CAP. III.

CAP. III.

Del mesmo Patronazgo, i si se ha de tener por laical, ò Eclesiastico? I de los varios efetos que obra, i especialidades, que en el concurrẽconcurren.

DElo dicho en el capitulo passado, podemos inferir, que supuesto, que el derecho de Patronazgo, se divide ò distingue en dos especies, que la una llaman Patronazgo Eclesiastico, i la otra laical, ò de legos. El primero, llamado assi, por estar adherente à Iglesias, ò dignidades Eclesiasticas, i exercerse por ellas, ò averse fundado, construido, i dotado de cosas, que tambien ayan sido Eclesiasticas. El segundo, al contrario, por tenerle, i exercerle personas legas, ò ser fundado de proprios bienes seculares, i patrimoniales suyos, segun las dotrinas de los Textos, i Autores que desto tratan,
i especialmente Iuliano Viviano,
que pone treinta i ocho casos, en que difieren estos dos Patronazgos entre si; i quinze, en que se diferencian los Patronos Eclesiasticos, i seculares. Con razōrazon podemos dudar, i debemos examinar, si este de que tratamos, i nuestros Reyes exercen en las Indias, es el Eclesiastico, ò laical?
Porque à primera vista, parece se debe tener por Eclesiastico, assi por aver emanado de concession del Sumo Pontifice, que es fuente suprema de toda Eclesiastica potestad, como porque nuestros Reyes, quando le exercitan, le representan, i proceden como sus legados, ò delegados, segun lo acabamos de dezir, i en su nōbrenombre, i por la mayor parte, de las rentas de los diezmos, que por la Sede Apostolica se les concedieron, han erigido, construido, i dotado las Iglesias Catedrales, i otras de las Indias, los quales diezmos, parece no se puede dudar, que se deben tener por bienes Eclesiasticos, i aun espirituales, como tambien queda dicho.
I hallo, que por estas razones se inclina à ser de esta opiniōopinion el Maestro Aragon,
hablando generalmente de todos los Patronazgos Reales, i derechos de presentar que tienen nuestros Reyes de España en las Iglesias de ella.
Pero Yo, sino me engaño, tengo por mas cierta la contraria, cōvieneconviene à saber, que deben ser tenidos i juzgados por de legos. Por|que el privilegio que el Pontifice les concede, para ampliar, i promover su jurisdicion i autoridad, no muda su naturaleza secular, i supuesto que ellos son legos, como à legos, ò como laical, es visto averles querido conceder el dicho Patronazgo.
I aun quando concedieramos, que podia ser de los que llaman Mixtos, todavia debiamos dezir lo mesmo, porque aũqueaunque para otros respetos, el Patronazgo Eclesiastico, como mas digno, suele atraher à si el laical, menos digno, segun la regla de algunos Textos.
Esto se limita, quando no interviene favor alguno de la Iglesia, sino del Patron, como en nuestro caso, porq̃porque entonces prevalece la calidad laical à la Eclesiastica, como lo prueban i resuelven doctamente Nicolas Garcia, Gonçalez, i Salgado.
Sin que à esto obste, que se les cōcediessenconcediessen los diezmos por la Sede Apostolica, porque por el mesmo caso se hizieron como bienes legos, i consistentes en su proprio patrimonio, como lo dexè probado en el capitulo primero de este Libro.
I assi, en los terminos de nuestra questiōquestion, i que tales Patronazgos sean laicales, i no Eclesiasticos, lo tiene expressamente Cabedo.
I hablando en particular de este de las Indias, Fr. Iuan Zapata,
añadiendo, que los Reyes nuestros Señores, no solo fundaron, construyeron, i dotaron las Iglesias dellas, de los reditos de los diezmos, sino las mas vezes, dōdedonde estos no eran bastantes, de los de su Real Hazienda, dando à Prelados, Prebendados, i Curas, todo lo necessario para su congrua sustentacion. I à las Iglesias para el culto Divino I que la mesma forma, que por tantos años han usado en las presentaciones, i demas cosas que tocan à este Patronazgo, muestra bastantemente, que le han tenido, i posseido como de legos. I que assi dado, aunque no concedido, que en las palabras del privilegio, pudiera aver cerca desto alguna duda, essa quedaba ya quitada, i vencida por la costumbre, i observancia, que es siempre el mejor, i mas fiel interprete de qualquier privilegio, como lo enseñan varios Autores.
I muy en nuestros terminos Camilo Borrelo,
añadiendo, i probando, que mediante el dicho privilegio, i su pacifico uso, i pratica en la forma referida, juntandose à esto la buena fee con que en ello se ha procedido, es sin duda, que deben ser nuestros Reyes manutenidos en ella, pues tienen fundada su intencion en quanto à esto.
Lo qual debe proceder i procede, aun despues del Tridentino, que introduxo nueva forma para obtener, i probar Patronazgos de legos, porque como lo dixe en el capitulo proximo, no se estiẽdeestiende à los de los Reyes. De lo qual, i de otros puntos, que pertenecen à esta materia me contento con remitirme à los muchos Dotores, que tratan de ella.
Infiriendo de lo ya dicho, en primer lugar, que aunque el Patronazgo Eclesiastico suele ser facil de derogar, i aun se tiene por derogado, con solo que el Papa, quiera hazer colaciōcolacion,
esso no procede en el laical, ni en el Mixto, i mucho menos en el Real, que es mas poderoso, i eficaz, que el de los inferiores, i no cae debaxo de reservaciones, i derogaciones generales, como se colige del mesmo CōcilioConcilio Tridentino, i lo observan Covarruvias, Hojeda, Cabedo, Salgado, i Menchaca.
Como ni tampoco, por la mesma razon, el proveerse en Curia, las PrebẽdasPrebendas i Beneficios, que son de presentacion Real, aunque suceda vacaren ella, como lo advirtiò bien Palacios Rubios, i despues dèl otros muchos,
que añadẽañaden, que se debe tener por nula, i subrepticia, la colacion que en otra manera se hiziere, i que no solo estarà obligado à restituir la Iglesia el intruso, sino tambien los frutos.
Ni el permitirse, que se entrometan en èl, ni le prejudiquen, por modo alguno otros Prelados inferiores, para lo qual demas de las | cedulas Reales que tengo citadas, ay muchos Textos de derecho comun, i del Reino,
que aun no se lo permiten en los Patronazgos ordinarios de legos. En cuya virtud dize don Francisco Salgado,
que seràn nulas las provisiones que en contrario hizieren, i que llevandose los pleitos dellas à los Tribunales Reales por via de fuerça, se declarara que la hazen, sino otorgan la apelacion.
I esto es verdad en tanto grado, que ni permutaciones, ni assignacion de pensiones se pueden hazer por el Sumo Pontifice, en las Prebendas, ò Beneficios pertenecientes à estos Patronatos Reales, aunq̃aunque en las Bulas se deroguen especialmente, i intervenga consentimiento de partes, sino interviene tābientambien el del Principe, como lo advierten Gigante, Covarruvias i otros.
I se prueba bien claramente por algunas leyes recopiladas.
I en quanto à las permutaciones, por una cedula dada en Valladolid à 13. de Iunio de 1615. que absolutamente las prohibe en las Prebendas, i Beneficios de las Indias, aunque se conformen en admitirlas, i passarlas, el Prelado, Virrey, ò Governador, que en el Real nombre exercen allà este Patronazgo. En lo qual Yo siento alguna dureza, quando se trata de hazerlas de beneficios de Indios, i otros Curatos, que se presentan i proveen en aquellas partes, i assi lo vi observar en ellas algunas vezes, que conformandose Virrey i Prelado, passaban las dichas permutaciones.
Pero tratandose de este punto en el Consejo, parecio mejor que todas se tuviessen por prohibidas, sin que se passassen primero por su Magestad, con consulta suya, por obviar las fraudes, i malicias, i simonias, que puede, i suele aver en estas materias. Cuyo rezelo obra, que aun en el mesmo Consejo se admitan taras vezes, i quando se admiten se requiere informacion i parecer del Prelado Eclesiastico, sin la qual, es comun opiniōopinion de los Dotores, que no vale la renunciacion que se haze por causa de estas permutas, aunque se haga delante del Patron lego. Si bien he visto, que se han passado algunas sin este informe, especialmente estando en curia los que trataron de hazerlas antes de aver ido á servir sus prebẽdasprebendas, i trocādotrocando les los titulos por hazerles bien, i comodidad.
En segundo lugar infiero de los mesmos principios, que este derecho del Patronazgo Real de las Indias, assi por su cōcessionconcession i prerrogativa, como por la estimaciōestimacion, que siempre han hecho dèl nuestros Reyes; està incorporado en su Real Corona, como los demas bienes della. Lo qual, demas de dezirlo assi la Bula de Iulio II. que he referido, lo declaran expressamente los mesmos Reyes en la dicha cedula del año de 1574. que trata de este Patronazgo, en que entrāentran diziendo: I mandamos, que el derecho del dicho Patronazgo unico, è insolidum de las Indias, siempre sea reservado à Nos, i à nuestra Corona Real. Las quales palabras, inducẽinducen incorporacion, i union con el Reino, como en semejantes casos, hablādohablando del Patronazgo Real de Portugal, resuelven Alvaro Valasco, i Cabedo; i desde las Abadias consistoriales del Reino de Castilla, don Francisco Salgado, i del del Reino de Francia Aneo Roberto, i Renato Chopino, i otros que citarè luego.
I de ello resulta, que por ningũningun modo, ni aun por concession expressa de los mesmos Reyes, se pueda enagenar, ni transferir à otras personas, como ni las demas cosas, que llaman de sus Regalias, ò de su Corona, i por esto se tienen por inalienables, por lo menos para despues de la vida del Principe que las concedio, como doctamente lo escriben Covarruvias, i otros infinitos Autores,
que hazen al Rey semejante al marido, que no puede enagenar los bienes de su Corona Real, como ni el marido los dotales.
I en terminos de este mesmo Pa|tronazgo de las Indias, lo dexò advertido assi Iuan Matienzo,
i mucho mejor la cedula referida de 1574. diziendo: Sin que en todo, ni en parte pueda salir della, i que por gracia, ni merced, ni por testamento, ni por otra disposicion alguna, que Nos, ò los Reyes nuestros sucessores hizieremos, no seamos vistos conceder derecho de Patronazgo à persona alguna, ni à Iglesia, ni à Monasterio, ni prejudicarnos en el dicho derecho de Patronazgo.
I assimesmo, esta incorporaciōincorporacion obra, que como de las demas Regalias, i bienes patrimoniales de la Corona del Principe, las causas, i dudas, que se ofrecen, se han de juzgar, i declarar por juezes seglares, i sus CōsejosConsejos, ò ChācilleriasChancillerias deputadas para esto, segũsegun lo dispone el derecho comũcomun, i del Reino.
TambiẽTambien ayan de conocer, i conozcāconozcan de las cōcernientesconcernientes à este Patronazgo Real, assi en possessiōpossession, como en propriedad, limitādoselimitandose en èl la regla ordinaria, que dize, que el conocer del derecho delos otros patronazgos inferiores, ò ordinarios, es privativamẽteprivativamente del fuero Eclesiastico, como lo resuelvẽresuelven infinitos Autores, que refieren, i siguen Bobadilla, Cabedo, i don Francisco Salgado,
refutando à Marta, que quiso defender lo contrario, i trayendo exẽplaresexemplares desta pratica, no solo de los Reinos de España, sino de todos los de la Christiandad, i dādodando por razon della, que en concediendose à los Reyes estos Patronazgos, se hazen bienes patrimoniales suyos, como se ha dicho, i les pertenece su tuicion, i jurisdiciōjurisdicion, segun lo que elegantemente enseña Turrecremata.
I aunq̃aunque una ley recopilada, solo manda à los Procuradores Fiscales, que sigāsigan las causas, que tocaren al Real Patronazgo, donde, i como deban,
otra declara luego, que los juezes ante quien han de pedir, son los Tribunales supremos, i seculares. I esto aun se halla mas claramẽteclaramente dispuesto por el derecho municipal de nuestras Indias, en muchas cedulas Reales que tratātratan dello, i en particular en la citada de 1574. que como he dicho, fue la declaratoria deste Patronazgo Real de las Indias, i de su uso, i dize assi: I los nuestros Virreyes, Audiencias, i justicias Reales procedan con todo rigor contra los que assi fuerẽfueren, i vinieren contra nuestro Derecho, i patronazgo, procediendo de oficio, ò à pedimiento de nuestros Fiscales, ò de qualquiera parte que lo pida, i en la execucion dello se tenga mucha diligencia.
I en otra, que se embiò à la AudiẽciaAudiencia de Mexico el año de 1540.
manda, que se declaren, i determinẽdeterminen en ella, no solo los pleitos, sino todas otras qualesquier dudas que se movierẽmovieren sobre la inteligẽciainteligencia, i pratica deste Patronazgo, i ser recebidos, ò no recibidos, los que en conformidad dèl fueren presentados à Prebendas, i Beneficios. AũqueAunque esto, parece, que despues por la dicha cedula de 1574. se cometio à solo el Virrey, ò Presidente, que exerce este Patronazgo en nōbrenombre de su Magestad, como aun mas claramente lo disponẽdisponen las ordenāçasordenanças ultimas del año de 1562. que se despacharon para todas las Audiencias de las Indias, una de las quales dize: Item quādoquando huviere duda acerca de entender alguna cosa de las contenidas en la ereccion de las Iglesias, ò sobre las colaciones, que el Obispo ha de hazer à los por Nos presentados, que el Presidente de la Audiencia lo declare.
I esto es lo que oy se pratica mas comunmẽtecomunmente, aunq̃aunque si alguna parte se sintiere gravada dela determinaciōdeterminacion, ò declaraciōdeclaracion del Virrey, ò PresidẽtePresidente, le queda recurso para apelar à la Audiencia, i el Virrey està obligado à deferir à esta apelaciōapelacion, como novissimamente se decidio por otra Real cedula, dada en San LorẽçoLorenço à 14. de Agosto de 1620. sobre los pleitos delas dotrinas de LābayequeLambayeque, dirigida al Virrey del Perù Principe de Esquilache, en que se dize, que sin embargo de las razones que alegaba en cōtrariocontrario: Assi en este caso, como en todos los semejantes, en que procedieredes à titulo de govierno, ò en virtud de cedula mia, en que se os cometa qualquier | negocio, ò causa, si alguna de las partes interessadas se agraviare, pueda tener, i tenga, como tiene, recurso, para apelar à la dicha Audiencia, guardandose en la tal apelacion, i caso, lo que fuere de justicia, sobre si la apelacion trae efeto suspensivo, ò de volutivo. I no se entienda estar inhibida la Audiencia, sino fuere en los casos, que en las dichas cedulas especialmẽteespecialmente se declararen. Mediante lo qual, en todos los que se ofrecieren de esta calidad, dexereis à la dicha mi Audiencia, conocer por via de apelacion delas tales causas, que assi es mi voluntad, &c.
I está bien advertido lo del efeto suspensivo, ò devolutivo; porq̃porque de estatuto, ereccion, ò declaraciōdeclaracion, ò execucion della, regularmẽteregularmente no se admite apelacion, en quanto al efeto suspensivo, antes sin reparar en ella, se ha de proceder, segun lo dispone el derecho.
I lo mesmo es en la presentacion, que se hiziere en virtud del Patronazgo Real, como lo enseñan algunos Textos, i muchos Autores.
I esta pratica, ò observancia en los proprios terminos de nuestro Patronazgo Real de las Indias, la reconoce Fray Manuel Rodriguez,
diziendo, que de ella resulta, que si se impetrare del Papa algun privilegio, que toque la governacion de las cosas espirituales, ò Eclesiasticas de las Indias, no se ha de permitir ponerle en execucion, si primero no se presentare en el Real Consejo dellas, para que alli se vea, porq̃porque no prejudique en algo al dicho Patronazgo. De la qual pratica, i de la de la retencion de las Bulas, por esta, ò otras causas, i de su justificaciōjustificacion, tratarè mas de espacio en otro capitulo.
Infra hoc libro c. 23.
Añadiendo aora à lo dicho, que supuesto, que este conocimiẽtoconocimiento de Audiencias, i Consejos seculares en estos pleitos, i dudas del Patronazgo Real, se ha guardado, i praticado inconcusamente, assi en España, como en las Indias, por espacio de tantos años, i que es cosa llana que le puede conceder el Sumo Pontifice, segun lo que lata, i doctamente dize Menochio,
parece, que le podemos tener por concedido, ò permitido por èl, por lo menos presuntivamente, por tan diuturna aprobacion, como en semejante caso nos lo dexò enseñado Navarro.
QuādoQuando, aun para sustentarle con mayor seguridad, i justificacion, no interviniera el considerar, que casi siempre se contiene el dicho conocimiento en las materias de hecho, i merè possessorias deste Patronazgo, en las quales mas facil, i seguramente conceden todos los Autores citados, à las Reales Audiencias, por lo menos una extraordinaria tuicion, aun en las causas Beneficiales, supuesto, que solo se endereça à quietar la Republica i que no se haga injuria, ni fuerça à ninguno de sus vassallos, ni sea injustamente despojado de su possession, ò presentacion. Lo qual dize Mateo de Afflictis,
Afflict. decis. 24.
que se pratica cada dia en esta mesma conformidad en el Senado Neapolitano, i testificando de la costumbre general de todos los Reinos del mundo, i reduciendo con esto a concordia las opiniones encontradas de los Dotores, enseñan lo mesmo Menochio, i otros graves Autores,
i entre ellos el señor Presidente Covarruvias, con ser tan escrupuloso en estas materias.
Dedonde es, que si diessemos caso, que un Prelado no quisiesse recebir al presentado por el Patron, por cōstarleconstarle ser Simoniaco, ò por otras causas, que cōtracontra èl resultassen de algunas visitas, i estas pareciessen ser probables, i no afectadas, yo no me atreveria à acōsejaraconsejar, que se entrometiessẽentrometiessen à conocer dellas los Virreyes, ò AudiẽciasAudiencias, antes deferiria à la reclamaciōreclamacion del Prelado, hasta que el presentado probasse, ô purgasse su inocencia en Tribunal competente. Porque si à qualquiera del pueblo se le permite reclamar, ò apelar de la mala eleccion, ò presentacion, como en otro lugar lo diremos,
justo parece que es, que el Prelado sea oido en esta razon, cuya jurisdicion, i el conocimiẽtoconocimiento particular Eclesiastico, | que en tales casos les compete, no hallo que hasta oy estè derogado por cedula alguna; antes la del año de 1574. que es la capital desta materia, parece dexa este pũtopunto en terminos del derecho comun. en estas palabras: Aviendole presentado la provisiōprovision original de nuestra presentacion, sin dilacion alguna le harà provision, i canonica institucion, i le mandarà acudir con los frutos: excepto teniendo alguna excepcion legitima contra la persona presentada, i que se le pueda probar; i no se la oponiendo tal, ò no se la probando, sea obligado à pagar los frutos, rentas, costas, è interesses, que por la dilacion se le recrecieren.
Lo qual es muy digno de notarse, porque acontece muchas vezes, i aora, quando se trataba de imprimir este Libro, se hizo en el CōsejoConsejo relacion de un caso, que en las Filipinas, por la mala inteligẽciainteligencia de estas materias, ocasionò grādesgrandes, i lamentables disturbios entre el Governador dellas, i el Arçobispo, i de Mexico se traxo otro, de un presentado para una dignidad de aquella Iglesia, à quien se le oponia ser ilegitimo, i que aunque tuvo dispensacion para un Canonicato, no le aprovechava essa dispensacion para la dignidad. I otro del Cuzco, de un Racionero, à quien no quiso recebir el Obispo, por constarle avia sido culpado en un homicidio voluntario, de que no le hallaba dispensado legitimamente.
Lo tercero se infiere assimesmo, de lo que he dicho, que en uirtud de este Patronazgo de que vamos tratando, les compete à nuestros Catolicos, i gloriosos Reyes de España en sus Provincias de las Indias, la elecciōeleccion, i presentacion de los Prelados, i de todas las Prebendas, Beneficios, i Ministros de las Iglesias dellas, hasta el oficio mas pequeño de Sacristan, como dize Bobadilla,
que se pratica en el Reino de Granada, i consta de las Bulas, i cedulas que he referido. Porque esta tal nominacion, i presentacion, es uno de los principales frutos, i efetos del derecho del Patronazgo, como lo enseñan bien Calderino, i otros.
Pero la colacion, i Canonica institucion, ò confirmaciōconfirmacion de los Prelados, queda reservada al Romano Pontifice, i la de los demas Prebendados, Beneficiados, i Ministros, à los dichos Prelados, cada uno en su diocesis, como tambien se usa en España, i en otras partes; porque de esto del cōferirconferir, no son capaces los Patronos, aunque sean Principes, como lo dizen Bonifacio de Vitalinis, i otros muchos que refieren Rebufo, Germonio, i Borrelo.
I en este sentido, me parece se debe entender lo que dize, hablando de estas presẽtacionespresentaciones de nuestros Reyes, don FerdandoFernando de MẽchacaMenchaca, aunque por descuido confunde estos verbos presentar, i cōferirconferir, como tambien lo hizo una decretal,
que parece quiere dezir, que los Condes de Flandres tenian derecho de conferir, i se ha de entender de solo el de presentar, i no de la verdadera colacion, segun lo notan Panormitano, i otros que la cometācometan i Carolo Grassalio,
que pretende probar, que solos los Reyes de Francia, por privilegio, i costumbre, tienen derecho, no solo de presentar, sino de conferir las prelacias, i beneficios de su Reino, i que en esto se diferencian del Emperador, que no tiene potestad de conferir, sino solamente de hazer que se recibāreciban sus presentados, que es lo que los Autores de aquella tierra llamāllaman Primarias Preces Imperiales, entre los quales derechos ay muy grāgran diferencia, como tambien lo advirtio Iuan Andres, Ruceo, i Copino.
Aunque en esto que los Franceses arrogāarrogan à sus Reyes, i en el modo como lo ganaron, ay que dezir mucho, i todavia se ha de restringir el privilegio de que blasonan à sola la colacion de lo temporal, por que lo espiritual no les toca, ni los investidos lo pueden recebir, sino es del que confirma, ò consagra, ò de otro Ministro Eclesiastico, como lo advierten | Inocencio, Rebufo, Cochier, i Viviano,
refiriendo varios Reyes, i Principes que tienen semejantes privilegios, i el modo que observan en praticarlos.
En quātoquanto toca al de nuestras Indias, passa lo que he dicho. I aunque à otros patronos legos se les dan quatro meses de termino, para hazer las presentaciones, contados desde el dia de la vacante, ò del en que tuvieron noticia della, como lo dizen muchos Textos, i Autores.
Esto no se guarda en los de los Reyes, ni les daña el lapso del quadrimestre, ora ellos, ora sus oficiales, ayan tenido noticia de la vacante, por la legitima escusa que en tales personas se considera, de que impedidos por sus muchas ocupaciones de paz, i guerra, no pueden cuidar de las de estas presentaciones, con tanta puntualidad,
i assi cada i quando que las hizieren se han de admitir, como siẽpresiempre se admiten, sin examinar la detencion, assi por el Sumo Pontifice en los Obispados, como por los Prelados inferiores, en las Prebendas, i Beneficios menores. I si se hiziera de otra suerte, pudieran contradecir, i reclamar las provisiones que se hizieran sin su consentimiento, como testificando de esta comun pratica, lo dizen Cabedo, Nicolas Garcia, i don Francisco Salgado.
La qual, con mucha mayor razon se debe observar en las presentaciones de lo Eclesiastico de las Indias, por la gran distancia delos lugares, i otros intervalos, i impedimentos, que suelen, i pueden acōteceracontecer. Cuya consideracion dio causas, que aun los mesmos Reyes Catolicos, quando trataron de impetrar este Patronazgo de la Sede Apostolica, pidiessen diez i ocho meses para hazer las presentaciones, como por fe, i relaciōrelacion de Antonio de Herrera, lo tengo dicho en el capitulo precedente. El qual termino oy aun no es bastātebastante para muchas Provincias, que despues se han descubierto, mucho mas remotas. I assi aunque en la Bula de la concession, se puso solo vn año de termino, i que esse corra, i se cuente desde el dia de la vacante; esto no se guarda, ni prejudica al derecho comun, que como acabamos de dezir, procede en los Patronazgos Reales en esta parte con mas anchura.
Lo qvarto, dexando otras muchas cosas, que conciernen al derecho deste Patronazgo de Indias, que estàn dichas con harta distincion en la cedula del año de 1574. i en sus declaratorias,
lo que tengo que inferir, i notar finalmente, es, que aunque en todas las Iglesias, i Monasterios dellas, pudierāpudieran pretender nuestros Reyes este Patronazgo, ò por lo menos la proteccion, por averse fundado en su suelo, i por la generalidad de la concession, como parece por lo tocado en los capitulos antecedentes. Todavia, ni le tienen, ni la han querido adquirir, ni tener mas de en las Catedrales, i en sus Prelacias, Prebendas, i Beneficios Parroquiales, i otras algunas, que han fundado i dotado à expensas particulares suyas, como se dize en muchas de las cedulas que dexo citadas, i en particular en la del Señor Rey don Felipe Segundo, dada en el Pardo à 17. de Mayo de 1591. por la qual se permite à qualesquier particulares, (teniendo primero para ello las licencias de que tratarè en otro capitulo,
Infra hoc libro, c. 23.
) que puedan construir, i dotar Iglesias, Monasterios, Hospitales, i Capillas, i otros lugares, i obras pias, que por bien tuvieren, i adquirir, i reservar para si en ella, i en ellos, el derecho de Patronazgo de particular, sin que à su voluntad i disposicion, en quanto à esto, haga estorvo, ni oponga cosa alguna por respeto ò pretexto del Real Patronazgo.
De la qual cedula haze menciōmencion muy en nuestros terminos el Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega.
I demas della ay otra, dirigida al DeāDean i Cabildo de Mexico, dada en Valladolid à 26. de Otubre del año de 1544.
que aun en las Iglesias Catedrales permite, que se vẽdāvendan Capillas à personas particula|res, i que en ellas adquieran, tengan, i exerçan libremente sus patronazgos, segun lo capitularen, excepta la Capilla mayor, que en essa no se ha de poder enterrar nadie, i ha de quedar siempre par a su Magestad.
De las quales cedulas podemos dar por razon, la que los Dotores comunmente, quando preguntan, porque no se tiene, ni presume nũcanunca por derogado el derecho de Patronazgo de los legos, por ningunas letras, ni otras qualesquier concessiones, i provisiones Apostolicas. Conviene à saber, porque los legos no se abstengan, ò retraigan de erigir, edificar, i dotar Iglesias, como parece por lo que dizen Lapo, Covarruvias, i otros.
I esta mesma razon obra, i ocasiona, que se les permita, que en las Iglesias, Monasterios, Hospitales, ò Capillas, que assi construyeren, i dotaren, puedan poner sus nombres, letreros, i escudos delas armas, ô insignias de sus linages, las quales regularmẽteregularmente se prohiben poner en lugares publicos, ò Iglesias, que pertenecen al Rey, aun que las tales armas sean de Virreyes, Arçobispos, i Obispos, i las pongan debaxo de las Reales, como consta de una cedula dada en San Lorenço à 18. de Otubre del año de 1583.
Extat d. 1. tom. pag. 261.
Porque el hazer lo contrario, siempre se ha tenido por indecente, como consta de lo que dizen Baldo, Iasson, i Marino Freccia, i latissima, i elegantissimamente Martin Magero,
que aun trata, si es licito, que tales escudos se pongan en Iglesias, Capillas, Ornamentos, i en otras cosas dedicadas, i consagradas al Culto Divino; i si esto disminuye el merito de estas obras pias, por el pecado de la vanidad que en ellas se embuelve? I quien gustare de ver otras cosas dignas de saberse en esta materia, podrà tambien leer lo que cerca della recogio con diligencia, i erudicion el Docto Maestro Fr. Basilio Ponce de Leon,
nunca alabado, ni premiado segun merecia.
Tambien en los Hospitales, assi de Indios, como de Españoles, que en todas las Indias se hallan à cada passo fundados, i dotados de limosnas, i rentas Reales, como parece por muchas cedulas que de ellos tratan,
tienẽtienen, i exercen nuestros Reyes el mesmo derecho de Patronazgo, i mādadomandado se mire por èl, i se les conserve con igual cuidado, como (dexadas otras) se podra ver por una Real cedula, en que esto se dispone seriamente, dada en Cobeja el año de 1593.
Extat d. 1. tom. pag. 301.
en la qual es notado un Arçobispo de Lima; porque menos bien enterado del caso, i sus circunstancias, dio ciertas quexas en Roma sobre este particular, i luego se añade: Que bien sabe, que los Hospitales de los pueblos de Españoles, son de mi Patronazgo, fundados, i dotados con mi hazienda, i limosnas, que les he hecho, i hago de ordinario: i que los que ay en los pueblos de los Indios, se mantienen, con la quota, que el Virrey don Francisco de Toledo les adjudicò en las tassas, i tambien de las sementeras, è otros bienes de comunidad, que los Indios tienen para este efeto. E que con ser los dichos Hospitales de pueblos de Españoles de mi Patronazgo, è los de Indios, sustentados con bienes legos, i del mismo genero los de las fabricas, è puestos los unos, è los otros essentos de su jurisdicion en lo temporal, &c.
I esto mesmo està dispuesto por derecho comun,
assi en los mesmos Hospitales, como en las Capillas en ellos erigidas, i en sus administradores, porq̃porque en siẽdosiendo de fundaciōfundacion Real, les toca à los Reyes su protecciōproteccion, i administraciōadministracion, i lo declara por expressas palabras el santo CōcilioConcilio de Trento,
I muchas ordenāçasordenanças de Portugal, que refieren Gama, Valasco, i Cabedo,
probādoprobando, que ni aun la visita destos Hospitales cōperecompere â los ordinarios Eclesiasticos, sin licẽcialicencia, i permissiōpermission de los mesmos Reyes, la qual ya los nuestros se la tienen concedida, como lo declara la dicha cedula, | que prosiguiẽdoprosiguiendo, añade estas palabras sobre las referidas: He mandado dar cedulas mias, para que èl, i sus Vicarios, puedan visitar los bienes perteneciẽtespertenecientes à las fabricas delas dichas Iglesias, i Hospitales de Indios de todo esse Arçobispado, i tomar las cuẽtascuentas à los Mayordomos, i Administradores, i cobrar los alcācesalcances, i ponellos en las caxas de comunidad: i en lo espiritual le queda la visita libre, i como la tiene, i ha tenido, sin que en esto, aora, ni en ningun tiẽpotiempo se le aya puesto impedimento. I que en los demas Hospitales, que no son de mi Patronazgo, haze sin contradicion lo que el derecho le permite.
Lo qual, en quanto toca â los hospitales de particulares, ò de ciudades, se repitio novissimamente en otra cedula dada en Madrid à 24 de Março del año de 1621. dirigida al Obispo de Arequipa, que parece se quexò, que no le dexabādexaban visitar el hospital de aquella ciudad, que era fundado, i dotado por ella, i sus ciudadanos, i se le respondio: Que le visitasse conforme à derecho, i lo dispuesto por el santo CōcilioConcilio de Trento, i revea, i visite las obras pias dèl, tomando cuenta à las personas que las huuieren administrado, ò administraren, hallandose presentes los Cabildos, è particulares que fueren patronos, no embargāteembargante, que en las fundaciones, i dotaciones de los dichos hospitales, i obras pias, se aya puesto clausula, de que no se pueda entrometer en ellas el Ordinario, porque assi cessen las fraudes, i colusiones que suele aver en las dichas administraciones, i cuentas dellas.
Pero esto se ha de entẽderentender, donde los tales hospitales estan fundados con autoridad del Prelado, i tienen Iglesia, Altar, i CāpanarioCampanario; porq̃porque de otra suerte, ellos, i sus bienes se quedan seculares, i solo al Principe secular, i sus Ministros toca su jurisdiciōjurisdicion, como lo dizẽdizen algunos Textos, i muchos DD.
Cerca de lo qual, i que requisitos sean necessarios, para que un hospital se diga lugar pio, i religioso, i se diga estar erigido, i construido con autoridad del ordinario, i goze del privilegio del fuero, i los que se acogierẽacogieren à su Iglesia, ò Capilla de la inmunidad Eclesiastica, tratan Tiraquelo, Couarruvias, Gregorio Lopez, Bobadilla, Farinacio, i otros muchos Autores, que se podrāpondran ver quando se ofrezca el caso. I que se hagāhagan los libros dellos, especialmẽteespecialmente para probar la muerte de los que alli fallecierẽfallecieren, lo trata copiosamente un Moderno,
i yo no me detengo en estos puntos, porq̃porque no pertenecen āà mi instituto.
I solo quiero añadir por remate deste capitulo, que no solo es el Rey Patron, i Protector de los dichos lugares, sino de todas las obras pias, que sus vassallos, dondequiera que esten, huvieren hecho, ò mandarẽmandaren hazer, en vida, ò en muerte. Porq̃Porque el cuidado de que esto se cũplacumpla, i execute como debe, le toca particularmente à la dignidad Real, i à su Consejo supremo, segũsegun se colige de algunos Textos, i de infinitos Autores, que tratan bien este punto: entre los quales, Molina el Teologo, dize,
que en Portugal ay nōbradosnombrados Ministros Reales para este efeto, à los quales se les debuelve la execucion, i todos los emolumẽtosemolumentos dexados à otros executores, albaceas, ò testamentarios particulares, en constādoconstando que andan remissos, i negligentes en cumplir sus obligaciones.
I aun lo que mas es, por esta mesma causa nuestros Reyes, i otros en sus Reinos, son, i deben ser Patrones, Protectores, i aun Executores, de los Concilios, que se celebran, i publican para el mejor govierno, i estado de la Iglesia Catolica, i principalmente del Tridentino. Porque à penas podran governar bien su Reino, ni conservar este Patronazgo de que tratamos, sino pusieren especial cuidado en hazer guardar, i executar sus pias Sanciones, como se lo advierten, i encargan algunos Textos, i el mesmo Tridentino, i muchos Autores, i una de sus leyes Recopiladas, que dize: Que à los Reyes, i Principes de la tierra, encomendò Dios la defension de la Santa Madre Iglesia.
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