CAP. II.

CAP. II.

De los Governadores i Corregidores de las ciudades, villas, i pueblos de Españoles, i Indios de las Indias. I qual es, ò debe ser su cuidado, potestad, i jurisdicion?

COmo se fuerōfueron poblādopoblando, i ennobleciendo mas las provincias de las Indias con las muchas ciudades, ò colonias de Españoles que se fundaron, i avecindaron en ellas, i con aver reducido el mucho numero de Indios que andaba vagando por los campos, à vida politica, i pueblos fundados para su agregacion, de que ya dixe algo en otro lugar,
Sup lib. 2. c. 24.
creciò tambien mas el cuidado de nuestros Reyes, i no se contentando con sola la eleccion i administracion de justicia de los Alcaldes Ordinarios, de que he hablado en el capitulo antecedente, tra|taron de poner i pusieron assi en la Nueva-España como en el Perù, i en otras provincias, que lo requerian, Corregidores, ò Governadores en todas las ciudades i lugares que eran cabecera de provincia, ò donde parecieron ser necessarios para governar, defender, i mantener en paz i justicia à los Españoles i Indios que las habitabāhabitaban, à imitacion de lo que en los Reinos de Castilla i Leon hizierōhizieron los Reyes Catolicos, segun lo refiere Bobadilla,
i muchas cedulas, que se juntaron en el tercer tomo de las impressas,
i tratan de la creacion, ministerio, i jurisdicion de estos Magistrados à los quales en el Perù llaman Corregidores, i en la Nueva-España Alcaldes MayoreMayores, i los de algunas provincias mas dilatadas tienen titulo de Governadores, como son el de Cartagena, Popayan, Chicuito, Buenos Aires, ò Rio de la Plata, Santa Cruz de la Sierra, Paraguay, Venezuela, la Havana, Cumana, i otros, cuya mas entera noticia, ò nomenclatura, i quales se proveẽproveen por su Magestad con consulta de su Consejo de Indias, i quales por sus Virreyes i Lugartenientes, hallará, quiẽquien la quisiere ver en el primer tomo de las impressas, i en Fray Iuan de Torquemada, i Antonio de Herrera.
I las causas que huvo para criarlos, las expressan grave i seriamente las cedulas de los años 1531. 1536. 1571. I 575. i otras, que estàn en el tercer tomo,
conviene à saber, que los pueblos se conservassen en paz, i justicia, i que fuessen defendidos i amparados los Indios, como personas miserables, i expuestos à las injurias de otros, i se refrenassen sus vicios, borracheras, i idolatrias. I en las mesmas cedulas se refiere como el Licenciado Lope Garcia de Castro començò à instituir i poner Corregidores en pueblos de Indios en las provincias del Perù. I como despues el Virrey don Francisco de Toledo, perficionò, i puso en mejor forma lo començado, i hizo las prudentes i bien prevenidas ordenanças, que avian de guardar en el uso i exercicio de sus oficios, las quales encarecen sumamente el Padre Ioseph de Acosta, i el Licenciado Ioan Matienzo,
reconociendo que fue muy importante i necessaria la introducion de estos Corregidores, i añadiendo algunas advertencias i documẽtosdocumentos, con que puedan mejor i mas justificadamente exercer, i executar las cosas que pide, i requiere su cargo.
El qual, supuesto que les haze como Angeles Custodios de las provincias, i Indios que se les encargan, i les fia la administracion i cuidado de la justicia, i buenas costũbrescostumbres dellas, ya se vè la obligaciōobligacion en que pone à los que los huvieren de proveer i nombrar, de buscar los dignos de tal ministerio, i los nombrados de proceder con toda vigilancia, pureza de vida, i zelo de justicia, como lo advierte i aconseja bien à unos i à otros LācelotoLanceloto Conrado,
diziendo, que si el nombrar Corregidores es de lo que llaman de Maximo Imperio, el ser Corregidores es, i debe ser de rara i exquisita virtud. I hablando de los que se proveen para España dize lo mesmo nuestro Bobadilla,
probandolo con autoridades de todas letras, i cōcluyẽdoconcluyendo, que se debe poner mayor cuidado en la elecciōeleccion de un Corregidor, ò Governador, que en la de un Oidor ò Consejero. I en terminos de los que se proveyeren para las Indias tenemos una cedula expressa del año de 1555.
Extat d. 3. tomo pag. 27.
que nos enseña lo mesmo, ordenando, Que en todos los pueblos de Españoles que huviere en ellas, se pongan Corregidores, hombres aprobados en Christiandad, i bondad, i cuerdos. I el Padre Acosta,
aun lo encarece mas, diziendo que deben ser de virtud tan solida, i de tal moderacion de animo, que con su exemplo alienten la Religion, i poniendo las advertencias que se han de tener en nombrarlos, i en hazer que no excedan de lo que deben.
Por lo qual es, i serà siempre muy conveniente, que semejantes | oficios no se den à los que los pretenden ansiosamente, i mucho menos à los que los negocian, ò compran por dineros, ò otros caminos torcidos, porque estos de ordinario suelen salir tiranos, i robadores, como lo dizen i pruebāprueban algunos buenos Textos, i Autores,
Sino que antes se busquen para ellos, i aun se les obligue que los aceten por fuerça, hombres que ayan dado muestras de su prudencia i entereza, i hechose lugar en la gracia, i ojos del Principe con su virtud, i buenas costumbres, cōformeconforme à lo que se dize en el Exodo,
Exod. c. 8.
i por otras muchas autoridades de Escritores de todas letras persuade el elegantissimo Fr. Iuan Marquez.
A quien añado à Persio, o que en una de sus Satiras dize, que falta la honra i verguença en el mundo, si à alguno se le encarga el govierno de lo que ni por ciencia, ni por experiencia ha llegado à conocer, ni alcançar. I à Cornelio Tacito,
que enseña, que es mucho mas acertado poner en estos oficios, personas de quien se tenga ya satisfacion, que no han de pecar, ni exceder en el uso dellos, que castigarlos despues que excedieren.
I porque en esto no se tiene toda la atencion que el caso requiere, ò porque por mucha que se tenga, son tambien muchos los que en passando à las Indias degenerādegeneran de sus obligaciones, i entregandose à sus vicios i deleites, i especialmente dexandose llevar del deseo de juntar plata, i oro, para bolver presto ricos à España, atropellan todos los respetos de razon i justicia, dize bien el Padre Ioseph de Acosta,
que à penas podremos determinar, si sea mas conveniẽteconveniente, que no huviesse Corregidores algunos, ò que los aya tales, quales vemos que son los mas dellos. De quienes se puede dezir lo que Amos, i Micheas,
llorando los de su tiẽpotiempo, que eran mas Enemigos, que Protectores, recibiendo dadivas, i cohechos, i oprimiendo à los pobres en sus juzgados. I siendo el mejor dellos, peor que el cambron, i el mas recto, mas repelador que la çarça espinosa, que cerca el sẽbradosembrado.
Esta mesma quexa tiene, i estos mesmos excessos de estos Corregidores refieren i sienten, Iuan Matienzo, i el Obispo del Paraguay,
i Yo, quando los considero, traigo à la memoria las palabras de Ciceron,
que dize que solemos embiar hombres à las provincias, con titulos, i cargos de que las mātẽgāmantengan en paz, i las defiẽdādefiendan de los enemigos, i sucede, que sola su entrada en ellas, las causa mayores daños, que los enemigos pudierāpudieran causarlas.
I otras de Iuan Sarisberiense,
que enseña, que semejantes Magistrados pecan mas grave i insolentemente que los ladrones. Porque en efeto estos hurtan con miedo, i essotros delinquen confiada i seguramente. El ladron teme el lazo, que la ley le amenaça, estos por malo que sea lo que hazen, quieren que se tenga i guarde por ley. I esta en sin suele acobardar al ladron, para que no se arroge ni atreva à lo prohibido; pero los malos Ministros atrahen las proprias leyes al ilicito aprovechamiento, à que les lleva su malica, i codicia. Lo qual, quan duro sea, i quan digno de castigarse, bien se dexa entender, por lo que las leyes nos dizen à cada passo, enseñando, que no han de nacer las injurias, de donde deben nacer los derechos, ni recebirse las heridas de aquellos, de quien debiamos esperar la medicina i remedio en las que de otros huviessemos recebido.
I en consideracion de lo referido, i deseando atajar estos daños, i excessos, nuestros Piadosos, i Santos Reyes, no ay piedra que no ayan movido en todos tiempos para estorvarlos. I assi, demas de los ordinarios capitulos, que llaman de Corregidores, i leyes de Castilla, que se les mandan guardar en sus oficios, i que las juren solenemente quando entran en ellos, en la forma que despues de otros, largamente ponen, refieren, i glossan Bobadilla, Matienzo, Mastrilo, i la Curia PhilioicaPhilipica,
han añadido otras muchas ordenāçasordenanças, | instrucciones, i recatos, para contener dentro de los limites de las obligaciones de sus oficios à estos Corregidores de las Indias; como consta de las cedulas que dexo citadas, i de otras muchas que estàn apuntadas en el sumario de la Recopilacion de las leyes de ellas, que se trata de dar à la estampa.
I en el Perù dexò ordenadas Santa i prudentemente el Virrey Conde de Monterrey las cosas que estos Corregidores avian de guardar, i jurar, i que el tenor de ellas, i del juramento se les pusiesse à la letra al pie de los titulos, que se les despachan i entregāentregan para el uso i exercicio de sus oficios, porque en ningun tiempo pudiessen pretender, ni alegar ignorancia de lo que avian prometido i jurado, ni delas cargas i obligaciones con que se les dieron, i los acetaron.
I por ser este juramento tan notorio, i tan apretado, vi algunas vezes estando en Lima, que los juezes Eclesiasticos se querian entrometer à conocer i proceder contra los Corregidores, que delinquian en transgression i quebratamiento del, pronunciando contra ellos censuras Eclesiasticas, i condenandolos à su arbitrio en multas i penas pecuniarias, por dezir tenian jurisdicion para esto, por razon del dicho juramento, segun las dotrinas de Covarruvias, Bobadilla, Farinacio, Marta, Seraphino, i otros Autores.
Pero esto no se pratica, ni se debe admitir que se use i pratique, si no es en caso que diessemos, i se conociesse gran malicia, remission, omission, i negligencia en el juez superior Secular en castigar los mesmos delitos. Porque si facilmente se abriesse puerta à estilar lo contrario, pocos casos avria, que los juezes Eclesiasticos no los hiziessen, ò pudiessen hazer de su fuero, i vendrian à ser como juezes universales de Residencia de todos los Corregidores, contra tantos derechos, que reservāreservan este juizio del Sindicado privativamente al Principe, que los nombrò, i à sus Consejos, i Audiencias Reales à quienes lo ha cometido, de que trata latissimamente Bobadilla.
I es llano, que pues el mesmo Principe les manda hazer este juramento, i à el se le hazen, al mesmo le incumbe la inquisicion i castigo de su traspasso, i es visto, que tiene prevenida i reservada en si, i en sus juezes, i tribunales superiores, esta jurisdicion, como lo dan à entender muchos Textos i Autores que della tratan.
I en nuestrōsnuestros terminos lo tiene ya declarado un capitulo de carta, que se escribiò al Marques de Montesclaros, siendo Virrey del Perù en dos de Deziembre del año de 1609. donde se le ordena, que no consienta que passe adelante este excesso de los juezes Eclesiasticos, i que quando le intentaren, haga que se llevẽlleven los negocios por via de fuerça à las Reales Audiencias, para que en ellas, vistos los autos, se provea lo que convenga, i de este recurso se usò algunas vezes en la de Lima, estando Yo en ella, donde de ordinario se mandaban retener originalmente, pronunciando el Auto que llaman de legos.
I assimesmo, para que los Corregidores no tẽgàtengan color de exercitar su avaricia, i codicia por dezir, que no se les dan con los oficios competentes salarios, se ha ordenado con igual estudio por nuestros Reyes, que assi de sus rentas Reales, como de los tributos de los Indios, i de otros justos efetos i erogaciones, se le dè à cada uno el que ha parecido convenir, segun la dignidad de su cargo, i la calidad de la tierra, i del oficio à que va destinado. De lo qual tratan muchas cedulas, que estàn en el tomo tercero,
donde juntamente se les advierte, i ordena, que contentandose con estos salarios, i los demas derechos, i aprovechamientos, que licitamente pueden, i suelen rendir los oficios, sepan que se han de abstener de otro qualquier torpe interes, i ganancia, i de las extorsiones, i concusiones reprobadas de los vassallos. Lo qual parece | averse tomado de lo que San Lucas dize, que predicaba San Iuan Bautista à los Soldados.
Con quien concuerdan algunos Textos, i buenos lugares de Cassiodoro, Esparciano, Lampridio, i otros, cuyas palabras refieren Paris de Puteo, Bobadilla, i otros Autores.
Tratando juntamente, desde que tiempo, i hasta que tiempo se deben estos salarios à los Corregidores. I que aunque se nombren i elijan sin señalarselos, ò se ofrezca duda de la cantidad que pueden montar, se ha de entender siempre, que se les ha querido dar, i dado el acostumbrado, i que este se entenderà ser el que se huviere pagado à su antecessor, sobre el qual punto es digno de verse i notarse lo que junta Everardo.
I es tan cierto esto de que los Corregidores de Indias deben contentarse con sus salarios, que por una carta Real de siete de Octubre de 1618. escrita à la Real Audiencia de Lima, se manda, que se quite de sus titulos una clausula que antes se solia insertar i poner en ellos, conviene à saber, Que se les hazia merced del oficio en remuneraciōremuneracion de sus servicios, i para que en ellos fuessen aprovechados. I esto, porque algunos, estribando en estas palabras, se daban à pensar, que les era permitido buscar, como pudiessen, qualquier modo de aprovecharse, i enriquecerse, siendo assi, que como la mesma carta lo dize, solo se debian entender de los licitos, i honestos, como lo es, i serà el que algunas vezes se suele permitir à algunos Governadores, de que puedan tomar i tener parte en los minerales, ò pesquerias de perlas de sus distritos, para obligarlos, à que con esto anden mas vivos en procurar, i alentar la saca i beneficio de tesoros que tanto importan, como en otro caso semejante lo dio por consejo Plino Iunior.
Pero no por esto puedo, ni quiero aprobar la costumbre, ò por mejor dezir corruptela de algunos Corregidores, que han pretendido introducir, que los Indios de sus provincias les lleven casi todo lo que llaman Esculentos, i Poculentos, i otras cosas necessarias para el sustento, i servicio de sus casas, i familias, haziendoles por ellos ninguna, ò muy corta paga. Lo qual en las del Perù llaman Camarico. Porque aunque no ignoro, que entre los Romanos huvo tambien costumbre de que los Provinciales diessen à los Magistrados lo necessario para su sustento en precios acomodados, de que habla una ley del Codigo, ilustrada por Cuiacio, Gotofredo, Vvesembechio, i otros Autores.
Esto no se podia hazer sin licencia particular de los Emperadores, i à estas licencias llamaban Delegaciones, ò Delegatorias. I los que las excedian, eran castigados severamente, como se dize en otros Textos.
Las quales cartas tan lexos estàn de concederse à los Corregidores de Indias, que antes, esnàestá ordenado lo contrario por casi innumerables cedulas, i ordenanças. I especialmente por una del año de 1552. que refiere distintamente los daños, i vexaciones que los Indios suelen recebir por esta ocasion, i manda con graves penas, que en lo de adelante los Corregidores no les puedan pedir cosa alguna de estas por ningun caso.
I finalmente (dexando otras) para obligarles mas à ir con la atencion, i justificacion debida en sus procedimientos, se les pone por otras muchas cedulas,
cargo, i necessidad de estar à Residencia, i dar cuenta i razon de los oficios que huvieren administrado, en cumpliendo el tiempo dellos. I que antes de entrar à exercerlos, den fianças bastantes de cumplir con este gravamen, i de pagar i satisfacer todas las condenaciones, que en el sindicato les fueren hechas por sus excessos, i los alcances de las Encomiendas de la | Corona, ò particulares, i caxas, i rentas de Indios, que huvieren entrado en su poder.
Las quales cedulas se conforman con las antiguas disposiciones del derecho comun i del Reino,
que tienen dispuesto i ordedenado lo mesmo. De cuya pratica han escrito tan largamente otros Autores,
que no tengo necessidad de detenerme en discurrir en ella. Solo advierto con ellos, que es tan precisa esta obligacion de afiançarse para la residencia, que no cumplen con el precepto della, haziendo caucion juratoria, ò obligacion general de bienes, ò alegando, que les hizieron acetar el oficio por fuerça.
I que la fiança que para esto dan es tan poderosa, que por los mesmos autos que se hizieren con el residenciado, se puede proceder contra su fiador, i ponerle en la carcel aunq̃aunque sea noble, como pudiera ser puesto el principal, porque estas deudas descienden de delito. Aunq̃Aunque en esto ultimo, defiende lo contrario, i à mi parecer justificadamẽtejustificadamente, Ignacio del Villar,
el qual se podrà ver, quando ocurriere el caso. Porque la obligacion, respeto del fiador, no procede tanto de delito, como de contrato.
Mas dificultad podria tener el negocio, si diessemos, que el fiador lastasse por el Corregidor principal, i tomando contra el cession i lasto, le quisiesse despues poner en la carcel por esta deuda, aun que fuesse noble. El qual caso se ofreciò i ventilò mucho en mi tiempo, en la Audiencia de Lima, i Yo me inclinè, à que no podria ser preso por esta causa, porque la deuda de cuya cobrança en èl se trata, para en quanto al principal, i al que le fio, no desciende, ni trae su origen de delito, sino del contrato, que entre ellos se celebrò, como en el punto passado lo advierte Villar. I lo que dezimos, que las acciones, que competen al cedente, competen al cessionario,
es verdad, i procede, para lo tocante à la exaccion, i antelacion, pero no para que passe en el cessionario el privilegio, que por causa especial competia à la persona del cedente, ò por razon de la causa, que no milita, ni se halla en el cessionario, si ya no es que la accion se intente en nombre del tal cedente, i para su utilidad, como lo dize un buen Texto, i muchos Autores.
A los quales no contradize el consejo de Pedro Surdo,
Surd d. consil. 444.
porque aunque en el dize, que el derecho de la prision ò captura pertenece al cessionario, no supone alli que el reo era noble, ni que tenia privilegio para no ser preso por deudas civiles, Por que si supusiera esto, pudiera ser que resolviera lo contrario, como lo tengo apuntado, siguiendo à Villar, i reprobando à Castillo de Bobadilla. El qual se podrà ver en todos los demas puntos que tocaren à esta materia de Corregidores.
Yo solo he querido tocar estos pocos, que pertenecen à los de las Indias. I porque veo quan ordinarios, i dañosos son sus excessos, los quales se les representan, i reprehenden bien en los graves, i pios memoriales de Fr. Iuan de Silva, i Fray Bernardino de Cardenas, les buelvo à amonestar otra vez, que miren como proceden, i que se abstengan de vexar i molestar à los pobres Indios, i administren justicia con Christiandad, libertad, i pureza, escarmentando en los castigos divinos, i humanos, que han visto padecer à sus antecessores, poniendo, modo, i freno à la ira, i à la avaricia, compadeciendose de los Naturales, cuya defensa se les ha encargado, i ajustandose à lo que les mandan las leyes, i sus ordenanças. Consejos, que el Poeta Iuvenal,
con ser Gentil, se los dexò escritos, i encargados à los Corregidores, i Governadores, que en su tiempo eran embiados à las provincias, cuyo lugar es muy digno de leerse, i tenerse de memoria, como tambien otro de San Isidoro,
en que concluye, que mas gravemente son afligidos, i lacerados los pobres, por los | malos juezes, que por los mas crueles i sangrientos enemigos; porque ningun robador, ò pirata es tan codicioso con los estraños, como el Corregidor malo, i iniquo en los suyos.
I porq̃porque particularmẽteparticularmente en los de los Indios, nũcanunca se han podido atajar estos daños, se ha tratado muchas vezes, si seria mas conveniente, que se quitassen, i que no administrassen las caxas, i bienes de sus comunidades; porque con este dinero les hazẽhazen la mayor guerra, trayendolos perpetuamente ocupados en sus tratos i grangerias, como lo refiere una notable cedula, dada en Valladolid à tres de Agosto del año de 1604. dirigida al Conde de Monterrey, siendo Virrrey del Perù. Pero como en esto no se ha tomado resolucion, se han despachado otras infinitas, en que se manda sean castigados con mucho rigor, los que los vexaren, i molestaren, ò trataren, i cōtratarencontrataren con la plata de las dichas caxas, ò de los tributos, i encomiendas de su Magestad, i particulares, cuya cobrança suelen tambien tener à su cargo.
I aviendo consultado el Principe de Esquilache, siendo Virrey del Perù, lo mucho que excedian en esta parte, i los daños, i rezagos que dello resultaban, i propuesto los medios que para atajarlos tuvo por convenientes, se le aprobaron por un capitulo de carta fecha en Madrid à 28. de Março del año de 1620. i en el mesmo dia se despachò cedula particular à la Audiencia de Lima, avisando de esta resolucion, i otras generales para todas las Indias, del tenor siguiente.
El Rey. Por quanto he sido informado, que muchas vezes sucede hazer alcance à los Corregidores de las ciudades, villas, i lugares de mis Indias Occidentales, en las cuentas que se les toman de las caxas de los Indios, i otras cobranças i haziendas mias, i de Encomenderos que han estado a su cargo, i por ser personas sin caudal, i no estar bien asseguradas las fianças que dieron, es fuerça darles esperas, con nuevas seguridades, de que se siguẽsiguen muchos daños, è inconvenientes, i era en perjuizio de mi hazienda, i de la causa publica. I aviendose discurrido, i platicado en mi Consejo Real de las Indias, sobre el remedio que se podia poner, para que semejante excesso, i desorden se atajasse, fue acordado, que debiamos mandar dar esta mi cedula. Por la qual ordeno, i mando, que de aqui adelante qualquiera de los dichos Corregidores de todas, i qualesquier partes que sean de las dichas mis Indias OccidẽtvlesOccidentales, assi de las Provincias del Perù, como de las de la Nueva España, que fuere alcāçadoalcançado en alguna cātidadcantidad, por aver entrado en su poder, ora sea de haziẽdahazienda mia, ò de Encomenderos, ò Indios, ò DotrinātesDotrinantes, sea condenado à perpetua privacion de oficio, i desterrado por seis años à la guerra de Chile, lo qual se execute sin remedio, ni dispensacion alguna. I que aviẽdoseaviendose hecho excussion de sus bienes, i no hallandolos, no solo se proceda contra los fiadores, sino contra los Oficiales de mi Real hazienda, que huvieren recebido las fianças, i contra los Capitulares ante quien las dieron, obligandoles à todos, à que por rata paguẽpaguen el alcance. I mando à mis Virreyes, Presidentes, i Oidores de mis Audiencias Reales de las dichas mis Indias, i à otros qualesquier mis juezes, i justicias de ellas, à quien en qualquier manera toca el cumplimiento, i execucion de esta mi cedula, que la guarden, i cumplan en todo, i por todo, segun, i como en ella se contiene, i declara. I que para que venga à noticia de todos, i ninguno pueda pretender ignorancia, se pregone publicamente en las Cabeças del distrito de cada una de las dichas mis Audiencias, i de ello se embie testimonio al dicho mi Consejo. Fecha en Madrid à 28. de Março de 1620. años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor. Pedro de Ledesma.
I porque se llegò à pensar en el Real Consejo de las Indias, que estos excessos de los Corregidores serian menores, mientras por menos tiempo se les diessen los ofi|cios, se despachò otra cedula, para que los que se proveyessen por los Virreyes, no fuessen mas de por solo un año. Pero aviendo informado la Real Audiencia de Lima, que esto tenia muchas dificultades, i inconvenientes, porque la distancia de algunas provincias era tal, que gastaba casi todo esse tiempo en ir à servirlos, i por otras razones, se le respondio, por un capitulo de carta de Madrid de 21. de Mayo del año de 1621. Todo lo que escribis cerca de las causas que se os ofrecen, para que los que fueren proveidos por mis Virreyes de essas provincias en oficios de Corregidores, sea por dos años, i no uno, i razones que representais para ello, se han visto en mi Consejo Real de las Indias, i ha parecido bien, i assi se harà de aqui adelante. Pero esto con advertencia que no se avia de consentir, ni dissimularque cũplidocumplido este tiempo, se les diesse prorogacion alguna en los dichos oficios, i porque se tuvo noticia en el Consejo que los Virreyes del Perù daban facilmente estas prorogaciones, se les reprehendio asperamente por carta de Madrid de 16. de Enero del año de 1619. i esse mesmo dia se embiò cedula à la Audiencia de Lima, avisandola de esto, para que lo tuviesse entendido, i avisasse de lo que en ello se hazia, Estando advertidos, que todos los autos judiciales, que en qualquier manera proveyeren los que sirvieren qualesquier Goviernos, Ò Corregimientos por nombramiento del Virrey, despues de cumplido el tiempo que se les permite por las leyes i ordenanças, son ningunos, i de ningun valor i efeto, i como tales no se han de executar en ningun caso, en orden à lo qual proveereis lo que cōvengaconvenga. I à los oficiales Reales se escribiò, i ordenò assimesmo, Que acabado el dicho tiempo, no paguen ningun salario à las tales personas, atento à lo mucho que importa al buen govierno i administracion de justicia de esse Reino, se observe, i guarde todo lo sobredicho. I esto es lo que se va praticando, i pratica regularmente por los Virreyes (aunque algunos prorogan, i dissimulan à su alvedrio) i se suelen dar los titulos de estos oficios por solo un año, i cumplido este, si el proveido ha procedido bien, i embia testimonio de tener enteradas las caxas i cuentas de su cargo, se le da otro de prorogacion.
I aun en virtud de otras cedulas nuevas estâ ordenado, que no se les admitan rezagos de las tassas, i Encomiendas de la Corona, ò particulares, cuya cobrança fuere à su cargo, i que den fianças de por si para este efeto. Si bien de estas cedulas està suplicado, por parecer sumamente rigurosas en algunas provincias, donde consta con evidencia, que los Indios Tributarios han venido en mucha quiebra i dinucion.
Como tambien se suplicò de otras, que ordenaron, que los que tuviessen Encomiendas de Indios, no pudiessen ser proveidos por Corregidores, porque assi los premios de aquellas tierras se repartiessen en mas personas. I està ya permitido que lo puedan ser, como el Corregimiento que se les diere, no caiga en las mesmas provincias donde tienen las Encomiendas.
En quanto à los Corregidores ò Governadores, que se nombran i proveen por su Magestad, con consulta de su Consejo Supremo de las Indias, està dispuesto, que si los tales proveidos estàn en las mesmas provincias, para donde les dan los cargos, sea el tiempo i duracion de ellos solo tres años. Si estàn en otras muy distantes, ô van desde España à servirlos, duren por cinco, i que aunque suceda, que vayan proveidos otros en su lugar, no se les dè la possession de los oficios, hasta que los primeros ayan cumplido todo su tiempo, como demas de otras cedulas antiguas, se declara, i decide con gran distincion, en una dada en Aranjuez à 11. de Mayo de 1618. años, cuyo tenor es como se sigue: | Por quanto tengo proveido, i ordenado, que todos los que fueren à servirme en qualesquier oficios de goviernos, Corregimientos, Ò Alcaldias mayores de las Provincias del Perù, se les señalen cinco años para el exercicio de los tales oficios, yendolos à servir desde estos Reinos, que corran desde el dia que tomaren la possession de ellos, i mas seis meses para llegar à las partes adonde fueren proveidos. I si estuvieren en las dichas Provincias las personas à quiẽquien hiziere merced de los dichos oficios, tan solamente se les señalen tres años, que tambien han de correr desde el dia dela possession; i mi voluntad es, que los unos, i los otros cumplan el tiempo de sus provisiones. Por la presente mando, que todas las personas que al presente van à servirme à las dichas provincias enlos dichos oficios, i las que adelante proveyere en ellos, no tomen la possession, hasta que los āntecessoresantecessores ayan cumplido el tiempo porq̃porque les huviere proveido, sin embargo de que lleguẽlleguen antes à las partes donde fueren proveidos, que assi es mi voluntad.
I aviendo escrito la Real Audiencia de Lima, que procuraria executar el cumplimiento de esta cedula; pero que tendria por mejor se tuviesse la mano en hazer estas provisiones anticipadas, se le respondio por un capitulo de carta de 28. de Mayo de 1621. Advertireis, que es forçoso se provean los que salen de aqui, antes de las vacantes, por no se poder medir el tiempo ajustadamente, i esto se compone, con que los proveidos aguarden el tiempo moderado que restare, para que los oficios estèn vacos.
I por otra cedula de San Lorenço à 16. de Mayo de 1609. dirigida al Marques de Montesclaros Virrey del Perù, estaba ya ordenado, que para que cessassen estos inconvenientes, hiziesse, que los proveidos passassen luego à servir sus oficios, Señalandoles el tiẽpotiempo que precisamente han menester, para ir desde las partes donde se hallaren o à las que van proveidos, apercibiendolos, que desde aquel dia les ha de correr el tiempo de su provision, aunque no tomen la possession en èl, i del recibo de los despachos, i tiempo que huvieredes señalado à cada uno de los proveidos, para llegar à la parte adonde fueren à servir, me avisareis, para que con esto se sepa precisamente, en el que se huvieren de proveer los sucessores.
Pero cerca de este punto se suele dudar muchas vezes, si el assi proveido por dicho tiempo, en uno de estos Corregimientos, no pudiesse gozar de todo èl, por aver estado impedido por algũalgun caso fortuito, ò por pleitos injustos de Capitulos, ò en otra forma, que se le movieron, i recrecieron, si se le ha de hazer bueno, i util toda esta falta, en perjuizio, i detencion del que vino nombrado en su lugar, con suposicion de que ya avria cumplido el oficio, hecha la cuenta desde su possession? I la mas comun opiniōopinion siente con Bartolo,
que en tales casos este tiempo no es prorrogable, si bien le quedarà recurso al impedido, para impedir el interes à quien le causò el embarazo, como ya lo apuntè en otro lugar,
i con algunas buenas distinciones, i limitaciones, en explicacion de varios Textos de la materia, lo prosiguen Vincencio de Franchis, Alvaro Valasco, Cavalcano, Fontanela, Mastrilo, i otros Autores,
que se podran ver quando el caso se ofrezca.
En lo que todos convienen, i la pratica està corriente, es, en que aunque el tiempo se cũplacumpla, se puede continuar, i continua el uso, i exercicio de estos oficios, i el goze del salario que con ellos està señalado, hasta que tomen la possession dellos, los que de nuevo vinieren proveidos, aunque esto se dilate por muchos años, como ya algunas vezes ha acontecido, i refiriendo en prueba dello muchos Autores, lo resuelven Matienzo, i Bobadilla,
i Yo lo bolverè a tratar mas de espacio, quando escriba de los Virreyes.

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