CAP. XI.

CAP. XI.

Si se tendrà por justificado el repartimiento, i servicio personal de los Indios, para la guarda de los ganados? I de la utilidad de la criança dellos, i otros puntos que se ofrecen en la materia.

ENtendido lo que cerca de la agricultura se puede, i debe praticar en esta materia, del servicio personal de los Indios. Resta que veamos, si serà tambien justo repartirlos por fuerça, para la criança, i guarda de los ganados, i estancias dellos, que en las Provincias de las Indias tienẽtienen, para el abasto publico, sebo, jabones, cordovanes, corambres, i otras grāgeriasgrangerias, muchos Españoles, en rebaños muy numerosos.
I parece forçoso, que digamos, que lo cōcedidoconcedido a la labrāçalabrança, se ha de cōcederconceder à la criança, pues casi siẽpresiempre vemos, que andan juntos estos dos nombres. I demas de la dotrina de Aristoteles,
que enseña, que ambas ocupaciones, ô estudios tienen entresi gran comercio, i que el criar, i apacentar los ganados, es una viva agricultura. Nuestros Iurisconsultos,
algunas vezes, ô los juzgan por una cosa mesma, ò por partes que integran este supuesto. I assi concluyen, que no se deben rōperromper las tierras diputadas para los pastos, aunque se diga, que con esso avrà mas que sirvan de pan llevar.
I en el Genesis
Genes. 3. & 4.
leemos, que si à Adan le mandò Dios, que labrasse la tierra de que fue formado, i de que avia de salir su sustento, luego hizo pastor à su hijo Abel, porque se ayudasse la labrança con la criança.
Cosa, que tambien la alcançaçaron los Egipcios, de los quales refiere Diodoro Siculo,
Diod. Sicul. lib. 2.
que dividian su pueblo en tres suertes de hombres, unos labradores, otros pastores, i otros oficiales mecanicos. Con quien contestando Aristoteles,
Arist. 1. politic. 10.
añade, que entre los de Italia, primero se entablô la arte pastoricia, i despues se fue introduciendo la de los campos.
DedōdeDedonde, à cada passo, en divinas, i humanas letras, se haze memorias de tantos Patriarcas, Dioses fabulosos, i Reyes que fueron Pastores.
I mirando à esto, dizen Ciceron, san Isidoro, i otros muchos Autores,
que toda la riqueza de los antiguos, consistia en bien pastar, i bien arar.
I del ganado, que se llama en Latin, Pecus, sacaron el nombre del dinero, que se llama Pecunia, tomando este i otros vocablos su origen, del pasto, i pastores, como dela cosa de que mas se preciaban, segun lo advierten Marco Varrō,Varron i Festo Pompeyo.
I no se olvidaron destos puntos Plinio, i Plutarco, añadiendo, que dela mesma razon procedia el llamarse Mulctas antiguamente las penas entre los Romanos; porque hazian las condenaciones en ovejas, i bueyes. I aver tantos nombres en sus mas nobles familias, derivados de los frutos que se daban por la labrança, i de las diferencias de los ganados, que se procreaban por la criança.
I pudiera juntar otros muchos, concernientes à la dignidad, i necessidad de este genero de rusticacion, i grandes utilidades que de ella se siguẽsiguen à la Republica, si yà Tiraquelo,
i otros Autores, i entre ellos nuestro novissimo Antonio Fernandez Otero, no me huvieran ocupado el mesmo argumento.
Para nuestro intento basta aver apuntado lo referido, i que esta criança (segun la comun division de los que tratan de ella
) o es de ganados menores, que los Latinos llaman Greges, en que entran ovejas, cabras, i ganado de Cerda, i sus semejantes; ò de ganados mayores, que en Latin se dizen Armenta, en que se comprehenden toros, vacas, cavallos, mulos, mulas, i jumentos, i otros tales, de quienes dize san Isidoro, siguiédosiguiendo à Varron, tomaron aquel nombre de Armento, por ser aptos para el arado.
I no faltan Autores,
que en el primer genero, quieren que tambien entrẽentren las crias, i greyes, ò piatas de ansares, gallinas, palomas, grullas, pavos, peces, javalies, ciervos, i otros tales animales, que por industria de los hombres suelen cicurarse, i amansarse, i son de mucha ayuda, i provecho para el sustento.
I de notables modos, que de sacar, i criar gran cantidad de pollos, usan varias naciones (dexado el que Tomas Moro
(tomado dellas) finge en sus Vtopienses) haze noble mencion, refiriendo à otros, Simon Mayolo.
I es digna de leerse la epistola del Emperador Adriano en Vopisco,
donde dize, que no embidia los pollos de los de Egipto, i que se los coman ellos; porque es verguenca dezir el modo que usan para empollarlos, conviene à saber, con el calor del estiercol.
I assi, en conformidad de lo que va dicho, i reconociendo, que la razon por donde se toleran estos servicios personales de los Indios para la Agricultura, procede con igualdad, en la cria de los ganados menores, i mayores, guarda, i conservacion de sus sitios, i pastos, que en vnas partes llaman Estancias, i en otras Hatos, i de otras maneras, lo dexaron escrito, i resuelto Acosta, MatiẽzoMatienzo, i Agia,
que son los Autores que han tratado de esta materia.
I no van lexos de confessarlo Torquemada,
i el Inca Garci|laso, refiriendo el modo que antiguamente tuvieron, i oy tienen los Indios en esta arte del pastorear, i quando, i como se fueron passando, i aumentando en las Provincias de las Indias, los ganados mayores, i menores, de que carecian, i se fueron trayẽdotrayendo a ellas de nuestra España; i que siempre se encargò su pasto, i guarda à los Indios, por ser muy conforme a su natural, i exercitarse en lugares frios, ò de tal suerte templados, que no son contrarios à su salud.
I lo mesmo hallo dispuesto por casi infinitas cedulas, que se recopilaron en el quarto tomo de las impressas,
i no solo permiten, sino mandan i precissan este servicio.
I en la del año de 1601. con entrar quitando todos los que eran forçados, i dañosos para los Indios, assi en su proemio, como en los capitulos siguientes, exceptuò reservò, i conservò este, por tenerle por util, i necessario, no solo para el bien i sustento de los Españoles, sino para el de los mesmos Indios. Como aun con mas expressiōexpression lo haze la otra cedula declaratoria de esta, del año de 1609. que repetidamente dispone, se repartan Indios de mita para la cria, pasto, i guarda de los ganados. I en su capitulo primero entra diziendo: Primeramente ordeno, i mando, que se hagan los repartimientos de Indios necessarios, para labrar los campos, criar los ganados, &c.
I por otra cedula del año de 1618. aunque se mandò con aprieto, que en el Reino de Chile se quitasse del todo aquel duro modo de servicio personal, en que los Encomenderos tenian a sus Indios, se puso por advertencia, Que esto se executasse de suerte, que no se falte à la labrança, i criança.
I en otra despachada en Lisboa a 24. de Agosto de 1619. años, dirigida à la Real Audiencia de Lima, se aprueba tambien el repartimiento forçado de Indios, para este genero de servicio: Pero con condicion que se mire mucho por el bien dellos, demanera, que no sean gravados, ni se les reparta mas numero del que les toca, i deben dar, sin admitir en esta parte pretensiones, ni diligencias de los que los piden para sus comodidades, i fines particulares pues lo contrario es excesso, en perjuizio de partes, i contra todo buen govierno.
I no es nuevo este deseo, i cuidado de nuestros Reyes, en la criança, multiplicacion, i abasto de los ganados en las Indias, pues casi en los principios del descubrimiento dellas, hallamos la Provision del Señor Emperador don Carlos de gloriosa memoria, dada en Fuensalida à 28. de Octubre de 1541. años,
en que manda, Que todos los montes, pastos, terminos, i aguas de las provincias de las Indias sean comunes, para que todos los vezinos dellas puedan gozar dellos libremẽtelibremente. I assimesmo puedan hazer i hagan cabe qualesquier bohios, que o vitre en las dichas provincias, cabañas, i traer su ganado junto à ellos, ò apartados como quisieren &c.
Lo qual, (como lo notaremos en otra parte) se ha de entender, con que estos hatos, i pastos, no seāsean cerca de los pueblos, aguas, i sembrados de los Indios, ni aun de otros Españoles; deforma, que seles haga daño en ellos. Porque esto se halla gravemente prohibido por cedulas de los años de 1550. y de 1555.
i se conforma con las reglas del derecho comun,
l. quintus ad legem Aquil.
que no permiten, que nadie paste sus ganados en cotos agenos, no teniendo prescripcion en contrario, de que despues de Covarruvias, i otros Autores,
escrive largo Antonio de Otero.
I en orden à entablar, i alibiar este servicio de los Indios, en execucion de las cedulas referidas, hizo particulares ordenanças en el Peru, el Virrey don Francisco de Toledo. Entre las quales, algunos piadosos, i entendidos varones, notan, i desean emienda de la que dize, que los Indios repartidos para este ministerio, sirvan en èl, sin mudarse, seis meses enteros, supuesto, que en otros se mudan en mas breve tiempo.
I otra, en que à estos Pastores, | que en el Perù llaman Aguatyres, no les señala mas de veinte i dos reales i medio por el jornal ò salario de cada mes, que sale al dia solos seis quartos, siendo assi, que en otras ocupaciones, aun menos graves, se les dan dos reales por cada dia. I que no es suficiente razon el dezir; que estan ociosos, i puedẽpueden obrar algo de manos con que ayudarse. Porque, que ociosidad puede tener, quien està siempre en tan duro i continuo trabajo? que Aristoteles, Virgilio, i otros,
le comparan al de la guerra, i Bautista MātuanoMantuano,
no halla palabras bastantes à encarecerle.
I como no se ha de tener por corto el jornal, que aun no rinde lo muy preciso para el sustento? cōtracontra lo que el derecho Canonico, ajustado à los preceptos del divino, tiene estatuido en esta materia.
I assi, por una cedula del año de 1591. dirigida à la Real Audiencia de Quito,
Tom. 4. impres. pag. 299.
hallo dispuesto el aumento destos jornales, por estas palabras: I moderar el numero de los que se reparten para la guarda de ganados, i acrecentarles los salarios, proveyendo como se les dè lugar para oir Missa, i acudir à la dotrina.
I igualmente parece, que pide reformacion, otra de las dichas ordenanças, en que à cada Indio pastor, quiere se le encargue la guarda de ochocientas cabeças, i que pague el precio i valor de las que por su culpa, ò descuido perecieren, ò se perdieren. Porque solo el correr este riesgo, no puede compensarse aun con mas crecido salario, i debiera entrar en computo dèl, como nos lo enseña el derecho.
I es el trabajo, que no solo se le cargan al Indio las 800. sino de ordinario mil, ò mil i docientas, que en aquella tierra llaman manadas, siendo assi, que mirado el derecho comun, diez ovejas solas hazen grey, i cinco cabeças de ganado de cerda.
I que con esto es forçoso, que los miserables pastores vengan à perder, i tengan que pagar tantas, que ni todo el salario que ganan, ni lo demas que pudieren valer sus pobres haziendas, alcance à satisfacerlas, lo qual en semejantes casos està reprobado por muchas leyes, i por los Dotores que las comentan.
I aunque no ignoro, que las mesmas leyes enseñan, que el pastor està obligado à dar cuenta del ganado, que se le entrega; i que no es buena escusa el dezir, que se comio el lobo la res, ò que se murio, porque ha de probar, ò por lo menos jurar, que fue sin su culpa, i mostrar, si ser pudiere el pellejo;
todavia juzgo, que esto, ni se puede, ni debe praticar con mucho rigor en los Indios, por ser como son apremiados, i violentados para estas guardas i trabajos; i endereçarse todo el aprovechamiento dellos, en sola gracia i utilidad de los Españoles, à quienes se reparten; lo qual, es justo, que les escuse de leves culpas, como suele escusar en semejantes contratos.
Yà que digamos, que no se escusen de las latas, ô de lo que hizieren con dolo i malicia conocida, por no darles ocasion à hurtar, à que de su natural son algo inclinados, ni abrir puerta à delinquir, la qual siempre en este, i otros casos, ha querido cerrar el derecho,
que en este del pastor nos advierte, que si de pastor se convirtiere en lobo, no ay pena de hurto, ni otra por grave que parezca, en que no deba ser condenado.
I à esto, que he ponderado en favor de los Indios, parece que quiso mirar, ô expressamente mirò la cedula referida del servicio personal del año de 1609. cuyo capitulo 20. dispone: Que los Indios que guardan ganados, no estèn obligados à pagar al ganadero las cabeças que se perdieren en su tiempo, si por este riesgo que toman sobre si, no se les diere algun precio equivalente, i este serà el que vos señalaredes, con condicion que lo tasseis, segun el merito, i valor del peligro à que se ponen los pastores, i à las otras circunstancias de cada provincia. Ley justa por cierto i santa, pero tan mal | guardada, i praticada como otras muchas, que se han despachado en bien de los Indios, i de las Indias. En las quales, como con prudencia lo dexò advertido el Padre Acosta,
es facil dictar, i disponer los remedios, pero muy dificultoso el perficionarlos, i ponerlos en execucion, ò emendar los daños que yà se hallāhallan hechos costumbre.
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