El segundo punto fue, si aunque
se huviesse erigido este Consulado, se avia de entender,
q̃
que
la jurisdicion
q̃
que
en èl se daba à su Prior, i
Consules era acumultiva, ò privativa,
porq̃
porque
parece
q̃
que
siẽpre
siempre
suele
ser acumulativa, la
q̃
que
en tales casos se
cōcede
concede
de nuevo, como lo dize un Texto, i Ludovico Romano, i otros Autores, i que esto es
mas cierto en el presente, donde
la cedula que permitiò la
erecciō
ereccion
de este Consulado, advierte, que
sea con el menor perjuizio
q̃
que
fuere
possible de la jurisdicion ordinaria. Pero sin embargo resolvimos
q̃
que
no era sino privativa, en tal forma,
q̃
que
qualquier mercader podria
declinar
jurisdiciō
jurisdicion
, si le quisiessen
convenir en Tribunal
diferẽte
diferente
del
Consulado, i el Prior, i Consules
dar para esto sus letras inhibitorias, i formar competencia con otras justicias.
Porq̃
Porque
aviendoselés
dado la dicha jurisdicion para todas las causas civiles de los Mercaderes, viene à tenerse por ordinaria en ellas, como lo dà à entender una ley de Partida, i alli su
glossa de Gregorio Lopez, i Parladoro,
que le cita, i sigue,
añadiẽ
do
añadiendo
,
q̃
que
se puede dar
jurisdiciō
jurisdicion
ordinaria,
aunq̃
aunque
sea sin territorio separado, como lo es la
q̃
que
se dà à
algũ
algun
colegio, ò Vniversidad, ò à este gremio de personas de
q̃
que
tratamos.
La qual
juntamẽte
juntamente
, por la mesma
razon viene à ser privativa,
porq̃
porque
de otra suerte antes obrara embarazo,
q̃
que
favor ni privilegio, la concession della, como despues de larga disputa, i satisfacion de los textos, i Autores
q̃
que
se traen en
cōtrario
contrario
, lo defiende, i resuelve el insigne Pedro Barbosa, Pedro Surdo,
Iuan Gutierrez, i otros Autores.
I lo viene à reconocer Azevedo.
limitādo
limitando
la regla
q̃
que
he referido, dè
q̃
que
la jurisdicion
q̃
que
de nuevo se concede, se presume ser acumulativa,
en el caso de
q̃
que
hablamos,
quādo
quando
se concede para cierto genero de
causas, i personas. I esto es verdad
en tanto grado, que ni la viuda, ni
huerfano, ni los menores de edad,
ni otros de los que tienen caso de
Corte pueden quitar este fuero, i
privilegio à los Mercaderes, segun lo dispone la ley del Reino,
como tampoco,
aunq̃
aunque
ellos lo
cō
sientan
consientan
, no pueden hazer proroga|
ble la jurisdicion que se halla concedida al Consulado en los bienes,
i causas que pertenecen à la mercancia, à otras que fuessen totalmente separadas de ella, porque
seria hazer prorogacion, ò por
mejor dezir extension, de una especie de jurisdicion à otra. Lo
qual no se permite, como expressamente lo dizen Cino, i Abad, à
quienes siguen el mesmo Pedro
Barbosa, Iuan de Hevia, MonteAlegre, i el docto Arçobispo de
Mexico,
que testifica de que esta pratica se tiene ya en Lima por
assentada, despues que se imprimieron las ordenanças, que he dicho, para su Consulado.