textos, i Autores à cada passo. Porque esto siempre se ha limitado, i limita, si el Sumo Pontifice por justas causas, no concediere, ò dispensare lo contrario â algunos Principes, ò à otras personas en particular, i no en comun, como expressamente lo prueban los mesmos Textos, que se pueden traer en contrario, i otros, i sus Comentadores, que todos contestan, que por ser, como es, el Romano Pontifice general Administrador, cum libera, de los bienes de la Iglesia, i de los Eclesiasticos, i tener el lugar de Dios en la tierra, puede no solo eximir à los legos de pagar los diezmos, sino tambien hazerlos capaces, de que los perciban | de otros, i darles en feudo, ò perpetuamente, i como le pareciere con justa causa, no solo los frutos dellos, sino el mesmo derecho del dezmar, i cobrar.
Para lo qual los mesmos Autores, i otros traen exemplos de muchos Reyes de dentro i fuera de España, à quienes se han hecho semejantes gracias.
I Yo les añado una muy notable dotrina de Felino, seguida por otros, que refiere Beluga, los quales enseñan, lo que mas es, conviene à saber, que el Papa si quiere, puede de plenitud de su potestad, aunq̃aunque sea sin causa, conceder à los legos los diezmos, i otros derechos espirituales, i que si bien nunca se presume querer usar della, si lo quisiesse, i hiziesse, valdria, i estarian obligados à passar por ello, sin discrimen, ni replica alguna los inferiores.
Pero Nosotros no necessitamos de valernos de estos refugios pues en la Bula que acabo de referir, se exprimen tantas, i tan urgẽtesurgentes, i eficaces causas. I bastarà aun sola la de la Conquista, que nuestros Reyes trataban de hazer de tan remotas gentes i provincias para convertirlas à la Fè, de que en proprios terminos ay muchos Textos, i Dotores,
que la califican por suficiente, teniendo por infalible, que puede el Papa conceder à algun Principe lego por favor de la Fè, que perciba i tome para si los diezmos de todos los lugares de Paganos, Scismaticos, ò Hereges que pudiere subiugar.
De lo qual se valen Gregorio Lopez, i otros,
diziẽdodiziendo ser muy digno de notar, para las tercias cōcedidasconcedidas à los Reyes de España, i para los diezmos de los Reinos de Galicia, i Granada; i para los que llevan los de Francia, Aragon, Napoles, i Sicilia.
I especialmente si añadimos, que esta concession de Alexandro, passò como en fuerça de contrato, i assi aviendo cumplido, como cũplierōcumplieron Nuestros Reyes por su parte, quedò mas firme i irrevocable, segũsegun la comũcomun de todos los DD.
I que como la Bula refiere, esta concession no fue simple, i absoluta, sino con gravamen de que los Reyes Catholicos, i sus successores, diessen de sus bienes todo lo necessario para edificar, erigir, i dotar Iglesias, i sustentar todos los Prelados, i Ministros Eclesiasticos, que por tiempo fuessen menester para ellas, como siempre lo han hecho, i actualmente lo estan haziendo con gran lucimiento.
En el qual caso nadie ha puesto duda, de que el Papa pueda donar los diezmos, porque supuesto, que en quanto exceden de lo precisamente necessario para la congrua sustentacion de las Iglesias, i Eclesiasticos, no son de derecho divino sino positivo, segun la mas comun opinion, que sigue una ley de Partida, i muchos Dotores, que tengo citados en otro lugar,
llano, i sabido es, que en lo positivo puede el PōtificePontifice dispensar sin causa, i à su beneplacito, como lo resuelven todos, assi tratando de esta materia de diezmos, como de otras, i advirtiendo, que siempre que se conceden à legos, van con esta carga de que ayan de sustentar congruamẽtecongruamente à los Rectores, i Ministros de las Iglesias à quienes de derecho aviāavian de pertenecer, sino se huviera hecho la cōcessionconcession.
I de aqui tomò ocasion el Padre Rebelo,
para dezir, que estas donaciones son modales, que assi aun que à uno le manden cōvertirconvertir en otros pios usos, lo que le sobrare de los diezmos que se le han cōcedidoconcedido, despues de pagar la dicha congrua sustentacion, pecarà si assi no lo hiziere, pero no tendrà obligacion de restituir.
I Soto, i otros añaden,
que estos bienes decimales, en llegàdo à ser de legos, quedan libres de obligaciōobligacion de repartirlos en limosnas, i de pagar subsidio, reprobādoreprobando à Lassarte, que dixo lo cōtrariocontrario. Aun que en la paga del escusado se pratica lo cōtrariocontrario por un Breve de Pio V. dado en Roma à 4. de Março de 1572. que refiere Perez de Lara.
I no obsta à esto la prohibicion del Concilio Lateranense, pues se halla derogado en la dicha Bula, lo qual induce dispensacion, i enervacion dèl, segun la comun opiniōopinion de que testifica Ludovico Gomecio,
diziendo, que todo el mundo la sigue, i observa; i lo mesmo dize Martin Magero,
añadiendo, que ya oy no està en uso la prohibicion de aquel Concilio en los diezmos temporales.
I quando aun esto faltara, era bastante para derogarle la clausula, Non obstantibus, de que usa la Bula, aun puesta absolutamente, i sin hazer especial mencion dèl, segun otra dotrina de Felino, referida por el mesmo Gomezio,
i lo que de la fuerça i potestad de esta clausula, i que deroga à qualquier disposicion cōtrariacontraria, aunque sea CōciliarConciliar, traẽtraen Marta, Tuscho, Barbosa, i otros que della tratātratan.
Demas, que en constando, que el Papa, ò qualquier otro Principe, haziendo, ò concediendo alguna cosa, tuvieron voluntad de derogar el derecho contrario, como vemos que sucedio en nuestro caso, esso basta, i no es necessario andar buscando derogaciones formales, segun dotrina de IuāIuan Andres, referida, i seguida por otros muchos que cita Rebufo, i en particular por Decio, que habla en terminos de otro privilegio, por el qual se quitaban los diezmos al Parroquiano.
I dan por razōrazon, que pues de otra suerte no pudiera subsistir esta concession, solo el concederla induce derogacion, ò dispensacion de là obstancia, en quien es llano, que no pudo ignorarla.
I en esto mesmo se conforma Hercules Marescoto,
despues de aver tratado muy en nuestros terminos, que clausulas, i requisitos seran necessarios, para que se tenga por derogado el Concilio Lateranense, i en que difiere de las derogaciones del Tridentino.
Fuera, de que estuvieron tan lexos los señores Reyes Catolicos, de pretender algun interes temporal en la concession de estos diezmos, que antes en su tiẽpotiempo suplieron de sus rentas los muchos gastos, que se huvieron de hazer, en disponer todo lo Eclesiastico, i espiritual de las Indias, i en las missiones de tantos Sacerdotes, i Religiosos, como à ellas embiaron; lo qual continuan oy sus sucessores, dādodando de sus Reales caxas quinientas mil maravedis de renta cada año à los Obispos, à titulo de congrua sustentacion, i à este respeto à los demas Prebendados, i Beneficiados, donde los diezmos no llegan à bastar para ella. I donde llegan, se los han dexado, ò redonado liberalmente, reservando solo para si los dos Novenos, que llaman, en la forma que diremos luego en otro capitulo, dōdedonde trataremos de la erecciōereccion de las Iglesias.
Infra hoc libro, cap. 4.
I aora, para que del todo cesse el escrupulo, añado vtilmẽtevtilmente, que esta concession de diezmos, que se suele hazer à los Reyes, no se dirige tanto al mesmo derecho de percebirlos, i gozarlos en titulo proprio; porque esso se tiene por cosa espiritual, i por el consiguiente excluye seglares; quanto à los frutos temporales, que proceden, i resultāresultan de los mesmos diezmos, en que, como lo dizẽdizen algunos Textos, i infinitos Autores, no se considera cosa alguna espiritual, i assi pueden caer, ò estar en personas legas. I assi luego, que tales frutos, por privilegio del Papa, llegan à pertenecer à Principes seculares, se cuentan entre sus Regalias, i se juzgan i reputan por bienes tẽporalestemporales, i patrimoniales suyos, como expressamente lo enseña una celebre Glossa, comunmente recebida por infinitos Autores Antiguos, i Modernos, que junta diligente, i copiosamente nuestro don Iuan del Castillo, i don Francisco Salgado.
Dedonde se suele poner en question, si ofreciendose alguna duda i pleito sobre los diezmos assi donados à los Reyes, i su percepcion, ocupacion, ò usurpacion, ora sea de hecho, ora de derecho, ora entre el Principe, i algun particular, ora entre los particulares, que litigan entre si, sobre | ellos, ô parte de ellos, quier sean seglares, quier Eclesiasticos, puede conocer del tal pleito el mesmo Principe, cuyos son, ò fueron los diezmos, i sus Ministros, i Audiencias seculares, i exerciendo jurisdicion en esta parte, determinar le conforme à derecho?
La qual question se ofrece muy de ordinario, i estos dias particularmente ha sido muy ventilada en el Real Consejo delas Indias, en la causa, que las Iglesias Catedrales dellas han seguido, i siguen con las Religiones, que en ellas residen, las quales, en virtud de los privilegios, que dizen tener para no pagar diezmos, pretenden no deberlos de las muchas tierras, i heredades decimables que han comprado, i cada dia van comprando, i adquiriendo de personas legas, en grave daño de las dichas Iglesias, cuyas rentas van en gran diminucion por esta causa, i assi pedian que se pusiesse en esto breve, i eficaz remedio, i que las Religiones se reduxessen en esta parte à la observancia de la Decretal, que dispone, como han de vsar de sus privilegios.
Cap. nuper, de decimis.
En la qual causa yo hize oficio de Fiscal, i por lo tocante à la defensa del derecho del Patronazgo Real de las Indias, que viene à estar embuesto en el de las Iglesias, me mostrè defensor dellas, i venci el articulo de la Declinatoria, con que las Religiones avian embaraçado este negocio muchos años, pretendiendo, que no era capaz de su conocimiento el Consejo, por tratarse de materia de diezmos, i entre personas merè Eclesiasticas, i no solo en possession, sino en propriedad, i de interpretacion, i observancia de privilegios Apostolicos, i porque ya no tenia que ver en estos diezmos el Fisco, ni el Fiscal, pues caso que lo tuviera quando eran del Rey, ya avia cessado esso por tenerlos cedidos, i redonados à las Iglesias, como luego lo diremos mas largamente, en cuya cōprobacioncomprobacion alegaban los muchos Textos, i autoridades, que se suelen traer para dar fuerça à estas proposiciones.
Pero sin embargo, el Consejo, aunque en vista remitio la causa, i partes della, à Roma, ò otro Tribunal Eclesiastico, que fuesse competente, en revista la retuvo en si, atendiendo ser tan corriẽtecorriente la pratica universal de todos los Reinos de la Christiandad, de que los Consejos, i otros juezes Reales, conozcan privativamente de todos los pleitos, que de qualquier suerte, i entre qualesquier personas se trataren sobre diezmos concedidos à Reyes; por juzgar se desde entonces por bienes seglares. De la qual, trayendo muchos exemplos, i Arrestos de Castilla, Aragon, Valencia, Cataluña, Portugal, Francia, Napoles, Saboya, i otras Provincias, testifican Covarruvias, Beluga, Gutierrez, Aufrerio, Cabedo, Leon, Bobadilla, IuāIuan Garcia, Zevallos, i otros infinitos Autores que ellos alegan.
I Yo, insistiendo en los del mesmo Consejo de Indias, aleguè las muchas cedulas, que en diferentes tiempos por èl se han despachado en estas materias decimales, que se hallan juntas en el primer tomo de las impressas.
I en particular una del año de 1576. dirigida à don Martin Enriquez Virrey de la Nueva-España, que en este mesmo negocio de los diezmos, cuya paga rehusan las Religiones, mandò, que hasta que se determinasse, no se les consintiessen adquirir nuevas tierras, i possessiones.
I otras, de los años de 1608. 1621. 1624. 1628. dirigidas à los Virreyes del Perù, i Fiscal de los Charcas, en que se les manda, que recojārecojan todas i qualesquier Bulas, i Breves Apostolicos, en que las Religiones pretẽdierẽpretendieren fundar su essenciōessencion, i los embiẽembien al CōsejoConsejo, para que en el se ordene lo que convẽgaconvenga, i en el entre tātotanto no se innove en la paga de los diezmos que antes se solia hazer.
Lo qual, tratando de los Cavalleros de las Ordenes Militares, que tambien pretendian esta exenciōexencion, | se declarò aun mas expressamente por otra cedula dada en Madrid à 12. de Março del año de 1623. en que se les deniega la tal exencion, i se encarga à los Virreyes, Governadores, i Audiencias de las Indias: Que cada vno en su distrito provea lo que le pareciere mas conveniente para execuciōexecucion de lo referido, i assista à los Prelados, i demas Ministros Eclesiasticos en todo lo que fuere necessario para la cobrança de los dichos diezmos, impartiendolos para ello el auxilio seglar, en caso que sea necessario, demanera que se consiga el efeto que se pretende, &c.
Las quales cedulas, no vio el Doctor Carrasco,
i todavia resuelve lo mesmo, aunque con alguna duda Pero siendo, como es cierto, que se han despachado, tambien lo es, que el Consejo, que tuvo autoridad para esso, la tendrà para conocer de los pleitos, que a ello tocaren, por la comun, i verdadera dotrina, que enseña,
que regularmente, quien puede hazer leyes, i i estatutos sobre alguna cosa, tiene jurisdicion para juzgar, i determinar los pleitos que se ofrecieren sobre ella.
Aunque no ignoro, ni niego, que las leyes de los Principes seculares, que disponẽdisponen, i estatuyen sobre estas materias decimales, i otras Eclesiasticas, no se han de tomar en fuerça de disposicion; porque esso no lo pueden hazer conforme à derecho Canonico,
sino solo en fuerça de declaraciōdeclaracion, i como sirviendo, i ayudando al mesmo derecho, en orden à que tenga mas entero cumplimiento, lo que por èl se ha dispuesto, como lo dize bien el Padre Francisco Suarez, i lo bolverè à repetir mas de espacio en otro lugar.
I tambien aleguè, que en el caso presente era mas cierto este conocimiento en el Real CōsejoConsejo, por estar embuelto, i mezclado con èl, el derecho del Fisco Real, assi por tratarse de diezmos suyos, como por la defensa de sus Iglesias, en que, como luego veremos, tiene, i exerce tan gran Patronazgo. Todo lo qual obra, que pueda traer à sus Tribunales seglares qualesquier causas, i qualesquier personas, aunque sean Eclesiasticas, que contra èl litigaren, ora sea demandando, ora defendiendo, segun la comun opinion, i pratica de todo el mundo, de que testifican infinitos Autores.
Al qual privilegio no obsta la exclusion, que se opone por parte de las Religiones, que ya el Rey donò estos diezmos, que eran suyos â las Iglesias; porque esto no procede aun en todas, como luego veremos, i siẽpresiempre queda en pie la causa de assistirlas, i defenderlas, por ser Patron suyo.
I porque quando aun esto no fuera tan cierto, bastaba para que el conocimiento pertenezca à sus juezes, i Tribunales Reales, el aver procedido estos diezmos de donacion suya, como de contrario se confiessa. Porque aunque ay algunos Dotores que dan à entender, que en mudando persona, mudan el privilegio, son muchos mas, i de mas opinion,
los que con muy solidos fundamentos afirman, que en aviendo sido los diezmos vna vez del Rey, i por el consiguiente, hechose con esto temporales, i de su Real jurisdicion, aunque despues los dè i ceda à Iglesias, i Eclesiasticos, no pierden la primer naturaleza que tuvieron de la Regalia.
I quando aun concedieramos que la perdian, por lo menos les quedaba el aver procedido de donacion Real, con que entra otra regla no menos cierta, la qual nos enseña indistintamente, que de todos los pleitos que se movieren sobre donaciones, i mercedes hechas por los Reyes, aũqueaunque sean de diezmos, i contra Eclesiasticos, conozcan sus Tribunales.
Demanera, que fundandose esta jurisdicion en tantas autoridades, i siendo tan corriente en todas las Provincias del mundo, no parece, que ay que recelar el entrar el Consejo en esta jurisdicion, ni temer las censuras de la Bula in Cœna Domini, i otras | que descomulgan à los juezes seglares, que usurpan la jurisdicion Eclesiastica; porque todas se limitan, quando lo hazen en los casos permitidos por derecho, como lo dizen Navarro, i otros.
I si el que sigue una opinion probable de uno ò otro Autor, queda seguro en conciencia, segun dizen todos,
bien puede assegurarla la que dezimos, pues tiene por si tantos, i tan solidos exemplares, i fundamentos. I esto baste por aora, en quanto à este punto, de la declinatoria, que de el de la exempcion que pretenden las Religiones, dirè lo que siento en otro capitulo.
Infra hoc libro, c. 21.
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