CAP. II.

CAP. II.

Del Patronazgo Real en todo lo Eclesiastico de las Indias, i de las Bulas Apostolicas, i razones en que se funda.

TOdos los Emperadores, Reyes, i Principes absolutos de la Christiandad, por solo ser dueños del suelo en que se fundan, i edifican las Iglesias de sus Estados, toman en si, como por derecho proprio, i regal comunmente, la proteccion, i defensa dellas, i en especial de las Catedrales, segun la comun opinion de todos los que tratan de esta materia.
I aunque algunos dellos estienden tanto esta proteccion, que la llaman i hazen derecho de Patronazgo; lo mas cierto es, que solo queda en nombre, i fuerças de tutela, i patrocinio, como lo dizen otros que mejor sienten,
i que no pueden tener derecho especial de Patronazgo en Iglesias, i Obispados, sino mostraren titulos dèl, por fundacion, dotacion, privilegio de la Sede Apostolica, ò presentaciones, i otros actos multiplicados, que descubran esse derecho, continuados por transcurso de largo tiempo, como lo declarò el santo Concilio de Trento.
I esto parece que reconocieron los señores Reyes Catolicos don Fernando, i doña Isabel, pues no contentos con las Bulas, i concessiones Apostolicas, que dexo referidas, para lo tocante à la conquista, i ocupacion de las Indias, i para poder llevar los diezmos dellas; i con aver reservado para si el derecho de Patronazgo, que se reservaron en las erecciones de las primeras Iglesias Catedrales, que en ellas fundaron, de que trata Antonio de Herrera, i yo dirè luego,
pusieron particular cuidado, en que la dicha santa Sede les diesse privilegio especial de este Patronazgo, i encargaron en primer lugar el cuidado de la suplica dèl al Comendador don Francisco de Rojas, que era à la sazon su Embaxador en Roma, i despues à otros que le sucedieron en este cargo, mandandoles, i instruyendoles, que procurassen fuesse plenissimo, i ad instar del que se les avia concedido de proximo para todo lo Eclesiastico del Reino de Granada, desuerte, que pudiesse tambien elegir, i presentar Prelados, i que se admitiessen, i recibiessen los assi nombrados, i presentados, cuidando de esto, i de su execucion el Arçobispo de Sevilla. I que por ser tan grande la distancia de los lugares, se prorrogasse à diez i ocho meses, el termino de los quatro, que por derecho comun està concedido à los Patronos legos para presentar. I que tambiẽtambien se les permitiesse, que los mesmos Reyes, por si, ò por las personas à quien lo cometiessen, pudiessen hazer las diuisionede los Obispados, i Diocesis, i constituir, i señalar sus mojones; como todo mas largamente puede constar por las cartas, i instrucciones, que refiere Antonio de Herrera.
Esto mesmo descubren manifiestamente infinitas cedulas, que | se hallan en el primer tomo de las impressas,
las quales, tratando, i disponiendo de algunos puntos tocantes à este Patronazgo Real Eclesiastico de las Indias, suponen averse pedido, i impetrado en la forma que he dicho. I particularmente, lo afirma la que llaman del Escurial de 1. de Iunio del año de 1574. que es la que pone la forma de como se ha de exercer este Patronazgo, i entra dizendo. Como sabeis, el derecho de Patronazgo Eclesiastico Nos pertenece en todo el estado de las Indias, assi por averse descubierto, i adquirido aquel nuevo Orbe, i edificado, i dotado en ellas Iglesias, i Monasterios à nuestra costa, i de los Reyes Catholicos nuestros Antecessores, como por aversenos concedido por Bulas de los Sumos Pontifices, concedidas de su proprio Motu.
Esto mesmo se repite en otra cedula de 22. de Iunio del año de 1591.
Extat d. 1. tom. pag. 167.
i dize: Por quanto perteneciendome, como me pertenece, por derecho, i Bula Apostolica, como à Rey de Castilla i Leon, el Patronazgo de todas las Iglesias de las Indias Occidentales, i la presentaciōpresentacion de las dignidades, CanongiasCanonigas, Beneficios, Oficios, i otras qualesquier prebendas Eclesiasticas dellas, &c.
I en los poderes, i instrucciones, que se dan à los Virreyes que van al Perù, i à la Nueva-España,
donde se pone este capitulo. Assimesmo os encargo tengais muy particular cuenta con la conservacion del derecho de mi Patronazgo Real, guardādoleguardandole vos, i haziendo que los Prelados, assi Eclesiasticos, como de las Ordenes, no le quebranten, sino que antes le guarden, segun i como ha sido concedido à los Reyes de España por la Santa Sede Apostolica, i se declara en las provisiones, que sobre ello por mi estan dadas, sin permitir, ni dar lugar à que los Prelados se embaracen, ni metan en lo que no les pertenece, como algunos lo han intentado.
La qual sola relacion, i enunciacion de tan grandes Reyes, i mas tantas vezes repetida, i geminada, en que afirman tener las dichas Bulas Pontificias, parece puede ser bastante, para que estemos ciertos, i seguros, de que real i verdaderamente las impetrarōimpetraron, i tienen en sus Archivos, pues segun derecho à sus palabras, aunque sean enunciatiuas, se suele, i debe dar credito, en todo lo que es de fundamento de su intencion, aunque hablẽhablen de hecho ageno, por estar por ellos la presuncion de que tratan verdad; como hablando en el Romano Pontifice, lo enseñan algunos Textos, que por la igualdad de razon estienden sus Glossadores à otros qualesquier Principes, no reconocientes superior.
A lo qual añado Yo, una notable ley de la Recopilacion,
donde igualmente nuestros Reyes, enunciativamente afirman, que tienen Bulas Apostolicas para la presentacion de los Arçobispados, i Obispados de toda España, i esso dize Gregorio Lopez,
que basta, para que se les crea, demas de que el afirma, que violas Bulas originales. I lo mesmo tienen i fundan largamente Salgado i Zevallos,
comentando otras leyes de la propria Recopilacion, en que se dize, que de derecho i costumbre antigua, i guardada, pertenece à nuestros Reyes el conocimiento por via de fuerça en las causas Eclesiasticas; i resolviendo, que la asseveracion de estas leyes basta, para que no se pueda, ni deba en lo de adelāte,adelante poner jamas duda en este derecho.
Pero para lo que toca à nuestro intento del Patronazgo de las Indias, aun no es necessario valernos de estas dotrinas, pues no se puede dudar, que se despacharon para el las Bulas que refieren las dichas cedulas, las quales estan originales en el Archivo del Consejo de Indias, i en particular la de Iulio II. que es el que despues de Alexandro VI. ocupò la Silla Apostolica, porque Pio III. que mediò entre los dos, solo vivio 26. dias, como consta del Chronico de Onufrio Panvino, i de otros Escritores de las vidas de los Pontifices. I esta de Iulio II. esta pues|ta à la letra en el primer Tomo de las impressas.
I es su fecha en Roma, año de 1508. à cinco de las Calendas de Agosto, enel quinto año de su Pontificado, i en sustancia, despues de aver hecho relacion de lo que los Reyes Catholicos aviāavian trabajado, i gastado en el descubrimiento de las Indias, i como tenian ya erigidas, i fundadas, i dotadas en ellas tres Iglesias Cathedrales, i una Metropolitana, i ibāiban disponiendo otras, sin muchas fundaciones de Iglesias, i Monasterios particulares, les concede en todas para ellos, i sus sucessores en los Reinos de Castilla i Leon. Que nadie las pueda construir, edificar, ni erigir sin su expresso consentimiento en todas las Indias, i que en las ya erigidas, i edificadas, i que adelante se erigieren i edificaren, tengan i exerçan el derecho de patronazgo, i de presentar Arçobispos, Obispos, Prebendados i Beneficiados idoneos, para todas ellas. Con que la presentacion de los Prelados se lleve à Roma dentro de un año de su vacante, para que alli se confirme por el Papa, i la de los otros beneficios inferiores, ante los ordinarios, dẽtrodentro de diez dias. I esto con insercion de todas las clausulas favorables, i revocacion de las obstancias, i relaciōrelacion especifica de las muchas i grandes causas, que movieron, i aun obligaron à concederlo, &c.
Estante lo qual, no se puede dudar del valor, i justificacion de la concession de este Patronazgo, por privilegio Apostolico, pues aun sin èl le concede el derecho,
à qualesquier personas particulares, legas, ò Eclesiasticas, que hazen semejantes fundaciones, i dotaciones.
I quando à esto se llega ser en tierras de infieles, i nuevamente adquiridas, ò recuperadas, corre esto mas lisamente, porque se tiene solo este titulo, aun por mayor que el de la edificacion, i dotacion de las mesmas Iglesias, para adquirir el Patronazgo universal dellas, como expressamente lo dizen algunos Textos, i muchos, i graves Dotores,
trayendo varios exemplos de concessiones, i privilegios dados por esta causa à otros Reyes i Emperadores, i en particular el que se dio por Clemente VII. el año de 1526. al Señor Emperador Carlos V. i à sus sucessores, para el Patronazgo del Reino de Aragon, donde se dize que se le concede, Por razon de la fundacion de las Iglesias dèl, i averle recuperado de manos de los infieles.
I Martin Magero,
escribe nuevamente en esta materia, teniendo por cosa llana i acostumbrada, que por sola esta adquisicion, i conversion de tierras de Infieles, i sin necessitar de privilegio, se adquiera entero derecho de Patronazgo Eclesiastico en ellas. I con esta ocasion se pone à disputar la question, de si es licito hazerles guerra, solo por serlo? i la resuelve afirmativamente, como ya lo dexo apuntado en otro lugar.
Sup. lib. 1. c. 10.
De lo qual resulta, que semejātessemejantes privilegios, no se pueden dezir meramente graciosos, (sin embargo que el Papa, si quiere, bien los puede conceder tales, i por mero titulo lucrativo, por ser como es dueño de todos los beneficios,
) I por el consiguiente, que no se cōprehendencomprehenden en la revocacion general dellos, que se hizo por el Santo Concilio Tridentino, porque son vistos tener en si causa onerosa, como lo dizen Serafino, Bobadilla, i otros muchos,
i PrincipalmẽtePrincipalmente, porque tales derogaciones, por generales que sean, nunca se estienden à los Patronazgos Reales, como expressamente lo dispuso el mesmo Concilio, cerca del qual en esta parte han escrito muchos, mucho. I en terminos del de nuestras Indias, los doctos i graves Autores don Francisco de Alfaro, i don Feliciano de Vega.
Lo qual es cierto, en tanto grado, que aun quando se diera caso, que se hallarà hecha expressamente semejante revocacion, por algũalgun decreto, ò Breve Apostolico, no se admitiera en España, sin suplicar primero del con la debida veneracion, como lo advierte una ley Recopilada,
i poniendo el es|tilo i pratica de estas suplicaciones, i retenciones de Bulas mientras que pendẽpenden, Covarruvias, Tiberio Deciano, i otros muchos que novissimamente ha juntado don Francisco Salgado.
I esto procederà aun con mas llaneza, quando en el privilegio de la concession del derecho del Patronazgo se puso clausula anulativa, i decreto irritante, de qual quier acto que en contrario se intentare, ò atentare, porque este liga al Papa segun la comun dotrina de todos los Canonistas.
A los quales se puede añadir, que aun quando oy no se hallara, ni mostrara la Bula, i privilegio que he referido de este Patronazgo Real de las Indias, ya no se podia poner cerca dèl en duda el derecho de nuestros Reyes, pues vemos le han tenido, i usado inconcusamente por espacio de tantos años, desde que se descubrieron las Indias, lo qual les bastara para averle adquirido en fuerça de costumbre, ò prescripcion. Pues es cierto que ella puede dar, i obrar lo mesmo que el privilegio, segun la mas cierta i recebida opinion,
que en terminos de Patronazgo refieren i siguen Lambertino, Viviano, i Cabedo, i en los individuales del de las Indias D. Francisco de Alfaro.
Pero es cerca dèl muy digno de notar, que de esta prescripcion ò costumbre no se podran aprovechar ningunos Prelados, ni otros particulares, que en daño i perjuizio de nuestros Reyes, pretendan usurpar, ò alterar en modo alguno este su Patronazgo. Porque en los Patronazgos Reales, no corre, ni vale prescripcion alguna, aunque sea inmemorial, como ni en los demas derechos de sus Regalias, como lo enseñan i prueban latamente Rebufo, Covarruvias, Cabedo i otros muchos,
dando por razon, que puede la ley civil con justa causa mandar, que no se tenga por possession legitima, la que no tuviere titulo tal que la preceda. I assi no aviendo possession, i contra el derecho que la resiste, tampoco se podrà dar prescripcion, como lo observan algunos Autores.
I en terminos de este Real Patronazgo de las Indias està expressamente dispuesto en su cedula declaratoria, del año 1574. que dexo citada, que se remata con estas palabras: I otrosi, que por costumbre, prescripciōprescripcion, ni otro titulo, ningunas personas, ni comunidades Eclesiasticas, ni seglares, Iglesia, ni Monasterio puedan usar de derecho de Patronazgo, sino fuere la persona que en nuestro nombre, i con nuestro poder, i autoridad le exercitare. Lo qual se ha repetido en otras muchas, i ultimamente en un capitulo de carta escrita al Virrey del Perù Principe de Esquilache, en 28. de Março de 1620. donde aviẽdoaviendo declarado, que todas las prebẽdasprebendas, beneficios, i oficios Eclesiasticos de las Indias pertenecen à este Patronazgo, i que sobre esto no se ha de dar lugar à pleitos, añade: I sin reparar en qualquier uso contrario, pues contra el dicho nuestro Patronazgo no se admite, ni se puede llamar costumbre, sino corruptela, i mala introduccion, i pecado, de que es justo descargar la conciencia de los que estan enlaçados en èl, &c.
I en quanto à la gran justificacion que huvo en cōcederconceder à nuestros Reyes este Patronazgo Eclesiastico de sus Indias, son muy dignas de leerse, i tenerse de memoria las palabras de Fr. Iuan Zapata Obispo de Guatemala,
donde refiere lo mucho que fuera de la conquista, han gastado, i gastan en ellas enel culto divino, i en la predicacion, cōversionconversion, i enseñança de los Indios, ereccion i dotacion de tantas Iglesias Cathedrales i Parochiales, i en proveer para todas tantos i tan dignos Prelados, Prebendados, i Beneficiados, i Virreyes, i Governadores, i otros Ministros seculares tan Christianos, que pueden passar plaça de Predicadores, i cuidando de todas estas cosas i de las del culto divino, tan atenta i liberalmente, como sino tuvieran otras en que entender, ni à que acudir.
I antes de este Autor, dize lo mesmo, i con no menos ponderosas i encarecidas palabras, Camilo Borrelo, con ser Estrangero,
poniendo este Patronazgo entre las joyas, que mas resplandecen en la Diadema de la Monarchia de España. I como testigo de vista don Francisco de Alfaro,
diziẽdodiziendo, quāquan biẽbien se usa deste Patronazgo, i quan benemeritos fuerōfueron i son de la gracia dèl, nuestros Reyes, pues tanto han gastado, i cada dia gastan en erigir i dotar nuevos tẽplostemplos, à los quales se les provee de todo lo necessario, i en las continuas missiones de tanto numero de Religiosos, à tan gran costa, i en las congruas, que se pagāpagan delas Reales caxas, à Obispos, Prebendados, i Beneficiados, donde los diezmos no rinden lo bastante para este efeto.
I como les ha costado, i cuesta tanto à nuestros Reyes, i por ser concession de la Santa Sede Apostolica, han hecho i hazen dèl siempre tan grande estimacion, que parece, que en ninguna cosa se muestran tan zelosos, i cuidadosos de que se les guarde, i conserve sin menoscabo, como lo descubren infinitas cedulas, que se podràn ver en el primer tomo de las impressas,
Sched. 1. tomo, ex pag. 83
donde se hallarà reprehendido el Marques de Cañete el Viejo Virrey del Perù, i algunos Prelados, porque intentaron meter en èl la mano, mas de lo que les competia. I el Marques del Valle, por que ganò ciertas Bulas Apostolicas para proveer lo Eclesiastico de su Marquesado. I en el §. 1. de la que tengo citada del año de 1574. se mandan castigar gravemente, i echar de las Indias, qualesquier seglares, ò Eclesiasticos, que intẽtarenintentaren atrevidamente hazer algo en perjuizio de este derecho.
I novissimamente, aviendose tenido noticia, que algunos Religiosos, i Prelados intentaban algunas novedades, en la forma, i modo que se ha tenido de praticarle, i se avian metido en proveer algunos oficios, i beneficios Eclesiasticos, sin la presentacion Real, se le escribio una carta al Principe de Esquilache Virrey del Perù, fecha en Madrid à 28. de Março de 1620. en que se le encarga, que procure aya enmienda en esto, i que sepan todos, Que el titulo legitimo, que tiene razon de principio formal, i sustancial, de poder ser uno prebẽdadoprebendado, ò Parocho de las Indias, es la presentacion hecha en nombre de su Magestad, por quien tenga poder suyo para ello. I que assi se procure conservar el Patronazgo Real en materia que tanto importa, i està individualmente con el govierno espiritual, i temporal, i que esto se guarde aun en las Sacristias, i otros oficios de las Iglesias.
I verdaderamente, supuesto que este cuidado siempre es muy ordinario en todos los Patronazgos Reales, como lo advierten Cabedo, Bernartio, i otros que de ellos escriben,
con muy justa causa debe ser mayor en el de las Indias, donde nuestros Catolicos Reyes por la gran distancia que ay desde ellas à Roma, por concession de la SātaSanta Sede que en ella reside, ò por dezir mejor perjussion, i comission suya, tienen en sus ombros todo el peso de su govierno, i predicacion, i de la conversion de los Indios, como consta de las palabras de la primera Bula de Alexandro VI. que dexo insertas en el capitulo 10. del libro primero, donde les concede i encarga la CōquistaConquista, con este cargo de cōvertirconvertir, i instruir los infieles, i embiarles i sustentarles personas de aprobadas costũbrescostumbres, temerosas de Dios, doctas, peritas, i expertas en este ministerio, i hazer todas las demas cosas convenientes à introducir i entablar la Fè Catolica, i Religion Christiana en aquellas provincias, como se esperaba de su gran devocion, i Real magnanimidad.
La qual Bula, i la de la cōcessiōconcession de los diezmos, de que hablè en el capitulo antecedẽteantecedente, hazen à nuestros Reyes, para lo tocante à lo referido, i en todo lo demas necessario, i concerniente à ello, como Vicarios del Romano Pontifice, | el qual es cierto, que es, i debe ser el primer Motor de la predicaciōpredicacion, i conversion de los infieles, i como CōdestableCondestable del exercito de Dios, i de los Predicadores de su divina palabra, como con unas muy graves lo enseña el Padre Francisco Suarez.
I ansi como à tal, de rigor de derecho le pertenece erigir, i criar Obispados, i Beneficios Eclesiasticos en tierras i provincias de los mesmos infieles, nuevamente cōvertidosconvertidos à la Fè, i disponer, i ordenar las demas cosas que en ellas entendiere pueden ser de mas provecho, i que mas conduzgan para promover, ampliar, i establecer la Religion de nuestro verdadero Dios i Señor, como despues de Baldo, i Angelo, lo dizen bien Francisco Vargas, Geronimo de Zevallos i otros Autores.
I hablando en lo individual de nuestras Indias, i que el Papa en virtud de esta potestad, hizo sus delegados en ellas à nuestros Reyes, concediendoles, no solo lo tẽporaltemporal, sino lo espiritual, i que assi antiguamente ellos solos en virtud de esta comission, ò delegaciōdelegacion provehian de Ministros, i lo demas que juzgaban convenir para lo Eclesiastico, lo dize expressamẽteexpressamente Fray Manuel Rodriguez.
I de este proprio modo de sentir i de hablar usa Fr. Iuan Focher, Veracruz, Bautista, Miranda, Freitas, i otros Autores.
Los quales, (aunque no los citan) pudieron aprender esta dotrina de la de Iuan Andres referida per Estafileo,
que hablando de otro indulto semejante, que tienen nuestros Reyes, dize, que assi ellos, como los demas que los tuvieren tales, Son delegados, ò por mejor dezir nudos Ministros del Papa, porq̃porque todas las vezes que el Papa trāsfieretransfiere los derechos espirituales en algun lego, no los haze tẽporalestemporales, ni son fundados en el lego, como fundados en èl, sino como en un Ministro, i Agente en nombre del Papa. I aun podemos añadir, que en el de Dios, cuyos Vicarios puedẽpueden ser llamados en esta parte, segun dotrina de Gregorio Lop. à quiẽquien refierẽrefieren Gabriel Pereira, i don Francisco Salgado.
Con los quales conviene Camilo Borrelo,
que hablando tan bien de nuestros Reyes, en quanto à lo de Sicilia, dize, que alli no solo son delegados, sino legados à latere del Sumo Pontifice, i su Sede Apostolica, por la concession de Vrbano II. que alli refiere, i que por esta causa conocen de las apelaciones de todos los Ordinarios Eclesiasticos por su Tribunal Regio, que se llama el de la Monarchia, de cuya defensa, cōtracontra las impugnaciones del Eminentis. Baronio, tengo tocado algo en otro lugar.
I no ay que poner esto en duda, por defeto de capacidad en personas legas, aunque sean Principes, respeto de las Eclesiasticas, i de las causas espirituales.
Porque, como lo acabamos de dezir, mediante la concession del Pontifice, el es, el que parece que juzga, i no el lego. I es tanta su autoridad, i potestad, que puede cometer à legos las dichas causas, i hazerlos capaces dellas, como en el capitulo passado lo dixe, cerca de la percepcion de los diezmos, i se prueba por muchos Textos, i Autores, que en nuestros terminos dizen, que puede el Papa darles voz i voto en las elecciones de los Prelados; dispensar que lleven i gozen los frutos de qualesquier beneficios, como lo hazen en muchos los Reyes de Francia; que tengan Canonicatos en algunas Iglesias Cathedrales, i que quando entran en ellas se pongan sobrepelliz, se sienten i sirvan en el coro con los otros Canonigos, como nuestros Reyes los tienen en las Santas Iglesias de Toledo, Burgos, i Leon, i en esta tambien los Marqueses de Astorga segun lo refiere Navarro.
I aun ay Textos i Autores,
que dizen, que en virtud de la mesma comission Apostolica, pueden los legos descomulgar, i conferir beneficios Eclesiasticos. Como los confiere el Rey de Francia en todas las Iglesias de su Reino, Sedevacante, como lo dize Francisco Marco,
añadiendo que por este i otros privilegios semejantes | que aquel Rei tiene, se puede dezir que no es mere lego.
Lo mesmo dizen Vgolino, Navarro, i otros,
de los Reyes de Sicilia, Napoles, i otros Reinos. I Camilo Borrelo,
que con estos exemplares defiende la costumbre, que Nuestros Reyes tienen en sus Reinos de Valencia, i Aragon, de conocer sobre los Prelados exentos.
Anastasio Germonio,
refiere tambien otros muchos privilegios, como estos, i dize, que no es de maravillar, que la Iglesia los aya concedido à los Reyes i Principes seculares: porque necessitaba entonces de sus braços, i fuerças, por las opressiones con que se hallaba de guerras i Tyranias de Paganos, Hereges, i Sarracenos.
I aun lo que mas es, ay Autores que dizen,
que puede el Sumo Pontifice cometer à legos el conocimiento, i castigo de las causas criminales de los Clerigos, en caso que aya razones justas que obliguen à ello, si bien, tal derecho como este, no se podrà adquirir por costumbre, aunque sea inmemorial.
I à esto parece que mirò Fray Manuel Rodriguez,
Eman. Roderic. d. art. 2.
aunque sin fundarlo, ni alegar cosa alguna, quando, despues de aver hecho à nuestros Reyes Delegados Apostolicos en las Indias, añade, que de ai proviene, que si algun Eclesiastico no vive en ellas con buen exemplo, le pueden llamar i traer à España, como à persona que impide la conversion de los Indios, de que trataremos mas largamẽtelargamente en otro lugar.
Infrà hoc li. c. ult.
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