CAPIT. VII.

CAPIT. VII.

De las condiciones, i temperamentos, que se deben tener, i observar en estos servicios personales involũtariosinvoluntarios, mientras no se toma resolucion de quitarlos del todo.

En el conflicto de estas encontradas opiniones i pareceres, i de los fundamentos, que por una i otra parte se consideran, el mayor es que mientras la disposicion de las cosas no abre puerta à que del todo cessen estos servicios, nos vamos con lo proveido en las ultimas cedulas del año de 1601. i 1609. que de ellos tratan, i los toleran, por pedirlo assi la precisa necessidad, i utilidad de ambas Republicas de Españoles, i Indios, que quitados, seria dificultoso, que se pudiessen conservar, i sustentar. Pero guardando en ellos las condiciones ò canciones siguientes, sin las quales se podrà defender mal su justificacion i conservacion.
La primera, que se tenga cuenta, que no cargue siempre todo el trabajo en unos mesmos Indios, dexando ociosos, i holgazanes à otros, sino que se muden i truequẽtruequen por año, medio año, ô por meses, ò por semanas, como la calidad del servicio lo permitiere. Porque esto lo hallo dispuesto assi en caso semejante, en una ley del VolumẽVolumen,
que manda se truequen por años los Palatinos, que se embiaban à las provincias à las cobranças de las rentas fiscales, ô patrimoniales del Imperio.
I por esso, en ella, i en otras, se llaman Mittendarios,
palabra, que parece que en el sonido alude à la de Mitayos, con que en el Perù nombran estos Indios repartidos à los servicios publicos, aunque en la significacion se varia, porque aquella se tomò de que eran embiados, i estotra de que se mudan, ô deben mudar por vezes, que es lo que vamos diziendo.
I esto mesmo disponen otras leyes del derecho comun,
siempre que tratan de repartir tales cargas, oficios, i servicios, i lo assientan por maxima infalible i necessaria, quantos hablan de su materia. Porque como el Adagio Latino lo dize, muchas manos aligeran la carga, i en todos las cosas es necessaria i agradable su mudança,
i se tiene segun Ovidio, i otros, por impossible, que duren los trabajos i servicios, que no se reparten con alternados, i vicissitudinarios descansos.
I en nuestros proprios terminos de estos de los Indios, lo requieren por condicion expressa, diziendo como se han de sacar, repartir, i mudar, i que seria injusta, i perversa qualquier desigualdad, que en esto se permitiesse, Iuan MatiẽzoMatienzo i Ioseph Acosta,
i lo disponen apretadamente muchas cedulas, i ordenanças Reales, que se hallan en el quarto tomo de las impressas,
i dexadas las antiguas, en la llamada del servicio personal del año de 1601. en el capitulo 15. i 18. se cōcluyeconcluye, Que no se repartan à cada pueblo mas Indios de los que le cupieron conforme à su poblacion; i que se tenga mucho cuidado con que los Indios, que huvieren cumplido sus mitas, no sean obligados à bolver à ellas, ni al servicio de las minas, hasta que aya llegado su tanda, i que los hagan bolver luego à sus casas.
I en el cap. 24. aun dize esto mas apretadamente, tratando de los Indios que se reparten para las minas de azogue de Huancavelica, i que aun en ellas se les muden los ministerios, Para que assi su mayor trabajo, como lo que fuere alivio, se reparta igualmente entre todos.
I en la otra cedula declaratoria de esta, que se despachò el año de 1609. en el cap. quinto, se dispone, Que la mita, i repartimiento ordinario no pueda sacar de cada | pueblo, sino la septima parte de los vezinos que huviere à la sazon, i tiẽpotiempo del repartimiento; considerando, que no se debe tanto atender, a la mas, ò menos saca de la plata, i oro, como à la conservaciōconservacion de los Indios, sin cuyo trabajo, i diligencia cessaria la labor, i beneficio de las minas, &c.
I esto mesmo repite en el capitulo 12. 13. i 16. mandando no dure mucho la continuacion de semejantes trabajos, i que se ponga mucho cuidado, en que los que huvieren acabado sus mitas, por ningun caso sean detenidos, ni violentados en ellas, sino que luego los hagan bolver à sus casas, pueblos, i reducciones: Porque de estas detenciones violentas, se les siguen innumerables daños, i es, de los abusos, que con mayor cuidado aveis de impedir, i castigar, favoreciendo, i cautelando su libertad, de tal manera, que no padezcan violencia, ò compulsion alguna. Palabras, i recatos dignos de la piedad de nuestros Reyes, i sus atentos Consejeros, i que parece imitan otras de Tomas Moro, muy alabadas por Renato Copino,
el qual, en aquella su fingida Republica de Vtopia, que escribio, como para idea de otras, que se huviessen de governar acertadamente, tratando de las familias, que se repartian para las labores del campo, dize, como se mudaban cada dos años, entremetiendo aun en ellos gente nueva, en lugar de la que salia, porque se mirasse por su salud i descanso, i los antiguos, dexassen enseñada à los nuevos, la agricultura.
Lo segvndo, se ha de procurar, i reparar mucho, en que el trabajo que se cargare à los Indios assi repartidos, sea para solo obras necessarias, i en comun utiles à todo el Reino, como yà queda dicho; i essas, solo las ordinarias, i acostumbradas, sin fatigarlos, atarearlos, ni trabajarlos en ellas demasiadamente, sino en los tiempos, i horas señaladas, i dexandoles las que convengan para su descanso, i reposo.
Punto, que aun en los servicios, i obras de los esclavos, libertos, i adscripticios, nos le tiene muy enseñado, i encomendado el derecho.
I en los vassallos feudales, todos los que escriben de esta materia,
diziendo, la moderacion con que los Señores debẽdeben proceder en esto, à arbitrio de buen varon, i cōsideradaconsiderada la naturaleza, condicion, i possibilidad del feudo, i de los vassallos, i que contra los que excedieren, afligiendolos, i trabajandolos demasiadamente, pueden estos intentar accion de injuria, ò el oficio del juez, hasta privarlos del mesmo feudo.
I es notable en este proposito la dotrina de san Geronimo, referida por Graciano, en un capitulo del Decreto,
donde, aun en las obras espirituales, reprehende los ayunos, i vigilias que son en demasia, i los trabajos, i aflicciones del cuerpo, que no guardan la moderacion que conviene, para que duren.
En cuya conformidad dize notablemente Simon Mayolo,
que en todas las Republicas bien governadas, no solo los hombres libres, que conducimos, ò se nos reparten para servirnos, i los rusticos que trabajan enlas labores del campo, sino aun los esclavos proprios, se mandaron tratar siempre de esta manera; porque no se acabassen, oprimidos con el continuo trabajo, i se les concedieron algunos dias feriados, i festivos, i otras vacaciones, para sus combites, i bailes, para que recreassen el animo, i reparassen las fuerças del cuerpo.
Con quien contesta Tomas Moro,
notando las provincias en que fatigan mucho los trabajadores, desde antes de amanecer, hasta muy entrada la noche, i diziendo, que en la de Vtopia avia Magistrados particulares, llamados, Siphograntos, que dividian el dia natural en veinte i quatro horas, i de estas las seis solas les diputaban a los serviciales para el trabajo, las ocho de la | noche para el sueño, i descanso, i las restantes para su almuerço, i comida, i que pudiessen hazer algo à su arbitrio, que importasse à sus menesteres.
Pero sin buscar testimonios agenos, en los terminos mesmos de estos servicios de nuestros Indios, ponen precisamente este requisito Matienzo, i Agia.
I con su acostumbrada advertencia, i eloquencia el Padre Ioseph de Acosta,
diziendo, que han de ser sin desacomodarlos, ni trabajarlos mucho en haziendas, i personas, ni dandoles excessivas tareas, i pagandoles competente jornal, i suficiente comida, i curandolos con amor, i cuidado, quando estuuieren enfermos.
Lo qual assimesmo està dispuesto por casi innumerables cedulas, que de ello tratan, i se hallan en el quarto tomo de las impressas.
Tom. 4. ex pag. 294.
I en el primero,
Tom. 1. pag. 321. cap. 51.
se pone un capitulo de instruccion del Virrey del Perù, advirtiendole, Han de ser moderados estos trabajos, i que sepan los que excedieren en ello, que han de ser gravemente castigados. I por otra cedula despachada à la Audiencia de Quito en 19. de Otubre del año de 1591. se manda, Que los dichos Indios sean bien tratados, i pagados.
I en la del año de 1601. aun hablando de los Indios que se conducen voluntariamente, dize: Con que esto sea con la limitacion de tiempo, moderacion de trabajo, justificacion de jornales, i certificacion de la paga en sus manos, que vos declararedes, i ordenaredes, como està dicho.
I en el capitulo 26. hablando de los forçados, añade: I assimesmo vereis lo que està ordenado acerca de las horas del dia que han de trabajar los Indios, assi en las minas, como en las demas labores. I si aquellas fueren contra su salud, i de mucha incomodidad, i vexacion suya, señalareis las horas, i tiempo de cada dia, que huvieren de trabajar, sin que el trabajo sea excessivo, ni mayor de lo que permite su complexion, i fuerças; i de manera, que no reciban daño en su salud, &c.
I esto mesmo finalmente se repitio, declarò, i apretò mas en la del año de 1609. capitulo 11. encargando mucho al Virrey del Perù, i a los demas Governadores: Que señaleis las horas, que huvieren de ocuparse cada dia, con atencion a sus pocas fuerças, ruin complexion, i a la costumbre que generalmente se guarda en todas las Republicas bien ordenadas. I porque de la ocupacion excessiva en estos ministerios, les resulta injurias, i peligro a su salud, mando, que no puedan trabajar mas tiempo, ni los Indios de mita, ò repartimiento, ni los que fueren de su voluntad a estas labores, del que vos ordenaredes, so las penas que parecieren convenientes.
I en el capitulo 33. i 34. bolviendo à encargar muy apretadamente el cuidado, i execucion de lo referido à Virreyes, Presidentes, Oidores, i Governadores, les manda, debaxo de graves penas, Que por ningun modo consientan, que los Indios voluntarios, ò repartidos, padezcan violencias, vexaciones, injusticias, ni genero de servidumbre.
De las quales cedulas se colige el particular cuidado, que en la moderacion de estos servicios, i trabajos se ha tenido siempre por nuestros Catolicos Reyes. I en especial, que ni aun en los de las minas, no quieren sean trabajados de noche; conformandose con lo que en esta parte dispone el Derecho,
i los que le glossan, de que las obras son oficio diurno, i que nadie puede ser oprimido, à trabajar de noche, sino es en un caso de inminente aprieto, i necessidad.
Por cuyas dotrinas, siendo yo Governador, i Visitador de las minas de Azogue de Huancavelica, nunca pude conformarme, con la costũbrecostumbre que alli hallè entablada, de que unos Indios trabajassen en ellas de dia, que llaman Punchaorunas, i otros de noche, que llaman Tutarunas. Porque aũqueaunque se alegaba, que en aquellas concavidades siẽpresiempre | es como noche, pues no las penetra la luz del dia, i se trabaja con la de velas de sebo, juzguè, i juzgo, que no podia dexar de ser à los Indios mucho mas molesto, i dañoso el trabajo nocturno, i que por esta via peligraban en su salud, i se les quitaba el comun privilegio, que parece, que la naturaleza concedio à todos los hombres, dandoles la noche como en compensacion del trabajo del dia, en el qual nunca se toma tan acomodadamente el sueño, descanso, i reposo, como lo advierten graves Autores.
Lo tercero, para justificar, i suavizar estos servicios, i trabajos forçados de los Indios, se ha de ir tambien con cuidado, i recato, que de tal suerte les compelamos à aprovechamientos agenos, que no falten, ni desacomoden ellos del todo, lo que piden los suyos propios, i que assi les quede tiempo para mirar, i acudir à sus necessidades, i à los oficios, i obligaciones que requiere su sustento, i el de sus mugeres, hijos, i familias, i à las de los pueblos, ò reducciones à que estàn agregados.
Porque (donde no ay caridad, no puede aver justicia, como lo dize un capitulo del decreto
Cap. ubi 24. q. 1.
) I el vulgar Axioma, de derecho, i buena razon nos enseña, que la caridad bien ordenada, ha de començar de nosotros mesmos:
en tanto grado, que dizen los que le comentan, que no puede aver mandato, ni autoridad de superior, que obligue à lo contrario; i que tiene escusa, qualquiera, que por acudir precisamente à sus cosas, desampara las de su proximo, aunque sea en inminente necessidad, i trabajo.
I assi, hablando especificamenre de estos servicios de los Indios, lo advierte el Padre Acosta,
Acosta dict. c. 17. & 18.
diziendo: Tambien se debe proveer; que no por las mitas en que les hazẽhazen servir, falten à si, i a sus cosas en lo necessario, ni sientan, que les obligan a perder, i desemparar sus labores, i pobres haziendas.
I lo mesmo se halla dispuesto en las ordenanças antiguas de Mexico, del año de 1528.
mandando, Que no sean estorvados los Indios de hazer sus sementeras, i labrāçaslabranças, por ocuparlos en las haziẽdashaziendas, i grangerias de los Españoles. I que se provea, como en los tiempos de las sementeras sean mas relevados, i que se dè lugar para que las hagan como buenamente se pudiere hazer.
I ay despachadas para ello otras cedulas de los años de 1551. 1583. i siguientes, que se hallan en el quarto tomo de las impressas,
Tom. 4. pag. 413. & seqq.
i disponẽdisponen, Que de tal suerte se repartan los Indios a los dichos servicios, que hagāhagan poca falta en sus casas, i haziẽdashaziendas, i labren sus tierras, i se ocupẽocupen en esto, i que aun a los que han de ir a las minas, les dexen estar en sus tierras los tres meses de las sementeras, para que puedan sembrar, &c.
I en la ultima del año de 1609. en el capitulo 5. i 12. mandando, que no se saquen mas de los que cupieren en la septima parte, como yâ se ha dicho, dà luego por razōrazon, Porque les quede lugar bastante para acudir al beneficio de sus haziendas, i a la labrança, i grangeria de sus comunidades.
Proveido todo con singular piedad, atencion, i prudencia; porque las leyes
tienen por intolerables los servicios, que estorvan à los vassallos el ganar lo necessario par a su sustento.
I quando aun faltara esto, importàra este descanso, i el que se mudẽmuden por vezes en el trabajo, para la procreacion, i conservacion de los mesmos Indios, como con el exemplo de Gilas Agrigentino lo prueba Estobeo,
el qual, à un huesped, que era muy duro, i aspero en el tratamiento de sus esclavos, i los hazia trabajar dias, i noches, i assi le duraban poco; venido à su casa le mostrò una gran caterva de muchachos, i pregũtādolepreguntandole el huesped, de donde tantos? Le respondio, que sus esclavos se los engendraban; dandole con esto à entender, que su multiplicacion dependia de traerlos contentos, i descansados.
I lo mesmo dá à entender Nazario,
quando en alabança del Emperador Constantino le dize, que con la gran baxa que avia hecho à sus vassallos en los tributos, comẽçabancomençaban los hombres à darse mas à la procreacion de los hijos, i holgarse de tenerlos, pues avian de gozarlos mas aliviados.
I en el individuo de nuestros Indios, lo dizen dos cedulas dignas de leerse, del año de 1582.
que muestran justo sentimiento, por aver llegado à las orejas Reales, que à causa de estos trabajos las madres aborrecian à sus hijos, i se holgaban de no tenerlos, ò de abortarlos.
Lo qvarto, cerca de las personas, i edades de los Indios, que se han de embiar à estas mitas, se debe assimesmo tener atencion, que tengan fuerças para sufrir, i llevar los servicios, i trabajos à que se aplican. I por esto las leyes del derecho comun,
eximian dellos à los niños, i moços, que aun no tuviessen diez i ocho años, que llamabāllamaban, Pubertad plena, juzgando, que si antes fuessen oprimidos, ô molestados, se pondria estorvo à la naturaleza, que và infundiendo en ellos en aquel tiempo vigor viril.
Por donde la Iglesia, hasta los veinte i un años, los libra de la precisa obligacion del ayuno,
I las leyes, si delinquierẽdelinquieren, mādanmandan se proceda con menos severidad, en su punicion, i castigo.
I en terminos de estos servicios, tenemos muchas cedulas, que prefinen para ellos la dicha edad, i que por ningun modo se permita gravar à los que fueren menores de catorze años.
Tom 4. impress. pag. 322.
I aun se avia introducido, que ningunos hijos de familias, antes de casarse, sirviessen, ni tributassen, hasta que esto se quito por otra cedula de cinco de Iulio de 1578. años, dirigida al Virrey de la Nueva-España,
por entenderse, que por esta causa dilataban contraer matrimonio, i se le ordeno, Que no fuessen los tales relevados de los servicios publicos, à que acudian los demas, sino que como à gente valdia, i vagabunda los cargassen algo mas, para que ayuden à relevar à los otros.
I porque en las mugeres se considera tambien la mesma flaqueza, ò fragilidad en las fuerças corporales, por razon de su sexo; dispuso igualmente el derecho comun, que fuessen exentas de estos servicios, i aun de las colectas, que en lugar dellos se subrogassen, como lo son de otras muchas cosas.
I dixo bien Columela,
que la naturaleza las avia dipurado solo para los ministerios domesticos. Como mal por el contrario Platon, quando en todas las funcciones de la Republica, assi de paz, como de guerra, quiso llevassen igual parte, i carga, que los varones, cuya dotrina es comunmente reprobada por graves Autores.
I los viejos, enfermos, i impedidos entran en esta mesma relevacion, escusandolos la edad de cincuenta i cinco, ò de sesenta años, de estos servicios, como tambien los escusa de los ayunos, aunque otros quieren, que el prefinir la edad de la senectud, ò la gravedad de la enfermedad, quede a arbitrio del juez.
Porque la vejez corre parejas con la enfermedad, i ella por si lo es, como despues de otros muchos Autores que refieren, lo resuelven Azor, i Graciano.
I assi juntan, i parifican estas dos causas de excusacion, algunas cedulas despachadas en nuestro mesmo caso para las Indias, i especialmente la dada en san Lorenço à treinta i uno de Mayo de 1583. que dispone, Que los impedidos, i reservados, ò los que tuvieren las mugeres, ò los hijos enfermos, no vayan a estos servicios.
Lo qvinto, se debe atender con igual, ò mayor cuidado, que los Indios, por razon de estos servicios, no sean llevados muy lexos de sus pueblos, i reducciones, sino que, en quanto se pudiere, se procure, se repartan à los lugares mas cercanos, salvo si yà alguna vez no pidiere otra cosa alguna publica, i vrgente necessidad. | Porque este requisito, demas de la razon, i justificacion que en si descubre, estâ assimesmo aprobado por derecho comun en semejantes repartimientos.
I dixo muy bien una celebre Glossa del Decreto,
que en todos casos se debe considerar mucho el tiempo, i la distancia de los caminos, i que se dexa al arbitrio del juez el juzgar, que lugar se debe tener por remoto, quando esso no se halla especialmente decidido por ley, ô estatuto. Con la qual contestan otros muchos derechos,
que aun en los libertos declaran no estar obligados à seguir sus patronos fuera de las provincias, i lo mesmo en Procuradores, Abogados, Testigos, i Litigantes.
I esto es mas cierto, i constante, quando no solo los llevan lexos, sino à temples diversos, ò contrarios à su salud, complexion, i naturaleza; porque esso siempre ha sido muy prohibido, como lo enseñan algunos Autores de todas letras.
I algunos textos de ambos derechos, en que no se permite, que los que tienen Colonos, Ascripticios, ò Originarios, los puedan sacar de sus lugares, i temples, ô mudarles el modo de servicios ordinarios, i acostumbrados, i si lo hizieren, mandan,
que sean privados de su derecho.
Cuya razon es, que la experiencia, que es la mejor, i mayor maestra de todas las cosas,
siempre ha mostrado los daños, enfermedades, i muertes, que de estas mudanças de los tẽplestemples, i lugares en que nacimos, i nos criamos, suelen, i resultan; i lo que puede i obra el amor dellos, i de la patria: de forma que en muchas enfermedades no se halla otro remedio, que bolver à gozar de los ayres de ella.
I assi, el arbitrio, que suele el Derecho conceder à los Iuezes, cerca de señalar el lugar, donde se han de criar los pupilos, no se estiende por ningun caso, para que los puedan sacar de su patria, como lo dizen algunas leyes, i la comun pratica, de que testifican muchos Autores.
I en terminos de nuestros Indios, i de las sacas, mitas, ò repartimientos dellos, para estos servicios de que tratamos, dize lo mesmo el Padre Ioseph de Acosta,
poniendo por precisos los requisitos que dezimos, conviene à saber, Que ni los trabajos sean excessivos, ni los lleven, i compelan à ellos de partes muy remotas, i que sobre todo se mire por su salud, i conservacion, sin passarlos à cielo, climas, ò temples contrarios à los de su natural.
I tambien Iuan de Matienzo
es del mesmo sentir, aunque añade, que èl no repararia mucho en que las provincias adonde los llevan, sean algo remotas, como en los temples no sean muy contrarias, ò diferentes.
I ambos puntos estàn harto expressados, i repetidos, en varias cedulas, que sobre ellos en diferentes tiempos se han despachado, que se podrāpodran ver en el quarto Tomo de las impressas.
Tom. 4. pag. 302. & seqq.
Y en una de ellas del año de 1551. mandada guardar por otras de los años siguientes, se ordena, Que los Indios, por razon de los dichos servicios, no sean llevados, donde enfermẽenfermen, ò mueran por los caminos, ò por el temple. I en otra del año de 563. Que las Audiencias del Perù no consientan, que vengan Indios alquilados à servir à las ciudades de Españoles, de mas de ocho, ò diez leguas.
I en otra del año de 1558. que dize, se compelan los Indios holgazanes, à ir à servir à pueblos de Españoles, donde no aya otros para trabajar, se añade: I à los que assi huvieren de venir para trabajar, no los sacareis, ni consentireis, que sean sacados de mas lexos, que de dos leguas, ò tres, aviendo necessidad.
I en otra del año de 1667. que habla con el Virrey del Perù don Francisco de Toledo, i se repitio despues à su sucessor en el cargo, Conde del Villar, año de 1589.
hablando de los Indios que han de ir à las minas, se mādamanda provea, que | no se lleven de tierras frias à calientes, ni de calientes à frias. Punto yà de antes, i generalmente encargado por otras muchas, que refieren los daños de lo contrario, especialmente la dirigida al Marques don Francisco Pizarro,
cuya suma es, Que no se consienta, que sean sacados de sus temples, i naturales, por las muertes, i graves daños que de esto se les siguen.
I finalmente, por las mas nuevas, i que dieron forma à estos servicios personales, la del año de 1601. en el capitulo 23. solo permite repartir Indios de la comarca, Sin que la mudança sea de tierra caliente à fria, ni por el contrario.
I en la del año de 1609. capitulo 8. se manda cuidar de esto, quanto fuere possible; pero añadiendo: I si esto absolutamente no se pudiere escusar, hareis en esta parte lo que sufriere la capacidad, i estado de las cosas, echando siempre mano de los mas cercanos; pero con tal respeto, que el alivio, i beneficio de los unos, no recambie en agravio de los otros.
Con las quales cedulas conviene la ley final del titulo 22. de la 2. Partida, que refiere los daños que causa la mudança del temple. I alli nuestro Gregorio Lopez, su celebre glossador, dize, se debe notar, contra los que passan los Indios de las Provincias frias à las caliẽtescalientes. Porque muerẽmueren muchos por esto, i deben ser castigados los que lo hazen, pues con esso los matan.
Lo sexto, para justificacion de estos mesmos servicios, se ha de ir con letura, que à los Indios que se forçaren, i repartieren para ellos, se les paguen competentes salarios, ò jornales, proporcionados con la costumbre de las Provincias, i con lo que se juzgare, que buenamente pueden merecer los ministerios, i trabajos en que se ocupan; i que estos jornales se les paguen en mano propria, i sin tardança, ni fraude alguna. Porque esto lo pide, i requiere tambien por preciso en semejantes casos el derecho comũcomun,
queriendo, que aun la paga se haga todos los dias; porque parece se dà mas para el sustento, que por salario, de donde los Latinos la llamaron Diario, i los Griegos Ephemerida, como lo dize Geoponico.
I estos jornales, segun dotrina de Baldo, recebida por otros muchos Dotores, no solo se les deben, i han de pagar por los dias que se ocupan en el trabajo, sino aun tambien por los que gastan en ir à las partes donde los llevan, i en bolver à sus casas. Porque el tiempo todo de la ausencia, cede, i se cuenta en lugar de servicio, i lo dispuesto en el termino se entiende siempre estar dispuesto tambien en la via por donde à èl se camina. I assi, hablando en las obras, que los libertos deben ir à hazer à las moradas de sus patronos, i que si para esto salen de las suyas, les ayāayan de pagar tambien el jornal del viage, nos lo dexò enseñado Iavoleno Iurisconsulto,
i lo ponen por regla general quantos tratātratan de estas materias.
I lo que es, que en estas pagas no pueda aver tardança, ni fraude, està de suerte amonestado, por tantos lugares de la sagrada Escritura,
que serà escusado añadirles otra comprobacion alguna. I de ellos dize Martin del Rio,
que se tomô el Adagio del Año del Mercenario, de que habla Isaìas; porque en todo èl, los que trabajan, i sirven por jornales, no estàn contando otra cosa, que los dias que ganan, i se les deben dellos, en recompensa de su trabajo, i esso se le haze algo mas tolerable, i por el consiguiente mas duro, i injusto, el retardarlos, ò defraudarlos.
I hablando, en particular, de los Indios, i sus servicios, i jornales, dizen lo mesmo Matienzo, i Agia,
i mejor que todos el Padre Acosta,
diziendo en una parte, que se les deben compensar con precios justos, tan molestos trabajos, i aun darles lugar para que busquen otras ganancias. I en | otra,
que no piẽsenpiensen los que se sirven dellos, que cumplen con darles un vestido viejo, ò una pobre comida; porque si los jornales estàn tassados, o concertados, todo lo que de ellos se les quita, es manifiesta rapina; i sino lo estân, se deben pagar correspondientes à lo que sirven, i que en esta parte pecan mucho los Corregidores, Dotrineros, i Encomenderos, tomando por pretexto, que ellos les sirven de buena gana; porque ninguna cosa laboriosa les pueden, ni deben mandar, que quede sin paga.
En cuya conformidad se han despachado infinitas cedulas, que se hallaràn en el Tomo 4. de las impressas,
ordenando apretadamente, assi en los Indios que se reparten forçados, como en los que se mingan, ô alquilan voluntarios, esta justa, pronta, i real paga de sus salarios, ò jornales.
I aun en una de primero de Enero del año de 1559. se apretò esto de suerte, que quiso, que el pactar el salario fuesse à voluntad de los Indios, por estas palabras: Con tanto, que el jornal, que se les huviere de dar, sea aquel, que ellos se concertaren; sin que en el precio dello se les ponga tassa, pues siendo libres, como lo son, han de gozar de toda libertad, como la gozan nuestros vassallos de estos Reinos.
Pero porque esto podia ocasionar, que los Indios por quedarse ociosos, pidiessen excessivos jornales, i assi se hiziesse falta en los servicios publicos, se mandò luego por otra cedula de la mesma data, i por otra de dos de Deziembre de 1563.
d. 4. tomo, pag. 301.
que los Magistrados, i Reales Audiencias los tassassen avida consideracion de los tiempos, provincias, caminos, i trabajo de los ministerios en que se avian de ocupar: pero esto de tal manera, que en todo se mirasse por el bien de los Indios.
I en las instrucciones que se dan à los Virreyes,
se les encarga esto con especial cuidado: Demanera, que se erezcan los jornales todo quanto sufriere la tierra, i que las pagas se hagan à los mesmos Indios que trabajaren, i no à sus principales, ni à otra persona alguna.
I llegando à tratar de lo mesmo, la cedula del servicio personal del año de 1601. en el cap. 17. i 26. i la del año de 1609 enel capitulo 9. Ordenan, que de tal manera se mire por el favor de los Indios, que los Mineros, i Labradores no se hallen damnificados, i que el jornal de los dias del camino de ida, i buelta, se tassen en precio mas moderado, pues es menor el trabajo, cōtandolescontandoles à cinco, ò seis leguas por cada dia. I que las pagas, que se les hizieren, sean verdaderas, reales, i en mano propria, obviando las fraudes que se suelen hazer en ellas.
Lo septimo, se ha de ir tambien con cuidado, que los Indios que assi se repartieren, especialmente para las minas, hallen en ellas, en precios acomodados, todo lo necessario para su comida, i sustento. Porque no se les ocasionen mas gastos que ganancias, i por servir, i assistir à comodidades agenas, pierdan las proprias, i padezcan hambre, i desnudez. Lo qual ya de antiguo lo hallo advertido, i ordenado en una cedula de Madrid, 5. de Março de 1571.
Tom. 4. impress. pag. 312.
I despues se repitio, i dispuso mas en forma, en la del año de 1601. diziendo: Otrosi encargo à vos el mi Virrey, i à mis Audiencias, i Governadores, i otras qualesquier justicias, que pues los Indios es gente natural en la tierra, i tan necessitada, tengais particular cuidado, de que sean acomodados en los precios de los bastimentos, i que los que se les vendieren en los assientos de minas, i en otras partes, i labores dōdedonde trabajaren, sean à precios justos, i moderados, i que antes los hallen mas baratos, que la otra gente, por ser pobres, i vivir de su trabajo, castigando con rigor, i demostracion, qualquier excesso que en esto huviere.
I en la del año de 1609. donde no parece se dexò punto, en que no se procurassen suavizar, i aliviar estos servicios personales, | ya que no se quitaban del todo, llegando à tratar de este, se dize assi: Como quiera que sea, tratareis luego de aliviar los Indios, por los medios mas eficazes que sufriere la materia, ordenando, que à los Mitayos, è Indios de repartimiento, se les den los mantenimientos, i ropa de sus personas à precios moderados, i castigando rigurosamente à los que hizieren lo contrario. Para parte de cuyo efeto, serà medio de importancia, que en los assientos de minas, especialmente en Potosi, hagais alhondigas, donde se reduzgan, i recojan todas las rentas de especies, que se benefician, i entran en mis Reales caxas, de las Encomiendas incorporadas en la Corona. Para que estas especies se distribuyan en la forma dicha, i à moderados precios, entre los Indios solamente, que estuvieren ocupados en las minas, i labores donde fueren repartidos.
I no solo se tuvo en dichas cedulas este cuidado, sino que tambien con igual piedad, i providencia, se mandò, que fuessen curados los Indios, que enfermassen en estas labores, i ocupaciones. I assi dize la de 1601. en el capitulo 17. Que sobre todo se tenga muy particular cuidado de su salud, i buen tratamiento en lo espiritual, i temporal, i que los enfermos sean muy bien curados. I en la de 1609. en el capitulo 32. Especialmente os encargo la buena, i cuidadosa cura de los enfermos, que adolecieren en la ocupacion de las labores referidas, ora sean de mittas, ò repartimiento, ò voluntarios; para que tengan el socorro de medicinas, i regalos necessarios.
Lo octavo, se debe assimesmo cuidar, i prevenir mucho, que pues estos servicios se conceden, ò toleran, en orden à las utilidades publicas, i comunes, i urgentes necessidades del Rey, i del Reino, no se permita, que los particulares ocupen los Indios, que para tales ministerios se les repartieren, en otros, de solo aprovechamiento suyo, ò en servicios domesticos, ni los pidan, ni lleven, no teniendo minas, heredades, ò ganados proprios, en que ocuparlos, i trabajarlos. I mucho mas, que ni con las minas, i heredades, ò estancias, ni sin ellas, no los puedan vender, traspassar, ni enagenar como suyos à otras personas. Porque todo esto se halla prohibido por cedula de Madrid 29. de Diziembre de 1593. dirigida al Virrey del Perù Marques de Cañete.
I despues se le dio por capitulo de instruccion al Virrey don Luis de Velasco su sucessor.
Tom. 1. cap. 53. pag. 320.
I se prohibio, i mandò castigar mas plena i apretadamente por la cedula referida de 1601. capit. 7. 19. i 21. I por la del año de 1609. cap. 15. en cuya explicacion, i exornacion no me detengo por aora mas; porque se ha de tratar este punto mas à la larga en otro capitulo de este libro.
Infrà hoc libro, c. 18.
Lo nono, i ultimo, aunque debiera ser lo primero, se ha de ir con particular atenciōatencion, que los Indios por ser ocupados en estos servicios, no reciban daño, ni estorvo en la dotrina, i observancia de la Fè, i Religion Christiana, ni sean compelidos à trabajar en dias de fiesta en cosas serviles. Porque este cuidado es el que entre todas tiene primer lugar, i en menospreciandole, ningunas pueden lograrse,
i menos las de las Indias, que se concedieron principalmente con este cargo, i gravamen de la predicacion, i conversion de los Indios, à nuestros Catolicos Reyes de España, por la santa Sede Apostolica.
I assi lo ponen por advertencia Matienzo, i Acosta, quando tratan de estos servicios.
I està ordenado por muchas cedulas, que se podran ver en el quarto Tomo de las impressas, pagina 271. I especialmente por una de Fuensalida à 26. de Octubre del año de 1546. donde, despues de aver referido los daños, i cargos de conciencia, que resultaban del abuso contrario, se manda, Que por ningun caso se les permita trabajar en Domingos, i Fiestas de guardar, i se pongan penas a los Indios que trabajaren, i a las personas que se lo mandaren.
I lo mesmo se decide por otra de 10. de Octubre del año 1575. dirigida al Virrey del Perù don Francisco de Toledo,
d. 4. tom. pagin. 314.
en que se le manda, Que a los Indios que se embiaren, i echaren a trabajar a las minas, la justicia los visite a menudo, i haga que sean dotrinados en las cosas de nuestra santa Fè Catolica, i provea lo que mas convenga para su conversion, i conservacion de su salud, i vida.
I por un capitulo de carta del año de 1589. escrito à su sucessor en el cargo,
d. tom. 4. pagin. 316.
de tal suerte permite, que los Indios se puedan echar à las minas, Como no se a mudando temple, de que se les siga daño en su salud, è teniendo dotrina, è justicia que los ampare, i comida con que se sustenten, è buena paga de sus jornales, i hospital donde se curen, i sean bien tratados, i regalados los que enfermaren. I que esto sea à costa de los mineros, pues resulta en su beneficio el repartirse los dichos Indios. Palabras que abraçan quanto llevamos dicho en este requisito, i enlos passados.
I no son menos apretadas, i cōprehensivascomprehensivas las de la cedula, tantas vezes citada del año de 1601. donde en el capitulo sexto, i nono, manda, i declara, Que los Indios que se dieren para las Chacaras, i labores del campo, no ayan de trabajar las fiestas. I que para que vivan Christianamente, i puedan ser dotrinados, se procure, que estèn todos empadronados, i que en las dichas Chacaras, i heredades, se escojan sitios para la viuienda de los Indios, que sirvieren en ellas, que sean saludables, i a proposito, para que puedan ser dotrinados, i industriados en las cosas de nuestra santa Fe Catolica, i los que enfermaren, visitados, i curados, i se les administren los santos Sacramentos.
I en el capitulo 17. hablando de los Indios, que se reparten para las minas, ordena, Que sobre todo se tenga muy particular cuidado de su salud, i buen tratamiento en lo espiritual, i temporal, i que los enfermos sean muy bien curados.
Lo qual, no se olvidò en la otra cedula declaratoria desta, del año de 1609. cuyo capitulo 32. dize assi: Sobre todo lo qual atendereis con mucha vigilancia, a que los jornaleros oyan Missa, i no trabajen los dias de fiesta en beneficio de los Españoles, aunque tengan Bulas Apostolicas, i privilegios de su Santidad, i los Mineros digan, que lo hazen voluntariamente, pues esto no se verifica jamas, i como quiera que sea, tiene inconvenientes muy grandes; i hareis que vivan Christianamente, sin los vicios, i borracheras de que nuestro Señor se ofende tanto, &c.
De los quales puntos, i de algunas dudas, que se suelen ofrecer en lo del guardar las fiestas los Indios, tratarè mas de espacio en otros capitulos de este libro.
I aora, por remate del presente me contento con advertir; que por la dificultad que tienen en su cumplimiento los requisitos referidos, con que se admiten i permitẽpermiten estos servicios en tan gran diversidad, i distancia de gentes i provincias, donde la codicia està tan en su punto, i suele obrar con tanta remission la justicia, es mas sano consejo, ir los estrechando, ò quitando en quanto fuere possible, como lo va haziendo el supremo de las Indias.
I convendrà, que (como con graves palabras lo declama el Padre Ioseph de Acosta
) entiendan los que se sirven del trabajo i sudor de los Indios, que no se los dan por esclavos, aunque algunos suelen tratarlos peor que si lo fieran, i la cuenta que han de dar à Dios de lo mucho que los afanan, estandose ellos ociosos, i bagabundos. Porque subiràn à su divino Tribunal las querellas de estos pobres i miserables, como lo amenaza el Espiritu Santo.
I permitirà, que no logren, ni aprovechen las riquezas, que por este camino procuran, i padezcan otros varios castigos, de que ya se han visto espantosos exemplos,
i los tiene amenazados la sagrada Escritura, i aun los Autores profanos, à los que quieren enriquecerse con la sangre de los mẽdigosmendigos.
I es mui en nuestros ter|minos, lo que S. Gregorio escribio à la Emperatriz Constancia,
advirtiendola, que por ventura aprovechaban tan poco para el bien publico las riquezas que en aquella tierra se recogian, por que iban mezcladas con algunos pecados. I que procurassen evitarlos, i les aprovecharian mas, aunque fuessen menos.
Pero no por esto es mi intẽtointento negar, que ya que se reparten estos Indios para servir, es necessario tal vez usar con ellos de algun rigor, porque cumplan sus ministerios, i como el refrārefran Castellano lo dize, del pan, i del palo. Porque esto, siempre se ha permitido, como por dotrina de Aristoteles lo refieren graves Autores, i los Adagios Latinos, i Griegos, que de ellos tratan.
Mas estos rigores, i castigos, deben ser con moderacion, i templanza, i paternales, i no serviles, como prudentemente lo advierte, i amonesta el mesmo Padre Acosta,
reprehendiendo los que en ello exceden, con graves palabras. Al qual añado, que à los que hizieren lo cōtrariocontrario es muy justo, i està mandado se les quiten los Indios, como en terminos de derecho comun se ordena,
con los dueños de los vassallos feudales, Adscripticios, ò Colonarios, que los maltratan, ò castigan severamente, aunque tenian á ellos, i en ellos mayor derecho.
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