CAP. XXIX.

CAP. XXIX.

De los privilegios, i gracias, que à los Indios, por miserables, i recien convertidos, les estàn concedidas en las causas, i materias espirituales.

LAs mesmas causas, que mueven, i obligan à favorecer à los Indios en lo tẽporaltemporal, pidẽpiden, que igual, ò aventajadamente sean ayudados, i favorecidos en lo espiritual, i assi les estàn concedidas en quanto à esto, por la Sede Apostolica, varias gracias, i privilegios, porque ha deseado siempre, como madre piadosa, que estos nuevos sarmientos, que en su viña se iban plantando, creciessen, i echassen hondas, i seguras raizes, con el riego suave de su favor i benignidad, como con graves palabras lo dize, despues de otros Romanos Pontifices, Clemente VIII. de felice recordacion, en un breve, que para esto mandò despachar.
I refiriendo muchos destos privilegios Fr. Iuan Bautista el Franciscano, enlas advertencias que imprimio para Curas, i Confessores de Indios.
Donde entre otros pone el que tienen para ser relevados de algunos ayunos. Quien puede dispensar entre ellos en los grados de afinidad, i en las amonestaciones para casarse? i que no necessitan de dispensacion, quando estan ya en tercero i quarto grado de consanguinidad, ò afinidad. Que Missas les podra dezir un Clerigo cada dia? I que pueden oir Missa, i ganar Iubileos en tiempo de entredicho. I como nos avemos de aver en conservar ò anular los matrimonios, que à su modo avian cōtrahidocontrahido quando eran infieles, despues que ambos casados, ò alguno de ellos se convirtio, i bautizò?
Punto, que tambien se hallarà tocado, i doctamente resuelto por el Padre Ioseph de Acosta, i otros Autores,
cuyas vezes puede suplir el Concilio Limense III.
que en cōformidadconformidad de lo dispuesto por los sagrados Canones, le resolvio con gran magisterio, con palabras Latinas, remitiendose al Concilio II.
antecedente, donde en Romance se dexò ordenado lo que se sigue: Que los Infieles casados en bautizandose juntos, ratifiquen luego el matrimonio en haz de la Iglesia, i si el uno de ellos no quisiere convertirse, sea amonestado con notario, i testigos, que dentro de seis meses se haga Christiano. I la mesma amonestacion se le torne à hazer muchas vezes, por lo menos siete, en el dicho espacio de tiempo, i si todavia no quisiere convertirse, el Cura consulte à su Obispo, si el otro compañero, que esta bautizado, debe apartarse del.
Que quando algun infiel tiene muchas mugeres, reciba aquella por muger, bautizandose, con la qual contraxo primero matrimonio segun su costumbre, i ritos. I sino supiere qual sea la primera, escoja una dellas, la que quisiere, conforme à la Bula de Paulo III. dexando todas las demas. Mas sino estaba casado conforme à su legitima costumbre con ninguna de ellas, podra libremente casarse con qualquiera que le pareciere.
Que el que siendo infiel, estaba casado con su madrastra, ò con hermana, ò con alguna en linea recta de parentesco, primero sea apartado que reciba el bautismo, pues por ley natu|ral estan reprobados tales casamientos. Mas si estuviere casado en grados, solamente por la Iglesia prohibidos, recebido el bautismo, se ratifiquen los tales matrimonios.
I remitiendome cerca de este, i otros puntos à los Autores referidos, añado el Breve de Paulo V. despachado à instancia del Rey Felipe Tercero nuestro Señor, en que se permite, que los Indios puedan ganar, i ganen todas qualesquier gracias, indulgencias, i Iubileos, solo con el Sacramento de la Confession, i penitencia. Del qual Breve se haze mencion en una cedula Real, i por Fray Antonio Remesal,
i antes tenia advertido lo mesmo el dicho Concilio Limense II.
Conc. Lim. II. p. 2. c. 95.
refiriendo, averlo tambien concedido Pio IIII. perpetuamente, por estas palabras: Que por concession del mismo Pontifice Pio IIII. perpetuamente se les otorga à los Indios, que puedan ganar qualquier Iubileo i otras qualesquier Indulgencias, que requieren confession, i comunion. i ayuno. Con que guarden el ayuno, i tengan contricion, i proposito de confessarse dentro de un mes, ò quando tuvieren copia de Confessor.
I el pedir estos Breves, por ventura se ocasionò, de que en las mas provincias de las Indias, no se solia dar ni administrar el Santissimo Sacramento de la Eucharistia à los Indios, porque sus Prelados, i Curacas no los tenian por capaces dèl. Contra los quales declaman, i disputan bien el Padre Acosta, i otros.
I assi fue necessario que se despachasse cedula, que ordenò, que se les administrasse à todos los que fuessen capaces.
I por otra de 16. de Abril del año de 1604. se manda generalmente, que se les de à todos por Viatico, quando estuvieren en peligro de muerte, i que para esto se tenga, i guarde este Santissimo Sacramento en sus Iglesias con la decencia, i veneracion que fuere possible.
Las quales cedulas parece averse tomado del dicho Concilio Limense III. donde se dispuso esto en Latin con graves palabras.
I antes lo tuvo tābiẽtambien ordenado el CōcilioConcilio II.
diziendo en las Castellanas: Que los Curas no dexen de dar el Santissimo Sacramento, en los tiempos determinados por la Iglesia, à los Indios, que aviendolos bien examinado, hallaren tener noticia, i desseo de la comunion.
Que no se niegue el Viatico à los Indios, que estan para morĩrsemorirse, teniendo la disposicion que se requiere. I para recebir el Sacramento, podranlos llevar a la Iglesia, ò si esto no pudiere ser sin mucho detrimento, adereceseles su posada, ille veseles el Sacramento con la decẽciadecencia que ser pueda. Pero ninguno darà la comunion à Indio, sino su Cura, i este teniendo licencia de su Obispo.
De este punto bolveremos à tratar mas de espacio en otro lugar,
i passando aora al de la observaciōobservacion de las Fiestas, en èl tambien hallo privilegiados los Indios, por otra Bula, ò Breve de Paulo IIII. que dispone, guarden solamente los Domingos, dia de Natividad, Resurreccion, i Pentecostes, Circuncision, Epifania, Ascension, Corpus Christi, Natividad, Encarnacion, Purificacion, Assumpcion de Nuestra Señora, i de los Apostoles san Pedro, i san Pablo.
El qual Calendario està assimesmo inserto en los Concilios LimẽsesLimenses, i Mexicanos, i en las obras de algunos Autores,
i en particular de Fr. IuāIuan Focher, que hizo particular comento à la dicha Bula, i concluye, que en las Pascuas referidas, solo son de guarda para los Indios, los dias primeros de ellas.
De donde muchas vezes vi poner en question, i disputa, si supuesto, que este privilegio se concedio en favor de los Indios, podran los Españoles obligarles, i compelerles à que contra su voluntad trabajen en los ministerios para que se les suelen repartir, en las demas fiestas del año, si ellos dixessen que tambien las quieren guardar?
I hallo, que Fray Iuan Focher, en el lugar citado resuelve, que si los Indios quisiessen entonces trabajar voluntariamente, conducien|do sus obras à quien mejor se las pagare, lo podran hazer, como sea en partes, donde no resulte escandalo de ver que trabajan en dias que se guardan, i celebran por festivos; pero no podràn ser apremiados à ello por los Españoles, aunque la fiesta sea solo de guardar para ellos, i no para los Indios, ora sean, ò no de los que para semejantes trabajos se les reparten.
Esto mesmo sigue i resuelve Fr. Iuan Bautista, trayendo en su comprobacion unas expressas palabras del Concilio Mexicano del año de 1585. con el qual se conforma el Limano III. del de 1583. en el capit. 9. i ay muchas cedulas que assi lo declaran, mandando juntamente à los Governadores Eclesiasticos, i seglares, que por ningun modo consientan, que los Indios dexen de oir Missa en las fiestas de su observancia.
I atendiendo à lo referido, dize el Licenciado Fernando Zurita,
que estaràn obligados sus Curas, à hazerles sabidores de este privilegio, si le ignoraren, sino es, que sepan, que cerciorados dèl, no le han querido usar, ni gozar en muchos años antecedentes, allanandose à guardar las mesmas fiestas que los Españoles, i siendo castigados por quebrantarlas. Porque en tal caso, antes haria mal el Cura que les diesse noticia de esse privilegio, de que ya ellos se avian desistido, segun dotrina del glorioso santo Tomas.
I despues añade este mesmo Autor, que no serà muy culpable en el Cura, dexar de manifestarles el privilegio, aunque no le conste de cierto que le han renunciado, si va con animo de ir poco à poco encaminādoencaminando, i reduciẽdoreduciendo à los Indios, à que se conformen con la observāciaobservancia del derecho comun. Porque esto no puede ser reprobado, ni tenido à mal, pues se ajusta à lo que podemos verosimilmente entender, que quisiera, i dispusiera el que se le cōcedioconcedio, como en caso semejante lo enseña tambien el mesmo santo Tomas.
Todo lo qual he querido notar tan especialmẽteespecialmente, por ser ordinario desear saber los Verreyes, i Governadores, si les serà licito hazer trabajar à los Indios en las dichas fiestas, para que sea mayor la saca de los metales de las minas, ò la cosecha de los sembrados, que uno, i otro mira à la mayor grossedad, i abundancia del Reino, cuyo favor, i cōservacionconservacion suele obrar, que se pueda trabajar en dias feriados, segun dotrina de Lucas de Pena, i Rhenato Copino.
Pero siempre fui de parecer, que por necessarios que parezcan, i favorables que sean essos intentos, es mucho mas precisa, i digna de ser respetada, i observada, la guarda de las fiestas, cuya violacion, aun en cosas de ligero trabajo, ha sido gravemente punida con castigos divinos, de que traen muchos exemplos el mesmo Lucas de Pena, i otros Autores.
I la Gentilidad en las suyas, la escusaba tanto, que aun queria gozassen de descāsodescanso en tales dias los animales, i sentia, que à esto debian acudir, no solo persuadidos, sino obligados, i forçados los hombres, como refiriendo à Ovidio, Tibulo, i Seneca, lo advierte doctamente don Francisco de Amaya,
i no lo olvidô una elegāteelegante ley de nuestras Partidas, i otra recopilada.
I hablando en terminos de la saca, i beneficio de metales, i que su mayor aumento, no debe prepōderarpreponderar à la observacion de las fiestas, lo dexò advertido piadosamente Georgio Agricola,
limitandolo, en caso, que la ruina de las minas, ò el valerse de las aguas, ò otra causa repentina, i precisa, no dispẽsassedispensasse esta ley, por acudir à gozar de la ocacasiōocasion, ò reparar graves daños, que resultariāresultarian dela tardāçatardança; porq̃porque esto no se tiene entonces por cōtrariocontrario à la Religion, como tambiẽtambien lo declara el derecho Canonico.
I lo mesmo se dize, i debe praticar en la labor de los campos, como lo advierte Copino, i otros.
I es buen exẽploexemplo el que pone el Pontifice AlexādroAlexandro III.
de aquella pesqueria, que llaman Alecia, ò Halecia, que la podemos comparar à la de los Atunes, i porq̃porque estos pescados no pare|cian en la Costa sino raras vezes, permite à los habitadores de ella, que se sustentaban de esta grangeria, que, aunque sea en dia de fiesta, puedan gozar de la ocasion que el tiempo les ofreciere, como de lo que se pescare se dè alguna parte à pobres, i Iglesias. I bien llano es, que à ninguna cosa inclinaremos mas facilmente à los Indios, que à la observacion de las fiestas, assi por su natural inclinacion al descanso, como porque eran observantissimos de las que à su modo tenian, i celebraban en su infidelidad, como largamente lo refiere Fray Iuan de Torquemada.
En lo que todos convienen es, que en lo que no se hallaren privilegiados, ora sea en causas temporales, ora espirituales, se ha de estar, i passar por las reglas del derecho comun, que se guardan entre los demas Christianos, como en semejantes casos lo notaron biẽbien Menochio, i otros Autores,
que juntamente nos enseñan, como se ha de proceder con los infieles, que vivieren mezclados entre los convertidos, de que tambien dixo algo Parladorio.
I si à estos los hallàra Yo idoneos, i de entera capacidad, i decencia, no dudara de admitirlos al Sacerdocio. Porque aunque ay muchas cedulas, que prohiben el ordenarlos, i no solo à ellos, sino à los Mestizos, de que despues harè capitulo à parte:
Infr. lib. 4. c. 20.
esso se pudo i debio praticar, recien descubiertos, i convertidos, quando el ser Barbaros, i Neophitos, les pudo ser para esto de algun embarazo, por lo que en sus semejantes aconseja san Pablo.
D. Paul. 1. ad Timot. 3.
Pero oy, aunque para lo que les es favorable, se juzgan tambien por Neophitos, i gozan, como tales, los privilegios, i gracias que he referido; verdaderamente no lo son los mas de ellos, i mucho menos sus descendientes. Pues segun la comun i verdadera opiniōopinion, basta que ayan passado diez años despues del Bautismo, para que no sean tenidos por Neophitos, como lo dize Covarruvias, Turrecremata, Navarro, Toledo, i otros que refieren, i siguen Antonio Ricciulo, i Fr. Iuan Zapata.
El qual saca de aqui, como por conclusion infalible, que los Indios ya de antiguo convertidos, aunque desciendan de padres, i abuelos, que fueron infieles, deben ser admitidos al Sacerdocio, i à todos los beneficios, i dignidades Eclesiasticas, cargos, i oficios publicos, en que no quiere Dios, ni el derecho regularmente, que aya excepcion, ò acepcion de personas,
i que no halla ley, que los excluya de ellos, i mucho menos que los comprehenda en los Estatutos de Iglesias, Ordenes, ò Colegios, que excluyen de su ingresso Iudios, i Moros, i los que de ellos descendierẽdescendieren por qualquier via.
La qual dotrina tengo Yo por certissima, porque estos estatutos se deben interpretar, i praticar estrechamente, i solo en los casos, i personas de que hablan, i con particular atencion à las causas en que se fundan, que son el alma i razon que los vivifica, i sustenta, i si falta, ò cessa, cessa tambien su disposicion, segun las reglas del Derecho.
En el qual, ni en otros libros, ô historias, jamas hallamos, que la descendencia de Gentiles, ò Infieles, que no ayan sido Iudios, ò Moros, i que voluntariamente recibieron la Fè de Christo, aya sido notada, ni tenida por manchada; i excepcionada. Pues antes, los que oy blasonan mas del esplendor, i gloria de sus Natales, traen su origen de ellos, i se precian de esto, como en terminos de tales estatutos, lo advirtio bien Iuan de Arce i Otalora,
i en el individuo de los Ncophitos, Antonio Ricciulo.
Notando, con razon, la opinion contraria, que parece, que lleva, en quanto à esto, Perez de Lara,
(Varon digno, en lo demas, de ser alabado, i seguido) pues despues de averlo disputado | por una, i otra parte; concluye, que en nuestra España tiene recebido la pratica, que ni Indios, ni negros, ni los que de ellos descienden, se admitan donde ay tales estatutos, pues no se puede verificar, que sean Christianos viejos.
Pero yo no alcanço, en que derecho se pueda aver fundado esta pratica, ni he sabido de casos algunos particulares, que en contraditorio juizio se ayan ofrecido, i litigado. que son los que pudieran introducirla:
i si, ni Indios, ni negros, han sido admitidos; serà, como dize Ricciulo, porque nunca lo han intentado, ô donde huviere estatutos, que generalmente excluyan todos los Infieles, i sus descendientes.
En la qual opinion veo, que tambien conviene conmigo, el docto, i grave Varon don Iuan de Escobar del Corro, que oy es Meritissimo Consejero de la suprema, i general Inquisicion, en el erudito i copioso tratado que escribio de la pureza de sangre, que piden estos estatutos,
donde va ponderando, i satisfaciendo una por una, todas las razones de Perez de Lara, i concluye, la equidad grande que ay, para que los descendientes de Indios, i Ethiopes sean favorecidos.
Con que juntamente saldremos de la question que el mesmo Perez de Lara,
promete tratar en otro lugar, conviene à saber, que debemos sentir, i dezir, de los hijos de Españoles antiguos, i nobles, que casaron con mugeres Indias, mestizas, ò mulatas, en aquellas provincias? Porque, si como va dicho, aun â los mesmos Indios yà convertidos, no les comprehenden en rigor estos estatutos, menos comprehenderan à sus descendientes. Ni aqui podemos, ni debemos praticar, ni aplicar la dotrina de Simancas, i Calderon,
que requieren por lo menos docientos años de conversion en los ascendientes de aquel, que quiere probar que es Christiano viejo, i ser tenido, i admitido por tal, porque hablan en los que descienden de Indios, ò Moros, que corrẽcorren por otras reglas, i razones particulares, como se ha dicho.
En lo que se podria poner dificultad con mayor justificacion, es, si estuviessemos en caso de estatutos, que no solo requiriessen pureza, o limpieza de sangre, sino tambien Nobleza, como los de las Ordenes Militares, i entonces yo no admitiria Indios, ni Negros plebeyos, i tributarios, i mas si huviessen sido esclavos, ni los descendientes de ellos; porque no se puede dezir, que en estos se halla la Nobleza, que piden, i requieren tan ilustres insignias. Pero si probassen tenerla, ò averla tenido en si, ò en sus antepassados, por ser de los Reyes, ò Caciques antiguos de aquellas tierras, como si dixessemos, de los Incas, ô Motezumas, ò de otros, que en ellas, à su modo, fueron tenidos, i reputados por Nobles, i como Reyezuelos, i Mandones entre los otros; no dudaria de admitirlos, i tenerlos por capaces de ellas, como yà lo ha praticado el Consejo de Ordenes en algunos casos.
Porque aunque en aquellas provincias, i gentes, no se puedan hallar, ni probar actos positivos de Nobleza, que sean como los de Castilla, cada una à su modo tiene sus reglas, i costumbres, con que la suele medir i diferenciar, como lo prueba, i exorna con su acostumbrada erudicion Tiraquelo, i otros Autores,
i de essas debemos valernos, i contentarnos, quando los de otros Reinos desean ser admitidos à las insignes Cavallerias, i comunidades del Nuestro, como el mesmo Consejo de Ordenes lo pratica, i observa, en el quilatar, i pesar la Nobleza de los Franceses, Italianos, Alemanes, Venecianos, Genoveses, i otros Estrangeros.
I solo he visto poner reparos, en descendientes de Ingleses Hereges, aunque por si sean Catolicos, i prueben ser Nobles. Pero de rigor, yo no hallo, que aun à estos excluyāexcluyan los estatutos de las Ordenes | militares, si biẽbien ay Autor grave,
que parece quiere tenerlos por comprehendidos en el que excluye los descendientes de los Conversos, con quien no me conformo; porque segun la sujeta materia, se ha de entender de conversos de Iudios, i Moros, que en España se han entendido siempre por este nombre,
pero no de Conversos de Hereges, que no ayan sido penitenciados por el Santo Oficio, i mas de tierras donde no exerce este santo Tribunal, ni se pierde reputacion, ni se menoscaba la Nobleza por la Heregia.
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