CAPIT. XXII.

CAPIT. XXII.

De los diezmos de los Indios, i si los deben pagar, i de que frutos, i cosas?

DIcho lo que se ha visto de los tributos de los Indios, parece conveniente tratar aora de sus diezmos, por tener en si tal hermandad estas cosas, que regularmente vale el argumento de unas à otras, como lo dize un texto celebre del Decreto, i latamente Everardo, i otros Autores.
I en fuerça dèl, parece debemos resolver, que pues pagan tributos al Rey, ò à los Encomenderos en su nombre, en reconocimiento de su dominio, como se ha visto, no ay razon por donde los podamos escusar de pagar diezmos à Dios, que es el Rey de los Reyes, i à quien estos se deben en reconocimiento del mesmo dominio, como se colige de muchos textos,
i especialmente de un Canon del Concilio Lateranense,
donde decide, que por esta mayor prerogativa, debe preceder, i preceda à la paga de los tributos, i otros qualesquier derechos, i censos reales, la paga de los diezmos.
La qual, por la mesma causa, se tiene por debida, i introducida, no solo por derecho Pontificio positivo, sino por el natural, i divino, segun la mas comun opinion, que de mas de otros, refutando los errores contrarios de los Hereges, defienden Suarez, i Belarmino.
En segvndo lugar, en apoyo de esta mesma obligacion, considero, que por fundarse, como se funda, en razon tan superior, i general como la que se ha dicho, esta declarado, i mandado en derecho, que comprehenda con la mesma generalidad à todos los hombres del mundo, i en particular à los Christianos, como lo dizen muchos textos,
i entre ellos una ley de nuestras Partidas, por estas palabras: Tenudos son todos los omes del mundo de dar diezmo à Dios, è mayormente los Christianos, porq̃porque ellos tienen la luz verdadera, i son mas allegados à Dios, que todas las otras gentes.
Supuesto lo qual, no parece se podrà hallar causa alguna para escusar à los Indios ya convertidos, i bautizados, de que los paguen, pues son Christianos, i del gremio de la Iglesia, i estar resuelto por muchos textos i Autores,
que aun los Iudios, i otros qualesquier Infieles, sujetos à Principes Christianos, tengan obligacion de dezmar, especialmente si labran tierras que son, ô fueron de Christianos.
Sin que de esta les releve à los Indios su rusticidad, pues tambien los rusticos pagan diezmos, i esta debe ser en ellos su primer ley Agraria, como lo dize bien (despues de otros) Renato Copino,
añadiendo, que no solo por los diezmos, sino tambien por las costas que en sus pleitos se causan, pueden ser convenidos, i encarecelados; refiriendo para ello un Arresto del Senado Parisiense.
I pudo alegar à san Iuan Chrysostomo,
que dize: que en esto cōsisteconsiste la paz i hartura de los mesmos rusticos, i que assi, su provecho en caminan, quando los pagan.
I otro de Simon Mayolo,
que citando à Eliano, refiere, que en Libia ay un animal, que se sustenta de lo que caça, i de todas las pressas haze onze partes, tomando para si las diez, i dexando la otra sin llegar a ella, como reservada para Dios, dandonos exemplo con esto, de que son peores, i mas barbaros que las fieras de Libia, los que de sus campos, i cosechas defraudan los diezmos, que Dios les manda que paguen, para el servicio de su Iglesia, i sustento de sus ministros.
Ni tampoco parece, que les pueda servir de escusa à los Indios, su mucha pobreza, pues esta obligacion de pagar los diezmos, corre por igual, en pobres, i ricos, segun dotrina de Santo Tomas, comun|mente recebida por Theologos, i Iuristas.
Porque nunca se ha hallado nadie, que por pagar diezmos se aya empobrecido: antes siempre (como grave, i repetidamente lo enseñan san Agustin, i san Geronimo,
) esso les haze mas ricos, i les llena de abundancia de bienes espirituales, i temporales: en tanto grado, que es comun opinion, que si el que tiene en arrendamiento alguna heredad, dexò de pagar los diezmos del fruto della, i despues le sobreviene alguna esterilidad, no podrà pedir remissiōremission por respeto de ella; porque se tiene por cierto, que este trabajo se le embiò Dios, en pena, i castigo de aquel delito.
A lo qual se ajusta mucho lo que dixo Symacho,
con ser Gentil, que la Religion menospreciada, ocasiona la esterilidad; i mas en nuestros terminos Rebufo,
diziendo, que vemos muchas vezes, que los soldados despojādespojan à los rusticos, ò labradores, lo qual no les sucediera, si huvieran pagado à Dios los diezmos enteramente. Porque quien no da à Dios lo que le debe, darà al soldado impio, i cruel lo que no le debe, como se lo amenaça san Agustin,
i lo prueba, refiriendo otras cosas, un Autor Moderno.
Lo tercero, funda esta mesma obligacion de los Indios en pagar diezmos, que como el Rey tiene fundada su intencion en cobrar de ellos los tributos generalmente, como lo dixe en el capitulo 19. tābientambien las Iglesias, i los Eclesiasticos, fundan la suya, en cobrar los diezmos de todo genero de personas, como lo dize la ley de Partida, i textos que se han referido, i otros muchos à cada passo.
De donde se sigue, que no parece se podran escussar los Indios de esta regla i obligacion tan comun i general, sino mostraren algun privilegio particular que les exima de ella, segun en terminos semejantes lo dize una Glossa, seguida por Hostiense, Iuan Andres, i otros graves Autores.
El qual privilegio, no sabemos que hasta aorà se aya concedido à los Indios, antes se halla que en todas las erecciones de las Iglesias Catedrales de las Indias, que estan confirmadas por la Sede Apostolica, se haze expressa mencion de los diezmos, que han de dar los Indios, i los otros Fieles, i de como se han de dividir. I lo mesmo se dize en los Concilios Mexicano, i Limense.
Demanera, que aun quādoquando las Iglesias no tuvieran en esta parte la assistencia del derecho comun, esta concession PōtificiaPontificia bastàra por titulo, por la qual sin necessidad de entrega, ni otro acto alguno se transfiere à los donatarios ò concessionarios pleno dominio, conforme à derecho.
Lo qvarto, en favor del mesmo intento haze, que aun si para el nos queremos valer de las cedulas Reales, (las quales, que fuerça tengan en estas materias Eclesiasticas, lo trataremos en otro lugar) hallaremos, que las que hablan de estos diezmos de los Indios, estan tan confusas, varias, i encōtradasencontradas; que no parece se puede sacar dellas cosa fixa i segura.
Porque, quanto à lo primero, Antonio de Herrera refiere,
que en una junta que se hizo en Barcelona año de 1529. se declarò, que los Indios avian de ser juzgados i tratados como los demas vassallos de España, sin gravarlos en mas que en los tributos que buenamente pudiessen pagar al Rey, i los diezmos à Dios i su Iglesia, si por algun tiempo no se les hiziesse suelta de ellos.
I Fray Iuan de Torquemada,
trae una carta, que Fernando Cortès, despues de allanadas, i convertidas las provincias de Nueva-España, escribio al señor Emperador Carlos V. en la qual, entre otras cosas, pide, i aconseja, que se le embien Religiosos, que se ocupen en dotrinar, i Sacramentar à los Indios, i se les apliquen los diezmos, que bastaren, para que se puedan sustentar, i edificar Iglesias, i lo demas se reserve para el Rey, sacando para ello Bulas del Papa.
I despues de esto, hallo, que en | la Nueva-España se mandò, que los Indios dezmassen, por lo menos del ganado, trigo, cebada, i seda, por cedula del año de 1536. dirigida al Virrey don Antonio de Mendoza, i por la que el año de 1546. se despachò en confirmacion del Concilio Mexicano, i estas se mandaron guardar en la Provincia de Quito, por cedula del año de 1554. i en la de Lima por otra del de 1557.
Pero despues, hablando con mas expression, i extension, se escribio una carta al Virrey del Perù don Francisco de Toledo, en 28. de Deziembre de 1568. años, en que se le ordena, i manda, que luego, i sin admitir disputas, ni encuẽtrosencuentros de pareceres, haga, que en aquellas provincias, indistintamente, assi Indios como Españoles, paguen diezmos de todas las cosas, i frutos, de que se suelen, i deben pagar, i aun tambien los personales, tassados con debida moderacion. I que hecho esto, rebaxasse de los tributos de los Indios, lo que en las tassas de ellos les avia cargado para las dotrinas, i Dotrineros.
Pero como don Francisco respondiesse, que esto, con la generalidad que se le ordenaba, era duro, i lleno de dificultades, se le rescribio, que avia parecido bien lo que dezia, i que en el Real Consejo de las Indias se quedaba deliberando sobre el punto, como tan grave, i que èl en el entretanto lo mediasse, i acomodasse allà con su prudencia, i destreza, como mejor pudiesse, i le pareciesse.
Lo qual puso luego en execucion, i mandò, que de los tributos de los Indios se sacasse el salario de los Dotrineros, que en el Perù llaman Synodo, i otra quota parte aplicada para las Iglesias de los pueblos de ellos, i de los Hospitales donde los curan, i que durasse, mientras no se acababa de assentar, que pagassen los diezmos comolos demas Fieles.
I aviendose despues de proveido esto, introducido, i assentado en el distrito del Arçobispado de Lima, que los Indios dezmassẽdezmassen, si quiera de los frutos que cogẽcogen, i de las aves, semillas, i otras frutas, i legũbreslegumbres, que no se avian conocido en aquellas provincias, hasta que los Españoles las llevaron à ellas, el Virrey Conde del Villar hizo consulta al Consejo, diziendo, le parecia justo, que lo que esto mōtassemontasse, se rebaxasse de las tassas, i tributos, como lo avia dexado advertido, i reservado don Francisco de Toledo, i se le respondio en carta de 12. de Febrero de 1589. que siguiesse los passos de don Francisco, i como mejor pudiesse, executasse lo que èl avia dexado ordenado en las dichas tassas.
Las quales cedulas, i otras que à esto conciernen, se hallan juntas en el primer tomo de las impressas,
i por todas consta la gran variacion que ha avido en esta materia, de que resulta, que aun no puedan alegar los Indios en su favor, que estàn en costumbre, i possession de no pagar diezmos. Porque aunque esta suele valer, i obrar mucho en quanto à ellos,
como nos lo enseña una decretal, santo Tomas, i otros muchos Autores, requierese, que sea uniforme, inmemorial, i legitimamente prescripta, como despues de otros lo resuelve Rebufo.
Lo qual no se halla en nuestro caso, segun parece por lo que se ha dicho. I porque en estas provincias de las Indias, por ser tan reciente su conversion, i poblacion, i mucho mas recientes las tassas que hizo en el Perù el Virrey don Francisco de Toledo, hasta las quales no avia nada fixo, ni establecido en esta materia, no se puede dar, ni alegar prescripcion inmemorial, ni aun tampoco quadragenaria, porque essa requiere expressa, ò por lo menos tacita aprobacion del Romano Pontifice, segun una Glossa, que todos siguen,
la qual aqui no ha intervenido.
Antes hallo una expressa provision del Señor Emperador Carlos V. dada en Toledo à 27. de Febrero del año de 1534.
en que se | manda à la Audiencia de Mexico, que mire, que forma se podrà tener, para que los Indios no puedan adquirir possession, ni prescripcion de no dezmar en aquellas provincias, i que vea, si serà mas conveniente, que en lugar de los diezmos, se reserven todas las tierras, i heredades, que en su Gentilidad diputaban, i cultivaban para sus Idolos, i que essas queden, i sean compelidos à cultivarlas aora, para la fabrica de las Iglesias, sustentacion, i ornato de ellas, i sus Ministros.
Esto es, quanto parece se puede considerar en orden à que deben dezmar, i diezmen los Indios. Pero sin embargo, la contraria opinion es mas cierta, i està por aora recebida en pratica, en casi todas las provincias de las Indias, teniendo por mas acertado govierno relevarles del todo de esta carga, ô por lo menos que se aya de cobrar, i cobre de ellos con mucha moderacion, i templança, lo qual no dexa de tener por si fundamentos, que basten para contraponerse à los ponderados.
I el rrimeroprimero sea, que si como entrè suponiendo en el principio de este capitulo, vale el argumento de tributos à diezmos; en los tributos hallamos, que estàn mandados remitir por algun tiempo à los Indios Neophitos, ò recien convertidos, como lo dexè dicho en el capitulo diez i nueve. I assi no es mucho, ni injusto, que se les remitan los diezmos.
I aunque ya, en muchas Provincias, no puedẽpueden en rigor llamarse Neophitos los Indios, pues ellos, i sus padres, fueron, i son bautizados, segun la dotrina de Covarruvias, i otros Autores.
Todavia, porque faltan muchos por convertir, i porque los ya convertidos, se confirmen mas en nuestra Religion, es conveniente disimularles, ò templarles mucho la obligacion de los diezmos, sin tratar de que por aora los paguen con todo rigor, como en semejante caso dize de si averlo hecho el glorioso Apostol san Pablo,
D. Paul. 1. ad Corinth. 9.
no pidiendo aun el preciso sustento, de que necessitaban los Ministros del Evangelio, porque esto no fuesse de algun estorvo à la propagacion del que se pretendia.
En fuerça del qual lugar, santo Thomas, el Cardenal Cayetano, i muchos Teologos, i Iuristas,
que comunmente los siguẽsiguen, dizen en nuestros mesmos terminos, de los diezmos que puede la Iglesia, por evitar escandalo, i por otras justas causas, dexar de cobrarlos, i que aun se podria conceder esto, como por pacto, ò por via de privilegio, à los pueblos infieles, que admitiessen su conversion, como se les quitasse esta carga.
El segvndo fundamento se puede tomar, de que aunque muchos afirman, que la obligacion de pagar diezmos es de derecho divino, como queda apuntastoapuntado, i assi parezca indispensable en qualquiera Christiano. Otros Autores, no menos graves, de ambas Escuelas, llevan la contraria opinion, i otros toman algunas concordias, i finalmẽtefinalmente, segun lo resuelve el doctissimo Presidente Covarruvias, i los que le siguen,
lo mas cierto es, que aunque el dar diezmos para el preciso sustento de los Ministros de la Iglesia, dimana del derecho Divino, el prefinir, i determinar, que cantidad sea la que se debe dar i pagar à este titulo, ò para este efeto, que llaman, la Quota, es de derecho humano positivo, i la potestad de esta determinacion, ò assignacion reside en el Sumo Pontifice.
Dedonde es, que no solo por privilegio suyo, sino por costumbre, legitimamente introducida, que obra lo mesmo,
se puede hazer, ò introducir, que algunas provincias, ò personas sean del todo exemptas de pagar diezmos, ò los paguen en muy moderada cantidad, ò de solos estos, i aquellos frutos, i cosas, i no de los demas. Principalmente quando de otras rentas, obvenciones, limosnas, ò bienes Eclesiasticos, tiene el Clero lo que pueda bastarle para su de|cente sustento, como expressamẽteexpressamente lo dize una celebre Decretal, santo Tomas, i otros muchos Dotores.
I de esta mesma opinion fue el Cardenal Parisio,
trayendo el exemplo de los Theutonicos, que estàn en costumbre de pagar à la Iglesia ciertas medidas en vez de diezmos, i con esso cumplen, quier cojan frutos, quier no los cojan.
I yo añado otro, sacado del Concilio Lateranense,
donde se supone, que en ciertas provincias vivian algunas gentes mezcladas con los naturales de ellas, i todos Christianos; pero estos, segun sus ritos, estaban en privilegio, ô costumbre de no dar diezmos, i manda que se les guarde, pero con advertencia, que si arrẽdarenarrendaren à otros sus possessiones, se cobren de ellos por entero, para que cessen fraudes. I dà por razon, una que arma mucho para nuestro intento, conviene à saber, Que solo se han de pagar de necessidad los diezmos, que se deben por ley divina, ò por costumbre del lugar aprobada.
En tercero lugar, se puede considerar por esta parte, que aunque concedamos por llana, i verdadera la obligacion general, que todos los Fieles tienẽtienen de pagar diezmos, como se dixo en los fundamẽtosfundamentos de la contraria; essa no excluye à los que por particular razon, privilegio, ò costumbre, se hallan exemptos de ella, como pretenden estarlo estos Indios, lo qual (demas de los referidos) se colige, i prueba bastantemente delas dotrinas, que para ello ay de Acursio, Baldo, i otros inumerables.
Especialmente, si advertimos, como se debe, que los Indios no estàn totalmente exemptos de la dicha obligacion, pues en sus tassas, i tributos, i copiosas limosnas, i oblaciones, i otras cosas en que los hazen servir, i trabajar para los ministerios, i Ministros Eclesiasticos, que todas se subrogan en vez, i lugar de los diezmos, pagan suficientemẽtesuficientemente lo que basta para sustentarlos, i assi, conforme à derecho, no pueden, ni deben ser gravados con dos prestaciones.
I puede la costũbrecostumbre, si ya no eximirles en todo de pagar diezmos, por que esso lo dificultan algunos Dotores,
moderar la quota, como se ha dicho, ò mudar el modo, i forma de la paga, que esso no està prohibido.
Mayormente concurriendo en los Indios, demas de las razones que se han apuntado, la de su natural desventura, i pobreza, la qual, aunque confessemos, que no quita del todo la obligacion de dezmar, como arriba se dixo, no se puede dudar, que escusa de pagarlas en su sumo rigor, i que si los pobres tienen necessidad de todo lo que cogen para su preciso sustento, pueden reservarlo en si con buena conciencia, sin pagar diezmo, i aun sin obligacion de restituirlo, aunque vengan à mejor fortuna, como lo enseña Abad, à quien intrepidamente siguen Antonio de Butrio, i otros Autores,
i ayuda lo que diximos de la paga de los tributos (que tambien se remiten por esta causa) en el cap. 19.
Lo qvarto, si nos queremos guiar por cedulas, i provisiones Reales, se haze tābientambien esta opinion mas probable; porque aun que entre las que dexamos pōderadasponderadas por la contraria, ay algunas, que mandan que diezmen los Indios, nunca se pusieron en execucion. Antes cōsideradaconsiderada su cōdicioncondicion, i naturaleza, i que en otras cosas, i enlos mesmos tributos, pagaban lo necessario para la fabrica de las Iglesias, i bastātebastante sustento de los que los dotrinādotrinan, se mandò ultimamente por una cedula de Valladolid 14. de Setiembre de 1555.
Tom. 1. impress. pag. 186.
que no se hiziesse novedad, i que aun en la NuevaEspaña cessasse el diezmo, que de ellos, como diximos, se començò à cobrar, del trigo, cebada, i seda, por virtud de lo dispuesto en el CócilioConcilio Mexicano, i que se guardasse, i bolviesse à poner en pratica otra cedula de MonçōMonçon, de dos de Agosto del año de 1533.
Extat d. 1. tom. pag. 133.
que ordenò, que los diezmos se incluyessen en los tributos, i de ellos se sacassen, por que lo sintiessen menos los Indios.
I porque todavia iban cōtracontra esta | cedula el Arçobispo de Mexico don Fr. Alonso de Montufar, i otros Prelados de la Nueva-España, insistiendo en lo dispuesto por el CōcilioConcilio de Mexico, i ClemẽtinasClementinas que de esto tratan,
i descomulgādodescomulgando en virtud de ellas generalmente Indios, i Españoles, que no dezmaban enteramente, se despachô otra cedula en Valladolid, à diez de Abril de 1557. años, que mandò guardar con mayor aprieto, la que se ha dicho del de 1555. i en el mesmo dia otra, para que cuidassen de su cumplimiento el Virrey, i Audiencia de Mexico.
I enla mesma cōformidadconformidad se despacharon otras para el Obispo de Quito, i Audiencia de Lima, encargandoles, que viessen, i informassen, si en aquellas tierras se podria introducir lo que se avia intẽtadointentado en Nueua-España; pero que en el entretanto que con su informe se tomaba resoluciōresolucion, no hiziessen novedad alguna, ni consintiessen cobrar de los Indios à titulo de diezmos, mas de lo que les estaba cargado en sus tassas.
Esto mesmo se ha ido mandando repetidamente por otras cedulas mas nuevas de los años de 1603. i 1605. que se hallan en el sumario de las que se tratan de recopilar,
donde tambien està otra apuntada por ley 38. cuya suma es, Que los Indios solo paguen los diezmos que se huvieren acostumbrado, i sin exceder en el modo desus pagas; i que si voluntariamente quisierẽquisieren pagar mas, los Prelados procedan atentamente, i las Reales Audiencias cuiden, que à titulo de esto, no reciban daños, agravios, ni vexaciones.
Todo lo qual supuesto, Yo, en esta diferẽciadiferencia, i encuẽtroencuentro de cedulas i opiniones, siẽpresiempre he sido, i soy de parecer, que en dando lugar el estado de las Indias, i de los Indios, serà bien alentarles, i persuadirles, que paguen diezmos enteramẽteenteramente, como los demas Christianos, por que esso es lo mas seguro, i lo dexò acōsejadoaconsejado, i pedido aquel santo Arçobispo de Lima don Toribio Alfonso de Mogrovejo, en un memorial que sobre este punto embiò al Real CōsejoConsejo de las Indias.
I lo mesmo viene â sentir Iuan de Matienzo,
aunque solo concede, que diezmen por aora de los frutos, que los Españoles les llevaron de España, i no de los que ellos conocian, cultivaban, i cogian antes de su venida.
El Padre Ioseph de Acosta
tābientambien reconoce, que deben pagar diezmo, i que esso es derecho divino indispensable, por lo menos en lo forçoso para el sustento de los Ministros del Evangelio, trayendo en prueba de ello muchos lugares.
El Dotor FrāciscoFrancisco Carrasco del Saz,
que despues de aver abogado muchos años en Lima, con buẽbuen credito de Letrado, murio Oidor de la Real AudiẽciaAudiencia de Panama, disputò esta questiōquestion mas largo que todos, i assimesmo se inclina à que es justo i conveniente, que los Indios se enseñen à pagar diezmos, insertando una alegacion en Derecho, que escrivio contra ellos sobre este punto, en favor del Dean, i Cabildo de la santa Iglesia del Cuzco.
Pero mientras en èl no se toma por el Consejo la ultima resoluciōresolucion, que serà la mas acertada, no hallo, que en estrecha disputa aya cosa que desdiga de las reglas del derecho divino, ni humano, en la forma que oy se observa, de que los diezmos de los Indios andẽanden inclusos, mezclados, i tassados con sus tributos, aunque lo que assi paguẽpaguen, sea menos de lo que realmẽterealmente pudieran montar los dichos diezmos, si se cobrarācobraran por todo rigor. Por que esto biẽbien se les pudo i puede conceder por privilegio, à costũbrecostumbre, como queda probado. I no es visto huir, ò fraudar la paga delos diezmos, quiẽquien por qualquier otra via, dâ aquello que puede bastar para el sustẽtosustento de los Ministros Eclesiasticos, como tābientambien queda dicho, i mui en nuestros terminos lo resuelvẽresuelven despues Covarr. i otros que se han citado, los Padres Leonardo Lessio, Gabriel Vazquez, i Ioseph de Acosta.
El qual siẽpresiempre acōsejaaconseja, que en tassar à los Indios los diezmos, i los tributos, se vaya con toda tẽplançatemplança, i moderacion, porque en excediendo de lo preciso, podrà tener nombre de robo lo demasiado.
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