CAPIT. XXIII.

CAPIT. XXIII.

De los mesmos diezmos de los Jndios, i varias questiones praticables, que cerca dellos se suelen ofrecer.

DE lo dicho en el capitulo passado, podemos ir en este deduciendo la resoluciōresolucion de algunos puntos, no solo utiles, sino precisos, i necessarios para la pratica de los diezmos de los Indios. I el primero sea, que pues los hallamos por mayor parte en possession i costumbre de no pagarlos, ò de que lo que pagan salga de las tassas de sus tributos, en ella deben ser amparados, i manutenidos, sin permitir, que los Eclesiasticos la innoven, ni alteren en cosa alguna.
Porque en esta materia de diezmos, qual quier novedad està prohibida, como en casos mui parecidos al nuestro, lo dispone una ley recopilada, i los Autores que tratan de su comento.
Con los quales convienen otros casi inumerables, que en la mesma materia conceden el interdicto, que llaman, Retinendæ, i otros remedios possessorios.
Lo qual es verdad, en tanto grado, que aun sin pedirlos la parte, que es agraviada con la novedad, los puede proveer el juez de oficio, si del processo le consta de ella, i que esta novedad, para este efeto, se tiene por probada con solo un testigo, sin que se le pueda oponer, al que usa de este remedio de interin, ò manutencion, el notorio defeto del titulo. Porque qualquier posseedor, aunque injusto, debe ser amparado, i manutenido, como lo prueban los mesmos, i otros muchos Autores à cada passo.
I no se dirà, que han caido los Indios de esta possession, ò que estàn privados de gozar del dicho amparo, ò manutencion, si acaso por violencia, ô por su floxedad, i natural rendimiento, los Eclesiasticos (como muchas vezes acontece) huvieren cobrado de ellos por entero, ò algo mas de lo que por las tassas, ô la costumbre en que se hallan, solian, i debian pagar; por que semejantes actos, ni dan, ni quitan derecho, antes por solo intentarlos, se induce turbaciōturbacion de la dicha costumbre, segun la comun resolucion, i dotrina de muchos textos, i Dotores.
I supuesto, que los Indios, por virtud de ellas, i de las Reales cedulas, en que se halla aprobada, estàn en tan larga possession, vel quasi, en intentando el remedio que se ha dicho, para ser amparados en ella, se tienen por reos, i quien se la pretendiere quitar, ora sea por via de accion, ô de excepcion, ha de mostrar titulo, privilegio, ò costũbrecostumbre contraria, mas clara que la luz del medio dia, como tambiẽtambien lo dispone el derecho, i lo resuelven sus Glossadores.
I esto es lo que se suele dezir comunmente, que la possession antigua ha de vencer, prevalecer, i ser amparada; por que la nueva, ò posterior, se presume violenta, i clandestina, i se tiene mas por invasiōinvasion, que por possession.
En fuerça delas quales razones, se determinô en la Real Audiencia de Lima, siendo yo juez en ella, que los Indios del Cuzco debian ser amparados en la possession que alegabāalegaban de no pagar mas diezmos, que los de sus tassas, no obstante la pretension del Dean, i Cabildo de la santa Iglesia de la mesma ciudad, que alegaba muchos actos antiguos, i modernos, en que los aviāavian pagado por entero, i enla forma ordinaria, i que assi tenia ya costumbre en contrario. Del qual pleito haze mencion, i fue Abogado el Doctor FrāciscoFrancisco Carrasco del Saz, como yà lo apuntè en el fin del capitulo passado, i imprimio su alegacion entre otras, que intitulò sobre la Nueva Recopilacion.
I ay cedula particular, dada en Valladolid à 30. de Setiembre del año de 1603. dirigida al Conde de Monterrey, Virrey del Perù, | en que se le manda, que procure, que à estos Indios del Cuzco no se les lleven diezmos, i se les guarde la antigua costumbre, por donde se verâ, que no consintieron la nueva, si es que la huvo, i que clandestina, ò violentamente la procurô introducir el Cabildo.
I à este pleito se parecio algo, otro, que la santa Iglesia Metropolitana de Lima movio tambien cōtracontra los Indios de su Arçobispado, excepto que hizo mejor probāçaprobança, de que en èl avia muy antigua costũbrecostumbre de cobrar de los Indios, de mas de la tassa, diezmo entero, del trigo, cebada, ovejas, i demas frutos, que alli llaman de Castilla, i medio diezmo, conviene à saber, uno de veinte, del Maiz, Chuño, Papas, i otros frutos, que dizen de la tierra, de que tambien hizo mencion el Dotor Carrasco.
Carrasc. ubi sup. n. 11.
I una cedula Real, dada en Ventosilla à siete de Febrero del año de 1602. por la qual parece, que aviendose quexado la Iglesia, de que se les quitaba su antigua costumbre de percebir los diezmos, en la forma referida, de los Indios, que de muchos años à aquella parte se los avian pagado assi voluntariamente, se mandò à la Audiencia de Lima, que mirasse la justicia de las partes, i por el consuelo, i comodidad de aquella Iglesia, como tan principal, i Metropolitana.
I no se si aun està acabado de determinar del todo este pleito, alomenos en propriedad. Pero lo que sè, i tengo por muy digno de advertencia, es, que todo aquello que en esta Iglesia, i en otras (si es que ay algunas que tengan semejante derecho, ò costumbre) se cobrare de los Indios por via de diezmo, se les ha de rebaxar de lo que para el mesmo efeto se les cargô en las tassas, aunque à titulo de tributo, como yà repetidamente lo dexo dicho,
i està declarado en las mesmas tassas, que hizo en el Perù el Virrey don Francisco de Toledo, i en la consulta que hizo el Conde del Villar, à que dio ocasion esta mesma exaccion de diezmos, que se començò à introducir en el Arçobispado de Lima.
Lo segvndo, de lo assentado en el capitulo antecedente, i en este, deduzgo, que caso, que en alguna provincia, ò diocesi, se halle legitimamente introducida, i probada esta costũbrecostumbre, ò prescripcion, que se pretendio en la de Lima, no por esso se podran valer della en otros Obispados, donde no se huviere igualmente introducido, i obtenido, aunque se alegue, que milita en ellos la mesma razon, como magistralmente lo enseña Baldo, seguido por Avendaño,
i en terminos de diezmos, i que la costumbre en ellos, especialmente quando es contra derecho, ò leyes que la prohiben, no se estiẽdeestiende de unos lugares à otros, ni de unas cosas à otras, Abad, Hostiense, Castrense, Rebufo, i otros muchos Autores.
Cuya razon es, porque tales costumbres, ò prescripciones, siempre se estrechan, ò circunscriben al lugar donde se adquieren, i como lo dizen algunos Textos,
tanto tienen de potencia, como de acto.
I uso aqui promiscuamentè de de estos terminos, Prescripcion, i Costumbre, porque para el caso que se trata, importan lo mesmo, como en otro semejante lo dixo Gironda,
aunque bien se, que para otros, tienen entresi muchas diferencias, de las quales tambien tratan muchos Dotores,
Enseñandonos juntamente, que esta materia de exaccion de diezmos, que no se pretende contra algun particular, sino contra comunidad entera, ò cierto genero de hombres, mas se ha de juzgar por la naturaleza, i reglas de la costumbre, que por las de la prescripciōprescripcion, en lo qual assimesmo convienen Francisco Balbo, i el Adicionador de Alexandro.
I es muy digno de notar para lo que tratamos, por que la prescripcion para no pagar diezmos, requiere titulo, ò possession, de cuyo principio no aya memoria.
Pe|ro en la costumbre de no dezmar, ô de dezmar en cierta manera, ò de ciertas cosas, no es necessaria inmemorial, i basta que ayan passado quarenta años, aunque sea sin titulo, i buena fe, i se vaya contra la presumpcion del derecho, como en èl mesmo lo hallamos dispuesto, i lo enseñan muchos Autores.
Aunque Azevedo parece aver halucinado en esta parte, i requiere, que para probar costumbre de no dezmar, se articule la inmemorial.
Mas bolviendo aora à nuestro proposito, si se diesse caso (como se puede dar, porque se trata de ello) que el Arçobispado de Lima, por la distancia de los lugares, ò por otra justa causa, se dividiesse en otros Obispados, entonces la costũbrecostumbre introducida, i obtenida por el de Lima, aprovecharia à los Obispados, que dèl se desmembrassen. Como por el contrario vimos, i praticamos en el Obispado del Cuzco, que la sentencia que contra èl obtuvieron los Indios en el pleito que se ha referido, prejudicò despues igualmente à los nuevos Obispados de Guamanga, i Arequipa, en la parte que dèl se les aplicò, como lo nota bien el Dotor Carrasco.
I se puede probar, por muchos textos, i dotrinas, que nos enseñan,
que si una provincia se divide en dos, esta nueva, assi separada, i sus Magistrados, i vezinos, han de ser juzgados por el mesmo derecho, que antes tenian, i conservan sus mesmas leyes, acciones, i privilegios, como tambien en terminos de Obispados, i Parochias, que se dividen, ô desmiembran, lo dizen otros Textos,
i de los que accessoriamente se unen, lo dexè dicho en otro lugar.
Lo tercero, i que tambien se infiere de lo que se ha dicho, es, que la parte, que à titulo de diezmos està incorporada en la tassa, i gruessa de los tributos de los Indios, para fabrica de Iglesias, i Hospitales, i paga de Dotrineros, se ha de pagar primero que se paguen los mesmos tributos à sus Encomenderos, como expressamente lo declara, i dispone el Concilio Limense II.
lo qual parece se dispuso à fin, de que despues los Encomenderos, i el Rey, en los repartimientos, que tiene incorporados en su Corona Real, paguen otro diezmo, por lo que reciben de los Indios en especies, i no se halla averse ya dezmado otra vez, i esto conforme à la costumbre que cerca de ello huviere en cada Provincia, como està ordenado por una cedula del señor Emperador Carlos Quinto, dada en Valladolid à tres de Setiembre de 1536. años, i por otras de los successivos de 1549. i 1556.
I aun se halla otra anterior, dada en Valladolid à quatro de Iunio de 1523.
en que el mesmo señor Emperador declarò, i mandô, que se pague diezmo de todas las haziendas del Rey. I en esta conformidad se han despachado muchas executorias por el Real Consejo de las Indias, i Audiencia de Lima.
I con esta pratica, se justifica aun mucho mas el privilegio, que avemos dicho estar cōcedidoconcedido à los Indios, de que no paguen por entero los diezmos, pues lo que por esta causa se haze de gracia, ò suelta à estos pobres, se cobra despues colmadamente de sus Encomenderos, i assi los Eclesiasticos no vienen à perder nada, ni tienen de que quexarse, pues si antes huvieran cobrado por entero el diezmo de los Indios, i despues le quisieran cobrar segunda vez de los Encomenderos, de las mesmas cosas, i especies ya dezmadas por los Indios, fuera pedir, que se dezmaran dos vezes, i assi Rediezmo, el qual està prohibido por todo derecho,
y en su detestacion escriben mucho muchos Dotores.
I yo hallo un Canon del Concilio Lateranense,
que parece vio el mesmo caso de que vamos tratando, i dize estas palabras: Estatuimos, que por la prerrogativa del dominio general, que deben à Dios sus criaturas, sobre el de | todos los hombres, en la exaccion de los tributos, i censos, prefiera la paga de los diezmos, ò por lo menos aquellos à quienes se pagaren los dichos censos, ò tributos, sin averse primero dezmado, sean compelidos à hazerlo por censuras Eclesiasticas, pues passan à ellos con esta carga, satisfaciendo enteramente à las Iglesias à quienes por derecho se debierẽdebieren los tales diezmos.
I en terminos del derecho particular, o municipal de las Indias, tambien se hallan prohibidos los rediezmos, por executoria litigada en el Real Consejo de las Indias, i confirmada por el dicho señor Emperador Carlos V. la qual lo declara, i manda assi, en el capitulo quinto,
i lo toca el Dotor Carrasco del Saz,
i yo lo bolverè à tratar en el libro quarto de esta Politica, quando hable de los diezmos, que pagan los Españoles.
En qvarto lugar infiero, que pues los Indios, aun en los diezmos Reales, ò prediales, no han de pagar mas de lo que va dicho; con mucha mayor razon seràn, i deben ser tenidos por totalmente libres, i exemptos de los personales, los quales algunos Prelados, i otros Ministros Eclesiasticos, les han pretendido cargar en algunas partes, con suma codicia.
Porque, aunque se halla una cedula de 28. de DeziẽbreDeziembre de 1568. dirigida à don Francisco de Toledo Virrey del Perù, de que yà hize mencion en el capitulo antecedente, en que se le manda, que estos diezmos personales se cobren de los Indios con moderacion. Esto (segun parece) se dixo enunciatiuamente, i presuponiendo, que estaba assentado que se pagassen, lo qual nunca lo fue, ni se ha puesto en execucion; antes por otras muchas cedulas, i provisiones Reales,
està mandado generalmente, que tales diezmos como estos no se pidan, cobren, ni paguen, no solo por los Indios, pero ni por los Españoles, ni otras qualesquier personas, de qualquier nacion, estado, ò condicion que sean, que habitaren en las Indias.
I esta costumbre, i cedulas, en cuya virtud se ha entablado, son validas, i justificadas: porque aunque algunos han tenido lo contrario, movidos por algunos textos del Derecho Canonico,
que dan à entender, que assi en estos diezmos, como en los otros, tienen las Iglesias fundada su intencion, de donde parece averse tomado una ley de Partida,
L. 7. tit. 20. part. 1.
que dize: Que no se pueda ninguno escusar, que no dè ninguna cosa por diezmo de aquello que gana, maguer que diga, que no es costumbre de lo dar.
Lo mas verdadero, i recebido es, que estos diezmos personales se pueden quitar, ò prescribir en todo, por ley, ò costumbre, quando en los prediales queda congrua bastante para el sustento de los Eclesiasticos, ò por otro modo les està proveido lo necessario, como expressamente lo enseñan Henrico de Boic, Hostiense, i otros muchos Autores, que refieren, i siguẽsiguen Covarruvias, i Menchaca.
I que en los Reinos de nuestra España corra generalmẽtegeneralmente esta costumbre, que no se pague diezmo de jornales, ni soldadas de oficiales, i otros moços de servicio, ni de las ganancias de los mercaderes, lo assienta por cosa llana Fray Domingo de Soto.
I Navarro dize lo mesmo,
añadiendo, que no solo en España, sino en todo el Orbe Christiano està recebida, i legitimamente prescripta la mesma costumbre; lo qual siguen tambien Gregorio Lopez, Azevedo, Gutierrez, Paz, Molina el Teologo, i otros muchos. Dando por razon, que los diezmos personales no son de derecho Divino, aviendo en los demas lo bastātebastante para el sustento del Clero. I alli responden à la ley de Partida, i hazen mẽcionmencion de los pleitos que sobre esto huvo, en los Obispados de CuẽcaCuenca, Plasencia.
I en los Indios, es mucho mas justificada esta costumbre, por ser tan pobres, i que demas de los tributos, que pagan por sus tassas, acuden à los muchos servicios, i | ministerios de la Republica que se han referido, i en particular à los edificios, reparos, i ornamentos de las Iglesias, i à tantas cosas en que los mandan, i ocupan sus dotrineros.
A los quales assimesmo dan tan continuas, i copiosas limosnas, i oblaciones, que ay quien diga, i apriete con grade instancia, en que estas les bastan por premio de lo que sirven, i que se les podrian quitar los Sinodos, ò estipendios que se les pagan, ò aplicarlos à su Magestad, para las guerras en que se halla.
Lo qvinto i ultimo, en consecucion de lo que se ha dicho, se debe tambien inferir, i notar, que supuesto, que libramos à los Indios de la paga ordinaria de los diezmos, por la que hazen en las tassas de sus tributos, parece forçoso, que resolvamos, que los Caciques, ô Curacas, Segundas Personas, i otros, que en el capitulo 19. diximos, que eran exemptos de tributar, ayan de pagar diezmos enteramente, pues cessa en ellos essotra paga. I de otra suerte vendrian del todo à quedar libres de dezmar, lo qual, como queda dicho, por ninguna costumbre se puede introducir, aunque se aya continuado, i guardado mil años, como lo añade, i prueba Marescoto.
Punto en que, aun antes que yo, hizo reparo Iuan de Matienzo,
i fue de parecer, que no debian estos tales Indios gozar del dicho previlegio, assi por la razon referida, como porque por la mayor parte estos Caciques, i Segundas Personas son ricos, i mas entendidos, i ladinos, que los otros Indios, i era justo, i conveniente, que del todo los fuessemos a justando, i amoldando à las costumbres, i obligaciones de Christianos.
I à esto se puede añadir, que aunque las cedulas que eximen de diezmo à los Indios, sean tan generales, i indefinitas, todavia, segun las reglas de Derecho,
se deben restringir à la materia de que se trata, i à los casos, i personas en que milita el intento que lleuan, i la razon en que se fundan; especialmente, quando estamos en materia odiosa, i que se aparta de los preceptos comunes, qual dexamos dicho ser esta de no pagar diezmos, i que por el consiguiente reciben estrecha interpretacion.
Pero sin embargo, tengo por mas acertado, que por aora no se innove nada en esta materia. Porque aunque los Caciques no paguen tributo, goviernan, animan, i ayudāayudan à los que los pagan, i cuidācuidan de cobrarlos, i de que se labren i cultiven las Chacaras de comunidad, de que suele salir lo mas de ellos, i las pagas de los Sacerdotes, fabricas de Iglesias, i sus ornamentos, i en efeto todo lo necessario al culto divino. Con que virtualmente son visto pagar tributos, i diezmos. Pues estas obras, i su industria, vale por el dinero, que pagan los otros, i aun mas, como se dize, i computa entre los que arman compañia, i en otros casos semejantes, de que tratan algunos Autores.
Demas, de que de parte de los Caciques, SegũdasSegundas Personas, i otros reservados, se podrà alegar, que pues en tanto tiempo los Eclesiasticos no les han pedido, ni llevado diezmos de por si, son vistos averselos remitido. Argumento de que en esta mesma materia usa una decision de la Rota Romana, i otros muchos Dotores, que refiere i sigue el Cardenal Pedro Paulo Parisio.
I esto es lo que por aora me parece que basta, en quanto al dezmar de los Indios, otras questiones, que pueden ser comunes à ellos, i à los de los Españoles, se diran en otros capitulos.
Infrà lib. 4. cap. 21.
I assi cerrarè este, con advertir, que donde quiera, i quando quier a que constare, que de este privilegio, ò costumbre de no dezmar en la forma ordinaria, en que dezimos que estan los Indios por mayor parte, se començare à sentir, que se les sigue à las Iglesias i sus Ministros, algun daño i perjuizio notable, se avrà de re|vocar, i mandar que cesse, i se dè otra forma en que bastantemente se satisfagan. Como lo dize una celebre Decretal, que trata de esta mesma materia.
En cuya fuerça dize Felino,
que cada dia se cassan, i anulan muchos privilegios.
I mejor el Padre Leonardo Lessio,
concluyendo, que no puede aver pueblo, que de tal suerte estè libre de dezmo, que no pueda el Sumo Pontifice, quando le pareciere conveniente, bolversele à poner: porque esta potestad le compete por ser como es, Pastor universal de la Iglesia, lo qual le està concedido por derecho divino; i contra este, ninguna prescripcion ni ley humana puede darse, que valida sea.
I lo mesmo sucede, i està dispuesto en qualesquier otros privilegios, i costumbres, en si validas, i justas, si se probare, que por su ocasion las Iglesias han venido à caer en considerable pobreza, como lo dizen otros Textos, i Autores Canonicos,
i hablando generalmente de qualquier privilegio, que comiença à ser nocivo à los pueblos, ò que del todo absorve, i quita el derecho de otros, muchas leyes civiles, i los que las glossan.
I por lo tocante al Arçobispado de Lima, i otros, adonde huviere costumbre de llevar à los Indios algunos diezmos, fuera de los de sus tassas, será conveniente, que tengan mucho cuidado los Prelados, i Eclesiasticos por cuya mano corren estas cobranças, que los cogedores i arrendadores à quien las encargan ò ceden, se ayan bien con los miserables, por ser notorio, que cerca dello les hazen mil fraudes i vexaciones; i de uno supe, que quādoquando el trigo, gallinas, ò otros frutos de cada uno de ellos no llegaba à numero de que se debiesse dezmar, jũtabajuntaba las especies de todos, i deste horreo sacaba los diezmos, tomando à titulo dellos, lo mejor parado, que venia à lastar solo el pobre Indio, cuyo era, i à quien tocaba la suerte. I otro, (aun con mayor malicia) hazia las medidas, para el trigo, i otras semillas, de pajas, ò vimbres, desuerte, que cargadas, i levantadas en alto, siẽpresiempre demandaban mas grano, i no bastaba toda la cosecha del pobre Indio para llenarlas.
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